Texto de la sentencia
“ÁLVAREZ BRAIN, NICHOL ANDREA con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS”
RIT: GR-15-00091-2014
RUC: 14-9-0000695-1
LAPM/eci
Santiago, once de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 01 doña Nichol Andrea Álvarez Brain, profesora, domiciliada en calle Chiu
Chiu 100-A, departamento 404, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, Región
Metropolitana, Rut 17.165.632-4, interpone conforme a los artículos 117, 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas y al artículo 1 y siguientes de la Ley 20.322, reclamo
aduanero en contra de actos obrados por funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas
que luego expone.
Señala que el día miércoles 15 de enero de 2014 volvió al país la mascota de su primo
Fernando Enrique Arce Brain, un canino de nombre Lobo, después de permanecer en
Canadá por 5 meses y tres semanas.
Indica que es del caso, que por motivos de trabajo, su primo y su familia debieron viajar a
un tercer país, lugar en el que no les era posible arribar con su mascota, razón por la cual
le solicitó como familia que recibieran y cuidaran de Lobito en este período de mudanza.
Relata que el día en cuestión -después de un largo y azaroso trámite, pues la línea aérea
extravió los documentos originales, y debido a ello el SAG les hizo hacer tres viajes a la
bodega de Air Canadá- al momento de acercarse a la oficina del Servicio Nacional de
Aduanas, le fue indicado por el funcionario del mismo, que el monto a pagar por el ingreso
al país del perro –“quiltro” o “mezcla” recogido en Punta de Lobos, Sexta Región- era la
suma de $ 126.236.-, ante su asombro y con la explícita amenaza de no permitirle retirar
al perro ese mismo día y mantenerlo encerrado en una jaula de viaje hasta cumplir con tal
irrazonable cobro, no tuvo otra opción que pedir prestado, y pagar tal absurda cantidad.
Agrega que en seguida, el funcionario le conminó a firmar una declaración en que
expresaba que recibía de regalo el perro de su primo, la que aceptó firmar ante la
amenaza de exponer a Lobo a pasar más horas en tal situación, enjaulado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2015.
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Recuerda que su primo canceló en agosto un total de $ 51 dólares canadienses como
único pago al ingresar a Lobo a Canadá.
Afirma que ese día 15 de enero de 2014 canceló $ 20.400.- en el SAG, $ 22.581.- por
concepto de bodegaje y $ 126.236.- al Servicio Nacional de Aduanas.
Hace presente que Lobo traía en su jaula todos los originales de la documentación con
que salió de Chile hacia Canadá el día 23 de agosto de 2013, también traía copias de
toda la documentación con que salió desde Canadá a Chile, el día anterior.
Explica que el día 22 de enero, como familia, interpusieron el reclamo N° V220143 ante el
Servicio Nacional de Aduanas , reclamo en el que, aun cuando reconocen expresamente
que fue un error del funcionario, no ha permitido a la fecha que le sea devuelta la cantidad
antes mencionada. Añade que con fecha 31 de marzo de 2014, interpusieron reclamo con
folio 2014032722, ante la Comisión Defensora Ciudadana y Transparencia del Ministerio
Secretaria General de la Presidencia, sin resultados hasta la fecha.
Precisa que esta actuación significó un desembolso de $ 126.236.- y que el monto
reclamado asciende a la suma de US$ 240.34.-.
Alega que conforme los hechos descritos precedentemente, a su juicio:
1.- El DFL N° 30 de 2004 en su artículo 2 N° 2 inciso 1, define como mercancía: “todos los
bienes corporales muebles, sin excepción”, luego en el inciso 3 del mismo numeral
precisa “Es nacional la producida o manufacturada en el país”.
2.- Así pues, la mercancía, cosa u objeto, el canino Lobo, es mercancía, cosa u objeto
chileno, su estancia en el extranjero no modifica tal calidad, condición u estado.
3.- En conclusión, la actuación del Servicio Nacional de Aduanas carece de fundamento
jurídico, pues es requisito sine qua non de la mercancía, cosa u objeto del arancel sea
extranjera, calidad, condición u estado que en este caso no ocurre.
Solicita, en definitiva, se acoja su reclamo en todas sus partes, ordenándose al Servicio
Nacional de Aduanas anular el cobro efectuado y devolverle todo el dinero pagado por
ella a consecuencia de dicho cobro, es decir, la suma de US$ 240.34.- dólares, más
intereses y costas si las hubiera.
Ruega que, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto con
lo dispuesto en los artículos 2, 117, 122, 123 y siguientes del DFL N° 30 de 2004, Ley
20.322 especialmente artículo 1, Libro Primero del Código Civil y demás normas legales y
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reglamentarias pertinentes, se tenga por interpuesto reclamo en contra del Servicio
Nacional de Aduanas por US$ 240.34.- dólares, darle curso progresivo y en definitiva se
acoja declarando la improcedencia del cobro realizado y se ordene la devolución de la
cantidad de US$ 240.34.- dólares, más intereses y costas si las hubiera.
A fojas 18 consta la publicación de la resolución que tiene por interpuesto el reclamo, en
los términos señalados, en el sitio de internet del Tribunal, con fecha 22 de abril de 2014.
A fojas 19 comparece el Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el traslado conferido
respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa
condena en costas, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que a
continuación se desarrolla.
Señala que el día 15 de enero de 2014 ingresó como carga y amparado por Guía Aérea
N° 014-31191005, un perro mestizo proveniente de Canadá, que se internó bajo
manifiesto N° 438431, en bodegas de la empresa Depocargo.
Indica que la reclamante se presentó a la Dirección Regional de Aduana Metropolitana
para desaduanar el perro y fue atendida por el fiscalizador Claudio Rojas Pinto. Agrega
que en forma previa, tuvo que solicitar a la compañía aérea el documento de transporte
de la mercancía, denominado guía o air will bill. Añade que asimismo, debió retirar desde
la bodega donde la compañía aérea internó su carga, una papeleta parcial de recepción
de mercancías. Precisa que luego, por tratase de un animal, debió tramitar un certificado
de destinación aduanera para productos agropecuarios ante el Servicio Agrícola y
Ganadero.
Destaca que finalmente, cuando se presentó ante su fiscalizador, éste requirió la
documentación necesaria para confeccionar la Declaración de Importación y Pago
Simultáneo, en adelante DIPS. Hace presente que la reclamante exigió retirar el perro, sin
señalar en ningún momento el origen del animal y portaba documento aduanero alguno
que diera cuenta de una salida temporal del can, por lo que para su funcionario era
imposible suponer que se trataba de mercancía nacional.
Explica que en este contexto el fiscalizador solicitó la exhibición de una factura del animal,
que la reclamante señaló no tener, razón por la que le pidió que hiciera una declaración
del valor de la mercancía, a fin de poder continuar con el procedimiento.
Describe que la reclamante consultó cual sería el monto a cancelar y el fiscalizador le
entregó un cálculo estimativo, en forma previa a que completara el formulario de
declaración del valor. Detalla que luego ella preguntó qué sucedería si no pagaba y se le
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informó que en la bodega de la empresa Depocargo no le entregarían el perro por no
estar concluido el procedimiento de desaduanamiento.
Puntualiza que fue la reclamante quien le asignó el valor de US$ 100 al perro y con este
antecedente se confeccionó la DIPS y se calcularon los derechos e impuestos a pagar.
Enfatiza que ese día la consignataria no informó que en la jaula del perro hubiesen venido
documentos que acreditaban la salida del can desde Chile hacia Canadá en diciembre de
2013 y sólo alegó esta situación de forma posterior y a través de un correo electrónico
enviado al Servicio.
Manifiesta que en todo caso, no existía un documento aduanero de salida temporal del
can. Cita que al respecto, el artículo 114 de la Ordenanza de Aduanas dispone que las
mercancías nacionales o nacionalizadas podrán salir temporalmente del país, sin perder
su calidad de tales y sin pagar a su retorno los derechos e impuestos que cause la
importación, bajo las condiciones que establece la norma.
Narra que posteriormente, doña María Verónica Brain, tía de la reclamante, presentó un
requerimiento a través de la página web del Servicio, el que fue canalizado como una
solicitud simple de anulación de DIPS. Consigna que los reclamos a propósito de este
casi, fueron atendidos y resueltos directamente por don Juan Mondaca MacKay, en su
calidad de Director Regional Subrogante de la Aduana Metropolitana, de manera que su
más alta autoridad regional contestó a la Sra. Brain, a través de correos electrónicos y
atendiendo sus llamados telefónicos
Expresa que durante la tramitación del procedimiento administrativo de anulación de
documento de destinación aduanera (DIPS), la consignataria aportó pruebas para
acreditar la salida del país del perro mestizo de nombre “Lobo”, entre las cuales se
cuentan:
a) Anexo al certificado zoosanitario de exportación N° 13/124/13/00807.
b) Guía aérea N° 014-31191005.
c) Certificado de identificación y propiedad N° 3527, de fecha 13 de octubre de 2012,
suscrito por el médico veterinario Sr. Alejandro Burgos.
d) Certificado de salud de fecha 20 de agosto de 2013 emitido por el médico
veterinario Ronaldo Ferreira.
Refiere que en mérito de estos antecedentes, se dictó la Resolución Exenta N° 744, de
fecha 27 de enero de 2014, que anuló la DIPS carga y franquicia trámite normal N°
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930572966, de 15 de enero de 2014, emitida a nombre de Nichol Álvarez Brain, Rut
17.175.632-4.
Alude que luego, con fecha 07 de febrero de este año, se dictó la resolución Exenta N°
1219, que complementaba la resolución anterior, declarando procedente la devolución de
derechos ad valorem y tasa de verificación de aforo cancelados en la DIPS anulada.
Afirma que esta misma resolución ordenaba la restitución a doña Nichol, Álvarez Brain la
suma de US$ 61.99 por concepto de derechos de aduanas y tasa de verificación de aforo
pagados en DIPS n° 930572966 de 15.01.2014 y que, según el tipo de cambio a la fecha
del documento de pago ($525.24), equivale a la suma de $ 32.559.-.
Recuerda que finalmente, la Resolución Exenta N° 1219 fue remitida mediante oficio N°
781/20.02.2014 a la Tesorería Provincial de Ñuñoa a fin de que se cursara la restitución
decretada y se instruyó, mediante correo electrónico dirigido a la interesada, que la
devolución del IVA debía ser solicitada ante el Servicio de Impuestos Internos.
Concluye que el servicio de Aduanas ha dado respuesta satisfactoria a la solicitud
formulada por la reclamante en sede administrativa.
Alega, como primera defensa, la incompetencia del Tribunal para conocer del reclamo de
autos, lo que funda en que lo solicitado por la reclamante, esto es, que se ordene al
Servicio Nacional de Aduanas anular el cobro efectuado y devolverle todo el dinero
pagado a consecuencia de dicho cobro que asciende a la suma de US$ 240.34 más
intereses y costas si las hubiera, no es de aquellas materias contempladas en el artículo
117 de la Ordenanza de Aduanas que contempla las actuaciones del Servicio que son de
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Sostiene que así entonces, si la reclamante solicita que el Tribunal ordene a Aduana
anular el cobro efectuado mediante la Declaración de Ingreso y Pago Simultáneo (DIPS)
N° 930572966 y devolver el dinero pagado, podemos suponer fundadamente que ella
pretende que este Tribunal se pronuncie sobre una solicitud de anulación de documento y
posterior devolución de derechos, que corresponde a un procedimiento administrativo de
resorte exclusivo de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 92 inciso 2 y 130 de la Ordenanza de Aduanas, normas que
transcribe en su presentación.
Expone que, a mayor abundamiento, la normativa administrativa también preceptúa que
una solicitud de anulación de documento aduanero y devolución de derechos debe ser
conocida y resuelta por la autoridad del Servicio de Aduanas, citando para tales efectos el
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Capítulo 5 de Compendio de Normas Aduaneras numerales 2.1.1 y 2.1.2, y el Manual de
Pagos numeral 2.1.2.
Sintetiza que las normas legales y administrativas citadas establecen categóricamente
que la anulación de un documento de declaración aduanera y la posterior devolución de
derechos es materia de un procedimiento administrativo, cuyo conocimiento y resolución
ha sido entregado al Servicio de Aduanas. Aclara que, hipotéticamente, la competencia de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros sólo comienza ante una eventual negativa a una
solicitud de devolución de derechos, conforme lo prevenido en el artículo 117letra c) de la
Ordenanza de Aduanas.
Deduce que, considerando que la Srta. Álvarez Brain reclama la anulación del cobro
efectuado como consecuencia de la confección de la DIPS N° 930572966 y la devolución
de los derechos pagados, es dable concluir que tal pretensión no puede ser conocida por
este Tribunal, atendido que carece de competencia para pronunciarse respecto de estas
materias, entregadas por la ley al conocimiento de la autoridad administrativa.
Asevera luego, como segunda alegación, que en el entendido que la actora pretende la
anulación de la declaración DIPS N° 930572966 y la consecuente devolución de los
derechos pagados, sostenemos que el reclamo interpuesto en autos carece de objeto,
toda vez que tal requerimiento fue acogido, en su oportunidad, por la Dirección Regional
de Aduana Metropolitana.
Reitera que la Srta. Álvarez Brain, presentó un requerimiento a través de la página web
del Servicio, el que fue canalizado como una solicitud simple de anulación de DIPS N°
930572966 y que durante la tramitación del procedimiento administrativo, la consignataria
presentó una serie de documentos para acreditar que el perro mestizo de nombre “Lobo”
fue enviado en su oportunidad desde Chile, bajo guía aérea N° 014-31191005, con
destino a Canadá, a nombre del Sr. Fernando Arce.
Rememora que como resultado de este procedimiento, se dictó la Resolución Exenta N°
744, de fecha 27 de enero de 2014, que anuló la DIPS carga y franquicia trámite normal
N° 930572966, de 15 de enero de 2014, emitida a nombre de Nichol Álvarez Brain, Rut
17.175.632-4.
Menciona que posteriormente, con fecha 07 de febrero de este año, se dictó la resolución
Exenta N° 1219, que complementaba la resolución anterior, declarando procedente la
devolución de derechos ad valorem y tasa de verificación de aforo cancelados en la DIPS
anulada. Agrega que esta misma resolución ordenaba la restitución a doña Nichol,
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Álvarez Brain la suma de US$ 61.99 por concepto de derechos de aduanas y tasa de
verificación de aforo pagados en DIPS N° 930572966 de 15.01.2014 y que, según el tipo
de cambio a la fecha del documento de pago ($525.24), equivale a la suma de $ 32.559.-.
Indica que finalmente, mediante oficio N° 781, de 20.02.2014, se remitió la Resolución
Exenta N° 1219 a la Tesorería Provincial de Ñuñoa, con el fin de que se cursara la
restitución decretada, oficio que fue recibido al día siguiente por dicho organismo.
Hace presente que el IVA es un impuesto de tributación fiscal interna y su devolución
debe ser solicitada al Servicio de Impuestos Internos, lo que fue informado a la
reclamante.
Cita para reafirmar lo anterior, el artículo 126 N° 2 del Código Tributario y el artículo 6 letra
B) N° 5 y 9 del mismo cuerpo legal, lo que se reitera además en jurisprudencia
administrativa 2005, Ord. N° 710, de 18.03.2005.
Asegura que así, la pretensión de la reclamante ha sido satisfecha en sede administrativa
por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, en aquello que es de su competencia;
el reclamo de autos, por tanto, carece de objeto y no resulta procedente requerir la
intervención del Tribunal para que condene al Servicio a devolver derechos cuya
restitución ya fue decretada.
A fojas 41 y con fecha 08 de septiembre de 2015, ante la de hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos que recibir a prueba, se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha 14 de abril de 2014 doña Nichol Andrea Álvarez Brain,
interpuso reclamo aduanero en contra del Servicio Nacional de Aduanas solicitando que
se declare la improcedencia del cobro realizado por éste y se ordene la devolución de la
cantidad de US$ 240.34.- dólares, más intereses y costas si las hubiera; fundada en las
razones de hecho y de derecho mencionadas en la parte expositiva de esta sentencia y
que se dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio Nacional de Aduanas evacua el traslado conferido respecto
del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa condena en
costas, fundado en la incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer del
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reclamo de autos ya que no se encuentra dentro de las materias que son de su
competencia enrunadas en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas; y en que el
reclamo interpuesto carece de objeto ya que el requerimiento de la actora ya fue acogido
en sede administrativa con la anulación de la DIPS N° 930572966 y la consecuente
devolución de derechos pagados, todo en razón de las argumentaciones de hecho y de
derecho latamente desarrolladas en lo expositivo de este fallo y que se dan por
reproducidos en el presente considerando.
TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
1) Copia simple de la DIPS de 15 de enero de 2014, con comprobante de pago de la
suma reclamada de igual fecha.
2) Copia simple de certificado zoosanitario de exportación emitido por el SAG el día
20 de agosto de 2013.
3) Copia simple del anexo de certificado zoosanitario de exportación emitido por el
SAG el día 20 de agosto de 2013.
4) Copia simple de certificado de identidad y propiedad de la mascota “Lobo” de
fecha 13 de octubre de 2012, en que consta el número de chip 900182000025262.
5) Copia simple de cargo de ingreso a Canadá por $ 51 dólares canadienses.
6) Copia simple Awbill del 23 de agosto de 2013.
7) Copia simple Awbill del 14 de agosto de 2014.
8) Copia simple Factura Bodega de 15 de enero de 2014.
9) Copia simple de cobro de SAG de 15 de enero de 2014.
CUARTO: Que con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio
Nacional de Aduanas presentó los siguientes documentos:
1) Copia de la Resolución Exenta N° 744, de fecha 27 de enero de 2014, que anuló
la DIPS carga y franquicia trámite normal N° 930572966, de 15 de enero de 2014,
emitida a nombre de Nichol Álvarez Brain.
2) Copia de la Resolución Exenta N° 1219, de fecha 07 de febrero de 2014, que
declara procedente la devolución de derechos ad valorem y tasa de verificación de
aforo, cancelados en la DIPS anulada y ordena su restitución a doña Nichol
Álvarez Brain.
QUINTO: Que en cuanto a la incompetencia de esta judicatura para conocer del reclamo
de autos alegada por el Servicio Nacional de Aduanas, se dirá que las materias de
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competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se encuentran enumeradas en el
artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, el que dispone:
“Artículo 117. Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las
reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto
o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación,
practicada por el Servicio Nacional de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas
en conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la Ley.
Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el inciso anterior, el
Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que hubiere
practicado la actuación que se reclama.”
SEXTO: Que en este orden de ideas, y específicamente respecto de las declaraciones
aduaneras, una de las cuales es la Declaración de Ingreso y Pago Simultáneo (DIPS) N°
930572966 que dio lugar al cobro reclamado en estos autos, el artículo 92 inciso 2 de la
Ordenanza de Aduanas señala:
“Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto
por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que
regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la
naturaleza de la operación a que se refieren, cuando se hayan aplicado erróneamente los
derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación
interpuesta así lo disponga.”
SÉPTIMO: Que a su vez, el artículo 130 de la Ordenanza de Aduanas, ubicado en el
Título VII “Devoluciones de Gravámenes Aduaneros” establece:
“Artículo 130. El Director Nacional de Aduanas podrá ordenar la devolución
administrativa de derechos aduaneros en conformidad a las normas de este Título.”
OCTAVO: Que en relación a la normativa administrativa vigente y aplicable para el caso
de marras, cabe analizar el Compendio de Normas Aduaneras y el Manual de Pagos.
Que el Compendio de Normas Aduaneras dispone en su Capítulo 5 denominado
“Anulación y Modificación o Aclaración de las Declaraciones”, apartado N° 2 que:
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“2. Anulación
Capítulo V: Anulación y Modificación de las Declaraciones
2.1. Anulación de la Declaración de Ingreso
2.1.1. La anulación de la declaración de ingreso deberá ser solicitada ante la Aduana de
tramitación, mediante la presentación de una solicitud simple, adjuntando todos los
antecedentes que permitan determinar su procedencia.
2.1.2. La anulación de la declaración deberá ser resuelta por el Director Regional o
Administrador de la Aduana mediante resolución fundada.”
Que por otro lado, el Manual de Pagos, aprobado por la Resolución Exenta N° 347-
09.01.2013 (D.O. de 17.01.2013), regula en su Capítulo II el procedimiento administrativo
para la modificación del total pagado en el caso de declaraciones con pago al contado. El
texto referido prescribe en su numeral 2.1.2 letra a) lo siguiente:
“2.1.2 Errores que implican modificación en el total pagado
(…)
a) El despachador deberá:
Presentar ante la Aduana respectiva una Solicitud de Modificación a Documento
Aduanero, acompañada de los antecedentes necesarios para establecer el error.”
NOVENO: Que así las cosas, y en virtud de las normas legales y administrativas recién
transcritas, es posible para esta judicatura arribar a la conclusión de que determinar la
procedencia de la devolución del cobro realizado por el Servicio Nacional de Aduanas con
fecha 15 de enero de 2014, solicitada a fojas 01 de autos por la reclamante, es de
competencia exclusiva de la autoridad administrativa, toda vez que no se encuentra
contenida en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas que enumera las materias que
son de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros; a lo que se suma el hecho
que la normativa tanto legal (artículo 92 y 130 de la Ordenanza de Aduanas) como
administrativa (Compendio de Normas Aduaneras y el Manual de Pagos) aplicable para
estos efectos, entregan expresamente el conocimiento y resolución del caso de marras a
la autoridad administrativa del Servicio contra en cual se reclama en el caso sub lite.
Que por las razones expuestas recientemente es que el reclamo deducido a fojas 01 de
autos habrá de ser rechazado.
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DÉCIMO: Que a mayor abundamiento, este sentenciador cree necesario consignar que,
de conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas,
esta magistratura sólo tiene una competencia eventual para conocer del reclamo de autos
en el caso de que rechazo de la solicitud de devolución en sede administrativa, lo que no
ocurre en la especie, toda vez que consta de los documentos acompañados por la parte
reclamada -ya singularizados en la motivación cuarta de este laudo- que la reclamante
presentó solicitud de devolución de lo pagado y reclamado en autos ante la autoridad
administrativa, petición que fue acogida por ésta, ordenando la correspondiente
devolución de lo pagado de conformidad a las normas aplicables en este caso.
DÉCIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, se
omitirá pronunciamiento respecto de la segunda alegación del Servicio Nacional de
Aduanas, en cuanto a que el reclamo de marras carece de objeto ya que el requerimiento
de la actora ya fue acogido en sede administrativa, por ser incompatible con lo
anteriormente resuelto respecto a la incompetencia de esta magistratura.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en nada alteran lo razonado las demás probanzas rendidas en
el presente juicio.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, y de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 92, 117 y 130 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; en relación con el
Capítulo 5 del Compendio de Normas Aduaneras y el Capítulo II del Manual de Pagos;
artículos 59 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre la forma de las
sentencias; y demás normas que resulten aplicables;
SE RESUELVE:
I. SE RECHAZA el reclamo aduanero interpuesto a fojas 01 por doña Nichol
Andrea Álvarez Brain, Rut 17.165.632-4, ya individualizada, en contra del cobro
efectuado por el Servicio Nacional de Aduanas con fecha 15 de enero de 2014,
por incompetencia de este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer del
mismo.
II. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario Subrogante del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2015.
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8db631a3-9628-4d0f-9f3b-a0d3f26b037f
Timbre Electrónico
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-09-2015.
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Timbre Electrónico
2015-09-11T09:22:43-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.