“MARTICORENA GARCÍA JAIME con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00231-2013.
RUC N°: 13-9-0001449-4
LAPM/ fma
Santiago, quince de abril de dos mil catorce.
Uno: Que a fojas 1 y siguientes comparece con fecha 23 de julio de 2013, el Sr. Jaime
Marticorena García, cédula de identidad N° 4.016.920-2, factor de comercio, con
domicilio en Chacabuco 745-749 de la comuna de Santiago, quien actúa personalmente
atendida la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129
del Código Tributario, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario en contra del giro por Diferencia Impuesto por Liquidación Renta
folio N°93952719-2, por la suma de $185.397.- fundándose en las actuaciones que se
indican de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen:
I.- LOS HECHOS:
1.- Con fecha 4 de Abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos, emite Giro por
Diferencia de Impuesto por Liquidación Renta, Form. 21 folio N°93952719-2, con fecha
de vencimiento 30 de Abril de 2013.
2.- Dicho Giro señala que se detectó una diferencia entre lo declarado y lo determinado
por el Servicio de Impuestos Internos sobre la Declaración de Renta Form. 22
presentada por el Año tributario 2009, folio N° 93952719, en la cual se pagó la suma
de $ 2.466.608.- con fecha 30 de Abril de 2009.
3.- La diferencia determinada por el Servicio asciende a la suma de $185.397 que se
indica en el código 296 del giro que se reclama.
4.- El valor total del monto reclamado asciende a la suma de $348.221.-, lo que se
desglosa en $185.397 por concepto de diferencia de Impuesto Renta, $ 17.057.- por
reajustes y $145.767 por intereses y multas.
5.- Según se expresa en Giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos, la
diferencia de $ 185.397 fue notificada mediante Liquidación N° 0113000000229 con
fecha 27 de Enero de 2012.
6.- Cabe precisar que la Liquidación N°0113000000229 señalada en el Giro en reclamo,
no ha sido notificada. Más aún, se solicitó copia directamente al Servicio de Impuestos
Internos, el cual nos entregó copia de una liquidación con folio distinto al señalado en el
presente Giro, pero si corresponde el monto girado.
7.- La liquidación entregada por el Servicio es la Liquidación N°113000000227 con fecha
de emisión 25 de enero de 2012, la cual establece la diferencia de impuesto señalada
en Giro por la suma de $ 185.397.-
8.- Ante los hechos, se solicitó a Correos de Chile vía correo electrónico, según
procedimiento señalado en las oficinas de Correos de San Martin y Chacabuco, que
nos certificara la fecha de entrega de la citada Liquidación al domicilio señalado de
Chacabuco 745-749, obteniendo como respuesta después de varios correos, que no
existen envíos asociados a este dato.
9.- Inicialmente la solicitud fue por el número del código de barra que aparece en la
misma Liquidación, el cual es 9950570670022 y después a solicitud de correos, a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-04-2014.
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través del Rut del contribuyente, 4.016.920-2, pero ni por uno ni por otro se encuentra
registro de envió y entrega.
10.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte no procede
el pago del Giro, por cuanto la Liquidación señalada no fue notificada oportunamente,
por lo cual no fue posible fundamentar las diferencias determinadas.
II.- EL DERECHO:
1. Es preciso reiterar que no se ha tenido a la vista una liquidación que pueda servir
de base para determinar este giro, porque no fue debida ni oportunamente notificada.
2. Así pues, se considera que dicho Giro no tiene validez conforme se sustenta en una
liquidación que no fue notificada, por lo cual no se tuvo la oportunidad de reclamar
las partidas liquidadas.
3. En conclusión, el Giro por Diferencia Impuesto por Liquidación Renta, emitido el 4 de
Abril de 2013, ascendente a $ 185.397.- no es válido y no puede ser pagado, debido
a que se basa en una Liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, pero
que no fue notificada en su oportunidad, impidiendo que fuera reclamada con los
fundamentos pertinentes que permitieran dejarla sin efecto.
III- PETICIONES CONCRETAS:
En definitiva, solicita dejar sin efecto el Giro por Diferencia de Impuesto por
Liquidación Renta folio N°93952719-2, por la suma de $185.397.-.
Dos.- Que a fojas 18, por resolución de fecha seis de agosto de 2013, se tuvo por
interpuesto el reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones y se confirió traslado
a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
por el término legal.
Tres. Que a fojas 20 y siguientes, con fecha 23 de agosto de 2013, comparece don
Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para
ello evacuó el traslado otorgado, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus
partes, en primer lugar por inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124
del Código Tributario, por cuanto el Giro que se reclama se conforma a la liquidación
emitida, que se refiere al mismo contribuyente, folio y monto del impuesto a pagar y
además que la Liquidación N°13000000227 de 25.01.2012, fundamento del Giro que se
reclama, fue notificada válidamente, como se demostrará en documentos que se
acompañarán en un otrosí de esta presentación, acorde los siguientes fundamentos, todo
ello con la expresa y debida condenación en costas.
1.- La Liquidación N°113000000227, fue incluida en la Nómina de Liquidaciones del
Año Tributario 2009 y fue recibida en Correos de Chile el día 24 de enero de 2012, tal
como se señala en el documento que se adjunta a la presente contestación.
De acuerdo al artículo 11 del Código Tributario, el uso de carta certificada es una forma
válida de notificación. Señala expresamente en su inciso penúltimo que: "En las
notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de
envío".
De lo anterior, se desprende que el contribuyente quedó válidamente notificado de la
Liquidación N°113000000227, el día 27 de enero del 2012.
Notificado el contribuyente, no impugnó la actuación del Servicio de Impuestos Internos,
por ninguna de las formas establecidas en la ley tales como reclamo tributario de la
liquidación, revisión de la actuación fiscalizadora, etc., quedando de esta forma esta
actuación afirme, por lo cual, vencido el plazo establecido en el artículo 24, en relación al
artículo 124 inciso 3° del Código Tributario se emitió el giro correspondiente N °Folio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-04-2014.
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93952719-2, de fecha 04.04.2013, notificado válidamente el 26.04.2013 por correo
certificado.
De manera adicional, señala el Servicio que el Giro fue incluido en el listado correo
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS_296_311” recibida en Correos de Chile como
señala el documento adjunto, el 24.04.2013.
CONCLUSIÓN
1.- Que, tal como se ha expresado en el presente escrito, el contribuyente no aportó
los antecedentes requeridos mediante la Notificación W 4015735, para proceder a
auditar y verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de
Impuestos a la Renta correspondiente al año tributario 2009. Lo anterior dio origen a la
Liquidación N° 113000000227, que dio origen al giro correspondiente N° Folio
93952719-2.
2.- A la luz de lo expuesto en el desarrollo de esta presentación, el reclamo interpuesto
por el contribuyente en contra del giro es inadmisible en razón de que la solicitud de
anulación del giro por falta de notificación de la liquidación no se encuadra dentro de
las causales establecidas en el artículo 124 del Código Tributario para interponer
reclamo tributario, pues sólo se puede reclamar del giro en cuanto no se conforme a
la liquidación que le antecede.
3.- La Liquidación N°113000000227, que fuera notificada válidamente el día 27 de enero
del 2012 era el único acto que podría haber sido reclamado en su oportunidad. Sin
embargo al no haberse impugnado dentro de los plazos legales, ésta se encuentra
afirme y en consecuencia se emitió correctamente y una vez transcurridos los plazos
legales, el Giro Folio 93952719-2 de fecha 04.01.2013. Por otra parte, ambas
actuaciones, la liquidación y el giro ya individualizados, fueron válidamente notificados,
como se demuestra en los documentos acompañados en un otrosí de la presentación.
4.- Solicita que se rechace el reclamo de fecha 23.07.13 interpuesto contra Giro Folio
93952719-2 de fecha 04.04.2013 que cobra un impuesto por concepto de global
complementario por la suma de $185.397, el cual más reajustes, intereses y multas da
un total a pagar $348.221.-, por improcedente, con la expresa y debida condenación en
costas.
Tres: Que a fojas 29, por resolución de fecha 26 de agosto de 2013, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
Cuatro: A fojas 31, atendido el mérito de autos, con fecha cuatro de marzo de 2013 se
recibió la causa a prueba, notificándose mediante carta certificada a la reclamante con
esa misma fecha, según consta en fojas 32, fijándose como hechos sustanciales
pertinentes y controvertidos, el siguiente
1.- Acredítese la efectividad y oportunidad de la notificación válida de la liquidación
de impuestos que le sirvió de antecedente al Giro N° 93952719-2. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Cinco. Que a fojas 35, se apercibe al reclamante para que designe un domicilio válido
para las notificaciones de conformidad con el inciso 3° del artículo 131 bis del Código
Tributario
Seis: Que a fojas 37, se tiene por apercibido al reclamante de la resolución de fojas. 35.
Siete. Que a fojas 39, se resuelve AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes comparece con fecha 23 de julio de 2013, el Sr.
Jaime Marticorena García, cédula de identidad N° 4.016.920-2, factor de comercio, con
domicilio en Chacabuco 745-749 de la comuna de Santiago, quien actúa personalmente
atendida la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129
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del Código Tributario, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario en contra del Giro por diferencia Impuesto por Liquidación Renta
folio N°93952719-2, por la suma de $185.397.- todo de conformidad a los argumentos
expresados en el número uno de la parte expositiva.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y
que rolan de la siguiente forma:
1.- Original de Giro por Diferencia Impuesto por Liquidación Renta Form. 21 folio
N°93952719-2.
2.- Copia de Declaración de Impuesto Renta Form. 22 año tributario 2009 folio
N°93952719.
3.- Copia de Liquidación N°113000000227 de fecha 25 de Enero de 2012, entregada por
el Servicio de Impuestos Internos a mi solicitud y para estos efectos.
4.- Copia de correos electrónicos enviados y recibidos de Correos de Chile en los
cuales, consta que la Liquidación en la cual se fundamenta el Giro en cuestión, no
fue notificado por el Servicio de Impuestos Internos en tiempo y forma.
SEGUNDO: Que a fojas 24 y siguientes, con fecha 4 de diciembre de 2013, comparece
don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente
facultado para ello evacuó el traslado otorgado, solicitando desde ya se rechace el
reclamo en todas sus partes, en primer lugar por inadmisible de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, por cuanto el Giro que se reclama se
conforma a la liquidación emitida, que se refiere al mismo contribuyente, folio y monto del
impuesto a pagar y además que la Liquidación N°13000000227 de 25.01.2012,
fundamento del Giro que se reclama, fue notificada válidamente, como se demostrará en
documentos que se acompañarán en un otrosí de esta presentación, acorde los
siguientes fundamentos, todo ello con la expresa y debida condenación en costas
conforme a los argumentos que se expresan en el número tres de la parte expositiva de
esta sentencia.
En el cuarto otrosí de su escrito de contestación acompaña los siguientes documentos
fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1.- Nómina de Liquidaciones del Año Tributario 2009, recibida en Correos de Chile el
día 24.01.2012
2.- Listado correo Servicio de Impuestos Internos_296_311, recibida en Correos de Chile
el 24.04.2013.
TERCERO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos
los señalados en el número Cuatro de la parte expositiva de esta sentencia, es respecto
de ellos que las partes deben aportar al proceso las probanzas que estimaron pertinentes.
CUARTO: Que ambas partes no rindieron prueba alguna dentro del término probatorio, ni
solicitaron oficios ni aportaron antecedentes con la finalidad de acreditar sus pretensiones.
QUINTO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el 21 del Código Tributario, el contribuyente
es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a
la carga de la prueba en el procedimiento general de reclamaciones, contenido en el
Título II del Libro III del Código Tributario.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso 2°, de la
Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio,
debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la
procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las
reglas de la sana crítica y considerando, desde luego, lo dispuesto en los incisos décimo y
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décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”.
SÉPTIMO: Que como cuestión previa y para una correcta decisión de la Litis, de
conformidad con los argumentos esgrimidos por el contribuyente en su escrito de reclamo
de fojas 1 y siguientes, cabe dejar establecido que la pretensión del reclamante es que se
deje sin efecto el Giro por diferencia Impuesto por Liquidación Renta folio N°93952719-2,
por la suma de $185.397.- por falta de notificación de la liquidación N°13000000227.
OCTAVO: Que en virtud de lo anterior, es del todo necesario determinar si la notificación
de la Liquidación N°13000000227 de fecha 25 de enero de 2012, fundamento del Giro
que se reclama, fue notificada válidamente.
NOVENO: Que sobre el particular, cabe señalar que el artículo 11 del Código Tributario
dispone que “toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por
cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición
expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado
por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la
fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá
una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su
acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente,
quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo
que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el
contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación.
Enseguida el inciso segundo dispone que “La carta certificada mencionada en el inciso
precedente podrá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el
domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta
firmar el recibo respectivo.”
Asimismo el inciso tercero prescribe que “No obstante, si existe domicilio postal, la carta
certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el
contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar
la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su
correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.”
Finalmente , en lo que interesa, el inciso cuarto señala que “Si el funcionario de correos no
encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la
carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el
inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de
este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que
corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los
plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta”, y
en su inciso quinto menciona que “en las notificaciones por carta certificada, los plazos
empezarán a correr tres días después de su envío”.
DÉCIMO: Ahora bien, el reclamante sustentó su alegación de falta de notificación de la
liquidación N° N°13000000227 sólo en el hecho de que no fue notificada en su domicilio,
aseveración que debe ser probada conforme con las reglas de distribución de carga
probatoria del artículo 21 del Código Probatorio.
UNDÉCIMO: Que en esas circunstancias, los antecedentes aportados por el Servicio de
Impuestos Internos y reseñados en el considerando Segundo de esta sentencia, a saber ,
nómina de Liquidaciones del Año Tributario 2009, recibida en Correos de Chile el día
24.01.2012 y Listado del correo Servicio de Impuestos Internos_296_311, recibida en
Correos de Chile el 24.04.2013, son aptos para demostrar que la carta certificada que
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notificaba la Liquidación N° N°13000000227 fue enviada al domicilio del contribuyente,
mientras que éste no aportó evidencias que permitan establecer la remisión a un lugar
distinto. De esta forma, el vicio de la notificación que el reclamante denunció no ha sido
demostrado, siendo probado, de contrario, que se envió la misma al domicilio correcto, de
lo que surge que se han asentado los presupuestos fácticos necesarios para dar pleno
valor a la notificación de la Liquidación N°13000000227 de fecha 25 de enero de 2012,
fundamento del Giro que se reclama.
DUODÉCIMO: Que en consecuencia, es acertado concluir que la ya citada liquidación
N°13000000227 de fecha 25 de enero de 2012, fundamento del Giro que se reclama fue
notificada al contribuyente dentro del plazo indicado por el Código Tributario, y con ello es
ajustado a derecho el rechazo del presente reclamo.
DÉCIMO TERCERO: Que de conformidad los argumentos señalados anteriormente por el
contribuyente en su escrito de reclamo y considerando que el Servicio de Impuestos
Internos solicita en su contestación el rechazo del reclamo por los fundamentos antes
señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, resulta
forzoso rechazar el reclamo de autos.
Por lo visto y estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 11 y 124 y siguientes del
Código Tributario, SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por el contribuyente, JAIME
MARTICORENA GARCÍA, RUT: N° 4.016.920-2, interpuesto con fecha 23 de
julio de 2013, y se confirma el Giro Folio N° 93952719-2 de fecha 4 de abril de
2013.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por tener motivos plausibles para
litigar
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Dese aviso al correo
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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