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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-15-00431-2013 · 2 de mayo de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-15-00431-2013
RUC
14-9-0000012-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RIT: ES-15-00431-2013 RUC N°: 14-9-0000012-0 LAPM/JPL Santiago, a dos de mayo de dos mil catorce. VISTOS: 1°.- Que, a fojas uno y siguientes comparece Alejandro Celis Núñez, cédula nacional de identidad N° 10.331.530-1, Abogado, en representación de la sociedad Inversiones y Servicios E Group S.A., sociedad del giro de su denominación, Rut 99.520.220-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Beaucheff N°1204 de la comuna y ciudad de Santiago, interponiendo reclamo tributario en procedimiento del artículo 165 del Código del ramo, en contra de la notificación de la infracción N° 1246372 de fecha 12 de diciembre del año 2013, en la que se le imputa la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97°del Código Tributario, esto es, no emisión de documento tributario en ventas del giro, cursada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago, solicitando sea dejada sin efecto o en subsidio se le aplique solo una multa por tratarse a su juicio de una infracción de carácter leve, y no la que se le imputa, lo anterior sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, los cuales se pasan a exponer de forma resumida: 1.- ANTECEDENTES DE LA INFRACCIÓN RECLAMADA: 1.1. En labores de presencia fiscalizadora efectuada el día 04 de diciembre de 2013, fue fiscalizado el contribuyente Inversiones y Servicios E Group S.A., RUT N° 99.520.220-4 en su domicilio de calle Beauchef N°1204, comuna de Santiago, que corresponde al local de eventos Arena Santiago; 1.2. En dicha oportunidad la funcionaria actuante, señora Genoveva Muñoz Valenzuela, habría detectado que en los puntos de venta que tiene el contribuyente en ese recinto había una cantidad indeterminada de boletas de ventas manuales emitidas cuyas copias no habrían sido entregadas al cliente, razón por la cual notificó al contribuyente para que concurriera al Servicio de Impuestos Internos el día 12 de diciembre del 2013 a presentar la documentación tributaria correspondiente a las compraventas del año 2013. 1.3. En la fecha citada concurrió en representación del contribuyente, el señor Moisés Aceituno Fernández presentando la documentación requerida la cual fue revisada Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10254b49-6965-4482-abe0-3c38d567940f Timbre Electrónico 2 por el fiscalizador señor Juan Gutiérrez Rivera. En esa revisión se habría constatado el no otorgamiento de documentación legal por ventas del giro por un monto de $175.000, lo cual se acreditaría con el desprendimiento del talonario en uso de los duplicados copia cliente de las boletas N°s 663434 a la 663470, las cuales fueron retenidas, hecho que dio origen a la notificación de la infracción folio 1246372, conforme a lo establecido en el artículo 97 n°10 del DL N° 830 de 1974, esto es, el no otorgamiento de documento tributario en ventas del giro. 2.- FUNDAMENTOS DE LA RECLAMANTE PARA DEJAR SIN EFECTO LA INFRACCIÓN: El representante de la reclamante señala que la infracción tributaria que se imputa a su mandante consiste, según se lee de la boleta de notificación de infracción, en la no emisión de documento tributario en ventas del giro. Esta infracción se fundaría en el hecho que el día 4 de diciembre de 2013, concurrió el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos al recinto Estadio Techado del Parque O’Higgins, hoy conocido como "Movistar Arena", en particular, a los puntos de alimentos y bebidas que operan en el interior del Domo donde se desarrollan los espectáculos. Relata que uno de los puntos de alimentos y bebidas del recinto fiscalizado contaba con la correspondiente caja registradora autorizada por el SII para la emisión de las boletas correspondientes a las ventas del giro, en este caso, de alimentos y bebidas. Sin embargo, el fiscalizador en cuestión, habría pedido al personal que se contara con un talonario físico de boletas para efectos de respaldo. Es así, que personal de la empresa habría concurrido a una de sus bodegas trayendo el correspondiente talonario de boletas físico, pero por error correspondía a otro local explotado por su mandante en el expendio de alimentos y bebidas Estadio San Carlos de Apoquindo. En ese momento, el fiscalizador habría detectado en dicho talonario, que existían boletas emitidas sin fecha y boletas emitidas con copia cliente sin entregar. Aclara que si bien esto era efectivo, en caso alguno correspondía al evento en Movistar Arena del día 4 de diciembre de 2013, día de la fiscalización, sino que se trataba de eventos del mes de octubre de 2013 y que correspondían al Estadio San Carlos de Apoquindo. El fiscalizador en cuestión procedió a citar al representante de la empresa para el día 12 de diciembre de 2013, fecha en que procede a notificar la infracción consistente en no emitir documento tributario por las ventas del giro. 2.1. LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA NO EXISTIÓ, NI MENOS FUE CONSTATADA POR EL FISCALIZADOR. Señala que tal infracción tributaria no existió ni menos fue constatada por el fiscalizador. Indica que efectivamente existían boletas en el talonario en cuestión (talonario físico) que estaban sin fecha y unas con copia cliente sin desprender pero que ello no significa, en caso alguno, que tales boletas no hubiesen sido emitidas. Es más, señala, las boletas cuestionadas sí fueron emitidas y el IVA correspondiente fue pagado lo que acreditaría con los documentos acompañados en un otrosí de su presentación. De esta forma, indica, la infracción que se le imputa a su representada no es efectiva y menos existe algún tipo de perjuicio fiscal. Enfatiza que en caso alguno, las boletas no Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10254b49-6965-4482-abe0-3c38d567940f Timbre Electrónico 3 fueron emitidas como se indica en la denuncia infraccional, insiste, en que estas se emitieron y pagaron y correspondían a un evento previo en otro recinto, del mes de octubre 2013 y no al del día 4 de diciembre de 2013 en Movistar Arena, el que operaba con caja registradora. Reconoce que efectivamente existían boletas sin fecha y con copia cliente sin desprender, pero esta no fue la infracción que el fiscalizador notificó a la reclamante. Señala que el fiscalizador imputa a su representada la no emisión de documento tributario, que por su naturaleza es una infracción de carácter grave que trae consigo incluso la clausura del local comercial de conformidad con el artículo 97 numeral 10 del Código Tributario e incluso, en caso de reiteración puede configurarse un ilícito de orden penal. Además señala que el fiscalizador no constató infracción alguna en relación al evento en Movistar Arena del día 4 de diciembre de 2013, el que no presentó ningún inconveniente desde el punto de vista de la fiscalización. Por estos motivos, señala, tampoco podría considerarse como no emitida una boleta respecto de eventos que el fiscalizador no pudo constatar in situ, y reitera que el fiscalizador cursa la infracción en el recinto Movistar Arena al tener el talonario físico a la vista, pero respecto de boletas de otro recinto y de otro evento que tuvo lugar en el mes de octubre de 2013. De esta forma, entiende que tampoco puede considerarse que existe constatación de una infracción por parte de un ministro de fe, pues el fiscalizador no estuvo presente en el evento del mes de octubre de 2013 en el Estadio San Carlos de Apoquindo. Considera entonces que no es efectiva en consecuencia la denuncia infraccional del fiscalizador, y bajo el supuesto de considerarse que la infracción existió, entiende que no habría perjuicio fiscal alguno, toda vez que las boletas cuestionadas fueron emitidas y pagado el IVA correspondiente. Concluye señalando que las infracciones leves se habrían cometido en otro recinto y se debieron a un lamentable olvido del personal en el caso de las boletas sin desprender y, respecto de las boletas sin fechas, señala que se trata de una práctica habitual, para no perder tiempo, pero que no se repetirá. Finalmente agrega que la eventual clausura de uno de sus puntos de venta acarrearía un incumplimiento contractual de su parte para con la sociedad concesionaria, lo que traería aparejado graves consecuencias. 3.- PETICIONES CONCRETAS Concluye señalando que, por lo expresado, la infracción N°1246372 debe dejarse sin efecto y acogerse el reclamo, o en subsidio se aplique solo una multa al tratarse de una infracción de carácter leve y no aquella que se imputa. 4.- LA RECLAMANTE ACOMPAÑA LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES COMO FUNDANTES DEL RECLAMO: 1.- Libro de Ventas del mes de octubre y noviembre de 2013 del estadio San Carlos de Apoquindo que darían cuenta que las boletas cuestionadas en el talonario físico fueron emitidas y pagado el IVA correspondiente. 2.- Copia de notificación de la infracción N° 1246372. 3.- Talonario físico de boletas donde figuran las boletas cuestionadas por el fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10254b49-6965-4482-abe0-3c38d567940f Timbre Electrónico 4 2°.- CONTESTACIÓN DEL Servicio de Impuestos Internos EVACUANDO EL TRASLADO DEL RECLAMO. Que a fojas 122 y siguientes comparece don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la Dirección Regional Santiago XIII del Servicio de Impuestos Internos, por dicho organismo, domiciliado para estos efectos en Alonso de Ovalle N° 680, octavo piso, Comuna de Santiago ( en adelante el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de Impuestos Internos, el servicio o el reclamado ) , quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes, confirmando la infracción cursada N°1246372 de fecha 12.12.2013, aplicando la sanción que en derecho corresponda de acuerdo con en el artículo 97 N°10 del Código Tributario y con expresa condena en costas, en base los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, los cuales se pasan a exponer de forma resumida: I.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO: a) Hechos no controvertidos en el presente litigio En primer término, el Servicio solicita tener presente que de conformidad con las propias alegaciones del contribuyente, podría concluirse que constituyen hechos no controvertidos, los siguientes: - Existencia de un talonario del contribuyente que contenía boletas emitidas sin fecha y con copia cliente sin entregar. - Al momento de la fiscalización del evento realizado en calle Beaucheff el día 04.12.2013 el contribuyente presentó documentación correspondiente a un evento realizado con anterioridad, el mes de octubre de 2013 en el Estadio San Carlos de Apoquindo. - Existencia de la citación de fecha 04.12.2013 mediante la cual se le solicita al contribuyente que concurra ante este Servicio el día 12.12.2013 a presentar los antecedentes relacionados con la infracción correspondiente al año 2013. - Revisión de los antecedentes presentados el día 12.12.2013 en que se detectó la existencia de boletas sin emitir al no haberse entregado a los clientes y sin al no consignar fecha. b) Marco Normativo.- Establecido lo anterior, señala el Servicio que debe examinarse si efectivamente los motivos expresados por el reclamante en su presentación, son o no idóneos para dejar sin efecto la infracción tributaria en cuestión. De esta forma realiza un examen de la normativa vigente, señalan que: 1.- El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe serán sancionadas del modo que para cada caso se expresa. En ese orden de ideas, el número 10 de dicho artículo señala: Art 97. "Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10254b49-6965-4482-abe0-3c38d567940f Timbre Electrónico 5 autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el cuerpo de carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.” 2.- Los artículos 52 a 55 del DL N°825 de 1974 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, disponen lo siguiente: Artículo 52.- “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”. Artículo 53.- “Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos: a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8° gravado con el impuesto del Título II de esta ley. b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior. La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la última numeración del día, por el valor total de las ventas o Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10254b49-6965-4482-abe0-3c38d567940f Timbre Electrónico 6 servicios realizados por montos inferiores al mínimo por el cual deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 88 del Código Tributario. El original y la copia de este documento deberán mantenerse en el negocio o establecimiento para los efectos del control que disponga el Servicio y anotarse en el libro de ventas diarias. Las sanciones contempladas en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior.” Artículo 54.- “Los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y deberán contener las especificaciones que señalará el Reglamento.” Artículo 55 inciso 6° “las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. Finalmente, señala el Servicio que el D.S. N°55 de 1977 Reglamento de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala: Artículo 69°.- “las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52° y 53° de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos: B.- Boletas 1) Emitirse en duplicado y cumplir los demás requisitos señalados en los números 1) a 4) de la letra A precedente, con las excepciones de que en el caso del N°1), la primera copia se entregará al cliente, debiendo conservarse el original en poder del vendedor, en el caso del N° 2), las boletas deben ser timbradas por el Servicio, y en el caso del N°4), tratándose de las boletas que se emitan en forma manuscrita deberá señalarse el mes de emisión mediante el uso de palabras o números árabes o corrientes.” c) la infracción tributaria existe y se ajusta a derecho. El servicio se refiere a la alegación del contribuyente donde este último señala que la infracción que se le notificó fue la no emisión de documento tributario conforme al numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario en circunstancias que el fiscalizador no habría constatado infracción alguna en relación al recinto Movistar Arena el día 04 de diciembre de 2013 y que se trata de una infracción grave que acarrea incluso la clausura del local comercial y cuya reiteración puede configurar un ilícito de orden penal, en circunstancias que él sólo habría cometido infracciones leves, consistentes emitir boletas con copia cliente sin desprender, lo cual atribuye a un "lamentable olvido del personal" y, respecto de la emisión de boletas sin fecha, sólo se limita a señalar que esta se trata de una práctica que es habitual para no perder tiempo y que no se repetirá. Respecto de esta alegación el Servicio considera relevante tener en cuenta que en uso de sus atribuciones legales contempladas en el artículo 6° del Código Tributario y en el artículo 1° de su ley Orgánica DFL N°7 de 1980, este Servicio se encuentra facultado para fiscalizar la correcta aplicación de las normas legales y reglamentarias vigentes, dentro de los plazos de prescripción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10254b49-6965-4482-abe0-3c38d567940f Timbre Electrónico 7 Agrega que en este caso, la funcionaria señora Genoveva Muñoz Valenzuela, ministro de fe de acuerdo con el artículo 86 del Código Tributario, en labores de presencia fiscalizadora, pudo constatar que el día del evento del 04 de diciembre de 2013, en su domicilio de calle Beauchef, correspondiente a la jurisdicción de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro el contribuyente exhibió documentación consistente en boletas correspondientes a un evento realizado con anterioridad, el mes de octubre de 2013 en el Estadio San Carlos de Apoquindo, las cuales, a mayor abundamiento, no habían sido otorgadas en conformidad con las disposiciones reglamentarias vigentes o no habían sido entregadas a los clientes. En razón de lo anterior, explica el Servicio, se procedió a citar al contribuyente para que concurriera a las oficinas de este Servicio con fecha 12.12.2013 y acompañara los antecedentes que demostraran su correcto cumplimiento tributario. Agrega que la documentación acompañada fue revisada por el fiscalizador señor Juan Gutiérrez Rivera, ministro de fe por disposición del artículo 51 del DFL 7 de 1980, quien detectó la emisión de boletas sin fecha o cuya copia no le había sido entregada al cliente. De esta forma, para el Servicio, el fiscalizador en su calidad de ministro de fe habría constatado personalmente la infracción en sus dependencias y previa citación al contribuyente por lo que se procedió a notificarle la misma. De tal forma, explica, se configuraría plenamente en este caso la infracción denunciada. En relación con que la infracción se habría cursado en un recinto distinto de aquél en que se realizó el evento, el servicio aclara que dicha alegación resulta improcedente, toda vez que consta de los antecedentes que acompaña, que los domicilios de la contribuyente registrados en el Servicio son calle Beauchef N°1204 comuna de Santiago, Avenida del Cóndor N°760 comuna de Huechuraba, Avenida Américo Vespucio N°1737 oficina 1088, Huechuraba y calle Alonso de Córdova N°30S3, Vitacura. agrega que el contribuyente no tiene domicilio en el Estadio San Carlos de Apoquindo, sino que allá solamente realizó un evento y las operaciones que allí se efectuaron deben ser registradas por su casa matriz de calle Beauchef correspondiente a la jurisdicción de esta Dirección Regional que fiscalizó conforme a la ley el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, detectando, dentro de los plazos de prescripción previstos en el artículo 200 y siguientes del Código Tributario y por revisión de la documentación correspondiente, la ocurrencia de la infracción consistente en la no emisión de documentos legales en la forma establecida por la ley, motivo por el cual se cursó la denuncia N°1246372 de fecha 12.12.2013. A mayor abundamiento, explica, las sanciones que corresponde aplicar por infracciones cometidas en estadios o eventos deben llevarse a cabo en el domicilio correspondiente al establecimiento principal del contribuyente, en este caso calle Beauchef N°1204 de la comuna de Santiago Centro, y no en un punto de venta ubicado en otra comuna, el cual no puede ser considerado para esto efectos como una sucursal. Aclara que es por esta razón que el contribuyente fue citado a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su competencia con el objeto de fiscalizarlo, diligencia que dio como resultado la retención de las boletas fiscalizadas y la notificación de la infracción reclamada, no siendo aplicable lo dispuesto en el inciso 5° del número 10 del artículo 97 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10254b49-6965-4482-abe0-3c38d567940f Timbre Electrónico 8 d) Las boletas cuestionadas no fueron emitidas conforme a la ley. Sobre este punto el Servicio precisa que la obligación del contribuyente de emitir la boleta, de acuerdo con los artículos 53 y 55 del Decreto ley N° 825 de 1974, no sólo comprende el hecho de consignar en ella los datos correspondientes cumpliendo con todas las formalidades legales, sino también el hecho de desprenderla de su talonario y entregarla materialmente al contribuyente al momento de la entrega real o simbólica de las especies compradas. Si esto no ocurre, no puede entenderse que la boleta haya sido correctamente emitida. Agrega que en el caso de autos, no sólo nos encontramos frente a boletas que no fueron entregadas a los clientes, sino también con boletas que no consignan la fecha de su emisión, por lo que mal podría argumentarse que han pagado el IVA correspondiente ya que se trata de operaciones que no fueron correctamente documentadas. Luego asimila el otorgamiento de una boleta sin fecha, para efectos sancionatorios, al no otorgamiento de la misma ya que no se trataría de un error sin relevancia o un defecto menor que pueda ser salvado recurriendo a otros antecedentes. Explica que en el hecho pueden ser utilizadas para otras operaciones con el consiguiente perjuicio fiscal. Agrega que el hecho que el contribuyente señale que la emisión de boletas sin fecha se trata de una práctica habitual, sólo pone de manifiesto su actuar culposo y el evidente perjuicio fiscal que se deriva de las irregularidades cometidas y por las que fue denunciado conforme a la ley. Además señala que si existe o no perjuicio fiscal es irrelevante para que se configure la infracción denunciada, ya que lo que sancionaría el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario es una infracción administrativa, en la que se incurre por parte del contribuyente por la sola circunstancia de asimilarse su actividad a la figura típica descrita en la norma, sin que sea requisito para ello que se acredite la existencia de un perjuicio pecuniario al interés fiscal o una especial intencionalidad en el hechor. En este sentido, explica, el perjuicio fiscal sólo constituiría una circunstancia atenuante conforme al numeral 5° del artículo 107 del Código Tributario que debe tenerse en cuenta para aplicar las sanciones a que se encuentra afecto el contribuyente. En cuanto a la alegación que plantea en subsidio, en cuanto a que se le aplique sólo una multa por tratarse de una infracción de carácter leve, el Servicio señala que la ley no atribuye una calificación de esa naturaleza, entendiéndose claramente tipificada la infracción por la que fue denunciado. Señala a continuación que del mérito de las consideraciones desarrolladas como asimismo con los antecedentes a que se ha hecho referencia, podría concluirse inequívocamente que en este caso se cumplen cabalmente los presupuestos del tipo infraccional previsto y sancionado en el art 97 n° 10 del Código Tributario. Ello atendido que el reclamante no habría dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 55 a 55 del DL N° 825 de 1974 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10254b49-6965-4482-abe0-3c38d567940f Timbre Electrónico 9 II.- PETICIONES CONCRETAS Concluye, solicitando el total rechazo del reclamo y que se confirme la infracción reclamada, aplicando la multa que en derecho corresponda, con expresa condenación en costas. III.- EL SERVICIO ACOMPAÑA LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES EN SU CONTESTACIÓN: 1.- Copia de la Notificación de Infracción N°1246372 de fecha 12 de diciembre de 2013. 3°.- CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo en el cual se acompañan los documentos ya indicados en la parte expositiva de la sentencia A fojas 120 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, y confirió traslado al Servicio para contestar. Se notifica al reclamante. A fojas122-126 vta. rola escrito del Servicio mediante el cual evacúa el traslado y acompaña documentos ya indicados en la parte expositiva. A fojas 132 rola resolución en la cual se recibe la causa a prueba sobre hechos sustanciales pertinentes y controvertidos en autos, abriéndose un término probatorio de ocho (8) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 165 N°4 del Código Tributario. fijándose como punto de prueba el siguiente: 1.- Acredítese la efectividad de la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario y de que da cuenta la notificación N°1246372 de fecha 12 de diciembre de 2013. Hechos y circunstancias que lo acreditan. A fojas 135 rola escrito del Servicio en que presenta su lista de testigos; solicita se fije día y hora para rendir la testimonial y acompaña documentos. A fojas 143 rola resolución que tiene por acompañada lista de testigos del Servicio y fija como fecha de la audiencia testimonial el día miércoles 16 de abril de 2014 a las 9:00 horas. A fojas 149 rola escrito presentado por la reclamante en el cual acompaña lista de testigos. A fojas 150 y 150 vta rola resolución que tiene por no presentada la lista de testigos de la reclamante por extemporánea. A fojas 152 y 153 rola recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 150 y 150 vta. A fojas 154 rola resolución niega lugar al recurso de reposición de fojas 152 y 153. A fojas 156-157 vta. rola acta de audiencia testimonial de fecha 16 de abril de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10254b49-6965-4482-abe0-3c38d567940f Timbre Electrónico 10 A fojas 158 y 159 rola escrito presentado por el Servicio en el cual acompaña copia de la resolución de fecha 03 de enero de 2013 que aplica al contribuyente una multa de $80.010 y una clausura de su establecimiento de 6 días, que acreditaría la calidad de reincidente en la infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. A fojas 160 y 161 vta. rola escrito presentado por la reclamante mediante el cual acompaña autorización del SII para emitir vales por máquinas registradoras, de fecha 17 de octubre de 2008, respecto de todos los puntos de alimentos y bebidas que operan en el recinto Movistar Arena y en virtud del cual el reclamante señala que es imposible que se hubiese producido la infracción la infracción tributaria que motiva este proceso, toda vez que el control de emisión de boletas se hace a través de la misma caja registradora y no emisión de boletas físicas como pretendería el fiscalizador . A fojas 166 rola escrito presentado por el servicio mediante el cual alega entorpecimiento solicitando un término especial de prueba y acompaña documento fundante. A fojas 168 y 169 rola escrito presentado por el Servicio solicitando se tengan presentes ciertas consideraciones. A fojas 170-172 rola escrito de la reclamante solicitando tener presente ciertas consideraciones y acompaña copias de permisos para operar en Estadio San Carlos de Apoquindo del segundo semestre del año 2013. A fojas 201 y siguientes rola escrito presentado por el Servicio solicitando tener presente las observaciones que indica respecto de ciertos documentos acompañados por la reclamante. A fojas 208 y siguientes rola escrito presentado por la reclamante solicitando tener presente ciertos antecedentes que rolan en el proceso, al momento del fallo. A fojas 212 se traen los autos para fallo Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas uno y siguientes comparece Alejandro Celis Núñez, cédula nacional de identidad N° 10.331.530-1, Abogado, en representación de la sociedad Inversiones y Servicios E Group S.A., sociedad del giro de su denominación, Rut 99.520.220-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Beaucheff N°1204 de la comuna y ciudad de Santiago, interponiendo reclamo tributario en procedimiento del artículo 165 del Código del ramo, en contra de la notificación de la infracción N° 1246372 de fecha 12 de diciembre del año 2013, en la que se le imputa la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97°del Código Tributario, esto es, no emisión de documento tributario en ventas del giro, solicitando sea dejada sin efecto o en subsidio se le aplique solo una multa por tratarse a su juicio de una infracción de carácter leve, y no la que se le imputa, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia y acompañando los documentos mencionados en la misma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10254b49-6965-4482-abe0-3c38d567940f Timbre Electrónico 11 SEGUNDO: Que, a fojas 120 y siguientes, se dio traslado el SII para que contestara la reclamación de autos. TERCERO: Que a fojas 122 y siguientes comparece don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso de Ovalle N° 680, octavo piso, Comuna de Santiago, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes, confirmando la infracción cursada N°1246372 de fecha 12.12.2013 de conformidad con el artículo 97 N°10 del Código Tributario y con expresa condenación en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y acompañando los documentos ya mencionados en la misma. CUARTO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: 1- Existencia de un talonario del contribuyente que contenía boletas emitidas sin fecha y con copia cliente sin entregar. 2- Al momento de la fiscalización del evento realizado en calle Beauchef el día 04.12.2013 el contribuyente presentó documentación correspondiente a un evento realizado con anterioridad, el mes de octubre de 2013 en el Estadio San Carlos de Apoquindo. 3- Existencia de la citación de fecha 04.12.2013 mediante la cual se le solicita al contribuyente que concurra a las dependencias del Servicio el día 12.12.2013 a presentar los antecedentes relacionados con la infracción, correspondientes al año 2013. 4- Revisión de los antecedentes presentados el día 12.12.2013, fecha en que además se procedió a notificar la infracción N°1246372. QUINTO: Que existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en autos, se recibe la causa a prueba a fojas 132, fijándose como punto de prueba el ya mencionado en la parte expositiva de esta sentencia y respecto del cual las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. SEXTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante dentro del término probatorio rindió las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: 1- A fojas 160 y encontrándose dentro del término probatorio la reclamante acompañó autorización del Servicio para emitir vales por máquinas registradoras de fecha 17 de octubre del año 2008 respecto de los puntos de alimentos y bebidas que operan en el recinto Movistar Arena. 2- A fojas 170 y encontrándose dentro del término probatorio la reclamante acompañó copias simples de los permisos para operar en San Carlos de Apoquindo. II.- TESTIMONIAL: Consta de resolución de fojas 150 y siguientes que se tuvo por no presentada la lista de testigos de la reclamante por extemporánea. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10254b49-6965-4482-abe0-3c38d567940f Timbre Electrónico 12 III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: se deja constancia que aparte de los medios de prueba ya señalados la parte reclamante no aportó otros a la causa. SÉPTIMO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- A fojas 135 y encontrándose dentro del término probatorio la reclamada acompañó los siguientes documentos: 1. Informe N°37 de fecha 10 de enero de 2014 suscrito por el fiscalizador informante don Juan Gutiérrez Rivera. 2. Notificación de la infracción N°1246372 3. Duplicados (copia cliente) de boletas de ventas retirados desde el talonario en uso del contribuyente desde la N°663434 a la 663470. b).- A fojas 158 copia de resolución del Servicio de Impuestos Internos de fecha 03.01.2013 que aplica al contribuyente una multa de 80.010 pesos y una clausura de su establecimiento de 6 días por la infracción sancionada en el artículo 97 N°10 DEL Código Tributario II.- TESTIMONIAL: Consta a fojas 131 y siguientes que declaró la testigo doña Genoveva Muñoz Valenzuela RUN 5.221413-0. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los dos medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. Que, se citó a las partes para oír sentencia. OCTAVO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. NOVENO: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 132, que recibió la causa a prueba. DÉCIMO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 Nº 6 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe remitir a lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10254b49-6965-4482-abe0-3c38d567940f Timbre Electrónico 13 dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este sentido, el estándar de prueba que se adoptará será más exigente que la mera probabilidad preponderante, en razón de que lo que se pretende aquí, o la consecuencia lógica de este tipo de juicios, es establecer una responsabilidad de carácter infraccional, y aplicar, en este caso, no sólo una multa en dinero, sino que también la clausura de un establecimiento comercial. DÉCIMO PRIMERO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta Magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República1, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, los reclamantes, y también el Tribunal conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso 1º del Nº 4 del Artículo 165 del Código Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa. Que a mayor abundamiento, la Contraloría General de la República a través del Dictamen N° 31.239/2005, señalo respecto a la potestad sancionadora de los órganos de la administración del Estado lo siguiente: “la potestad sancionadora de la Administración es, al igual que la potestad punitiva penal, una de las manifestaciones del ius puniendi general del Estado, de manera tal que, al tener ambas el mismo origen, deben respetar en su ejercicio los mismos principios generales del derecho sancionador, que han sido consagrados en la Constitución Política de la República, aunque sus procedimientos sean diferentes. Fluye de lo anterior que el derecho administrativo sancionador se inspira, entre otros, en el principio de culpabilidad, en virtud del cual sólo cabe imponer una sanción a quien pueda dirigírsele un reproche personal por la ejecución de la conducta, quedando excluida la posibilidad de aplicar medidas punitivas frente a un hecho que sólo aparenta ser el resultado de una acción u omisión, sin verificar previamente la culpabilidad personal, como ocurre en la llamada responsabilidad objetiva”. DÉCIMO SEGUNDO: En resumen la reclamante señala que el día 4 de diciembre en un evento en el establecimiento Arena Movistar, establecimiento que funcionaba con máquinas registradoras, a petición de la fiscalizadora, personal de la empresa concurrió a una de sus bodegas presentando un talonario de boletas que por error correspondía a otro local explotado por el contribuyente en el Estadio San Carlos de Apoquindo. En ese momento la fiscalizadora habría detectado que en dicho talonario existían boletas emitidas sin fechas y boletas emitidas con copia cliente sin entregar. 1 Así lo ha señalado también el Excmo. Tribunal Constitucional en varios casos. Véase considerandos 5º, 6º y 7º, sentencia de 27.07.2006, causa rol Nº 480-2006; considerando 9º, sentencia 26.08.1996, causa rol Nº 244. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10254b49-6965-4482-abe0-3c38d567940f Timbre Electrónico 14 Luego la reclamante reconoce los hechos, pero argumenta que en caso alguno correspondería al evento realizado en el Movistar Arena el día 04 de diciembre de 2013, sino que se trataba de eventos realizados en el mes de octubre en el Estadio San Carlos de Apoquindo. A continuación señala que la fiscalizadora lo habría citado para el día 12 de diciembre de 2013, fecha en la cual se le notifica la infracción consistente en la no emisión de documento tributario en ventas del giro. Agrega que si bien existían boletas en el talonario que estaban sin fecha y otras con copia cliente sin desprender, ello no significa que las boletas no hayan sido emitidas, y es más señala, las boletas si habrían sido emitidas y el IVA correspondiente pagado. Señala que la infracción que se le imputa no es efectiva y no existe perjuicio fiscal, ya que la infracción que se le notificó fue la no emisión de documento tributario conforme al número 10 del artículo 97 del Código Tributario, que es una infracción grave que acarrea incluso la clausura del local comercial y cuya reiteración podría configurar un ilícito de orden penal, en circunstancias que el fiscalizador no constató infracción alguna en relación al recinto Movistar Arena el día 4 de diciembre de 2013 y que por lo tanto no podría considerarse como no emitida una boleta respecto de eventos que el fiscalizador no pudo constatar in situ, ya que el fiscalizador cursó la infracción respecto de otro recinto y de otro evento por lo que no podría haber actuado como ministro de fe en un evento en el que no estuvo presente. Concluye señalando que las infracciones leves se habrían cometido en otro recinto y se debieron a un lamentable olvido del personal en el caso de las boletas con copia cliente sin desprender y, respecto de las boletas sin fecha señala que se trata de una práctica habitual para no perder tiempo pero que no se repetirá DÉCIMO TERCERO: Por su parte el Servicio de Impuestos Internos, en lo sustancial, señala en primer término que de conformidad con las propias alegaciones del contribuyente, podría concluirse que constituyen hechos no controvertidos los ya señalados en esta sentencia. A continuación el Servicio realiza un examen de la normativa vigente y hace referencia a los artículos 97 N°10 del Código Tributario, artículos 52 a 55 del DL N°825 de 1974 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 69 letra B, del D.S. N°55 de 1977 Reglamento de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios Luego el servicio se refiere a la alegación del contribuyente donde este último señala que la infracción que se le notificó fue la no emisión de documento tributario conforme al numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario en circunstancias que el fiscalizador no habría constatado infracción alguna en relación al recinto Movistar Arena el día 04 de diciembre de 2013 y que se trata de una infracción grave que acarrea incluso la clausura del local comercial y cuya reiteración puede configurar un ilícito de orden penal, en circunstancias que él sólo habría cometido infracciones leves, consistentes emitir boletas con copia cliente sin desprender, lo cual atribuye a un "lamentable olvido del personal" y, respecto de la emisión de boletas sin fecha, sólo se limita a señalar que esta se trata de una práctica que es habitual para no perder tiempo y que no se repetirá. Señala el Servicio que en este caso, la funcionaria señora Genoveva Muñoz Valenzuela, ministro de fe de acuerdo con el artículo 86 del Código Tributario, en labores Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10254b49-6965-4482-abe0-3c38d567940f Timbre Electrónico 15 de presencia fiscalizadora, pudo constatar que el día del evento del 04 de diciembre de 2013, en su domicilio de calle Beauchef, correspondiente a la jurisdicción de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro el contribuyente exhibió documentación consistente en boletas correspondientes a un evento realizado con anterioridad, el mes de octubre de 2013 en el Estadio San Carlos de Apoquindo, las cuales, a mayor abundamiento, no habían sido otorgadas en conformidad con las disposiciones reglamentarias vigentes o no habían sido entregadas a los clientes. Arguye que en razón de lo anterior, se procedió a citar al contribuyente para que concurriera a las oficinas del Servicio con fecha 12.12.2013 y acompañara los antecedentes que demostraran su correcto cumplimiento tributario. Agrega que la documentación acompañada fue revisada por el fiscalizador señor Juan Gutiérrez Rivera, ministro de fe por disposición del artículo 51 del DFL 7 de 1980, quien detectó la emisión de boletas sin fecha o cuya copia no le había sido entregada al cliente. De esta forma, para el Servicio, el fiscalizador en su calidad de ministro de fe habría constatado personalmente la infracción en sus dependencias y previa citación al contribuyente por lo que se procedió a notificarle la misma. De tal forma, explica, se configuraría plenamente en este caso la infracción denunciada. En relación con que la infracción se habría cursado en un recinto distinto de aquél en que se realizó el evento, el servicio aclara que dicha alegación resulta improcedente, toda vez que consta de los antecedentes que acompaña, que los domicilios de la contribuyente registrados en el Servicio son calle Beauchef N°1204 comuna de Santiago, Avenida del Cóndor N°760 comuna de Huechuraba, Avenida Américo Vespucio N°1737 oficina 1088, Huechuraba y calle Alonso de Córdova N°3053, Vitacura. Agrega que el contribuyente no tiene domicilio en el Estadio San Carlos de Apoquindo, sino que allá solamente realizó un evento y las operaciones que allí se efectuaron deben ser registradas por su casa matriz de calle Beauchef correspondiente a la jurisdicción de la Dirección Regional que fiscalizó conforme a la ley el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente., detectando la ocurrencia de la infracción consistente en la no emisión de documentos legales en la forma establecida por la ley. Explica que las sanciones que corresponde aplicar por infracciones cometidas en estadios o eventos deben llevarse a cabo en el domicilio correspondiente al establecimiento principal del contribuyente, en este caso calle Beauchef N°1204 de la comuna de Santiago Centro, y no en un punto de venta ubicado en otra comuna, el cual no puede ser considerado para esto efectos como una sucursal. Aclara que es por esta razón que el contribuyente fue citado a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su jurisdicción con el objeto de fiscalizarlo, diligencia que dio como resultado la retención de las boletas fiscalizadas y la notificación de la infracción reclamada, no siendo aplicable lo dispuesto en el inciso 5° del número 10 del artículo 97 del Código Tributario. A continuación el Servicio precisa que la obligación del contribuyente de emitir la boleta, de acuerdo con los artículos 53 y 55 del Decreto ley N° 825 de 1974, no sólo comprende el hecho de consignar en ella los datos correspondientes cumpliendo con todas las formalidades legales, sino también el hecho de desprenderla de su talonario y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10254b49-6965-4482-abe0-3c38d567940f Timbre Electrónico 16 entregarla materialmente al contribuyente al momento de la entrega real o simbólica de las especies compradas. Si esto no ocurre, no puede entenderse que la boleta haya sido correctamente emitida. Agrega que en el caso de autos, no sólo nos encontramos frente a boletas que no fueron entregadas a los clientes, sino también con boletas que no consignan la fecha de su emisión, por lo que mal podría argumentarse que han pagado el IVA correspondiente ya que se trata de operaciones que no fueron correctamente documentadas. Luego asimila el otorgamiento de una boleta sin fecha, para efectos sancionatorios, al no otorgamiento de la misma ya que en el hecho pueden ser utilizadas para otras operaciones con el consiguiente perjuicio fiscal. Además señala que si existe o no perjuicio fiscal es irrelevante para que se configure la infracción denunciada, ya que lo que sancionaría el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario es una infracción administrativa, en la que se incurre por parte del contribuyente por la sola circunstancia de asimilarse su actividad a la figura típica descrita en la norma, sin que sea requisito para ello que se acredite la existencia de un perjuicio pecuniario al interés fiscal o una especial intencionalidad en el hechor. En este sentido, explica, el perjuicio fiscal sólo constituiría una circunstancia atenuante conforme al numeral 5° del artículo 107 del Código Tributario que debe tenerse en cuenta para aplicar las sanciones a que se encuentra afecto el contribuyente. En cuanto a la alegación que plantea en subsidio, en cuanto a que se le aplique sólo una multa por tratarse de una infracción de carácter leve, el Servicio señala que la ley no atribuye una calificación de esa naturaleza, entendiéndose claramente tipificada la infracción por la que fue denunciado. Señala a continuación que del mérito de las consideraciones desarrolladas como asimismo con los antecedentes a que se ha hecho referencia, podría concluirse inequívocamente que en este caso se cumplen cabalmente los presupuestos del tipo infraccional previsto y sancionado en el art 97 n° 10 del Código Tributario. Ello atendido que el reclamante no habría dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 55 a 55 del DL N° 825 de 1974 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. DÉCIMO CUARTO: Que expuesto lo anterior corresponde ahora analizar las normas mencionadas. Que sobre el particular, el artículo 52 del DL N°830, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.” Luego, el artículo 53 letra b) de ese mismo texto legal establece que “Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos: b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10254b49-6965-4482-abe0-3c38d567940f Timbre Electrónico 17 Enseguida el artículo 55 de ese mismo texto legal citado, expresa en su sexto que “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. Por su parte el artículo 9 letra a) del mismo texto legal dispone, en lo pertinente que: “El impuesto establecido en este título se devengará: a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta” A su vez el artículo 68 del DS N°55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos” Luego el artículo 69 del DS N°55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que: “las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52° y 53° de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos: A.- Facturas 1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio. En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento; 2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare; 3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número del Rol Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos; 4) Señalar fecha de emisión; 5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el número 3 anterior; 6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse, cuando se hayan omitido oportunamente las correspondientes guías de despacho; 7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando proceda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10254b49-6965-4482-abe0-3c38d567940f Timbre Electrónico 18 8) Número y fecha de la guía de despacho cuando corresponda, y 9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc. B.- Boletas 1) Emitirse en duplicado y cumplir los demás requisitos señalados en los números 1) a 4) de la letra A precedente, con las excepciones de que en el caso del N°1), la primera copia se entregará al cliente, debiendo conservarse el original en poder del vendedor, en el caso del N° 2), las boletas deben ser timbradas por el Servicio, y en el caso del N°4), tratándose de las boletas que se emitan en forma manuscrita deberá señalarse el mes de emisión mediante el uso de palabras o números árabes o corrientes; 2) Los vendedores y prestadores de Servicios que, por el giro de sus negocios, transfieran especies o presten servicios afectos y exentos de los impuestos establecidos en el Título II de la ley, deberán indicar separadamente los montos de las operaciones en las boletas que emitan, y 3) Indicar monto de la operación.” Finalmente el artículo 97 N°10 del Código Tributario, sanciona en lo pertinente: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes,” DECIMO QUINTO: Que del examen de las normas citadas en el considerando anterior se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1° Que el legislador utiliza indistintamente el término otorgar o emitir. Así el artículo 97 N°10 del Código Tributario habla de el no “otorgamiento de boletas”, los artículo 52 y 53 del DL 825 se refieren a la obligación de emitir las boletas. A mayor abundamiento el citado artículo 53 en su inciso final señala que “las sanciones contempladas en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior.” dicho inciso anterior se refiere a que la Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la última numeración del día, por el valor total de las ventas o servicios realizados por montos inferiores al mínimo por el cual deban emitirse las boletas. 2° Que el Impuesto a las Ventas y Servicios, IVA, como enseña el Profesor Sergio Illanes ( apuntes de Magister en Derecho Tributario, Facultad de Derecho Universidad de Chile, versión 2012-2013), es un impuesto esencialmente documentario también llamado en doctrina “Derecho Facturario” que impone a los contribuyentes entre otras obligaciones la de emitir el correspondiente documento tributario para sustentar sus transacciones. Tesis que es compartida por este sentenciador. Lo anterior queda en evidencia entre otras normas en el artículo 52 del DL N°825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que en lo pertinente señala “Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.” Y en el artículo 53 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos: b) Boletas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10254b49-6965-4482-abe0-3c38d567940f Timbre Electrónico 19 incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior”. Es decir, la obligación de otorgar y/o emitir documentos tributarios es independiente de la circunstancia de existir perjuicio fiscal o no, en el impuesto al Valor Agregado. El perjuicio fiscal es considerado por la ley como una circunstancia agravante y/o atenuante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario. 3° Que el artículo 9° letra a) del DL N°825, señala, en lo pertinente, que el impuesto se devengará en la fecha de emisión de la factura o boleta; y el artículo 55 inciso sexto del mismo cuerpo legal señala, en lo pertinente, que las boletas deben emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas. 4° Luego, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario en lo pertinente sanciona el no otorgamiento de boletas en los casos y en la forma exigido por las leyes. De esta manera de acuerdo a los artículos 55 inciso sexto del DL N°825 y al 97N° 10 del Código Tributario, no basta con la emisión u otorgamiento del documento tributario respectivo en los casos en que la ley ordena, sino que este otorgamiento u emisión debe hacerse en la forma exigida por las leyes y de conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas. Así las cosas el citado artículo 69 del DS N°55, Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios exige que las personas que de conformidad a los artículos 52 y 53 de la ley están obligadas a emitir facturas o boletas lo hagan cumpliendo ciertos requisitos, entre ellos, en el caso de la boleta, emitirse en duplicado, entregar la primera copia al cliente conservando el original en poder del vendedor, deben ser timbradas por el servicio, señalarse el mes de emisión, indicar el monto de la operación, etc. De manera tal, que faltando uno de los requisitos establecidos en el reglamento no puede considerarse que la boleta ha sido válidamente emitida, así queda de manifiesto en la exigencia del artículo 97 n°10 del Código Tributario que habla de “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes,” o del artículo 55 inciso sexto del DL N°825 que señala que las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas. DÉCIMO SEXTO: Que del documento acompañado a fojas 129 por el servicio y de las boletas acompañadas a fojas 140 y siguientes consta la dirección de la casa matriz o domicilio de la reclamante, cual es calle Beauchef 1204, comuna de Santiago, y que no posee Sucursal en San Carlos de Apoquindo comuna de Las Condes, sino solo autorizaciones para puntos de venta en eventos determinados como consta en documentos acompañados por la misma reclamante a fojas 173 y siguientes. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como consta en autos y reiterando lo señalado en esta sentencia constituye un hecho no controvertido la existencia de la citación de fecha 04.12.2013 mediante la cual se le solicita al contribuyente que concurra a las dependencias del Servicio el día 12.12.2013 a presentar los antecedentes relacionados con la infracción, correspondientes al año 2013 y la revisión de los antecedentes presentados el día 12.12.2013, fecha en que además se procedió a notificar la infracción N°1246372 en las dependencias del Servicio. Por otra parte, no se ha cuestionado por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10254b49-6965-4482-abe0-3c38d567940f Timbre Electrónico 20 parte de la reclamante que en relación a las boletas individualizadas haya existido venta (es más de la defensa se desprende que si la hubo, al señalar que existió un error). Y se hace presente que, el ejercicio de la fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos se realizó dentro de los plazos de prescripción que la ley establece al efecto. DÉCIMO OCTAVO: Constan además a fojas 140 y siguientes las copias sin desprender y sin fecha de las boletas cuestionadas, esto es, boletas que no fueron otorgadas o emitidas en la forma que la ley señala. El propio reclamante señala al respecto que se trata de un error (reconociendo la ocurrencia de esta circunstancia, el llenado incompleto de las boletas en cuestión, y el no haber sido desprendidas las copias para los contribuyentes, lo que refuerza las conclusiones a que se arriba en este sentencia). El correcto otorgamiento supone el llenado íntegro de las boletas, con fecha (día, mes y año), monto de las mismas, desprenderlas y entregarlas a quien realizó la compra, etc. Cosa que no ocurrió en la especie ya que ni siquiera fueron desprendidas del talonario razón por la cual difícilmente pudieron ser al menos ofrecidas al cliente, según se ha explicitado. Si las boletas no son exigidas y retiradas del establecimiento del emisor por quien compra, es constitutivo de otra infracción tributaria (artículo 97 Nro. 19 del Código Tributario). DÉCIMO NOVENO: Que, de la prueba documental rendida por las partes y acompañada en sus respectivos escritos de reclamo y contestación junto con la prueba testimonial vertida en autos y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, este Sentenciador forma plena convicción, que se cumplen los presupuestos establecidos para la infracción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, esto es, “ el no otorgamiento de boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes”. Es decir, la reclamante no otorgó las boletas individualizadas, en la casos y forma que ley establece. VIGÉSIMO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haberlo solicitado así la reclamada y considerar este Tribunal que la reclamante no tenía motivo plausible para reclamar, y considerando además la calidad de reincidente, según se desprende de documento acompañado por el Servicio y que rola a fojas 159 de autos. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 97 Nº 10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 9, 52, 53 y 55 del DL 825, Ley de Impuesto a las Ventas y servicios: artículos 68 y 69 del DS 55, Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, autoacordado sobre la forma de las sentencias, principios que rigen el derecho administrativo sancionador y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: A LO PRINCIPAL: I.- NO HA LUGAR, a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don ALEJANDRO CELIS NUÑEZ RUT: 10.331.530-1. EN REPRESENTACIÓN DE INVERSIONES Y SERVICIOS EGROUP S.A, SOCIEDAD DEL GIRO DE SU Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10254b49-6965-4482-abe0-3c38d567940f Timbre Electrónico 21 DENOMINACIÓN, RUT: 99.520.220-4. En consecuencia, SE CONFIRMA LA NOTIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN N°1246372 reclamada en autos. II.- Aplíquese la multa ascendente a trecientos cincuenta mil pesos ($350.000 pesos), equivalentes al 200% del monto de la operación y 6 días de clausura. III.- Que, por haberlo solicitado así la parte reclamada y por considerarlo procedente este Sentenciador, se condena en costas a la parte vencida. IV.- Que, el DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO, dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.-, del artículo 6° del Código. A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA, estese a lo resuelto en lo principal. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 02-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 10254b49-6965-4482-abe0-3c38d567940f Timbre Electrónico 2014-05-02T14:46:49-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.