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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00333-2013 · 5 de diciembre de 2013

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00333-2013
RUC
13-9-0002101-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
No presentado

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“TRANSPORTES SÁENZ LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00333-2013 RUC N°: 13-9-0002101-6 FMA Santiago, cinco de diciembre de dos mil trece. Proveyendo el escrito de reclamo presentado con fecha 12 de noviembre de 2013 que rola en fojas 1 y siguientes, se resuelve: A LO PRINCIPAL: VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 12 de noviembre del presente, don ALBERTO SÁENZ SIERRA, en representación de la contribuyente TRANSPORTES SÁENZ LTDA. RUT.88.789.600-3, patrocinado por el abogado don Francisco Javier Vera Briceño y don Alfredo Arriagada Figueroa, domiciliados para estos efectos en calle Paseo Bulnes 143, oficina 41, comuna de Santiago, dedujo reclamo tributario en procedimiento general de las reclamaciones en contra de las liquidaciones N° 353 a la N°396, de fecha 19 de julio de 2013, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y notificadas el día 22 de ese mismo mes y año en curso, solicitando en la parte petitoria de su escrito que sea declarado procedente el crédito fiscal rechazado por el Organismo Fiscalizador , debiendo practicarse por ende un nueva reliquidación del impuesto a la renta, descontando los valores indebidamente agregados a la base imponible de los períodos que corresponden las liquidaciones. SEGUNDO: Que, del examen de admisibilidad del escrito de reclamación de conformidad con lo indicado en el artículo 125, N°3 del Código Tributario, mediante resolución dictada con fecha 15 de noviembre de 2013 que rola en fojas 16, se apercibió al reclamante “acompañar los documentos en que se funde el reclamo, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud”, atendido que el escrito de reclamo de autos no aparecen las liquidaciones que son objeto de la reclamación interpuesta, dentro del plazo de quinto día, bajo sanción de tener por no presentado el escrito de reclamo, resolución que fue debidamente notificada el mismo día mediante el envío del aviso de la dictación de dicha resolución al correo electrónico designado por el reclamante en el escrito de reclamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario. TERCERO: Que, respecto de lo anterior, cabe señalar que el artículo 125 del Código Tributario, en su inciso final dispone “Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días”. CUARTO: Que, el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario, que hace aplicable el Libro Primero de ese mismo texto legal en cuanto a la naturaleza del procedimiento tributario lo permita, establece que “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo”. QUINTO: Que a fojas 18 de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el señor Secretario del Tribunal certifica que el reclamante no cumplió lo ordenado en la ya aludida resolución de fojas 16 que apercibe al contribuyente a cumplir con el requisito del N° 3 del artículo 125 del Código Tributario dentro del plazo de cinco días. SEXTO: Que según consta en autos, el plazo de cinco -5- días que tenía el reclamante precluyó el día jueves 22 de noviembre del presente año, y después de 5 días el Secretario certifica recién con fecha 29 de noviembre de este mismo año lo antes señalado, razón por la cual, es dable concluir que el reclamante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en la resolución que rola en fojas 16 de autos dentro del plazo establecido en el ya aludido artículo 125 del Código Tributario, ni en ulterior oportunidad. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de cinco días que tenía el reclamante para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fojas 16 de autos, según lo estipulado por el ya aludido artículo 125 del citado Código Tributario, sin que se haya efectuado a la fecha, cabe hacer efectivo el apercibimiento de tener el presente reclamo como no presentado, acorde lo dispuesto en el inciso final de esa misma norma legal. OCTAVO: Que en mérito de lo antes expuesto y conforme lo dispuesto en los artículos 125 inciso final, 129 y 131 del Código Tributario, y demás normas antes citadas del Código de Procedimiento Civil. SE RESUELVE: TÉNGASE POR NO PRESENTADO el reclamo presentado con fecha 12 de noviembre de 2013, deducido por el contribuyente ALBERTO SÁENZ SIERRA, en representación de la contribuyente TRANSPORTES SÁENZ LTDA. RUT.88.789.600-3. AL PRIMER OTROSÍ: Estese al mérito de lo resuelto en lo principal. AL SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide, regístrese el correo electrónico [email protected] para todos los efectos legales conforme en el artículo 131 bis del Código Tributario. AL TERCER OTROSÍ: Como se pide, regístrese como domicilio válido para las notificaciones el domicilio ubicado en Paseo Bulnes N°143, oficina 41, comuna de Santiago, conforme en el artículo 131 bis del Código Tributario. mailto:[email protected] AL CUARTO OTROSÍ: Téngase presente la personería invocada. AL QUINTO OTROSI: Téngase presente el patrocinio y poder conferido a don Francisco Javier Vera Briceño y don Alfredo Arriagada Figueroa. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2013-12-05T18:06:07-0300 LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.