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“BRAVO DEL CANTO con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: ES-00258-2013
RUC N°: 13-9-0001647-0
LAPM/psm
Santiago, TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE
VISTOS:
Que, a fojas 1 compadece don GONZALO BRAVO DEL CANTO, RUT 10.557.724-9,
factor de comercio, con domicilio en Av. Libertador Bernardo O'Higgins N°.
292, Of. 42, comuna de Santiago, quien encontrándose dentro del plazo
establecido por el artículo 165 del Código Tributario, presentó reclamo de
denuncia que le fue notificada con fecha 2 de agosto del presente, mediante
formulario de notificación de infracción folio N° 1240926 de la misma fecha, por
presunta infracción al artículo 97 N° 15 del Código Tributario.
El Reclamante se basa en su reclamo en los siguientes fundamentos que expone:
HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA DENUNCIA.
De acuerdo con lo señalado por la notificación de infracción, los hechos constitutivos
del ilícito serían los siguientes: "incumplimiento de las obligaciones establecidas en
los artículos 34 y/o 60, inc. penúltimo, del Código Tributario de comparecer a
declarar de conformidad a la citación N° 24 de fecha 12 de julio de 2013" .
De acuerdo a la misma denuncia, estos hechos se encuadrarían dentro de la
descripción típica del artículo 97 No. 15 del Código Tributario.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Desde el año anterior, diversas sociedades con las cuales tiene relación están
siendo sometidas a procedimientos de fiscalización. En efecto, se ha sometido a
revisión a las siguientes sociedades:
1) VIGO SERVICIOS GENERALES S.A, RUT 10.069.869-2, revisada en
programa C.9.3.2012 HCA N° 13630, denominado: Auditoría IVA Servicios
Publicidad, seguridad, otros (bajo Ley 18.320). Se revisaron los períodos
tributarios desde 08/2009 a 07/2012. La fiscalización se llevó a cabo entre Agosto y
Diciembre 2012 y, de acuerdo con los hechos constatados, se determinaron
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diferencias de impuesto por la suma aproximada de$ 600.000, los cuales fueron
pagados en Marzo de 2013.
2) Asimismo, con fecha 20/12/2012, el Departamento de Delitos Tributarios de
la Dirección Nacional requirió a VIGO SERVICIOS GENERALES S.A, RUT 10.069.
869- 2 y a VIGO CONSULTORES S.A., RUT 96.713.370-1 para presentar toda la
documentación relacionada con honorarios del año calendarios 2008 (AT 2009 en
Impuesto a la Renta). Esta revisión contempló una declaración jurada por parte de
los representantes legales de dichas sociedades, proceso que culminó en Febrero
2013, sin una comunicación formal de cierre del procedimiento. Pero, las
sociedades no fueron informadas de nada anormal. Se adjuntan notificaciones en el
otrosí.
3) Por último, el 9/01/2013, la misma unidad de Medianas y Grandes Empresas de
la Dirección Regional metropolitana Santiago Centro, notificó a VIGO SERVICIOS
GENERALES S.A , RUT 10.069.869-2 y VIGO CONSULTORES S.A., RUT
96.713.370-1 para que presentaran libros y boletas de honorarios año
calendario 2008, Tributario 2009. Según la fiscalizadora encargada de la
revisión, esto fue a petición del Departamento de Delitos Tributarios de la
Dirección Nacional. Producto de esta fiscalización no se encontró diferencia de
impuesto alguna. Se adjuntan notificaciones en el otrosí.
Desconoce el reclamante si la citación que sirve de antecedentes a la notificación de
denuncia de infracción, tiene relación con la revisión que el Servicio de Impuestos
Internos realizó a las empresas señaladas, la cual habría tenido relación con
unas boletas de honorarios emitidas por el señor Alfredo Riquelme Medina,
durante año calendario 2008. Como se aprecia, una parte de dicho procedimiento fue
llevado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro y otra, por el
Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos.
La parte concerniente a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, se
terminó a través del giro de diferencias menores de impuesto. En cuanto al
procedimiento de fiscalización seguido por el Departamento de Delitos Tributarios,
este culminó con la presentación de una declaración jurada por escrito, en el mes
de enero de 2013, al tenor de un cuestionario entregado por el mismo
Departamento.
Añade que con posterioridad, y sin tener conocimiento preciso a qué se refería, el
día 30 de mayo de 2013 se le entregó la Notificación N° 536062, cuya copia se
adjunta, en la cual se le citaba a prestar declaración jurada en dependencias del
Departamento de Delitos Tributarios, para el día 7 de junio de 2013. Al momento
de hacerse este requerimiento, indica el reclamante que nada se le informó acerca
de la naturaleza de l procedimiento, así como tampoco sobre el objetivo de la
diligencia que se solicitaba. Por ello, formalmente se presentó a su nombre una
solicitud de fecha 12 de junio de 2013, en la cual se manifestaba su intención de
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concurrir a declarar y se solicitaba formalmente al Dpto. de Delitos Tributarios, que
informara lo siguiente:
i) En forma clara y específica el motivo de su concurrencia a declarar por
segunda vez, origen y naturaleza de la revisión, el tipo de impuesto a revisar y
el periodo comprendido
ii) Su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento, así como
la unidad y cargo del funcionario responsable de su tramitación.
iii) Los fundamentos legales que ameritan que el periodo cuya documentación se
está solicitando exceda en antigüedad al plazo normal de prescripción
establecido en el artículo 200 del Código Tributario.
Esta petición no ha sido respondida por el Departamento de Delitos
Tributarios, motivo por el cual efectivamente no asistió a declarar. En particular,
explica porque no tiene claridad acerca del motivo de la declaración y si deberá
declarar acerca de hechos propios o relativos a terceros. En este punto, cabe
señalar que la citación no es clara, pues su texto solo indica que debe
presentarse a prestar declaración jurada de acuerdo a los artículos 34 y/o 60
del Código Tributario, mención que es absolutamente imprecisa.
En efecto, el artículo 34 del Código Tributario se refiere a la obligación de
declarar bajo juramento acerca del contenido de una declaración, obligación
que sólo afecta al contribuyente respectivo, a los que la hayan firmado, los
técnicos o asesores que hayan intervenido en su confección o preparación y, en el
caso de las sociedades, la obligación recae en los socios o administradores
de la misma. Además, la ley exige que dicha obligación se aplica siempre que
el Servicio lo requiera "dentro de los plazos de prescripción".
Por otra parte, el artículo 60 del Código Tributario, en su inciso penúltimo, se
refiere dos facultades del Servicio: La primera, a pedir declaración jurada por escrito
a cualquier persona; y la segunda la de citar a cualquier persona para que concurra a
declarar bajo juramento. En ambos casos, la declaración se refiere a hechos,
datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas.
Se establecen además diversas excepciones al deber de declarar para el cónyuge
y determinados parientes, las personas obligadas a guardar secreto profesional,
y personas especificadas en artículo 300 del Código Procesal Penal.
Aclara que, de la sola lectura de estas normas se concluye que el Servicio
no ha notificado en forma precisa, ni ha informado correctamente. Efectivamente,
el reclamante se pregunta si se le está citando a declarar por una declaración
propia o por alguna en que haya participado como asesor, técnico o como
representante de una sociedad. También se pregunta si requerimiento se hace dentro
del plazo de prescripción, si se le está citando a declarar acerca de hechos de
un tercero, y en ese caso, si se encontrará en alguno de los casos en los cuales
estaré exceptuado de dicha obligación.
Citando las dos normas legales, artículo 34 y artículo 60 del Código Tributario,
señala que el Servicio de Impuestos Internos induce a confusión en estos puntos y
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que impide apreciar, si se encuentra en alguno de los casos en los cuales
está exento de dichas obligaciones. Indica que es por ello que, como indicó
anteriormente, con fecha 12 de junio de 2013 se solicitó información acerca
del procedimiento de fiscalización.
Sin embargo añade que, el Servicio de Impuestos Internos no respondió y , con
fecha 12 de julio de 2013, nuevamente lo citó a prestar declaración, en los mismos
términos, por medio de Citación N° 24. Atendido que aún no se me había dado
respuesta a la petición de fecha 12 de junio de 2013, en la cual no concurrió a
dicha citación, a la espera que el Departamento de Delitos Tributarios le entregara la
información relativa al procedimiento de fiscalización que se encontraba
desarrollando.
Indica el reclamante que sin mediar alguna nueva comunicación por parte del
Departamento de Delitos Tributarios, ni tampoco habiendo dado respuesta a la
petición de 12 de junio pasado, con fecha 3 de agosto de este año se le notifica
la denuncia de infracción que reclamo en este acto.
Señala que, por otra parte, el artículo 60 del Código Tributario, en su inciso
penúltimo, se refiere dos facultades del Servicio: La primera, a pedir declaración
jurada por escrito a cualquier persona; y la segunda la de citar a cualquier persona
para que concurra a declarar bajo juramento. En ambos casos, la declaración se
refiere a hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con
terceras personas. Se establecen además diversas excepciones al deber de
declarar para el cónyuge y determinados parientes, las personas obligadas a
guardar secreto profesional, y personas especificadas en artículo 300 del Código
Procesal Penal.
Afirma que, de la sola lectura de estas normas se concluye que el
Servicio no ha notificado en forma precisa, ni ha informado correctamente.
Efectivamente, se pregunta el reclamante si se le está citando a declarar por una
declaración propia o por alguna en la cual participó como asesor, técnico o como
representante de una sociedad, si el requerimiento se hace dentro del plazo de
prescripción, si se le está citando a declarar acerca de hechos de un tercero y
finalmente relacionado en esto último, si se encontrará en alguno de los casos en los
cuales estará exceptuado de dicha obligación.
Indica que al citar las dos normas legales, artículo 34 y artículo 60 del Código
Tributario, el Servicio de Impuestos Internos induce a confusión en estos puntos y
me impide apreciar, además, señala que si se encuentra en alguno de los casos
en los cuales está exento de dichas obligaciones. Es por ello que, señala
anteriormente, con fecha 12 de junio de 2013 se solicitó información acerca
del procedimiento de fiscalización.
Con lo anterior, afirma que el Servicio de Impuestos Internos no respondió y ,
con fecha 12 de julio de 2013, nuevamente lo citó a prestar declaración, en los
mismos términos, por medio de Citación N° 24. Atendido que aún no se le habría
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dado respuesta a su petición de fecha 12 de junio de 2013, el reclamante señala que
concurrió a dicha citación, a la espera que el Departamento de Delitos Tributarios le
entregara la información relativa al procedimiento de fiscalización que se encontraba
desarrollando.
Indica que, sin mediar alguna nueva comunicación por parte del Departamento
de Delitos Tributarios, ni tampoco habiendo dado respuesta a la petición de 12
de junio pasado, con fecha 3 de agosto de este año se le notifica la denuncia de
infracción que reclamo en este acto.
FUNDAMENTOS PARA DEJAR SIN EFECTO LA DENUNCIA.
De acuerdo con los hechos expuestos, y atendida la redacción de la
notificación de infracción, deja en claro que ella debe dejarse sin efecto, por las
siguientes consideraciones a exponer:
1. Inexistencia de infracción denunciada:
En primer lugar, indica que en este caso no se ha podido tipificar la infracción por
cuanto para que ello suceda el contribuyente debe estar efectivamente obligado a
asistir a la citación del Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, agrega que no
es suficiente sólo la existencia de la formalidad de una notificación y de la cita
de normas legales, sino que el acto administrativo de comunicación cumpla con
los requisitos de fondo aplicables al procedimiento de fiscalización. Al
respecto, actualmente el Servicio de Impuestos Internos debe dar cumplimiento
en sus actuaciones de fiscalización a los derechos de los contribuyentes que
consagra el artículo 8° bis del Código Tributario. Entre éstos, el derecho a recibir
información al inicio de todo acto de fiscalización acerca de la naturaleza y materia a
revisar, Indudablemente, la citación a prestar declaración jurada es una actuación
de fiscalización, al igual que la recopilación de antecedentes del artículo 161 del
Código Tributario, estando considerada como tal en el inciso penúltimo del
artículo 59 del Código Tributario. Por ello, para la corrección y validez del
procedimiento es necesario dar al contribuyente afectado la información que exige la
ley.
Que como se aprecia del relato efectuado en la sección anterior, ya han
existido diversos procedimientos de fiscalización tanto en la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro como en Delitos Tributarios, los cuales terminaron
sin encontrar diferencias de impuesto sustanciales ni determinando hechos ilícitos que
pudieran ser sancionados. Por alguna razón que el reclamante desconoce
empezó a ser nuevamente citado por el Departamento de Delitos Tributarios,
motivo por el cual requirió expresamente a dicho Departamento, a través de una
presentación escrita, para que se informara acerca de la naturaleza y alcances del
procedimiento de fiscalización que se iba a desarrollar.
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Señala que el Departamento de Delitos tributarios no respondió dicho
requerimiento y, por el contrario, ha insistido en efectuarle requerimientos,
omitiendo por completo su obligación de cumplir con los derechos de los
contribuyentes establecidos en el artículo 8° bis. Indica que, dicho departamento
sólo ocupa esta notificación de infracción como una forma de presión, pues, la
pregunta que debe hacerse es por qué no se notificó una denuncia de infracción
respecto de la citación de fecha 30 de mayo de este año. Indica que la respuesta es
simple, porque el Departamento de Delitos Tributarios sabía que la primera
inasistencia estaba más que justificada, por cuanto se requirió que se entregara
información acerca del procedimiento de revisión. De lo anterior a fin de no cumplir
con dicha entrega de información, se practicó una nueva notificación y se
realiza la correspondiente notificación de infracción que motiva el presente
reclamo.
Sin embargo, agrega como puede apreciarse, entre una y otra
notificación no ha variado la situación de desinformación en que se encuentra, ya
que el Departamento de Delitos Tributarios no ha informado, en conformidad
a la ley, el motivo y naturaleza de la revisión que va a practicar. Ello es
sumamente necesario, pues agrega que desconoce si existirá vinculación con los
procedimientos de fiscalización a los cuales se hizo mención en el párrafo
anterior.
Debido a lo anterior, en ausencia de información efectiva acerca del
procedimiento de fiscalización que se está desarrollando y del objetivo y alcance de la
citación a prestar declaración jurada, dice que no puede entenderse que se encuentre
efectivamente obligado a concurrir a declarar y, por lo mismo, que haya incurrido en
infracción al no asistir en la fecha indicada en la Citación No. 24.
2. La conducta constitutiva de la infracción no se encuentra
descrita claramente en la denuncia.
Tal como lo señaló, la notificación de infracción estima como hecho
infraccional el no haber cumplido con las obligaciones de los artículos 34 y/o
60, inciso final, del Código Tributario. Sin embargo, ambas normas hacen relación a
situaciones diferentes, pues el artículo 34 sólo se refiere a la obligación de declarar
respecto de declaraciones propias o en las cuales se haya intervenido y, el
inciso penúltimo del artículo 60, al deber de comparecer y declarar respecto de
hechos relativos a terceras personas.
Señala que entiende que puede estar citado a declarar por una de
dichas normas al mismo tiempo, pero no por ambas a la vez, pues, como se
ha señalado, tienen objetivos y supuestos diferentes.
Indica que es del caso que esta imprecisión lo deja en la imposibilidad de
defenderse, puesto que los requisitos y condiciones para el ejercicio de ambas
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facultades son diferentes. Por lo tanto, indica que se encuentra en la imposibilidad de
defenderse adecuadamente de ella. Así, para que corresponda la citación a prestar
declaración jurada del artículo 34 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos
Internos debe hacer la notificación dentro de los plazos de prescripción. Sin
embargo, afirma que no tiene conocimiento acerca del período tributario a revisar,
por lo que se le es imposible determinar si efectivamente dicho requerimiento se
está realizando dentro del plazo de prescripción del artículo 200 del mismo Código.
Así, la relación de hechos efectuada en la denuncia dice que le impide apreciar
si efectivamente he dejado de cumplir la obligación establecida en el artículo 34
del Código Tributario, pues ante el poco detalle de la notificación practicada
y la ausencia de información durante el procedimiento de fiscalización,
afirma que no puede determinar si: Se le cita a declarar respecto de una
declaración presentada por el o, en su caso, que se trata de una declaración en la
cual ha participado como asesor o técnico o como representante.
La petición de concurrir a declarar se efectuó dentro del plazo de
prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a la referencia a la infracción del artículo 60 del Código Tributario, la
redacción tanto de la citación como de la denuncia, así como la ausencia de
información en el procedimiento de fiscalización, le impide determinar si: Se le está
citando a prestar declaración por antecedentes de terceras personas.
Si se encuentra en alguna de las excepciones establecidas por la misma norma
legal.
De acuerdo con lo anterior, señala que la denuncia carece de la información necesaria
para su acertado entendimiento, más cuando el mismo funcionario denunciante es
incapaz de precisar si la obligación infringida es la del artículo 34 del Código
Tributario o la del artículo 60 inciso final del mismo Código, motivo por el cual utiliza en
la redacción las conjunciones y/o. Es decir, el mismo denunciante estima que se
pudo haber infringido ambas normas o una sola de ellas en forma alternativa,
imprecisión que a juicio de este reclamante es improcedente tratándose de la
denuncia de una infracción, en la cual los hechos que constituyen el ilícito
supuestamente cometido deben estar determinados en forma específica en la
denuncia.
3. Se notifica la denuncia en infracción a mis derechos como
contribuyente.
Efectivamente, la notificación de infracción que reclama se constituye en
los hechos como un medio de presión indebida para que concurra a prestar
declaración jurada, respecto de hechos y situación sobre los cuales no se me ha
informado, y como una manera de soslayar, por parte del Departamento de Delitos
Tributarios, su obligación de entregar información acerca del procedimiento de
fiscalización que se encuentra realizando.
Como se señaló, se requirió específicamente al Departamento de Delitos Tributarios
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para que entregara la información que correspondía, de acuerdo con la ley, acerca
de la naturaleza y materia revisar, obligación a la cual no ha dado cumplimiento. Y ,
no solo ello, sino que se ha limitado a notificar nuevamente una citación a
declarar y, acto seguido, a notificar una denuncia de infracción, pero sin haber
respondido previamente el requerimiento expreso que se hizo a su nombre, sea
dando lugar a él o denegándolo por motivo fundado.
Con todo se pregunta el reclamante que, cómo puede entenderse que se encuentre
en situación de incumplimiento de las obligaciones del artículo 34 o 60
del Código Tributario, si el Servicio de Impuestos Internos, a su vez,
no ha dado cumplimiento a su obligación del artículo 8° bis No 3 del Código
Tributario y a sus propias normas internas como son la Circular N° 19 del año
2011 y Oficio Circular N° 7 de 8.04.2011 y, además, encontrándose en
situación de incumplimiento de dar respuesta a una petición escrita del
contribuyente con relación al mismo :procedimiento.
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En el mismo sentido, el procedimiento de revisión que se está llevando en el
Departamento de Delitos Tributarios se desarrolla con infracción a sus
derechos como contribuyente, en particular, el de entregar la información acerca
de la naturaleza del procedimiento de revisión. Esta situación de carácter
permanente, se hace patente en el hecho de que el Servicio de Impuestos
Internos ha seguido notificando al reclamante para prestar declaración jurada,
pero afirma que sin haber dado respuesta a la presentación de fecha 12 de junio
de este año. en la cual requiere expresamente la información acerca del
procedimiento de fiscalización en el cual se requiere su declaración.
Afirma que una situación similar se h a producido con las sociedades Vigo
Consultores S.A. y Vigo Servicios Generales S.A., respecto de las cuales indica
que tampoco se ha dado respuesta alguna a su requerimiento de información acerca
del procedimiento de fiscalización, y, además de seguir siendo notificadas para
comparecer en conformidad a los artículos 34 y/o 60 inciso penúltimo del Código
Tributario, se les ha vuelto a notificar una denuncia de infracción con fecha 8
de agosto, por los mismos hechos que han sido anteriormente denunciados.
EN SUBSIDIO, SE APLIQUE SANCIÓN EN SU
MÍNIMO.
En subsidio de lo señalado precedentemente, para el evento que el Tribunal
estime procedente la aplicación de sanciones en este caso, pide aplicarla en
su mínimo legal teniendo en consideración al aplicar la sanción, en conformidad a
los números 5° y 8 del artículo 107, del Código Tributario, lo siguiente:
-Que la infracción denunciada no acarrea perjuicio fiscal alguno.
-Que los diversos antecedentes a que ha hecho mención en este este escrito, hacen
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evidente que no se ha pretendido no cumplir con el requerimiento efectuado, sino
que sólo ha esperado a que el Servicio de Impuestos Internos entregue información
respecto del procedimiento de fiscalización en el cual incide la declaración jurada
que se solicita. Esta petición no ha sido respondida en forma alguna por parte del
Servicio del Servicio de Impuestos Internos que ha dilatado la resolución de dicha
petición, sea para aceptarla o denegarla.
PETICIÓN CONCRETA DEL RECLAMANTE.
En definitiva, el reclamante solicita que, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 165 y siguientes del Código Tributario, se sirva tener por interpuesta
reclamación en contra de la notificación de infracción N° 1240926 de 2 de
agosto de este año, y de conformidad a los argumentos de hecho y d e derecho
expuestos en la presentación, acceder a la reclamación, no dando lugar a la
denuncia interpuesta, con costas. En subsidio, solicita se aplique la multa en el
mínimo legal.
LA RECLAMANTE ACOMPAÑO LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES CON CITACIÓN.
1. Notificación de infracción No. 1240926 de fecha 2 de agosto de 2013
2. Notificación No. 0536062 de fecha 30 de mayo de 2013
3. Notificación sin número de fecha 6.08.2012 (sic) y Citación No. 24 de fecha
6.08.2013
4. Notificación No. 597294, del Departamento de Delitos Tributarios, de fecha 20
de diciembre de 2012, a Vigo Servicios Generales S.A.
5. Notificación No. 597295, del Departamento de Delitos Tributarios, de 20 de
diciembre de 2012, a Vigo Consultores S.A.
6. Notificación No. 0624986, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro, efectuada al Vigo Servicios Generales S.A. el 9 de enero de 2013.
7. Notificación No. 0624985, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro, efectuada al Vigo Consultores S.A. el 9 de enero de 2013.
8. Notificación No. 22330, de 16 de agosto de 2012, efectuada por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, a
la sociedad Vigo Servicios Generales S.A.
9. Presentación efectuada con fecha 12 de junio de este año ante el
Departamento de Delitos Tributarios, solicitando ser informado del motivo y
características de la Notificación N° 536062 de fecha 30 de Mayo 2013.
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ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Dando cumplimiento la reclamante con lo ordenado y resuelto a fojas 24, se confiere
traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos, quien a fojas 26 y
siguientes lo evacúa don RÓMULO GOMEZ SEPULVEDA, Director Regional de la XIII
Dirección Regional Metropolitana de Santiago del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado para estos efectos en Alonso de Ovalle N° 680, octavo piso, Comuna de
Santiago, en autos sobre procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas,
caratulado "GONZALO BRAVO DEL CANTO CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS", RUC 13-9-0001647-0, RIT ES-15-00258-2013 conforme a los siguientes
fundamentos que expone:
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 inciso segundo y 165 N°
4 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido a esta parte con fecha
27.08.2013, respecto de los descargos formulados por Gonzalo Bravo del
Campo, RUT N° 10.557.724-9, en contra de la denuncia que le fuera notificada con
fecha 02 de agosto de 2013, de conformidad con lo previsto en el art 97 N° 15 del
Código Tributario, bajo el N° 1240926, solicitando desde ya su total rechazo en
definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las siguientes
consideraciones, de hecho y derecho:
I.- Descargos del contribuyente.-
Comienza señalando el contribuyente que a partir del año 2012, diversas
sociedades con las cuales tiene relación están siendo sometidas a procedimientos
de fiscalización, especificando luego que tales sociedades serian VIGO SERVICIOS
GENERALES S.A., RUT N° 10.069.869-2 y VIGO CONSULTORES S.A., RUT N°
96.713.370-1. Indica que en una primera instancia únicamente se revisó a
VIGO SERVICIOS GENERALES; que la fiscalización se habría llevado a cabo entre
agosto y Diciembre de 2012 y que en definitiva se habrían determinado diferencias
de impuestos por una suma aproximada de $600.000, que se habrían pagado en
marzo de 2013.-
Añade a continuación que con fecha 20.12.2012, el Departamento de Delitos
Tributarios de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos (DIDET),
requirió a ambos contribuyentes a objeto de presentar toda la documentación
relacionada con honorarios del año calendario 2008 y que finalmente el
Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, notificó a ambos contribuyentes a objeto que presentaran libros y
boletas de honorarios año calendario 2008 (AT 2009) Y que producto de estas
últimas fiscalizaciones no se encontraron diferencias de impuestos.-
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Agrega que con posterioridad y sin tener conocimiento preciso de su objeto,
el día 30.05.2013 se le entregó la notificación N° 536062, por la cual se le citaba a
prestar declaración jurada en dependencias del DIDET, para el día 07 de junio
de 2013. Expuso que al momento de hacerse el requerimiento, no se habría informado
de nada acerca de la naturaleza del procedimiento, así como tampoco el objetivo de la
diligencia, por lo cual, con fecha 12.06.2013 habría presentado un escrito en el
cual, junto con manifestar su intención de concurrir a declarar, solicitó al DIDET
que le informara distintos aspectos que especifica detalladamente, agrega luego
que dicha presentación no habría sido respondida por lo cual no asistió a declarar.-
Luego de transcribir y discurrir acerca de la interpretación de los arts. 34 y 60 del
Código Tributario; concluye que el Servicio no habría notificado en forma precisa ni
habría informado del modo debido al contribuyente, quien no habría tenido
certeza en relación al objeto la diligencia, en el sentido de si esta se referiría a
declaraciones de impuestos propias u otras en que haya participado como asesor,
técnico o representante de una sociedad, ni tampoco si se estaba dentro del lapso
de prescripción, ni si se le citaba para declarar acerca de hechos de un tercero y si,
en este último caso, se encuentra o no en alguno de los casos en los cuales se
encuentra exento de la obligación de declarar.
Indica que el Servicio le citó nuevamente con fecha 12.07.2013 a prestar
declaración, por medio de la citación N° 24, diligencia a la que decidió no asistir,
atendida la falta de respuesta de su presentación de fecha 12.06.2013 y que
luego de ello y sin mediar alguna nueva comunicación por parte del SII, con fecha
03.0B.2013 se le notificó la denuncia de infracción que dio origen a estos autos.
Finalmente, el contribuyente señala que los fundamentos para dejar sin efecto la
denuncia serían los siguientes:
a.- Inexistencia de la infracción denunciada: Indica que la infracción no ha podido
perfeccionarse toda vez que para ello sería indispensable que el contribuyente se
encuentre obligado a asistir a la citación del SII, lo que en su opinión en este caso no
sucedería, atendido que se habría incumplido la normativa relativa a los derechos
de los contribuyentes, consagrada en el art. 8 bis Nro. 3 del Código Tributario,
situación que en su opinión le liberaba de la obligación de concurrir a declarar.-
b.- La conducta constitutiva de la infracción no se encontraría descrita
claramente en la denuncia: En relación con este aspecto, señala que la infracción
estima como hecho infraccional el no haber cumplido con las obligaciones del
artículo 34 y/o 60 inciso final del Código Tributario. En opinión del recurrente, la
utilización simultánea de tales normas lo dejaría en indefensión, atendido el
distinto objeto de las declaraciones en uno y otro caso por lo que no podría estar
citado a declarar por ambas normas simultáneamente, por lo cual la infracción
carecería de la información necesaria para su acertado entendimiento.-
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c.- La notificación de la denuncia se habría realizado en infracción a sus derechos
como contribuyente: Lo anterior, debido a que en su opinión, esta se constituiría como
una un medio de presión indebida para que concurra a prestar declaración jurada,
respecto de hechos y situaciones sobre las cuales no se le ha informado y como un
modo de soslayar la obligación de entregar información acerca del procedimiento de
fiscalización que el DIDET se encuentra realizando.
Finalmente y, en subsidio de lo planteado, solicita se le aplique el mínimo legal
de la multa, teniendo en consideración al aplicarla, los siguientes elementos:
a) Que los hechos no acarrean perjuicio fiscal.-
b) Que los diversos antecedentes narrados en el reclamo harían
evidente que lo pretendido no es incumplir con el requerimiento, sino
que únicamente ha esperado la respuesta del DIDET, la que hasta la
fecha no habría recibido.-
II.- Antecedentes de la infracción.-
1.- Con fecha 03.08.2012, la fiscal de la Fiscalía Regional Centro Norte, doña
Giovanna Elisa Herrera Andreucci, puso en conocimiento de este Servicio a través
de Oficio Reservado N° 082012/UGA/109874, información relativa a la comisión
de una eventual infracción al artículo 97 del Código Tributario, comunicando el
inicio de una investigación en dicha materia y requiriendo al Servicio informar si
se haría parte de la misma. Es del caso señalar que el requerimiento se
vinculaba con las sociedades Vigo Servicios Generales S.A., RUT N°
76.931.730-9 y Vigo Consultores S.A., RUT N° 96.713.370-1.-
2.- La solicitud referida fue derivada desde la Dirección Nacional a la Dirección
Regional respectiva, a objeto de llevar adelante un proceso de fiscalización de los
hechos denunciados.-
3.- Con fecha 12.12.2013 se pidió cuenta en carácter de urgencia respecto del oficio
referido en el N° 1 precedente, motivo por el cual se decidió radicar el
procedimiento en el DIDET. Pues bien, en el marco de la realización del proceso de
recopilación de antecedentes, se tomó declaración a Pedro Riquelme Medina,
RUT N° 7.683.655-8 y Alfredo Riquelme Medina, RUT N° 7.683.655-8, declaraciones
de cuyo mérito surgió la necesidad de tomar declaración al reclamante, son Gonzalo
Bravo del Campo.-
13
4.- Con fecha 30.05.2013 se practicó la notificación N° 536062 al reclamante,
a objeto que concurriera al DIDET a prestar declaración jurada, recibiéndose el
día 12.07.2013 presentación del contribuyente infraccionado, por cuya virtud
manifestó las que en su parecer constituirían una serie de infracciones legales,
que en su opinión harían improcedente la citación.-
5.- Es del caso hacer presente que al contrario de lo reiterado tantas veces por el
reclamante, a su presentación si se dio respuesta, lo que tuvo lugar a través del
Ordinario N°79 de 12.08.2013, instancia en la que se le comunicó formalmente que
la diligencia realizada por el Servicio se conformó cabalmente a lo previsto en los
artículos 34 y 60 del Código Tributaría, de modo que no correspondía dar lugar a sus
alegaciones.-
6.- Atendido el incumplimiento del contribuyente respecto de la anterior solicitud, se
decidió volver a requerir su presencia a objeto de prestar declaración jurada,
decisión que se materializó a través de la citación N°24, de fecha 12.07.2013,
notificada con la misma fecha, fijándose al efecto las 14:30 horas del día 19.07.2013
en dependencias del DIDET.-
7.- Es del caso señalar que llegado el día y hora señalados, el contribuyente no
cumplió con el requerimiento, ni presentó tampoco excusas que justificaran su no
comparecencia, hechos que son cabalmente subsumibles en el tipo infraccional
descrito y sancionado en el 97 N° 15 del Código Tributario, motivo por el cual se le
cursó la infracción N° 1240926, reclamada en estos autos.- Es del caso señalar
que en el caso, además de transcribirse el precepto legal pertinente, se indicó
expresamente que la obligación de comparecer emanaba de la citación N° 24 de
fecha 12.07.2013.
III.- Marco Normativo.-
1.- El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarías que enumera y describe mencionadas serán sancionadas
del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, el número 15 de dicho
artículo señala:
Artículo 97. "Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
"El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos
34 y 60 inciso penúltimo, con multa del veinte por ciento al cien por ciento de una
unidad tributaria anual".
2.- Por su parte, los artículos 34 y 60 del Código Tributario disponen lo siguiente:
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Artículo 34: "Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos
contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que las hayan firmado y
los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección, o en la preparación
de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de
los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades esta obligación recaerá,
además, sobre los socios o administradores que señale la Dirección Regional. Si se
trata de sociedades anónimas o en comandita, están obligados a prestar ese
juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores,
que, según el caso, indique la Dirección Regional Artículo 60 inciso penúltimo y
final: Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes
tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda
persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que
concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de
cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas.
Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión
por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el
cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto
grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la
línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros.
Además estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a
guardar el secreto profesional.
No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el
artículo 300 del Código Procesal Penal, a las cuales el Servicio, para los fines
expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración jurada por escrito.
IV.- Improcedencia del reclamo.-
1.- En primer término, el Servicio de Impuestos Internos solicita al Tribunal tener
presente que de conformidad con las propias alegaciones del contribuyente, puede
concluirse inequívocamente que constituyen hechos no controvertidos en el presente
litigio, los siguientes:
1.1.- Existencia de la citación N° 24 de 12.07.2013 por la cual se requería la presencia
del reclamante a prestar declaración jurada para el día 19.07.2013.-
1.2.- Existencia de la Notificación N° 52, de 12.07.2013, por medio del cual se puso
en conocimiento del contribuyente infraccionado la citación referida en el número
precedente.-
1.3.- No comparecencia del reclamante al requerimiento del Servicio singularizado
en el número precedente.-
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2.- Establecido lo anterior, debe examinarse a continuación si efectivamente los
motivos expresados por el reclamante en su presentación, son o no idóneos para
eximirlo de su obligación de comparecer al requerimiento practicado previamente
por el Servicio. En este sentido, es dable recordar que las alegaciones del
contribuyente, pueden resumirse sin soslayar elementos, del siguiente modo:
Que no se encontraba obligado a concurrir al requerimiento hecho por el Servicio,
atendido que no tenía conocimiento acerca del objeto de la citación, es decir, de los
hechos sobre los cuales debía declarar, en el sentido de si se trataba de hechos
propios o de terceros, como tampoco a si se encontraba exento de la obligación de
declarar de conformidad con lo expuesto en el inciso final del artículo 60 y,
finalmente, el supuesto incumplimiento de lo preceptuado en el art 8 bis del
Código Tributario, atendido a que no habría recibido información, al inicio del acto de
fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, no obstante haberlo solicitado
expresamente.-
Agrega que si bien, en relación con estas alegaciones debe considerarse que el
Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con lo prescrito en su Ley Orgánica y
de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, se
encuentra expresamente facultado para citar a cualquier persona, sin otras
formalidades que las señalados expresamente en la ley, a declarar tanto respecto
de hechos propios como de hechos de terceros. Pues bien, dado que se requería
la declaración respecto de ambas clases de hechos, en la citación realizada al
contribuyente denunciado se hizo referencia a los dos preceptos.-
De otra parte, en cuanto a las eventuales exenciones de las obligaciones de
comparecer y/o declarar que pudieran beneficiar al contribuyente infraccionado, es
del caso señalar al Tribunal las personas citadas a declarar por el Servicio, adquieren
por ese hecho tres obligaciones, que son las de comparecer, declarar y decir verdad.
En cuanto a estos deberes, debe considerarse que el encontrarse liberado de
alguna de estas obligaciones, no exonera del incumplimiento de otras y así, quienes
se encuentran exentos de declarar igualmente deben comparecer, en tanto que
quienes se encuentran exentos de comparecer, igualmente deben declarar,
haciéndolo del modo indicado por el inciso final del artículo 60 del Código Tributario.
De este modo, es necesario hacer presente al Tribunal que aun cuando el
contribuyente se encontrare exento de declarar cuyo no es el caso- igualmente debió
haber comparecido y, de encontrarse exento de comparecer, igualmente debió
haber cumplido con su obligación de declarar, lo que debió haber realizado por
escrito, según señala el artículo 60 del Código Tributario.-
Finalmente, en lo relativo a la supuesta infracción del artículo 8° bis del
Código Tributario, en particular del N° 3 de dicho precepto, es del caso señalar al
Tribunal que no resulta ser efectiva la infracción denunciada, toda vez que en el
16
presente caso se está en presencia de una de Recopilación de Antecedentes
que permita decidir el ejercicio de acciones penales, de conformidad con lo dispuesto
en al art 162 del Código Tributario. Por ello, la norma del art 8 bis N° 3 del Código
Tributario no recibe aplicación en el presente caso, atendido que este se encuentra
circunscrita a los procesos de fiscalización de impuestos de carácter civil y no a las
recopilaciones de antecedentes que permitan hacer ejercicio de la acción penal
pública que en forma exclusiva el art 162 del Código Tributario encomienda al
Director del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Finalmente, las alegaciones del contribuyente en virtud de las cuales debiera
dejarse sin efecto la denuncia, resultan totalmente erróneas e inexactas, por lo cual
debieran desecharse totalmente en la sentencia definitiva, de conformidad con los
razonamientos que se transcriben a continuación:
3.1.- Inexistencia de la infracción: Señala el reclamante que no se encontraba
obligado a comparecer al 511,atendida la supuesta infracción del arto 8 bis del Código
Tributario; que su no comparecencia obedecería a la falta de información en que se
encontraba, circunstancias que en su opinión le liberaban de la obligación de
concurrir a declarar, de donde concluye la inexistencia de la infracción denunciada.
En relación con lo expuesto, reitera en primer término lo señalado
precedentemente, en el sentido de no ser cierta la existencia de una infracción relativa
a lo dispuesto en el art 8 bis del Código Tributario.
En segundo lugar, es del caso hacer presente al Tribunal que aún para el caso
que el contribuyente estimara que efectivamente existiera tal infracción, ello no le
habilitaba para decidir unilateralmente incumplir el requerimiento del Servicio. A la
conclusión anterior es posible llegar a través de los siguientes razonamientos:
a) Las personas no se encuentran facultadas para solucionar unilateralmente
los eventuales conflictos que puedan protagonizar con la administración tributaria
ni de ninguna otra clase.-
b) El ordenamiento procesal tributario prevé la posibilidad de que la
administración tributaria pudiera incurrir en infracciones a los derechos de los
contribuyentes, pero para ese evento ha establecido el procedimiento especial de
reclamo por vulneración de derechos. En efecto, el inciso penúltimo del art 8 bis
dispone: "Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren
cualquiera de los derechos de este articulo serán conocidos par el Juez Tributario y
Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo N°2 del título III del Libro Tercero del
Código Tributario.-Lo anterior es plenamente demostrativo que tales infracciones no
pueden ser solucionadas por medio de la autotutela, que es lo pretendido por el
17
contribuyente.-
Indica que podrá observar, pretender eximirse de las obligaciones propias de todo
contribuyente en razón de consideraciones como las vertidas por el reclamante, es
absolutamente improcedente.-
3.2.- Descripción no idónea de la conducta: En relación con ello, simplemente
reiterar que resulta perfectamente posible que una persona sea citada a declarar de
conformidad con lo prescrito en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, toda vez
que no existe impedimento legal que obste a prestar declaración tanto respecto de
hechos propios como de terceros. De otra parte y a pesar de las alambicadas
explicaciones del reclamante, esta parte ni siquiera vislumbra de qué modo esto
podría producirle indefensión, más cuando se observa el cabal conocimiento que
detenta acerca del objeto de las citaciones, que no señaló aprehensiones de la misma
índole respecto de los procesos realizados ante esta Dirección Regional a los que se
refirió al inicio de su reclamo y que, resulta absolutamente claro que la infracción se
cursó como consecuencia de haberse incumplido las obligaciones establecidas
en los arts. 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, por no comparecer a
declarar de conformidad con la citación N° 24 de fecha 12 de junio 2013.-
3.3.- Infracción de sus derechos como contribuyente: En relación con lo expuesto,
cabe reiterar lo señalado anteriormente, en el sentido de no ser efectivo que en el
caso se haya materializado alguna infracción al derecho establecido en el N° 3 del art
8 bis el Código Tributario y que, aún en el caso que el reclamante, Sr. Bravo del
Campo, estimara materializada dicha infracción, ello no le habilitaba para
decidir unilateralmente no comparecer al requerimiento del Servicio, por cuanto el
legislador ha contemplado expresamente otras vías para reclamar de dichas
infracciones, tales como un recurso de protección o bien el procedimiento por
vulneración de derechos establecido en el Código Tributario.
4.- De otra parte, señala el Servicio que existe jurisprudencia que ha establecido que
la infracción en cuestión supone el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, referidas a contribuyentes
cuyas declaraciones están siendo fiscalizadas por el Servicio con el objeto de verificar
su exactitud o bien de requerir información. CORTE DE APELACIONESDE IQUIQUE
04.11.2005, ROL 38711-2002.-
En conclusión, del mérito de las consideraciones desarrolladas en esta
presentación como asimismo con los antecedentes a que se ha hecho referencia,
puede concluirse inequívocamente que en el caso se cumplen cabalmente los
presupuestos del tipo infraccional previsto y sancionado en el art 97 N° 15 del
Código Tributario. Ello, atendido que el reclamante, Sr. Bravo del Campo, no dio
cumplimiento con las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 del Código
Tributario, lo que en el caso particular tuvo lugar respecto de la citación N° 24 de
18
12.07.2013, por la cual se requirió su comparecencia para el día 19.07.2013 en
dependencias del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos
Internos, la cual no fue cumplida por el reclamante.-
PETICION DE LA PARTE RECLAMADA
En definitiva a fojas 38 se tiene por evacuado traslado respecto de los descargos
formulados, en contra de la infracción N° 1240926 de fecha 02.08.2013, por don
Gonzalo Bravo del Campo, ya individualizado, solicitando el total rechazo de los
mismos y que se confirme la Denuncia reclamada, aplicando la multa que corresponda
que en derecho, con expresa condenación en costas.
LA RECLAMADA ACOMPAÑO LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES CON CITACIÓN.
- Copia de la infracción N° 1240926, de fecha 02.08.2013, cursada al
reclamante Sr. Bravo del Campo, de conformidad con lo prescrito en el artículo
97 N° 15 del Código Tributario.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo que acompaña los siguientes
documentos:
1. Notificación de infracción No. 1240926 de fecha 2 de agosto de 2013
2. Notificación No. 0536062 de fecha 30 de mayo de 2013
3. Notificación sin número de fecha 6.08.2012 (sic) y Citación No. 24 de de fecha
6.08.2013
4. Notificación No. 597294, del Departamento de Delitos Tributarios, de fecha 20
de diciembre de 2012, a Vigo Servicios Generales S.A.
5. Notificación No. 597295, del Departamento de Delitos Tributarios, de 20 de
diciembre de 2012, a Vigo Consultores S.A.
6. Notificación No. 0624986, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro, efectuada al Vigo Servicios Generales S.A. el 9 de enero de 2013.
7. Notificación No. 0624985, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro, efectuada al Vigo Consultores S.A. el 9 de enero de 2013.
8. Notificación No. 22330, de 16 de agosto de 2012, efectuada por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, a
la sociedad Vigo Servicios Generales S.A.
9. Presentación efectuada con fecha 12 de junio de este año ante el
Departamento de Delitos Tributarios, solicitando ser informado del motivo y
características de la Notificación N° 536062 de fecha 30 de Mayo 2013.
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A fojas 24 rola resolución de fecha 27 de agosto de 2013 en la que se dio traslado a la
parte reclamada, para que dentro del término legal, se pronuncie acerca del reclamo
deducido.
A fojas 26 y siguientes rola escrito que evacúa traslado en la cual se pronuncia el
servicio respecto al reclamo presentado por la parte reclamada. El servicio acompaña el
siguiente documento:
Copia de la infracción N° 1240926, de fecha 02.08.2013, cursada al reclamante Sr.
Bravo del Campo.
A fojas 38 rola resolución en la cual se tiene por evacuado el traslado por Servicio de
Impuestos Internos. Se tiene presente los medios de prueba que ofrece esta parte, se
registra el correo electrónico, se tiene por acompañada la infracción citada y se tiene
presente el patrocinio y poder conferido por esta parte.
A fojas 40 rola resolución en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos sustanciales
y controvertidos abriéndose un término probatorio de ocho días (8) en virtud a lo
dispuesto en el artículo 165 N° 4 del Código Tributario, fijándose como punto de prueba el
siguiente:
1.- Acredítese la efectividad de la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada
en el artículo 97 N°15 del Código Tributario por parte del denunciado. Hechos y
circunstancias que lo acreditan.
A Fojas 42 rola comprobante de Notificación de carta certificada al reclamante de esta
causa.
A fojas 43 rola escrito en cual el Servicio de Impuestos Internos, interpuso Recurso de
Reposición, en contra de la resolución dictada en este proceso con fecha 18 de octubre
de 2013, para que se pronunciara acerca de la reposición deducida contra el auto de
prueba interpuesta por el Tribunal. A su vez, el servicio propone eliminar el punto de
prueba propuesto por este Tribunal y reemplazarlo por dos puntos bajo argumentos y
fundamentos que expone en dicho Recurso. Lo puntos de prueba propuestos y que
solicita reemplazar por el ya existente, son:
1.- “Efectividad de haberse citado al reclamante de conformidad con lo señalado en los
art. 34 y 60 del Código Tributario” y de
2.- “Cumplimiento de la obligación de comparecer al requerimiento del Servicio por parte
del reclamante”.
A fojas 44 rola resolución de fecha 05 de noviembre de 2013, que basada en los
argumentos y fundamentos expuestos por el Servicio de Impuestos Internos, el Tribunal
da HA LUGAR al Recurso de Reposición Interpuesto por el mismo Servicio de fecha 18
de octubre del presente.
A fojas 50 rola resolución en la cual se tiene por acompañada, en tiempo y forma la lista
de testigos de la parte reclamada, quienes comparecieron a declarar el día jueves 14 de
noviembre del presente a las 9:00 horas en las dependencias del Tribunal
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A fojas 44 y siguientes, rola acta en la cual se rindió prueba testimonial solo por una de
las partes, en este caso la reclamada, representada por el Servicio de Impuestos Internos.
La parte reclamante no compareció quedando constancia de ello en dicha acta.
A fojas 77 rola resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 21 de agosto de 2013 comparece don GONZALO
BRAVO EL CANTO, RUT NRO. 10.557.724-9, factor de comercio, con domicilio en
Avda. Libertador Bernardo O’Higgins Nro. 292, oficina 42, Comuna de Santiago
interponiendo reclamo tributario en contra de la denuncia que le fuera notificada
con fecha 2 de agosto de 2013, mediante formulario de notificación folio Nro.
1240926, por la presunta infracción al artículo 97 Nro. 15 del Código Tributario.
Cuyos fundamentos de hecho y de derecho, explicitados en la parte enunciativa de
esta sentencia, se dan por expresamente reproducidos.-
SEGUNDO: Que, trasladado el reclamo interpuesto el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 06 de septiembre de 2013, contesta oponiéndose a dicha
pretensión solicitando su total rechazo, que se confirme la infracción cursada y se
aplique la multa, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho,
explicitado en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por
expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, habiendo el tribunal recibido la causa a prueba por estimar
que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, según da cuenta la
resolución en cuestión DE FOJAS 40 Y 45, en cuya virtud, se decretaron como
puntos los siguientes: 1.- Efectividad de haberse citado al reclamante de
conformidad con lo señalado en los art. 34 y 60 del Código Tributario.
2.- Cumplimiento de la obligación de comparecer al requerimiento del Servicio por
parte del reclamante.
CUARTO: Que, no está controvertido el hecho que el denunciado fue citado
al Servicio de Impuestos Internos para que prestara declaración y que esté no
concurrió. El tema central del debate en este proceso dice relación con la
circunstancia de encontrarse la infracción imputada del artículo 97 Nro. 15 del
Código Tributario bien configurada y/o tipificada atendido lo sucedido (
inconcurrencia del citado, en versión de este por no tener noticia respecto del
porque se le estaba citando ). Haberlo solicitado de modo expreso y que dicha
explicitación de los motivos por parte del SII, por los que se le requirió su
comparecencia no le fueron expuestos.
QUINTO: Que, de acuerdo a lo alegado por el reclamante, resulta relevante
establecer en primer lugar, si la forma en que está cursada la infracción se ajusta a
derecho. En el sentido de tener el suficiente nivel de detalle la conducta imputada,
para encontrarse comprendida dentro de la hipótesis infraccional del artículo 97
Nro. 15 del Código tributario.
SEXTO: Que, de acuerdo con lo señalado por la notificación de infracción, los
hechos constitutivos del ilícito serían los siguientes: "incumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 34 y/o 60, inc. penúltimo, del Código
Tributario de comparecer a declarar de conformidad a la citación N° 24 de fecha 12
de julio de 2013" .
21
De acuerdo a la misma denuncia, estos hechos se encuadrarían dentro de la
descripción típica del artículo 97 No. 15 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, el artículo 34 del Código Tributario se refiere a la
obligación de declarar bajo juramento acerca del contenido de una declaración,
obligación que sólo afecta al contribuyente respectivo, a los que la hayan firmado,
los técnicos o asesores que hayan intervenido en su confección o preparación y, en
el caso de las sociedades, la obligación recae en los socios o administradores
de la misma. Además, la ley exige que dicha obligación se aplica siempre que
el Servicio lo requiera "dentro de los plazos de prescripción".
Por otra parte, el artículo 60 del Código Tributario, en su inciso penúltimo,
se refiere dos facultades del Servicio de Impuestos Internos: La primera, a pedir
declaración jurada por escrito a cualquier persona; y la segunda la de citar a cualquier
persona para que concurra a declarar bajo juramento. En ambos casos, la
declaración se refiere a hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza
relacionados con terceras personas. Se establecen además diversas excepciones al
deber de declarar para el cónyuge y determinados parientes, las personas
obligadas a guardar secreto profesional, y personas especificadas en artículo 300
del Código Procesal Penal.
OCTAVO: Que, de la simple lectura se deduce que al menos contempla dos
hipótesis de comisión, por la referencia o remisión que hace al artículo 34 del
Código Tributario por una parte y por la otra la referida al artículo 60 del mismo
cuerpo legal. Cada uno referido a situaciones diversas. El primero es más bien
referido al propio contribuyente y/o a su representante legal o asesor. Y la segunda
hipótesis legal dice relación con citar y prestar declaración sobre hechos, datos o
antecedentes relacionados con terceras personas.
NOVENO: Que, en concepto de este sentenciador el nivel de precisión
respecto de la identificación de la conducta sancionada, debe ser al menos con un
estándar que no exista duda respecto de esta. No le es lícito a la administración
señalar de modo general el incumplimiento atribuido para que este válidamente sea
sancionado. En la especie, entiende este tribunal que debe indicarse si se está
citando para declare en relación a hechos propios en cuanto contribuyente o
respecto de hechos que tendría conocimiento en calidad de asesor de un tercero,
en su calidad de represente legal de una sociedad, etc. O si se le está citando por
conocer antecedentes de terceras personas.
En la especie, así como se cursó, existe la duda más que razonable si la
infracción imputada dice relación con una declaración vinculada a la situación
tributaria propia o si esta se relaciona con la de un tercero. No habiéndose dado
cumplimiento en este caso con dicha exigencia por parte de la administración.
Llevado al extremo la falta de individualización precisa de la conducta infraccional,
podría ser constitutivo de infracción tributaria, y encontrarse en concepto del SII
bien cursadas, infracciones que dieran cuenta de cualquiera de estas establecidas
en el Código Tributario o en leyes misceláneas al respecto ( con ese nivel de
vaguedad e imprecisión). Lo que entiende este sentenciador escapa de toda
razonabilidad en el ejercicio de la facultad de sancionar que le asiste a la
administración tributaria en virtud de la ley. Señalo lo anterior para llevar quizás al
absurdo la falta de precisión en la imputación realizada.
DÉCIMO: Que los principios fundamentales que inspiran el derecho
22
sancionador según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Contraloría General de
la República, el Tribunal Constitucional en Chile y la Excma. Corte Suprema, a
saber:
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez
la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden
penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla
general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones
del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que
la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho
Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta
años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la
Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto,
la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya
establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el
artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal
porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las
expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido
amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción,
sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la
haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin
otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal,
máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y
ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se
pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de
una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una
pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la
sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya
cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo
sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius
puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el
Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta
potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen
administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los
derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya
mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente
enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica,
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo
sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
23
debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad,
culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en
el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad,
culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional
procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento
constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de
naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde
hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o
culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple
constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo
refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá
presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que
se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la
intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de
responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no
estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición
anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente
mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando
al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio
de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía
exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de
culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del
principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador,
desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza
básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que
sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se
puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del
Desarrollo, Santiago.
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo
32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992,
España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la
potestad sancionatoria de la Administración.
24
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar,
de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del
infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento
de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y
169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la
Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho
de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los
poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o
sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las
siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté
obligado a probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas,
libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un
pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de
20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la
carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del
acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabolica» de los hechos
negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123),
condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal,
debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con
moderación.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte este sentenciador debe hacerse
cargo con lo relativo a los derechos del contribuyentes establecidos de modo
expreso en el artículo 8 bis por la Ley 20240 del año 2010 ( Diario oficial de
19.02.2010), incorporación que tuvo como antecedente el reconocimiento previo de
estos mediante circular del Servicio de Impuestos Internos, Nro. 41 de 26 de julio
de 2006. Y si la incorporación de estos derechos a la legislación tributaria de
alguna manera modifica o influye en la tipificación y debida imputación de las
infracciones tributarias, y en particular la del artículo 97 Nro. 15 del Código
Tributario.
Que, el artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarías que enumera y describe mencionadas serán sancionadas
del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, el número 15 de dicho
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo
Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre
2005, España.
25
artículo señala: Art 97. "Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias
serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
"El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los
artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con multa del veinte por ciento al cien por
ciento de una unidad tributaria anual".
Que por su parte el artículo 8 bis Nro. 3 del Código Tributario dispone:
“Derecho a recibir información al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la
naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por medio
expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento “.
Que, el artículo 8 bis Nro. 3 del Código Tributario no distingue cuando
señala fiscalización, razón por la cual es tan fiscalización la vinculada a citaciones
y liquidaciones de impuestos, como aquella vinculada con la recopilación de
antecedentes, para evaluar el ejercicio eventual de una acción penal por delito
tributario ( como parece en la especie, deducirse de los antecedentes ). De hecho
corren en forma paralela el eventual cobro de los impuestos vía notificación,
citación y/o liquidación en los casos que fueren procedentes de acuerdo a la ley y el
ejercicio de la acción penal vía denuncia y/o querella; o la notificación de un acta de
denuncia. Es decir, no cabe duda que son acciones de fiscalización realizadas en
cumplimiento de facultades legales, el tema es determinar si su ejercicio en este
caso se cumplió con todo el estándar que la ley establece para ello.
Que, el D.F.L. Nro. 7 de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, dispone, en su artículo 1: “ Corresponderá al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente.”
Es decir, la fiscalización de los impuestos es una expresión amplia
omnicomprensiva de ambas vertientes o tipos de fiscalización, no vislumbrándose
el motivo por la cual debiera restringuirse solo al tema vinculado a la determinación
impositiva propiamente tal ( citación, liquidación, giro y pago ), de aquella referida
al eventual ejercicio de la acción penal por parte del Director del SII ( recopilación
de antecedentes, denuncia y querella) de acuerdo al artículo 162 del Código
Tributario.
Entenderlo de otro modo sería establecer un distingo en la aplicación del
artículo 8 bis del Código Tributario que en parte alguna existe. La ley es general en
su tenor literal y no refiere a ninguna limitación o excepción.
Entiende este sentenciador que la inclusión de los derechos del
contribuyentes deben entenderse e interpretarse de modo sistemático y lógico, de
manera que tengan la debida coherencia y armonía con el resto del Código
Tributario, en particular y en general, con la totalidad de la legislación tributaria, y
tributaria penal, atendida la vigencia del sistema acusatorio en Chile, con Ministerio
Público, defensoría, jueces de garantía, tribunales orales, etc.
De la lectura armónica de las disposiciones legales citadas, la intención y/o
espíritu que llevó a incluir los derechos de los contribuyentes de modo expreso en
la ley, me permite arribar a las conclusiones explicitadas en esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, don el profesor Dagomar Eduardo Álamos Vera en
su libro: “ Los Derechos del contribuyente chileno. Procedimiento de reclamo. Un
Análisis de la Ley Nro. 20.420 de 2010 ”Thomson Reuters Puntolex, noviembre de
26
2011, señala en la página 46 : “ Derecho a recibir información, al inicio de todo acto
de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier
momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación
del procedimiento. Este derecho no puede ser considero como una debilidad del
sistema, en la medida que se mire como una posibilidad que tendría el
contribuyente de conocer, con antelación, los alcances de un proceso de
fiscalización de que va a ser objeto. No se trata de un pre-aviso al fiscalizado, quien
podría adoptar medidas para hacer desaparecer los antecedentes o entrabar el
proceso, si no que se trata de que el contribuyente, una vez que el Servicio de
Impuestos Internos decide iniciar un proceso de fiscalización de su situación
tributaria- lo que debe efectuar en conformidad a la ley – es que sea informado
respecto de la naturaleza, o sea de la esencia y características de la fiscalización ,
lo que se cumple con la información del tipo de impuesto a ser revisado, de sus
períodos, detallando la causa, los motivos y las razones, de hecho y de derecho
comprometidos”. * Informar: enterar, dar noticia de una cosa. Diccionario Lengua
Española, Real Academia LXXI Edición, Madrid, 1992, pág. 1.165.
Continua su exposición señalando, en la página 48 : “ este Nro. 3 del Art. 8
bis no hace distingos, de manera que en todo proceso de fiscalización el
contribuyente tiene los mismos derechos. Vale decir, al ser informado, notificado o
simplemente fiscalizado – cualquiera sea la forma de inicio del proceso – el
contribuyente tiene el derecho de que se le informe de la naturaleza y materia que
va a ser revisada, en forma previa, o sea, antes del proceso. Se le informa primero y
luego se le fiscaliza, no se le fiscaliza y se le informa posteriormente. Si el
contribuyente exige su derecho y no recibe información completa y oportuna,
interpondrá su reclamo ante el Juez Tributario y Aduanero. “
Finalmente indica: “ creemos que con esta nueva disposición que ha
agregado al artículo 8 bis del Código se ha establecido un nuevo requisito formal
respecto de la validez de la actuación administrativa de fiscalización , por lo tanto,
su incumplimiento genera no sólo un incumplimiento del deber de informar, sino la
nulidad del acto de fiscalización, la que deberá ser declarada en la sentencia, por
ausencia de legalidad y validez de una acto administrativo con efecto tributario. NO
enterderlo así, con tal alcance, sería limitar el derecho en forma forzada, por lo
demás, la propia naturaleza de derecho obliga a entender que existe un deber por
el otro lado, y si hay incumplimiento de dicho deber, tratándose de un acto
administrativo formal, éste es inválido”. Dagomar Eduardo Álamos Vera “ Los
Derechos del contribuyente chileno. Procedimiento de reclamo. Un Análisis de la
Ley Nro. 20.420 de 2010 ”Thomson Reuters Puntolex, noviembre de 2011.- “
DÉCIMO TERCERO: Que, entiende este sentenciador, concordando con lo
señalado por el Profesor Dagomar Álamos, ya citado, que quien es citado por el
Servicio de Impuestos Internos, debe saber claramente porque lo está siendo, si es
por un hecho propio vinculado con su propia situación tributaria, su calidad de
representante legal o de asesor, o se vincula e interesa a la administración por
conocimientos que pudiere tener de un tercero, por una parte. Y por otra, de
acuerdo a la inclusión de los derechos de los contribuyentes en el Código
Tributario la administración no puede pretender que esto sea inocuo y no produzca
un estándar más alto en sus actuaciones de fiscalización. O que pura y
simplemente siga actuando como antes de la introducción de estos derechos en la
ley. Por supuesto que los derechos de los contribuyentes deben tener expresión
concreta en el quehacer del Servicio de Impuestos Internos, y no tratarse de meras
recomendaciones o de meros principios sin un aterrizaje concreto en la realidad.
Los derechos deben contar necesariamente con una manifestación concreta en la
realidad de modo que no sean meras recomendaciones o principios sin sustancia.
Los que los privaría de eficacia tanto es así que son reclamables en esta sede.
27
Entenderlo de otro modo es suponer que los derechos de los contribuyentes
no aplican en esta infracción. Conclusión que resulta poco coherente y contraria al
texto expreso de la ley y a la sistemática de la legislación tributaria, latamente
explicitada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en definitiva, este sentenciador considera que en
materia infraccional la conducta imputada al infractor debe estar debidamente
especificada de modo tal que no pueda ser confundida o subsumida en otra u otras
diversas, ya sea sean constitutivas de otra infracción o sean en definitivas
conductas lícitas al margen de cualquier irregularidad, por una parte. La imputación
infraccional debe ser precisa y determinada. En este sentido, es dable señalar que
el propio Servicio de Impuestos Internos cuando utiliza el procedimiento del artículo
161 del Código Tributario referido a las actas de denuncia pretendiendo persiguir
sólo la aplicación de una sanción pecuniaria (multa ), es muy preciso y claro en
atribuir una conducta específica de las múltiples hipótesis legales existentes ( por
ejemplo, tratándose del artículo 97 Nro. 4 inciso primero, segundo o tercero del
Código Tributario). Si la propia administración lo hace es porque es razonable y de
algún modo obligatorio hacerlo, de modo contrario no lo haría.
En segundo lugar, esta conducta claramente descrita debe coincidir plenamente
con la hipótesis legal que sanciona tal acción u omisión. Debemos encontrarnos
frente a un sujeto calificado en cuanto infractor cuando la ley así lo exige. Debe
estar de tal modo clara la imputación realizada, que la persona quien es objeto de
tal imputación le sea posible defenderse, no siendo clara y precisa la conducta
infraccional no resulta posible una adecuada defensa.
La especificación clara y precisa de la conducta se relaciona directamente
con el debido proceso, con el racional y justo procedimiento, con el derecho a la
defensa entre otros principios fundamentales aplicables a estas materias.
Entiende además este sentenciador, que la introducción en la ley de los
derechos de los contribuyentes estableció un nuevo estándar para la
administración tributaria, en todo el ordenamiento tributario que debe de modo
armónico concordar en su aplicación con dichos derechos explícitamente
establecidos, según se explicado latamente en anteriores considerandos. No
entenderlo así, es simplemente privar a los derechos de eficacia y tener un rol más
bien declarativo de principios que de aplicación efectiva. Lo que en mi concepto es
una interpretación errónea de la misma.
DÉCIMO QUINTO: Que, en la especie, la conducta imputada no está del todo
delimitada y clara, puesto que puede ser de aquellas de artículo 34 o alguna de
aquellas del artículo 60 del Código Tributario, no existiendo real certeza de cual en
concreto es el incumplimiento, por una parte.
Por otra parte, como lo establece el artículo 8 bis del Código Tributario en
todo acto de fiscalización el contribuyente le asiste el Derecho a recibir información
al inicio de todo acto de fiscalización sobre la naturaleza y materia a revisar, y
conocer en cualquier momento , por un medio expedito, su situación tributaria y el
estado de tramitación del procedimiento.
Si bien es más discutible que tenga derecho a conocer el estado de
tramitación del procedimiento interno, en cuanto a recopilación de antecedentes se
refiere en ejercicio de la facultad conferida por la ley al Servicio de Impuestos
Internos, cuando está en etapas más avanzadas, puesto que la decisión es
exclusiva del Director del SII ( si denuncia o se querella ; o si simplemente persigue
la responsabilidad infraccional por medio de una acta de denuncia). Pero al menos
al inicio, cuando se ejerce la facultad de citar para que comparezca y declare le
asiste el derecho por aplicación de este artículo de saber la naturaleza y materia por
la cual es citado, hecho que en la especie no ha ocurrido según se ha indicado.
28
DÉCIMO SEXTO: Que, la pretendida declaración vinculada con una
recopilación de antecedentes para evaluar el ejercicio de una acción penal de
acuerdo al artículo 162 del Código Tributario. El ejercicio eventual de la acción
penal vía denuncia y/o querella por parte del SII, es un acto de fiscalización no
entenderlo así es sostener de algún modo que el Servicio de Impuestos Internos al
hacer eso , realiza alguna actuación fuera de la esfera de sus atribuciones, cual es
la de Fiscalizar los impuestos por mandato de su ley orgánica, Código Tributario y
demás leyes tributarias que regulan tanto la materia de fondo como la actuación y
las facultades del SII.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este sentido, de acuerdo a la ley orgánica del SII,
DFL Nro. 7 de Hacienda, de 30 de Septiembre de 1980 que en su artículo 1 dispone:
“ Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de
todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente.” Es decir, no cabe
duda que dentro de su quehacer de fiscalización de impuestos que por ley le está
entregado ( Medios especiales de fiscalización , tratados en el Código Tributario) ,
citó al contribuyente reclamante. Quien efectivamente fue válidamente notificado,
hecho que no está en cuestión. Sin embargo, solicitó de modo expreso el
reclamante que se le explicitará la razón o cuestión por la cual fue citado y se le
requería declaración ( en aplicación del citado artículo 8 bis del Código Tributario).
No es efectivo como sostiene el SII que se le comunicara e informara lo anterior
oportunamente, puesto que esto se hizo pero con posterioridad a la presunta
comisión de la infracción denunciada. Según consta a fojas 37 y 68 de autos, la
infracción fue cursada con fecha 2 de agosto de 2013.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la eventual vulneración de los derechos
de los contribuyentes establecidos en el artículo 8 bis del Código tributario se
encuentra amparada por el procedimiento del artículo 155 y siguientes del Código
tributario, esto es efectivo por expreso mandato de la ley. Sin embargo, eso no
obsta a que la administración cumpla con el estándar que estos derechos le han
establecido en todos y cada una de sus actuaciones de fiscalización como es esta,
reclamada en este proceso. Razón que justifica plenamente su alegación en esta
sede. Por aplicación del principio general de la competencia de la extensión, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales.
DÉCIMO NOVENO: Que este sentido, a este sentenciador apreciando la prueba
rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y especialmente atendida su
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y los antecedentes
del proceso, como la adecuada y sistemática interpretación de las disposiciones
legales, particularmente el artículo 8 bis del Código Tributario en relación al artículo
165 del mismo cuerpo legal, arriba a las siguientes conclusiones, a saber:
- Que se le cursó, notificó al reclamante una infracción por la comisión de la
infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 15 del
Código Tributario.
- Que se le requirió al reclamante en tiempo que compareciera al Servicio de
Impuestos Internos a prestar declaración, previo a cursarle la infracción.
- Que no se le comunicó el motivo o razón específico, por la cual estaba
siendo citado.
- Que el reclamante solicitó de modo expreso que se le informara la razón de
la citación, por presentación de fecha 12 de junio de 2013 ( fojas 22).
- Que el Servicio de Impuestos Internos no le comunicó antes de cursar la
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infracción reclamada en este proceso, la razón por la que estaba siendo
citado.
- Que, la infracción cursada no cumple con las exigencias legales
básicamente por dos órdenes de razones:
- En primer lugar, no tiene una adecuada individualización de la conducta
infractora, no se establece claramente si su No comparecencia dice relación
con la obligación referida a una declaración vinculada con su propio actuar
como contribuyente, asesor y/o representante de un contribuyente ( artículo
34 del Código Tributario). O se relaciona, más bien su No comparecencia
con su obligación de comparecer y declarar en su calidad de conocedor de
hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con
terceras personas. De hecho existen situaciones que lo eximen de prestar
declaración por expresa disposición legal, atendida la calidad personal y
particular del declarante, en su caso. Es decir, la conducta constitutiva de la
infracción no se encuentra descrita claramente en la denuncia.
- En segundo lugar, efectivamente la infracción cursada no da cumplimiento
con la obligación establecida en el artículo 8 bis del Código Tributario, en el
sentido de explicitar la naturaleza y materia a revisar ( vinculada con el
objeto de la declaración pretendida por el SII, el concepto de fiscalización y
su ejercicio concreto). Este incumplimiento se constata tanto en la
infracción misma ( fojas 37 ), como está cursada. Como en las citaciones
previas, que se acompañaron al proceso de fecha 30 de mayo de 2013 y de
12 de julio de 2013 ( Fojas 13 y 15 de autos ).
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en la Constitución Política
de la República, artículos 19 N° 3 y 5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículo 14 N° 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos, D.F.L. Nro. 7 de
Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículo 8° bis del Código
Tributario, artículos 97 Nº 15, 132, 162, 165 y siguientes del mismo cuerpo legal, y demás
disposiciones legales pertinentes. Apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, considerando de forma especial, la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto como petición principal en contra de
la infracción N° 1240926, de fecha 02.08.2013, cursada al reclamante Señor
Gonzalo Bravo del Campo, RUT NRO. 10.557.724 – 9, de conformidad con lo
prescrito en el art. 97 N° 15 del Código Tributario.
En consecuencia se deja sin efecto, la infracción N° 1240926, de fecha 02.08.2013.
A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA NO SE HARÁ LUGAR ATENDIDO LO RESUELTO EN
LO PRINCIPAL.
II.- No se condena en costas, por haber existido motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso los correos electrónicos
[email protected],
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el
mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
30
expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2013-12-03T17:01:14-0300
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.