Texto de la sentencia
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“VINCE NETTLE con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RUC 14-9-0001264-1
RIT GR-15-00164-2014
LAPM/cdb
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 01 y con fecha 05.08.2014 comparece don Rodrigo Andrés Zarhi Hernández,
abogado, cédula de identidad No. 13.688.165-5, con domicilio en calle Rosario Norte Nº
555, oficina 707, Comuna de Las Condes, Santiago, en representación de doña JANET
IRENE VINCE NETTLE, jubilada, cédula de identidad No. 5.831.947-3, domiciliada en
calle Ismael Valdés Vergara Nº 360, Comuna y ciudad de Santiago (en adelante “la
reclamante” e indistintamente “la contribuyente o “la Sra. Vince”), interponiendo reclamo
tributario en contra de la Liquidación N° 113000000026, de fecha 15.04.2014, notificada
el mismo día, por concepto de impuesto Global Complementario, correspondiente al año
tributario 2011, por un monto de $24.003.308, que con intereses y reajustes actualizados
al día 30.04.2011 ascendía a la suma total de $38.222.553.- (en adelante indistintamente
“la liquidación”). No obstante, tanto el reclamante como el SII están contestes en que
ciertas inversiones ya fueron tenidas por justificadas en la resolución que acogió
parcialmente la RAV, de modo que restaría por justificar la suma de $37.750.000.- la cual
daría a pagar un impuesto global complementario ascendente a $4.227. 974.-
La liquidación reclamada fue emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Alonso de Ovalle N° 680,
Santiago (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado).
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento de
su reclamo:
Antecedentes
Señala la reclamante que con fecha 29.07.2011, mediante Notificación Nº 310222550
el SII le requirió una serie de antecedentes con el fin de acreditar el origen de los fondos
con que se efectuaron algunas inversiones realizadas durante al Año Tributario 2011.
Indica que estos antecedentes fueron oportunamente aportados y revisados con la
fiscalizadora del SII doña Jeannette Ávalos con fecha 12.08.2012. No obstante, se le
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notificó la Citación Nº 11230008 de fecha 22.10.2012, practicada por la Dirección
Regional Santiago Centro del SII en la cual se le solicitaba acreditar los fondos con los
que habría efectuado las siguientes inversiones:
Inversión en bienes raíces:
Nombre Inversión Rol Comuna Monto Inversión Fecha
INV. BIENES RAICES 1036200059 15152 59.500.000 27/10/2010
Inversión en autos nuevos o usados:
Nombre de la inversión (marca)
Patente
Monto
Inversión
Fecha
INV. AUTOS NUEVOS: MARCA
CHEVROLET
CLTG991
11.790.000
17/06/2010
Inversión en fondos mutuos 1892/1894
Nombre de la Inversión
Rut
Monto
Fecha
DJ
Inversión
INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1894)
96513630-4
4.600.000
//2010
INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS (F1894)
96513630-4
5.750.000
//2010
INVERSION EN FONDOS MUTUOS (F1894)
96513630-4
9.660.000
//2010
Inversiones en Moneda Extranjera (F1870) realizadas por usted:
Valores
Transados
Fecha de la
Transacción
Tipo
documento
Número
documento
Código
Moneda
Transada
Monto en
Moneda
Extranjera
Transada
Compras
Tipo de
Cambio
1
21/06/2010
FACTURA C
NRO
1217907
USD
93.499
529.5
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Asevera que con fecha 02.09.13, encontrándose dentro del plazo legal, procedió a
contestar esta citación señalando que todos los antecedentes requeridos habían sido
aportados en tiempo y forma, en conjunto con una declaración explicativa de los mismos,
y reiterando las pruebas presentadas, que se encontraban aún en poder de la
fiscalizadora doña Jeannette Ávalos en las oficinas del SII de Alonso de Ovalle.
Entre los antecedentes aportados en etapa de fiscalización y que aún se encontraban en
poder del SII, el reclamante consigna los siguientes:
1. Certificado de defunción de doña Isabel Vince Lazarte, tía de la reclamante y de
quien fue heredera.
2. Escritura pública de Mandato General de doña Isabel Vince Lazarte a doña Janet
Vince Nettle.
3. Contrato de suscripción de cuotas de inversión en Fondos Mutuos a nombre de
Janet Vince Nettle, de fecha 12.07.2010 por la suma de $5.750.000.-
4. Contrato de suscripción de cuotas de inversión en Fondos Mutuos a nombre de
Janet Vince Nettle, de fecha 12.07.2010 por la suma de $9.660.000.-
5. Contrato de suscripción de cuotas de inversión en Fondos Mutuos a nombre de
Janet Vince Nettle, de fecha 12.07.2010 por la suma de $4.600.000.-
6. Certificado Nº 21 emitido por Administradora de Fondos Mutuos a nombre de doña
Isabel Vince Lazarte.
7. Certificado de empleo emitido por la empresa KODAK CHILENA S.A.F. a nombre
de doña Janet Vince Nettle.
8. Finiquito emitido por la empresa KODAK CHILENA S.A.F a doña Janet Vince Nettle,
con fecha 04.12.2007.
9. Escritura Pública de Acuerdo Completo y Suficiente celebrado entre don Martín
Manterola Urzúa y doña Janet Vince Nettle con fecha 26.10.2010.
10. Copia de cheque emitido a doña Janet Vince Nettle por la suma de
$50.000.000.- por concepto de Acuerdo Completo y Suficiente de Divorcio.
11. Liquidación de Divisas efectuada por doña Janet Vince Nettle por la suma de
$49.507.996.-
12. Factura Nº 0228042 de compra de auto Chevrolet Zafira, de fecha 16.06.2010.
13. Formulario de preventa Nº 32, donde se detallan las cuotas de compra de auto
Chevrolet Zafira.
14. Formulario de preventa Nº 32, donde se detalla auto Hyuandai Accent,
entregado en parte de pago para compra de auto Chevrolet Zafira.
15. Escritura Pública de compraventa de casa, efectuada por doña Janet Vince Nettle a
don Daniel Véliz Villalobos y doña Sandra Malebrán Delpero, con fecha 27.10. 2010.
16. Copia de Ampliación de Inventario de bienes efectuada a fojas Nº 58 de posesión
efectiva de doña Isabel Vince Lazarte.
17. Copia de pago de impuesto de Herencia generado producto de la ampliación de la
posesión efectiva de doña Isabel Vince Lazarte.
18. Copia de presentación de Reposición Administrativa Voluntaria, presentada por la
reclamante con fecha 09.05.2014.
19. Copia de Resolución N°38.448 de fecha 18.06.2014, la cual resuelve la Reposición
Administrativa Voluntaria presentada.
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Razona que, de la simple lectura de estos documentos, los que también acompañó al
presente reclamo, se demuestra que la contribuyente contaba con los montos más
que suficientes para justificar las inversiones señaladas por el SII en la Citación
previamente singularizada.
Sumado a lo anterior, indica que desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la
citación la reclamante concurrió en varias ocasiones a las oficinas del SII con el fin de
poder recuperar los antecedentes aportados en etapa de fiscalización, lo que recién
habría logrado con fecha 04.04.2014, tal como consta en Acta de Recepción de
Documentación, a fs. 22.
Menciona la reclamante que a pesar de lo indicado, con fecha 16.04.2014 fue notificada
de la Liquidación Nº 113000000026 de fecha 15.04.2014, la que en su parte pertinente
dispone:
“En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta
la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a
practicar la siguiente liquidación de impuestos por el periodo tributario 2011”.
La liquidación indicaba un impuesto global complementario a pagar por un monto de
suma total de $ 38.222.553.-
Con fecha 09.05.2014, la contribuyente presentó Reposición Administrativa Voluntaria
en contra de la Liquidación en la cual alegaba dicha presentación se alegó que en
virtud de la Circular Nº 26 del año 2008 (Circular que regula la interposición de
dicha reposición) la liquidación de autos carecía de toda precisión y desarrollo, ya
que sólo se limitaba a señalar el monto que se agregaba a su base imponible del
Impuesto Global Complementario. La RAV fue resuelta mediante Resolución N°38.448,
de fecha 18 de junio de 2014, notificada a esta parte personalmente con fecha 19
de junio de 2014, la cual acogió en parte la Reposición. Indica que en la mencionada
Resolución el Servicio de Impuestos Internos no se pronuncia respecto de este error
manifiesto del que adolece la liquidación lo cual a todas luces atenta en contra de su
derecho de defensa y el cual acarrea la nulidad de la liquidación.
A continuación el reclamo presenta dos argumentos generales. En primer lugar indica que
la liquidación sería nula por no cumplir con los requisitos legales y en segundo término
presenta una justificación del origen de los fondos.
Liquidación sería nula por no cumplir con los requisitos legales
En este sentido, expone que en la liquidación se agrega a la base imponible de la
contribuyente la suma de $91.300.000.- sin indicar expresa y detalladamente cuáles
serían las inversiones que supuestamente no se habrían justificado.
Refiere que si bien la citación que antecedió la liquidación contiene una indicación
precisa de determinadas inversiones a justificar, el monto de las mismas no coincide
con aquel señalado en la liquidación lo que ha generado gran incertidumbre y confusión
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a su representada, al no tener claro cuáles serían las partidas que efectivamente
componen la liquidación reclamada en autos.
Argumenta que la Circular Nº 26 del año 2008 que regula el "Procedimiento Administrativo
de Revisión de las Actuaciones de Fiscalización", establece que se
considerarán vicios o errores manifiestos que afectan la validez jurídica del acto
administrativo en que se incurrió en ellos, entre otros, el siguiente:
"Emisión de liquidaciones o resoluciones en que se omiten los fundamentos necesarios
para su acertada inteligencia; v. gr. liquidación por diferencias impositivas
derivadas de un proceso de “justificación de inversiones” en que no se deja constancia de
los elementos, naturaleza y cuantía y fecha del desembolso que se imputa al
contribuyente":
Expresa que el acto administrativo citado carece de todo fundamento y va en contra de
toda normativa, tanto administrativa como legal. Al respecto, cita la Circular N°13 del 12
de octubre de 2000, que instruye sobre formularios a utilizar y establece
procedimientos específicos para auditorías tributarias, señalando en su N° lX, respecto a
las liquidaciones, lo siguiente:
"Una vez que el contribuyente ha dado respuesta a la citación, dentro del plazo de un mes
(o de hasta dos meses en caso de haber solicitado prórroga), el Servicio analizará estos
nuevos antecedentes y generará una liquidación que da la calidad de cobro civil a todas
las partidas y elementos citados originalmente y no aclarados. En este sentido, este
documento se compone de todos aquellos elementos y partidas que no han sido
aclarados por el contribuyente, por lo tanto su construcción deriva de la citación de la
cual es producto. Asimismo, de no existir respuesta a la citación, dentro del plazo, se
debe practicar la liquidación con forme a todas las partidas y elementos citados."
Asevera que la liquidación de impuestos como acto administrativo que es debe
estar conforme a la normativa que regula un acto de la administración pública, y cumplir
con los requisitos ahí establecidos. Esta liquidación es nula desde el punto de vista
administrativo ya que no cumple las exigencias establecidas en el artículo 7° de la
Constitución Política de la República ya que no ha dado cumplimiento a las exigencias
formales que debe contener un emplazamiento fiscal dirigido a un contribuyente.
Atendido los substanciales efectos jurídicos y consecuencias que puede producir
la liquidación como acto administrativo del ente fiscalizador, la Ley 19.880 sobre las
"Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado.", la cual establece en su artículo 11 inciso segundo que: "Los
hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelven recursos
administrativos." Esto en relación a su artículo 41 inciso cuarto, el cual señala que: las
resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Concluye que el Servicio de Impuestos Internos no ha cumplido con la obligación que
establece la Ley de Procedimientos Administrativos, en cuanto al fundamento con el que
debe contar la liquidación emitida por el mismo.
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Complementa diciendo que el propio artículo 24 del Código Tributario en su inciso
primero establece que: "A los contribuyentes que no presentaren declaración estando
obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el
Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá
indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas
en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los
reajustes e intereses por mora en el pago."
De este modo, el Código Tributario exige expresamente que la liquidación contenga los
detalles referidos a las partidas que se afectan con los nuevos impuestos y sus
respectivas multas, hechos que no ocurrieron en la liquidación emitida en contra
de la Sra. Vince, por lo que en su opinión evidentemente se está infringiendo la normativa
tributaria.
Finalmente, el reclamo cita alguna jurisprudencia de Tribunales Tributarios y Aduaneros y
de Cortes de Apelaciones que se refieren a la falta de fundamentación de una liquidación.
Justificación del origen de los fondos.
En subsidio de la nulidad alegada, la reclamante presentó sus argumentos de justificación
de las inversiones, aclarando que ciertas inversiones ya fueron tenidas por justificadas en
la resolución que acogió parcialmente la RAV. En efecto, de acuerdo con dicha
resolución, a fs. 115, restaría por justificar la suma de $37.750.000.- la cual daría a pagar
un impuesto global complementario de $4.227.974.- A la conclusión anterior se arribó
habida consideración de los ingresos de las sumas de $50.000.000.- correspondiente a
acuerdo completo y suficiente de divorcio y $3.550.000.- por pre-venta de automóvil.
Expone que atendido que la liquidación no consignó las inversiones impugnadas, hará su
defensa según el detalle de la resolución que acogió parcialmente la RAV.
Como antecedente preliminar señala que desde el año 2001 doña Janet Vince Nettle
se desempeñó como mandataria de su tía, doña Isabel Vince Lazarte, administrando en
esta condición la totalidad de sus bienes, según consta en escritura pública de
mandato que acompaña a fs. 28. Posteriormente doña Isabel Vince Lazarte falleció, tal
como consta de copia del certificado de defunción que acompaña a fs. 27, dejando como
únicas herederas de todo su patrimonio a doña Janet Vince y su hermana, doña Sheila
Helen Vince Nettle, como consta de copia del expediente de posesión efectiva que
acompaña a fs. 51 y ss, la cual comenzó su tramitación ese mismo año.
Inversiones en Fondos Mutuos
Expresa que respecto a las Inversiones en Fondos Mutuos por las sumas de
$9.660.000.-, $5.750.000.- y $4.600.000., estas inversiones se llevaron a cabo en el mes
de julio del año 2010, según consta en contratos de suscripción de cuotas (fs. 31 a
33), en ejercicio del mandato general que la reclamante tenía respecto de su tía. Los
fondos para estas inversiones se obtuvieron a su vez de un Fondo Mutuo que doña
Isabel Vince Lazarte tenía en Principal Financial Group, el cual ascendía a $23.688.040,
según consta en Certificado emitido por esta Administradora de Fondos Mutuos (a fs.
34), donde consta el rescate de las cuotas de Fondos Mutuos realizadas en el mes
de mayo de 2010.
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Asevera que desgraciadamente, previo a que tuviese la oportunidad de efectuar la
rendición de cuentas correspondiente, doña Isabel Vince Lazarte falleció, por lo que
dicha suma fue ingresada posteriormente al haber hereditario e incluida a la posesión
efectiva de la misma, quedando a nombre de la Sra. Vince Nettle, tal como consta a fojas
58 del expediente de posesión efectiva que acompañó (fs. 97 de la presente causa), por
lo cual se pagó por este concepto el impuesto de herencia correspondiente, tal como
consta a fojas 65 del mismo expediente (fs. 104 de la presente causa).
Manifiesta que de esta manera, no sólo se encuentra absolutamente acreditado el
origen de estos montos que ingresaron al patrimonio de la contribuyente, sino que
además se demuestra la inexistencia absoluta de perjuicio fiscal por este concepto al
haberse pagado por el mismo, el impuesto de herencia correspondiente. Por lo que
el análisis de la fiscalizadora es superficial y erróneo, ya que está absolutamente
acreditado que los fondos provenían del patrimonio de doña Isabel Vince, según
consta del certificado emitido por Principal Financial Group.
Compra Automóvil Chevrolet Zafira Modelo 2010.
Expresa que la Compra de automóvil Chevrolet Zafira, Modelo 2010, fue realizada
durante el mes de junio del año 2010, a un valor ascendente a $11.790.000.- tal como
consta en Factura N º 0228042 que acompaño en el otrosí correspondiente
(a fs. 42).
Luego, tal como consta de Formulario de Venta Nº 32 emitido por la automotora,
el cual acompaño (a fs. 43), este automóvil se pagó con cuatro cheques de distinta
fecha.
A su vez, los montos utilizados para financiar esta inversión, tienen diversas
procedencias.
Así por ejemplo, la suma de $3.550.000.- se obtuvo de la venta del automóvil anterior, el
cual se entregó en parte de pago, tal como consta de Formulario de Venta Nº 32 emitido
por la automotora, que acompaño en el otrosí correspondiente (a fs. 44). Suma que se
tuvo por acreditada por la fiscalizadora.
Por su parte, la suma restante provino en parte de dineros que heredó de doña Isabel
Vince, por los cuales se pagó el impuesto correspondiente, como constaría en expediente
de posesión efectiva que acompaño, por lo que el perjuicio fiscal sería inexistente.
Señala además que y tal como consta de Certificado emitido por la empresa
KODAK CHILENA S.A.F. (a fs. 35), desde el año 1980 doña Janet Vince se
desempeñó en la misma como asistente de Gerencia General, obteniendo un sueldo
mensual cercano a los $2.000.000.- lo que le permitió solventar sus gastos de vida e
incluso mantener algunos ahorros.
Asimismo, en el año 2007 firmó Finiquito (a fs. 36) con esta empresa, el cual
se acompaña, en virtud del cual obtuvo la suma de $45.505.534.- por concepto de
indemnización por años de servicio.
De esta manera, asevera que mediante le simple lectura de estos documentos que
hasta hace poco estuvieron en poder del SII, se acredita de manera absoluta la
procedencia de los fondos más que suficientes para la compra del automóvil en
referencia.
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Compra de Casa en Pasaje Las Catalpas.
Menciona que en el mes de octubre del año 2010, doña Janet Vince adquirió el
inmueble ubicado en Pasaje Las Catalpas N° 6.029, comuna de Peñalolén, tal como
consta en escritura de compraventa que acompaño en el otrosí correspondiente (a fs.
45).
Los montos utilizados para esta inversión provienen casi en su totalidad de Acuerdo
Completo y Suficiente (a fs. 38) que se celebró con su entonces marido don Martín
Manterola Urzúa, acuerdo de suscrito en el mes de octubre del año 2010, en virtud
del cual obtuvo la suma de $50.000.000.-, monto que se tuvo por acreditado por la
fiscalizadora.
El saldo de esta inversión lo obtuvo, al igual que en el caso anterior, de dineros
heredados de su tía doña Isabel Vince Lazarte, por los cuales pagó el impuesto
correspondiente, como consta en expediente de posesión efectiva que
acompaño, por lo que el perjuicio fiscal es inexistente.
Otras Inversiones que acreditan Origen de Fondos.
Agrega que en el mes de junio del año 2010, actuando en virtud del mandato antes
señalado, su representada liquidó la suma de USD 93.499,52 que doña Isabel Vince
Lazarte tenía a su nombre en el Banco de Crédito e Inversiones, correspondiente a la
fecha a $49.507.996.- que ingresaron a la cuenta corriente de doña Janet Vince. Lo
anterior consta de Liquidación de Compra De Divisas, emitido por B.C.l. Corredor de
Bolsa S.A., que acompaño en el otrosí correspondiente (a fs. 126), por lo tanto,
estos fondos eran pasivos de Janet Vince en favor de doña Isabel Vince.
Previo a que su representada tuviese la oportunidad de efectuar la correspondiente
rendición de cuentas, falleció doña Isabel Vince, por lo que dichas acreencias fueron
ingresadas posteriormente a la posesión efectiva de la misma, quedando a nombre de mi
representada, tal como consta a fojas 58 del expediente que acompañó (fs. 97 de la
presente causa), por lo cual se pagó por este concepto el impuesto de herencia
correspondiente, tal como consta a fojas 65 del mismo expediente (fs. 104 de la presente
causa).
De esta manera, concluye no sólo se encuentra absolutamente acreditado el origen
de estos montos que ingresaron a su patrimonio, sino que además se demuestra la
inexistencia absoluta de perjuicio fiscal por este concepto al haberse pagado por el
mismo, el impuesto de herencia correspondiente.
Argumentos de Derecho.
Finalmente el reclamante expone los argumentos de derecho que sustentarían su petición
invocando al efecto el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículo 21º y 132
del Código Tributario,
En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto
reclamo en contra de la Liquidación 113000000026 de fecha 15 de abril de 2014, darle
tramitación, acogerlo y declarar la nulidad de la misma y en subsidio dejar sin efecto la
liquidación y en definitiva acoja el reclamo de autos en aquella parte resuelta no ha
lugar por la Resolución N°38.448 que resuelve la Reposición Administrativa
Voluntaria presentada por su representada con fecha 18 de junio de 2014.
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Documentación.
El reclamante acompañó la siguiente documentación:
1. Copia de Notificación de requerimiento de antecedentes Nº 3100222550, de fecha
23 de junio de 2011.
2. Copia de Citación N º 11230188 de fecha 22 de octubre de 2010 y su
correspondiente Acta de Notificación Folio Nº 1418832 de fecha 12 de Agosto de 2013.
3. Copia timbrada de Acta de Recepción de Documentos de fecha 04 de abril de 2014.
4. Copia de Liquidación Nº 113000000026 de fecha 15 de abril de 2014 y su
respectiva Acta de Notificación Folio Nº 1452072 de fecha 16 de abril de 2014.
5. Certificado de Defunción de doña Isabel Vince Lazarte.
6. Copia legalizada de escritura pública de Mandato otorgado por doña Isabel
Vince Lazarte a dona Janet Vince Nettle con fecha 11 de septiembre del año 2001.
7. Copia autorizada de Contrato de suscripción de cuotas de inversión en Fondos
Mutuos a nombre de Janet Vince Nettle, de fecha 12 de julio de 2010 por la suma
de $5.750.000.-
8. Copia autorizada de Contrato de suscripción de cuotas de inversión en Fondos
Mutuos a nombre de Janet Vince Nettle, de fecha 12 de julio de 2010 por la suma
de $9.660.000.-
9. Copia autorizada de Contrato de suscripción de cuotas de inversión en Fondos
Mutuos a nombre de Janet Vince Nettle, de fecha 12 de julio de 2010 por la suma
de $4.600.000.-
10. Copia autorizada de Certificado Nº 21 emitido por Administradora de Fondos Mutuos
a nombre de doña Isabel Vince Lazarte.
11. Copia autorizada de Certificado de empleo emitido por la empresa KODAK CHILENA
S.A. F. a nombre de doña Janet Vince Nettle.
12. Copia autorizada de Finiquito emitido por la empresa KODAK CHILENA S.A.F a doña
Janet Vince Nettle, con fecha 04 de diciembre de 2007.
13. Copia legalizada de escritura pública de Acuerdo Completo y Suficiente
celebrado entre don Martín Manterola Urzúa y doña Janet Vince Nettle con fecha 26
de octubre del año 2010.
14. Copia autorizada de cheque emitido a doña Janet Vince Nettle por la suma de
$50.000.000.-
15. Copia autorizada de Factura Nº 0228042 de compra de auto Chevrolet Zafira, de
fecha 16 de junio de 2010.
16. Copia autorizada de Formulario de preventa Nº 32, donde se detallan las
cuotas de compra de auto Chevrolet Zafira.
17. Copia autorizada de Formulario de preventa Nº 32, donde se detalla auto
Hyuandai Accent, entregado en parte de pago para compra de auto Chevrolet Zafira.
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18. Copia legalizada de escritura pública de compraventa de casa, efectuada por doña
Janet Vince Nettle a don Daniel Véliz Villalobos y doña Sandra Malebrán Delpero, con
fecha 27 de octubre del año 2010.
19. Copia legalizada de expediente de Posesión Efectiva de doña Isabel Vince
Lazarte.
20. Copia de Reposición Administrativa Voluntaria, presentada con fecha 9 de mayo
de 2014 ante el Servicio de Impuestos Internos.
21. Resolución N°38.448, de fecha 18 de junio de 2014, que resuelve RAV
presentada, junto a su respetiva acta de notificación.
22. Copia de Sentencia Definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Araucanía, en procedimiento general de reclamaciones, Rol: GR-08-00053-2012.
23. Copia de Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en Recurso de
Apelación, Rol: 6-2014.
24. Copia de Sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, en Recurso de
Apelación, Rol: 19-2012.
25. Copia autorizada de Liquidación de Divisas efectuada por doña Janet Vince
Nettle por la suma de $49.507.996.-
B. Escrito Contestación del Reclamo.
Antecedentes de las Liquidaciones.
A fojas 129 el Servicio señaló que la Liquidación impugnada tiene su origen en la
notificación Carta No. 310222550, de fecha 23.06.2011 a fin de que se presentase en la
XIII Dirección Regional Santiago Centro el día 22.07.2010, pues su declaración de renta
correspondiente al Año Tributario 2011, había sido observada.
En la misma Carta, se le indicó que con la finalidad de solucionar dichas observaciones,
debía acompañar la documentación que indica.
Señala que posteriormente se emitió Citación No. 112301008 de fecha 22.10.2012
notificada con fecha 12.08.2013, mediante carta certificada.
En dicha Citación, se le informó al contribuyente que revisada su declaración anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2011, había sido observada con la
anotación interna G47, esto es "Control del origen de los fondos con que se financiaron
inversiones".
En razón de esa observación, surgieron antecedentes que ameritaban la acreditación por
parte de éste, del origen de fondos destinados a las inversiones que individualiza (las
cuales coinciden con las indicadas por el reclamante), en razón de no existir relación con
las rentas declaradas para dicho año tributario.
Expone que en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente disponía
del plazo de un mes, contado desde el día siguiente de la fecha de la notificación de la ya
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mencionada para rectificar, aclarar, ampliar, o confirmar su declaración de impuestos, en
relación a los montos de las inversiones señaladas.
Agrega que se le señaló expresamente, que si las inversiones individualizadas en la
citación, se efectuaron con ingresos que provenientes de rentas exentas de impuestos
o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un monto superior a las
presumidas de derecho, debía aportar contabilidad fidedigna, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La documentación solicitada fue la siguiente:
- Carnet de identidad o cédula de RUT, según corresponda.
- En caso de enviar un mandatario, éste deberá acredita la representación por escrito.
Certificados No. 1 sobre Honorarios y/o Certificados No. 2 sobre Honorarios
y Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas,
todos los documentos con firma y timbre de representante legal de la empresa o
institución retenedora.
- Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o
1887 del ejercicio comercial que se declara.
- Documentación relativa a inversiones que acrediten el origen y disponibilidad de los
fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos 3 años.
- Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo.
- Certificado No. 7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación
de cualquier naturaleza.
- Certificado No. 9 sobre Retiros efectuados de las cuentas de ahorro
voluntario establecidas ene le artículo 21 del D.L: No. 3.500, de 1980, sujetas a las
disposiciones generales de la Ley de la Renta.
- Certificado No. 10 Sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos.
Certificado No. 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro Previsional
Voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta,
si corresponde.
- Certificado No. 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado W
4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia
y/o Certificado No. 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados,
- Certificado No. 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por
sociedades administradoras de fondos de inversión y fondos de inversión privados
de la ley No. 18.815/89 y fondos mutuos según el art. 17 del D.L. W 1328/76.
- Certificado No. 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por
intermediación de Inversión de la ley No. 18.815/89, Fondos de inversión privado
del título VIl de la misma ley y Fondos mutuos (17 del D.L. W 1.328/76)
- Otros libros de contabilidad.
- Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados.
- Escrito explicando el origen de fondos que financiaron las inversiones.
Asimismo, se le señaló que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 132 inciso 11 del
Código Tributario, en los juicios tributarios no serán admisibles aquellos antecedentes
que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere
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el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo de inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre
podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que
no le hayan sido imputables.
Transcurrido el plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, el
contribuyente no dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 24, 63 y 64 del Código Tributario, se emitió la
Liquidación No. 1113000000026 de fecha 15.04.2011, en la cual se determinó una
diferencia de impuestos de $24.003.308.-, sumados reajustes e intereses da un total de
$38.222.553.
Luego, el 09.05.2014, el contribuyente interpuso Reposición Administrativa Voluntaria
(RAV) en contra de la ya mencionada liquidación, aportando determinada
documentación, solicitando su revisión. El Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios, determinó por medio de Resolución No. 38.448 de fecha
18.06.2014, en consideración del análisis de los documentos presentados, dar lugar en
parte a la RAV presentada, señalando que la diferencia por concepto de Impuesto Global
Complementario era de $4.227.974, en vez de los $24.003.308, liquidados.
Rechazo del Reclamo.-
El SII argumenta que el reclamo interpuesto debe ser declarado del todo improcedente,
condenado a la reclamante en costas, en razón de los argumentos que pasa a exponer:
Respecto de la solicitud de declaración de nulidad de la Liquidación No.
113000000026 de fecha 15.04.2014.
Asevera que analizada la petición de nulidad, sus fundamentos de orden legal y los
argumentos expuestos, cabe precisar que no existe claridad para establecer a qué tipo
de nulidad de estaría refiriendo el reclamante en su presentación, si lo que pretendió fue
ejercer una acción por Nulidad de Derecho Público o una nulidad procesal.
Afirma que la Nulidad de Derecho Público es una sanción establecida en la
Constitución Política de la República en sus artículos 6 y 7, consistente en la privación
de los efectos propios de un acto administrativo por no haberse sujetado, en la
dictación de dicho acto, a los requisitos establecidos en la ley. Complementa, diciendo
que la falta de los requisitos señalados expresamente por la ley son los únicos que
pueden acarrear la Nulidad de Derecho Público. Finaliza esta argumentación citando
alguna jurisprudencia que respaldaría su posición.
Por otra parte, manifiesta que si lo que pretende el actor es una nulidad de derecho
procesal, no se hace pertinente subsanar un vicio, que de existir tiene su origen en una
actuación previa al juicio y de carácter administrativo, existiendo para ello instancias
previas que el recurrente puede utilizar y que no son atendibles en la especie.
Atendido lo antes expuesto y normas Constitucionales y legales citadas, concluye que
no corresponde dar lugar a la solicitud de nulidad impetrada atendido lo confuso de la
presentación y a que si se trata de una nulidad de derecho público ha sido impetrada ante
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un Tribunal incompetente y en el marco de un procedimiento de carácter especial,
previsto en el Código Tributario y de ser considerada como nulidad de derecho
procesal, no es pertinente subsanar un vicio, que de existir, tendría su origen en una
actuación previa al juicio y de carácter administrativo.
Cita también la norma sobre presunción de legalidad del acto administrativo: inciso final
del artículo 3 de la ley No. 19.880:
"Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su
ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional".
Expone que, al ser la liquidación reclamada un acto administrativo, éste goza de la
presunción de legalidad establecida en la ley 19.880 y fue emitido como consecuencia de
un proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos quien es
el órgano a quien la ley le encomienda la fiscalización de los impuestos, como ya se
señalara en acápites anteriores. En efecto, este proceso de fiscalización se inició
mediante una carta aviso, en la cual se le informaba a la contribuyente que la Declaración
de Renta correspondiente al Año Tributario 2011 había resultado observada con la
anotación G 47 esto es, acreditación del origen de las inversiones realizadas. Luego se
emitió la Citación respectiva, en la cual se identificaron claramente las inversiones
cuestionadas. El contribuyente aportó antecedentes, pero fuera del plazo establecido en
el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario. Si bien en la liquidación no se hace
referencia a las inversiones cuestionadas, ésta hace expresa referencia a la Citación
efectuada, la cual si detalla las inversiones que fueron cuestionadas.
Afirma que en la Resolución No. 38.448 de fecha 18.06.2014 que resolvió la RAV
presentada respecto de la liquidación que se impugna esta vez mediante reclamo
tributario, se señala de manera expresa en el considerando 4° las inversiones respecto
de las cuales se emitió la liquidación.
De lo anterior, concluye que no es válido el argumento sostenido por la reclamante en
orden a señalar en esta instancia judicial, la falta de conocimiento de las inversiones por
las cuales se practicó la liquidación, toda vez que previamente a la interposición de
este reclamo tributario, interpuso RAV, en cuya resolución se especifican de
manera clara y precisa, el tipo de inversión y los montos informado a este Servicio.
Respecto de la justificación del origen de los fondos con que se realizaron las
inversiones realizadas durante el año 2010, expone que la liquidación reclamada por la
contribuyente, conforme lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 70 y 71 de
la Ley de la Renta, dispone que el reclamante era la obligada a justificar sus inversiones
en la etapa administrativa previa a la Liquidación, situación que en la especie no ocurrió,
razón por la cual se dio cumplimiento a las normas legales aplicables al presente caso.
Sobre cada una de las inversiones cuestionadas, señala:
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Respecto de los Fondos Mutuos:
La contribuyente señala ser la mandataria con poder general de los bienes de la Sra.
Isabel Vince Lazarte. Así, las inversiones en fondos mutuos efectuadas en el mes de
julio del año 2010 por los montos de $9.660.000, $5.750.000 y $ 4.600.000
fueron realizadas en virtud de dicho mandato.
Sin embargo, la reclamante no acredita sus dichos, dado que no acompaña
documento alguno que acredite que dichos dineros provengan efectivamente del
patrimonio de la mandante.
Por otra parte, los fondos mutuos fueron contratados en el mes de julio del año 2010,
un mes antes de fallecimiento de doña Isabel Vince y, tal como se señaló en los párrafos
precedentes, se habrían realizado con dineros de la causante.
Si bien la reclamante señala que estas sumas fueron ingresadas a la posesión
efectiva solicitada respecto de la herencia quedada al fallecimiento de doña Isabel Vince
y que se pagaron los impuestos correspondientes, ésta se solicitó al 24° Juzgado Civil
de Santiago recién el 12.11.2010, concediéndose la posesión efectiva el día 21.12.2010, y
el 06.05.2011 se tuvo por aprobado el pago del impuesto que afectaba a la herencia y
se ordenó la realización de las inscripciones, subinscripciones y anotaciones
pertinentes. Así, no se podía disponer de estos fondos con fecha anterior.
Mediante resolución No. 224 de fecha 26.04.2011, este Servicio autorizó disponer de
Depósito Bancario correspondiente a Fondos Mutuos Corp Selecto Serie B, del Banco
Corpbanca, que ascendía a $116.261.567, para el pago del Impuesto a la Herencia
determinada en $50.706.794.
De lo anterior, queda establecido que la sucesión no contaba con dineros
suficientes para el pago del impuesto a la herencia determinado por lo que solicitó la
autorización para disponer de bienes para su pago. Así, malamente la reclamante podría
haber contratado los Fondos Mutuos cuestionados con dineros provenientes del
patrimonio de la causante.
Respecto del Automóvil.
…Que la compra del automóvil Chevrolet Zafira modelo 2010, fue realizada en el
mes de junio del 2010 y fue financiada en parte con la preventa de su anterior
automóvil por $3.500.000, de dineros que heredó de doña Isabel Vince y de dineros
obtenidos de su Finiquito, emitido por la empresa Kodak Chilena S.A.F. de fecha
04.12.2007 por $45.505.534. Sin embargo, no acredita que estos dineros fueron los
fondos con los cuales se solventó el valor del mencionado vehículo.
Acerca de aquella parte de los dineros que heredó de la Sra. Isabel Vince … que estas
sumas fueron ingresadas a la posesión efectiva solicitada respecto de la herencia
quedada al fallecimiento de la causante y que se pagaron los impuestos
correspondientes, ésta se solicitó al 24° Juzgado Civil de Santiago recién el
12.11.2010, concediéndose la posesión efectiva el día 21.12.2010, y el
06.05.2011 se tuvo por aprobado el pago del impuesto que afectaba a la herencia
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y se ordenó la realización de las inscripciones, subinscripciones y anotaciones
pertinentes. Así, no se podía disponer de estos fondos con fecha anterior.
Mediante resolución No. 224 de fecha 26.04.2011, este Servicio autorizó disponer de
Depósito Bancario correspondiente a Fondos Mutuos Corp Selecto Serie B, del Banco
Corpbanca, que ascendía a $116.261.567, para el pago del Impuesto a la Herencia
determinada en $50.706.794.
De lo anterior, queda establecido que la sucesión no contaba con dineros
suficientes para el pago del impuesto a la herencia determinado por lo que solicitó la
autorización para disponer de bienes para su pago. Así, malamente la reclamante podría
haber financiado la compra del automóvil con dineros provenientes del patrimonio de la
causante.
Respecto del Bien Raíz.
… Que los fondos con los cuales solventó esta inversión, provienen en su
totalidad del Acuerdo Completo y Suficiente acompañado, en el cual obtuvo
$50.000.000, monto que cubre casi la totalidad de la inversión. La compensación
económica acordadas por los cónyuges en escritura pública no constituye renta, según
lo señalado en el artículo 17 No. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. se deja
constancia que estos ingresos ya fueron considerados en la Resolución No. 38.448 de
fecha 18.06.2014 la cual resolvió la RAV presentada.
Finalmente, en cuanto a la imposibilidad del SII de invocar la inadmisibilidad probatoria
contemplada en el Artículo 132 inciso 11 Código Tributario, el SII argumenta que la
Citación No. 112301008 fue notificada por carta certificada el día 12.08.2013. El plazo de
un mes para dar respuesta empezaba a correr desde el día siguiente de notificada la
Citación. Como se puede señalar de a simple revisión y lectura de los antecedentes
acompañados por la misma reclamante, en específico el Acta de Recepción de
Antecedentes, recién el 04.04.2014 acompañó una "carpeta verde con documentos de
Justificación de Inversiones por AT 2011", fecha en que claramente el plazo para aportar
la documentación requerida de manera específica en la Citación ya había prescrito.
Adicionalmente, opina que la falta de detalle de la glosa contenida en el Acta de
Recepción de Antecedentes, no acredita de manera alguna haber acompañado los
mismos antecedentes que se adjuntan al relamo interpuesto. La descripción de los
mismos, debió haber sido solicitada por la misma contribuyente, pues ella es la
interesada y sobre quien recae el peso de la prueba, tal como lo dispone el artículo 21 del
Código Tributario.
Finaliza afirmando que los antecedentes acompañados en esta instancia son del todo
insuficientes, fueron acompañados recién en sede judicial, siendo que la oportunidad
era dentro del plazo otorgado en la Citación puesto que es el Servicio de Impuestos
Internos el órgano al cual la ley le encarga la fiscalización de los impuestos, no
pudiendo el Tribunal Tributario y Aduanero avocarse a efectuar una auditoría de los
mismos.
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CONCLUSIÓN
Afirma que de acuerdo a lo señalado la liquidación reclamada se encuentra legalmente
emitida, por cuanto:
En primer término, la reclamante no aportó los antecedentes requeridos dentro del
plazo del mes contado desde la fecha de notificación de la Citación No.112301008 de
fecha 22.10.2012 a fin de impugnar las observaciones del ente fiscalizador, ello debido a
su propia negligencia, por lo que el Servicio procedió a emitir la liquidación en uso de sus
facultades fiscalizadoras, no siendo este Tribunal competente para realizar la
fiscalización que pretende la reclamante.
Es más, la reclamante osa señalar que este Servicio no consideró los antecedentes
acompañados por ella según da cuenta el Acta de Recepción de fecha 04.04.2014. El
acta acompañada no hace más que dejar en evidencia que el contribuyente no
acompañó la documentación requerida dentro del plazo legal, por lo que este Servicio
procedió a emitir la liquidación impugnada, en conformidad a la ley.
A raíz de lo anterior, este Tribunal debe declarar inadmisibilidad probatoria de los
antecedentes acompañados al reclamo, toda vez que requeridos por la Citación
respectiva, no fueron acompañados por la reclamante dentro del plazo legal, en
conformidad al artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, debiendo así declararse
inadmisible cualquier medio probatorio acompañado.
De manera adicional, cabe señalar que aún en esta instancia judicial el contribuyente no
justifica en forma alguna el origen de los fondos con que sustentó las inversiones
realizadas en el año comercial 2010.
Se hace presente que la reclamante aporta en esta instancia judicial, los mismos
antecedentes que acompañó al momento de presentar la RAV. En razón de lo anterior, no
es dable llegar a una conclusión diversa que aquella que se contempla en la
Resolución No. 38.448 de fecha 18.06.2014.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de las Liquidación No. 113000000026 de fecha 15.04.2014,
correspondientes al año tributario 2011, dictadas por el Jefe del Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional
Santiago Centro, solicitando desde ya el rechazo del reclamo en todas sus partes,
todo ello con la expresa y debida condenación en costas.
Inadmisibilidad Probatoria
Por último, en su escrito, el SII alega que en virtud del artículo 132 inciso 11° del Código
Tributario, los antecedentes acompañados en esta instancia por el reclamante son del
todo insuficientes e inoportunos y deben ser declarados inadmisibles, puesto que la
oportunidad de aportarlos era dentro del plazo otorgado en la citación puesto que es el
Servicio de Impuestos Internos el órgano al cual la ley le encarga la fiscalización de los
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impuestos, no pudiendo el Tribunal Tributario y Aduanero avocarse a efectuar una
auditoría de los mismos.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
Uno. A fs. 01 y ss. y con fecha 05 de agosto de 2014 se presentó ante este Tribunal
reclamo en contra de La Liquidación N°113000000026 de fecha 15 de abril de 2014.
Dos. A fs. 127 y con fecha 14 de agosto de 2014 el Tribunal dictó resolución que tuvo
por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio para contestar.
Tres. A fs. 129 y con fecha 01 de septiembre de 2014 el Servicio evacuó el traslado del
reclamo.
Cuatro. A fs. 144 el Tribunal tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos
Internos, se confirió traslado al reclamante, se registraron los correos electrónicos, se tuvo
presente los medios de prueba ofrecidos, se tuvo presente la personería invocada.
Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poder otorgado en la presente causa.
Cinco. A fs. 147 y con fecha 23 de septiembre de 2014, el reclamante evacúa traslado
conferido por el Tribunal.
Cuatro. A fs. 155 y con fecha 03 de diciembre de 2014 consta Resolución en donde
se tuvo por evacuado el Traslado.
Cinco. A fs. 162 y con fecha 09 de julio de 2015, el Tribunal, atendido el mérito de autos y
al considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibió la
causa a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba:
Acredítese el origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones
objeto de la Liquidación reclamada.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Seis. A fs. 164 y con fecha 13 de julio de 2015 consta comprobante de envío de carta
certificada de la resolución que recibe la causa a prueba.
Siete. A fs. 165 y con fecha 13 de julio de 2015 el Servicio de Impuestos Internos,
acompañó Informe N° 324-2 de fecha 06.06.2014.
Ocho. A fs. 169 y con fecha 13 de julio de 2015 el Servicio de Impuestos Internos,
presentó lista de testigos.
Nueve. A fojas 170 y con fecha 17 de julio de 2015 la parte reclamante, acompañó
lista de testigos.
Diez. A fs. 171 y con fecha 24 de julio de 2015 consta Resolución del Tribunal en donde
se tuvo por acompañado Informe N° 324-2, con citación.
Once. A fs. 173 y con fecha 24 de julio de 2015 consta Resolución del Tribunal en donde
se tuvo por presentada la lista de testigos en tiempo y forma de la parte reclamante.
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Doce. A fs. 175 y con fecha 24 de julio de 2015 consta Resolución del Tribunal en donde
se tuvo por presentada la lista de testigos en tiempo y forma del Servicio de Impuestos
Internos.
Trece. A fs. 185 y ss. consta Audiencia Testimonial de fecha 05 de agosto de 2015.
Catorce. A fs. 191 consta Resolución del Tribunal en donde se decreta Autos para
fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero: Discusión.
Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos
Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por
expresamente reproducidos. No obstante, la discusión consiste básicamente en si el
origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó las inversiones impugnadas en
la liquidación se encuentra acreditado o no. Sostiene la reclamante que el origen está
probado, cuestión que el Servicio niega.
No obstante, tanto el reclamante como el SII están contestes en que ciertas inversiones
ya fueron tenidas por justificadas en la resolución que acogió parcialmente la RAV (cfr. fs.
131). En efecto, de acuerdo con dicha resolución, a fs. 115, restaría por justificar la suma
de $37.750.000.- la cual daría a pagar un impuesto global complementario ascendente a
$4.227. 974.-
Que, es un hecho no controvertido en autos, que las inversiones impugnadas se
realizaron.
Segundo: Ineficacia del Acto Administrativo Liquidación.
En relación a los efectos de la liquidación reclamada, este sentenciador estima que debe
darse la debida atención a que la propia Circular Nº 26 del año 2008, que regula el
"Procedimiento Administrativo de Revisión de las Actuaciones de Fiscalización",
establece que se considerarán vicios o errores manifiestos que afectan la validez jurídica
del acto administrativo en que se incurrió en ellos, entre otros, el siguiente:
"Emisión de liquidaciones o resoluciones en que se omiten los fundamentos necesarios
para su acertada inteligencia; v. gr. liquidación por diferencias impositivas derivadas de
un proceso de “justificación de inversiones” en que no se deja constancia de los
elementos, naturaleza y cuantía y fecha del desembolso que se imputa al contribuyente":
De este modo, este sentenciador concluye que habiéndose contrariado por el SII sus
propias instrucciones para que una liquidación sea eficaz, este Tribunal no puede sino
concordar con la consecuencia que la propia Circular contempla, es decir, que la omisión
en la liquidación de los “elementos, naturaleza y cuantía y fecha del desembolso que se
imputa al contribuyente”, acarrea su ineficacia. De modo tal, que por esta sola
circunstancia deberá darse lugar a la reclamación interpuesta.
No obstante, y a mayor abundamiento, pese a la conclusión antes señalada, este
sentenciador pasará al análisis del mérito de la petición subsidiaria y analizará si se
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encuentran justificados el origen de los fondos con los que se habrían realizado las
inversiones impugnadas.
Tercero: Principal Norma Aplicable.
Señala el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
Cuarto: Facultades Jurisdiccionales de este Tribunal
Que el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga
derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no
acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular
de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto
está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un
órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (Artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al
tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o
no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente
tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica
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la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes
vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Así las cosas, al analizar toda la prueba rendida en autos, este Tribunal no hace más que
cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y
los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera
tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de
sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Por otra parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre
Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este
negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo
63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico
tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía
invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
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“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido.”
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una mera función
revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es
la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un
reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario.
Que una vez establecido lo anterior, es decir, la competencia de este Tribunal Tributario y
Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de la reclamante, ha llegado el momento
de pronunciarse, más específicamente, sobre los argumentos de inadmisibilidad
probatoria planteados por el Servicio a fojas 139 y ss.
Quinto: Inadmisibilidad Probatoria.
El Servicio sostiene (a fs. 139 vuelta) que parte esencial de la documentación rendida por
el reclamante durante el presente juicio para justificar las inversiones cuestionadas, debe
ser desechada por no haber sido la misma aportada en fase administrativa. El Servicio
basa dicho argumento en el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, el cual
preceptúa:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
De este modo, la limitación que establece el texto se refiere a aquellos documentos que
(i) Tengan una relación directa con las operaciones fiscalizadas; (ii) Que hayan sido
solicitados en forma determinada y específica por el Servicio en la citación; (iii) Que el
contribuyente haya tenido acceso a dichos documentos.
Por lo anterior, es que si cualquiera de los requisitos (i), (ii) o (iii) faltare, no aplicará la
limitación contemplada en el inciso undécimo.
Siendo el caso que los documentos efectivamente tienen relación directa con las
operaciones fiscalizadas, dado que permitirían justificar parte de las inversiones, y que el
contribuyente disponía de los mismos, pues los ha aportado en el presente juicio, sin
alegar que no los aportó en fase administrativa por causas que no le sean imputables,
resulta indispensable dirimir si los documentos que el Servicio pretende excluir de la
prueba fueron solicitados “determinada y específicamente” como exige el texto legal.
Consta a fojas 19 que la Citación No. 112301008 de fecha 22.10.2012, que antecedió la
Liquidación reclamada, solicita los siguientes documentos:
- Carnet de identidad o cédula de RUT, según corresponda.
- En caso de enviar un mandatario, éste deberá acredita la representación por escrito.
Certificados No. 1 sobre Honorarios y/o Certificados No. 2 sobre Honorarios
y Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas,
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todos los documentos con firma y timbre de representante legal de la empresa o
institución retenedora.
- Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o
1887 del ejercicio comercial que se declara.
- Documentación relativa a inversiones que acrediten el origen y disponibilidad de los
fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos 3 años.
- Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo.
- Certificado No. 7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación
de cualquier naturaleza.
- Certificado No. 9 sobre Retiros efectuados de las cuentas de ahorro
voluntario establecidas ene le artículo 21 del D.L: No. 3.500, de 1980, sujetas a las
disposiciones generales de la Ley de la Renta.
- Certificado No. 10 Sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos.
Certificado No. 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro
Previsional
- Voluntario acogidas a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta,
si corresponde.
- Certificado No. 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado W
4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia
y/o Certificado No. 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados,
- Certificado No. 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por
sociedades administradoras de fondos de inversión y fondos de inversión privados
de la ley No. 18.815/89 y fondos mutuos según el art. 17 del D.L. W 1328/76.
- Certificado No. 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por
intermediación de Inversión de la ley No. 18.815/89, Fondos de inversión privado
del título VIl de la misma ley y Fondos mutuos (17 del D.L. W 1.328/76)
- Otros libros de contabilidad.
- Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados.
- Escrito explicando el origen de fondos que financiaron las inversiones.
A juicio de este sentenciador, no puede estimarse que tal solicitud cumpla con las
exigencias de determinación y especificidad del artículo 132 inciso undécimo del Código
Tributario, toda vez que la especificidad debe darse en relación a los documentos
presentados en sede judicial de forma que se entienda que estos fueron inequívocamente
solicitados en sede administrativa.
A mayor abundamiento, el Servicio ha reconocido en numerosos oficios el carácter
excepcional de las exenciones y exclusiones de prueba, las cuales rompen las reglas
generales. Los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103
de 28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la
jurisdicción administrativa. El último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice
textualmente:
“En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las
exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el
legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho
estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.” (Énfasis
nuestro).
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En este sentido, por tratarse de una regla de exclusión de prueba que se aparta del
principio general que dispone la libertad probatoria en el juicio tributario, esta regla debe
interpretarse de modo restringido.
De este modo, este tribunal no puede estimar que en el caso sub lite haya existido una
solicitud específica y determinada de la documentación aportada en sede judicial por
parte del Servicio de documentación, y siendo las normas de exclusión de prueba de
carácter excepcional, este tribunal estima que entrará a ponderar toda la documentación
aportada por el reclamante. Por todo lo anterior, este tribunal no dará lugar a la
inadmisibilidad probatoria alegada por el SII.
Sexto: Análisis de la Prueba Rendida.
Que de la prueba rendida en autos, este tribunal estima que se han logrado acreditar los
siguientes hechos y circunstancias:
A. En cuanto a la capacidad económica de la reclamante.
a) Que la Sra. Vince trabajó durante 27 años en Kodak Chilena S.A.F., entre los años
1980 y 2007. Ella percibía, al año 2004, una remuneración de $2.000.000.- aprox. en
forma mensual. Además, al término de su relación laboral recibió como pago de
finiquito la suma de $45.505.534.-, por concepto de indemnizaciones y pago de feriado
proporcional. Esto se da por acreditado en base al certificado de la empresa Kodak
acompañado a fs. 35 y fotocopia de finiquito de contrato de trabajo acompañado a fs.
36.
b) Que entre los años 2001 y 2010, la Sra. Vince administraba fondos de su tía, la Sra.
Isabel Inés Vince Lazarte, cuya edad en dicho periodo era de 81 a 90 años, en virtud
de mandato general que le fuera otorgado.
El patrimonio de la tía de la reclamante era considerable según consta en inventario
de bienes a fs. 66, y toda vez que dio lugar al pago de un impuesto de herencia de
$50.706.794.-. La herencia de esta tía benefició a la reclamante y a su hermana como
únicas herederas.
Esto se tiene por acreditado en virtud de copia de mandato general rolante a fs. 28,
certificado de defunción de la Sra. Vince Lazarte a fs. 27, copia de expediente de
posesión efectiva testamentaria a fs. 52 y ss, certificado de pago de impuesto de
herencia a fs. 73 y 74, testimonio del Sr. José Martín Manterola Urzúa a fs. 181 y ss.
c) Que recibió la suma de $50.000.000.- en virtud de acuerdo completo y suficiente de
divorcio, según consta en escritura pública de acuerdo a fs. 38 y ss y cheque de pago
a fs. 41.
B. En cuanto a las inversiones impugnadas y la justificación del origen de los fondos con
las que se realizaron
Inversiones en Fondos Mutuos,
Por las sumas de $9.660.000.-, $5.750.000.- y $4.600.000., realizadas el mes de julio
del año 2010, según consta en contratos de suscripción de cuotas a fs. 31 a 33. Este
Tribunal estima que se encuentra acreditado que estas se realizaron en el ejercicio del
mandato general que la reclamante tenía respecto de su tía y que los fondos para estas
inversiones pudieron provenir de un Fondo Mutuo que doña Isabel Vince Lazarte tenía
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en Principal Financial Group, el cual ascendía a $23.688.040., según consta en
Certificado emitido por esta Administradora de Fondos Mutuos (a fs. 34), donde consta
que el rescate de las cuotas de Fondos Mutuos se hizo en el mes de mayo de
2010, de modo que podrían haberse invertido en Julio los montos rescatados en Mayo.
Adicionalmente, esta suma habría sido ingresada posteriormente al haber hereditario e
incluida a la posesión efectiva de la misma, quedando a nombre de la Sra. Vince Nettle,
tal como consta a fojas 58 del expediente de posesión efectiva que acompañó (fs. 97 de
la presente causa), por lo cual se pagó por este concepto el impuesto de herencia
correspondiente, tal como consta a fojas 65 del mismo expediente (fs. 104 de la presente
causa).
En consecuencia, este Tribunal desestima el argumento del SII de que dado que la
posesión efectiva se concedió el día 21.12.2010, no se podía disponer de estos fondos
con fecha anterior, toda vez que la reclamante era mandataria en vida de la causante y de
acuerdo a las máximas de la experiencia, a este Tribunal le consta que no es inusual que
las transacciones bancarias realizadas por mandatarios de personas naturales se hagan a
nombre propio aun cuando se actúe con fondos ajenos.Y en esta parte el origen de los
fondos se encuentra acreditado.
Asimismo, desestima el argumento del SII consistente en que por haber solicitado las
herederas la autorización de disponer de cierto Depósito Bancario para el pago del
Impuesto a la Herencia ($50.706.794) quedaría establecido que la sucesión no contaba
con dineros suficientes para el pago del impuesto a la herencia por lo que malamente la
reclamante podría haber contratado los Fondos Mutuos cuestionados con dineros
provenientes del patrimonio de la causante, ya que es distinto el escenario en vida de la
causante cuando el mandato estaba vigente que posterior a su muerte, toda vez que el
mandato termina por la muerte de la mandante. En efecto, señala el art. 2163 del Código
Civil:
Art. 2163. El mandato termina: 5.º Por la muerte del mandante…
Compra Automóvil Chevrolet Zafira Modelo 2010
Por la suma de $11.790.000 realizado con fecha 16.06.2010, este Tribunal estima que se
encuentra acreditado que la suma de $3.550.000.- para hacer este gasto se obtuvieron
de la venta del automóvil anterior de la reclamante, el cual se entregó en parte de pago,
tal como consta de Formulario de Venta Nº 32 emitido por la automotora, rolante a fs. 44.
En cuanto al restante, este pudo provenir tanto de los dineros recibidos en virtud de su
finiquito de contrato de trabajo el cual ascendió a $45.505.534.-, acompañado a fs. 36.
Compra de Casa en Pasaje Las Catalpas.
El inmueble ubicado en Pasaje Las Catalpas N° 6.029, comuna de Peñalolén, fue
adquirido en virtud de contrato de compraventa de fecha 27.10.2010 cuyo precio fue de
$59.000.000.-, a fs. 45. Este fue comprado casi en su totalidad con fondos provenientes
de Acuerdo Completo y Suficiente, acompañado a fs. 38, que se encuentra acreditado la
reclamante celebró con su entonces marido don Martín Manterola Urzúa con fecha
26.10.2010, en virtud del cual obtuvo la suma de $50.000.000.-
El saldo de esta inversión lo habría obtenido de los dineros heredados de su tía doña
Isabel Vince Lazarte, por los cuales pagó el impuesto correspondiente, como consta
en expediente de posesión efectiva que acompañó en autos.
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Séptimo: Inversiones Justificadas.
Que de los antecedentes que constan en este proceso en concepto de este sentenciador
se ha logrado acreditar en su integridad y totalidad el origen de los fondos con que se
financiaron las inversiones, según se ha explicado. Razón por la cual, se dará lugar a la
reclamación interpuesta.
Que como se ha señalado, las probanzas aportadas y las consecuencias que de ellas se
deducen en esta sede, son variadas, graves, precisas y concordantes, teniendo conexión
y coherencia con el resto de las pruebas.
Que apreciados en su conjunto el reclamo interpuesto, la liquidación reclamada, el
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, las alegaciones hechas valer, la
documentación aportada, y el conjunto las probanzas por su coherencia, razonabilidad y
plausibilidad permiten a este sentenciador arribar a la conclusión que se encuentra
acreditado el origen de los fondos con que se adquirieron las inversiones que el Servicio
de Impuestos Internos solicitó le fueran justificadas.
Que la liquidación debe quedar sin efecto, toda vez que se configura un caso de ineficacia
de la liquidación de acuerdo a lo establecido en la Circular No. 26 del año 2008 del SII. De
hecho, el texto de la liquidación reclamada no permite su acertada inteligencia, lo que
conculca el derecho a defensa del contribuyente. A mayor abundamiento, como se
señaló, el origen de los fondos se encuentra justificado y en este sentido el Tribunal
concluye que apreciando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y
especialmente atendida su gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y
los antecedentes del proceso, arriba a las siguientes conclusiones, a saber:
1. El reclamante es un contribuyente de impuesto global complementario.
2. Que lo debatido en este proceso es la acreditación del origen de los fondos con que
realizó las inversiones antes individualizadas.
3. Que, habiendo operado la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley de la
Renta, le corresponde al contribuyente reclamante acreditar el origen de los fondos con
que solventó dichas adquisiciones.
4. Que, es procedente por el tipo de contribuyente de que se trata acreditar por todos los
medios de prueba, no existiendo la limitación que opera respecto de otros contribuyentes
en la ley de la renta. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta,
antes referido.
5. Que, del análisis de la prueba agregada al proceso es dable concluir que el origen de
los fondos con que adquirió las inversiones se encuentra debidamente acreditado.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código
Tributario; artículos 42 N° 2, 52, 54 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, Circular N°8
del año 2000 del SII, Circular No. 26 del año 2008 del SII, artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y
principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes.
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IV. SE RESUELVE:
A. EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE DOCUMENTOS:
RECHAZAR la inadmisibilidad de documentos planteada por el SII en el primer
otrosí del escrito de contestación del reclamo, a fojas 139 vuelta.
B. EN CUANTO AL FONDO:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por doña Janet Vince Nettle, a fojas 01.
EN CONSECUENCIA:
II.- DÉJESE SIN EFECTO íntegramente la Liquidación N° 113000000026, de
fecha 15.04.2014.
III. QUE SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber sido totalmente
vencido y no haber tenido motivo plausible para litigar a juicio de este sentenciador, todo de
conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2015-08-24T11:32:40-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.