Texto de la sentencia
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“SOCIEDAD DE PROFESIONALES ULLOA ASOCIADOS con SII, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00173-2014
RUC: 14-9-0001326-5
LAPM/cav
Santiago, veintinueve de abril de dos mil quince
I. VISTOS
Uno. A fojas 1 en tiempo y forma con fecha 8 de agosto de 2014, comparece
SOCIEDAD DE PROFESIONALES ULLOA ASOCIADOS LIMITADA, RUT N°
77.773.190-4 domiciliada en calle Compañía N° 1085 piso 11, Santiago interponiendo
reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 113000001113 de 16 de abril de 2014
(en adelante la Liquidación), del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Santiago Centro (en adelante el Servicio), representada por Silvia León Moreno,
domiciliados en Padre Alonso de Ovalle N° 680; Santiago.
Dos. La reclamante acompaña los siguientes documentos:
1. Liquidación de autos
2. Balance del año 2010
3. Formularios 29 de declaración de IVA del año tributario 2011
4. Formularios 22 del año tributario 2011
5. Declaración jurada de honorarios del año tributario 2011.
Tres. A fojas 34 y con fecha 05 de septiembre de 2014 el Servicio de Impuestos Internos
evacuó el traslado del reclamo.
Cuatro. A fojas 61 y con fecha 16 de enero de 2015 el Tribunal, atendido el mérito
de autos y al considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
recibió la causa a prueba, determinando el siguiente punto de prueba:
“Acredítese los hechos que harían procedente el agregado de $43.940.746 a la base
imponible de Primera Categoría declarada en el F22 del año tributario 2011 de la
reclamante.”
Cinco. A fojas 64 y con fecha 21 de enero de 2015 el Servicio de Impuestos Internos, en
lo principal repuso y en subsidio apeló la Resolución que recibió la causa a prueba.
Seis. A fojas 72 con fecha 22 de enero de 2015 consta Resolución que tuvo por
notificado a la reclamante de la Resolución que recibe la causa a prueba, y se apercibe a
la reclamante para indique nuevo domicilio, dentro de 5° día.
Siete. A fojas 74 con fecha 3 de febrero de 2015 el Secretario del Tribunal certifica
vencimiento del plazo conferido a la parte reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-04-2015.
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Ocho. A fojas 75 con fecha 3 de febrero de 2015 consta resolución que provee Recurso
de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual no da a lugar a la Reposición y en
subsidio se concede el Recurso de Apelación.
Nueve. A fojas 78 y con fecha 05 de febrero de 2015 el Servicio de Impuestos
Internos, presentó lista de testigos.
Diez. A fojas 81 y con fecha 09 de febrero de 2015 consta Resolución del Tribunal en
donde se tuvo por presentada la lista de testigos en tiempo y forma.
Once. A fojas 83 y con fecha 10 de febrero de 2015 Servicio de Impuestos Internos,
presentó escrito alega entorpecimiento.
Doce. A fojas 86 y con fecha 12 de febrero de 2015 consta Resolución del Tribunal en
donde se decreta un término especial de prueba.
Trece. A fojas 88 y con fecha 20 de febrero de 2015 Servicio de Impuestos Internos,
presentó escrito en donde solicita se deje sin efecto la audiencia testimonial y al otrosí
acompaña Resolución que concede el feriado legal a la testigo.
Catorce. A fojas 92 y con fecha 27 de febrero de 2015 consta Resolución del
Tribunal en donde se resuelve no ha lugar a la solicitud del Servicio de Impuestos
Internos.
Quince. A fojas 97 el 10 de abril se certifica el ingreso al Tribunal del Cuaderno de
Compulsas.
Dieciséis. A fojas 97 se dicta el cúmplase de la sentencia de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago sobre la apelación de la Resolución que recibe la causa a
prueba. Se decreta un término especial de prueba por 7 días, siendo en definitiva el punto
de prueba el siguiente:
“Justifíquese el monto declarado en el código N° 651, correspondiente a otros ingresos
recibidos o devengados del F22 del año tributario de la reclamante.”
Diecisiete. A fojas 103 el 27 de abril se resuelve Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Los Hechos:
En la Liquidación se indica que según los antecedentes que obran en poder del Servicio
los ingresos obtenidos el año tributario 2011, declarados en el formulario N° 22, recuadro
N° 2, en los códigos [628], [851], [629] o [651], no se encontrarían totalmente declarados,
lo que determinaría una subdeclaración de base imponible de impuesto de primera
categoría ascendente a $43.940.746, que a su vez significa una diferencia de impuesto de
primera categoría del período tributario 2011,desde los $7.574.505 declarados al día 30
de abril de 2011 a $12.061.543 al 31 de diciembre de 2013.
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Esta actuación es improcedente, pues la como acreditan los documentos que se
acompañan en el primer otrosí, en especial los formularios Nº 29 del año 2010,
claramente se demuestra que la base imponible para la determinación de la renta es la
declarada: $115.364.068.
Lo anterior, sin perjuicio que la reclamante cometió un error en el monto declarado en el
código [630] del formulario 22, relativo a los costos directos, al incorporar en dicho
concepto, el monto de $64.141754 correspondiente a los honorarios pagados por la
empresa. De esta manera, dichos honorarios, que corresponden a gastos que deben
descontarse para la determinación de la base imponible de la renta, debieron señalarse
en el código [635] del formulario 22. Este error, no obstante, no altera la determinación de
la base imponible, puesto que de una u otra manera se trata de un ítem que se rebaja de
ella.
De este modo, en el formulario 22, en el código [628] relativo a ingresos del giro se
declaró $458.943.138 y en el código [651) relativo a otros ingresos percibidos $1.449.716,
correspondiente en $1.390.462 al mayor valor de venta de un bien raíz y $59.254 por
intereses ganados de fondo mutuo, cifras respaldadas con las declaraciones de los
formularios 29, el balance de la empresa; sin que existan otros ingresos que puedan
incidir en la declaración de la renta determinación de la base imponible.
Como se ha señalado, la liquidación establece que los ingresos del año tributario 2011 no
se encontrarían totalmente declarados, existiendo una subdeclaración de base imponible
de impuesto de primera categoría ascendente a $43.940.746. Al respecto, el Impuesto de
Primera Categoría del Artículo 20 de la Ley de la Renta grava las utilidades tributarias de
los negocios, dejando afectas las rentas provenientes del capital y de las empresas
comerciales, industriales, mineras y otras. Este impuesto se determina sobre la base de
las utilidades líquidas obtenidas por la empresa, vale decir, los ingresos devengados o
percibidos menos los gastos, y se declara anualmente en abril de cada año por todas
aquellas rentas devengadas o percibidas en el año calendario anterior.
Además cita el Artículo 21 del Código Tributario.
Se reitera que la reclamante presentó la correspondiente declaración de impuesto de
primera categoría correspondiente al año tributario 2011, declarando la totalidad de los
ingresos constitutivos de renta, todo lo cual consta en las declaraciones de los formularios
22; sin que exista antecedente alguno que permita presumir que dichas declaraciones no
son fidedignas, y que permita al Servicio apartarse de ellos para determinar la existencia
de una subdeclaración de renta efectiva.
En definitiva solicita se declare improcedente la liquidación, con condenación en costas.
B. Argumentos del Servicio de Impuestos Internos
El Servicio, en lo esencial, indica que no es posible verificar la exactitud de los
antecedentes señalados por la reclamante, y aunque ello ocurriera, estos no desvirtúan la
observación realizada en la Liquidación, puesto que el Servicio tiene antecedentes que los
ingresos de la reclamante son mayores a la cifra indicada en los códigos [628] y [651], ya
que de acuerdo a la declaración jurada 2890 sobre declaración e inscripción de bienes
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raíces, se comunica al Servicio la venta de un bien raíz por la suma de $45.390.462, cifra
que no fue declarada en su totalidad, puesto que se declaró solo la suma de $1.449.716
en el código [651], faltando por declarar la diferencia de la venta del bien raíz, esto es,
$43.940.746.
Señala además el Servicio que la reclamante es un contribuyente clasificado en la
Primera Categoría, obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva
determinada en base a contabilidad completa y a probar conforme al Artículo 21 del
Código Tributario la verdad de sus declaraciones.
En conclusión, la Liquidación impugna la declaración por no omitir los ingresos
correspondientes a la venta del bien raíz que el Servicio conoció el 26 de octubre de 2010
mediante el Formulario 2890. Dicho ingreso no ha sido desvirtuado por el contribuyente.
III. CONSIDERANDO
Primero. Que es un hecho no controvertido en autos el hecho que la reclamante
declaró como ingreso, por el mayor valor de un bien raíz, el monto de $1.390.462.
Segundo. Que la declaración anterior, de acuerdo al Servicio, es por un monto menor
del que corresponde, lo que genera la situación controvertida de autos, de acuerdo a lo
fallado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago: “Justifíquese el monto
declarado en el código N° 651, correspondiente a otros ingresos recibidos o devengados
del F22 del año tributario de la reclamante.”
Tercero. Que tal como indican ambas partes y el Artículo 17 del Código Tributario, la
reclamante debe llevar contabilidad completa, la cual, de acuerdo al Artículo 21 del mismo
código, sirve para comprobar la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Esto es un acuerdo unánime en la doctrina y en la jurisprudencia.
Cuarto. Que no se ha acreditado el punto de prueba, puesto que la reclamante
solamente ha acompañado documentación contable, el balance, la cual, si bien es
importante, no es más que un registro de operaciones comerciales que deben ser
acreditadas ante este Tribunal, lo cual no ha ocurrido, al punto que este sentenciador
solamente conoce que la reclamante, de acuerdo a su Declaración de Impuesto a la
Renta, declaró ingresos por ingresos del giro y por otros ingresos, sin que la reclamante
haya detallado las operaciones, la contraparte, etc.
Quinto. Por otro lado, los formularios 22 y 29 acompañados ciertamente no
acreditan más que el hecho de haber declarado algo que, como se dijo anteriormente, no
se ha comprobado en autos.
Sexto. Que no obstante lo anterior, siempre en materia tributaria debe tenerse presente el
Artículo 21 del Código Tributario, el cual establece en su inciso 1° lo siguiente:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”
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Este Artículo indica dos situaciones: una carga y un límite probatorio. Por una parte, el
contribuyente tiene la carga de probar; el límite es la verdad de sus declaraciones. Es
decir, en un sistema de declaración y pago como es el que ha escogido el legislador
tributario para nuestro país, es de toda lógica que sea el contribuyente el obligado a
probar (con los medios legales) la verdad de lo que declara. Esto junto con gravar
administrativa y procesalmente al contribuyente, le protege, puesto que le libera del deber
de probar las omisiones que le impute la Administración.
Séptimo. Que lo anterior significa que, si bien en la etapa fiscalizadora la reclamante
no acreditó sus ingresos a satisfacción del Servicio y en autos no se ha acreditado el
punto de prueba, la autoridad fiscal ciertamente tiene la facultad legal de imputar el
ingreso que estime pertinente.
Octavo. Que la facultad anterior, así como cualquiera del Servicio de Impuestos
Internos debe regirse de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 19.880, que “Establece
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
administración del estado.” El Artículo 16 inciso 1° estipula:
“Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo
se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento,
contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.”
Noveno. Que la exigencia de transparencia es transversal a todos los actos
administrativos emanados del Estado, dentro de los cuales obviamente se encuentra la
Liquidación de autos, puesto que si el contribuyente no conoce los fundamentos de hecho
y derecho por los cuales se le liquida, la impugnabilidad, otro de los principios del acto
administrativo (Artículo 15 de la ley) es una ilusión, ya que es imposible para cualquier
persona defenderse de una decisión infundada.
Décimo. Que la Liquidación tiene los siguientes fundamentos:
“Mediante comunicación de fecha 28-09-2011, se informa a usted, que de la revisión
practicada a su declaración de renta del ario tributario 2011, folio 2282821, y de acuerdo a
la información que obra en poder de este Servicio, han surgido objeciones. Por el mismo
medio se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que
proporcionara la documentación que respalda dicha declaración.”
“2. Fundamentos Legales:
Se ha considerado como plazo de prescripción, para el ejercicio de las facultades
fiscalizadoras en este caso lo dispuesto en el inciso 1° del Artículo 200 del Código
Tributario, esto es, tres arios, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse
el pago. Luego cita los Artículos 21 y 24 del Código Tributario.”
“3. En razón de que hasta la fecha, usted no ha aportado los antecedentes suficientes o
necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración
de renta, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 24 del Código Tributario, se ha
procedido a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el periodo tributario 2011.”
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Se indica a la reclamante que la suma a pagar es de $7.574.505 más reajuste de
$575.186 más intereses de $3.911.852, siendo el total de $12.061.543.
“4. El detalle de la liquidación de Impuestos practicada se presenta a continuación.
Las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos
fue (ron) determinada(s) a partir de la información que obra en las bases de datos de este
Servicio y dentro de los límites establecidos por Ley”
Luego indica la Liquidación:
“Subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectiva, de acuerdo a la información de los formularios 29 presentados por el propio
contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las
cuales viene informado.”
Undécimo. Que respecto a la fundamentación, el profesor Eduardo Soto Kloss indica lo
siguiente1:
“Valga señalar que el más típico de los vicios en los motivos o fundamentos del acto
administrativo es la ausencia de los hechos que habilitan al autor de él para dictarlo, esto
la inexistencia de ellos.
Es sabido que para la validez jurídica de un acto administrativo -y muy en especial un
acto-sanción, dados los principios de legalidad y tipicidad que intrínsecamente los rige se
requiere, entre otros requisitos, la existencia del hecho/ motivo que la ley configura como
"habilitante" para que el órgano competente actúe, satisfaciendo la necesidad pública que
tal hecho comporta; de allí que tal hecho sea el "motivo", fundamento o razón, induce a
obrar, que mueve a actuar al órgano público. Sin ese hecho, no se "estimula"
jurídicamente la potestad que ha sido atribuida a dicho órgano, porque éste existe y actúa
para resolver o satisfacer "necesidades públicas", esto es aquellas que el legislador
estima necesario o conveniente que sean resueltas o satisfechas por un órgano estatal
(v.gr. impedir tumultos en la vía pública, prevenir epidemias, resolver emergencias de
sequía o de contaminación o telúricas, declarar vedas, etc.).
Ese hecho (motivo o fundamento) es lo que mueve a obrar a la Administración, y su
satisfacción o resolución -ya que es una necesidad pública- es el fin por el cual y para el
ella actúa, y es la razón o justificación por la cual le han sido atribuidas determinadas
potestades públicas.
Siempre que se otorga competencia a un órgano administrativo estatal, el legislador
precisa los hechos frente a los cuales debe actuar, ejerciendo los poderes jurídicos
atribuidos para satisfacer una determinada y precisa necesidad pública.
De allí que la existencia de los hechos, y de los hechos que el legislador ha precisado, es
un requisito fundamental, indispensable e ineludible para que un acto admmistrattvo
adquiera validez jurídica en nuestro ordenamiento.
1
SOTO KLOSS, Eduardo. Derecho administrativo, Temas Fundamentales, 3° Edición Actualizada,
AbeledoPerrot, Thomson Reuters, Santiago, 2012, páginas 432-436. El título de la sección es La
fundamentación del acto administrativo y el vicio por inexistencia de los hechos. Un recuento jurisdiccional.
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La jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea
y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual,
además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten
dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o
resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado aquél o
ésta. En la jurisprudencia contralora particularmente claro es el dictamen N° 33.006 de
1984 de la Contraloría General de la República, que es el pronunciamiento clave de esta
jurisprudencia, repetido sin variaciones de modo frecuente.
Ya en inaplicabilidad, la Corte Suprema declaraba en 1977 que un acto administrativo
para que sea válido es necesario, entre otras exigencias, "que tenga motivos", vale decir
que esté fundamentado en los hechos (Empresa Nacional de Electricidad, 7.4.1977, en
Fallos del Mes N° 221, 59-64).
2.2 Pero es, sobre todo, en protección en donde se ha establecido una jurisprudencia muy
firme y constante en orden a afirmar que requisito de validez ineludible de los actos
administrativos es que debe fundarse, basarse o sustentarse en hechos concretos,
existentes al momento de dictarse y que son precisamente los que la ley ha previsto para
tal dictación.
Es ilegal una resolución que carece de fundamentos y en que ni siquiera se indica
cuál infracción tributaria se investiga, ni la disposición legal que le sería aplicable
(Chiofalo Santini, Corte Suprema, 19.06.1980, en RDJ t. 77 (1980) 2.1, 41-46,
Considerando 6°).
Es contraria a Derecho una resolución que revoca una anterior sin que existan hechos
que fundamenten tal decisión, ya que el acto revocatorio en tal caso "aparece desprovisto
de la adecuada fundamentación" (Unidad Vecinal N° 13/ Comuna de San José de Maipo,
Corte Suprema, 26.12.1983, en RDJ t. 80 (1983) 2.5, 175-179, Considerando 7°).
Es improcedente pretender fundamentar una decisión administrativa en la instancia
judicial, puesto que el acto que dicta la autoridad debe tener su fundamentación en la
resolución misma que lo contiene, y que es la que se ha aplicado y ha producido el
agravio el recurrente que la impugna; jamás puede esgrimiese ella a posteriori, ni puede
fundamentarse con hechos producidos tiempo después de su dictación (Acevedo de
Alarcón, Corte de Apelaciones de Santiago, 17.05.84, en Gaceta Jurídica N° 47, 50-53,
Considerando 6°; también Fantuzzi Alliende, Corte Suprema30.12.1985, en RDJ t. 82
(1985) 2.5, 283-288, Considerando 5°).
Con posterioridad es numerosa la cantidad de fallos en que se reitera este planteamiento,
pudiéndose mencionar a título ejemplar, entre otros, Meza Allende (RDJ t. 81 (1984) 2.5,
112-120), en donde se afirma muy certeramente que la omisión de fundamentos revela
inexistencia de razones que justifiquen la decisión adoptada; Sociedad Colegio Inglés
Mackay S.A. (RDJ t. 83 (1986) 2.5, 164-168, Considerando 10°), resulta ilegal una
decisión de la Superintendencia de Valores y Seguros que apoyándose en una hipótesis
falsa y errónea, hace aplicación de determinado precepto legal a una situación no prevista
en él, y, además arbitraria "por ejercerse por dicho organismo una potestad ajena a los
reales antecedentes" del expediente administrativo; Salmones Aucar Ltda. (RDJ t. 85
(1988) 2.5, 314-321 Considerando 8° y reseña de doctrina), el acto administrativo que
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deniega un beneficio otorgado por la ley, por un error al apreciar los hechos, además de
ilegal por desconocer un texto expreso de ley que lo establece, es arbitrario "pues carece
del indispensable fundamento racional que debe tener todo acto de la autoridad pública";
Banco Hipotecario Internacional Financiero el Director de Obras de la Municipalidad de
Santiago (Corte de Apelaciones de Santiago, 29.5.1990, RDJ t. 87(1990) 2.5,112-122) y
Rosas Díaz (RDJ t. 88 (1991) 2.5, 123-131, Considerando 7°, con comentario nuestro en
pp. 131-134), fallo relevante en que se afirma con rotunda precisión que “lo motivado es
ya, por este solo hecho, arbitrario”, y es “que, a falta de motivación que sostenga la
decisión administrativa, su único apoyo radicaría exclusivamente en la sola voluntad del
funcionario que adopta dicha decisión, apoyo que, como es obvio, resulta insuficiente en
un Estado de Derecho, en el que no hay margen, por principio, para el poder puramente
personal.
Es ya particularmente claro para la jurisprudencia de nuestros tribunales Superiores de
Justicia que "al carecer de toda fundamentación un acto administrativo ello hace concluir
al tribunal que el decreto impugnado constituye un acto arbitrario, desde que prescinde de
expresar los razonamientos de hecho que llevaron. a la decisión adoptada.” Y es que “los
motivos que justifican la adopción de determinados actos administrativos no pueden ser
formulados en términos vagos y generales, sino precisos, única manera de dar validez
jurídica a la decisión adoptada por la autoridad” (Empresa Magallánica Industrial y
Comercial SA, en RDJ t.93 (1996) 2.5, 226-232, Considerando 3°, 4°, 7°, 8° y 9°).
La Contraloría General de la República, desde antiguo, ha establecido que la
fundamentación es requisito que siempre ha de ser satisfecho, porque de lo contrario –si
no se cumple- configuraría una decisión arbitraria: vid. v.gr., entre otros, dictámenes N°s.
33.066/ 1984, 27.029/ 1995, 8.902/ 1996, 1.501/1997, etc. Y en precisa fórmula señalado
que un acto administrativo "debe bastarse a sí mismo".
Que la ausencia de fundamentación torna carente de validez al acto administrativo lo han
establecido también, y en diversas materias, los tribunales de justicia, como, por ejemplo,
en lo concerniente a sanciones impuestas por el Consejo Nacional de Televisión a
canales de televisión abierta (Sociedad Red de Televisión Chilevisión c/ Consejo Nacional
Televisión, Corte de Apelaciones de Santiago, 30.10.2009, rol N° 5.833-09), a multas
impuestas por la Dirección del Trabajo a través de sus distintos órganos (Servicios de
Seguridad Ltda. c/Inspección Comuna/ de/ Trabajo, Corte Suprema, 2.09.2009, rol
N°5.526-09), y recientemente Redbus S.A. e/ Dirección Regional del Trabajo-Región
Metropolitana, Corte Suprema 4a Sala, 1.12.2009, rol N° 6.843-09), y también a despido
de funcionario municipal (Fuenzalida Zapata c! Municipalidad de Quirihue, Corte de
Apelaciones de Chillán, 23.11.2009, rol N° 20-09), Inima de Chile Ltda. c/ Servicio de
Salud III° Región, Corte Suprema, 3a Sala, 30.3.2010, rol N° 5313-08, se acoge
reclamación ante sanción sanitaria carente de fundamentación, etc.
En el derecho chileno el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, debiendo contener
en sí todos los elementos que la Constitución y la ley exige para su validez jurídica, ya
que entra al ordenamiento jurídico como tal acto sólo y únicamente en la medida en que
se ha cumplido todas esas exigencias, pues en caso contrario tiene aplicación ipso iure e1
mandato de la Constitución que declara nulo "todo acto en contravención" a ella (Artículo
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71 inciso 31 ), nulidad que es insanable e imprescriptible, como lo afirma la doctrina, y la
jurisprudencia lo reitera de modo permanente.”
Duodécimo. Que ha sido necesario transcribir gran parte de lo indicado por tan notable
autor, Doctor en Derecho, Universidad de París, Francia, para enfatizar en la importancia
de la fundamentación del acto administrativo. Esta es un requisito de la esencia que, tal
como se indicó más arriba, permite al contribuyente impugnar la decisión que contiene el
acto. Esta es la base para el adecuado ejercicio de los derechos a defensa y debido
proceso consagrados en la Constitución Política de la República. Tesis compartida por
este sentenciador.
Decimotercero. Que a mayor abundamiento, el mismo Código Tributario en su
Artículo 24, recoge el principio de fundamentación de los actos administrativos emanados
del Servicio, en particular la Liquidación:
“A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los
cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior.”
Decimocuarto. Que debe recordarse el texto de la Liquidación citada:
“Subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectiva, de acuerdo a la información de los formularios 29 presentados por el propio
contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las
cuales viene informado.”
Es evidente que este texto no contiene los requisitos mínimos de inteligencia para que
tanto el contribuyente como este Tribunal comprenda el contenido de la Liquidación o,
como dice el texto de la Liquidación, cuál es la partida que no fue comprendida en la
Liquidación de la reclamante. Tal como indica el autor ya citado, la falta de motivación de
la decisión administrativa le deja como único apoyo sola voluntad del funcionario, lo cual
resulta insuficiente en un Estado de Derecho, en el que no hay margen, por principio, para
el poder puramente personal.
Decimoquinto. La insuficiencia del texto señalado, es posible concluir más que lo
siguiente sobre la Liquidación, lo que desprende de su sola lectura:
No cumple con los requisitos generales del acto administrativo.
No contiene fundamentos de hecho ni de derecho.
No deja constancia de las partidas no comprendidas en la declaración de la reclamante.
No cumple en consecuencia, con el estándar mínimo necesario para que una actuación
de esta naturaleza surta efectos jurídicamente válidos.
Y en vista de lo anterior, es un acto administrativo arbitrario e infundado que no se ajusta
a derecho.
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Decimosexto. Por tanto, finalmente, en definitiva y en consecuencia, en mérito de
las consideraciones de hecho precedentes, razones legales y doctrinarias ya expuestas ,
las alegaciones de las partes, lo establecido en el Código Tributario, Artículos 2, 24, 132,
148 , Ley N° 19.880, auto acordado sobre la forma de las sentencias, artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil, razones jurídicas y simplemente lógicas
IV. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR A LA RECLAMACIÓN en contra de Liquidación N° 113000001113
de 16 de abril de 2014.
II. En consecuencia, déjese sin efecto La liquidación Nro. 1130000001113 de 16
de abril de 2014, reclamada en este proceso.
III. Se condena en costas al Servicio por haber sido totalmente vencido.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese testimonio
en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD DE PROFESIONALES ULLOA ASOCIADOS con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO”
RIT: GR-15-00173-2014
RUC: 14-9-0001326-5
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.