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“FRUTÍCOLA PUQUILLAY SA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: ES-15-00133-2014
RUC: 13-9-0001100-9
LAPM/ cav
Santiago, primero de septiembre de dos mil catorce
VISTOS,
Uno. Reclamo
A fojas 1 la reclamante Agrícola Puquillay SA, RUT 76.856.560-0, representada por
Luisa Contreras Aguilera, ingeniero forestal, cédula de identidad N° 6.671.690-2 y
Guillermo Rodríguez Rodríguez, contador, cédula de identidad N° 8.653.093-7, todos
domiciliados en Agustinas N° 1161 Oficina 207, Santiago, (en adelante la empresa, la
Agrícola o Puquillay) interpone reclamo en contra de la Infracción N° 1215830 de 13 de
junio de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, representada por doña Silvia León Moreno, Directora
Regional, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el
Servicio, Servicio de Impuestos Internos o el reclamado) fundando su acción de
reclamación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El 13 de Junio de 2014 se notificó a un trabajador del grupo al que pertenecería la
empresa, una infracción por no haber emitido documentos obligatorios emanados de una
compra efectuada por el cliente Nelson Gregorio Diaz Vidal, cédula de identidad N°
7.949.930-7, conforme dispone el Artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Los hechos son los siguientes: al momento de realizarse el control carretero al
transportista del señor Díaz Vidal, este no explicó que la Guía de Despacho N° 1133 fue
emitida oportunamente por la reclamante y entregada al momento de la compra al cliente,
quien la firmó, el 20 de Marzo de 2014, tal como consta en ella. Explica la reclamante que
el vehículo solo estuvo en condiciones de ser usado el día siguiente, por lo cual el control
carretero se hizo el día 21 de dicho mes de marzo, momento en que el transporte es
responsabilidad del comprador, puesto que la venta se realizó en el predio de producción
de la reclamante.
Además, a esta guía de despacho está asociada la factura N° 000078, también firmada
por un representante del comprador.
En consecuencia, la empresa cumplió con la emisión de todos los documentos de control
tributario de una transferencia. La no exhibición de los documentos tributarios de parte del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-09-2014.
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transportista contratado a los funcionarios que ejercían control carretero es
responsabilidad del comprador.
A mayor abundamiento, la empresa nunca ha sido sancionada, no tuvo conocimiento del
hecho, hasta que observó un bloqueo en sus actuaciones con el Servicio.
Por lo tanto, la reclamante solicita que se deje sin efecto la infracción por no existir hecho
alguno imputable de parte de la reclamante.
Dos. Acompaña los siguientes documentos:
a) Fotocopia simple de la notificación de la supuesta infracción;
b) Copia de la Factura 000078 de fecha 7 de Marzo del 2014, por el monto de la
operación materia de esta infracción y con el detalle de la mercadería vendida;
c) Copia de la Guía de despacho de fecha 20 de Marzo de 2014 N° 0001133;
d) Personería de la reclamante.
Tres. Traslado del Servicio
El 14 de julio a fojas 17, el Servicio evacúa el traslado en los siguientes términos:
Los hechos
En labores de presencia fiscalizadora de control carretero, efectuada el día 21.03.2014 en
la localidad de Camarico, VII Región, fue fiscalizado el contribuyente Nelson Gregorio
Diaz Vidal, RUT 7.949.930-7, quien trasladaba desde Rancagua hasta la Macroferia de
Talca 7.200 kg. de peras sin documento legal que respaldara su traslado. En ese
momento el señor Diaz Vidal identificó como vendedor de la mercadería a la reclamante.
Producto de lo anterior, se cursó al señor Diaz Vidal la infracción correspondiente al
Artículo 97 N° 17 del Código Tributario, (folio 1241131), al tiempo que se remitió a la
Dirección Regional Santiago Centro el Memorando N° 203 de 5 de mayo de 2014 con
copia de la infracción para determinar la pertinencia de cursar la infracción contemplada
en el Artículo 97 N° 10 del mismo texto a la reclamante, la cual se cursó bajo el folio
1215830, siendo notificada a Manuel Barrera Gonzalez, por el no otorgamiento de
documentación tributaria, por el traslado de 7.200 kilos de peras de su propiedad
efectuado el día 21 de marzo.
A continuación, el Servicio se hace cargo de los distintos argumentados de la empresa:
Forma de notificación
Es efectivo que esta se efectuó a Manuel Barrera Gonzalez, lo que no ha obstado al
debido derecho a defensa del contribuyente, quien tomo debida noticia de la infracción,
ejerciéndola en tiempo, por lo que no ha existido perjuicio, al punto que más allá de
mencionarlo, el reclamante nada solicita a raíz de la forma en que se notificó. Finalmente,
el notificado tiene poder para realizar actuaciones ante el Servicio.
Infracción
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Al fiscalizar en el control ya señalado, la Guía de Despacho no fue exhibida,
configurándose la infracción cursada, siendo inoponible al Servicio la buena o mala
información que maneje el comprador, ya que la ley no permite distinguir al respecto.
Oportunidad de la emisión de la guía de despacho
De acuerdo a la reclamante, la Guía de despacho se habría emitido el día anterior y que
el transportista contratado por el comprador no tenía un vehículo en condiciones sino
hasta el día siguiente. Sin cuestionar que ello pudiere haber ocurrido, no es consistente
que el transportista contratado por el cliente no tenía un vehículo apto para efectuar el
traslado y que a su vez no supo explicar a los fiscalizadores la existencia de la guía de
despacho) si de la simple lectura de la factura 78 y de la guía de despacho 1133 se
constata que el comprador de las peras en cuestión, quien las recibe y el chofer que las
transporta son la misma persona: Nelson Gregorio Diaz Vidal.
Finalmente, la ley no contempla un plazo especial de validez de las guías de despacho,
limitándose a señalar que la guía de despacho debe ser emitida por el vendedor en el
momento de la entrega real o simbólica de las especies y contener la fecha, la cual debe
corresponder a la del envío de las especies o del retiro, sin perjuicio del plazo prudencial
que transcurra desde el envío o retiro hasta su destino, el cual debe considerar el
Servicio.
Considerando que la entrega se habría producido el día 20 de marzo de 2014 y que el
control se efectuó el día siguiente, se concluye que la guía de despacho N° 1133 no se
emitió al momento de la entrega o bien esta no corresponde a la del retiro de las especies
por parte del comprador, pues no resulta prudencial considerar un día para trasladar
especies desde la ciudad de Rancagua hasta la localidad de Camarico, en la VII Región.
En consecuencia, no ha acreditado el reclamante haber emitido la guía de despacho y
cae en contradicciones que ponen en serio entredicho la veracidad de sus argumentos.
Documentación acompañada
Las copias simples e ilegibles de la factura y guía de despacho en cuestión presentan
particularidades que llevan a establecer que la guía de despacho no fue emitida en la
oportunidad que correspondía:
En la copia simple de la Factura N° 78, emitida el 7 de marzo de 2014, se consigna la
venta de 36.000 kilos de pera Packam's y que se emitieron por dicha razón las guías de
despacho N°1119, 1121, 1126 y 1133.
No obstante, cabe cuestionarse cómo se supo al momento de emisión de la factura el
número de las guías de despacho que finalmente se utilizarían en cada una de las
entregas de las especies. Esto lleva a concluir que la copia simple de la factura 78 y la
guía de despacho 1133 (la cual resulta francamente ilegible), no refleja fielmente las
operaciones que tuvieron lugar entre vendedor y comprador y que da cuenta de registros
realizados con la finalidad de ocultar la infracción cometida, puesto que no se comprende
cómo podría haber adivinado el vendedor específicamente con que guías iba a despachar
las especies en cada una de las 4 entregas que habrían tenido lugar, puesto que estas
ocurrieron en fecha posterior a la fecha de 7 de marzo en que se factura la operación.
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Por tanto, la infracción existió y está siendo ocultada por medio de una argumentación
que deforman los hechos, no existiendo mérito para dejar sin efecto la infracción
reclamada.
Comportamiento tributario
Es efectivo que la reclamante no registra infracciones anteriores pero ello en caso alguno
demuestra que la infracción no haya existido. Tampoco tiene incidencia la existencia o no
de perjuicio fiscal, en tanto que en relación a la extensión de la sanción que el Tribunal
disponga aplicar en conformidad al Artículo 107 N° 5 del Código Tributario. Tampoco se
ha acreditado la inexistencia de perjuicio fiscal.
El derecho
1. El Artículo 97 del Código Tributario establece lo siguiente:
"Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma
que a continuación se indica:
10. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito a boleros en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el use de boletas no
autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el
timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al
quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máxima de 40 unidades tributarias anuales."
2. Por otra parte, el Artículo 55 del DL N° 825 de 1974 Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, dispone en lo pertinente lo siguiente:
Inciso 5° "En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real
o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en
esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de
Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el
Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y
fecha de la guía o guías respectivas."
Inciso 8° "La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta
respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos durante
el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos
destinados al transporte de cargo. Para estos efectos, el vendedor o prestador de
servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes
corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho
oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del Artículo 97 del
Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no
identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.
3. Finalmente, el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios señala:
Artículo 70. "La guía de despacho a que se refiere el Artículo 55 inciso 3° de la ley, que
debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las
especies, debe cumplir con los siguientes requisitos:
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1) Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al
comprador o del retiro por este, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el
envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el
Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado;
2) Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del comprador;
3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las
especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio;
4) Este guía deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia
adicional se entregaren al comprador, quien adherirá el original a la factura que
posteriormente reciba.
5) El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis años, con
indicación del número de la correspondiente factura.
Por lo tanto, el Servicio solicita se rechacen los descargos de la reclamante, se confirme
la infracción reclamada, se aplique la sanción y clausura que en derecho corresponda y
se condene en costas.
Cuatro. El 21 de julio a fojas 29 se recibe la causa a prueba, estableciendo los siguientes
puntos de prueba:
1. Acredítese la efectividad de la emisión o no emisión de la Guía de Despacho,
correspondiente a traslado de 7.200 kilos de peras vendidas a Nelson Gregorio
Díaz Vidal.
2. Acredítese la fecha en que se hizo efectiva la entrega real o simbólica de las
especies.
Cinco. A fojas 35 la reclamante acompaña una Declaración Jurada de don Nelson
Gregorio Díaz Vidal, comprador y conductor del camión.
Seis. El 19 de agosto a fojas 48 se decreta como medida para mejor resolver que el
Servicio acompañe los siguientes documentos:
-Original de la infracción a la reclamante.
-Copia de pago de la multa de parte del señor Díaz Vidal.
-Copia de la multa al señor Díaz Vidal.
Siete. El 20 de agosto a fojas 50 se resuelve Autos para Fallo.
Ocho. A fojas 52 y 56 se decreta como medida para mejor resolver que la reclamante
acompañe la guía de despacho y la factura de autos, en sus originales.
Nueve. El 27 de agosto a fojas 62 la reclamante acompaña cuadruplicado de la guía de
despacho y la factura.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se presentó reclamo tributario a fojas uno por parte de la reclamante
Agrícola Puquillay SA, RUT 76.856.560-0, representada por Luisa Contreras Aguilera,
ingeniero forestal, cédula de identidad N° 6.671.690-2 y Guillermo Rodríguez Rodríguez,
contador, cédula de identidad N° 8.653.093-7, todos domiciliados en Agustinas N° 1161
Oficina 207, Santiago, (en adelante la empresa, la Agrícola o Puquillay) en contra de la
Infracción N° 1215830 de 13 de junio de 2014, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada por doña
Silvia León Moreno, Directora Regional, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680,
Santiago (en adelante el Servicio, Servicio de Impuestos Internos o el reclamado), cuyos
fundamentos de hecho y de derecho se dan por expresamente reproducidos, al haber
sido explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos el 14 de julio a fojas 17, evacúo el
traslado conferido, cuyos fundamentos de hecho y derecho se dan por expresamente
reproducidos.
TERCERO: Que, con fecha 21 de julio a fojas 29 se recibió la causa a prueba,
estableciendo los siguientes puntos de prueba:
1. Acredítese la efectividad de la emisión o no emisión de la Guía de Despacho,
correspondiente a traslado de 7.200 kilos de peras vendidas a Nelson Gregorio
Díaz Vidal.
2. Acredítese la fecha en que se hizo efectiva la entrega real o simbólica de las
especies.
CUARTO: Que, ambos intervinientes tuvieron la oportunidad de rendir las probanzas que
estimaron pertinentes en defensa de sus pretensiones.
QUINTO: Que, en estos autos no hay hechos no controvertidos.
SEXTO: Que, es relevante tener presente la Ubicación del Artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, esto es, el LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y
sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y
otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales.
SÉPTIMO: Que, se deben considerar los Principios aplicables en materia sancionatoria.
Que, en las actas de la Constitución Política de la República, consta que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.1
1
Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
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En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez
la causa Rol 244 de 1996, que considera
(9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.”
Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7°
“Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho
Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta
años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la
Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto,
la Corte Suprema, en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya
establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el
artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal
porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las
expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido
amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción,
sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la
haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro
calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando
el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho
puede revestir diversa naturaleza” (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la
misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que:
“Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona
por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena
pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea
aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años
nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las
garantías constitucionales propias del derecho penal.”
Si estos principios se aplican sobre el Derecho Penal en lo Administrativo Sancionador,
con mayor razón debe aplicarse los principios del derecho penal cuando la administración
debe defender su infracción en un tribunal.
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta
tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la
potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la
Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin
es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás
personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal
2
Roles 480 y 725.
3
NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. Nullum crimen, nulla poena sine lege: Homenaje a grandes penalistas
chilenos. Artículo “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la
jurisprudencia constitucional chilena.”. Universidad Finis Terrae, 2010, Santiago.
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Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios:
legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en
el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad,
culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional
procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento
constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de
naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
OCTAVO: Principio de inocencia y Culpabilidad.
Que, sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que
desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o
culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple
constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo
refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá
presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que
se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la
intencionalidad de su actuación u omisión, pues este ámbito de responsabilidad debe
aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y
que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se
demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a
probar su inocencia.
Derecho comparado.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio
de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía
exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de
4
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
5
BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
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culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del
principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador,
desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza
básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que
sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se
puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
A su vez, Victoria López Torralba6 estima que la Administración que ejercita la potestad
sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción
y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74),
en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC
76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“Según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la
Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes
públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto
pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes
exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado
a probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas,
libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un
pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/ 2002, de
20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la
carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del
6
LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabolica» de los hechos
negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC
1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso
penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con
moderación.
Que este sentenciador concuerda con los principios y doctrinas señaladas en el
sentido explicitado.
NOVENO: Principios del derecho sancionador y carga de la prueba.
Que el Tribunal determinó los siguientes puntos de prueba:
1. Acredítese la efectividad de la emisión o no emisión de la Guía de Despacho,
correspondiente a traslado de 7.200 kilos de peras vendidas a Nelson Gregorio
Díaz Vidal.
2. Acredítese la fecha en que se hizo efectiva la entrega real o simbólica de las
especies.
No estando forzada la reclamante a probar su inocencia, la carga de estos puntos de
prueba, es decir, la prueba de la conducta imputada por el órgano sancionador
corresponde a este último, considerando los principios analizados por la doctrina
presentada anteriormente. Esto es consecuencia de la aplicación de lo siguiente:
a) Los principios del derecho penal son aplicables al derecho sancionador.
b) Que estos últimos significan que, para que el Estado haga efectivo su ius puniendi
sobre el imputado, aquel debe actuar con dolo.
c) La prueba del dolo es del órgano imputador.
Concretamente, las pruebas presentadas en autos son las siguientes:
i. El Tribunal, considerando que las copias inicialmente acompañadas por la
reclamante no eran suficiente prueba de la emisión de los documentos, en
especial de la guía de despacho, solicitó a la reclamante acompañarlos en
original, lo cual fue cumplido por la reclamante. También como medida para
mejor resolver se aceptaron documentos del Servicio: copias de las
infracciones y copia del comprobante de pago de la infracción cursada al
comprador.
ii. También acompaña declaración jurada del comprador de la mercadería (7200
kilos de peras Pakams), el señor Díaz Vidal, quien afirma que él conducía el
vehículo fiscalizado. A diferencia de lo afirmado por el Servicio, el conductor
indica que sí llevaba en su poder la guía de despacho N° 1133, pero que la
multa se cursó porque tenía como fecha el día anterior, 20 de marzo, día en
que no se realizó el transporte porque el vehículo tenía un desperfecto
mecánico. Declaración jurada que no cumple con la lógica que inspira estos
procedimientos tributarios, en donde la bilateralidad es un principio formativo
básico y de general aplicación. La declaración testimonial respecto de la
misma persona si cumpliría el estándar señalado, al permitir la realización de
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preguntas, repreguntas y contrainterrogaciones a las partes intervinientes en
su caso.
iii. El Servicio acompaña solo lo descrito en el N° 1 y desestima los documentos
presentados por la empresa, por ilegibles (en forma previa a que llegara la guía
de despacho y factura en cuadruplicado) y porque la factura tiene una fecha
anterior a la guía y la declaración por no hacerse del modo en que
corresponde, que es en una audiencia testimonial en el Tribunal.
DÉCIMO: Ponderación de la prueba.
En autos ya se ha concluido que en el derecho sancionador se aplican los principios del
derecho penal, en especial el principio de inocencia, el cual significa que el imputado no
debe probar su inocencia. En el área tributaria, el Código Tributario faculta al Servicio a
infraccionar a los contribuyentes en forma directa, sin acudir al Tribunal Tributario y
Aduanero para aplicar la sanción y la vez, el mismo código permite a los contribuyentes
actuar en contra del Servicio ante el Tribunal Tributario y Aduanero para discutir la
procedencia de la infracción, mediante el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones,
Procedimiento General del TITULO IV del Código Tributario.
La sanción imputada por el Servicio es la del Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que
en su parte relevante a autos establece:
"Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma
que a continuación se indica:
10. El no otorgamiento de guías de despacho… …con multa del cincuenta por ciento al
quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máxima de 40 unidades tributarias anuales."
Ante la imputación de esta conducta negativa, el Servicio debe emplear todos los medios
de prueba que pueda producir. Sin embargo, no ha ofrecido prueba testimonial y la
documental de fojas 40-42 es acerca de hechos del comprador y del Servicio mismo. Si
estos documentos fueran aceptados en su totalidad como ciertos, aun así solamente
lograrían acreditar lo siguiente:
a) Que se cursó una infracción al señor Díaz Vidal.
b) Que esta fue pagada.
c) Que se cursó una infracción a la reclamante.
Como se puede apreciar, la actividad probatoria ejercida por el Servicio no logra acreditar
la omisión imputada a la reclamante. Condición indispensable para que prospere la
pretensión fiscal.
Frente a esto, la empresa presenta la declaración jurada ya detallada, la cual, a pesar de
los lógicos cuestionamientos como medio probatorio que hace presente el Servicio y
recoge este Sentenciador, sirve a un propósito fundamental para acreditar la emisión de la
guía de despacho: la firma de la declaración jurada, autorizada por la Quinta Notaría de
Talca de don Teodoro Durán Palma coincide con aquella que consta en la guía de
despacho de autos.
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Finalmente y más importante: la reclamante acompaña la guía de despacho que el
Servicio alega no fue emitida. Frente a esto, debe tenerse presente el Artículo 70 N° 1 del
Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado "La guía de despacho… …debe
cumplir con los siguientes requisitos:
1) Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al
comprador o del retiro por este, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra
desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser
considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del
traslado;
El Servicio estima que no es prudencial que haya un día de desfase entre la emisión de la
guía de despacho y el transporte de la mercadería. Si bien el Tribunal no da por
acreditado los dichos del señor Díaz Vidal por no haber comparecido en el Tribunal a
deponer, no es menos cierto que la guía de despacho está emitida más allá de toda duda,
firmada por comprador y vendedor, que no ha sido cuestionada materialmente por el
Servicio y que la responsabilidad de transporte de las mercaderías corresponde al
comprador, no al vendedor. Además, es muy plausible que el vehículo que el señor Díaz
Vidal conducía haya tenido problemas mecánicos que le hayan hecho imposible llevar ese
mismo día a Talca. Resultando en consecuencia, plausible la versión hecha valer por el
reclamante (existiendo un plazo razonable y prudente, desde la óptica de este
sentenciador).
Que, finalmente según se ha señalado el Servicio de Impuestos Internos no ha logrado
acreditar la comisión de la infracción tributaria imputada, siendo carga de él hacerlo.
DÉCIMO PRIMERO:
Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo
razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SEGUNDO: Costas.
Que, de acuerdo al Artículo Art. 144 del Código de Procedimiento Civil, se debe condenar
en costas a la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, a menos
que el tribunal la exima cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, lo
que no ha ocurrido en autos, por lo cual el Servicio será condenado en costas.
DÉCIMO TERCERO: Resolución.
Que, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriores y lo dispuesto en
los Artículos 2, 97 N° 10, 132, 148 y 165 del Código Tributario, el Artículo 55 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, el Artículo 70 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, lo dispuesto en la Constitución Política de la República, artículos 19 N° 3 y 5,
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 N° 2, Convención
Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8° N° 2, doctrinas, principios y
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jurisprudencia hechos valer, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso; autoacordado sobre
la forma de las sentencias. Artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo y en consecuencia, déjese sin efecto la infracción
reclamada, la que se tiene por desechada.
II. Se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por no haber tenido
motivo suficiente para litigar.
III. Que, el DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO, dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo contemplado en
el numeral 6° de la letra B, del artículo 6° del Código.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.