“TRANSPORTES SÁENZ LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00333-2013
RUC N°: 13-9-0002101-6
FMA
Santiago, cinco de diciembre de dos mil trece.
Proveyendo el escrito de reclamo presentado con fecha 12 de noviembre de
2013 que rola en fojas 1 y siguientes, se resuelve:
A LO PRINCIPAL:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 12 de noviembre del presente, don ALBERTO SÁENZ
SIERRA, en representación de la contribuyente TRANSPORTES SÁENZ LTDA.
RUT.88.789.600-3, patrocinado por el abogado don Francisco Javier Vera Briceño y
don Alfredo Arriagada Figueroa, domiciliados para estos efectos en calle Paseo Bulnes
143, oficina 41, comuna de Santiago, dedujo reclamo tributario en procedimiento
general de las reclamaciones en contra de las liquidaciones N° 353 a la N°396, de fecha
19 de julio de 2013, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos y notificadas el día 22 de ese mismo mes y año en curso,
solicitando en la parte petitoria de su escrito que sea declarado procedente el crédito
fiscal rechazado por el Organismo Fiscalizador , debiendo practicarse por ende un
nueva reliquidación del impuesto a la renta, descontando los valores indebidamente
agregados a la base imponible de los períodos que corresponden las liquidaciones.
SEGUNDO: Que, del examen de admisibilidad del escrito de reclamación de
conformidad con lo indicado en el artículo 125, N°3 del Código Tributario, mediante
resolución dictada con fecha 15 de noviembre de 2013 que rola en fojas 16, se
apercibió al reclamante “acompañar los documentos en que se funde el reclamo, excepto
aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan
agregarse a la solicitud”, atendido que el escrito de reclamo de autos no aparecen las
liquidaciones que son objeto de la reclamación interpuesta, dentro del plazo de quinto
día, bajo sanción de tener por no presentado el escrito de reclamo, resolución que fue
debidamente notificada el mismo día mediante el envío del aviso de la dictación de
dicha resolución al correo electrónico designado por el reclamante en el escrito de
reclamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario.
TERCERO: Que, respecto de lo anterior, cabe señalar que el artículo 125 del Código
Tributario, en su inciso final dispone “Si no se cumpliere con los requisitos antes
enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se
subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el
tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no
presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación
sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días”.
CUARTO: Que, el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el
artículo 148 del Código Tributario, que hace aplicable el Libro Primero de ese mismo
texto legal en cuanto a la naturaleza del procedimiento tributario lo permita, establece
que “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se
exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del
tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad
para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal,
de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio,
sin necesidad de certificado previo”.
QUINTO: Que a fojas 18 de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78
del Código de Procedimiento Civil, el señor Secretario del Tribunal certifica que el
reclamante no cumplió lo ordenado en la ya aludida resolución de fojas 16 que
apercibe al contribuyente a cumplir con el requisito del N° 3 del artículo 125 del
Código Tributario dentro del plazo de cinco días.
SEXTO: Que según consta en autos, el plazo de cinco -5- días que tenía el reclamante
precluyó el día jueves 22 de noviembre del presente año, y después de 5 días el
Secretario certifica recién con fecha 29 de noviembre de este mismo año lo antes
señalado, razón por la cual, es dable concluir que el reclamante no cumplió con lo
ordenado por este Tribunal en la resolución que rola en fojas 16 de autos dentro del
plazo establecido en el ya aludido artículo 125 del Código Tributario, ni en ulterior
oportunidad.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de cinco días que
tenía el reclamante para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fojas 16
de autos, según lo estipulado por el ya aludido artículo 125 del citado Código
Tributario, sin que se haya efectuado a la fecha, cabe hacer efectivo el apercibimiento
de tener el presente reclamo como no presentado, acorde lo dispuesto en el inciso
final de esa misma norma legal.
OCTAVO: Que en mérito de lo antes expuesto y conforme lo dispuesto en los artículos
125 inciso final, 129 y 131 del Código Tributario, y demás normas antes citadas del
Código de Procedimiento Civil.
SE RESUELVE:
TÉNGASE POR NO PRESENTADO el reclamo presentado con fecha 12 de noviembre
de 2013, deducido por el contribuyente ALBERTO SÁENZ SIERRA, en representación
de la contribuyente TRANSPORTES SÁENZ LTDA. RUT.88.789.600-3.
AL PRIMER OTROSÍ: Estese al mérito de lo resuelto en lo principal.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide, regístrese el correo electrónico
[email protected] para todos los efectos legales conforme en el artículo 131
bis del Código Tributario.
AL TERCER OTROSÍ: Como se pide, regístrese como domicilio válido para las
notificaciones el domicilio ubicado en Paseo Bulnes N°143, oficina 41, comuna de
Santiago, conforme en el artículo 131 bis del Código Tributario.
mailto:
[email protected]
AL CUARTO OTROSÍ: Téngase presente la personería invocada.
AL QUINTO OTROSI: Téngase presente el patrocinio y poder conferido a don
Francisco Javier Vera Briceño y don Alfredo Arriagada Figueroa.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese
testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2013-12-05T18:06:07-0300
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.