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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00231-2013 · 15 de abril de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00231-2013
RUC
13-9-0001449-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“MARTICORENA GARCÍA JAIME con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00231-2013. RUC N°: 13-9-0001449-4 LAPM/ fma Santiago, quince de abril de dos mil catorce. Uno: Que a fojas 1 y siguientes comparece con fecha 23 de julio de 2013, el Sr. Jaime Marticorena García, cédula de identidad N° 4.016.920-2, factor de comercio, con domicilio en Chacabuco 745-749 de la comuna de Santiago, quien actúa personalmente atendida la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129 del Código Tributario, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra del giro por Diferencia Impuesto por Liquidación Renta folio N°93952719-2, por la suma de $185.397.- fundándose en las actuaciones que se indican de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen: I.- LOS HECHOS: 1.- Con fecha 4 de Abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos, emite Giro por Diferencia de Impuesto por Liquidación Renta, Form. 21 folio N°93952719-2, con fecha de vencimiento 30 de Abril de 2013. 2.- Dicho Giro señala que se detectó una diferencia entre lo declarado y lo determinado por el Servicio de Impuestos Internos sobre la Declaración de Renta Form. 22 presentada por el Año tributario 2009, folio N° 93952719, en la cual se pagó la suma de $ 2.466.608.- con fecha 30 de Abril de 2009. 3.- La diferencia determinada por el Servicio asciende a la suma de $185.397 que se indica en el código 296 del giro que se reclama. 4.- El valor total del monto reclamado asciende a la suma de $348.221.-, lo que se desglosa en $185.397 por concepto de diferencia de Impuesto Renta, $ 17.057.- por reajustes y $145.767 por intereses y multas. 5.- Según se expresa en Giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos, la diferencia de $ 185.397 fue notificada mediante Liquidación N° 0113000000229 con fecha 27 de Enero de 2012. 6.- Cabe precisar que la Liquidación N°0113000000229 señalada en el Giro en reclamo, no ha sido notificada. Más aún, se solicitó copia directamente al Servicio de Impuestos Internos, el cual nos entregó copia de una liquidación con folio distinto al señalado en el presente Giro, pero si corresponde el monto girado. 7.- La liquidación entregada por el Servicio es la Liquidación N°113000000227 con fecha de emisión 25 de enero de 2012, la cual establece la diferencia de impuesto señalada en Giro por la suma de $ 185.397.- 8.- Ante los hechos, se solicitó a Correos de Chile vía correo electrónico, según procedimiento señalado en las oficinas de Correos de San Martin y Chacabuco, que nos certificara la fecha de entrega de la citada Liquidación al domicilio señalado de Chacabuco 745-749, obteniendo como respuesta después de varios correos, que no existen envíos asociados a este dato. 9.- Inicialmente la solicitud fue por el número del código de barra que aparece en la misma Liquidación, el cual es 9950570670022 y después a solicitud de correos, a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb066d2b-fd44-47e2-9fbf-19e9ef92f1e2 Timbre Electrónico través del Rut del contribuyente, 4.016.920-2, pero ni por uno ni por otro se encuentra registro de envió y entrega. 10.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte no procede el pago del Giro, por cuanto la Liquidación señalada no fue notificada oportunamente, por lo cual no fue posible fundamentar las diferencias determinadas. II.- EL DERECHO: 1. Es preciso reiterar que no se ha tenido a la vista una liquidación que pueda servir de base para determinar este giro, porque no fue debida ni oportunamente notificada. 2. Así pues, se considera que dicho Giro no tiene validez conforme se sustenta en una liquidación que no fue notificada, por lo cual no se tuvo la oportunidad de reclamar las partidas liquidadas. 3. En conclusión, el Giro por Diferencia Impuesto por Liquidación Renta, emitido el 4 de Abril de 2013, ascendente a $ 185.397.- no es válido y no puede ser pagado, debido a que se basa en una Liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, pero que no fue notificada en su oportunidad, impidiendo que fuera reclamada con los fundamentos pertinentes que permitieran dejarla sin efecto. III- PETICIONES CONCRETAS: En definitiva, solicita dejar sin efecto el Giro por Diferencia de Impuesto por Liquidación Renta folio N°93952719-2, por la suma de $185.397.-. Dos.- Que a fojas 18, por resolución de fecha seis de agosto de 2013, se tuvo por interpuesto el reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones y se confirió traslado a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por el término legal. Tres. Que a fojas 20 y siguientes, con fecha 23 de agosto de 2013, comparece don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado otorgado, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, en primer lugar por inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, por cuanto el Giro que se reclama se conforma a la liquidación emitida, que se refiere al mismo contribuyente, folio y monto del impuesto a pagar y además que la Liquidación N°13000000227 de 25.01.2012, fundamento del Giro que se reclama, fue notificada válidamente, como se demostrará en documentos que se acompañarán en un otrosí de esta presentación, acorde los siguientes fundamentos, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. 1.- La Liquidación N°113000000227, fue incluida en la Nómina de Liquidaciones del Año Tributario 2009 y fue recibida en Correos de Chile el día 24 de enero de 2012, tal como se señala en el documento que se adjunta a la presente contestación. De acuerdo al artículo 11 del Código Tributario, el uso de carta certificada es una forma válida de notificación. Señala expresamente en su inciso penúltimo que: "En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de envío". De lo anterior, se desprende que el contribuyente quedó válidamente notificado de la Liquidación N°113000000227, el día 27 de enero del 2012. Notificado el contribuyente, no impugnó la actuación del Servicio de Impuestos Internos, por ninguna de las formas establecidas en la ley tales como reclamo tributario de la liquidación, revisión de la actuación fiscalizadora, etc., quedando de esta forma esta actuación afirme, por lo cual, vencido el plazo establecido en el artículo 24, en relación al artículo 124 inciso 3° del Código Tributario se emitió el giro correspondiente N °Folio Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb066d2b-fd44-47e2-9fbf-19e9ef92f1e2 Timbre Electrónico 93952719-2, de fecha 04.04.2013, notificado válidamente el 26.04.2013 por correo certificado. De manera adicional, señala el Servicio que el Giro fue incluido en el listado correo “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS_296_311” recibida en Correos de Chile como señala el documento adjunto, el 24.04.2013. CONCLUSIÓN 1.- Que, tal como se ha expresado en el presente escrito, el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación W 4015735, para proceder a auditar y verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de Impuestos a la Renta correspondiente al año tributario 2009. Lo anterior dio origen a la Liquidación N° 113000000227, que dio origen al giro correspondiente N° Folio 93952719-2. 2.- A la luz de lo expuesto en el desarrollo de esta presentación, el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra del giro es inadmisible en razón de que la solicitud de anulación del giro por falta de notificación de la liquidación no se encuadra dentro de las causales establecidas en el artículo 124 del Código Tributario para interponer reclamo tributario, pues sólo se puede reclamar del giro en cuanto no se conforme a la liquidación que le antecede. 3.- La Liquidación N°113000000227, que fuera notificada válidamente el día 27 de enero del 2012 era el único acto que podría haber sido reclamado en su oportunidad. Sin embargo al no haberse impugnado dentro de los plazos legales, ésta se encuentra afirme y en consecuencia se emitió correctamente y una vez transcurridos los plazos legales, el Giro Folio 93952719-2 de fecha 04.01.2013. Por otra parte, ambas actuaciones, la liquidación y el giro ya individualizados, fueron válidamente notificados, como se demuestra en los documentos acompañados en un otrosí de la presentación. 4.- Solicita que se rechace el reclamo de fecha 23.07.13 interpuesto contra Giro Folio 93952719-2 de fecha 04.04.2013 que cobra un impuesto por concepto de global complementario por la suma de $185.397, el cual más reajustes, intereses y multas da un total a pagar $348.221.-, por improcedente, con la expresa y debida condenación en costas. Tres: Que a fojas 29, por resolución de fecha 26 de agosto de 2013, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. Cuatro: A fojas 31, atendido el mérito de autos, con fecha cuatro de marzo de 2013 se recibió la causa a prueba, notificándose mediante carta certificada a la reclamante con esa misma fecha, según consta en fojas 32, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, el siguiente 1.- Acredítese la efectividad y oportunidad de la notificación válida de la liquidación de impuestos que le sirvió de antecedente al Giro N° 93952719-2. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Cinco. Que a fojas 35, se apercibe al reclamante para que designe un domicilio válido para las notificaciones de conformidad con el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario Seis: Que a fojas 37, se tiene por apercibido al reclamante de la resolución de fojas. 35. Siete. Que a fojas 39, se resuelve AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes comparece con fecha 23 de julio de 2013, el Sr. Jaime Marticorena García, cédula de identidad N° 4.016.920-2, factor de comercio, con domicilio en Chacabuco 745-749 de la comuna de Santiago, quien actúa personalmente atendida la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb066d2b-fd44-47e2-9fbf-19e9ef92f1e2 Timbre Electrónico del Código Tributario, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra del Giro por diferencia Impuesto por Liquidación Renta folio N°93952719-2, por la suma de $185.397.- todo de conformidad a los argumentos expresados en el número uno de la parte expositiva. En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma: 1.- Original de Giro por Diferencia Impuesto por Liquidación Renta Form. 21 folio N°93952719-2. 2.- Copia de Declaración de Impuesto Renta Form. 22 año tributario 2009 folio N°93952719. 3.- Copia de Liquidación N°113000000227 de fecha 25 de Enero de 2012, entregada por el Servicio de Impuestos Internos a mi solicitud y para estos efectos. 4.- Copia de correos electrónicos enviados y recibidos de Correos de Chile en los cuales, consta que la Liquidación en la cual se fundamenta el Giro en cuestión, no fue notificado por el Servicio de Impuestos Internos en tiempo y forma. SEGUNDO: Que a fojas 24 y siguientes, con fecha 4 de diciembre de 2013, comparece don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado otorgado, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, en primer lugar por inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, por cuanto el Giro que se reclama se conforma a la liquidación emitida, que se refiere al mismo contribuyente, folio y monto del impuesto a pagar y además que la Liquidación N°13000000227 de 25.01.2012, fundamento del Giro que se reclama, fue notificada válidamente, como se demostrará en documentos que se acompañarán en un otrosí de esta presentación, acorde los siguientes fundamentos, todo ello con la expresa y debida condenación en costas conforme a los argumentos que se expresan en el número tres de la parte expositiva de esta sentencia. En el cuarto otrosí de su escrito de contestación acompaña los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma: 1.- Nómina de Liquidaciones del Año Tributario 2009, recibida en Correos de Chile el día 24.01.2012 2.- Listado correo Servicio de Impuestos Internos_296_311, recibida en Correos de Chile el 24.04.2013. TERCERO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el número Cuatro de la parte expositiva de esta sentencia, es respecto de ellos que las partes deben aportar al proceso las probanzas que estimaron pertinentes. CUARTO: Que ambas partes no rindieron prueba alguna dentro del término probatorio, ni solicitaron oficios ni aportaron antecedentes con la finalidad de acreditar sus pretensiones. QUINTO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el procedimiento general de reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica y considerando, desde luego, lo dispuesto en los incisos décimo y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb066d2b-fd44-47e2-9fbf-19e9ef92f1e2 Timbre Electrónico décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. SÉPTIMO: Que como cuestión previa y para una correcta decisión de la Litis, de conformidad con los argumentos esgrimidos por el contribuyente en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes, cabe dejar establecido que la pretensión del reclamante es que se deje sin efecto el Giro por diferencia Impuesto por Liquidación Renta folio N°93952719-2, por la suma de $185.397.- por falta de notificación de la liquidación N°13000000227. OCTAVO: Que en virtud de lo anterior, es del todo necesario determinar si la notificación de la Liquidación N°13000000227 de fecha 25 de enero de 2012, fundamento del Giro que se reclama, fue notificada válidamente. NOVENO: Que sobre el particular, cabe señalar que el artículo 11 del Código Tributario dispone que “toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. Enseguida el inciso segundo dispone que “La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.” Asimismo el inciso tercero prescribe que “No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.” Finalmente , en lo que interesa, el inciso cuarto señala que “Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta”, y en su inciso quinto menciona que “en las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío”. DÉCIMO: Ahora bien, el reclamante sustentó su alegación de falta de notificación de la liquidación N° N°13000000227 sólo en el hecho de que no fue notificada en su domicilio, aseveración que debe ser probada conforme con las reglas de distribución de carga probatoria del artículo 21 del Código Probatorio. UNDÉCIMO: Que en esas circunstancias, los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos y reseñados en el considerando Segundo de esta sentencia, a saber , nómina de Liquidaciones del Año Tributario 2009, recibida en Correos de Chile el día 24.01.2012 y Listado del correo Servicio de Impuestos Internos_296_311, recibida en Correos de Chile el 24.04.2013, son aptos para demostrar que la carta certificada que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb066d2b-fd44-47e2-9fbf-19e9ef92f1e2 Timbre Electrónico notificaba la Liquidación N° N°13000000227 fue enviada al domicilio del contribuyente, mientras que éste no aportó evidencias que permitan establecer la remisión a un lugar distinto. De esta forma, el vicio de la notificación que el reclamante denunció no ha sido demostrado, siendo probado, de contrario, que se envió la misma al domicilio correcto, de lo que surge que se han asentado los presupuestos fácticos necesarios para dar pleno valor a la notificación de la Liquidación N°13000000227 de fecha 25 de enero de 2012, fundamento del Giro que se reclama. DUODÉCIMO: Que en consecuencia, es acertado concluir que la ya citada liquidación N°13000000227 de fecha 25 de enero de 2012, fundamento del Giro que se reclama fue notificada al contribuyente dentro del plazo indicado por el Código Tributario, y con ello es ajustado a derecho el rechazo del presente reclamo. DÉCIMO TERCERO: Que de conformidad los argumentos señalados anteriormente por el contribuyente en su escrito de reclamo y considerando que el Servicio de Impuestos Internos solicita en su contestación el rechazo del reclamo por los fundamentos antes señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, resulta forzoso rechazar el reclamo de autos. Por lo visto y estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 11 y 124 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por el contribuyente, JAIME MARTICORENA GARCÍA, RUT: N° 4.016.920-2, interpuesto con fecha 23 de julio de 2013, y se confirma el Giro Folio N° 93952719-2 de fecha 4 de abril de 2013. II. NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por tener motivos plausibles para litigar ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Dese aviso al correo [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 15-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb066d2b-fd44-47e2-9fbf-19e9ef92f1e2 Timbre Electrónico mailto:[email protected] 2014-04-15T16:10:53-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.