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“COMERCIAL GRÁFICA BARTI LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL”
RUC 14-9-0001177-7
RIT GR-15-00147-2014
LAPM/CDB
Santiago, veintinueve de julio de dos mil catorce.
Proveyendo escrito del reclamante de fecha 19 de julio de 2014 de fojas 01:
A LO PRINCIPAL, PRIMER, SEGUNDO, TERCER, CUARTO Y QUINTO OTROSÍ:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 19 de julio del año en curso, doña María Luisa Infante, CI N°
8.401.034-0, socia de empresa, en representación de COMERCIAL GRÁFICA BARTI
LTDA., RUT N° 76.826.590-9, ambos con domicilio en calle Sargento Aldea N° 1387,
comuna y ciudad de Santiago, realizó una presentación ante este tribunal la cual indica en
lo principal: “Reclamo”, pero que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo
125 N° 1, 2, 3 y 4 del Código Tributario para constituir un reclamo válido que pueda ser
tramitado ante esta judicatura.
SEGUNDO: Que el artículo 1° de la Ley 18.120 sobre Comparecencia en Juicio en sus
incisos primero y segundo señala que:
“La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no
contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial,
deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma,
indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser
proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones
que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno”.
A su vez, el artículo 129 del Código Tributario señala que:
“En las reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo podrán actuar las partes
por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios.
Las partes deberán comparecer en conformidad a las normas establecidas en la ley N°
18.120, salvo que se trate de causas de cuantía inferior a treinta y dos unidades
tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin patrocinio de abogado.”
Que al mes de Agosto de 2014, 32 unidades tributarias mensuales equivalen a
$1.351.040.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2014.
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TERCERO: Que en la presentación de fojas 01 no se constituyó patrocinio y poder en
favor de un abogado en circunstancias que la presunta cuantía de la causa sería de al
menos $25.669.034, según se extrae de fotocopia de Liquidación N° 113000001078
acompañada con posterioridad a la primera presentación.
CUARTO: Que es del caso, que la misma ley 18.120 establece la sanción procesal por no
constituir el patrocinio en la primera presentación, de acuerdo al inciso segundo del
artículo citado, disponiendo que: “Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá
por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se
dicten no serán susceptibles de recurso alguno”.
QUINTO: Que a mayor abundamiento, consta de los antecedentes acompañados por la
parte en presentación de fecha 28 de julio de 2014, que la Liquidación N° 113000001078
data de 16 de diciembre de 2013 y que se trata de aquel tipo de liquidaciones que
habitualmente se notifica por carta certificada. A este respecto, el Artículo 11 del Código
Tributario señala en su inciso primero y en su inciso quinto respectivamente lo siguiente:
“Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por
carta certificada dirigida al domicilio del interesado.”
“En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días
después de su envío.”
De modo que puede entenderse que, el plazo para reclamar de dicha liquidación,
presumiblemente empezó a correr el día 19 de diciembre de 2013, expirando el día 5 de
abril de 2014. De modo tal, que si COMERCIAL GRÁFICA BARTI LIMITADA hubiere
tenido la intención de reclamar de dicha liquidación, lo cual no queda claro en autos, el
plazo de 90 días contemplado en el artículo 124 del Código Tributario, para reclamar de
dicha actuación se encontraba vencido al momento de la presentación de fojas 01.
En efecto, señala el artículo 124 del Código Tributario en su inciso primero y tercero
respectivamente:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.
“El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente”.
SEXTO: Asimismo, si la intención de COMERCIAL GRÁFICA BARTI LIMITADA hubiere
sido la de reclamar de la Resolución Ex. SII N° 36676 de fecha 11 de marzo de 2014,
notificada presuntamente el día 29 de marzo de 2014, debe tenerse presente que este no
constituye un acto reclamable ante este tribunal; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
124 del Código Tributario antes transcrito.
En efecto, en cuanto a la normativa aplicable en materia de reclamación tributaria, cabe
consignar que el artículo 115 señala que: “El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en
primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los
contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que
expresamente se haya establecido una regla diversa.”
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A su vez, el artículo 124 del Código Tributario señala que “Toda persona podrá reclamar
de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido”.
Por otra parte, que el artículo 123 bis del Código Tributario establece que “Respecto de
los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición
administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las
siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar la reposición será de quince días
b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la
resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde
su presentación.
c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la
reclamación judicial contemplada en el Párrafo siguiente.
No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los
recursos jerárquico y extraordinario de revisión.
Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880”.
De este modo, del análisis de las normas reproducidas en los considerandos que
anteceden, es posible constatar que la legislación tributaria contempla la existencia de
dos procedimientos distintos e independientes entre sí para todo el que se considere
afectado por las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos del tipo señalado en el
artículo 124, cuales son a saber: a) la Reposición Administrativa, contemplada en el citado
artículo 123 bis del Código Tributario, y b) la Reclamación Judicial, cuyo procedimiento se
encuentra regulado por los artículos 124 y siguientes del referido cuerpo legal.
Que en este orden de ideas, la Resolución Ex. SII N° 36676 de fecha 11 de marzo de
2014, notificada presuntamente el día 29 de marzo de 2014, que no dio lugar a la
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) intentada el 23 de enero de 2014 en contra de
la Liquidación N° 113000001078, no es un acto reclamable mediante el procedimiento
invocado, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario y lo razonado precedentemente, la reclamación de autos debió interponerse en
contra de dicha liquidación, situación que no ocurre en la especie.
SÉPTIMO: Que en mérito de lo antes expuesto y lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
N° 18.120, artículos 11, 123 bis, 124, 125° y 129° del Código Tributario, constando de los
antecedentes el incumplimiento de la constitución de patrocinio en abogado habilitado en
su primera presentación realizada ante este Tribunal Tributario y Aduanero.
SE RESUELVE:
TÉNGASE POR NO PRESENTADO el escrito de fecha 19 de julio de 2014,
individualizado en considerando primero de esta resolución, para todos los efectos
legales.
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DEVUÉLVANSE LOS ANTECEDENTES al interesado en el evento de ser requerido y
previa certificación de su retiro conforme.
Proveyendo presentación de 28 de julio de 2014, A LO PRINCIPAL, PRIMER,
SEGUNDO Y TERCER OTROSÍ: Estése al mérito de lo resuelto. A los documentos
acompañados: AGREGUENSE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las
direcciones de correo electrónico
[email protected] y
[email protected].
Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.