Texto de la sentencia
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“CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE SANTIAGO con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00137-2014
RUC: 14-9-0001119-K
LAPM/cav/tys
Santiago, catorce de abril de dos quince.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 consta Ordinario N° 109 de 2 de julio de 2014 del Servicio de Impuestos
Internos, en el cual se remite Reclamo causa Rol N° 10.800-09 RR interpuesto por el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago en sede administrativa el fecha 27 de
noviembre de 2009, en contra de la Resolución N° 4003/ 216 de 18 de agosto de 2009
de la Dirección Regional Santiago Centro, representada por Silvia León Moreno, por
haber ejercido la reclamante el derecho a opción consagrado en la ley N° 20.752.
Dos. A fojas 289 y con fecha 8 de julio de 2014 el Tribunal dictó resolución que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio, el cual fue evacuado a fojas 304 el
30 de julio.
Tres. A fojas 323 el 13 de agosto de 2014, la reclamante solicita acumulación de estos
autos respecto a aquellos correspondientes a cada uno de los Conservadores. De esto se
confiere Traslado al Servicio, quien a fojas 328 el 28 de agosto se allanan a la solicitud. El
2 de septiembre el Tribunal tuvo por evacuado el Traslado y acoge el incidente,
acumulando las siguientes causas:
GR-15-00135-2014 14-9-0001088-6 SAQUEL ZAROR con SERVICIOS DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL por la Liquidación N° 196-4 de 25 de
agosto de 2009.
GR-15-00131-2014 14-9-0001087-8 MALDONADO CROQUEVIELLE con
SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL por las Liquidaciones
N° 191-4, 192-4 y 193-4 de 25 de agosto de 2009.
GR-15-00136-2014 14-9-0001094-0 ROJAS GARCIA con SERVICIOS DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL por las Liquidaciones 194-4 y 195-4 de
25 de agosto de 2009.
Cuatro. A fojas 331 consta Ordinario N° 102 de fecha 25 de junio de 2014 del
Servicio de Impuestos Internos en el cual se remite Reclamo de fecha 11 de diciembre de
2009, por haber ejercido la reclamante el derecho a opción consagrado en la ley N°
20.752.
Cinco. A fojas 421 y con fecha 2 de julio de 2014 el Tribunal dictó resolución que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio, el cual fue evacuado a fojas 430 el
23 de julio.
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Seis. A fojas 472 consta Ordinario N° 101 de fecha 25 de junio de 2014 en el cual se
remite Reclamo de fecha 11 de diciembre de 2009, por haber ejercido la reclamante el
derecho a opción consagrado en la ley N° 20.752.
Siete. A fojas 562 y con fecha 30 de junio de 2014 el Tribunal dictó resolución que tuvo
por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio, el cual fue evacuado a fojas 571
el 22 de julio.
Ocho. A fojas 612 consta Ordinario N° 104 de fecha 27 de junio de 2014 en el cual se
remite Reclamo de fecha 11 de diciembre de 2009, por haber ejercido la reclamante el
derecho a opción consagrado en la ley N° 20.752.
Nueve. A fojas 701 y con fecha 30 de junio de 2014 el Tribunal dictó resolución que
tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio, el cual fue evacuado a fojas
710 el 25 de julio.
Diez. A fojas 727 y con fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal recibió la causa a
prueba, determinando el siguiente punto de prueba:
“Acredítese que los agentes retenedores indicados en el Anexo N° 1 de la Resolución
reclamada efectuaron la retención del Artículo 83 de la Ley de la Renta contenida en el
Artículo 1° del DL 824 de 1974.”
Once. A fojas 731, el 24 de noviembre de 2014 la reclamante repuso la resolución que
recibió la causa a prueba.
Doce. A fojas 763 y con fecha 1° de diciembre de 2014, el Tribunal rechaza la reposición
del auto de prueba y concede el Recurso de Apelación.
Trece. A fojas 767 y con fecha 12 de diciembre de 201 el Reclamante acompañó los
siguientes documentos con citación:
1. Respecto del año tributario 2013:
a. Consulta de Estado Declaración de Renta 2013 del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, obtenido de la página web del SII, en el cual se señala el 5 de febrero de 2014
que el SII “ha aceptado su declaración de renta”
b. Documento “Mi Información Tributaria”, de 11 de diciembre de 2014, obtenida de la
página web del SII, en el cual se señala que la Declaración Anual de Impuesto a la Renta
(F22) 2013 ha sido aceptada por dicho organismo dado que las inconsistencias
detectadas han sido justificadas.
c. Carta N° 230222747 de fecha 13 de agosto de 2013 emitida por el SII a la reclamante,
en la cual informa de las observaciones respecto de la declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2013, incluyéndose la observación A48, esto es, que las retenciones por
concepto de honorarios no son consistentes con lo informado y/o pagado por los
respectivos agentes retenedores.
2. Respecto del año tributario 2014:
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a. Carta N°140217658 de fecha 30 de junio de 2014, emitida por el SII a la reclamante, en
el cual se informa de las observaciones respecto de la declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2014, incluyéndose la observación F75, esto es, que el monto informado
como retenciones por rentas provenientes de honorarios, se encuentra impugnado, ya
que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias.
b. Documentos “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta” Folio N°
0238046584 de 4 de julio de 2014 obtenido de la página web del SII en el cual se indican
las observaciones detectadas respecto del año tributario 2014, entre ellas, la observación
F75.
c. Consultas de Estado Declaración de Renta 2014del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, de fecha 11 de diciembre de 2014, obtenido de la página Web del SII, en el cual
se señala que son fecha 18 de julio de 2014 el SII “ ha aceptado su declaración de renta”
d. Documento “Mi Información Tributaria”, de 11 de diciembre de 2014, obtenido de la
página Web del SII, en el cual se señala que la Declaración Anual de Impuesto a la Renta
(F22) 2014 ha sido aceptada por dicho organismo.
Catorce. A fojas 784 y con fecha 19 de diciembre de 2014 el Servicio acompañó los
siguientes documentos con citación:
1. Respecto del contribuyente Conservador de Bienes Raíces:
a) Informe N° 01-1 de fecha 12.01.2010 emitido por el Departamento de Fiscalización
Masiva Grupo Renta N°4.
b) Citación N° 07-4 de fecha 23.04.2009.
c) Copia de notificación N° 192-4 de fecha 25.08.2009 Folio 1028004.
d) Resolución Ex 4003/216 de fecha 18.08.2009
2. Respecto del Contribuyente José Luis Maldonado Croquevielle:
a) Informe N° 04-1 de fecha 14.01.2010 emitido por el Departamento de Fiscalización
Masiva Grupo Renta N° 4.
b) Citación N° 08-4 de fecha 23.04.2009.
c) Copia de notificación N° 191-4 de fecha 25.08.2009 Folio 1028003.
d) Copia de liquidación N° 191-4 a 193-4 de fecha 25.08.2009.
3. Respecto del contribuyente Kamel Saquel Zaror:
a) Informe N° 03-1 de fecha 14.01.2010 emitido por el Departamento de Fiscalización
Masiva Grupo Renta N° 4.
b) Citación N° 10-4 de fecha 23.04.2009.
c) Copia de notificación N° 189-4 de fecha 25.08.2009 Folio 1028001.
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d) Copia de liquidación N° 196-4 de fecha 25.08.2009.
4. Respecto del contribuyente Juan Edmundo Rojas García:
a) Informe N° 02-1 de fecha 14.01.2010 emitido por el Departamento de Fiscalización
Masiva Grupo Renta N° 4.
b) Citación N°09-4 de fecha 23.04.2009
c) Copia de notificación N° 190-4 de fecha 25.08.2009 Folio 1028001.
d) Copia de liquidación N° 194-4 y 195-4 de fecha 25.08.2009.
Quince. A fojas 833 consta Audiencia Testimonial de 22 de diciembre de 2014.
Dieciséis. A fojas 844 y con fecha 28 de enero de 2015 consta certificado de ingreso
de Cuaderno de Compulsas anteriormente remitido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago, la cual revocó el punto de prueba establecido por este Tribunal, resolviendo
en cambio, el siguiente:
“Acredítese la efectividad de haber efectuado la retención correspondiente en las boletas
de honorarios registradas en su libro de ingreso y declaradas como impuesto retenido en
su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2006, correspondiente a
las boletas emitidas a los agentes retenedores indicados en el anexo N° 1 de la resolución
reclamada.”
Diecisiete. A fojas 846 de 3 de febrero de 2015 consta Resolución que amplía el
término probatorio por 5 días.
Dieciocho. A fojas 859 y con fecha 06 de febrero de 2015 la reclamante acompañó los
siguientes documentos con citación:
1. Resolución de 15 de enero de 2010, pronunciada por don LUIS MUÑOZ ARRATIA, en
los autos Rol 10.800-09RR, mediante la cual incorpora a dichos autos el Informe N° 01-1,
de 12 de enero de 2010, emitido por don JOSE PEREIRA CRUCES y confiere traslado a
la Reclamante;
2. Carta de fecha 19 de junio de 2009, mediante la cual don LUIS GONZALO VERGARA
MALDONADO, en representación del CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE
SANTIAGO y de don KAMEL SAQUEL ZAROR, don JUAN EDMUNDO ROJAS GARCÍA y
don JOSE LUIS ALBERTO MALDONADO CROQUEVIELLE, procede a responder las
CITACIONES 7-4, 8-4, 9-4 y 10-4, acompañando al Servicio de Impuestos Internos los
libros de contabilidad del CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE SANTIAGO y un CD
con los datos de las boletas emitidas en el año comercial 2005, con los datos de a quien
fueron emitidas, RUT, nombre del contribuyente y monto;
3. Documento obtenido en el sitio de internet del SII denominado INFORMACION DE SUS
INGRESOS, AGENTES RETENEDORES Y OTROS, correspondiente al año tributario
2006 del contribuyente CONSERVADOR DE BIENES RAICES DE SANTIAGO, en que se
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indica que el monto retenido anual actualizado por concepto de HONORARIOS Y OTROS
(Art. 42 N° 2) asciende a la suma de $1.139.936.018 al 5 de febrero de 2015.
Diecinueve. A fojas 868 y con fecha 6 de febrero de 2015 la reclamante acompañó los
siguientes documentos con citación:
1. Copia computacional de Formulario 22, correspondiente a la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta del año tributario 2006 del contribuyente Conservador de Bienes
Raíces de Santiago, obtenida de la página Web del SII, en la que aparece declarado un
ingreso total (honorarios con retención más honorarios sin retención) de $19.337.138.010.
Veinte. A fs. 870 consta Audiencia Testimonial de 9 de febrero de 2015.
Veintiuno. A fojas 881 con fecha 2 de marzo consta la audiencia testimonial especial.
Veintidós. A fojas 907 el 10 de abril se resuelve Autos para Fallo
II. FASE DE DISCUSION:
A. Reclamo: Hechos y derecho.
A fojas 2 comparece CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE SANTIAGO (en
adelante, “el reclamante”), RUT N° 60.306.045-8 domiciliado en Morandé N° 440,
Santiago, quien interpuso reclamación tributaria en tiempo y forma en contra de la
Resolución N° Ex. 4003/ 216 de 18 de Agosto del 2009 (en adelante la Resolución),
dictada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos
(en adelante, “El Servicio o La Reclamada”), quien solicita dejar sin efecto dicha
Resolución, en conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
La Resolución señala que en la fiscalización se solicitó a la reclamante que acreditase:
1. La procedencia de los gastos efectivos correspondientes a rentas de Segunda
Categoría, ascendentes a $ 13.207.575.921, registrado en el código 465, del recuadro N°
1, Honorarios, del reverso de su declaración de renta.
2. La procedencia de las retenciones de Segunda Categoría, por concepto de rentas del
Art. 42 N° 2, de la Ley de la Renta, ascendentes a $1.152.026.913, registrados en el
anverso del formulario, línea 49, código 198 y reverso del mismo, recuadro N° 1
Honorarios, código 492.
3. En directa concordancia con el punto anterior, se encuentra observado por el crédito
puesto a disposición de los socios, ascendente a $1.152.026.913.
El considerando 9° concluye que las retenciones declaradas por el contribuyente, no
obstante estar respaldadas por las boletas de honorarios emitidas, parte de ellas no
fueron enteradas en arcas fiscales ni informadas por los agentes retenedores, por lo que
no procede validar el total aplicado de $1.152.026.913, debiendo rechazar el monto
controvertido de $89.541.503. El considerando 10° acepta como crédito puesto a
disposición de los socios hasta la suma de $1.062.485.410.
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Finalmente, la Resolución determina:
1. Modificar el monto del impuesto retenido actualizado declarado inicialmente por la
reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta folio 89258496,
correspondiente al año tributario 2006, ascendente a la suma de $1.152.026.913, a la
suma de $1.062.485.410;
2. Modificar el recuadro N° 6 del formulario N° 22, Folio N° 89258496, crédito puesto a
disposición de cada uno de los 3 socios, en la cifra de $354.161.803, en lugar del crédito
declarado por cada uno de aquellos ascendente a $384.008.971.
El argumento de tales decisiones es que existen diferencias entre las retenciones
efectuadas en las boletas de honorarios emitidas y registradas en el Libro Registro de
Boletas y las correspondientes declaraciones juradas. 1879, que debieron presentar los
agentes retenedores por las retenciones practicadas en el período anual de aquellos
contribuyentes obligados a efectuar la retención, según lo dispone el art. 74 N° 2, de la
Ley de la Renta, de acuerdo al RESUMEN que se consigna en el Anexo N° 1, sobre
diferencias actualizadas resumidas, el que se descompone en el Anexo N° 2, adjunto a
la resolución de que se trata. Es decir, el problema es la omisión de los agentes
retenedores, lo que no le competería.
Fundamentos contra la Resolución.
a) Infracción a los artículos 74 N° 2, 78, 82 y 83 de la Ley de la Renta.
Artículo 74 N° 2:
Los obligados a retener y a enterar en arcas fiscales eran los agentes retenedores y por
lo tanto, si aquellos no cumplieron con tal deber legal, como se reconoce en la
resolución, el servicio debió fiscalizarlos a ellos y no a la reclamante, que no puede ser
responsable de las omisiones de terceros. El Anexo N° 1 de la Resolución indica las
instituciones que debían retener de acuerdo a la señalada disposición legal:
Instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, como la Secretaria
Regional de Bienes Nacionales, el Serviu metropolitano y el Banco del Estado de Chile.
Personas jurídicas, como Telefónica Empresas Chile SA, Shell Chile SA, BBVA, Banco
Bhif, Banco del Desarrollo, etc.
Personas obligadas por la ley a llevar contabilidad, como Jaime Riquelme Quiñones y
Rogelio González Yáñez y asociados.
De este modo, encontrándose todas las instituciones, organismos y personas (naturales
o jurídicas) indicadas en el Anexo N° 1 de la Resolución obligadas a retener el impuesto,
encontrándose emitidas todas las boletas de honorarios respectivas y cumplida en todas
aquellas boletas la exigencia establecida en la letra g) del punto 2 de la Resolución N°
1414 de 27 de octubre de 1978, en orden a: "dejar constancia cuando procediere, de la
retención del impuesto a la renta", no es posible legalmente que el Servicio el monto del
impuesto retenido y declarado inicialmente por la reclamante, por existir retenciones no
declaradas por los agentes retenedores y que a consecuencia de ello, se rechace la
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suma de $89.541.503, que es la diferencia entre $1.152.026.913 de honorarios anuales
con retención declarado y $1.062.485.410, total de las rentas y retenciones que se
consignan en el considerando 12 de la resolución reclamada.
Artículo 78.
De acuerdo a este Artículo, los agentes retenedores están obligados a declarar y a pagar
los tributos retenidos el mes anterior. En este caso, los que constaban en las boletas
emitidas por la reclamante. De modo que si ellos no los han pagado, ellos deben ser los
perseguidos, no la reclamante.
Artículo 82
Las boletas emitidas a los clientes ya mencionados están pagadas dentro del año
comercial 2005, tal como consta en el cuerpo de ellas, donde aparece consignado el
timbre de pago y/o la indicación del número del cheque con que fueron pagadas, lo que
está reafirmado por la contabilidad de la reclamante.
Por lo tanto, encontrándose pagados los honorarios en razón de los cuales fueron
emitidas las boletas con retención de que se trata, el impuesto se debió retener y enterar
en arcas fiscales por los agentes retenedores.
Artículo 83
Establece dos órdenes de responsabilidad:
a) Recae únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre
que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que
dicha retención se efectuó.
b) Opera solo cuando la retención no haya sido efectuada: "la responsabilidad por el
pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de
que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo
dispuesto en el artículo 73".
En autos sin duda opera el primer orden de responsabilidad, excluyente del segundo,
por cuanto la reclamante, con las respectivas boletas de honorarios en las cuales consta
separadamente la retención del impuesto a la renta tal cual lo ordena la letra g) del punto
3 de la Resolución N 1414 de 1978 del propio Servicio, acredita fehacientemente que la
retención se efectuó. Esto, además, se reafirmaría por la contabilidad de la
reclamante, consistente en su libro de ingresos, en el cual se registra cada una de las
boletas emitidas y sus respectivas retenciones.
Por ende, es claro que el Servicio infringe la disposición legal al perseguir a la
reclamante y no a los responsables legales, de no haber enterado en arcas fiscales el
impuesto retenido, los cuales están identificados en los anexos de la resolución.
Es paradójico que se fiscalice al Conservador por hechos que son de exclusiva
responsabilidad de otros contribuyentes. ¿Por qué el Servicio no fiscaliza al Serviu
Metropolitano, Secretaria Regional de Bienes Nacionales, organismo del estado que no
enteró en arcas fiscales el impuesto correspondiente a las 10 boletas que se indican en
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la página 3 del Anexo n° 2 o por qué no fiscaliza al Banco del Estado por las 48 boletas
que se indican en la página 7 del Anexo n° 2 de la resolución reclamada?
De los considerandos 8, 9 y 10 de la Resolución se desprende algo evidente: para el
Servicio, la responsabilidad de acreditar las retenciones recae en el contribuyente que
impetra la retención y no basta para ello la documentación que emana del
contribuyente, como las boletas de honorarios en las cuales consta separadamente la
retención del impuesto (como lo ordena el punto 3 g) de la Resolución N° 1414 de 1978
del Servicio) ni la contabilidad del contribuyente, consistente en su libro de ingresos, en
el cual están registradas todas las boletas emitidas y todas sus retenciones.
b) Resolución N° 6509, de 1993 del Servicio
Esta resolución dispone:
1. Las personas naturales o jurídicas que paguen rentas de los Artículos 42 N° 2 y 48
de la Ley de la Renta y que conforme a las normas de los N° 2 y 3 del Artículo de
la misma ley estén obligadas a practicar una retención de impuesto, deberán emitir
a los beneficiarios de dichas rentas, antes del 1° de marzo de cada año, un
certificado conteniendo la información que se indica en los modelos N° 1 y 2 que
se adjuntan a esta resolución.
De acuerdo a lo anterior, son los obligados a la retención quienes deben emitir a los
beneficiarios de las rentas dicho certificado, lo que supone que previamente han cumplido
son su obligación de enterar el impuesto retenido en las boletas que recibieron. De no
hacerlo, no puede ser la reclamante la castigada.
c) Infracción al Artículo 26 del Código Tributario
La Resolución vulnera la Circular N° 21 de 1991, Capítulo V, que señala:
A. “Personas obligadas a retener el impuesto.
1. De conformidad con lo dispuesto en el N° 2 del Artículo 74 de la Ley de la
Renta, las siguientes personas están obligadas a efectuar una retención de
impuesto por las rentas que paguen del N° 2 del Artículo 42, a profesionales,
sociedades de profesionales y personas que desarrollen ocupaciones
lucrativas:
a) Las instituciones fiscales, semifiscales, organismos fiscales y semifiscales
de Administración autónoma.
b) Las Municipalidades
c) Las personas jurídicas en general, sean o no contribuyentes de la Ley de la
Renta y estén o no obligadas a llevar contabilidad.
d) Las personas naturales o jurídicas que obtengan renta de Primera
Categoría y que estén obligadas por la ley a llevar contabilidad completa o
simplificada. Esta obligación alcanza incluso a las personas que se
encuentren exentas del impuesto de Primera Categoría, siempre y cuando
obtengan ingresos que deban clasificarse como rentas de Primera
Categoría.”
Es de especial importancia lo indicado en la letra c.2:
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“Por lo tanto, en los casos citados las personas e instituciones señaladas en la letra A de
este capítulo no pueden sustraerse de la obligación de retener el impuesto,
entendiéndose en consecuencia que al pagar la renta, abonarla en cuenta o ponerla a
disposición del interesado, lo está haciendo previo descuento del impuesto respectivo.”
Es decir, las instituciones y personas que reciben una boleta en la que existe constancia
de la retención y de su pago, como ocurre en autos, no pueden sustraerse de la
obligación de retener el impuesto. De hacerlo, el Servicio debe perseguirles y obligarlos a
enterar en arcas fiscales el impuesto que debieron enterar.
En conclusión, resulta evidente la vulneración del Artículo 26 del Código Tributario, al
dirigir la fiscalización en contra de un contribuyente que nada tiene que ver con el
incumplimiento tributario que se trata y no perseguir a quienes realmente incumplieron
con la Ley de la Renta.
d) Enriquecimiento sin causa
En autos se verifica todas las condiciones de este: empobrecimiento de la reclamante,
enriquecimiento del Fisco y la falta de justificación de este último.
B. Respuesta del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y Derecho.
Facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
Conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de
Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente, mediante Citación N° 07-4 de
23.04.2009. En vista que la reclamante no subsanó todas las observaciones detectadas a
su Declaración Anual sobre Impuesto a la Renta, se procedió a dictar la Resolución.
Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos.
De acuerdo al Inciso final, del artículo 3°, de la Ley N°19.880, los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional.
Esta norma enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier
ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate,
debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle
validez, no bastando al efecto los dichos basados en simples apreciaciones, como en el
caso de autos.
Sobre los argumentos del reclamante.
a) Infracción a los artículos 74 N° 2, 78, 82 y 83 de la Ley de la Renta.
Artículo 74 N° 2
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Respecto a las personas, instituciones y organismos que señala y que paguen rentas del
artículo 42 N° 2, se limita a establecer la obligación de retener impuesto con una tasa
provisional del 10%.
Artículo 78
Establece el plazo de declaración y pago de la retención que da cuenta la letra
precedente (doce primeros días de cada mes).
Artículo 82
Se limita a establecer el devengo de los impuestos sujetos a retención.
Artículo 83
Para que la responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención recaiga
únicamente sobre los agentes retenedores, es necesario que el contribuyente, a quien se
le haya debido retener el impuesto, acredite que dicha retención se efectuó.
b) Resoluciones N° 4.085 de 1990N° 6.509 de 1993
La primera obliga a los contribuyentes que paguen rentas de los artículo 42 N° 2 y 48 de
la citada Ley, de informar a este Servicio, antes del 15 de Marzo de cada año, las
retenciones de impuestos practicadas conforme a los N° 2 y 3 del artículo 74 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en los términos y forma que se indica en dicha resolución
(Formulario 1879, de Declaración Jurada Anual Sobre Retenciones}.
De acuerdo a la segunda, las personas naturales y jurídicas que paguen rentas de los
artículos 42 N° 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que conforme a los N° 2 y 3
del artículo 74 de la misma Ley, deban practicar una retención de impuesto, estableció la
obligación de emitir a los beneficiarios de dichas rentas, antes del 10 de marzo de cada
año, un certificado que debe contener la información que ella misma indica. Lo anterior,
con el objeto que los contribuyentes del artículo 42 N° 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, puedan cumplir cabalmente con la declaración de los impuestos personales que
afectan a las citadas rentas y puedan, a su vez, dar de abono a los tributos que resulten
las retenciones de impuestos practicadas por los pagadores de los referidos ingresos.
De lo referido precedentemente resulta de manifiesto que la aplicación de las normas
anteriores no inciden en autos, por cuanto no existe discusión a su respecto, esto es, en
cuanto a quienes tenían la calidad de agentes retenedores del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago, al plazo que los mismos tenían para declarar y pagar las retenciones
y al momento en éstas se devengaron.
A este respecto, en etapa de auditoria, el Conservador de Bienes Raíces de Santiago sólo
se limitó a acompañar, para acreditar que las retenciones de impuestos se le habían
efectuado, copias simples de las boletas de honorarios emitidas a los agentes
retenedores cuestionados y las anotaciones efectuadas en el Libro de Ingresos,
documentos que a todas luces resultan insuficientes para tal acreditación, ya que fuera de
emanar de la propia parte, sólo dan crédito de la emisión de determinadas boletas de
honorarios, pero no de la real existencia de las operaciones y retenciones que dan cuenta.
A mayor abundamiento, ni siquiera acompaña los respectivos Certificados de Honorarios
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a que alude Resolución N° 6.509 de 1993 para acreditar los honorarios brutos que le
fueron pagados y sus correspondientes retenciones de impuesto, certificados que deben
ser coincidentes con los montos contenidos en las Declaraciones Juradas 1879 de los
agentes retenedores. Por lo anterior, no se puede afirmar que las retenciones fueran
debidamente acreditadas por el reclamante.
c) Infracción al Artículo 26 del Código Tributario
El referido artículo es inaplicable en la especie, por cuanto éste supone la existencia de
una serie de requisitos copulativos, a saber: 1) Debe existir en primer lugar una
determinada interpretación de la norma tributaria por parte de este Servicio, contenida en
circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir
instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en
general o de uno o más de éstos en particular; 2) El contribuyente debe haberse acogido
de buena fe a dicha interpretación, lo que implica haber ajustado sus declaraciones de
impuestos a dicho criterio, en la creencia de que su comportamiento tributario se
conforma con la normativa vigente; 3) Debe existir asimismo un cambio de criterio de
parte del Servicio en relación a la materia, esto es, que se sostenga una nueva
interpretación de la norma tributaria que conduzca a la determinación de una carga
tributaria distinta, o a la no aplicación de una exención o beneficio tributario que hasta ese
momento amparaba al contribuyente y 4) Este Servicio, conforme al nuevo criterio
establecido, debe pretender en el caso concreto el cobro retroactivo de los impuestos al
contribuyente.
Como podrá apreciar a SS., la tesis propuesta por el reclamante carece del tercer y cuarto
requisito, por cuanto la interpretación que efectúa este Servicio del artículo 74 N° 2 y 83,
de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que se ve reflejada en la Circular N° 21, del año
1991, tenía plena vigencia al momento de la emisión tanto de la Resolución N° 4003/ 216
de modo que es improcedente su aplicación.
d) Enriquecimiento sin causa
Para que opere el enriquecimiento sin causa es menester que concurran copulativamente
los siguientes requisitos: Que una persona se haya enriquecido, que haya un
empobrecimiento correlativo de otra y que el enriquecimiento sea injusto o sin causa. y
que la víctima no tenga otro remedio que la acción de in rem verso para obtener la
reparación.
De todo lo anterior, se puede concluir que no se cumplen los requisitos del
enriquecimiento sin causa, por cuanto no concurre su requisito fundamental, esto es, que
carezca de causa, toda vez que la Resolución se originó por la falta de acreditación de las
debidas retenciones de impuestos, obligación que pesaba sobre el Conservador de
Bienes Raíces de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en relación al artículo 21 del Código Tributario, el que como se
señaló precedentemente, se limitó a acompañar simples fotocopias de las boletas
emitidas a los agentes retenedores y el respectivo Libro de Ingresos.
Por otra parte, es necesario señalar a SS. que la Resolución es el corolario de un proceso
de fiscalización realizado conforme a la normativa tributaria vigente y en base a la
información que mantenía el Servicio a la época de dictación de las mismas.
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Conclusión.
Como ha quedado de manifiesto a través del presente escrito, no tienen cabida las
argumentaciones para dejar sin efecto la Resolución, al ser evidente la falta de
acreditación de las retenciones de impuestos por parte de del reclamante, obligación que
era de su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
III. CONSIDERANDO:
Primero. Que en autos, de acuerdo a lo que han establecido las mismas partes, hay
dos una la discusión fáctica y otra jurídica. La primera es sobre la realización o no de la
retención. La segunda, los efectos de dicha retención (o su omisión). Debe tenerse en
cuenta, al interpretar los Artículos relevantes y vigentes en la época de los hechos de
autos, que se encuentran ubicados en el TITULO V, De la administración del impuesto,
Párrafo 2°: De la retención del impuesto (Artículos 73 a 83) y el siguiente Párrafo 3°:
“Declaración y pago mensual provisional” (Artículos 84 a 100). A continuación se presenta
el texto de las normas:
Artículo 73 (inciso 1°)
“Las oficinas públicas y las personas naturales o jurídicas que paguen por cuenta propia o
ajena, rentas mobiliarias gravadas en la primera categoría del Título II, según el Nº 2 del
artículo 20, deberán retener y deducir el monto del impuesto de dicho título, al tiempo de
hacer el pago de tales rentas. La retención se efectuará sobre el monto íntegro de las
rentas indicadas.”
Artículo 74
“Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior:
2º. Las instituciones fiscales, semifiscales de administración autónoma, las
Municipalidades, las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas
de la Primera Categoría, que estén obligados, según la ley, a llevar contabilidad, que
paguen rentas del Nº 2 del artículo 42. La retención se efectuará con una tasa provisional
del 10%.”
Artículo 78
“Dentro de los primeros doce días de cada mes, las personas obligadas a efectuar las
retenciones a que se refieren los números 1, 2, 3, 5, y 6 del artículo 74 deberán declarar y
pagar todos los tributos que hayan retenido durante el mes anterior.”
Artículo 82
“Los impuestos sujetos a retención se adeudarán desde que las rentas se paguen, se
abonen en cuenta, se contabilicen como gastos, se distribuyan, retiren, remesen o se
pongan a disposición del interesado, considerando el hecho que ocurra en primer término,
cualquiera que sea la forma de percepción.”
Artículo 83
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“La responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención en conformidad a los
artículos anteriores recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la
retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto
acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, la responsabilidad
por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de
que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo dispuesto
en el artículo 73.”
Artículo 84.
“Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera
y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de
los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma
que se indica a continuación:
b) 10% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes que
desempeñen profesiones liberales, por los auxiliares de la administración de justicia
respecto de los derechos que conforme a la ley obtienen del público y por los
profesionales Contadores, Constructores y Periodistas, con o sin título universitario. La
misma tasa anterior se aplicará para los contribuyentes que desempeñen cualquier otra
profesión u ocupación lucrativa y para las sociedades de profesionales.”
Segundo. La retención de estos párrafos es, en teoría, una medida que facilitaría el
cumplimiento del pago provisorio mensual. De acuerdo a las normas ya transcritas, la
Administración del impuesto debería funcionar del siguiente modo:
Los obligados son los organismos estatales y las personas jurídicas en general, y las
personas que obtengan rentas de la Primera Categoría, que estén obligados, según la ley,
a llevar contabilidad. Esta obligación recae sobre las rentas del Artículo 42 N° 2 y como lo
indica el Artículo 84, los ingresos percibidos por los auxiliares de Administración de
justicia, dentro de los cuales se encuentra el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
La obligación, entonces, es que al momento de pagar, deben efectuar la retención del
10% de las rentas, por lo que, en consecuencia, el beneficiario de la renta recibe solo el
90% de su remuneración, para lo cual confecciona una boleta de honorarios en que se
consta la suma recibida en forma separada a la suma retenida.
El siguiente deber (para distinguirlo de la obligación en el sentido civil en la cual el agente
retenedor es el deudor y el Fisco su acreedor) debe llevarse a cabo al mes siguiente: el
agente retenedor debe declarar y pagar los montos retenidos.
Tercero. Ante un incumplimiento de esta obligación, el agente retenedor es el único
responsable, a menos que la retención no se haya efectuado, en cuyo caso el Servicio
puede perseguir el pago del beneficiario de la renta. Esto es innecesariamente repetitivo
de parte del legislador, puesto que para responsabilizar en exclusiva al agente retenedor
DEBE exigir retención. Si no la hay, es obvio que el Servicio pueda perseguir al
beneficiario de la renta, quien aún mantiene en su patrimonio el anticipo del impuesto.
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Cuarto. De acuerdo a lo anterior, se observa que el legislador estimó que era más
fácil obtener el pago del pago provisorio mensual de parte de aquellos indicados en el
Artículo 74, (órganos fiscales, municipios, personas jurídicas en general y aquellos que
obtengan rentas gravadas por Primera Categoría que deban llevar contabilidad) que de
parte de los contribuyentes que perciban rentas del Artículo 42 N° 2.
Quinto. El sistema descrito es una manera de Administración impositiva que
establece la Ley de la Renta que se limita a cambiar el responsable de enterar, en este
caso, no el impuesto, sino un anticipo (pago provisorio mensual) del eventual impuesto a
la renta que gravará las rentas del beneficiario de estas, o sea, a quien en definitiva es el
contribuyente.
Sexto. La aplicación de esta manera de administrar el impuesto (o su anticipo) a los
hechos de autos llevaría al siguiente relato:
i. Los obligados a retener son el Serviu Metropolitano, Secretaría Regional de
Bienes Nacionales, y contribuyentes que deben llevar contabilidad completa, como
el Banco del Estado de Chile, Santander, BBVA, Boston, del Desarrollo, Asicom
SA, Shell Chile SA, Telefónica Empresas Chile SA, etc.
ii. La obligación recae sobre las rentas del Artículo 42 N° 2 y como lo indica el
Artículo 84, los ingresos percibidos por los auxiliares de Administración de justicia,
dentro de los cuales se encuentra el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
iii. La obligación es que estos, al momento de pagar el Servicio, deben efectuar la
retención del 10% de las rentas.
iv. En consecuencia, la reclamante percibe recibe solo el 90% de su remuneración y
v. La reclamante confecciona una boleta de honorarios en que se consta la suma
recibida en forma separada a la suma retenida.
vi. El siguiente deber de los organismos mencionados o también llamados agentes
retenedores, debe llevarse a cabo al mes siguiente: declarar y pagar los montos
retenidos a la reclamante.
vii. Ante un incumplimiento de esta obligación, los agentes retenedores ya
mencionados serían los únicos responsables.
Séptimo. De lo descrito anteriormente se colige que la Administración, al momento
de detectar el incumplimiento de la obligación de pago, debe determinar quién es el
obligado al pago. De acuerdo a lo analizado, es claro que son los organismos estatales y
quienes, en general, deban llevar contabilidad completa, quienes al retener del total de
remuneración un 10% de esta, deben de enterar en arcas fiscales las retenciones
realizadas. En consecuencia, de acreditarse que se ha efectuado la retención, los únicos
que pueden ser perseguidos por el Servicio son los agentes retenedores.
Octavo. Que una vez establecido el funcionamiento de la retención del impuesto, el
Tribunal debe avocarse a la acreditación de la misma, tal como lo indica el punto de
prueba:
“Acredítese la efectividad de haber efectuado la retención correspondiente en las
boletas de honorarios registradas en su libro de ingreso y declaradas como
impuesto retenido en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año
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tributario 2006, correspondiente a las boletas emitidas a los agentes retenedores
indicados en el anexo N° 1 de la resolución reclamada.”
Las principales pruebas aportadas por la reclamante consiste en el Libro de Ingresos año
2005 y boletas del mismo año. Este Tribunal, basado en su experiencia, uno de los
elementos de ponderación propios de la sana crítica, estima que las copias de las boletas
acompañadas corresponden a lo que usualmente se tiene por copias de las boletas, por lo
cual las valida como fieles de sus originales. El Servicio no ha objetado su validez ni
criticado su valor probatorio o hecho observación alguna, negativa o positiva, respecto a
estas como respaldo tanto de la retención como del Libro Registro de Boletas 2005.
Noveno. Ponderación de la prueba. El Artículo 132 del Código Tributario establece
que esta será apreciada con las reglas de la sana crítica, lo que obliga a este Tribunal a
expresar las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de
las cuales les asigna valor o las desestima, considerando su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión.
Décimo. Pues bien, las boletas acompañadas tienen las siguientes características:
i. Son múltiples (cerca de 700);
ii. Graves, puesto que atacan directamente el punto de prueba al dar fe por si
mismas de la retención:
iii. Precisas, puesto que los montos coinciden exactamente con lo indicado por el
Servicio como no retenido
iv. Concordantes y conexas tanto con el Libro de Registro de Boletas 2005 como con
los Anexos N° 1 y 2.
Undécimo. Que de las conclusiones anteriores este Tribunal excluirá algunas boletas,
las cuales, debido a su ilegibilidad, no han sido aptas para convencer a este Tribunal de la
retención alegada. Por lo tanto, se tendrá por no acreditada la retención en los siguientes
casos, emanados del listado del Anexo N° 2, que la reclamante no ha cuestionado:
N° boleta Agente retenedor Monto supuestamente retenido
899880 Principal Compañía de Seguros de
Vida
29.600
216732 Inmobiliaria Pocuro SA 588.914
216753 Inmobiliaria Bello Centro SA 186.445
899871 Asicom SA 7.282.184
216112 Asicom SA 4.717.888
216770 Asicom SA 1.442.254
899826 BB Banco Bhif 7.059.245
899882 Banco Santander Chile 114.690
899864 Banco Santander Chile 585.939
899879 Banco Santander Chile 2.467.989
216785 Banco Santander Chile 93.226
216784 Banco Santander Chile 6.839.867
216745 The First National Bank of Boston 3.835.723
899846 Banco del Desarrollo 488.148
216746 Banco del Desarrollo 589.221
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899874 Kauciona SA 2.399.527
216773 Kauciona SA 1.447.598
Duodécimo. Las características ya mencionadas de los medios probatorios de autos,
exceptuando las boletas que como se indicó no satisfacen las características mínimas
para su inteligencia, permiten al Tribunal justificar, jurídicamente, que la boleta es el
medio por excelencia mediante el cual un contribuyente puede probar que ha sido
sustituido en su obligación de realizar los pagos provisorios mensuales. La razón de esto
se encuentra en su propio texto, el cual indica 3 montos: el primero es la suma total por el
servicio, el segundo corresponde a la retención del 10% y lo tercero y más más relevante
para autos, el monto líquido a pagar, que corresponde a la cifra bruta menos el 10%, por
lo cual es evidente y lógico que la reclamante no percibe el 10% que la ley ordena retener
al pagador del servicio, tal como se estableció en el Considerando Sexto.
Decimotercero. Que la Administración pretende que el incumplimiento del ingreso a
arcas fiscales de la retención realizada los órganos fiscales y contribuyentes del Anexo N°
1 tenga como consecuencia que la reclamante, a pesar de no haber percibido el pago
provisorio mensual, deba pagarlos. Ya se ha establecido en autos que esto no es lo que el
legislador tuvo en mente al momento de establecer la retención y claramente los
obligados al pago en esta figura son quienes la doctrina llama sustitutos o terceros
responsables, es decir, aquellas personas e instituciones indicados en el Anexo N° 1 de la
resolución, no la reclamante, pues, como se ha acreditado, no percibió los montos de
dinero que estos terceros debían, por mandato legal, ingresar en arcas fiscales.
Decimocuarto. Que en el sentido anterior, carece de sustento legal la pretensión de
la Administración de exigir a la reclamante el cumplimiento de deberes jurídicos de los
agentes retenedores. Al respecto, considera la Resolución N° 6509 de 1993 lo siguiente:
“6. Que de lo expuesto en los considerandos precedentes, se puede apreciar claramente
que para que los contribuyentes a que se refiere esta Resolución puedan cumplir
cabalmente con la declaración o reliquidación de los impuestos personales que afectan
a la citadas rentas y puedan a su vez, dar de abono a los tributos que resulten de las
retenciones de impuestos practicadas por los pagadores de los referidos ingresos,
necesariamente deben contar con cierta información proporcionada por estas últimas
personas, en cuanto al monto de las renta pagadas y de las retenciones de impuestos
efectuadas durante el respectivo ejercicio comercial.
Y a continuación resuelve:
“1. Las personas naturales o jurídicas que paguen rentas de los Artículos 42 N° 8 y 48 de
la Ley de la Renta y que conforme a las normas de los N° 2 y 3 del Artículo 74 de la
misma ley, estén obligadas a practicar una retención de impuesto, deberán emitir a los
beneficiarios de dichas rentas, antes del 1° de marzo de cada año, un certificado
conteniendo la informado que se indica en los modelos…”
Decimoquinto. Que de la lectura de las consideraciones y las resoluciones es clara
que la exigencia que el Servicio, en virtud del Artículo 60 del Código Tributario, exige a los
agentes retenedores, obra en beneficio y no en perjuicio de quien ve retenida su renta. El
mismo Servicio, velando por el interés de este último exige a quien retiene un deber de
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información para que pueda cumplir con su declaración. ¿Cómo pretende la
Administración transformar lo que según sus propias palabras es un beneficio en un
perjuicio? Tampoco es plausible que una facultad fiscalizadora, como la solicitud de
información de parte de terceros afecte a un contribuyente que no tiene responsabilidad
alguna, puesto que al Conservador de Bienes Raíces de Santiago no les es imputable el
incumplimiento de la emisión de los certificados que, de acuerdo al ya analizado espíritu
de la resolución, le facilitarían su declaración de impuestos. Y mucho menos es lo que
establece el Artículo 60 del Código Tributario.
Decimosexto. Que en virtud del Artículo 170 N° 6, no es necesario que el Tribunal
resuelva las acciones incompatibles con las aceptadas, por lo cual no se referirá a las
alegaciones sobre la infracción al Artículo 26 del Código Tributario o el enriquecimiento
sin causa señalados por la reclamante.
Por lo tanto, en consideración a las alegaciones hechas valer, fundamentos de hecho y lo
dispuesto en los Artículos 60 y 132 del Código Tributario, 72, 74, 78, 82 y 83 de la Ley de
la Renta, la Resolución N° 6509 de 1993 del Servicio de Impuestos Internos, 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias,
apreciada la prueba de acuerdo a las regla de la sana crítica, por las razones jurídicas
explicitadas y las simplemente lógicas,
SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO. En consecuencia:
I. Déjese sin efecto la Resolución N° 4003/ 216 de 18 de agosto de 2009 de la
Dirección Regional Santiago Centro, salvo en lo indicado en el Considerando
Undécimo.
II. Déjese sin efecto, salvo lo establecido en el Considerando Undécimo,
Liquidación N° 196-4 de 25 de agosto de 2009.
Liquidaciones N° 191-4, 192-4 y 193-4 de 25 de agosto de 2009.
Liquidaciones 194-4 y 195-4 de 25 de agosto de 2009.
III. No se condenará en costas pues ninguna de las partes fue totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE SANTIAGO con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00137-2014
RUC: 14-9-0001119-K
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.