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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00041-2013 · 20 de marzo de 2013

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00041-2013
RUC
13-9-0000236-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
No presentado

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Ivonne Vitalia Tudela Ruiz E.I.R.L. con SII, Dirección Regional Santiago Centro” RIT GR-15-00041-2013 RUC N°: 13-9-0000236-4 Santiago, veinte de marzo de dos mil trece. Resolviendo presentación de fecha 07 de marzo de 2013: A LO PRINCIPAL: VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 07 de marzo del año en curso, doña Ivonne Vitalia Tudela Ruiz, RUT 12.646.175-5, factor de comercio, en representación de SOCIEDAD INVERSIONES E INMOBILIARIA IVONNE VITALIA TUDELA RUIZ E.I.R.L., RUT 76.095.236-2, con domicilio en calle San Francisco N° 1434, Comuna de Santiago, deduciendo reclamo tributario contra la Liquidación N° 386-6, de fecha 30 de octubre de 2012, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y notificada por cédula en la misma fecha. SEGUNDO: Que, en el escrito del reclamo señalado precedentemente, la representante de la SOCIEDAD INVERSIONES E INMOBILIARIA IVONNE VITALIA TUDELA RUIZ E.I.R.L., no acreditó la personería para actuar en estos autos, como tampoco, constituyó mandato judicial conforme a los artículo 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil, todo ello de concordancia al artículo 125 N° 1 y al artículo 148 del Código Tributario. TERCERO: Que, asimismo, en relación a lo anterior, en su presentación no se observaron los requisitos para comparecer en juicio, específicamente, a lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario, que señala: “en las reclamaciones a que se refiere el Título II (referente al procedimiento general de reclamaciones), sólo podrán actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios, debiendo comparecer en conformidad a las normas establecidas en la Ley N° 18.120, salvo que se trate de causas de cuantía inferior a treinta y dos unidades tributarias mensuales”. CUARTO: Que, éste Tribunal, habiendo observado el escrito del reclamo, queda claro que la cuantía supera con creces a las 32 unidades tributaria mensuales, así se desprende del texto del reclamo: “Que, he sido notificada por cédula en fecha 30 de octubre del 2012 de la Liquidación N° 386-6 de fecha 30/10/2012 por concepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período marzo del 2012 por la cantidad de $46.718.827.- reajustada”. Como asimismo de la propia liquidación Nro. 386 – 6, antes individualizada, materia de la acción de reclamación interpuesta. QUINTO: Que, a todas luces, resulta evidente que el reclamo interpuesto debió haber sido patrocinado por abogado, tal como lo dispone el artículo 129 del Código Tributario, en relación, al artículo 1° de la Ley N° 18.120, sobre comparecencia en juicio, a saber : “La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión”. Es del caso, que la misma ley establece la sanción procesal por no constituir el patrocinio en la primera presentación, de acuerdo al inciso segundo del artículo citado, disponiendo que: “Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno”. SEXTO: Que en mérito de lo antes expuesto y lo dispuesto en los artículos 125° y 129° del Código Tributario y artículo 1° de la Ley N° 18.120, constando de los antecedentes el incumplimiento de la constitución de patrocinio en abogado habilitado en su primera presentación realizada ante este Tribunal Tributario y Aduanero. RESUELVO: TÉNGASE POR NO PRESENTADO el reclamo de fecha 07 de marzo de 2013, individualizado en considerando primero de esta resolución, para todos los efectos legales. AL PRIMER Y SEGUNDO OTROSIES: Estése al mérito de lo resuelto en lo principal. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las dirección de correo electrónico [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2013-03-20T15:20:59-0400 LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.