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“SOCIEDAD COMPAÑÍA DE INVERSIONES LA UNIVERSAL SA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: AB-15-00118-2013
RUC: 13-9-00001088-K
LAPM/cav
Santiago, once de febrero de dos mil catorce
VISTOS,
Uno. Que, con fecha 28 de mayo de 2013, comparece SOCIEDAD COMPAÑÍA DE
INVERSIONES LA UNIVERSAL SA, RUT 93.673.000-0, representada por Heriberto
Schmutzer von Oldershausen, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Isidora
Goyenechea N° 934, interponiendo reclamo en contra del nuevo avalúo realizado por la
Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N°
60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director
Regional, cédula de identidad N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N°
680, Santiago (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado), por el aumento del avalúo
del terreno donde se emplaza el inmueble, solicitando al Tribunal que resuelva que
procede la rebaja de la tasación fiscal y la disminución del coeficiente corrector hasta 0.1
asignado al terreno donde se encuentra emplazado el inmueble.
Dos. Cabe considerar que la reclamante presentó ante este Tribunal 12 reclamaciones
por los siguientes inmuebles de su propiedad, todos de la calle Agustinas N° 1361,
Santiago:
a) Estacionamiento 33, Rol 109-110
b) Estacionamiento 76, Rol 109-153
c) Estacionamiento 111, Rol 109-190
d) Estacionamiento 112, Rol 109-191
e) Estacionamiento 122, Rol 109-201
f) Estacionamiento 107, Rol 109-186
g) Estacionamiento 078, Rol 109-155
h) Estacionamiento 108, Rol 109-187
i) Estacionamiento 079, Rol 109-156
j) Estacionamiento 077, Rol 109-154
k) Estacionamiento 143, Rol 109-222
l) Estacionamiento 034, Rol 109-111
Tres. Que, en virtud del principio de economía procesal y lo dispuesto en los artículos 92
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este tipo de procedimiento por
disposición de los artículos 2, 148, 151 del Código Tributario; este Sentenciador tuvo a
bien acoger la acumulación de autos solicitada por el Servicio en las siguientes causas, a
la presente:
i) RIT AB-15-00115-2013, RUC 13-9-0000786-2
ii) RIT AB-15-00121-2013, RUC 13-9-0000895-8
iii) RIT AB-15-00119-2013, RUC 13-9-0000897-4
iv) RIT AB-15-00120-2013, RUC 13-9-0000902-4
v) RIT AB-15-00123-2013, RUC 13-9-0001077-4
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vi) RIT AB-15-00114-2013, RUC 13-9-0001080-4
vii) RIT AB-15-00113-2013, RUC 13-9-0001082-0
viii) RIT AB-15-00122-2013, RUC 13-9-0001084-7
ix) RIT AB-15-00117-2013, RUC 13-9-0001091-K
x) RIT AB-15-00116-2013, RUC 13-9-0001097-9
xi) RIT AB-15-00112-2013 RUC 13-9-0000678-5
Dichas acumulaciones fueron resueltas por resolución fundada, el 12 de septiembre de
2013, una vez evacuados los traslados respectivos por parte del Servicio.
Cuatro. Los fundamentos de hecho y derecho y peticiones expuestos por la actora, en
cada uno de sus escritos son los siguientes:
En primer lugar, el aumento del avalúo asignado al terreno del inmueble es
desproporcionado y además se han aplicado criterios del todo ausentes a los parámetros
existentes y conocidos que puedan incidir en un alza de la tasación fiscal tan alta.
Ni la inflación, el mercado inmobiliario, el crecimiento del país, el aumento promedio de
sueldos ni cualquier otro elemento técnico que administran los organismos de medición o
estadísticos en Chile, como el INE, Banco Central, justifican un aumento del avalúo del
terreno en un 2.331% de un año a otro: el año 2012 la tasación del terreno era de
$195.448.468 y a partir del año 2013, su tasación es de $4.751.026.357. Al hacer esto el
Servicio ha desconocido la equidad en materia de impuestos.
Añade la reclamante que el Servicio no puede vulnerar el Orden Público Económico, el
que proscribe el "impuesto al patrimonio". Esta alza supera todo análisis racional y desafía
con mucho el promedio de aumentos de bienes y servicios experimentados en el país en
los últimos treinta años.
En segundo lugar, la reclamante se refiere al Aumento del Coeficiente Corrector del
Terreno. Sobre el particular señala que el segundo semestre del año 2012 se aplicaba un
coeficiente corrector de 0,10, siendo el del primer trimestre del presente año 2013 es de
1,00. Esto implica un aumento de este factor del 1000%, sin ninguna razón que lo
justifique.
Las razones para esta corrección son las siguientes:
a) El edificio se encuentra situado en una zona de preservación histórica, por lo cual
está afecto a serias limitaciones constructivas, sea para edificar un nuevo
inmueble o modificar el existente. Esta limitación es determinante en el valor
definitivo del bien raíz.
b) Varios de los inmuebles de Áreas Homogéneas (en adelante también llamadas
AH) se encuentran con correctores de 0.10 o similares.
c) El terreno en su cabida y superficie es irregular.
Por lo tanto, no existe ninguna razón jurídicamente válida para que el terreno que se
impugna no sea beneficiado con el mismo corrector, pues otra posición haría incurrir al SII
en arbitrariedades y discriminaciones.
En consecuencia, este coeficiente corrector está mal aplicado ya que por relación frente-
fondo, forma, precio, topografía, morfología y principalmente por ser un terreno sobre el
cual existe una edificación estructural y arquitectónicamente simple, sin ningún tipo de
terminaciones estéticas, le corresponde tener aplicado un coeficiente corrector de 0.1.
Por tanto, solicita que se resuelva la rebaja de la tasación fiscal y la disminución del
coeficiente corrector hasta 0,10 asignado al terreno.
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Cinco. Acompaña los siguientes documentos al reclamo:
1. Detalle Catastral del inmueble que se reclama.
2. Antecedentes del bien raíz y detalle catastral de los bienes comunes del edificio
del último semestre de 2012 y al primero del presente año 2013.
3. Copia de la cédula de identidad del representante legal y RUT social.
4. Copia de escritura pública de 5 de noviembre de 2010, otorgada ante la notaría de
Santiago de doña Olimpia Schneider, donde consta la personería.
Seis. 12 de agosto de 2013 el Servicio evacúa el traslado, insistiendo, en primer lugar,
en la inadmisibilidad por no señalar el escrito de reclamación el contenido de la pretensión
ni ningún fundamento de los indicados en el artículo 149 del Código Tributario.
Frente a las alegaciones ya descritas de la reclamante, el Servicio infiere que esta yerra
en la aplicación de la normativa vigente, ya que basa aquellas en la Resolución Exenta N°
8 de 2006 que fijó los reavalúos desde ello de enero 2006, y no consideró que esta
Resolución fue dejada sin efecto por la Resolución Exenta N° 132 de 2012 del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante la Resolución 132).
En segundo lugar, el Servicio reafirma que el reavalúo de autos ha sido determinado en
el proceso general ya comentado, teniendo en consideración lo siguiente:
El inmueble reclamado se encuentra ubicado en el AH CMA065, destinado a
estacionamiento. Posee control de acceso y salida por calle Agustinas N° 1361 y por calle
Huérfanos N° 1356, de 19 metros cuadrados construidos. Es un edificio de 6 pisos, de
hormigón armado calidad media inferior (B-4) del año 1964, acogido a la Ley N° 19.537
sobre Copropiedad Inmobiliaria.
Dentro de las condiciones particulares del AH se ha considerado en el valor del terreno el
área de protección de recursos de valor patrimonial cultural o zona de conservación
histórica (artículo 2.1.18 Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones) de la ficha
de AH, publicada en Internet, junto al plano y los valores por metro cuadrado de cada AH.
Sobre las correcciones alegadas por la reclamante: el ajuste por "terreno irregular" no se
encuentra establecido entre los coeficientes correctores publicado en la Resolución 132;
los ajustes por superficie y la relación frente- fondo tampoco, porque el inmueble se rige
por la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria; el ajuste por altura tampoco, pues
este corresponde solo a edificaciones menores o iguales a 5 pisos.
Siete. Acompaña el Servicio, a cada uno de los reclamos, informes técnicos N° 36, 37, 38
y 39 de julio de 2013.
Ocho. A fojas 563, el 5 de noviembre de 2013, se recibe la causa a prueba, fijando el
siguiente punto de prueba:
“Acredítese los hechos y circunstancias que determinan el coeficiente corrector de
terreno.”
Nueve. A fojas 566, el 8 de noviembre de 2013, el Servicio repone dicha resolución
apelando en subsidio, la resolución que recibe la causa a prueba, fundada en que el punto
es impertinente ya que el factor corrector de terreno no fue incluido en el proceso de
reavalúo actual.
Diez. A fojas 574, el 28 de noviembre de 2013, se resolvió No ha lugar dicho recurso,
concediendo la apelación subsidiaria, basado en que el punto de prueba ofrecido por el
Servicio excedía de lo discutido en autos.
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Once. A fojas 587, el 20 de diciembre de 2013 se desarrolla la audiencia testimonial,
compareciendo solo la parte reclamada y sus testigos.
Doce. A fojas 589, el 20 de diciembre, se acompaña ampliación de los primitivos
informes.
Trece. A fojas 621, el 11 de febrero, se resuelve AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que en el escrito de reclamación la reclamante hace ver que el avalúo
asignado al terreno de la comunidad ha subido desproporcionadamente, lo que
constituiría una infracción a los principios de no discriminación de parte del Estado
además de la igualdad impositiva. A continuación, indica que el Servicio, al reavaluar, dejó
de aplicar el factor de corrección de 0.1 al terreno, lo que debe ser corregido, ya que el
edificio cuenta con las siguientes circunstancias:
a) El terreno cuenta con una superficie irregular.
b) Hay muchos inmuebles en su misma condición a los que sí se aplica la corrección
indicada.
c) El edificio está situado en una zona de preservación histórica.
SEGUNDO: Que al evacuar el traslado, el Servicio señala, fundamentalmente, que la
petición de la reclamante es improcedente, pues los argumentos del reclamo se basan en
la Resolución 8 de 2006, sin considerar que la Resolución 132 de 2012 dejó sin efecto a
aquella y que a la vez, establece nuevos requisitos para poder corregir el avalúo del
terreno.
Por lo tanto, las circunstancias indicadas en el Considerando 1° no fueron establecidas en
la Resolución 132 de 2012 como factores de corrección, sino otros, como superficie,
relación frente fondo, altura y otros, los cuales, según lo expresado por el Servicio, no
serían aplicables al inmueble de autos.
TERCERO: Que de los hechos alegados por la reclamante, no han sido controvertido por
el Servicio el aumento del valor del terreno ni la consideración histórica de la zona en que
se encuentra el terreno.
Sin embargo, el hecho de contar con una superficie irregular no ha sido probado, pues, la
experiencia dicta que para probar ello se debe acompañar, al menos, un plano autorizado
por la Municipalidad, por parte de la reclamante, lo que no ha ocurrido en autos.
Algo similar ocurre con la alegación de que hay otros inmuebles a los cuales beneficia el
factor de corrección: el reclamante no acompaña documentación que permita a este
Sentenciador convencerse de dicha circunstancia. Jurídicamente es imposible dar por
probado un hecho meramente alegado por las partes que a mayor abundamiento está
refutado por la otra.
Por lo tanto, los hechos pertinentes de los cuales este Tribunal está convencido son el
aumento de valor, el cual se debe, a su vez, de acuerdo al reclamo, al no haber el
Servicio tomado en cuenta las circunstancias que el reclamante no probó y la
consideración histórica de la zona en que se encuentra el terreno.
CUARTO: Que en definitiva, este Tribunal debe resolver si el hecho que el terreno esté en
una Zona Histórica es motivo suficiente para que el avalúo sea corregido hasta en 0.1.
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Al respecto, debe señalarse que ni en el Proceso de Avalúo del año 2006, normado por la
Resolución N° 8 y la Circular N° 10 de 2006 del Servicio de Impuestos Internos ni el
presente, normado por la Resolución N° 132 y la Circular N° 7 de 2012 se regula una
corrección del avalúo basado solamente en el hecho que el terreno se encuentre en una
Zona Histórica.
Por ende, los factores de corrección actuales, que no fueron alegados por el reclamante,
son el ajuste por superficie, la relación frente- fondo, los cuales no se aplican porque el
inmueble se rige por la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria y el ajuste por
altura tampoco, pues este corresponde solo a edificaciones menores o iguales a 5 pisos.
Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho antes explicitadas,
lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, la Resolución 132 de
2012 y la Circular N° 7 de 2012 del Servicio de Impuestos Internos, y apreciada la prueba
de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto.
II. Se condena en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida y no
haber tenido fundamento plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la reclamante por carta certificada y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2014-02-11T14:20:50-0300
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.