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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 15 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-15-00258-2013 · 3 de diciembre de 2013

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-15-00258-2013
RUC
13-9-0001647-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 15 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “BRAVO DEL CANTO con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: ES-00258-2013 RUC N°: 13-9-0001647-0 LAPM/psm Santiago, TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE VISTOS: Que, a fojas 1 compadece don GONZALO BRAVO DEL CANTO, RUT 10.557.724-9, factor de comercio, con domicilio en Av. Libertador Bernardo O'Higgins N°. 292, Of. 42, comuna de Santiago, quien encontrándose dentro del plazo establecido por el artículo 165 del Código Tributario, presentó reclamo de denuncia que le fue notificada con fecha 2 de agosto del presente, mediante formulario de notificación de infracción folio N° 1240926 de la misma fecha, por presunta infracción al artículo 97 N° 15 del Código Tributario. El Reclamante se basa en su reclamo en los siguientes fundamentos que expone: HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA DENUNCIA. De acuerdo con lo señalado por la notificación de infracción, los hechos constitutivos del ilícito serían los siguientes: "incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y/o 60, inc. penúltimo, del Código Tributario de comparecer a declarar de conformidad a la citación N° 24 de fecha 12 de julio de 2013" . De acuerdo a la misma denuncia, estos hechos se encuadrarían dentro de la descripción típica del artículo 97 No. 15 del Código Tributario. ANTECEDENTES DE HECHO. Desde el año anterior, diversas sociedades con las cuales tiene relación están siendo sometidas a procedimientos de fiscalización. En efecto, se ha sometido a revisión a las siguientes sociedades: 1) VIGO SERVICIOS GENERALES S.A, RUT 10.069.869-2, revisada en programa C.9.3.2012 HCA N° 13630, denominado: Auditoría IVA Servicios Publicidad, seguridad, otros (bajo Ley 18.320). Se revisaron los períodos tributarios desde 08/2009 a 07/2012. La fiscalización se llevó a cabo entre Agosto y Diciembre 2012 y, de acuerdo con los hechos constatados, se determinaron 2 diferencias de impuesto por la suma aproximada de$ 600.000, los cuales fueron pagados en Marzo de 2013. 2) Asimismo, con fecha 20/12/2012, el Departamento de Delitos Tributarios de la Dirección Nacional requirió a VIGO SERVICIOS GENERALES S.A, RUT 10.069. 869- 2 y a VIGO CONSULTORES S.A., RUT 96.713.370-1 para presentar toda la documentación relacionada con honorarios del año calendarios 2008 (AT 2009 en Impuesto a la Renta). Esta revisión contempló una declaración jurada por parte de los representantes legales de dichas sociedades, proceso que culminó en Febrero 2013, sin una comunicación formal de cierre del procedimiento. Pero, las sociedades no fueron informadas de nada anormal. Se adjuntan notificaciones en el otrosí. 3) Por último, el 9/01/2013, la misma unidad de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional metropolitana Santiago Centro, notificó a VIGO SERVICIOS GENERALES S.A , RUT 10.069.869-2 y VIGO CONSULTORES S.A., RUT 96.713.370-1 para que presentaran libros y boletas de honorarios año calendario 2008, Tributario 2009. Según la fiscalizadora encargada de la revisión, esto fue a petición del Departamento de Delitos Tributarios de la Dirección Nacional. Producto de esta fiscalización no se encontró diferencia de impuesto alguna. Se adjuntan notificaciones en el otrosí. Desconoce el reclamante si la citación que sirve de antecedentes a la notificación de denuncia de infracción, tiene relación con la revisión que el Servicio de Impuestos Internos realizó a las empresas señaladas, la cual habría tenido relación con unas boletas de honorarios emitidas por el señor Alfredo Riquelme Medina, durante año calendario 2008. Como se aprecia, una parte de dicho procedimiento fue llevado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro y otra, por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos. La parte concerniente a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, se terminó a través del giro de diferencias menores de impuesto. En cuanto al procedimiento de fiscalización seguido por el Departamento de Delitos Tributarios, este culminó con la presentación de una declaración jurada por escrito, en el mes de enero de 2013, al tenor de un cuestionario entregado por el mismo Departamento. Añade que con posterioridad, y sin tener conocimiento preciso a qué se refería, el día 30 de mayo de 2013 se le entregó la Notificación N° 536062, cuya copia se adjunta, en la cual se le citaba a prestar declaración jurada en dependencias del Departamento de Delitos Tributarios, para el día 7 de junio de 2013. Al momento de hacerse este requerimiento, indica el reclamante que nada se le informó acerca de la naturaleza de l procedimiento, así como tampoco sobre el objetivo de la diligencia que se solicitaba. Por ello, formalmente se presentó a su nombre una solicitud de fecha 12 de junio de 2013, en la cual se manifestaba su intención de 3 concurrir a declarar y se solicitaba formalmente al Dpto. de Delitos Tributarios, que informara lo siguiente: i) En forma clara y específica el motivo de su concurrencia a declarar por segunda vez, origen y naturaleza de la revisión, el tipo de impuesto a revisar y el periodo comprendido ii) Su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento, así como la unidad y cargo del funcionario responsable de su tramitación. iii) Los fundamentos legales que ameritan que el periodo cuya documentación se está solicitando exceda en antigüedad al plazo normal de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario. Esta petición no ha sido respondida por el Departamento de Delitos Tributarios, motivo por el cual efectivamente no asistió a declarar. En particular, explica porque no tiene claridad acerca del motivo de la declaración y si deberá declarar acerca de hechos propios o relativos a terceros. En este punto, cabe señalar que la citación no es clara, pues su texto solo indica que debe presentarse a prestar declaración jurada de acuerdo a los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario, mención que es absolutamente imprecisa. En efecto, el artículo 34 del Código Tributario se refiere a la obligación de declarar bajo juramento acerca del contenido de una declaración, obligación que sólo afecta al contribuyente respectivo, a los que la hayan firmado, los técnicos o asesores que hayan intervenido en su confección o preparación y, en el caso de las sociedades, la obligación recae en los socios o administradores de la misma. Además, la ley exige que dicha obligación se aplica siempre que el Servicio lo requiera "dentro de los plazos de prescripción". Por otra parte, el artículo 60 del Código Tributario, en su inciso penúltimo, se refiere dos facultades del Servicio: La primera, a pedir declaración jurada por escrito a cualquier persona; y la segunda la de citar a cualquier persona para que concurra a declarar bajo juramento. En ambos casos, la declaración se refiere a hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Se establecen además diversas excepciones al deber de declarar para el cónyuge y determinados parientes, las personas obligadas a guardar secreto profesional, y personas especificadas en artículo 300 del Código Procesal Penal. Aclara que, de la sola lectura de estas normas se concluye que el Servicio no ha notificado en forma precisa, ni ha informado correctamente. Efectivamente, el reclamante se pregunta si se le está citando a declarar por una declaración propia o por alguna en que haya participado como asesor, técnico o como representante de una sociedad. También se pregunta si requerimiento se hace dentro del plazo de prescripción, si se le está citando a declarar acerca de hechos de un tercero, y en ese caso, si se encontrará en alguno de los casos en los cuales estaré exceptuado de dicha obligación. Citando las dos normas legales, artículo 34 y artículo 60 del Código Tributario, señala que el Servicio de Impuestos Internos induce a confusión en estos puntos y 4 que impide apreciar, si se encuentra en alguno de los casos en los cuales está exento de dichas obligaciones. Indica que es por ello que, como indicó anteriormente, con fecha 12 de junio de 2013 se solicitó información acerca del procedimiento de fiscalización. Sin embargo añade que, el Servicio de Impuestos Internos no respondió y , con fecha 12 de julio de 2013, nuevamente lo citó a prestar declaración, en los mismos términos, por medio de Citación N° 24. Atendido que aún no se me había dado respuesta a la petición de fecha 12 de junio de 2013, en la cual no concurrió a dicha citación, a la espera que el Departamento de Delitos Tributarios le entregara la información relativa al procedimiento de fiscalización que se encontraba desarrollando. Indica el reclamante que sin mediar alguna nueva comunicación por parte del Departamento de Delitos Tributarios, ni tampoco habiendo dado respuesta a la petición de 12 de junio pasado, con fecha 3 de agosto de este año se le notifica la denuncia de infracción que reclamo en este acto. Señala que, por otra parte, el artículo 60 del Código Tributario, en su inciso penúltimo, se refiere dos facultades del Servicio: La primera, a pedir declaración jurada por escrito a cualquier persona; y la segunda la de citar a cualquier persona para que concurra a declarar bajo juramento. En ambos casos, la declaración se refiere a hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Se establecen además diversas excepciones al deber de declarar para el cónyuge y determinados parientes, las personas obligadas a guardar secreto profesional, y personas especificadas en artículo 300 del Código Procesal Penal. Afirma que, de la sola lectura de estas normas se concluye que el Servicio no ha notificado en forma precisa, ni ha informado correctamente. Efectivamente, se pregunta el reclamante si se le está citando a declarar por una declaración propia o por alguna en la cual participó como asesor, técnico o como representante de una sociedad, si el requerimiento se hace dentro del plazo de prescripción, si se le está citando a declarar acerca de hechos de un tercero y finalmente relacionado en esto último, si se encontrará en alguno de los casos en los cuales estará exceptuado de dicha obligación. Indica que al citar las dos normas legales, artículo 34 y artículo 60 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos induce a confusión en estos puntos y me impide apreciar, además, señala que si se encuentra en alguno de los casos en los cuales está exento de dichas obligaciones. Es por ello que, señala anteriormente, con fecha 12 de junio de 2013 se solicitó información acerca del procedimiento de fiscalización. Con lo anterior, afirma que el Servicio de Impuestos Internos no respondió y , con fecha 12 de julio de 2013, nuevamente lo citó a prestar declaración, en los mismos términos, por medio de Citación N° 24. Atendido que aún no se le habría 5 dado respuesta a su petición de fecha 12 de junio de 2013, el reclamante señala que concurrió a dicha citación, a la espera que el Departamento de Delitos Tributarios le entregara la información relativa al procedimiento de fiscalización que se encontraba desarrollando. Indica que, sin mediar alguna nueva comunicación por parte del Departamento de Delitos Tributarios, ni tampoco habiendo dado respuesta a la petición de 12 de junio pasado, con fecha 3 de agosto de este año se le notifica la denuncia de infracción que reclamo en este acto. FUNDAMENTOS PARA DEJAR SIN EFECTO LA DENUNCIA. De acuerdo con los hechos expuestos, y atendida la redacción de la notificación de infracción, deja en claro que ella debe dejarse sin efecto, por las siguientes consideraciones a exponer: 1. Inexistencia de infracción denunciada: En primer lugar, indica que en este caso no se ha podido tipificar la infracción por cuanto para que ello suceda el contribuyente debe estar efectivamente obligado a asistir a la citación del Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, agrega que no es suficiente sólo la existencia de la formalidad de una notificación y de la cita de normas legales, sino que el acto administrativo de comunicación cumpla con los requisitos de fondo aplicables al procedimiento de fiscalización. Al respecto, actualmente el Servicio de Impuestos Internos debe dar cumplimiento en sus actuaciones de fiscalización a los derechos de los contribuyentes que consagra el artículo 8° bis del Código Tributario. Entre éstos, el derecho a recibir información al inicio de todo acto de fiscalización acerca de la naturaleza y materia a revisar, Indudablemente, la citación a prestar declaración jurada es una actuación de fiscalización, al igual que la recopilación de antecedentes del artículo 161 del Código Tributario, estando considerada como tal en el inciso penúltimo del artículo 59 del Código Tributario. Por ello, para la corrección y validez del procedimiento es necesario dar al contribuyente afectado la información que exige la ley. Que como se aprecia del relato efectuado en la sección anterior, ya han existido diversos procedimientos de fiscalización tanto en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro como en Delitos Tributarios, los cuales terminaron sin encontrar diferencias de impuesto sustanciales ni determinando hechos ilícitos que pudieran ser sancionados. Por alguna razón que el reclamante desconoce empezó a ser nuevamente citado por el Departamento de Delitos Tributarios, motivo por el cual requirió expresamente a dicho Departamento, a través de una presentación escrita, para que se informara acerca de la naturaleza y alcances del procedimiento de fiscalización que se iba a desarrollar. 6 Señala que el Departamento de Delitos tributarios no respondió dicho requerimiento y, por el contrario, ha insistido en efectuarle requerimientos, omitiendo por completo su obligación de cumplir con los derechos de los contribuyentes establecidos en el artículo 8° bis. Indica que, dicho departamento sólo ocupa esta notificación de infracción como una forma de presión, pues, la pregunta que debe hacerse es por qué no se notificó una denuncia de infracción respecto de la citación de fecha 30 de mayo de este año. Indica que la respuesta es simple, porque el Departamento de Delitos Tributarios sabía que la primera inasistencia estaba más que justificada, por cuanto se requirió que se entregara información acerca del procedimiento de revisión. De lo anterior a fin de no cumplir con dicha entrega de información, se practicó una nueva notificación y se realiza la correspondiente notificación de infracción que motiva el presente reclamo. Sin embargo, agrega como puede apreciarse, entre una y otra notificación no ha variado la situación de desinformación en que se encuentra, ya que el Departamento de Delitos Tributarios no ha informado, en conformidad a la ley, el motivo y naturaleza de la revisión que va a practicar. Ello es sumamente necesario, pues agrega que desconoce si existirá vinculación con los procedimientos de fiscalización a los cuales se hizo mención en el párrafo anterior. Debido a lo anterior, en ausencia de información efectiva acerca del procedimiento de fiscalización que se está desarrollando y del objetivo y alcance de la citación a prestar declaración jurada, dice que no puede entenderse que se encuentre efectivamente obligado a concurrir a declarar y, por lo mismo, que haya incurrido en infracción al no asistir en la fecha indicada en la Citación No. 24. 2. La conducta constitutiva de la infracción no se encuentra descrita claramente en la denuncia. Tal como lo señaló, la notificación de infracción estima como hecho infraccional el no haber cumplido con las obligaciones de los artículos 34 y/o 60, inciso final, del Código Tributario. Sin embargo, ambas normas hacen relación a situaciones diferentes, pues el artículo 34 sólo se refiere a la obligación de declarar respecto de declaraciones propias o en las cuales se haya intervenido y, el inciso penúltimo del artículo 60, al deber de comparecer y declarar respecto de hechos relativos a terceras personas. Señala que entiende que puede estar citado a declarar por una de dichas normas al mismo tiempo, pero no por ambas a la vez, pues, como se ha señalado, tienen objetivos y supuestos diferentes. Indica que es del caso que esta imprecisión lo deja en la imposibilidad de defenderse, puesto que los requisitos y condiciones para el ejercicio de ambas 7 facultades son diferentes. Por lo tanto, indica que se encuentra en la imposibilidad de defenderse adecuadamente de ella. Así, para que corresponda la citación a prestar declaración jurada del artículo 34 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos debe hacer la notificación dentro de los plazos de prescripción. Sin embargo, afirma que no tiene conocimiento acerca del período tributario a revisar, por lo que se le es imposible determinar si efectivamente dicho requerimiento se está realizando dentro del plazo de prescripción del artículo 200 del mismo Código. Así, la relación de hechos efectuada en la denuncia dice que le impide apreciar si efectivamente he dejado de cumplir la obligación establecida en el artículo 34 del Código Tributario, pues ante el poco detalle de la notificación practicada y la ausencia de información durante el procedimiento de fiscalización, afirma que no puede determinar si: Se le cita a declarar respecto de una declaración presentada por el o, en su caso, que se trata de una declaración en la cual ha participado como asesor o técnico o como representante. La petición de concurrir a declarar se efectuó dentro del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a la referencia a la infracción del artículo 60 del Código Tributario, la redacción tanto de la citación como de la denuncia, así como la ausencia de información en el procedimiento de fiscalización, le impide determinar si: Se le está citando a prestar declaración por antecedentes de terceras personas. Si se encuentra en alguna de las excepciones establecidas por la misma norma legal. De acuerdo con lo anterior, señala que la denuncia carece de la información necesaria para su acertado entendimiento, más cuando el mismo funcionario denunciante es incapaz de precisar si la obligación infringida es la del artículo 34 del Código Tributario o la del artículo 60 inciso final del mismo Código, motivo por el cual utiliza en la redacción las conjunciones y/o. Es decir, el mismo denunciante estima que se pudo haber infringido ambas normas o una sola de ellas en forma alternativa, imprecisión que a juicio de este reclamante es improcedente tratándose de la denuncia de una infracción, en la cual los hechos que constituyen el ilícito supuestamente cometido deben estar determinados en forma específica en la denuncia. 3. Se notifica la denuncia en infracción a mis derechos como contribuyente. Efectivamente, la notificación de infracción que reclama se constituye en los hechos como un medio de presión indebida para que concurra a prestar declaración jurada, respecto de hechos y situación sobre los cuales no se me ha informado, y como una manera de soslayar, por parte del Departamento de Delitos Tributarios, su obligación de entregar información acerca del procedimiento de fiscalización que se encuentra realizando. Como se señaló, se requirió específicamente al Departamento de Delitos Tributarios 8 para que entregara la información que correspondía, de acuerdo con la ley, acerca de la naturaleza y materia revisar, obligación a la cual no ha dado cumplimiento. Y , no solo ello, sino que se ha limitado a notificar nuevamente una citación a declarar y, acto seguido, a notificar una denuncia de infracción, pero sin haber respondido previamente el requerimiento expreso que se hizo a su nombre, sea dando lugar a él o denegándolo por motivo fundado. Con todo se pregunta el reclamante que, cómo puede entenderse que se encuentre en situación de incumplimiento de las obligaciones del artículo 34 o 60 del Código Tributario, si el Servicio de Impuestos Internos, a su vez, no ha dado cumplimiento a su obligación del artículo 8° bis No 3 del Código Tributario y a sus propias normas internas como son la Circular N° 19 del año 2011 y Oficio Circular N° 7 de 8.04.2011 y, además, encontrándose en situación de incumplimiento de dar respuesta a una petición escrita del contribuyente con relación al mismo :procedimiento. 1 - En el mismo sentido, el procedimiento de revisión que se está llevando en el Departamento de Delitos Tributarios se desarrolla con infracción a sus derechos como contribuyente, en particular, el de entregar la información acerca de la naturaleza del procedimiento de revisión. Esta situación de carácter permanente, se hace patente en el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos ha seguido notificando al reclamante para prestar declaración jurada, pero afirma que sin haber dado respuesta a la presentación de fecha 12 de junio de este año. en la cual requiere expresamente la información acerca del procedimiento de fiscalización en el cual se requiere su declaración. Afirma que una situación similar se h a producido con las sociedades Vigo Consultores S.A. y Vigo Servicios Generales S.A., respecto de las cuales indica que tampoco se ha dado respuesta alguna a su requerimiento de información acerca del procedimiento de fiscalización, y, además de seguir siendo notificadas para comparecer en conformidad a los artículos 34 y/o 60 inciso penúltimo del Código Tributario, se les ha vuelto a notificar una denuncia de infracción con fecha 8 de agosto, por los mismos hechos que han sido anteriormente denunciados. EN SUBSIDIO, SE APLIQUE SANCIÓN EN SU MÍNIMO. En subsidio de lo señalado precedentemente, para el evento que el Tribunal estime procedente la aplicación de sanciones en este caso, pide aplicarla en su mínimo legal teniendo en consideración al aplicar la sanción, en conformidad a los números 5° y 8 del artículo 107, del Código Tributario, lo siguiente: -Que la infracción denunciada no acarrea perjuicio fiscal alguno. -Que los diversos antecedentes a que ha hecho mención en este este escrito, hacen 9 evidente que no se ha pretendido no cumplir con el requerimiento efectuado, sino que sólo ha esperado a que el Servicio de Impuestos Internos entregue información respecto del procedimiento de fiscalización en el cual incide la declaración jurada que se solicita. Esta petición no ha sido respondida en forma alguna por parte del Servicio del Servicio de Impuestos Internos que ha dilatado la resolución de dicha petición, sea para aceptarla o denegarla. PETICIÓN CONCRETA DEL RECLAMANTE. En definitiva, el reclamante solicita que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario, se sirva tener por interpuesta reclamación en contra de la notificación de infracción N° 1240926 de 2 de agosto de este año, y de conformidad a los argumentos de hecho y d e derecho expuestos en la presentación, acceder a la reclamación, no dando lugar a la denuncia interpuesta, con costas. En subsidio, solicita se aplique la multa en el mínimo legal. LA RECLAMANTE ACOMPAÑO LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES CON CITACIÓN. 1. Notificación de infracción No. 1240926 de fecha 2 de agosto de 2013 2. Notificación No. 0536062 de fecha 30 de mayo de 2013 3. Notificación sin número de fecha 6.08.2012 (sic) y Citación No. 24 de fecha 6.08.2013 4. Notificación No. 597294, del Departamento de Delitos Tributarios, de fecha 20 de diciembre de 2012, a Vigo Servicios Generales S.A. 5. Notificación No. 597295, del Departamento de Delitos Tributarios, de 20 de diciembre de 2012, a Vigo Consultores S.A. 6. Notificación No. 0624986, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, efectuada al Vigo Servicios Generales S.A. el 9 de enero de 2013. 7. Notificación No. 0624985, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, efectuada al Vigo Consultores S.A. el 9 de enero de 2013. 8. Notificación No. 22330, de 16 de agosto de 2012, efectuada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, a la sociedad Vigo Servicios Generales S.A. 9. Presentación efectuada con fecha 12 de junio de este año ante el Departamento de Delitos Tributarios, solicitando ser informado del motivo y características de la Notificación N° 536062 de fecha 30 de Mayo 2013. 10 ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Dando cumplimiento la reclamante con lo ordenado y resuelto a fojas 24, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos, quien a fojas 26 y siguientes lo evacúa don RÓMULO GOMEZ SEPULVEDA, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso de Ovalle N° 680, octavo piso, Comuna de Santiago, en autos sobre procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas, caratulado "GONZALO BRAVO DEL CANTO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", RUC 13-9-0001647-0, RIT ES-15-00258-2013 conforme a los siguientes fundamentos que expone: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 inciso segundo y 165 N° 4 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido a esta parte con fecha 27.08.2013, respecto de los descargos formulados por Gonzalo Bravo del Campo, RUT N° 10.557.724-9, en contra de la denuncia que le fuera notificada con fecha 02 de agosto de 2013, de conformidad con lo previsto en el art 97 N° 15 del Código Tributario, bajo el N° 1240926, solicitando desde ya su total rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las siguientes consideraciones, de hecho y derecho: I.- Descargos del contribuyente.- Comienza señalando el contribuyente que a partir del año 2012, diversas sociedades con las cuales tiene relación están siendo sometidas a procedimientos de fiscalización, especificando luego que tales sociedades serian VIGO SERVICIOS GENERALES S.A., RUT N° 10.069.869-2 y VIGO CONSULTORES S.A., RUT N° 96.713.370-1. Indica que en una primera instancia únicamente se revisó a VIGO SERVICIOS GENERALES; que la fiscalización se habría llevado a cabo entre agosto y Diciembre de 2012 y que en definitiva se habrían determinado diferencias de impuestos por una suma aproximada de $600.000, que se habrían pagado en marzo de 2013.- Añade a continuación que con fecha 20.12.2012, el Departamento de Delitos Tributarios de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos (DIDET), requirió a ambos contribuyentes a objeto de presentar toda la documentación relacionada con honorarios del año calendario 2008 y que finalmente el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificó a ambos contribuyentes a objeto que presentaran libros y boletas de honorarios año calendario 2008 (AT 2009) Y que producto de estas últimas fiscalizaciones no se encontraron diferencias de impuestos.- 11 Agrega que con posterioridad y sin tener conocimiento preciso de su objeto, el día 30.05.2013 se le entregó la notificación N° 536062, por la cual se le citaba a prestar declaración jurada en dependencias del DIDET, para el día 07 de junio de 2013. Expuso que al momento de hacerse el requerimiento, no se habría informado de nada acerca de la naturaleza del procedimiento, así como tampoco el objetivo de la diligencia, por lo cual, con fecha 12.06.2013 habría presentado un escrito en el cual, junto con manifestar su intención de concurrir a declarar, solicitó al DIDET que le informara distintos aspectos que especifica detalladamente, agrega luego que dicha presentación no habría sido respondida por lo cual no asistió a declarar.- Luego de transcribir y discurrir acerca de la interpretación de los arts. 34 y 60 del Código Tributario; concluye que el Servicio no habría notificado en forma precisa ni habría informado del modo debido al contribuyente, quien no habría tenido certeza en relación al objeto la diligencia, en el sentido de si esta se referiría a declaraciones de impuestos propias u otras en que haya participado como asesor, técnico o representante de una sociedad, ni tampoco si se estaba dentro del lapso de prescripción, ni si se le citaba para declarar acerca de hechos de un tercero y si, en este último caso, se encuentra o no en alguno de los casos en los cuales se encuentra exento de la obligación de declarar. Indica que el Servicio le citó nuevamente con fecha 12.07.2013 a prestar declaración, por medio de la citación N° 24, diligencia a la que decidió no asistir, atendida la falta de respuesta de su presentación de fecha 12.06.2013 y que luego de ello y sin mediar alguna nueva comunicación por parte del SII, con fecha 03.0B.2013 se le notificó la denuncia de infracción que dio origen a estos autos. Finalmente, el contribuyente señala que los fundamentos para dejar sin efecto la denuncia serían los siguientes: a.- Inexistencia de la infracción denunciada: Indica que la infracción no ha podido perfeccionarse toda vez que para ello sería indispensable que el contribuyente se encuentre obligado a asistir a la citación del SII, lo que en su opinión en este caso no sucedería, atendido que se habría incumplido la normativa relativa a los derechos de los contribuyentes, consagrada en el art. 8 bis Nro. 3 del Código Tributario, situación que en su opinión le liberaba de la obligación de concurrir a declarar.- b.- La conducta constitutiva de la infracción no se encontraría descrita claramente en la denuncia: En relación con este aspecto, señala que la infracción estima como hecho infraccional el no haber cumplido con las obligaciones del artículo 34 y/o 60 inciso final del Código Tributario. En opinión del recurrente, la utilización simultánea de tales normas lo dejaría en indefensión, atendido el distinto objeto de las declaraciones en uno y otro caso por lo que no podría estar citado a declarar por ambas normas simultáneamente, por lo cual la infracción carecería de la información necesaria para su acertado entendimiento.- 12 c.- La notificación de la denuncia se habría realizado en infracción a sus derechos como contribuyente: Lo anterior, debido a que en su opinión, esta se constituiría como una un medio de presión indebida para que concurra a prestar declaración jurada, respecto de hechos y situaciones sobre las cuales no se le ha informado y como un modo de soslayar la obligación de entregar información acerca del procedimiento de fiscalización que el DIDET se encuentra realizando. Finalmente y, en subsidio de lo planteado, solicita se le aplique el mínimo legal de la multa, teniendo en consideración al aplicarla, los siguientes elementos: a) Que los hechos no acarrean perjuicio fiscal.- b) Que los diversos antecedentes narrados en el reclamo harían evidente que lo pretendido no es incumplir con el requerimiento, sino que únicamente ha esperado la respuesta del DIDET, la que hasta la fecha no habría recibido.- II.- Antecedentes de la infracción.- 1.- Con fecha 03.08.2012, la fiscal de la Fiscalía Regional Centro Norte, doña Giovanna Elisa Herrera Andreucci, puso en conocimiento de este Servicio a través de Oficio Reservado N° 082012/UGA/109874, información relativa a la comisión de una eventual infracción al artículo 97 del Código Tributario, comunicando el inicio de una investigación en dicha materia y requiriendo al Servicio informar si se haría parte de la misma. Es del caso señalar que el requerimiento se vinculaba con las sociedades Vigo Servicios Generales S.A., RUT N° 76.931.730-9 y Vigo Consultores S.A., RUT N° 96.713.370-1.- 2.- La solicitud referida fue derivada desde la Dirección Nacional a la Dirección Regional respectiva, a objeto de llevar adelante un proceso de fiscalización de los hechos denunciados.- 3.- Con fecha 12.12.2013 se pidió cuenta en carácter de urgencia respecto del oficio referido en el N° 1 precedente, motivo por el cual se decidió radicar el procedimiento en el DIDET. Pues bien, en el marco de la realización del proceso de recopilación de antecedentes, se tomó declaración a Pedro Riquelme Medina, RUT N° 7.683.655-8 y Alfredo Riquelme Medina, RUT N° 7.683.655-8, declaraciones de cuyo mérito surgió la necesidad de tomar declaración al reclamante, son Gonzalo Bravo del Campo.- 13 4.- Con fecha 30.05.2013 se practicó la notificación N° 536062 al reclamante, a objeto que concurriera al DIDET a prestar declaración jurada, recibiéndose el día 12.07.2013 presentación del contribuyente infraccionado, por cuya virtud manifestó las que en su parecer constituirían una serie de infracciones legales, que en su opinión harían improcedente la citación.- 5.- Es del caso hacer presente que al contrario de lo reiterado tantas veces por el reclamante, a su presentación si se dio respuesta, lo que tuvo lugar a través del Ordinario N°79 de 12.08.2013, instancia en la que se le comunicó formalmente que la diligencia realizada por el Servicio se conformó cabalmente a lo previsto en los artículos 34 y 60 del Código Tributaría, de modo que no correspondía dar lugar a sus alegaciones.- 6.- Atendido el incumplimiento del contribuyente respecto de la anterior solicitud, se decidió volver a requerir su presencia a objeto de prestar declaración jurada, decisión que se materializó a través de la citación N°24, de fecha 12.07.2013, notificada con la misma fecha, fijándose al efecto las 14:30 horas del día 19.07.2013 en dependencias del DIDET.- 7.- Es del caso señalar que llegado el día y hora señalados, el contribuyente no cumplió con el requerimiento, ni presentó tampoco excusas que justificaran su no comparecencia, hechos que son cabalmente subsumibles en el tipo infraccional descrito y sancionado en el 97 N° 15 del Código Tributario, motivo por el cual se le cursó la infracción N° 1240926, reclamada en estos autos.- Es del caso señalar que en el caso, además de transcribirse el precepto legal pertinente, se indicó expresamente que la obligación de comparecer emanaba de la citación N° 24 de fecha 12.07.2013. III.- Marco Normativo.- 1.- El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarías que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, el número 15 de dicho artículo señala: Artículo 97. "Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: "El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con multa del veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual". 2.- Por su parte, los artículos 34 y 60 del Código Tributario disponen lo siguiente: 14 Artículo 34: "Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que las hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de sociedades esta obligación recaerá, además, sobre los socios o administradores que señale la Dirección Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en comandita, están obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores, que, según el caso, indique la Dirección Regional Artículo 60 inciso penúltimo y final: Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar el secreto profesional. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 300 del Código Procesal Penal, a las cuales el Servicio, para los fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaración jurada por escrito. IV.- Improcedencia del reclamo.- 1.- En primer término, el Servicio de Impuestos Internos solicita al Tribunal tener presente que de conformidad con las propias alegaciones del contribuyente, puede concluirse inequívocamente que constituyen hechos no controvertidos en el presente litigio, los siguientes: 1.1.- Existencia de la citación N° 24 de 12.07.2013 por la cual se requería la presencia del reclamante a prestar declaración jurada para el día 19.07.2013.- 1.2.- Existencia de la Notificación N° 52, de 12.07.2013, por medio del cual se puso en conocimiento del contribuyente infraccionado la citación referida en el número precedente.- 1.3.- No comparecencia del reclamante al requerimiento del Servicio singularizado en el número precedente.- 15 2.- Establecido lo anterior, debe examinarse a continuación si efectivamente los motivos expresados por el reclamante en su presentación, son o no idóneos para eximirlo de su obligación de comparecer al requerimiento practicado previamente por el Servicio. En este sentido, es dable recordar que las alegaciones del contribuyente, pueden resumirse sin soslayar elementos, del siguiente modo: Que no se encontraba obligado a concurrir al requerimiento hecho por el Servicio, atendido que no tenía conocimiento acerca del objeto de la citación, es decir, de los hechos sobre los cuales debía declarar, en el sentido de si se trataba de hechos propios o de terceros, como tampoco a si se encontraba exento de la obligación de declarar de conformidad con lo expuesto en el inciso final del artículo 60 y, finalmente, el supuesto incumplimiento de lo preceptuado en el art 8 bis del Código Tributario, atendido a que no habría recibido información, al inicio del acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, no obstante haberlo solicitado expresamente.- Agrega que si bien, en relación con estas alegaciones debe considerarse que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con lo prescrito en su Ley Orgánica y de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, se encuentra expresamente facultado para citar a cualquier persona, sin otras formalidades que las señalados expresamente en la ley, a declarar tanto respecto de hechos propios como de hechos de terceros. Pues bien, dado que se requería la declaración respecto de ambas clases de hechos, en la citación realizada al contribuyente denunciado se hizo referencia a los dos preceptos.- De otra parte, en cuanto a las eventuales exenciones de las obligaciones de comparecer y/o declarar que pudieran beneficiar al contribuyente infraccionado, es del caso señalar al Tribunal las personas citadas a declarar por el Servicio, adquieren por ese hecho tres obligaciones, que son las de comparecer, declarar y decir verdad. En cuanto a estos deberes, debe considerarse que el encontrarse liberado de alguna de estas obligaciones, no exonera del incumplimiento de otras y así, quienes se encuentran exentos de declarar igualmente deben comparecer, en tanto que quienes se encuentran exentos de comparecer, igualmente deben declarar, haciéndolo del modo indicado por el inciso final del artículo 60 del Código Tributario. De este modo, es necesario hacer presente al Tribunal que aun cuando el contribuyente se encontrare exento de declarar cuyo no es el caso- igualmente debió haber comparecido y, de encontrarse exento de comparecer, igualmente debió haber cumplido con su obligación de declarar, lo que debió haber realizado por escrito, según señala el artículo 60 del Código Tributario.- Finalmente, en lo relativo a la supuesta infracción del artículo 8° bis del Código Tributario, en particular del N° 3 de dicho precepto, es del caso señalar al Tribunal que no resulta ser efectiva la infracción denunciada, toda vez que en el 16 presente caso se está en presencia de una de Recopilación de Antecedentes que permita decidir el ejercicio de acciones penales, de conformidad con lo dispuesto en al art 162 del Código Tributario. Por ello, la norma del art 8 bis N° 3 del Código Tributario no recibe aplicación en el presente caso, atendido que este se encuentra circunscrita a los procesos de fiscalización de impuestos de carácter civil y no a las recopilaciones de antecedentes que permitan hacer ejercicio de la acción penal pública que en forma exclusiva el art 162 del Código Tributario encomienda al Director del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Finalmente, las alegaciones del contribuyente en virtud de las cuales debiera dejarse sin efecto la denuncia, resultan totalmente erróneas e inexactas, por lo cual debieran desecharse totalmente en la sentencia definitiva, de conformidad con los razonamientos que se transcriben a continuación: 3.1.- Inexistencia de la infracción: Señala el reclamante que no se encontraba obligado a comparecer al 511,atendida la supuesta infracción del arto 8 bis del Código Tributario; que su no comparecencia obedecería a la falta de información en que se encontraba, circunstancias que en su opinión le liberaban de la obligación de concurrir a declarar, de donde concluye la inexistencia de la infracción denunciada. En relación con lo expuesto, reitera en primer término lo señalado precedentemente, en el sentido de no ser cierta la existencia de una infracción relativa a lo dispuesto en el art 8 bis del Código Tributario. En segundo lugar, es del caso hacer presente al Tribunal que aún para el caso que el contribuyente estimara que efectivamente existiera tal infracción, ello no le habilitaba para decidir unilateralmente incumplir el requerimiento del Servicio. A la conclusión anterior es posible llegar a través de los siguientes razonamientos: a) Las personas no se encuentran facultadas para solucionar unilateralmente los eventuales conflictos que puedan protagonizar con la administración tributaria ni de ninguna otra clase.- b) El ordenamiento procesal tributario prevé la posibilidad de que la administración tributaria pudiera incurrir en infracciones a los derechos de los contribuyentes, pero para ese evento ha establecido el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos. En efecto, el inciso penúltimo del art 8 bis dispone: "Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este articulo serán conocidos par el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo N°2 del título III del Libro Tercero del Código Tributario.-Lo anterior es plenamente demostrativo que tales infracciones no pueden ser solucionadas por medio de la autotutela, que es lo pretendido por el 17 contribuyente.- Indica que podrá observar, pretender eximirse de las obligaciones propias de todo contribuyente en razón de consideraciones como las vertidas por el reclamante, es absolutamente improcedente.- 3.2.- Descripción no idónea de la conducta: En relación con ello, simplemente reiterar que resulta perfectamente posible que una persona sea citada a declarar de conformidad con lo prescrito en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, toda vez que no existe impedimento legal que obste a prestar declaración tanto respecto de hechos propios como de terceros. De otra parte y a pesar de las alambicadas explicaciones del reclamante, esta parte ni siquiera vislumbra de qué modo esto podría producirle indefensión, más cuando se observa el cabal conocimiento que detenta acerca del objeto de las citaciones, que no señaló aprehensiones de la misma índole respecto de los procesos realizados ante esta Dirección Regional a los que se refirió al inicio de su reclamo y que, resulta absolutamente claro que la infracción se cursó como consecuencia de haberse incumplido las obligaciones establecidas en los arts. 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, por no comparecer a declarar de conformidad con la citación N° 24 de fecha 12 de junio 2013.- 3.3.- Infracción de sus derechos como contribuyente: En relación con lo expuesto, cabe reiterar lo señalado anteriormente, en el sentido de no ser efectivo que en el caso se haya materializado alguna infracción al derecho establecido en el N° 3 del art 8 bis el Código Tributario y que, aún en el caso que el reclamante, Sr. Bravo del Campo, estimara materializada dicha infracción, ello no le habilitaba para decidir unilateralmente no comparecer al requerimiento del Servicio, por cuanto el legislador ha contemplado expresamente otras vías para reclamar de dichas infracciones, tales como un recurso de protección o bien el procedimiento por vulneración de derechos establecido en el Código Tributario. 4.- De otra parte, señala el Servicio que existe jurisprudencia que ha establecido que la infracción en cuestión supone el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, referidas a contribuyentes cuyas declaraciones están siendo fiscalizadas por el Servicio con el objeto de verificar su exactitud o bien de requerir información. CORTE DE APELACIONESDE IQUIQUE 04.11.2005, ROL 38711-2002.- En conclusión, del mérito de las consideraciones desarrolladas en esta presentación como asimismo con los antecedentes a que se ha hecho referencia, puede concluirse inequívocamente que en el caso se cumplen cabalmente los presupuestos del tipo infraccional previsto y sancionado en el art 97 N° 15 del Código Tributario. Ello, atendido que el reclamante, Sr. Bravo del Campo, no dio cumplimiento con las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, lo que en el caso particular tuvo lugar respecto de la citación N° 24 de 18 12.07.2013, por la cual se requirió su comparecencia para el día 19.07.2013 en dependencias del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, la cual no fue cumplida por el reclamante.- PETICION DE LA PARTE RECLAMADA En definitiva a fojas 38 se tiene por evacuado traslado respecto de los descargos formulados, en contra de la infracción N° 1240926 de fecha 02.08.2013, por don Gonzalo Bravo del Campo, ya individualizado, solicitando el total rechazo de los mismos y que se confirme la Denuncia reclamada, aplicando la multa que corresponda que en derecho, con expresa condenación en costas. LA RECLAMADA ACOMPAÑO LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES CON CITACIÓN. - Copia de la infracción N° 1240926, de fecha 02.08.2013, cursada al reclamante Sr. Bravo del Campo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo que acompaña los siguientes documentos: 1. Notificación de infracción No. 1240926 de fecha 2 de agosto de 2013 2. Notificación No. 0536062 de fecha 30 de mayo de 2013 3. Notificación sin número de fecha 6.08.2012 (sic) y Citación No. 24 de de fecha 6.08.2013 4. Notificación No. 597294, del Departamento de Delitos Tributarios, de fecha 20 de diciembre de 2012, a Vigo Servicios Generales S.A. 5. Notificación No. 597295, del Departamento de Delitos Tributarios, de 20 de diciembre de 2012, a Vigo Consultores S.A. 6. Notificación No. 0624986, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, efectuada al Vigo Servicios Generales S.A. el 9 de enero de 2013. 7. Notificación No. 0624985, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, efectuada al Vigo Consultores S.A. el 9 de enero de 2013. 8. Notificación No. 22330, de 16 de agosto de 2012, efectuada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, a la sociedad Vigo Servicios Generales S.A. 9. Presentación efectuada con fecha 12 de junio de este año ante el Departamento de Delitos Tributarios, solicitando ser informado del motivo y características de la Notificación N° 536062 de fecha 30 de Mayo 2013. 19 A fojas 24 rola resolución de fecha 27 de agosto de 2013 en la que se dio traslado a la parte reclamada, para que dentro del término legal, se pronuncie acerca del reclamo deducido. A fojas 26 y siguientes rola escrito que evacúa traslado en la cual se pronuncia el servicio respecto al reclamo presentado por la parte reclamada. El servicio acompaña el siguiente documento: Copia de la infracción N° 1240926, de fecha 02.08.2013, cursada al reclamante Sr. Bravo del Campo. A fojas 38 rola resolución en la cual se tiene por evacuado el traslado por Servicio de Impuestos Internos. Se tiene presente los medios de prueba que ofrece esta parte, se registra el correo electrónico, se tiene por acompañada la infracción citada y se tiene presente el patrocinio y poder conferido por esta parte. A fojas 40 rola resolución en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos sustanciales y controvertidos abriéndose un término probatorio de ocho días (8) en virtud a lo dispuesto en el artículo 165 N° 4 del Código Tributario, fijándose como punto de prueba el siguiente: 1.- Acredítese la efectividad de la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el artículo 97 N°15 del Código Tributario por parte del denunciado. Hechos y circunstancias que lo acreditan. A Fojas 42 rola comprobante de Notificación de carta certificada al reclamante de esta causa. A fojas 43 rola escrito en cual el Servicio de Impuestos Internos, interpuso Recurso de Reposición, en contra de la resolución dictada en este proceso con fecha 18 de octubre de 2013, para que se pronunciara acerca de la reposición deducida contra el auto de prueba interpuesta por el Tribunal. A su vez, el servicio propone eliminar el punto de prueba propuesto por este Tribunal y reemplazarlo por dos puntos bajo argumentos y fundamentos que expone en dicho Recurso. Lo puntos de prueba propuestos y que solicita reemplazar por el ya existente, son: 1.- “Efectividad de haberse citado al reclamante de conformidad con lo señalado en los art. 34 y 60 del Código Tributario” y de 2.- “Cumplimiento de la obligación de comparecer al requerimiento del Servicio por parte del reclamante”. A fojas 44 rola resolución de fecha 05 de noviembre de 2013, que basada en los argumentos y fundamentos expuestos por el Servicio de Impuestos Internos, el Tribunal da HA LUGAR al Recurso de Reposición Interpuesto por el mismo Servicio de fecha 18 de octubre del presente. A fojas 50 rola resolución en la cual se tiene por acompañada, en tiempo y forma la lista de testigos de la parte reclamada, quienes comparecieron a declarar el día jueves 14 de noviembre del presente a las 9:00 horas en las dependencias del Tribunal 20 A fojas 44 y siguientes, rola acta en la cual se rindió prueba testimonial solo por una de las partes, en este caso la reclamada, representada por el Servicio de Impuestos Internos. La parte reclamante no compareció quedando constancia de ello en dicha acta. A fojas 77 rola resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 21 de agosto de 2013 comparece don GONZALO BRAVO EL CANTO, RUT NRO. 10.557.724-9, factor de comercio, con domicilio en Avda. Libertador Bernardo O’Higgins Nro. 292, oficina 42, Comuna de Santiago interponiendo reclamo tributario en contra de la denuncia que le fuera notificada con fecha 2 de agosto de 2013, mediante formulario de notificación folio Nro. 1240926, por la presunta infracción al artículo 97 Nro. 15 del Código Tributario. Cuyos fundamentos de hecho y de derecho, explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, se dan por expresamente reproducidos.- SEGUNDO: Que, trasladado el reclamo interpuesto el Servicio de Impuestos Internos con fecha 06 de septiembre de 2013, contesta oponiéndose a dicha pretensión solicitando su total rechazo, que se confirme la infracción cursada y se aplique la multa, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho, explicitado en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que, habiendo el tribunal recibido la causa a prueba por estimar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, según da cuenta la resolución en cuestión DE FOJAS 40 Y 45, en cuya virtud, se decretaron como puntos los siguientes: 1.- Efectividad de haberse citado al reclamante de conformidad con lo señalado en los art. 34 y 60 del Código Tributario. 2.- Cumplimiento de la obligación de comparecer al requerimiento del Servicio por parte del reclamante. CUARTO: Que, no está controvertido el hecho que el denunciado fue citado al Servicio de Impuestos Internos para que prestara declaración y que esté no concurrió. El tema central del debate en este proceso dice relación con la circunstancia de encontrarse la infracción imputada del artículo 97 Nro. 15 del Código Tributario bien configurada y/o tipificada atendido lo sucedido ( inconcurrencia del citado, en versión de este por no tener noticia respecto del porque se le estaba citando ). Haberlo solicitado de modo expreso y que dicha explicitación de los motivos por parte del SII, por los que se le requirió su comparecencia no le fueron expuestos. QUINTO: Que, de acuerdo a lo alegado por el reclamante, resulta relevante establecer en primer lugar, si la forma en que está cursada la infracción se ajusta a derecho. En el sentido de tener el suficiente nivel de detalle la conducta imputada, para encontrarse comprendida dentro de la hipótesis infraccional del artículo 97 Nro. 15 del Código tributario. SEXTO: Que, de acuerdo con lo señalado por la notificación de infracción, los hechos constitutivos del ilícito serían los siguientes: "incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y/o 60, inc. penúltimo, del Código Tributario de comparecer a declarar de conformidad a la citación N° 24 de fecha 12 de julio de 2013" . 21 De acuerdo a la misma denuncia, estos hechos se encuadrarían dentro de la descripción típica del artículo 97 No. 15 del Código Tributario. SÉPTIMO: Que, el artículo 34 del Código Tributario se refiere a la obligación de declarar bajo juramento acerca del contenido de una declaración, obligación que sólo afecta al contribuyente respectivo, a los que la hayan firmado, los técnicos o asesores que hayan intervenido en su confección o preparación y, en el caso de las sociedades, la obligación recae en los socios o administradores de la misma. Además, la ley exige que dicha obligación se aplica siempre que el Servicio lo requiera "dentro de los plazos de prescripción". Por otra parte, el artículo 60 del Código Tributario, en su inciso penúltimo, se refiere dos facultades del Servicio de Impuestos Internos: La primera, a pedir declaración jurada por escrito a cualquier persona; y la segunda la de citar a cualquier persona para que concurra a declarar bajo juramento. En ambos casos, la declaración se refiere a hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Se establecen además diversas excepciones al deber de declarar para el cónyuge y determinados parientes, las personas obligadas a guardar secreto profesional, y personas especificadas en artículo 300 del Código Procesal Penal. OCTAVO: Que, de la simple lectura se deduce que al menos contempla dos hipótesis de comisión, por la referencia o remisión que hace al artículo 34 del Código Tributario por una parte y por la otra la referida al artículo 60 del mismo cuerpo legal. Cada uno referido a situaciones diversas. El primero es más bien referido al propio contribuyente y/o a su representante legal o asesor. Y la segunda hipótesis legal dice relación con citar y prestar declaración sobre hechos, datos o antecedentes relacionados con terceras personas. NOVENO: Que, en concepto de este sentenciador el nivel de precisión respecto de la identificación de la conducta sancionada, debe ser al menos con un estándar que no exista duda respecto de esta. No le es lícito a la administración señalar de modo general el incumplimiento atribuido para que este válidamente sea sancionado. En la especie, entiende este tribunal que debe indicarse si se está citando para declare en relación a hechos propios en cuanto contribuyente o respecto de hechos que tendría conocimiento en calidad de asesor de un tercero, en su calidad de represente legal de una sociedad, etc. O si se le está citando por conocer antecedentes de terceras personas. En la especie, así como se cursó, existe la duda más que razonable si la infracción imputada dice relación con una declaración vinculada a la situación tributaria propia o si esta se relaciona con la de un tercero. No habiéndose dado cumplimiento en este caso con dicha exigencia por parte de la administración. Llevado al extremo la falta de individualización precisa de la conducta infraccional, podría ser constitutivo de infracción tributaria, y encontrarse en concepto del SII bien cursadas, infracciones que dieran cuenta de cualquiera de estas establecidas en el Código Tributario o en leyes misceláneas al respecto ( con ese nivel de vaguedad e imprecisión). Lo que entiende este sentenciador escapa de toda razonabilidad en el ejercicio de la facultad de sancionar que le asiste a la administración tributaria en virtud de la ley. Señalo lo anterior para llevar quizás al absurdo la falta de precisión en la imputación realizada. DÉCIMO: Que los principios fundamentales que inspiran el derecho 22 sancionador según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, el Tribunal Constitucional en Chile y la Excma. Corte Suprema, a saber: Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 23 debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 24 Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabolica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte este sentenciador debe hacerse cargo con lo relativo a los derechos del contribuyentes establecidos de modo expreso en el artículo 8 bis por la Ley 20240 del año 2010 ( Diario oficial de 19.02.2010), incorporación que tuvo como antecedente el reconocimiento previo de estos mediante circular del Servicio de Impuestos Internos, Nro. 41 de 26 de julio de 2006. Y si la incorporación de estos derechos a la legislación tributaria de alguna manera modifica o influye en la tipificación y debida imputación de las infracciones tributarias, y en particular la del artículo 97 Nro. 15 del Código Tributario. Que, el artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarías que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, el número 15 de dicho 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. 25 artículo señala: Art 97. "Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: "El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con multa del veinte por ciento al cien por ciento de una unidad tributaria anual". Que por su parte el artículo 8 bis Nro. 3 del Código Tributario dispone: “Derecho a recibir información al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento “. Que, el artículo 8 bis Nro. 3 del Código Tributario no distingue cuando señala fiscalización, razón por la cual es tan fiscalización la vinculada a citaciones y liquidaciones de impuestos, como aquella vinculada con la recopilación de antecedentes, para evaluar el ejercicio eventual de una acción penal por delito tributario ( como parece en la especie, deducirse de los antecedentes ). De hecho corren en forma paralela el eventual cobro de los impuestos vía notificación, citación y/o liquidación en los casos que fueren procedentes de acuerdo a la ley y el ejercicio de la acción penal vía denuncia y/o querella; o la notificación de un acta de denuncia. Es decir, no cabe duda que son acciones de fiscalización realizadas en cumplimiento de facultades legales, el tema es determinar si su ejercicio en este caso se cumplió con todo el estándar que la ley establece para ello. Que, el D.F.L. Nro. 7 de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone, en su artículo 1: “ Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” Es decir, la fiscalización de los impuestos es una expresión amplia omnicomprensiva de ambas vertientes o tipos de fiscalización, no vislumbrándose el motivo por la cual debiera restringuirse solo al tema vinculado a la determinación impositiva propiamente tal ( citación, liquidación, giro y pago ), de aquella referida al eventual ejercicio de la acción penal por parte del Director del SII ( recopilación de antecedentes, denuncia y querella) de acuerdo al artículo 162 del Código Tributario. Entenderlo de otro modo sería establecer un distingo en la aplicación del artículo 8 bis del Código Tributario que en parte alguna existe. La ley es general en su tenor literal y no refiere a ninguna limitación o excepción. Entiende este sentenciador que la inclusión de los derechos del contribuyentes deben entenderse e interpretarse de modo sistemático y lógico, de manera que tengan la debida coherencia y armonía con el resto del Código Tributario, en particular y en general, con la totalidad de la legislación tributaria, y tributaria penal, atendida la vigencia del sistema acusatorio en Chile, con Ministerio Público, defensoría, jueces de garantía, tribunales orales, etc. De la lectura armónica de las disposiciones legales citadas, la intención y/o espíritu que llevó a incluir los derechos de los contribuyentes de modo expreso en la ley, me permite arribar a las conclusiones explicitadas en esta sentencia. DÉCIMO SEGUNDO: Que, don el profesor Dagomar Eduardo Álamos Vera en su libro: “ Los Derechos del contribuyente chileno. Procedimiento de reclamo. Un Análisis de la Ley Nro. 20.420 de 2010 ”Thomson Reuters Puntolex, noviembre de 26 2011, señala en la página 46 : “ Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento. Este derecho no puede ser considero como una debilidad del sistema, en la medida que se mire como una posibilidad que tendría el contribuyente de conocer, con antelación, los alcances de un proceso de fiscalización de que va a ser objeto. No se trata de un pre-aviso al fiscalizado, quien podría adoptar medidas para hacer desaparecer los antecedentes o entrabar el proceso, si no que se trata de que el contribuyente, una vez que el Servicio de Impuestos Internos decide iniciar un proceso de fiscalización de su situación tributaria- lo que debe efectuar en conformidad a la ley – es que sea informado respecto de la naturaleza, o sea de la esencia y características de la fiscalización , lo que se cumple con la información del tipo de impuesto a ser revisado, de sus períodos, detallando la causa, los motivos y las razones, de hecho y de derecho comprometidos”. * Informar: enterar, dar noticia de una cosa. Diccionario Lengua Española, Real Academia LXXI Edición, Madrid, 1992, pág. 1.165. Continua su exposición señalando, en la página 48 : “ este Nro. 3 del Art. 8 bis no hace distingos, de manera que en todo proceso de fiscalización el contribuyente tiene los mismos derechos. Vale decir, al ser informado, notificado o simplemente fiscalizado – cualquiera sea la forma de inicio del proceso – el contribuyente tiene el derecho de que se le informe de la naturaleza y materia que va a ser revisada, en forma previa, o sea, antes del proceso. Se le informa primero y luego se le fiscaliza, no se le fiscaliza y se le informa posteriormente. Si el contribuyente exige su derecho y no recibe información completa y oportuna, interpondrá su reclamo ante el Juez Tributario y Aduanero. “ Finalmente indica: “ creemos que con esta nueva disposición que ha agregado al artículo 8 bis del Código se ha establecido un nuevo requisito formal respecto de la validez de la actuación administrativa de fiscalización , por lo tanto, su incumplimiento genera no sólo un incumplimiento del deber de informar, sino la nulidad del acto de fiscalización, la que deberá ser declarada en la sentencia, por ausencia de legalidad y validez de una acto administrativo con efecto tributario. NO enterderlo así, con tal alcance, sería limitar el derecho en forma forzada, por lo demás, la propia naturaleza de derecho obliga a entender que existe un deber por el otro lado, y si hay incumplimiento de dicho deber, tratándose de un acto administrativo formal, éste es inválido”. Dagomar Eduardo Álamos Vera “ Los Derechos del contribuyente chileno. Procedimiento de reclamo. Un Análisis de la Ley Nro. 20.420 de 2010 ”Thomson Reuters Puntolex, noviembre de 2011.- “ DÉCIMO TERCERO: Que, entiende este sentenciador, concordando con lo señalado por el Profesor Dagomar Álamos, ya citado, que quien es citado por el Servicio de Impuestos Internos, debe saber claramente porque lo está siendo, si es por un hecho propio vinculado con su propia situación tributaria, su calidad de representante legal o de asesor, o se vincula e interesa a la administración por conocimientos que pudiere tener de un tercero, por una parte. Y por otra, de acuerdo a la inclusión de los derechos de los contribuyentes en el Código Tributario la administración no puede pretender que esto sea inocuo y no produzca un estándar más alto en sus actuaciones de fiscalización. O que pura y simplemente siga actuando como antes de la introducción de estos derechos en la ley. Por supuesto que los derechos de los contribuyentes deben tener expresión concreta en el quehacer del Servicio de Impuestos Internos, y no tratarse de meras recomendaciones o de meros principios sin un aterrizaje concreto en la realidad. Los derechos deben contar necesariamente con una manifestación concreta en la realidad de modo que no sean meras recomendaciones o principios sin sustancia. Los que los privaría de eficacia tanto es así que son reclamables en esta sede. 27 Entenderlo de otro modo es suponer que los derechos de los contribuyentes no aplican en esta infracción. Conclusión que resulta poco coherente y contraria al texto expreso de la ley y a la sistemática de la legislación tributaria, latamente explicitada. DÉCIMO CUARTO: Que, en definitiva, este sentenciador considera que en materia infraccional la conducta imputada al infractor debe estar debidamente especificada de modo tal que no pueda ser confundida o subsumida en otra u otras diversas, ya sea sean constitutivas de otra infracción o sean en definitivas conductas lícitas al margen de cualquier irregularidad, por una parte. La imputación infraccional debe ser precisa y determinada. En este sentido, es dable señalar que el propio Servicio de Impuestos Internos cuando utiliza el procedimiento del artículo 161 del Código Tributario referido a las actas de denuncia pretendiendo persiguir sólo la aplicación de una sanción pecuniaria (multa ), es muy preciso y claro en atribuir una conducta específica de las múltiples hipótesis legales existentes ( por ejemplo, tratándose del artículo 97 Nro. 4 inciso primero, segundo o tercero del Código Tributario). Si la propia administración lo hace es porque es razonable y de algún modo obligatorio hacerlo, de modo contrario no lo haría. En segundo lugar, esta conducta claramente descrita debe coincidir plenamente con la hipótesis legal que sanciona tal acción u omisión. Debemos encontrarnos frente a un sujeto calificado en cuanto infractor cuando la ley así lo exige. Debe estar de tal modo clara la imputación realizada, que la persona quien es objeto de tal imputación le sea posible defenderse, no siendo clara y precisa la conducta infraccional no resulta posible una adecuada defensa. La especificación clara y precisa de la conducta se relaciona directamente con el debido proceso, con el racional y justo procedimiento, con el derecho a la defensa entre otros principios fundamentales aplicables a estas materias. Entiende además este sentenciador, que la introducción en la ley de los derechos de los contribuyentes estableció un nuevo estándar para la administración tributaria, en todo el ordenamiento tributario que debe de modo armónico concordar en su aplicación con dichos derechos explícitamente establecidos, según se explicado latamente en anteriores considerandos. No entenderlo así, es simplemente privar a los derechos de eficacia y tener un rol más bien declarativo de principios que de aplicación efectiva. Lo que en mi concepto es una interpretación errónea de la misma. DÉCIMO QUINTO: Que, en la especie, la conducta imputada no está del todo delimitada y clara, puesto que puede ser de aquellas de artículo 34 o alguna de aquellas del artículo 60 del Código Tributario, no existiendo real certeza de cual en concreto es el incumplimiento, por una parte. Por otra parte, como lo establece el artículo 8 bis del Código Tributario en todo acto de fiscalización el contribuyente le asiste el Derecho a recibir información al inicio de todo acto de fiscalización sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento , por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento. Si bien es más discutible que tenga derecho a conocer el estado de tramitación del procedimiento interno, en cuanto a recopilación de antecedentes se refiere en ejercicio de la facultad conferida por la ley al Servicio de Impuestos Internos, cuando está en etapas más avanzadas, puesto que la decisión es exclusiva del Director del SII ( si denuncia o se querella ; o si simplemente persigue la responsabilidad infraccional por medio de una acta de denuncia). Pero al menos al inicio, cuando se ejerce la facultad de citar para que comparezca y declare le asiste el derecho por aplicación de este artículo de saber la naturaleza y materia por la cual es citado, hecho que en la especie no ha ocurrido según se ha indicado. 28 DÉCIMO SEXTO: Que, la pretendida declaración vinculada con una recopilación de antecedentes para evaluar el ejercicio de una acción penal de acuerdo al artículo 162 del Código Tributario. El ejercicio eventual de la acción penal vía denuncia y/o querella por parte del SII, es un acto de fiscalización no entenderlo así es sostener de algún modo que el Servicio de Impuestos Internos al hacer eso , realiza alguna actuación fuera de la esfera de sus atribuciones, cual es la de Fiscalizar los impuestos por mandato de su ley orgánica, Código Tributario y demás leyes tributarias que regulan tanto la materia de fondo como la actuación y las facultades del SII. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este sentido, de acuerdo a la ley orgánica del SII, DFL Nro. 7 de Hacienda, de 30 de Septiembre de 1980 que en su artículo 1 dispone: “ Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente.” Es decir, no cabe duda que dentro de su quehacer de fiscalización de impuestos que por ley le está entregado ( Medios especiales de fiscalización , tratados en el Código Tributario) , citó al contribuyente reclamante. Quien efectivamente fue válidamente notificado, hecho que no está en cuestión. Sin embargo, solicitó de modo expreso el reclamante que se le explicitará la razón o cuestión por la cual fue citado y se le requería declaración ( en aplicación del citado artículo 8 bis del Código Tributario). No es efectivo como sostiene el SII que se le comunicara e informara lo anterior oportunamente, puesto que esto se hizo pero con posterioridad a la presunta comisión de la infracción denunciada. Según consta a fojas 37 y 68 de autos, la infracción fue cursada con fecha 2 de agosto de 2013. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la eventual vulneración de los derechos de los contribuyentes establecidos en el artículo 8 bis del Código tributario se encuentra amparada por el procedimiento del artículo 155 y siguientes del Código tributario, esto es efectivo por expreso mandato de la ley. Sin embargo, eso no obsta a que la administración cumpla con el estándar que estos derechos le han establecido en todos y cada una de sus actuaciones de fiscalización como es esta, reclamada en este proceso. Razón que justifica plenamente su alegación en esta sede. Por aplicación del principio general de la competencia de la extensión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales. DÉCIMO NOVENO: Que este sentido, a este sentenciador apreciando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y especialmente atendida su gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y los antecedentes del proceso, como la adecuada y sistemática interpretación de las disposiciones legales, particularmente el artículo 8 bis del Código Tributario en relación al artículo 165 del mismo cuerpo legal, arriba a las siguientes conclusiones, a saber: - Que se le cursó, notificó al reclamante una infracción por la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 15 del Código Tributario. - Que se le requirió al reclamante en tiempo que compareciera al Servicio de Impuestos Internos a prestar declaración, previo a cursarle la infracción. - Que no se le comunicó el motivo o razón específico, por la cual estaba siendo citado. - Que el reclamante solicitó de modo expreso que se le informara la razón de la citación, por presentación de fecha 12 de junio de 2013 ( fojas 22). - Que el Servicio de Impuestos Internos no le comunicó antes de cursar la 29 infracción reclamada en este proceso, la razón por la que estaba siendo citado. - Que, la infracción cursada no cumple con las exigencias legales básicamente por dos órdenes de razones: - En primer lugar, no tiene una adecuada individualización de la conducta infractora, no se establece claramente si su No comparecencia dice relación con la obligación referida a una declaración vinculada con su propio actuar como contribuyente, asesor y/o representante de un contribuyente ( artículo 34 del Código Tributario). O se relaciona, más bien su No comparecencia con su obligación de comparecer y declarar en su calidad de conocedor de hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas. De hecho existen situaciones que lo eximen de prestar declaración por expresa disposición legal, atendida la calidad personal y particular del declarante, en su caso. Es decir, la conducta constitutiva de la infracción no se encuentra descrita claramente en la denuncia. - En segundo lugar, efectivamente la infracción cursada no da cumplimiento con la obligación establecida en el artículo 8 bis del Código Tributario, en el sentido de explicitar la naturaleza y materia a revisar ( vinculada con el objeto de la declaración pretendida por el SII, el concepto de fiscalización y su ejercicio concreto). Este incumplimiento se constata tanto en la infracción misma ( fojas 37 ), como está cursada. Como en las citaciones previas, que se acompañaron al proceso de fecha 30 de mayo de 2013 y de 12 de julio de 2013 ( Fojas 13 y 15 de autos ). Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en la Constitución Política de la República, artículos 19 N° 3 y 5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 N° 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos, D.F.L. Nro. 7 de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículo 8° bis del Código Tributario, artículos 97 Nº 15, 132, 162, 165 y siguientes del mismo cuerpo legal, y demás disposiciones legales pertinentes. Apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando de forma especial, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto como petición principal en contra de la infracción N° 1240926, de fecha 02.08.2013, cursada al reclamante Señor Gonzalo Bravo del Campo, RUT NRO. 10.557.724 – 9, de conformidad con lo prescrito en el art. 97 N° 15 del Código Tributario. En consecuencia se deja sin efecto, la infracción N° 1240926, de fecha 02.08.2013. A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA NO SE HARÁ LUGAR ATENDIDO LO RESUELTO EN LO PRINCIPAL. II.- No se condena en costas, por haber existido motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso los correos electrónicos [email protected], [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el mailto:[email protected] mailto:[email protected] 30 expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2013-12-03T17:01:14-0300 LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.