“ENLOZADOS INDUSTRIALES SA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO”
RIT: GR-15-00183-2014
RUC: 14-9-0001396-6
LAPM/cav
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil catorce
Proveyendo derechamente el escrito de 14 de agosto de 2014 a fojas 1,
CONSIDERANDO
A LO PRINCIPAL:
PRIMERO: Que el Artículo 123 bis del Código Tributario, dentro del TITULO II, Del
procedimiento general de las reclamaciones, establece lo siguiente:
Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de
reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº
19.880, con las siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar la reposición será de quince días.
b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la
resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado
desde su presentación.
c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la
interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.
No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero
los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.
Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº
19.880.
SEGUNDO: El Artículo 124 del mismo código dispone:
Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse
de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto
no se conforme al giro.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-08-2014.
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Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de
las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el
término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo,
dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio
dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación
correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se
contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.
TERCERO: El Artículo 155 del Código Tributario indica lo siguiente:
Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas
materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos
establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV,
todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días
hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde
que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en
autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución
Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las
normas de este Párrafo, por los mismos hechos.
CUARTO: Que en el reclamo de autos se puede observar lo siguiente:
a) La actuación administrativa reclamada es la Resolución Exenta N° 40.013-58 de
28 de julio, notificada el 29 del mismo mes.
b) La Resolución Exenta N° 40.013-58 resuelve una Reposición administrativa
voluntaria interpuesta por la reclamante el día 22 de mayo de 2014 en contra de la
Resolución Exenta N° 476 (94) de 24 de abril.
c) La Resolución Exenta N° 476 (94), por su parte, resuelve tener por no acreditada
la pérdida tributaria y deniega la devolución por concepto de Pagos Provisionales
por Utilidades Absorbidas, todo relativo al AT 2013.
d) Que a fojas 1 se acciona en Procedimiento de Vulneración de Derechos y en
subsidio, en Procedimiento General de Reclamación.
QUINTO: Que con estos antecedentes, el Tribunal analizará la procedencia de interponer
reclamación en los procedimientos invocados para reclamar en contra de una Resolución
que resuelva una reposición administrativa.
En primer lugar, el Artículo 155 ya citado tiene dos objetivos principales:
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1. El primero es que no se reclame mediante el procedimiento de vulneración de
derechos contra un acto que es reclamable mediante otros procedimientos, sea
general u otros.
2. El segundo, cumplido lo anterior, es que el reclamo se interponga dentro del plazo
de 15 días desde que se ejecuta el acto que provoca la vulneración o se tiene
conocimiento de los mismos.
En autos no se cumple ninguno de estos requisitos, por lo siguientes motivos:
Procedimiento aplicable: el Artículo 124 establece que dentro del Procedimiento General
de Reclamación se puede reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. De las
resoluciones indicadas por la reclamante, solo la Resolución Exenta N° 476 (94) de 24 de
abril cumple con condición indicada, esto es, de incidir en el pago de un impuesto, al
resolver No Ha Lugar a la acreditación de la pérdida tributaria y la consecuente devolución
solicitada.
Esto trae dos consecuencias: i) que el procedimiento aplicable a la materia reclamada es
el de Procedimiento General de Reclamación no el de Vulneración de Derechos. ii) que la
resolución reclamable por este procedimiento no es la reclamada en autos, sino la
Resolución Exenta N° 476 (94).
Vencimiento del plazo: el Artículo 123 bis dispone claramente que la interposición de la
reposición administrativa no interrumpirá el plazo para interponer la reclamación que trata
el Artículo 124. Esto, al sistematizarse junto con el Artículo 155, significa:
i) Que la reclamante tuvo noticia de la “vulneración de su derecho” mucho antes
del 29 de julio, fecha desde la cual pretende contar el plazo para interponer el
procedimiento de vulneración y
ii) Que la resolución de aquella reposición en sede administrativa no es
reclamable.
SEXTO: Que se puede concluir del Considerando anterior lo siguiente:
1. La Resolución Exenta N° 40.013-58 de 28 de julio de 2014 no es susceptible de
ser reclamada por ninguno de los procedimientos alegados.
2. La resolución que debía haber sido reclamada es la Resolución Exenta N° 476
(94) de 24 de abril de 2014.
3. El procedimiento aplicable a dicha resolución hubiera debido ser el de
Procedimiento General de Reclamación.
Por las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los Artículos 123, 123 bis, 124 y 155
del Código Tributario, se resuelve:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECLAMO INTERPUESTO EN CONTRA DE LA
RESOLUCIÓN EXENTA N° 40.013-58 DE 28 DE JULIO DE 2014, POR EL
PROCEDIMIENTO DE VULNERACIÓN DE DERECHOS.
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A LO SOLICITADO EN SUBSIDIO:
CONSIDERANDO
Que ya fue establecido que de acuerdo al Artículo 124 del Código Tributario que la
Resolución Exenta N° 40.013-58 de 28 de julio de 2014 no es reclamable por el
Procedimiento General de Reclamación, puesto, en primer lugar, no incide en el pago del
impuesto y en segundo lugar, además es precisamente del tipo de resolución
administrativa que no interrumpe el plazo para interponer la reclamación procedente en
derecho
POR LO TANTO,
Por las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los Artículos 123, 123 bis y 124 del
Código Tributario, se resuelve:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECLAMO INTERPUESTO EN CONTRA DE LA
RESOLUCIÓN EXENTA N° 40.013-58 DE 28 DE JULIO DE 2014, POR EL
PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIÓN.
AL OTROSI: Téngase por acompañados los documentos, con excepción de los
singularizados en los N° 8 y 10.
AL SEGUNDO, TERCER Y CUARTO OTROSI: Téngase presente
AL QUINTO OTROSI: Téngase presente el Patrocinio y poder.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso al correo electrónico
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2014-08-29T10:15:41-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.