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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-15-00174-2014 · 23 de junio de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-15-00174-2014
RUC
14-9-0001263-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INDUSTRIAS GRÁFICAS 3F SOCIEDAD ANÓNIMA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: ES-15-00174-2014 RUC: 14-9-0001263-3 Santiago, veintitrés de junio de dos mil quince. VISTOS, Uno. Reclamo A fojas 1 la reclamante Industrias Gráficas 3F Sociedad Anónima, RUT N° 96.653.740- K, representada por Fernando Ureta Rojas, cédula de identidad N° 5.567.778-6, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Roberto Espinoza #1289, Santiago, (en adelante el reclamante o la empresa) interpone reclamo en tiempo y forma, en contra de la Infracción N° 1239055 de 22 de julio de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada por doña Silvia León Moreno, Directora Regional, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio, Servicio de Impuestos Internos o el reclamado) fundando su acción de reclamación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.- LOS HECHOS: 1.- Que con fecha 11/07/2014, el contribuyente presentó Formulario 3230, en Sección Timbraje de Santiago Centro, a fin de, timbrar desde la factura 17255 adelante, y guías de despacho desde el N° 34311 adelante. El día 04/06/2014 le fue autorizada solamente la factura N° 17254 que emitió a la empresa Nestlé SA. 2.- En este trámite, el Servicio detectó que existía un mes de desfase entre lo facturado anteriormente con lo declarado en el Formulario 29 de impuesto mensual y con las guías de despacho u orden de trabajo. Es decir, la venta de Abril se declaró en Mayo, ordenando al contribuyente llevar nominativas las facturas que necesitaba timbrar para reemplazar las ya emitidas, con error a la fecha. Además, verbalmente ordenó fueran rectificadas las declaraciones mensuales de estos meses, y dado que estaba por cumplirse el plazo de declaración para el periodo de Junio de 2014, ordeno se hiciera esta declaración con los antecedentes internos de la empresa, mientras se autorizaban las facturas correspondientes. Así genera lo siguiente: Periodo F.29 Prim. Impto. Canc. Rectificatoria Impto. Canc. Fecha de Rect. Abril 2014 F.5685509506 $57.879 F.5716941646 $145.989 11 de Julio 2014 Mayo 2014 F.5701414206 $120.422 F.5716980456 $127.822 11 de Julio Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43ef8915-047a-466b-aed1-1a6fa280fb44 Timbre Electrónico 2 2014 Junio 2014 F.5717002206 $130.270 Dando cumplimiento así, a lo ordenado por el Servicio. Posteriormente se presentó al Servicio las facturas nominativas N° 17256 al 17259, para ser timbradas y reemplazarlas por las ya emitidas por periodos erróneos quedando de la siguiente manera: La factura 17256 fechada 30/04/14, reemplaza a las Facturas N° 17251 emitida y declarada en Mayo 2014. La factura 17257 fechada 30/04/14, reemplaza a las Facturas N° 17252, 17253 y 17254 todas emitidas y declaradas en Mayo 2014. La factura 17258 fechada 30/05/14, corresponde a las guías de Despacho N° 34301 y 34302 declaradas en Mayo 2014. La factura 17259 fechada 30/06/14, corresponde a las guías de Despacho N° 34303 y 34306 declaradas en Junio 2014, por orden del Servicio, al no tener Facturas timbradas. Toda esta documentación quedó en poder de la fiscalizadora, quien pidió a la reclamante que volviera después de la revisión para autorizarle las facturas solicitadas. Es así como el día 22 de Julio fueron timbradas las facturas N°s 17256 al 17259, pero además le fue notificada la infracción reclamada, a pesar de explicar in extenso a la fiscalizadora que todas las ventas que notifica, ya habían sido facturadas y declarado y cancelados los impuestos correspondientes. 3.- El valor que presume la fiscalizadora en su notificación es de $22.264.510 valor venta de las facturas 17256 al 172559 sumadas, para formar esta cantidad. 4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de la reclamante, queda claramente establecido que no se omitió el otorgamiento del documento legal y reglamentario por las ventas del giro como lo estipula la redacción de la notificación en cuestión; dado que claramente queda establecido que existe un documento legal anterior extendido en el momento de la venta, claramente con error de su fecha, por lo cual, solamente existía una postergación, en su declaración mensual, corregida el mismo día 11 de Julio de 2014. Además, cabe señalar que por la calidad del cliente (Nestlé Chile S.A.) es imposible entregar y cobrar las ventas que se le efectúen, sin el documento legal, por lo que carece de todo fundamento el presumir que la intención del contribuyente fuera omitir la declaración del tributo. El error en el desfase de la fecha, en la emisión de la facturas, se debe principalmente a la restricción del Servicio en el timbraje de estos documentos, causando también el hecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43ef8915-047a-466b-aed1-1a6fa280fb44 Timbre Electrónico 3 que la reclamante se viera impedida de cobrar los trabajos entregados provocando un grave perjuicio financiero. II. EL DERECHO: Argumenta los Artículos 11 Inciso 1°, 97 n° 10, 124 y 165 N° 2 y 3 del Código Tributario. En definitiva, solicita se deje sin efecto la actuación del Servicio. Dos. Acompaña los siguientes documentos: Fotocopias de: 1.- Escritura de fecha 08 de Enero 2014, Personería don Fernando Ureta Rojas. 2.-Notificación de Infracción N° 1239055. 3.-Libro Ventas Diarias folios 25001, 25003 y 25004. 4.-F. 29 de los periodos: Enero a Junio 2014. 5.-Forms. 3230 Timbraje de Documentos de fechas: 29/05/14; 04/06/14; 11/07/14; 22/07/14; 24/07/14. 6.-Factura de Ventas N°s 17251 al 17254 emitidas en los meses de Abril y Mayo 2014, declaradas en los periodos correspondientes; cabe señalar que la Factura N° 17254 fue autorizada por el Servicio el 04/06/2014. 7.-Facturas N°s 17256 al 17259 timbradas el 22/07/2014 con las respectivas facturas primitivas, emitidas anteriormente. 8.-Guías de Despacho N°s 34303 al 34306 emitidas en Junio 2014 a la Empresa Nestlé Chile S.A. Tres. Traslado del Servicio de Impuestos Internos. El 27 de agosto de 2014 a fojas 39, el Servicio evacúa el traslado en los siguientes términos: I. ANTECEDENTES GENERALES Antecedentes del timbraje. 29 de mayo de 2014: la reclamante presentó Formulario 3230 para timbrar: Facturas N° 17251-17300 Guías de despacho N° 34301-34350. Se timbra: Factura N° 17252 y Guía de despacho N° 34310. 4 de junio de 2014: la reclamante presentó Formulario 3230 para timbrar: Factura N° 17253- 17300 Se timbra: Facturas N° 17253-17254 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43ef8915-047a-466b-aed1-1a6fa280fb44 Timbre Electrónico 4 Se solicita al reclamante duplicados de facturas N° 17251 y 17252. 22 de julio de 2014: la reclamante presentó Formulario 3230 para timbrar: Factura N° 17255- 17300 y Guías de despacho N° 34311- 34350 Se timbra: Facturas N° 17255-17259. 22 de julio de 2014: la reclamante presentó Formulario 3230 para timbrar: Factura N° 17260- 17280. Se timbra: Facturas N° 17260-17266. 24 de julio de 2014: la reclamante presentó Formulario 3230 para timbrar: Guías de Despacho N° 34311- 34350. Se timbra: Guía de despacho N° 34311- 34320. II. ANTECEDENTES DE LA INFRACCIÓN El 22 de julio se analiza las guías de despacho N° 34301 a la N° 34308. Contrastadas con los Formularios N° 29 de los meses de abril, mayo y junio de 2014, se estableció que la reclamante no había otorgado las facturas postergadas por las guías de despacho o las había otorgado aludiendo a un periodo distinto, sin hacer referencia a las respectivas guías de despacho e incluso por montos diferentes, vulnerando lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En relación a la factura N° 17256 Al analizar la documentación, la Fiscalizadora se percató de las siguientes situaciones: La Guía de despacho N° 34308, fue otorgada el 30 de abril, documentada mediante la factura N° 17251 de 30 de mayo. Aquella Guía de despacho fue timbrada el 29 de mayo y daba cuenta de operaciones ocurridas en el mes de abril. La factura N° 17251 no alude la Guía de despacho N° 34308, sino que menciona el “Presupuesto N° 949”, el cual se relaciona con la Guía de despacho N° 949, emitida por el contribuyente Tres F Group Impresiones S.A., Rut N° 76.097.922-8. La factura N° 17251 fue otorgada el 30 de mayo, a pesar que la Guía de despacho N° 34308 correspondía a abril, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y respecto a otro periodo tributario. Dado todo lo anterior y no habiéndose acreditado la respectiva correspondencia entre la Guía de despacho N° 34308 y la factura N° 17251, se procedió a cursar la Infracción impugnada. A petición de la Fiscalizadora Gabriela Candia Pérez, la reclamante otorgó la Factura N° 17256, indicando como fecha el 30 de abril, en reemplazo de la factura N° 17251, con el objeto de corregir la postergación del impuesto, pues la Factura N° 17251 aludía a mayo de 2014) Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43ef8915-047a-466b-aed1-1a6fa280fb44 Timbre Electrónico 5 En relación a la factura N° 17257 Al analizar la documentación, La fiscalizadora se percató de las siguientes situaciones: La Guía de despacho N° 34307, otorgada el 30 de abril, supuestamente fue documentada mediante las Facturas N° 17252, 17253 y 17254 de 30 de mayo del año en curso. La Guía de despacho N° 34307, timbrada el 29 de mayo, daba cuenta de operaciones ocurridas en el abril. Las facturas N° 17253 y 17254, timbradas el 4 de junio de 2014, daban cuenta de operaciones ocurridas en el mes de mayo de dicho año. Las facturas N°17252, 17253 y 17254, no hacen alusión a la Guía de despacho N° 34307, sino al “Presupuesto N° 952”, “Presupuesto 945-54” y “Presupuesto 956” respectivamente. Las facturas N° 17252, 17253 y 17254 fueron otorgadas el 30 de mayo pero la Guía de despacho N° 34307 correspondía al mes de abril, fuera del plazo del artículo 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Dado todo lo anterior y no habiéndose acreditado la respectiva correspondencia entre la Guía de despacho N° 34307 y las facturas N° 17252, 17253 y 17254, se procedió a cursar la infracción impugnada. A petición de la fiscalizadora ya mencionada, la reclamante procedió a otorgar la factura N° 17257, indicando como fecha de la misma el 30 de abril del año en curso, en reemplazo de las facturas N° 17252, 17253 y 17254, con el objeto de corregir la postergación del impuesto, ya que las facturas N° 17252, 17253 y 17254 aludían al periodo tributario mayo de 2014 debiendo corresponder a abril de dicho año. En relación a la factura N° 17258 Dado que no se había otorgado la factura correspondiente a las guías de despacho N° 34301 y 34302 de 30 de mayo, a petición de la fiscalizadora, la reclamante procedió a otorgar la factura N° 17258, con fecha 30 de mayo. En conclusión, la factura N° 17258, si bien alude al periodo en que se otorgaron las guías de despacho referidas, fue otorgada con posterioridad al plazo establecido del artículo 55 de la Ley sobre del IVA, pues el plazo vencía el 10 de junio de 2014, ya que la factura N° 17258 fue timbrada con fecha 22 de julio de 2014. En relación a la factura N° 17259 Dado que no se había otorgado la factura correspondiente a las guías de despacho N° 34303, 34304, 34305 y 34306, a petición de la fiscalizadora, la reclamante procedió a otorgar la factura N° 17259 con fecha 30 de junio. En conclusión, la Factura N° 17259, si bien alude al periodo en que se otorgaron las guías de despacho referidas, fue otorgada con posterioridad al plazo establecido en el artículo 55, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, plazo que se traducía en la práctica hasta el 10 de julio de 2014 (la factura N° 17259 fue timbrada con fecha 22 de julio de 2014, como se señaló precedentemente). A raíz de todo lo anterior, la reclamante procedió a rectificar voluntariamente los correspondientes Formularios N° 29, según se indica a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43ef8915-047a-466b-aed1-1a6fa280fb44 Timbre Electrónico 6 Período Debito Fiscal Primitivo Debito Fiscal Rectificado Monto ($) Folio Monto ($) Folio Abril 2014 552.920 5685509506 2.200.010 5716941646 Mayo 2014 1.678.840 5701414206 1.819.440 5716980456 Los cuatro casos descritos precedentemente (en relación a las facturas N° 17256, 17257, 17258 y 17259), concuerdan plenamente con el tipo descrito en el artículo 97 N° 10, del Código Tributario y justifican el que se haya cursado dicha infracción. Legalidad de la infracción cursada. La fiscalizadora es Ministra de Fe, de acuerdo al Artículo 51 del DFL. N° 7 y el Artículo 86 del Código Tributario y que el documento que da cuenta de la infracción cursada cumple con todos los requisitos de validez propios de los actos de la Administración, estando revestido de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, por cuanto ha sido emitido por un funcionario con las atribuciones necesarias para ello, con indicación de la fecha y hora en que se verificó la infracción, identificando claramente al contribuyente infractor, señalando la norma legal infringida, describiendo los hechos que tipifican la infracción, suscrito por el funcionario actuante y notificado por el mismo. Cita además el Servicio los Artículos 54, 55, 64, 70 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 97 del Código Tributario. Conclusión La reclamante no otorgó las facturas correspondientes y postergó su otorgamiento, vulnerando lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En consecuencia, en la especie se cumplen cabalmente los presupuestos del tipo previsto en el Artículo 97 N° 10, del Código Tributario, cuya correcta interpretación lleva a concluir que la conducta sancionada está representada no sólo por el no otorgamiento de los documentos tributarios a que se refiere, sino también por el otorgamiento de aquellos sin cumplir con las formalidades, legales establecidas para cada uno de ellos. Por consiguiente, la infracción se configura por el sólo hecho de configurarse dichos presupuestos, independiente de que posteriormente, y a petición de la fiscalizadora, se hayan otorgado las facturas N° 17256, 17257, 17258 y 17259. Asimismo, la correcta interpretación del artículo 97 N°10, del Código Tributario, trae como necesaria consecuencia, la obligatoriedad de sancionar, además, con clausura las conductas descritas en el inciso primero, entre las que queda comprendida la de la reclamante, sanción necesaria atendido los bienes jurídicos tutelados (lo que se busca no es ocasionar un perjuicio al contribuyente sino que los contribuyentes cumplan con sus deberes formales establecidos en la ley). Por tanto, solicita la Administración que se confirme la infracción reclamada, aplicando la sanción de multa y clausura que corresponda en derecho, con costas. Cinco. El Servicio acompaña los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43ef8915-047a-466b-aed1-1a6fa280fb44 Timbre Electrónico 7 1. Resolución Ex. SII N° 8514, de fecha 17 de junio de 2014, de nombramiento y asignación en calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2. Copia simple de la Guía de despacho desde la N° 34301 hasta la N° 34308. 3. Copia simple de las facturas desde la N° 17251, 17252, 17253, 17254,17256, 17257, 17258 y 17259. 4. Copia simple de la Guía de despacho N° 949, emitida en el mes de abril de 2014, por el contribuyente Tres F Group Impresores S.A., Rut N° 76.097.922-8 Seis. El 55 de junio a fojas 68 se recibe la causa a prueba, estableciendo el siguiente punto de prueba: Acredítese la efectividad de la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y de que da cuenta la notificación número 1239055 de fecha 22 de julio de 2014, reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Siete. A fojas 78 y con fecha 11 de junio de 2015 la parte reclamada presenta Recurso de Reposición con apelación en subsidio, respecto del punto de prueba y acompaña los siguientes documentos: 1. Carpeta de Auditoría. 2. Información de Timbraje del contribuyente obtenido del Sistema de Información Integrada (SII). Ocho. A fojas 100 y con fecha 11 de junio de 2015, consta resolución que no da ha lugar al recurso de reposición, concediéndose en consecuencia recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo en contra de la resolución que recibió la causa a prueba. Nueve. A fojas 104 y con fecha 12 de junio de 2015, consta certificado de envío a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, del cuaderno de compulsas de la apelación mencionada. Diez. A fojas 105 con fecha 16 de junio de 2015, consta Audiencia Testimonial, en donde consta la versión de la fiscalizadora Gabriela Candia Pérez. Once. A Fojas 107 el 22 de junio se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO Primero. Que como este Tribunal ya ha establecido en muchas oportunidades en las causas en que el Servicio ejerce sus facultades sancionadoras, y tal como se estableció al no dar lugar a la reposición de la Resolución que recibe la causa a prueba, el derecho administrativo sancionador se rige por las normas del derecho penal. Segundo. Que de acuerdo a lo señalado en relación a los principios que informan el Derecho Administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia, y particularmente por el Tribunal Constitucional, como una Expresión del Ius Puniendi del Estado, debe respetar ciertos principios inspiradores del orden penal. Así lo han establecido las sentencias Rol 244/ 1999 y Rol 480/2006. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43ef8915-047a-466b-aed1-1a6fa280fb44 Timbre Electrónico 8 Tercero. Que, los principios fundamentales que inspiran el derecho sancionador según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, el Tribunal Constitucional en Chile, y las actas de la Constitución Política de la República, de la cual todos los miembros de la Comisión están de acuerdo en APLICAR LA GARANTÍA PENAL “PRO REO” A CUALQUIER DISPOSICIÓN QUE TENGA CARÁCTER SANCIONATORIO, CUALQUIERA SEA LA JURISDICCIÓN, TUVIERA O NO EL CARÁCTER DE PENAL. Cuarto. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 2006 , citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” Quinto. El profesor Enrique Navarro Beltrán , profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43ef8915-047a-466b-aed1-1a6fa280fb44 Timbre Electrónico 9 Sexto. Por su parte, Camila Boettiger Philipps afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Séptimo. Que habiendo establecido que el derecho administrativo sancionador se rige por las normas del derecho penal, es tiempo de examinar el texto de la infracción N° 1239055 de 22 de julio emitida por el Servicio: Octavo. “Santiago, 22 de julio de 2014, siendo las 10:59 horas, a don Fernando Félix Urtea Rojas, RUT 5.567.778-6 en representación de Industrias Gráficas 3F Sociedad Anónima RUT 96.653.740-K, giro imprenta, domiciliada en Roberto Espinoza 1289, Santiago… …Se notifica infracción sancionada en el número 10 del Artículo 97 del Código Tributario, consistente en (lo siguiente continúa en manuscrita) no emitir, ni otorgar documentación legal y reglamentaria por ventas del giro, a petición del funcionario y en reconocimiento de la infracción emite facturas desde N° 17256 a N° 17259.” Noveno. Que de acuerdo al Servicio, al evacuar el traslado, el documento que da cuenta de la infracción cursada cumple con todos los requisitos de validez propios de los actos de la Administración, pues: a) Ha sido emitido por un funcionario con atribuciones b) Se indica la fecha y hora en que se verificó la infracción c) Se identifica al contribuyente infractor d) Se señala la norma legal infringida e) Se describe los hechos que tipifican la infracción f) Está suscrita por el funcionario actuante g) Está notificado por el funcionario actuante Décimo. Que no obstante lo afirmado por la Administración, la infracción sí está incompleta, puesto que la descripción de los hechos “…no emitir, ni otorgar documentación legal y reglamentaria por ventas del giro, a petición del funcionario y en reconocimiento de la infracción emite facturas desde N° 17256 a N° 17259.” no es suficiente. Undécimo. En efecto, el Artículo 97 N° 10 sanciona “el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas…”. Pues bien, la infracción de autos es insuficiente al no indicar cuál es la documentación legal y reglamentaria por ventas del giro que la reclamante no emite. Duodécimo. Este requisitos no es baladí, sino que es una de las bases del sistema procesal penal, el cual ha marchado desde los oscuros tiempos en que el reo, en primer lugar, se presumía culpable y en segundo, no tenía derecho a conocer la acusación o los hechos que habían causado ese encarcelamiento “preventivo” que en muchas ocasiones se prolongaba hasta la muerte sin juicio. Esta es la realidad que Alejandro Dumas noveló en El Conde de Montecristo”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43ef8915-047a-466b-aed1-1a6fa280fb44 Timbre Electrónico 10 Decimotercero. Que este principio penal es tan importante que en el Código Procesal Penal que reemplazó la justicia penal antigua, en la cual se incluye expresamente derechos hasta entonces desconocidos en nuestro derecho, establece: Título II Preparación del juicio oral Párrafo 1º Acusación Artículo 259 “Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;” g) La pena cuya aplicación se solicitare Decimocuarto. La inclusión de esta norma en el proceso penal no es una medida meramente formal, sino que es profundamente de fondo y se relaciona íntimamente con el derecho a defensa: nadie es capaz de defenderse en forma eficaz frente a una imputación incompleta (lo que se aprecia claramente al examinar el reclamo de autos) y en el evento que esto ocurra, la Administración o el Estado estarían vulnerando el derecho de defensa establecido en el Artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República: “La Constitución asegura a todas las personas: 3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale…” Decimoquinto. Que no obsta a la conclusión anterior el pretendido conocimiento que la Administración afirma que la reclamante tenía frente a los hechos, los cuales son relatados en forma bastante confusa, siendo la falta de detalle de la infracción una de las posibles causas de ello. El punto esencial es que la Administración, como un órgano del Estado debe regirse en todo su actuar por los principios constitucionales supremos que guían su actuar. Decimosexto. Que podría pensarse que lo solicitado por este Tribunal es una carga imposible de cumplir, que retrasaría la actuación eficaz y diligente de la Administración, la cual seguramente afirmará cursar miles de infracciones que diariamente no son reclamadas en los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Sin embargo, si el texto de la infracción emitida por el Servicio hubiera sido el mismo que presentó al evacuar el traslado, el Tribunal no estaría argumentando nada de esto, puesto que en tal presentación es evidente cuáles son los hechos atribuidos y la calificación jurídica de los mismos. Decimoséptimo. Que además la infracción, como ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, debe cumplir con otro requisito del derecho penal: la tipicidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43ef8915-047a-466b-aed1-1a6fa280fb44 Timbre Electrónico 11 Como lo dice Massone1, “…el primer requisito para que la acción (u omisión) constituya ilícito fiscal (delito o infracción) es que esa acción tenga la cualidad de ser típica. Val decir, es necesario no solo que la acción exista, sino que además Decimoctavo. Que la infracción tiene dos omisiones esenciales: la primera, es la omisión de alguno de los documentos que indica el numeral 10° del Artículo 97 del Código Tributario. La infracción de autos no indica cuáles de ellos son los emitidos, con los perjuicios constitucionales ya señalados para el contribuyente. Que en este sentido ya falló este Tribunal en la causa RIT ES-00258-2013, que dejó sin efecto la infracción del Servicio porque, como se establece en el Considerando Décimo Tercero, no cumple con la inteligencia mínima para que tanto el reclamante como el Tribunal comprendan cuál es la acción u omisión precisa y determinada realizada y sancionada por la Administración. Decimonoveno. La segunda omisión es la sanción buscada por la Administración. ¿Cuándo será decidida la sanción de parte de la Administración? Y una vez decidida, ¿acaso tendrá derecho la reclamante a nuevamente acudir al Tribunal Tributario y Aduanero a buscar una rebaja de la misma? Esta conclusión es insostenible, puesto que de ninguna manera el legislador, al reformar la justicia tributaria tuvo la intención de resolver los conflictos entre los contribuyentes sancionados y la Administración en un juicio declarativo y uno posterior de determinación de la pena, puesto que esta, podría cometer un error y sancionar fuera de los límites de la ley. Ante esto, ¿tendría derecho el reclamante a reclamar de esta determinación? La respuesta requeriría de un análisis que excede el contenido de estos autos. Sin embargo el Artículo 165 del Código Tributario da a entender que el contribuyente, al ser notificado de una infracción, puede reclamar tanto de esta como de la multa. El número 2 de dicho Artículo indica lo siguiente: “…y las multas respectivas serán giradas inmediatamente vencido el plazo a que se refiere el número siguiente, en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número…” Lo anterior quiere decir que ya había una multa determinada, y obviamente, la Administración no podía hacerlo en un acto administrativo distinto a la infracción, la cual, se reitera, no lo ha hecho. Vigésimo. Que esta omisión constituye la omisión de un requisito que el autor Eduardo Soto Kloss llama Objeto del acto administrativo, el cual es “la decisión o contenido esencial del acto administrativo y que implica una orden para realizar prestaciones concretas, exigibles tanto respecto de la propia Administración… …como respecto de un tercero (a quien el acto haya impuesto una carga, una sanción, o un gravamen). Vigésimo primero. Sin sanción el acto administrativo infracción pierde su fin, su razón de ser, puesto que no hay prestación concreta que el contribuyente pueda realizar, ya que si la reclamante hubiera querido “dar cumplimiento” al acto administrativo que le fue 1 MASSONE, Pedro. Infracciones Tributarias. 2ª edición. ICHDT, Santiago, 2010, página 30. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43ef8915-047a-466b-aed1-1a6fa280fb44 Timbre Electrónico 12 notificado, no hubiera tenido manera de hacerlo, pues no establecía ninguna de las sanciones que el mismo Artículo 97 numeral 10º establece. Vigésimo segundo. Que finalmente, el Tribunal concluye: a) La infracción es acto administrativo en virtud de la potestad sancionadora del Estado. b) Como tal se rige por los principios penales de debido proceso, derecho a defensa, inteligencia de la actuación u omisión imputada, tipicidad y otros. c) Que la infracción no cumple el estándar legal mínimo que permita tanto a la reclamante como al Tribunal entender cuál de los documentos listados en el Artículo 97 N° 10 del Código Tributario es el no emitido. d) La infracción también omite el objeto o fin del acto administrativo de su tipo: la sanción que debería haber sido impuesta al contribuyente. e) La infracción debe bastarse a sí misma, no pudiendo ser complementada en el proceso jurisdiccional en que se discute la legalidad de aquella. Vigésimo tercero. Que de acuerdo al Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se debe condenar en costas a la parte que sea vencida totalmente en un juicio, a menos que el tribunal la exima cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar. De las consideraciones anteriores, el Servicio no será condenado en costas. POR LO TANTO, en consideración a las alegaciones hechas valer, fundamentos de hecho y lo dispuesto en los Artículos 2, 3 , 97 Nro. 10 y 132 del Código Tributario, Ley del IVA (Decreto Ley N° 825) y su reglamento, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, , auto acordado sobre la forma de las sentencias, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por las razones jurídicas explicitadas y las simplemente lógicas, SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia: I. Déjese sin efecto la Infracción N° 1239055 de 22 de julio de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos II. No se condenará en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber tenido motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43ef8915-047a-466b-aed1-1a6fa280fb44 Timbre Electrónico 13 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INDUSTRIAS GRÁFICAS 3F SOCIEDAD ANÓNIMA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: ES-15-00174-2014 RUC: 14-9-0001263-3 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43ef8915-047a-466b-aed1-1a6fa280fb44 Timbre Electrónico 2015-06-23T17:00:54-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.