Texto de la sentencia
1
“RAMÓN SAUMA HANANÍAS CON DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT : GR-15-00026-2014
RUC: 14-9-0000242-5
LAPM/ JPL
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil quince.
VISTOS:
I RECLAMO
A Fs. 1 y siguientes Ramón Sauma Hananías, chileno, soltero, factor de comercio,
cédula de identidad N°5.786.634-9, domiciliado en Av. Vicuña Mackenna N°7255 oficina
707, Comuna de La Florida, Santiago, en tiempo y forma, deduce reclamo en contra de la
Resolución N° Ex. 31300000011, de fecha 19 de Noviembre del 2013, dictada por la
Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuesto Internos, a través de la cual
se rechaza la devolución de $2.007.013.-
Señala que en el contexto de la Operación Renta Año Tributario 2013, solicitó una
devolución de $2.000.713.- cuyo origen tiene relación con el remanente por crédito por
impuesto de Primera Categoría que se le genera como persona natural. Créditos
utilizados en el global complementario. Hace presente que las rentas de 1a y 2a categoría
se declaran en el mismo formulario.
Indica que fue notificado -supuestamente- a través de carta del 19 de Julio de 2013 para
presentarse el 14 de Octubre de 2013 en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos
para un doble propósito:
a.- presentar los antecedentes que respaldaban la declaración de renta Año Tributario
2013, y
b.-aclarar inconcurrencias de años anteriores.
Por un motivo que ignora, la persona que recibió la referida citación no se lo comunicó y
tampoco asistió a la misma a efectos de allegar los antecedentes requeridos por la
Autoridad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
2
A partir de ello es que el Servicio habría rechazado la devolución ya mencionada, que
resulta procedente en la especie, por tratarse de una persona natural con giro comercial y
que además realiza inversiones que afectan sus ingresos en el Global Complementario.
Agrega que una de las observaciones informadas en la notificación es la no concurrencia
a fiscalizaciones en años anteriores, a saber, de acuerdo a lo indicado por el Servicio de
Impuestos Internos en su página web, año 2012 y 2010 con las mismas observaciones del
2013 y 2009 con resolución de improcedente por no presentación a notificación.
Sin embargo, hace presente que con fecha 09 de octubre de 2013 el SIl formuló una serie
de observaciones en relación con su declaración de renta 2013, indicando que en días
posteriores le llegaría una carta a su domicilio en la que se le indicaría lugar, fecha y hora
para concurrir y acompañar antecedentes en relación con las primeras. La carta referida
no habría llegado y acto seguido, con fecha 19 de noviembre del mismo año se le rechazó
la devolución pretendida por no acompañar antecedentes que la justifiquen. En el mismo
documento, el SIl indica que solamente debía solucionar estas observaciones y no
considerar aquellas descritas en fechas anteriores. En razón de lo anterior y toda vez que
estas decían relación sólo con el año 2013, es procedente concluir que todo lo relativo a
años tributarios anteriores debe entenderse solucionado.
PETICIONES CONCRETAS
Solicita acoger la presente reclamación tanto a tramitación como en definitiva y, a partir
de ello, acceder a la devolución referida.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL RECLAMO
- Copia de Resolución Exenta N° 313000000011 reclamada en autos.
II EVACÚA TRASLADO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
A fs. 20 Norma Arroyo Saldías, RUT N° 13.059.129-9, Jefa (s) del Departamento Jurídico
de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliada en Avda. Recoleta N° 672, 3° piso, comuna de Recoleta, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 inciso 2° y 132 inciso 1°, ambos del
Código Tributario, en tiempo y forma evacúa el traslado conferido con fecha 17 de Marzo
de 2014, en virtud de la certificación estampada en autos con dicha fecha, respecto del
reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto por don
Ramón Víctor Sauma Hananías, en contra de la Resolución Ex. N° 313000000011 emitida
con fecha 19 de Noviembre de 2013 por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2013,
solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en
atención a las consideraciones de hecho y derecho que procedo a exponer:
l. ANTECEDENTES DEL RECLAMO
Señala que para el período tributario correspondiente a la declaración de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2013, el reclamante Ramón Víctor Sauma Hananías presentó
declaración de Impuestos a la Renta Formulario 22, Folio N° 242992973, solicitando en el
código 85 de dicho formulario, una devolución ascendente a la suma de $ 2.007.013, cuyo
origen, según los fundamentos del propio contribuyente, serían por concepto de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
3
remanente por Impuestos de Primera Categoría generados en su calidad de persona
natural en su Declaración y Pago de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2013.
1- Con fecha 13 de Agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos, habría emitido al
contribuyente Carta Aviso N° 230220719 en la que comunica inconsistencias respecto de
la información que poseía y lo declarado por el reclamante de autos en su declaración
anual de impuestos ya mencionado, formulándole las siguientes observaciones:
• El remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior, declarado
en Recuadro N° 6, Código [625], no era consistente con la Declaración de Renta del año
tributario anterior y/o el saldo informado en código [774] del ejercicio (Observación A20).
• Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras
provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] del formulario 22, recuadro
N°6, no correspondían con la información proporcionada por los informantes del
contribuyente en el (los) formulario(s) 1884, 1885 y/o 1886 (Observación A34).
• Las Inversiones recibidas en el ejercicio (Art. 14) declaradas en el código [227],
Recuadro N° 6: Datos del FUT del Formulario 22, no coincidían con lo declarado por el
contribuyente en el formulario 1821 (Observación A35).
• El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en los
códigos 774, 775 ó 284 no correspondían con lo declarado en los códigos 231, 318 ó 232
del F22 del año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades Anónimas (Observación
821).
• Su declaración fue objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por
Operación Renta de años anteriores (Observación F53).
• El monto informado como crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría, declarado
en el código [162] del Formulario 22, se encontraba impugnado, ya que la información
entregada por los agentes retenedores presentaba inconsistencias (Observación F74).
• Según los antecedentes del SIl, el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado
en el código 603, era mayor al crédito que le correspondía utilizar como empresario
individual y/o el que le fue informado por sociedades en las que participa (Observación
G13).
• Según los antecedentes del SIl, la rebaja del Impuesto de Primera Categoría de la Renta
Bruta Global, declarada en el código 165, podría exceder los montos que le correspondían
por este concepto (Observación G41).
• Control De La Declaración En La Renta Bruta Global De Los Gastos Rechazados.
(Observación G99)
• Control De Retiros y Dividendos Percibidos Por Personas Naturales. (Observación G37)
2- Mediante el mismo documento se habría notificado al contribuyente para que se
presentara personalmente, con fecha 14 de Octubre de 2013, en las oficinas del Servicio
de Impuestos Internos ubicadas en Alonso Ovalle N° 680, 3° Piso, Santiago, en el horario
09:00 a 13:00, a fin de que proporcionara los siguientes antecedentes: "a) Carné de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
4
Identidad o Cédula de RUT, según corresponda, y b) En caso de comparecer a través de
un mandatario se debe acreditar la representación, mediante un Mandato o poder
autorizado ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002.
Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para
los fines de su comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por
este sólo motivo. Además se señalaba que si no estaba de acuerdo con la información
que el Servicio tenía en su sitio web, debía llevar a las oficinas del SII la documentación
necesaria para realizar la verificación de las diferencias y evitar así visitas posteriores al
Servicio por falta de antecedentes:
a) Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
b) Certificado N° 5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos Rechazados
correspondientes a socios de sociedades de personas, propietarios de Empresas
Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios
Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros.
c) Certificado N° 6 sobre Sueldos y otras Rentas similares correspondientes al período
declarado.
d) Escrituras de sociedades con régimen de Rentas Presuntas, en las que participa.
e) Libro FUT.
f) Libro de Inventarios y Balances.
g) Contrato de trabajo.
h) Certificado de cotizaciones AFP, lsapre o Fonasa.
i) Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4
sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado
N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
j) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
k) Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N°
18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. No 1.328/76.
l) Certificado N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de
Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión
Privado del Título VIl de la misma Ley y Fondos Mutuos (Art. 17 del D.L. N° 1.328/76).
m) Otros Libros de Contabilidad.
n) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
o) Ajustes a la Renta Líquida.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
5
p) Libro mayor de la(s) cuenta(s) contable(s) donde se registraron las reinversiones
recibidas.
q) Certificado N°15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión,
según normas de la letra e) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y
documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros).
r) Certificado de avalúos bienes raíces agrícolas, tasación fiscal vehículos, antecedentes
de tributación para mineros.
s) Certificado N°29, sobre Pensiones, Jubilaciones y otras Rentas Similares.
t) Escritura de transformación, cuando corresponda."
3-.En atención a que el contribuyente no habría acompañado la documentación requerida
para acreditar la veracidad de las declaraciones impugnadas por el Servicio, con fecha 19
de noviembre de 2013, dicho organismo procedió a emitir Resolución Exenta N°
313000000011 por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, que deniega la devolución solicitada de $ 2.007.013, por el
contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año
tributario 2013, Folio N° 242992973, presentada con fecha 24 de mayo de 2013 por
concepto de Declaración y Pago de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2013,
4. Que revisada su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 a la
luz de todos los antecedentes que poseía el Servicio en efecto se detectaron una serie de
inconsistencias en la declaración ya aludida. Así, a título meramente ilustrativo, indica
algunas de ellas: Registra en el Recuadro N° 6 código 625 del Formulario 22, un
remanente por Impuesto de Primera Categoría correspondiente al ejercicio anterior, por
un monto de $455.027.156, el cual es considerablemente menor al que se registra en el
Código 774, que corresponde al remanente FUT ejercicio anterior con crédito, por un
monto ascendente a $ 2.487.229.391.
II EL RECLAMO Y SUS FUNDAMENTOS.
Con fecha 05 de Marzo de 2013, don Ramón Víctor Sauma Hananías, RUT N° 5.786.634-
9, presentó reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 313000000011 emitida con
fecha 19 de Noviembre de 2013 por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2013, a objeto
se deje sin efecto por las razones que indica:
Respecto a la devolución solicitada.-
a) Expone el contribuyente que, dentro del contexto de la Operación Renta Año Tributario
2013, el suscrito solicitó una devolución de $ 2.007.013, cuyo origen tiene relación con el
remanente por impuesto crédito de 1ª Categoría que se le generó en su calidad de
persona natural, por créditos utilizados en el Global Complementario.
b) Que, en el escrito de reclamo es el propio contribuyente quien reconoce que el Servicio
de Impuestos Internos lo notificó a través de carta de fecha 19 de Julio de 2013, a fin de
que aclarara las observaciones efectuadas a su declaración de Impuesto a la Renta AT
2013 y que se presentara el día 14 de Octubre de 2013, con un doble propósito: A)
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
6
Presentar los antecedentes que respaldaban la declaración de Renta Año Tributario 2013
y B) Aclarar inconcurrencias de años anteriores. Además, señala textualmente lo
siguiente: "Por un motivo que ignoro, la persona que recibió la referida citación no me
comunicó de ello y tampoco asistió a la misma a efectos de allegar los antecedentes
requeridos por la autoridad".
c) Que a partir de ello, es que el Servicio de Impuestos Internos rechazó la devolución ya
mencionada, ya que el suscrito es una persona natural con giro comercial, que además
realiza inversiones que afectan sus ingresos en el Impuesto Global Complementario. Es el
mismo reclamante quien reconoce en su escrito que su declaración de Renta presentaba
diversas observaciones que afectaban a su Global Complementario, pero erradamente
señala que ello no compromete a su contabilidad como empresa.
d) Reconoce además que, una de las observaciones informadas en la notificación es la no
concurrencia a fiscalizaciones de años anteriores, a saber, de acuerdo a lo indicado por el
propio Servicio de Impuestos Internos en su página Web, años 2012 y 2010, con las
mismas observaciones de los años 2013 y 2009, con resolución de improcedente por no
presentación a notificación.
e) Esgrime además, que con fecha 09 de Octubre de 2013, el Servicio de Impuestos
Internos, le formuló una serie de observaciones en relación con su declaración de renta
2013, indicándole que en días posteriores le llegaría una carta a su domicilio, en la que se
le indicaría lugar, fecha y hora para concurrir y acompañar antecedentes en relación con
las primeras. Argumenta que esa carta nunca le llegó, y acto seguido, con fecha 19 de
Noviembre del mismo año se le rechaza la devolución pretendida por no acompañar
antecedentes que la justifiquen, es más, que en ese mismo documento el Servicio le
indicaba que solamente debía solucionar estas observaciones "y no considerar aquellas
descritas en fechas anteriores. Pues bien, y toda vez que éstas decían relación sólo con
el año 2013, es procedente concluir que todo lo relativo a años tributarios anteriores debe
entenderse solucionado".
ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
Señala que de los argumentos que a continuación expone se desprende de manera
irrefutable tanto la legalidad de la actuación administrativa reclamada, como la
improcedencia de las alegaciones del contribuyente, toda vez que, el ente fiscalizador
actuó conforme a derecho en relación a la aplicación del artículo 21 del Código Tributario
respecto a solicitar la documentación requerida a fin de que el reclamante aclarara las
observaciones efectuadas por a su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al
Año Tributario 2013.
Indica que según consta de la información existente en poder del Servicio de Impuestos
Internos, contenida en las Cartillas del Sistema Integral de Información del Contribuyente
(SIIC), los datos que dicen relación con el llamado Vector Renta, se demuestran
claramente todas las observaciones efectuadas a las declaraciones de Renta efectuadas
por el contribuyente respecto a los años tributarios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Con
estos documentos se manifiesta que el contribuyente no solamente ha sido observado
para el Año Tributario 2013 que reclama, sino que en a lo menos 5 años consecutivos, y
queda en evidencia la falta de diligencia en el cumplimiento tributario que ha demostrado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
7
el reclamante a través del tiempo. Así, por ejemplo, en el Año Tributario 2012 registra
estar observado impugnado sin derecho a devolución por un monto que asciende a $
11.019.056, ya que entre otras observaciones, registra la de "Control de contribuyentes
Inconcurrentes a Notificación de Operación Renta de años anteriores con o sin envío de
carta Notificación (observación F53}, registra también otra importante observación,
consistente en "Control de la Declaración en la Renta Bruta Global de los Gastos
Rechazados (Observación G99) misma observación que también registra para el AT
2013.
1.- Observaciones a la declaración de Renta AT 2013 que presenta el reclamante en
Particular:
Expresa que si bien es efectivo que éstas observaciones se enunciaron en el acápite
"Antecedentes del Reclamo", esta parte estima que es del todo necesario profundizar de
qué se trata cada una de ellas, de acuerdo a las siguientes explicaciones, y cuál es la
documentación exigida para aclarar y dar cumplimiento a cada una de ellas:
l. El remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior, declarado
en Recuadro N° 6, Código [625], no era consistente con la Declaración de Renta del año
tributario anterior y/o el saldo informado en código [774] del ejercicio (Observación A20).
OBJETIVO:
Controlar la correcta declaración de los créditos registrados en el Recuadro de Datos del
FUT.
VERIFICACIONES MÍNIMAS:
1. Es necesario comprobar que lo informado en el código 625 (Remanente de crédito de
Impuesto de 1ra. Categoría, año anterior), del recuadro N°6 del F22, del año tributario
respectivo, concuerde con el saldo declarado en el código (838) del año anterior
debidamente actualizado.
2. Se debe revisar que el monto del remanente registrado en el código 625, concuerde
con el saldo consignado en el registro FUT del contribuyente, en la apertura del ejercicio,
considerando su régimen.
3. Para el caso de Sociedades Anónimas, Comandita por Acciones y Sociedad Plataforma
Art. 41 D, se debe que de acuerdo a las normas que regulan el FUT, dichas sociedades
deben reajustar a las fechas en que realicen distribuciones, por lo que, si se realizaron
distribuciones durante el ejercicio, el factor de actualización aplicado al saldo del crédito
de primera categoría del año anterior no será igual a del capital inicial, sino que el factor
de actualización que deben considerar este tipo de sociedades va a depender de las
fechas en que distribuyan los dividendos, y de los saldos de remanentes disponibles a
esas fechas, de forma tal que la corrección monetaria será la sumatoria de las
correcciones parciales aplicadas a las fechas de distribución y el reajuste aplicado al
Impuesto de Primera Categoría pagado, en los casos que corresponda.
4. En caso de divisiones, fusiones, absorciones y conversiones, la revisión comprenderá:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
8
•División: Verificar que la distribución de los saldos de utilidades y créditos existentes en
el FUT de la sociedad antes de su división, se haya efectuado en base al patrimonio neto
(en términos financieros) asignado a las sociedades que se crean y a la dividida.
Asimismo, se deberá verificar que los montos de utilidades y créditos rebajados del FUT
de la sociedad dividida, correspondan a los montos asignados a las sociedades que
nacen producto de la división y registrados en los libros de éstas.
• Fusión y absorción: Verificar que el saldo íntegro de las utilidades y créditos
consignados en el FUT, de la(s) sociedad(es) que desaparece(n), depurado de gastos
rechazados, retiros y distribuciones, se haya incorporado al Registro FUT de la sociedad
que subsiste o que se crea.
• Conversión de empresa individual a sociedad: Verificar que el saldo íntegro de las
utilidades y créditos consignados en el FUT, de la empresa individual que efectúa la
conversión, depurado de gastos rechazados, retiros de las utilidades y créditos, se haya
adicionado a las utilidades y créditos de la sociedad que nace producto de la conversión.
DOCUMENTACIÓN:
- Libro FUT.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida.
II. Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras
provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] del formulario 22, recuadro
N°6, no correspondían con la información proporcionada por los informantes del
contribuyente en el (los) formulario(s) 1884, 1885 y/o 1886 (Observación A34).
OBJETIVO:
Control de contribuyentes a los cuales se les ha informado distribución de dividendos o
retiros, que declaran llevar contabilidad completa, cuando estos han sido subdeclarados
en el código [777] del F22.
VERIFICACIONES MÍNIMAS:
• Es necesario verificar que el código [777] sobre dividendos y retiros recibidos,
participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas sea
consistente con lo informado sobre el monto de los dividendos Afectos a Global
Complementario o Adicional de sociedades anónimas cerradas y en comanditas por
acciones a la que el contribuyente pertenece (F1884 o F1885), más el monto informado
de los retiros efectivos Afectos a Global Complementario Reajustados (F1886).
• Si el código [777] del formulario 22 actualizado es menor que lo informado en el
formulario 1884 ó 1885 y en el formulario 1886, se deberá rectificar el formulario 22, de lo
contrario deberá dar aviso a la unidad regional respectiva para que el informante
modifique su declaración jurada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
9
• En el caso que resulte observada una persona natural por encontrarse con diferencias
entre lo registrado en los códigos [104] y/o [105] versus lo recibido por terceros a través
de las Declaraciones Juradas 1884, 1885 y/o 1886, deberá remitirse a las acciones de
fiscalización correspondientes a las observaciones G37, G39 o G40.
DOCUMENTACIÓN.
- Libro FUT.
- Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre
situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5
sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
- Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N°
18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. No 1.328/76.
- Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de
Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión
Privado del Título VIl de la misma Ley y Fondos Mutuos (Art. 17 del D.L. N°1.328/76).
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida.
III. Las Inversiones recibidas en el ejercicio (Art.14) declaradas en el código [227],
Recuadro N° 6: Datos del FUT del Formulario 22, no coincidían con lo declarado por el
contribuyente en el formulario 1821 (Observación A35).
OBJETIVO:
Controlar a contribuyentes, con contabilidad completa, que declaran Inversiones recibidas
en el ejercicio (Art. 14) y que informaron ser receptores de retiros destinados a
reinversión, según normas de la letra C) del No 1 de la letra A) del Artículo 14 de la LlR, a
través del F1821.
VERIFICACIONES MÍNIMAS:
• Es necesario verificar que el monto declarado en el código [227] como Inversiones
recibidas en el ejercicio (Art. 14), sea consistente con el monto declarado por el
contribuyente en el formulario 1821 referente a las inversiones recibidas.
• También se debe comprobar que la inversión se haya efectuado dentro del plazo de 20
días corridos, contados desde que se efectuó el retiro de la empresa fuente hasta su
materialización en la empresa receptora, para lo cual deberá solicitar los registros
contables de ambos contribuyentes y cualquier otro documento relacionado con la
reinversión.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
10
• Se debe constatar que la inversión corresponda a un retiro de utilidades tributables y que
ésta sea consistente con la contabilidad.
• También verificar que dicho retiro reinvertido se encuentre contabilizado en el libro FUT.
• Si de la revisión efectuada se determina que el código [227] es correcto, se debe
rectificar el formulario 1821.
• Si de la revisión efectuada se determina que el monto declarado como retiros destinados
a reinversión, en el formulario 1821, es correcto, se debe rectificar el formulario 22.
DOCUMENTACIÓN:
- Libro FUT.
- Libro de Inventarios y Balances.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
- Otros Libros de Contabilidad.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida.
- Libro mayor de la(s) cuenta(s) contable(s) donde se registraron las reinversiones
recibidas.
- Certificado N°15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión,
según normas de la letra e) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y
documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros).
IV. El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en
los códigos 774, 775 ó 284 no correspondían con lo declarado en los códigos 231, 318 ó
232 del F22 del año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades Anónimas
(Observación 821).
OBJETIVO:
Controlar la correcta declaración del Recuadro N° 6 del Formulario 22 Datos del FUT, en
lo referente a los saldos provenientes del ejercicio anterior, para contribuyentes distintos a
sociedades anónimas.
VERIFICACIONES MÍNIMAS:
• Verificar que el subtipo de contribuyente no corresponda a sociedades anónimas, si no
corresponde, remitir al área plataforma para su regularización.
• Verificar conceptual y matemáticamente los montos registrados en el Libro FUT, y su
coincidencia con los montos del balance y de la RLI
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
11
• Verificar que los montos por remanente y saldos registrados en el Recuadro de Datos
del FUT del F22, correspondan a los montos registrados en el Libro FUT, una vez
efectuada la validación referida en el párrafo anterior.
• Utilizando la información del Libro FUT, una vez validado, revisar los saldos y
remanentes registrados en el formulario 22:
• El monto de remanente de FUT del ejercicio con crédito, código [774], no debe ser
mayor al monto declarado en el código [231] del F22 del año tributario anterior, incluida la
corrección monetaria.
• El monto de remanente de FUT del ejercicio sin crédito, código [775], no debe ser mayor
al monto declarado en el código [318] del F22 del año tributario anterior, incluida la
corrección monetaria.
• El monto del saldo negativo del ejercicio anterior, código [284], no debe ser mayor al
monto declarado en el código [232] del F22 del año tributario anterior, incluida la
corrección monetaria.
DOCUMENTACIÓN:
- Libro FUT.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida.
- Escritura de transformación, cuando corresponda
V. La declaración fue objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por
Operación Renta de años anteriores (Observación F53).
OBJETIVO:
Controlar la situación tributaria de contribuyentes que no han concurrido a las
notificaciones de Operación Renta de años anteriores.
VERIFICACIONES MÍNIMAS:
• Es necesario verificar que el contribuyente acredite, su concurrencia a la Operación
Renta de años anteriores, y en caso contrario se deben solicitar los antecedentes y
verificar además las observaciones de la Operación Renta respectiva.
• Desde el SIIC obtener los años específicos de inconcurrencia.
DOCUMENTACIÓN:
- Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
12
VI. El monto informado como crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría,
declarado en el código [162] del Formulario 22, se encontraba impugnado, ya que la
información entregada por los agentes retenedores presentaba inconsistencias
(Observación F74).
OBJETIVO:
Controlar a los contribuyentes que declaren créditos por Impuesto Único de Segunda
Categoría 162]. Se impugnará en caso que el contribuyente esté presente en una
Declaración Jurada 1887 o 1812 impugnada, y lo declarado en el código [162] sea mayor
a lo informado en dichas Declaraciones Juradas.
VERIFICACIONES MÍNIMAS:
• Es necesario verificar si la Declaración Jurada 1887 o 1812 donde el contribuyente viene
informado aún se encuentra impugnada.
• Además se debe verificar que lo declarado por el contribuyente en el código [162] de
créditos por impuesto único de segunda categoría sea consistente con la información de
las Declaraciones Juradas 1887 o 1812 en las que el contribuyente viene informado, y con
la información del certificado 6.
• Si el contribuyente presenta pruebas que demuestran efectivamente que se le practicó
retención del Impuesto de Segunda Categoría por los montos declarados por él en su
Declaración de Renta:
- Se debe comprobar a través del Certificado N°6, sobre Sueldos, Pensiones y
Jubilaciones y Otras rentas similares, y Contrato de Trabajo, la existencia y procedencia
de las retenciones. Estos documentos deberán registrar el nombre y firma del
representante de la empresa o institución empleadora.
- Si la revisión ha sido realizada de acuerdo al punto anterior y se ha verificado que la
información presentada por el contribuyente es correcta, se puede liberar al contribuyente
de la observación F74, salvo que el empleador en cuestión presente otras anotaciones
vigentes, como por ejemplo: 31 : No Ubicado con Timbraje ; 32 : No Ubicado sin Timbraje;
34 : No es Habido o No Concurre a Notificación Jurídica; 36 : Bloqueo Preventivo; 42:
Inconcurrente a Notificación o Citación Procedimientos Fiscalización, etc.
• Si el empleador presenta alguna de las anotaciones indicadas en el Punto anterior, se
deberá distinguir si los impuestos de retención que originan la impugnación de la
Declaración Jurada se encuentran o no girados. En el primer caso, se procederá a liberar
la Declaración de Renta del contribuyente, y no será requisito la presentación de la
Declaración Jurada 1809.
• Ahora bien, si los impuestos adeudados no se encuentran girados, no procederá la
liberación de la Declaración de Renta, debiendo efectuarse la denuncia correspondiente,
a través de la presentación de la Declaración Jurada 1809, tal como se señala en la
tercera parte del Oficio N°12/2007, y de acuerdo a las instrucciones impartidas en el Oficio
Circular N° 04, de 13.01.2006.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
13
DOCUMENTACIÓN:
- Certificado N° 6 sobre Sueldos y otras Rentas similares correspondientes al período
declarado.
- Contrato de trabajo.
- Certificado de cotizaciones AFP, lsapre o Fonasa.
- Certificado N°29, sobre Pensiones, Jubilaciones y otras Rentas Similares.
VIl. Según los antecedentes del SIl, el crédito por Impuesto de Primera Categoría
detallado en el código 603, era mayor al crédito que le correspondía utilizar como
empresario individual y/o el que le fue informado por sociedades en las que participa
(Observación G13).
OBJETIVO:
Controlar el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría declarado en Línea 4,
Código 603, establecido en los dos primeros incisos del N° 3, del artículo 56; y en los
incisos primero y tercero del artículo 63, respectivamente, ambos de la Ley de la Renta.
VERIFICACIONES MÍNIMAS:
• Respecto de actividades sujetas al régimen de Rentas Presuntas desarrolladas
directamente por el contribuyente, esto es, actividades agrícolas, minera o de transporte,
verificar que el crédito declarado corresponda al Impuesto de Primera Categoría
determinado para esta actividad, declarada por el contribuyente, a través del código 189
de la Línea 38 del Formulario 22.
• En el caso que el crédito por impuesto de Primera Categoría utilizado provenga de renta
presunta por actividades agrícolas, correspondientes a propietarios o usufructuarios,
deberá comprobarse además, la aplicación de las normas contenidas en el inciso
segundo del N° 3, del Art. 56, y en el inciso tercero del Art. 63, ambos de la Ley de la
Renta; esto es, que el crédito por impuesto de Primera Categoría utilizado, no exceda al
impuesto de Primera Categoría determinado por esta actividad descontadas las
Contribuciones de Bienes Raíces agrícolas o no agrícolas destinados a la actividad,
hayan sido o no dichas contribuciones pagadas y/o imputadas como crédito en contra del
impuesto de categoría.
• Se debe verificar si el contribuyente además de la actividad de renta presunta, desarrolla
otra actividad con renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, que en el
caso de pérdida tributaria del ejercicio, compense los resultados de ambas actividades, en
cuya situación el crédito de primera categoría a utilizar en la línea 4 debe corresponder al
impuesto aplicado a la diferencia no absorbida por la referida pérdida. Lo señalado,
procede cuando cumpla los requisitos para acogerse a la actividad de renta presunta y
que esta se encuentre incorporada en la contabilidad del contribuyente.
• Respecto de las Rentas Presuntas correspondientes a actividades desarrolladas por
sociedades o comunidades en las que participa:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
14
1. Si se trata de Rentas Presuntas retiradas de sociedades o comunidades que declaran
sus rentas en conformidad a lo dispuesto por la letra A) del Art. 14, de la Ley de la Renta,
procederá verificar dicho crédito con el Certificado emitido por las respectivas empresas y
con la información recibida por el Sil a través del formulario de declaración jurada que a
continuación se indica:
- REFERENCIA: Línea 4, Código 603. CERTIFICADO: Certificado Sobre Situación
Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados correspondientes a Socios de Sociedades de
Personas, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en
Comandita por Acciones y Comuneros (Certificado Modelo N° 5). Sólo en la parte que
corresponde a las Rentas Presuntas retiradas. FORMULARIO: 1886.
2. Si se trata de la participación en Rentas Presuntas de sociedades o comunidades que
declaran de acuerdo con el régimen de Renta Presunta, corresponderá verificar con las
escrituras respectivas y con la información contenida en el SIIC sobre el porcentaje de su
participación; y con la Declaración de Renta (Línea 36 de Formulario 22) de la sociedad,
el monto del crédito en que participa. Deberá comprobarse además en la declaración de
la sociedad o comunidad, la aplicación de las normas contenidas en el inciso segundo del
N° 3, del Art. 56, y en el inciso tercero del Art. 63, ambos de la Ley de la Renta; esto es,
que el crédito por impuesto de Primera Categoría utilizado, no exceda al impuesto de
Primera Categoría determinado por esta actividad descontadas las Contribuciones de
Bienes Raíces agrícolas o no agrícolas destinados a la actividad, hayan sido o no dichas
contribuciones pagadas y/o imputadas como crédito en contra del impuesto de categoría.
• Es necesario comprobar que las Rentas Presuntas que generan los créditos por
concepto de Impuesto de Primera Categoría se encuentren incorporadas en la base
imponible del impuesto Global Complementario o Adicional.
DOCUMENTACIÓN:
- Certificado N°5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos Rechazados
correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Propietarios de Empresas
Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios
Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros.
- Escrituras de sociedades con régimen de Rentas Presuntas, en las que participa.
- Libro FUT.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
- Certificado de avalúos bienes raíces agrícolas, tasación fiscal vehículos, antecedentes
de tributación para mineros.
VIII. Según los antecedentes del SIl, la rebaja del Impuesto de Primera Categoría de la
Renta Bruta Global, declarada en el código 165, podría exceder los montos que le
correspondían por este concepto (Observación G41).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
15
OBJETIVO:
Controlar que la rebaja de la Renta Bruta Global declarada en la Línea 11, por concepto
de Impuesto de Primera Categoría, dispuesta por la letra a) del artículo 55 de la Ley de la
Renta, o de la base imponible del Impuesto Adicional, según establece el inciso quinto del
artículo 62 de dicho texto legal; corresponda al impuesto cedular pagado por los ingresos
incorporados en las referidas rentas o base imponible.
VERIFICACIONES MÍNIMAS:
• Respecto del impuesto de Primera Categoría pagado en el año tributario anterior, por
rentas correspondientes a actividades desarrolladas directamente por el contribuyente,
cualquiera sea la forma en que éstas hayan sido determinadas (Rentas Presuntas;
Contabilidad Simplificada o completa), verificar el monto de dicha rebaja, con el impuesto
de dicha categoría pagado a través del Formulario 22, del año tributario anterior
debidamente actualizado.
• Respecto del impuesto de Primera Categoría pagado por sociedades o comunidades en
las que participa, que declaran sus impuestos de conformidad con las normas del Art. 14
letra A) de la Ley de la Renta, verificar el monto de dicha rebaja con el Certificado emitido
por las respectivas empresas y con la información recibida por el SIl a través de los
Formulario de declaraciones juradas que a continuación se indica:
- CERTIFICADO: Certificado Sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados
correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Socios de Sociedades de Hecho,
Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros (Certificado
Modelo N° 5). FORMULARIO: 1893, 1813.
• Respecto del impuesto de Primera Categoría pagado por sociedades o comunidades en
las que participa, que declaran sus impuestos de conformidad con las normas del Art. 14
letra B) de la Ley de la Renta verificar con las escrituras respectivas y con la información
de la sociedad contenida en el SIIC respecto al porcentaje de su participación; y con la
Declaración de Renta (Formulario 22} de la sociedad, el monto de la rebaja en que
participa, aplicando para ello el referido porcentaje de participación sobre el impuesto de
Primera Categoría pagado por la sociedad a través de las Líneas 34 y 35 del Formulario
22.
• En relación con el Impuesto de Primera Categoría pagado por las actividades cuya renta
se determina en conformidad con las normas de la letra A) del Art. 14, LIR, verificar
además que dicho monto se encuentre incorporado en la base imponible del impuesto
Global Complementario o Adicional a través de la Línea 3.
DOCUMENTACIÓN:
- Certificado N° 5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos Rechazados
correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Propietarios de Empresas
Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios
Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros.
- Libro FUT.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
16
- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida.
IX. Control De La Declaración En La Renta Bruta Global De Los Gastos
Rechazados. (Observación G99}
OBJETIVO:
Controlar los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21, de la Ley de la Renta
declarados en la Línea 3 de la Renta Bruta Global, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso
tercero, del número 1, del artículo 54 de dicho texto legal; o a la base imponible del
Impuesto Adicional, de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 62 de la ley
del ramo.
VERIFICACIONES MÍNIMAS:
• Si no se trata de un contribuyente de la letra A) del Art. 14, de la Ley de la Renta verificar
el monto de los gastos rechazados y el crédito por concepto de impuesto de Primera
Categoría declarados, sólo con el Certificado emitido por las respectivas empresas y con
la información recibida por el Sil a través de los formularios de declaraciones juradas que
a continuación se indica:
REFERENCIA: Línea 3, Código 106 CERTIFICADO: Certificado Sobre Situación
Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados correspondientes a Socios de Sociedades de
Personas, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en
Comandita por Acciones y Comuneros (Certificado Modelo N° 5}. FORMULARIO: 1813,
1893.
• Si se trata de un contribuyente de la letra A) del Art. 14, de la Ley de la Renta verificar el
monto de los gastos rechazados y el crédito por concepto de impuesto de Primera
Categoría declarados con el certificado y declaraciones juradas indicadas en el párrafo
precedente; y además con el registro FUT del contribuyente, Recuadro N° 6 del
Formulario 22.
Ejemplos de gastos rechazados que deben ser agregados a la RLI siempre que la hayan
disminuido y además deben ser imputados a la utilidad donde se generó la provisión:
a) Donaciones: educacionales, culturales, deportivas, sociales, rentas municipales,
Fundación Teresa de los Andes y políticas, sólo en caso que la empresa donante registre
Pérdida Tributaria, debido a que no podrá determinar el Límite Global Absoluto (4,5% RLI)
o el 1% de la RLI para donaciones con fines políticos. Adicionalmente, verifique si el
vector renta registra información de donaciones realizadas, la cual debe ser presentada
por el donatario respectivo.
Se debe tener presente, que las donaciones no autorizadas por Ley, siempre se deberán
afectar con el impuesto global complementario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
17
b) Condonación de deudas a clientes o deudores en general.
e) Gastos relacionados con mantención, funcionamiento, o arrendamiento de automóvil,
station wagons y similares, cuando el giro de la empresa no sea precisamente la compra
venta o arrendamiento de vehículos.
d) Castigos de mercadería no justificados fehacientemente, además debe considerar el
efecto en IVA de éstos.
e) Gastos no documentados
f) Otros gastos rechazados pagados que establece el artículo 33 N°1 de la LIR. g)
Impuesto de Primera Categoría.
DOCUMENTACIÓN:
/ Certificado N° 5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos Rechazados
correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Propietarios de Empresas
Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios
Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros.
/ Libro FUT.
/ Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
/ Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
/ Ajustes a la Renta Líquida.
X. Control De Retiros y Dividendos Percibidos Por Personas Naturales (Observación
G 37)
OBJETIVO:
Controlar los retiros y dividendos a que se refieren los números 1 y 2, de la letra A) del
artículo 14 de la Ley de la Renta, esto es, que dichas rentas se incorporen a la base
imponible del impuesto Global Complementario de acuerdo a lo dispuesto por los incisos
primero y cuarto del N°1, del artículo 54 de la Ley de la Renta; o en la base imponible del
Impuesto Adicional según lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 62, del mismo
texto legal; o bien controlar que dichas rentas hayan sido integradas al registro FUT de la
empresa, en los casos en que la inversión que reditúa dichas rentas se encuentre
incorporada a la actividad que declara en base a contabilidad.
VERIFICACIONES MÍNIMAS:
•Respecto de las rentas por concepto de retiros y/o dividendos redituadas por inversiones
en otras empresas, que NO se encuentren incorporadas a la actividad que declara en
base a Contabilidad Completa, verificar que dichas rentas hayan sido incorporadas a la
base imponible del impuesto Global Complementario o Adicional, Líneas 1, 2 y 8, teniendo
como sustento los Certificados emitidos por las respectivas empresas y la información
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
18
recibida por el Sil a través de los Form. de declaraciones juradas que a continuación se
indica:
- REFERENCIA: Línea 1, Código 104. CERTIFICADO: Certificado Sobre Situación
Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados correspondientes a Socios de Sociedades de
Personas, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en
Comandita por Acciones y Comuneros (Certificado Modelo N° 5). FORMULARIO: 1822,
1886.
- REFERENCIA: Línea 2, Código 105. CERTIFICADO: Certificado Sobre Situación
Tributaria de Dividendo (Certificado Modelo N°3). FORMULARIO: 1884.
- REFERENCIA: Línea 2, Código 105. CERTIFICADO: Certificado Sobre Situación
Tributaria de Dividendos Recibidos por Acciones en Custodia (Certificado Modelo No 4).
FORMULARIO: 1885.
• Respecto de los retiros propios del contribuyente, verificar en el registro FUT el monto de
los retiros declarados en la Línea 1, y que éstos hayan sido declarados además en el
Código 226, del recuadro N° 6, del reverso del Formulario 22.
• Respecto de las rentas por concepto de retiros y/o dividendos redituadas por inversiones
en otras empresas, que se encuentren incorporadas a la actividad que declara en base a
Contabilidad Completa, verificar con los Certificados emitidos por las respectivas
empresas y la información recibida por el SIl a través de los Form. de declaraciones
juradas indicadas en el primer párrafo, que tales rentas se encuentren incorporadas al
registro FUT del contribuyente, y hayan sido declaradas en los Código 776, 777, 781, 782
y 791, del Recuadro N° 6, del reverso del Formulario 22.
• Respecto de los retiros presuntos, verificar que se encuentre incluido el retiro presunto
por el uso o goce de bienes raíces de propiedad de una empresa o sociedad de la cual es
socio o dueño, a título de arrendamiento, que no sea necesario para producir la renta,
cuando el monto pagado sea menor del 11% del avalúo fiscal de dicho bien raíz, de
acuerdo a información entregada a través de Formulario 1835. En caso que el uso o goce
del bien raíz se produzca en un período inferior a un año, validar que tal situación se
encuentre respaldada con documentación pertinente.
• Dado la Circular N°37 de 1995, que instruye sobre la materia, establece que "en el
evento que el socio de una sociedad de personas sea otra sociedad de igual naturaleza
jurídica, y a su vez, los socios de esta última sean otras sociedades de similares
características, y así sucesivamente, las cantidades presumidas se entenderán retiradas
por dichos socios personas jurídicas, las cuales deberán incorporarlas a su FUT, y se
entenderán retiradas en el mismo ejercicio por los socios finales de los citados socios
personas jurídicas, para que tales personas declaren en los impuestos personales que les
afectan de acuerdo a su domicilio o residencia, según el porcentaje de participación en las
utilidades de la empresa o en su totalidad si los referidos bienes están siendo utilizados
por un socio en particular"; verificar que el porcentaje de participación sobre el Retiro
Presunto señalado anteriormente, cuando el arrendatario es un socio Persona Jurídica, se
encuentre incluido en los retiros presunto declarados en Línea 1.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
19
DOCUMENTACIÓN:
/ Libro FUT.
/ Certificado No 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado No 4
sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado
No 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
/ Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
/ Contrato de arriendo del Bien Raíz.
/ Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
/ Certificado N° 15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión,
según normas de la letra e) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y
documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros).
Explica que todo lo anterior se expone a fin de demostrar que el reclamante
persistentemente ha mantenido una serie de situaciones tributarias sin aclarar, lo que ha
impedido que la Administración Tributaria haya llevado una correcta fiscalización respecto
del reclamante, situación que se produciría sólo en la medida que el contribuyente aporte
toda la documentación requerida tanto a través de las cartas de Aviso Notificación como
en cualquier otro requerimiento formal efectuado por el Servicio, que sin lugar a dudas,
son y constituyen exigencias formales que el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado
a este reclamante en particular.
Por otra parte, manifiesta que no corresponde efectuar en esta instancia judicial un
proceso de auditoría por parte del tribunal, por cuanto las impugnaciones formuladas se
encuentran debidamente fundadas, siendo inválido, al respecto, lo sostenido por el
contribuyente en su escrito de reclamación, en orden a solicitar una devolución de
impuestos teniendo variadas observaciones que acreditar ante la administración tributaria.
2.- Aplicación del artículo 21 del Código Tributario, improcedencia de un proceso de
auditoría por parte del Tribunal Tributario y Aduanero.-
El artículo 21 del Código Tributario dispone: "Corresponde al contribuyente probar con /os
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto."
Señala que de conformidad a lo anterior, correspondía al contribuyente acreditar, ante el
Servicio, la efectividad de haber declarado la totalidad de sus ingresos obtenidos en el
año impugnado, para lo cual debió acompañar la documentación fundante, situación que
en la especie no ocurrió.
Indica que de la misma manera el contribuyente debió acreditar la efectividad de sus
dichos, en torno a que las observaciones efectuadas a su declaración de Renta le
afectaban solamente como persona natural y no en su contabilidad como empresa, para
lo cual debió presentar ante este organismo toda su documentación de respaldo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
20
Afirma que la resolución reclamada es del todo procedente, toda vez que no se pudo
efectuar ninguna fiscalización al contribuyente reclamante, ya que claramente, y como él
mismo reconocería en su escrito de reclamo no concurrió ante el Servicio de Impuestos
Internos no aportando siquiera la documentación requerida mediante Carta Aviso N°
230220719 de 13 de Agosto de 2013, en consecuencia, a pesar de estar en pleno
conocimiento de la existencia de este requerimiento formal por parte del Servicio de
Impuestos Internos, habría permanecido en la inacción, quedando en consecuencia como
inconcurrente. Agrega que tanta es la gravedad en la conducta tributaria del reclamante,
que aun estando en conocimiento que además registraba observaciones e
inconcurrencias por los años anteriores, habría preferido mantenerse en la actitud de no
dar el cumplimiento necesario. Así, por ejemplo, para el Año Tributario 2012 su
declaración de Renta Folio N° 218681992 también registró observaciones muy similares a
las efectuadas para el año reclamado, derivando su declaración de Impuesto a la Renta
de dicho AT 2012 con observaciones impugnadas sin devolución y un monto retenido por
la suma de $11.019.056; de modo que es de toda lógica que se procediera a emitir y
notificar la resolución denegatoria reclamada.
Explica que el Servicio de Impuestos Internos, con la información existente en sus bases
de datos, no pudo más que concluir la fiscalización con la dictación de la resolución objeto
del libelo.
A su juicio resulta evidente que con esta presentación judicial lo que pretende el
contribuyente es que en sede jurisdiccional se proceda a revisar su situación tributaria en
base a antecedentes que no fueron aportados por él en la etapa de fiscalización
correspondiente, lo que resulta a todas luces improcedente toda vez que el órgano
llamado a fiscalizar el correcto cumplimiento de las normas tributarias es el Servicio de
Impuestos Internos y no los tribunales de justicia, cuya labor es revisar y controlar la
legalidad de los actos de dicho organismo y no sustituirlo en sus acciones. De esta forma
correspondería a los Tribunales Tributarios y Aduaneros verificar que la labor del ente
fiscalizador se enmarque dentro de sus atribuciones y se realice conforme a las
instrucciones legales y reglamentarias que la regulan y no efectuar revisiones o
fiscalizaciones que no pudieron ser realizadas en la etapa correspondiente por el Servicio
de Impuestos Internos, por cuanto el contribuyente, objeto de ella, no acompañó la
documentación pertinente por causas sólo imputables a él.
En ese sentido, la reclamante no podría pretender que esta instancia judicial se
transforme en una etapa de nueva auditoría, en la que se revisen antecedentes no
aportados y respecto de los cuales no hizo valer en forma alguna cualquier impedimento
que le imposibilitara que éstos fueran acompañados ante el ente fiscalizador, ya que
tampoco efectuó presentaciones en sede administrativa a través del Procedimiento
establecido en el Art. 123 Bis del Código Tributario, que consagra el Recurso de
Reposición Administrativa.
Luego cita jurisprudencia en tal sentido de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción de fecha 15 de abril de 2013, causa Rol 9-2013 y del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío, causa RIT GR-10-00075-2012
Señala que en virtud de lo expuesto es posible concluir que a la fecha de emisión de la
resolución reclamada en autos, fue imposible por parte del Servicio de Impuestos Internos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
21
tener por acreditada la procedencia de la devolución solicitada. En efecto, existiendo
discrepancia entre lo declarado por el contribuyente y la información con que cuenta el
Servicio, a la sazón, no aportada por el contribuyente, y en lo referente a tener derecho a
la devolución de remanente por impuesto /créditos de Primera Categoría generados en su
calidad de persona natural. En consecuencia, el organismo fiscalizador no habría podido
efectuar una revisión de los antecedentes contables del reclamante para establecer la
procedencia de la situación tributaria imputada o atribuida por el contribuyente, revisión
que no fue posible efectuar, debido a que el reclamante no habría aportado la
documentación solicitada en su oportunidad mediante Carta N°230000719 ya
individualizada precedentemente. Al no dar cumplimiento a dicha obligación, el ente
fiscalizador habría procedido, conforme al ordenamiento legal, en especial en conformidad
al artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y a los artículos 6
inciso primero y 21 ambos del Código Tributario, denegando la devolución solicitada, por
cuanto no se acreditó fehacientemente la veracidad de las declaraciones presentadas.
En razón de lo anterior y teniendo en consideración que no corresponde en esta instancia
proceder a la realización de una auditoría por parte de este tribunal, resulta justificado que
se desestimen las alegaciones del reclamante, rechazando el reclamo de autos, en todas
sus partes, con costas.
3. Correcta determinación impositiva por parte del Servicio de Impuestos internos.-
Sin perjuicio de lo indicado en el acápite precedente, es preciso señalar que el acto
administrativo impugnado se encuentra conforme a derecho, toda vez que, de la revisión
de los antecedentes que le sirven de fundamento es posible desprender de manera
irrefutable la improcedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su
declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2013, folio 242992973,
ascendente a la suma de $2.007.013.
De lo expuesto a lo largo del presente escrito, es posible concluir que el acto
administrativo emitido por el Servicio, consistente en la Resolución Exenta N°
313000000011 emitida con fecha 19 de Noviembre de 2013 por la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, se ajusta a derecho,
toda vez que el contribuyente, no tiene derecho a la devolución solicitada, mientras no
acredite su situación tributaria con la documentación exigida por el Servicio. En la medida
que se mantenga como inconcurrente ante el Servicio, la administración y sólo está
actuando en conformidad a la Ley y de acuerdo a sus facultades de fiscalización.
PETICIONES CONCRETAS
- Se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes
el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
1. Resolución Exenta No 313000000011 emitida con fecha 19 de Noviembre de 2013 por
la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
22
2. Requerimiento de antecedentes mediante Carta aviso N° 230220719 de fecha 13 de
Agosto de 2013.
3. Cartillas Sistema Integral de Información del Contribuyente SIIC, vector Renta, en las
que se demuestran claramente todas las observaciones efectuadas a las declaraciones
de Renta efectuadas por el contribuyente respecto a los años tributarios 2009, 2010,
2011, 2012 y 2013. Declaración anual de Impuesto a la Renta Formulario 22 Folio
242992973, presentado por el reclamante respecto Año Tributario 2013.
4. Copia de su Formulario 22 Folio 242992973, de Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, presentado por el reclamante para el Año Tributario 2013.
5. Copia del Formulario 22 Folio 242992973, extraída del Sistema de Información
Integrada del Contribuyente (SIIC) que se acompaña, a fin de acreditar que el domicilio a
esa fecha informado por el reclamante estaba ubicado en calle Purísima N° 260, 48,
comuna de Recoleta
III CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fs. 1 y ss. rola escrito de reclamo de fecha 05/03/2014.
Dos. A fs. 7 rola resolución de fecha 11/03/2014 que tuvo por interpuesto reclamo
tributario
Tres. A fs. 9 rola certificado del Sr. Secretario del tribunal en el que certifica que por un
error del sistema informático no se notificó el traslado del reclamo al correo electrónico del
Servicio de Impuestos Internos, y que tiene por notificado el traslado con fecha diecisiete
de marzo de 2014.
Cuatro. A fs. 20 y ss. rola escrito mediante el cual el SII evacúa el traslado del reclamo
en tiempo y forma.
Cinco. A fs. 52 y ss., con fecha 14 de julio de 2014 el Tribunal, al considerar que existían
hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba,
determinando el siguiente punto de la misma:
- Acredítese la efectividad y procedencia de la devolución por concepto de
remanente por Impuesto de Primera Categoría contenidos en la Declaración de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, de la reclamante, y cuya solicitud fue
denegada por Resolución Exenta N° 313000000011 de fecha 19 de noviembre de
2013. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
Seis. A fs. 75, con fecha 20/08/2014 consta acta de audiencia testimonial.
Siete. A fs.85 se tiene presente la delegación de poder hecha por el abogado de la
reclamante Eduardo Zhari Hasbún al habilitado de derecho don Cesar Aravena Muñoz.
Ocho. A fs. 87 y con fecha 14/07/2015 el tribunal dictó “Autos para Fallo”.
Nueve. A fs. 89 y con fecha 20 de julio de 2015 rola escrito de la reclamante mediante el
cual presenta documentos encontrándose vencido el término probatorio y dictado autos
para fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
23
Diez. A fs. 138 y con fecha 27 de julio la reclamante deduce recurso de reposición el cual
fue resuelto a fojas 140.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de
Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que
se dan por expresamente reproducidos.
SEGUNDO: Nueva Auditoría.
Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho
debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe pronunciarse,
particularmente en lo referido a la nueva auditoría alegada por el Servicio de Impuestos
Internos, se expone lo siguiente:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad
al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del
artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
24
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida por
este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales
de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga
derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye
la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y
elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado
en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso
quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva,
se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión
sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares
garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la
fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al
tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o
no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente
tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica
la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes
vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
25
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su
cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos
vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como
objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a
objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron
los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de
Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una
devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico
tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía
invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar,
con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de
hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
26
tributaria o aduanera, es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la
acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de
prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura
existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde
hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de
forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte
establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” Es este instituto, muy discutido en
la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se
establece de modo expreso que no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley.
Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria.
Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es
decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto
de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA” en
parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que
demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se
pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de lo cual se puede
probar, está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de
haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de
fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y
en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única
alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada.
Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende
este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de
estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno,
una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene,
negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
27
dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de
entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de
aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al
equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento
adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el
debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para
Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que
dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el
pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades
que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede
atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. “
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una
mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la
prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código
Tributario.
En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura
especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la
legalidad de la actuación de que se trate, de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo
arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de
una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será
desechada por este juez.
TERCERO: Que existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en autos, se
recibe la causa a prueba a fojas 52, fijándose como puntos de prueba los ya mencionados
en la parte expositiva de esta sentencia y respecto de los cuales las partes aportaron al
proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán,
analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
CUARTO: Que, no obstante lo señalado en el considerando segundo, dentro del término
probatorio la reclamante solo rindió prueba testimonial, presentándose la testigo doña
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
28
Maricel Alicia Fuentes Sandoval, RUT 15.447.182-0 y el testigo don Jorge Gustavo
Vargas Prieto, RUT: 6.421.686-4 ambos de profesión Contador Auditor.
QUINTO: Que consta a fojas 89 escrito mediante el cual la reclamante presentó
determinados documentos una vez vencido el término probatorio y dictado autos para fallo
razón por la cual este sentenciador en plena armonía con el inciso 3° del artículo 132 del
Código Tributario no se referirá ni ponderará tal documentación, la cual se tuvo por
simplemente agregada a autos por resolución de fecha 21 de julio y que rola a fojas 137.
SEXTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones el Servicio de Impuestos
Internos a fojas 63 y dentro del término probatorio reiteró como documentos probatorios
los ya acompañados en el escrito mediante el cual evacuó el traslado del reclamo y que
fueron mencionados en la parte expositiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y
derecho debatidos en este proceso, corresponde ahora pronunciarse sobre el fondo del
asunto.
OCTAVO: Que consta a fojas 35- 35 vta. carta aviso N° 230220719 de fecha 13 de
agosto de 2013 enviada a la reclamante en la cual se le señala que su Declaración de
Impuesto a la Renta 2013 presenta diferencia respecto de la información con que cuenta
el Servicio en sus sistemas, lo que habría provocado las observaciones que en dicha
carta se señalan, a saber:
• El remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior, declarado
en Recuadro N° 6, Código [625], no era consistente con la Declaración de Renta del año
tributario anterior y/o el saldo informado en código [774] del ejercicio (Observación A20).
• Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras
provenientes de otras empresas, declaradas en el código [777] del formulario 22, recuadro
N°6, no correspondían con la información proporcionada por los informantes del
contribuyente en el (los) formulario(s) 1884, 1885 y/o 1886 (Observación A34).
• Las Inversiones recibidas en el ejercicio (Art.14) declaradas en el código [227], Recuadro
N° 6: Datos del FUT del Formulario 22, no coincidían con lo declarado por el contribuyente
en el formulario 1821 (Observación A35).
• El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en los
códigos 774, 775 ó 284 no correspondían con lo declarado en los códigos 231, 318 ó 232
del F22 del año anterior en contribuyentes distintos a Sociedades Anónimas (Observación
B21).
• Su declaración fue objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por
Operación Renta de años anteriores (Observación F53).
• El monto informado como crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría, declarado
en el código [162] del Formulario 22, se encontraba impugnado, ya que la información
entregada por los agentes retenedores presentaba inconsistencias (Observación F74).
• Según los antecedentes del SIl, el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado
en el código 603, era mayor al crédito que le correspondía utilizar como empresario
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
29
individual y/o el que le fue informado por sociedades en las que participa (Observación
G13).
• Según los antecedentes del SIl, la rebaja del Impuesto de Primera Categoría de la Renta
Bruta Global, declarada en el código 165, podría exceder los montos que le correspondían
por este concepto (Observación G41).
NOVENO: Consta además que en la misma carta aviso se le señala que debe concurrir a
la oficina del SII ubicada en Alonso Ovalle N°680, 3° Piso, Santiago, en el horario de
09:00 a 13:00 hrs. para regularizar su situación tributaria, para lo cual debía presentar la
siguiente documentación:
a) Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
b) Certificado N° 5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos Rechazados
correspondientes a socios de sociedades de personas, propietarios de Empresas
Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios
Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros.
c) Certificado N° 6 sobre Sueldos y otras Rentas similares correspondientes al período
declarado.
d) Escrituras de sociedades con régimen de Rentas Presuntas, en las que participa.
e) Libro FUT.
f) Libro de Inventarios y Balances.
g) Contrato de trabajo.
h) Certificado de cotizaciones AFP, lsapre o Fonasa.
i) Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4
sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado
N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados.
j) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
k) Certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N°
18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. No 1.328/76.
l) Certificado N°22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de
Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley N° 18.815/89, Fondos de Inversión
Privado del Título VIl de la misma Ley y Fondos Mutuos (Art. 17 del D.L. N° 1.328/76).
m) Otros Libros de Contabilidad.
n) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
o) Ajustes a la Renta Líquida.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
30
p) Libro mayor de la(s) cuenta(s) contable(s) donde se registraron las reinversiones
recibidas.
q) Certificado N°15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión,
según normas de la letra e) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y
documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros).
r) Certificado de avalúos bienes raíces agrícolas, tasación fiscal vehículos, antecedentes
de tributación para mineros.
s) Certificado N°29, sobre Pensiones, Jubilaciones y otras Rentas Similares.
t) Escritura de transformación, cuando corresponda."
DÉCIMO: Que, consta a fojas 2 en el escrito de reclamo que el contribuyente reconoce
haber sido notificado a través de carta aviso de fecha 13 de agosto 2013 para que
concurriera con fecha 14 de octubre del mismo año a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, señalando que “Por un motivo que ignoro, la persona que recibió la
referida citación no me comunicó de ello y tampoco asistió a la misma a efectos de allegar
los antecedentes requeridos por la autoridad.”
UNDÉCIMO: Que, consta a fojas 37 y siguientes Cartillas Sistema Integral de Información
del Contribuyente SIIC, Vector Renta, de fecha 03 de abril de 2014, en las que se pueden
advertir todas las observaciones efectuadas a las declaraciones de renta presentadas por
la reclamante respecto de los años tributarios 2013, 2012, 2011 y 2009.
DUODÉCIMO: Que de acuerdo al inciso primero del artículo 21 del Código Tributario
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”
DÉCIMO TERCERO: Que así las cosas, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario
es al contribuyente a quien le corresponde acreditar la verdad de sus declaraciones y el
monto de las operaciones que sirven de base para el cálculo del impuesto. Es decir, la
carga de la prueba le corresponde al reclamante de autos.
DÉCIMO CUARTO: Que consta en el proceso que la reclamante no aportó documento
alguno durante el término probatorio que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario
pudiesen desvirtuar las afirmaciones del SII y controvertir la resolución reclamada,
justificando de esa forma la devolución solicitada. De modo tal que la presente
reclamación será rechazada.
DÉCIMO QUINTO: Que, por todo lo expuesto se concluye que la actuación del Servicio
de Impuestos Internos en este caso se ajustó a derecho.
DÉCIMO SEXTO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
31
Por las consideraciones precedentes, los hechos y visto además lo dispuesto en los
artículos 2, 21, 115, 121, 123, 124, 125, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario;
artículos 159 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios que rigen el
derecho administrativo sancionador, carga de la prueba, y demás normas legales
pertinentes.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR, a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Ramón
Sauma Hananías
EN CONSECUENCIA:
II.- SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA EN ESTE PROCESO.
III.- SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE POR HABER SIDO TOTALMENTE
VENCIDO EN ESTE PROCESO Y NO HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA
LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, EN SU OPORTUNIDAD, ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la
parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1d84a98a-0f57-42a4-a5a2-68b7e8754d35
Timbre Electrónico
2015-07-31T12:35:20-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.