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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-15-00133-2014 · 1 de septiembre de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-15-00133-2014
RUC
14-9-0001100-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “FRUTÍCOLA PUQUILLAY SA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: ES-15-00133-2014 RUC: 13-9-0001100-9 LAPM/ cav Santiago, primero de septiembre de dos mil catorce VISTOS, Uno. Reclamo A fojas 1 la reclamante Agrícola Puquillay SA, RUT 76.856.560-0, representada por Luisa Contreras Aguilera, ingeniero forestal, cédula de identidad N° 6.671.690-2 y Guillermo Rodríguez Rodríguez, contador, cédula de identidad N° 8.653.093-7, todos domiciliados en Agustinas N° 1161 Oficina 207, Santiago, (en adelante la empresa, la Agrícola o Puquillay) interpone reclamo en contra de la Infracción N° 1215830 de 13 de junio de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada por doña Silvia León Moreno, Directora Regional, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio, Servicio de Impuestos Internos o el reclamado) fundando su acción de reclamación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: El 13 de Junio de 2014 se notificó a un trabajador del grupo al que pertenecería la empresa, una infracción por no haber emitido documentos obligatorios emanados de una compra efectuada por el cliente Nelson Gregorio Diaz Vidal, cédula de identidad N° 7.949.930-7, conforme dispone el Artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Los hechos son los siguientes: al momento de realizarse el control carretero al transportista del señor Díaz Vidal, este no explicó que la Guía de Despacho N° 1133 fue emitida oportunamente por la reclamante y entregada al momento de la compra al cliente, quien la firmó, el 20 de Marzo de 2014, tal como consta en ella. Explica la reclamante que el vehículo solo estuvo en condiciones de ser usado el día siguiente, por lo cual el control carretero se hizo el día 21 de dicho mes de marzo, momento en que el transporte es responsabilidad del comprador, puesto que la venta se realizó en el predio de producción de la reclamante. Además, a esta guía de despacho está asociada la factura N° 000078, también firmada por un representante del comprador. En consecuencia, la empresa cumplió con la emisión de todos los documentos de control tributario de una transferencia. La no exhibición de los documentos tributarios de parte del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4afe642b-384c-4538-a859-5ed6ba1b7112 Timbre Electrónico 2 transportista contratado a los funcionarios que ejercían control carretero es responsabilidad del comprador. A mayor abundamiento, la empresa nunca ha sido sancionada, no tuvo conocimiento del hecho, hasta que observó un bloqueo en sus actuaciones con el Servicio. Por lo tanto, la reclamante solicita que se deje sin efecto la infracción por no existir hecho alguno imputable de parte de la reclamante. Dos. Acompaña los siguientes documentos: a) Fotocopia simple de la notificación de la supuesta infracción; b) Copia de la Factura 000078 de fecha 7 de Marzo del 2014, por el monto de la operación materia de esta infracción y con el detalle de la mercadería vendida; c) Copia de la Guía de despacho de fecha 20 de Marzo de 2014 N° 0001133; d) Personería de la reclamante. Tres. Traslado del Servicio El 14 de julio a fojas 17, el Servicio evacúa el traslado en los siguientes términos: Los hechos En labores de presencia fiscalizadora de control carretero, efectuada el día 21.03.2014 en la localidad de Camarico, VII Región, fue fiscalizado el contribuyente Nelson Gregorio Diaz Vidal, RUT 7.949.930-7, quien trasladaba desde Rancagua hasta la Macroferia de Talca 7.200 kg. de peras sin documento legal que respaldara su traslado. En ese momento el señor Diaz Vidal identificó como vendedor de la mercadería a la reclamante. Producto de lo anterior, se cursó al señor Diaz Vidal la infracción correspondiente al Artículo 97 N° 17 del Código Tributario, (folio 1241131), al tiempo que se remitió a la Dirección Regional Santiago Centro el Memorando N° 203 de 5 de mayo de 2014 con copia de la infracción para determinar la pertinencia de cursar la infracción contemplada en el Artículo 97 N° 10 del mismo texto a la reclamante, la cual se cursó bajo el folio 1215830, siendo notificada a Manuel Barrera Gonzalez, por el no otorgamiento de documentación tributaria, por el traslado de 7.200 kilos de peras de su propiedad efectuado el día 21 de marzo. A continuación, el Servicio se hace cargo de los distintos argumentados de la empresa: Forma de notificación Es efectivo que esta se efectuó a Manuel Barrera Gonzalez, lo que no ha obstado al debido derecho a defensa del contribuyente, quien tomo debida noticia de la infracción, ejerciéndola en tiempo, por lo que no ha existido perjuicio, al punto que más allá de mencionarlo, el reclamante nada solicita a raíz de la forma en que se notificó. Finalmente, el notificado tiene poder para realizar actuaciones ante el Servicio. Infracción Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4afe642b-384c-4538-a859-5ed6ba1b7112 Timbre Electrónico 3 Al fiscalizar en el control ya señalado, la Guía de Despacho no fue exhibida, configurándose la infracción cursada, siendo inoponible al Servicio la buena o mala información que maneje el comprador, ya que la ley no permite distinguir al respecto. Oportunidad de la emisión de la guía de despacho De acuerdo a la reclamante, la Guía de despacho se habría emitido el día anterior y que el transportista contratado por el comprador no tenía un vehículo en condiciones sino hasta el día siguiente. Sin cuestionar que ello pudiere haber ocurrido, no es consistente que el transportista contratado por el cliente no tenía un vehículo apto para efectuar el traslado y que a su vez no supo explicar a los fiscalizadores la existencia de la guía de despacho) si de la simple lectura de la factura 78 y de la guía de despacho 1133 se constata que el comprador de las peras en cuestión, quien las recibe y el chofer que las transporta son la misma persona: Nelson Gregorio Diaz Vidal. Finalmente, la ley no contempla un plazo especial de validez de las guías de despacho, limitándose a señalar que la guía de despacho debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies y contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies o del retiro, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro hasta su destino, el cual debe considerar el Servicio. Considerando que la entrega se habría producido el día 20 de marzo de 2014 y que el control se efectuó el día siguiente, se concluye que la guía de despacho N° 1133 no se emitió al momento de la entrega o bien esta no corresponde a la del retiro de las especies por parte del comprador, pues no resulta prudencial considerar un día para trasladar especies desde la ciudad de Rancagua hasta la localidad de Camarico, en la VII Región. En consecuencia, no ha acreditado el reclamante haber emitido la guía de despacho y cae en contradicciones que ponen en serio entredicho la veracidad de sus argumentos. Documentación acompañada Las copias simples e ilegibles de la factura y guía de despacho en cuestión presentan particularidades que llevan a establecer que la guía de despacho no fue emitida en la oportunidad que correspondía: En la copia simple de la Factura N° 78, emitida el 7 de marzo de 2014, se consigna la venta de 36.000 kilos de pera Packam's y que se emitieron por dicha razón las guías de despacho N°1119, 1121, 1126 y 1133. No obstante, cabe cuestionarse cómo se supo al momento de emisión de la factura el número de las guías de despacho que finalmente se utilizarían en cada una de las entregas de las especies. Esto lleva a concluir que la copia simple de la factura 78 y la guía de despacho 1133 (la cual resulta francamente ilegible), no refleja fielmente las operaciones que tuvieron lugar entre vendedor y comprador y que da cuenta de registros realizados con la finalidad de ocultar la infracción cometida, puesto que no se comprende cómo podría haber adivinado el vendedor específicamente con que guías iba a despachar las especies en cada una de las 4 entregas que habrían tenido lugar, puesto que estas ocurrieron en fecha posterior a la fecha de 7 de marzo en que se factura la operación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4afe642b-384c-4538-a859-5ed6ba1b7112 Timbre Electrónico 4 Por tanto, la infracción existió y está siendo ocultada por medio de una argumentación que deforman los hechos, no existiendo mérito para dejar sin efecto la infracción reclamada. Comportamiento tributario Es efectivo que la reclamante no registra infracciones anteriores pero ello en caso alguno demuestra que la infracción no haya existido. Tampoco tiene incidencia la existencia o no de perjuicio fiscal, en tanto que en relación a la extensión de la sanción que el Tribunal disponga aplicar en conformidad al Artículo 107 N° 5 del Código Tributario. Tampoco se ha acreditado la inexistencia de perjuicio fiscal. El derecho 1. El Artículo 97 del Código Tributario establece lo siguiente: "Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 10. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito a boleros en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el use de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máxima de 40 unidades tributarias anuales." 2. Por otra parte, el Artículo 55 del DL N° 825 de 1974 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone en lo pertinente lo siguiente: Inciso 5° "En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas." Inciso 8° "La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos durante el traslado de especies afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de cargo. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del Artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto. 3. Finalmente, el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios señala: Artículo 70. "La guía de despacho a que se refiere el Artículo 55 inciso 3° de la ley, que debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con los siguientes requisitos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4afe642b-384c-4538-a859-5ed6ba1b7112 Timbre Electrónico 5 1) Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por este, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado; 2) Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del comprador; 3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio; 4) Este guía deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia adicional se entregaren al comprador, quien adherirá el original a la factura que posteriormente reciba. 5) El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis años, con indicación del número de la correspondiente factura. Por lo tanto, el Servicio solicita se rechacen los descargos de la reclamante, se confirme la infracción reclamada, se aplique la sanción y clausura que en derecho corresponda y se condene en costas. Cuatro. El 21 de julio a fojas 29 se recibe la causa a prueba, estableciendo los siguientes puntos de prueba: 1. Acredítese la efectividad de la emisión o no emisión de la Guía de Despacho, correspondiente a traslado de 7.200 kilos de peras vendidas a Nelson Gregorio Díaz Vidal. 2. Acredítese la fecha en que se hizo efectiva la entrega real o simbólica de las especies. Cinco. A fojas 35 la reclamante acompaña una Declaración Jurada de don Nelson Gregorio Díaz Vidal, comprador y conductor del camión. Seis. El 19 de agosto a fojas 48 se decreta como medida para mejor resolver que el Servicio acompañe los siguientes documentos: -Original de la infracción a la reclamante. -Copia de pago de la multa de parte del señor Díaz Vidal. -Copia de la multa al señor Díaz Vidal. Siete. El 20 de agosto a fojas 50 se resuelve Autos para Fallo. Ocho. A fojas 52 y 56 se decreta como medida para mejor resolver que la reclamante acompañe la guía de despacho y la factura de autos, en sus originales. Nueve. El 27 de agosto a fojas 62 la reclamante acompaña cuadruplicado de la guía de despacho y la factura. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4afe642b-384c-4538-a859-5ed6ba1b7112 Timbre Electrónico 6 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se presentó reclamo tributario a fojas uno por parte de la reclamante Agrícola Puquillay SA, RUT 76.856.560-0, representada por Luisa Contreras Aguilera, ingeniero forestal, cédula de identidad N° 6.671.690-2 y Guillermo Rodríguez Rodríguez, contador, cédula de identidad N° 8.653.093-7, todos domiciliados en Agustinas N° 1161 Oficina 207, Santiago, (en adelante la empresa, la Agrícola o Puquillay) en contra de la Infracción N° 1215830 de 13 de junio de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada por doña Silvia León Moreno, Directora Regional, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio, Servicio de Impuestos Internos o el reclamado), cuyos fundamentos de hecho y de derecho se dan por expresamente reproducidos, al haber sido explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos el 14 de julio a fojas 17, evacúo el traslado conferido, cuyos fundamentos de hecho y derecho se dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que, con fecha 21 de julio a fojas 29 se recibió la causa a prueba, estableciendo los siguientes puntos de prueba: 1. Acredítese la efectividad de la emisión o no emisión de la Guía de Despacho, correspondiente a traslado de 7.200 kilos de peras vendidas a Nelson Gregorio Díaz Vidal. 2. Acredítese la fecha en que se hizo efectiva la entrega real o simbólica de las especies. CUARTO: Que, ambos intervinientes tuvieron la oportunidad de rendir las probanzas que estimaron pertinentes en defensa de sus pretensiones. QUINTO: Que, en estos autos no hay hechos no controvertidos. SEXTO: Que, es relevante tener presente la Ubicación del Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, esto es, el LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. SÉPTIMO: Que, se deben considerar los Principios aplicables en materia sancionatoria. Que, en las actas de la Constitución Política de la República, consta que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4afe642b-384c-4538-a859-5ed6ba1b7112 Timbre Electrónico 7 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema, en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza” (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” Si estos principios se aplican sobre el Derecho Penal en lo Administrativo Sancionador, con mayor razón debe aplicarse los principios del derecho penal cuando la administración debe defender su infracción en un tribunal. El profesor Enrique Navarro Beltrán3, afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal 2 Roles 480 y 725. 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. Nullum crimen, nulla poena sine lege: Homenaje a grandes penalistas chilenos. Artículo “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”. Universidad Finis Terrae, 2010, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4afe642b-384c-4538-a859-5ed6ba1b7112 Timbre Electrónico 8 Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. OCTAVO: Principio de inocencia y Culpabilidad. Que, sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Derecho comparado. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4afe642b-384c-4538-a859-5ed6ba1b7112 Timbre Electrónico 9 culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. A su vez, Victoria López Torralba6 estima que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “Según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/ 2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4afe642b-384c-4538-a859-5ed6ba1b7112 Timbre Electrónico 10 acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabolica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Que este sentenciador concuerda con los principios y doctrinas señaladas en el sentido explicitado. NOVENO: Principios del derecho sancionador y carga de la prueba. Que el Tribunal determinó los siguientes puntos de prueba: 1. Acredítese la efectividad de la emisión o no emisión de la Guía de Despacho, correspondiente a traslado de 7.200 kilos de peras vendidas a Nelson Gregorio Díaz Vidal. 2. Acredítese la fecha en que se hizo efectiva la entrega real o simbólica de las especies. No estando forzada la reclamante a probar su inocencia, la carga de estos puntos de prueba, es decir, la prueba de la conducta imputada por el órgano sancionador corresponde a este último, considerando los principios analizados por la doctrina presentada anteriormente. Esto es consecuencia de la aplicación de lo siguiente: a) Los principios del derecho penal son aplicables al derecho sancionador. b) Que estos últimos significan que, para que el Estado haga efectivo su ius puniendi sobre el imputado, aquel debe actuar con dolo. c) La prueba del dolo es del órgano imputador. Concretamente, las pruebas presentadas en autos son las siguientes: i. El Tribunal, considerando que las copias inicialmente acompañadas por la reclamante no eran suficiente prueba de la emisión de los documentos, en especial de la guía de despacho, solicitó a la reclamante acompañarlos en original, lo cual fue cumplido por la reclamante. También como medida para mejor resolver se aceptaron documentos del Servicio: copias de las infracciones y copia del comprobante de pago de la infracción cursada al comprador. ii. También acompaña declaración jurada del comprador de la mercadería (7200 kilos de peras Pakams), el señor Díaz Vidal, quien afirma que él conducía el vehículo fiscalizado. A diferencia de lo afirmado por el Servicio, el conductor indica que sí llevaba en su poder la guía de despacho N° 1133, pero que la multa se cursó porque tenía como fecha el día anterior, 20 de marzo, día en que no se realizó el transporte porque el vehículo tenía un desperfecto mecánico. Declaración jurada que no cumple con la lógica que inspira estos procedimientos tributarios, en donde la bilateralidad es un principio formativo básico y de general aplicación. La declaración testimonial respecto de la misma persona si cumpliría el estándar señalado, al permitir la realización de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4afe642b-384c-4538-a859-5ed6ba1b7112 Timbre Electrónico 11 preguntas, repreguntas y contrainterrogaciones a las partes intervinientes en su caso. iii. El Servicio acompaña solo lo descrito en el N° 1 y desestima los documentos presentados por la empresa, por ilegibles (en forma previa a que llegara la guía de despacho y factura en cuadruplicado) y porque la factura tiene una fecha anterior a la guía y la declaración por no hacerse del modo en que corresponde, que es en una audiencia testimonial en el Tribunal. DÉCIMO: Ponderación de la prueba. En autos ya se ha concluido que en el derecho sancionador se aplican los principios del derecho penal, en especial el principio de inocencia, el cual significa que el imputado no debe probar su inocencia. En el área tributaria, el Código Tributario faculta al Servicio a infraccionar a los contribuyentes en forma directa, sin acudir al Tribunal Tributario y Aduanero para aplicar la sanción y la vez, el mismo código permite a los contribuyentes actuar en contra del Servicio ante el Tribunal Tributario y Aduanero para discutir la procedencia de la infracción, mediante el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones, Procedimiento General del TITULO IV del Código Tributario. La sanción imputada por el Servicio es la del Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que en su parte relevante a autos establece: "Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 10. El no otorgamiento de guías de despacho… …con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máxima de 40 unidades tributarias anuales." Ante la imputación de esta conducta negativa, el Servicio debe emplear todos los medios de prueba que pueda producir. Sin embargo, no ha ofrecido prueba testimonial y la documental de fojas 40-42 es acerca de hechos del comprador y del Servicio mismo. Si estos documentos fueran aceptados en su totalidad como ciertos, aun así solamente lograrían acreditar lo siguiente: a) Que se cursó una infracción al señor Díaz Vidal. b) Que esta fue pagada. c) Que se cursó una infracción a la reclamante. Como se puede apreciar, la actividad probatoria ejercida por el Servicio no logra acreditar la omisión imputada a la reclamante. Condición indispensable para que prospere la pretensión fiscal. Frente a esto, la empresa presenta la declaración jurada ya detallada, la cual, a pesar de los lógicos cuestionamientos como medio probatorio que hace presente el Servicio y recoge este Sentenciador, sirve a un propósito fundamental para acreditar la emisión de la guía de despacho: la firma de la declaración jurada, autorizada por la Quinta Notaría de Talca de don Teodoro Durán Palma coincide con aquella que consta en la guía de despacho de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4afe642b-384c-4538-a859-5ed6ba1b7112 Timbre Electrónico 12 Finalmente y más importante: la reclamante acompaña la guía de despacho que el Servicio alega no fue emitida. Frente a esto, debe tenerse presente el Artículo 70 N° 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado "La guía de despacho… …debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por este, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado; El Servicio estima que no es prudencial que haya un día de desfase entre la emisión de la guía de despacho y el transporte de la mercadería. Si bien el Tribunal no da por acreditado los dichos del señor Díaz Vidal por no haber comparecido en el Tribunal a deponer, no es menos cierto que la guía de despacho está emitida más allá de toda duda, firmada por comprador y vendedor, que no ha sido cuestionada materialmente por el Servicio y que la responsabilidad de transporte de las mercaderías corresponde al comprador, no al vendedor. Además, es muy plausible que el vehículo que el señor Díaz Vidal conducía haya tenido problemas mecánicos que le hayan hecho imposible llevar ese mismo día a Talca. Resultando en consecuencia, plausible la versión hecha valer por el reclamante (existiendo un plazo razonable y prudente, desde la óptica de este sentenciador). Que, finalmente según se ha señalado el Servicio de Impuestos Internos no ha logrado acreditar la comisión de la infracción tributaria imputada, siendo carga de él hacerlo. DÉCIMO PRIMERO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SEGUNDO: Costas. Que, de acuerdo al Artículo Art. 144 del Código de Procedimiento Civil, se debe condenar en costas a la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, a menos que el tribunal la exima cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, lo que no ha ocurrido en autos, por lo cual el Servicio será condenado en costas. DÉCIMO TERCERO: Resolución. Que, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriores y lo dispuesto en los Artículos 2, 97 N° 10, 132, 148 y 165 del Código Tributario, el Artículo 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el Artículo 70 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo dispuesto en la Constitución Política de la República, artículos 19 N° 3 y 5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 N° 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8° N° 2, doctrinas, principios y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4afe642b-384c-4538-a859-5ed6ba1b7112 Timbre Electrónico 13 jurisprudencia hechos valer, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso; autoacordado sobre la forma de las sentencias. Artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I. HA LUGAR al reclamo y en consecuencia, déjese sin efecto la infracción reclamada, la que se tiene por desechada. II. Se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por no haber tenido motivo suficiente para litigar. III. Que, el DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO, dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B, del artículo 6° del Código. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 01-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4afe642b-384c-4538-a859-5ed6ba1b7112 Timbre Electrónico 2014-09-01T15:30:16-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.