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Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00147-2014 · 29 de julio de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00147-2014
RUC
14-9-0001177-7
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
No presentado

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “COMERCIAL GRÁFICA BARTI LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL” RUC 14-9-0001177-7 RIT GR-15-00147-2014 LAPM/CDB Santiago, veintinueve de julio de dos mil catorce. Proveyendo escrito del reclamante de fecha 19 de julio de 2014 de fojas 01: A LO PRINCIPAL, PRIMER, SEGUNDO, TERCER, CUARTO Y QUINTO OTROSÍ: VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 19 de julio del año en curso, doña María Luisa Infante, CI N° 8.401.034-0, socia de empresa, en representación de COMERCIAL GRÁFICA BARTI LTDA., RUT N° 76.826.590-9, ambos con domicilio en calle Sargento Aldea N° 1387, comuna y ciudad de Santiago, realizó una presentación ante este tribunal la cual indica en lo principal: “Reclamo”, pero que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 125 N° 1, 2, 3 y 4 del Código Tributario para constituir un reclamo válido que pueda ser tramitado ante esta judicatura. SEGUNDO: Que el artículo 1° de la Ley 18.120 sobre Comparecencia en Juicio en sus incisos primero y segundo señala que: “La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno”. A su vez, el artículo 129 del Código Tributario señala que: “En las reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo podrán actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios. Las partes deberán comparecer en conformidad a las normas establecidas en la ley N° 18.120, salvo que se trate de causas de cuantía inferior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin patrocinio de abogado.” Que al mes de Agosto de 2014, 32 unidades tributarias mensuales equivalen a $1.351.040.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a49b9a8-e24c-4111-9504-42f6e4e47d03 Timbre Electrónico 2 TERCERO: Que en la presentación de fojas 01 no se constituyó patrocinio y poder en favor de un abogado en circunstancias que la presunta cuantía de la causa sería de al menos $25.669.034, según se extrae de fotocopia de Liquidación N° 113000001078 acompañada con posterioridad a la primera presentación. CUARTO: Que es del caso, que la misma ley 18.120 establece la sanción procesal por no constituir el patrocinio en la primera presentación, de acuerdo al inciso segundo del artículo citado, disponiendo que: “Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno”. QUINTO: Que a mayor abundamiento, consta de los antecedentes acompañados por la parte en presentación de fecha 28 de julio de 2014, que la Liquidación N° 113000001078 data de 16 de diciembre de 2013 y que se trata de aquel tipo de liquidaciones que habitualmente se notifica por carta certificada. A este respecto, el Artículo 11 del Código Tributario señala en su inciso primero y en su inciso quinto respectivamente lo siguiente: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado.” “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.” De modo que puede entenderse que, el plazo para reclamar de dicha liquidación, presumiblemente empezó a correr el día 19 de diciembre de 2013, expirando el día 5 de abril de 2014. De modo tal, que si COMERCIAL GRÁFICA BARTI LIMITADA hubiere tenido la intención de reclamar de dicha liquidación, lo cual no queda claro en autos, el plazo de 90 días contemplado en el artículo 124 del Código Tributario, para reclamar de dicha actuación se encontraba vencido al momento de la presentación de fojas 01. En efecto, señala el artículo 124 del Código Tributario en su inciso primero y tercero respectivamente: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente”. SEXTO: Asimismo, si la intención de COMERCIAL GRÁFICA BARTI LIMITADA hubiere sido la de reclamar de la Resolución Ex. SII N° 36676 de fecha 11 de marzo de 2014, notificada presuntamente el día 29 de marzo de 2014, debe tenerse presente que este no constituye un acto reclamable ante este tribunal; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario antes transcrito. En efecto, en cuanto a la normativa aplicable en materia de reclamación tributaria, cabe consignar que el artículo 115 señala que: “El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a49b9a8-e24c-4111-9504-42f6e4e47d03 Timbre Electrónico 3 A su vez, el artículo 124 del Código Tributario señala que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido”. Por otra parte, que el artículo 123 bis del Código Tributario establece que “Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de quince días b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su presentación. c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el Párrafo siguiente. No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880”. De este modo, del análisis de las normas reproducidas en los considerandos que anteceden, es posible constatar que la legislación tributaria contempla la existencia de dos procedimientos distintos e independientes entre sí para todo el que se considere afectado por las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos del tipo señalado en el artículo 124, cuales son a saber: a) la Reposición Administrativa, contemplada en el citado artículo 123 bis del Código Tributario, y b) la Reclamación Judicial, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 124 y siguientes del referido cuerpo legal. Que en este orden de ideas, la Resolución Ex. SII N° 36676 de fecha 11 de marzo de 2014, notificada presuntamente el día 29 de marzo de 2014, que no dio lugar a la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) intentada el 23 de enero de 2014 en contra de la Liquidación N° 113000001078, no es un acto reclamable mediante el procedimiento invocado, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario y lo razonado precedentemente, la reclamación de autos debió interponerse en contra de dicha liquidación, situación que no ocurre en la especie. SÉPTIMO: Que en mérito de lo antes expuesto y lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.120, artículos 11, 123 bis, 124, 125° y 129° del Código Tributario, constando de los antecedentes el incumplimiento de la constitución de patrocinio en abogado habilitado en su primera presentación realizada ante este Tribunal Tributario y Aduanero. SE RESUELVE: TÉNGASE POR NO PRESENTADO el escrito de fecha 19 de julio de 2014, individualizado en considerando primero de esta resolución, para todos los efectos legales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a49b9a8-e24c-4111-9504-42f6e4e47d03 Timbre Electrónico 4 DEVUÉLVANSE LOS ANTECEDENTES al interesado en el evento de ser requerido y previa certificación de su retiro conforme. Proveyendo presentación de 28 de julio de 2014, A LO PRINCIPAL, PRIMER, SEGUNDO Y TERCER OTROSÍ: Estése al mérito de lo resuelto. A los documentos acompañados: AGREGUENSE. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a49b9a8-e24c-4111-9504-42f6e4e47d03 Timbre Electrónico 2014-07-29T14:10:31-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.