Texto de la sentencia
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“INVERSIONES Y TRANSPORTES IZE LIMITADA CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00082-2014
RUC N°:14-9-0000655-2
LAPM/jpl
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
II. Que a fojas uno y siguientes, con fecha 4 de abril de 2014, comparece Pablo Castro
Dibsi, Cedula de Identidad N° 13.357.797-1, abogado, en representación de Inversiones
y Transportes Ize Limitada, empresa de carga, Rol Único Tributario N° 76.051.980-4,
representada a su vez por Pablo Antonio Izquierdo Echeverría, Cédula de Identidad N°
6.370.030-4, empresario, todos domiciliados para estos efectos en calle Mac-Iver N° 484,
oficina 42, Santiago Centro, interponiendo reclamo tributario en contra de la Liquidación
N° 113000001021 emitida con fecha 16 de diciembre de 2013 y notificada mediante carta
certificada con fecha 23 de diciembre del mismo año, a través de la cual se determina un
total a pagar de $ 26.538.642 por concepto de Impuesto de Primera Categoría para el
año comercial 2010 y año tributario 2011.
Señala que respecto del ejercicio comercial 2010 presentó su declaración anual de
Impuesto a la Renta en mayo de 2011, la que habría sido observada por el Servicio de
Impuestos Internos, atendidas ciertas inconsistencias que habría tenido que subsanar y
producto de las cuales habría sido citado a revisión en septiembre de 2011.
Explica que más de un año después, esto es, en noviembre del año 2012, se modificaron
las observaciones, pero el Servicio de Impuestos Internos mantuvo las inconsistencias
observadas en la declaración respectiva, sin que volviera a citar a la reclamante para que
pudiese aportar la documentación necesaria para subsanar las observaciones e
inconsistencias.
No obstante lo anterior, afirma que en julio de 2013 intentó realizar una declaración
rectificatoria la que habría sido rechazada por el Servicio de Impuestos Internos.
Indica que en el mes de diciembre de 2013 el SII habría procedido a liquidar el impuesto
supuestamente adeudado del año tributario 2011.
A continuación a través de un cuadro explicativo, afirma que conforme a sus
antecedentes, en especial la información proveniente de los formularios N° 29
correspondiente al pago del Impuesto a las Ventas y Servicios del año tributario 2011,
estos no guardarían relación con la información contenida en la Liquidación efectuada.
Explica que en la liquidación que se ataca se indica lo siguiente: “ Subdeclaración de
Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la
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información de los formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información
que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado.”
Mencionando observación A08 {18} monto $135.892.366, en circunstancias que de
acuerdo a la misma información hace valer al Servicio, el monto que resultaría es de $
133.378.215, por lo que sería de toda evidencia que al menos en esta parte el Servicio ha
cometido un error, lo que permitiría a la reclamante solicitar que se anule la liquidación y
se deje sin efecto en todas sus partes.
Agrega que la Liquidación efectuada no considera la información que fue proporcionada
por la reclamante a través de su intento de rectificatoria.
Además acompaña un cuadro explicativo de los Costos y Gastos de la reclamante,
asegurando que de acuerdo a la información proporcionada sería imposible llegar a las
conclusiones que adopta el Servicio.
Asegura que la liquidación cursada por el Servicio no es correcta por cuanto no considera
dentro de cada uno de los códigos correspondientes a la declaración de renta año
tributario 2011 la información que el mismo Servicio tenía antes de cursar la citación a la
reclamada, la que lamentablemente no habría sido posible acompañar en una primera
oportunidad, presentándose efectivamente una declaración de impuestos errónea, la que
habría tratado de subsanar posteriormente, sin que ello fuera posible, atendidas las
citaciones y posterior rechazo de las rectificaciones realizadas por parte del Servicio.
A continuación cita el artículo 21, 24 y 25 del Código Tributario y se refiere a los artículos
20 y 29 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Arguye que en la liquidación reclamada se observan al menos 17 observaciones respecto
de las cuales no se indica detalladamente respecto de cada una de ellas, cual es
específica y detalladamente la observación que se ha realizado, siendo un elemento
fundamental y esencial para quien es notificado de un acto administrativo como una
liquidación, el que tenga perfecto conocimiento de la motivación por la cual se le está
liquidando una diferencia de impuestos.
Agrega que no existe entre la citación y la liquidación practicada la adecuada armonía,
congruencia y coherencia que permita una adecuada y óptima defensa.
Sostiene que la liquidación reclamada no se basta a si misma, que no contiene todos los
elementos que permitan su adecuada inteligencia, y que en consecuencia el acto
administrativo carece de valor. A continuación cita los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley
19.980.
Estima además que se ha vulnerado el artículo 2° de la Ley 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto a que los
Órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a
las leyes; el artículo 11 inciso 2° de la Ley 19.880, sobre Bases de Procedimientos
Administrativos, en el sentido que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares y el artículo
41 del mismo cuerpo legal, cuando establece que las resoluciones que concluyen el acto
administrativo deben contener una decisión fundada.
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En definitiva solicita que se declare que la Liquidación N° 113000001021 de fecha 16 de
diciembre de 2013 es nula, dejándola sin efecto en todas sus partes, con expresa
condenación en costas.
Documentos acompañados al Reclamo:
1. Copia autorizada de mandato Judicial.
2. Liquidación N° 113000001021, de 16 de Diciembre de 2013, la que contiene el sobre
en el cual fue remitida a la reclamante por el Servicio de Impuestos Internos.
3. Consulta de Estado de Declaración de Renta 2011, respecto del reclamante de autos.
4. Libro de contabilidad completo, el que contiene balance de 8 columnas de la empresa,
libro diario y libro mayor de la reclamante todo foliado correlativamente y actualizado al
día 31-12-2010. Estos antecedentes atendida su naturaleza y volumen fueron custodiados
por el Sr. Secretario del Tribunal a fojas 22.
5. Libro de compras y ventas 2010 de la reclamante, foliado correlativamente. Estos
antecedentes atendida su naturaleza y volumen fueron custodiados por el Sr. Secretario
del Tribunal a fojas 22.
6. Libro de remuneraciones de la reclamante, también foliado. Estos antecedentes
atendida su naturaleza y volumen fueron custodiados por el Sr. Secretario del Tribunal a
fojas 22.
7. Cotizaciones previsionales de Inversiones y Transportes IZE Ltda., respecto del año
2010, el que también se encuentra foliado. Estos antecedentes atendida su naturaleza y
volumen fueron custodiados por el Sr. Secretario del Tribunal a fojas 22.
8. Formularios 29 correspondientes a la sociedad reclamante, de todo el período
correspondiente al año 2010. Estos antecedentes atendida su naturaleza y volumen
fueron custodiados por el Sr. Secretario del Tribunal a fojas 22.
II. A fojas 29 y siguientes y con fecha 08 de mayo de 2014 comparece Virginia San Juan
Ubilla, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos evacuando en
tiempo y forma el traslado del reclamo conferido con fecha catorce de abril de 2014.
En cuanto a los antecedentes de la liquidación reclamada señala que esta tiene su origen
en comunicación enviada al contribuyente de fecha 28 de septiembre de 2011, mediante
la cual se informó que de la revisión practicada a la declaración de renta 2011, habían
surgido objeciones, requiriéndole que se presentara en la respectiva oficina del Servicio
con la finalidad de solucionar dichas observaciones.
Las observaciones habrían sido las siguientes:
1- “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el
año declarados en el reverso de su Form. 22, recuadro N°2 en los códigos 628, 851, 629
o 651 no se encontrarían totalmente declarados (Obs. A08).”
2- “El monto de la pérdida de ejercicios anteriores (art. 31 N°3 de la Ley de la Renta
declarada en el código 634 del Form. 22 (recuadro N°2 Base Imponible de primera
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categoría) no es consistente con lo declarado en el código 643 o 232 sobre pérdida
tributaria del año tributario anterior (Obs. A33).”
Aclara que en la misma liquidación consta la obligación que impone el artículo 21 del
Código Tributario al contribuyente. Como asimismo, constaría la facultad que le confiere al
Servicio el artículo 24 inciso 1° del Código Tributario.
Aduce que en atención a que la reclamante no dio respuesta a la notificación antes
señalada, se generó la liquidación reclamada en autos.
En lo relativo a la pretensión de la reclamante, en orden a dejar sin efecto la liquidación
impugnada por ser un acto administrativo ininteligible, falta de fundamentos, que se
habrían vulnerado el artículo 2 de la Ley 18.575 y el artículo 11 inciso 2° de la Ley 19.880,
sostiene que la liquidación reclamada ha sido emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, dentro del marco de su competencia, haciendo uso de las facultades legales y
que es el resultado de un proceso de fiscalización en el cual las observaciones surgen del
cruce de información recopilada por el Servicio, tanto de la contenida en los Formularios
N° 29 presentados por la misma contribuyente, como también de la remitida por terceros.
Explica que previamente a la emisión de la liquidación dichas observaciones le fueron
debidamente notificadas a la contribuyente y que citada a fin de que aclarase su situación
tributaria, esta no concurrió. Todo lo cual constaría en el acto impugnado.
Asegura que consta en la referida notificación que algunos de los problemas identificados
no podían ser corregidos por internet, razón por la cual se le habría citado a las oficinas
de la XIII Dirección Regional Centro para el día 18 de octubre de 2011 a las 11 horas.
Citación a la que nadie habría concurrido en representación de la reclamante, ni con
posterioridad hasta la fecha de emisión de la liquidación reclamada.
Advierte que el propio contribuyente reconoce en su reclamo haber incurrido en un error,
por cuanto en la Declaración de Renta A.T. 2011, contenida en Formulario 22, folio N°
102041441, declaró “0” como Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, y que
posteriormente intentó presentar una declaración rectificatoria en la que habría declarado
como Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría la suma de $ 133.376.215,
suma que correspondería a lo declarado en los respectivos formularios 29 presentados
durante el año comercial 2010, haciendo presente además que en la liquidación objetada
se incurriría en un error, al establecer que dicha base asciende a $ 135.892.366, por cuyo
motivo la Liquidación reclamada N° 113000001021 debería dejarse sin efecto en todas
sus partes.
Referente a lo anterior arguye que es el contribuyente quien aceptando el hecho de haber
presentado una declaración de renta en la que omitió declarar ingresos, se niega a revisar
sus antecedentes tributarios ya que ahora omitiría la suma de $ 2.541.150, ingreso que
correspondería a la venta de un camión hechizo del año 1981, patente KY 27488,
información que habría sido recabada, mediante “Form. 23 Venta autos usados 2011”,
información que siempre habría estado a disposición de la reclamante en la página de
internet del Servicio, y que habría sido agregada a sus ingresos constitutivos de renta
atendido el giro de la empresa “Transporte de carga por carretera y otras actividades de
Servicios Personales N.P.C.”
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Explica que la liquidación objetada, registra como base del Impuesto de Primera
Categoría la suma de $ 135.892.366 y aceptando la pérdida de ejercicios anteriores por $
38.419.637 se habría procedido a calcular una diferencia de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría ascendente a $ 16.665.951.
Considera que solo es posible concluir que la liquidación reclamada ha sido emitida en un
proceso de fiscalización ajustado a las normas legales vigentes y que la contribuyente
habría tenido la oportunidad legal de concurrir al Servicio a fin de regularizar su situación
tributaria, presentando las Declaraciones Rectificatorias que fuesen procedentes, siempre
previa revisión de la contabilidad y los antecedentes fundantes de la misma, conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
Afirma que la contribuyente pretende que se le acepte una rectificación de la Declaración
de Renta correspondiente al año tributario 2011, lo que sería del todo improcedente por
cuanto ello constituiría una nueva auditoría que no correspondería en esta sede judicial y
por cuanto la documentación aportada sería insuficiente ya que solo se acompaña la
contabilidad y no los respaldos documentales de la misma.
Finalmente sostiene que la Liquidación N° 113000001021 de fecha 16 de diciembre de
2013 no adolece de error, toda vez que el propio contribuyente reconoce haber intentado
presentar una declaración rectificatoria, vía internet de su Declaración de Renta
presentada en el año tributario 2011, y la liquidación habría sido emitida conforme a los
antecedentes de la contribuyente, los cuales no habrían podido ser desvirtuados.
En definitiva solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, confirmando la
liquidación reclamada, con costas.
Documentos acompañados por el SII.
1- Copia computacional de Declaración Anual de Renta correspondiente al año tributario
2011, en Form. 22 Folio 102041441, presentada por Inversiones y Transporte IZE
Limitada.
2- Copia de notificación de fecha 13.09.2011, N°510212508, enviada al domicilio de la
reclamante, Duque de Kent N°0974 de la comuna de Recoleta.
3- Resumen de Form. 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, presentados
por Inversiones y Transporte IZE Limitada en el año comercial 2010, año tributario 2011.
4- Copia de vectores asociados a observación A 08 del año tributario 2011, en el cual
constan los antecedentes que originaron la liquidación reclamada.
III. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. A fs. 1 y ss. rola escrito mediante el cual la contribuyente deduce reclamo en contra
de la Liquidación N° 113000001021.
Dos. A fs. 23 rola resolución que confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos del
reclamo interpuesto por el contribuyente.
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Tres. A fs. 25 rola escrito del Servicio de fecha 17/04/2014 mediante el cual se hace
parte, confiere patrocinio y poder y solicita copia de los documentos acompañados por la
reclamante.
Cuatro. A fs. 29. rola escrito de fecha 08/05/2014 presentado por el Servicio mediante el
cual evacúa el traslado del reclamo.
Cinco. A fs. 48 y con fecha 08/09/2015, el Tribunal, al considerar que no existían hechos
controvertidos, pertinentes y sustanciales, dictó autos par fallo.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en síntesis la reclamante sostiene que la liquidación impugnada no
cumpliría con los requisitos de todo acto administrativo ya que no se encontraría clara su
motivación, no se bastaría a si misma al no contener todos los elementos y no existiría
entre la citación y la liquidación la adecuada armonía, congruencia y coherencia.
Estima que la liquidación vulneraría el artículo 2 de la Ley 18.575, en cuanto a que los
órganos del Estado deben someter su acción a la constitución y a las leyes; el artículo 11
inciso 2° en el sentido que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de particulares y el artículo 41 del
mismo cuerpo legal cuando establece que las resoluciones que concluyen el acto
administrativo deben contener una decisión fundada.
Por otra parte señala que la liquidación emitida por el Servicio no es correcta ya que no
considera dentro de cada uno de los códigos correspondientes a la Declaración de Renta
Año Tributario 2011 la información que el mismo Servicio tenía antes de cursar la citación
a la contribuyente, la que lamentablemente no fue posible acompañar en una primera
oportunidad, presentándose en dicha primera oportunidad una declaración de impuestos
errónea, la que habría tratado de subsanar con posterioridad, sin que fuese posible,
debido a las citaciones y rechazo de las rectificaciones del Servicio.
Arguye que de la misma información que hace valer el Servicio resulta un monto
correspondiente a $ 133.378.215, por lo que sería de toda evidencia que, en al menos
este punto, el Servicio habría incurrido en un error.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo en contra de la Liquidación de autos, solicitando el rechazo del mismo en
todas sus partes y la confirmación de la liquidación de autos, todo con expresa condena
en costas, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo
de este laudo, los que se dan por reproducidos en esta motivación.
TERCERO: Que, atendido el mérito del proceso y considerando este sentenciador que no
existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos no se recibió la causa prueba y
por el contrario, se dictó autos para fallo a fojas 48, y con fecha 08/09/2015.
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CUARTO: Que, corresponde pronunciarse primeramente respecto de la alegación de la
reclamante referente a que la liquidación no cumpliría con los requisitos de todo acto
administrativo, en particular la falta de motivación o fundamentación, infringiendo de esta
manera los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, así como el artículo 2° de la Ley 18.575.
QUINTO: Que, en primer término es menester señalar que los requisitos de validez de
todo acto administrativo son que sus órganos posean investidura regular, actúen dentro
de su competencia y el acto se otorgue bajo las formas y procedimientos previstos por el
legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 inciso primero de la Constitución. Así
también lo plantea el profesor Eduardo Soto Kloss en su libro “DERECHO
ADMINISTRATIVO; TEMAS FUNDAMENTALES; TERCERA EDCICIÓN ACTUALIZADA”,
página 427 N° 2 “Es el principio de juridicidad al cual se encuentran sujetos todos los
órganos del Estado, por expresa prescripción constitucional, y que implica su vinculación
positiva a Derecho, tanto en su ser como en su obrar. En lo que se refiere a la
Administración-en su existencia y en su funcionamiento-ello significa que su actuación
tendrá validez en el Derecho en la medida que sus órganos posean la investidura legal,
actúen dentro de su competencia, y bajo las formas o procedimientos previstos al efecto
por el legislador (Artículo 7° inciso 1° de la Constitución).”
En el caso del presente reclamo, la liquidación cumple con los tres requisitos de validez
del acto administrativo ya señalados, debido a que fue dictado por un funcionario con
investidura regular como es el Jefe del Departamento de Fiscalización (por orden del
Director Regional) del Servicio de Impuestos Internos. Además actuó dentro de la
competencia otorgada por la ley, DFL N° 7 del año 1980 en relación con el artículo 6 Letra
B N° 5 y 7 del Código Tributario y, finalmente, el acto fue dictado conforme a los
procedimientos legales, establecidos en los artículos 21, 24 y 59 del Código Tributario y al
artículo 20 en relación al 29 de la Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. N° 824).
SEXTO: Que en cuanto a la falta de motivación o fundamentación del acto, alegada por la
reclamante, señala al respecto el autor antes citado, en la misma obra, página 429 N° 11
que “Motivación o Fundamentación, esto es la expresión formal de aquella situación de
hecho (motivo) que mueve a la Administración a obrar jurídicamente, pues constituye
dicha situación una necesidad pública que satisfacer, habiéndose encargado por el
ordenamiento el lograr su cumplida satisfacción.” En este sentido la liquidación
impugnada también cumple con este requisito básico de todo acto administrativo, primero
porque en ella se expresa el razonamiento, fundamento por el cual se liquida, esto es, se
expresa la razón o motivo por la cual se justifica la decisión de liquidar, cual es que
debido a que la contribuyente nunca acompañó la documentación solicitada en la
notificación N° 510212508 de fecha 13 de septiembre de 2011, que consta a fojas 40, con
la finalidad de aclarar las observaciones formuladas a raíz de su declaración de renta
Formulario 22, folio 102041441 del AT 2011, y en virtud del artículo 24 del Código
Tributario se procedió a practicar la liquidación reclamada en autos y que consta a fojas
11.
De esta forma en la Liquidación N° 113000001021, se informa y explica al contribuyente
que se revisó la declaración anual de impuesto a la renta Formulario 22, folio 102041441,
del Año Tributario 2011, y que era necesario verificar la exactitud del contenido de su
declaración de impuestos señalada, razón por la cual se le requirieron determinados
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antecedentes en carta folio 510212508, de fecha 13 de septiembre del 2011, los cuales
nunca fueron presentados.
SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento consta a fojas 40 carta de comunicación donde
se informa a la contribuyente que su Declaración de Impuesto a la Renta 2011 presentaba
diferencias respecto de la información que poseía el Servicio de Impuestos Internos en
sus sistemas, lo que había ocasionado que se generaran las observaciones que en dicha
carta se señalan, a saber, A08 Y A33, y que concuerdan con la liquidación, es decir existe
perfecta armonía entre la carta de comunicación y la liquidación.
Por todas las razones antes expuestas las alegaciones referidas a la forma del acto
administrativo que se impugna serán desechadas por este sentenciador. Considerándose
debidamente fundado para efectos de su validez.
OCTAVO: Que, aclarado lo referente a la forma del acto administrativo que se impugna,
corresponde ahora pronunciarse sobre el fondo, y previamente respecto de la alegación
del Servicio de Impuestos Internos en lo que dice relación con que esta instancia no
puede constituirse en una nueva etapa de auditoría. Sobre el particular se expone lo
siguiente:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad
al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del
artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
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De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales
tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este
tribunal y, posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de
primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga
derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye
la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y
elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado
en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso
quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva,
se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión
sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares
garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la
fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al
tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o
no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito, vulnerando además lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente
tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica
la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes,
lo cual se traduce en la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su
cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos
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vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como
objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a
objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron
los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de
Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una
devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares
pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el considerando cuarto: “Que el recurso de amparo económico tiene
únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía
invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado
en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la
amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que
permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o
aduanera, es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la
negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que
la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la
forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos
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años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una
limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia,
no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba
establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” Es este instituto, muy discutido en
la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se
establece de modo expreso que no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley.
Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria.
Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es
decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto
de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA” en
parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que
demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se
pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de lo cual se puede
probar, está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de
haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de
fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a la sola comprobación de esa circunstancia
y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única
alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada.
Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende
este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de
estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno,
una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos pretende,
negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia,
dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de
entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de
aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
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Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al
equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento
adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el
debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para
Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que
dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el
pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades
que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede
atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales
que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y
promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”
En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura
especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la
legalidad de la actuación de que se trate, de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo
arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por falta de competencia por tratarse
de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será
desechada por este juez.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, consta a fojas 40
carta de comunicación donde se informa al contribuyente que su Declaración de Impuesto
a la Renta año tributario 2011, presentaba diferencias respecto de la información que
tenía el Servicio, razón por la cual se ocasionaron las siguientes observaciones:
1- “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el
año declarados en el reverso de su Form. 22, recuadro N°2 en los códigos 628, 851, 629
o 651 no se encontrarían totalmente declarados (Obs. A08).”
2- “El monto de la pérdida de ejercicios anteriores (art. 31 N°3 de la Ley de la Renta
declarada en el código 634 del Form. 22 (recuadro N°2 Base Imponible de primera
categoría) no es consistente con lo declarado en el código 643 o 232 sobre pérdida
tributaria del año tributario anterior (Obs. A33).”
DÉCIMO: Que, para aclarar las observaciones señaladas en el considerando anterior el
contribuyente debía acompañar los siguientes documentos:
- Libro de Compras y Ventas.
- Libro FUT.
- Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.
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- Ajustes a la Renta Líquida.
- Libro Diario (Centralización Libro Compras y Ventas).
DÉCIMO PRIMERO: Que, el contribuyente reconoce que fue “citado a revisión” en
septiembre de 2011, lo cual consta en la carta de comunicación emitida con fecha 13 de
septiembre de 2011, para aclarar las observaciones que en dicha carta se mencionaban.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la reclamante acompaña a fojas 16 “Consulta de Estado
Declaración Renta 2011” donde consta que con fecha 23/05/2011 la devolución solicitada
por la contribuyente fue retenida totalmente y consta además con la misma fecha las
inconsistencias detectadas a la declaración de renta año tributario 2011.
DÉCIMO TERCERO: Que, consta además a fojas 16 y 18, con fecha 28 de septiembre
de 2011, notificación “Carta Operación Renta por inconsistencias detectadas en su
declaración de renta”, y que consta también a fojas 40 con las mismas observaciones.
DÉCIMO CUARTO: Que, en las inconsistencias de fecha 23/05/2011 de fojas 17 consta
que se le informó al contribuyente que en el caso que no pudiese rectificar por internet,
podía concurrir a las Oficinas del SII de su domicilio en la fecha que se le indicaría en la
carta que se enviaría a su domicilio para tal efecto.
DÉCIMO QUINTO: Que, consta a fojas 16, con fecha 12/07/2013 que el “intento de
rectificatoria realizado a través de internet ha sido rechazado, debido a que tiene
observaciones que no han sido corregidas, o bien, se han generado nuevas
observaciones…”
DÉCIMO SEXTO: Que, en la carta de comunicación acompañada por el Servicio a fojas
40, así como en la acompañada por la reclamante a fojas 18, se puede observar que se le
informa a la contribuyente que dado que algunos de los problemas identificados
previamente no pueden ser corregidos a través de internet, el SII lo invita a presentarse a
regularizar su situación tributaria el día 18 de octubre 2011 en la oficina del Servicio
ubicada en calle Alonso de Ovalle N° 680, 2° piso, Santiago, en el horario de 09:00 a
13:00 horas, debiendo acompañar los antecedentes que en dichas comunicaciones se
señalan y que son los mismos mencionados en el considerando décimo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que consta a fojas 38 Formulario 22, Declaración Anual de Renta
año tributario 2011, folio 102041441, en el cual el contribuyente en el Código 18 Base
Imponible Impuesto de Primera Categoría declara “0”, sin embargo sí declara una pérdida
de ejercicios anteriores por la suma de $38.419.637, en circunstancias que a fojas 39 en
Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo Anual determina como Base Imponible
la suma de $133.378.215, monto que correspondería a lo declarado en los respectivos
formularios 29 durante el año comercial 2010.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a fojas 2 la reclamante reconoce ingresos del giro por
133.378.215, en concordancia con lo declarado en los formularios 29 del año comercial
2010 acompañado a fojas 39, no obstante haber declarado “0” como Base imponible del
Impuesto de Primera Categoría en Formulario 22, año tributario 2011.
DÉCIMO NOVENO: Que, la reclamante a fojas 4 y 5 reconoce que presentó una
declaración de impuestos errónea y que no acompañó los antecedentes requeridos por el
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Servicio, a los cuales se hace referencia en el considerando décimo y sexto, y que son los
que constan a fojas 18 y a fojas 40.
VIGÉSIMO: Que, si bien la Liquidación N° 113000001021 no considera costos y gastos
en los códigos, esto se debe precisamente a que la contribuyente nunca se presentó en
las Oficinas del Servicio con la documentación requerida por el ente fiscalizador.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a la alegación de la reclamante respecto de la
diferencia que se produce entre la información obtenida de los Formularios 29 por un
monto de 133.378.215 y la Base Imponible de Impuesto de Primera categoría sobre
rentas efectivas determinada por el SII en la liquidación impugnada por un monto de
$135.892.366, esta se produce como consta a fojas 43, en Formulario 23 “Venta Autos
Usados 2011”, por la venta de un camión hechizo, año 1981, Patente KY 27488, por un
monto de $ 2.514.150, y que atendido el giro de la empresa, Transporte de Carga por
Carretera, corresponde que sean agregados a sus ingresos constitutivos de renta, en
conformidad con los artículos 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO SEGUNDO: En consecuencia, la Liquidación N° 113000001021 reclamada en
autos, se genera a partir de diferencias detectadas por el Servicio en la Declaración de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, la falta de información por parte del
contribuyente, existiendo reconocimiento expreso de su error en la declaración, así como
de la inconcurrencia a las oficinas del SII para solucionar las observaciones y validar su
declaración. Por todos estos motivos a juicio de este sentenciador la Liquidación ha sido
válidamente emitida, razón por la cual deberá ser confirmada.
Por lo tanto, en consideración a las alegaciones hechas valer, fundamentos de hecho y
lo dispuesto en los Artículos 2, 21, 24, 124,132 y 148 del Código Tributario, 20, 29 y
siguientes de la Ley de la Renta (DL N° 824 de 1974), Ley19.880, auto acordado sobre la
forma de las sentencias, apreciada la prueba de acuerdo a las regla de la sana crítica, por
las razones jurídicas explicitadas y las simplemente lógicas. Atendida la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia:
I. Confírmase íntegramente la Liquidación N° 1130000001021 de 16 de
diciembre de 2013, del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Santiago Centro.
II. No se condena en costas a la reclamante por considerar este tribunal haber
tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.