Texto de la sentencia
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“TORO BRITO con SII, DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO”
RIT: GR-15-00205-2014
RUC: 14-9-0001641-8
LAPM/cdb
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 01 y con fecha 06.10.2015 comparece don SEBASTIAN LEONARDO TORO
BRITO, empresario, cédula de identidad No. 15.936.622-7, con domicilio en Echaurren
109, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo reclamo tributario en contra de la
Liquidaciones N° 146-1 y 147-1, de fecha 09.06.2014, notificadas el 24.06.2014 por
concepto de impuestos de primera categoría y global complementario, correspondiente al
año tributario 2011, por un monto de $14.205.662 y $9.400.681 respectivamente, que con
intereses y reajustes actualizados al día 30.06.2014 ascendía a la suma total de
$41.138.774.- (en adelante indistintamente “la liquidación”). La liquidación reclamada fue
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el
Servicio, el SII o el reclamado).
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento de
su reclamo:
Los Hechos.
Expone que con fecha 22.10. 2012, el SII practicó al suscrito la Citación Nº 112300734
solicitando aclarar el origen de los fondos con que efectuó las siguientes
Inversiones, las cuales, en concepto del Servicio, no guardarían relación con las
rentas declaradas:
i) Inversión en bienes raíces: Rol 0298000013, comuna 15108, por un monto de $
140.000.000.-, de fecha 23/12/2010.-
ii) Inversión en fondos mutuos 1892/1894, que se describen a continuación:
1. lnv. Fdos. mutuos (F1894), Rut declarante: 96530900-4, por $ 45.262;
fecha//2010.
2. lnv. Fdos. mutuos (F1894), Rut declarante: 96530900-4, por $ 52.818;
fecha//2010.
3. lnv. Fdos. mutuos (F1894), Rut declarante: 96530900-4, por $ 249341;
fecha//2010.
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4. lnv. Fdos. mutuos (F1894), Rut declarante: 96530900-4, por $ 260036;
fecha//2010.
5. lnv. Fdos. mutuos (F1894), Rut declarante: 96530900-4, por $ 312854;
fecha//2010.
6. lnv. Fdos. mutuos (F1894), Rut declarante: 96530900-4, por $ 316762;
fecha//2010.
7. lnv. Fdos. mutuos (F1894), Rut declarante: 96530900-4, por $ 790036;
fecha//2010.
8. lnv. Fdos. mutuos (F1894), Rut declarante: 96530900-4, por $ 1182189;
fecha/2010.
9. lnv. Fdos. mutuos (F1894), Rut declarante: 96530900-4, por $ 3045000;
fecha/2010.
10. lnv. Fdos. mutuos (F1894), Rut declarante: 96530900-4, por $ 3485773;
fecha/2010.
11. lnv. Fdos. mutuos (F1894), Rut declarante: 96530900-4, por $ 4414969;
fecha/2010.
12. lnv. Fdos. mutuos (F1894), Rut declarante: 96530900-4, por $ 4955143;
fecha/2010.
iii) Compras de acciones realizadas por el suscrito:
1. Compra acciones 96519800-8 Factura No 1201197, por $ 2291400, fecha
6/5/2010.
2. Compra acciones 96519800-8 Factura No 1247091, por $ 8977920, fecha
20/8/2010.
3. Compra acciones 96519800-8 Factura No 1248100, por $ 4488960, fecha
24/8/2010.
4. Compra acciones 96519800-8 Factura No 1257410, por $ 2297955, fecha
09/9/2010.
5. Compra acciones 96519800-8 Nota Crédito No 64303, $ 8977920, fecha
24/8/2010.
Explica que con fecha 20.11.2012, dando respuesta a la antes referida citación se hizo
presente al SII, Secretaria Departamento Fiscalizaciones, manifestó que los
antecedentes que se solicitan en dicha citación y que respaldan cada una de las
inversiones realizadas, se entregaron con anterioridad a la fecha de citación al
fiscalizador Señor José Pereira en respuesta a la Notificación por Operación Renta
del A.T. 2011, lo cual se puso en conocimiento del Jefe de Grupo Señor José
Fuentes Hernández, entendiendo que con ello se había dado respuesta satisfactoria a
la citación No 112300734.-
Afirma que con fecha 15.07.2014, y conforme al artículo 123 bis del Código Tributario
el solicitó Reposición Administrativa Voluntaria respecto de las Liquidaciones Nos 146-1
y 147-1 solicitando la revisión de la actuación fiscalizadora, aclarando el origen de los
fondos con se efectuaron las inversiones, consignando al efecto:
uno) Fondos mutuos y compras de acciones: se señaló al efecto que en la Planilla,
denominada " Flujo de Caja Sebastián Toro Brito, año 2010", que se adjuntó, se
constata el movimiento de ingresos y egresos propio de operaciones por fondos
mutuos, extraídos de las respectivas declaraciones juradas presentadas al Servicio
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por los contribuyentes obligados a ello, aceptadas por el Servicio de impuestos
Internos para lo cual emitió los respectivos certificados. Contrastada la Planilla
acompañada con el Anexo No 1: "Flujo de ingresos y desembolsos" elaborado
por el Servicio y que utilizó para la liquidación ahora impugnada, fiscalizador.-
fluyen diferencias que evidencian el error del fiscalizador.
En efecto: diversas Partidas del Flujo de Caja, Ítems Ingresos, todas debidamente
respaldadas, no fueron consideradas por el fiscalizador, como es:
i) SALDO ANTERIOR, existente a Enero de 2010, por $ 10.426.179.-
ii) SUELDOS, periodos Enero, febrero, marzo, abril y mayo, por $676.524, cada mes;
iii) HONORARIOS, mes de Julio, por $ 561.670;
iv) REMANENTE DE RENTA 2010, por $1.551.441.-
v) MES DE DICIEMBRE DE 2010, retiros, por $10.000.000. - que forman parte de la
base imponible del impuesto Global Complementario; dividendos acciones cut.
por $ 187.619; dividendos por $ 6.005.742.-; rescates de fondos mutuos por
$3.513.822.-
Plantea que estas omisiones del fiscalizador naturalmente le han permitido arribar a
una errónea conclusión en su análisis de justificación de inversiones, dando por
establecida una diferencia según flujo de ingresos y desembolsos por compra de
acciones y colocación de fondos mutuos ascendente a $ 12.408.993.- Los
antecedentes que obraban en poder del Servicio de Impuestos Internos, omitidos
según ha dicho, impedían arribar a tan errónea conclusión.-
dos) Compra de bien raíz: plantea que solo le ha correspondido justificar el 50% del
precio de la compraventa celebrada entre don Nicolás Toro Echeverría, como
vendedor y los señores Christian Toro Brito y Sebastián Toro Brito, como parte
compradora, otorgada por escritura pública de fecha 23 de Diciembre de 2010,
repertorio 11711-2010, suscrita en la Notaria de Santiago don Pablo González
Caamaño, por la cual adquiere el 50% de la nuda propiedad del inmueble
ubicado en Camino Otoñal No 2509, de la Comuna de Las Condes, debiendo
justificar la inversión de $ 70.000.000. por este concepto. Señala que el SII estaría
conteste con esta afirmación.
Agrega que consta de copia de escritura de compraventa antes señalada, que el
precio de la compraventa, ascendente a $ 140.000.000.- fue declarado pagado por el
vendedor, por ambos compradores por iguales partes con anterioridad al Contrato
de Compraventa. Esta parte ha señalado que para tales efectos y con fecha 10 de
Septiembre de 2012, se suscribió en la Notaria de Santiago don Pablo González
Caamaño, entre don Nicolás Toro Echeverría, y el suscrito, un reconocimiento de
deuda, mediante el cual reconoce adeudar al vendedor la cantidad de $ 70.000.000.-
que se entregaron con anterioridad a la suscripción de la compraventa, en 21
parcialidades entre el 31 de enero de 2009 y 31 de Diciembre de 2010, y en que la
parte deudora se obligó a restituir el préstamo en la época convenida por las parte.
Se acreditó el pago de Impuesto de Timbres y Estampillas respectivo.-
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Expone que mediante Resolución No 42375 de fecha 3 de Septiembre de 2014, el
Servicio de Impuestos Internos resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria de
15 de julio de 2014, rechazándola.
Manifiesta que en lo referente a la justificación de inversión en bien raíz el Servicio
señaló en el considerado SEGUNDO, numerales 5) y 6) que la justificación adolecía
de inconsistencias toda vez que no se acreditó que la suma reconocida adeudar,
generada en parcialidades, haya ingresado en el patrimonio del contribuyente ni que
dicho monto fue desembolsado para efectuar la inversión en el bien raíz que se
indicaba pagada al contado con anterioridad a la suscripción de la escritura de
compraventa, sin especificar concretamente la fecha de pago. Señala el Servicio que
el documento en el cual conste un reconocimiento de deuda por constituir una
declaración unilateral de voluntad en virtud del cual es el propio deudor que reconoce
adeudar cierta cantidad de dinero no constituye por sí solo un medio de prueba
suficiente para acreditar o justificar una inversión, señalando que deben aportarse
todos los antecedentes y documentos que respalden el traspaso de fondos.-
Sobre este punto, se reitera que en la especie por el reconocimiento de deuda de
fecha 10 de Septiembre de 2012, por una parte se reconoce una deuda, y por la
otra, al convenirse por ambos comparecientes a la escritura la época en que el
dinero reconocido adeudar debe ser restituido, estamos en presencia de un mutuo,
de una acreencia en favor de la parte vendedora, precisamente por el exacto valor
correspondiente al precio de la compraventa celebrada, quedando plenamente
justificada la inversión respectiva.-
Asevera el reclamante que las omisiones del fiscalizador descritas en el No
uno) precedente han permitido arribar a una errónea conclusión en su análisis de
justificación de inversiones, dando por establecida una diferencia según flujo de
ingresos y desembolsos per compra de acciones y colocación de fondos mutuos
ascendente a $12.408.993.- que se agrega a la Base Imponible declarada, permitiendo
al Servicio el cálculo de Impuesto adeudado, de Primera Categoría ascendente a
$14.205.662; y Global Complementario ascendente a $ 9.400.681.-
Concluye que conforme a los hechos descritos precedentemente, a su juicio procede
dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas, toda vez que al practicar las
liquidaciones el Servicio solo se limitó a la declaración de Renta año comercial 2010, sin
considerar las declaraciones de renta de años anteriores, omitiendo considerar
ingresos y egresos informados y que se consignan en las diversas Partidas del Flujo de
Caja año 2010 acompañado, todas debidamente respaldadas, y que no fueron
consideradas por el fiscalizador.-
Finaliza planteando que procede considerar el extenso lapso de tiempo transcurrido
entre la citación de 22 Octubre de 2012, a la cual el suscrito se apersonó
oportunamente acompañando documentación aun antes de la citación misma y las
liquidaciones y la fecha de la Resolución de la Reclamación Administrativa, esto es
3 de Septiembre de 2014, y el grave perjuicio que por concepto de intereses y
reajustes este lapso de tiempo puede significar al suscrito. Por lo anterior solicita
derechamente que una vez dejada sin efecto las liquidaciones y consignadas las
partidas omitidas en un nuevo cálculo, se exima a esta parte del pago de intereses y
reajustes.-
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El Derecho.
En sustento de su reclamo, el Sr. Toro Brito citó los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario, que establece las normas del Procedimiento General de Reclamaciones, y
normas pertinentes de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.-
En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto
reclamo en contra de las Liquidaciones N° 146-1 y 147-1, de fecha 09.06.2014, darle
tramitación y dejar sin efecto dichas liquidaciones y una vez dejada sin efecto las
liquidaciones y consignadas las partidas omitidas, en un nuevo cálculo, se exima a
esta parte del pago de intereses y reajustes.-
Documentación.
El reclamante acompañó la siguiente documentación:
1.- Fotocopia de cedula de identidad.-
2.- Fotocopia de Citación No 11200734 de 22 de Octubre de 2012.
3.-Fotocopia de Liquidaciones No 146-1 y 146-7 de fecha 09 de Junio de 2014.
4.- Fotocopia de Planilla de ingresos y egresos año 2010.
5 .- Fotocopia de Reclamo Administrativo de fecha 15 de Julio de 2014.-
6.- Fotocopia de Resolución No 42.375 de fecha 03 de Septiembre de 2014, por la
cual se resuelve Reclamo administrativo.
7.- Fotocopia de Escritura de Compraventa de fecha 23 de Diciembre de 2010,
referida en lo principal.-
8.- Fotocopia de Escritura de reconocimiento de deuda de fecha 10 de Septiembre
de 2012.
B. Escrito Contestación del Reclamo.
Antecedentes de las Liquidaciones.
A fojas 34 el Servicio señaló que las liquidaciones reclamadas, tienen como antecedente
la Notificación efectuada en el proceso anual de fiscalización de la Operación Renta del
AT 2011, para que se presentara a este Servicio el 27.07.2011, con el objeto de aclarar o
acreditar el origen de fondos para efectuar las inversiones en un bien raíz, fondos mutuos
y acciones.
Asevera que con fecha 03.10.2012 se presentó el reclamante y adjuntó los
siguientes documentos:
a) Fotocopia simple de escritura de fecha 23.12.2010, Repertorio No 11722-201O,
suscrita en la Notaría de Pablo González Caamaño donde consta compraventa de bien
raíz.
b) Fotocopia simple de escritura de fecha 10.09.2012, Repertorio No 7508-2012,
suscrita en la Notaría de Pablo González Caamaño en la cual consta un
reconocimiento de deuda.
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Una vez estudiados los antecedentes, se le cursó la Citación No 112300734, de fecha
22.10.2012, la que se notificó a través de carta certificada de fecha 25.10.2012, donde
se le informó al reclamante que su Declaración de Impuestos a la Renta del AT 2011,
Folio 93530421, presentaba observaciones que debían ser aclaradas.
Con fecha 20.11.2012 el contribuyente dio respuesta señalando que los antecedentes
que justifican las inversiones se encontrarían en poder del fiscalizador actuante, sin
aportar nuevos documentos.
En virtud de lo anterior, se le cursaron las Liquidaciones reclamadas. Posteriormente, con
fecha 14.07.2014, interpuso una Recurso de Reposición Administrativa, la cual fue
resuelta a través de la Resolución EX. No 42.375, de fecha 03.09.2014, dando NO
HA LUGAR a la acción interpuesta, confirmándose las liquidaciones tanto por
concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría como de Global
Complementario, por cuanto se estimó que no se aportaron los documentos
necesarios para respaldar las inversiones cuestionadas.
Nueva Auditoría.
Además plantea el Servicio que el reclamo no constituye o no puede constituir una
nueva auditoría tributaría, que lo anterior estaría fuera de su competencia.
En su opinión, lo que concierne a la judicatura, es revisar la procedencia legal y fáctica
de la actuación administrativa, así como verificar que el proceso de fiscalización
desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del
contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia
administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas, lo que en este caso
se da plenamente al ser la Liquidación fundada, y al ser emitida debido a que la
contribuyente no compareció con los antecedentes necesarios para justificar el origen de
los fondos con que financió sus inversiones.
Rechazo del Reclamo.
El SII realizó el siguiente análisis de los antecedentes acompañados por la reclamante.-
1.- Respecto de los fondos mutuos y la compra de acciones.-
EI reclamante señala que acompañó un flujo de caja del año 2010 donde se visualiza el
movimiento de ingresos y egresos propio de las operaciones de fondos mutuos.
Asimismo advierte que las diferencias entre dicho flujo y lo establecido por este Servicio
se produce porque no se consideró la existencia de ingresos tales como saldo anterior del
año 2010 ($10.426.179.-); sueldos (de 4 meses por $ 676.524.- cada uno); honorarios ($
561.670.-); remanente de renta 2010 ($ 1.551.441.-); retiros del mes de diciembre del
2010 $10.000.000.-); dividendos ($6.193.361); rescates de fondos mutuos ($ 3.513.822.-).
Sin embargo, no consta la existencia de tales conceptos en documentos fehacientes y
que den plena fe de lo señalado por el reclamante, ya que acompañó copias simples de
la cartela de fondos mutuos y acciones, antecedentes con los cuales se preparó un flujo
de ingresos y desembolsos, a través del cual también se determinó por este Servicio la
existencia de diferencias que dieron origen a las liquidaciones notificadas.
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2.- Respecto del bien raíz.-
Manifiesta que llama la atención la situación de que la escritura de compraventa del bien
en cuestión de fecha 23.12.2010 señala que el precio se encuentra pagado y luego,
la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 10.09.2012 (ya iniciada la
fiscalización por parte de este Servicio), señala que se debe la misma cantidad. Además,
tal como se señaló en la Resolución Exenta que resolvió la solicitud de Revisión
planteado por el reclamante, aunque exista la escritura pública de reconocimiento de
deuda, no consta la existencia de documentos, antecedentes o referencias que den
cuenta de la existencia, origen, disponibilidad y flujo de los montos que deben ingresar y,
posteriormente, egresar del patrimonio del reclamante.
Asimismo, llama poderosamente la atención de que la escritura de reconocimiento de
duda sea de fecha posterior al inicio de la fiscalización por parte de este Servicio y, es
más, se quiera a través de ella modificar las cláusulas de la escritura pública de
compraventa del bien raíz.
En conclusión, respecto de ninguna de las inversiones cuestionadas, esto es, bien raíz,
fondos mutuos y acciones, se logró establecer fehacientemente el origen y la
disponibilidad de los fondos existentes para realizarlas, es más, el reclamante acompañó
sólo algunos documentos a lo largo del período de fiscalización, los que no permiten tener
constancia ni certeza de la forma como adquirió las inversiones y argumentando
la existencia de sueldos, honorarios, dividendos, etc., de los cuales nunca probó
su existencia.
Es importante tener en cuenta la Circular Nos del 2000, la que señala
instrucciones sobre fiscalización de inversiones, en el Capítulo 1, punto 2, letra a), se
expresa que la actividad probatoria por parte del organismo fiscalizador consiste en
demostrar la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un
contribuyente. En la letra b) del mismo acápite, señala que el hecho a probar por el
contribuyente consiste en que los fondos con que ha efectuado tales inversiones, gastos,
o desembolsos, provienen de rentas que ya pagaron impuestos, rentas exentas o
ingresos no constitutivos de renta o préstamos. Por lo que no será suficiente que el
contribuyente pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados, sino que deberá
también demostrar que con ellos fue que solventó el gasto, desembolso o
inversión; para estos efectos bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una
suma equivalente al egreso efectuado.
En este mismo sentido se ha pronunciado variada jurisprudencia, como por
ejemplo, causas ROL No 15-2014, No 22-2013 y N°128-2011, todas de la lltma. Corte de
Apelaciones de San Miguel; Excma. Corte Suprema en causa ROL W 3479-2009; lltma.
Corte de Apelaciones de Valparaíso en ROL N o 25-2013; y la lltma. Corte de
Apelaciones de Concepción en causa ROL No 991-2008.
CONCLUSIÓN.
Tal como se ha referido precedentemente, la actuación del Servicio se ajusta a derecho
y no adolece de vicios y, respecto del fondo de lo reclamado, no se aportan mayores
datos, antecedentes o documentación que avale su postura sobre las
inversiones efectuadas a las cuales se refieren las liquidaciones reclamadas.
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POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, todo ello con la expresa
y debida condenación en costas.
Documentación.
El Servicio acompañó el siguiente documento:
Copia simple de las Liquidaciones No 146-1 y No 147-1, ambas de fecha 24.06.2014,
emitidas por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fs. 01 y ss. y con fecha 06.10.2014 se presentó ante este Tribunal reclamo en
contra de las Liquidaciones N° 146-1 y 147-1 de fecha 09.06.2014.
Dos. A fs. 32 y con fecha 07.10.2014 el Tribunal dictó resolución que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio para contestar.
Tres. A fs. 34 y con fecha 28.10.2014 el Servicio evacuó el traslado del reclamo.
Cuatro. A fs. 50 y con fecha 29.10.2014 el Tribunal tuvo por evacuado el traslado del
Servicio de Impuestos Internos, se registraron los correos electrónicos, se tuvo presente
los medios de prueba ofrecidos, se tuvo presente la personería invocada. Finalmente se
tuvo presente el patrocinio y poder otorgado en la presente causa.
Cinco. A fs. 52 y con fecha 11.08.2015, el Tribunal, atendido el mérito de autos y al
considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibió la causa
a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba:
1. “Acredítese el origen de los fondos con los que realizó la inversión
consistente en el 50% de la nuda propiedad del bien raíz ubicado en Camino
Otoñal 2509, Las Condes, Santiago, por un monto total de $70.000.000, objeto de
la liquidación reclamada en autos.”
2. “Acredítese el origen de los fondos con los que realizó compra de acciones
y colocación de fondos mutuos por un monto de $12.394.686.-, objeto de la
liquidación reclamada en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
Seis. A fs. 54 y con fecha 13.08.2015 consta comprobante de envío de carta certificada
de la resolución que recibe la causa a prueba.
Siete. A fs. 55 y con fecha 13.08.2015 el Servicio de Impuestos Internos presentó lista de
testigos y acompañó Informe del fiscalizador
Ocho. A fs. 58 y con fecha 24.08.2015 consta Resolución del Tribunal en donde se tuvo
por acompañada la lista de testigos y el Informe de fiscalización.
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Nueve. A fs. 60 y con fecha 03.09.2015 consta que no se realizó la Audiencia Testimonial
fijada en autos por ausencia de los testigos.
Diez. A fs. 61 y con fecha 03.09.2015, el reclamante acompañó los siguientes
documentos:
1 .- Copia autorizada de escritura pública de compraventa y constitución de usufructo
de fecha 23 de Diciembre del año 2010, ante el Notario Pablo González Caamaño,
repertorio N° 11 .722-2010.-
2.- Copia autorizada de escritura pública de Reconocimiento de Deuda de fecha
10 de Septiembre de 2012, ante el Notario Pablo González Caamaño, repertorio N°
7.508-2012.-
3.- Declaraciones de Impuestos del reclamante años tributarios 2008, 2009 y 2010.-
4.- Cuadro Demostrativo de Flujo de Caja año 2010, suscrito de puño y letra por el
reclamante.-
5.- Documentos que acreditarían en su opinión lo detallado en flujo de caja consistente
en : i) Certificado de Sueldos de fecha 15 de Marzo de 2011, por concepto de
sueldos del año 2010; ii) Certificado de Honorario N° 31 de 10 de Marzo de 2011; iii) 5
Cartolas de movimiento de rescate de Fondos Mutuos BCI; iv) Detalle de Información
Proporcionada por Agentes retenedores año 2010; v) Cartola de Movimientos de
Inversión BCI; vi) Certificado de Retiro N° 003 de fecha 31 de Diciembre del año
2010, de Trasportes Enete Limitada, que acredita retiro por $1 0.000.000.-; ; vii)
Certificado de Dividendos N° 004 de 31 de Diciembre de 201 O, de Inmobiliaria e
Inversiones Rio Bueno S.A., por $ 4.500.000.-; viii) Certificado de Dividendos N° 005
de 31 de Diciembre de 2010, de Ganadera Rio Bueno S.A., por $ 1 .500.000.-
6.- Información de Ingresos Agentes Retenedores y Otros, año tributario 2011, del
reclamante.-
Once. A fs. 107 y con fecha 04.09.2015 este tribunal tuvo por acompañados los
documentos, con citación.
Doce. A fs. 109 y con fecha 21.09.2015 consta Resolución del Tribunal en donde se
decreta Autos para fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero: Discusión.
Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos
Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por
expresamente reproducidos. No obstante, la discusión consiste básicamente en si el
origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó las inversiones impugnadas en
la liquidación se encuentra acreditado o no. Sostiene la reclamante que el origen está
probado, cuestión que el Servicio niega.
Que, es un hecho no controvertido en autos, que las inversiones impugnadas se
realizaron.
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Segundo: Principal Norma Aplicable.
Señala el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
Tercero: Facultades Jurisdiccionales de este Tribunal.
Que el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga
derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no
acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular
de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto
está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un
órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (Artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que el hecho que los antecedentes que se han presentado
en esta instancia, hayan sido aportados o no previamente en fase administrativa, resulte
irrelevante. Reducir el presente o cualquier litigio a revisar estas circunstancias sería
vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los
Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece
que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y
el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta
interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las
leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su
obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos
Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con
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las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
Así las cosas, al analizar toda la prueba rendida en autos, este Tribunal no hace más que
cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y
los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera
tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de
sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Por otra parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre
Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este
negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo
63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es
el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes
del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien
respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los
particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico
tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía
invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido.”
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una mera función
revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es
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la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un
reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una
visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos pretende,
negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia,
dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de
entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de
aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al
equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento
adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el
debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para
Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que
dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el
pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades
que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede
atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales
que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y
promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”
En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura
especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la
legalidad de la actuación de que se trate, de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo
arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por falta de competencia por tratarse
de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será
desechada por este juez.
Cuarto: Análisis de la Prueba Rendida. Fondos mutuos y Acciones.
A continuación se analizará por separado la prueba rendida en relación a los fondos
mutuos y acciones impugnados.
En su escrito de reclamo, a fs. 4, el Sr. Toro indicaba que algunos ingresos no habrían
sido considerados en la liquidación, llevando a un cálculo erróneo. Estas sumas serían:
“i) SALDO ANTERIOR, existente a Enero de 2010, por $ 10.426.179.-
ii) SUELDOS, periodos Enero, febrero, marzo, abril y mayo, por $676.524, cada mes;
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iii) HONORARIOS, mes de Julio, por $ 561.670;
iv) REMANENTE DE RENTA 2010, por $1.551.441.-
v) MES DE DICIEMBRE DE 2010, retiros, por $10.000.000. - que forman parte de la
base imponible del impuesto Global Complementario; dividendos acciones cut.
por $ 187.619; dividendos por $ 6.005.742.-; rescates de fondos mutuos por
$3.513.822.”
La prueba rendida en autos se ha contrastado con tales alegaciones del reclamante,
pudiendo este Tribunal hacer las siguientes observaciones.
En primer lugar, en cuanto al “Saldo anterior, existente a Enero de 2010”, por $10.426.179
y al “Remanente de Renta 2010”, por $1.551.441.-, en los escritos de la parte
reclamante no se explica con claridad de que elementos se compondrían estos conceptos
ni se ofreció prueba que permita tenerlos por acreditado.
En segundo lugar, en relación a los sueldos y honorarios, se presentó un certificado de
sueldos, a fs. 80, que indica que en el año 2010, entre los meses de Enero y Mayo obtuvo
una renta afecta a impuesto único de segunda categoría de $676.524 mensual, lo cual
suma en total $3.382.620. Además en Julio de 2010 recibió un honorario bruto de
$555.556, según certificado de honorarios que rola a fs. 81, que sumados a las
remuneraciones anteriores totalizarían $3.938.176, monto que se considera justificado en
esta sede.
En tercer lugar, en cuanto a los ingresos referidos como “Mes de Diciembre de 2010”,
debe distinguirse entre los siguientes conceptos:
a) En relación al retiro de $10.000.000.- que alega haber realizado, la prueba
presentada, consistente en tres documentos, se considera insuficiente para
convencer a este Tribunal de la veracidad de haberse realizado tal retiro. En
efecto, el primer documento sería un Certificado de Retiro que aparece emitido por
Transporte Enete Limitada y firmado por el hermano del reclamante como
representante de la sociedad, a fs. 90. El segundo documento una impresión
deficiente a la cual faltan columnas del “Detalle Información Proporcionada por sus
Agentes Retenedores, Informantes y Otros año 2010”, acompañado a fs. 100.
Por último, el tercer documento, a fs. 94, es una impresión de la “Información de
sus ingresos, Agentes Retenedores y Otros”, el cual además de indicar que se
trata de un “Exceso de retiros”, no es conclusivo al no haberse presentado en
conjunto con la escritura social que acreditara la calidad de socio del reclamante ni
fotocopia de documento de pago del retiro que alega haber realizado o cartolas
bancarias del reclamante o de la sociedad en que constara el retiro.
b) En cuanto a los dividendos de acciones por $187.619, este no se considera
acreditado, dado que la prueba aportada a fs. 99, es una impresión deficiente a la
cual faltan columnas del “Detalle Información Proporcionada por sus Agentes
Retenedores, Informantes y Otros año 2010”, faltando otros documentos que
sustentaran la existencia del dividendo.
c) En cuanto a los dividendos de acciones por $6.005.742, se estima insuficiente la
prueba rendida, a fs. 91, 92 y 98, para convencer a este Tribunal de la existencia
de tales retiros. En efecto, el primer y segundo documento consisten en
Certificados de Dividendos que aparecen emitidos por Inmobiliaria e Inversiones
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Rio Bueno S.A. y Ganadería Rio Bueno S.A. respectivamente, que aparecen
firmados por el hermano del reclamante como representante de las sociedades, a
fs. 91 y 92. Por último, el documento de fs. 98 es una impresión deficiente a la cual
faltan columnas del “Detalle Información Proporcionada por sus Agentes
Retenedores, Informantes y Otros año 2010”. Estos documentos no son
conclusivos al no haberse presentado en conjunto con un certificado de acciones
acreditara la calidad de accionista del reclamante ni fotocopia de documento de
pago del dividendo o cartolas bancarias.
d) En cuanto al rescate de fondos mutuos por $3.513.822, este se considera
acreditado, en virtud del documento denominado “Detalle Información
Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros año 2010”,
acompañado a fs. 87, el cual indica efectivamente un rescate de $3.513.822, el
cual no fue considerado en el análisis de justificación de inversiones de la
Liquidación reclamada. Estos es concordante con la prueba aportada a fs. 105,
que si bien es una impresión deficiente a la cual faltan columnas del “Detalle
Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros
año 2010”, considerando que existe otro documento que confirma este rescate, el
tribunal dará por acreditado.
Documentos acompañados por el reclamante que indican ingresos que no fueron
considerados en el análisis de justificación de inversiones de la Liquidación reclamada
El documento denominado “Detalle Información Proporcionada por sus Agentes
Retenedores, Informantes y Otros año 2010”, acompañado a fs. 87, indica una serie de
rescates de fondos mutuos que no figuran en el análisis de justificación de inversiones de
la Liquidación reclamada. Sus montos y fechas son las siguientes:
$259.393 de 05.05.2010.
$212.468 de 05.05.2010.
$673.204 de 05.05.2010.
$52.688 de 05.05.2010.
$4.942.907 de 05.05.2010.
$1.179.270 de 05.05.2010.
$3.513.822 de 05.05.2010 (mencionado en la letra d anterior).
_________
$10.833.752 TOTAL
De acuerdo con las máximas de la experiencia, esta información puede ser obtenida por
el contribuyente al consultar su información tributaria identificándose con RUT y clave en
el sitio web del SII. Además, el documento indica que el estado de la información
contenida en el formulario 1894 respectivo se encuentra “aceptada” por lo cual este
sentenciador estimará que estos ingresos, que totalizan $10.833.752, deben ser
considerados como justificación de origen de fondos de parte de las inversiones
impugnadas.
Documentos acompañados por el reclamante que muestran ingresos que ya fueron
considerados en el análisis de justificación de inversiones de la Liquidación reclamada
Por otro lado, al revisar la prueba rendida este sentenciador ha podido constatar que parte
de los documentos acompañados por el reclamante en esta sede se refieren a ingresos
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que ya fueron considerados en el análisis de justificación de inversiones de la Liquidación
reclamada, de modo que sobre los ingresos que de ellos se extrae, no existiría discusión.
Estos son:
La cartola de movimientos de BCI Asset Management, acompañada a fs. 82,
indica un rescate del Fondo Mutuo Dólar Cash Serie Alfa ascendente a $1.694,32
dólares de los EE.UU realizado el 05.05.2010, No obstante, este ingreso ya se
encontraba considerado en el análisis de justificación de inversiones de la
Liquidación reclamada (el cual se encuentra a fs. 12) bajo el nombre “FM BCI
Dólar Cash Serie Alfa” ascendente a $ 885.672 pesos, de modo que este ingreso
ya fue considerado en el cálculo de la liquidación.
La cartola de movimientos de BCI Asset Management, acompañada a fs. 84,
indica dos rescates del Fondo Mutuo Gran Ahorro Serie Clásica ascendentes a
$46.254 pesos realizado el 10.05.2010 y $4.551.032 pesos realizado el
19.08.2010. No obstante, estos ingresos ya se encontraban considerados en el
análisis de justificación de inversiones de la Liquidación reclamada bajo el nombre
“FM BCI Ahorro Serie Clásica” en los meses respectivos de Mayo y Agosto.
La cartola de movimientos de BCI Asset Management, acompañada a fs. 85,
indica un rescate del Fondo Mutuo Gran Valor Serie Alfa ascendente a $6.434.259
realizado el 05.05.2010, No obstante, este ingreso ya se encontraba considerado
en el análisis de justificación de inversiones de la Liquidación reclamada bajo el
nombre “FM BCI Gran Valor Serie Alfa” en el mes de Mayo, de modo que este
ingreso ya fue considerado en el cálculo de la liquidación.
La cartola de movimientos de BCI Asset Management, acompañada a fs. 86,
indica un segundo rescate del Fondo Mutuo Gran Valor Serie Alfa ascendente a
$312.081 realizado el 05.05.2010, No obstante, este ingreso ya se encontraba
considerado en el análisis de justificación de inversiones de la Liquidación
reclamada bajo el nombre “FM BCI Gran Valor Serie Alfa” en el mes de Mayo, de
modo que este ingreso ya fue considerado en el cálculo de la liquidación.
El documento denominado “Detalle Información Proporcionada por sus Agentes
Retenedores, Informantes y Otros”, acompañado a fs. 103, indica que durante el
año 2010 el contribuyente vendió acciones por la suma total de $6.563.254, monto
que ya fue considerado en el cálculo de la liquidación.
Otros documentos que no acreditan ingresos relevantes.
Finalmente y respecto a los fondos mutuos y acciones, la cartola de movimientos de BCI
Asset Management, acompañada a fs. 83, indica que el reclamante tenía un Fondo Mutuo
denominado “Asia” cuyo saldo al 31.12.2009 era de $5.225,71 dólares de los EE.UU, el
cual a un tipo de cambio de $523 equivaldría a $2.773.046 pesos, No obstante, esta
cartola no indica rescates que se hubieran realizado entre el 31.12.2009 y el 27.12.2011
de modo que no corresponde extraer de este documento algún ingreso que justifique las
inversiones objetadas por el SII, ni correspondía su consideración en el análisis de
justificación de inversiones de la Liquidación reclamada. Por lo tanto, este documento sólo
acredita patrimonio pero no aporta en cuanto a esclarecer el origen de los fondos de las
inversiones cuestionadas.
Finalmente y en conclusión, solamente se estimará justificado el origen de los fondos
empleados para inversiones en fondos mutuos y acciones por la suma de $14.771.928.-
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Esta suma se obtuvo de los $3.938.176 de sueldos más honorarios que se tienen por
acreditados y los $10.833.752.- correspondientes a rescate de fondos mutuos.
Quinto. Análisis de la Prueba Rendida. Bien Raíz.
A continuación se analizará la prueba rendida en relación al bien raíz cuya adquisición se
impugna. Esta consiste en copia notarial de la escritura de compraventa del bien raíz, a fs.
63 y su respectiva inscripción de dominio, a fs. 67. Además se acompañó copia notarial
de la escritura de reconocimiento de deuda a fs. 71.
a) En relación a la escritura de compraventa de fecha 23.12.2010, a fs. 63 y ss.
En virtud de la misma, el reclamante adquiere el 50% de la nuda propiedad del bien
raíz ubicado en Camino Otoñal 2509, Las Condes cuyo precio sería de $70.000.000.-,
por lo cual se estima que este último es el monto cuyo origen se debe justificar. En la
cláusula segunda, se establece usufructo vitalicio en favor del vendedor Nicolás Toro
Echeverria, quien sería el padre del reclamante.
b) En relación a la escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha
10.09.2012, a fs. 71 y ss.
En virtud de la misma, el reclamante reconoce adeudar la suma de $70.000.000.- al
mismo Nicolás Toro Echeverria.
La escritura indica que estos $70.000.000.- se habrían entregado con anterioridad a
su suscripción en 21 parcialidades que van desde el 31.01.2009 al 31.12.2010.
Este sentenciador estima que las características de esta operación que se presenta
como compraventa son bastante curiosas. En primer lugar, ésta habría sido financiada
por el propio vendedor casi dos años antes de la escritura de compraventa, quien
además sería el padre del reclamante.
Por otra parte, resulta llamativo para este sentenciador que a la fecha de suscripción
del reconocimiento de deuda ya se había iniciado el proceso de fiscalización que
antecedió a la liquidación reclamada. Según el reclamante afirma en su escrito de
reclamo a fs. 4, este habría entregado documentación en forma previa a la citación al
fiscalizador Sr. José Pereira.
Por último, el reclamante no ofrece explicación alguna que permite a este Tribunal
entender porque se obró de este modo tan peculiar que escapa a la habitualidad de las
compraventas de nuda propiedad de un bien raíz.
Por lo anterior, y considerando que no se acompañaron documentos bancarios como
cartolas o documentos de pago tanto del precio como de la deuda que se reconoció por
escritura pública, este Tribunal no tendrá por justificado el origen de los fondos de la
inversión de $70.000.000.- en la nuda propiedad del bien raíz impugnado.
Sexto: Origen de fondos parcialmente justificado.
Que, de los antecedentes que constan en este proceso, en concepto de este sentenciador
se ha logrado acreditar solamente el origen de $14.771.928.- empleados en la inversión
en fondos mutuos. Razón por la cual, se dará lugar parcialmente a la reclamación
interpuesta.
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Que, como se ha señalado, las probanzas aportadas y las consecuencias que de ellas se
deducen en esta sede, son variadas, graves, precisas y concordantes, teniendo conexión
y coherencia con el resto de las pruebas.
Que, apreciados en su conjunto el reclamo interpuesto, la liquidación reclamada, el
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, las alegaciones hechas valer, la
documentación aportada, y el conjunto las probanzas por su coherencia, razonabilidad y
plausibilidad permiten a este sentenciador arribar a la conclusión que se encuentra
acreditado parcialmente el origen de $14.771.928.- con que se adquirieron parte de los
fondos mutuos que el Servicio de Impuestos Internos solicitó le fueran justificados.
Que, en este sentido, a este sentenciador apreciando la prueba rendida de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, y especialmente atendida su gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas y los antecedentes del proceso, arriba a las siguientes
conclusiones, a saber:
1. El reclamante es un contribuyente de impuesto global complementario.
2. Que lo debatido en este proceso es la acreditación del origen de los fondos con que
realizó las inversiones antes individualizadas.
3. Que, habiendo operado la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley de la
Renta, le corresponde al contribuyente reclamante acreditar el origen de los fondos con
que solventó dichas adquisiciones.
4. Que, es procedente por el tipo de contribuyente de que se trata acreditar por todos los
medios de prueba, no existiendo la limitación que opera respecto de otros contribuyentes
en la ley de la renta. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta,
antes referido.
5. Que, del análisis de la prueba agregada al proceso es dable concluir que el origen de
los fondos con que adquirió las inversiones se encuentra acreditado solo por un monto de
$14.771.928.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código
Tributario; artículos 42 N° 2, 52, 54 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, Circular N°8
del año 2000 del SII, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto
acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás
antecedentes considerados y leyes pertinentes. Tomando en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso.
IV. SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR PARCIALMENTE al reclamo interpuesto por don SEBASTIAN
LEONARDO TORO BRITO, a fojas 01.
EN CONSECUENCIA:
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II.- DÉJESE SIN EFECTO EN LA PARTE CORRESPONDIENTE las Liquidaciones N°
146-1 y 147-1, de fecha 09.06.2014, emitiéndose una nueva liquidación al efecto en
concordancia con lo resuelto en la presente sentencia, teniéndose por acreditado el
origen de los fondos ascendentes a $14.771.928 empleados en la inversión de fondos
mutuos. RELIQUÍDESE en su oportunidad.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber sido parte alguna vencida
totalmente de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
72a9e608-4f0d-4e77-8109-316b2e2f7f9c
Timbre Electrónico
2015-09-28T08:55:00-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.