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“FACCUSE BABOÚN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: AB-15-00124-2013
RUC: 13-9-0001102-9
cav
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil catorce
VISTOS,
Uno. Que, con fecha 29 de mayo de 2013, comparece NELLY FACCUSE BABOÚN,
empresaria, cédula de identidad N° 6.376.292-K, domiciliada en Domingo Bondi N° 1335,
Las Condes, interponiendo reclamo en contra del nuevo avalúo realizado por la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9,
representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director Regional, cédula
de identidad N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago
(en adelante el Servicio, el SII o el reclamado), por el aumento del avalúo del terreno
donde se emplaza el inmueble, solicitando al Tribunal que resuelva que procede la rebaja
de la tasación fiscal y la disminución del coeficiente corrector hasta 0.10 asignado al
terreno donde se encuentra emplazado el inmueble.
Dos. Cabe considerar que la reclamante presentó ante este Tribunal 3 reclamaciones por
los siguientes inmuebles de su propiedad, todos de la calle Agustinas N° 1361:
a) Estacionamiento 389, Rol 109-452
b) Estacionamiento 587, Rol 109-645
c) Estacionamiento 277, Rol 109-342
Tres. Que, en virtud del principio de economía procesal y lo dispuesto en los artículos 92
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador tuvo a bien acoger la
acumulación de autos solicitada por el Servicio en las siguientes causas, a la presente:
i) RIT AB-15-000124-2013, RUC 13-9-0001102-9
ii) RIT AB-15-000125-2013, RUC 13-9-0001107-K
iii) RIT AB-15-000126-2013, RUC 13-9-0001111-8
Dichas acumulaciones fueron resueltas el 26 de agosto de 2013 a fojas 94, una vez
evacuados los traslados respectivos por parte del Servicio.
Cuatro. Los fundamentos de hecho y derecho y peticiones expuestos por la actora, en
cada uno de sus escritos son los siguientes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-03-2014.
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En primer lugar, el aumento del avalúo asignado al terreno del inmueble es
desproporcionado y además se han aplicado criterios del todo ausentes a los parámetros
existentes y conocidos que puedan incidir en un alza de la tasación fiscal tan alta.
Ni la inflación, el mercado inmobiliario, el crecimiento del país, el aumento promedio de
sueldos ni cualquier otro elemento técnico que administran los organismos de medición o
estadísticos en Chile, como el INE, Banco Central, justifican un aumento del avalúo del
terreno en un 2.331% de un año a otro: el año 2012 la tasación del terreno era de
$195.448.468 y a partir del año 2013, su tasación es de $4.751.026.357. Al hacer esto el
Servicio ha desconocido la equidad en materia de impuestos.
Añade la reclamante que el Servicio no puede vulnerar el Orden Público Económico, el
que proscribe el "impuesto al patrimonio". Esta alza supera todo análisis racional y desafía
con mucho el promedio de aumentos de bienes y servicios experimentados en el país en
los últimos treinta años.
En segundo lugar, la reclamante se refiere al Aumento del Coeficiente Corrector del
Terreno. Sobre el particular señala que el segundo semestre del año 2012 se aplicaba un
coeficiente corrector de 0,10, siendo el del primer trimestre del presente año 2013 es de
1,00. Esto implica un aumento de este factor del 1000%, sin ninguna razón que lo
justifique.
Las razones para esta corrección son las siguientes:
a) El edificio se encuentra situado en una zona de preservación histórica, por lo cual
está afecto a serias limitaciones constructivas, sea para edificar un nuevo
inmueble o modificar el existente. Esta limitación es determinante en el valor
definitivo del bien raíz.
b) Varios de los inmuebles de Áreas Homogéneas (en adelante también AH) se
encuentran con correctores de 0.10 o similares.
c) El terreno en su cabida y superficie es irregular.
Por lo tanto, no existe ninguna razón jurídicamente válida para que el terreno no sea
beneficiado con el mismo corrector, pues otra posición haría incurrir al SII en
arbitrariedades y discriminaciones.
En consecuencia, este coeficiente corrector está mal aplicado ya que por relación frente-
fondo, forma, precio, topografía, morfología y principalmente por ser un terreno sobre el
cual existe una edificación estructural y arquitectónicamente simple, sin ningún tipo de
terminaciones estéticas, le corresponde tener aplicado un coeficiente corrector de 0.10.
Por tanto, solicita que se resuelva la rebaja de la tasación fiscal y la disminución del
coeficiente corrector hasta 0,10 asignado al terreno.
Cinco. Acompaña los siguientes documentos al reclamo:
1. Detalle Catastral del inmueble que se reclama
2. Antecedentes del bien raíz y detalle catastral de los bienes comunes del edificio
del último semestre de 2012 y al primero del presente año 2013
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Seis. El 24 de julio de 2013 a fojas 81, el Servicio evacúa el traslado, insistiendo, en
primer lugar, en la inadmisibilidad por no señalar el escrito de reclamación el contenido
de la pretensión ni ningún fundamento del artículo 149 ya mencionado.
Frente a las alegaciones ya descritas de la reclamante, el Servicio infiere que esta yerra
en la aplicación de la normativa vigente, ya que basa aquellas en la Resolución Exenta N°
8 de 2006 del Servicio de Impuestos Internos, que fijó los reavalúos desde enero 2006,
hasta diciembre de 2012 y no consideró que esta Resolución fue dejada sin efecto por la
Resolución Exenta N° 132 de 2012 del Servicio de Impuestos Internos (en adelante la
Resolución 132).
La antigua Resolución N° 8 de 2006 señalaba que las comunas se encuentran
sectorizadas en Zonas de Características Similares, las que tenían valores base de
terreno., sus sitios normales, así como la estructura de coeficientes guías que ajustan el
valor base de cada zona a nivel predial o de manzana predial, según corresponda. A su
vez, la Circular N° 10 de 2006 del Servicio de Impuestos Internos normaba la aplicación
de coeficientes de ajuste al avalúo de terreno para ciertos casos particulares de predios,
en que por sus características especiales, no eran aplicables las reglas de carácter
general, es decir, para aquellos casos en que el valor determinado por esta norma general
se debía ajustar con un coeficiente menor de 1.0.
Sin embargo, la Resolución 132, cambió la forma de determinar el avalúo de los bienes
raíces: sectorizó cada comuna en Áreas Homogéneas que corresponden a sectores que
representan características urbanas comunes como uso del suelo, infraestructura vial,
categoría de las edificaciones, equipamiento urbano, entre otras. Cada Área Homogénea
tiene un valor de terreno único; no obstante, excepcionalmente pueden existir ajustes a
este valor a través de los Coeficientes Guías, los cuales se encuentran expresados en los
planos anexos de la Resolución 132. Este Coeficiente Guía captura diferencias de valor
de los terrenos al interior de un Área Homogénea determinada.
De este modo, la principal diferencia entre las resoluciones N° 8 de 2006 y N° 132 de
2012 es que en la primera se aplicaban ajuste por superficie predial, forma irregular,
relación frente-fondo, topografía, ubicación y otros. En la segunda, el terreno se puede
ajustar solamente por superficie, relación frente fondo, altura y casos excepcionales.
En segundo lugar, el Servicio reafirma que el reavalúo de autos ha sido determinado en
el proceso general ya comentado, teniendo en consideración lo siguiente:
El inmueble reclamado se encuentra ubicado en el AH CMA065, destinado a
estacionamiento. Posee control de acceso y salida por calle Agustinas N° 1361 y por calle
Huérfanos N° 1356, de 16 metros cuadrados construidos. Es un edificio de 6 pisos, de
hormigón armado calidad media inferior (B-4) del año 1964, o ascensor para usuario y
está acogido a la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.
Dentro de las condiciones particulares del AH se ha considerado en el valor del terreno el
área de protección de recursos de valor patrimonial cultural/o zona de conservación
histórica (artículo 2.1.18 Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones) de la ficha
de AH, publicada en Internet, junto al plano y los valores por metro cuadrado de cada AH.
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Sobre las correcciones alegadas por la reclamante: el ajuste por "terreno irregular" no se
encuentra establecido entre los coeficientes correctores publicado en la Resolución 132;
los ajustes por superficie y la relación frente- fondo tampoco, porque el inmueble se rige
por la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria; el ajuste por altura tampoco, pues
este corresponde solo a edificaciones menores o iguales a 5 pisos.
Finalmente, a ningún otro de los inmuebles de la manzana regidos por la ley sobre
Copropiedad Inmobiliaria se ha aplicado factores correctores al terreno.
Conclusiones
a. El revalúo de los bienes de autos fue realizado acorde a los parámetros
establecidos en la ley y en la Resolución 132.
b. El avalúo reclamado se encuentra correctamente registrado, ajustándose a los
valores de terreno y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional.
Siete. Acompaña el Servicio, a cada uno de los reclamos, los informes técnicos N° 017,
N° 016, N° 013, todos de fecha 19 de julio de 2013;
Ocho. A fojas 96, el 4 de noviembre, se recibe la causa a prueba, fijando el siguiente
punto de prueba:
“Acredítese los hechos y circunstancias que determinan el coeficiente corrector de
terreno.”
Nueve. A fojas 99, el 5 de noviembre, el Servicio repone dicha resolución apelando en
subsidio, la resolución que recibe la causa a prueba, fundada en que el punto es
impertinente ya que el factor corrector de terreno no fue incluido en el proceso de
reavalúo actual.
Diez. A fojas 104, el 11 de febrero, se resolvió No ha lugar dicho recurso, concediendo la
apelación subsidiaria, basado en que el punto de prueba ofrecido por el Servicio excedía
de lo discutido en autos.
Once. A fojas 117 el 3 de marzo de 2014 se desarrolla la audiencia testimonial,
compareciendo solo la parte reclamada y sus testigos.
Doce. A fojas 118, el 27 de febrero, se acompaña ampliación de los primitivos informes.
Trece. A fojas 154 se resuelve AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que en el escrito de reclamación la reclamante hace ver que el avalúo
asignado al terreno de la comunidad ha subido desproporcionadamente, lo que
constituiría una infracción a los principios de no discriminación de parte del Estado
además de la igualdad impositiva. A continuación, indica que el Servicio, al reavaluar, dejó
de aplicar el factor de corrección de 0.1 al terreno, lo que debe ser corregido, ya que el
edificio cuenta con las siguientes circunstancias:
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a) El terreno cuenta con una superficie irregular.
b) Hay muchos inmuebles en su misma condición a los que sí se aplica la corrección
indicada.
c) El edificio está situado en una zona de preservación histórica.
SEGUNDO: Que al evacuar el traslado, el Servicio señala, fundamentalmente, que la
petición de la reclamante es improcedente, pues los argumentos del reclamo se basan en
la Resolución 8 de 2006, sin considerar que la Resolución 132 de 2012 dejó sin efecto a
aquella y que a la vez, establece nuevos requisitos para poder corregir el avalúo del
terreno.
Por lo tanto, las circunstancias indicadas en el Considerando 1° no fueron establecidas en
la Resolución 132 de 2012 como factores de corrección, sino otros, como superficie,
relación frente fondo, altura y otros, los cuales, según lo expresado por el Servicio, no
serían aplicables al inmueble de autos.
TERCERO: Que de los hechos alegados por la reclamante, no han sido controvertido por
el Servicio ni el aumento del valor del terreno ni la consideración histórica de la zona en
que se encuentra el terreno.
Sin embargo, el hecho de contar con una superficie irregular no ha sido probado, pues, de
acuerdo a los que dicta la experiencia para probar ello se debe acompañar, al menos, un
plano municipal por parte de la reclamante, el cual dé cuenta, con precisión del hecho a
probar, como lo exige el Artículo 132 del Código Tributario lo que no ha ocurrido en autos.
Algo similar ocurre con la alegación de que hay otros inmuebles a los cuales beneficia el
factor de corrección: el reclamante no acompaña documentación que permita a este
Sentenciador convencerse de dicha circunstancia. Jurídicamente es imposible dar por
probado un hecho meramente alegado por las partes que a mayor abundamiento está
refutado por la otra. Las reglas de la sana crítica exigen al Tribunal expresar “las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a
la conclusión que convence al sentenciador.” Pues bien, como ya se ha dicho, en autos la
reclamante no ha acompañado documentación alguna que permita a este sentenciador
asignarle valor.
Por lo tanto, los hechos pertinentes de los cuales este Tribunal está convencido son el
aumento de valor, el cual es determinado por el Servicio sin tomar en cuenta las
circunstancias que el reclamante no probó y la consideración histórica de la zona en que
se encuentra el terreno.
CUARTO: Que en definitiva, este Tribunal debe resolver si el hecho que el terreno esté en
una Zona Histórica es motivo suficiente para que el avalúo sea corregido hasta en 0.1.
Al respecto, debe señalarse que ni en el Proceso de Avalúo del año 2006, normado por la
Resolución N° 8 y la Circular N° 10 de 2006 del Servicio de Impuestos Internos ni el
presente, normado por la Resolución N° 132 y la Circular N° 7 de 2012 se regula una
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corrección del avalúo basado solamente en el hecho que el terreno se encuentre en una
Zona Histórica.
Por ende, los factores de corrección actuales, que no fueron alegados por el reclamante,
son el ajuste por superficie, la relación frente- fondo, los cuales no se aplican porque el
inmueble se rige por la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria y el ajuste por
altura tampoco, pues este corresponde solo a edificaciones menores o iguales a 5 pisos.
QUINTO: Que habiendo concluido el Tribunal que las razones de hecho expresadas por
la reclamante no han sido probadas y que no ha expresado razones jurídicas para aplicar
el coeficiente de 0.10 solicitados, por las consideraciones de hecho y de derecho antes
explicitadas, lo dispuesto en los artículos 132, 148 y 149 del Código Tributario, la
Resolución 132 de 2012 y la Circular N° 7 de 2012 del Servicio de Impuestos Internos, y
apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto. Confírmanse los avalúos de los roles 109-
452, 109-645 y 109-342 de la comuna de Santiago Centro.
II. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para
litigar.
Notifíquese la presente resolución a la reclamante por carta certificada y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2014-03-21T11:37:07-0400
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.