Texto de la sentencia
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RIT: ES-15-00431-2013
RUC N°: 14-9-0000012-0
LAPM/JPL
Santiago, a dos de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
1°.- Que, a fojas uno y siguientes comparece Alejandro Celis Núñez, cédula
nacional de identidad N° 10.331.530-1, Abogado, en representación de la sociedad
Inversiones y Servicios E Group S.A., sociedad del giro de su denominación, Rut
99.520.220-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Beaucheff N°1204 de la
comuna y ciudad de Santiago, interponiendo reclamo tributario en procedimiento del
artículo 165 del Código del ramo, en contra de la notificación de la infracción N° 1246372
de fecha 12 de diciembre del año 2013, en la que se le imputa la infracción sancionada en
el N° 10 del artículo 97°del Código Tributario, esto es, no emisión de documento tributario
en ventas del giro, cursada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, representada por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director
Regional, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago, solicitando sea
dejada sin efecto o en subsidio se le aplique solo una multa por tratarse a su juicio de una
infracción de carácter leve, y no la que se le imputa, lo anterior sobre la base de los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho, los cuales se pasan a exponer de forma
resumida:
1.- ANTECEDENTES DE LA INFRACCIÓN RECLAMADA:
1.1. En labores de presencia fiscalizadora efectuada el día 04 de diciembre de
2013, fue fiscalizado el contribuyente Inversiones y Servicios E Group S.A., RUT N°
99.520.220-4 en su domicilio de calle Beauchef N°1204, comuna de Santiago, que
corresponde al local de eventos Arena Santiago;
1.2. En dicha oportunidad la funcionaria actuante, señora Genoveva Muñoz
Valenzuela, habría detectado que en los puntos de venta que tiene el contribuyente en
ese recinto había una cantidad indeterminada de boletas de ventas manuales emitidas
cuyas copias no habrían sido entregadas al cliente, razón por la cual notificó al
contribuyente para que concurriera al Servicio de Impuestos Internos el día 12 de
diciembre del 2013 a presentar la documentación tributaria correspondiente a las
compraventas del año 2013.
1.3. En la fecha citada concurrió en representación del contribuyente, el señor
Moisés Aceituno Fernández presentando la documentación requerida la cual fue revisada
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por el fiscalizador señor Juan Gutiérrez Rivera. En esa revisión se habría constatado el no
otorgamiento de documentación legal por ventas del giro por un monto de $175.000, lo
cual se acreditaría con el desprendimiento del talonario en uso de los duplicados copia
cliente de las boletas N°s 663434 a la 663470, las cuales fueron retenidas, hecho que dio
origen a la notificación de la infracción folio 1246372, conforme a lo establecido en el
artículo 97 n°10 del DL N° 830 de 1974, esto es, el no otorgamiento de documento
tributario en ventas del giro.
2.- FUNDAMENTOS DE LA RECLAMANTE PARA DEJAR SIN EFECTO LA
INFRACCIÓN:
El representante de la reclamante señala que la infracción tributaria que se imputa
a su mandante consiste, según se lee de la boleta de notificación de infracción, en la no
emisión de documento tributario en ventas del giro.
Esta infracción se fundaría en el hecho que el día 4 de diciembre de 2013, concurrió el
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos al recinto Estadio Techado del Parque
O’Higgins, hoy conocido como "Movistar Arena", en particular, a los puntos de alimentos y
bebidas que operan en el interior del Domo donde se desarrollan los espectáculos.
Relata que uno de los puntos de alimentos y bebidas del recinto fiscalizado contaba con la
correspondiente caja registradora autorizada por el SII para la emisión de las boletas
correspondientes a las ventas del giro, en este caso, de alimentos y bebidas. Sin
embargo, el fiscalizador en cuestión, habría pedido al personal que se contara con un
talonario físico de boletas para efectos de respaldo. Es así, que personal de la empresa
habría concurrido a una de sus bodegas trayendo el correspondiente talonario de boletas
físico, pero por error correspondía a otro local explotado por su mandante en el expendio
de alimentos y bebidas Estadio San Carlos de Apoquindo. En ese momento, el
fiscalizador habría detectado en dicho talonario, que existían boletas emitidas sin fecha y
boletas emitidas con copia cliente sin entregar. Aclara que si bien esto era efectivo, en
caso alguno correspondía al evento en Movistar Arena del día 4 de diciembre de 2013,
día de la fiscalización, sino que se trataba de eventos del mes de octubre de 2013 y que
correspondían al Estadio San Carlos de Apoquindo. El fiscalizador en cuestión procedió a
citar al representante de la empresa para el día 12 de diciembre de 2013, fecha en que
procede a notificar la infracción consistente en no emitir documento tributario por las
ventas del giro.
2.1. LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA NO EXISTIÓ, NI MENOS FUE
CONSTATADA POR EL FISCALIZADOR.
Señala que tal infracción tributaria no existió ni menos fue constatada por el
fiscalizador. Indica que efectivamente existían boletas en el talonario en cuestión
(talonario físico) que estaban sin fecha y unas con copia cliente sin desprender pero que
ello no significa, en caso alguno, que tales boletas no hubiesen sido emitidas. Es más,
señala, las boletas cuestionadas sí fueron emitidas y el IVA correspondiente fue pagado lo
que acreditaría con los documentos acompañados en un otrosí de su presentación. De
esta forma, indica, la infracción que se le imputa a su representada no es efectiva y
menos existe algún tipo de perjuicio fiscal. Enfatiza que en caso alguno, las boletas no
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fueron emitidas como se indica en la denuncia infraccional, insiste, en que estas se
emitieron y pagaron y correspondían a un evento previo en otro recinto, del mes de
octubre 2013 y no al del día 4 de diciembre de 2013 en Movistar Arena, el que operaba
con caja registradora. Reconoce que efectivamente existían boletas sin fecha y con copia
cliente sin desprender, pero esta no fue la infracción que el fiscalizador notificó a la
reclamante. Señala que el fiscalizador imputa a su representada la no emisión de
documento tributario, que por su naturaleza es una infracción de carácter grave que trae
consigo incluso la clausura del local comercial de conformidad con el artículo 97 numeral
10 del Código Tributario e incluso, en caso de reiteración puede configurarse un ilícito de
orden penal. Además señala que el fiscalizador no constató infracción alguna en relación
al evento en Movistar Arena del día 4 de diciembre de 2013, el que no presentó ningún
inconveniente desde el punto de vista de la fiscalización. Por estos motivos, señala,
tampoco podría considerarse como no emitida una boleta respecto de eventos que el
fiscalizador no pudo constatar in situ, y reitera que el fiscalizador cursa la infracción en el
recinto Movistar Arena al tener el talonario físico a la vista, pero respecto de boletas de
otro recinto y de otro evento que tuvo lugar en el mes de octubre de 2013. De esta forma,
entiende que tampoco puede considerarse que existe constatación de una infracción por
parte de un ministro de fe, pues el fiscalizador no estuvo presente en el evento del mes de
octubre de 2013 en el Estadio San Carlos de Apoquindo. Considera entonces que no es
efectiva en consecuencia la denuncia infraccional del fiscalizador, y bajo el supuesto de
considerarse que la infracción existió, entiende que no habría perjuicio fiscal alguno, toda
vez que las boletas cuestionadas fueron emitidas y pagado el IVA correspondiente.
Concluye señalando que las infracciones leves se habrían cometido en otro recinto
y se debieron a un lamentable olvido del personal en el caso de las boletas sin
desprender y, respecto de las boletas sin fechas, señala que se trata de una práctica
habitual, para no perder tiempo, pero que no se repetirá.
Finalmente agrega que la eventual clausura de uno de sus puntos de venta
acarrearía un incumplimiento contractual de su parte para con la sociedad concesionaria,
lo que traería aparejado graves consecuencias.
3.- PETICIONES CONCRETAS
Concluye señalando que, por lo expresado, la infracción N°1246372 debe dejarse
sin efecto y acogerse el reclamo, o en subsidio se aplique solo una multa al tratarse de
una infracción de carácter leve y no aquella que se imputa.
4.- LA RECLAMANTE ACOMPAÑA LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES COMO
FUNDANTES DEL RECLAMO:
1.- Libro de Ventas del mes de octubre y noviembre de 2013 del estadio San Carlos
de Apoquindo que darían cuenta que las boletas cuestionadas en el talonario físico fueron
emitidas y pagado el IVA correspondiente.
2.- Copia de notificación de la infracción N° 1246372.
3.- Talonario físico de boletas donde figuran las boletas cuestionadas por el
fiscalizador.
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2°.- CONTESTACIÓN DEL Servicio de Impuestos Internos EVACUANDO EL
TRASLADO DEL RECLAMO.
Que a fojas 122 y siguientes comparece don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director
Regional de la Dirección Regional Santiago XIII del Servicio de Impuestos Internos, por
dicho organismo, domiciliado para estos efectos en Alonso de Ovalle N° 680, octavo piso,
Comuna de Santiago ( en adelante el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio de
Impuestos Internos, el servicio o el reclamado ) , quien debidamente facultado para ello,
evacuó el traslado conferido solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada
en todas sus partes, confirmando la infracción cursada N°1246372 de fecha 12.12.2013,
aplicando la sanción que en derecho corresponda de acuerdo con en el artículo 97 N°10
del Código Tributario y con expresa condena en costas, en base los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho, los cuales se pasan a exponer de forma resumida:
I.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO:
a) Hechos no controvertidos en el presente litigio
En primer término, el Servicio solicita tener presente que de conformidad con las propias
alegaciones del contribuyente, podría concluirse que constituyen hechos no
controvertidos, los siguientes:
- Existencia de un talonario del contribuyente que contenía boletas emitidas sin
fecha y con copia cliente sin entregar.
- Al momento de la fiscalización del evento realizado en calle Beaucheff el día
04.12.2013 el contribuyente presentó documentación correspondiente a un evento
realizado con anterioridad, el mes de octubre de 2013 en el Estadio San Carlos
de Apoquindo.
- Existencia de la citación de fecha 04.12.2013 mediante la cual se le solicita al
contribuyente que concurra ante este Servicio el día 12.12.2013 a presentar los
antecedentes relacionados con la infracción correspondiente al año 2013.
- Revisión de los antecedentes presentados el día 12.12.2013 en que se detectó la
existencia de boletas sin emitir al no haberse entregado a los clientes y sin al no
consignar fecha.
b) Marco Normativo.-
Establecido lo anterior, señala el Servicio que debe examinarse si efectivamente los
motivos expresados por el reclamante en su presentación, son o no idóneos para dejar sin
efecto la infracción tributaria en cuestión. De esta forma realiza un examen de la
normativa vigente, señalan que:
1.- El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe serán sancionadas del modo que para
cada caso se expresa. En ese orden de ideas, el número 10 de dicho artículo señala:
Art 97. "Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas
en la forma que a continuación se indica:
10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no
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autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el
timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al
quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará
además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se
entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales
no medie un período superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el cuerpo de carabineros,
pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo
caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este
número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las
correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los
dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.”
2.- Los artículos 52 a 55 del DL N°825 de 1974 Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, disponen lo siguiente:
Artículo 52.- “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el
caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de
los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley,
incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de
dichos impuestos”.
Artículo 53.- “Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados
a emitir los siguientes documentos:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones
que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en
todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o de los
contratos señalados en la letra e) del artículo 8° gravado con el impuesto del Título
II de esta ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no
contemplados en la letra anterior.
La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes que emitan
diariamente una boleta con la última numeración del día, por el valor total de las ventas o
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servicios realizados por montos inferiores al mínimo por el cual deban emitirse las boletas,
fijado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 88 del Código Tributario.
El original y la copia de este documento deberán mantenerse en el negocio o
establecimiento para los efectos del control que disponga el Servicio y anotarse en el
libro de ventas diarias.
Las sanciones contempladas en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, serán
aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior.”
Artículo 54.- “Los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán
extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y deberán contener
las especificaciones que señalará el Reglamento.”
Artículo 55 inciso 6° “las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o
simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias
respectivas”.
Finalmente, señala el Servicio que el D.S. N°55 de 1977 Reglamento de la ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, señala:
Artículo 69°.- “las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas
señaladas en los artículos 52° y 53° de la ley deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
B.- Boletas
1) Emitirse en duplicado y cumplir los demás requisitos señalados en los números 1) a
4) de la letra A precedente, con las excepciones de que en el caso del N°1), la primera
copia se entregará al cliente, debiendo conservarse el original en poder del vendedor, en
el caso del N° 2), las boletas deben ser timbradas por el Servicio, y en el caso del N°4),
tratándose de las boletas que se emitan en forma manuscrita deberá señalarse el mes
de emisión mediante el uso de palabras o números árabes o corrientes.”
c) la infracción tributaria existe y se ajusta a derecho.
El servicio se refiere a la alegación del contribuyente donde este último señala que la
infracción que se le notificó fue la no emisión de documento tributario conforme al numeral
10 del artículo 97 del Código Tributario en circunstancias que el fiscalizador no habría
constatado infracción alguna en relación al recinto Movistar Arena el día 04 de diciembre
de 2013 y que se trata de una infracción grave que acarrea incluso la clausura del local
comercial y cuya reiteración puede configurar un ilícito de orden penal, en circunstancias
que él sólo habría cometido infracciones leves, consistentes emitir boletas con copia
cliente sin desprender, lo cual atribuye a un "lamentable olvido del personal" y, respecto
de la emisión de boletas sin fecha, sólo se limita a señalar que esta se trata de una
práctica que es habitual para no perder tiempo y que no se repetirá.
Respecto de esta alegación el Servicio considera relevante tener en cuenta que en
uso de sus atribuciones legales contempladas en el artículo 6° del Código Tributario y en
el artículo 1° de su ley Orgánica DFL N°7 de 1980, este Servicio se encuentra facultado
para fiscalizar la correcta aplicación de las normas legales y reglamentarias vigentes,
dentro de los plazos de prescripción.
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Agrega que en este caso, la funcionaria señora Genoveva Muñoz Valenzuela, ministro
de fe de acuerdo con el artículo 86 del Código Tributario, en labores de presencia
fiscalizadora, pudo constatar que el día del evento del 04 de diciembre de 2013, en su
domicilio de calle Beauchef, correspondiente a la jurisdicción de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro el contribuyente exhibió documentación consistente en
boletas correspondientes a un evento realizado con anterioridad, el mes de octubre de
2013 en el Estadio San Carlos de Apoquindo, las cuales, a mayor abundamiento, no
habían sido otorgadas en conformidad con las disposiciones reglamentarias vigentes o no
habían sido entregadas a los clientes.
En razón de lo anterior, explica el Servicio, se procedió a citar al contribuyente para
que concurriera a las oficinas de este Servicio con fecha 12.12.2013 y acompañara los
antecedentes que demostraran su correcto cumplimiento tributario.
Agrega que la documentación acompañada fue revisada por el fiscalizador señor Juan
Gutiérrez Rivera, ministro de fe por disposición del artículo 51 del DFL 7 de 1980, quien
detectó la emisión de boletas sin fecha o cuya copia no le había sido entregada al cliente.
De esta forma, para el Servicio, el fiscalizador en su calidad de ministro de fe habría
constatado personalmente la infracción en sus dependencias y previa citación al
contribuyente por lo que se procedió a notificarle la misma. De tal forma, explica, se
configuraría plenamente en este caso la infracción denunciada.
En relación con que la infracción se habría cursado en un recinto distinto de aquél en
que se realizó el evento, el servicio aclara que dicha alegación resulta improcedente, toda
vez que consta de los antecedentes que acompaña, que los domicilios de la contribuyente
registrados en el Servicio son calle Beauchef N°1204 comuna de Santiago, Avenida del
Cóndor N°760 comuna de Huechuraba, Avenida Américo Vespucio N°1737 oficina 1088,
Huechuraba y calle Alonso de Córdova N°30S3, Vitacura.
agrega que el contribuyente no tiene domicilio en el Estadio San Carlos de Apoquindo,
sino que allá solamente realizó un evento y las operaciones que allí se efectuaron deben
ser registradas por su casa matriz de calle Beauchef correspondiente a la jurisdicción de
esta Dirección Regional que fiscalizó conforme a la ley el cumplimiento de las
obligaciones del contribuyente, detectando, dentro de los plazos de prescripción previstos
en el artículo 200 y siguientes del Código Tributario y por revisión de la documentación
correspondiente, la ocurrencia de la infracción consistente en la no emisión de
documentos legales en la forma establecida por la ley, motivo por el cual se cursó la
denuncia N°1246372 de fecha 12.12.2013.
A mayor abundamiento, explica, las sanciones que corresponde aplicar por
infracciones cometidas en estadios o eventos deben llevarse a cabo en el domicilio
correspondiente al establecimiento principal del contribuyente, en este caso calle
Beauchef N°1204 de la comuna de Santiago Centro, y no en un punto de venta ubicado
en otra comuna, el cual no puede ser considerado para esto efectos como una sucursal.
Aclara que es por esta razón que el contribuyente fue citado a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos correspondiente a su competencia con el objeto de fiscalizarlo,
diligencia que dio como resultado la retención de las boletas fiscalizadas y la notificación
de la infracción reclamada, no siendo aplicable lo dispuesto en el inciso 5° del número 10
del artículo 97 del Código Tributario.
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d) Las boletas cuestionadas no fueron emitidas conforme a la ley.
Sobre este punto el Servicio precisa que la obligación del contribuyente de emitir la
boleta, de acuerdo con los artículos 53 y 55 del Decreto ley N° 825 de 1974, no sólo
comprende el hecho de consignar en ella los datos correspondientes cumpliendo con
todas las formalidades legales, sino también el hecho de desprenderla de su talonario y
entregarla materialmente al contribuyente al momento de la entrega real o simbólica de
las especies compradas. Si esto no ocurre, no puede entenderse que la boleta haya sido
correctamente emitida.
Agrega que en el caso de autos, no sólo nos encontramos frente a boletas que no
fueron entregadas a los clientes, sino también con boletas que no consignan la fecha de
su emisión, por lo que mal podría argumentarse que han pagado el IVA correspondiente
ya que se trata de operaciones que no fueron correctamente documentadas.
Luego asimila el otorgamiento de una boleta sin fecha, para efectos sancionatorios, al
no otorgamiento de la misma ya que no se trataría de un error sin relevancia o un defecto
menor que pueda ser salvado recurriendo a otros antecedentes. Explica que en el hecho
pueden ser utilizadas para otras operaciones con el consiguiente perjuicio fiscal.
Agrega que el hecho que el contribuyente señale que la emisión de boletas sin fecha
se trata de una práctica habitual, sólo pone de manifiesto su actuar culposo y el evidente
perjuicio fiscal que se deriva de las irregularidades cometidas y por las que fue
denunciado conforme a la ley.
Además señala que si existe o no perjuicio fiscal es irrelevante para que se configure
la infracción denunciada, ya que lo que sancionaría el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario es una infracción administrativa, en la que se incurre por parte del contribuyente
por la sola circunstancia de asimilarse su actividad a la figura típica descrita en la norma,
sin que sea requisito para ello que se acredite la existencia de un perjuicio pecuniario al
interés fiscal o una especial intencionalidad en el hechor. En este sentido, explica, el
perjuicio fiscal sólo constituiría una circunstancia atenuante conforme al numeral 5° del
artículo 107 del Código Tributario que debe tenerse en cuenta para aplicar las sanciones
a que se encuentra afecto el contribuyente.
En cuanto a la alegación que plantea en subsidio, en cuanto a que se le aplique sólo
una multa por tratarse de una infracción de carácter leve, el Servicio señala que la ley no
atribuye una calificación de esa naturaleza, entendiéndose claramente tipificada la
infracción por la que fue denunciado.
Señala a continuación que del mérito de las consideraciones desarrolladas como
asimismo con los antecedentes a que se ha hecho referencia, podría concluirse
inequívocamente que en este caso se cumplen cabalmente los presupuestos del tipo
infraccional previsto y sancionado en el art 97 n° 10 del Código Tributario. Ello atendido
que el reclamante no habría dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los
artículos 55 a 55 del DL N° 825 de 1974 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
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II.- PETICIONES CONCRETAS
Concluye, solicitando el total rechazo del reclamo y que se confirme la infracción
reclamada, aplicando la multa que en derecho corresponda, con expresa condenación en
costas.
III.- EL SERVICIO ACOMPAÑA LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES EN SU
CONTESTACIÓN:
1.- Copia de la Notificación de Infracción N°1246372 de fecha 12 de diciembre de
2013.
3°.- CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo en el cual se acompañan los
documentos ya indicados en la parte expositiva de la sentencia
A fojas 120 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, y
confirió traslado al Servicio para contestar. Se notifica al reclamante.
A fojas122-126 vta. rola escrito del Servicio mediante el cual evacúa el traslado y
acompaña documentos ya indicados en la parte expositiva.
A fojas 132 rola resolución en la cual se recibe la causa a prueba sobre hechos
sustanciales pertinentes y controvertidos en autos, abriéndose un término probatorio de
ocho (8) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 165 N°4 del Código Tributario.
fijándose como punto de prueba el siguiente:
1.- Acredítese la efectividad de la comisión de la infracción tributaria prevista y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario y de que da cuenta la notificación
N°1246372 de fecha 12 de diciembre de 2013. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
A fojas 135 rola escrito del Servicio en que presenta su lista de testigos; solicita se
fije día y hora para rendir la testimonial y acompaña documentos.
A fojas 143 rola resolución que tiene por acompañada lista de testigos del Servicio y
fija como fecha de la audiencia testimonial el día miércoles 16 de abril de 2014 a las 9:00
horas.
A fojas 149 rola escrito presentado por la reclamante en el cual acompaña lista de
testigos.
A fojas 150 y 150 vta rola resolución que tiene por no presentada la lista de testigos
de la reclamante por extemporánea.
A fojas 152 y 153 rola recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 150
y 150 vta.
A fojas 154 rola resolución niega lugar al recurso de reposición de fojas 152 y 153.
A fojas 156-157 vta. rola acta de audiencia testimonial de fecha 16 de abril de 2014.
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A fojas 158 y 159 rola escrito presentado por el Servicio en el cual acompaña copia
de la resolución de fecha 03 de enero de 2013 que aplica al contribuyente una multa de
$80.010 y una clausura de su establecimiento de 6 días, que acreditaría la calidad de
reincidente en la infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
A fojas 160 y 161 vta. rola escrito presentado por la reclamante mediante el cual
acompaña autorización del SII para emitir vales por máquinas registradoras, de fecha 17
de octubre de 2008, respecto de todos los puntos de alimentos y bebidas que operan en
el recinto Movistar Arena y en virtud del cual el reclamante señala que es imposible que
se hubiese producido la infracción la infracción tributaria que motiva este proceso, toda
vez que el control de emisión de boletas se hace a través de la misma caja registradora y
no emisión de boletas físicas como pretendería el fiscalizador .
A fojas 166 rola escrito presentado por el servicio mediante el cual alega
entorpecimiento solicitando un término especial de prueba y acompaña documento
fundante.
A fojas 168 y 169 rola escrito presentado por el Servicio solicitando se tengan
presentes ciertas consideraciones.
A fojas 170-172 rola escrito de la reclamante solicitando tener presente ciertas
consideraciones y acompaña copias de permisos para operar en Estadio San Carlos de
Apoquindo del segundo semestre del año 2013.
A fojas 201 y siguientes rola escrito presentado por el Servicio solicitando tener
presente las observaciones que indica respecto de ciertos documentos acompañados por
la reclamante.
A fojas 208 y siguientes rola escrito presentado por la reclamante solicitando tener
presente ciertos antecedentes que rolan en el proceso, al momento del fallo.
A fojas 212 se traen los autos para fallo
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas uno y siguientes comparece Alejandro Celis Núñez, cédula
nacional de identidad N° 10.331.530-1, Abogado, en representación de la sociedad
Inversiones y Servicios E Group S.A., sociedad del giro de su denominación, Rut
99.520.220-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Beaucheff N°1204 de la
comuna y ciudad de Santiago, interponiendo reclamo tributario en procedimiento del
artículo 165 del Código del ramo, en contra de la notificación de la infracción N° 1246372
de fecha 12 de diciembre del año 2013, en la que se le imputa la infracción sancionada en
el N° 10 del artículo 97°del Código Tributario, esto es, no emisión de documento tributario
en ventas del giro, solicitando sea dejada sin efecto o en subsidio se le aplique solo una
multa por tratarse a su juicio de una infracción de carácter leve, y no la que se le imputa,
conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya relatados en la parte expositiva de
esta sentencia y acompañando los documentos mencionados en la misma.
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SEGUNDO: Que, a fojas 120 y siguientes, se dio traslado el SII para que contestara la
reclamación de autos.
TERCERO: Que a fojas 122 y siguientes comparece don Rómulo Gómez Sepúlveda,
Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso de Ovalle N° 680, octavo
piso, Comuna de Santiago, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado
conferido, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes,
confirmando la infracción cursada N°1246372 de fecha 12.12.2013 de conformidad con el
artículo 97 N°10 del Código Tributario y con expresa condenación en costas, conforme a
los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y
acompañando los documentos ya mencionados en la misma.
CUARTO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1- Existencia de un talonario del contribuyente que contenía boletas emitidas sin
fecha y con copia cliente sin entregar.
2- Al momento de la fiscalización del evento realizado en calle Beauchef el día
04.12.2013 el contribuyente presentó documentación correspondiente a un evento
realizado con anterioridad, el mes de octubre de 2013 en el Estadio San Carlos de
Apoquindo.
3- Existencia de la citación de fecha 04.12.2013 mediante la cual se le solicita al
contribuyente que concurra a las dependencias del Servicio el día 12.12.2013 a
presentar los antecedentes relacionados con la infracción, correspondientes al año
2013.
4- Revisión de los antecedentes presentados el día 12.12.2013, fecha en que
además se procedió a notificar la infracción N°1246372.
QUINTO: Que existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en autos,
se recibe la causa a prueba a fojas 132, fijándose como punto de prueba el ya
mencionado en la parte expositiva de esta sentencia y respecto del cual las partes
aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se
señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
SEXTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante dentro
del término probatorio rindió las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
1- A fojas 160 y encontrándose dentro del término probatorio la reclamante acompañó
autorización del Servicio para emitir vales por máquinas registradoras de fecha 17 de
octubre del año 2008 respecto de los puntos de alimentos y bebidas que operan en el
recinto Movistar Arena.
2- A fojas 170 y encontrándose dentro del término probatorio la reclamante acompañó
copias simples de los permisos para operar en San Carlos de Apoquindo.
II.- TESTIMONIAL: Consta de resolución de fojas 150 y siguientes que se tuvo por no
presentada la lista de testigos de la reclamante por extemporánea.
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III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: se deja constancia que aparte de los medios de
prueba ya señalados la parte reclamante no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- A fojas 135 y encontrándose dentro del término probatorio la reclamada
acompañó los siguientes documentos:
1. Informe N°37 de fecha 10 de enero de 2014 suscrito por el fiscalizador
informante don Juan Gutiérrez Rivera.
2. Notificación de la infracción N°1246372
3. Duplicados (copia cliente) de boletas de ventas retirados desde el talonario
en uso del contribuyente desde la N°663434 a la 663470.
b).- A fojas 158 copia de resolución del Servicio de Impuestos Internos de fecha
03.01.2013 que aplica al contribuyente una multa de 80.010 pesos y una clausura de
su establecimiento de 6 días por la infracción sancionada en el artículo 97 N°10 DEL
Código Tributario
II.- TESTIMONIAL: Consta a fojas 131 y siguientes que declaró la testigo doña
Genoveva Muñoz Valenzuela RUN 5.221413-0.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los dos medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
Que, se citó a las partes para oír sentencia.
OCTAVO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente
litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a
la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo
presente lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código
Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier
otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a
las reglas de la sana crítica.
NOVENO: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas
circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 132,
que recibió la causa a prueba.
DÉCIMO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 Nº 6 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe remitir a lo
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dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su
apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma
establece. En este sentido, el estándar de prueba que se adoptará será más exigente que
la mera probabilidad preponderante, en razón de que lo que se pretende aquí, o la
consecuencia lógica de este tipo de juicios, es establecer una responsabilidad de carácter
infraccional, y aplicar, en este caso, no sólo una multa en dinero, sino que también la
clausura de un establecimiento comercial.
DÉCIMO PRIMERO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe
considerarse por esta Magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del
ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores
del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República1,
específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el
“Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre
Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los
derechos de las personas. En este orden de ideas, la reclamante está beneficiada con la
presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá
probar la efectiva comisión de la infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, los
reclamantes, y también el Tribunal conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso 1º
del Nº 4 del Artículo 165 del Código Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa.
Que a mayor abundamiento, la Contraloría General de la República a través del
Dictamen N° 31.239/2005, señalo respecto a la potestad sancionadora de los órganos de
la administración del Estado lo siguiente: “la potestad sancionadora de la Administración
es, al igual que la potestad punitiva penal, una de las manifestaciones del ius puniendi
general del Estado, de manera tal que, al tener ambas el mismo origen, deben respetar en
su ejercicio los mismos principios generales del derecho sancionador, que han sido
consagrados en la Constitución Política de la República, aunque sus procedimientos sean
diferentes.
Fluye de lo anterior que el derecho administrativo sancionador se inspira, entre
otros, en el principio de culpabilidad, en virtud del cual sólo cabe imponer una sanción a
quien pueda dirigírsele un reproche personal por la ejecución de la conducta, quedando
excluida la posibilidad de aplicar medidas punitivas frente a un hecho que sólo aparenta
ser el resultado de una acción u omisión, sin verificar previamente la culpabilidad
personal, como ocurre en la llamada responsabilidad objetiva”.
DÉCIMO SEGUNDO: En resumen la reclamante señala que el día 4 de diciembre en
un evento en el establecimiento Arena Movistar, establecimiento que funcionaba con
máquinas registradoras, a petición de la fiscalizadora, personal de la empresa concurrió a
una de sus bodegas presentando un talonario de boletas que por error correspondía a
otro local explotado por el contribuyente en el Estadio San Carlos de Apoquindo. En ese
momento la fiscalizadora habría detectado que en dicho talonario existían boletas
emitidas sin fechas y boletas emitidas con copia cliente sin entregar.
1
Así lo ha señalado también el Excmo. Tribunal Constitucional en varios casos. Véase considerandos 5º, 6º y
7º, sentencia de 27.07.2006, causa rol Nº 480-2006; considerando 9º, sentencia 26.08.1996, causa rol Nº
244.
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Luego la reclamante reconoce los hechos, pero argumenta que en caso alguno
correspondería al evento realizado en el Movistar Arena el día 04 de diciembre de 2013,
sino que se trataba de eventos realizados en el mes de octubre en el Estadio San Carlos
de Apoquindo. A continuación señala que la fiscalizadora lo habría citado para el día 12
de diciembre de 2013, fecha en la cual se le notifica la infracción consistente en la no
emisión de documento tributario en ventas del giro.
Agrega que si bien existían boletas en el talonario que estaban sin fecha y otras con
copia cliente sin desprender, ello no significa que las boletas no hayan sido emitidas, y es
más señala, las boletas si habrían sido emitidas y el IVA correspondiente pagado.
Señala que la infracción que se le imputa no es efectiva y no existe perjuicio fiscal, ya
que la infracción que se le notificó fue la no emisión de documento tributario conforme al
número 10 del artículo 97 del Código Tributario, que es una infracción grave que acarrea
incluso la clausura del local comercial y cuya reiteración podría configurar un ilícito de
orden penal, en circunstancias que el fiscalizador no constató infracción alguna en
relación al recinto Movistar Arena el día 4 de diciembre de 2013 y que por lo tanto no
podría considerarse como no emitida una boleta respecto de eventos que el fiscalizador
no pudo constatar in situ, ya que el fiscalizador cursó la infracción respecto de otro recinto
y de otro evento por lo que no podría haber actuado como ministro de fe en un evento en
el que no estuvo presente.
Concluye señalando que las infracciones leves se habrían cometido en otro recinto y
se debieron a un lamentable olvido del personal en el caso de las boletas con copia
cliente sin desprender y, respecto de las boletas sin fecha señala que se trata de una
práctica habitual para no perder tiempo pero que no se repetirá
DÉCIMO TERCERO: Por su parte el Servicio de Impuestos Internos, en lo sustancial,
señala en primer término que de conformidad con las propias alegaciones del
contribuyente, podría concluirse que constituyen hechos no controvertidos los ya
señalados en esta sentencia.
A continuación el Servicio realiza un examen de la normativa vigente y hace referencia
a los artículos 97 N°10 del Código Tributario, artículos 52 a 55 del DL N°825 de 1974 Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 69 letra B, del D.S. N°55 de 1977
Reglamento de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
Luego el servicio se refiere a la alegación del contribuyente donde este último señala
que la infracción que se le notificó fue la no emisión de documento tributario conforme al
numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario en circunstancias que el fiscalizador no
habría constatado infracción alguna en relación al recinto Movistar Arena el día 04 de
diciembre de 2013 y que se trata de una infracción grave que acarrea incluso la clausura
del local comercial y cuya reiteración puede configurar un ilícito de orden penal, en
circunstancias que él sólo habría cometido infracciones leves, consistentes emitir boletas
con copia cliente sin desprender, lo cual atribuye a un "lamentable olvido del personal" y,
respecto de la emisión de boletas sin fecha, sólo se limita a señalar que esta se trata de
una práctica que es habitual para no perder tiempo y que no se repetirá.
Señala el Servicio que en este caso, la funcionaria señora Genoveva Muñoz
Valenzuela, ministro de fe de acuerdo con el artículo 86 del Código Tributario, en labores
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de presencia fiscalizadora, pudo constatar que el día del evento del 04 de diciembre de
2013, en su domicilio de calle Beauchef, correspondiente a la jurisdicción de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro el contribuyente exhibió documentación
consistente en boletas correspondientes a un evento realizado con anterioridad, el mes de
octubre de 2013 en el Estadio San Carlos de Apoquindo, las cuales, a mayor
abundamiento, no habían sido otorgadas en conformidad con las disposiciones
reglamentarias vigentes o no habían sido entregadas a los clientes.
Arguye que en razón de lo anterior, se procedió a citar al contribuyente para que
concurriera a las oficinas del Servicio con fecha 12.12.2013 y acompañara los
antecedentes que demostraran su correcto cumplimiento tributario.
Agrega que la documentación acompañada fue revisada por el fiscalizador señor Juan
Gutiérrez Rivera, ministro de fe por disposición del artículo 51 del DFL 7 de 1980, quien
detectó la emisión de boletas sin fecha o cuya copia no le había sido entregada al cliente.
De esta forma, para el Servicio, el fiscalizador en su calidad de ministro de fe habría
constatado personalmente la infracción en sus dependencias y previa citación al
contribuyente por lo que se procedió a notificarle la misma. De tal forma, explica, se
configuraría plenamente en este caso la infracción denunciada.
En relación con que la infracción se habría cursado en un recinto distinto de aquél en
que se realizó el evento, el servicio aclara que dicha alegación resulta improcedente, toda
vez que consta de los antecedentes que acompaña, que los domicilios de la contribuyente
registrados en el Servicio son calle Beauchef N°1204 comuna de Santiago, Avenida del
Cóndor N°760 comuna de Huechuraba, Avenida Américo Vespucio N°1737 oficina 1088,
Huechuraba y calle Alonso de Córdova N°3053, Vitacura.
Agrega que el contribuyente no tiene domicilio en el Estadio San Carlos de Apoquindo,
sino que allá solamente realizó un evento y las operaciones que allí se efectuaron deben
ser registradas por su casa matriz de calle Beauchef correspondiente a la jurisdicción de
la Dirección Regional que fiscalizó conforme a la ley el cumplimiento de las obligaciones
del contribuyente., detectando la ocurrencia de la infracción consistente en la no emisión
de documentos legales en la forma establecida por la ley.
Explica que las sanciones que corresponde aplicar por infracciones cometidas en
estadios o eventos deben llevarse a cabo en el domicilio correspondiente al
establecimiento principal del contribuyente, en este caso calle Beauchef N°1204 de la
comuna de Santiago Centro, y no en un punto de venta ubicado en otra comuna, el cual
no puede ser considerado para esto efectos como una sucursal. Aclara que es por esta
razón que el contribuyente fue citado a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos
correspondiente a su jurisdicción con el objeto de fiscalizarlo, diligencia que dio como
resultado la retención de las boletas fiscalizadas y la notificación de la infracción
reclamada, no siendo aplicable lo dispuesto en el inciso 5° del número 10 del artículo 97
del Código Tributario.
A continuación el Servicio precisa que la obligación del contribuyente de emitir la
boleta, de acuerdo con los artículos 53 y 55 del Decreto ley N° 825 de 1974, no sólo
comprende el hecho de consignar en ella los datos correspondientes cumpliendo con
todas las formalidades legales, sino también el hecho de desprenderla de su talonario y
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entregarla materialmente al contribuyente al momento de la entrega real o simbólica de
las especies compradas. Si esto no ocurre, no puede entenderse que la boleta haya sido
correctamente emitida.
Agrega que en el caso de autos, no sólo nos encontramos frente a boletas que no
fueron entregadas a los clientes, sino también con boletas que no consignan la fecha de
su emisión, por lo que mal podría argumentarse que han pagado el IVA correspondiente
ya que se trata de operaciones que no fueron correctamente documentadas.
Luego asimila el otorgamiento de una boleta sin fecha, para efectos sancionatorios, al
no otorgamiento de la misma ya que en el hecho pueden ser utilizadas para otras
operaciones con el consiguiente perjuicio fiscal.
Además señala que si existe o no perjuicio fiscal es irrelevante para que se configure
la infracción denunciada, ya que lo que sancionaría el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario es una infracción administrativa, en la que se incurre por parte del contribuyente
por la sola circunstancia de asimilarse su actividad a la figura típica descrita en la norma,
sin que sea requisito para ello que se acredite la existencia de un perjuicio pecuniario al
interés fiscal o una especial intencionalidad en el hechor. En este sentido, explica, el
perjuicio fiscal sólo constituiría una circunstancia atenuante conforme al numeral 5° del
artículo 107 del Código Tributario que debe tenerse en cuenta para aplicar las sanciones
a que se encuentra afecto el contribuyente.
En cuanto a la alegación que plantea en subsidio, en cuanto a que se le aplique sólo
una multa por tratarse de una infracción de carácter leve, el Servicio señala que la ley no
atribuye una calificación de esa naturaleza, entendiéndose claramente tipificada la
infracción por la que fue denunciado.
Señala a continuación que del mérito de las consideraciones desarrolladas como
asimismo con los antecedentes a que se ha hecho referencia, podría concluirse
inequívocamente que en este caso se cumplen cabalmente los presupuestos del tipo
infraccional previsto y sancionado en el art 97 n° 10 del Código Tributario. Ello atendido
que el reclamante no habría dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los
artículos 55 a 55 del DL N° 825 de 1974 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO CUARTO: Que expuesto lo anterior corresponde ahora analizar las normas
mencionadas.
Que sobre el particular, el artículo 52 del DL N°830, Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios dispone que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el
caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de
los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley,
incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de
dichos impuestos.”
Luego, el artículo 53 letra b) de ese mismo texto legal establece que “Los
contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los
siguientes documentos: b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos,
en los casos no contemplados en la letra anterior”.
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Enseguida el artículo 55 de ese mismo texto legal citado, expresa en su sexto que
“Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las
especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”.
Por su parte el artículo 9 letra a) del mismo texto legal dispone, en lo pertinente que:
“El impuesto establecido en este título se devengará: a) En las ventas de bienes
corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o
boleta”
A su vez el artículo 68 del DS N°55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, dispone que: “Las personas que celebren cualquier contrato o
convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o
boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley.
Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los
servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de
convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”
Luego el artículo 69 del DS N°55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, dispone que: “las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las
personas señaladas en los artículos 52° y 53° de la ley deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
A.- Facturas
1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se
entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o
prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio.
En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso
anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento;
2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías,
conforme al procedimiento que el Servicio señalare;
3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número del Rol Único
Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda,
giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de Impuestos
Internos;
4) Señalar fecha de emisión;
5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el número 3
anterior;
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y
monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse,
cuando se hayan omitido oportunamente las correspondientes guías de despacho;
7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando
proceda.
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8) Número y fecha de la guía de despacho cuando corresponda, y
9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en bodega
del vendedor o del comprador, etc.
B.- Boletas
1) Emitirse en duplicado y cumplir los demás requisitos señalados en los números 1) a
4) de la letra A precedente, con las excepciones de que en el caso del N°1), la primera
copia se entregará al cliente, debiendo conservarse el original en poder del vendedor, en
el caso del N° 2), las boletas deben ser timbradas por el Servicio, y en el caso del N°4),
tratándose de las boletas que se emitan en forma manuscrita deberá señalarse el mes de
emisión mediante el uso de palabras o números árabes o corrientes;
2) Los vendedores y prestadores de Servicios que, por el giro de sus negocios,
transfieran especies o presten servicios afectos y exentos de los impuestos establecidos
en el Título II de la ley, deberán indicar separadamente los montos de las operaciones en
las boletas que emitan, y
3) Indicar monto de la operación.”
Finalmente el artículo 97 N°10 del Código Tributario, sanciona en lo pertinente: “El no
otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o
boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes,”
DECIMO QUINTO: Que del examen de las normas citadas en el considerando anterior se
pueden extraer las siguientes conclusiones:
1° Que el legislador utiliza indistintamente el término otorgar o emitir. Así el artículo 97
N°10 del Código Tributario habla de el no “otorgamiento de boletas”, los artículo 52 y 53
del DL 825 se refieren a la obligación de emitir las boletas. A mayor abundamiento el
citado artículo 53 en su inciso final señala que “las sanciones contempladas en el N°10
del artículo 97 del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta
señalada en el inciso anterior.” dicho inciso anterior se refiere a que la Dirección Nacional
de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes que emitan diariamente una
boleta con la última numeración del día, por el valor total de las ventas o servicios
realizados por montos inferiores al mínimo por el cual deban emitirse las boletas.
2° Que el Impuesto a las Ventas y Servicios, IVA, como enseña el Profesor Sergio Illanes
( apuntes de Magister en Derecho Tributario, Facultad de Derecho Universidad de Chile,
versión 2012-2013), es un impuesto esencialmente documentario también llamado en
doctrina “Derecho Facturario” que impone a los contribuyentes entre otras obligaciones la
de emitir el correspondiente documento tributario para sustentar sus transacciones. Tesis
que es compartida por este sentenciador. Lo anterior queda en evidencia entre otras
normas en el artículo 52 del DL N°825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que
en lo pertinente señala “Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o
prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se
trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.”
Y en el artículo 53 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los contribuyentes afectos a los
impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos: b) Boletas,
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incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la
letra anterior”. Es decir, la obligación de otorgar y/o emitir documentos tributarios es
independiente de la circunstancia de existir perjuicio fiscal o no, en el impuesto al Valor
Agregado. El perjuicio fiscal es considerado por la ley como una circunstancia agravante
y/o atenuante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario.
3° Que el artículo 9° letra a) del DL N°825, señala, en lo pertinente, que el impuesto se
devengará en la fecha de emisión de la factura o boleta; y el artículo 55 inciso sexto del
mismo cuerpo legal señala, en lo pertinente, que las boletas deben emitirse en el
momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las
disposiciones reglamentarias respectivas.
4° Luego, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario en lo pertinente sanciona el no
otorgamiento de boletas en los casos y en la forma exigido por las leyes.
De esta manera de acuerdo a los artículos 55 inciso sexto del DL N°825 y al 97N° 10 del
Código Tributario, no basta con la emisión u otorgamiento del documento tributario
respectivo en los casos en que la ley ordena, sino que este otorgamiento u emisión debe
hacerse en la forma exigida por las leyes y de conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas.
Así las cosas el citado artículo 69 del DS N°55, Reglamento de la Ley sobre Impuestos a
las Ventas y Servicios exige que las personas que de conformidad a los artículos 52 y 53
de la ley están obligadas a emitir facturas o boletas lo hagan cumpliendo ciertos
requisitos, entre ellos, en el caso de la boleta, emitirse en duplicado, entregar la primera
copia al cliente conservando el original en poder del vendedor, deben ser timbradas por el
servicio, señalarse el mes de emisión, indicar el monto de la operación, etc.
De manera tal, que faltando uno de los requisitos establecidos en el reglamento no puede
considerarse que la boleta ha sido válidamente emitida, así queda de manifiesto en la
exigencia del artículo 97 n°10 del Código Tributario que habla de “El no otorgamiento de
guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos
y en la forma exigidos por las leyes,” o del artículo 55 inciso sexto del DL N°825 que
señala que las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica
de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.
DÉCIMO SEXTO: Que del documento acompañado a fojas 129 por el servicio y de las
boletas acompañadas a fojas 140 y siguientes consta la dirección de la casa matriz o
domicilio de la reclamante, cual es calle Beauchef 1204, comuna de Santiago, y que no
posee Sucursal en San Carlos de Apoquindo comuna de Las Condes, sino solo
autorizaciones para puntos de venta en eventos determinados como consta en
documentos acompañados por la misma reclamante a fojas 173 y siguientes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como consta en autos y reiterando lo señalado en esta
sentencia constituye un hecho no controvertido la existencia de la citación de fecha
04.12.2013 mediante la cual se le solicita al contribuyente que concurra a las
dependencias del Servicio el día 12.12.2013 a presentar los antecedentes relacionados
con la infracción, correspondientes al año 2013 y la revisión de los antecedentes
presentados el día 12.12.2013, fecha en que además se procedió a notificar la infracción
N°1246372 en las dependencias del Servicio. Por otra parte, no se ha cuestionado por
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parte de la reclamante que en relación a las boletas individualizadas haya existido venta
(es más de la defensa se desprende que si la hubo, al señalar que existió un error). Y se
hace presente que, el ejercicio de la fiscalización por parte del Servicio de Impuestos
Internos se realizó dentro de los plazos de prescripción que la ley establece al efecto.
DÉCIMO OCTAVO: Constan además a fojas 140 y siguientes las copias sin desprender y
sin fecha de las boletas cuestionadas, esto es, boletas que no fueron otorgadas o
emitidas en la forma que la ley señala. El propio reclamante señala al respecto que se
trata de un error (reconociendo la ocurrencia de esta circunstancia, el llenado incompleto
de las boletas en cuestión, y el no haber sido desprendidas las copias para los
contribuyentes, lo que refuerza las conclusiones a que se arriba en este sentencia). El
correcto otorgamiento supone el llenado íntegro de las boletas, con fecha (día, mes y
año), monto de las mismas, desprenderlas y entregarlas a quien realizó la compra, etc.
Cosa que no ocurrió en la especie ya que ni siquiera fueron desprendidas del talonario
razón por la cual difícilmente pudieron ser al menos ofrecidas al cliente, según se ha
explicitado. Si las boletas no son exigidas y retiradas del establecimiento del emisor por
quien compra, es constitutivo de otra infracción tributaria (artículo 97 Nro. 19 del Código
Tributario).
DÉCIMO NOVENO: Que, de la prueba documental rendida por las partes y acompañada
en sus respectivos escritos de reclamo y contestación junto con la prueba testimonial
vertida en autos y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, este Sentenciador
forma plena convicción, que se cumplen los presupuestos establecidos para la infracción
contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, esto es, “ el no otorgamiento de
boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes”. Es decir, la reclamante no
otorgó las boletas individualizadas, en la casos y forma que ley establece.
VIGÉSIMO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada
alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haberlo
solicitado así la reclamada y considerar este Tribunal que la reclamante no tenía motivo
plausible para reclamar, y considerando además la calidad de reincidente, según se
desprende de documento acompañado por el Servicio y que rola a fojas 159 de autos.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
2, 97 Nº 10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario;
artículos 9, 52, 53 y 55 del DL 825, Ley de Impuesto a las Ventas y servicios: artículos 68
y 69 del DS 55, Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil, autoacordado sobre la forma de las sentencias,
principios que rigen el derecho administrativo sancionador y demás normas legales
pertinentes,
SE DECLARA:
A LO PRINCIPAL:
I.- NO HA LUGAR, a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
ALEJANDRO CELIS NUÑEZ RUT: 10.331.530-1. EN REPRESENTACIÓN DE
INVERSIONES Y SERVICIOS EGROUP S.A, SOCIEDAD DEL GIRO DE SU
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DENOMINACIÓN, RUT: 99.520.220-4. En consecuencia, SE CONFIRMA LA
NOTIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN N°1246372 reclamada en autos.
II.- Aplíquese la multa ascendente a trecientos cincuenta mil pesos ($350.000
pesos), equivalentes al 200% del monto de la operación y 6 días de clausura.
III.- Que, por haberlo solicitado así la parte reclamada y por considerarlo
procedente este Sentenciador, se condena en costas a la parte vencida.
IV.- Que, el DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO, dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, conforme a lo contemplado en el numeral 6° de la letra
B.-, del artículo 6° del Código.
A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA, estese a lo resuelto en lo principal.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de
correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario. Déjese testimonio en el expediente
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.