Texto de la sentencia
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RIT: GR-15-00062-2014
RUC N°: 14-9-0000504-1
LAPM/JPL
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas uno y siguientes comparece don Juan Francisco Reyes García,
abogado, en representación de doña María del Pilar Praduno Ruidíaz Rut:
9.977.739-7 presentando reclamo en contra de la liquidación N°113000000626 de
fecha 16 de diciembre de 2013, suscrita por don Antonio Hormazabal Becerra Jefe
del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando se declare que dicha liquidación es
incorrecta, que corresponde considerar la rectificación de la declaración jurada y el
certificado de retiros mencionados en el cuerpo de su escrito, que procede recibir
el borrador de formulario 22 para el Año Tributario 2011 y declarar que los cálculos
contenidos en él son correctos, de forma tal que procede la devolución de
Impuestos por la suma de $ 36.366, con costas.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
1- La reclamante señala que en la declaración de impuesto a la renta folio
90071931, correspondiente al año tributario 2011, se determinó una devolución de
$175.867, explicando la forma en que arribó a dicha suma.
2- Agrega que dicha declaración fue confeccionada en forma errónea ya que los
ingresos declarados en la línea 1 Cod 104 por $18.214.500 y su respectivo crédito
Cod 600 por $ 3.730.677, son improcedentes. Esto debido a que la declaración
jurada 1886 fue informada como retiro afecto a Global Complementario,
generándose un crédito en contra de este, cuando en realidad era un retiro en
exceso de la sociedad Inversiones Loja Limitada RUT N° 78.984.490-9.
Posteriormente, señala, la mencionada declaración jurada fue rectificada con
fecha 25 de junio de 2012, folio 489402 y nuevamente en forma definitiva con
fecha 5 de febrero de 2013, folio 8193605, corrigiéndose la misma e informándola
en forma correcta como un retiro en exceso de Inversiones Loja Limitada.
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3- Explica que al ser sometida a revisión la declaración de renta, el Servicio
determinó diferencias de Impuestos correspondientes a Impuesto Global
Complementario del Año Tributario 2011, por un monto de $ 5.214.210, más
reajustes e intereses.
4- Afirma que con fecha 19 de febrero de 2014 presentó Reposición Administrativa
Voluntaria en contra de la liquidación N° 13000000626, señalando como
fundamentos los mismos contenidos en su escrito de reclamo, reconociendo
expresamente que los ingresos declarados en la línea 1 Cod 104 por $ 18.214.500
y su respectivo crédito son improcedentes, lo que se origina por errores en la
declaración jurada 1886 que se encuentra debidamente rectificada y que estos
ingresos son retiros en exceso que no tienen créditos asociados ni deben ser
declarados en la renta del año en cuestión.
5- Señala que con fecha 4 de marzo de 2014 fue notificada por cédula de la
resolución recaída en la solicitud mencionada en el número anterior. Dicha
resolución en lo resolutivo no acoge a tramitación el reclamo, declarándolo
inadmisible por extemporáneo.
6- Argumenta que el Servicio ha incurrido en un vicio que afecta la determinación
del impuesto, toda vez que no consideró toda la información que tenía, en
especial, la corrección de la declaración jurada 1886 y el certificado de retiros, por
lo que no consideró como retiros en exceso $ 18.214.500, lo que, a su vez, trae
como consecuencia el que no existan créditos asociados a este concepto, de tal
forma que si se hubiesen considerado dichos documentos justificativos la
declaración de renta hubiese sido corregida en forma correcta. Sostiene que ha
sido mal efectuado el cálculo del impuesto y la consiguiente liquidación adolecería
de un vicio que debería ser rectificado.
7- Concluye señalando que corresponde a derecho que sea corregida la
declaración de renta año tributario 2011, recibiéndola el Servicio, y en definitiva
que conforme a esta se declare una devolución de impuestos por $ 36.366.
PETICIONES CONCRETAS.
- Tener por interpuesta reclamación en contra de la liquidación N° 113000000626,
analizarla y en definitiva declarar que ella es incorrecta, que corresponde
considerar la rectificación de declaración jurada y el certificado de retiros, recibir el
borrador de formulario 22 para el año tributario 2011 y declarar que los cálculos
contenidos en él son correctos, de tal forma que procede devolución de impuestos
por la suma de $ 36.366.
- Se condene en costas al Servicio.
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LA RECLAMANTE ACOMPAÑA LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES COMO
FUNDANTES DEL RECLAMO:
1- Mandato judicial que acredita la personería para actuar en autos.
2- Copia de Declaración de Renta año tributario 2011.
3- Liquidación N° 113000000626.
4- Copia de Formulario 3314, mediante el cual se efectuó la Reposición
Administrativa Voluntaria correspondiente.
5- Resolución de la Reposición Administrativa Voluntaria.
6- Borrador de formulario 22 por el cual se corrige la declaración de renta año
tributario 2011.
7- Certificado de declaración jurada 1886, folio 8193605.
8- listado de formularios 1886 enviados al Servicio.
9- detalle de consulta de declaración jurada, 1886, folio 8193605.
CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EVACUANDO
EL TRASLADO DEL RECLAMO.
Comparece con fecha 25 de abril del 2014, el Servicio de Impuestos Internos
representado por el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Centro,
don Rómulo Gómez Sepúlveda, con domicilio en Calle Alonso Ovalle Nro. 680,
Octavo piso, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, evacuando en tiempo y
forma el traslado conferido con fecha 1 de abril de 2014, del reclamo tributario
interpuesto por doña María del Pilar Praduno Ruidíaz en contra de la Liquidación
N° 113000000626 de fecha 16 de diciembre de 2013, correspondiente al año
tributario 2011, folio 90071931, en los termino que a continuación se exponen.
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
A. FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
1. El Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1°
del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, es el órgano administrativo competente para la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. Para
ejercer estas atribuciones la ley ha otorgado a este Servicio diversas facultades.
Tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario que establece: "Dentro
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de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes".
Por su parte, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio
podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente. en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir
de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o
debieran figurar en la declaración".
En ejercicio de las facultades antes indicadas este servicio procedió a notificar a la
contribuyente la comunicación N°5l0213867 de 13.09.2011., la que fue notificada
con fecha 28.10.2011, en el domicilio de la contribuyente, calle Miraflores N°352,
2° subterráneo, requiriéndole a fin de que regularizada su situación tributaria.
2. En este orden de ideas, conforme con lo dispuesto por el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto (Rol N°128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel. Rol N°
3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991 -2008 Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción).
3. En razón de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del
Código Tributario, se practicó legalmente la Liquidación N°113000000476 de
16.12.2013, en la cual se determinaron a la contribuyente diferencias de
impuestos correspondientes al año tributario 2011.
B. EL RECLAMO NO PUEDE CONSTITUIR UNA NUEVA AUDITORÍA.
l. El Tribunal Tributario y Aduanero es competente para resolver controversias de
acuerdo con el artículo 1° de la Ley N°20.322 y no está dentro de sus atribuciones
fiscalizar impuestos ni efectuar procesos de auditoría tributaria.
Esta etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia de fiscalización o
auditoría, ya que lo que corresponde es que se acredite previamente por la
reclamante cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el
órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación, en este
caso, la Liquidación reclamada.
En el reclamo la contribuyente, mediante la estrategia de no comparecer en sede
administrativa, pretende que sea el Tribunal Tributario y Aduanero y no el Servicio
de Impuestos Internos quien fiscalice la correcta y oportuna declaración de los
ingresos obtenidos por la contribuyente, lo que es contrario a la ley.
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C. NORMATIVA APLICABLE.
l. El articulo N°14 letra A número 1, b) del DL N°824 de 1974 establece lo
siguiente: ARTICULO 14°.- Las rentas que se determinen a un contribuyente
sujeto al impuesto de la primera categoría, se gravarán respecto de éste de
acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos Global Complementario o Adicional sobre las rentas
obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del fondo de utilidades
tributables, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas
exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán
realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades
tributables determinadas en la forma indicada en el número 3, letra a), de este
artículo. Sí las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para
cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el
ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así
sucesivamente.
Para estos efectos, el referido exceso se reajustará según la variación que
experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior
al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes
anterior al del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para los efectos de
esta letra.
Tratándose de sociedades, y para los efectos indicados en el inciso precedente,
los socios tributarán con los impuestos global complementario o adicional, en su
caso, sobre los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades
tributables reajustados en la forma ya señalada. En el caso que el socio hubiere
enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho
por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una
sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente
a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el
impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso primero, sobre el total del retiro que
se le imputa.
Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan
por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por
sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos
es una sociedad se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores,
gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso
primero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente,
según corresponda.
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2. El artículo 29 del Código Tributario establece que la presentación de
declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un
impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y
con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información
que fuere necesaria.
3. El artículo 30 del mismo cuerpo legal prescribe que las declaraciones se
presentarán por escrito bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que
señale la Dirección en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine.
La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes
y declaraciones, en medios distintos al papel cuya lectura pueda efectuarse
mediante sistemas tecnológicos.
IV. RECHAZO DEL RECLAMO.
1. En primer término, el Servicio señala que se encuentran establecidos los
siguientes hechos ordenados cronológicamente:
a) Con fecha 26.04.2011 la reclamante presentó su Declaración Anual de
impuestos a la Renta, Formulario 22, Folio N°90071931 correspondiente al año
tributario 2011 en la que declaró un resultado negativo de $175.867, por lo cual
solicitó una devolución del mismo monto.
b) Con fecha 05.08.2011 se le notificó la Carta operación Renta AT 2011 de fecha
16.06.2011 en la cual se le informó que su Declaración de Renta presentaba
observaciones.
c) Dicha declaración fue confeccionada en forma errónea por cuanto los ingresos
declarados y su respectivo crédito son improcedentes. Esto se origina por errores
en la declaración jurada 1886 ya que estos ingresos son retiros en exceso de la
sociedad Inversiones Loja Limitada, RUT N°78.984.490-9 que no tienen créditos
asociados ni deben ser declarados en la renta del año en cuestión.
d) La mencionada declaración jurada 1886 fue rectificada con fecha 25.06.2012,
folio 489802 y nuevamente en forma definitiva con fecha 05.02.2013, folio
8193605 con fecha 19.12.2013 fue notificada por carta certificada la Liquidación
N°113000000626 de 16.12.2013 por objeciones surgidas de la Declaración de
Renta AT 2011, en razón de que a esa fecha aún no se había presentado
Rectificatoria de la misma.
e) Con fecha 27.03.2014 la contribuyente presenta reclamo contra la Liquidación
señalada argumentando que la respectiva declaración jurada 1886 que originó el
error en la Declaración de Renta AT 2011, había sido debidamente rectificada.
f) A la fecha del presente reclamo tampoco se ha presentado ninguna Declaración
Rectificatoria que solucione los errores cometidos en el AT 2011.
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2. La reclamante reconoce expresamente que cometió un error en su Declaración
de Renta F22 correspondiente al AT 2011 producto de otro error contenido en la
declaración jurada 1886. Sin embargo sólo se ha limitado a corregir el error
contenido en esta última, es decir, la D J 1886, sin proceder, en consecuencia, a
rectificar su Declaración de Renta F22, lo cual constituye una obligación para
todo contribuyente.
Al respecto, explica latamente la forma en que subsanó el error en su Declaración
de Renta, reconociendo expresamente que declaró ingresos y utilizó créditos
improcedentes, pero sin proceder, a presentar una declaración rectificatoria
definitiva. Demás está señalar que un simple borrador de declaración mal puede
ser considerado como una Declaración Rectificatoria.
3. Por medio del reclamo de la Liquidación, la reclamante pretende que se corrija
su propia declaración anual de impuesto a la renta, en circunstancias que esta
declaración es un acto propio y una obligación del contribuyente, ya que nos
encontramos frente a un sistema de autodeterminación de los impuestos, según el
artículo 29 y siguientes del Código Tributario.
En efecto señala, es al contribuyente a quien asiste la obligación de determinar y
luego declarar sus impuestos anuales en el Formulario 22 respectivo y rectificar
dicha declaración cuando corresponda, para lo cual el Servicio pone a su
disposición los mecanismos necesarios de acuerdo a la ley. Específicamente, se
provee al contribuyente del Formulario 22 en su presentación en papel o
electrónica para que su declaración sea presentada formalmente, de manera que
un borrador que no ha sido comunicado formalmente como declaración de renta o
rectificación de la misma, no permite considerar como cumplida la obligación de
declarar o rectificar.
4. La misma reclamante reconoce que declaró y utilizó créditos improcedentes
durante el AT 2011, lo cual, además, le fue comunicado oportunamente por este
Servicio. Por tanto, una vez detectado y corregido ese error, lo que debía hacer
era presentar la Declaración Rectificatoria correspondiente, lo que aún no ha
hecho, y no esperar hasta la notificación Liquidación para cumplir con su
obligación, alegando vicios inexistentes en la misma.
Al respecto dice, cabe tener presente que el reclamo debe ir dirigido contra un
acto administrativo, en este caso la Liquidación, por errores cometidos en dicho
acto y no como pretende la reclamante contra una declaración de impuestos
errónea que además es un acto emanado del propio contribuyente.
5. Agrega que no corresponde al Servicio de Impuestos Internos, como organismo
fiscalizador cumplir con la obligación de declarar que es propia del contribuyente.
Por el contrario, señala que función es detectar inconsistencias en las mismas y
comunicárselas al contribuyente, de manera que cuando el contribuyente no las
corrige, el medio legal que tiene el Servicio para resguardar el cumplimiento
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tributario y el interés fiscal es practicar la Liquidación correspondiente, como ha
ocurrido en este caso.
V. CONCLUSIÓN: LA LIQUIDACIÓN FUE LEGALMENTE EMITIDA.
A juicio del Servicio, la Liquidación N°113000000626 de 16.12.2013,
correspondiente al año tributario 2011, se encuentra legalmente emitida, por
cuanto:
1. Del análisis de los documentos acompañados por la reclamante, se desprende
que efectivamente existió un error por su parte al efectuar su Declaración de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, consistente en la
declaración jurada 1886 errónea, presentada por la sociedad Inversiones Loja
Limitada, RUT N°78.984.490-9.
2. El contribuyente se limitó a rectificar la declaración jurada 1886, pero no así la
Declaración de Impuesto a la Renta en que ella incidía, por lo que subsisten los
errores que motivaron la Liquidación.
3. La Liquidación N°113000000626 de 16.12.2013, ha sido legalmente emitida por
este Servicio, de acuerdo con la información con que cuenta, en uso de sus
facultades fiscalizadoras y dentro de los plazos de prescripción establecidos en
la ley, no siendo este Tribunal competente para realizar declaraciones
rectificatorias de impuestos en sede judicial como pretende la reclamante.
PETICIONES CONCRETAS
- Se rechace el reclamo en todas sus partes.
- se confirme la liquidación reclamada.
- Expresa condenación en costas.
EL SERVICIO ACOMPAÑA LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES EN SU
CONTESTACIÓN:
1.- Copia de la carta de operación renta de fecha 23.06.2011 en la cual se
requiere a la contribuyente para que regularice su situación tributaria.
2.- Resolución SII PERS N° 489 de fecha 30 de julio.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, cuyos fundamentos de hecho y de
derecho fueron explicitados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se
dan expresamente por reproducidos, y se acompañaron los documentos ya
individualizados.
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A fojas 29 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, y
confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 31 y ss. Rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el cual
evacúa el traslado y acompaña documentos ya indicados en la parte expositiva.
A Fojas 44 rola escrito de la reclamante mediante el cual solicita se reciba la
causa a prueba.
A Fojas 45 rola resolución que resuelve autos para fallo, por no existir hechos
sustanciales, pertinentes ni controvertidos en este proceso.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, los argumentos de hecho y derecho, y las peticiones
realizadas por el reclamante, fueron explicitados en la parte expositiva de esta
sentencia, las que se dan por expresamente reproducidas.
SEGUNDO: Que, lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos al
evacuar su traslado conferido, fueron explicitados en la parte enunciativa de esta
sentencia, los que se dan por expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, no se recibió la causa a prueba por no existir hechos
sustanciales, pertinentes ni controvertidos en este proceso.
CUARTO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de
hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal
debe pronunciarse, particularmente en lo referido a la nueva auditoría alegada por
el Servicio de Impuestos Internos, se expone lo siguiente:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en
el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en
el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero
del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
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3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro
II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes,
intereses, sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de
cumplimiento administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código
Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de
Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se
deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir,
limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código
Orgánico de Tribunales.
Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de
otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es
compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las
sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante
tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo
que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo
órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto
está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia
de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la
Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se
traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su
dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna
estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a
la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas;
garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente
proceso para ambas partes.
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Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de
lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o
no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase
de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería
vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en
los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero
establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de
sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta
actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber
que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en
su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del
Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la
“función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas
requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de
relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada,
eventualmente factibles de ejecución”.
Hago presente, además, que, no está más lejos de la intención de este
sentenciador inmiscuirse en competencias propias de algún organismo o entidad,
haciendo presente que también, espero que lo propio entiendan quienes sus actos
administrativos son objeto de reclamación en esta sede.
Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera
de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado
sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado
en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las
probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso.
Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su
cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los
hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y
aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas
en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un
estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición
implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones,
haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de
cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes
requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia,
contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la
causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo
de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
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Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre
Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en
que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de
acuerdo al artículo 63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones,
cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el
caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos
son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y
recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo
económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una
afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da
lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más
propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de
probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los
fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación
de la autoridad tributaria o aduanera, es en concepto de este juez, pura y
simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en
letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer
la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente
de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por la doctrina
y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación
y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en
esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de
exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
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dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá
probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que
no le hayan sido imputables.” Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la
forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de
modo expreso que no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la
ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad
probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras
limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo
pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto
para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia,
no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de
amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos
procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título
señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y
ADUANERA” en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos
Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la
limitación que se pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de lo cual se
puede probar, está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la
circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron
acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola
comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se
acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta
judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que
no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos
tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo
alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos
Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y
derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión
muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión
judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva
valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y
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al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento
adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan
el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes
para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución
Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su
ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas
y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del
pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los
órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta
Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que
se encuentren vigentes. “
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y
aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la
documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en
un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio
debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal
como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de
esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la
revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate, de aquellas
reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales
tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322.
No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la
función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía
que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por
tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este
caso será desechada por este juez.
QUINTO: Que, en cuanto a la oportunidad de la fiscalización realizada por
parte del Servicio de Impuestos Internos a la reclamante, en mérito de las
liquidaciones emitidas y notificadas y lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del
Código Tributario estima este sentenciador que ella se realizó válidamente dentro
de los plazos legales que la ley establece al efecto, No encontrándose en
consecuencia, prescrita, ni caduca.
SEXTO: Que, el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario señala
“A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo,
o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les
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practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación
deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto
de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”
SÉPTIMO: Que, efectivamente del escrito de reclamo de fecha 27 de marzo
de 2014 que rola a fojas 1 y siguientes, se pueden dar por establecidos los
siguientes hechos reconocidos expresamente por la reclamante:
a) Con fecha 26.04.2011 la reclamante presentó su Declaración Anual de
impuestos a la Renta, Formulario 22, Folio N°90071931 correspondiente al año
tributario 2011 en la que declaró un resultado negativo de $175.867, por lo cual
solicitó una devolución del mismo monto.
b) Dicha declaración fue confeccionada en forma errónea por cuanto los ingresos
declarados y su respectivo crédito son improcedentes. Esto se origina por errores
en la declaración jurada 1886 ya que estos ingresos son retiros en exceso de la
sociedad Inversiones Loja Limitada, RUT N°78.984.490-9 que no tienen créditos
asociados ni deben ser declarados en la renta del año en cuestión.
c) La mencionada declaración jurada 1886 fue rectificada con fecha 25.06.2012,
folio 489802 y nuevamente en forma definitiva con fecha 05.02.2013, folio
8193605.
D) Con fecha 19.12.2013 fue notificada por carta certificada la Liquidación
N°113000000626 de 16.12.2013 por objeciones surgidas de la Declaración de
Renta AT 2011, en razón de que a esa fecha aún no se había presentado
Rectificatoria de la misma.
e) Con fecha 27.03.2014 la contribuyente presenta reclamo contra la Liquidación
señalada argumentando que la respectiva declaración jurada 1886 que originó el
error en la Declaración de Renta AT 2011, había sido debidamente rectificada.
OCTAVO: Que, de lo anterior fluye que la reclamante cometió un error y
reconoce tal error. En consecuencia se hace plenamente aplicable lo que en
doctrina se conoce como la teoría de los actos propios o la doctrina de los actos
propios representada por la máxima venire contra factum propium non valet. En
virtud de esta doctrina, (Revista del Magíster y doctorado en derecho /N°2/ 2008;
Las Doctrinas de los actos propios y de la Protección a la apariencia: Una mirada
comparativa; María Agnes Salah Abusleme) “se considera inadmisible una
“pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio
comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto”.
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5. A pesar de la ausencia de un reconocimiento genérico, numerosas reglas de la
legislación de carácter privado se han entendido como manifestaciones de estas
dos doctrinas…….
En el caso de la teoría de los actos propios, la doctrina ha identificado como sus
principales exponentes en la legislación de derecho privado el deber que tiene el
proponente de una oferta de no arrepentirse de ella en caso de haberse
comprometido a esperar respuesta o a no disponer del objeto del contrato (art.99
del Código de Comercio); el establecimiento de una obligación de indemnizar
gastos, daños y perjuicios en el caso de una retractación de carácter tempestivo
(art. 100 del Código de Comercio); y, la imposibilidad de alegar la nulidad en caso
de haberse ejecutado un acto o celebrado un contrato sabiendo o debiendo saber
el vicio que lo invalidaba (art.1683 del Código Civil)…..
6. …La Jurisprudencia de nuestra Corte Suprema también ha reconocido
expresamente la aplicación de las doctrinas en comento a hipótesis no previstas
expresamente por el legislador…………….
En el caso de los actos propios, las figuras no reguladas que se identifican
doctrinariamente responden a situaciones más complejas, en atención a la propia
estructura de la institución, y que en general se pueden identificar como casos que
actúan como límite al ejercicio de los derechos subjetivos.
7. ... En el caso de la doctrina de los actos propios se requiere, en primer lugar, de
la existencia de una conducta por parte de un sujeto, la cual debe ser susceptible
de influir en la conducta de terceros. En segundo lugar, se requiere de la
realización de una segunda conducta por parte del mismo sujeto, la que, si bien
generalmente se materializa a través del ejercicio de un derecho subjetivo, es
contradictoria con la primera conducta realizada. En tercer lugar, dicha
contradicción de conductas debe causar un perjuicio a los terceros que confiaron
en la primera de las conductas.”
NOVENO: Que, se desprende del escrito de reclamo que el contribuyente
solo rectificó la Declaración Jurada 1886, no presentando la rectificatoria de su
declaración de Impuesto a la renta para el año Tributario 2011.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento el artículo 126 N° 1 del Código
tributario dispone “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de
impuestos cuyo fundamento sea:
1. Corregir errores propios del contribuyente”.
De esta forma en el caso de autos, entiende este sentenciador que lo solicitado en
el reclamo es una corrección de error propio.
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DÉCIMO PRIMERO: Así las cosas, la contribuyente debió haber concurrido
con su rectificatoria de declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario
2011 en sede administrativa, y no ante este Tribunal Tributario y Aduanero
atendido lo dispuesto en el mencionado artículo 126 N° 1 del Código Tributario, no
siendo suficiente el acompañar un borrador de formulario 22 como lo pretende la
reclamante.
Las rectificatorias son actuaciones voluntarias de los contribuyentes en
sede administrativa, que suponen la corrección o enmienda de algún error u
omisión en que se hubiere incurrido, no siendo esta sede la pertinente para forzar
a la administración tributaria a que se acepte, al menos no en la forma y
oportunidad en que en este proceso se realizó.
Este Tribunal Tributario y Aduanero es competente para determinar si la
liquidación es válida o no lo es, a la luz de la legalidad y antecedentes de prueba
aportados; en la medida que dicha petición le haya sido realizada en el reclamo
mismo.
Por las consideraciones precedentes de hecho y de derecho, y visto además lo
dispuesto en los artículos 2, 24, 29, 30 124, 125, 126, 59, 200, 148 del Código
Tributario; artículo 14 letra A número 1, b) de la Ley de Impuesto a la Renta, el
auto acordado sobre la forma de las sentencias, artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil, principios, doctrinas y demás normas legales pertinentes,
SE DECLARA:
I.- No Ha Lugar por improcedente, la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don JUAN FRANCISCO REYES GARCÍA, abogado, en
representación de MARÍA DEL PILAR PRADUNO RUIDÍAZ, RUT: 9.977.739-7,
por tratarse de una actuación que no es reclamable, de acuerdo a la ley.
II.- Que, no se condenará en costas a la reclamante por considerar este
sentenciador que tenía motivo plausible para litigar
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de
correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario. Déjese testimonio en el expediente
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2014-11-28T17:20:14-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.