“CORNEJO HUGAUD con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00342-2013
RUC N°: 13-9-0002161-K
LAPM/psm
Santiago, VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.
VISTOS:
Que, con fecha 19 de noviembre de 2013, a fojas 1 de autos comparece
don VICTOR MANUEL CARLOS CORNEJO HUGAUD (en adelante, “el
reclamante”), Chileno, soltero, cédula nacional de identidad: 3.634.400-8
domiciliado en calle Ismael Valdés Vergara N° 654 53, comuna y ciudad de Santiago,
Región Metropolitana, quien interpuso reclamación tributaria en conformidad al
artículo 124 del Código Tributario, en contra de la liquidación N° 574-5 del 30 de Julio
del 2013 y notificada por carta certificada con la misma fecha, dictada por la XIII
Dirección Regional Santiago Centro del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
(en adelante, “El Servicio o La Reclamada”), quien le liquidó impuestos, por no
justificar la inversión de fondos para el año comercial 2009, la cantidad de
$66.247.353.-, y que solicita ordenar en definitiva, dejar sin efecto dicha liquidación,
en conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que pasa a
exponer a continuación:
I.- ANTECEDENTES EXPUESTOS POR EL RECLAMANTE
1.- El reclamante comienza señalando que, en el AT 2010, declaró en el formulario
22 folio 2187640 por concepto de pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y
del Artículo 17 N° 8 de la ley de la renta, la suma de $981.824.-. Agrega que, sin
embargo, según los antecedentes que contaban en poder de la reclamada (SII), el
monto informado, difiere de lo señalado por sus agentes retenedores (Bice
Inversiones Administradora General de Fondos S.A. y Banco Bice) el cual alcanza la
cantidad de $ 871.319., existiendo una diferencia entre el monto declarado en el
formulario 22 y la cifra a la cual tiene acceso la reclamada, de $110.505.-
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2.- La diferencia señalada anteriormente por el reclamante, generó un proceso de
Fiscalización, que tenía por objetivo, aclarar la diferencia generada. Durante este
proceso, indica que se adjuntaron antecedentes suficientes, destinados a acreditar la
pérdida sufrida, así como también los ingresos recibidos y las inversiones realizadas
en el año comercial 2009, en cuanto a su origen. Para esto se adjuntaron
antecedentes con fecha 6 de Abril del 2011, dentro de los cuales se encuentran,
cartola de movimientos de fondos mutuos, cartola de movimientos de cuenta
corriente, fotocopia de venta de inmueble, etc., todos, antecedentes más que
suficientes para aclarar la diferencia señalada.
3.- Agrega que, de manera posterior, a la presentación de la documentación
precisada en el numeral anterior, se efectúo una citación por la reclamada en
conformidad a lo señalado por el artículo 63 del Código Tributario, y con
posterioridad con fecha 30 de Julio del presente año, no habiendo, según
antecedentes, propios del ente fiscalizador, elementos que justificaran la inversión y
explicaran la pérdida, emite, la correspondiente liquidación por un monto por
concepto de impuesto adeudado de $38.522.062. más reajuste de $3.247.375.-, e
intereses por $24.450.916.-, siendo el total liquidado de $66.247.353.-.
II.- ELEMENTOS DE HECHO
1.- El reclamante comienza señalando que, con fecha 22 de Noviembre del año
2006, fue inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel conforme lo
ordena la ley, la posesión efectiva quedada al fallecimiento de su madre, doña Elena
Hugaud Lachaud, quien heredó de manera testada, no sólo al reclamante de autos,
sino también a los herederos de su hermano fallecido. En razón de este hecho indica
que, la masa hereditaria recibió, corno herencia, un inmueble ubicado en calle El
Parrón N° 57 de la comuna de La Cisterna, y unos valores acreditados en cuenta de
ahorro a plazo N° 0504 003202000000069 del BBVA Banco Bhif. De este trámite,
señala, que el reclamante canceló $169.203, por concepto de pago de Impuesto
a la Herencia. Agrega que, de esta forma, y una vez terminados los trámites
inherentes destinados regularizar la situación de los bienes quedados fallecimiento
de su madre, incluyendo el pago del impuesto a la herencia, se procedió a vender
y transferir, el inmueble que componía la masa hereditaria, acto celebrado con fecha
18 de Agosto del 2008, por dicho monto, el vendedor, recibió la suma de
$120.000.000. Hace presente que el reclamante, producto de la venta del inmueble
singularizado, le corresponde, en Derecho, recibir el 63 % de la venta de la
propiedad, sin embargo, en los hechos recibió el monto completo, es decir, los
$120.000.000.-, ya que el resto de los herederos le otorgaron un mandato para
administrar dicha cantidad. Lo que en el hecho hizo.
2.- Agrega que, este monto, ingresó íntegro, a su cuenta del banco BICE con fecha
2 de Febrero del 2009, lo que se comprueba a través de la cartola bancaria
acompañada en autos. Continúa señalando que con fecha 3 de febrero del 2009
egresaron en primer término el 3 de Febrero del 2009, $105.000.000. -y
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posteriormente $15.000.000.-, a través de cheques cobrados por el reclamante,
cheques cuyas copias acompañó en este proceso. Señala que este egreso de
fondos, el reclamante los destinó a fondos mutuos, $80.000.000.- a moneda chilena
Banco Bice a no reajustable, un depósito a plazo en acreditado mediante la
exhibición que consta en autos del certificado N° 1.117; $15.000.000.- a fondo mutuo
BCI MANAGER con fecha 3 de Febrero del 2009 y otro fondo mutuo en la misma
institución por $25.000.000. realizado con fecha 4 de Febrero del 2009.
3.- Continúa señalando que, producto de los distintos movimientos de vencimientos
del depósito a plazo y la reajustabilidad de los fondos mutuos, esta parte recibió por
conceptos de intereses, respecto del depósito a plazo en moneda chilena no
reajustable y reajustable en UF, la suma total de $591.768.- Respecto de los fondos
numerosas operaciones de manera permanente en el mutuos, se realizaron rescate
e inversión de Año comercial del 2009, interés al final del año comercial que fue
debidamente declarado en el tributario 2010. Formulario 22.
4.- Agrega que, estos intereses fueron debidamente declarados en el AT 2010, sin
embargo, indica que fue citado por citación N° 102300626, por el cual el ente
fiscalizador ( SII ) solicitó información respecto al control del origen de los fondos
mutuos realizados en el año comercial 2009 y por la rebaja por pérdida en
operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de la ley de la renta, ya
que, lo declarado por el reclamante en el AT 2010, se declaró por este concepto, la
suma de $981.824.-. Sin embargo, según los antecedentes que contaban en poder
de la reclamada, el monto informado, difiere de lo señalado por sus agentes
retenedores, en $110.505.-. Finalmente señala que, el reclamante, si bien, no
concurrió a la citación, si presentó documentación, con fecha 6 de Abril del 2012, que
da cuenta de manera precisa, concordante y detallada, todos los movimientos que
originaron las inversiones llevadas por esta parte, por lo que la liquidación de fecha
30 de Julio del presente año, difiere absolutamente con la realidad.
5.- Detalla que, es así que el flujo de ingreso y egresos de montos que se acompañó
en la liquidación que por este acto se impugna, es equivocado, toda vez que
considera el monto en la línea de los totales, la suma de los ingresos, tanto, en los
depósitos y los fondos mutuos, como si fueran montos diferentes y no considerados
como los mismos $120.000.000.- iniciales, cuyo origen ya fue especificado
anteriormente en autos. Señala que, esto está explicado por el profesional Fernando
Torres Cárdenas, reconocido profesional en el área tributaria, quien detalla los
movimientos de los flujos de ingresos y egresos de fondos hacia los depósitos a
plazo y los fondos mutuos, junto con los documentos que acreditan los movimientos
señalados.
III.- ELEMENTOS DE DERECHO
1.- Señala que el reclamante cumple con todos y cada uno de los requisitos
establecidos en el artículo 124 y 125 del Código Tributario, en cuanto a la
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Timbre Electrónico
concurrencia formal de los elementos que permiten presentar la acción de
reclamación invocada, configurando además la concurrencia de un interés actual
comprometido, requisito señalado en el artículo 124 y complementado por la circular
N° 56 del año 2000.
2.- Agrega que tanto es así que, a pesar de la documentación que se acompañó
ante, el SII, y fue explicado de manera incuestionable, el origen de los
$120.000.000.- y su inversión en los fondos mutuos, y depósitos a plazo, el Servicio
de Impuestos Internos, consideró que no se ha acreditado el origen ni la
disponibilidad de estos fondos, acompañando en la liquidación, señalando en la
liquidación: un flujo de ingresos y egresos, ente fiscalizador lo siguiente: "Por lo tanto
al no contar con los documentos señalados, se desconoce el destino de los cheques
indicados y consiguientemente si fueron destinados a realizar las inversiones en
fondos mutuos y no en otro tipo de desembolso”. Los documentos requeridos por el
ente fiscalizador tratan de, dos cheques uno por $105.000.000.- y otro por
$15.000.000.- cuyos montos fueron sacados de la cuenta mediante los cheques N°
00739301 y 00739302, por el mismo reclamante, y cuyas copias de los mismos se
acompañaron a esta presentación. Que el hecho de que se cuestione el origen de los
fondos, por el ente fiscalizador, es absolutamente improcedente, es por esta razón
que, según se desprende de la liquidación reclamada, esta no tiene validez ni
contenido que la justifique.
3.- Alude que, el artículo 70 de la ley de la renta, presume que toda persona disfruta
de una renta a lo menos equivalente a los gastos de vida y de las personas que viven
a sus expensas. Complementa el artículo 70 en su inciso 3° con lo siguiente: "Los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medio de prueba que establece la
ley". Señala además, la liquidación impugnada a través de este acto, que en
conformidad al artículo 21 del Código Tributario, es el reclamante, quien tiene que
acreditar la existencia del origen y disponibilidad de los fondos cuestionados, es
decir, de los $120.000.000.- mediante los documentos, libros de contabilidad cuando
le sean además necesarios antecedentes, y obligatorios, siempre y no siendo
obligación para el reclamante llevar este tipo de registro, siendo el reclamante una
persona natural que no lleva contabilidad, por lo que, los documentos acompañados
en el autos y aquellos que se acompañó en la etapa procesal que correspondió,
explican y justifican las inversiones hechas por el reclamante, siendo, un hecho
incuestionable por la autoridad fiscal, la venta del inmueble cuyos fondos sirvieron
para realizar las inversiones cuestionadas.
VI. PETICIONES CONCRETAS DEL RECLAMANTE
Finalmente y en definitiva, de conformidad a los antecedentes anteriormente
esgrimidos por el reclamante en esta reclamación, y en relación con los artículos 21,
12 y siguiente del Código Tributario, 70 y siguientes renta de la ley de la renta,
solicitó tener por deducida reclamación en contra de la liquidación N° 574-3 dictada
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el 30 de julio del 2013 y notificada con la misma fecha, la cual obliga al reclamante a
pagar por concepto de impuestos, multas y reajustes la suma $66.247.353.-.
EL RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN:
1.- Liquidación N° 574-3, impugnada en este acto, que condena a esta parte a pagar
un impuesto de $66.247.353 ( Fojas 9 y siguientes).-.
2.- Informe de Justificación de inversiones, efectuado por el contador y experto
tributario don Fernando Torres Cárdenas, que da cuenta de los movimientos
realizados por el reclamante ( fojas 17 y siguientes).
3.- Copia legalizada ante archivero judicial de San Miguel del contrato de
compraventa del inmueble que acredita el origen de los fondos ( Fojas 24 y
siguientes ).
4.- Copia autorizada de la inscripción de la posesión efectiva por herencia, quedada
al fallecimiento de su madre, el cual está compuesto por el inmueble cuya venta
origina los fondos cuestionados ( fojas 29 y siguientes ).
5.- Informe N° 144 que da cuenta del pago total del impuesto a la herencia ( Fojas
31).
6.- Copia de Instrucciones notariales N° 3860 entre las partes del contrato de
compraventa por el reclamante y la sociedad Silva y Silva Ltda ( Fojas 36 ).
7.- Copia de Cartola Bancaria 2009-2, Banco Bice el cual da cuenta de un
ingreso de $120.000.000.- con fecha 2 de Febrero del 2009, y un ingreso de
$105.000.000.- y por $15.000.000 ( Fojas 38 ).-.
8.- 3 copias de Cartolas de Saldos y movimientos Bice inversiones año 2008, 2009 y
2010 ( Fojas 40 ).
9.- Copia de otras rentas Certificado N° 1.117 por operaciones sobre intereses y de
captación de cualquier naturaleza ( fojas 58 ).
10.- Cartela de movimientos de depósito a plazo realizada por del reclamante en
2009 en Banco BICE ( Fojas 60 ).
11.- Copia de cheques N° 0739302 por $15.000.000.- y N° 0739301 por
$105.000.000.- del banco BICE, a nombre del reclamante que dan cuenta del egreso
de la cuenta, del monto de la venta del inmueble para efectos de inversión ( fojas 62
).
12.- Copia autorizada por el Conservador de Bienes de San Miguel, de la Inscripción
vigente de la propiedad ubicada en calle El Parrón N° 57 comuna de La Cisterna (
Fojas 66).
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ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que, el reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en
resolución a fojas 72, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, la reclamada o Servicio), quien a fojas 74 y siguientes, con
fecha 19 de diciembre de 2013, lo evacúa, compareciendo don RÓMULO GÓMEZ
SEPÚLVEDA, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso
Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento
General de Reclamaciones, caratulado "CORNEJO HUGAUD, VICTOR MANUEL
CARLOS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO", RIT GR-15-00342-2013 RUC N° 13-9-
000216-K, quien solicitó que el reclamo sea rechazado en todas sus partes,
confirmando en definitiva todas las actuaciones practicadas por el servicio, con
expresa condenación en costas del reclamante, argumentando lo siguiente:
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código
Tributario, en tiempo y forma, evacuó el traslado conferido al reclamante con fecha
28 de noviembre de 2013, del reclamo tributario interpuesto por don VICTOR
MANUEL CARLOS CORNEJO HUGAUD, RUT N°3.634.400-8, con fecha 19 de
noviembre de 2013, en contra de la Liquidación N° 574-3 de fecha 30.07.2013,
emitida por El Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas
Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa
condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que a
continuación procede a exponer:
l. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO
1. Indica que, la actuación reclamada corresponde a la LIQUIDACIÓN N° 574-3 de
30.07.2013, emitida por el Departamento de Fiscalización Personas, Micro-
Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se determinaron al
contribuyente VÍCTOR MANUEL CORNEJO HUGAUD, diferencias de Impuesto
Global Complementario para el año tributario 2010, ascendente a $38.522.062,
más reajustes e intereses.
2. Agrega que, previamente a la emisión de la actuación reclamada el Servicio, por
medio de carta Operación Renta N° 110216062 de 23.06.2012, le informó al
contribuyente que se habían constatado diferencias en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, año tributario 2010, folio N° 2187640, por cuanto los ingresos
declarados no guardan relación con las inversiones efectuadas en los últimos tres
años y, conforme a los antecedentes que dispone el Servicio, la rebaja declarada
en Línea 12, código 169, por pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y del
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artículo 17 N° 8 la Ley de Impuesto a la Renta, podría ser excesiva. Atendido los
problemas identificados previamente, se le solicitó al contribuyente que presentara
el día 23.07.2010 los siguientes antecedentes:
a. Carné de identidad o cédula RUT, según corresponda.
b. Señala que, en caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar
la representación, mediante un Mandato o poder autorizado ante Notario o
Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el
mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los
fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias
por este sólo motivo.
Indica que si, no estaba de acuerdo con la información que el Servicio tiene del
contribuyente en su sitio web, debería traer la documentación necesaria para
realizar la verificación de las diferencias y evitar así visitas posteriores al Servicio
por falta de antecedentes.
c. Documentación que acredite origen de los fondos aplicados a la cobertura de
inversiones, desembolsos y /o gastos durante el año tributario en revisión y
aquella documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia
en el.
d. Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo.
e. Certificado N° 7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación de
cualquier naturaleza.
f. Certificado N° 10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos.
g. Certificados N° 9 sobre Retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario
establecidas en el Art. 21 del D.L. N° 3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones
generales de la Ley de la Renta.
h. Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro previsional
Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si
corresponde.
i. Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4
sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o
Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
j. Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión
Privados de la Ley N° 18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. N°
1.328/76.
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k. Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por
intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N°
18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VIl de la misma Ley y Fondos
Mutuos (Art. 17 del D.L. N° 1.328/76).
l. Otros Libros de Contabilidad.
m. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
n. Documentos que acrediten las operaciones que generan las pérdidas por
operaciones del Art. 17 N° 8 de la Ley de la Renta.
o. Certificados N° 10 sobre Situación Tributaria de inversiones en Fondos Mutuos,
emitidos por las Administradoras de Fondos Mutuos.
p. Certificado N° 21 sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de
fondos mutuos no acogidas a las normas de la letra A) del Artículo 57 bis de la Ley
de la Renta, adquiridas con posterioridad al19.04.2001.
q. Libro Mayor de las Cuentas en la cual se registren la(s) inversión(es) y las
pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios.
3. Que con fecha 06.04.2011 según consta de acta de recepción de documentos
Formulario 3309, el contribuyente acompañó una carpeta con los siguientes
antecedentes:
a. Cartola de movimiento de fondos mutuos entre el 01.01.2009 y el 31.12.2009.
b. Certificado N° 1.117, sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación
de cualquiera naturaleza, emitido por Banco Bice, RUT: 97.080.000-K.
c. Fotocopia de contrato de compra y venta Rep. 10.697.-08, del 18/08/2008, por
venta de propiedad ubicada en El Parrón N° 57 de la comuna de La Cisterna.
d. Copia de Instrucción Notarial N° 3860 de fecha 18/08/2008.
e. Depósito a la vista N° 000738-7, 000739-5 y 000740-0 de fecha 18/08/2008.
f. Fotocopia de Inscripción de venta de propiedad Fs. 20417 N° 18.388 del
31/12/2008.
g. Formulario 4419, sobre liquidación de Impuesto a la Herencia de fecha
21/07/2006.
h. Fotocopia de dominio de propiedad fojas 15575 N° 14.154 del 22/11/2006.
i. Fotocopia de Inscripción de posesión efectiva fojas 15573 y 15574, N° 14.152 de
fecha 22/11/2006.
j. Carta explicativa de origen y disponibilidad de los fondos.
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k. Cartola de movimientos de cuenta corriente N° 07-75435-3, del Banco Bice, entre
el 30-01-2009 y el 27-02-2009.
4. Que teniendo a la vista los antecedentes aportados por el contribuyente
individualizados precedentemente, se procedió a confeccionar un flujo de ingresos
y egresos, constatándose conforme a la cartola bancaria de su cuenta corriente N°
07-75435-3 del Banco Bice, que el reclamante efectuó dos giros uno por $
105.000.000 y otro por $ 15.000.000, según cheques N° 00739301y N° 00739302
respectivamente, documentos que le habrían sido requeridos al reclamante
mediante notificación efectuada por carta certificada, F3285, folio 0645861de
fecha 2102.2013, a la cual no dio cumplimiento. Por lo tanto, al no contar con los
documentos señalados, no se acreditó el destino de los cheques indicados y
consiguientemente si fueron destinados a realizar las inversiones en fondos
mutuos y no en otro tipo de desembolsos. Por otra parte, de los antecedentes
aportados, se determinó que no le correspondía la totalidad del monto obtenido
por la venta del bien raíz ubicado en El Parrón N° 57, comuna de La Cisterna,
ascendente a $120.000.000, dado que el reclamante era dueño únicamente de un
62,5% sobre el mismo, según Formulario 4419 sobre Liquidación de Impuesto de
Herencia presentado ante la reclamada con fecha 02.08.2006, por el fallecimiento
de Elena Hugaud Lachaud.
5. Que, considerando lo anterior la reclamada procedió a emitir al contribuyente la
CITACIÓN N° 102300626 DE 02.08.2012, efectuada de conformidad al artículo 63
del Código Tributario, notificada al contribuyente mediante carta certificada con
fecha 06.08.2012, mediante la cual se le informaba que de la revisión practicada a
su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2010, folio N°
2187640 y, de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, debía
aclarar las siguientes observaciones:
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Timbre Electrónico
a. Control del origen de los fondos con que se efectuaron las siguientes inversiones:
Inversión en fondos mutuos realizadas el año comercial 2009 año tributario 2010:
b. Control de la rebaja por pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y del
artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto a esta
observación, la reclamada le indicó al contribuyente que en el año tributario 2010,
declaró en su formulario 22, pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y del
artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta la suma de $981.824, sin
embargo de acuerdo a los antecedentes con que cuenta la parte reclamada, el
monto informado por sus agentes retenedores asciende a $871.319, resultando
una diferencia de $110.505. Lo anterior de acuerdo al siguiente detalle:
RUT
CONCEPTO MONTO INFORMANTE
INFORMANTE
Bice Inversiones
Menor Valor en rescate Fondos Administradora
$ 767.622 96.514.410-2
Mutuos General de Fondos
S.A.
Intereses Reales Negativos $ 103.697 97.080.000-K Banco Bice
6. Continúa señalando que, en la mencionada citación se le requirió al contribuyente
para que en plazo de un mes contados desde la notificación de ella, rectifique,
aclare, amplíe o confirme su declaración, acompañando los siguientes
antecedentes:
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a. Carné de identidad o cédula RUT, según corresponda.
b. En caso de comparecer a través de un mandatario se debe acreditar la
representación por escrito.
c. Documentación relativa a inversiones que acrediten origen y disponibilidad de los
fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos 3 años.
d. Libro de Ingresos y Egresos (el que puede presentar en formato electrónico a
través de Internet).
e. Certificado N° 7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación de
cualquier naturaleza.
f. Certificado N° 10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos.
g. Certificados N° 9 sobre Retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario
establecidas en el Art. 21 del D.L. N° 3.500, de 1980, sujetas a las disposiciones
generales de la Ley de la Renta.
h. Documentos que acrediten las operaciones que generan las pérdidas por
operaciones del artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta.
i. Certificado N° 10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos,
emitidos por las Administradoras de Fondos Mutuos.
j. Certificado N° 21 sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de
fondos mutuos no acogidas a las normas de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley
de la Renta, adquiridas con posterioridad al 19.04.2001.
k. Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro previsional
Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si
corresponde.
l. Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4
sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o
Certificado N° S sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
m. Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión
Privados de la Ley N° 18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D. L. N°
1.328/76.
n. Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por
intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N°
18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VIl de la misma Ley y Fondos
Mutuos (Art. 17 del D.L. N° 1.328/76).
o. Otros Libros de Contabilidad.
11
Timbre Electrónico
p. Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados (el que puede
presentar en formato electrónico a través de Internet).
q. Libro Mayor de las Cuentas en la cual se registren la(s) inversión(es) y las
pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios.
7. Que transcurrido el plazo legal el contribuyente no dio respuesta a la citación.
8. Finalmente la reclamada indica que, en consecuencia, en atención a lo
anteriormente expuesto, y a que los documentos aportados no fueron suficientes
para acreditar el origen y disponibilidad de los fondos destinados a financiar las
inversiones ya individualizadas, lo que se corrobora mediante Flujo de Ingresos y
Egresos adjunto a la liquidación, y no se justificó las diferencias por concepto de
pérdida obtenida en operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de
la Ley de la Renta, se procedió a emitir la LIQUIDACIÓN N° 574-3 de conformidad
a los artículos 21 y 24, inciso primero, del Código Tributario, contenido en el
artículo 1o del D.L.830 de 1974.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
La reclamada ( Servicio de Impuestos Internos ) indica lo siguiente, respecto de la
parte reclamante:
1. Que el contribuyente señala que con fecha 22 de noviembre de 2006, fue inscrita
en el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, la posesión efectiva de los
bienes quedados al fallecimiento de su madre doña Elena Hugaud Lachaud, quien
le heredó a él y a los herederos de su hermano fallecido.
2. La masa hereditaria se conformaba por el inmueble ubicado en Calle el Parrón N°
57 Comuna de la Cisterna, y unos valores acreditados en cuenta de ahorro plazo
N° 0504003202000000069 del BBVA Banco BHIF, por los cuales se pagó
$169.203, por concepto de pago de impuesto a la herencia.
3. Posteriormente con fecha 18 de agosto de 2008, se vendió el inmueble referido
por un monto de $120.000.000, correspondiéndole un 63% de la venta de la
propiedad, señala que sin perjuicio de ello por mandato de los herederos se le
permitió administrar la totalidad del dinero, recibiendo por tanto, el monto completo
de la venta, siéndole depositada en su cuenta del Banco Bice el 02 de febrero de
2009, lo cual acredita mediante la cartola bancaria 2009-2.
4. Con fecha 03 de febrero del 2009 retiró de su cuenta corriente las sumas de
$105.000.000 y $15.000.000, mediante cheques cobrados a su nombre. De esas
sumas $80.000.000 se destinaron a un depósito a plazo en moneda chilena en el
Banco BICE, lo que acredita mediante certificado N°1.117; otros $15.000.000 al
fondo mutuo BCI MANAGER el 03 de febrero del 2009; y otros $25.000.000 al
fondo mutuo BCI MANAGER el 04 de febrero del 2009.
12
Timbre Electrónico
5. Que producto de esta operaciones recibió por concepto de intereses, por depósito
a plazo en moneda chilena no reajustable y reajustable en UF, la suma total de
$591.768.
6. Que respecto a los fondos mutuos, se realizaron numerosas operaciones de
rescate e inversión de manera permanente en el año comercial del 2009, intereses
que fueron debidamente declarados en el Formulario N°22 del Año Tributario
2010.
7. Manifiesta que pese a haber declarado los intereses en el Formulario, se le notificó
citación N° 102300626 por medio de la cual se le solicitaba información respecto al
control del origen de los fondos mutuos realizados en el año comercial 2009 y por
la rebaja por pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8
de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, dado que lo informado por los agentes
retenedores difería de lo declarado en su Formulario N° 22. Agrega que si bien no
dio respuesta a la citación, sí presentó antecedentes con fecha 30 de julio de
2013.
8. Concluye que el flujo de ingresos y egresos que se adjunta a la liquidación es
erróneo, dado que considera el monto en la línea de los totales, la suma de los
ingresos, tanto en los depósitos y los fondos mutuos, como si fueran montos
diferentes y no considerados como los mismos $120.000.000 iniciales, por lo que
solicita se rechace la Liquidación.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
A) Facultades Fiscalizadoras Del Servicio De Impuestos Internos
La reclamada señala que, según lo establecido en el Artículo 1° del Código
Tributario y en su Ley Orgánica, es el Órgano Administrativo competente para la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o
que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo
control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
Agrega que, para ejercer estas atribuciones la Ley le ha otorgado diversas
facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes. Indica que tal es el caso del artículo 59 del
Código Tributario, que establece que "Dentro de los plazos de prescripción, el
Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes". Asimismo, la parte reclamada se encuentra dotado de personal
idóneo y de los conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne solamente
a la judicatura tributaria revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación
administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización
13
Timbre Electrónico
desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del
contribuyente.
Manifiesta que, para resolver la exactitud de las declaraciones de
Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario,
establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los
elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros
puntos que figuren o debieran figurar en la declaración".
Indica que, por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el
mismo sentido, que "El Servicio hará uso de todos los medíos legales para
comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y
para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se
adeuden o pudieren adeudarse." Estas normas citadas proporcionan al Servicio la
facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes.
Finalmente señala que, conforme a lo expuesto, y en ejercicio de las
facultades antes indicadas, la parte reclamada procedió a notificar al reclamante don
Víctor Cornejo Hugaud la Citación N° 102300626 de fecha 2 de agosto de 2012
mediante la cual se le requirió al reclamante para que acompañara la documentación
que acredite el origen y disponibilidad de los fondos con que efectúo las inversiones
en fondos mutuos 1892/1894 año comercial 2009, tributario 2010 así como la
procedencia de la pérdida en operaciones de capitales mobiliarios declarados en el
formulario 22 folio N° 0002187640 año tributario 2010, dado que no es concordante
con la información registrada por el Servicio de Impuestos Internos.
Indica que, tal como lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, es el
contribuyente que tiene la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos, la verdad de las declaraciones contenidas en ellos.
Agrega que, en efecto, conforme al referido artículo, "corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." (Rol N° 128-11
Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009 Excelentísima
Corte Suprema y Rol N° 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción).
Continúa señalando que esto no ocurrió en el caso del contribuyente, el
cual no dio respuesta a la citación efectuada por el Servicio, razón por la cual, se
practicó legalmente la Liquidación N° 574-5, de fecha 30 de julio de 2013, al no
guardar relación con los ingresos declarados en su formulario 22 folio N°
0002187640, de la declaración de impuesto año tributario 2010, con las inversiones
14
Timbre Electrónico
efectuadas, esto es, el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones en
los fondos mutuos señalados, y control de la rebaja por pérdida en operaciones de
capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
B) El Reclamo No Constituye o No Puede Constituir Una Nueva Auditoría
La reclamada señala que el Tribunal Tributario y Aduanero, es competente
para resolver controversias acorde a lo establecido en la Ley 20.322 en su artículo
1°, pero no está dentro del ámbito de sus atribuciones la fiscalización de los
impuestos y efectuar procesos de auditoría tributaria.
Manifiesta que, es dable hacer presente que en esta etapa jurisdiccional
no se debe constituir en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que
lo que corresponde es que previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los
incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que sirven
de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la
etapa de auditoría, lo que se ve reflejado en la actuación del órgano fiscal,
constituida por la Liquidación objeto del reclamo.
Indica que de lo anterior, atendido a que la normativa vigente encarga la
fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos, órgano
administrativo, dotado del personal idóneo, y de los conocimientos técnicos de la
materia.
Agrega que, lo que concierne a la judicatura, es revisar la procedencia legal
y fáctica de la actuación administrativa, así como verificar que el proceso de
fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del
contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia
administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas, lo que en este
caso se da plenamente al ser la Liquidación fundada, y al ser emitida debido a que
la contribuyente no compareció dentro del plazo fijado por la parte reclamada, con
los antecedentes requeridos por el mismo, para justificar el origen de los
fondos con que financió su inversión.
Por consiguiente el reclamante indica que, tener una interpretación distinta
a la planteada por esta parte, implica alterar sustancialmente la naturaleza de la
acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora. En el
reclamo el contribuyente pretende que sea el Tribunal de y no el órgano fiscalizador,
quien fiscalice la justificación de la inversión observada en el año tributario 2010 a su
declaración de impuesto a la renta folio N° 0002187640, lo que resulta contrario a la
ley.
Continúa señalando que la única controversia en este caso, puede ser si la
contribuyente acompañó o no al Servicio los antecedentes que justifiquen la inversión
cuestionada.
15
Timbre Electrónico
Manifiesta que debido a que la parte reclamada, no contó con antecedentes
suficientes pese a haber sido solicitados expresamente en la citación, no se desvirtuó
las observaciones efectuadas respecto de la declaración de renta AT 2010 folio
0002187640, en la etapa administrativa, se procedió a emitir la liquidación acorde a
las normas legales vigentes sobre la materia.
A mayor abundamiento señala que existe numerosa Jurisprudencia sobre la
materia:
• TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO, FALLO DE FECHA
15.02.2013- JUEZA TITULAR DOÑA GABRIELA ANDREA MERINO PÉREZ.
"Que, en este sentido, y reiterando lo ya resuelto por este mismo Tribunal
en Causa RIT GR-08-00031-2011, no es plausible pretender que la etapa
jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que
previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales son
los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que
sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya se ha
desarrollado una adecuada auditorio que se ve reflejada en actuaciones fundadas del
órgano fiscal. Esto, porque la normativa vigente encarga la fiscalización de los
tributos al Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta judicatura revisar la
procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto
la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes
aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el
ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que
ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de
fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derecho:: del
contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia
administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas."
• TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE CONCEPCIÓN. FALLO DE FECHA
04.10.2012
"De esta manera, el actor no acredito en sede administrativa su derecho, en
circunstancias que la normativa tributaria encargaba a la Administración la
realización de la fiscalización. El juez, estimó que correspondía a la judicatura revisar
la procedencia de una determinada actuación administrativa, estableciendo la
adecuada interpretación y valoración que debe darse a los antecedentes aportados
por el contribuyente en sede administrativa, verificando que se respetaran los
derechos del contribuyente y verificando que los actos administrativos estuvieren
debidamente motivados y fundados.
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Timbre Electrónico
Dado que, el contribuyente no aportó antecedentes, el ente fiscalizador no tenía
forma de efectuar la auditoría respectiva, razón por la cual el tribunal no era
competente para revisar aquello que por ley era atribución de la Administración."
• TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO. FALLO DE 27.12.2012.
"El juicio tributario no constituye una nueva auditoría, por lo que no procede que el
contribuyente acompañe documentos para acreditar la existencia de una pérdida
tributaria, cuando estos no fueron aportados en sede administrativa"
• TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO. FALLO DE 15.02.2013.
"La normativa vigente encarga al Servicio la fiscalización de los tributos, por lo que
la etapa judicial no puede constituir una nueva revisión, sin que previamente se
acrediten por el actor incumplimientos o infracciones e que haya incurrido el órgano
fiscalizador que sirven de base para revisar su actuación".
C) La Liquidación N°574-5 se encuentra legalmente emitida y debidamente
justificada
1. La reclamada indica que la liquidación objeto del reclamo tuvo su origen en las
observaciones formuladas a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del
contribuyente correspondiente al año tributario 2010, ya que los ingresos
declarados en la misma no guardaban relación con el monto de las inversiones
efectuadas durante el año comercial 2009, en la especie, el procedimiento de
fiscalización de inversiones que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos,
tiene por objeto determinar el origen de los fondos empleados por el contribuyente
en las inversiones que se han estimado no justificadas en relación con los
ingresos declarados y tiene su fundamento legal en los artículos 70 y 71 de la Ley
de Impuesto a la Renta, y en la Circular N° 8, del año 2000.
2. Agrega que en efecto., el artículo 70 de la Ley de impuesto a la Renta establece:
"Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el No 3 del artículo 20
o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
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Timbre Electrónico
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley."
3. Continúa manifestando que, por tanto, determinada por el Servicio la existencia de
los referidos gastos, desembolsos o inversiones, corresponde al contribuyente,
probar que ellos fueron solventados con:
• Rentas que pagaron el impuesto correspondiente.
• Rentas exentas.
• Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o
• Ingresos no constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros
comprendidos en el artículo 17 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
4. Insiste que, de esta forma, si el contribuyente no prueba la existencia de las rentas
o ingresos señalados precedentemente o si el monto probado es inferior a lo
presumido de derecho, resultará una suma afecta a impuestos que dará origen a
la liquidación respectiva, toda vez que, de conformidad al artículo 21 del Código
Tributario, el contribuyente debe probar la verdad de sus declaraciones, conforme
al siguiente tenor:
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto."
5. Continúa señalando que efectivamente, el contribuyente debe probar la verdad de
sus declaraciones, principio que es sostenido, asimismo, en el artículo 70 de la
Ley de Impuesto a la Renta, criterio el cual ha sido ratificado por la Excelentísima
Corte de Apelaciones de Santiago, en el fallo de fecha 20 de julio de 2005, en
causa ROL N° 5523-2004.
6. Agrega que con el objeto de que el contribuyente subsanara las observaciones
formuladas por la parte reclamada a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
año tributario 2010, fue notificado mediante carta certificada, F-3285, folio
0645861 de fecha 21 de febrero de 2013, requerimiento de antecedentes al que
dio respuesta acompañando en forma parcial los documentos que le habían sido
solicitados.
7. Manifiesta que, conforme a la información que obra en los sistemas informáticos
de la parte reclamada y, los antecedentes acompañados por el contribuyente, se
procedió a confeccionar un flujo de ingresos y egresos, que forma parte integrante
de la Liquidación N° 574-3 de 30.07.2013.
18
Timbre Electrónico
8. Señala que en dicho flujo de ingresos y egresos se puede apreciar las
innumerables operaciones de inversión efectuadas por el contribuyente a través
de depósitos a plazo en moneda nacional no reajustables y reajustables e
inversión en fondos mutuos durante el año comercial 2009, mediante un saldo
inicial de $120.000.000, posteriormente los depósitos a plazo fueron rescatados
para efectuar finalmente las inversiones en fondos mutuos cuestionadas por la
parte reclamada.
9. Indica que por otra parte se constató conforme a la cartola bancaria de la cuenta
corriente N° 07-75435-3 del Banco Bice, que el reclamante efectuó dos giros uno
por $105.000.000 y otro por$ 15.000.000, según cheques N° 00739301y N°
00739302.
10. Manifiesta que dichos documentos le fueron requeridos al reclamante mediante
notificación efectuada por carta certificada, F3285, folio 0645861de fecha 21.02.
2013, a la cual no dio cumplimiento.
11. Continúa señalando que en consecuencia al no ponerse a disposición de la parte
reclamada los antecedentes requeridos, este ente fiscalizador, conforme lo
dispone el artículo 63 del Código Tributario, emitió la CITACIÓN N° 102300626 DE
FECHA 02 DE AGOSTO DE 2012, a fin que el reclamante acreditara
fehacientemente el origen de los fondos con que realizó las inversiones detalladas
previamente.
12. Expone que como ya lo señaló anteriormente, el reclamante NO DIO
RESPUESTA A LA CITACIÓN EFECTUADA DE CONFORMIDAD AL
ARTÍCULO 63 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, NO ACREDITANDO POR TANTO
EL ORIGEN DE LOS FONDOS CON LOS CUALES FINANCIÓ SUS
INVERSIONES EN FONDOS MUTUOS NI El CONTROL POR PÉRDIDA DE
OPERACIONES DE CAPITALES MOBILIARIOS Y DEL ARTÍCULO 17 N° 8 DE
LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA.
13. Afirma que, en consecuencia se emitió la Liquidación reclamada, TODA VEZ
QUE AL NO ACREDITARSE POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE DE
CONFORMIDAD Al ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, El ORIGEN Y
DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS DESTINADOS A FINANCIAR LAS
INVERSIONES, CONFORME AL FLUJO DE INGRESOS Y EGRESOS
ADJUNTO A LA LIQUIDACIÓN, SE PRESUME DE CONFORMIDAD AL
ARTÍCULO 70, INCISO 2° DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA, QUE
DICHOS FONDOS CORRESPONDEN A RENTAS AFECTAS A IMPUESTO
ATENDIDA LA ACTIVIDAD PRINCIPAL DEL CONTRIBUYENTE, RAZÓN POR
LA CUAL SE DETERMINARON DIFERENCIAS DE IMPUESTO GLOBAL
COMPLEMENTARIO, EN SU CASO.
14. Agrega, QUE POR OTRA PARTE, RESPECTO DE LA PÉRDIDA OBTENIDA
EN OPERACIONES DE CAPITALES MOBILIARIOS Y GANACIAS DE CAPITAL,
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DECLARADAS POR EL RECLAMANTE EN SU GLOBAL COMPLEMENTARIO,
NO ES COINCIDENTE CON LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN PODER DE LA
PARTE RECLAMADA A TRAVÉS DE LAS DECLARACIONES JURADAS 1894
POR PARTE DE LOS AGENTES RETENEDORES CONSTATÁNDOSE UNA
DIFERENCIA ASCENDENTE A $110.505, QUE TAMPOCO FUE ACLARADA
POR EL CONTRIBUYENTE.
D) Improcedencia de las objeciones formuladas por el reclamante
El Servicio de impuestos internos indica lo siguiente al respecto:
1. Señala que el reclamante sostiene que las inversiones cuestionadas, las habría
realizado con el producto de la venta de un inmueble heredado de su madre,
autorizándole por mandato de los otros herederos a recibir el monto completo de
la venta además de administrarla, de esta forma depositó 120 millones de pesos
en su cuenta corriente personal.
2. Que al respecto, señala que, conforme a los antecedentes que el mismo
contribuyente proporcionó consta de Escritura Pública de 18.08.2008, extendida
ante la 33° Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, Repertorio N°
10.697-08, que don Víctor Cornejo Hugaud, doña Claudia Cornejo Toledo, don
Javier Cornejo Toledo y doña Rosita Lewin Riquelme De La Barrera, dueños en
común del inmueble ubicado en calle El Parrón N° 57, comuna de La Cisterna,
vendieron, cedieron y transfirieron dicho inmueble a la sociedad Silva y Silva
Limitada, representada por don Clodomiro Silva Núñez en la suma de
$120.000.000 al contado.
3. Que, declaró en la cláusula segunda de la escritura de compra-venta que, doña
Claudia Cornejo Toledo, don Javier Cornejo Toledo y doña Rosita Lewin Riquelme
De La Barrera, actuaron representados por don Víctor Cornejo Hugaud,
personería que constaría de escritura pública de 06.08.2008.
4. Que en consecuencia, los $120.000.000 percibidos por concepto de la venta del
inmueble de propiedad de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de
doña Elena Hugaud Lachaud, corresponden a la comunidad hereditaria en
proporción a sus respectivos derechos en la sucesión.
5. Que la sola venta del inmueble por parte de la comunidad hereditaria no hace
presumir la voluntad de los co-herederos de proceder a la partición de los bienes
hereditarios, de manera que al no haberse acreditado la voluntad de éstos de
poner término a la comunidad hereditaria, los bienes que conforman la masa
hereditaria, incluidos el dinero obtenido por la enajenación del inmueble
pertenecen a todos y cada uno de los herederos en proporción a sus respectivos
derechos hereditarios.
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Timbre Electrónico
6. Que de esta forma, al no haberse acompañado mandato que autorice al
contribuyente a actuar en representación de la comunidad hereditaria, no es
posible que éste pretenda justificar el origen de los fondos destinados a efectuar
sus propias inversiones en fondos mutuos a través de dichos ingresos.
7. Que por otra parte si así fuera, el reclamante debió haber actuado de conformidad
al artículo 5 de la Ley de Impuesto a la Renta que establece que la comunidad
hereditaria que se forma al fallecer una persona, puede seguir operando a nombre
de ésta por el lapso de tres años, para lo cual deberá nombrar un mandatario
común que la represente en todas sus actuaciones ante el Servicio. Dada esta
condición, la comunidad hereditaria puede seguir declarando con el RUT y nombre
del difunto por 3 años o al obtenerse la posesión efectiva, la sucesión podrá dar
aviso de Inicio de Actividades ante el SIl solicitando su propio RUT.
8. Que, evidentemente en este caso, el reclamante no instó por ninguna de esta vías,
razón por la cual no tiene como justificar el origen de los fondos destinados a
efectuar sus inversiones en fondos mutuos, que como claro está, fueron
efectuadas bajo su propio nombre y RUT., por tanto recayendo los efectos
positivos o adversos de dichas transacciones en su propio patrimonio.
9. Que en el evento de que la comunidad hereditaria hubiese procedido a la partición
de los bienes de conformidad al artículo 1325 del Código Civil, tampoco consta
que el reclamante se haya adjudicado la totalidad de los $120.000.000 producto
de la venta del inmueble común, de manera de justificar de esa forma el ingreso a
su patrimonio de los fondos destinados a financiar sus inversiones, por otra parte,
también en el supuesto de haberse procedido a la partición, esta vez conforme a
los derechos que a cada heredero le correspondían en la sucesión, según los
mismos antecedentes proporcionados por el reclamante a éste le correspondería
únicamente un 62,5% respecto de los $120.000.000, esto es $75.000.000, de los
cuales podría disponer, pero aún no se explicaría el origen del resto de los
$45.000.000, que se habrían adjudicado los otros herederos, toda vez que
TAMPOCO EL CONTRIBUYENTE ACREDITA ESTAR ACTUANDO EN
REPRESENTACIÓN DE ÉSTOS, toda vez que el único mandato que consta en
los antecedentes es el que los herederos habrían otorgado para representarles en
la venta del inmueble, pero el que no le facultaría para efectuar inversiones
percibir, depositar y/o administrar dicho dinero a nombre de ellos.
10. Que, por otra parte en el evento de que el reclamante estuviese actuando en
representación de doña Claudia Cornejo Toledo, don Javier Cornejo Toledo y
doña Rosita Lewin Riquelme De La Barrera, sin perjuicio de que tal como se indicó
precedentemente el contribuyente no acreditó dicha representación, atendido a
que las inversiones que supuestamente estaría realizando a nombre de ellos se
radicaron en su propio patrimonio, tampoco acredita una rendición de cuenta de
conformidad al artículo 2155 del Código Civil, toda vez que el mayor valor que
generen dichas inversiones para cada uno de los mandantes, independientemente
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Timbre Electrónico
de la tributación que le afecte o no, debieron haberse declarado en forma
particular por doña Claudia Cornejo Toledo, don Javier Cornejo Toledo y doña
Rosita Lewin Riquelme De La Barrera.
11. Que efectivamente esto último no ocurrió, toda vez que el mismo reclamante
sostiene que respecto a los fondos mutuos, se realizaron numerosas operaciones
de rescate e inversión de manera permanente en el año comercial 2009, intereses
que fueron declarados a su nombre en Formulario N° 22 del Año Tributario 2010.
12. Que en la especie si bien el contribuyente acompañó cartola bancaria de su
cuenta corriente N° 07-75435-3 del Banco BICE, donde consta haber efectuado
dos giros uno por $ 105.000.000 y otro por $ 15.000.000, según cheques N°
00739301 y N° 00739302, en definitiva no acreditó fehacientemente ante la parte
reclamada el origen de dichos fondos o dicho de otro modo, la legitimidad para
actuar respecto de ellos. Por otra parte, de la lectura de los cheques
acompañados no es posible concluir que esos fondos hayan sido destinados a las
inversiones en fondos mutuos que alega el reclamante, dado que los cheques se
encuentran extendidos a su propio nombre y no costa endoso alguno. Además los
cheques se encuentran cruzados, pero no se hace mención a la cuenta bancaria
en la cual habrían sido depositados. En consecuencia los cheques acompañados
sólo indican que el contribuyente sacó de su cuenta corriente las cantidades
señaladas, sin lograr acreditar la aplicación de los montos girados a las
inversiones no justificadas.
13. Que respecto del flujo de ingresos y egresos que forma parte integrante de la
Liquidación reclamada, respecto de la que el contribuyente sostiene que el cálculo
es erróneo, dado que considera el monto en la línea de los totales, la suma de los
ingresos, tanto en los depósitos y los fondos mutuos, cabe señalar que aquello no
es efectivo, toda vez que en dicho flujo se establece claramente que el saldo inicial
invertido por el reclamante es de $120.000.000, los cuales primitivamente se
destinaron a inversiones consistentes en depósitos a plazo en moneda nacional
reajustables y no reajustables, como en fondos mutuos. Respecto de los depósitos
en el flujo se indica detalladamente los meses en que fueron efectuados los
|rescates, asumiéndose que esas mismas sumas se destinaron a efectuar
finalmente las inversiones en fondos mutuos que fueron cuestionadas por la parte
reclamada, sostener lo contrario hubiese implicado afirmar que los fondos
empleados en las inversiones por parte del contribuyente eran superiores a la
inversión inicial de $120.000.000, que como queda en evidencia en la Liquidación
no fue así, toda vez que en dicha actuación se señala que las inversiones no
justificadas según flujo de inversión ascienden a $120.000.000.
14. Que, en relación a la observación que se le formuló al contribuyente respecto del
control de la rebaja por pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y del
artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectivamente la parte
reclamada, conforme a la información que obra en los sistemas informáticos,
22
Timbre Electrónico
especialmente las Declaraciones Juradas entregadas por los agentes retenedores,
constató que el reclamante declaró en el año tributario 2010, formulario 22,
pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta por la suma de $981.824, sin embargo de acuerdo con
dichos antecedentes, el monto informado por sus agentes retenedores asciende a
$871.319, resultando una diferencia de $110.505, QUE EL CONTRIBUYENTE NO
ACREDITÓ ANTE LA PARTE RECLAMADA, EN EFECTO, EL
CONTRIBUYENTE NO ACOMPAÑÓ NINGÚN ANTECEDENTE QUE
JUSTIFIQUE LAS DIFERENCIAS CONSTATADAS POR LA PARTE
RECLAMADA.
IV. CONCLUSIONES DE LA RECLAMADA
Finalmente la reclamada ( Servicio de Impuestos Internos ) señala que en
este caso, conforme a las observaciones formuladas por la parte reclamada resulta
evidente que el reclamante tenía la obligación de justificar las inversiones en fondos
mutuos efectuadas a su nombre, toda vez que éstas no se justificaban conforme a
los ingresos declarados por el contribuyente; por otra parte, también le asistía la
obligación de justificar las diferencias por pérdidas de operaciones de capitales
mobiliarios y del artículo 17 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta que había
constatado la parte reclamada, lo que en el hecho no ocurrió, toda vez que el
RECLAMANTE NO DIO RESPUESTA A LA CITACIÓN NI ADJUNTÓ LOS
ANTECEDENTES QUE LE FUERAN SOLICITADOS.
Agrega que, de esta forma, al contribuyente le correspondía acreditar el
origen de los fondos destinados a efectuar sus inversiones, a través de todos los
medios de prueba que establece la ley al no estar obligado a llevar contabilidad
completa.
Sin perjuicio de ello señala la reclamada que, si bien acompañó en la etapa
de auditoría copia de escritura pública de venta de bien inmueble de propiedad de
la comunidad hereditaria de la que forma parte, éste solo elemento resulta
insuficiente para acreditar el origen de los fondos empleados para efectuar sus
inversiones, toda vez que tal como sostiene el reclamante dichos fondos no serían
propios, por lo que resultaba indispensable a juicio de este ente fiscalizador que
acreditara la legitimidad para invertir y percibir esas sumas de dinero a nombre de
terceros a través de los medios de prueba pertinentes, toda vez que la sola copia
de la escritura pública no acredita el derecho para invertir, reinvertir y percibir
dineros ajenos a su propio nombre ni menos a declarar en su propia Declaración
anual de Impuesto a la Renta los resultados favorables y adversos de dichas
transacciones comerciales.
Finalmente el reclamante indica que EN CONSECUENCIA AL NO
ACREDITARSE POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE EL ORIGEN DE LOS
FONDOS DESTINADOS A FINANCIAR SUS INVERSIONES, CONFORME A LOS
ARGUMENTOS EXPUESTOS A LO LARGO DE ESTA PRESENTACIÓN NI
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Timbre Electrónico
JUSTIFICAR LAS DIFERENCIAS CONSTATADAS EN SU DECLARACIÓN DE
IMPUESTO A LA RENTA RESPECTO DE PÉRDIDAS DE OPERACIONES DE
CAPITALES MOBILIARIOS Y DEL ARTÍCULO 17 N° 8 DE LA LEY DE IMPUESTO
A LA RENTA, se emitió en forma legal y ajustada a derecho la LIQUIDACIÓN N°
574-3 DE 30.07.2013, por medio de la cual se determinaron al contribuyente VÍCTOR
MANUEL CORNEJO HUGAUD, diferencias de Impuesto Global Complementario
para el año tributario 2010, ascendente a $38.522.062, más reajustes e intereses.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones
legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código
Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la LIQUIDACIÓN N°574-3
DE FECHA 30 DE JULIO DE 2013, emitida por el Departamento de Fiscalización de
Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro, además solicitó que se rechace el reclamo en todas sus partes,
confirmándose la liquidación reclamada, todo ello con expresa y la debida
condenación en costas.
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE
DOCUMENTACIÓN:
1. Copia autorizada de la Liquidación N°574-3 de fecha 30 de julio de 2013, emitida,
por el Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana,
Santiago Centro.
2. Copia autorizada de Citación N° 102300626 de fecha 02 de agosto de 2012,
mediante la cual le solicita una serie de antecedentes a fin de justificar el origen de
los fondos con el que realizó las inversiones controvertidas.
3. Notificación efectuada por carta certificada F 3285 folio 0645861 de fecha 21 de
febrero de 2013.
4. Copia de Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta de don Víctor Manuel
Carlos Cornejo Hugaud, RUT N°3.634.400-8, correspondiente a los años
tributarios 2007, 2008, 2009 y 2010.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, cuyos fundamentos de hecho y de
derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se
indican los documentos acompañados.
A fojas 67 rola resolución que resolvió que previo a proveer debían subsanarse
las omisiones del reclamo detectadas dentro del plazo establecido por el tribunal
en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario
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Timbre Electrónico
referido a las peticiones concretas del reclamante, bajo apercibimiento de tener
por no presentado el reclamo.
A fojas 69 rola escrito presentado por el reclamante en el cual indicando que
cumple con lo ordenado a fs. 67.
A fojas 70 rola resolución que dio por cumplido lo ordenado a fs. 67
A fojas 72 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo,
se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se notifica
al reclamante.
A fojas 113 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del
Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos
electrónicos, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos, además se dio por
acompañados los documentos indicados. Finalmente se tuvo presente el
patrocinio y poderes otorgados en la presente causa.
Marco Normativo
El Artículo 70 de la Ley de la Renta dispone: “Se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20
o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley. “
El Artículo 71 de la Ley de la Renta dispone: “Si el contribuyente alegare
que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas
a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las
presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de
acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director
Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto
declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar
o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las
que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros
antecedentes que obren en poder del Servicio.
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Timbre Electrónico
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el
contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 70.”
A fojas 118 rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre
hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término
de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
Fijándose como punto de prueba el siguiente:
1.- Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó inversiones
en fondos mutuos por un monto de $120.000.000.- y que dieron origen a la
emisión de la liquidación N° 574-3 de fecha 30 de julio de 2013, reclamada en este
proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
A fojas 120 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene
el auto de prueba.
A fojas 124 rola escrito presentado por el reclamante en el cual acompaña lista de
testigos que depondrán en esta causa. Los testigos ofrecidos son:
1- María Lewin Riquelme de la Barrera, corredora de seguros.
2- Claudia Carolina Cornejo Toledo, secretaria bilingüe.
3- Javier Andrés Cornejo Toledo, diseñador gráfico.
4- Fernando Alfredo, Ingeniero Comercial.
A fojas 125 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el
cual acompaña lista de testigos que depondrán en esta causa. Los testigos
ofrecidos son:
1- Eduardo Fabio Pinto, fiscalizador tributario, Jefe de Grupo N°1.
2- Marcos Antonio Salas Pino, fiscalizador tributario.
A fojas 126 rola resolución en la cual se tuvo por acompañada, en tiempo y forma
la lista de testigos del Servicio de Impuestos Internos quienes fueron citados para
el día 08 de mayo de 2014 a las 9:00 horas, en las dependencias del Tribunal.
A fojas 128 rola resolución en la cual se tuvo por acompañada, en tiempo y forma
la lista de testigos de la parte reclamante quienes fueron citados para el día 08 de
mayo de 2014 a las 9:00 horas, en las dependencias del Tribunal.
A fojas 145-149 vta. rola acta en la cual se rindió prueba testimonial, en la que
comparecieron ambas partes, en las dependencias del Tribunal.
A fojas 150 y siguientes rola escrito del reclamante en que acompaña
documentos y reitera los ya acompañados.
A fojas 181 rola resolución que en la cual el tribunal citó a las partes a oír
sentencia.
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Timbre Electrónico
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 19 de noviembre de 2013, a fojas 1 de autos
comparece don VICTOR MANUEL CARLOS CORNEJO HUGAUD (en adelante, “el
reclamante”), Chileno, soltero, cédula nacional de identidad: 3.634.400-8
domiciliado en calle Ismael Valdés Vergara N° 654 53, comuna y ciudad de Santiago,
Región Metropolitana, interpuso reclamación en conformidad al artículo 124 del
Código Tributario, en contra de la liquidación N° 574-5 del 30 de Julio del 2013 y
notificada por carta certificada con la misma fecha, dictada por la XIII Dirección
Regional Unidad Santiago Centro del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en
adelante, “ S I I , El Servicio o La Reclamada”), quien le liquidó impuestos, por no
justificar la inversión de fondos para el año comercial 2009, la cantidad de
$66.247.353.-, y que solicita ordenar en definitiva, dejar sin efecto dicha liquidación,
cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron explicitados en la parte
enunciativa de esta sentencia, los que dan por expresamente reproducidos.
SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación al Servicio de
Impuestos Internos, quien lo evacuó ( fojas 74 y siguientes ), con fecha 19 de
diciembre de 2013, solicitando que el reclamo tributario fuera rechazado en todas sus
partes, confirmando la liquidación reclamada, todo ello con expresa y la debida
condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados
en la parte enunciativa, los que se dan por expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y
sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 118 recibió la causa a prueba
fijándose el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese el origen de los fondos con que el reclamante efectuó inversiones
en fondos mutuos por un monto de $120.000.000.- y que dieron origen a la
emisión de la liquidación N° 574-3 de fecha 30 de julio de 2013, reclamada en este
proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Que, dentro del término de probatorio se rindió prueba
testimonial por la totalidad de los testigos ofrecidos por la parte del reclamante y solo
un testigo por parte del Servicio de Impuestos Internos ( fojas 145 y siguientes ), en
relación al considerando precedente, exponiendo la parte reclamante en dicha
audiencia, conocimiento del hecho básico que motiva la controversia en cuanto al
origen de los fondos por un monto de $ 120.000.000.- y que posteriormente se
destinó en una inversión en fondos mutuos efectuada en una institución bancaria.
Afirman que dicho fondo cuestionado por la reclamada es producto de la venta de
una propiedad recibida en herencia en agosto del año 2008 por parte del reclamante,
además de señalar la repartición de dinero por parte de la masa hereditaria, también
se refirieron a un poder otorgado para actuar en la operación de la venta del
inmueble y de su posterior cobro. A su turno y por el Servicio de Impuestos Internos,
declaró don Roberto Marcos Antonio Salas Pino, fiscalizador Tributario del
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Timbre Electrónico
Departamento IVA-Renta de la actual Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de impuestos Internos, quien básicamente dio cuenta en su
declaración prestada ante el Tribunal de la versión que el Servicio de Impuestos
Internos sostiene al contestar el traslado conferido en relación a su informe de
fiscalización referido a este proceso ( Fojas 149).
QUINTO: Que, se acompañó en parte de la prueba por parte del
reclamante los siguientes antecedentes a saber:
1.- Copia de cesión de Derechos hereditarios celebrado con fecha 14 de Mayo de
1992, en la cual la madre del reclamante, adquiere para sí los Derechos
hereditarios del hermano del reclamante, producto del fallecimiento del padre del
reclamante, herencia que está compuesta por la inmueble cuya venta originó la
inversión cuestionada ( Fojas 152 );
2.- Copia autorizada por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago inscrita a fs.
52192 N° 85139 del registro de Propiedad de dicho Conservador del año 2006,
que da cuenta de la inscripción de la posesión efectiva quedada al fallecimiento
de la madre del reclamante ( Fojas 154 );
3.- Original de las Instrucciones Notariales N° 3860 de la Notaria de don Raúl
Torrealba Acevedo, respecto del traspaso del dinero producto de la venta de la
propiedad de cuya inversión provienen los fondos cuestionados ( Fojas 155);
4.- Copias de los Depósitos del Banco de Chile señalados en las Instrucciones
Notariales acompañadas en el numeral anterior por los montos de $50.000.000.-
y $20.000.000 ( Fojas 157).-
5.- Copia autorizada por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago de la
inscripción del testamento dejado por la madre del reclamante el cual da cuenta
de la entrega de la legítima según corresponde, la cuarta de libre mejora y la
cuarta de libre disposición al reclamante ( Fojas 158).
6.- Copia autorizada ante la Notaria de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo del
poder conferido por doña Rosita Lewin, Claudia Cornejo y Javier Cornejo al
reclamante para proceder a la venta y percibir el dinero de la misma del inmueble
ubicado en calle El Parrón N° 57, bien que compone la masa hereditaria producto
de la muerte de la madre del reclamante ( Fojas 159);
7.- Certificados que dan cuenta del traspaso de fondos realizado por el reclamante,
producto de la venta del inmueble antes singularizado, a respecto de don Javier
Cornejo Toledo, Claudia Cornejo Toledo y doña Rosita Lewin ( Fojas 162,163 y
164) ;
8.- Cartola de Banco Bice del reclamante que da cuenta de los depósitos de cheques
realizados por los demás herederos en atención a la entrega del dinero a cuenta
de su participación en la masa hereditaria ( Fojas 163 y 164 );
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Timbre Electrónico
9.- Copia autorizada ante la Notaria de don Iván Torrealba Acevedo de un inventario
de bienes quedado al fallecimiento de doña Elena Hugaud Lachaud, madre del
reclamante;( Fojas 167 y 168 );
10.- Cartola de saldos y movimientos de Bice Inversiones administradora General de
fondos S.A., del año comercial 2009 que da cuenta de movimiento de inversión y
rescate realizados por el reclamante en dicho año comercial ( Fojas 169 y
siguientes).
SEXTO: Que, son hechos no controvertidos en este proceso:
1.- Que el contribuyente reclamante es un contribuyente persona natural no estando
obligado a llevar contabilidad completa1.
2.- Que, el reclamante no dio respuesta a la citación, por lo que no se demostró en el
proceso administrativo ante el Servicio de Impuestos Internos el origen de los
fondos con los cuales se realizó la inversión, razón por la cual y en uso de sus
facultades fiscalizadoras, y específicamente en aplicación de los artículos 63, 21,
24 del Código Tributario y 70 y siguientes de la Ley de la Renta el Servicio de
Impuestos Internos, procedió a emitir la liquidación Nº 574-3 de fecha 30 de julio
de 2013. Si aportó el reclamante algunos antecedentes documentarios, los que
no fueron suficientes en concepto del Servicio de Impuestos Internos para dar
por justificado el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones.
3.- Que, el reclamante con igual fecha 30 de julio de del 2013, fue notificada de la
liquidación Nº 574-3, por no haber acreditado ante el Servicio de Impuestos
Internos, en sede de fiscalización el origen de los fondos con que efectuó
inversiones en fondos mutuos. Y que dicha liquidación de impuestos en cuestión
fue practicada por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
4.- Que, de lo referido por el Servicio de impuestos Internos en relación a acreditar
una rendición de cuenta en virtud a lo establecido en el artículo 2155 del Código
Civil, dado al mayor valor que generen dichas inversiones cuestionadas para
cada uno de los mandantes, independientemente la tributación que la afecte o
no, en este caso aludiendo a doña Claudia Cornejo Toledo, don Javier Cornejo
Toledo y doña Rosita Lewin Riquelme De La Barrera.
1 Artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta establece (D.L. 824):
"Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o
inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el
No 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la
actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de
los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley."
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SÉPTIMO: Que, el Artículo 70 de la Ley de la Renta dispone: “Se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y
de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas
en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la
ley. “
Por su parte el Artículo 71 de la Ley de la Renta: “ Si el contribuyente alegare
que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a
impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las
presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de
acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director
Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado
por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho
monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen
las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren
en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo
tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 70.”
Que, en estas materias, según lo ha establecido la jurisprudencia
mayoritaria de los tribunales superiores de justicia al Servicio de Impuestos Internos
le asiste la obligación de acreditar la naturaleza, cuantía y fecha del gasto,
desembolso o inversión que es materia de justificación en cuanto al origen de los
fondos con los cuales estos fueron realizados por parte de el o los contribuyentes. En
este sentido, la citación y posterior liquidación de impuestos dan cumplimiento a este
requerimiento.
OCTAVO: Que, de la liquidación N° 574-3 de fecha 30 de julio de 2013, que
rola a fojas 97, 98, 99, 100, 101,102, 103 y 104 de autos, da cuenta de la notificación
de que fue objeto el reclamante, vinculada a la revisión practicada a su declaración
de renta año tributario 2010, folio 2187640 y que existen observaciones relacionadas
con el origen de los fondos con que se efectuaron inversiones, desembolsos y
gastos. Se le solicitó que se presentara en la oficina del Servicio de Impuestos
Internos, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración.
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Para una mejor ilustración se transcribe íntegramente la liquidación reclamada:
“Mediante Citación N° 102300626, de fecha 02 de Agosto de 2012, practicada
conforme a lo señalado en el Art. 63 del Código Tributario, contenido en el artículo 1°
del D.L N° 830 de 1974, notificada mediante carta certificada, con fecha 06.08.2012,
se informó a Ud. que de la revisión practicada a su declaración del puesto a la Renta,
año tributario 2010, Formulario 22 Folio 2187640, y de acuerdo a la información que
obra en poder de este Servicio, surgieron observaciones que requerían ser
aclaradas, según el siguiente detalle:
1.- CONTROL DEL ORIGEN DE LOS FONDOS CON QUE SE EFECTUARON LAS
SIGUIENTES INVERSIONES
Según información que obra en poder del Servicio del puesto Internos, durante el año
comercial 2009 usted realizó las siguientes inversiones:
2.- CONTROL DE LA REBAJA POR PÉRDIDA EN OPERACIONES DE
CAPITALES MOBILIARIOS Y DEL ARTICULO 17 N° 8 DE LA LEY SOBRE
IMPUESTO A LA RENTA
“Usted en el Año Tributario 2010, declaró en su Formulario 22 folio 2187640 por
concepto de pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y del Art. 17 N° 8 de la
L.I.R. la suma de $ 981.824. Sin embargo, según los antecedentes con que cuenta
este Servicio, el monto informado por sus agentes retenedores asciende a $ 871.319
de acuerdo al siguiente detalle:
31
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CONCEPTO MONTO INFORMANTE
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Bice Inversiones
Menor Valor en rescate Fondos Administradora
$ 767.622 96.514.410-2
Mutuos General de Fondos
S.A.
Intereses Reales Negativos $ 103.697 97.080.000-K Banco Bice
Por tanto, se produce una diferencia de $110.505.-
Vencido el plazo establecido en el art. 63 del Código Tributario, Ud. no dio respuesta
a la Citación practicada.
Ahora bien, es del caso señalar que en el proceso de fiscalización y antes que se
emitiera la referida citación, el contribuyente aportó los siguientes antecedentes, de
acuerdo a Acta de recepción de documentos de fecha 06.04.2011: Una carpeta
verde con la siguiente documentación:
1.- Cartola de movimientos de Fondos Mutuos entre el 01/01/2009 y el 31/12/2009.
2.- Certificado N" 1.117, sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación
de cualquiera naturaleza, emitido por Banco Bice, RUT: 97.080.000-K.
3.- Cartola de movimientos de cuenta corriente N" 07-75435-3, del Banco Bice, entre
el 30-01-2009 y el 27-02-2009.
4.- Fotocopia de contrato de compra y venta Rep. 10.697.-08, dell8/08/2008, por
venta de propiedad ubicada en El Parrón N" 57 de la comuna de La Cisterna.
5.- Copia de Instrucción Notarial N" 3860 de fecha 18/08/2008.
6.- Depósito a la vista N" 000738-7, 000739-5 y 000740-0 de fecha 18/08/2008.
7.- Fotocopia de Inscripción de venta de propiedad Fs. 20417 N" 18.388 del
31/12/2008.
8.- Formulario 4419, sobre liquidación de Impuesto a la Herencia de fecha
21/07/2006.
9.- Fotocopia de dominio de propiedad fojas 15575 N" 14.154 del 22/11/2006.
10.- Fotocopia de Inscripción de posesión efectiva fojas 15573 y 15574, N" 14.152 de
fecha 22/11/2006.
11.- Carta explicativa de origen y disponibilidad de los fondos.
Del análisis de los antecedentes antes enumerados, y para fiscalizar las inversiones
realizadas en Fondos Mutuos, se procedió a confeccionar un Flujo de Ingresos y
32
Timbre Electrónico
Egresos, que se adjunta a esta liquidación formando parte integrante de ella. Dentro
de los documentos aportados se encuentra una cartola bancaria de su cuenta
corriente N° 07-75435-3 del Banco Bice, en la cual se observan dos giros realizados
uno por $ 105.000.000.- y otro por $ 15.000.000.-, según cheques N° 00739301 y N°
00739302 respectivamente, documentos que fueron requeridos a usted mediante
notificación efectuada por carta certificada, F3285 folio 0645861 de fecha 21 de
febrero de 2013, a la cual no dio cumplimiento. Por lo tanto, al no contar con los
documentos señalados, se desconoce el destino de los cheques indicados y
consiguientemente si fueron destinados a realizar las inversiones en fondos mutuos y
no en otro tipo de desembolsos”.
Por otra parte, ha de tenerse presente que adicionalmente a lo señalado en el
párrafo anterior, de los antecedentes aportados se pudo constatar que tampoco le
correspondía la totalidad del monto obtenido por la venta del bien raíz ubicado en El
Parrón N° 57, comuna de La Cisterna, ascendente a $120.000.000, ya que usted era
dueño únicamente de un porcentaje de los derechos respectivos, los que equivalen a
un 62,5% del mismo, según Form. 4419 sobre Liquidación de Impuesto de Herencia
presentado ante este Servicio con fecha 2 de Agosto de 2006, por el fallecimiento de
Elena Hugaud Lachaud.
De esta manera, y debido a que los documentos aportados no fueron suficientes
para acreditar el origen y disponibilidad de los fondos destinados a financiar las
inversiones ya individualizadas, según Flujo de Ingresos y Egresos adjunto, se
procede a practicar las siguientes liquidaciones de impuestos, de acuerdo a lo
señalado en los artículos 21 y 24, inciso primero, del Código Tributario, contenido en
el artículo 1° del D.L.830 de 1974.
Cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del Artículo 21 del
Código Tributario " Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sea necesario u
obligatorio para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
Por su parte, conforme a lo dispuesto en el Art. 200, incisos 1° y 4° del Código
Tributario, el Servicio dispone de un plazo de 3 años para liquidar los Impuestos que
correspondan, plazo que se entiende aumentado en 3 meses atendida la citación
practicada.
FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN
En razón de que el contribuyente presentó antecedentes insuficientes para dar el
debido respaldo del origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones
señaladas y de acuerdo a lo señalado en el Artículo 70 inciso 2° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el Art. 1° del D.L. 824 de 1974, al no probar el
origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones,
33
Timbre Electrónico
se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera
Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría
conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Además, para los fines del Impuesto Global Complementario, el artículo 54 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en su número 1°, inciso sexto, dispone que se incluirán
en la renta bruta global las rentas establecidas con arreglo a los artículos 70 y 71 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por otro lado y tal como se señaló precedentemente, respecto de la pérdida obtenida
en operaciones de capitales mobiliarios y ganancia de capital, declaradas en Global
Complementario, el monto informado por sus agentes retenedores asciende a $
871.319, de acuerdo al detalle ya expuesto, por lo que existe una diferencia de $
110.505.-
En virtud de lo anterior, se procede a practicar la siguiente liquidación de impuestos,
gravándose las diferencias determinadas con los impuestos correspondientes,
conforme a los artículos 21 y 24 inciso primero del Código Tributario contenido en el
artículo lo del D.L. 830 de 1974.
LEY DE IMPUESTO A LA RENTA (Art. 1° D.L N° 824 de 1974)
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO (ART. 52 Y 54)
AÑO TRIBUTARIO 2010 (Período 01.01.2009 al 31.12.2009)
Base Imponible declarada en Formulario 22, folio 2187640 7.273.150
Se Agrega:
PERIODO FEBRERO 2009
Inversión
Inversiones no justificadas según flujo de inversión 120.000.000
Total
120.000.000
PERIODO DICIEMBRE 2009
Concepto
Pérdida Capitales Mobiliarios declarada en F22 Folio 2187640 981.824
Pérdida Capitales Mobiliarios informada al SII 871.319
Rebaja no acreditada por pérdida en Capitales Mobiliarios
110.505
34
Timbre Electrónico
BASE IMPONIBLE DETERMINADA IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
CALCULO DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
IMPUESTO SEGÚN TABLA TASA 40% SOBRE $ 127.383.655 50.953.462
REBAJA SEGÚN TABLA
-12.596.087
IMPUESTO DETERMINADO SEGÚN TABLA 38.357.375
MENOS:
CRÉDITO IMPUESTO PRIMERA CATEGORÍA CON DERECHO A DEVOLUCIÓN
DECLARADO -13.978
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO DETERMINADADO AL 31/12/2009 38.343.397
MENOS: IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO PAGADO SEGÚN F22 FOLIO 2187640
-51.089
DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADA AL 31/12/2009 38.292.308
REAJUSTE ART. 72. LIR 0,6% 229.754
IMPUESTO A PAGAR AL 30/04/2010 38.522.062
NOVENO: Que, en anexo “Justificación de Inversiones, A.T. 2010” de la
liquidación N° 574-3, de fecha 30 de julio de 2013 y que rola a fojas 104 de autos, el
Servicio de Impuestos Internos, sobre la base de antecedentes que obraban en su
poder, desarrolló un flujo de efectivo de los egresos v/s los ingresos efectuados por
el reclamante respecto de las operaciones realizadas en Inversiones en Fondos
Mutuos, los correspondientes rescates de estos y de los depósitos a plazo,
comenzando por una parte de los movimientos, desde el mes de febrero hasta el
mes de diciembre del Año Comercial 2009, llegando a establecer una diferencia de $
-120.000.000.- (menos ciento veinte millones de pesos), lo cual determinó una
diferencia de saldo negativo del flujo de caja.
DÉCIMO: Que, junto a la presentación del reclamo tributario de fecha 19 de
noviembre de 2013 y de los antecedentes que se acompañó a fojas 17 y siguientes
del mismo, el reclamante presentó un cuadro de flujo de efectivo, elaborado por el
profesional, don Fernando Torres Cárdenas, quien detalló los diversos movimientos
de los flujos de ingresos y de los egresos hacia las diferentes inversiones efectuadas,
señalando a su vez, los movimientos bancarios cronológicamente llevados a cabo,
de acuerdo a las cartolas bancarias, las cuales se encuentran copias de ellas a fojas
40 a 61 de autos. Finalmente de dicho flujo de efectivo elaborado por el profesional
citado, éste consideró $ 120.000.000.- (ciento veinte millones de pesos) al inicio del
mes de febrero del Año Comercial 2009, dinero procedente de la herencia recibida
por el reclamante, montos que se encuentran consignados en copia de cartola Banco
Bice a fojas 40 de autos y de dos cheques cobrados por el reclamante; uno por
$105.000.000.- (ciento cinco millones de pesos) y $15.000.000.- (quince millones de
pesos) (fojas 40 de autos, respectivamente). En el mismo sentido dicha persona que
elaboró el flujo de caja, prestó declaración en sede judicial ( fojas 148).
DÉCIMO PRIMERO: Que, lo que el contribuyente reclamante debe
acreditar es el origen de los fondos con que efectuó las inversiones antes
señaladas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
35
Timbre Electrónico
Renta ( Decreto Ley Nro. 824 ). No así la disponibilidad de los mismos, tema ya
zanjado por la jurisprudencia mayoritaria de los tribunales superiores de justicia.
Que, el concepto inversión se encuentra definido en el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua, al que recurrimos de acuerdo a las normas de
interpretación de la ley, establecidas en los artículos 19 y siguientes del Código
Civil, al no existir un concepto legal al efecto. Es decir, al sentido natural y obvio,
en este sentido la RAE, define inversión como: “ Acción o efecto de invertir “. Por
su parte respecto de la voz “inversionista” señala: “ Dicho de una persona natural
o jurídica que hace una inversión de caudales “.
Don Benjamín Gómez Muñoz, en el Manual de Consultas Tributarias Nro.
46, dice sobre el punto:” Al respecto, debe señalarse que el Diccionario de la Real
Academia Española de las siguientes definiciones: “ Invertir: hablando de
caudales, emplearlos, gastarlos o colocarlos en aplicaciones productivas “.
Doña Doris Arcaya define en su obra precedentemente citada el concepto
de inversión de la siguiente manera: “ Inversión: Acción mediante la cual los
agentes económicos, por medio de fondos propios o ajenos, realizan la compra de
activos físicos ( equipos, maquinarias, edificios, inventarios, etc.) ”.
Y finalmente en el Diccionario Contable y Comercial de O. Greco y A .
Godoy se define el concepto de inversión del modo siguiente: “ parte del ingreso
utilizado en la adquisición de bienes de capital o destinados al incremento de las
existencias. Empleo de capitales en aplicaciones productivas. Aplicación de
recursos económicos con el objetivo de obtener ganancias en un periodo
determinado “.
Los conceptos antes esbozados, nos dan la idea y contenido de lo que
debe entenderse por inversión o inversiones.
Los actos o actuaciones realizadas por el reclamante en este caso se
ajustan al concepto de inversión o inversiones, antes señaladas.
Que, de los considerando NOVENO y DÉCIMO, este Tribunal, tras un
profundo análisis comparativo, producto del cotejo de la prueba rendida por “ambas
partes intervinientes”, no logra comprender al Servicio de Impuestos Internos en
cuanto a que, con la información que obra en sus sistemas y de acuerdo a sus
facultades fiscalizadoras amplias que le son propias, en virtud a lo preceptuado en
los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, el
hecho de “ no considerar un saldo inicial del disponible ”, producto del contrato de
compraventa del inmueble de calle el Parrón N° 57 de la comuna de La Cisterna,
efectuado con fecha 18 de agosto del año 2008 ante la Notaría Iván Torrealba
Acevedo, por la suma de $120.000.000.-, dinero percibido y que entró directamente
en la cuenta bancaria del reclamante. Seguido de lo anterior y tomando en
consideración la declaración testimonial del señor Fernando Torres Cárdenas ( fojas
36
Timbre Electrónico
148 ) y ante las preguntas del Tribunal acerca del saldo inicial de la partida con la
cual el profesional elaboró el flujo de entrada y salida de dinero, éste aseguró que
habiendo prestado asesorías durante esos años al reclamante, consignó
precisamente que el saldo inicial de $120.000.000.-, a comienzos del mes de febrero
del año 2009 y que corresponde al dinero producto de la venta del inmueble antes
señalado, “ no se encuentra contaminado con otros flujos que pudieran desvirtuar su
procedencia y su destino “, en este caso, hacia fondos mutuos y depósitos a plazo
efectuados que constan de fojas 17 a 22, y de 40 a 58 de autos. Misma conclusión
que comparte este sentenciador. Resulta particularmente llamativo, que el Servicio
de Impuestos Internos en su actuación considerara los $ 120.000.000 como no
acreditados en su origen ( tenor de la liquidación reclamada), ni total, ni parcialmente.
Que, la circunstancia de tratarse de un total de $ 120.000.000, los que
fueron percibidos producto de la venta del inmueble, del que se hizo dueño el
reclamante producto de la herencia a que tenía derecho, total o parcialmente no
altera lo concluido en esta sentencia, puesto que si actuó en ejecución de un
mandato, ese es un tema que importa a las partes de dicho contrato, mandante y
mandatario, de hecho los fondos que le pertenecían fueron debidamente rendidos y
entregados a sus legítimos dueños, posteriormente, según da cuenta la
documentación aportada y las declaraciones testimoniales rendidas en este proceso.
En cuanto al origen de los fondos con que realizó las inversiones este se encuentra
debidamente acreditado, en su totalidad. La totalidad de la prueba del reclamante
está alineada en el mismo sentido, no habiendo sido contradicha por ninguna
probanza en contra.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal arriba a la conclusión del mérito
de las probanzas aportadas en este proceso, valoradas de acuerdo a las reglas de la
sana crítica según lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, atendido su
multiplicidad, conexión que el reclamante tuvo derecho a una herencia, a su vez se
liquidó y canceló efectivamente el impuesto respectivo, que consta de fojas 31 a 34
de autos, herencia de la cual se obtuvo la propiedad de un inmueble, dicho inmueble
fue posteriormente enajenado. Haciendo presente además que no son constitutivos
de renta la adquisición de bienes por sucesión por causa de muerte, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 17 Nro. 9 de la Ley de la Renta. Que producto de la
enajenación se obtuvieron los $ 120.000.000, cuyo origen el Servicio cuestionó
mediante la liquidación N° 574-3 de fecha 30 de julio de 2013; origen de los fondos
con que se realizaron inversiones en fondos mutuos y depósitos a plazo. Origen que
como ha quedado latamente explicitado, ” se encuentra debidamente acreditado en
concepto de este sentenciador “. El desarrollo cronológico de los hechos
acontecidos, y las probanzas aportadas dan cuenta de esto.
DÉCIMO TERCERO: Que, no está debatido en este proceso, el origen de
los fondos del resto de los integrantes de la sucesión, y aunque lo estuviera del
mismo modo estaríamos frente a un ingreso no renta del artículo 17 Nro. 9 de la Ley
de la Renta ( Artículo 17 : “ No constituye renta: Nro. 9: La adquisición de bienes de
37
Timbre Electrónico
acuerdo con los párrafos 2° y 4° del Título V del Libro II del Código Civil, o por
prescripción, sucesión por causa de muerte o donación “).
Como tampoco debe existir pronunciamiento en cuanto a la disponibilidad
de los mismos, por tratarse de una consideración y o factor que la ley no exige
(artículo 70 de la Ley de la Renta ).
- EN CUANTO A LAS DEMÁS IMPUGNACIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES:
NUEVA AUDITORÍA EN SEDE DE RECLAMO, PROCEDENCIA O
IMPROCEDENCIA DE LA MISMA
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a lo esgrimido por el Servicio de
Impuestos Internos en relación a las facultades de fiscalización que le asisten y al
tema de que el reclamo no constituye o no puede constituir una nueva auditoría, se
hace presente que entiende este sentenciador que el tema de tratarse de una nueva
auditoría o de no estar en presencia de la misma, es un tema más semántico que de
fondo.
Pretende el Servicio de Impuestos Internos con su doctrina hacer
prevalecer facultades de naturaleza o índole administrativa por sobre la jurisdicción,
que emana de la labor que este tribunal desarrolla ( poder – deber , entregada por
mandato legal y constitucional a los órganos que ejercen la jurisdicción). Alegación
que jamás fue realizada mientras discutiblemente, dicha función era ejercida en
primera instancia por los Directores Regionales, existiendo muchas sentencias de la
propia administración en donde se permitió y reconoció la posibilidad de probar con
antecedentes no considerados o no aportados originalmente en sede de fiscalización
administrativa. Pretender desdecirse de su propio actuar atenta contra la Teoría de
los actos propios (“ venire contra factum propium non valet “ ).
Lo anterior, puesto que desconocer que la actuación de fiscalización en su
conjunto puede ser vista en sede jurisdiccional del reclamo, tanto en sus aspectos
meramente formales ( posición que ostenta el Servicio de Impuestos Internos ), como
en aspectos sustantivos relacionados con su adecuada fundamentación, oportunidad
de su ejercicio, razonabilidad, plausibilidad, fundamentos de hecho y de derecho que
permiten su ejercicio, etc. No entenderlo así, es desconocer la esencia de la
jurisdicción, en cuanto limitación y/o posibilidad de revisión de la actuación de la
administración dentro de un proceso judicial que otorgue garantías a todos los
intervinientes del mismo. Recordemos que estamos en lo que se entiende como un
contencioso administrativo ( tributario y aduanero en la especie, entregado por ley a
los TTA ). Contencioso que costó mucho que fuere cercenado de la competencia de
los propios organismos fiscalizadores ( SII y Aduana). Hecho y circunstancia que hoy
nos parece lógica y obvia ( que la función de revisión jurisdiccional de la actuación de
la hacienda pública este entregada a un organismo distinto e independiente de ella ),
lo que hasta no mucho tiempo atrás, era un sentido anhelo de la doctrina tributaria
nacional.
38
Timbre Electrónico
Es así como el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “ Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del
Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número
tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del
Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las
sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes,
intereses, sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de
cumplimiento administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración
de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código
Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración
de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de
Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se
deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir,
limitativa de competencia.
Por otra parte, este juez conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es
compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias
de nuestros tribunales.
Hago presente además que, No está más lejos de la intención de este
sentenciador inmiscuirse en competencias propias de algún organismo o entidad,
haciendo presente que también, espero que lo propio entiendan quienes sus actos
administrativos son objeto de reclamación en esta sede. A este sentenciador no le
cabe más que reconocer las facultades de fiscalización que le asisten al Servicio de
Impuestos Internos en sede administrativa, en virtud de la ley.
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Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera
de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea
discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el
reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el acto reclamado propiamente
tal, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso.
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea, esté impedido de
probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los
fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación
de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y
simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra
muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la
razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de
acuerdo a la ley 20.322. Es establecer de forma solapada una limitación y/o
exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece y que jamás quiso
establecer. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene
en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de
exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario (
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro
del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar
que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le
hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y
las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso
que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es
decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por
definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo
que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo
pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla muy amplia, no limitativa de
medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de
limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título
señala “ FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y
ADUANERA “, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos
Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la
limitación que se pretende sea reconocida. Es más la intención plasmada en la
historia fidedigna del establecimiento de la ley, referida a la independencia del juez,
vinculada a su inamovilidad y a su responsabilidad en el ejercicio del cargo dan
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cuenta que el espíritu es dotarlo de competencia para conocer del fondo de los
asuntos sometidos a su conocimiento y no solo de meras revisiones o constataciones
formales, meramente documentales. De haberse pretendido tan mezquino
tratamiento, no hubiere costado tantos años que se materializara la existencia de los
tribunales tributarios y aduaneros, como hoy los conocemos.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se
puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la
circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron
acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola
comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó
en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es
simplemente confirmar la actuación reclamada. O el debate probatorio se reduce solo
al hecho de si efectivamente acompañó documentación tributaria, no vislumbrándose
por parte alguna en este escenario la posibilidad de entrar al tema de fondo que
subyace en la documentación acompañada u omitida.
Este sentenciador hace presente además, que de acuerdo a las máximas
de la experiencia, no siempre la documentación que es acompañada en sede de
fiscalización es recibida en la oportunidad en que es acompañada y ofrecida por
parte de los contribuyentes, reconociendo este eventual escenario No puede más, un
órgano jurisdiccional, que permitir que esta se acompañada en esta sede,
permitiendo su valorización en el mérito y respecto de la materia de que se trate.
Como invoca el Servicio de Impuestos Internos se está frente a una
revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez
que no es el rol, ni la razón de ser de esta judicatura.
Que, asumir dicha parcial y limitada discusión de alguna manera supone
asumir que el sistema de notificación y requerimiento de antecedentes que el
Servicio de Impuestos Internos utiliza es perfecto y siempre y en todo los casos los
contribuyentes son notificados válidamente. Lo que de acuerdo a las máximas de la
experiencia y la praxis conocida, este juez, sabe que no es así, en todos los casos.
Que existen situaciones en que las cartas certificadas son devueltas por el correo,
por ejemplo. Que, en caso de no existir notificación o esta fuera fallida por alguna
causa supone obligar al reclamante contribuyente a probar un hecho negativo ( la
circunstancia de no haber sido notificado ), situación que se opone a elementales
principios probatorios.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo
alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos
sostiene, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas
situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial.
Indefensión que es desde el punto valórico una situación contraria al derecho, a la
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justicia y a la equidad. Contrariando principios de orden constitucional y principios
reconocidos en tratados ratificados y vigentes de Chile.
Por razones de justicia material debe primar la tesis que permita al
reclamante acreditar sin limitación alguna, la pretensión contenida en su reclamo,
salvo la hipótesis de exclusión de prueba regulada expresamente al efecto.
La tendencia más moderna en materia de prueba y en materia jurisdiccional
es estarse más al fondo más que a las formas, permitiéndose al juzgador una mayor
amplitud de apreciación al momento de resolver, prueba de ello es la incorporación
de la sana crítica en estos procedimientos. En esa perspectiva, la tesis del Servicio
de Impuestos Internos resulta del todo improcedente.
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de
su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio
tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”,
concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un
estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta
Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso
quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión
adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en
su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que
reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el
derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de
las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en
el presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera
de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo
o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la
fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias
sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo
prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba.
El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la
veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede
ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el
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poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual
se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos
Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del
Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de
juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos
y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa
juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Acoger lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos nos conduce a
una contradicción patente, que está dada por que la carga de la prueba le asiste al
contribuyente, por una parte, para que destruya o desvirtué lo resuelto por el
Servicio de Impuestos Internos en una liquidación, resolución, giro y/o cualquiera
de los actos reclamables y por la otra, la imposibilidad o impedimento que se le
pretende imponer haciendo imposible que su pretensión fuere acogida ( no
procedencia de prueba alguna). En el hecho la defensa por parte del reclamante
en esta hipótesis resulta imposible.
Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de
órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos
en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como
objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de
derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría
privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya
pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si
en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver
respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho y
contrario a la justicia y a la equidad.
Este criterio ha sido confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso
de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se
conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano
jurisdiccional.
Que, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-
2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos
Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado
y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones,
cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y
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siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el
caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos
son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y
recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una
afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da
lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más
propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido.”
Es importante además, tener presente que este caso le fueron aportados
algunos antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, los que no fueron
considerados.
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una mera
función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho.
Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada
por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el
Artículo 132 del Código Tributario. Idéntico tratamiento se le da a las probanzas de
los intervinientes reclamados. En mérito, de todo lo antes señalado, se rechazará
esta alegación del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO QUINTO: Que, como se ha señalado, las probanzas aportadas y
las consecuencias que de ellas se deducen en esta sede, son variadas, graves,
precisas y concordantes, teniendo conexión y coherencia con el resto de las pruebas.
Que, este Tribunal llega a la conclusión del mérito de las probanzas
aportadas en este proceso, valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
según lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y de acuerdo a “la
razonabilidad de las aseveraciones contenidas en los estados de flujos elaborados y
expuestos por ambas partes y a los antecedentes aportados”, considera que se
encuentra acreditado en su integridad el origen de los fondos con que se realizaron
las inversiones, dada las circunstancias y el mérito del proceso llevado a cabo.
Que, se encuentra acreditado que existió una herencia, respecto de la cual
el reclamante tuvo derecho, que dicha herencia tenía en su activo, un inmueble, el
que fue posteriormente enajenado en la suma de $ 120.000.000, dicho monto una
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vez percibido fue invertido íntegramente en fondos mutuos. De modo tal que el
origen de los fondos con que se realizaron las inversiones está probado. Atendido
además que es un contribuyente persona natural que no está obligado a llevar
contabilidad, por lo que puede probar por cualquier medio de prueba de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la renta.
Que, de confirmarse lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en
su liquidación se produciría en los hechos, la siguiente situación: que habiendo
recibido una suma de $120.000.000 o menor, producto de una herencia a la que tuvo
derecho el reclamante, tendría que pagar por concepto de impuesto ( a la renta ) la
suma de $ 38.522.062, que con reajustes e intereses alcanza a los $ 66.247.353
(según detalle de la liquidación de impuestos, que rola a Fojas 9 ). Es decir, debería
pagar por concepto de impuesto liquidado alrededor del 55 % de lo que recibió ( sin
contar lo que ya se canceló por concepto de impuesto a la herencia). Entiende este
sentenciador que esto no es lo que el legislador pretendió establecer. Resultando
incluso por justicia material improcedente un cobro de impuesto tan exageradamente
alto.
Que, debe además considerarse que el reclamante es una persona de la
tercera edad, y que de acuerdo al contexto de la propia liquidación no posee grandes
recursos y/o rentas derivadas de otra fuente o actividad; lo que hace aún más
desproporcionado el cobro impositivo que se le pretende realizar.
Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación
del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en
el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Y que la actuación
realizada por el Servicio de Impuestos Internos también cumplió con la adecuada
individualización de las inversiones que se solicitó la justificación en cuanto al origen
de los fondos con que fue realizada.
Por tanto, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones
precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los
artículos 19 Nro. 3 de la Constitución, artículos 2, 63, 123 y siguientes, 131 bis, 132,
148 y 200 del Código Tributario, artículos 2, 17 Nro. 9, 70 y 71 del D.L. 824 Ley de
Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos
19 a 25, 2116 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las
sentencias, principios , doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por don VICTOR MANUEL CARLOS
CORNEJO HUGAUD, chileno, soltero, cédula nacional de identidad: 3.634.400-8
domiciliado en calle Ismael Valdés Vergara N° 654 53, comuna y ciudad de Santiago,
Región Metropolitana, en contra de la liquidación N° 574-5 del 30 de Julio del 2013 y
notificada por carta certificada con la misma fecha, emitida por la XIII Dirección
Regional Santiago Centro del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
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EN CONSECUENCIA;
II.- DÉJESE SIN EFECTO íntegramente la liquidación N° 574-3 de fecha 30
de julio de 2013.
III.- SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos, por
haber sido vencido totalmente en la presente reclamación tributaria. Atendido
particularmente las actuaciones en esta sede que el reclamante se vio compelido a
realizar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese
testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular
del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
46 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.