Texto de la sentencia
1
“MUJICA GUITART con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS”
RUC 13-9-0002012-5
RIT GR-15-00320-2013
LAPM/cdb
Santiago, dos de diciembre de dos mil catorce
VISTOS:
A fojas 01 con fecha 16.10.2013 comparece doña María de la Paz Mujica Guitart,
rentista, cédula nacional de identidad 5.634.126-9, con domicilio en Agustinas 681, oficina
1509, Santiago (en adelante “la reclamante”) interponiendo reclamo tributario en contra de
las Liquidaciones N°600-2 y 601-2, de fecha 30.07.2013, por concepto de impuestos de
Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2010, por un monto de $1.804.736-, y
Global Complementario, correspondiente al año tributario 2010, por un monto de
$944.131.- que con intereses y reajustes actualizados al día 31.07.2013 ascendía a la
suma total de $4.727.296.- (en adelante indistintamente la “liquidación reclamada”). La
liquidación reclamada fue emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Alonso de Ovalle N° 680,
Santiago (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado).
I. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento de
su reclamo:
Los Hechos
Con fecha 4 de marzo de 2013, recibí la citación 22-2; del Grupo N°2 de Fiscalización
PYMIPE de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro; para efectos de
presentarme con toda la documentación suficiente y fehaciente, a efectos de justificar las
inversiones realizadas; para la compra de dos bienes raíces; el primero por la suma de
$20.000.000 (veinte millones de pesos), cuya fecha de inversión fue el 31 de julio de
2009, ubicado en Temuco y que corresponden al lote cinco y diez del predio agrícola de
más o menos ciento tres hectáreas, denominados El Peral, hoy "Santa Eugenia", en
Betrolhue, Temuco.
El segundo inmueble fue adquirido por la suma de $57.000.000 (cincuenta y siete millones
de pesos), cuya fecha de inversión fue el 10 de septiembre de 2009, ubicado en calle
Agustinas No 681, departamento 1509, estacionamiento 15 y la bodega 8, de la comuna
de Santiago, ciudad de Santiago.
Con fecha 14 de abril de 2013, se efectuó una presentación ante el Departamento de
Fiscalización PYMIPE de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
aclarándose el origen de los fondos para la compra de los dos inmuebles antes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d10af195-1684-491a-9395-2c56d1ddf02f
Timbre Electrónico
2
señalados, acompañándose con el fin de acreditarlo las escrituras públicas y los
documentos que se señalan a continuación.
Para acreditar el origen de los fondos con los cuales adquirí la propiedad ubicada en
Betrolhue, Temuco, acompañé los siguientes documentos:
Copia autorizada de la escritura pública de un mutuo otorgado por mi cónyuge Eric
Chait Ahumada, de fecha 28 de enero del año 2009, firmada ante el Notario
Público de Santiago don Félix Jara Cadot, Repertorio 1514-2009, ascendiente a la
suma de $15.000.000 (Quince millones de pesos).
Certificados de dominio vigente de mis propiedades junto con los contratos de
arriendo de las mismas, las que he adquirido desde el año 1998, aclarando que
todas estas propiedades se encontraban bajo los beneficios tributarios del D.F.L.
N° 2.
Declaraciones de Impuesto a la Renta de los años Tributarios 2008 y 2009,
de la sociedad Eric Chait Ahumada y Asociados Limitada, RUT: 76.005.405-4; de la
cual soy socia con una participación del 80%.
Para acreditar el origen de los fondos con los cuales adquirí la propiedad
ubicada en calle Agustinas 681 oficina 1509, estacionamiento 15 y bodega 8,
Santiago, acompañé los siguientes documentos :
Certificado de crédito que me otorgó el Banco de Chile, por la operación N°
887056341269000463, abonado a mi cuenta corriente del mismo Banco N° 887-
01045-08, con fecha 8 de septiembre del año 2009; ascendiente a la suma de
$15.000.000 (Quince millones de pesos).
Certificados de dominio vigente de mis propiedades, junto con los contratos de
arriendo de las mismas, las que he adquirido desde el año 1998, aclarando que
todos estas propiedades se encontraban bajo los beneficios tributarios del D.F.L. N°
2.
Declaraciones de Impuesto a la Renta por los años Tributarios 2009 y 2010, de
la sociedad Eric Chait Ahumada y Asociados Limitada, RUT: 76.005.405-4; de la
cual soy socia con una participación del 80%.
Copia autorizada de la escritura pública de un mutuo otorgado por mi cónyuge Eric
Chait Ahumada, de fecha 9 de septiembre del año 2009, firmada ante el Notario
Público de Santiago don Juan Ricardo San Martin Urrejola, Repertorio 23548-2009,
ascendiente a la suma de $15.000.000 (Quince millones de pesos).
Copia autorizada de la escritura pública de un mutuo otorgado por don Christian
Andrés Chait Mujica, de fecha 9 de septiembre del año 2009, firmada ante el
Notario Público de Santiago don Juan Ricardo San Martin Urrejola, ascendiente a
la suma de $15.000.000 (Quince millones de pesos).
Todos los dineros provenientes de los mutuos singularizados fueron abonados en efectivo
a mi cuenta corriente N° 887-01045-08 del Banco de Chile, como también fue abonado
crédito que me otorgó el Banco de Chile por la suma de $ 15.000.000.
Como forma de dejar más claro la situación de los inmuebles de mi propiedad, en dicha
presentación de fecha 14 de abril de 2013, producto de la citación 22-2; acompañé
los certificados de dominio vigente de todas mis propiedades, otorgados por el Sr.
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, junto con los contratos de arrendamiento,
donde se determinan los flujos mensuales de renta por este concepto, cuestión que el
Fiscalizador Sr. Marín utiliza en el N° 1 de los fundamentos de la liquidación pero en
forma lineal por el periodo comercial 2009; y no considerando el mutuo de $15.000.000
(Quince millones de pesos) de don Cristian Andrés Chait Mujica.
Con fecha 30 de julio del año 2013, se me notificaron las liquidaciones 600-2 y 601-
2, de la misma fecha, en razón de la Citación Art. 63 del Código Tributario N° 22-2
de 4 de marzo de 2011; la primera por la suma de $1.804.736 (Un millón ochocientos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d10af195-1684-491a-9395-2c56d1ddf02f
Timbre Electrónico
3
cuatro mil setecientos treinta y seis de pesos), que con los intereses y reajustes del Art.
53 del Código Tributario asciende a la suma total de $3.103.650 (Tres millones ciento
tres mil seiscientos cincuenta pesos) y la segunda por la suma de $944.131(Novecientos
cuarenta y cuatro mil ciento treinta un pesos, que con los intereses y reajustes
del Art. 53 del Código Tributario asciende a la suma total de $1.623.646 (Un millón
seiscientos veintitrés mil seiscientos cuarenta y seis pesos).
Con fecha 6 de septiembre del 2013, presenté una solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora (R.A.F.) con los mismos antecedentes que acompañé en la
citación No 22-2, más mis Declaraciones de Renta por los años tributarios 2009 y 2010.
Con fecha 28 de septiembre de 2013 se me notificó la Resolución Exenta N° 30.092 de 17
de septiembre del mismo año, en respuesta a la R.A.F. N° 10720/meb, firmada por don
Herman Tapia Canales, Jefe de Departamento de Procedimientos Administrativos y
Tributarios, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, donde declara
inadmisible por improcedente la solicitud de Revisión de la Actualización Fiscalizadora,
en contra de las liquidaciones 600-2 y 601-2.
El valor total del monto reclamado asciende a la suma total de las liquidaciones 600- 2
y 601- 2, es decir a la cantidad más reajustes e intereses del Art.53 del Código Tributario
de $4.727.296 (Cuatro millones setecientos veintisiete mil doscientos noventa y seis de
pesos.)
Conforme a los hechos descritos anteriormente, a juicio de esta parte; respecto de la
Liquidación 600-2 concluimos que:
1) En relación al mismo flujo efectuado por el Fiscalizador Sr. Marín en el mes de
Septiembre del año 2009, este no consideró el mutuo otorgado por Escritura Pública de
fecha 9 de septiembre del mismo año por don Christian Chait Mujica, por la suma de
$15.000.000 (Quince millones de pesos.) Así señala en la página 4 de las liquidaciones,
lo cual me permito reproducir "... de acuerdo a los antecedentes aportados y de los que
cuenta este Servicio, no es posible concluir que estos dineros obtenidos en calidad
de préstamos fueron depositados y que el mutuante tenga los ingresos suficientes para
solventar dicho préstamo, ya que su declaración de Renta de ese año declara como
ingresos, solo aquellos que le permiten justificar inversiones realizadas por él."
2) Dicha aseveración se desvirtúa con la cartola histórica de la cuenta corriente de
moneda nacional, N° 887-01045-08 en la cual el día 9 de septiembre del año 2009 se
depositan los dineros provenientes de este mutuo que justifican la compra del inmueble
ubicado en calle Agustinas 681, oficina 1509, estacionamiento 15 y la bodega 8 de la
comuna de Santiago, Santiago. Esta cartola se acompaña en un otrosí de este escrito.
Respecto del monto de los ingresos que permiten al Sr. Chait Mujica justificar el
mutuo otorgado a mi persona, es una apreciación subjetiva y personal del Fiscalizador
Sr. Marín, toda vez que habla solo en virtud de los antecedentes que dispone en base
a la Declaración de Renta del año tributario 2010 de él y no de antecedentes
proporcionados producto de una citación ya que no fue llamado por el Servicio de
Impuestos Internos a aclarar esta situación personalmente y que respecto de él ya no
procede esta citación por lo que disponen los Artículos 200 y 201 del Código Tributario.
3) De esta manera al calcularse el impuesto de primera categoría por el Periodo 2010,
considerando este mutuo perfectamente válido; la tasa de 17% del impuesto calculada
sobre la base imponible que sería la diferencia de $18.728.175 menos los
$15.000.000 del mutuo, es menor que el crédito a mi favor por la sociedad RUT:
76.005.405-4.
Respecto de la liquidación 601-2 concluimos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d10af195-1684-491a-9395-2c56d1ddf02f
Timbre Electrónico
4
1) Al no justificarse a juicio del Fiscalizador Sr. Marín las inversiones al contado en
bienes raíces, según el flujo realizado por él, no considerando en éste el mutuo
otorgado a mí por el Sr. Christian Chait Mujica por la suma de $15.000.000 (Quince
millones de pesos),consideró la diferencia de renta para los efectos del cálculo del
Impuesto Global Complementario.
2) De tal modo que para calcular si debo pagar Impuesto por Rentas de 2° categoría,
en este caso Global Complementario, suma a mi participación en la Sociedad Eric
Chait Ahumada y Asociados Limitada la diferencia producto del flujo elaborado en la
liquidación que asciende a la suma de $18.728.175 dando un total de $37.147.184.
3) Esto no procede como señalamos en esta reclamación en efecto, al considerarse el
mutuo del Sr. Chait Mujica por la suma de $15.000.000 de pesos, la tasa se
calcularía sobre una base imponible que daría derecho a devolución por el monto del
Crédito de Primera Categoría señalado en la misma liquidación.
El Derecho.
En sustento de su reclamo, la Sra. Mujica presentó los siguientes argumentos:
En este caso son aplicables los artículos 21 del Código Tributario, en el sentido de
entender que he presentado toda la documentación fehaciente y que sirve de sustento
a las operaciones de inversión realizadas; y así se ha hecho como lo señala el Tribunal
Tributario de Concepción al definir Contabilidad Fidedigna: " Es aquella que es digna de
fe y crédito y que se a justa a las normas legales, reglamentarias vigentes, que refleja
fiel y cronológicamente por el verdadero monto, las operaciones; ingresos, desembolsos,
inversiones y existencia de bienes del negocio del contribuyente. La contabilidad es
fidedigna cuando está respaldada fehacientemente en la documentación soportante." Esto
es justamente lo que he hecho, respaldar con los mutuos legalmente otorgados, la
operación de inversión en la compra de los dos bienes raíces ya mencionados, al
contado.
Los artículos 70 y 71de la Ley de la Renta, en cuanto señala el inciso 3° del artículo 70
que puedo valerme de todos los medios de prueba que establece la ley y que a la
diferencia que pudo haberse producido en la operación, debe ser descontado el mutuo
que constituye soporte según la definición del párrafo precedente.
Así pues, las liquidaciones 600-2 y 601-2 de 30 de julio del año 2013, están mal
calculadas, toda vez que no consideran la justificación de la inversión la cual fue
efectuada entre otros con los dineros provenientes del mutuo que me fuere otorgado por
don Christian Chait Mujica.
En conclusión las liquidaciones no se ajustan a derecho y carecen de fundamento, toda
vez que no consideran toda la documentación que sustenta fehacientemente las
inversiones, en base a un criterio que no tiene antecedentes más que los ingresos del
Sr. Christian Chait Mujica el año 2009 y no solicitó dentro de plazo y en la forma
señalada en la Ley la justificación de los fondos del mutuo ya mencionado, como de sus
propias inversiones.
PETICIONES CONCRETAS:
En definitiva, la reclamante solicitó al Tribunal se dejen sin efecto las liquidaciones 600-2 y
601-2; en atención a no considerar como documentación fehaciente que sustente la
inversión, el mutuo otorgado por don Christian Andrés Chait Mujica por la suma de
$15.000.000 (Quince millones de pesos), ordenando al Servicio de Impuestos Internos
modificarla en el sentido que por el año tributario 2009 no procede en su contra el
pago de Impuesto alguno.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d10af195-1684-491a-9395-2c56d1ddf02f
Timbre Electrónico
5
De este modo solicitó tener por interpuesto Reclamo en contra de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, Fiscalización PYMIPE, Grupo N°2, Fiscalizador No 3620,
Sr. Segundo Marín Collio por las liquidaciones 600-2 y 601-2, darle curso y en definitiva
se acoja, ordenando al Servicio de Impuestos Internos modificarlas, dejando sin efecto
el pago de impuesto alguno en mi contra.
Documentación.
La reclamante acompañó la siguiente documentación:
Certificado de crédito otorgado por el Banco de Chile, por la operación No
887056341269000463, abonado a su cuenta corriente del mismo Banco No 887-
01045-08, de fecha 8 de septiembre del año 2009; ascendiente a la suma de
$15.000.000 (Quince millones de pesos).
Declaraciones de Impuesto a la Renta por los años Tributarios 2009 y 2010, de la
sociedad Eric Chait Ahumada y Asociados Limitada, RUT: 76.005.405-4; de la cual
la reclamante declara ser socia con una participación del 80%.
Copia autorizada de la Escritura Pública de Mutuo otorgado por su cónyuge don Eric
Chait Ahumada, de fecha 28 de Enero de 2009 ante el Notario Público don Félix
Jara Cadot, Repertorio No. 1514-2009 ascendiente a la suma de $15.000.000
(quince millones de pesos)
Copia autorizada de la Escritura Pública de Mutuo otorgado por mi cónyuge Eric Chait
Ahumada, de fecha 9 de septiembre del año 2009, firmada ante el Notario Público
don Juan Ricardo San Martín Urrejola, Repertorio 23548-2009, ascendiente a la suma
de $15.000.000 (Quince millones de pesos).
Copia autorizada de la Escritura Pública de Mutuo otorgado por don Christian Andrés
Chait Mujica, de fecha 9 de septiembre del año 2009, firmada ante el Notario
Público don Juan Ricardo San Martín Urrejola, ascendiente a la suma de $15.000.000
(Quince millones de pesos).
Cartola histórica de mi cuenta corriente No 887-01054-08 del mes de septiembre del
año 2009.
Copia simple de las liquidaciones 600-2 y 601-2.
B. Escrito que Evacúa Traslado del Reclamo.
Antecedentes de las Liquidaciones.
A fojas 28 el Servicio señaló:
Mediante la Citación N° 22-2 de fecha 4-03-2011 practicada conforme al artículo 63
del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974 y notificada
por carta certificada el 06.03.2011, se le solicita a la contribuyente María De La Paz
Mujica Guitart, Rut N° 5.634.126-9 que dentro del plazo de un mes, rectificara, aclarara,
ampliara o confirmara la declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2010 folio
N° 8779140 de fecha 26.04.2010 debido a que esta presenta las siguientes
observaciones:
De conformidad a los artículos N°21 del Código Tributario, contenido en el art N° 1 del
D.L. N° 830 DE 1974, artículos N° 70 Y N° 71 de la ley sobre impuesto a la renta,
contenido en el artículo 1 ° del D.L. N° 824 de 1974, debía acreditar con
documentación fehaciente, el origen de los fondos destinados a las siguientes
inversiones, de acuerdo a la circular N°8 del 7 de febrero del 2000,debido a que no
guardan relación con las rentas declaradas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d10af195-1684-491a-9395-2c56d1ddf02f
Timbre Electrónico
6
TIPO DE
INVERSIÓN
MONTO
INVERSIÓN
MONTO
CONTADO
(a justificar)
Fecha de
inversión
Referencia
1.- BIEN
RAÍZ
$
20.000.000.
$20.000.000. 31/07/2009 Escritura Pública de fecha 31 de
Julio de 2009, otorgada en la
notaría de Santiago de don
Humberto Toro Martínez-Conde,
Repertorio N°3206/2009. Lotes
Cinco y Diez del predio agrícola
de más o menos ciento
tres hectáreas, denominadas el
peral, hoy "Santa Eugenia”, ubi-
cado en Betrohue, departamento de
Temuco, compuestos de dos
hijuelas, Región de la Araucanía
(Rol n° 4102-005 y 4102-
010,respectivamente). La cláusula
TERCERO dice que “El precio de
la compra venta es la suma de $
20.000.000.- (veinte millones de
pesos), que la parte compradora
paga a la parte vendedora en éste
acto al contado y en dinero en
efectivo…..”
2. BIEN
RAÍZ
$57.000.000. $57.000.000. 10/09/2009 Escritura Pública de fecha 10 de
Septiembre de 2009, otorgada en la
notaría de Santiago de Don Cosme
Fernando Gomila García, repertorio
n° 10543/2009.Departamento N°
1509 del décimo quinto piso, el
estacionamiento N° 15 y la bodega
n°8, todos pertenecientes al edificio
Agustinas Plaza , con acceso
principal por calle Agustinas N°673
de la comuna de Santiago, Región
Metropolitana (rol N°1777-127 y N°
1777-164, respectivamente. La
cláusula QUINTA dice que “ El
precio de la compraventa es la
suma de $57.000.000 (cincuenta y
siete millones de pesos), que la
parte compradora paga en éste acto
al contado y en dinero en
efectivo………”
(A63) según antecedentes de este Servicio de Impuestos Internos, el saldo a favor
puesto a disposición de los socios, en la línea 57, no guarda relación con las
cantidades informadas en la Declaración Jurada N° 1837 (esta se encuentran
obligada a presentarla sociedades de personas, Sociedades de hecho, sociedades
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d10af195-1684-491a-9395-2c56d1ddf02f
Timbre Electrónico
7
de profesionales o comunidades establecidas en Chile, que en conformidad a lo
dispuesto en el N°3 del artículo 94 de la Ley de la Renta, hayan puesto créditos o
PPM a disposición de sus socios o comuneros) y/o inconsistente con el Resultado
Liquido Anual, en línea N° 55, ascendente a la suma de $879.776.
(G17) Según los antecedentes del Servicio de Impuestos Internos, la participación
que le corresponde en sociedades de profesionales de segunda categoría no se
encontraría declarada o bien, esta ha sido subdeclarada; el monto asciende a la suma
de $ 18.470.385.
En respuesta a la citación N° 22-2 de fecha 13.04.2011 presentada por la contribuyente
María de la Paz Mujica Guitart, Rut N° 5.634.126-9, esta aportó los siguientes
antecedentes respecto a las partidas ya citadas:
A) Respecto al bien raíz ubicado en Botrolhué, Temuco señala lo siguiente en
relación a la forma de adquisición de este:
Préstamo por la suma de $15.000.000 que le otorgo su cónyuge Eric Chait Ahumada
por escritura pública de fecha 28.01.09, firmado ante el Notario don Félix Jara Cadot,
repertorio 1514-2009; debo señalar que por error se pagó el Impuesto al mutuo con
fecha 29 de enero del 2009 en el Banco Itaú, por la suma de $75.000 digo por error
por cuanto días antes había salido publicado en el diario Oficial que durante el año
1999 no se pagaría dicho tributo. Con el efecto de acreditar los ingresos de Don Eric
Chait Ahumada, sé acompañó su declaración de Renta del año Tributario 2010.
Con los dineros provenientes de las rentas de arrendamiento de los inmuebles de su
propiedad adquiridos desde el año 1988 en adelante, cuyas copias de la inscripción de
dominio vigente se acompañaron a este servicio, como también los contratos de
arriendo celebrados con terceros.
Con dineros provenientes de su participación en la sociedad Eric Chait Ahumada y
Asociados Ltda, Rut N° 76.005.405-4 cuyas declaraciones de impuestos de los años
Tributarios 2009 y 2010 se acompañaron.
B) Respecto del bien raíz ubicado en la calle Agustinas N°681, departamento 1509,
Santiago, señala lo siguiente en relación a la forma de adquisición de este:
Crédito otorgado con fecha 8 de septiembre del 2009 por el Banco de Chile por la
suma de$15.000.000. N° de la operación 887056341269000463 el que fue abonado
a la cuenta corriente N° 887-01045-08 con la misma fecha.
Las rentas de arrendamiento de los inmuebles de su propiedad adquiridos de los
inmuebles de su propiedad adquiridos desde el año 1998 en adelante, el día 9 de
Septiembre del 2009 depositó en su cuenta corriente del Banco de Chile N° 887-
01045-08 la suma de $8.000.000 más $ 5.000.000 en dinero en efectivo, dineros que
provienen de las rentas de arrendamiento.
Con dineros provenientes de su participación en la sociedad Eric Chait Ahumada y
Asociados Ltda., Rut N° 76.005.405-4 cuyas declaraciones de Impuestos de los años
tributarios 2009 y 2010 se acompañaron.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d10af195-1684-491a-9395-2c56d1ddf02f
Timbre Electrónico
8
Con un mutuo otorgado por la suma de $15.000.000- que me otorgó mi cónyuge Eric
Chait Ahumada por escritura pública de fecha 09/09/2009, firmado ante el notario don
Félix Jara Codot, repertorio 23548-2009.
Con un mutuo otorgado por don Christian Andrés Chait Mujica por la suma de
$15.000.000 con fecha 9 de septiembre del 2009, dineros que fueron depositados en
efectivo con fecha 9 de septiembre del 2009 a la cuenta corriente N° 887-0104508
del Banco de Chile.
Rechazo del Reclamo.-
El SII esgrimió los siguientes argumentos para fundar el rechazo del reclamo de autos.
1. La reclamante sostiene que el mutuo otorgado por don Christian Andrés Chait Mujica
por la suma de $15.000.000, permite dar por acreditada las inversiones realizadas por
la contribuyente.
En primer lugar cabe señalar que la reclamante fue citada a justificar el origen de los
fondos por los cuales había financiado dos inversiones en bienes raíces, el primero por
$20.000.000 y el segundo por $57.000.000, conforme a los antecedentes proporcionados
por la contribuyente en respuesta a la citación, solamente justificó parcialmente el origen
de los fondos, por los cuales restó por acreditar la suma de $18.728.175 del monto total
de $77.000.000 en Inversiones, solicitado por este Servicio.
De la suma de $18.728.175 respecto de la cual no se acreditó el origen de los fondos,
$15.000.000 corresponde al mutuo otorgado por el Sr. Chait Mujica a la Reclamante
María de la Paz Mujica Guitart, el cual se encuentra registrado en el repertorio N° 23.546-
2009, contrato que le fue cuestionado por este servicio en la Auditoria Tributaria, debido a
que no se probó que esta suma de dinero haya ingresado materialmente al patrimonio de
la reclamante, ya que en la cartola de la cuenta corriente de la Sra. María De La Paz
Mujica Guitart de fecha 9.09.2009 se puede observar un depósito por la suma de $
38.000.000 y otro por la cantidad de $ 5.000.000 respectivamente, montos que difieren del
préstamo, recientemente señalado; además es necesario señalar al tribunal que debe
tener presente que dicha contribuyente, no entregó los antecedentes suficientes que
permitan relacionar el origen de estos depósitos con el mutuo propiamente tal.
Por otra parte este Servicio analizó, la situación patrimonial del mutuante (Sr Chait
Mujica), constatándose que éste no cuenta con los recursos necesarios para entregar en
préstamo dicha suma de dinero a la Sra. Mujica Guitart, toda vez que de acuerdo a los
antecedentes analizados en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta del año 2009
folio 83590010, declara una base imponible de Global Complementario por la suma
de $ 26.172.676, y realizó con fecha 09.10.2009 una inversión al contado consistente en
la compra de Bienes Raíces, por la suma de $15.000.000, por tanto considerando los
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, se presume que el mutuante
no disponía los fondos necesarios para realizar el préstamo a la reclamante.
De esta forma SS., si bien el contribuyente acompañó una escritura pública para acreditar
el origen de los fondos, por 15.000.000 consistente en un contrato de mutuo, demás esta
señalar que la escritura pública otorga valor probatorio respecto del hecho de haberse
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d10af195-1684-491a-9395-2c56d1ddf02f
Timbre Electrónico
9
otorgado y de su fecha, pero no de la veracidad de las declaraciones contenidas en ella,
de conformidad al artículo 1700 del Código Civil. Por tanto, resultaba esencial que la
reclamante acompañara otros antecedentes que hicieran verosímil la existencia del
mutuo, tales como las cartolas de cuenta corrientes y otros documentos bancarios, que
reflejen el traspaso de los fondos que luego derivaron en la inversión, circunstancia que
como ya se analizó no fue acreditada por la reclamante, lo que unido a la presunción de
que, el mutuante no disponía de los fondos necesarios para entregar la suma de
$15.000.000 en préstamo a la reclamante, este Servicio no pudo sino concluir que no es
posible dar por acreditada el origen de dichos fondos de conformidad a la normativa legal
vigente.
2. Es necesario señalar que este Servicio, igualmente estimó que no se justifica el
ingreso de los dineros al patrimonio de la Sra. Mujica Guitart proveniente de la
participación de la sociedad Eric Chait Ahumada y Asociados Ltda, Rut N° 76.005.405-
4.
La reclamante Sra. Mujica Guitart señaló durante la Fiscalización realizada por este
servicio de Impuestos Internos, que ella percibió ingresos de la Sociedad Eric Chait
Ahumada y Asociados Ltda., Rut N°76.005.405-4, y para ello acompañó la declaración
de Impuestos a la Renta de la sociedad de los años Tributarios 2009 y 2010, en la cual
ella tiene una participación de un 80%, sociedad que tributa en primera categoría
(debido a que la actividad que predomina el capital), en este caso como la contribuyente
Sra. Mujica Guitart tributa en Segunda categoría debido a que tiene rentas que
predomina el factor trabajo).
La reclamante se encuentra obligada, en el momento de realizar los retiros y al percibir las
rentas de si sociedad de declarar de acuerdo a lo señalado en los artículos 52 y
siguientes de la Ley a la Renta, en su base de Global Complementario, el porcentaje de
participación en relación a las rentas percibidas por la sociedad, éste imperativo legal no
lo cumplió, ni demostró en la fiscalización realizada por este servicio, si efectivamente
esas rentas habían ingresados materialmente a su patrimonio, ya que no aportó los
antecedentes suficientes, que indiquen el momento que obtuvo el dinero, y si estos fueron
utilizados para las inversiones de las que esta Administración Tributaria solicitó justificar, a
través de la citación 22-2 del 04/03/11 practicada conforme al artículo 63 del Código
Tributario, contenido el artículo 1° del D.L. n° 830 DE 1974, y notificada por carta
CERTIFICADA EL 06/03/2011.
Conclusión.
Que, tal como se ha expresado en el presente escrito, la contribuyente no aportó
los antecedentes suficientes requeridos mediante la citación N° 22-2 del 04.03.2011,
para acreditar los aportes con que intentó justificar el origen de los fondos utilizados en
la inversiones, que realizo la reclamante Sra. María de la Paz Mujica Guitart, Rut N°
5.634.126-9 tal como se ha señalado en el cuerpo de este escrito, existiendo igualmente
un incremento de patrimonio conforme al artículo 2 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el SII solicitó tener
por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d10af195-1684-491a-9395-2c56d1ddf02f
Timbre Electrónico
10
liquidaciones N° 600-2 Y 601-2 de fecha 30/07/2013, dictada por el Departamento de
Fiscalización PYMIPE de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando
desde ya que se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose las liquidaciones
reclamadas, todo ello con expresa y la debida condenación de costas.
Documentación.
El Servicio acompañó los siguientes documentos:
- Liquidaciones N° 600-2 y 601-2 de fecha 30.07.2013 emitidas a la reclamante Maria
de la Paz Mujica Guitart, Rut N° 5.634.126-9.
- Informe N° 346 de fecha 30 de octubre del 2013 emitido por el Fiscalizador Tributario
perteneciente al Departamento de Fiscalización Pymipe.
- Declaraciones de Renta de los años Tributarios 2009 y 2010 de la reclamante Sra.
Maria De la Paz Guitart, Rut N° 5.634.126-9.
- Declaraciones de Impuestos a la Renta por los años Tributarios 2009 y 2010 de la
sociedad Eric Chait Ahumada y Asociados Limitada, Rut N° 76.005.405-4.
- Declaraciones de Impuestos a la Renata por los años Tributarios 2009 y 2010 y las
inversiones realizadas por el Sr. Christian Andres Chait Mujica, Rut NO 7.108.352-7.
- Fallo de la Excelentísima Corte Suprema Rol N° 303-12.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fs. 01 y ss. y con fecha 16 de octubre de 2013 se presentó ante este Tribunal
reclamo en contra de Las Liquidaciones N°600-2 y 301-2 de fecha 30 de julio de 2013.
Dos. A fs. 24 y con fecha 22 de octubre de 2013 el Tribunal dictó resolución que tuvo
por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio para contestar.
Tres. A fs. 28 y ss., con fecha 15 de noviembre de 2013 el Servicio evacuó el traslado
del reclamo.
Cuatro. A fs. 64 el Tribunal tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos
Internos, se registraron los correos electrónicos, se tuvo presente la personería invocada,
se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos, se dio por acompañados los
documentos indicados. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poder otorgado en la
presente causa.
Cinco. A fs. 66 y con fecha 26 de noviembre de 2013, el Tribunal, atendido el mérito de
autos y al considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
recibió la causa a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba:
Acredítese el origen de los fondos con los que adquirió las siguientes inversiones:
a) Lotes 5 y 10 del predio agrícola de más menos 103 hectáreas denominadas el peral
“Sta. Eugenia” ubicado en Botrolhué, departamento de Temuco, compuestos de dos
hijuelas, Región de la Araucanía. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
b) Departamento N° 8, Edificio Plaza Agustinas con acceso principal por calle Agustinas
N° 673, Santiago. Rol N° 1777-127 y 1777-164. Inversión de $57.000.000.- Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d10af195-1684-491a-9395-2c56d1ddf02f
Timbre Electrónico
11
Seis. A fojas 68 y con fecha 27 de noviembre de 2013 el reclamante, repuso la
resolución que recibió la causa a prueba.
Siete. A fs. 72 y con fecha 27 de noviembre de 2014 consta comprobante de envío de
carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba.
Ocho. A fs. 73 y con fecha 29 de noviembre de 2013 donde consta resolución que no da
ha lugar, a la reposición anterior.
Nueve. A fs. 75 y con fecha 02 de diciembre de 2013 el Servicio de Impuestos
Internos, presentó lista de testigos.
Diez. A fs. 78 y con fecha 28 de noviembre de 2013 el reclamante, presentó lista de
testigos.
Once. A fs. 85 y ss. consta Audiencia Testimonial de fecha 23 de diciembre de 2013.
Doce. A fs. 88 y con fecha 20 de diciembre de 2013 el Servicio acompañó los siguientes
documentos:
- Declaración de Renta del Año Tributario 2010 de la reclamante María De La Paz
Mujica Guitart, Rut N° 5.634.126-9.
- Vector Renta de la Reclamante de autos, en la cual consta las inversiones en bienes
raíces impugnadas.
- Requerimiento de Información N° 1102166076 de fecha 23/06/2010, por las
inconsistencias presentadas por la reclamante María de la Paz Mujica Guitart, Rut N°
5.634.126-9 en la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010.
- Acta de Recepción de Documentos de fecha 30 de septiembre del 2010.
- Citación N° 22/2 de fecha 04 de marzo del 2011, realizada por la Reclamante María
De La Paz Mujica Guitart, Rut N° 5.634.126-9 con fecha 13 de abril de 2011, y su
respectiva complementación de fecha 27 de diciembre de 2012.
- Liquidaciones N° 600-2 y 601-2 de fecha 30 de julio de 2013 y su respectiva
Formulario N° 3300 de Notificación N° 230-2 de fecha 30/07/2013, por no haberse
podido justificar en la totalidad las inversiones y desembolsos efectuados por la
reclamante.
Trece. A fs. 120 rola resolución que tuvo por acompañado con citación los documentos.
Catorce. A fs. 122 y con fecha 20 de diciembre de 2013 la reclamante acompañó los
siguientes documentos con citación:
1. Certificado de matrimonio de don Cristian Andrés Chait Mujica con doña Teruca
Matte Pérez, inscripción N° 708 de la Circunscripción de Las Condes del año
1995.
2. Declaración Anual de Renta de don Cristian Andrés Chait Mujica, año tributario
2009, en la que consta que el total de la renta actualizada fue de $ 27.813.510.
3. Declaración Anual de Renta de don Cristian Andrés Chait Mujica, año tributario
2010, en la que consta que el total de la renta actualizada fue de $ 29.936.040.
4. Declaración de Renta por internet de doña Teruca Matte Pérez, año tributario 2010
en la que consta que las rentas que percibió fueron de $ 11.064.984.
Quince. A fs. 128 rola resolución que tuvo por acompañado con citación los
documentos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d10af195-1684-491a-9395-2c56d1ddf02f
Timbre Electrónico
12
Dieciséis. A fs. 133 y con fecha 24 de diciembre de 2013 el Servicio acompañó los
siguientes documentos con citación:
1. Vectores de Renta de los años Tributarios 2009 y 2010 la Reclamante María De
La Paz Mujica Guitart, Rut N° 5.364.126-9, en las cuales consta las inversiones
por $ 49.500.000 y por $ 77.000.000 respectivamente, todas las inversiones se
realizaron en efectivos.
2. Vector Renta del Año Tributario 2010 del contribuyente Cristian Andrés Chait
Mujica, Rut N° 7.108.352-7, en la cual consta la inversión realizada por el
contribuyente en el año Tributario 2009 por la suma de $ 15.000.000.
3. Escritura pública de fecha 31 de julio de 2009, otorgada en la notaría de Santiago
de don Humberto Toro Martínez- Conde, Repertorio N° 3206/2009. Lotes Cinco y
Diez del predio agrícola de más o menos ciento tres hectáreas, denominadas el
peral, hoy “Santa Eugenia”, ubicado en Betrolhue, departamento de Temuco,
compuesto de dos hijuelas, Región de la Araucanía (Rol N° 4102-005 y 4102-010,
respectivamente).
4. Escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2009. Otorgada en la notaría de
Santiago de don Cosme Fernando Gomila Gatica, Repertorio N° 10543/2009.
Departamento N° 1509 del décimo quinto piso, es estacionamiento N° 15 y la
bodega N° 8, todos pertenecientes al edificio Agustinas Plaza, con acceso
principal por Calle Agustinas N° 673 de la comuna de Santiago, Región
Metropolitana (rol N° 1777-127 y N° 1777-164, respectivamente) La cláusula
QUINTA dice que “ El precio de la compraventa es la suma de $ 57.000.000
(cincuenta y siete millones de pesos), que la parte compradora para en este
acto al contado y en dinero en efectivo.
Diecisiete. A fs. 154 y con fecha 24 de diciembre de 2013 el Contribuyente acompañó
los siguientes documentos con citación:
A- Para acreditar la compra de los lotes 5 y 10 ubicados en Boltrohue, comuna
de Temuco:
1. Copia simple de cheque serie 2009LS número 2126516 de la cuenta corriente
887-00119-10 del Banco de Chile cuyo titular es don Eric Chait Ahumada, de fecha
31 de julio del año 2009, por la suma de $20.000.0000.
2. Instrucciones notariales de la escritura de compraventa de los lotes N°s 5 y 10 del
predio agrícola Santa Eugenia ubicado en Betrolhue, otorgadas ante el Notario
Público de Temuco don Humberto Toro Martínez-Conde, donde se individualizan
los dos vales vista indicados en el número anterior, el N° 37652-4 y el 37653-2 a
nombre de María Mujica Guitart por $ 10.000.000 cada uno, endosables.
3. Copia simple de los vales vista N° 37653-2 por la suma de $10.000.000, y N°
37652-4 por la suma de $10.000.000, ambos endosables y a nombre de María
Mujica Guitart, la compradora de los lotes 5 y 10.
4. Copia simple de la escritura de compraventa de los lotes N° 5 y 10 del predio
agrícola Santa Eugenia ubicadas en Betrolhue, Temuco, firmada ante el Notario
Público de Temuco don Humberto Toro Martínez-Conde.
B-Para acreditar la compra de la propiedad ubicada en Agustinas 681 oficina
1509, estacionamiento 15 y bodega 8, de la comuna de Santiago, ciudad de
Santiago:
1. Copia simple de Cheque Serie 2009LS número 2126537 de la cuenta corriente
887-00119-10 del Banco de Chile de don Eric Chait Ahumada, de fecha 9 de
septiembre del año 2009, por la suma de $15.000.000.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d10af195-1684-491a-9395-2c56d1ddf02f
Timbre Electrónico
13
2. Copia simple de Cheque Serie 2008LS número 2032167 de la cuenta corriente
887-00885-00 del Banco de Chile de Eric Chait Ahumada y Asociados, de fecha 9
de septiembre del año 2009, por la suma de $15.000.000.
3. Copia simple de Cheque Serie 2008LS número 2032168 de la cuenta corriente
887-00885-00del Banco de Chile de Eric Chait Ahumada y Asociados, de fecha 9
de septiembre del año 2009, por la suma de $8.000.000.
4. Boleta de depósito N° 5198071-2 por $ 38.000.000 en la cuenta corriente 887-
01045-08 del Banco de Chile, de doña María Mujica Guitart, de fecha 9 de
septiembre del año 2009.
5. Boleta de depósitos N° 3783195-5 por $ 5.000.000 en la cuenta corriente 887-
01045-08 del Banco de Chile, de doña María Mujica Guitart, de fecha 9 de
septiembre del año 2009.
6. Listado de movimientos de la cuenta corriente 887-01045-08 del Banco de Chile
de doña María Mujica Guitart.
7. Copia simple de escritura de compraventa de 10 de septiembre de 2009 otorgada
ante el Notario Público don Cosme Fernando Gomila Gatica, Repertorio N°
10.543-2009, en la que consta la compra de la oficina 1509, el estacionamiento 15
y la bodega 8 del Edificio ubicado en Agustinas 681, Santiago Centro, en la suma
de $57.000.000.
Dieciocho. A fs. 180 rola resolución que tuvo por acompañado con citación los
documentos.
Diecinueve. A fs. 185, 196 y 199 el Contribuyente acompañó ciertos documentos, los
que se tuvieron acompañado fuera del término probatorio.
Veinte. A fs. 210 consta Oficio N° 14-2014 de fecha 27.01.2014 al Banco de Chile
en el cual se solicita información acerca de la Acreditación de Inversiones en Valores
correspondiente a la emisión de vales vista para la compra en efectivo el día 10.09.2009,
el cual no fue contestado según consta en certificado de fs. 270.
Veintiuno. A fs. 212 y con fecha 28 de enero de 2014 el Servicio interpuso recurso de
reposición y en el otrosí objetó documentos.
Veintidós. A fs. 215 rola resolución que no dio ha lugar a la reposición y que tuvo por
formuladas las objeciones a la documentación.
Veintitrés. A fs. 257, el reclamante acompañó ciertos documentos, los que se tuvieron
por no acompañados por estar fuera del término probatorio, según resolución de fs. 268.
Veinticuatro. A fs. 272 y con fecha 19.11.2014 se dictó “Autos para Fallo”.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Discusión
Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos
Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por
expresamente reproducidos.
Que, son hechos no controvertidos en autos:
1. Que la reclamante adquirió los siguientes inmuebles:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d10af195-1684-491a-9395-2c56d1ddf02f
Timbre Electrónico
14
- Con fecha 31.07.2009: Lotes 5 y 10 del predio agrícola de más o menos 103
hectáreas denominadas el peral “Sta. Eugenia” ubicado en Botrolhué, departamento
de Temuco, Región de la Araucanía, compuestos de dos hijuelas. Inversión de
$20.000.000.-
- Con fecha 10.09.2009: Departamento N° 1509, estacionamiento N° 15 y bodega n°8,
todos pertenecientes al edificio Agustinas Plaza, con acceso principal por calle
Agustinas N°673 de la comuna de Santiago, Región Metropolitana (rol N°1777-127 y
N° 1777-164). Inversión de $57.000.000.-
2. Del monto total de $77.000.000 en inversiones, la reclamante justificó parcialmente el
origen de los fondos en fase administrativa, restando acreditar en esta sede la suma
de $18.728.175.-, tal como señala el Servicio a fs. 36 vuelta.
3. Que la reclamante se encuentra casada con el Sr. Eric Chait Ahumada.
4. Que la reclamante tiene una participación de un 80% en la Sociedad Eric Chait
Ahumada y Asociados Limitada, tal como se señala en el reclamo y el Servicio
reconoce a fs. 38.
SEGUNDO: Norma sobre Justificación de Inversiones.
Señala el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
TERCERO: Facultades Jurisdiccionales de este Tribunal.
Que el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga
derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no
acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular
de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto
está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un
órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (Artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d10af195-1684-491a-9395-2c56d1ddf02f
Timbre Electrónico
15
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al
tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o
no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente
tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica
la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes
vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Así las cosas, al analizar toda la prueba rendida en autos, este Tribunal no hace más que
cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y
los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera
tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de
sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Por otra parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre
Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este
negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo
63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d10af195-1684-491a-9395-2c56d1ddf02f
Timbre Electrónico
16
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico
tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía
invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido.”
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una mera función
revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es
la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un
reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario.
Que una vez establecido lo anterior, es decir, la competencia de este Tribunal Tributario y
Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de la reclamante, ha llegado el momento
de pronunciarse, más específicamente, sobre los argumentos de inadmisibilidad
probatoria planteados por el Servicio a fojas 77 y ss.
CUARTO: Inadmisibilidad Probatoria.
El Servicio sostiene que parte esencial de la documentación rendida por el reclamante
durante el presente juicio para justificar las inversiones cuestionadas, debe ser desechada
por no haber sido la misma aportada en fase administrativa, razón por la cual objetó, a fs.
213) parte de la documentación aportada por la reclamante. El Servicio basa dicho
argumento en el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, el cual preceptúa:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
De este modo, la limitación que establece el texto se refiere a aquellos documentos que
(i) Tengan una relación directa con las operaciones fiscalizadas; (ii) Que hayan sido
solicitados en forma determinada y específica por el Servicio en la citación; (iii) Que el
contribuyente haya tenido acceso a dichos documentos.
Por lo anterior, es que si cualquiera de los requisitos (i), (ii) o (iii) faltare, no aplicará la
limitación contemplada en el inciso undécimo.
Siendo el caso que los documentos efectivamente tienen relación directa con las
operaciones fiscalizadas, dado que permitirían justificar parte de las inversiones, y que el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d10af195-1684-491a-9395-2c56d1ddf02f
Timbre Electrónico
17
contribuyente disponía de los mismos, pues los ha aportado en el presente juicio, sin
alegar que no los aportó en fase administrativa por causas que no le sean imputables,
resulta indispensable dirimir si los documentos que el Servicio pretende excluir de la
prueba fueron solicitados “determinada y específicamente” como exige el texto legal.
Consta a fojas 92 y 94 que la solicitud de documentos realizada por el Servicio puede
calificarse, a juicio de este sentenciador, como genérica y no puede estimarse que cumpla
con las exigencias de determinación y especificidad del artículo 132 inciso undécimo del
Código Tributario
A mayor abundamiento, el Servicio ha reconocido en numerosos oficios el carácter
excepcional de las exenciones y exclusiones de prueba, las cuales rompen las reglas
generales. Los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103
de 28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la
jurisdicción administrativa. El último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice
textualmente:
“En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las
exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el
legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho
estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.” (Énfasis
nuestro).
En este sentido, por tratarse de una regla de exclusión de prueba que se aparta del
principio general que dispone la libertad probatoria en el juicio tributario, esta regla debe
interpretarse de modo restringido.
De este modo, este tribunal no puede estimar que en el caso sub lite haya existido una
solicitud específica y determinada por parte del Servicio de documentación, y siendo las
normas de exclusión de prueba de carácter excepcional, este tribunal estima que entrará
a ponderar toda la documentación aportada por el reclamante.
Adicionalmente, el Servicio objetó a fs. 214, las copias simples de cheques y vales vista
acompañados por la reclamante con fecha 24.12.2013, alegando que estos debieron
haber sido reconocidos judicialmente o mandados tener por reconocidos, lo que no
ocurrió durante el término probatorio.
A este respecto, este sentenciador hace presente que en cumplimiento del mandato legal
contenido en el inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario, apreciará las probanzas
rendidas de acuerdo a las normas de la sana crítica, por lo que tal alegación será
desestimada.
QUINTO: Análisis de la Prueba Rendida.
Que en autos la reclamante ha acompañado algunos documentos fuera del término
probatorio. Por lo anterior, los documentos acompañados con fecha 7, 20 y 24 de enero
de 2014, así como el 25 de agosto de 2014, a fs. 185, 196, 199 y 239 respectivamente, no
serán considerados por el Tribunal por haber sido presentados fuera del término
probatorio.
A. Que de la prueba rendida en tiempo y forma en autos, este tribunal estima
que se han logrado acreditar los siguientes hechos y circunstancias:
a) Que a la reclamante le fue otorgado un crédito por $15.000.000.-. por el Banco de
Chile con fecha 08.09.2009.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d10af195-1684-491a-9395-2c56d1ddf02f
Timbre Electrónico
18
En documento denominado “Constancia” bancaria, acompañado a fs. 09, el propio Banco
de Chile habría confirmado que a la reclamante se le otorgó un crédito por $15.000.000.-
con fecha 08.09.2009. Además, en la cartola bancaria acompañada a fs. 15, consta el
abono de estos $15.000.000.- en la cuenta corriente de la reclamante, suma que según
señaló la reclamante a fs. 2, corresponde a dicho mutuo.
No obstante, este sentenciador debe tener presente que este mutuo ya fue considerado
por el SII como un antecedente que justificó inversiones por un monto de $15.000.000.-
antes de emitir la liquidación reclamada. Esto, junto a otros antecedentes, redundó en que
de los $77.000.000.- invertidos por la reclamante, solo se tuviera por no justificado
$18.635.000.-, según consta en la Liquidación reclamada, a fs. 20.
De este modo, este Tribunal se encuentra impedido de considerar nuevamente este
mutuo para acreditar el origen de los $18.635.000.- no justificados en fase administrativa,
pues estaría duplicando el efecto de dicho mutuo, desvirtuando así la prueba. Esta
conclusión es consistente con la declaración testimonial del fiscalizador del SII, Sr. Marín,
a fs. 87, en la cual señala que en fase administrativa se aceptaron como justificación de
origen de fondos tres mutuos: dos otorgados por el Sr. Chait y uno por el Banco de Chile.
Por lo anterior, este sentenciador no considerará nuevamente la cantidad de
$15.000.000.- como origen acreditable del saldo de las inversiones cuestionadas.
b) Que a la reclamante le fueron otorgados dos mutuos por $15.000.000.- cada uno por
su cónyuge, el Sr. Eric Chait Ahumada
El Sr. Eric Chait Ahumada celebró con la reclamante dos contratos de mutuo, ambos por
$15.000.000.-, de fecha 28.01.2009 y 09.09.2009. No obstante, este sentenciador debe
tener presente que estos mutuos ya fueron considerados por el SII como antecedentes
que justificaron inversiones por un monto de $30.000.000.- antes de emitir la liquidación
reclamada. Esto, junto a otros antecedentes, redundó en que de los $77.000.000.-
invertidos por la reclamante, solo se tuviera por no justificado $18.635.000.-, según consta
en la Liquidación reclamada, a fs. 20.
De este modo, este Tribunal se encuentra impedido de considerar nuevamente dichos
mutuos para acreditar el origen de los $18.635.000.- no justificados en fase administrativa,
pues estaría duplicando el efecto de dichos mutuos, desvirtuando así la prueba. Esta
conclusión es consistente con la declaración testimonial del fiscalizador del SII, Sr. Marín,
a fs. 87, en la cual señala que en fase administrativa se aceptaron como justificación de
origen de fondos tres mutuos: dos otorgados por el Sr. Chait y uno por el Banco de Chile.
Por lo anterior, este sentenciador no considerará nuevamente la cantidad de
$30.000.000.- que representan ambos mutuos en conjunto, como origen acreditable del
saldo de las inversiones cuestionadas.
B. Que de la prueba rendida en autos, este tribunal estima que no se han
logrado acreditar los siguientes hechos y circunstancias:
a) Que el hijo de la reclamante, don Christian Chait Mujica efectivamente otorgó un
crédito por $15.000.000.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d10af195-1684-491a-9395-2c56d1ddf02f
Timbre Electrónico
19
Este mutuo fue objetado por el SII en fase administrativa, por lo que resulta del todo
relevante que este Tribunal se pronuncie sobre el mérito de dicho mutuo para justificar
$15.000.000.- de la suma invertida de $18.728.175.- cuyo origen se discute.
En este proceso se acompañó copia de contrato de mutuo por escritura pública de fecha
09.09.2009, a fs. 14, mediante el cual el Sr. Christian Chait Mujica (hijo de la reclamante),
habría entregado a la Sra. Mujica la suma de $15.000.000.-, cantidad que la acreedora
pagaría a la vista “cuando disponga de fondos para hacerlo”.
En cuanto a la capacidad financiera del Sr. Christian Chait Mujica para prestar la suma de
$15.000.000.- el Servicio manifestó su incredulidad debido a que la base imponible de su
impuesto global complementario para el año en que habría realizado el préstamo (año
comercial 2009 y tributario 2010) fue de $26.172.676, por lo que considerando gastos de
vida, difícilmente podría prestar la suma de $15.000.000.-
No obstante, la reclamante ha acreditado mediante certificado de matrimonio (a fs. 122)
que el Sr. Chait Mujica se encontraba casado desde el año 1995, y que en conjunto con
su cónyuge obtuvieron una renta de $65.814.534.- en los años comerciales 2008 y 2009
(según declaraciones a fs. 124 y ss). De este modo, para evaluar la capacidad financiera
del Sr. Chait Mujica, este sentenciador ha considerado no solamente la renta del Sr. Chait
Mujica, sino también la de su cónyuge, puesto que las máximas de la experiencia indican
que los gastos de vida, en numerosos casos, suelen compartirse entre ambos cónyuges.
Además, este sentenciador considerará no solamente las rentas del año en que se realizó
el préstamo, sino también las del año inmediatamente anterior (año 2008) lo cual, por lo
demás, concuerda con las instrucciones del propio Servicio contenidas en la Circular N° 8,
del año 2000, la cual indica que se presumirá la mantención de los recursos en el
patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la
correspondiente inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un
año.
Por lo anterior, este Tribunal estima que se encuentra acreditado que el Sr. Chait Mujica
contaba con los medios para realizar el préstamo en cuestión a su madre.
Establecido lo anterior, este sentenciador debe ahora ponderar si efectivamente se
acreditó que la suma de $15.000.000.- salió del patrimonio del Sr. Chait Mujica e ingresó
al patrimonio de la reclamante a título de mutuo, competiendo a la reclamante la carga de
la prueba en este punto.
En relación a las pruebas rendidas en este punto, en cartola de cuenta corriente de la
reclamante acompañada a fs. 15, no consta que se haya realizado un abono por la suma
exacta de $15.000.000.- entre los días 09.09.2009 y 30.09.2009. Si bien la reclamante
alega, a fs. 4, 105, 106 y 155, que en dicha cartola consta que se depositaron los dineros
provenientes del mutuo, la explicación que ella ofrece de que dicha suma se encontraría
comprendida en el depósito del día 09.09.2009 por $38.000.000.- no permite a este
Tribunal arribar al grado de convicción necesario para tener por acreditado dicho mutuo.
Ello atendido a que la reclamante describe un suceso de actos que se alejan de la
normalidad de las transacciones, sin conceder una explicación de porqué se habría
procedido de tal modo peculiar. De hecho, de acuerdo con los dichos de la reclamante, su
hijo no le habría traspasado directamente la suma de $15.000.000.-, sino que este habría
entregado en efectivo al cónyuge de la reclamante dicha suma para que la depositara en
su cuenta y luego desde ella girara un cheque a nombre de la reclamante para traspasarle
dicha suma. Además, el cónyuge de la reclamante no habría depositado dicha suma
aisladamente, si no que la habría depositado junto con otros $23.000.000.- de diverso
origen, con lo cual el depósito no fue de $15.000.000.- sino de $38.000.000.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d10af195-1684-491a-9395-2c56d1ddf02f
Timbre Electrónico
20
De acuerdo con las máximas de la experiencia, lo natural es que una suma de
$15.000.000.- se pague a través de un documento financiero, sea cheque, vale vista,
depósito u otro. Se aparta del modo natural de obrar que el mutuante entregue al mutuario
tal suma en efectivo, más aún cuando se han seguido formalidades como la de celebrar el
contrato de mutuo por escritura pública.
Pero aún si se hubiera entregado en efectivo, no se ofrece una explicación de porqué el
mutuante no depositó el dinero prestado en la cuenta de la reclamante y se la entregó a
un tercero para que este la depositara en su cuenta y desde ella girara un cheque a
nombre de la reclamante, y más aún porque este no depositó los $15.000.000.- sino que
depositó $38.000.000.- que supuestamente incluirían el dinero prestado.
Por lo anterior, este sentenciador estima que no existe la debida conexión y concordancia
entre el contrato de mutuo entre la reclamante y su hijo, la cartola de la cuenta corriente
de la reclamante y la boleta de depósito acompañada a fs. 170, que permitan acreditar
que existe una operación real tras la formalidad del contrato de mutuo entre la reclamante
y su hijo.
b) Las utilidades que la reclamante habría recibido de la sociedad Eric Chait Ahumada y
Asociados Limitada en el año 2009.
La Sra. Mujica alegó también en su escrito de reclamo que parte de los fondos para
realizar la inversión impugnada se justificarían en las utilidades que esta habría recibido
de la sociedad Eric Chait Ahumada y Asociados Limitada.
No se acompañó en autos escritura de constitución de sociedad ni pacto social posterior
sobre distribución de utilidades. No obstante, atendido que el Servicio a fs. 33 reconoció
una participación de un 80% de la reclamante en dicha sociedad, este sentenciador
tendrá por acreditada dicha participación y entrará a ponderar si se acreditó el monto de
las utilidades de dicha sociedad que habría ingresado al patrimonio de la reclamante.
A este último respecto no se acompañó certificado de retiro alguno ni documentos
idóneos contables o no de la sociedad que permitieran a este sentenciador formarse la
convicción de que y cuantas utilidades habrían ingresado al patrimonio de la Sra. Mujica.
A mayor abundamiento, los dichos de la reclamante a este respecto no son claros puesto
que no indicó que suma recibió como reparto de utilidades, sino que señaló, a fojas 106,
que recibió de su marido la suma de $8.000.000.- que comprendería un monto
indeterminado de pagos de arriendos de sus propiedades, que su marido administraba, y
de utilidades de la sociedad Eric Chait Ahumada y Asociados Limitada, sin siquiera
especificar a cuánto ascendería cada monto.
SEXTO: Inversiones No Justificadas.
Que de los antecedentes que constan en este proceso en concepto de este sentenciador
no se ha logrado acreditar el origen de los fondos con que se financió la suma de
$18.728.175.- pendiente de justificación de inversiones, según se ha explicado, razón por
la cual, no se dará lugar a la reclamación interpuesta.
Que como se ha señalado, las probanzas aportadas y las consecuencias que de ellas se
deducen en esta sede, no son variadas, graves, precisas y concordantes, y no se
encontró en ellas la necesaria conexión y coherencia con el resto de las pruebas.
Que apreciados en su conjunto el reclamo interpuesto, la liquidación reclamada, el
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, las alegaciones hechas valer, la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d10af195-1684-491a-9395-2c56d1ddf02f
Timbre Electrónico
21
documentación aportada, y el conjunto las probanzas por su coherencia, razonabilidad y
plausibilidad permiten a este sentenciador arribar a la conclusión que no se encuentra
acreditado el origen de los fondos con que se adquirieron las inversiones que el Servicio
de Impuestos Internos solicitó le fueran justificadas.
Que en este sentido, a este sentenciador apreciando la prueba rendida de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, y especialmente atendida su gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas y los antecedentes del proceso, arriba a las siguientes
conclusiones, a saber:
1. El reclamante es un contribuyente de impuesto global complementario.
2. Que lo debatido en este proceso es la acreditación del origen de la suma de
$18.728.175.- con que la reclamante realizó las inversiones antes individualizadas.
3. Que, habiendo operado la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley de la
Renta, le corresponde al contribuyente reclamante acreditar el origen de los fondos con
que solventó dichas adquisiciones.
4. Que, es procedente por el tipo de contribuyente de que se trata acreditar por todos los
medios de prueba, no existiendo la limitación que opera respecto de otros contribuyentes
en la ley de la renta. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta,
antes referido.
5. Que, del análisis de la prueba agregada al proceso es dable concluir que el origen de
los fondos con que adquirió las inversiones no se encuentra debidamente acreditado.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código
Tributario; artículos 42 N° 2, 52, 54 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, Circular N°8
del año 2000 del SII, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto
acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás
antecedentes considerados y leyes pertinentes.
IV. SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por doña María de la Paz Mujica
Guitart, a fojas 01.
EN CONSECUENCIA SE CONFIRMAN EN TODAS SUS PARTES LAS
LIQUIDACIONES N° 600-2 Y 601-2, DE FECHA 30.07.2013, emitidas por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por
concepto de impuestos de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2010, por un
monto de $1.804.736-, y Global Complementario, correspondiente al año tributario 2010, por
un monto de $944.131.- que con intereses y reajustes actualizados al día 31.07.2013
ascendía a la suma total de $4.727.296.-
II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar a juicio de este sentenciador, todo de conformidad con el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d10af195-1684-491a-9395-2c56d1ddf02f
Timbre Electrónico
22
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d10af195-1684-491a-9395-2c56d1ddf02f
Timbre Electrónico
2014-12-02T11:19:34-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.