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“SUBERCASEAUX MOLINA con SII DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00288-2013
RUC: 13-9-0001693-4
LAPM/cav
Santiago, seis de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno. A fojas 1 comparece don Sebastián Subercaseaux Molina, empresario, RUT
12.721.418-2, domiciliado en Rosal N° 374, oficina 2, Santiago, interponiendo Reclamo
Tributario en contra de los giros folios números 1455077 a 1455106, correspondientes a
periodos mensuales desde julio de 2010 a diciembre de 2012, cuyo detalle consta en los
documentos que acompaña, todos emitidos con fecha 3 de junio de 2013, misma fecha en
que se notificaron las órdenes de pago por la suma de $24.782.089 más reajustes,
intereses y multas, solicitando se declare que no existe fundamento legal para su emisión
y que por tanto los giros deben ser anulados o eliminados.
Funda su reclamación en que de acuerdo al artículo 124 del Código Tributario:
"Toda persona podrá reclamar de la totalidad o alguna de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago (...), siempre que invoque un interés actual comprometido.",
disponiendo luego que “El Reclamo deberá interponerse en el término fatal de 90 días,
contado desde la notificación correspondiente.”
Señala que se le han notificado giros sin que haya habido una liquidación previa, a través
de su mandatario, don Jorge Marambio, quien compareció el día 3 de junio de 2013 a la
citación efectuada por el señor fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, don
Edgardo Cona Dinamarca, quien detectó presuntas diferencias a pagar por concepto de
Impuesto Adicional a la Renta.
Explica que el referido Impuesto Adicional que se le está cobrando indebidamente
correspondería a pagos que se efectúan a Google, quien sería beneficiario de la Renta
por la prestación de servicios de publicidad efectuadas aparentemente en Chile. La fuente
legal que se le pretende aplicar está contenida en el artículo 59 N° 2 de la Ley de la
Renta, el que establece que quedan afectos al Impuesto Adicional con una tasa de un
35%, las remuneraciones por servicios prestados por personas que carecen de domicilio o
residencia en Chile cuando estos servicios se prestan en el extranjero.
Sostiene que esta situación tributaria y la configuración del hecho gravado, el Servicio de
Impuestos Internos la funda en pagos que le ha correspondido hacer a Google para que
éste le preste servicios publicitarios en sistema de soporte tecnológico a empresas con
domicilio en Chile. Sin embargo, la aplicación de este impuesto es errada, en atención a
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que en su calidad de empresario experto en procesamiento de datos y actividades
relacionadas con base de datos, el reclamante ha sido comisionado por empresas de
publicidad para la contratación del servicio, por su conocimiento técnico que normalmente
las empresas de publicidad y sus mismos clientes no tienen.
De esta forma, existen varios errores en la determinación de este hecho gravado:
a) El reclamante es comisionista, que efectúa el contrato de publicidad por encargo
de un mandante que pudiendo ser él o un tercero el beneficiario, quien provee los
fondos o efectúan el pago del servicio. Como en todo mandato, de conformidad al
Artículo 2116 del Código Civil, los efectos de este contrato se radican en el
mandante y no en el mandatario, por lo que serían ellos (mandante o tercero) los
responsables de algún impuesto.
b) Si no se considerara que el tercero es el sustituto, en todo caso debería serlo el
mandante que encargó la ejecución del contrato de publicidad. Prueba de esto es
que en ningún caso se le proveyó de fondos para hacerse cargo del impuesto, que
como ha señalado, no ha sido su responsabilidad.
c) Existe un error en la determinación del hecho gravado, por cuanto la misma
empresa Google existe en Chile desde el 15 de enero del año 2007, con el nombre
de Google Chile Limitada, con domicilio o residencia en Chile, y aunque los pagos
se hayan efectuado al extranjero, se refiere a un contribuyente que sí tiene
domicilio en Chile. De esta forma, la disposición aplicable es el artículo 58 N° 1 de
la Ley de la Renta, que aplica impuesto adicional cuando los no domiciliados o no
residentes en Chile constituyen un establecimiento permanente en el país,
debiéndose hacerse cargo del impuesto del establecimiento permanente.
d) Por otra parte, los giros efectuados por el reclamado no distinguen si los servicios
de publicidad se prestan en el extranjero o Chile. Varios de estos eran encargos a
realizar en el extranjero, por lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
segundo del N° 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, esas sumas que se paguen
estarán exentas del Impuesto Adicional: "Igualmente estarán exentas de este
impuesto las sumas pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por
publicidad y promoción, (…)".
Afirma además que el Servicio fue consultado por beneficiarios del servicio de publicidad
contratados con Google, contestando que no se aplica impuestos en este caso particular.
Los giros reclamados demuestran un evidente cambio de criterio, el cual no puede tener
efecto retroactivo como el que se pretende aplicar, de acuerdo a lo que dispone el artículo
26 del Código Tributario.
Finalmente, si la autoridad estimara que esos pagos efectuados a Google estaban afectos
a impuestos, se debió haber cobrado inmediatamente y no después de tres años,
configurándose el Decaimiento del Acto Administrativo, situación reconocida por la
Contraloría General de la República y por la Ilustrísima Corte Suprema de Justicia.
Por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia de los giros emitidos, ya
singularizados al inicio de su escrito.
Al reclamo se acompaña copia de los giros.
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Dos. El 8 de octubre a fojas 43 el Servicio evacúa el traslado con los siguientes
argumentos de hecho y derecho:
Los giros de autos tienen como antecedente la fiscalización en la se detectó que el
contribuyente no había retenido ni pagado el Impuesto Adicional contemplado en el
artículo 59 inciso 4 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, por los pagos efectuados hacia
el extranjero a la empresa Google Inc., por servicios de publicidad prestados entre los
períodos correspondientes a los meses de julio de 2010 a diciembre de 2012.
En la auditoría respectiva de 3 de junio de 2013 el contribuyente fue debidamente
representado por don Jorge Marambio Daroch, quien aportó parcialmente los
antecedentes solicitados y además, en pleno conocimiento de la fiscalización, se notificó
de los giros reclamados, emanados de las declaraciones de impuestos Formulario 50
generadas fuera de plazo, ratificadas por el mandatario.
Improcedencia del reclamo
1. Acto Propio del contribuyente
El contribuyente, como ya se indicó, debidamente representado y con pleno conocimiento
de la fiscalización, aportó parcialmente la documentación solicitada, según da cuenta el
Acta de Recepción de fecha 23 de abril de 2013. El 30 de abril de 2013 presentó además
Libro Diario y Mayor, Balance, RLI, Capital propio y FUT, todos de 2012. De esta
documentación el fiscalizador determinó, en conjunto con el mandatario los impuestos
que se encontraban omitidos y que debían ser objeto de una declaración fuera de plazo,
ya que se trataba de períodos mensuales correspondientes a Julio de 2010 a Diciembre
de 2012. El mandatario firmó el Comprobante de Atención respectivo, el cual contiene la
“información de Declaración y Pago Simultáneo Fuera de Plazo Formulario 50”. De esta
manera se ingresaron los Comprobantes de Atención para cada período involucrado,
(fojas 47 y 48).
En consecuencia, es el propio contribuyente quien determina las diferencias impositivas.
Si no hubiera estado de acuerdo con la actuación del Servicio o hubiere estimado que no
le correspondía tributar de dicha manera, sencillamente no se habría podido emitir Giro
alguno, ya que se habría dado inicio al procedimiento de cobro de impuestos
correspondientes, citando al contribuyente y luego Liquidando los impuestos pertinentes.
Si el contribuyente firmó y el Servicio giró fue porque aquel reconoció adeudar las sumas
giradas, siendo improcedente desconocer esta situación y pretender que los giros sean
dejados sin efecto, pues el Servicio se ha ajustado a derecho en el procedimiento de
fiscalización realizado, por lo cual los giros no adolecen de vicio de nulidad alguno,
teniendo presente, nuevamente, que el propio contribuyente determina la emisión de los
giros.
2. Alegaciones de fondo del reclamante
a) El reclamante indica que es un simple comisionista, y que quienes serían los
responsables del impuesto son el mandante o el tercero beneficiado; Sin embargo, según
los artículos 73 y 74 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, el obligado a efectuar la
retención y pago del impuesto correspondiente es la persona que paga la remuneración,
por cuenta propia o ajena.
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Además, el contribuyente no ha probado su calidad de intermediario o comisionista en la
contratación de los servicios de publicidad prestados por Google Inc; tampoco registra
declarado ante el Servicio dicho Giro, ni ha presentado declaraciones de Impuesto al
Valor Agregado para los periodos de julio de 2010 a diciembre de 2012, por lo que no
resulta plausible que argumente que se trata simplemente de un comisionista si no ha
dado cumplimiento a las obligaciones tributarias que de ello derivarían ni ha informado
desarrollar tal actividad. b) Es irrelevante que no se le haya proveído fondos para hacerse
cargo del impuesto, pues conforme a lo señalado en los Artículos 73 y 74 de la Ley de la
Renta, compete al reclamante el pago de los impuestos que se adeudan, y el hecho que
reclamante no informó a sus supuestos clientes el valor total a pagar de modo que
comprendiera el Impuesto Adicional no transforma la operación en exenta de impuestos ni
traslada a otra persona la responsabilidad de efectuar el pago de los mismos, ya que la
propia ley lo establece.
c) En relación a que existe un error en la determinación del hecho gravado, por cuanto
Google existe en Chile desde 2007, por lo habría que aplicar el artículo 58 N° 1 de la Ley
de la Renta, debiendo hacerse cargo del impuesto el establecimiento permanente
existente en Chile, el Servicio asegura que la empresa a la cual se efectuaron los pagos,
Google Inc, no tiene domicilio ni residencia en Chile, ni tampoco un establecimiento
permanente, sino que es socio minoritario de Google Chile Limitada (con una participación
menos al 0.01%), por lo que no resulta aplicable la norma pretendida por el reclamante.
Por otra parte, en el caso de los establecimientos permanentes, la norma señalada
dispone que el impuesto adicional se aplicará, cobrará y pagará por las rentas atribuibles
a éstos que sean remesadas al exterior o retiradas; y resulta del todo evidente que en el
caso de autos no hay remesas de dinero ni sumas retiradas por Google Inc, sino que un
pago por servicios prestados por esta empresa, por lo que no es aplicable el artículo 58
N° 1 de la Ley de Impuesto a Renta.
d) El reclamante afirma que los giros reclamados no distinguen si los servicios de
publicidad se prestan en Chile o el extranjero. En este último caso, las sumas pagadas en
conformidad al artículo 59 N° 2 inciso 2 estarían exentas de Impuesto Adicional. De
acuerdo al Servicio, los servicios de publicidad fueron prestados en Chile. El reclamante
no ha probado lo contrario. La Resolución Exenta N° 1 de 2003 establece que la exención
es procedente cuando los servicios guardan estricta relación con la exportación de bienes
y servicios producidos en el país y los pagos son razonables a juicio del Servicio,
debiendo para este efecto comunicarse en forma y plazo señalados en esta resolución el
15 de marzo de cada año, sin que el reclamante haya presentado la declaración jurada
correspondiente.
e) No existen pronunciamientos en el sentido de no aplicar impuesto en el caso de autos,
por lo que no es posible sostener que ha operado un cambio de criterio sobre la materia,
haciendo inaplicable el Artículo 26 del Código Tributario.
f) El Servicio no ha actuado con desidia alguna en la fiscalización efectuada y en el cobro
de las diferencias de impuesto detectadas y reconocidas originalmente por el
contribuyente, ya que ha realizado las actuaciones correspondientes y ha emitido los giros
reclamados sobradamente dentro de los plazos que la Ley dispone, ya que los períodos
girados corresponden a julio de 2010 a diciembre de 2012, habiéndose emitido y
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notificado los Giros correspondientes el 3 de junio de 2013 –sin que alcanzaran a
transcurrir 3 años desde la fecha en que debió efectuarse cada uno de los pagos de los
impuestos correspondientes.
Por lo tanto, solicita tener por evacuado el traslado y rechazar el reclamo en todas sus
partes, con costas.
Al escrito el Servicio acompaña entre otros documentos, el poder simple otorgado por el
reclamante a don Jorge Marambio Daroch, cédula de identidad N° 15.635.033-8, el cual
consta a fojas 86 y (101 cuando lo reitera el Servicio más tarde).
Tres. El 21 de febrero de 2014 a fojas 104 se recibe la causa a prueba, la cual queda
fijada definitivamente, después de los recursos de reposición de las partes, del siguiente
modo:
1.- ACREDÍTESE la efectividad material de que los servicios prestados por la empresa
GOOGLE INC., en favor o para la reclamante de estos autos, se encuentra gravada bajo
la hipótesis del artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto
Ley N° 824. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- ACREDÍTESE el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales y
reglamentarios, que den cuenta de que el reclamante de autos, don SEBASTIÁN
SUBERCASEAUX MOLINA, RUT N° 12.721.418-2, actúo en calidad de intermediario y/o
comisionista en la contratación de los servicios prestados por la empresa GOOGLE INC.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3. ACREDÍTESE la efectividad o existencia material de que el Servicio de Impuestos
Internos, habría emitido pronunciamientos oficiales ante consultas del contribuyente, don
SEBASTIÁN SUBERCASEAUX MOLINA, RUT N° 12.721.418-2, respecto las
prestaciones realizadas por la empresa GOOGLE INC., las cuales procedieron a ser
gravadas y giradas por la autoridad fiscal, todo ello conforme a las normas legales y
reglamentarias. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
4. ACREDÍTESE la efectividad de la emisión de los giros reclamados, en tiempo y forma,
de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias a la época de su emisión.
5. ACREDÍTESE la efectividad material de que los servicios prestados por la empresa
GOOGLE INC., en favor o para la reclamante de estos autos, se encuentra gravada bajo
la hipótesis del artículo 58 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto
Ley N° 824. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Cuatro. Que el auto de prueba fue repuesto y apelado en subsidio por ambas partes,
resolviendo el Tribunal Ha Lugar a la solicitud del Servicio de añadir el 5° punto de prueba
ya indicado. El recurso del reclamante se tuvo por desistido al no compulsar.
Cinco. El 7 de abril de 2014 se realiza la audiencia testimonial, compareciendo el
mandatario Jorge Marambio Daroch y dos fiscalizadores del Servicio.
Seis. El 7 de abril el reclamante acompaña los siguientes documentos:
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a) Copias de pasaporte del reclamante.
b) Impresiones de Google Adwords
c) 2 copias de correo electrónico de Francisco de la Sotta de la Gerencia de Más
Inmobiliario Perú, diciembre 2010, abril y mayo 2011.
d) Impresiones de vista detallada de operaciones del reclamante del período de 3 de
julio de 2010 al 29 de septiembre de 2013
e) Impresión de 2 correos electrónicos de Andrés Araya, representante de GM Group
(Defontana)
f) Impresión de Google Adwords por servicios prestados a Defontana por período
enero 2010 a diciembre 2012.
g) Impresión de Google Adwords y copias de reportes de factura mensual de agosto
y septiembre de 2012 de la cuenta Defontana Perú.
h) Set de 11 impresiones de la página de Google referente a cliente Más Inmobiliario
Perú
i) Copia de carta via internet para el reclamante dándole instrucciones para actuar
como intermediario de Más Inmobiliario Perú.
j) Duplicado de 7 facturas del reclamante desde agosto a diciembre de 2012 por
servicios prestados a GM Marketing Group.
k) 9 impresiones de páginas de Google referentes a pagos por los servicios
contratados como intermediario de Más Inmobiliario Perú.
Siete. El 10 de abril de 2014 el Servicio acompañada los siguientes documentos:
a) Impresión de correo electrónico enviado por Jorge Marambio Daroch al
fiscalizador.
b) Copia de cartilla del SIIC del reclamante.
c) Copia de cartilla del SIIC de Google Chile LTDA.
Ocho. El 15 de mayo a fojas 234 se resolvió Autos para Fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, cuyos antecedentes de
hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los
que se dan por expresamente reproducidos.
SEGUNDO: Que a fojas 43 y siguientes rola escrito en el que el reclamado Servicio de
Impuestos Internos, evacuo el traslado conferido, cuyos fundamentos de hecho y derecho,
ya fueron explicitados.
TERCERO: Que, existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, se
recibió la causa a prueba a fojas 104 estableciendo como puntos de la misma los
siguientes:
1. ACREDÍTESE la efectividad material de que los servicios prestados por la empresa
GOOGLE INC., en favor o para la reclamante de estos autos, se encuentra gravada bajo
la hipótesis del artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto
Ley N° 824. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
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2. ACREDÍTESE el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales y
reglamentarios, que den cuenta de que el reclamante de autos, don SEBASTIÁN
SUBERCASEAUX MOLINA, RUT N° 12.721.418-2, actúo en calidad de intermediario y/o
comisionista en la contratación de los servicios prestados por la empresa GOOGLE INC.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3. ACREDÍTESE la efectividad o existencia material de que el Servicio de Impuestos
Internos, habría emitido pronunciamientos oficiales ante consultas del contribuyente, don
SEBASTIÁN SUBERCASEAUX MOLINA, RUT N° 12.721.418-2, respecto las
prestaciones realizadas por la empresa GOOGLE INC., las cuales procedieron a ser
gravadas y giradas por la autoridad fiscal, todo ello conforme a las normas legales y
reglamentarias. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
4. ACREDÍTESE la efectividad de la emisión de los giros reclamados, en tiempo y forma,
de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias a la época de su emisión.
5. ACREDÍTESE la efectividad material de que los servicios prestados por la empresa
GOOGLE INC., en favor o para la reclamante de estos autos, se encuentra gravada bajo
la hipótesis del artículo 58 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto
Ley N° 824. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que, según se señaló el cuarto punto de prueba de autos es el siguiente:
4. ACREDÍTESE la efectividad de la emisión de los giros reclamados, en tiempo y forma,
de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias a la época de su emisión.
La presente sentencia comenzará con este punto de prueba, relacionado con la
efectividad de la representación y si la actuación del señor Marambio Daroch cumple con
los requisitos para radicar en el patrimonio del mandante los efectos de la misma.
Determinada esta circunstancia de forma positiva, es decir que las declaraciones
rectificatorias y los giros cumplen con la normativa tributaria, no sería necesario resolver
los otros puntos de debate, según lo dispone el Artículo 170 N° 6 del Código de
Procedimiento Civil1.
QUINTO: Que, el reclamante alega que se le han efectuado giros sin Liquidación previa,
los cuales fueron notificados al apoderado don Jorge Marambio el 3 de junio de 2013, en
la Citación efectuada por el fiscalizador don Edgardo Cona Dinamarca. El Servicio de
Impuestos Internos indica que el contribuyente, actuando debidamente representado, tuvo
permanente y completo conocimiento de la fiscalización que estaba realizando este
Servicio. En tal orden de ideas, de la propia documentación tenida a la vista, el
fiscalizador, en conjunto con el apoderado del contribuyente, determinó los impuestos
que se encontraban omitidos y que debían ser objeto de una declaración fuera de plazo,
ya que se trataba de periodos mensuales correspondientes a Julio de 2010 a Diciembre
de 2012.
1
“Art. 170. Las sentencias definitivas de primera o de única instancia… …contendrán:
6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y
excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas
que sean incompatibles con las aceptadas.”
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En la práctica, dicha información se ingresó electrónicamente en el Formulario 50,
generando el sistema informático una "notificación fuera de plazo", la cual fue consentida
y firmada por el apoderado en el Comprobante de Atención respectivo. Dicho
comprobante contiene la "Información de Declaración y Pago Simultaneo Fuera de Plazo
Formulario 50". Se acompaña el Comprobante de Atención para cada periodo.
Por consiguiente, concluye el Servicio que el propio contribuyente, por medio de su
apoderado es quien determina las diferencias impositivas. En caso contrario, no se habría
emitido Giro alguno y se habría iniciado el procedimiento de cobro.
Por otro lado, al estar en presencia de una actuación propia del contribuyente el reclamo
es improcedente, pues no corresponde a ninguno de los actos reclamables regulados por
el Art. 124 del Código Tributario, ya que no se trata de un giro efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos sino de un giro que emana de la determinación de impuestos
efectuada por el propio reclamante, no siendo en consecuencia una actuación de
fiscalización que pueda impugnarse por esta vía.
SEXTO: Que el Servicio acompaña a fojas 86 y 101 copia de la Carta Poder del
reclamante a don Jorge Marambio. Este documento fue objetado por el reclamante, no
por ser falso o no estar firmado por el contribuyente, sino por tratarse de un poder simple
que no otorga facultades para generar giros de impuestos en contra del representado.
Agrega que de acuerdo al Artículo 2131 del Código Civil el mandatario debe ceñirse
rigurosamente a los términos del mandato, por lo cual en autos el señor Marambio Daroch
no estaba autorizado a constituir impuestos atrasados, para lo cual necesitaría poder para
transigir. Cita a David Stitchkin para indicar que si el mandatario no está autorizado para
reconocer deudas del mandante, este no queda obligado. Por ende, aquí habría un caso
de mandato aparente, en que el mandante no resulta obligado, a menos que ratifique, la
actuación extralimitada del mandatario. En este caso el juez debe apreciar si el tercero
está de buena o mala fe. El Servicio estaría de mala fe, puesto que conoce o debió
conocer la extensión de los verdaderos poderes del mandatario, pues el poder exhibido es
de tal simpleza en su formalidad como alcance, que jamás podría significar la aceptación
de una deuda millonaria e impagable.
El Servicio se opone a lo anterior y cita expresamente el poder: “transigir ante el Servicio y
realizar todo tipo de modificaciones y/o rectificatorias de cualquier tipo, inclusive de
impuestos, sean estos mensuales o anuales, pudiendo aceptar y recibir todo tipo de giros
de impuesto”
SÉPTIMO: Que en primer lugar, se debe determinar la naturaleza jurídica de la actuación
de don Jorge Marambio Daroch. Una vez hecho esto, el ordenamiento jurídico indicará
cuáles son los efectos jurídicos de ello o dicho de otro modo, si su actuación tiene el
efecto de obligar al contribuyente, como alega el Servicio de Impuestos Internos.
En autos, las partes han llamado al señor Marambio Daroch indistintamente mandatario,
quien legalmente es una de las partes del contrato de mandato, el cual es definido por el
Código Civil, en el Artículo 2116, del siguiente modo:
“El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios
a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”
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Sin embargo, de acuerdo al autor son Víctor Vial, no se concibe la existencia jurídica del
mandato sin un acuerdo de voluntades de ambas partes. En el poder, el cual no fue
objetado como falso por el reclamante, se encuentra solamente la expresión de voluntad
de este último y en consecuencia, no se ha formado el consentimiento, ya que no consta
allí la voluntad del mandatario y por lo tanto, no se puede hablar de un contrato.
OCTAVO: Que no obstante no lo anterior, el mandato y la representación voluntaria son
instituciones distintas e independientes. El mandato es un contrato, un acto jurídico
bilateral, en el cual la representación es un elemento de la naturaleza. Esta, sin embargo,
es una institución independiente y como tal, puede tener otro origen, como el
apoderamiento.
El apoderamiento es un acto jurídico unilateral, por medio del una persona confiere a otra
el poder de representarle frente a terceros, de tal modo que el representado llega a ser en
forma directa y exclusiva el titular de los derechos y obligaciones que emanan del acto
jurídico.2
En consecuencia, cuando una persona designa como representante a otra persona, se
constituye un apoderamiento, el cual adquiere existencia por la sola manifestación de
voluntad del interesado y que no requiere para nacer y constituirse como tal, la voluntad
de la persona a quien se otorga el poder de representación.
En autos se está frente a la presencia de voluntad del contribuyente, manifestada en la
Carta Poder de fojas 86 y 101. En ella el reclamante faculta a dos personas para que “en
mi nombre y representación…” Tal expresión de voluntad realizada por el reclamante
cumple con la descripción ya dicha de un apoderamiento: es un acto jurídico unilateral en
la que se designa a una persona como reclamante de otra.
Habiendo zanjado este punto, debe este Tribunal determinar el alcance de dicha
representación, expresada en la Carta poder, en la cual se indica:
“Además les faculto (a Jorge Marambio Daroch y Deisi Enríquez Ramírez) para transigir
ante el Servicio y realizar todo tipo de modificaciones y/o rectificatorias de cualquier tipo,
inclusive de impuestos, sean estos mensuales o anuales, pudiendo aceptar y recibir
todo tipo de giros de impuesto, derivados de modificaciones, firmar todo tipo de
documentación que se requiera para liberar todo tipo de objeciones.”
Útil en este minuto en tener presente y a la vista, las siguientes definiciones de acto
jurídico:
“La manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir
derechos y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el
derecho sanciona dicha manifestación de voluntad”.3 (Víctor Vial)
“Los actos jurídicos son actos humanos conscientes y voluntarios, destinados a producir
un efecto jurídico predeterminado y querido por el autor.”4
2
VIAL, Víctor. Teoría General del Acto jurídico, 5° edición, Editorial Jurídica, Santiago, año 2003,
página 301 y siguientes.
3
VIAL, Víctor. Ob. Citación, página 26.
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De lo anterior podemos desglosar los siguientes elementos, aplicables a autos:
a) El acto jurídico es una manifestación de voluntad.
En autos nos encontramos frente a dos manifestaciones de voluntad: la del poder dante y
la del apoderado. La voluntad del primero se ha expresado mediante el poder ya citado y
la del segundo, al firmar las declaraciones rectificatorias y sus respectivos giros.
b) Es un acto humano, consciente y voluntario.
Ni la ley ni la Administración obligan a los contribuyentes a designar un apoderado, ni
mucho menos estos establecen cuáles son las facultades que estos poseen. Al contrario,
esta es una práctica usual establecida por los mismos contribuyentes, la cual es aceptada
y no forzada de parte del Servicio. El reclamante, por su propia voluntad otorga poder a
los apoderados, y uno de ellos, a su vez, realizó un acto de forma consciente y voluntaria.
Esto no se ve empañado por la afirmación del apoderado en su deposición, al indicar que
el fiscalizador no le devolvería la documentación si no firmaba los giros, la cual no es
parte del reclamo y menos acreditada.
c) Tienen por fin un efecto deseado por el autor.
El fin deseado por el reclamante es otorgar un amplio poder a sus abogados. El más
pertinente es el ya citado, pero que es bueno reiterar:
“…transigir ante el Servicio y realizar todo tipo de modificaciones y/o rectificatorias de
cualquier tipo, inclusive de impuestos, sean estos mensuales o anuales, pudiendo
aceptar y recibir todo tipo de giros de impuesto…”
Por parte del apoderado don Jorge Marambio Daroch, el fin deseado en su manifestación
de voluntad, ajustado perfectamente a las facultades conferidas por el poder dante, fue el
de aceptar una rectificatoria propuesta por la Administración y el consecuente giro de
impuestos.
NOVENO: Que a raíz del análisis anterior, este Sentenciador hace suya la afirmación del
Servicio de Impuestos Internos, al indicar que es el propio contribuyente quien, por medio
de su mandatario permite determinar las diferencias impositivas y que de no haber estado
de acuerdo en la actuación del Servicio, este no habría podido realizar un giro sin
previamente citar y luego liquidar. La selección del libro de don David Stitchkin,
acompañada por el reclamante no hace ninguna diferencia en esto, puesto que allí el
autor trata de la actuación del mandatario hecha fuera de los límites del mandato, y ya se
ha determinado que en autos no se ha configurado un mandato y que además, el
apoderado actuó dentro del poder otorgado.
Esto es lo que se conoce como Teoría de los actos propios, los cuales se definen del
siguiente modo:
4
DUCCI, Carlos. Derecho Civil, Parte General, 4° edición, Editorial Jurídica, Santiago, año 2013,
página 235.
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"Una pretensión es inadmisible y no puede prosperar cuando se ejercita en contradicción
con el sentido que, objetivamente y de buena fe, ha de atribuirse a una conducta
jurídicamente relevante y eficaz, observada por el sujeto dentro de una situación jurídica".5
En concordancia con lo anterior, los presupuestos de aplicación serían los siguientes:
1. Conducta jurídicamente relevante y eficaz, desplegada por un sujeto, frente a una
situación determinada. (Declaraciones rectificatorias y giros correspondientes,
todos firmados).
2. Intento de ejercicio por parte de dicho sujeto de un derecho subjetivo de una
facultad formulando una pretensión litigiosa. (el reclamo en contra de sus propias
declaraciones)
3. Contradicción entre la anterior conducta y la pretensión litigiosa. (El reclamo ataca
precisamente los efectos deseados de sus actos jurídicos)
4. Sujetos intervinientes (es el reclamante quien ejecuta ambas acciones)
Finaliza la autora, indicando que la sanción adecuada es la inadmisibilidad de la conducta.
DÉCIMO: Que a lo anterior, debe añadirse un hecho procesal importante: el reclamante
agota su pretensión al interponer el reclamo, la instancia procesal que la ley le reconoce
para deducir sus acciones y fundamentos. Al ser notificado el Servicio de Impuestos
Internos del mismo, se trabó la litis entre el reclamo y la correspondiente contestación.
Pues bien, en la reclamación de autos no se indica como defensa que el mandatario actuó
fuera de los poderes, por lo cual mal puede presentar argumentos al respecto, si no
fueron parte de la Litis.
DÉCIMO PRIMERO: Que al haber resuelto este aspecto del proceso, no es necesario
pronunciarse sobre las otras alegaciones del reclamo. De acuerdo al Artículo 170 N° 6 del
Código de Procedimiento Civil, en la sentencia “podrá omitirse la solución de aquellas que
sean incompatibles con las aceptadas.”
Que en definitiva y sin perjuicio de lo antes señalado, se estima por parte de este
sentenciador que la actuación del Servicio de Impuestos Internos, no se realizó dentro de
los plazos de prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código
Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se ha señalado, las probanzas aportadas y las
consecuencias jurídicas que de ellas se deducen en esta sede, siendo ellas variadas,
graves, precisas y concordantes, teniendo conexión y coherencia con el resto de las
pruebas.
Este sentenciador arriba a la conclusión del mérito del proceso, las probanzas aportadas,
valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, atendiendo a su multiplicidad, conexión y coherencia como se ha
señalado. Resulta del todo relevante en concepto de este juez que el mandato poder en
virtud, del cual, actuó el señor Marambio en representación del reclamante le es
vinculante y en consecuencia, le obliga, no resultando procedentes las alegaciones
esgrimidas en este proceso, tendientes a desestimar dicha actuación.
5
PARDO DE CARVALLO, Inés. La Doctrina de los Actos Propios. Revista de Derecho de la
Universidad Católica de Valparaíso XIV, 1991- 1992.
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Que en mérito de las conclusiones explicitadas en esta sentencia, este juez no se hará
cargo del esto de las alegaciones y que dicen relación con los otros puntos de prueba por
resultar incompatibles con lo resuelto.
POR LO TANTO, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones
precedentes, razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos
19 N° 3 y 76 de la Constitución Política, artículos 2, 63, 123 y siguientes, 131 bis, 148 y
200 del Código Tributario, artículos 2, 59 del DL N° 824 sobre Impuesto a la Renta,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19 a 25, 2116 y siguientes
del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios y doctrinas
invocadas y demás normas pertinentes, es dable concluir que los giros folios números
1455077 a 1455106, ambos incluidos, correspondientes a periodos mensuales desde julio
de 2010 a diciembre de 2012, cuyo detalle consta en los documentos que acompaña,
todos emitidos el 3 de junio de 2013, notificados en la misma fecha que las órdenes de
pago por $24.782.089 más reajustes, intereses y multas, fueron válidamente emitidos, ya
que fueron resultado directo de la actuación ajustada a derecho y al apoderamiento del
contribuyente y no procede en consecuencia su anulación.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto. En consecuencia,
II. Confírmanse los giros folios números 1455077 a 1455106, ambos incluidos,
correspondientes a periodos mensuales desde julio de 2010 a diciembre de 2012,
cuyo detalle consta en los documentos que acompaña, todos emitidos con fecha 3
de junio de 2013, misma fecha en que se notificaron las órdenes de pago por la
suma de $24.782.089 más reajustes, intereses y multas.
III. Se condena en costas, por no existir motivo plausible para litigar y haber sido
totalmente vencido.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónico
[email protected] y
[email protected] Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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mailto:
[email protected]
2014-06-06T15:49:10-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.