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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00082-2014 · 28 de septiembre de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00082-2014
RUC
14-9-0000655-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INVERSIONES Y TRANSPORTES IZE LIMITADA CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00082-2014 RUC N°:14-9-0000655-2 LAPM/jpl Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil quince. VISTOS: II. Que a fojas uno y siguientes, con fecha 4 de abril de 2014, comparece Pablo Castro Dibsi, Cedula de Identidad N° 13.357.797-1, abogado, en representación de Inversiones y Transportes Ize Limitada, empresa de carga, Rol Único Tributario N° 76.051.980-4, representada a su vez por Pablo Antonio Izquierdo Echeverría, Cédula de Identidad N° 6.370.030-4, empresario, todos domiciliados para estos efectos en calle Mac-Iver N° 484, oficina 42, Santiago Centro, interponiendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 113000001021 emitida con fecha 16 de diciembre de 2013 y notificada mediante carta certificada con fecha 23 de diciembre del mismo año, a través de la cual se determina un total a pagar de $ 26.538.642 por concepto de Impuesto de Primera Categoría para el año comercial 2010 y año tributario 2011. Señala que respecto del ejercicio comercial 2010 presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta en mayo de 2011, la que habría sido observada por el Servicio de Impuestos Internos, atendidas ciertas inconsistencias que habría tenido que subsanar y producto de las cuales habría sido citado a revisión en septiembre de 2011. Explica que más de un año después, esto es, en noviembre del año 2012, se modificaron las observaciones, pero el Servicio de Impuestos Internos mantuvo las inconsistencias observadas en la declaración respectiva, sin que volviera a citar a la reclamante para que pudiese aportar la documentación necesaria para subsanar las observaciones e inconsistencias. No obstante lo anterior, afirma que en julio de 2013 intentó realizar una declaración rectificatoria la que habría sido rechazada por el Servicio de Impuestos Internos. Indica que en el mes de diciembre de 2013 el SII habría procedido a liquidar el impuesto supuestamente adeudado del año tributario 2011. A continuación a través de un cuadro explicativo, afirma que conforme a sus antecedentes, en especial la información proveniente de los formularios N° 29 correspondiente al pago del Impuesto a las Ventas y Servicios del año tributario 2011, estos no guardarían relación con la información contenida en la Liquidación efectuada. Explica que en la liquidación que se ataca se indica lo siguiente: “ Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b01cc5a7-bde7-4419-9a7d-ef050e7002e2 Timbre Electrónico 2 información de los formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado.” Mencionando observación A08 {18} monto $135.892.366, en circunstancias que de acuerdo a la misma información hace valer al Servicio, el monto que resultaría es de $ 133.378.215, por lo que sería de toda evidencia que al menos en esta parte el Servicio ha cometido un error, lo que permitiría a la reclamante solicitar que se anule la liquidación y se deje sin efecto en todas sus partes. Agrega que la Liquidación efectuada no considera la información que fue proporcionada por la reclamante a través de su intento de rectificatoria. Además acompaña un cuadro explicativo de los Costos y Gastos de la reclamante, asegurando que de acuerdo a la información proporcionada sería imposible llegar a las conclusiones que adopta el Servicio. Asegura que la liquidación cursada por el Servicio no es correcta por cuanto no considera dentro de cada uno de los códigos correspondientes a la declaración de renta año tributario 2011 la información que el mismo Servicio tenía antes de cursar la citación a la reclamada, la que lamentablemente no habría sido posible acompañar en una primera oportunidad, presentándose efectivamente una declaración de impuestos errónea, la que habría tratado de subsanar posteriormente, sin que ello fuera posible, atendidas las citaciones y posterior rechazo de las rectificaciones realizadas por parte del Servicio. A continuación cita el artículo 21, 24 y 25 del Código Tributario y se refiere a los artículos 20 y 29 de la Ley de Impuesto a la Renta. Arguye que en la liquidación reclamada se observan al menos 17 observaciones respecto de las cuales no se indica detalladamente respecto de cada una de ellas, cual es específica y detalladamente la observación que se ha realizado, siendo un elemento fundamental y esencial para quien es notificado de un acto administrativo como una liquidación, el que tenga perfecto conocimiento de la motivación por la cual se le está liquidando una diferencia de impuestos. Agrega que no existe entre la citación y la liquidación practicada la adecuada armonía, congruencia y coherencia que permita una adecuada y óptima defensa. Sostiene que la liquidación reclamada no se basta a si misma, que no contiene todos los elementos que permitan su adecuada inteligencia, y que en consecuencia el acto administrativo carece de valor. A continuación cita los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley 19.980. Estima además que se ha vulnerado el artículo 2° de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto a que los Órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes; el artículo 11 inciso 2° de la Ley 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, en el sentido que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares y el artículo 41 del mismo cuerpo legal, cuando establece que las resoluciones que concluyen el acto administrativo deben contener una decisión fundada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b01cc5a7-bde7-4419-9a7d-ef050e7002e2 Timbre Electrónico 3 En definitiva solicita que se declare que la Liquidación N° 113000001021 de fecha 16 de diciembre de 2013 es nula, dejándola sin efecto en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Documentos acompañados al Reclamo: 1. Copia autorizada de mandato Judicial. 2. Liquidación N° 113000001021, de 16 de Diciembre de 2013, la que contiene el sobre en el cual fue remitida a la reclamante por el Servicio de Impuestos Internos. 3. Consulta de Estado de Declaración de Renta 2011, respecto del reclamante de autos. 4. Libro de contabilidad completo, el que contiene balance de 8 columnas de la empresa, libro diario y libro mayor de la reclamante todo foliado correlativamente y actualizado al día 31-12-2010. Estos antecedentes atendida su naturaleza y volumen fueron custodiados por el Sr. Secretario del Tribunal a fojas 22. 5. Libro de compras y ventas 2010 de la reclamante, foliado correlativamente. Estos antecedentes atendida su naturaleza y volumen fueron custodiados por el Sr. Secretario del Tribunal a fojas 22. 6. Libro de remuneraciones de la reclamante, también foliado. Estos antecedentes atendida su naturaleza y volumen fueron custodiados por el Sr. Secretario del Tribunal a fojas 22. 7. Cotizaciones previsionales de Inversiones y Transportes IZE Ltda., respecto del año 2010, el que también se encuentra foliado. Estos antecedentes atendida su naturaleza y volumen fueron custodiados por el Sr. Secretario del Tribunal a fojas 22. 8. Formularios 29 correspondientes a la sociedad reclamante, de todo el período correspondiente al año 2010. Estos antecedentes atendida su naturaleza y volumen fueron custodiados por el Sr. Secretario del Tribunal a fojas 22. II. A fojas 29 y siguientes y con fecha 08 de mayo de 2014 comparece Virginia San Juan Ubilla, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos evacuando en tiempo y forma el traslado del reclamo conferido con fecha catorce de abril de 2014. En cuanto a los antecedentes de la liquidación reclamada señala que esta tiene su origen en comunicación enviada al contribuyente de fecha 28 de septiembre de 2011, mediante la cual se informó que de la revisión practicada a la declaración de renta 2011, habían surgido objeciones, requiriéndole que se presentara en la respectiva oficina del Servicio con la finalidad de solucionar dichas observaciones. Las observaciones habrían sido las siguientes: 1- “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año declarados en el reverso de su Form. 22, recuadro N°2 en los códigos 628, 851, 629 o 651 no se encontrarían totalmente declarados (Obs. A08).” 2- “El monto de la pérdida de ejercicios anteriores (art. 31 N°3 de la Ley de la Renta declarada en el código 634 del Form. 22 (recuadro N°2 Base Imponible de primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b01cc5a7-bde7-4419-9a7d-ef050e7002e2 Timbre Electrónico 4 categoría) no es consistente con lo declarado en el código 643 o 232 sobre pérdida tributaria del año tributario anterior (Obs. A33).” Aclara que en la misma liquidación consta la obligación que impone el artículo 21 del Código Tributario al contribuyente. Como asimismo, constaría la facultad que le confiere al Servicio el artículo 24 inciso 1° del Código Tributario. Aduce que en atención a que la reclamante no dio respuesta a la notificación antes señalada, se generó la liquidación reclamada en autos. En lo relativo a la pretensión de la reclamante, en orden a dejar sin efecto la liquidación impugnada por ser un acto administrativo ininteligible, falta de fundamentos, que se habrían vulnerado el artículo 2 de la Ley 18.575 y el artículo 11 inciso 2° de la Ley 19.880, sostiene que la liquidación reclamada ha sido emitida por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del marco de su competencia, haciendo uso de las facultades legales y que es el resultado de un proceso de fiscalización en el cual las observaciones surgen del cruce de información recopilada por el Servicio, tanto de la contenida en los Formularios N° 29 presentados por la misma contribuyente, como también de la remitida por terceros. Explica que previamente a la emisión de la liquidación dichas observaciones le fueron debidamente notificadas a la contribuyente y que citada a fin de que aclarase su situación tributaria, esta no concurrió. Todo lo cual constaría en el acto impugnado. Asegura que consta en la referida notificación que algunos de los problemas identificados no podían ser corregidos por internet, razón por la cual se le habría citado a las oficinas de la XIII Dirección Regional Centro para el día 18 de octubre de 2011 a las 11 horas. Citación a la que nadie habría concurrido en representación de la reclamante, ni con posterioridad hasta la fecha de emisión de la liquidación reclamada. Advierte que el propio contribuyente reconoce en su reclamo haber incurrido en un error, por cuanto en la Declaración de Renta A.T. 2011, contenida en Formulario 22, folio N° 102041441, declaró “0” como Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, y que posteriormente intentó presentar una declaración rectificatoria en la que habría declarado como Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría la suma de $ 133.376.215, suma que correspondería a lo declarado en los respectivos formularios 29 presentados durante el año comercial 2010, haciendo presente además que en la liquidación objetada se incurriría en un error, al establecer que dicha base asciende a $ 135.892.366, por cuyo motivo la Liquidación reclamada N° 113000001021 debería dejarse sin efecto en todas sus partes. Referente a lo anterior arguye que es el contribuyente quien aceptando el hecho de haber presentado una declaración de renta en la que omitió declarar ingresos, se niega a revisar sus antecedentes tributarios ya que ahora omitiría la suma de $ 2.541.150, ingreso que correspondería a la venta de un camión hechizo del año 1981, patente KY 27488, información que habría sido recabada, mediante “Form. 23 Venta autos usados 2011”, información que siempre habría estado a disposición de la reclamante en la página de internet del Servicio, y que habría sido agregada a sus ingresos constitutivos de renta atendido el giro de la empresa “Transporte de carga por carretera y otras actividades de Servicios Personales N.P.C.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b01cc5a7-bde7-4419-9a7d-ef050e7002e2 Timbre Electrónico 5 Explica que la liquidación objetada, registra como base del Impuesto de Primera Categoría la suma de $ 135.892.366 y aceptando la pérdida de ejercicios anteriores por $ 38.419.637 se habría procedido a calcular una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría ascendente a $ 16.665.951. Considera que solo es posible concluir que la liquidación reclamada ha sido emitida en un proceso de fiscalización ajustado a las normas legales vigentes y que la contribuyente habría tenido la oportunidad legal de concurrir al Servicio a fin de regularizar su situación tributaria, presentando las Declaraciones Rectificatorias que fuesen procedentes, siempre previa revisión de la contabilidad y los antecedentes fundantes de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Afirma que la contribuyente pretende que se le acepte una rectificación de la Declaración de Renta correspondiente al año tributario 2011, lo que sería del todo improcedente por cuanto ello constituiría una nueva auditoría que no correspondería en esta sede judicial y por cuanto la documentación aportada sería insuficiente ya que solo se acompaña la contabilidad y no los respaldos documentales de la misma. Finalmente sostiene que la Liquidación N° 113000001021 de fecha 16 de diciembre de 2013 no adolece de error, toda vez que el propio contribuyente reconoce haber intentado presentar una declaración rectificatoria, vía internet de su Declaración de Renta presentada en el año tributario 2011, y la liquidación habría sido emitida conforme a los antecedentes de la contribuyente, los cuales no habrían podido ser desvirtuados. En definitiva solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, confirmando la liquidación reclamada, con costas. Documentos acompañados por el SII. 1- Copia computacional de Declaración Anual de Renta correspondiente al año tributario 2011, en Form. 22 Folio 102041441, presentada por Inversiones y Transporte IZE Limitada. 2- Copia de notificación de fecha 13.09.2011, N°510212508, enviada al domicilio de la reclamante, Duque de Kent N°0974 de la comuna de Recoleta. 3- Resumen de Form. 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, presentados por Inversiones y Transporte IZE Limitada en el año comercial 2010, año tributario 2011. 4- Copia de vectores asociados a observación A 08 del año tributario 2011, en el cual constan los antecedentes que originaron la liquidación reclamada. III. Contenido y Diligencias del Proceso. Uno. A fs. 1 y ss. rola escrito mediante el cual la contribuyente deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 113000001021. Dos. A fs. 23 rola resolución que confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos del reclamo interpuesto por el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b01cc5a7-bde7-4419-9a7d-ef050e7002e2 Timbre Electrónico 6 Tres. A fs. 25 rola escrito del Servicio de fecha 17/04/2014 mediante el cual se hace parte, confiere patrocinio y poder y solicita copia de los documentos acompañados por la reclamante. Cuatro. A fs. 29. rola escrito de fecha 08/05/2014 presentado por el Servicio mediante el cual evacúa el traslado del reclamo. Cinco. A fs. 48 y con fecha 08/09/2015, el Tribunal, al considerar que no existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, dictó autos par fallo. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en síntesis la reclamante sostiene que la liquidación impugnada no cumpliría con los requisitos de todo acto administrativo ya que no se encontraría clara su motivación, no se bastaría a si misma al no contener todos los elementos y no existiría entre la citación y la liquidación la adecuada armonía, congruencia y coherencia. Estima que la liquidación vulneraría el artículo 2 de la Ley 18.575, en cuanto a que los órganos del Estado deben someter su acción a la constitución y a las leyes; el artículo 11 inciso 2° en el sentido que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de particulares y el artículo 41 del mismo cuerpo legal cuando establece que las resoluciones que concluyen el acto administrativo deben contener una decisión fundada. Por otra parte señala que la liquidación emitida por el Servicio no es correcta ya que no considera dentro de cada uno de los códigos correspondientes a la Declaración de Renta Año Tributario 2011 la información que el mismo Servicio tenía antes de cursar la citación a la contribuyente, la que lamentablemente no fue posible acompañar en una primera oportunidad, presentándose en dicha primera oportunidad una declaración de impuestos errónea, la que habría tratado de subsanar con posterioridad, sin que fuese posible, debido a las citaciones y rechazo de las rectificaciones del Servicio. Arguye que de la misma información que hace valer el Servicio resulta un monto correspondiente a $ 133.378.215, por lo que sería de toda evidencia que, en al menos este punto, el Servicio habría incurrido en un error. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo en contra de la Liquidación de autos, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes y la confirmación de la liquidación de autos, todo con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en esta motivación. TERCERO: Que, atendido el mérito del proceso y considerando este sentenciador que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos no se recibió la causa prueba y por el contrario, se dictó autos para fallo a fojas 48, y con fecha 08/09/2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b01cc5a7-bde7-4419-9a7d-ef050e7002e2 Timbre Electrónico 7 CUARTO: Que, corresponde pronunciarse primeramente respecto de la alegación de la reclamante referente a que la liquidación no cumpliría con los requisitos de todo acto administrativo, en particular la falta de motivación o fundamentación, infringiendo de esta manera los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, así como el artículo 2° de la Ley 18.575. QUINTO: Que, en primer término es menester señalar que los requisitos de validez de todo acto administrativo son que sus órganos posean investidura regular, actúen dentro de su competencia y el acto se otorgue bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 inciso primero de la Constitución. Así también lo plantea el profesor Eduardo Soto Kloss en su libro “DERECHO ADMINISTRATIVO; TEMAS FUNDAMENTALES; TERCERA EDCICIÓN ACTUALIZADA”, página 427 N° 2 “Es el principio de juridicidad al cual se encuentran sujetos todos los órganos del Estado, por expresa prescripción constitucional, y que implica su vinculación positiva a Derecho, tanto en su ser como en su obrar. En lo que se refiere a la Administración-en su existencia y en su funcionamiento-ello significa que su actuación tendrá validez en el Derecho en la medida que sus órganos posean la investidura legal, actúen dentro de su competencia, y bajo las formas o procedimientos previstos al efecto por el legislador (Artículo 7° inciso 1° de la Constitución).” En el caso del presente reclamo, la liquidación cumple con los tres requisitos de validez del acto administrativo ya señalados, debido a que fue dictado por un funcionario con investidura regular como es el Jefe del Departamento de Fiscalización (por orden del Director Regional) del Servicio de Impuestos Internos. Además actuó dentro de la competencia otorgada por la ley, DFL N° 7 del año 1980 en relación con el artículo 6 Letra B N° 5 y 7 del Código Tributario y, finalmente, el acto fue dictado conforme a los procedimientos legales, establecidos en los artículos 21, 24 y 59 del Código Tributario y al artículo 20 en relación al 29 de la Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. N° 824). SEXTO: Que en cuanto a la falta de motivación o fundamentación del acto, alegada por la reclamante, señala al respecto el autor antes citado, en la misma obra, página 429 N° 11 que “Motivación o Fundamentación, esto es la expresión formal de aquella situación de hecho (motivo) que mueve a la Administración a obrar jurídicamente, pues constituye dicha situación una necesidad pública que satisfacer, habiéndose encargado por el ordenamiento el lograr su cumplida satisfacción.” En este sentido la liquidación impugnada también cumple con este requisito básico de todo acto administrativo, primero porque en ella se expresa el razonamiento, fundamento por el cual se liquida, esto es, se expresa la razón o motivo por la cual se justifica la decisión de liquidar, cual es que debido a que la contribuyente nunca acompañó la documentación solicitada en la notificación N° 510212508 de fecha 13 de septiembre de 2011, que consta a fojas 40, con la finalidad de aclarar las observaciones formuladas a raíz de su declaración de renta Formulario 22, folio 102041441 del AT 2011, y en virtud del artículo 24 del Código Tributario se procedió a practicar la liquidación reclamada en autos y que consta a fojas 11. De esta forma en la Liquidación N° 113000001021, se informa y explica al contribuyente que se revisó la declaración anual de impuesto a la renta Formulario 22, folio 102041441, del Año Tributario 2011, y que era necesario verificar la exactitud del contenido de su declaración de impuestos señalada, razón por la cual se le requirieron determinados Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b01cc5a7-bde7-4419-9a7d-ef050e7002e2 Timbre Electrónico 8 antecedentes en carta folio 510212508, de fecha 13 de septiembre del 2011, los cuales nunca fueron presentados. SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento consta a fojas 40 carta de comunicación donde se informa a la contribuyente que su Declaración de Impuesto a la Renta 2011 presentaba diferencias respecto de la información que poseía el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, lo que había ocasionado que se generaran las observaciones que en dicha carta se señalan, a saber, A08 Y A33, y que concuerdan con la liquidación, es decir existe perfecta armonía entre la carta de comunicación y la liquidación. Por todas las razones antes expuestas las alegaciones referidas a la forma del acto administrativo que se impugna serán desechadas por este sentenciador. Considerándose debidamente fundado para efectos de su validez. OCTAVO: Que, aclarado lo referente a la forma del acto administrativo que se impugna, corresponde ahora pronunciarse sobre el fondo, y previamente respecto de la alegación del Servicio de Impuestos Internos en lo que dice relación con que esta instancia no puede constituirse en una nueva etapa de auditoría. Sobre el particular se expone lo siguiente: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b01cc5a7-bde7-4419-9a7d-ef050e7002e2 Timbre Electrónico 9 De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este tribunal y, posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito, vulnerando además lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b01cc5a7-bde7-4419-9a7d-ef050e7002e2 Timbre Electrónico 10 vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el considerando cuarto: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera, es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b01cc5a7-bde7-4419-9a7d-ef050e7002e2 Timbre Electrónico 11 años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA” en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de lo cual se puede probar, está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a la sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos pretende, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b01cc5a7-bde7-4419-9a7d-ef050e7002e2 Timbre Electrónico 12 Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate, de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por falta de competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. NOVENO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, consta a fojas 40 carta de comunicación donde se informa al contribuyente que su Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2011, presentaba diferencias respecto de la información que tenía el Servicio, razón por la cual se ocasionaron las siguientes observaciones: 1- “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año declarados en el reverso de su Form. 22, recuadro N°2 en los códigos 628, 851, 629 o 651 no se encontrarían totalmente declarados (Obs. A08).” 2- “El monto de la pérdida de ejercicios anteriores (art. 31 N°3 de la Ley de la Renta declarada en el código 634 del Form. 22 (recuadro N°2 Base Imponible de primera categoría) no es consistente con lo declarado en el código 643 o 232 sobre pérdida tributaria del año tributario anterior (Obs. A33).” DÉCIMO: Que, para aclarar las observaciones señaladas en el considerando anterior el contribuyente debía acompañar los siguientes documentos: - Libro de Compras y Ventas. - Libro FUT. - Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b01cc5a7-bde7-4419-9a7d-ef050e7002e2 Timbre Electrónico 13 - Ajustes a la Renta Líquida. - Libro Diario (Centralización Libro Compras y Ventas). DÉCIMO PRIMERO: Que, el contribuyente reconoce que fue “citado a revisión” en septiembre de 2011, lo cual consta en la carta de comunicación emitida con fecha 13 de septiembre de 2011, para aclarar las observaciones que en dicha carta se mencionaban. DÉCIMO SEGUNDO: Que, la reclamante acompaña a fojas 16 “Consulta de Estado Declaración Renta 2011” donde consta que con fecha 23/05/2011 la devolución solicitada por la contribuyente fue retenida totalmente y consta además con la misma fecha las inconsistencias detectadas a la declaración de renta año tributario 2011. DÉCIMO TERCERO: Que, consta además a fojas 16 y 18, con fecha 28 de septiembre de 2011, notificación “Carta Operación Renta por inconsistencias detectadas en su declaración de renta”, y que consta también a fojas 40 con las mismas observaciones. DÉCIMO CUARTO: Que, en las inconsistencias de fecha 23/05/2011 de fojas 17 consta que se le informó al contribuyente que en el caso que no pudiese rectificar por internet, podía concurrir a las Oficinas del SII de su domicilio en la fecha que se le indicaría en la carta que se enviaría a su domicilio para tal efecto. DÉCIMO QUINTO: Que, consta a fojas 16, con fecha 12/07/2013 que el “intento de rectificatoria realizado a través de internet ha sido rechazado, debido a que tiene observaciones que no han sido corregidas, o bien, se han generado nuevas observaciones…” DÉCIMO SEXTO: Que, en la carta de comunicación acompañada por el Servicio a fojas 40, así como en la acompañada por la reclamante a fojas 18, se puede observar que se le informa a la contribuyente que dado que algunos de los problemas identificados previamente no pueden ser corregidos a través de internet, el SII lo invita a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 18 de octubre 2011 en la oficina del Servicio ubicada en calle Alonso de Ovalle N° 680, 2° piso, Santiago, en el horario de 09:00 a 13:00 horas, debiendo acompañar los antecedentes que en dichas comunicaciones se señalan y que son los mismos mencionados en el considerando décimo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que consta a fojas 38 Formulario 22, Declaración Anual de Renta año tributario 2011, folio 102041441, en el cual el contribuyente en el Código 18 Base Imponible Impuesto de Primera Categoría declara “0”, sin embargo sí declara una pérdida de ejercicios anteriores por la suma de $38.419.637, en circunstancias que a fojas 39 en Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Anual determina como Base Imponible la suma de $133.378.215, monto que correspondería a lo declarado en los respectivos formularios 29 durante el año comercial 2010. DÉCIMO OCTAVO: Que, a fojas 2 la reclamante reconoce ingresos del giro por 133.378.215, en concordancia con lo declarado en los formularios 29 del año comercial 2010 acompañado a fojas 39, no obstante haber declarado “0” como Base imponible del Impuesto de Primera Categoría en Formulario 22, año tributario 2011. DÉCIMO NOVENO: Que, la reclamante a fojas 4 y 5 reconoce que presentó una declaración de impuestos errónea y que no acompañó los antecedentes requeridos por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b01cc5a7-bde7-4419-9a7d-ef050e7002e2 Timbre Electrónico 14 Servicio, a los cuales se hace referencia en el considerando décimo y sexto, y que son los que constan a fojas 18 y a fojas 40. VIGÉSIMO: Que, si bien la Liquidación N° 113000001021 no considera costos y gastos en los códigos, esto se debe precisamente a que la contribuyente nunca se presentó en las Oficinas del Servicio con la documentación requerida por el ente fiscalizador. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a la alegación de la reclamante respecto de la diferencia que se produce entre la información obtenida de los Formularios 29 por un monto de 133.378.215 y la Base Imponible de Impuesto de Primera categoría sobre rentas efectivas determinada por el SII en la liquidación impugnada por un monto de $135.892.366, esta se produce como consta a fojas 43, en Formulario 23 “Venta Autos Usados 2011”, por la venta de un camión hechizo, año 1981, Patente KY 27488, por un monto de $ 2.514.150, y que atendido el giro de la empresa, Transporte de Carga por Carretera, corresponde que sean agregados a sus ingresos constitutivos de renta, en conformidad con los artículos 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO SEGUNDO: En consecuencia, la Liquidación N° 113000001021 reclamada en autos, se genera a partir de diferencias detectadas por el Servicio en la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, la falta de información por parte del contribuyente, existiendo reconocimiento expreso de su error en la declaración, así como de la inconcurrencia a las oficinas del SII para solucionar las observaciones y validar su declaración. Por todos estos motivos a juicio de este sentenciador la Liquidación ha sido válidamente emitida, razón por la cual deberá ser confirmada. Por lo tanto, en consideración a las alegaciones hechas valer, fundamentos de hecho y lo dispuesto en los Artículos 2, 21, 24, 124,132 y 148 del Código Tributario, 20, 29 y siguientes de la Ley de la Renta (DL N° 824 de 1974), Ley19.880, auto acordado sobre la forma de las sentencias, apreciada la prueba de acuerdo a las regla de la sana crítica, por las razones jurídicas explicitadas y las simplemente lógicas. Atendida la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia: I. Confírmase íntegramente la Liquidación N° 1130000001021 de 16 de diciembre de 2013, del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Centro. II. No se condena en costas a la reclamante por considerar este tribunal haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b01cc5a7-bde7-4419-9a7d-ef050e7002e2 Timbre Electrónico 15 Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b01cc5a7-bde7-4419-9a7d-ef050e7002e2 Timbre Electrónico 2015-09-28T10:26:40-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.