Texto de la sentencia
1
“ARAVENA TORRES con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00018-2014
RUC N° 14-9-0000203-4
LAPM/jpl
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas uno y siguientes José Ignacio Aravena Torres, Cédula de Identidad N°
6.341.914-1, con domicilio en Agustinas N° 715 Oficina 211, comuna de Santiago, en
conformidad a los artículos 115 y 124 del Código Tributario interpone reclamo en contra
de la Liquidación N° 113000000477 de fecha 16 de diciembre de 2013 conforme a los
antecedentes de hecho y derecho que se exponen a continuación.
En primer lugar señala que la liquidación que impugna establece como fundamento de la
misma lo siguiente:
- “Según antecedentes con que cuenta el SII, el crédito puesto a disposición por la
sociedad, en código {58}, no guarda relación con las cantidades informadas por las
sociedades a través de la Declaración Jurada 1837 y/o es inconsistente con el Resultado
Líquido Anual, en código {305} (Observación A63).”
Explica que solicita el rechazo de la liquidación, por cuanto el crédito puesto a disposición
del socio, declarado en Formulario 22 folio 90354811, correspondiente a la Declaración de
Renta Año Tributario 2011, es procedente de acuerdo a los siguientes antecedentes:
1.- Sostiene que por un error se habría omitido enviar la Declaración Jurada 1837, pero
con el objeto de subsanar dicho error se habría enviado dicha declaración jurada, folio
9201340 con fecha 04/02/2014, por la suma de $ 2.580.878, correspondiente a la
Sociedad Comercial Caupolicán Limitada, Rol Único Tributario N° 76.273.750-7 y
Declaración Jurada 1837 folio 9219382 con fecha 20/02/2014, por la suma de $
3.767.317, de la Sociedad Comercial La Sirena Limitada, Rol Único Tributario N°
78.047.190-5.
2.- Afirma que los créditos puestos a disposición del socio declarados en Formulario 22,
folio 90354811, Año Tributario 2011, por las sumas de $ 3.767.317 y $2.580.878,
registrado en código (58) son completamente procedentes.
3.- Considera que está correctamente registrado el crédito puesto a disposición del socio
en Declaración de Renta Año Tributario 2011, folio 90165571, de la Sociedad Comercial
Caupolicán Limitada, código (86), por la suma de $2.580.878, más $ 1.630.442,
correspondiente al otro socio (María José Aravena Torres, Cédula de Identidad N°
8.951.465-7), siendo un total de $ 4.211.320 como crédito.
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2
A fojas 22 y cumpliendo lo ordenado por resolución de fojas 16 agrega que es partícipe de
la comunidad de bienes, propietaria y explotadora del inmueble Rol Avalúo N° 152-08 de
la comuna de Santiago, conforme a lo dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo 20 de
la Ley de Impuesto a la Renta.
Indica que la liquidación que se impugna rechaza el uso del crédito por la suma de $
6.348.195 en el Formulario 22 folio 90354811, el que provendría del remanente de crédito
de las siguientes sociedades:
a) Sociedad Comercial Caupolicán Limitada, RUT N° 76.273.750-7, por la suma de $
2.580.878, proveniente del remanente declarado en el Formulario 22, folio 90165571 y,
b) Sociedad Comercial La Sirena Limitada, RUT N° 78.047.190-5, por la suma de $
3.767.317, proveniente del remanente declarado en el formulario 22, folio 90200371.
Reitera que el fundamento para la emisión de la liquidación reclamada sería la omisión de
la presentación oportuna de la Declaración Jurada N°1837 en mayo de 2011, de las
sociedades cuyo remanente fue puesto a disposición de los socios, ya que dicha
declaración habría sido presentada con fecha 04 de febrero de 2014.
Explica que la declaración jurada debe ser presentada por sociedades de personas,
sociedades de hecho, sociedades de profesionales o comunidades establecidas en Chile,
que en conformidad a lo dispuesto en el N° 3 del Artículo 94 de la Ley de Impuesto a la
Renta, hayan puesto créditos o PPM a disposición de sus socios o comuneros.
Aduce que en la especie se cumplió con la obligación de presentar la declaración jurada
1837 en forma extemporánea, pero que ello no es razón suficiente para denegar el uso de
los créditos a favor de las sociedades que exceden de los impuestos determinados por las
mismas y, que de conformidad al artículo 94 antes señalado, tienen la facultad de poner a
disposición de los socios, por tratarse de valores que están incorporados al patrimonio de
las sociedades, que a su vez forman parte del patrimonio de los socios, en proporción a
su participación, por lo que a su juicio rechazar el uso de esos recursos, por una omisión
administrativa, atentaría contra lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución.
Peticiones Concretas.
- Se deje sin efecto la Liquidación N° 113000000477 de fecha 16 de diciembre de 2013.
- Se acepte el uso del crédito por contribuciones pagadas.
Documentos acompañados al reclamo.
1.- Copia de Liquidación N° 113000000477
2.- Copia D.J 1837, A.T., Comercial Caupolicán Limitada.
3.- Copia D.J 1837, A.T., Comercial La Sirena Limitada.
4.- Copia Formulario 22, A.T., 2011, Comercial Caupolicán Limitada.
5.- Copia Formulario 22, A.T., 2011, Comercial La Sirena Limitada.
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6.- Copia Formulario 22, A.T., 2011, José Ignacio Aravena Torres.
Evacúa traslado el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 27 y con fecha 25 de marzo de 2014 Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional
de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículo 117 y 132 del Código Tributario
evacúa el traslado del reclamo conferido con fecha cuatro de marzo de 2014, solicitando
su rechazo en definitiva con expresa condena en costas, en atención a las
consideraciones de hecho y de derecho que expone.
En primer término señala que la liquidación impugnada en autos tendría su origen en
Carta Operación Renta N°710208457 de fecha 14 de diciembre de 2011 y notificada con
fecha 19 de diciembre de 2011.
Afirma que la mencionada comunicación tuvo por objeto que el contribuyente se
presentara ante el Servicio con fecha 09 de enero de 2012 para regularizar su situación
tributaria, debido a que su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año
tributario 2011, folio 90354811 presentaba diferencias respecto de la información que el
Servicio poseía en sus sistemas.
Dichas diferencias habrían generado las siguientes observaciones:
- El crédito puesto a disposición por la sociedad no guarda relación con las cantidades
informadas por las sociedades a través de la Declaración Jurada 1837 y/o es
inconsistente con el Resultado Líquido Anual (Observación A63).
- Se objetó su declaración por no haber concurrido ante el Servicio cuando se le requirió
en años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22
(Observación F53).
Además se le habría indicado que concurriera con la siguiente documentación:
- Carnet de identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
- En caso de comparecer a través de un mandatario, debe acreditar la representación en
la forma señalada.
- Certificados N° 18 sobre Pagos Provisionales sobre Pagos Provisionales puestos a
disposición de los socios o comuneros.
- Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
Arguye que transcurrido el plazo señalado el contribuyente no habría concurrido a
regularizar su situación ni habría acompañado los antecedentes.
Sostiene que durante los años tributarios 2012 y 2013 los requerimientos fueron
reiterados mediante las Cartas Operación Renta N° 620217788 de 17 de diciembre de
2012 y N° 430207475 de 12 de diciembre de 2013, respectivamente, sin que fuese
posible obtener respuesta de su parte.
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Indica que como consecuencia de lo anterior y en virtud del artículo 24 del Código
Tributario se emitió la liquidación reclamada en la que se determinaron las diferencias de
impuestos que en ella se indican.
En cuanto al reclamo sostiene que este es improcedente en base a los siguientes
fundamentos:
1.- Afirma que el SII según lo establecido en el artículo 1° del Código Tributario y del DFL
N°7 de 1980 Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, es el órgano
administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos.
Agrega que para ejercer dichas atribuciones la ley le ha otorgado diversas facultades y
cita los artículos 59, 60 y 21 del Código Tributario mencionando además jurisprudencia en
tal sentido.
Aduce que la reclamante no concurrió ni acompañó la documentación solicitada por el SII
para acreditar la procedencia de los créditos puestos a disposición por las sociedades a
través de las declaraciones juradas 1837, lo que atentaría contra la buena fe procesal y el
equilibrio del debate toda vez que el órgano fiscalizador no tuvo oportunidad de conocer
oportunamente dicha documentación en la etapa de auditoría o fiscalización y
pronunciarse sobre ella en los plazos de que dispone.
Arguye que debido a lo anterior y en conformidad con el artículo 24 del Código Tributario,
el Servicio practicó legalmente la Liquidación N° 113000000477 reclamada en autos, y en
la cual se determinaron al contribuyente diferencias de impuestos correspondientes al año
tributario 2011.
2.- Argumenta que el Tribunal Tributario y Aduanero es competente para resolver
controversias de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N° 20.322, y que no estaría dentro
de sus atribuciones fiscalizar impuestos ni efectuar procesos de auditoría tributaria, ya
que lo que correspondería es que se acredite previamente por la reclamante cuáles son
los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que
servirían de fundamento para revisar su actuación.
3- Explica que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 inciso primero de la Ley de
Impuesto a la Renta, el Impuesto de Primera Categoría puede ser imputado a los
impuestos Global Complementario y Adicional de acuerdo con las normas de los artículos
56 N°3 y 63 de la misma ley.
Instruye que para que los contribuyentes personas naturales puedan tener derecho al
Crédito de Primera Categoría en contra del Impuesto Global Complementario, las
sociedades de personas, sociedades de hecho, sociedades de profesionales o
comunidades establecidas en chile, que en conformidad a lo dispuesto en el N°3 del
artículo 94 de la Ley de Impuesto a la Renta, hayan puesto a disposición de sus socios o
comuneros Créditos y/o Pagos Provisionales Mensuales, deben presentar al Servicio de
Impuestos Internos la Declaración Jurada N°1837, denominada “Declaración Jurada
Anual sobre Créditos y PPM Puestos a Disposición.”
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Agrega que dichos pagos provisionales deben ser acreditados mediante Certificados N°18
sobre Pagos Provisionales puestos a disposición de los socios o comuneros.
Concluye señalando que el reclamo debe ser rechazado y que la liquidación fue
legalmente emitida, debido a las siguientes razones:
1° El contribuyente no habría dado respuesta a las reiteradas cartas que se le enviaron
requiriéndole antecedentes específicos que justificaran los créditos puestos a su
disposición por las sociedades Comercial Caupolicán Ltda. RUT N° 76.273.750-7 y
Comercial La Sirena Ltda. RUT 78.047.190-5 en las que, además, figuraría como
representante legal.
2° En su escrito de reclamo reconocería expresamente la omisión de la presentación
oportuna de Declaraciones Juradas 1837 correspondientes al año tributario 2011,
incumpliendo de este modo la obligación de informar cuál era el monto del crédito que se
ponía a disposición de los socios, por lo que estos no habrían tenido derecho a utilizar
dicho crédito por no estar aún determinado su monto.
3° Que dado lo anterior el SII habría procedido Válidamente a emitir la Liquidación con
fecha 16 de diciembre de 2013.
Finalmente asegura que fue solo la emisión de la Liquidación la que motivó que recién en
esta instancia judicial y reconociendo expresamente que lo hacía de manera
extemporánea, que el contribuyente en su calidad de representante legal de las
sociedades obligadas a enviar las Declaraciones Juradas 1837 cumpliera con su
obligación de hacerlo, a su juicio, constituyendo una prueba para el solo efecto de
comparecer en esta etapa judicial, haciendo caso omiso a los reiterados requerimientos
efectuados por el órgano fiscalizador.
Peticiones Concretas.
- Se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la liquidación reclamada, con
costas.
Documentos acompañados por el SII.
- Copia de la Liquidación N° 113000000477 de 16 de diciembre de 2013.
- Copias de las Cartas Operación Renta de fechas 14 de diciembre de 2011, 17 de
diciembre de 2012 y 12 de diciembre de 2013 en las cuales se requiere al contribuyente
para que regularice su situación tributaria.
- A fojas 53 y con fecha 17 de junio de dos mil quince se recibió la causa a prueba.
- A fojas 56 y dentro del término probatorio la reclamante reitera como medio de prueba
los documentos acompañados en el primer otrosí de su escrito de reclamo.
- A fojas 65 y con fecha 28 de septiembre de 2015 se dictó Autos para Fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: En síntesis la reclamante señala que la liquidación que se impugna rechaza el
uso del crédito por la suma de $ 6.348.195 en el Formulario 22 folio 90354811, el que
provendría del remanente de crédito de las siguientes sociedades:
a) Sociedad Comercial Caupolicán Limitada, RUT N° 76.273.750-7, por la suma de $
2.580.878, proveniente del remanente declarado en el Formulario 22, folio 90165571 y,
b) Sociedad Comercial La Sirena Limitada, RUT N° 78.047.190-5, por la suma de $
3.767.317, proveniente del remanente declarado en el formulario 22, folio 90200371.
Explica que el fundamento para la emisión de la liquidación reclamada sería la omisión de
la presentación oportuna de la Declaración Jurada N°1837 en mayo de 2011, de las
sociedades cuyo remanente fue puesto a disposición de los socios, ya que dicha
declaración habría sido presentada con fecha 04 de febrero de 2014.
Sostiene que por un error se habría omitido enviar la Declaración Jurada 1837, pero con
el objeto de subsanar dicho error se habría enviado dicha declaración jurada, folio
9201340 con fecha 04/02/2014, por la suma de $ 2.580.878, correspondiente a la
Sociedad Comercial Caupolicán Limitada, Rol Único Tributario N° 76.273.750-7 y
Declaración Jurada 1837 folio 9219382 con fecha 20/02/2014, por la suma de $
3.767.317, de la Sociedad Comercial La Sirena Limitada, Rol Único Tributario N°
78.047.190-5.
No obstante lo anterior asegura que en la especie se cumplió con la obligación de
presentar la declaración jurada 1837, en forma extemporánea, pero que ello no es razón
suficiente para denegar el uso de los créditos a favor de las sociedades que exceden de
los impuestos determinados por las mismas y, que de conformidad al artículo 94, tienen la
facultad de poner a disposición de los socios, por tratarse de valores que están
incorporados al patrimonio de las sociedades, que a su vez forman parte del patrimonio
de los socios, en proporción a su participación, por lo que a su juicio rechazar el uso de
esos recursos, por una omisión administrativa, atentaría contra lo dispuesto en el artículo
19 N° 24 de la Constitución.
SEGUNDO: Por su parte el SII sostiene, en síntesis, que la liquidación impugnada en
autos tendría su origen en Carta Operación Renta N°710208457 de fecha 14 de diciembre
de 2011 y notificada con fecha 19 de diciembre de 2011, la cual tuvo por objeto que el
contribuyente se presentara ante el Servicio con fecha 09 de enero de 2012 para
regularizar su situación tributaria, debido a que su declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2011, presentaba diferencias y que dichas diferencias
habrían generado observaciones y además se le habría indicado que concurriera con la
documentación pertinente, todo lo cual ya fue detallado en la parte expositiva de esta
sentencia.
Argumenta que transcurrido el plazo señalado el contribuyente no habría concurrido a
regularizar su situación ni habría acompañado los antecedentes y que durante los años
tributarios 2012 y 2013 los requerimientos fueron reiterados mediante las Cartas
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Operación Renta N° 620217788 de 17 de diciembre de 2012 y N° 430207475 de 12 de
diciembre de 2013, respectivamente, sin que fuese posible obtener respuesta de su parte.
Como consecuencia de lo anterior y en virtud del artículo 24 del Código Tributario se
emitió la liquidación reclamada en la que se determinaron las diferencias de impuestos
que en ella se indican.
Señala que el reclamante reconoce en su escrito de reclamo la omisión en la presentación
oportuna de las Declaraciones Juradas 1837 correspondientes al AT 2011, lo que
implicaría reconocer haber incumplido la obligación de informar cuál era el crédito que se
ponía a disposición de los socios, razón por la cual éstos no tenían derecho a utilizar
dicho crédito por no estar aún determinado su monto.
Afirma además que sería la emisión de la liquidación el único motivo por el cual, recién en
esta instancia judicial, y para el solo efecto de constituir prueba en esta etapa, que la
reclamante en su calidad de representante legal de las sociedades cumplió con la
obligación de enviar las Declaraciones Juradas 1837.
Asegura además que esta instancia judicial no puede constituir una nueva etapa de
auditoría, ya que de acuerdo a la ley, el Tribunal Tributario y aduanero no sería
competente y no estaría dentro de sus atribuciones fiscalizar impuestos ni efectuar
procesos de auditoría tributaria.
TERCERO: Respecto de la alegación del Servicio de Impuestos Internos en lo que dice
relación con que esta instancia no puede constituirse en una nueva etapa de auditoría.
Sobre el particular se expone lo siguiente:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad
al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del
artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
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6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales
tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este
tribunal y, posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de
primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga
derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye
la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y
elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado
en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso
quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva,
se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión
sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares
garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la
fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al
tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o
no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito, vulnerando además lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente
tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica
la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes,
lo cual se traduce en la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
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Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su
cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos
vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como
objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a
objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron
los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de
Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una
devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares
pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el considerando cuarto: “Que el recurso de amparo económico tiene
únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía
invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado
en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
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El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la
amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que
permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o
aduanera, es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la
negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que
la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la
forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos
años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una
limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia,
no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba
establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” Es este instituto, muy discutido en
la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se
establece de modo expreso que no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley.
Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria.
Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es
decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto
de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA” en
parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que
demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se
pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de lo cual se puede
probar, está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de
haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de
fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a la sola comprobación de esa circunstancia
y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única
alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada.
Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende
este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de
estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno,
una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos pretende,
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negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia,
dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de
entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de
aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al
equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento
adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el
debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para
Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que
dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el
pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades
que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede
atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales
que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y
promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”
En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura
especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la
legalidad de la actuación de que se trate, de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo
arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por falta de competencia por tratarse
de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será
desechada por este juez.
CUARTO: Que a fojas 14 consta Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, Año Tributario 2011, en cuyo código 58 “Créditos puestos a disposición de los
socios por la sociedad, con tope del total o saldo del impuesto adeudado”, se declara la
suma de $ 6.348.195.
QUINTO: Que a fojas 7 consta “Certificado de Declaración Jurada de Internet”, en el cual
se señala que “El Servicio de Impuestos Internos certifica que para el Año Tributario
201100 ha recibido a través de internet la Declaración Jurada 1837 del contribuyente RUT
76273750-7, con fecha 04/02/2014. El número de atención asignado es: 36465633”,
correspondiente a Sociedad Comercial Caupolicán Limitada.
SEXTO: Que a fojas 8 consta “Detalle Consulta Declaración Jurada” correspondiente a
Declaración Jurada 1837 de Comercial Caupolicán Limitada, en el cual se indica en lo
pertinente lo siguiente: Formulario 1837; Rut del socio o comunero: 6.341.914-1; Monto
Crédito o PPM puesto a disposición: 2.580.878.
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SÉPTIMO: Que a fojas 9 consta “Certificado de Declaración Jurada de Internet”, en el
cual se señala que “El Servicio de Impuestos Internos certifica que para el Año Tributario
2011 ha recibido a través de internet la Declaración Jurada 1837 del contribuyente RUT
78047190-5, con fecha 20/02/2014. El número de atención asignado es: 36485267”,
correspondiente a Sociedad Comercial La Sirena Limitada.
OCTAVO: Que a fojas 10 consta “Ingreso Declaración Jurada N° 1837” correspondiente a
Comercial La Sirena Limitada, en el cual se indica en lo pertinente lo siguiente: Rut del
socio o comunero: 6.341.914-1; Monto Crédito o PPM puesto a disposición: 3.767.317.
NOVENO: Que de los considerandos anteriores se concluye que la suma de los montos
declarados por Comercial Caupolicán Limitada y Comercial La Sirena Limitada en sus
respectivos Formularios 1837 coinciden con lo declarado por la reclamante en Formulario
22, Código 58, Año Tributario 2011.
DÉCIMO: Que consta en los certificados de fojas 7 y 9 correspondientes a Comercial
Caupolicán Limitada y Comercial La Sirena Limitada, que las Declaraciones Juradas 1837
para el Año Tributario 2011 fueron recibidas por el Servicio de Impuestos Internos con
fecha 04/02/2014 y 20/02/2014 respectivamente.
DÉCIMO PRIMERO: Que no obstante lo anterior, mediante Resolución Exenta N° 04 de
07 de enero de 2008 que “Establece obligación a las sociedades y comunidades que
indica, de informar, en la forma y plazo que se señala, sobre los créditos y pagos
provisionales mensuales puestos a disposición de sus socios y comuneros” el Servicio
impartió determinadas instrucciones, a saber:
“1.- Las sociedades de personas, sociedades de hecho, sociedades de profesionales o
comunidades establecidas en Chile, incluyendo a las sociedades de profesionales
clasificadas en la Segunda Categoría, que en conformidad a lo dispuesto en el N° 3 del
Art. 94 de la Ley de la Renta, hayan puesto a disposición de sus socios o comuneros
Créditos y/o Pagos Provisionales Mensuales, deberán presentar al Servicio de Impuestos
Internos, la Declaración Jurada que se indica en el N° 2 siguiente, en reemplazo del
Recuadro N° 6 del Formulario 22 “Impuestos Anuales a la Renta”.
2.- La referida información deberá proporcionarse mediante transmisión electrónica de
datos, vía Internet, haciendo mención al Formulario N° 1837, denominado “Declaración
Jurada Anual sobre Créditos y PPM puestos a Disposición”, cuyo formato e instrucciones
se encuentran disponibles en la página Web del Servicio de Impuestos
Internos: www.sii.cl.
Aquellos contribuyentes sujetos a esta obligación que no puedan acceder a Internet,
podrán concurrir a cualquiera de las Unidades del Servicio para presentar su declaración.
En dichas Unidades el Servicio pondrá a disposición de los interesados, en forma gratuita,
los medios para hacerlo. Para tales efectos, los declarantes contarán, además, con el
apoyo de un funcionario especialmente designado para ello.
3.- La Declaración Jurada F1837, deberá presentarse el año tributario 2008 hasta el 9 de
Mayo de 2008; en tanto que para los años siguientes el plazo de presentación será hasta
el 30 de Marzo de cada año.
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4.- El incumplimiento de la obligación a que se refiere esta Resolución será sancionado de
acuerdo a lo establecido en el N° 15 del Art. 97 del Código Tributario.
5.- La presente Resolución empezará a regir respecto de los Créditos y PPM puestos a
disposición en el año tributario 2008, y para los años tributarios siguientes.”
DÉCIMO SEGUNDO: Que la resolución mencionada en el considerando anterior
establece en el N°4 que “El incumplimiento de la obligación a que se refiere esta
Resolución será sancionado de acuerdo a lo establecido en el N° 15 del Art. 97 del
Código Tributario.”
DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 97 N°15 dispone:
“Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
15. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34° y
60° inciso penúltimo, con multa del veinte por ciento al cien por ciento de una unidad
tributaria anual.”
DÉCIMO CUARTO: Que así las cosas, corresponde aplicar una multa a las respectivas
sociedades, pero en ningún caso se establece que la sanción por el incumplimiento o
retardo de la sociedad en la presentación de la Declaración Jurada 1837, sea la pérdida
del crédito por parte del socio que tiene derecho a él en conformidad los artículos 20 y 56
N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Que, a mayor abundamiento, contándose con las declaraciones juradas de las sociedades
que dan cuenta de los créditos puestos a disposición del socio, y que dicho fundamento
es la razón por la cual se emitió la liquidación, al contar con ellas se subsana el motivo en
que se basa la liquidación. Por otra parte dichas declaraciones no fueron objetadas por el
Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual en concepto de este sentenciador debe
darse lugar a la reclamación interpuesta.
Consta en los certificados de fojas 7 y 9 correspondientes a Comercial Caupolicán
Limitada y Comercial La Sirena Limitada, que las Declaraciones Juradas 1837 para el Año
Tributario 2011 fueron recibidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha
04/02/2014 y 20/02/2014 respectivamente.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya
expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando
especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con
las pruebas o antecedentes del proceso, artículos 2, 21, 24, 30, 97 N°15, 123 y siguientes,
131 bis,132 y 148 del Código Tributario, artículos 20, 56 N°3 del D.L. N° 824 sobre
Impuesto a la Renta, auto acordado sobre la forma de las sentencias, Ley 20.322 y demás
normas legales pertinentes.
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SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo interpuesto por don José Ignacio Aravena Torres, a fojas
01. En consecuencia déjese sin efecto en todas sus partes la Liquidación
N°113000000477, reclamada en este proceso e individualizada a fojas 1.
II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio por no haberlo solicitado la
reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.