Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00342-2013 · 29 de mayo de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00342-2013
RUC
13-9-0002161-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“CORNEJO HUGAUD con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00342-2013 RUC N°: 13-9-0002161-K LAPM/psm Santiago, VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE. VISTOS: Que, con fecha 19 de noviembre de 2013, a fojas 1 de autos comparece don VICTOR MANUEL CARLOS CORNEJO HUGAUD (en adelante, “el reclamante”), Chileno, soltero, cédula nacional de identidad: 3.634.400-8 domiciliado en calle Ismael Valdés Vergara N° 654 53, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien interpuso reclamación tributaria en conformidad al artículo 124 del Código Tributario, en contra de la liquidación N° 574-5 del 30 de Julio del 2013 y notificada por carta certificada con la misma fecha, dictada por la XIII Dirección Regional Santiago Centro del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en adelante, “El Servicio o La Reclamada”), quien le liquidó impuestos, por no justificar la inversión de fondos para el año comercial 2009, la cantidad de $66.247.353.-, y que solicita ordenar en definitiva, dejar sin efecto dicha liquidación, en conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer a continuación: I.- ANTECEDENTES EXPUESTOS POR EL RECLAMANTE 1.- El reclamante comienza señalando que, en el AT 2010, declaró en el formulario 22 folio 2187640 por concepto de pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y del Artículo 17 N° 8 de la ley de la renta, la suma de $981.824.-. Agrega que, sin embargo, según los antecedentes que contaban en poder de la reclamada (SII), el monto informado, difiere de lo señalado por sus agentes retenedores (Bice Inversiones Administradora General de Fondos S.A. y Banco Bice) el cual alcanza la cantidad de $ 871.319., existiendo una diferencia entre el monto declarado en el formulario 22 y la cifra a la cual tiene acceso la reclamada, de $110.505.- 1 Timbre Electrónico 2.- La diferencia señalada anteriormente por el reclamante, generó un proceso de Fiscalización, que tenía por objetivo, aclarar la diferencia generada. Durante este proceso, indica que se adjuntaron antecedentes suficientes, destinados a acreditar la pérdida sufrida, así como también los ingresos recibidos y las inversiones realizadas en el año comercial 2009, en cuanto a su origen. Para esto se adjuntaron antecedentes con fecha 6 de Abril del 2011, dentro de los cuales se encuentran, cartola de movimientos de fondos mutuos, cartola de movimientos de cuenta corriente, fotocopia de venta de inmueble, etc., todos, antecedentes más que suficientes para aclarar la diferencia señalada. 3.- Agrega que, de manera posterior, a la presentación de la documentación precisada en el numeral anterior, se efectúo una citación por la reclamada en conformidad a lo señalado por el artículo 63 del Código Tributario, y con posterioridad con fecha 30 de Julio del presente año, no habiendo, según antecedentes, propios del ente fiscalizador, elementos que justificaran la inversión y explicaran la pérdida, emite, la correspondiente liquidación por un monto por concepto de impuesto adeudado de $38.522.062. más reajuste de $3.247.375.-, e intereses por $24.450.916.-, siendo el total liquidado de $66.247.353.-. II.- ELEMENTOS DE HECHO 1.- El reclamante comienza señalando que, con fecha 22 de Noviembre del año 2006, fue inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel conforme lo ordena la ley, la posesión efectiva quedada al fallecimiento de su madre, doña Elena Hugaud Lachaud, quien heredó de manera testada, no sólo al reclamante de autos, sino también a los herederos de su hermano fallecido. En razón de este hecho indica que, la masa hereditaria recibió, corno herencia, un inmueble ubicado en calle El Parrón N° 57 de la comuna de La Cisterna, y unos valores acreditados en cuenta de ahorro a plazo N° 0504 003202000000069 del BBVA Banco Bhif. De este trámite, señala, que el reclamante canceló $169.203, por concepto de pago de Impuesto a la Herencia. Agrega que, de esta forma, y una vez terminados los trámites inherentes destinados regularizar la situación de los bienes quedados fallecimiento de su madre, incluyendo el pago del impuesto a la herencia, se procedió a vender y transferir, el inmueble que componía la masa hereditaria, acto celebrado con fecha 18 de Agosto del 2008, por dicho monto, el vendedor, recibió la suma de $120.000.000. Hace presente que el reclamante, producto de la venta del inmueble singularizado, le corresponde, en Derecho, recibir el 63 % de la venta de la propiedad, sin embargo, en los hechos recibió el monto completo, es decir, los $120.000.000.-, ya que el resto de los herederos le otorgaron un mandato para administrar dicha cantidad. Lo que en el hecho hizo. 2.- Agrega que, este monto, ingresó íntegro, a su cuenta del banco BICE con fecha 2 de Febrero del 2009, lo que se comprueba a través de la cartola bancaria acompañada en autos. Continúa señalando que con fecha 3 de febrero del 2009 egresaron en primer término el 3 de Febrero del 2009, $105.000.000. -y 2 Timbre Electrónico posteriormente $15.000.000.-, a través de cheques cobrados por el reclamante, cheques cuyas copias acompañó en este proceso. Señala que este egreso de fondos, el reclamante los destinó a fondos mutuos, $80.000.000.- a moneda chilena Banco Bice a no reajustable, un depósito a plazo en acreditado mediante la exhibición que consta en autos del certificado N° 1.117; $15.000.000.- a fondo mutuo BCI MANAGER con fecha 3 de Febrero del 2009 y otro fondo mutuo en la misma institución por $25.000.000. realizado con fecha 4 de Febrero del 2009. 3.- Continúa señalando que, producto de los distintos movimientos de vencimientos del depósito a plazo y la reajustabilidad de los fondos mutuos, esta parte recibió por conceptos de intereses, respecto del depósito a plazo en moneda chilena no reajustable y reajustable en UF, la suma total de $591.768.- Respecto de los fondos numerosas operaciones de manera permanente en el mutuos, se realizaron rescate e inversión de Año comercial del 2009, interés al final del año comercial que fue debidamente declarado en el tributario 2010. Formulario 22. 4.- Agrega que, estos intereses fueron debidamente declarados en el AT 2010, sin embargo, indica que fue citado por citación N° 102300626, por el cual el ente fiscalizador ( SII ) solicitó información respecto al control del origen de los fondos mutuos realizados en el año comercial 2009 y por la rebaja por pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de la ley de la renta, ya que, lo declarado por el reclamante en el AT 2010, se declaró por este concepto, la suma de $981.824.-. Sin embargo, según los antecedentes que contaban en poder de la reclamada, el monto informado, difiere de lo señalado por sus agentes retenedores, en $110.505.-. Finalmente señala que, el reclamante, si bien, no concurrió a la citación, si presentó documentación, con fecha 6 de Abril del 2012, que da cuenta de manera precisa, concordante y detallada, todos los movimientos que originaron las inversiones llevadas por esta parte, por lo que la liquidación de fecha 30 de Julio del presente año, difiere absolutamente con la realidad. 5.- Detalla que, es así que el flujo de ingreso y egresos de montos que se acompañó en la liquidación que por este acto se impugna, es equivocado, toda vez que considera el monto en la línea de los totales, la suma de los ingresos, tanto, en los depósitos y los fondos mutuos, como si fueran montos diferentes y no considerados como los mismos $120.000.000.- iniciales, cuyo origen ya fue especificado anteriormente en autos. Señala que, esto está explicado por el profesional Fernando Torres Cárdenas, reconocido profesional en el área tributaria, quien detalla los movimientos de los flujos de ingresos y egresos de fondos hacia los depósitos a plazo y los fondos mutuos, junto con los documentos que acreditan los movimientos señalados. III.- ELEMENTOS DE DERECHO 1.- Señala que el reclamante cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 124 y 125 del Código Tributario, en cuanto a la 3 Timbre Electrónico concurrencia formal de los elementos que permiten presentar la acción de reclamación invocada, configurando además la concurrencia de un interés actual comprometido, requisito señalado en el artículo 124 y complementado por la circular N° 56 del año 2000. 2.- Agrega que tanto es así que, a pesar de la documentación que se acompañó ante, el SII, y fue explicado de manera incuestionable, el origen de los $120.000.000.- y su inversión en los fondos mutuos, y depósitos a plazo, el Servicio de Impuestos Internos, consideró que no se ha acreditado el origen ni la disponibilidad de estos fondos, acompañando en la liquidación, señalando en la liquidación: un flujo de ingresos y egresos, ente fiscalizador lo siguiente: "Por lo tanto al no contar con los documentos señalados, se desconoce el destino de los cheques indicados y consiguientemente si fueron destinados a realizar las inversiones en fondos mutuos y no en otro tipo de desembolso”. Los documentos requeridos por el ente fiscalizador tratan de, dos cheques uno por $105.000.000.- y otro por $15.000.000.- cuyos montos fueron sacados de la cuenta mediante los cheques N° 00739301 y 00739302, por el mismo reclamante, y cuyas copias de los mismos se acompañaron a esta presentación. Que el hecho de que se cuestione el origen de los fondos, por el ente fiscalizador, es absolutamente improcedente, es por esta razón que, según se desprende de la liquidación reclamada, esta no tiene validez ni contenido que la justifique. 3.- Alude que, el artículo 70 de la ley de la renta, presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a los gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Complementa el artículo 70 en su inciso 3° con lo siguiente: "Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medio de prueba que establece la ley". Señala además, la liquidación impugnada a través de este acto, que en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, es el reclamante, quien tiene que acreditar la existencia del origen y disponibilidad de los fondos cuestionados, es decir, de los $120.000.000.- mediante los documentos, libros de contabilidad cuando le sean además necesarios antecedentes, y obligatorios, siempre y no siendo obligación para el reclamante llevar este tipo de registro, siendo el reclamante una persona natural que no lleva contabilidad, por lo que, los documentos acompañados en el autos y aquellos que se acompañó en la etapa procesal que correspondió, explican y justifican las inversiones hechas por el reclamante, siendo, un hecho incuestionable por la autoridad fiscal, la venta del inmueble cuyos fondos sirvieron para realizar las inversiones cuestionadas. VI. PETICIONES CONCRETAS DEL RECLAMANTE Finalmente y en definitiva, de conformidad a los antecedentes anteriormente esgrimidos por el reclamante en esta reclamación, y en relación con los artículos 21, 12 y siguiente del Código Tributario, 70 y siguientes renta de la ley de la renta, solicitó tener por deducida reclamación en contra de la liquidación N° 574-3 dictada 4 Timbre Electrónico el 30 de julio del 2013 y notificada con la misma fecha, la cual obliga al reclamante a pagar por concepto de impuestos, multas y reajustes la suma $66.247.353.-. EL RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN: 1.- Liquidación N° 574-3, impugnada en este acto, que condena a esta parte a pagar un impuesto de $66.247.353 ( Fojas 9 y siguientes).-. 2.- Informe de Justificación de inversiones, efectuado por el contador y experto tributario don Fernando Torres Cárdenas, que da cuenta de los movimientos realizados por el reclamante ( fojas 17 y siguientes). 3.- Copia legalizada ante archivero judicial de San Miguel del contrato de compraventa del inmueble que acredita el origen de los fondos ( Fojas 24 y siguientes ). 4.- Copia autorizada de la inscripción de la posesión efectiva por herencia, quedada al fallecimiento de su madre, el cual está compuesto por el inmueble cuya venta origina los fondos cuestionados ( fojas 29 y siguientes ). 5.- Informe N° 144 que da cuenta del pago total del impuesto a la herencia ( Fojas 31). 6.- Copia de Instrucciones notariales N° 3860 entre las partes del contrato de compraventa por el reclamante y la sociedad Silva y Silva Ltda ( Fojas 36 ). 7.- Copia de Cartola Bancaria 2009-2, Banco Bice el cual da cuenta de un ingreso de $120.000.000.- con fecha 2 de Febrero del 2009, y un ingreso de $105.000.000.- y por $15.000.000 ( Fojas 38 ).-. 8.- 3 copias de Cartolas de Saldos y movimientos Bice inversiones año 2008, 2009 y 2010 ( Fojas 40 ). 9.- Copia de otras rentas Certificado N° 1.117 por operaciones sobre intereses y de captación de cualquier naturaleza ( fojas 58 ). 10.- Cartela de movimientos de depósito a plazo realizada por del reclamante en 2009 en Banco BICE ( Fojas 60 ). 11.- Copia de cheques N° 0739302 por $15.000.000.- y N° 0739301 por $105.000.000.- del banco BICE, a nombre del reclamante que dan cuenta del egreso de la cuenta, del monto de la venta del inmueble para efectos de inversión ( fojas 62 ). 12.- Copia autorizada por el Conservador de Bienes de San Miguel, de la Inscripción vigente de la propiedad ubicada en calle El Parrón N° 57 comuna de La Cisterna ( Fojas 66). 5 Timbre Electrónico ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Que, el reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en resolución a fojas 72, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, la reclamada o Servicio), quien a fojas 74 y siguientes, con fecha 19 de diciembre de 2013, lo evacúa, compareciendo don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado "CORNEJO HUGAUD, VICTOR MANUEL CARLOS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO", RIT GR-15-00342-2013 RUC N° 13-9- 000216-K, quien solicitó que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, confirmando en definitiva todas las actuaciones practicadas por el servicio, con expresa condenación en costas del reclamante, argumentando lo siguiente: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma, evacuó el traslado conferido al reclamante con fecha 28 de noviembre de 2013, del reclamo tributario interpuesto por don VICTOR MANUEL CARLOS CORNEJO HUGAUD, RUT N°3.634.400-8, con fecha 19 de noviembre de 2013, en contra de la Liquidación N° 574-3 de fecha 30.07.2013, emitida por El Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que a continuación procede a exponer: l. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO 1. Indica que, la actuación reclamada corresponde a la LIQUIDACIÓN N° 574-3 de 30.07.2013, emitida por el Departamento de Fiscalización Personas, Micro- Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se determinaron al contribuyente VÍCTOR MANUEL CORNEJO HUGAUD, diferencias de Impuesto Global Complementario para el año tributario 2010, ascendente a $38.522.062, más reajustes e intereses. 2. Agrega que, previamente a la emisión de la actuación reclamada el Servicio, por medio de carta Operación Renta N° 110216062 de 23.06.2012, le informó al contribuyente que se habían constatado diferencias en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2010, folio N° 2187640, por cuanto los ingresos declarados no guardan relación con las inversiones efectuadas en los últimos tres años y, conforme a los antecedentes que dispone el Servicio, la rebaja declarada en Línea 12, código 169, por pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y del 6 Timbre Electrónico artículo 17 N° 8 la Ley de Impuesto a la Renta, podría ser excesiva. Atendido los problemas identificados previamente, se le solicitó al contribuyente que presentara el día 23.07.2010 los siguientes antecedentes: a. Carné de identidad o cédula RUT, según corresponda. b. Señala que, en caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo motivo. Indica que si, no estaba de acuerdo con la información que el Servicio tiene del contribuyente en su sitio web, debería traer la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias y evitar así visitas posteriores al Servicio por falta de antecedentes. c. Documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y /o gastos durante el año tributario en revisión y aquella documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en el. d. Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo. e. Certificado N° 7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza. f. Certificado N° 10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos. g. Certificados N° 9 sobre Retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario establecidas en el Art. 21 del D.L. N° 3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta. h. Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro previsional Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde. i. Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados. j. Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N° 18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. N° 1.328/76. 7 Timbre Electrónico k. Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VIl de la misma Ley y Fondos Mutuos (Art. 17 del D.L. N° 1.328/76). l. Otros Libros de Contabilidad. m. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. n. Documentos que acrediten las operaciones que generan las pérdidas por operaciones del Art. 17 N° 8 de la Ley de la Renta. o. Certificados N° 10 sobre Situación Tributaria de inversiones en Fondos Mutuos, emitidos por las Administradoras de Fondos Mutuos. p. Certificado N° 21 sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos no acogidas a las normas de la letra A) del Artículo 57 bis de la Ley de la Renta, adquiridas con posterioridad al19.04.2001. q. Libro Mayor de las Cuentas en la cual se registren la(s) inversión(es) y las pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios. 3. Que con fecha 06.04.2011 según consta de acta de recepción de documentos Formulario 3309, el contribuyente acompañó una carpeta con los siguientes antecedentes: a. Cartola de movimiento de fondos mutuos entre el 01.01.2009 y el 31.12.2009. b. Certificado N° 1.117, sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquiera naturaleza, emitido por Banco Bice, RUT: 97.080.000-K. c. Fotocopia de contrato de compra y venta Rep. 10.697.-08, del 18/08/2008, por venta de propiedad ubicada en El Parrón N° 57 de la comuna de La Cisterna. d. Copia de Instrucción Notarial N° 3860 de fecha 18/08/2008. e. Depósito a la vista N° 000738-7, 000739-5 y 000740-0 de fecha 18/08/2008. f. Fotocopia de Inscripción de venta de propiedad Fs. 20417 N° 18.388 del 31/12/2008. g. Formulario 4419, sobre liquidación de Impuesto a la Herencia de fecha 21/07/2006. h. Fotocopia de dominio de propiedad fojas 15575 N° 14.154 del 22/11/2006. i. Fotocopia de Inscripción de posesión efectiva fojas 15573 y 15574, N° 14.152 de fecha 22/11/2006. j. Carta explicativa de origen y disponibilidad de los fondos. 8 Timbre Electrónico k. Cartola de movimientos de cuenta corriente N° 07-75435-3, del Banco Bice, entre el 30-01-2009 y el 27-02-2009. 4. Que teniendo a la vista los antecedentes aportados por el contribuyente individualizados precedentemente, se procedió a confeccionar un flujo de ingresos y egresos, constatándose conforme a la cartola bancaria de su cuenta corriente N° 07-75435-3 del Banco Bice, que el reclamante efectuó dos giros uno por $ 105.000.000 y otro por $ 15.000.000, según cheques N° 00739301y N° 00739302 respectivamente, documentos que le habrían sido requeridos al reclamante mediante notificación efectuada por carta certificada, F3285, folio 0645861de fecha 2102.2013, a la cual no dio cumplimiento. Por lo tanto, al no contar con los documentos señalados, no se acreditó el destino de los cheques indicados y consiguientemente si fueron destinados a realizar las inversiones en fondos mutuos y no en otro tipo de desembolsos. Por otra parte, de los antecedentes aportados, se determinó que no le correspondía la totalidad del monto obtenido por la venta del bien raíz ubicado en El Parrón N° 57, comuna de La Cisterna, ascendente a $120.000.000, dado que el reclamante era dueño únicamente de un 62,5% sobre el mismo, según Formulario 4419 sobre Liquidación de Impuesto de Herencia presentado ante la reclamada con fecha 02.08.2006, por el fallecimiento de Elena Hugaud Lachaud. 5. Que, considerando lo anterior la reclamada procedió a emitir al contribuyente la CITACIÓN N° 102300626 DE 02.08.2012, efectuada de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, notificada al contribuyente mediante carta certificada con fecha 06.08.2012, mediante la cual se le informaba que de la revisión practicada a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2010, folio N° 2187640 y, de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, debía aclarar las siguientes observaciones: 9 Timbre Electrónico a. Control del origen de los fondos con que se efectuaron las siguientes inversiones: Inversión en fondos mutuos realizadas el año comercial 2009 año tributario 2010: b. Control de la rebaja por pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto a esta observación, la reclamada le indicó al contribuyente que en el año tributario 2010, declaró en su formulario 22, pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta la suma de $981.824, sin embargo de acuerdo a los antecedentes con que cuenta la parte reclamada, el monto informado por sus agentes retenedores asciende a $871.319, resultando una diferencia de $110.505. Lo anterior de acuerdo al siguiente detalle: RUT CONCEPTO MONTO INFORMANTE INFORMANTE Bice Inversiones Menor Valor en rescate Fondos Administradora $ 767.622 96.514.410-2 Mutuos General de Fondos S.A. Intereses Reales Negativos $ 103.697 97.080.000-K Banco Bice 6. Continúa señalando que, en la mencionada citación se le requirió al contribuyente para que en plazo de un mes contados desde la notificación de ella, rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración, acompañando los siguientes antecedentes: 10 IN IN IN IN IN IN IN IN IN IN IN IN IN V V V V V V V V V V V V V E E E E E E E E E E E E E R R R R R R R R R R R R R S S S S S S S S S S S S S N O IÓ IÓ IÓ IÓ IÓ IÓ IÓ IÓ IÓ IÓ IÓ IÓ IÓ M N N N N N N N N N N N N N B E E E E E E E E E E E E E R N N N N N N N N N N N N N E F F F F F F F F F F F F F D O O O O O O O O O O O O O E N N N N N N N N N N N N N L D D D D D D D D D D D D D A O O O O O O O O O O O O O IN S M S M S M S M S M S M S M S M S M S M S M S M S M V E U U U U U U U U U U U U U R T T T T T T T T T T T T T S U U U U U U U U U U U U U IÓ O O O O O O O O O O O O O S S S S S S S S S S S S S N (F (F (F (F (F (F (F (F (F (F (F (F (F 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 ) ) ) ) ) ) ) ) ) ) ) ) ) R U T 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 D 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 E .5 .5 .5 .5 .5 .5 .5 .5 .5 .5 .5 .5 .5 C L A D J 1 4 .4 1 4 .4 1 4 .4 1 4 .4 1 4 .4 1 4 .4 1 4 .4 1 4 .4 1 4 .4 1 4 .4 1 4 .4 1 4 .4 1 4 .4 R 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 A N -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 T E M O N T O IN V E R S IO 5 .0 1 0 1 0 .0 0 0 1 0 .0 2 0 1 5 .0 0 0 1 5 .0 0 8 1 9 .9 5 5 2 0 .0 0 0 2 0 .0 5 2 2 5 .0 0 0 4 0 .0 5 7 4 5 .7 4 5 5 5 .7 6 0 6 0 .0 9 0 N .0 .0 .0 .0 .2 .2 .0 .3 .0 .9 .0 .2 .8 0 0 0 0 0 0 0 0 4 2 4 7 0 0 2 6 0 0 7 6 9 5 2 8 9 2 F E //2 //2 //2 //2 //2 //2 //2 //2 //2 //2 //2 //2 //2 C 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 H 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 A 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 a. Carné de identidad o cédula RUT, según corresponda. b. En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la representación por escrito. c. Documentación relativa a inversiones que acrediten origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos 3 años. d. Libro de Ingresos y Egresos (el que puede presentar en formato electrónico a través de Internet). e. Certificado N° 7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza. f. Certificado N° 10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos. g. Certificados N° 9 sobre Retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario establecidas en el Art. 21 del D.L. N° 3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta. h. Documentos que acrediten las operaciones que generan las pérdidas por operaciones del artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta. i. Certificado N° 10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos, emitidos por las Administradoras de Fondos Mutuos. j. Certificado N° 21 sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos no acogidas a las normas de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, adquiridas con posterioridad al 19.04.2001. k. Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro previsional Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde. l. Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° S sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados. m. Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N° 18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D. L. N° 1.328/76. n. Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VIl de la misma Ley y Fondos Mutuos (Art. 17 del D.L. N° 1.328/76). o. Otros Libros de Contabilidad. 11 Timbre Electrónico p. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados (el que puede presentar en formato electrónico a través de Internet). q. Libro Mayor de las Cuentas en la cual se registren la(s) inversión(es) y las pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios. 7. Que transcurrido el plazo legal el contribuyente no dio respuesta a la citación. 8. Finalmente la reclamada indica que, en consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, y a que los documentos aportados no fueron suficientes para acreditar el origen y disponibilidad de los fondos destinados a financiar las inversiones ya individualizadas, lo que se corrobora mediante Flujo de Ingresos y Egresos adjunto a la liquidación, y no se justificó las diferencias por concepto de pérdida obtenida en operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta, se procedió a emitir la LIQUIDACIÓN N° 574-3 de conformidad a los artículos 21 y 24, inciso primero, del Código Tributario, contenido en el artículo 1o del D.L.830 de 1974. II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO La reclamada ( Servicio de Impuestos Internos ) indica lo siguiente, respecto de la parte reclamante: 1. Que el contribuyente señala que con fecha 22 de noviembre de 2006, fue inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su madre doña Elena Hugaud Lachaud, quien le heredó a él y a los herederos de su hermano fallecido. 2. La masa hereditaria se conformaba por el inmueble ubicado en Calle el Parrón N° 57 Comuna de la Cisterna, y unos valores acreditados en cuenta de ahorro plazo N° 0504003202000000069 del BBVA Banco BHIF, por los cuales se pagó $169.203, por concepto de pago de impuesto a la herencia. 3. Posteriormente con fecha 18 de agosto de 2008, se vendió el inmueble referido por un monto de $120.000.000, correspondiéndole un 63% de la venta de la propiedad, señala que sin perjuicio de ello por mandato de los herederos se le permitió administrar la totalidad del dinero, recibiendo por tanto, el monto completo de la venta, siéndole depositada en su cuenta del Banco Bice el 02 de febrero de 2009, lo cual acredita mediante la cartola bancaria 2009-2. 4. Con fecha 03 de febrero del 2009 retiró de su cuenta corriente las sumas de $105.000.000 y $15.000.000, mediante cheques cobrados a su nombre. De esas sumas $80.000.000 se destinaron a un depósito a plazo en moneda chilena en el Banco BICE, lo que acredita mediante certificado N°1.117; otros $15.000.000 al fondo mutuo BCI MANAGER el 03 de febrero del 2009; y otros $25.000.000 al fondo mutuo BCI MANAGER el 04 de febrero del 2009. 12 Timbre Electrónico 5. Que producto de esta operaciones recibió por concepto de intereses, por depósito a plazo en moneda chilena no reajustable y reajustable en UF, la suma total de $591.768. 6. Que respecto a los fondos mutuos, se realizaron numerosas operaciones de rescate e inversión de manera permanente en el año comercial del 2009, intereses que fueron debidamente declarados en el Formulario N°22 del Año Tributario 2010. 7. Manifiesta que pese a haber declarado los intereses en el Formulario, se le notificó citación N° 102300626 por medio de la cual se le solicitaba información respecto al control del origen de los fondos mutuos realizados en el año comercial 2009 y por la rebaja por pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, dado que lo informado por los agentes retenedores difería de lo declarado en su Formulario N° 22. Agrega que si bien no dio respuesta a la citación, sí presentó antecedentes con fecha 30 de julio de 2013. 8. Concluye que el flujo de ingresos y egresos que se adjunta a la liquidación es erróneo, dado que considera el monto en la línea de los totales, la suma de los ingresos, tanto en los depósitos y los fondos mutuos, como si fueran montos diferentes y no considerados como los mismos $120.000.000 iniciales, por lo que solicita se rechace la Liquidación. III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO A) Facultades Fiscalizadoras Del Servicio De Impuestos Internos La reclamada señala que, según lo establecido en el Artículo 1° del Código Tributario y en su Ley Orgánica, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Agrega que, para ejercer estas atribuciones la Ley le ha otorgado diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Indica que tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario, que establece que "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes". Asimismo, la parte reclamada se encuentra dotado de personal idóneo y de los conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización 13 Timbre Electrónico desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente. Manifiesta que, para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración". Indica que, por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que "El Servicio hará uso de todos los medíos legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse." Estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Finalmente señala que, conforme a lo expuesto, y en ejercicio de las facultades antes indicadas, la parte reclamada procedió a notificar al reclamante don Víctor Cornejo Hugaud la Citación N° 102300626 de fecha 2 de agosto de 2012 mediante la cual se le requirió al reclamante para que acompañara la documentación que acredite el origen y disponibilidad de los fondos con que efectúo las inversiones en fondos mutuos 1892/1894 año comercial 2009, tributario 2010 así como la procedencia de la pérdida en operaciones de capitales mobiliarios declarados en el formulario 22 folio N° 0002187640 año tributario 2010, dado que no es concordante con la información registrada por el Servicio de Impuestos Internos. Indica que, tal como lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente que tiene la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, la verdad de las declaraciones contenidas en ellos. Agrega que, en efecto, conforme al referido artículo, "corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." (Rol N° 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción). Continúa señalando que esto no ocurrió en el caso del contribuyente, el cual no dio respuesta a la citación efectuada por el Servicio, razón por la cual, se practicó legalmente la Liquidación N° 574-5, de fecha 30 de julio de 2013, al no guardar relación con los ingresos declarados en su formulario 22 folio N° 0002187640, de la declaración de impuesto año tributario 2010, con las inversiones 14 Timbre Electrónico efectuadas, esto es, el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones en los fondos mutuos señalados, y control de la rebaja por pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. B) El Reclamo No Constituye o No Puede Constituir Una Nueva Auditoría La reclamada señala que el Tribunal Tributario y Aduanero, es competente para resolver controversias acorde a lo establecido en la Ley 20.322 en su artículo 1°, pero no está dentro del ámbito de sus atribuciones la fiscalización de los impuestos y efectuar procesos de auditoría tributaria. Manifiesta que, es dable hacer presente que en esta etapa jurisdiccional no se debe constituir en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde es que previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría, lo que se ve reflejado en la actuación del órgano fiscal, constituida por la Liquidación objeto del reclamo. Indica que de lo anterior, atendido a que la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos, órgano administrativo, dotado del personal idóneo, y de los conocimientos técnicos de la materia. Agrega que, lo que concierne a la judicatura, es revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas, lo que en este caso se da plenamente al ser la Liquidación fundada, y al ser emitida debido a que la contribuyente no compareció dentro del plazo fijado por la parte reclamada, con los antecedentes requeridos por el mismo, para justificar el origen de los fondos con que financió su inversión. Por consiguiente el reclamante indica que, tener una interpretación distinta a la planteada por esta parte, implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora. En el reclamo el contribuyente pretende que sea el Tribunal de y no el órgano fiscalizador, quien fiscalice la justificación de la inversión observada en el año tributario 2010 a su declaración de impuesto a la renta folio N° 0002187640, lo que resulta contrario a la ley. Continúa señalando que la única controversia en este caso, puede ser si la contribuyente acompañó o no al Servicio los antecedentes que justifiquen la inversión cuestionada. 15 Timbre Electrónico Manifiesta que debido a que la parte reclamada, no contó con antecedentes suficientes pese a haber sido solicitados expresamente en la citación, no se desvirtuó las observaciones efectuadas respecto de la declaración de renta AT 2010 folio 0002187640, en la etapa administrativa, se procedió a emitir la liquidación acorde a las normas legales vigentes sobre la materia. A mayor abundamiento señala que existe numerosa Jurisprudencia sobre la materia: • TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO, FALLO DE FECHA 15.02.2013- JUEZA TITULAR DOÑA GABRIELA ANDREA MERINO PÉREZ. "Que, en este sentido, y reiterando lo ya resuelto por este mismo Tribunal en Causa RIT GR-08-00031-2011, no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditorio que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto, porque la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derecho:: del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas." • TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE CONCEPCIÓN. FALLO DE FECHA 04.10.2012 "De esta manera, el actor no acredito en sede administrativa su derecho, en circunstancias que la normativa tributaria encargaba a la Administración la realización de la fiscalización. El juez, estimó que correspondía a la judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa, estableciendo la adecuada interpretación y valoración que debe darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en sede administrativa, verificando que se respetaran los derechos del contribuyente y verificando que los actos administrativos estuvieren debidamente motivados y fundados. 16 Timbre Electrónico Dado que, el contribuyente no aportó antecedentes, el ente fiscalizador no tenía forma de efectuar la auditoría respectiva, razón por la cual el tribunal no era competente para revisar aquello que por ley era atribución de la Administración." • TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO. FALLO DE 27.12.2012. "El juicio tributario no constituye una nueva auditoría, por lo que no procede que el contribuyente acompañe documentos para acreditar la existencia de una pérdida tributaria, cuando estos no fueron aportados en sede administrativa" • TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO. FALLO DE 15.02.2013. "La normativa vigente encarga al Servicio la fiscalización de los tributos, por lo que la etapa judicial no puede constituir una nueva revisión, sin que previamente se acrediten por el actor incumplimientos o infracciones e que haya incurrido el órgano fiscalizador que sirven de base para revisar su actuación". C) La Liquidación N°574-5 se encuentra legalmente emitida y debidamente justificada 1. La reclamada indica que la liquidación objeto del reclamo tuvo su origen en las observaciones formuladas a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del contribuyente correspondiente al año tributario 2010, ya que los ingresos declarados en la misma no guardaban relación con el monto de las inversiones efectuadas durante el año comercial 2009, en la especie, el procedimiento de fiscalización de inversiones que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos, tiene por objeto determinar el origen de los fondos empleados por el contribuyente en las inversiones que se han estimado no justificadas en relación con los ingresos declarados y tiene su fundamento legal en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en la Circular N° 8, del año 2000. 2. Agrega que en efecto., el artículo 70 de la Ley de impuesto a la Renta establece: "Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el No 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. 17 Timbre Electrónico Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley." 3. Continúa manifestando que, por tanto, determinada por el Servicio la existencia de los referidos gastos, desembolsos o inversiones, corresponde al contribuyente, probar que ellos fueron solventados con: • Rentas que pagaron el impuesto correspondiente. • Rentas exentas. • Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o • Ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros comprendidos en el artículo 17 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. 4. Insiste que, de esta forma, si el contribuyente no prueba la existencia de las rentas o ingresos señalados precedentemente o si el monto probado es inferior a lo presumido de derecho, resultará una suma afecta a impuestos que dará origen a la liquidación respectiva, toda vez que, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente debe probar la verdad de sus declaraciones, conforme al siguiente tenor: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." 5. Continúa señalando que efectivamente, el contribuyente debe probar la verdad de sus declaraciones, principio que es sostenido, asimismo, en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, criterio el cual ha sido ratificado por la Excelentísima Corte de Apelaciones de Santiago, en el fallo de fecha 20 de julio de 2005, en causa ROL N° 5523-2004. 6. Agrega que con el objeto de que el contribuyente subsanara las observaciones formuladas por la parte reclamada a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2010, fue notificado mediante carta certificada, F-3285, folio 0645861 de fecha 21 de febrero de 2013, requerimiento de antecedentes al que dio respuesta acompañando en forma parcial los documentos que le habían sido solicitados. 7. Manifiesta que, conforme a la información que obra en los sistemas informáticos de la parte reclamada y, los antecedentes acompañados por el contribuyente, se procedió a confeccionar un flujo de ingresos y egresos, que forma parte integrante de la Liquidación N° 574-3 de 30.07.2013. 18 Timbre Electrónico 8. Señala que en dicho flujo de ingresos y egresos se puede apreciar las innumerables operaciones de inversión efectuadas por el contribuyente a través de depósitos a plazo en moneda nacional no reajustables y reajustables e inversión en fondos mutuos durante el año comercial 2009, mediante un saldo inicial de $120.000.000, posteriormente los depósitos a plazo fueron rescatados para efectuar finalmente las inversiones en fondos mutuos cuestionadas por la parte reclamada. 9. Indica que por otra parte se constató conforme a la cartola bancaria de la cuenta corriente N° 07-75435-3 del Banco Bice, que el reclamante efectuó dos giros uno por $105.000.000 y otro por$ 15.000.000, según cheques N° 00739301y N° 00739302. 10. Manifiesta que dichos documentos le fueron requeridos al reclamante mediante notificación efectuada por carta certificada, F3285, folio 0645861de fecha 21.02. 2013, a la cual no dio cumplimiento. 11. Continúa señalando que en consecuencia al no ponerse a disposición de la parte reclamada los antecedentes requeridos, este ente fiscalizador, conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario, emitió la CITACIÓN N° 102300626 DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2012, a fin que el reclamante acreditara fehacientemente el origen de los fondos con que realizó las inversiones detalladas previamente. 12. Expone que como ya lo señaló anteriormente, el reclamante NO DIO RESPUESTA A LA CITACIÓN EFECTUADA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, NO ACREDITANDO POR TANTO EL ORIGEN DE LOS FONDOS CON LOS CUALES FINANCIÓ SUS INVERSIONES EN FONDOS MUTUOS NI El CONTROL POR PÉRDIDA DE OPERACIONES DE CAPITALES MOBILIARIOS Y DEL ARTÍCULO 17 N° 8 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA. 13. Afirma que, en consecuencia se emitió la Liquidación reclamada, TODA VEZ QUE AL NO ACREDITARSE POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE DE CONFORMIDAD Al ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, El ORIGEN Y DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS DESTINADOS A FINANCIAR LAS INVERSIONES, CONFORME AL FLUJO DE INGRESOS Y EGRESOS ADJUNTO A LA LIQUIDACIÓN, SE PRESUME DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 70, INCISO 2° DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA, QUE DICHOS FONDOS CORRESPONDEN A RENTAS AFECTAS A IMPUESTO ATENDIDA LA ACTIVIDAD PRINCIPAL DEL CONTRIBUYENTE, RAZÓN POR LA CUAL SE DETERMINARON DIFERENCIAS DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO, EN SU CASO. 14. Agrega, QUE POR OTRA PARTE, RESPECTO DE LA PÉRDIDA OBTENIDA EN OPERACIONES DE CAPITALES MOBILIARIOS Y GANACIAS DE CAPITAL, 19 Timbre Electrónico DECLARADAS POR EL RECLAMANTE EN SU GLOBAL COMPLEMENTARIO, NO ES COINCIDENTE CON LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN PODER DE LA PARTE RECLAMADA A TRAVÉS DE LAS DECLARACIONES JURADAS 1894 POR PARTE DE LOS AGENTES RETENEDORES CONSTATÁNDOSE UNA DIFERENCIA ASCENDENTE A $110.505, QUE TAMPOCO FUE ACLARADA POR EL CONTRIBUYENTE. D) Improcedencia de las objeciones formuladas por el reclamante El Servicio de impuestos internos indica lo siguiente al respecto: 1. Señala que el reclamante sostiene que las inversiones cuestionadas, las habría realizado con el producto de la venta de un inmueble heredado de su madre, autorizándole por mandato de los otros herederos a recibir el monto completo de la venta además de administrarla, de esta forma depositó 120 millones de pesos en su cuenta corriente personal. 2. Que al respecto, señala que, conforme a los antecedentes que el mismo contribuyente proporcionó consta de Escritura Pública de 18.08.2008, extendida ante la 33° Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, Repertorio N° 10.697-08, que don Víctor Cornejo Hugaud, doña Claudia Cornejo Toledo, don Javier Cornejo Toledo y doña Rosita Lewin Riquelme De La Barrera, dueños en común del inmueble ubicado en calle El Parrón N° 57, comuna de La Cisterna, vendieron, cedieron y transfirieron dicho inmueble a la sociedad Silva y Silva Limitada, representada por don Clodomiro Silva Núñez en la suma de $120.000.000 al contado. 3. Que, declaró en la cláusula segunda de la escritura de compra-venta que, doña Claudia Cornejo Toledo, don Javier Cornejo Toledo y doña Rosita Lewin Riquelme De La Barrera, actuaron representados por don Víctor Cornejo Hugaud, personería que constaría de escritura pública de 06.08.2008. 4. Que en consecuencia, los $120.000.000 percibidos por concepto de la venta del inmueble de propiedad de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de doña Elena Hugaud Lachaud, corresponden a la comunidad hereditaria en proporción a sus respectivos derechos en la sucesión. 5. Que la sola venta del inmueble por parte de la comunidad hereditaria no hace presumir la voluntad de los co-herederos de proceder a la partición de los bienes hereditarios, de manera que al no haberse acreditado la voluntad de éstos de poner término a la comunidad hereditaria, los bienes que conforman la masa hereditaria, incluidos el dinero obtenido por la enajenación del inmueble pertenecen a todos y cada uno de los herederos en proporción a sus respectivos derechos hereditarios. 20 Timbre Electrónico 6. Que de esta forma, al no haberse acompañado mandato que autorice al contribuyente a actuar en representación de la comunidad hereditaria, no es posible que éste pretenda justificar el origen de los fondos destinados a efectuar sus propias inversiones en fondos mutuos a través de dichos ingresos. 7. Que por otra parte si así fuera, el reclamante debió haber actuado de conformidad al artículo 5 de la Ley de Impuesto a la Renta que establece que la comunidad hereditaria que se forma al fallecer una persona, puede seguir operando a nombre de ésta por el lapso de tres años, para lo cual deberá nombrar un mandatario común que la represente en todas sus actuaciones ante el Servicio. Dada esta condición, la comunidad hereditaria puede seguir declarando con el RUT y nombre del difunto por 3 años o al obtenerse la posesión efectiva, la sucesión podrá dar aviso de Inicio de Actividades ante el SIl solicitando su propio RUT. 8. Que, evidentemente en este caso, el reclamante no instó por ninguna de esta vías, razón por la cual no tiene como justificar el origen de los fondos destinados a efectuar sus inversiones en fondos mutuos, que como claro está, fueron efectuadas bajo su propio nombre y RUT., por tanto recayendo los efectos positivos o adversos de dichas transacciones en su propio patrimonio. 9. Que en el evento de que la comunidad hereditaria hubiese procedido a la partición de los bienes de conformidad al artículo 1325 del Código Civil, tampoco consta que el reclamante se haya adjudicado la totalidad de los $120.000.000 producto de la venta del inmueble común, de manera de justificar de esa forma el ingreso a su patrimonio de los fondos destinados a financiar sus inversiones, por otra parte, también en el supuesto de haberse procedido a la partición, esta vez conforme a los derechos que a cada heredero le correspondían en la sucesión, según los mismos antecedentes proporcionados por el reclamante a éste le correspondería únicamente un 62,5% respecto de los $120.000.000, esto es $75.000.000, de los cuales podría disponer, pero aún no se explicaría el origen del resto de los $45.000.000, que se habrían adjudicado los otros herederos, toda vez que TAMPOCO EL CONTRIBUYENTE ACREDITA ESTAR ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE ÉSTOS, toda vez que el único mandato que consta en los antecedentes es el que los herederos habrían otorgado para representarles en la venta del inmueble, pero el que no le facultaría para efectuar inversiones percibir, depositar y/o administrar dicho dinero a nombre de ellos. 10. Que, por otra parte en el evento de que el reclamante estuviese actuando en representación de doña Claudia Cornejo Toledo, don Javier Cornejo Toledo y doña Rosita Lewin Riquelme De La Barrera, sin perjuicio de que tal como se indicó precedentemente el contribuyente no acreditó dicha representación, atendido a que las inversiones que supuestamente estaría realizando a nombre de ellos se radicaron en su propio patrimonio, tampoco acredita una rendición de cuenta de conformidad al artículo 2155 del Código Civil, toda vez que el mayor valor que generen dichas inversiones para cada uno de los mandantes, independientemente 21 Timbre Electrónico de la tributación que le afecte o no, debieron haberse declarado en forma particular por doña Claudia Cornejo Toledo, don Javier Cornejo Toledo y doña Rosita Lewin Riquelme De La Barrera. 11. Que efectivamente esto último no ocurrió, toda vez que el mismo reclamante sostiene que respecto a los fondos mutuos, se realizaron numerosas operaciones de rescate e inversión de manera permanente en el año comercial 2009, intereses que fueron declarados a su nombre en Formulario N° 22 del Año Tributario 2010. 12. Que en la especie si bien el contribuyente acompañó cartola bancaria de su cuenta corriente N° 07-75435-3 del Banco BICE, donde consta haber efectuado dos giros uno por $ 105.000.000 y otro por $ 15.000.000, según cheques N° 00739301 y N° 00739302, en definitiva no acreditó fehacientemente ante la parte reclamada el origen de dichos fondos o dicho de otro modo, la legitimidad para actuar respecto de ellos. Por otra parte, de la lectura de los cheques acompañados no es posible concluir que esos fondos hayan sido destinados a las inversiones en fondos mutuos que alega el reclamante, dado que los cheques se encuentran extendidos a su propio nombre y no costa endoso alguno. Además los cheques se encuentran cruzados, pero no se hace mención a la cuenta bancaria en la cual habrían sido depositados. En consecuencia los cheques acompañados sólo indican que el contribuyente sacó de su cuenta corriente las cantidades señaladas, sin lograr acreditar la aplicación de los montos girados a las inversiones no justificadas. 13. Que respecto del flujo de ingresos y egresos que forma parte integrante de la Liquidación reclamada, respecto de la que el contribuyente sostiene que el cálculo es erróneo, dado que considera el monto en la línea de los totales, la suma de los ingresos, tanto en los depósitos y los fondos mutuos, cabe señalar que aquello no es efectivo, toda vez que en dicho flujo se establece claramente que el saldo inicial invertido por el reclamante es de $120.000.000, los cuales primitivamente se destinaron a inversiones consistentes en depósitos a plazo en moneda nacional reajustables y no reajustables, como en fondos mutuos. Respecto de los depósitos en el flujo se indica detalladamente los meses en que fueron efectuados los |rescates, asumiéndose que esas mismas sumas se destinaron a efectuar finalmente las inversiones en fondos mutuos que fueron cuestionadas por la parte reclamada, sostener lo contrario hubiese implicado afirmar que los fondos empleados en las inversiones por parte del contribuyente eran superiores a la inversión inicial de $120.000.000, que como queda en evidencia en la Liquidación no fue así, toda vez que en dicha actuación se señala que las inversiones no justificadas según flujo de inversión ascienden a $120.000.000. 14. Que, en relación a la observación que se le formuló al contribuyente respecto del control de la rebaja por pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectivamente la parte reclamada, conforme a la información que obra en los sistemas informáticos, 22 Timbre Electrónico especialmente las Declaraciones Juradas entregadas por los agentes retenedores, constató que el reclamante declaró en el año tributario 2010, formulario 22, pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la suma de $981.824, sin embargo de acuerdo con dichos antecedentes, el monto informado por sus agentes retenedores asciende a $871.319, resultando una diferencia de $110.505, QUE EL CONTRIBUYENTE NO ACREDITÓ ANTE LA PARTE RECLAMADA, EN EFECTO, EL CONTRIBUYENTE NO ACOMPAÑÓ NINGÚN ANTECEDENTE QUE JUSTIFIQUE LAS DIFERENCIAS CONSTATADAS POR LA PARTE RECLAMADA. IV. CONCLUSIONES DE LA RECLAMADA Finalmente la reclamada ( Servicio de Impuestos Internos ) señala que en este caso, conforme a las observaciones formuladas por la parte reclamada resulta evidente que el reclamante tenía la obligación de justificar las inversiones en fondos mutuos efectuadas a su nombre, toda vez que éstas no se justificaban conforme a los ingresos declarados por el contribuyente; por otra parte, también le asistía la obligación de justificar las diferencias por pérdidas de operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta que había constatado la parte reclamada, lo que en el hecho no ocurrió, toda vez que el RECLAMANTE NO DIO RESPUESTA A LA CITACIÓN NI ADJUNTÓ LOS ANTECEDENTES QUE LE FUERAN SOLICITADOS. Agrega que, de esta forma, al contribuyente le correspondía acreditar el origen de los fondos destinados a efectuar sus inversiones, a través de todos los medios de prueba que establece la ley al no estar obligado a llevar contabilidad completa. Sin perjuicio de ello señala la reclamada que, si bien acompañó en la etapa de auditoría copia de escritura pública de venta de bien inmueble de propiedad de la comunidad hereditaria de la que forma parte, éste solo elemento resulta insuficiente para acreditar el origen de los fondos empleados para efectuar sus inversiones, toda vez que tal como sostiene el reclamante dichos fondos no serían propios, por lo que resultaba indispensable a juicio de este ente fiscalizador que acreditara la legitimidad para invertir y percibir esas sumas de dinero a nombre de terceros a través de los medios de prueba pertinentes, toda vez que la sola copia de la escritura pública no acredita el derecho para invertir, reinvertir y percibir dineros ajenos a su propio nombre ni menos a declarar en su propia Declaración anual de Impuesto a la Renta los resultados favorables y adversos de dichas transacciones comerciales. Finalmente el reclamante indica que EN CONSECUENCIA AL NO ACREDITARSE POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE EL ORIGEN DE LOS FONDOS DESTINADOS A FINANCIAR SUS INVERSIONES, CONFORME A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS A LO LARGO DE ESTA PRESENTACIÓN NI 23 Timbre Electrónico JUSTIFICAR LAS DIFERENCIAS CONSTATADAS EN SU DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA RESPECTO DE PÉRDIDAS DE OPERACIONES DE CAPITALES MOBILIARIOS Y DEL ARTÍCULO 17 N° 8 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA, se emitió en forma legal y ajustada a derecho la LIQUIDACIÓN N° 574-3 DE 30.07.2013, por medio de la cual se determinaron al contribuyente VÍCTOR MANUEL CORNEJO HUGAUD, diferencias de Impuesto Global Complementario para el año tributario 2010, ascendente a $38.522.062, más reajustes e intereses. PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la LIQUIDACIÓN N°574-3 DE FECHA 30 DE JULIO DE 2013, emitida por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, además solicitó que se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la liquidación reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN: 1. Copia autorizada de la Liquidación N°574-3 de fecha 30 de julio de 2013, emitida, por el Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro. 2. Copia autorizada de Citación N° 102300626 de fecha 02 de agosto de 2012, mediante la cual le solicita una serie de antecedentes a fin de justificar el origen de los fondos con el que realizó las inversiones controvertidas. 3. Notificación efectuada por carta certificada F 3285 folio 0645861 de fecha 21 de febrero de 2013. 4. Copia de Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta de don Víctor Manuel Carlos Cornejo Hugaud, RUT N°3.634.400-8, correspondiente a los años tributarios 2007, 2008, 2009 y 2010. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos acompañados. A fojas 67 rola resolución que resolvió que previo a proveer debían subsanarse las omisiones del reclamo detectadas dentro del plazo establecido por el tribunal en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario 24 Timbre Electrónico referido a las peticiones concretas del reclamante, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo. A fojas 69 rola escrito presentado por el reclamante en el cual indicando que cumple con lo ordenado a fs. 67. A fojas 70 rola resolución que dio por cumplido lo ordenado a fs. 67 A fojas 72 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se notifica al reclamante. A fojas 113 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos electrónicos, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos, además se dio por acompañados los documentos indicados. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes otorgados en la presente causa. Marco Normativo El Artículo 70 de la Ley de la Renta dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. “ El Artículo 71 de la Ley de la Renta dispone: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. 25 Timbre Electrónico La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70.” A fojas 118 rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como punto de prueba el siguiente: 1.- Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó inversiones en fondos mutuos por un monto de $120.000.000.- y que dieron origen a la emisión de la liquidación N° 574-3 de fecha 30 de julio de 2013, reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. A fojas 120 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de prueba. A fojas 124 rola escrito presentado por el reclamante en el cual acompaña lista de testigos que depondrán en esta causa. Los testigos ofrecidos son: 1- María Lewin Riquelme de la Barrera, corredora de seguros. 2- Claudia Carolina Cornejo Toledo, secretaria bilingüe. 3- Javier Andrés Cornejo Toledo, diseñador gráfico. 4- Fernando Alfredo, Ingeniero Comercial. A fojas 125 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual acompaña lista de testigos que depondrán en esta causa. Los testigos ofrecidos son: 1- Eduardo Fabio Pinto, fiscalizador tributario, Jefe de Grupo N°1. 2- Marcos Antonio Salas Pino, fiscalizador tributario. A fojas 126 rola resolución en la cual se tuvo por acompañada, en tiempo y forma la lista de testigos del Servicio de Impuestos Internos quienes fueron citados para el día 08 de mayo de 2014 a las 9:00 horas, en las dependencias del Tribunal. A fojas 128 rola resolución en la cual se tuvo por acompañada, en tiempo y forma la lista de testigos de la parte reclamante quienes fueron citados para el día 08 de mayo de 2014 a las 9:00 horas, en las dependencias del Tribunal. A fojas 145-149 vta. rola acta en la cual se rindió prueba testimonial, en la que comparecieron ambas partes, en las dependencias del Tribunal. A fojas 150 y siguientes rola escrito del reclamante en que acompaña documentos y reitera los ya acompañados. A fojas 181 rola resolución que en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia. 26 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 19 de noviembre de 2013, a fojas 1 de autos comparece don VICTOR MANUEL CARLOS CORNEJO HUGAUD (en adelante, “el reclamante”), Chileno, soltero, cédula nacional de identidad: 3.634.400-8 domiciliado en calle Ismael Valdés Vergara N° 654 53, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, interpuso reclamación en conformidad al artículo 124 del Código Tributario, en contra de la liquidación N° 574-5 del 30 de Julio del 2013 y notificada por carta certificada con la misma fecha, dictada por la XIII Dirección Regional Unidad Santiago Centro del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en adelante, “ S I I , El Servicio o La Reclamada”), quien le liquidó impuestos, por no justificar la inversión de fondos para el año comercial 2009, la cantidad de $66.247.353.-, y que solicita ordenar en definitiva, dejar sin efecto dicha liquidación, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que dan por expresamente reproducidos. SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos, quien lo evacuó ( fojas 74 y siguientes ), con fecha 19 de diciembre de 2013, solicitando que el reclamo tributario fuera rechazado en todas sus partes, confirmando la liquidación reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa, los que se dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 118 recibió la causa a prueba fijándose el siguiente punto de prueba: 1.- Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó inversiones en fondos mutuos por un monto de $120.000.000.- y que dieron origen a la emisión de la liquidación N° 574-3 de fecha 30 de julio de 2013, reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. CUARTO: Que, dentro del término de probatorio se rindió prueba testimonial por la totalidad de los testigos ofrecidos por la parte del reclamante y solo un testigo por parte del Servicio de Impuestos Internos ( fojas 145 y siguientes ), en relación al considerando precedente, exponiendo la parte reclamante en dicha audiencia, conocimiento del hecho básico que motiva la controversia en cuanto al origen de los fondos por un monto de $ 120.000.000.- y que posteriormente se destinó en una inversión en fondos mutuos efectuada en una institución bancaria. Afirman que dicho fondo cuestionado por la reclamada es producto de la venta de una propiedad recibida en herencia en agosto del año 2008 por parte del reclamante, además de señalar la repartición de dinero por parte de la masa hereditaria, también se refirieron a un poder otorgado para actuar en la operación de la venta del inmueble y de su posterior cobro. A su turno y por el Servicio de Impuestos Internos, declaró don Roberto Marcos Antonio Salas Pino, fiscalizador Tributario del 27 Timbre Electrónico Departamento IVA-Renta de la actual Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de impuestos Internos, quien básicamente dio cuenta en su declaración prestada ante el Tribunal de la versión que el Servicio de Impuestos Internos sostiene al contestar el traslado conferido en relación a su informe de fiscalización referido a este proceso ( Fojas 149). QUINTO: Que, se acompañó en parte de la prueba por parte del reclamante los siguientes antecedentes a saber: 1.- Copia de cesión de Derechos hereditarios celebrado con fecha 14 de Mayo de 1992, en la cual la madre del reclamante, adquiere para sí los Derechos hereditarios del hermano del reclamante, producto del fallecimiento del padre del reclamante, herencia que está compuesta por la inmueble cuya venta originó la inversión cuestionada ( Fojas 152 ); 2.- Copia autorizada por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago inscrita a fs. 52192 N° 85139 del registro de Propiedad de dicho Conservador del año 2006, que da cuenta de la inscripción de la posesión efectiva quedada al fallecimiento de la madre del reclamante ( Fojas 154 ); 3.- Original de las Instrucciones Notariales N° 3860 de la Notaria de don Raúl Torrealba Acevedo, respecto del traspaso del dinero producto de la venta de la propiedad de cuya inversión provienen los fondos cuestionados ( Fojas 155); 4.- Copias de los Depósitos del Banco de Chile señalados en las Instrucciones Notariales acompañadas en el numeral anterior por los montos de $50.000.000.- y $20.000.000 ( Fojas 157).- 5.- Copia autorizada por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago de la inscripción del testamento dejado por la madre del reclamante el cual da cuenta de la entrega de la legítima según corresponde, la cuarta de libre mejora y la cuarta de libre disposición al reclamante ( Fojas 158). 6.- Copia autorizada ante la Notaria de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo del poder conferido por doña Rosita Lewin, Claudia Cornejo y Javier Cornejo al reclamante para proceder a la venta y percibir el dinero de la misma del inmueble ubicado en calle El Parrón N° 57, bien que compone la masa hereditaria producto de la muerte de la madre del reclamante ( Fojas 159); 7.- Certificados que dan cuenta del traspaso de fondos realizado por el reclamante, producto de la venta del inmueble antes singularizado, a respecto de don Javier Cornejo Toledo, Claudia Cornejo Toledo y doña Rosita Lewin ( Fojas 162,163 y 164) ; 8.- Cartola de Banco Bice del reclamante que da cuenta de los depósitos de cheques realizados por los demás herederos en atención a la entrega del dinero a cuenta de su participación en la masa hereditaria ( Fojas 163 y 164 ); 28 Timbre Electrónico 9.- Copia autorizada ante la Notaria de don Iván Torrealba Acevedo de un inventario de bienes quedado al fallecimiento de doña Elena Hugaud Lachaud, madre del reclamante;( Fojas 167 y 168 ); 10.- Cartola de saldos y movimientos de Bice Inversiones administradora General de fondos S.A., del año comercial 2009 que da cuenta de movimiento de inversión y rescate realizados por el reclamante en dicho año comercial ( Fojas 169 y siguientes). SEXTO: Que, son hechos no controvertidos en este proceso: 1.- Que el contribuyente reclamante es un contribuyente persona natural no estando obligado a llevar contabilidad completa1. 2.- Que, el reclamante no dio respuesta a la citación, por lo que no se demostró en el proceso administrativo ante el Servicio de Impuestos Internos el origen de los fondos con los cuales se realizó la inversión, razón por la cual y en uso de sus facultades fiscalizadoras, y específicamente en aplicación de los artículos 63, 21, 24 del Código Tributario y 70 y siguientes de la Ley de la Renta el Servicio de Impuestos Internos, procedió a emitir la liquidación Nº 574-3 de fecha 30 de julio de 2013. Si aportó el reclamante algunos antecedentes documentarios, los que no fueron suficientes en concepto del Servicio de Impuestos Internos para dar por justificado el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones. 3.- Que, el reclamante con igual fecha 30 de julio de del 2013, fue notificada de la liquidación Nº 574-3, por no haber acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos, en sede de fiscalización el origen de los fondos con que efectuó inversiones en fondos mutuos. Y que dicha liquidación de impuestos en cuestión fue practicada por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 4.- Que, de lo referido por el Servicio de impuestos Internos en relación a acreditar una rendición de cuenta en virtud a lo establecido en el artículo 2155 del Código Civil, dado al mayor valor que generen dichas inversiones cuestionadas para cada uno de los mandantes, independientemente la tributación que la afecte o no, en este caso aludiendo a doña Claudia Cornejo Toledo, don Javier Cornejo Toledo y doña Rosita Lewin Riquelme De La Barrera. 1 Artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta establece (D.L. 824): "Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el No 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley." 29 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, el Artículo 70 de la Ley de la Renta dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. “ Por su parte el Artículo 71 de la Ley de la Renta: “ Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70.” Que, en estas materias, según lo ha establecido la jurisprudencia mayoritaria de los tribunales superiores de justicia al Servicio de Impuestos Internos le asiste la obligación de acreditar la naturaleza, cuantía y fecha del gasto, desembolso o inversión que es materia de justificación en cuanto al origen de los fondos con los cuales estos fueron realizados por parte de el o los contribuyentes. En este sentido, la citación y posterior liquidación de impuestos dan cumplimiento a este requerimiento. OCTAVO: Que, de la liquidación N° 574-3 de fecha 30 de julio de 2013, que rola a fojas 97, 98, 99, 100, 101,102, 103 y 104 de autos, da cuenta de la notificación de que fue objeto el reclamante, vinculada a la revisión practicada a su declaración de renta año tributario 2010, folio 2187640 y que existen observaciones relacionadas con el origen de los fondos con que se efectuaron inversiones, desembolsos y gastos. Se le solicitó que se presentara en la oficina del Servicio de Impuestos Internos, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración. 30 Timbre Electrónico Para una mejor ilustración se transcribe íntegramente la liquidación reclamada: “Mediante Citación N° 102300626, de fecha 02 de Agosto de 2012, practicada conforme a lo señalado en el Art. 63 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L N° 830 de 1974, notificada mediante carta certificada, con fecha 06.08.2012, se informó a Ud. que de la revisión practicada a su declaración del puesto a la Renta, año tributario 2010, Formulario 22 Folio 2187640, y de acuerdo a la información que obra en poder de este Servicio, surgieron observaciones que requerían ser aclaradas, según el siguiente detalle: 1.- CONTROL DEL ORIGEN DE LOS FONDOS CON QUE SE EFECTUARON LAS SIGUIENTES INVERSIONES Según información que obra en poder del Servicio del puesto Internos, durante el año comercial 2009 usted realizó las siguientes inversiones: 2.- CONTROL DE LA REBAJA POR PÉRDIDA EN OPERACIONES DE CAPITALES MOBILIARIOS Y DEL ARTICULO 17 N° 8 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA “Usted en el Año Tributario 2010, declaró en su Formulario 22 folio 2187640 por concepto de pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y del Art. 17 N° 8 de la L.I.R. la suma de $ 981.824. Sin embargo, según los antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto informado por sus agentes retenedores asciende a $ 871.319 de acuerdo al siguiente detalle: 31 IN IN IN IN IN IN IN IN IN IN IN IN IN V V V V V V V V V V V V V E E E E E E E E E E E E E R R R R R R R R R R R R R S S S S S S S S S S S S S N O IÓ IÓ IÓ IÓ IÓ IÓ IÓ IÓ IÓ IÓ IÓ IÓ IÓ M N N N N N N N N N N N N N B E E E E E E E E E E E E E R N N N N N N N N N N N N N E F F F F F F F F F F F F F D O O O O O O O O O O O O O E N N N N N N N N N N N N N L D D D D D D D D D D D D D A O O O O O O O O O O O O O IN S M S M S M S M S M S M S M S M S M S M S M S M S M V E U U U U U U U U U U U U U R T T T T T T T T T T T T T S U U U U U U U U U U U U U IÓ O O O O O O O O O O O O O S S S S S S S S S S S S S N (F (F (F (F (F (F (F (F (F (F (F (F (F 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 8 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 ) ) ) ) ) ) ) ) ) ) ) ) ) R U T 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 D 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 E .5 .5 .5 .5 .5 .5 .5 .5 .5 .5 .5 .5 .5 C L A D J 1 4 .4 1 4 .4 1 4 .4 1 4 .4 1 4 .4 1 4 .4 1 4 .4 1 4 .4 1 4 .4 1 4 .4 1 4 .4 1 4 .4 1 4 .4 R 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 1 0 A N -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 T E M O N T O IN V E R S IO 5 .0 1 0 1 0 .0 0 0 1 0 .0 2 0 1 5 .0 0 0 1 5 .0 0 8 1 9 .9 5 5 2 0 .0 0 0 2 0 .0 5 2 2 5 .0 0 0 4 0 .0 5 7 4 5 .7 4 5 5 5 .7 6 0 6 0 .0 9 0 N .0 .0 .0 .0 .2 .2 .0 .3 .0 .9 .0 .2 .8 0 0 0 0 0 0 0 0 4 2 4 7 0 0 2 6 0 0 7 6 9 5 2 8 9 2 F E //2 //2 //2 //2 //2 //2 //2 //2 //2 //2 //2 //2 //2 C 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 H 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 A 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 RUT CONCEPTO MONTO INFORMANTE INFORMANTE Bice Inversiones Menor Valor en rescate Fondos Administradora $ 767.622 96.514.410-2 Mutuos General de Fondos S.A. Intereses Reales Negativos $ 103.697 97.080.000-K Banco Bice Por tanto, se produce una diferencia de $110.505.- Vencido el plazo establecido en el art. 63 del Código Tributario, Ud. no dio respuesta a la Citación practicada. Ahora bien, es del caso señalar que en el proceso de fiscalización y antes que se emitiera la referida citación, el contribuyente aportó los siguientes antecedentes, de acuerdo a Acta de recepción de documentos de fecha 06.04.2011: Una carpeta verde con la siguiente documentación: 1.- Cartola de movimientos de Fondos Mutuos entre el 01/01/2009 y el 31/12/2009. 2.- Certificado N" 1.117, sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquiera naturaleza, emitido por Banco Bice, RUT: 97.080.000-K. 3.- Cartola de movimientos de cuenta corriente N" 07-75435-3, del Banco Bice, entre el 30-01-2009 y el 27-02-2009. 4.- Fotocopia de contrato de compra y venta Rep. 10.697.-08, dell8/08/2008, por venta de propiedad ubicada en El Parrón N" 57 de la comuna de La Cisterna. 5.- Copia de Instrucción Notarial N" 3860 de fecha 18/08/2008. 6.- Depósito a la vista N" 000738-7, 000739-5 y 000740-0 de fecha 18/08/2008. 7.- Fotocopia de Inscripción de venta de propiedad Fs. 20417 N" 18.388 del 31/12/2008. 8.- Formulario 4419, sobre liquidación de Impuesto a la Herencia de fecha 21/07/2006. 9.- Fotocopia de dominio de propiedad fojas 15575 N" 14.154 del 22/11/2006. 10.- Fotocopia de Inscripción de posesión efectiva fojas 15573 y 15574, N" 14.152 de fecha 22/11/2006. 11.- Carta explicativa de origen y disponibilidad de los fondos. Del análisis de los antecedentes antes enumerados, y para fiscalizar las inversiones realizadas en Fondos Mutuos, se procedió a confeccionar un Flujo de Ingresos y 32 Timbre Electrónico Egresos, que se adjunta a esta liquidación formando parte integrante de ella. Dentro de los documentos aportados se encuentra una cartola bancaria de su cuenta corriente N° 07-75435-3 del Banco Bice, en la cual se observan dos giros realizados uno por $ 105.000.000.- y otro por $ 15.000.000.-, según cheques N° 00739301 y N° 00739302 respectivamente, documentos que fueron requeridos a usted mediante notificación efectuada por carta certificada, F3285 folio 0645861 de fecha 21 de febrero de 2013, a la cual no dio cumplimiento. Por lo tanto, al no contar con los documentos señalados, se desconoce el destino de los cheques indicados y consiguientemente si fueron destinados a realizar las inversiones en fondos mutuos y no en otro tipo de desembolsos”. Por otra parte, ha de tenerse presente que adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, de los antecedentes aportados se pudo constatar que tampoco le correspondía la totalidad del monto obtenido por la venta del bien raíz ubicado en El Parrón N° 57, comuna de La Cisterna, ascendente a $120.000.000, ya que usted era dueño únicamente de un porcentaje de los derechos respectivos, los que equivalen a un 62,5% del mismo, según Form. 4419 sobre Liquidación de Impuesto de Herencia presentado ante este Servicio con fecha 2 de Agosto de 2006, por el fallecimiento de Elena Hugaud Lachaud. De esta manera, y debido a que los documentos aportados no fueron suficientes para acreditar el origen y disponibilidad de los fondos destinados a financiar las inversiones ya individualizadas, según Flujo de Ingresos y Egresos adjunto, se procede a practicar las siguientes liquidaciones de impuestos, de acuerdo a lo señalado en los artículos 21 y 24, inciso primero, del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L.830 de 1974. Cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del Artículo 21 del Código Tributario " Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sea necesario u obligatorio para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Por su parte, conforme a lo dispuesto en el Art. 200, incisos 1° y 4° del Código Tributario, el Servicio dispone de un plazo de 3 años para liquidar los Impuestos que correspondan, plazo que se entiende aumentado en 3 meses atendida la citación practicada. FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN En razón de que el contribuyente presentó antecedentes insuficientes para dar el debido respaldo del origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones señaladas y de acuerdo a lo señalado en el Artículo 70 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Art. 1° del D.L. 824 de 1974, al no probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, 33 Timbre Electrónico se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Además, para los fines del Impuesto Global Complementario, el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su número 1°, inciso sexto, dispone que se incluirán en la renta bruta global las rentas establecidas con arreglo a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por otro lado y tal como se señaló precedentemente, respecto de la pérdida obtenida en operaciones de capitales mobiliarios y ganancia de capital, declaradas en Global Complementario, el monto informado por sus agentes retenedores asciende a $ 871.319, de acuerdo al detalle ya expuesto, por lo que existe una diferencia de $ 110.505.- En virtud de lo anterior, se procede a practicar la siguiente liquidación de impuestos, gravándose las diferencias determinadas con los impuestos correspondientes, conforme a los artículos 21 y 24 inciso primero del Código Tributario contenido en el artículo lo del D.L. 830 de 1974. LEY DE IMPUESTO A LA RENTA (Art. 1° D.L N° 824 de 1974) IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO (ART. 52 Y 54) AÑO TRIBUTARIO 2010 (Período 01.01.2009 al 31.12.2009) Base Imponible declarada en Formulario 22, folio 2187640 7.273.150 Se Agrega: PERIODO FEBRERO 2009 Inversión Inversiones no justificadas según flujo de inversión 120.000.000 Total 120.000.000 PERIODO DICIEMBRE 2009 Concepto Pérdida Capitales Mobiliarios declarada en F22 Folio 2187640 981.824 Pérdida Capitales Mobiliarios informada al SII 871.319 Rebaja no acreditada por pérdida en Capitales Mobiliarios 110.505 34 Timbre Electrónico BASE IMPONIBLE DETERMINADA IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO CALCULO DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO IMPUESTO SEGÚN TABLA TASA 40% SOBRE $ 127.383.655 50.953.462 REBAJA SEGÚN TABLA -12.596.087 IMPUESTO DETERMINADO SEGÚN TABLA 38.357.375 MENOS: CRÉDITO IMPUESTO PRIMERA CATEGORÍA CON DERECHO A DEVOLUCIÓN DECLARADO -13.978 IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO DETERMINADADO AL 31/12/2009 38.343.397 MENOS: IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO PAGADO SEGÚN F22 FOLIO 2187640 -51.089 DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADA AL 31/12/2009 38.292.308 REAJUSTE ART. 72. LIR 0,6% 229.754 IMPUESTO A PAGAR AL 30/04/2010 38.522.062 NOVENO: Que, en anexo “Justificación de Inversiones, A.T. 2010” de la liquidación N° 574-3, de fecha 30 de julio de 2013 y que rola a fojas 104 de autos, el Servicio de Impuestos Internos, sobre la base de antecedentes que obraban en su poder, desarrolló un flujo de efectivo de los egresos v/s los ingresos efectuados por el reclamante respecto de las operaciones realizadas en Inversiones en Fondos Mutuos, los correspondientes rescates de estos y de los depósitos a plazo, comenzando por una parte de los movimientos, desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre del Año Comercial 2009, llegando a establecer una diferencia de $ -120.000.000.- (menos ciento veinte millones de pesos), lo cual determinó una diferencia de saldo negativo del flujo de caja. DÉCIMO: Que, junto a la presentación del reclamo tributario de fecha 19 de noviembre de 2013 y de los antecedentes que se acompañó a fojas 17 y siguientes del mismo, el reclamante presentó un cuadro de flujo de efectivo, elaborado por el profesional, don Fernando Torres Cárdenas, quien detalló los diversos movimientos de los flujos de ingresos y de los egresos hacia las diferentes inversiones efectuadas, señalando a su vez, los movimientos bancarios cronológicamente llevados a cabo, de acuerdo a las cartolas bancarias, las cuales se encuentran copias de ellas a fojas 40 a 61 de autos. Finalmente de dicho flujo de efectivo elaborado por el profesional citado, éste consideró $ 120.000.000.- (ciento veinte millones de pesos) al inicio del mes de febrero del Año Comercial 2009, dinero procedente de la herencia recibida por el reclamante, montos que se encuentran consignados en copia de cartola Banco Bice a fojas 40 de autos y de dos cheques cobrados por el reclamante; uno por $105.000.000.- (ciento cinco millones de pesos) y $15.000.000.- (quince millones de pesos) (fojas 40 de autos, respectivamente). En el mismo sentido dicha persona que elaboró el flujo de caja, prestó declaración en sede judicial ( fojas 148). DÉCIMO PRIMERO: Que, lo que el contribuyente reclamante debe acreditar es el origen de los fondos con que efectuó las inversiones antes señaladas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la 35 Timbre Electrónico Renta ( Decreto Ley Nro. 824 ). No así la disponibilidad de los mismos, tema ya zanjado por la jurisprudencia mayoritaria de los tribunales superiores de justicia. Que, el concepto inversión se encuentra definido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, al que recurrimos de acuerdo a las normas de interpretación de la ley, establecidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, al no existir un concepto legal al efecto. Es decir, al sentido natural y obvio, en este sentido la RAE, define inversión como: “ Acción o efecto de invertir “. Por su parte respecto de la voz “inversionista” señala: “ Dicho de una persona natural o jurídica que hace una inversión de caudales “. Don Benjamín Gómez Muñoz, en el Manual de Consultas Tributarias Nro. 46, dice sobre el punto:” Al respecto, debe señalarse que el Diccionario de la Real Academia Española de las siguientes definiciones: “ Invertir: hablando de caudales, emplearlos, gastarlos o colocarlos en aplicaciones productivas “. Doña Doris Arcaya define en su obra precedentemente citada el concepto de inversión de la siguiente manera: “ Inversión: Acción mediante la cual los agentes económicos, por medio de fondos propios o ajenos, realizan la compra de activos físicos ( equipos, maquinarias, edificios, inventarios, etc.) ”. Y finalmente en el Diccionario Contable y Comercial de O. Greco y A . Godoy se define el concepto de inversión del modo siguiente: “ parte del ingreso utilizado en la adquisición de bienes de capital o destinados al incremento de las existencias. Empleo de capitales en aplicaciones productivas. Aplicación de recursos económicos con el objetivo de obtener ganancias en un periodo determinado “. Los conceptos antes esbozados, nos dan la idea y contenido de lo que debe entenderse por inversión o inversiones. Los actos o actuaciones realizadas por el reclamante en este caso se ajustan al concepto de inversión o inversiones, antes señaladas. Que, de los considerando NOVENO y DÉCIMO, este Tribunal, tras un profundo análisis comparativo, producto del cotejo de la prueba rendida por “ambas partes intervinientes”, no logra comprender al Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que, con la información que obra en sus sistemas y de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras amplias que le son propias, en virtud a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, el hecho de “ no considerar un saldo inicial del disponible ”, producto del contrato de compraventa del inmueble de calle el Parrón N° 57 de la comuna de La Cisterna, efectuado con fecha 18 de agosto del año 2008 ante la Notaría Iván Torrealba Acevedo, por la suma de $120.000.000.-, dinero percibido y que entró directamente en la cuenta bancaria del reclamante. Seguido de lo anterior y tomando en consideración la declaración testimonial del señor Fernando Torres Cárdenas ( fojas 36 Timbre Electrónico 148 ) y ante las preguntas del Tribunal acerca del saldo inicial de la partida con la cual el profesional elaboró el flujo de entrada y salida de dinero, éste aseguró que habiendo prestado asesorías durante esos años al reclamante, consignó precisamente que el saldo inicial de $120.000.000.-, a comienzos del mes de febrero del año 2009 y que corresponde al dinero producto de la venta del inmueble antes señalado, “ no se encuentra contaminado con otros flujos que pudieran desvirtuar su procedencia y su destino “, en este caso, hacia fondos mutuos y depósitos a plazo efectuados que constan de fojas 17 a 22, y de 40 a 58 de autos. Misma conclusión que comparte este sentenciador. Resulta particularmente llamativo, que el Servicio de Impuestos Internos en su actuación considerara los $ 120.000.000 como no acreditados en su origen ( tenor de la liquidación reclamada), ni total, ni parcialmente. Que, la circunstancia de tratarse de un total de $ 120.000.000, los que fueron percibidos producto de la venta del inmueble, del que se hizo dueño el reclamante producto de la herencia a que tenía derecho, total o parcialmente no altera lo concluido en esta sentencia, puesto que si actuó en ejecución de un mandato, ese es un tema que importa a las partes de dicho contrato, mandante y mandatario, de hecho los fondos que le pertenecían fueron debidamente rendidos y entregados a sus legítimos dueños, posteriormente, según da cuenta la documentación aportada y las declaraciones testimoniales rendidas en este proceso. En cuanto al origen de los fondos con que realizó las inversiones este se encuentra debidamente acreditado, en su totalidad. La totalidad de la prueba del reclamante está alineada en el mismo sentido, no habiendo sido contradicha por ninguna probanza en contra. DÉCIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal arriba a la conclusión del mérito de las probanzas aportadas en este proceso, valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica según lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, atendido su multiplicidad, conexión que el reclamante tuvo derecho a una herencia, a su vez se liquidó y canceló efectivamente el impuesto respectivo, que consta de fojas 31 a 34 de autos, herencia de la cual se obtuvo la propiedad de un inmueble, dicho inmueble fue posteriormente enajenado. Haciendo presente además que no son constitutivos de renta la adquisición de bienes por sucesión por causa de muerte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 Nro. 9 de la Ley de la Renta. Que producto de la enajenación se obtuvieron los $ 120.000.000, cuyo origen el Servicio cuestionó mediante la liquidación N° 574-3 de fecha 30 de julio de 2013; origen de los fondos con que se realizaron inversiones en fondos mutuos y depósitos a plazo. Origen que como ha quedado latamente explicitado, ” se encuentra debidamente acreditado en concepto de este sentenciador “. El desarrollo cronológico de los hechos acontecidos, y las probanzas aportadas dan cuenta de esto. DÉCIMO TERCERO: Que, no está debatido en este proceso, el origen de los fondos del resto de los integrantes de la sucesión, y aunque lo estuviera del mismo modo estaríamos frente a un ingreso no renta del artículo 17 Nro. 9 de la Ley de la Renta ( Artículo 17 : “ No constituye renta: Nro. 9: La adquisición de bienes de 37 Timbre Electrónico acuerdo con los párrafos 2° y 4° del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación “). Como tampoco debe existir pronunciamiento en cuanto a la disponibilidad de los mismos, por tratarse de una consideración y o factor que la ley no exige (artículo 70 de la Ley de la Renta ). - EN CUANTO A LAS DEMÁS IMPUGNACIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES: NUEVA AUDITORÍA EN SEDE DE RECLAMO, PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA MISMA DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a lo esgrimido por el Servicio de Impuestos Internos en relación a las facultades de fiscalización que le asisten y al tema de que el reclamo no constituye o no puede constituir una nueva auditoría, se hace presente que entiende este sentenciador que el tema de tratarse de una nueva auditoría o de no estar en presencia de la misma, es un tema más semántico que de fondo. Pretende el Servicio de Impuestos Internos con su doctrina hacer prevalecer facultades de naturaleza o índole administrativa por sobre la jurisdicción, que emana de la labor que este tribunal desarrolla ( poder – deber , entregada por mandato legal y constitucional a los órganos que ejercen la jurisdicción). Alegación que jamás fue realizada mientras discutiblemente, dicha función era ejercida en primera instancia por los Directores Regionales, existiendo muchas sentencias de la propia administración en donde se permitió y reconoció la posibilidad de probar con antecedentes no considerados o no aportados originalmente en sede de fiscalización administrativa. Pretender desdecirse de su propio actuar atenta contra la Teoría de los actos propios (“ venire contra factum propium non valet “ ). Lo anterior, puesto que desconocer que la actuación de fiscalización en su conjunto puede ser vista en sede jurisdiccional del reclamo, tanto en sus aspectos meramente formales ( posición que ostenta el Servicio de Impuestos Internos ), como en aspectos sustantivos relacionados con su adecuada fundamentación, oportunidad de su ejercicio, razonabilidad, plausibilidad, fundamentos de hecho y de derecho que permiten su ejercicio, etc. No entenderlo así, es desconocer la esencia de la jurisdicción, en cuanto limitación y/o posibilidad de revisión de la actuación de la administración dentro de un proceso judicial que otorgue garantías a todos los intervinientes del mismo. Recordemos que estamos en lo que se entiende como un contencioso administrativo ( tributario y aduanero en la especie, entregado por ley a los TTA ). Contencioso que costó mucho que fuere cercenado de la competencia de los propios organismos fiscalizadores ( SII y Aduana). Hecho y circunstancia que hoy nos parece lógica y obvia ( que la función de revisión jurisdiccional de la actuación de la hacienda pública este entregada a un organismo distinto e independiente de ella ), lo que hasta no mucho tiempo atrás, era un sentido anhelo de la doctrina tributaria nacional. 38 Timbre Electrónico Es así como el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “ Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. Por otra parte, este juez conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales. Hago presente además que, No está más lejos de la intención de este sentenciador inmiscuirse en competencias propias de algún organismo o entidad, haciendo presente que también, espero que lo propio entiendan quienes sus actos administrativos son objeto de reclamación en esta sede. A este sentenciador no le cabe más que reconocer las facultades de fiscalización que le asisten al Servicio de Impuestos Internos en sede administrativa, en virtud de la ley. 39 Timbre Electrónico Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el acto reclamado propiamente tal, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea, esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece y que jamás quiso establecer. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “ FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA “, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Es más la intención plasmada en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, referida a la independencia del juez, vinculada a su inamovilidad y a su responsabilidad en el ejercicio del cargo dan 40 Timbre Electrónico cuenta que el espíritu es dotarlo de competencia para conocer del fondo de los asuntos sometidos a su conocimiento y no solo de meras revisiones o constataciones formales, meramente documentales. De haberse pretendido tan mezquino tratamiento, no hubiere costado tantos años que se materializara la existencia de los tribunales tributarios y aduaneros, como hoy los conocemos. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. O el debate probatorio se reduce solo al hecho de si efectivamente acompañó documentación tributaria, no vislumbrándose por parte alguna en este escenario la posibilidad de entrar al tema de fondo que subyace en la documentación acompañada u omitida. Este sentenciador hace presente además, que de acuerdo a las máximas de la experiencia, no siempre la documentación que es acompañada en sede de fiscalización es recibida en la oportunidad en que es acompañada y ofrecida por parte de los contribuyentes, reconociendo este eventual escenario No puede más, un órgano jurisdiccional, que permitir que esta se acompañada en esta sede, permitiendo su valorización en el mérito y respecto de la materia de que se trate. Como invoca el Servicio de Impuestos Internos se está frente a una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es el rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Que, asumir dicha parcial y limitada discusión de alguna manera supone asumir que el sistema de notificación y requerimiento de antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos utiliza es perfecto y siempre y en todo los casos los contribuyentes son notificados válidamente. Lo que de acuerdo a las máximas de la experiencia y la praxis conocida, este juez, sabe que no es así, en todos los casos. Que existen situaciones en que las cartas certificadas son devueltas por el correo, por ejemplo. Que, en caso de no existir notificación o esta fuera fallida por alguna causa supone obligar al reclamante contribuyente a probar un hecho negativo ( la circunstancia de no haber sido notificado ), situación que se opone a elementales principios probatorios. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Indefensión que es desde el punto valórico una situación contraria al derecho, a la 41 Timbre Electrónico justicia y a la equidad. Contrariando principios de orden constitucional y principios reconocidos en tratados ratificados y vigentes de Chile. Por razones de justicia material debe primar la tesis que permita al reclamante acreditar sin limitación alguna, la pretensión contenida en su reclamo, salvo la hipótesis de exclusión de prueba regulada expresamente al efecto. La tendencia más moderna en materia de prueba y en materia jurisdiccional es estarse más al fondo más que a las formas, permitiéndose al juzgador una mayor amplitud de apreciación al momento de resolver, prueba de ello es la incorporación de la sana crítica en estos procedimientos. En esa perspectiva, la tesis del Servicio de Impuestos Internos resulta del todo improcedente. Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el 42 Timbre Electrónico poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Acoger lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos nos conduce a una contradicción patente, que está dada por que la carga de la prueba le asiste al contribuyente, por una parte, para que destruya o desvirtué lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos en una liquidación, resolución, giro y/o cualquiera de los actos reclamables y por la otra, la imposibilidad o impedimento que se le pretende imponer haciendo imposible que su pretensión fuere acogida ( no procedencia de prueba alguna). En el hecho la defensa por parte del reclamante en esta hipótesis resulta imposible. Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho y contrario a la justicia y a la equidad. Este criterio ha sido confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638- 2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y 43 Timbre Electrónico siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” Es importante además, tener presente que este caso le fueron aportados algunos antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, los que no fueron considerados. En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. Idéntico tratamiento se le da a las probanzas de los intervinientes reclamados. En mérito, de todo lo antes señalado, se rechazará esta alegación del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO QUINTO: Que, como se ha señalado, las probanzas aportadas y las consecuencias que de ellas se deducen en esta sede, son variadas, graves, precisas y concordantes, teniendo conexión y coherencia con el resto de las pruebas. Que, este Tribunal llega a la conclusión del mérito de las probanzas aportadas en este proceso, valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y de acuerdo a “la razonabilidad de las aseveraciones contenidas en los estados de flujos elaborados y expuestos por ambas partes y a los antecedentes aportados”, considera que se encuentra acreditado en su integridad el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones, dada las circunstancias y el mérito del proceso llevado a cabo. Que, se encuentra acreditado que existió una herencia, respecto de la cual el reclamante tuvo derecho, que dicha herencia tenía en su activo, un inmueble, el que fue posteriormente enajenado en la suma de $ 120.000.000, dicho monto una 44 Timbre Electrónico vez percibido fue invertido íntegramente en fondos mutuos. De modo tal que el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones está probado. Atendido además que es un contribuyente persona natural que no está obligado a llevar contabilidad, por lo que puede probar por cualquier medio de prueba de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la renta. Que, de confirmarse lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en su liquidación se produciría en los hechos, la siguiente situación: que habiendo recibido una suma de $120.000.000 o menor, producto de una herencia a la que tuvo derecho el reclamante, tendría que pagar por concepto de impuesto ( a la renta ) la suma de $ 38.522.062, que con reajustes e intereses alcanza a los $ 66.247.353 (según detalle de la liquidación de impuestos, que rola a Fojas 9 ). Es decir, debería pagar por concepto de impuesto liquidado alrededor del 55 % de lo que recibió ( sin contar lo que ya se canceló por concepto de impuesto a la herencia). Entiende este sentenciador que esto no es lo que el legislador pretendió establecer. Resultando incluso por justicia material improcedente un cobro de impuesto tan exageradamente alto. Que, debe además considerarse que el reclamante es una persona de la tercera edad, y que de acuerdo al contexto de la propia liquidación no posee grandes recursos y/o rentas derivadas de otra fuente o actividad; lo que hace aún más desproporcionado el cobro impositivo que se le pretende realizar. Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Y que la actuación realizada por el Servicio de Impuestos Internos también cumplió con la adecuada individualización de las inversiones que se solicitó la justificación en cuanto al origen de los fondos con que fue realizada. Por tanto, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 19 Nro. 3 de la Constitución, artículos 2, 63, 123 y siguientes, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 2, 17 Nro. 9, 70 y 71 del D.L. 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19 a 25, 2116 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios , doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por don VICTOR MANUEL CARLOS CORNEJO HUGAUD, chileno, soltero, cédula nacional de identidad: 3.634.400-8 domiciliado en calle Ismael Valdés Vergara N° 654 53, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, en contra de la liquidación N° 574-5 del 30 de Julio del 2013 y notificada por carta certificada con la misma fecha, emitida por la XIII Dirección Regional Santiago Centro del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. 45 Timbre Electrónico EN CONSECUENCIA; II.- DÉJESE SIN EFECTO íntegramente la liquidación N° 574-3 de fecha 30 de julio de 2013. III.- SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos, por haber sido vencido totalmente en la presente reclamación tributaria. Atendido particularmente las actuaciones en esta sede que el reclamante se vio compelido a realizar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso y a [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez 46 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.