Texto de la sentencia
“INMOBILIARIA PARQUES Y JARDINES S.A con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00140-2014
RUC: 14-9-0001127-0
Santiago, treinta de Diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
UNO: A fojas 1 y siguientes, con fecha 04 de Julio de 2014, comparece doña EMMA
RIVERA GATICA, abogado y mandataria judicial, en representación de Inmobiliaria
Parques y Jardines S.A., Rut N°96.516.000-0, en adelante indistintamente la
empresa, sociedad del giro de su denominación, ambas domiciliadas en calle Mac-Iver
N°225, piso 19, oficina 1901, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien señala
que conforme el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo
tributario en contra de la Resolución Ex. N°1522, de fecha 19 de marzo de 2014,
notificada por cédula el 21 de marzo del mismo año, para efecto de que el tribunal
sobre la base de los fundamentos que se analizarán, se sirva dejarla sin efecto en todas
sus partes, resolviendo en definitiva:
i. Ordenar al Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos autorizar la devolución de los Pagos Provisionales
Mensuales enterados en arcas fiscales durante el año comercial 2012 o la
suma que en definitiva se determine de acuerdo al mérito del proceso,
debidamente actualizadas.
ii. Autorizar la devolución del saldo a favor de su representada por concepto de
crédito Sence.
iii. Condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos.
I.- ANTECEDENTES
Señala que en cumplimiento de sus obligaciones tributarias Inmobiliaria Parques y
Jardines S.A., presentó su declaración de impuestos por el año tributario 2013,
mediante Formulario 22, mediante la cual solicitó la devolución del saldo a favor de
los siguientes conceptos: a) Pagos Provisionales Mensuales (“PPM”) por un monto de
$140.705.542; y b) Crédito Sence por la suma de $16.136.500.-
El Servicio de Impuestos Internos (SII) en el marco de las atribuciones que le confiere
el artículo 6, letra B, y siguientes del Código Tributario y lo prevenido en el DFL N°7,
de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos sometió, como es de rigor, la
declaración anual de impuestos a un proceso de control orientada a verificar la
consistencia entre la información contenida en el Formulario 22 y los antecedentes
proporcionados por los agentes retenedores, informantes y otros.
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Señala que producto de lo anterior, la decisión de retener el saldo a favor de un
contribuyente más allá del plazo de 30 días o un mes contados desde la presentación
de la declaración de impuestos respectiva, se sustenta y justifica en las facultades de
fiscalización establecidas en tanto en el Código Tributario como en el DFL N°7.
Indica que confirma lo expuesto en el párrafo anterior, las instrucciones dictadas por
el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en la Circular N°19, del 1 de
abril de 2011, cuerpo normativo que en relación con el derecho a obtener en forma
completa y oportuna las devoluciones previstas en leyes tributarias, debidamente
actualizadas expresa:
“En cumplimiento de esta norma, el Servicio deberá restituir a los contribuyentes la
totalidad de las devoluciones de impuesto que correspondan de acuerdo a la ley. Los
conceptos de compleción y actualización a que alude la disposición refieren a la
totalidad de los montos que el contribuyente tenga derecho a percibir, más el reajuste
legal.
Por su parte, que dicha devolución sea oportuna dice relación con la época en que la
obligación legal del Fisco a restituir deba ser cumplida. Este concepto no dice relación
con una fecha cierta y determinada, salvo que la ley así lo haya dispuesto
expresamente v.gr. inciso final del artículo 59 del Código Tributario.
Luego, en los demás casos habrá de estarse al lapso racional y prudente que se
determine considerando, entre otros aspectos, la complejidad del caso, los
antecedentes disponibles, la actividad del interesado, la cantidad de causas en estado
de ser resueltas y otros análogos.
Para efectos del debido cumplimiento del derecho que establece el presente número,
las peticiones de devolución relacionadas con pérdidas deberán ser fiscalizadas y
resueltas en el plazo que establece el artículo 59 del Código Tributario.
Se hace presente que el derecho del contribuyente analizado en este apartado no se
contrapone con el ejercicio por parte del Servicio de la acción para exigir reintegros de
la sumas indebidamente percibidas, en la forma y condiciones establecidas en el
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o en otras disposiciones legales, en el
caso que ello fuere procedente”.
En efecto, y conforme a lo que se viene analizando, no cabe duda que el SII estaba
facultado para no autorizar dentro del plazo contemplado en el artículo 97 de la Ley
de la Renta el saldo de la devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales,
lo que en consecuencia impedía que su representada interpusiera la presente acción
cautelar en esa oportunidad, ya que de ser así se corre el riesgo de que un
contribuyente intente de recurrir en contra de un acto u omisión, pero que a nuestro
entender no tendría el carácter de ilegal o arbitrario al encuadrarse dentro de las
potestades que el propio legislador le ha entregado al órgano fiscalizador.
Sin embargo, el amparo de legitimidad de que goza la autoridad tributaria al decidir
no liberar la devolución del saldo a favor de Pagos Provisionales Mensuales se agota o
extingue indefectiblemente por el hecho de haber transcurrido un plazo más allá del
que considere razonable y prudencial, adquiriendo relevancia la concurrencia y
existencia de acciones concretas de fiscalización tales como un requerimiento de
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antecedentes a la luz de lo prescrito en el artículo 59 y 60 del Código Tributario, la
notificación de una citación de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, o la
emisión de una liquidación de impuestos.
El plazo del artículo 97 de la Ley de la Renta en la especie sólo podía ser aplicado en
ausencia de observaciones de carácter administrativas. Sin embargo, en la especie, el
SII le comunicó a su representada con antelación al vencimiento del plazo de un mes
contado desde la presentación de la declaración anual de impuestos verificada el día 7
de mayo del año 2013 la existencia de dos observaciones administrativas.
La primera signada bajo la Glosa A 55 (los gastos de capacitación son inconsistentes
con la información proporcionada por el Sence) Y la segunda signada bajo la glosa SO2
(la pérdida de ejercicios anteriores es superior a los ingresos declarados)
Ahora bien, atendida la existencia de las mencionadas observaciones su representada
no accionó ni administrativa ni tampoco judicialmente, pues como se ha señalado, una
interpretación armónica de los preceptos legales bajo análisis nos permite concluir
que no obstante que se reconoce al contribuyente el derecho de obtener en forma
completa y oportuna las devoluciones contempladas en la ley también debe tenerse
presente que el órgano fiscalizador está dotado de atribuciones para comprobar la
exactitud entre lo declarado por el contribuyente y la información allegada por los
agentes retenedores, informantes y otros que tengan obligaciones de idéntica
naturaleza.
Pero lo anterior, no puede bajo ninguna circunstancia constituir una limitación al
derecho de propiedad que le asiste al contribuyente respecto de aquellas sumas de
dinero enteradas y declaradas en cumplimiento de una obligación legal, con cargo a la
cual el legislador le garantiza al Estado el pago y extinción de los tributos adeudados
por los contribuyentes. Pero también puede ocurrir que un contribuyente se haya
visto sujeto a la obligación de enterar en arcas fiscales Pagos Provisionales Mensuales
en exceso de los impuestos determinados. Cabe aclarar que en la especie, no se trata
de una devolución de impuestos determinados. Cabe aclarar que en la especie, no se
trata de una devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas en donde
para que pueda ser considerada el derecho a obtener esa devolución es requisito
acreditar el origen y cuantía de la misma.
Pero las facultades revisoras del ente fiscal no pueden extenderse indefinidamente ni
quedar al mero arbitrio del órgano recurrido, de modo que para que pueda justificarse
la retención de una devolución de Pagos Provisionales Mensuales es necesario que el
SII mantenga en el tiempo vigente una o más acciones de fiscalización, pues en caso
contrario se concretiza una afectación por la vía de acción u omisión de carácter ilegal
y arbitraria, infringiéndose el derecho de propiedad sobre el monto retenido de la
devolución.
Señala que como se explicó, el Servicio de Impuestos Internos ni el Tesorero Regional
Metropolitano están investidos de atribuciones de orden legal para mantener el statu
quo de una devolución cuyo examen deje de ser prudente y razonable, máxime si el
monto retenido constituía en su mayor parte, excesos de Pagos Provisionales
Mensuales (PPM) declarados y enterados durante el año comercial 2012.
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Es importante hacer presente que además de las dos únicas observaciones
administrativas comunicadas a su representada, el SII le informa acerca de la
posibilidad de rectificar o corregir la declaración de impuestos, o en su defecto, esto,
de estimarse que la información consignada en la referida declaración no adolecía de
errores o inexactitudes, debía esperar el envío de una carta a su domicilio donde se
indicará el lugar, fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas del SII.
Sin embargo, la autoridad tributaria dejó trascurrir más allá del plazo prudencial
establecido en el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario y las instrucciones
impartidas por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos a través de la
Circular N°19, de 1 de abril del año 2011 en la que se definieron los alcances del
derecho de los contribuyentes a obtener en forma oportuna y completa las
devoluciones ordenadas por la Ley previsto en el artículo 8 bis N°2 del Código
Tributario, señalando al efecto, que éste derecho no importa reconocer la existencia
de un plazo cierto y determinado, sino que depende de la naturaleza de las
observaciones y de la complejidad del caso.
Por consiguiente, y habiendo transcurrido a juicio de la sociedad recurrente un
tiempo razonable dentro del cual el SII estaba llamado a resolver y autorizar la
petición de devolución impetrada, le solicitaron al Director Regional Metropolitano
Santiago Centro que dispusiera su liberación. Se tomó la decisión de formalizar una
petición administrativa en la que se pidió se autorizara la referida devolución a la luz
de lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el
artículo 8 bis N°2 del Código Tributario y lo instruido en la Circular N°19/2001.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley de la Renta; “El saldo que
resulte a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96 de la Ley
de la Renta, le será devuelto por el Servicio de Tesorería dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual
de impuesto a la renta”.
A su vez y para lograr la debida comprensión de la única hipótesis que plantea la
primera de las normas mencionadas es conveniente indicar que el referido artículo 96
expresa que: .. “Cuando la suma de impuestos anuales a que se refieren los artículos
anteriores- referidos a los Pagos Provisionales Mensuales- resulte superior al monto
de los pagos provisionales reajustados…”, de lo que se colige que, el saldo a favor al
que se refiere el artículo 97, inciso primero, del DL N°824, es la diferencia que se
produce cuando el impuesto a pagar determinado por el contribuyente es menor a los
Pagos Provisionales Mensuales que estaba obligado a ingresar en arcas fiscales
mensualmente durante el año comercial respectivo.
Podrá discutirse acerca de la aplicación de estas normas al Crédito Sence, pero no hay
duda que sí lo son respecto de los Pagos Provisionales Mensuales, por lo que no existía
ninguna norma legal que facultara al órgano recurrido a autorizar la devolución en
esta parte; todo lo cual se encuentra en armonía con las garantías que le reconoce la
Carta Fundamental. En efecto, nuestra Constitución Política garantiza a los
particulares el derecho a no discriminación arbitraria en materia económica y el
derecho de propiedad en su máxima amplitud. Por su parte el legislador introdujo
mediante la Ley N°20.420 el catálogo de derechos que amparan al contribuyente
frente a los posibles abusos de la autoridad fiscal, dentro de los que encuentran el
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derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones establecidas en la
ley; y el derecho a que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo son dilaciones o
esperas innecesarias.
Expresa que otra cosa y muy distinta es que el SII tras la devolución del saldo a favor
antes indicado, se encuentre investido de atribuciones en orden a dar inicio a un
procedimiento de auditoría en relación con declaración de impuestos del año
tributario 2013, lo que implica necesariamente la decisión formal en orden a llevar a
cabo una o más acciones de fiscalización para comprobar la correcta determinación de
la Renta Líquida Imponible determine al 31 de Diciembre del año 2012, como una
citación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario o una
Liquidación de impuestos.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Considerando la naturaleza y contenido de los cuestionamientos que le sirven de base
a la Res. SII Ex. N°1522, señala que estructurará el presente reclamo a través de tres
acápites. En el Capítulo I, expresa que dejará de manifiesto que no existe una norma
legal que se otorgue al SII atribuciones para retener más allá del plazo establecido en
el artículo 97 de la Ley de la Renta la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales
(PPM). A su vez, el monto del Crédito Sence también debe ser restituido. En el Capítulo
II, señala que demostrarán que la Res. SII Ex. N°1522 adolece de nulidad al no
encontrarse debidamente fundada en los términos exigidos por la ley. En el Capítulo
III, expresa que demostrarán que la resolución que se reclama no se encuentra
motivada conforme a derecho.
1.- CAPITULO PRIMERO
NO EXISTE NORMA LEGAL QUE AUTORICE AL SII A RETENER LA DIFERENCIA A
FAVOR DE LA RECLAMANTE POR CONCEPTO DE PAGOS PROVISIONALES
MENSUALES OBLIGATORIOS ENTERADOS EN EXCESO DEL IMPUESTO
DETERMINADO POR EL AÑO TRIBUTARIO 2013.
Sin perjuicio de las modificaciones introducidas por el artículo 59 del Código
Tributario, el artículo 97 de la Ley de la Renta establece un plazo máximo para que el
SII autorice la devolución de las sumas correspondientes a PPM, precepto que no
reconoce ninguna excepción. En efecto, lo que señala la norma en comento es que: “El
saldo que resulte a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96
de la ley de la Renta, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual
de impuesto a la renta”. Ahora bien, tratándose de declaraciones impositivas
presentadas fuera del vencimiento legal pero dentro del plazo de prórroga
administrativa, el legislador fijó que la devolución de esas cantidades debía realizarse
en el lapso de un mes contado desde la fecha de envío y recepción conforme de la
misma por la autoridad tributaria.
Pero al contrario de lo que podría suponerse, en los términos en que aparece
redactada la norma en estudio, no basta con el acaecimiento de ese plazo, sino que se
requiere de la formalización de una decisión previa del órgano encomendado por la
ley a la fiscalización los impuestos de carácter de carácter interno que sean de su
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competencia. Por lo tanto, solo una vez confirmada por el o los funcionarios
competentes y siempre que se encuentren debidamente facultados dentro de la
estructura orgánica del ente fiscal, la Tesorería General de la República cursara dicha
devolución.
A su vez, el citado artículo 96 expresa que … “Cuando la suma de impuestos anuales
a que se refieren los artículos anteriores- referidos a los Pagos Provisionales
Mensuales- resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados…”,
de lo que se colige que el saldo a favor al que se refiere el artículo 97, inciso primero,
del DL N°824, es la diferencia que se produce cuando el impuesto a pagar por el
contribuyente es menor a los Pagos Provisionales Mensuales que estaba obligado a
ingresar en arcas fiscales mensualmente durante el año comercial respectivo.
Siendo así, independientemente de que pueden existir inconsistencias entre lo
informado por el contribuyente y los antecedentes que se encuentren a disposición
del órgano revisor, el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no le entrega
atribuciones para posponer, dilatar o, en fin, no autorizar la devolución del exceso de
PPM a que haya podido tener derecho el contribuyente. Por consiguiente, el SII carecía
en la especie y en relación con la devolución retenida indebidamente de facultades
legales para retener indebidamente la devolución a que su representada tenía
derecho.
Pero ni el inciso primero ni los siguientes del artículo 97 del DL N°824, regulan la
situación fáctica que describe el acto en contra del cual se reclama. La única forma de
extender su aplicación a la devolución solicitada y retenida por la autoridad tributaria,
sería recurriendo al método analógico, método que se encuentra prohibido por el
principio de legalidad reconocido a nivel constitucional. En otras palabras, aceptar la
aplicación del citado precepto al caso de marras, importaría validar en el marco de un
procedimiento irregular, la creación de una norma extralegal, con la única intensión
de solucionar, pero al margen de la Constitución y la ley, una laguna legal en el ámbito
administrativo tributario como sería en los hechos, la ausencia de una regulación
expresa respecto de la situación de hecho que constituye el núcleo central de esta
controversia, y provocándose en consecuencia un atentado contra los preceptos que
forman parte del orden público económico.
A mayor abundamiento, ante este mismo Tribunal, el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos ha ratificado que el plazo del artículo 97 de la Ley sobre
Impuestos a la Renta es un plazo fatal e improrrogable, motivo por el cual el
contribuyente que intente recurrir por estimar que el SII ha vulnerado alguno de los
derechos garantizados en el artículo 8 bis N°2, del Código Tributario, necesariamente
tendría que reclamar en el plazo de 15 días a partir de la omisión o negativa de liberar
la devolución solicitada en la declaración anual de impuestos que corresponda.
Dicho de otro modo, el contribuyente que tenga derecho total o parcialmente a la
restitución de los PPM obligatorios declarados y enterados en arcas fiscales en el año
comercial anterior a la presentación de la declaración de impuestos, sólo puede
interponer la acción cautelar que reconoce el artículo 155 del Código Tributario
dentro del plazo que esta norma contempla, el que empieza a correr una vez que
transcurridos 30 días o un mes según sea el caso, el SII no autoriza la devolución de
las cantidades correspondientes a PPM, circunstancia que impide asignarle valor
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jurídico a cualquier actuación posterior de la autoridad tributaria mediante la cual
intente al margen de la ley tributaria no dar lugar a la devolución de las sumas de
dinero luego de la comparación a que se refiere el artículo 96 de la Ley de la Renta
resulte un saldo a favor del contribuyente.
2- CAPÍTULO SEGUNDO.
LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ADOLECE DE NULIDAD, AL HABER EXCEDIDO EL
SII EL LÍMITE TEMPORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DE LA
RENTA EN RELACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8 BIS N°2 DEL
CODIGO TRIBUTARIO.
i. Marco Normativo:
En el Diario Oficial de fecha 19 de febrero de 2010, se publicó la Ley 20.420, que en el
N°4 de su artículo único, introduce modificaciones al artículo 59 del Código Tributario.
Como consecuencia de estas modificaciones, el artículo citado quedó con el tenor
siguiente:
“Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y
revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses,
contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos
los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo en el artículo 63,
liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con
ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización
empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas
relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se
requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquellos relacionados con
un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo
161.
El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la
solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas
con absorciones de pérdidas”.
La Dirección Nacional del SII, mediante Circular N°49 de fecha 12 de agosto de 2010,
resolvió que “la restricción que la norma del artículo 59 del Código Tributario,
modificada por la Ley N°20.420, impone al Servicio se encuentra íntimamente
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relacionada con el derecho que se reconoce a los contribuyentes en el número 8 del
artículo 8° bis del Código Tributario, de acuerdo con el cual, sin perjuicio de los
derechos garantizados por la Constitución y las Leyes, constituye un derecho del
contribuyente el que las actuaciones que a su respecto desarrolle el Servicio se lleven
a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por
parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados. Para
dar una real aplicación a esta declaración, el legislador circunscribió efectivamente el
lapso que podía tomar el ejercicio de las atribuciones fiscalizadoras que se han
entregado al Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones impositivas,
verificar la correcta determinación y pago de los impuestos, determinar diferencias y
girarlos, imponiéndole plazos máximos para realizar tales actuaciones”.
La nueva limitación legal presenta las siguientes características:
1) Gravita sobre el ejercicio de la generalidad de las facultades del Servicio para
examinar el cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones
impositivas; esto es:
a) Revisar que las declaraciones presentadas sean íntegras, fidedignas y
oportunas y, en general, que den cabal cumplimiento a las normas
reglamentarias e instrucciones del Servicio;
b) Que se haya realizado una correcta determinación de los tributos; es decir, que
exista igualdad entre el cálculo de la obligación impositiva realizado por el
contribuyente con el que resulte de los antecedentes proporcionados por éste,
o aquellos que obren en poder del Servicio; y,
c) Que el pago de los tributos determinados se haya realizado en los plazos
legales y por los montos correspondientes.
2) Al igual que ocurre con las limitaciones establecidas por la Ley 18.320, las
expuestas en el nuevo texto del artículo 59 del Código Tributario son de
carácter absoluto, esto es, el Servicio debe someter su acción a las
referidas limitaciones temporales, absteniéndose de proceder al margen
de ellas.
3) Las limitaciones se establecen sobre la base de un plazo de meses, por lo que
cabe recordar aquí la forma de cómputo de dicho plazo, que se encuentra
establecida en el artículo 48 del Código Civil:
a) El plazo de meses ha de ser completo; y correrá hasta la medianoche del último
día del mismo.
b) El primero y último día del plazo han de tener un mismo número en los
respectivos meses.
Si el mes en que ha de principiar el plazo constare de más días que el mes en que ha de
terminar su cómputo, y el plazo corriere precisamente desde alguno de los días en que
el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último
día del segundo mes.
El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, según los
casos.
c) Por regla general, el plazo se cuenta desde que el funcionario a cargo de
la fiscalización certifique que la totalidad de los antecedentes solicitados
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al contribuyente han sido puestos a su disposición. Durante el plazo de
revisión, el fiscalizador podrá solicitar otros antecedentes relacionados con la
auditoría de que se trate, sin que ello afecte el cómputo del plazo fatal que ha
comenzado a correr desde la respectiva certificación.
Por excepción, tratándose del plazo para fiscalizar y resolver las peticiones de
devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, aquel se cuenta desde la
fecha de presentación de la solicitud respectiva.
d) En cuanto al vencimiento del plazo, cabe tener presente que una actuación del
Servicio que penda de un plazo fatal de meses que venza en día sábado, puede
ejecutarse hasta el primer día hábil siguiente, pues el referido término se
prorroga en la forma indicada, por mandato del inciso cuarto del artículo 10
del Código Tributario. Lo anterior, por cierto, no obsta a que la respectiva
actuación se realice el día sábado en que venza un plazo de meses, por ser éste
un día hábil para tales fines.
Requerimiento al contribuyente. Si el Servicio inicia una fiscalización en la cual
requiera solicitar al contribuyente la presentación de antecedentes, el funcionario a
cuyo cargo se encuentre el efectuarla, debe hacer un requerimiento expreso de
éstos.
Si bien la ley no exige ninguna formalidad a la petición de documentación, resulta
conveniente, para efectos de prueba, que en el requerimiento respectivo se exprese la
individualización del contribuyente con nombre o razón social, domicilio y RUT, y se
indique en términos explícitos que se le solicita poner a disposición de los
funcionarios fiscalizadores del Servicio, para un examen, o presentar en la Unidad del
Servicio que se indique, en el plazo que se le señale, los antecedentes que se le
especificarán, identificándolos en forma clara y concreta.
En armonía con lo dispuesto en el artículo 8° bis N°3 del Código Tributario, se debe
hacer constar en el requerimiento, en forma clara y precisa, que se ha iniciado un
proceso de fiscalización al contribuyente sobre una determinada materia, indicándole
el o los impuestos que se revisarán, y el o los periodos o años que se auditarán. Lo
anterior, por cuanto acorde a la norma legal antes citada, el contribuyente tiene
derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la
naturaleza y materia a revisar.
El objetivo perseguido con la entrega de esta información al contribuyente, es hacer
explícita la naturaleza de la actuación de fiscalización a efectuarse y sus alcances, de
manera de dejar una huella expresa que permita establecer un hito preciso para
determinar el plazo en que la fiscalización deba llevarse a efecto, y de los tributos y
periodos alcanzados por ella.
En cada caso, debe señalarse en forma manifiesta que el plazo se cuenta desde la fecha
de la certificación de haberse presentado la totalidad de la documentación requerida.
Sobre el particular, es pertinente mencionar que no es necesario que en el
requerimiento el Servicio no señale el plazo que se va a aplicar, toda vez que éste se
desprende de la naturaleza y alcance de la fiscalización que se desarrolle y su
extensión depende, además, de las situaciones que se vayan presentando, como puede
suceder v.gr si durante la revisión surge la necesidad de requerir antecedentes a una
autoridad extranjera, pues en tal caso no regirán las limitaciones temporales que
prevé el artículo 59 del Código Tributario, para llevar a cabo la fiscalización.
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Ahora bien, transcurridos los plazos que tiene el Servicio para ejercer su función
fiscalizadora, no es posible iniciar un nuevo requerimiento respecto del mismo
periodo y de los mismos hechos. No obstante, no existiría impedimento en formular
un nuevo requerimiento por el mismo periodo ya revisado y por los mismos
impuestos asociados, si la revisión que se pretende efectuar se refiere a hechos
distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior.
Igualmente, si en un proceso de fiscalización que se ha iniciado en virtud de un
requerimiento para efectuar una auditoría de un determinado impuesto, se detectan
diferencias por concepto de otro u otros tributos, no corresponde formular cobros
respecto de los mismos en dicho proceso, puesto que de hacerse se infringiría uno de
los derechos del contribuyente.
En el evento antes señalado, se deben poner los hechos que generen diferencias de
impuestos no considerados en el requerimiento, en conocimiento de quién
corresponda, o, si procediere, se iniciará un nuevo requerimiento o actuación de
fiscalización, explicitándosele al contribuyente en cada caso, la ampliación de la
fiscalización a que está sometido, de modo de que exista la debida consistencia con lo
dispuesto en el N°3 del artículo 8 bis del Código Tributario.
Notificación del requerimiento. El requerimiento debe ser notificado formalmente al
contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le intima.
La aludida notificación debe efectuarse al contribuyente o su representante legal, en
alguna de las formas señaladas en el artículo 11 del Código Tributario, esto es,
personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico en caso que
dicha modalidad se hubiere solicitado, y conforme a las reglas generales instruidas
por esta Dirección.
Expresa que cabe recordar que la notificación de este requerimiento no afecta el
cómputo de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio,
establecida en el artículo 200 del Código Tributario, respecto de las eventuales
diferencias que pudieren detectarse en la revisión de los antecedentes del
contribuyente.
Plazos para efectuar la fiscalización. Los incisos primeros, segundo y final del
artículo 59 establecen plazos diferenciados para llevar a efecto las distintas
fiscalizaciones que se inicien mediante requerimiento de antecedentes, atendiendo a
la magnitud, complejidad u otras particularidades que puedan presentar éstas,
distinguiendo al respecto:
1) Plazo de nueve meses: Fiscalizaciones en general.
2) Plazo de doce meses: Fiscalización en materia de precios de transferencia;
Casos en que se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes
con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
Casos en que se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización
empresarial.
Casos en que se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
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3) Tratándose de la fiscalización y resolución de las peticiones de devolución
relacionadas con absorciones de pérdidas, el Servicio dispone de un plazo de
doce meses contados, en este caso particular, toda vez que no se inicia
mediante requerimiento de antecedentes, desde la fecha en que se efectuó la
solicitud respectiva, la que debe constar en el documento en que aquella se
contenga.
El objeto de los plazos que entrega la norma es que el Servicio pueda llevar a cabo la
revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente así como cualquier otro
que tuviere a su disposición y, en su mérito, proceder a citar para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar las diferencias que
determinare, girarlas, en su caso, o dictar las resoluciones que correspondan en caso
de que deban disponerse reducción de pérdidas o de remanentes de créditos fiscales.
Dichos plazos son de carácter fatal, lo que implica que las actuaciones que se ejecuten
fuera de los mismos no obligarán al contribuyente.
Es conveniente advertir que no es necesario que dentro de los plazos aludidos se
efectúen todas las acciones señaladas, es decir citación, liquidación y giro, o dictación
de resolución, ya que basta, para los fines legales, que se realice sólo uno de los actos
referidos.
Vigencia de la modificación al artículo 59.- La modificación en comento afecta a las
fiscalizaciones que el Servicio ejecute a contar del 19 de febrero de 2010, fecha de la
publicación de la norma en el Diario Oficial, que se inicien con un requerimiento de
antecedentes; salvo aquellas que correspondan a una auditoría relativa a alguno de los
impuestos establecidos en el Decreto Ley N°825, de 1974, caso este último que se
regula por las normas del artículo único de la Ley 18.320, mismas que por su
especialidad priman por sobre las contenidas en el artículo 59 del Código Tributario.
ii. Análisis y Desarrollo
A partir de la Ley que citamos, esto es, la N°20.420, tratándose de una petición de
devolución relacionada con la absorción de pérdidas tributarias, el SII tiene un plazo
fatal de 12 meses contados desde la fecha de la solicitud respectiva, esto es, desde la
presentación de la Declaración Anual de Impuestos o la solicitud administrativa según
corresponda, para negar la devolución que el contribuyente hubiere solicitado.
La restricción de la norma antes citada, que se encuentra íntimamente relacionada
con el derecho que se reconoce a los contribuyentes en el N°8 del artículo 8 bis del
Código Tributario según el cual, como ya anticipamos, las actuaciones que desarrolle
el SII deben llevarse a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas, implica que sólo
dentro del plazo indicado de 12 meses, el SII puede rechazar la solicitud de devolución
que el contribuyente hubiere solicitado.
Dentro del plazo señalado, que se cuenta según indicó el propio SII en la Circular 49,
de 2010, desde la fecha en que se efectúa la solicitud respectiva, el SII puede llevar
a cabo la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente y en su mérito
proceder alternativamente a citarlo para los efectos de lo dispuesto en el artículo 63
del Código Tributario; liquidarle las diferencias que le determine; girárselas si fuere
procedente; o dictar la resolución administrativa que corresponda.
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Timbre Electrónico
Como ya advertimos, y lo ratificó el propio Servicio, estos plazos son de carácter fatal,
por lo que las actuaciones que se ejecuten fuera de los mismos no obligan al
contribuyente.
Es conveniente advertir que no es necesario que dentro de los plazos aludidos se
efectúen todas las acciones señaladas, es decir citación, liquidación y giro, o
dictación de resolución, ya que basta, para los fines legales, que se realice sólo
uno de los actos referidos.
Al no existir identidad entre los cuestionamientos formales que le sirven de
fundamento a la resolución reclamada y los presupuestos de hecho que regula y
contempla el artículo y 59 del Código Tributario; lo que sin duda constituye una grave
infracción a lo dispuesto en el artículo 97 del DL N°824, y lo establecido en el artículo
8 bis N°2 del Código Tributario, SS. ILTMA., deberá dejar sin efecto el acto
administrativo impugnado de acuerdo a lo expuesto y ordenar, a su vez, la devolución
de las sumas de dinero que han sido indebidamente retenidas sin causa legal alguna
que lo justifique al haberse excedido del plazo prudencial y razonable.
3.- CAPITULO TERCERO
LA RESOLUCIÓN RECLAMADA NO SE ENCUENTRA MOTIVADA CONFORME A
DERECHO
Indica que como acreditarán en este capítulo, el SII intenta sustentar la validez de la
decisión contenida en el Res. SII Ex. N°1522, de fecha 19 de Marzo de 2014 en
presupuestos fácticos que no son aplicables ni menos atendibles, pues la devolución
que su representada solicitó en la declaración anual de Impuestos a la Renta por el
año tributario 2013, tiene su origen en mayor medida en la diferencia que resulta a su
favor luego de la comparación entre el Impuesto de Primera Categoría determinado
para ese periodo y los Pagos Provisionales Mensuales declarados en el año 2012. Y
una suma muy menor y casi marginal lo constituye el Crédito por Capacitación.
Señala que aun cuando no forma parte del acto que se impugna, presumen que la
decisión de no autorizar la devolución ascendente a $140.705.542 se debería única y
exclusivamente a existencia de diferencias entre la información que dispone el SII y la
contenida en el Formulario 22, Folio N°240972973, ya que no se expresa en él las
razones de hecho y de derecho en virtud del cual el SII está facultado para retener una
devolución que el artículo 97 del DL N°824, le ordena devolver dentro de un plazo
prudencial.
No es efectivo como lo afirma en la Res. Ex. N°1522 que esté habilitado para
comprobar la exactitud de los datos incluidos en las declaraciones, no resulta
procedente la devolución impetrada.
Indica que discrepan de esta afirmación por la sencilla razón que la facultad de llevar a
cabo esa comprobación es mediante una citación, lo que en el caso sub lite no hubo.
En todo caso y en el caso que el SII pretenda confirmar la validez de la resolución
reclamada en la existencia de algunas observaciones de carácter administrativas
menores que en sí no tienen ni la virtud ni la relevancia para haber negado lugar a la
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Timbre Electrónico
referida devolución, cabe señalar que cualesquiera sean éstas, no contienen en sí
ningún cuestionamiento de fondo, sino más bien se enmarcan dentro de las facultades
de control o de fiscalización; las que por su propia naturaleza y alcances, no pueden
sustentar ni remotamente la validez de un acto administrativo que vaya en contra de
la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de propiedad sobre los
Pagos Provisionales mensuales.
En este orden de ideas, nos encontramos frente a un acto administrativo que no
obstante atribuirse a un órgano competente, le impide a la sociedad reclamante
ejercer ante el órgano jurisdiccional llamado a conocer de esta controversia una
adecuada defensa jurídica, ya que justifica la decisión de retener una devolución de
cantidades indubitadas en base a normas jurídicas que no constituyen una excepción
al derecho a obtener la devolución del exceso de Pagos Provisionales Mensuales
enterados en el año comercial 2012. En el mismo sentido, encontrándose acreditada el
monto por gasto de capacitación imputado en el ejercicio, dicha suma debe ser
devuelta conjuntamente con aquellos.
Señala que este tribunal coincidirá con su defensa en que resulta particularmente
difícil ejercer una tutela jurídica efectiva, si el órgano recurrido se vale de
fundamentos fácticos equivocados y observaciones en que no se precisa la incidencia
que tiene cada una de ellas en lo resolutivo del acto recurrido.
Esta imprecisión y vaguedad, no sólo vulnera el derecho consagrado en el N°2 del
artículo 8 bis del Código Tributario, que precisa que las actuaciones del SII deben
realizarse dentro de plazos razonables, sino que además y como ya han advertido, la
garantía constitucional del debido proceso legal y a no ser juzgado por comisiones
especiales consagrado en el artículo 19 N°3, inciso cuarto, de la Carta Fundamental.
Aunque no es el caso, es relevante precisar que ni aun en aquellas situaciones en que
el contribuyente no haya aportado en sede administrativa la totalidad de los
antecedentes requeridos en el transcurso de la auditoría que desarrolle el SII, el
órgano fiscalizador está eximido o liberado de dictar en el ámbito de sus
competencias, actos y/o resoluciones fundadas y motivadas. Al efecto, el artículo 11,
inciso 2° de la ley 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos que Rigen
los Actos de los órganos de la Administración, señala que:… “los hechos y
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren
los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben
o amenacen su legítimo ejercicio…”
En este sentido también se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, cuando señala
que “En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un
determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término,
una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen
a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de
derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha
de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión
señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca
revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no
aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor”.
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Timbre Electrónico
La circunstancia de que el SII se limite lisa y llanamente a afirmar que la petición de
devolución del saldo a favor contenida en la Declaración Anual de Impuestos
correspondiente al año tributario 2013 no pudo ser autorizada debido a que su
representada no habría aportado la documentación de respaldo para acreditar la
procedencia de los créditos así como tampoco verificar el contenido, veracidad y
exactitud de la información consignada en aquella, máxime si tal como se explicó
anteriormente y considerando que la resolución impugnada tiene la naturaleza
jurídica de un acto administrativo, dichos cuestionamientos no han sido expuestos y
explicitados clara y pormenorizadamente, conforme a lo previsto en la Ley N°19.880.
También es del caso indicar, que así como este mismo tribunal ha resuelto con
anterioridad, esta instancia jurisdiccional no constituye ni puede constituir una
auditoría, de modo que el SII al evacuar su contestación se deberá centrarse en
acreditar la validez de la Res. Ex. SII N°1522, absteniéndose de incorporar o adicionar
otros elementos ajenos a la presente controversia, por tanto en mérito de lo expuesto,
normas legales y administrativas citadas y demás pertinentes solicita tener por
interpuesto en tiempo y forma reclamo tributario en contra de la Res. Ex. SII N°1522,
de fecha 19 de marzo de 2014, notificada por cédula el 21 de marzo del mismo año;
para efecto de que este tribunal sobre la base de los fundamentos de hecho y de
derecho expuestos, se deje sin efecto en todas sus partes, resolviendo en definitiva:
i. Ordenar al Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos autorizar la devolución de los Pagos Provisionales
Mensuales enterados en arcas fiscales durante el año comercial 2012, o la
suma que en definitiva se determine de acuerdo al mérito del proceso.
ii. Autorizar la devolución del saldo a favor de su representada por concepto de
crédito Sence.
iii. Condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos.
DOS: Que a fojas 29, con fecha 14 de Julio de 2014, se tuvo por interpuesto reclamo
tributario y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
TRES: Que a fojas 31, con fecha 07 de Agosto de 2014, comparece doña SILVIA LEON
MORENO, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y 132 del Código Tributario, en tiempo y
forma, evacua el traslado conferido con fecha 14.07.2014, del reclamo tributario
interpuesto por INMOBILIARIA PARQUES Y JARDINES, en contra de la Res. Ex N°1522
emitida con fecha 19.03.2014, por don Rómulo Gómez Sepúlveda, en su calidad de
Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con
expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho,
que procede a exponer:
I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.-
1.- El contribuyente INMOBILIARIA PARQUES Y JARDINES RUT: 96.516.000-0,
presentó Declaración de Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario
2013, contenida en el Formulario 22, Folio N°238523613, en la cual solicitó una
devolución $156.842.042.-
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2. Esta devolución se desglosa de la siguiente manera:
a. $140.705.542, por concepto de Devolución de Pagos Provisionales Mensuales
b. $16.136.500, por Crédito Sence.
3. La declaración de renta presentada, de acuerdo a la información con que cuenta
este Servicio en su base de datos informática, resultó impugnada por las siguientes
observaciones:
A55: “Control de Crédito por Concepto de Gastos de Capacitación versus lo informado
por el Sence”
S02: “Selectiva control de la determinación de la renta líquida y pérdida de ejercicios
anteriores”
4. Respecto de la observación A55 “Control de Crédito por Concepto de Gastos de
Capacitación versus lo informado por el Sence”, lo informado por la contribuyente en
su Declaración de Renta correspondiente al Año Tributario 2013 no coincide con lo
informado por el Sence.
5.- La observación S02: “Selectiva control de la determinación de la renta líquida y
pérdida de ejercicios anteriores” se genera debido a que la contribuyente presenta
una deducción a la base imponible del impuesto de primera categoría, que no ha
justificado, por concepto de pérdida tributaria de arrastre, imputada totalmente al
resultado del ejercicio, disminuyendo, en consecuencia, la determinación y pago del
referido tributo o aumentando la pérdida tributaria determinada, según el artículo 31
N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en consecuencia, no corresponde el monto de
la deducción declarada en el código 634 del Formulario 22 del Año Tributario 2013
por concepto de “Pérdida de ejercicios anteriores”.
6.- En razón de las observaciones anteriores, las cuales a la fecha no se encuentran
solucionadas, es que el Servicio impugnó la devolución solicitada, encontrándose
actualmente en un proceso de fiscalización pendiente de resolución, dentro de los
plazos de prescripción, atendido que en este caso no operan los plazos del artículo 59
del Código Tributario.
7.- No obstante lo anterior, y sabiendo el contribuyente efectuó con fecha 18.12.2013
una petición de devolución inmediata, sin más trámite de la suma de $156.842.042,
solicitada en el Form. 22, folio 238523613, correspondiente a su Declaración Renta
AT. 2013; a la cual no se le dio lugar por Resolución N°1522 de fecha 19.03.2014,
atendido el proceso de fiscalización al que se encontraba sometido y que no ha
concluido a la fecha.
II. FUNDAMENTO DEL RECLAMO
El reclamante funda su reclamo tributario en los siguientes argumentos que se
reproducen a continuación:
1. No existe norma legal que autorice al SII a retener la diferencia a favor de la
reclamante por concepto de pagos provisionales mensuales obligatorios
enterados en exceso del impuesto determinado por el año tributario 2013.
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Timbre Electrónico
El reclamante basa su información en los artículos 59 del Código Tributario, y
en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala que independiente de que puedan existir inconsistencias entre lo informado
por el contribuyente y los antecedentes que se encuentran a disposición del órgano
revisor, el artículo 97 ya citado, no le entrega atribuciones para posponer, dilatar o, en
fin, no autorizar la devolución del exceso de PPM a que haya podido tener derecho.
Por consiguiente, y de acuerdo a lo que se viene explicando, el SII carecía en la especie
y en relación con la devolución retenida indebidamente de facultades legales para
retener indebidamente la devolución a que la contribuyente tenía derecho.
2. La resolución impugnada adolece de nulidad, al haber excedido el SII el límite
temporal previsto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en
relación a lo establecido en el artículo 8 bis n°2 del Código Tributario.
Basa su argumentación en lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario y
en la Circular N°49 del año 2010.
3. La resolución reclamada no se encuentra motivada conforme a derecho.
Señala que aun cuando no forma parte del acto que se impugna, presume que la
decisión de no autorizar la devolución ascendente a $140.705.542, se debería única y
exclusivamente a existencia de diferencias entre información que dispone el SII y la
contenida en el Formulario 22 Folio N°240972973, ya que no expresa en él las
razones de hecho y de derecho en virtud del cual el SII está facultado para retener una
devolución que el artículo 97 del DL N°824, le ordena devolver dentro de un plazo
prudencial.
Indica que no es efectivo como se afirma en la Res. Ex. N°1522 que esté habilitado
para comprobar la exactitud de los datos incluidos en las declaraciones presentadas,
por lo que mientras no se apruebe dicha declaración, no resulta procedente la
devolución impetrada. Discrepa de esta afirmación por la razón de que la facultad de
llevar a cabo esa comprobación es mediante una citación, lo que en el caso sub lite no
ha ocurrido.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
1. FACULTADES DE REVISION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Expresa que es necesario señalar que el Servicio de Impuestos Internos, según lo
establecido en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L N°7 Ley Orgánica del SII,
es el órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos.
Para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos
diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes: Así, cita y transcribe en lo pertinente
los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario.
Expresa que estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente
cuando ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, como es el caso de
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Timbre Electrónico
la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2013, presentada por el
contribuyente INMOBILIARIA PARQUES Y JARDINES.
En este mismo sentido, dice que cabe hacer presente que la declaración de impuestos
efectuada por el contribuyente, en la cual solicita devolución de impuestos no obliga al
Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que este organismo puede ejercer
sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las
disposiciones legales recientemente citadas. Así lo ha establecido la jurisprudencia en
el fallo Rol N°85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en la cual
señala que la declaración de impuestos constituye una “mera expectativa” para el
recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas
declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos
Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por
los contribuyentes.
Expresa que asimismo, es dable hacer presente que en esta etapa jurisdiccional no
se debe constituir en una instancia de fiscalización, la cual no ha sido concluida
por el Servicio, quien es el único quien puede llevarla a cabo, dentro de los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
Expone que lo que corresponde en esta etapa procesales que previamente se acredite
por el reclamante, cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido
este órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación,
considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría, y como consecuencia de
ella, este Servicio ha emitido o bien realizado una de las actuaciones que son de
aquellas reclamables en conformidad a lo establecido en el artículo 124 del Código
Tributario.
Por tanto, en la etapa de fiscalización que compete exclusivamente al Servicio de
Impuestos Internos no ha concluido, este tribunal aún nada debe conocer, por cuanto
el Servicio no ha emitido ningún tipo de actuación en la cual se decida definitivamente
sobre la devolución solicitada por la reclamante.
Es más, en esta etapa jurisdiccional no puede convertirse en una auditoría que se
efectúe a un contribuyente, ahora reclamante, por cuanto lo que compete a este
tribunal es la revisión de la legalidad de alguna actuación efectuada por este Servicio.
Por consiguiente, una interpretación distinta a la planteada implica alterar
sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123
y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de
impugnación de la acción fiscalizadora, y no como una acción destinada a constituir
derechos para el actor. En efecto, al pretender esa parte, que sea el Tribunal y no el
órgano fiscalizador, quien declare la Renta del Año Tributario 2012, vulnera las
facultades de fiscalización que la ley le otorga al Servicio de Impuestos Internos, de
manera excluyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario y
1° del D.F.L N°7 de fecha 30.09.1980, y especialmente las normas pertinentes de
fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes del DL 824 sobre Impuesto a
la Renta.
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Timbre Electrónico
En este caso, la resolución reclamada se origina en la respuesta a la petición del
contribuyente de devolución inmediata, a sabiendas que a su respecto existe un
procedimiento de fiscalización previa, efectuada por el Servicio en uso de sus
facultades propias; pendiente resolución.
2. LÍMITE TEMPORAL A LA FISCALIZACIÓN QUE DEBE SER EFECTUADA POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
A. La fiscalización, que debe ser efectuada únicamente por el Servicio de
Impuestos Internos, debe ser realizada dentro de los plazos establecidos en la
ley.
Indica que para el caso de autos, la fiscalización que sea llevada a cabo, debe
realizarse dentro de los plazos establecidos en los artículos 59 y 200 del
Código Tributario.
a. Expresa que el Título Sexto del Código Tributario trata la prescripción de
los plazos otorgados al Servicio de Impuestos Internos para efectos de
ejercer la facultad fiscalizadora.
Señala que los incisos primero y segundo del artículo citado, son límites que
el legislador estableció para los efectos de revisión por parte del Servicio de
Impuestos Internos. El primer inciso constituye la regla general, y la
excepción el segundo, en los casos señalados por la norma respecto de los
impuestos sujetos a declaración.
b. Artículo 59 del Código Tributario, introducido mediante la Ley N°20.420,
publicada en el Diario Oficial con fecha 19 de Febrero de 2010, y de
conformidad a Circular N°49 de 12 de agosto de 2010, emanada del Servicio
de Impuestos Internos, el objetivo de la referida disposición, es establecer
un límite temporal que gravita sobre el ejercicio de la generalidad de las
facultades del Servicio para examinar el cumplimiento por parte de los
contribuyentes de sus obligaciones impositivas; esto es:
i. Revisar que las declaraciones presentadas sean íntegras, fidedignas y
oportunas y, en general, que den cabal cumplimiento a las normas legales,
reglamentarias e instrucciones del Servicio.
ii. Que se haya realizado una correcta determinación de los tributos; es decir, que
exista igualdad entre el cálculo de la obligación impositiva realizado por el
contribuyente con el que resulte de los antecedentes proporcionados por
éste, o aquellos que obren en poder del Servicio.
iii. Que el pago de los tributos determinados se haya realizado en los plazos
legales y por los montos correspondientes.
El artículo 59, en estrecha relación con los derechos de los contribuyentes
establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, estableció límites a las
facultades fiscalizadoras, estableciendo plazos máximos a la Administración
Tributaria para llevar a cabo sus actuaciones, debiendo cumplir con determinadas
formalidades. A través de la mencionada modificación legal, se otorga certeza y
transparencia a los contribuyentes en las revisiones que les empecen, evitándose de
esta manera, una afectación de sus derechos.
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Timbre Electrónico
La disposición mencionada señala expresamente que: “…cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de…”
Las fiscalizaciones a las que se aplica, corresponden a aquellas relacionadas con el
Impuesto a la Renta, que se inicien mediante un requerimiento de antecedentes por
parte del cumplimiento de las obligaciones tributarias, principales y accesorias, de los
contribuyentes de tal impuesto. La excepción, está dada por las solicitudes de
devolución por concepto de pérdidas por Utilidades Absorbidas, en que el plazo para
la fiscalización es de 12 meses, contados desde la solicitud de devolución, sin ser
requisito para el cómputo de plazo ni el requerimiento de antecedentes ni la
certificación previa.
Se excluye de la aplicación de las limitaciones contempladas en el artículo 59 del
Código Tributario, las fiscalizaciones a que se refiere la Ley N°18.320, la que de
conformidad a su artículo único, se aplica los impuestos contemplados en el Decreto
Ley N°825, de 1974, es decir, periodos mensuales, como por ejemplo el impuesto
adicional a ciertos productos (título III, párrafo 1°) e impuesto adicional a bebidas
alcohólicas, analcohólicas y productos similares (título III, párrafo 3°).
El artículo 59 presenta las siguientes características:
a. Es un límite a las facultades fiscalizadoras de carácter temporal, es decir
supone la realización de actuaciones dentro de los márgenes de tiempo por ella
indicados, estableciendo para tales efectos plazos de 9 y 12 meses, según
corresponda, como regla general, sin perjuicio de las excepciones que ella
contempla.
b. Es de carácter absoluto, es decir, el Servicio debe someter su acción a las
referidas limitaciones temporales, absteniéndose de proceder al margen de
ellas.
c. Los plazos señalados son de carácter fatal, por lo que transcurridos que sean,
se extingue el derecho que a su vez, le asiste a la administración a efectos de
realizar una revisión, en otras palabras, estos plazos no admiten ampliación
mientras se encuentren vigentes ni cumplidos que sean, por tanto las
actuaciones que se efectúen fuera de ellos no serán oponibles a la contraparte
de la obligación tributaria.
Señala que el artículo 59 del Código Tributario establece plazos de nueve y doce
meses a efectos de llevar a cabo una fiscalización, ello atendiendo a la complejidad de
la materia de que se trate, es así que:
a. Plazo de nueve meses: este plazo es la regla general.
b. Plazo de doce meses, para los casos que fueron considerados como complejos,
a saber:
1. Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
2. Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con
ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
3. Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización
empresarial.
4. Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas
relacionadas.
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5. Peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. En otras
palabras, en las fiscalizaciones correspondientes a solicitudes de devolución
del pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias, se
dispondrá de un plazo fatal de 12 meses, como se expresa, de manera que
cuando se inicie una fiscalización para verificar la correcta determinación de
una pérdida tributaria, que no involucre una solicitud de devolución del pago
provisional por utilidades absorbidas, o bien, cuando se verifique la imputación
de una pérdida del ejercicio anterior como gasto, el Servicio dispondrá de un
plazo de 9 meses, contado desde que el funcionario respectivo certifique que
todos los antecedentes solicitados mediante el requerimiento fueron puestos a
su disposición.
Los plazos señalados son fatales, es decir transcurridos que sean, las actuaciones
realizadas fuera de ellos son inoponibles a los contribuyentes fiscalizados.
El hecho de que los plazos sean fatales, se encuentra en directa relación con el artículo
8 N°8 del Código Tributario, el que establece el derecho de todo contribuyente a que
las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias,
una vez que se verifica el hecho objetivo de la certificación. En tal sentido,
encontramos a su vez, el artículo 7° de la Ley N°19.880 que consagra el principio de
celeridad y el artículo 8° inciso 2° de la Ley N°18.575, norma que señala que: “Los
procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades
que las que establezcan las leyes y reglamentos”.
Tales plazos no se aplicarán cuando sea necesario requerir información a una
autoridad extranjera, ni en el caso del artículo 161 N°10 del Código Tributario.
El plazo de nueve meses para fiscalizar, se cuenta desde que el funcionario a cargo de
la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición, salvo el caso de solicitudes para fiscalizar y resolver peticiones de
devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, en que el plazo de doce meses
se cuenta desde la fecha de la solicitud y ello precisamente porque no se inicia la
revisión mediante requerimiento de antecedentes ni certificación. Este plazo corre a
todo evento, no presenta excepciones.
Indica además que el plazo que se dispone por parte del funcionario fiscalizador tiene
por objeto revisar los antecedentes solicitados a efectos de citar al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros, en otras
palabras se dispone de este plazo a efectos de realizar cualquiera de estas actuaciones,
no se requiere que concurran todas ellas.
El artículo 59 del Código Tributario contempla ciertas situaciones en las que no se
aplican los plazos antes señalados, estos corresponden a los siguientes:
a. Cuando se requiera información a una autoridad extranjera.
b. Procesos de recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161 N°10
del Código Tributario, configurándose esta situación desde que se disponga el
inicio del respectivo proceso.
c. Situaciones sometidas a plazos de fiscalización limitados por una norma
especial, es el caso de la Ley N°18.320.
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Timbre Electrónico
Indica que toda fiscalización que se efectúe, salvo aquella que recae sobre la
solicitud de devolución por concepto de pérdidas por utilidades absorbidas, se
inicia mediante un requerimiento de antecedentes.
La Ley, no contempla mayores exigencias en cuanto al fondo y forma del
requerimiento que se efectúe.
Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario, los
contribuyentes tendrán derecho a recibir información, al inicio de todo acto de
fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento,
por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del
procedimiento, debiendo en el requerimiento que se efectúe constar ello de manera
clara y precisa.
La notificación del requerimiento de antecedentes es el medio de comunicación a
través del cual el Servicio de Impuestos Internos pone en conocimiento del
contribuyente que se efectuará una fiscalización que le empece, respecto a
determinados hechos, impuestos y periodos tributarios, indicándole los antecedentes
que serán necesarios y que deberá aportar a efectos de realizar la revisión de manera
expedita y transparente.
En tal sentido, la notificación válidamente realizada, constituye un trámite
indispensable por parte del Servicio de Impuestos Internos, otorgándole efectos a las
actuaciones que sean necesarias ser puestas en conocimiento del contribuyente.
A su vez, el artículo 11 del Código Tributario, dispone la forma en que el Servicio de
Impuestos Internos puede practicar una notificación, indicando que esta se hará
personalmente, por cédula o carta certificada dirigida al domicilio del interesado,
salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el
interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.
Expresa que el artículo 59 del Código Tributario, dispone la forma en que el Servicio
de Impuestos Internos puede practicar una notificación, indicando que esta se hará
personalmente, por cédula, carta certificada o correo electrónico.
Indica que respecto del plazo con que cuenta el contribuyente para poner a
disposición los antecedentes solicitados mediante el requerimiento, el artículo 59 del
Código Tributario no se pronuncia, no existiendo en la legislación tributaria norma
referente a ello, al contrario de lo que sucede en el caso del requerimiento de
antecedentes de que trata la Ley N°18.320, en que el legislador expresamente se
remite al plazo contemplado en el artículo 63 del Código Tributario.
El requerimiento de antecedentes no produce efectos en relación al cómputo del plazo
de la revisión, ya que él se empezará a contar desde la certificación de la entrega de
los antecedentes.
El requerimiento de antecedentes no afecta los plazos de prescripción establecidos en
el artículo 200 del Código Tributario, ya que sólo constituye una limitación a las
facultades fiscalizadoras, en el sentido de hacerlas mucho más expeditas, evitando
dilaciones innecesarias durante una revisión.
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Timbre Electrónico
La certificación es el acto mediante el cual, el funcionario responsable de la
fiscalización, en su calidad de ministro de fe, deja constancia que se han puesto bajo su
disposición, todos los antecedentes requeridos por medio de una notificación a un
contribuyente sujeto a revisión.
La certificación es el hecho que fija el punto de partida de los plazos
consagrados en el artículo 59 del Código Tributario, de manera que si el
funcionario fiscalizador efectúa una certificación sin contar con los antecedentes
suficientes, éste no podrá con posterioridad ampliar los plazos correspondientes. Esa
es la importancia de cerciorarse que los antecedentes aportados son todos los
requeridos.
El Servicio de Impuestos Internos ha señalado que una vez entregada la totalidad de
los antecedentes solicitados, se deberá levantar y entregar un acta de recepción.
La certificación podrá ser efectuada de oficio o a petición de parte:
Certificación a petición de parte:
El contribuyente o su representante legal debidamente acreditado, en cualquier
momento, podrá solicitar por escrito, directamente al funcionario encargado de la
fiscalización, en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos en que se hubiere
efectuado el respectivo requerimiento, indicando en su solicitud el N° de folio y fecha
de notificación respectiva, que se certifique la entrega total de los antecedentes.
Si la entrega es parcial, se levantará un acta que deje constancia detallada de dicha
entrega parcial. Sólo una vez que se produzca la entrega total, se podrá solicitar se
certifique aquello, encontrándose lo anterior, en armonía con el artículo 59, el que
expresa en lo pertinente que: “…contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados…” y con el artículo 8 N°8
del Código del ramo, el que señala en relación a ello: “… certificada que sea, por parte
del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados…”
Certificación de oficio:
En aquellos casos en que el contribuyente no solicite la certificación de haber puesto a
disposición la totalidad de los antecedentes que le fueron requeridos, el funcionario
encargado de la fiscalización, previo visto bueno del Jefe de Departamento o de la
Unidad y del Jefe de Grupo correspondiente, deberá emitir de oficio el
correspondiente certificado al momento de constatar que se ha cumplido
íntegramente con el respectivo requerimiento.
El Código Tributario no ha establecido un término expreso para expedir la
certificación siendo el propio Servicio de Impuestos Internos quien ha señalado que,
cabe aplicar lo dispuesto en materia de plazos en la Ley N°19.880 que establece Bases
de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la
Administración del Estado, en el carácter de legislación supletoria que le reconoce su
artículo 1°, atendido a la naturaleza de la actuación que debe realizarse.
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Timbre Electrónico
Expresa que mediante la Circular N°19 de 2011, se ha instruido respecto de aquellas
fiscalizaciones y/o requerimientos que no quedarán sujetas a certificación para los
efectos establecidos en el artículo 59 del Código Tributario.
B. Estado actual de la fiscalización del contribuyente.
Señala que conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente, mediante
Notificación N°57458 de fecha 17.02.2014, notificada por cédula en la persona de
Pamela Lobos, rut: 10.685.829-2, en donde se le indicó que debía comparecer a las
oficinas del Servicio el día 07.03.2014, a fin de que aportara documentación que en
ella se individualiza.
Indica que el contribuyente concurrió el día indicado y aportó la documentación que
se individualiza en el acta de recepción Formulario 3309 Folio 588054239814, de
fecha 17.02.2014. En la especie no existe certificación requerida por el artículo 59 del
Código Tributario; por ende no se aplica el plazo especial de nueve meses allí
establecido.
3.- LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SE ENCUENTRA FUNDADA EN CONFORMIDAD A
DERECHO.
Expresa que la resolución recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos de
validez del acto administrativo. Estos requisitos son que sus órganos posean
investidura regular, actúen dentro de su competencia y el acto se otorgue bajo las
formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 7 inciso primero de la Constitución.
Agrega, que en el caso del presente reclamo, la resolución cumple con los tres
requisitos de validez del acto administrativo ya señalados, debido a que fue dictado
por un funcionario con investidura regular como es el Director Regional de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Además, el Director Regional actuó dentro de la competencia otorgada por la ley, DFL
W 7 del año 1980. Y, finalmente, el acto fue dictado conforme a los procedimientos
legales, establecidos en los artículos 21°, 35, 59 y siguientes del Código Tributario y al
artículo 96 en relación al 95 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Asimismo, indica que se debe tenerse presente que los requisitos básicos del acto
administrativo son: motivación o fundamentación, objeto y fin. La resolución exenta
reclamada, también cumple con estos requisitos básicos de todo acto administrativo,
primero porque en ella se expresa el razonamiento, fundamento por el cual se
deniega la devolución, esto es, se expresa la razón por la cual se justifica la decisión,
cual es que no se pudo verificar o validar lo dicho por el contribuyente en su
Formulario 22, del AT 2013, debido a que no se ha finalizado la fiscalización
respectiva.
La resolución, también cumple con tener el objeto y fin, que se refieren al contenido y
al propósito del acto administrativo.
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Timbre Electrónico
En la Resolución reclamada, se expresan las razones que condujeron al Servicio de
Impuesto Internos en consecuencia a denegar la devolución del saldo a favor
solicitado por el contribuyente para el año tributario 2013,en tanto no termine el
proceso de fiscalización.
Concluye que del texto de la resolución reclamada, se manifiesta en forma clara y
precisa, que ésta se encuentra debidamente fundada, cumpliendo con las exigencias
constitucionales establecidas en el artículo 7 de la Constitución Política de la
República, y con las exigencias legales establecidas en los artículos 11 inciso
segundo y artículo 41 inciso cuarto de la Ley 19.880 y artículo 13 inciso segundo de
la Ley 18.575.
Expresa además que constitucional y legalmente, este Servicio no puede acceder a
otorgar devoluciones de impuestos por el simple hecho de que los contribuyentes lo
soliciten, sin verificar que se cumplan los requisitos legales para acceder a ellas.
Actuar de manera contraria vulneraría el principio de legalidad establecido en la
Constitución, y asimismo, atentaría contra el patrimonio del Estado, afectando a
todos los ciudadanos de este país.
Agrega que no basta con la mera declaración del contribuyente para que se acceda a
la solicitud de devolución que contenga, sino que éste debe dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, dado que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Indica que en el caso
que nos ocupa, el acto administrativo consistente en la resolución reclamada tiene
como fundamento una fiscalización pendiente respecto de la declaración
correspondiente al Año Tributario 2013 la cual, como ya se ha señalado, resultó
objetada con las observaciones antes dichas, las que deberán ser solucionadas por
el contribuyente en conformidad al artículo 21del Código Tributario, aportando
aquellos antecedentes que se requirieron en la Notificación N°57458 de fecha
17.02.2014.
Sobre el particular, cabe tener en consideración que si bien el artículo 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta indica que el saldo que resulte a favor del contribuyente por
concepto de pagos provisionales mensuales deberá ser devuelto dentro de los 30
días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar el impuesto a la
renta; en la especie no se ha impugnado los pagos provisionales mensuales declarados
por la contribuyente; sino que ha sido impugnada la pérdida de arrastre imputada al
resultado del ejercicio; razón por la cual sólo al determinar la procedencia de ésta
será posible determinar si procede devolver pagos provisionales mensuales o bien
liquidar una diferencia de impuesto.
Resulta necesario hacer presente en este punto que el Servicio de Impuestos
Internos dentro de los plazos establecidos en los artículos 59 y 200 del Código
Tributario puede examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes.
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Timbre Electrónico
En este mismo sentido, se debe volver a expresar que en relación con la naturaleza de
la devolución que se solicita, esto es Pagos Provisionales Mensuales y Crédito Sence,
este Servicio cuenta con el plazo de 9 meses para proceder a su fiscalización los cuales
sólo empezarán a correr una vez que se haya certificado que el contribuyente ha
aportado toda la documentación requerida por el respectivo requerimiento.
Asimismo de conformidad al artículo 60 inciso primero del referido cuerpo legal el
Servicio puede también requerir y examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad y documentos del contribuyente, con el objeto de verificar la exactitud de
las declaraciones. Resulta necesario hacer presente en este caso que el Servicio se
encuentra facultado para requerir dicha documentación, sin necesidad de
fundamentar su requerimiento, de manera tal que una observación genérica no vicia
de forma alguna el requerimiento efectuado de conformidad a los artículos 59 inciso
primero y 60 inciso primero del Código Tributario.
Por otra parte, el artículo 21 del Código Tributario, señala claramente que el peso de
la prueba en materia tributaria resulta ser de cargo del contribuyente, quién deberá
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Por lo tanto
si es que el contribuyente solicita una devolución de impuestos en su declaración,
como sucede en el presente caso, resulta necesario que éste acredite ante el Servicio la
procedencia de la misma.
IV. CONCLUSIÓN
Finalmente expone que el Servicio tiene la facultad, conforme a lo dispuesto en el
artículo 63 del Código Tributario, de revisar y comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, dentro de los plazos fatales
establecidos en el artículo 59 del Código Tributario y de los plazos de prescripción del
artículo 200 del mismo Código.
Que tratándose de la naturaleza de la devolución solicitada, el Servicio cuenta con el
plazo de 9 meses para proceder a su fiscalización los cuales sólo empezarán a correr
una vez que se haya certificado que el contribuyente ha aportado toda la
documentación requerida por el respectivo requerimiento, lo que hasta la fecha no
se ha verificado, por lo que el Servicio de Impuestos Internos cuenta con el plazo
señalado y aquellos contemplados en el artículo 200 del Código Tributario para la
fiscalización del año tributario observado.
"Que si bien el artículo 96 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que cuando la
suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores resulte
superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo
95 la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse
en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual, el artículo
97 señala que el saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación
referida en el artículo 96 ya señalado, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías
dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar
la declaración de impuestos.
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Timbre Electrónico
Sin embargo, el artículo 63 del Código Tributario faculta al Servicio para comprobar
la exactitud y veracidad de los datos incluidos en las declaraciones presentadas, por lo
que mientras esta declaración no sea fiscalizada y aprobada, no puede resultar
procedente la devolución impetrada.
Que como ya se ha señalado en acápites anteriores, la declaración de renta
correspondiente al Año Tributario 2013, resultó objetada por dos observaciones:
1. La observación referida a la Determinación de la Renta Líquida y pérdida de
ejercicios anteriores, se genera debido a que la contribuyente presenta una deducción
a la base imponible del impuesto de primera categoría, que no ha justificado, por
concepto de pérdida tributaria de arrastre, imputada totalmente al resultado del
ejercicio, disminuyendo, en consecuencia, la determinación y pago del referido
tributo o aumentando la pérdida tributaria determinada, según Art. 31 W3 de la Ley
de la Renta.
En consecuencia, no corresponde el monto de la deducción declarada en código 634
de Formulario 22 de año tributario 2013 por concepto de "Pérdidas de Ejercicios
Anteriores".
2. Asimismo, en cuanto a la observación por Control de Crédito por Concepto de
Gastos de Capacitación Versus lo Informado por el Sence, lo informado por la
contribuyente en su Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2013,
declarada en Formulario 22, por crédito por concepto de gastos de capacitación no
coincide con lo informado por el Sence, por lo cual estas inconsistencias deben ser
aclaradas por la contribuyente en el proceso de fiscalización respectivo, que se
encuentra pendiente.
Por último, debido que la revisión de la declaración de Renta Año Tributario 2013, a
la fecha de solicitar la devolución a través del Formulario 2117, aún no se encontraba
terminada, no resulta procedente la devolución impetrada, toda vez que toda
declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, correspondiendo al Servicio
determinar su procedencia en las respectivas verificaciones que se realicen en uso de
sus facultades de fiscalización.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. A Fojas 1 y siguientes, con fecha 04 de Julio de dos mil catorce consta escrito de
reclamo.
Dos. A fojas 29, por medio de resolución de fecha 14 de Julio de 2014, se tiene por
interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A Fojas 31, con fecha 07 de Agosto de 2014, doña Silvia León Moreno, en su
calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, asume la representación de dicho
organismo, designa abogado patrocinante y confiere poder, y contesta el reclamo de
autos.
Cuatro. A fojas 44, con fecha 29 de Agosto de 2014, rola resolución del tribunal que
tuvo por evacuado el traslado del reclamo, presente la personería invocada y
patrocinio y poder otorgados.
Cinco. A fojas 46, con fecha 04 de Mayo de 2014, se dicta el auto de prueba.
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Timbre Electrónico
Seis. A fojas 48, con fecha 05 de Mayo de 2015, consta comprobante de envío de
notificación por carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba, tal
como lo ordena el artículo 131 bis inciso tercero del Código Tributario.
Siete. A fojas 50, con fecha 08 de Mayo 2015, el Servicio de Impuestos Internos
deduce Reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
Ocho. A fojas 7, con fecha 12 de Mayo de 2015, se confiere traslado a la reclamante.
Nueve. A fojas 78, con fecha 12 de Mayo de 2015, el Servicio de Impuestos Internos
acompaña documentos en parte de prueba y a fojas 81, con fecha 22 de Mayo de 2015,
se tiene por acompañado, con citación.
Diez. A Fojas 83, con fecha 15 de Mayo de 2015, la reclamante evacua el traslado
conferido con fecha 12 de Mayo de 2015 y a fojas 86, con fecha 09 de Junio de 2015, se
tiene por evacuado el traslado conferido.
Once. A fojas 88, con fecha 16 de Octubre de 2015, el tribunal resuelve el recurso de
reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra la resolución
que recibe la causa a prueba y concede recurso de apelación en subsidio.
Doce. A fojas 90, con fecha 16 de Octubre de 2015, consta inhabilitación del Juez
Titular.
Trece. A fojas 92, con fecha 23 de Octubre de 2015 consta certificado de envío de
compulsas a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
Catorce. A fojas 93, con fecha 19 de Octubre de 2015, consta escrito del Servicio de
Impuestos Internos acompañando lista de testigos.
Quince. A fojas 94, con fecha 09 de Noviembre de 2015, rola escrito del reclamante
acompañando documentos.
Dieciséis. A fojas 97, con fecha 10 de Noviembre de 2015, se tiene presente lista de
testigos y se fija fecha para recepción de prueba testimonial.
Diecisiete. A fojas 99 y siguientes, con fecha 11 de Noviembre de 2015, consta
citación y comprobante de citaciones de los testigos.
Dieciocho. A fojas 103, con fecha 17 de Noviembre de 2015, consta acta de audiencia
testimonial con certificado que los testigos no comparecieron.
Diecinueve. A fojas 104, con fecha 17 de Noviembre de 2015, rola resolución que
tiene por acompañados los documentos de fojas 94.
Veinte. A fojas 106, con fecha 23 de Noviembre de 2015, consta escrito del Servicio de
Impuestos Internos en que observa documentos.
Veintiuno. A fs.112 se complementa la resolución de fs. 104 y se ordena la custodia de
dichos antecedentes.
Veintidós. A fojas 131, con fecha 21 de diciembre de 2015, se cita a las partes a oír
sentencia.
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III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes, comparece doña EMMA RIVERA GATICA,
abogado y mandataria judicial, ya individualizada, en representación de Inmobiliaria
Parques y Jardines S.A, interponiendo reclamación en contra de la Resolución N°
Res. Ex. N°1522, de fecha 19 de marzo de 2014, notificada por cédula el 21 de marzo
del mismo año dictada por el SII, conforme a los argumentos de hecho y de derecho
ya explicadas en el número Uno de la parte expositiva de esta sentencia, y a las cuales
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
En su escrito de reclamo acompaña los antecedentes que se indican en el
considerando OCTAVO del presente fallo:
1. Copia de Resolución Exenta N°1522, de fecha 19 de Marzo del año 2014
2. Copia del Acta de Notificación N°103-2, a través de la cual el SII le informa el
contenido de la Resolución Exenta N°1522, de fecha 19 de Marzo del año 2014.
3. Copia información disponible en la página www.sii.cl, opción agentes
retenedores, informantes y otros, que acredita el monto de Pagos Provisionales
Mensuales declarados durante el año comercial 2012.
4. Copia Información disponible en la página web www.sii.cl, opción agentes
retenedores, informantes y otros, que acredita el monto del Crédito Sence.
5. Copia Formulario 22, Folio 238523613, correspondiente al año tributario
2013.
6. Copia de SII – Carta Aviso, de fecha 1 de Junio del año 2013 mediante la cual se
le comunica a su representada las observaciones que afectan la declaración
anual de impuestos correspondiente al año 2013.
7. Copia Carta Reproceso, de fecha 1 de Junio del año 2013.
SEGUNDO: Que a fojas 31, con fecha 07 de Agosto de 2014, comparece doña SILVIA
LEON MORENO, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional
Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, antes individualizada, en adelante
“el Servicio” o “SII”, quien actuando en representación del Servicio, contesta el
reclamo presentado por la parte reclamante, rechazándola en todas sus partes
solicitando que se rechace el reclamo en todas sus partes con expresa condena en
costas, acorde a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes
transcritas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
En su contestación acompaña los siguientes documentos.
1.- Res. Ex N°1522 de fecha 19.03.2014 de fecha 19 de noviembre del 2012, emitida
por don Bernardo Seaman González, Director Regional de la XIII Dirección Regional
Santiago Centro.
2.- Notificación N°57458 de fecha 17.02.2014
3.- Acta de recepción de Antecedentes Formulario 3309 Folio 588054239814 de fecha
17.02.2014.
TERCERO: Que para una adecuada comprensión del asunto, es necesario precisar que
la contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es una persona jurídica que
tributa en primera categoría en base a renta efectiva determinada según contabilidad
completa.
Por otro lado, es necesario señalar que el acto reclamado en estos autos lo constituye
la Resolución Ex N°1522, de fecha 19.03.2014, emitida por el Servicio de Impuestos
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Timbre Electrónico
Internos, notificada a la reclamante a través de la Notificación N°103-2 con fecha 21
de Marzo de ese mismo año.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los
fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En
virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte
del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero
deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, conforme los argumentos esgrimidos por las partes en sus escritos de
reclamación y de contestación, previo a analizar el reclamo deducido, es necesario
tener en cuenta que son hechos establecidos en la causa los que siguen:
1) Que la reclamante es una persona jurídica que tributa en primera categoría
en base a renta efectiva determinada según contabilidad completa.
2) El contribuyente presentó Declaración de Impuestos a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2013, contenida en el Formulario 22, Folio
N°238523613, en la cual solicitó una devolución $156.842.042.-.
3) Esta devolución se desglosa de la siguiente manera:
a. $140.705.542, por concepto de Devolución de Pagos Provisionales
Mensuales
b. $16.136.500, por Crédito Sence.
4) La declaración de renta presentada, resultó impugnada por el Servicio de
Impuestos Internos emitiendo la respectiva RESOLUCIÓN EX. N°1522/
DR.13.00, de fecha 19 de marzo de 20154, no dando lugar a la devolución
solicitada en dicha declaración de impuestos, en virtud de las siguientes
observaciones:
A55: “Control de Crédito por Concepto de Gastos de Capacitación versus lo
informado por el Sence”
S02: “Selectiva control de la determinación de la renta líquida y pérdida de
ejercicios anteriores”
5) El Servicio mediante Acta de Notificación N° 103-2, notifica por cédula al
contribuyente la Resolución Exenta N° 1522, de fecha 19 de Marzo del año
2014.
6) El Servicio Mediante Carta Aviso, de fecha 23 de mayo del año 2013, según
consta en fs. 25 y 79, comunica a la representante del contribuyente las
observaciones que afectan la declaración anual de impuestos correspondiente
al año tributario 2013.
7) Mediante Carta Reproceso de fecha 1 de Junio del año 2013, según consta en fs.
26, el Servicio comunica a la representante del contribuyente el resultado del
reproceso del que fue sometido la declaración presentada por el año tributario
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2013 y se le indica que en una fecha posterior se le notificará la fecha en que
deberá concurrir a las oficinas del SII para aclarar las diferencias detectadas.
8) El contribuyente presentó con fecha 17.12.2013, según consta en fs. 62, un
Formulario 2117, mediante el cual solicita “la devolución del saldo a favor
ascendente a la suma total de $156.842.042.-. correspondiente a la Declaración
Renta AT. 2013”, adjuntando a dicha solicitud una carta explicativa que rola en
fs. 63.
9) Después de presentar el contribuyente el Formulario 2117, el proceso de
fiscalización continuó su curso hasta la emisión de las Liquidaciones N°317 a
319 de fecha 28.08.2015 y ordinario interno N° 13 de fecha 26.08.2015, actos
administrativos que fueron reclamados por el mismo contribuyente con fecha
02.11.2015, en la causa RIT: GR-15-00141-2015, RUC: 15-9-0001389-K,
seguida ante este mismo Tribunal Tributario y Aduanero.
SEXTO: Que en virtud del mérito del proceso, se recibe la causa a prueba mediante
resolución de fojas 46, con fecha 04 de mayo de 2015, fijándose como hechos
sustanciales pertinentes y controvertidos, los siguientes puntos:
1.- Acredítese la procedencia de la devolución de Pagos Provisionales Mensuales
solicitadas por la reclamante en la Declaración Anual de Impuestos
correspondiente al Año Tributario 2013. Hechos y circunstancias que lo
acreditan.
2.- Acredítese la procedencia de la devolución por concepto de crédito por gastos
de capacitación solicitadas por la reclamante en la Declaración Anual de
Impuestos correspondiente al Año Tributario 2013. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
3.- Acredítese que la Resolución SII Ex. N°1522 de 19.03.2014 se encuentra
legalmente fundada. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
4.- Acredítese que la Resolución SII Ex. N°1522 de 19.03.2014 se encuentra
legalmente motivada. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
Cabe hacer presente que a fs. 50, el Servicio, recurrió de reposición y apelación en
subsidio en contra del auto de prueba que rola a fs. 46, rechazándose la reposición a
fs.88 y se concedió la apelación en subsidio, elevándose las compulsas según consta a
fojas 92, donde obra con fecha 23 de Octubre de 2015, certificado emitido por el Sr.
Secretario del envío del cuaderno de compulsas a la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, encontrándose pendiente de resolución con Rol INGRESO CORTE N°257-
2015.
SÉPTIMO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalados en el considerando anterior, es respecto de ellos que las
partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las
que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
OCTAVO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL: En su escrito de reclamo que rola en fojas 1 y siguientes acompaña
los siguientes antecedentes:
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1.- A fs. 12, copia de Resolución Exenta N°1522, de fecha 19 de Marzo del año
2014
2.- A fs. 14 copia del Acta de Notificación N°103-2, a través de la cual el SII le
informa el contenido de la Resolución Exenta N°1522, de fecha 19 de Marzo del
año 2014.
3.- A fs. 15 copia información disponible en la página www.sii.cl, opción
agentes retenedores, informantes y otros, que acredita el monto de Pagos
Provisionales Mensuales declarados durante el año comercial 2012.
4.- A fs. 16 copia Información disponible en la página web www.sii.cl, opción
agentes retenedores, informantes y otros, que acredita el monto del Crédito
Sence.
5.- A fs.17, copia Formulario 22, Folio 238523613, correspondiente al año
tributario 2013.
6.- A fs. 25, copia de SII – Carta Aviso, de fecha 1 de Junio del año 2013
mediante la cual se le comunica a su representada las observaciones que
afectan la declaración anual de impuestos correspondiente al año 2013.
7.- A fs. 26, copia Carta Reproceso, de fecha 1 de Junio del año 2013.
En su escrito de fojas 94, con fecha 9 de noviembre de 2015, acompaña los siguientes
antecedentes, que en virtud de la resolución de fs104 y complementada por la de fs.
112, se ordena la custodia de estos antecedentes, quedando registrados en el N° 65
hasta el N°81 de autos, siendo los siguientes:
N°de Contenido Mes
Caja Año Detalle
1 Respaldos Cuentas Contables ENE, FEB,MAR, ABR,MAY,JUN 2012 2012 6 Fajos
Costos y Gastos
(Comprobantes de Traspaso)
2 Respaldo Cuentas Contables JUL, AGOS, SEPT, OCT, NOV, DIC 2012 2012 6 Fajos
Costos y Gastos
(Comprobantes de traspaso)
3 Respaldo Cuentas Contables ENE, FEB, MAR, 2012 2012 3 Fajos
Costos y Gastos
(Comprobantes de Compras)
4 Respaldos Cuentas Contables ABR, MAY,JUN, 2012 2012 3 Fajos
Costos y Gastos
(Comprobantes de Compras)
5 Respaldos Cuentas Contables JUL, AGOS, SEPT 2012 3 Fajos
Costos y Gastos
(Comprobantes de Compras)
6 Respaldos Cuentas Contables OCT, NOV, DIC, 2012 2012 3 Fajos
Costos y Gastos
(Comprobantes de Compras)
7 RESPALDO LIBROS DE COMPRA ENE, FEB, MAR, ABR,MAY,JUN 2011 6 Fajos
8 RESPALDO LIBROS DE COMPRA JUL, AGOS, SEPT, OCT, NOV, DIC 2011 6 Fajos
9 RESPALDO LIBROS DE COMPRA ENE, FEB, MAR, ABR, MAY, JUN 2012 6 Fajos
10 RESPALDO LIBROS DE COMPRA JUL, AGOS, SEPT,OCT, NOV,DIC 2012 6 Fajos
11 LIBROS MAYORES ENE, FEB,MAR,ABR,MAY,JUN,AGO,SEP 2011 9 Libros
12 LIBROS MAYORES ENE,FEB,MAR,ABR,MAY,MAY,JUN,AGO,SEP,OCT 2012 10
Libros
13 LIBRO MAYOR NOV Y DIC 2012 2 Libros
LIBRO DIARIO OCT,NOV,DIC 2012 3 Libros
31
Timbre Electrónico
14 LIBROS DIARIOS ENE,FEB,MAR,ABR,MAY,JUN,AGO,SEP 2012 9
LIBROS
15 LIBROS DIARIOS ENE, FEB,MAR,ABR,MAY,JUN,AGO 2011 8 Libros
16 LIBRO DE COMPRAS ENERO A DICIEMBRE 2011 1 Libro
LIBRO DIARIO AGOS, SEPT,OCT,NOV,DIC 2011 4 Libros
LIBRO MAYOR OCT,NOV Y DIC 2012 3 Libros
17 LIBRO DE REMUNERACIONES 2011 1 Fajo
LIBRO DE REMUNERACIONES ENERO A DICIEMBRE 2012 1 Fajo
MAYOR DE CUENTAS DE 2012 1 Fajo
GASTOS 2012 1 Libro
LIBRO DE COMPRAS 2012 1 Libro
LIBRO DE RETENCIONES; LIBRO 2011- 1 Sobre
VENTAS 2012 1 Sobre
BALANCE, FUT, RLI, CAPITAL 2011- 15
PROPIO, 2011, 2012 2012 Carpetas
CONTRATOS DE COMPRAVENTA 2002 A
2002 AL 2010 2010
Detalle Contratos Compraventa 2002 a 2010
N° Contratos Rut Titular Apellido Paterno Apellido Nombres
Materno
1 25-06-2002 8372854-K Cricthon Bravo Elena Soledad
2 29-06-2002 12731482-9 Novoa Vargas Victor Hugo
3 31-01-2003 4662437-8 Corales Sagredo Luis Gerardo
4 18-01-2003 5165345-9 Soto Salgado Marina
5 29-01-2004 6737601-3 Galleguillos Molina Alberto
6 30-09-2005 8972633-6 Godoy Ramos Santiago del Carmen
7 31-12-2005 4691945-9 Jorquera Ortiz Ismael
8 18-01-2006 7253283-K Loyola Riquelme María Haydee
9 21-02-2013 7253283-K Loyola Riquelme María Haydee
10 16-12-2006 9769961-5 Huenuqueo Millanao Ignacia Lucia
11 19-07-2007 8324690-1 Navarro Besio Alba Margarita
12 27-01-2007 5434045-1 Rocco Gallardo María Teresa
13 27-06-2008 6193078-7 Huenupi Huenchual Francisca
14 15-09-2008 4677636-4 Escalona Gálvez Juan de Dios
15 10-10-2010 8086716-6 Maulen Armijo Juan Enrique
II.- CUSTODIA: Mediante resolución de fs. 112, se ordena la custodia de los
documentos acompañados por la reclamante en fs. 94, y que se registran en el Libro
respectivo desde el N° 65-2015 a 81-2015 inclusive.
IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
La reclamada, aparte de los medios de prueba ya referidos, no aportó ni solicitó otros
a la causa.
NOVENO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de
Impuestos Internos rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
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Timbre Electrónico
I.- DOCUMENTAL: Acompaña en fojas 40 los siguientes antecedentes.
1.- A fs.41 Res. Ex N°8541 que acredita la personería de doña Silvia León
Moreno, emitida por don Héctor Eduardo Contreras Alday, Subdirector de
Recursos Humanos.
2.- A fs. 42, Notificación N°57458 de fecha 17.02.2014
3.- A fs. 43, Acta de recepción de Antecedentes Formulario 3309 Folio
588054239814 de fecha 17.02.2014.
A fojas 59 acompaña los siguientes antecedentes:
4.- En fs.60 y 61, obra Informe N°294-2 de fecha 31.07.2014, efectuado por
Claudia Barrientos fiscalizadora del Departamento de Fiscalización de
Medianas y Grandes Empresas.
5.- En fojas 62 consta Formulario N°2117 presentado por la contribuyente ante
el SII solicitando la devolución del saldo a favor de la resolución reclamada.
6.- En fs. 63, consta carta de la contribuyente solicitando la devolución del
saldo a favor que indica.
7.- En fs. 66 a 74, Citación N°55-3 de fecha 30.04.2015 del SII al contribuyente.
8.- En fs.75, consta Notificación N°179-3 Folio 1537445 de fecha 30.04.2015.
II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
La reclamada, aparte de los medios de prueba ya referidos, no aportó ni solicitó otros
a la causa.
DÉCIMO: Que se dispuso, por resolución de once de diciembre del año en curso, traer
a la vista el expediente RIT: GR-15-00141-2015, RUC: 15-9-0001389-K, en el cual se
observa que con posterioridad de la dictación de la resolución reclamada en autos,
continuó el proceso de fiscalización el cual terminó en las liquidaciones 317 a 319 de
fecha 28.08.2015 y ordinario interno N° 13 de fecha 26.08.2015, actos administrativos
que fueron reclamados por el mismo contribuyente con fecha 02.11.2015, dando
origen a los autos antes indicados y que se encuentra en etapa de discusión, con la
contestación del Servicio ya evacuada en autos. No se emitirán mayores comentarios
sobre los fundamentos de hecho y de derecho de dicho reclamo ni se hará mención
alguna de los antecedentes que se acompañaron en ese proceso ya que es innecesario
por no requerirlo la reclamada y además se evita una posible inhabilidad para el
pronunciamiento de dicha causa.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma
legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
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Timbre Electrónico
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.
Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14°
del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la
prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse
lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma
en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos
aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación
de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código
Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que para una mejor comprensión y análisis de las alegaciones
formuladas por las partes, se procederá al estudio y desarrollo de cada una de las
alegaciones reclamadas en relación con los puntos de prueba que se indican en el
considerando SEXTO de esta sentencia.
ALEGACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SOBRE “SEGUNDA
REVISIÓN” Y SOBRE OBSERVACIÓN DE DOCUMENTOS.
DÉCIMO CUARTO: Que en forma previa al análisis de las pruebas presentadas, cabe a
este sentenciador pronunciarse sobre la alegación de la reclamada en su escrito de
contestación, rolante a fojas 31 y siguientes, por la cual, sostiene que “este Tribunal no
puede constituir una instancia de fiscalización, atendido que aún no ha concluido por
parte del Servicio, quien es el único organismo facultado para llevarlo a cabo dentro de
los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario”, por ende, este
tribunal no puede ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados por el
contribuyente, toda vez que de hacerlo se infringiría la facultad entregada por Ley al
SII de fiscalizar la tributación interna de los contribuyente de acuerdo a lo señalado en
su Ley Orgánica, Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda del 30 de septiembre de
1980.
Al respecto cabe señalar que en atención al mandato legal contemplado en el artículo
1 de la Ley N° 20.322 que sostiene expresamente: “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del
Código Tributario.” Relacionado esto con el artículo 124 del Código Tributario, el cual
expresamente permite la reclamación de este tipo de resoluciones.
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Timbre Electrónico
En este sentido, cabe precisar que el criterio sostenido por la jurisprudencia emanda
de la Excma. Corte Suprema, ha sido que “la sede jurisdiccional que realiza este
Tribunal Tributario y Aduanero, dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes
presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las
disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes,
sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de
la administración, como la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código
Tributario, lo que en la especie no acontece. Así entonces, los tribunales del grado han de
emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de
acuerdo a las normas aplicables al caso, estableciendo los hechos de la causa sobre la
base de la prueba rendida y aplicando el derecho pertinente, de manera que la
restricción funcional que propone –la reclamada- no se condice con la función asignada
por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de
derecho -y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los
hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes. (Corte Suprema,
Segunda Sala” , Rol N° 28.748-14, de fecha 7 de diciembre de 2015).
Por lo anterior, dicha alegación será desestimada procediéndose al pronunciamiento
del fondo del asunto debatido.
Asimismo, conforme a estos mismos argumentos antes planteados, se deberán
rechazar las observaciones formuladas por el Servicio en fs. 106, a los documentos
acompañados por la reclamante en fs.94, ya que en dicho escrito, la reclamada reitera
en el N°12 de su escrito los mismos argumentos ya planteados en su contestación al
momento de formular observaciones a dichos antecedentes.
ANÁLISIS DE LAS ALEGACIONES DEL RECLAMANETE Y DE LOS PUNTOS DE
PRUEBA.
DÉCIMO QUINTO: Que respecto a los puntos de prueba N° 1 y 2 del auto de prueba de
fs. 46, cabe señalar que el reclamante argumenta en su escrito de reclamo dos
alegaciones, la primera es que no existe norma legal que autorice al SII a retener la
diferencia a favor de la reclamante por concepto de pagos provisionales mensuales
obligatorios enterados en exceso del impuesto determinado por el año tributario
2013, basando su afirmación en los artículos 59 del Código Tributario, y en los
artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y la segunda alegación es que la
resolución impugnada adolece de nulidad, al haber excedido el SII el límite temporal
previsto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto Renta en relación a lo establecido
en el artículo 8 bis n° 2 del Código Tributario, basando su argumentación en lo
dispuesto en el ya citado artículo 59 del Código Tributario y en la Circular N° 49 del
año 2010.
DÉCIMO SEXTO: Que conforme a lo expresado, cabe establecer que de la lectura del
reclamo de autos, se aprecia que la reclamante no alega que las observaciones
indicadas en el acto reclamado de fs. 12, observaciones “A55” y “S02”, sean ilegales,
arbitrarias o improcedentes por encontrarse debidamente justificadas conforme a la
ley, a base de los antecedentes que acompaña, sino que por el contrario, como se
indicó anteriormente, la contribuyente en su escrito de reclamo se limitó en atacar la
resolución reclamada en virtud de la contravención de lo prescrito en los artículos 59
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Timbre Electrónico
del Código Tributario y del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto Renta, respecto de
los plazos que tiene el Servicio para fiscalizar y para retener la devolución.
De este modo, dado que el resultado de declaración de impuestos del año 2013 no es
un hecho que haya sido acreditado ante el ente fiscalizador, sino que por el contrario
este lo tuvo por observado, tal como consta en el acto reclamado, debió el litigante
haber provisto a este Juez No inhabilitado los antecedentes necesarios para tener por
validada contablemente las observaciones “A55” y “S02”, es decir los hechos que
constituyen el fundamento de su derecho a la devolución de las sumas que exceden el
Impuesto a la Renta y que por ley el Fisco está obligado a devolver, situación que
como se indicó anteriormente no aconteció.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que sobre el particular, artículo 59 del Código Tributario,
introducido mediante la Ley N° 20.420, publicada en el Diario Oficial con fecha 19 de
febrero de 2010, dispone:
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización
mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el
contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados
han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos
en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con
ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización
empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas
relacionadas.
De la norma antes citada se colige que hay plazos de nueve y doce meses a efectos de
llevar a cabo una fiscalización, acorde a la complejidad de las materias que trate, por
ello será de:
a. Plazo de nueve meses: este plazo es la regla general.
b. Plazo de doce meses, para los casos que se indican en las letras a), b) c) y d),
de dicha norma.
Sin embargo, dicha norma considera que en ambos casos, los plazos se cuentan desde
que el funcionario del SII a cargo de la fiscalización certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, salvo el caso de solicitudes
para fiscalizar y resolver peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas, en que el plazo de doce meses se cuenta desde la fecha de la solicitud y ello
precisamente porque no se inicia la revisión mediante requerimiento de antecedentes
ni certificación.
DÉCIMO OCTAVO: Que en relación con la norma anterior, el artículo 200 de ese
mismo texto legal, dispone en lo que interesa que “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
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Timbre Electrónico
hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del
responsable del impuesto.”
De esta manera, en conformidad con las normas antes citada, cualquiera sea el plazo
del artículo 59 antes citado, ya sea de nueve o doce meses, se contará desde que el
funcionario respectivo certifique que todos los antecedentes solicitados mediante el
requerimiento fueron puestos a su disposición.
DÉCIMO NOVENO: Que ahora bien, de los antecedentes acompañados en autos,
consta que el acto reclamado de fs. 12, es de fecha 19 de marzo de 2014 y se notificó
con fecha 21 de marzo de ese mismo año 2014, luego que en fs.42 el Servicio de
Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente, mediante Notificación N°
57458 de fecha 17.02.2014, por cédula en la persona de Pamela Lobos, en donde se le
indicó que debía comparecer a las oficinas de este Servicio el día 07.03.2014, a fin de
que aportara documentación que en ella se individualiza. Finalmente la contribuyente
concurrió el día indicado y aportó la documentación que se individualiza en el acta de
recepción Formulario 3309 Folio 588054239814, de fecha 17.02.2014 que rola en
fs.43.
De esta manera, resulta forzoso concluir que en definitiva el ente fiscalizador ha
actuado dentro de los plazos previstos en el artículo 59 y 200 del Código Tributario y,
respetando el derecho del contribuyente contenido en los numerales 2° y 8° del
artículo 8 Bis del cuerpo legal citado.
VIGÉSIMO: Que precisado lo anterior, a efectos de verificar la procedencia de la
devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos, cabe analizar
la normativa vigente en relación al artículo 97 de la Ley de la Renta que establece que
se devolverá el saldo a favor del contribuyente por concepto de PPM una vez
rebajadas las obligaciones tributarias dispuestas en el artículo 94 del mismo cuerpo
legal, en este caso el Impuesto de Primera Categoría, determinado de acuerdo a lo
establecido en los artículos 29 al 33 de dicha norma.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que respecto del punto de prueba N°1 indicado en el
considerando SEXTO del presente fallo, cabe señalar que la resolución reclamada en
su considerando N° 4, explica sobre la observación “S02” “que la determinación de la
Renta Líquida y pérdida de ejercicios anteriores, se genera debido a que la contribuyente
presenta una deducción a la base imponible del impuesto de primera categoría, que no
ha justificado, por concepto de pérdida tributaria de arrastre, imputada totalmente al
resultado del ejercicio, disminuyendo, en consecuencia, la determinación y pago del
referido tributo o aumentando la pérdida tributaria determinada, según Art. 31 N°3 de
la Ley de la Renta. En consecuencia, no corresponde el monto de la deducción declarada
en código 634 de Formulario 22 de año tributario 2013 por concepto de “Pérdidas de
Ejercicios Anteriores”.
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Timbre Electrónico
Respecto a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido el mismo
argumento antes citado en su escrito de contestación, negando la devolución
solicitada porque en resumen, el contribuyente no ha justificado las pérdidas de
arrastre tributaria que provienen de los años anteriores.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 96 de la Ley de
la Renta prescribe que “Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los
artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en
conformidad al artículo 95°, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con
el artículo 72° y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva
declaración anual.”
Enseguida, el artículo 97 de ese mismo texto legal dispone, en lo que interesa, que “El
saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo
96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la
fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a
la renta.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de la norma antes citada, el Servicio de
Impuestos Internos ha sostenido en su escrito de contestación que la declaración de
impuestos efectuada por el contribuyente, en la cual solicita devolución de impuestos,
no obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que este organismo puede
ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende
de los artículos 1 de la D.F.L N° 7, sobre Ley Orgánica del Servicio, y artículos 59, 60 y
63 del Código Tributario, invocando en sustento de lo anterior la jurisprudencia del
fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en el cual
señala que la declaración de impuestos constituye una “mera expectativa” para el
reclamante, no siendo en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas
declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos
Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por
los contribuyentes.
Conforme a lo expresado, este Juez No Inhabilitado, comparte la alegación del
reclamado por cuanto debe considerarse que las sumas cuya devolución solicita el
reclamante han sido determinadas en base exclusiva a las declaraciones de impuestos
que ha efectuado el propio contribuyente, constituyendo ello una mera expectativa
para el contribuyente, razón por la cual, no puede considerarse como titular de un
derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido
a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las
declaraciones que los contribuyentes presentan, en la medida en que no se extingan
las facultades de revisión que posee dicho organismo, ello conforme lo que prescribe
el Código Tributario, en sus artículos 59 y siguientes y dentro de los plazos que
confiere el artículo 200 dentro de los plazos de prescripción.
Por ello, la observación “S02” se encuentra ajustada a derecho, ya que después de
valorada la prueba conforme las reglas de la sana crítica, el reclamante no logra
probar con sus medios probatorios indicados en el considerando OCTAVO que tiene
derecho a la devolución por ese concepto.
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Timbre Electrónico
VIGÉSIMO CUARTO: Que de lo expresado, es menester señalar que la jurisprudencia
de la Excma. Corte Suprema , en causa rol 1115-15, ha establecido que cabe precisar
que se ajusta a derecho la actuación del Servicio de Impuestos Internos de exigir al
contribuyente la comprobación de las partidas de la declaración de impuestos que
originan su petición de devolución en forma previa a cursar el desembolso, dado que
ello integra sus facultades fiscalizadoras y si en su ejercicio no se logra determinar la
exactitud de la declaración, y por consiguiente la procedencia de la devolución, la
administración está legitimada para negar el pago pretendido. Por lo mismo, sobre la
suma pedida no existe un derecho de propiedad que deba ser observado por el ente
fiscalizador.
Que a mayor abundamiento, cabe señalar que la normativa vigente respecto a la devolución de
los PPM (Pagos Provisionales Mensuales), queda sujeta a la revisión fáctica de los presupuestos
indicados por el contribuyente en su declaración de impuestos, y el S.I.I. como ha
manifestado en su contestación, negó la devolución porque el contribuyente no ha logrado
justificar las pérdidas tributarias y tampoco ha tenido oportunidad de revisar los
antecedentes en los cuales dicha declaración de impuestos se funda, posibilidad que sólo tuvo
con posterioridad a la emisión y notificación del presente acto reclamado, razón por la cual
, el Servicio no ha tenido oportunidad de verificar si están justificadas las pérdidas tributarias
que indica la Resolución reclamada, como también el crédito SENCE que solicita devolución, pues
el contribuyente ha presentado su auto declaración de impuestos, y la veracidad de dicha
declaración y los elementos y documentos en los cuales ésta no fueron revisados en sede
administrativa.
VIGÉSIMO QUINTO: Que respecto del punto de prueba N°2 indicado en el
considerando SEXTO del presente fallo, en cuanto a la observación “A55”, por “Control
de Crédito por Concepto de Gastos de Capacitación Versus lo Informado por el Sence”,
cabe señalar que la resolución reclamada en su considerando 5° indica que “lo
informado por la contribuyente en su Declaración de Impuesto a la Renta año tributario
2013, declarada en Formulario 22, por crédito por concepto de gastos de capacitación
no coincide con lo informado por el Sence, por lo cual estas inconsistencias deben ser
aclaradas por la contribuyente en el proceso de fiscalización respectivo, que se
encuentra pendiente.”
Que en cuanto al crédito SENCE retenido, la reclamante en su escrito de reclamo de fs.
1 y siguientes, no alega ninguna norma infringida de la Ley N° 19.518 en comento,
sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, como tampoco alega que dicha observación
“A55” antes citada, sea ilegal, arbitraria o improcedentes, sin embargo se emitirá
pronunciamiento respecto de las normas en comento respecto de dicho crédito.
VIGÉSIMO SEXTO: Que de los argumentos del reclamo de autos , se aprecia que la
reclamante no centra sus alegaciones en refutar esa observación con el fin de
acreditar su crédito a favor y asimismo no alega el cumplimiento de las normas de la
Ley N° 19.518 en comento, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, ante lo cual, este
Juez No Inhabilitado, acorde a la jurisprudencia de los Tribunales Superiores, después
de revisar y valorar conforme las reglas de la sana crítica los antecedentes
acompañados por la reclamante en autos que se detallan, estima que el contribuyente
debió acompañar a la causa específicamente los antecedentes que acreditan los
hechos que fundamentan el derecho a la devolución de dicho crédito, a saber, y tal
como lo indican los artículos 41 y 42 de la Ley N° 19.518 de 1997 en relación con el
39
Timbre Electrónico
artículo 31 de la Ley de la Renta: Acreditar que el crédito invocado no supere el 1% de
la remuneración imponible de la sociedad, así como la documentación de respaldo de
los desembolsos que haya efectuado para la capacitación de sus trabajadores, siendo
insuficiente acompañar en esta instancia el libro de remuneraciones, asientos
contables, sin los respaldos necesarios que no dan prueba suficiente de que se haya
incurrido en gastos de capacitación y además no consta el certificado entregado por el
SENCE.
Respecto a lo anterior, cabe agregar además que el artículo 6° letra a) literal ii), de la
Ley N° 20.326, se encarga de establecer como requisito para efectuar la imputación
del crédito referido, que el contribuyente a solicitud del Servicio de Impuestos
Internos, acredite fehacientemente las remuneraciones mensuales mediante los libros
de remuneraciones del mismo, las planillas de pagos de cotizaciones u otros
antecedentes, en la forma y plazo que éste determine, según lo indicado en la Circular
N°9 del 6 de febrero de 2009, situación que no se logra acreditar con los antecedentes
aportados en autos que se indican en el considerando OCTAVO. En este sentido,
revisado todos los antecedentes que se mantienen en custodia, no se logra acreditar y
justificar de manera fehaciente lo antes indicado, ya que hay boletas de gastos que no
señala la reclamante a qué corresponde, siendo imprescindible el certificado
entregado por el SENCE, el cual no consta en autos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: En este sentido, en relación al párrafo anterior, son necesarios
para acreditar el crédito SENCE contra el impuesto de primera categoría los siguientes
antecedentes, que no constan acompañados en autos y tampoco están dentro de los
antecedentes que se mantienen en custodia: a)El crédito por gasto de capacitación se
acredita con las liquidaciones visadas y el certificado del SENCE, b)Contratos de
capacitación de los eventuales trabajadores, c) Planilla anual de remuneraciones; d)
Planilla de control de trabajadores capacitados, como también no se acompañan los
antecedentes que logren comprobar que la capacitaciones sean desarrolladas en el
territorio nacional, que conforme lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 19.518,
las personas que se benefician con el sistema de capacitación ocupacional son los
trabajadores que se encuentren en actividad, los cesantes y los desempleados que
buscan trabajo por primera vez y por último el contribuyente no logra comprobar que
las capacitaciones fueron realizadas por una OTEC, elementos probatorios
indispensables para poder obtener la devolución solicitada.
En conclusión, resulta forzoso concluir que no basta que la reclamante adjunte la
contabilidad, como medio de prueba para garantizar el correcto uso de la franquicia
tributaria en relación al crédito SENCE, sino que también debe aportar la
documentación necesaria de respaldo de las anotaciones contables conforme a lo
prescrito por la Ley N°19.518, que den prueba suficiente que se ha incurrido en un
gasto destinado a la capacitación. Por ello, la observación “A55” se encuentra ajustada
a derecho, ya que después de valorada la prueba conforme las reglas de la sana crítica,
el reclamante no logra probar con sus medios probatorios indicados en el
considerando OCTAVO que tiene derecho a la devolución por ese concepto.
EN CUANTO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN
RECLAMADA.
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VIGÉSIMO OCTAVO: Que respecto a los puntos de prueba N° 3 y 4 del auto de prueba
de fs. 46, relacionados con las alegaciones del reclamante en cuanto que la resolución
reclamada no se encuentra legalmente motivada y asimismo no es fundada, cabe
precisar que según los hechos no controvertidos en autos, después de notificada
válidamente la resolución reclamada de autos, el Servicio mediante Carta Aviso de
fecha 23 de Mayo del año 2013, rolante a fs.25, y Carta Reproceso de fecha 1 de Junio
del año 2013, que rola en fs. 26, notifica al contribuyente los mismos fundamentos que
dieron motivo a las observaciones “A55” y “S02”, indicadas en la resolución
reclamada, y el contribuyente, pudiendo solicitar mayores antecedentes e información
respecto de su situación tributaria y como también mayores fundamentos de la
negativa de la devolución solicitada, sólo se limitó a presentar con fecha 17.12.2013,
según consta en fs. 62, un Formulario 2117, mediante el cual solicita “la devolución del
saldo a favor ascendente a la suma total de $156.842.042.-. correspondiente a la
Declaración Renta AT. 2013”, acompañando una carta explicativa que rola en fs.63,
donde hace presente el mismo argumento que se indica en su escrito de reclamo, esto
es, que “que el SII no está facultado para retener la devolución que el artículo 97 de la
Ley de Renta, le ordena devolver dentro de un plazo prudencial”, sin tener mayor
interés en requerir más información o antecedentes para sustentar su solicitud de
devolución de saldo a favor materia de estudio.
VIGÉSIMO NOVENO: En este contexto, cabe precisar que el sistema tributario nacional
se construye sobre un régimen de auto declaraciones sujetas a control y verificación por parte
del Servicio de Impuestos Internos. El contribuyente declara sus ingresos, sometido a la carga
de eventuales, aleatorias y/o selectivas fiscalizaciones, en las que se analiza la consistencia de
dichas declaraciones y al sustraerse el contribuyente totalmente al control, hace ineficaz el
procedimiento y lo desarticula y no se puede desconocer que la necesidad de fiscalización
del Servicio de Impuestos Internos, nace de la naturaleza de la obligación tributaria, que con
el objeto de cumplir con el bien común, requiere de los actores productivos el pago de la carga
impositiva, la que se ejecuta principalmente, conforme a los propios antecedentes y
declaraciones que el propio contribuyente entrega o hace saber a la autoridad fiscalizadora,
siendo aquella, quien mantiene en su poder todos los elementos que son necesarios para
acreditar la veracidad y suficiencia de los antecedentes que justifican la forma y cuantía de la
obligación tributaria.
TRIGÉSIMO: Que, al respecto cabe tener presente que el artículo 21 del Código
Tributario obliga al contribuyente a probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto, toda vez que la declaración de impuestos es
provisoria al emanar del propio contribuyente y con los antecedentes que éste aporta.
De igual modo, por su parte el artículo 33 del mismo Código, estipula que “Junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la
ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exija”.
Por otro lado, cabe señalar que en virtud del principio del debido proceso en
materia tributaria, se busca que el contribuyente conozca lo suficiente del acto contra
el que reclama para no quedar en la indefensión y así poder ejercer todas sus acciones
y derechos en esta sede jurisdiccional.
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TRIGÉSIMO PRIMERO: Que conforme lo expresado, de la lectura de la resolución
reclamada que rola en fs. 12 y 13 de autos, se observa que dicho acto administrativo
indica en sus considerandos N°s 1, 2 y las normas tributarias que otorgan el plazo de
fiscalización que tiene el SII para verificar la exactitud de sus declaraciones, -artículos
59, 63 del Código Tributario y 97 de la Ley de Renta.- , luego en su considerando N° 4,
fundamenta el motivo de la observación “S02” que niega la devolución impetrada y en
el considerando N°5 entrega los fundamentos necesarios de la observación “A55”
referido al crédito SENCE.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: De esta manera, la Resolución Exenta N°1522 de fecha 19 de
marzo de 2015 que declara improcedente la solicitud de devolución formulada por el
contribuyente para el año tributario 2013, deja constancia de la identificación de la
declaración de impuesto fiscalizada, como de los conceptos que deben justificarse por
el contribuyente, a saber los indicados en las observaciones “A55” y “S02”, con los
respectivos fundamentos indicados en los considerandos N° 4 y 5 que explican dichas
observaciones. Cabe además, tener presente, que dicha resolución constituye el acto
terminal de un procedimiento que se inicia con la propia declaración de impuestos del
contribuyente, que debe sustentarse en la contabilidad y los documentos de respaldo
pertinentes, siendo el contribuyente quien debe acreditar, en tiempo y forma, con todos los
documentos que le fueran solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, -de acuerdo al
artículo 21 y 33 del Código Tributario- la procedencia de la devolución a la que dice tener
derecho, conforme a los cálculos e información expresada en su Declaración de Impuestos AT
2013.
En esas circunstancias, de la lectura del acto reclamado, aparece que la
fundamentación de dicho acto, al tenor de las exigencias contenidas en el Código
Tributario, es suficiente para su adecuada inteligencia sin dejar en la indefensión al
contribuyente, respetándose de esta manera el principio del debido proceso en
materia tributaria.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que como se mencionó anteriormente, el reclamante tuvo la
oportunidad de requerir mayores fundamentos de la negativa del Servicio al presentar su
Formulario N° 2117 junto a su carta de fs. 62 y 63 de autos, pero no lo realizó, pudiendo
requerir más información al respecto y pudiendo acompañar mayores antecedentes para que
sea acogida su solicitud de devolución, situación que tampoco realizó en el caso de autos.
A mayor abundamiento, cabe precisar que de acuerdo a la ley Nº19.880 es necesario
que un acto administrativo sea fundado, pero la ley no dota de contenido a dicho
concepto; la Contraloría General de la República ha señalado en sus dictámenes, que
será suficiente fundamento que el acto se baste a sí mismo y según la doctrina, el acto
debe contener normas, hechos y razones; la resolución objeto de reclamo es válida
porque se manifiesta el derecho aplicable (artículo 21 del Código Tributario); los
hechos (declaración de impuestos y revisión de la misma) y las razones (no subsana ni
prueba las observaciones a su declaración por lo que no procede la devolución
solicitada); todo lo cual, en conjunto, es suficiente para dar cabal entendimiento al
acto.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, de esta manera, acuerdo a lo razonado y conforme a lo
argumentos ya señalados, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia,
valorando la prueba conforme la sana crítica, cabe rechazar las alegaciones del
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reclamante en torno a la falta de fundamentación y motivación que le reste validez a la
Resolución Exenta N°1522 de fecha 19 de marzo de 2015.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que este Tribunal teniendo presente el fundamento de las
observaciones “A55” y “S02” que se indican en la resolución reclamada que no da lugar a
la solicitud de devolución reclamada en autos, considerando que con posterioridad el
contribuyente no aportó en la instancia administrativa antecedentes suficientes para
subsanar las objeciones que el SII realizó a su declaración, abrió un término
probatorio a efectos de que el reclamante probara ante esta instancia jurisdiccional la
pretensión que alega, situación que con la prueba rendida no logra desvirtuar esas
observaciones ni tampoco probar fehacientemente que dicha resolución reclamada no
se ajusta a derecho.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica
contemplado en el artículo 132 del Código Tributario, este Juez No Inhabilitado arriba
a la conclusión que la reclamante no ha logrado desvirtuar las objeciones de la
Resolución reclamado de autos, en consecuencia no ha acreditado fehacientemente, en
conformidad al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las demás normas
citadas, la procedencia de la solicitud de devolución contenida en su declaración anual
correspondiente al Año Tributario 2013, Formulario 22, folio 238523613, motivo por
el cual la Resolución EX N°1522 de fecha 19.03.2014, emitida por el SII, ha denegado
la devolución solicitada por la reclamante, será confirmada y el reclamo rechazado en
todas sus partes.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados,
apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2,
16 y siguientes, 21, 59, 60, 115, 121, 123, 124, 131,131 bis, 132 y 148 del Código
Tributario; artículos 96 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta ( D.L. Nro. 824 ),
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma
de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y
demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que analizadas la demás documentación y antecedentes
aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente.
SE RESUELVE:
I.- Sobre la observación de documentos interpuestos a fojas 106 y siguientes por el
Servicio de Impuestos Internos:
NO HA LUGAR, atendido los fundamentos esgrimidos en la parte final del
considerando DÉCIMO CUARTO.
II.- Sobre el reclamo en contra de la Resolución reclamada de fs. 12.
NO HA LUGAR al reclamo de fojas 1 y siguientes interpuesto por la abogada doña
Emma Rivera Gatica, ya individualizada, en representación de INMOBILIARIA
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PARQUES Y JARDINES S.A., Rut N°96.516.000-0, conforme lo razonado y concluido
en el presente fallo.
En consecuencia, SE CONFIRMA la RESOLUCIÓN EX. N°1522, de fecha 19 de
marzo de 2014, rolante a fs. 12 y 13 de autos, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Sobre las costas: Que habiendo sido vencida totalmente y estimando que no ha
tenido motivo plausible para litigar, se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez No Inhabilitado del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Felipe Alberto Muñoz Albonico
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.