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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00137-2014 · 14 de abril de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00137-2014
RUC
14-9-0001119-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE SANTIAGO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00137-2014 RUC: 14-9-0001119-K LAPM/cav/tys Santiago, catorce de abril de dos quince. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. A fojas 1 consta Ordinario N° 109 de 2 de julio de 2014 del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se remite Reclamo causa Rol N° 10.800-09 RR interpuesto por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago en sede administrativa el fecha 27 de noviembre de 2009, en contra de la Resolución N° 4003/ 216 de 18 de agosto de 2009 de la Dirección Regional Santiago Centro, representada por Silvia León Moreno, por haber ejercido la reclamante el derecho a opción consagrado en la ley N° 20.752. Dos. A fojas 289 y con fecha 8 de julio de 2014 el Tribunal dictó resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio, el cual fue evacuado a fojas 304 el 30 de julio. Tres. A fojas 323 el 13 de agosto de 2014, la reclamante solicita acumulación de estos autos respecto a aquellos correspondientes a cada uno de los Conservadores. De esto se confiere Traslado al Servicio, quien a fojas 328 el 28 de agosto se allanan a la solicitud. El 2 de septiembre el Tribunal tuvo por evacuado el Traslado y acoge el incidente, acumulando las siguientes causas: GR-15-00135-2014 14-9-0001088-6 SAQUEL ZAROR con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL por la Liquidación N° 196-4 de 25 de agosto de 2009. GR-15-00131-2014 14-9-0001087-8 MALDONADO CROQUEVIELLE con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL por las Liquidaciones N° 191-4, 192-4 y 193-4 de 25 de agosto de 2009. GR-15-00136-2014 14-9-0001094-0 ROJAS GARCIA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL por las Liquidaciones 194-4 y 195-4 de 25 de agosto de 2009. Cuatro. A fojas 331 consta Ordinario N° 102 de fecha 25 de junio de 2014 del Servicio de Impuestos Internos en el cual se remite Reclamo de fecha 11 de diciembre de 2009, por haber ejercido la reclamante el derecho a opción consagrado en la ley N° 20.752. Cinco. A fojas 421 y con fecha 2 de julio de 2014 el Tribunal dictó resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio, el cual fue evacuado a fojas 430 el 23 de julio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b22181d-3988-4b3a-b8f9-86a141ed4201 Timbre Electrónico 2 Seis. A fojas 472 consta Ordinario N° 101 de fecha 25 de junio de 2014 en el cual se remite Reclamo de fecha 11 de diciembre de 2009, por haber ejercido la reclamante el derecho a opción consagrado en la ley N° 20.752. Siete. A fojas 562 y con fecha 30 de junio de 2014 el Tribunal dictó resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio, el cual fue evacuado a fojas 571 el 22 de julio. Ocho. A fojas 612 consta Ordinario N° 104 de fecha 27 de junio de 2014 en el cual se remite Reclamo de fecha 11 de diciembre de 2009, por haber ejercido la reclamante el derecho a opción consagrado en la ley N° 20.752. Nueve. A fojas 701 y con fecha 30 de junio de 2014 el Tribunal dictó resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio, el cual fue evacuado a fojas 710 el 25 de julio. Diez. A fojas 727 y con fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal recibió la causa a prueba, determinando el siguiente punto de prueba: “Acredítese que los agentes retenedores indicados en el Anexo N° 1 de la Resolución reclamada efectuaron la retención del Artículo 83 de la Ley de la Renta contenida en el Artículo 1° del DL 824 de 1974.” Once. A fojas 731, el 24 de noviembre de 2014 la reclamante repuso la resolución que recibió la causa a prueba. Doce. A fojas 763 y con fecha 1° de diciembre de 2014, el Tribunal rechaza la reposición del auto de prueba y concede el Recurso de Apelación. Trece. A fojas 767 y con fecha 12 de diciembre de 201 el Reclamante acompañó los siguientes documentos con citación: 1. Respecto del año tributario 2013: a. Consulta de Estado Declaración de Renta 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, obtenido de la página web del SII, en el cual se señala el 5 de febrero de 2014 que el SII “ha aceptado su declaración de renta” b. Documento “Mi Información Tributaria”, de 11 de diciembre de 2014, obtenida de la página web del SII, en el cual se señala que la Declaración Anual de Impuesto a la Renta (F22) 2013 ha sido aceptada por dicho organismo dado que las inconsistencias detectadas han sido justificadas. c. Carta N° 230222747 de fecha 13 de agosto de 2013 emitida por el SII a la reclamante, en la cual informa de las observaciones respecto de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, incluyéndose la observación A48, esto es, que las retenciones por concepto de honorarios no son consistentes con lo informado y/o pagado por los respectivos agentes retenedores. 2. Respecto del año tributario 2014: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b22181d-3988-4b3a-b8f9-86a141ed4201 Timbre Electrónico 3 a. Carta N°140217658 de fecha 30 de junio de 2014, emitida por el SII a la reclamante, en el cual se informa de las observaciones respecto de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, incluyéndose la observación F75, esto es, que el monto informado como retenciones por rentas provenientes de honorarios, se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias. b. Documentos “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta” Folio N° 0238046584 de 4 de julio de 2014 obtenido de la página web del SII en el cual se indican las observaciones detectadas respecto del año tributario 2014, entre ellas, la observación F75. c. Consultas de Estado Declaración de Renta 2014del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de fecha 11 de diciembre de 2014, obtenido de la página Web del SII, en el cual se señala que son fecha 18 de julio de 2014 el SII “ ha aceptado su declaración de renta” d. Documento “Mi Información Tributaria”, de 11 de diciembre de 2014, obtenido de la página Web del SII, en el cual se señala que la Declaración Anual de Impuesto a la Renta (F22) 2014 ha sido aceptada por dicho organismo. Catorce. A fojas 784 y con fecha 19 de diciembre de 2014 el Servicio acompañó los siguientes documentos con citación: 1. Respecto del contribuyente Conservador de Bienes Raíces: a) Informe N° 01-1 de fecha 12.01.2010 emitido por el Departamento de Fiscalización Masiva Grupo Renta N°4. b) Citación N° 07-4 de fecha 23.04.2009. c) Copia de notificación N° 192-4 de fecha 25.08.2009 Folio 1028004. d) Resolución Ex 4003/216 de fecha 18.08.2009 2. Respecto del Contribuyente José Luis Maldonado Croquevielle: a) Informe N° 04-1 de fecha 14.01.2010 emitido por el Departamento de Fiscalización Masiva Grupo Renta N° 4. b) Citación N° 08-4 de fecha 23.04.2009. c) Copia de notificación N° 191-4 de fecha 25.08.2009 Folio 1028003. d) Copia de liquidación N° 191-4 a 193-4 de fecha 25.08.2009. 3. Respecto del contribuyente Kamel Saquel Zaror: a) Informe N° 03-1 de fecha 14.01.2010 emitido por el Departamento de Fiscalización Masiva Grupo Renta N° 4. b) Citación N° 10-4 de fecha 23.04.2009. c) Copia de notificación N° 189-4 de fecha 25.08.2009 Folio 1028001. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b22181d-3988-4b3a-b8f9-86a141ed4201 Timbre Electrónico 4 d) Copia de liquidación N° 196-4 de fecha 25.08.2009. 4. Respecto del contribuyente Juan Edmundo Rojas García: a) Informe N° 02-1 de fecha 14.01.2010 emitido por el Departamento de Fiscalización Masiva Grupo Renta N° 4. b) Citación N°09-4 de fecha 23.04.2009 c) Copia de notificación N° 190-4 de fecha 25.08.2009 Folio 1028001. d) Copia de liquidación N° 194-4 y 195-4 de fecha 25.08.2009. Quince. A fojas 833 consta Audiencia Testimonial de 22 de diciembre de 2014. Dieciséis. A fojas 844 y con fecha 28 de enero de 2015 consta certificado de ingreso de Cuaderno de Compulsas anteriormente remitido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la cual revocó el punto de prueba establecido por este Tribunal, resolviendo en cambio, el siguiente: “Acredítese la efectividad de haber efectuado la retención correspondiente en las boletas de honorarios registradas en su libro de ingreso y declaradas como impuesto retenido en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2006, correspondiente a las boletas emitidas a los agentes retenedores indicados en el anexo N° 1 de la resolución reclamada.” Diecisiete. A fojas 846 de 3 de febrero de 2015 consta Resolución que amplía el término probatorio por 5 días. Dieciocho. A fojas 859 y con fecha 06 de febrero de 2015 la reclamante acompañó los siguientes documentos con citación: 1. Resolución de 15 de enero de 2010, pronunciada por don LUIS MUÑOZ ARRATIA, en los autos Rol 10.800-09RR, mediante la cual incorpora a dichos autos el Informe N° 01-1, de 12 de enero de 2010, emitido por don JOSE PEREIRA CRUCES y confiere traslado a la Reclamante; 2. Carta de fecha 19 de junio de 2009, mediante la cual don LUIS GONZALO VERGARA MALDONADO, en representación del CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE SANTIAGO y de don KAMEL SAQUEL ZAROR, don JUAN EDMUNDO ROJAS GARCÍA y don JOSE LUIS ALBERTO MALDONADO CROQUEVIELLE, procede a responder las CITACIONES 7-4, 8-4, 9-4 y 10-4, acompañando al Servicio de Impuestos Internos los libros de contabilidad del CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE SANTIAGO y un CD con los datos de las boletas emitidas en el año comercial 2005, con los datos de a quien fueron emitidas, RUT, nombre del contribuyente y monto; 3. Documento obtenido en el sitio de internet del SII denominado INFORMACION DE SUS INGRESOS, AGENTES RETENEDORES Y OTROS, correspondiente al año tributario 2006 del contribuyente CONSERVADOR DE BIENES RAICES DE SANTIAGO, en que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b22181d-3988-4b3a-b8f9-86a141ed4201 Timbre Electrónico 5 indica que el monto retenido anual actualizado por concepto de HONORARIOS Y OTROS (Art. 42 N° 2) asciende a la suma de $1.139.936.018 al 5 de febrero de 2015. Diecinueve. A fojas 868 y con fecha 6 de febrero de 2015 la reclamante acompañó los siguientes documentos con citación: 1. Copia computacional de Formulario 22, correspondiente a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2006 del contribuyente Conservador de Bienes Raíces de Santiago, obtenida de la página Web del SII, en la que aparece declarado un ingreso total (honorarios con retención más honorarios sin retención) de $19.337.138.010. Veinte. A fs. 870 consta Audiencia Testimonial de 9 de febrero de 2015. Veintiuno. A fojas 881 con fecha 2 de marzo consta la audiencia testimonial especial. Veintidós. A fojas 907 el 10 de abril se resuelve Autos para Fallo II. FASE DE DISCUSION: A. Reclamo: Hechos y derecho. A fojas 2 comparece CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE SANTIAGO (en adelante, “el reclamante”), RUT N° 60.306.045-8 domiciliado en Morandé N° 440, Santiago, quien interpuso reclamación tributaria en tiempo y forma en contra de la Resolución N° Ex. 4003/ 216 de 18 de Agosto del 2009 (en adelante la Resolución), dictada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, “El Servicio o La Reclamada”), quien solicita dejar sin efecto dicha Resolución, en conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: La Resolución señala que en la fiscalización se solicitó a la reclamante que acreditase: 1. La procedencia de los gastos efectivos correspondientes a rentas de Segunda Categoría, ascendentes a $ 13.207.575.921, registrado en el código 465, del recuadro N° 1, Honorarios, del reverso de su declaración de renta. 2. La procedencia de las retenciones de Segunda Categoría, por concepto de rentas del Art. 42 N° 2, de la Ley de la Renta, ascendentes a $1.152.026.913, registrados en el anverso del formulario, línea 49, código 198 y reverso del mismo, recuadro N° 1 Honorarios, código 492. 3. En directa concordancia con el punto anterior, se encuentra observado por el crédito puesto a disposición de los socios, ascendente a $1.152.026.913. El considerando 9° concluye que las retenciones declaradas por el contribuyente, no obstante estar respaldadas por las boletas de honorarios emitidas, parte de ellas no fueron enteradas en arcas fiscales ni informadas por los agentes retenedores, por lo que no procede validar el total aplicado de $1.152.026.913, debiendo rechazar el monto controvertido de $89.541.503. El considerando 10° acepta como crédito puesto a disposición de los socios hasta la suma de $1.062.485.410. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b22181d-3988-4b3a-b8f9-86a141ed4201 Timbre Electrónico 6 Finalmente, la Resolución determina: 1. Modificar el monto del impuesto retenido actualizado declarado inicialmente por la reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta folio 89258496, correspondiente al año tributario 2006, ascendente a la suma de $1.152.026.913, a la suma de $1.062.485.410; 2. Modificar el recuadro N° 6 del formulario N° 22, Folio N° 89258496, crédito puesto a disposición de cada uno de los 3 socios, en la cifra de $354.161.803, en lugar del crédito declarado por cada uno de aquellos ascendente a $384.008.971. El argumento de tales decisiones es que existen diferencias entre las retenciones efectuadas en las boletas de honorarios emitidas y registradas en el Libro Registro de Boletas y las correspondientes declaraciones juradas. 1879, que debieron presentar los agentes retenedores por las retenciones practicadas en el período anual de aquellos contribuyentes obligados a efectuar la retención, según lo dispone el art. 74 N° 2, de la Ley de la Renta, de acuerdo al RESUMEN que se consigna en el Anexo N° 1, sobre diferencias actualizadas resumidas, el que se descompone en el Anexo N° 2, adjunto a la resolución de que se trata. Es decir, el problema es la omisión de los agentes retenedores, lo que no le competería. Fundamentos contra la Resolución. a) Infracción a los artículos 74 N° 2, 78, 82 y 83 de la Ley de la Renta. Artículo 74 N° 2: Los obligados a retener y a enterar en arcas fiscales eran los agentes retenedores y por lo tanto, si aquellos no cumplieron con tal deber legal, como se reconoce en la resolución, el servicio debió fiscalizarlos a ellos y no a la reclamante, que no puede ser responsable de las omisiones de terceros. El Anexo N° 1 de la Resolución indica las instituciones que debían retener de acuerdo a la señalada disposición legal: Instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, como la Secretaria Regional de Bienes Nacionales, el Serviu metropolitano y el Banco del Estado de Chile. Personas jurídicas, como Telefónica Empresas Chile SA, Shell Chile SA, BBVA, Banco Bhif, Banco del Desarrollo, etc. Personas obligadas por la ley a llevar contabilidad, como Jaime Riquelme Quiñones y Rogelio González Yáñez y asociados. De este modo, encontrándose todas las instituciones, organismos y personas (naturales o jurídicas) indicadas en el Anexo N° 1 de la Resolución obligadas a retener el impuesto, encontrándose emitidas todas las boletas de honorarios respectivas y cumplida en todas aquellas boletas la exigencia establecida en la letra g) del punto 2 de la Resolución N° 1414 de 27 de octubre de 1978, en orden a: "dejar constancia cuando procediere, de la retención del impuesto a la renta", no es posible legalmente que el Servicio el monto del impuesto retenido y declarado inicialmente por la reclamante, por existir retenciones no declaradas por los agentes retenedores y que a consecuencia de ello, se rechace la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b22181d-3988-4b3a-b8f9-86a141ed4201 Timbre Electrónico 7 suma de $89.541.503, que es la diferencia entre $1.152.026.913 de honorarios anuales con retención declarado y $1.062.485.410, total de las rentas y retenciones que se consignan en el considerando 12 de la resolución reclamada. Artículo 78. De acuerdo a este Artículo, los agentes retenedores están obligados a declarar y a pagar los tributos retenidos el mes anterior. En este caso, los que constaban en las boletas emitidas por la reclamante. De modo que si ellos no los han pagado, ellos deben ser los perseguidos, no la reclamante. Artículo 82 Las boletas emitidas a los clientes ya mencionados están pagadas dentro del año comercial 2005, tal como consta en el cuerpo de ellas, donde aparece consignado el timbre de pago y/o la indicación del número del cheque con que fueron pagadas, lo que está reafirmado por la contabilidad de la reclamante. Por lo tanto, encontrándose pagados los honorarios en razón de los cuales fueron emitidas las boletas con retención de que se trata, el impuesto se debió retener y enterar en arcas fiscales por los agentes retenedores. Artículo 83 Establece dos órdenes de responsabilidad: a) Recae únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó. b) Opera solo cuando la retención no haya sido efectuada: "la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo dispuesto en el artículo 73". En autos sin duda opera el primer orden de responsabilidad, excluyente del segundo, por cuanto la reclamante, con las respectivas boletas de honorarios en las cuales consta separadamente la retención del impuesto a la renta tal cual lo ordena la letra g) del punto 3 de la Resolución N 1414 de 1978 del propio Servicio, acredita fehacientemente que la retención se efectuó. Esto, además, se reafirmaría por la contabilidad de la reclamante, consistente en su libro de ingresos, en el cual se registra cada una de las boletas emitidas y sus respectivas retenciones. Por ende, es claro que el Servicio infringe la disposición legal al perseguir a la reclamante y no a los responsables legales, de no haber enterado en arcas fiscales el impuesto retenido, los cuales están identificados en los anexos de la resolución. Es paradójico que se fiscalice al Conservador por hechos que son de exclusiva responsabilidad de otros contribuyentes. ¿Por qué el Servicio no fiscaliza al Serviu Metropolitano, Secretaria Regional de Bienes Nacionales, organismo del estado que no enteró en arcas fiscales el impuesto correspondiente a las 10 boletas que se indican en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b22181d-3988-4b3a-b8f9-86a141ed4201 Timbre Electrónico 8 la página 3 del Anexo n° 2 o por qué no fiscaliza al Banco del Estado por las 48 boletas que se indican en la página 7 del Anexo n° 2 de la resolución reclamada? De los considerandos 8, 9 y 10 de la Resolución se desprende algo evidente: para el Servicio, la responsabilidad de acreditar las retenciones recae en el contribuyente que impetra la retención y no basta para ello la documentación que emana del contribuyente, como las boletas de honorarios en las cuales consta separadamente la retención del impuesto (como lo ordena el punto 3 g) de la Resolución N° 1414 de 1978 del Servicio) ni la contabilidad del contribuyente, consistente en su libro de ingresos, en el cual están registradas todas las boletas emitidas y todas sus retenciones. b) Resolución N° 6509, de 1993 del Servicio Esta resolución dispone: 1. Las personas naturales o jurídicas que paguen rentas de los Artículos 42 N° 2 y 48 de la Ley de la Renta y que conforme a las normas de los N° 2 y 3 del Artículo de la misma ley estén obligadas a practicar una retención de impuesto, deberán emitir a los beneficiarios de dichas rentas, antes del 1° de marzo de cada año, un certificado conteniendo la información que se indica en los modelos N° 1 y 2 que se adjuntan a esta resolución. De acuerdo a lo anterior, son los obligados a la retención quienes deben emitir a los beneficiarios de las rentas dicho certificado, lo que supone que previamente han cumplido son su obligación de enterar el impuesto retenido en las boletas que recibieron. De no hacerlo, no puede ser la reclamante la castigada. c) Infracción al Artículo 26 del Código Tributario La Resolución vulnera la Circular N° 21 de 1991, Capítulo V, que señala: A. “Personas obligadas a retener el impuesto. 1. De conformidad con lo dispuesto en el N° 2 del Artículo 74 de la Ley de la Renta, las siguientes personas están obligadas a efectuar una retención de impuesto por las rentas que paguen del N° 2 del Artículo 42, a profesionales, sociedades de profesionales y personas que desarrollen ocupaciones lucrativas: a) Las instituciones fiscales, semifiscales, organismos fiscales y semifiscales de Administración autónoma. b) Las Municipalidades c) Las personas jurídicas en general, sean o no contribuyentes de la Ley de la Renta y estén o no obligadas a llevar contabilidad. d) Las personas naturales o jurídicas que obtengan renta de Primera Categoría y que estén obligadas por la ley a llevar contabilidad completa o simplificada. Esta obligación alcanza incluso a las personas que se encuentren exentas del impuesto de Primera Categoría, siempre y cuando obtengan ingresos que deban clasificarse como rentas de Primera Categoría.” Es de especial importancia lo indicado en la letra c.2: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b22181d-3988-4b3a-b8f9-86a141ed4201 Timbre Electrónico 9 “Por lo tanto, en los casos citados las personas e instituciones señaladas en la letra A de este capítulo no pueden sustraerse de la obligación de retener el impuesto, entendiéndose en consecuencia que al pagar la renta, abonarla en cuenta o ponerla a disposición del interesado, lo está haciendo previo descuento del impuesto respectivo.” Es decir, las instituciones y personas que reciben una boleta en la que existe constancia de la retención y de su pago, como ocurre en autos, no pueden sustraerse de la obligación de retener el impuesto. De hacerlo, el Servicio debe perseguirles y obligarlos a enterar en arcas fiscales el impuesto que debieron enterar. En conclusión, resulta evidente la vulneración del Artículo 26 del Código Tributario, al dirigir la fiscalización en contra de un contribuyente que nada tiene que ver con el incumplimiento tributario que se trata y no perseguir a quienes realmente incumplieron con la Ley de la Renta. d) Enriquecimiento sin causa En autos se verifica todas las condiciones de este: empobrecimiento de la reclamante, enriquecimiento del Fisco y la falta de justificación de este último. B. Respuesta del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y Derecho. Facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. Conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente, mediante Citación N° 07-4 de 23.04.2009. En vista que la reclamante no subsanó todas las observaciones detectadas a su Declaración Anual sobre Impuesto a la Renta, se procedió a dictar la Resolución. Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. De acuerdo al Inciso final, del artículo 3°, de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Esta norma enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, no bastando al efecto los dichos basados en simples apreciaciones, como en el caso de autos. Sobre los argumentos del reclamante. a) Infracción a los artículos 74 N° 2, 78, 82 y 83 de la Ley de la Renta. Artículo 74 N° 2 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b22181d-3988-4b3a-b8f9-86a141ed4201 Timbre Electrónico 10 Respecto a las personas, instituciones y organismos que señala y que paguen rentas del artículo 42 N° 2, se limita a establecer la obligación de retener impuesto con una tasa provisional del 10%. Artículo 78 Establece el plazo de declaración y pago de la retención que da cuenta la letra precedente (doce primeros días de cada mes). Artículo 82 Se limita a establecer el devengo de los impuestos sujetos a retención. Artículo 83 Para que la responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención recaiga únicamente sobre los agentes retenedores, es necesario que el contribuyente, a quien se le haya debido retener el impuesto, acredite que dicha retención se efectuó. b) Resoluciones N° 4.085 de 1990N° 6.509 de 1993 La primera obliga a los contribuyentes que paguen rentas de los artículo 42 N° 2 y 48 de la citada Ley, de informar a este Servicio, antes del 15 de Marzo de cada año, las retenciones de impuestos practicadas conforme a los N° 2 y 3 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los términos y forma que se indica en dicha resolución (Formulario 1879, de Declaración Jurada Anual Sobre Retenciones}. De acuerdo a la segunda, las personas naturales y jurídicas que paguen rentas de los artículos 42 N° 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que conforme a los N° 2 y 3 del artículo 74 de la misma Ley, deban practicar una retención de impuesto, estableció la obligación de emitir a los beneficiarios de dichas rentas, antes del 10 de marzo de cada año, un certificado que debe contener la información que ella misma indica. Lo anterior, con el objeto que los contribuyentes del artículo 42 N° 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puedan cumplir cabalmente con la declaración de los impuestos personales que afectan a las citadas rentas y puedan, a su vez, dar de abono a los tributos que resulten las retenciones de impuestos practicadas por los pagadores de los referidos ingresos. De lo referido precedentemente resulta de manifiesto que la aplicación de las normas anteriores no inciden en autos, por cuanto no existe discusión a su respecto, esto es, en cuanto a quienes tenían la calidad de agentes retenedores del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, al plazo que los mismos tenían para declarar y pagar las retenciones y al momento en éstas se devengaron. A este respecto, en etapa de auditoria, el Conservador de Bienes Raíces de Santiago sólo se limitó a acompañar, para acreditar que las retenciones de impuestos se le habían efectuado, copias simples de las boletas de honorarios emitidas a los agentes retenedores cuestionados y las anotaciones efectuadas en el Libro de Ingresos, documentos que a todas luces resultan insuficientes para tal acreditación, ya que fuera de emanar de la propia parte, sólo dan crédito de la emisión de determinadas boletas de honorarios, pero no de la real existencia de las operaciones y retenciones que dan cuenta. A mayor abundamiento, ni siquiera acompaña los respectivos Certificados de Honorarios Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b22181d-3988-4b3a-b8f9-86a141ed4201 Timbre Electrónico 11 a que alude Resolución N° 6.509 de 1993 para acreditar los honorarios brutos que le fueron pagados y sus correspondientes retenciones de impuesto, certificados que deben ser coincidentes con los montos contenidos en las Declaraciones Juradas 1879 de los agentes retenedores. Por lo anterior, no se puede afirmar que las retenciones fueran debidamente acreditadas por el reclamante. c) Infracción al Artículo 26 del Código Tributario El referido artículo es inaplicable en la especie, por cuanto éste supone la existencia de una serie de requisitos copulativos, a saber: 1) Debe existir en primer lugar una determinada interpretación de la norma tributaria por parte de este Servicio, contenida en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular; 2) El contribuyente debe haberse acogido de buena fe a dicha interpretación, lo que implica haber ajustado sus declaraciones de impuestos a dicho criterio, en la creencia de que su comportamiento tributario se conforma con la normativa vigente; 3) Debe existir asimismo un cambio de criterio de parte del Servicio en relación a la materia, esto es, que se sostenga una nueva interpretación de la norma tributaria que conduzca a la determinación de una carga tributaria distinta, o a la no aplicación de una exención o beneficio tributario que hasta ese momento amparaba al contribuyente y 4) Este Servicio, conforme al nuevo criterio establecido, debe pretender en el caso concreto el cobro retroactivo de los impuestos al contribuyente. Como podrá apreciar a SS., la tesis propuesta por el reclamante carece del tercer y cuarto requisito, por cuanto la interpretación que efectúa este Servicio del artículo 74 N° 2 y 83, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que se ve reflejada en la Circular N° 21, del año 1991, tenía plena vigencia al momento de la emisión tanto de la Resolución N° 4003/ 216 de modo que es improcedente su aplicación. d) Enriquecimiento sin causa Para que opere el enriquecimiento sin causa es menester que concurran copulativamente los siguientes requisitos: Que una persona se haya enriquecido, que haya un empobrecimiento correlativo de otra y que el enriquecimiento sea injusto o sin causa. y que la víctima no tenga otro remedio que la acción de in rem verso para obtener la reparación. De todo lo anterior, se puede concluir que no se cumplen los requisitos del enriquecimiento sin causa, por cuanto no concurre su requisito fundamental, esto es, que carezca de causa, toda vez que la Resolución se originó por la falta de acreditación de las debidas retenciones de impuestos, obligación que pesaba sobre el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 21 del Código Tributario, el que como se señaló precedentemente, se limitó a acompañar simples fotocopias de las boletas emitidas a los agentes retenedores y el respectivo Libro de Ingresos. Por otra parte, es necesario señalar a SS. que la Resolución es el corolario de un proceso de fiscalización realizado conforme a la normativa tributaria vigente y en base a la información que mantenía el Servicio a la época de dictación de las mismas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b22181d-3988-4b3a-b8f9-86a141ed4201 Timbre Electrónico 12 Conclusión. Como ha quedado de manifiesto a través del presente escrito, no tienen cabida las argumentaciones para dejar sin efecto la Resolución, al ser evidente la falta de acreditación de las retenciones de impuestos por parte de del reclamante, obligación que era de su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. III. CONSIDERANDO: Primero. Que en autos, de acuerdo a lo que han establecido las mismas partes, hay dos una la discusión fáctica y otra jurídica. La primera es sobre la realización o no de la retención. La segunda, los efectos de dicha retención (o su omisión). Debe tenerse en cuenta, al interpretar los Artículos relevantes y vigentes en la época de los hechos de autos, que se encuentran ubicados en el TITULO V, De la administración del impuesto, Párrafo 2°: De la retención del impuesto (Artículos 73 a 83) y el siguiente Párrafo 3°: “Declaración y pago mensual provisional” (Artículos 84 a 100). A continuación se presenta el texto de las normas: Artículo 73 (inciso 1°) “Las oficinas públicas y las personas naturales o jurídicas que paguen por cuenta propia o ajena, rentas mobiliarias gravadas en la primera categoría del Título II, según el Nº 2 del artículo 20, deberán retener y deducir el monto del impuesto de dicho título, al tiempo de hacer el pago de tales rentas. La retención se efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas.” Artículo 74 “Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior: 2º. Las instituciones fiscales, semifiscales de administración autónoma, las Municipalidades, las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la Primera Categoría, que estén obligados, según la ley, a llevar contabilidad, que paguen rentas del Nº 2 del artículo 42. La retención se efectuará con una tasa provisional del 10%.” Artículo 78 “Dentro de los primeros doce días de cada mes, las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refieren los números 1, 2, 3, 5, y 6 del artículo 74 deberán declarar y pagar todos los tributos que hayan retenido durante el mes anterior.” Artículo 82 “Los impuestos sujetos a retención se adeudarán desde que las rentas se paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gastos, se distribuyan, retiren, remesen o se pongan a disposición del interesado, considerando el hecho que ocurra en primer término, cualquiera que sea la forma de percepción.” Artículo 83 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b22181d-3988-4b3a-b8f9-86a141ed4201 Timbre Electrónico 13 “La responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención en conformidad a los artículos anteriores recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo dispuesto en el artículo 73.” Artículo 84. “Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación: b) 10% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes que desempeñen profesiones liberales, por los auxiliares de la administración de justicia respecto de los derechos que conforme a la ley obtienen del público y por los profesionales Contadores, Constructores y Periodistas, con o sin título universitario. La misma tasa anterior se aplicará para los contribuyentes que desempeñen cualquier otra profesión u ocupación lucrativa y para las sociedades de profesionales.” Segundo. La retención de estos párrafos es, en teoría, una medida que facilitaría el cumplimiento del pago provisorio mensual. De acuerdo a las normas ya transcritas, la Administración del impuesto debería funcionar del siguiente modo: Los obligados son los organismos estatales y las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la Primera Categoría, que estén obligados, según la ley, a llevar contabilidad. Esta obligación recae sobre las rentas del Artículo 42 N° 2 y como lo indica el Artículo 84, los ingresos percibidos por los auxiliares de Administración de justicia, dentro de los cuales se encuentra el Conservador de Bienes Raíces de Santiago. La obligación, entonces, es que al momento de pagar, deben efectuar la retención del 10% de las rentas, por lo que, en consecuencia, el beneficiario de la renta recibe solo el 90% de su remuneración, para lo cual confecciona una boleta de honorarios en que se consta la suma recibida en forma separada a la suma retenida. El siguiente deber (para distinguirlo de la obligación en el sentido civil en la cual el agente retenedor es el deudor y el Fisco su acreedor) debe llevarse a cabo al mes siguiente: el agente retenedor debe declarar y pagar los montos retenidos. Tercero. Ante un incumplimiento de esta obligación, el agente retenedor es el único responsable, a menos que la retención no se haya efectuado, en cuyo caso el Servicio puede perseguir el pago del beneficiario de la renta. Esto es innecesariamente repetitivo de parte del legislador, puesto que para responsabilizar en exclusiva al agente retenedor DEBE exigir retención. Si no la hay, es obvio que el Servicio pueda perseguir al beneficiario de la renta, quien aún mantiene en su patrimonio el anticipo del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b22181d-3988-4b3a-b8f9-86a141ed4201 Timbre Electrónico 14 Cuarto. De acuerdo a lo anterior, se observa que el legislador estimó que era más fácil obtener el pago del pago provisorio mensual de parte de aquellos indicados en el Artículo 74, (órganos fiscales, municipios, personas jurídicas en general y aquellos que obtengan rentas gravadas por Primera Categoría que deban llevar contabilidad) que de parte de los contribuyentes que perciban rentas del Artículo 42 N° 2. Quinto. El sistema descrito es una manera de Administración impositiva que establece la Ley de la Renta que se limita a cambiar el responsable de enterar, en este caso, no el impuesto, sino un anticipo (pago provisorio mensual) del eventual impuesto a la renta que gravará las rentas del beneficiario de estas, o sea, a quien en definitiva es el contribuyente. Sexto. La aplicación de esta manera de administrar el impuesto (o su anticipo) a los hechos de autos llevaría al siguiente relato: i. Los obligados a retener son el Serviu Metropolitano, Secretaría Regional de Bienes Nacionales, y contribuyentes que deben llevar contabilidad completa, como el Banco del Estado de Chile, Santander, BBVA, Boston, del Desarrollo, Asicom SA, Shell Chile SA, Telefónica Empresas Chile SA, etc. ii. La obligación recae sobre las rentas del Artículo 42 N° 2 y como lo indica el Artículo 84, los ingresos percibidos por los auxiliares de Administración de justicia, dentro de los cuales se encuentra el Conservador de Bienes Raíces de Santiago. iii. La obligación es que estos, al momento de pagar el Servicio, deben efectuar la retención del 10% de las rentas. iv. En consecuencia, la reclamante percibe recibe solo el 90% de su remuneración y v. La reclamante confecciona una boleta de honorarios en que se consta la suma recibida en forma separada a la suma retenida. vi. El siguiente deber de los organismos mencionados o también llamados agentes retenedores, debe llevarse a cabo al mes siguiente: declarar y pagar los montos retenidos a la reclamante. vii. Ante un incumplimiento de esta obligación, los agentes retenedores ya mencionados serían los únicos responsables. Séptimo. De lo descrito anteriormente se colige que la Administración, al momento de detectar el incumplimiento de la obligación de pago, debe determinar quién es el obligado al pago. De acuerdo a lo analizado, es claro que son los organismos estatales y quienes, en general, deban llevar contabilidad completa, quienes al retener del total de remuneración un 10% de esta, deben de enterar en arcas fiscales las retenciones realizadas. En consecuencia, de acreditarse que se ha efectuado la retención, los únicos que pueden ser perseguidos por el Servicio son los agentes retenedores. Octavo. Que una vez establecido el funcionamiento de la retención del impuesto, el Tribunal debe avocarse a la acreditación de la misma, tal como lo indica el punto de prueba: “Acredítese la efectividad de haber efectuado la retención correspondiente en las boletas de honorarios registradas en su libro de ingreso y declaradas como impuesto retenido en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b22181d-3988-4b3a-b8f9-86a141ed4201 Timbre Electrónico 15 tributario 2006, correspondiente a las boletas emitidas a los agentes retenedores indicados en el anexo N° 1 de la resolución reclamada.” Las principales pruebas aportadas por la reclamante consiste en el Libro de Ingresos año 2005 y boletas del mismo año. Este Tribunal, basado en su experiencia, uno de los elementos de ponderación propios de la sana crítica, estima que las copias de las boletas acompañadas corresponden a lo que usualmente se tiene por copias de las boletas, por lo cual las valida como fieles de sus originales. El Servicio no ha objetado su validez ni criticado su valor probatorio o hecho observación alguna, negativa o positiva, respecto a estas como respaldo tanto de la retención como del Libro Registro de Boletas 2005. Noveno. Ponderación de la prueba. El Artículo 132 del Código Tributario establece que esta será apreciada con las reglas de la sana crítica, lo que obliga a este Tribunal a expresar las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. Décimo. Pues bien, las boletas acompañadas tienen las siguientes características: i. Son múltiples (cerca de 700); ii. Graves, puesto que atacan directamente el punto de prueba al dar fe por si mismas de la retención: iii. Precisas, puesto que los montos coinciden exactamente con lo indicado por el Servicio como no retenido iv. Concordantes y conexas tanto con el Libro de Registro de Boletas 2005 como con los Anexos N° 1 y 2. Undécimo. Que de las conclusiones anteriores este Tribunal excluirá algunas boletas, las cuales, debido a su ilegibilidad, no han sido aptas para convencer a este Tribunal de la retención alegada. Por lo tanto, se tendrá por no acreditada la retención en los siguientes casos, emanados del listado del Anexo N° 2, que la reclamante no ha cuestionado: N° boleta Agente retenedor Monto supuestamente retenido 899880 Principal Compañía de Seguros de Vida 29.600 216732 Inmobiliaria Pocuro SA 588.914 216753 Inmobiliaria Bello Centro SA 186.445 899871 Asicom SA 7.282.184 216112 Asicom SA 4.717.888 216770 Asicom SA 1.442.254 899826 BB Banco Bhif 7.059.245 899882 Banco Santander Chile 114.690 899864 Banco Santander Chile 585.939 899879 Banco Santander Chile 2.467.989 216785 Banco Santander Chile 93.226 216784 Banco Santander Chile 6.839.867 216745 The First National Bank of Boston 3.835.723 899846 Banco del Desarrollo 488.148 216746 Banco del Desarrollo 589.221 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b22181d-3988-4b3a-b8f9-86a141ed4201 Timbre Electrónico 16 899874 Kauciona SA 2.399.527 216773 Kauciona SA 1.447.598 Duodécimo. Las características ya mencionadas de los medios probatorios de autos, exceptuando las boletas que como se indicó no satisfacen las características mínimas para su inteligencia, permiten al Tribunal justificar, jurídicamente, que la boleta es el medio por excelencia mediante el cual un contribuyente puede probar que ha sido sustituido en su obligación de realizar los pagos provisorios mensuales. La razón de esto se encuentra en su propio texto, el cual indica 3 montos: el primero es la suma total por el servicio, el segundo corresponde a la retención del 10% y lo tercero y más más relevante para autos, el monto líquido a pagar, que corresponde a la cifra bruta menos el 10%, por lo cual es evidente y lógico que la reclamante no percibe el 10% que la ley ordena retener al pagador del servicio, tal como se estableció en el Considerando Sexto. Decimotercero. Que la Administración pretende que el incumplimiento del ingreso a arcas fiscales de la retención realizada los órganos fiscales y contribuyentes del Anexo N° 1 tenga como consecuencia que la reclamante, a pesar de no haber percibido el pago provisorio mensual, deba pagarlos. Ya se ha establecido en autos que esto no es lo que el legislador tuvo en mente al momento de establecer la retención y claramente los obligados al pago en esta figura son quienes la doctrina llama sustitutos o terceros responsables, es decir, aquellas personas e instituciones indicados en el Anexo N° 1 de la resolución, no la reclamante, pues, como se ha acreditado, no percibió los montos de dinero que estos terceros debían, por mandato legal, ingresar en arcas fiscales. Decimocuarto. Que en el sentido anterior, carece de sustento legal la pretensión de la Administración de exigir a la reclamante el cumplimiento de deberes jurídicos de los agentes retenedores. Al respecto, considera la Resolución N° 6509 de 1993 lo siguiente: “6. Que de lo expuesto en los considerandos precedentes, se puede apreciar claramente que para que los contribuyentes a que se refiere esta Resolución puedan cumplir cabalmente con la declaración o reliquidación de los impuestos personales que afectan a la citadas rentas y puedan a su vez, dar de abono a los tributos que resulten de las retenciones de impuestos practicadas por los pagadores de los referidos ingresos, necesariamente deben contar con cierta información proporcionada por estas últimas personas, en cuanto al monto de las renta pagadas y de las retenciones de impuestos efectuadas durante el respectivo ejercicio comercial. Y a continuación resuelve: “1. Las personas naturales o jurídicas que paguen rentas de los Artículos 42 N° 8 y 48 de la Ley de la Renta y que conforme a las normas de los N° 2 y 3 del Artículo 74 de la misma ley, estén obligadas a practicar una retención de impuesto, deberán emitir a los beneficiarios de dichas rentas, antes del 1° de marzo de cada año, un certificado conteniendo la informado que se indica en los modelos…” Decimoquinto. Que de la lectura de las consideraciones y las resoluciones es clara que la exigencia que el Servicio, en virtud del Artículo 60 del Código Tributario, exige a los agentes retenedores, obra en beneficio y no en perjuicio de quien ve retenida su renta. El mismo Servicio, velando por el interés de este último exige a quien retiene un deber de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b22181d-3988-4b3a-b8f9-86a141ed4201 Timbre Electrónico 17 información para que pueda cumplir con su declaración. ¿Cómo pretende la Administración transformar lo que según sus propias palabras es un beneficio en un perjuicio? Tampoco es plausible que una facultad fiscalizadora, como la solicitud de información de parte de terceros afecte a un contribuyente que no tiene responsabilidad alguna, puesto que al Conservador de Bienes Raíces de Santiago no les es imputable el incumplimiento de la emisión de los certificados que, de acuerdo al ya analizado espíritu de la resolución, le facilitarían su declaración de impuestos. Y mucho menos es lo que establece el Artículo 60 del Código Tributario. Decimosexto. Que en virtud del Artículo 170 N° 6, no es necesario que el Tribunal resuelva las acciones incompatibles con las aceptadas, por lo cual no se referirá a las alegaciones sobre la infracción al Artículo 26 del Código Tributario o el enriquecimiento sin causa señalados por la reclamante. Por lo tanto, en consideración a las alegaciones hechas valer, fundamentos de hecho y lo dispuesto en los Artículos 60 y 132 del Código Tributario, 72, 74, 78, 82 y 83 de la Ley de la Renta, la Resolución N° 6509 de 1993 del Servicio de Impuestos Internos, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, apreciada la prueba de acuerdo a las regla de la sana crítica, por las razones jurídicas explicitadas y las simplemente lógicas, SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO. En consecuencia: I. Déjese sin efecto la Resolución N° 4003/ 216 de 18 de agosto de 2009 de la Dirección Regional Santiago Centro, salvo en lo indicado en el Considerando Undécimo. II. Déjese sin efecto, salvo lo establecido en el Considerando Undécimo, Liquidación N° 196-4 de 25 de agosto de 2009. Liquidaciones N° 191-4, 192-4 y 193-4 de 25 de agosto de 2009. Liquidaciones 194-4 y 195-4 de 25 de agosto de 2009. III. No se condenará en costas pues ninguna de las partes fue totalmente vencida. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b22181d-3988-4b3a-b8f9-86a141ed4201 Timbre Electrónico 18 Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE SANTIAGO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00137-2014 RUC: 14-9-0001119-K Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2b22181d-3988-4b3a-b8f9-86a141ed4201 Timbre Electrónico 2015-04-14T09:02:59-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.