Texto de la sentencia
“LASO TIRAPEGUI con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT AB-15-00218-2013
RUC N°: 13-9-0000982-2
LAPM/krc
Santiago, veintidós de agosto de dos mil trece.
Proveyendo la presentación del 11 de julio del presente, previo a registrarse correo electrónico
señalado debe darse cumplimiento estricto al patrocinio y poder en esta causa.
Proveyendo escrito del 16 de agosto del presente:
A lo principal: Estese a lo que se resolverá en definitiva.
Al otrosí: Estese a lo que se resolverá en definitiva.
Proveyendo el escrito de reclamo de fecha 30 de mayo del presente, a fojas 1 y siguientes, se
resuelve:
AUTOS PARA RESOLVER.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 30 de mayo del presente recurre ante este Tribunal doña Rose Marie
Laso Tirapegui, RUT 6.085.539-0; a interponer reclamo de la tasación fiscal del inmueble ubicado
en Monjitas 825, departamento 411, subida B, Rol de avalúo 181-044, Santiago, según argumentos
que expone.
SEGUNDO: Que con fecha 25 de julio del presente, a fojas 16 de autos, éste Tribunal resolvió
previo a proveer, apercibir al reclamante para que subsanara, dentro del plazo de quince días, las
omisiones contenidas en su presentación primitiva que se indican en dicha providencia de
conformidad al artículo 125 del Código Tributario, bajo apercibimiento de tener por no presentado
el reclamo de autos.
TERCERO: Que la resolución anterior se notificó por medio de carta certificada al reclamante y por
la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del tribunal de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 131 bis de ese mismo texto legal, carta que fue enviada con fecha 25 de julio del
presente según consta a fojas 18 de autos.
CUARTO: Que con fecha 16 de agosto del presente, a fojas 19 de autos, don Christian Araya Laso
presenta ante este Tribunal escrito en donde pretende dar cumplimiento a lo requerido. Del tenor
de lo señalado en el escrito antes referido, este Juez considera que no se ha cumplido con la
debida Constitución del Patrocinio y Poder; ni tampoco con lo dispuesto en el artículo 125 del
Código Tributario, particularmente en relación a precisar sus fundamentos y de contener en forma
clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal, así como también, a la causal
o causales de reclamación que invoca el artículo 149 del Código Tributario. Según da cuenta
resolución de fecha 25 de julio del presente. Habiendo sido apercibido para su cumplimiento so
pena de tener por no presentado el escrito reclamo.
QUINTO: Que, el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del
Código Tributario, que hace aplicable el Libro Primero de ese mismo texto legal en cuanto a la
naturaleza del procedimiento tributario lo permita, establece que “Los plazos que señala este
Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la
realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un
derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos
casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del
juicio, sin necesidad de certificado previo”.
QUINTO: Que según consta en autos, el plazo de quince días que tenía el reclamante precluyó el
día 16 de agosto del presente, razón por la cual, es dable concluir que el reclamante no cumplió
con lo ordenado por este Tribunal en la resolución que rola a fojas 16 de autos dentro del plazo
establecido en el artículo 125 del Código Tributario, ni en ulterior oportunidad.
SEXTO: Que, en consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de quince días que tenía el
reclamante para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución a fojas 16 de autos, según lo
estipulado por el ya aludido artículo 125 del citado Código Tributario, sin que se haya efectuado a
la fecha, cabe hacer efectivo el apercibimiento de tener el presente reclamo como no presentado,
acorde lo dispuesto en el inciso final de esa misma norma legal.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expresado, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 123, 125 y siguientes del Código Tributario,
SE RESUELVE:
TÉNGASE POR NO PRESENTADO EL RECLAMO TRIBUTARIO deducido por doña Rose Marie
Laso Tirapegui, RUT 6.085.539-0, toda vez que no se cumplió con lo ordenado en la resolución de
fecha 25 de julio de 2013 rolante a fojas 16 de autos, habiendo sido apercibido al tenor de lo
dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del
Tribunal y al reclamante mediante el envío de carta certificada al domicilio designado en autos.
Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
2013-08-22T12:41:14-0400
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.