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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00205-2014 · 28 de septiembre de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00205-2014
RUC
14-9-0001641-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “TORO BRITO con SII, DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO” RIT: GR-15-00205-2014 RUC: 14-9-0001641-8 LAPM/cdb Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil quince. VISTOS: A fojas 01 y con fecha 06.10.2015 comparece don SEBASTIAN LEONARDO TORO BRITO, empresario, cédula de identidad No. 15.936.622-7, con domicilio en Echaurren 109, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo reclamo tributario en contra de la Liquidaciones N° 146-1 y 147-1, de fecha 09.06.2014, notificadas el 24.06.2014 por concepto de impuestos de primera categoría y global complementario, correspondiente al año tributario 2011, por un monto de $14.205.662 y $9.400.681 respectivamente, que con intereses y reajustes actualizados al día 30.06.2014 ascendía a la suma total de $41.138.774.- (en adelante indistintamente “la liquidación”). La liquidación reclamada fue emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado). I. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo: Los Hechos. Expone que con fecha 22.10. 2012, el SII practicó al suscrito la Citación Nº 112300734 solicitando aclarar el origen de los fondos con que efectuó las siguientes Inversiones, las cuales, en concepto del Servicio, no guardarían relación con las rentas declaradas: i) Inversión en bienes raíces: Rol 0298000013, comuna 15108, por un monto de $ 140.000.000.-, de fecha 23/12/2010.- ii) Inversión en fondos mutuos 1892/1894, que se describen a continuación: 1. lnv. Fdos. mutuos (F1894), Rut declarante: 96530900-4, por $ 45.262; fecha//2010. 2. lnv. Fdos. mutuos (F1894), Rut declarante: 96530900-4, por $ 52.818; fecha//2010. 3. lnv. Fdos. mutuos (F1894), Rut declarante: 96530900-4, por $ 249341; fecha//2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72a9e608-4f0d-4e77-8109-316b2e2f7f9c Timbre Electrónico 2 4. lnv. Fdos. mutuos (F1894), Rut declarante: 96530900-4, por $ 260036; fecha//2010. 5. lnv. Fdos. mutuos (F1894), Rut declarante: 96530900-4, por $ 312854; fecha//2010. 6. lnv. Fdos. mutuos (F1894), Rut declarante: 96530900-4, por $ 316762; fecha//2010. 7. lnv. Fdos. mutuos (F1894), Rut declarante: 96530900-4, por $ 790036; fecha//2010. 8. lnv. Fdos. mutuos (F1894), Rut declarante: 96530900-4, por $ 1182189; fecha/2010. 9. lnv. Fdos. mutuos (F1894), Rut declarante: 96530900-4, por $ 3045000; fecha/2010. 10. lnv. Fdos. mutuos (F1894), Rut declarante: 96530900-4, por $ 3485773; fecha/2010. 11. lnv. Fdos. mutuos (F1894), Rut declarante: 96530900-4, por $ 4414969; fecha/2010. 12. lnv. Fdos. mutuos (F1894), Rut declarante: 96530900-4, por $ 4955143; fecha/2010. iii) Compras de acciones realizadas por el suscrito: 1. Compra acciones 96519800-8 Factura No 1201197, por $ 2291400, fecha 6/5/2010. 2. Compra acciones 96519800-8 Factura No 1247091, por $ 8977920, fecha 20/8/2010. 3. Compra acciones 96519800-8 Factura No 1248100, por $ 4488960, fecha 24/8/2010. 4. Compra acciones 96519800-8 Factura No 1257410, por $ 2297955, fecha 09/9/2010. 5. Compra acciones 96519800-8 Nota Crédito No 64303, $ 8977920, fecha 24/8/2010. Explica que con fecha 20.11.2012, dando respuesta a la antes referida citación se hizo presente al SII, Secretaria Departamento Fiscalizaciones, manifestó que los antecedentes que se solicitan en dicha citación y que respaldan cada una de las inversiones realizadas, se entregaron con anterioridad a la fecha de citación al fiscalizador Señor José Pereira en respuesta a la Notificación por Operación Renta del A.T. 2011, lo cual se puso en conocimiento del Jefe de Grupo Señor José Fuentes Hernández, entendiendo que con ello se había dado respuesta satisfactoria a la citación No 112300734.- Afirma que con fecha 15.07.2014, y conforme al artículo 123 bis del Código Tributario el solicitó Reposición Administrativa Voluntaria respecto de las Liquidaciones Nos 146-1 y 147-1 solicitando la revisión de la actuación fiscalizadora, aclarando el origen de los fondos con se efectuaron las inversiones, consignando al efecto: uno) Fondos mutuos y compras de acciones: se señaló al efecto que en la Planilla, denominada " Flujo de Caja Sebastián Toro Brito, año 2010", que se adjuntó, se constata el movimiento de ingresos y egresos propio de operaciones por fondos mutuos, extraídos de las respectivas declaraciones juradas presentadas al Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72a9e608-4f0d-4e77-8109-316b2e2f7f9c Timbre Electrónico 3 por los contribuyentes obligados a ello, aceptadas por el Servicio de impuestos Internos para lo cual emitió los respectivos certificados. Contrastada la Planilla acompañada con el Anexo No 1: "Flujo de ingresos y desembolsos" elaborado por el Servicio y que utilizó para la liquidación ahora impugnada, fiscalizador.- fluyen diferencias que evidencian el error del fiscalizador. En efecto: diversas Partidas del Flujo de Caja, Ítems Ingresos, todas debidamente respaldadas, no fueron consideradas por el fiscalizador, como es: i) SALDO ANTERIOR, existente a Enero de 2010, por $ 10.426.179.- ii) SUELDOS, periodos Enero, febrero, marzo, abril y mayo, por $676.524, cada mes; iii) HONORARIOS, mes de Julio, por $ 561.670; iv) REMANENTE DE RENTA 2010, por $1.551.441.- v) MES DE DICIEMBRE DE 2010, retiros, por $10.000.000. - que forman parte de la base imponible del impuesto Global Complementario; dividendos acciones cut. por $ 187.619; dividendos por $ 6.005.742.-; rescates de fondos mutuos por $3.513.822.- Plantea que estas omisiones del fiscalizador naturalmente le han permitido arribar a una errónea conclusión en su análisis de justificación de inversiones, dando por establecida una diferencia según flujo de ingresos y desembolsos por compra de acciones y colocación de fondos mutuos ascendente a $ 12.408.993.- Los antecedentes que obraban en poder del Servicio de Impuestos Internos, omitidos según ha dicho, impedían arribar a tan errónea conclusión.- dos) Compra de bien raíz: plantea que solo le ha correspondido justificar el 50% del precio de la compraventa celebrada entre don Nicolás Toro Echeverría, como vendedor y los señores Christian Toro Brito y Sebastián Toro Brito, como parte compradora, otorgada por escritura pública de fecha 23 de Diciembre de 2010, repertorio 11711-2010, suscrita en la Notaria de Santiago don Pablo González Caamaño, por la cual adquiere el 50% de la nuda propiedad del inmueble ubicado en Camino Otoñal No 2509, de la Comuna de Las Condes, debiendo justificar la inversión de $ 70.000.000.­ por este concepto. Señala que el SII estaría conteste con esta afirmación. Agrega que consta de copia de escritura de compraventa antes señalada, que el precio de la compraventa, ascendente a $ 140.000.000.- fue declarado pagado por el vendedor, por ambos compradores por iguales partes con anterioridad al Contrato de Compraventa. Esta parte ha señalado que para tales efectos y con fecha 10 de Septiembre de 2012, se suscribió en la Notaria de Santiago don Pablo González Caamaño, entre don Nicolás Toro Echeverría, y el suscrito, un reconocimiento de deuda, mediante el cual reconoce adeudar al vendedor la cantidad de $ 70.000.000.- que se entregaron con anterioridad a la suscripción de la compraventa, en 21 parcialidades entre el 31 de enero de 2009 y 31 de Diciembre de 2010, y en que la parte deudora se obligó a restituir el préstamo en la época convenida por las parte. Se acreditó el pago de Impuesto de Timbres y Estampillas respectivo.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72a9e608-4f0d-4e77-8109-316b2e2f7f9c Timbre Electrónico 4 Expone que mediante Resolución No 42375 de fecha 3 de Septiembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria de 15 de julio de 2014, rechazándola. Manifiesta que en lo referente a la justificación de inversión en bien raíz el Servicio señaló en el considerado SEGUNDO, numerales 5) y 6) que la justificación adolecía de inconsistencias toda vez que no se acreditó que la suma reconocida adeudar, generada en parcialidades, haya ingresado en el patrimonio del contribuyente ni que dicho monto fue desembolsado para efectuar la inversión en el bien raíz que se indicaba pagada al contado con anterioridad a la suscripción de la escritura de compraventa, sin especificar concretamente la fecha de pago. Señala el Servicio que el documento en el cual conste un reconocimiento de deuda por constituir una declaración unilateral de voluntad en virtud del cual es el propio deudor que reconoce adeudar cierta cantidad de dinero no constituye por sí solo un medio de prueba suficiente para acreditar o justificar una inversión, señalando que deben aportarse todos los antecedentes y documentos que respalden el traspaso de fondos.- Sobre este punto, se reitera que en la especie por el reconocimiento de deuda de fecha 10 de Septiembre de 2012, por una parte se reconoce una deuda, y por la otra, al convenirse por ambos comparecientes a la escritura la época en que el dinero reconocido adeudar debe ser restituido, estamos en presencia de un mutuo, de una acreencia en favor de la parte vendedora, precisamente por el exacto valor correspondiente al precio de la compraventa celebrada, quedando plenamente justificada la inversión respectiva.- Asevera el reclamante que las omisiones del fiscalizador descritas en el No uno) precedente han permitido arribar a una errónea conclusión en su análisis de justificación de inversiones, dando por establecida una diferencia según flujo de ingresos y desembolsos per compra de acciones y colocación de fondos mutuos ascendente a $12.408.993.- que se agrega a la Base Imponible declarada, permitiendo al Servicio el cálculo de Impuesto adeudado, de Primera Categoría ascendente a $14.205.662; y Global Complementario ascendente a $ 9.400.681.- Concluye que conforme a los hechos descritos precedentemente, a su juicio procede dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas, toda vez que al practicar las liquidaciones el Servicio solo se limitó a la declaración de Renta año comercial 2010, sin considerar las declaraciones de renta de años anteriores, omitiendo considerar ingresos y egresos informados y que se consignan en las diversas Partidas del Flujo de Caja año 2010 acompañado, todas debidamente respaldadas, y que no fueron consideradas por el fiscalizador.- Finaliza planteando que procede considerar el extenso lapso de tiempo transcurrido entre la citación de 22 Octubre de 2012, a la cual el suscrito se apersonó oportunamente acompañando documentación aun antes de la citación misma y las liquidaciones y la fecha de la Resolución de la Reclamación Administrativa, esto es 3 de Septiembre de 2014, y el grave perjuicio que por concepto de intereses y reajustes este lapso de tiempo puede significar al suscrito. Por lo anterior solicita derechamente que una vez dejada sin efecto las liquidaciones y consignadas las partidas omitidas en un nuevo cálculo, se exima a esta parte del pago de intereses y reajustes.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72a9e608-4f0d-4e77-8109-316b2e2f7f9c Timbre Electrónico 5 El Derecho. En sustento de su reclamo, el Sr. Toro Brito citó los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, que establece las normas del Procedimiento General de Reclamaciones, y normas pertinentes de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.- En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N° 146-1 y 147-1, de fecha 09.06.2014, darle tramitación y dejar sin efecto dichas liquidaciones y una vez dejada sin efecto las liquidaciones y consignadas las partidas omitidas, en un nuevo cálculo, se exima a esta parte del pago de intereses y reajustes.- Documentación. El reclamante acompañó la siguiente documentación: 1.- Fotocopia de cedula de identidad.- 2.- Fotocopia de Citación No 11200734 de 22 de Octubre de 2012. 3.-Fotocopia de Liquidaciones No 146-1 y 146-7 de fecha 09 de Junio de 2014. 4.- Fotocopia de Planilla de ingresos y egresos año 2010. 5 .- Fotocopia de Reclamo Administrativo de fecha 15 de Julio de 2014.- 6.- Fotocopia de Resolución No 42.375 de fecha 03 de Septiembre de 2014, por la cual se resuelve Reclamo administrativo. 7.- Fotocopia de Escritura de Compraventa de fecha 23 de Diciembre de 2010, referida en lo principal.- 8.- Fotocopia de Escritura de reconocimiento de deuda de fecha 10 de Septiembre de 2012. B. Escrito Contestación del Reclamo. Antecedentes de las Liquidaciones. A fojas 34 el Servicio señaló que las liquidaciones reclamadas, tienen como antecedente la Notificación efectuada en el proceso anual de fiscalización de la Operación Renta del AT 2011, para que se presentara a este Servicio el 27.07.2011, con el objeto de aclarar o acreditar el origen de fondos para efectuar las inversiones en un bien raíz, fondos mutuos y acciones. Asevera que con fecha 03.10.2012 se presentó el reclamante y adjuntó los siguientes documentos: a) Fotocopia simple de escritura de fecha 23.12.2010, Repertorio No 11722-201O, suscrita en la Notaría de Pablo González Caamaño donde consta compraventa de bien raíz. b) Fotocopia simple de escritura de fecha 10.09.2012, Repertorio No 7508-2012, suscrita en la Notaría de Pablo González Caamaño en la cual consta un reconocimiento de deuda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72a9e608-4f0d-4e77-8109-316b2e2f7f9c Timbre Electrónico 6 Una vez estudiados los antecedentes, se le cursó la Citación No 112300734, de fecha 22.10.2012, la que se notificó a través de carta certificada de fecha 25.10.2012, donde se le informó al reclamante que su Declaración de Impuestos a la Renta del AT 2011, Folio 93530421, presentaba observaciones que debían ser aclaradas. Con fecha 20.11.2012 el contribuyente dio respuesta señalando que los antecedentes que justifican las inversiones se encontrarían en poder del fiscalizador actuante, sin aportar nuevos documentos. En virtud de lo anterior, se le cursaron las Liquidaciones reclamadas. Posteriormente, con fecha 14.07.2014, interpuso una Recurso de Reposición Administrativa, la cual fue resuelta a través de la Resolución EX. No 42.375, de fecha 03.09.2014, dando NO HA LUGAR a la acción interpuesta, confirmándose las liquidaciones tanto por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría como de Global Complementario, por cuanto se estimó que no se aportaron los documentos necesarios para respaldar las inversiones cuestionadas. Nueva Auditoría. Además plantea el Servicio que el reclamo no constituye o no puede constituir una nueva auditoría tributaría, que lo anterior estaría fuera de su competencia. En su opinión, lo que concierne a la judicatura, es revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas, lo que en este caso se da plenamente al ser la Liquidación fundada, y al ser emitida debido a que la contribuyente no compareció con los antecedentes necesarios para justificar el origen de los fondos con que financió sus inversiones. Rechazo del Reclamo. El SII realizó el siguiente análisis de los antecedentes acompañados por la reclamante.- 1.- Respecto de los fondos mutuos y la compra de acciones.- EI reclamante señala que acompañó un flujo de caja del año 2010 donde se visualiza el movimiento de ingresos y egresos propio de las operaciones de fondos mutuos. Asimismo advierte que las diferencias entre dicho flujo y lo establecido por este Servicio se produce porque no se consideró la existencia de ingresos tales como saldo anterior del año 2010 ($10.426.179.-); sueldos (de 4 meses por $ 676.524.- cada uno); honorarios ($ 561.670.-); remanente de renta 2010 ($ 1.551.441.-); retiros del mes de diciembre del 2010 $10.000.000.-); dividendos ($6.193.361); rescates de fondos mutuos ($ 3.513.822.-). Sin embargo, no consta la existencia de tales conceptos en documentos fehacientes y que den plena fe de lo señalado por el reclamante, ya que acompañó copias simples de la cartela de fondos mutuos y acciones, antecedentes con los cuales se preparó un flujo de ingresos y desembolsos, a través del cual también se determinó por este Servicio la existencia de diferencias que dieron origen a las liquidaciones notificadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72a9e608-4f0d-4e77-8109-316b2e2f7f9c Timbre Electrónico 7 2.- Respecto del bien raíz.- Manifiesta que llama la atención la situación de que la escritura de compraventa del bien en cuestión de fecha 23.12.2010 señala que el precio se encuentra pagado y luego, la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 10.09.2012 (ya iniciada la fiscalización por parte de este Servicio), señala que se debe la misma cantidad. Además, tal como se señaló en la Resolución Exenta que resolvió la solicitud de Revisión planteado por el reclamante, aunque exista la escritura pública de reconocimiento de deuda, no consta la existencia de documentos, antecedentes o referencias que den cuenta de la existencia, origen, disponibilidad y flujo de los montos que deben ingresar y, posteriormente, egresar del patrimonio del reclamante. Asimismo, llama poderosamente la atención de que la escritura de reconocimiento de duda sea de fecha posterior al inicio de la fiscalización por parte de este Servicio y, es más, se quiera a través de ella modificar las cláusulas de la escritura pública de compraventa del bien raíz. En conclusión, respecto de ninguna de las inversiones cuestionadas, esto es, bien raíz, fondos mutuos y acciones, se logró establecer fehacientemente el origen y la disponibilidad de los fondos existentes para realizarlas, es más, el reclamante acompañó sólo algunos documentos a lo largo del período de fiscalización, los que no permiten tener constancia ni certeza de la forma como adquirió las inversiones y argumentando la existencia de sueldos, honorarios, dividendos, etc., de los cuales nunca probó su existencia. Es importante tener en cuenta la Circular Nos del 2000, la que señala instrucciones sobre fiscalización de inversiones, en el Capítulo 1, punto 2, letra a), se expresa que la actividad probatoria por parte del organismo fiscalizador consiste en demostrar la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente. En la letra b) del mismo acápite, señala que el hecho a probar por el contribuyente consiste en que los fondos con que ha efectuado tales inversiones, gastos, o desembolsos, provienen de rentas que ya pagaron impuestos, rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta o préstamos. Por lo que no será suficiente que el contribuyente pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados, sino que deberá también demostrar que con ellos fue que solventó el gasto, desembolso o inversión; para estos efectos bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado. En este mismo sentido se ha pronunciado variada jurisprudencia, como por ejemplo, causas ROL No 15-2014, No 22-2013 y N°128-2011, todas de la lltma. Corte de Apelaciones de San Miguel; Excma. Corte Suprema en causa ROL W 3479-2009; lltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso en ROL N o 25-2013; y la lltma. Corte de Apelaciones de Concepción en causa ROL No 991-2008. CONCLUSIÓN. Tal como se ha referido precedentemente, la actuación del Servicio se ajusta a derecho y no adolece de vicios y, respecto del fondo de lo reclamado, no se aportan mayores datos, antecedentes o documentación que avale su postura sobre las inversiones efectuadas a las cuales se refieren las liquidaciones reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72a9e608-4f0d-4e77-8109-316b2e2f7f9c Timbre Electrónico 8 POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. Documentación. El Servicio acompañó el siguiente documento: Copia simple de las Liquidaciones No 146-1 y No 147-1, ambas de fecha 24.06.2014, emitidas por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A fs. 01 y ss. y con fecha 06.10.2014 se presentó ante este Tribunal reclamo en contra de las Liquidaciones N° 146-1 y 147-1 de fecha 09.06.2014. Dos. A fs. 32 y con fecha 07.10.2014 el Tribunal dictó resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio para contestar. Tres. A fs. 34 y con fecha 28.10.2014 el Servicio evacuó el traslado del reclamo. Cuatro. A fs. 50 y con fecha 29.10.2014 el Tribunal tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos, se registraron los correos electrónicos, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos, se tuvo presente la personería invocada. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poder otorgado en la presente causa. Cinco. A fs. 52 y con fecha 11.08.2015, el Tribunal, atendido el mérito de autos y al considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibió la causa a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba: 1. “Acredítese el origen de los fondos con los que realizó la inversión consistente en el 50% de la nuda propiedad del bien raíz ubicado en Camino Otoñal 2509, Las Condes, Santiago, por un monto total de $70.000.000, objeto de la liquidación reclamada en autos.” 2. “Acredítese el origen de los fondos con los que realizó compra de acciones y colocación de fondos mutuos por un monto de $12.394.686.-, objeto de la liquidación reclamada en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Seis. A fs. 54 y con fecha 13.08.2015 consta comprobante de envío de carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba. Siete. A fs. 55 y con fecha 13.08.2015 el Servicio de Impuestos Internos presentó lista de testigos y acompañó Informe del fiscalizador Ocho. A fs. 58 y con fecha 24.08.2015 consta Resolución del Tribunal en donde se tuvo por acompañada la lista de testigos y el Informe de fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72a9e608-4f0d-4e77-8109-316b2e2f7f9c Timbre Electrónico 9 Nueve. A fs. 60 y con fecha 03.09.2015 consta que no se realizó la Audiencia Testimonial fijada en autos por ausencia de los testigos. Diez. A fs. 61 y con fecha 03.09.2015, el reclamante acompañó los siguientes documentos: 1 .- Copia autorizada de escritura pública de compraventa y constitución de usufructo de fecha 23 de Diciembre del año 2010, ante el Notario Pablo González Caamaño, repertorio N° 11 .722-2010.- 2.- Copia autorizada de escritura pública de Reconocimiento de Deuda de fecha 10 de Septiembre de 2012, ante el Notario Pablo González Caamaño, repertorio N° 7.508-2012.- 3.- Declaraciones de Impuestos del reclamante años tributarios 2008, 2009 y 2010.- 4.- Cuadro Demostrativo de Flujo de Caja año 2010, suscrito de puño y letra por el reclamante.- 5.- Documentos que acreditarían en su opinión lo detallado en flujo de caja consistente en : i) Certificado de Sueldos de fecha 15 de Marzo de 2011, por concepto de sueldos del año 2010; ii) Certificado de Honorario N° 31 de 10 de Marzo de 2011; iii) 5 Cartolas de movimiento de rescate de Fondos Mutuos BCI; iv) Detalle de Información Proporcionada por Agentes retenedores año 2010; v) Cartola de Movimientos de Inversión BCI; vi) Certificado de Retiro N° 003 de fecha 31 de Diciembre del año 2010, de Trasportes Enete Limitada, que acredita retiro por $1 0.000.000.-; ; vii) Certificado de Dividendos N° 004 de 31 de Diciembre de 201 O, de Inmobiliaria e Inversiones Rio Bueno S.A., por $ 4.500.000.-; viii) Certificado de Dividendos N° 005 de 31 de Diciembre de 2010, de Ganadera Rio Bueno S.A., por $ 1 .500.000.- 6.- Información de Ingresos Agentes Retenedores y Otros, año tributario 2011, del reclamante.- Once. A fs. 107 y con fecha 04.09.2015 este tribunal tuvo por acompañados los documentos, con citación. Doce. A fs. 109 y con fecha 21.09.2015 consta Resolución del Tribunal en donde se decreta Autos para fallo. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: Discusión. Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. No obstante, la discusión consiste básicamente en si el origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó las inversiones impugnadas en la liquidación se encuentra acreditado o no. Sostiene la reclamante que el origen está probado, cuestión que el Servicio niega. Que, es un hecho no controvertido en autos, que las inversiones impugnadas se realizaron. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72a9e608-4f0d-4e77-8109-316b2e2f7f9c Timbre Electrónico 10 Segundo: Principal Norma Aplicable. Señala el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” Tercero: Facultades Jurisdiccionales de este Tribunal. Que el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (Artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que el hecho que los antecedentes que se han presentado en esta instancia, hayan sido aportados o no previamente en fase administrativa, resulte irrelevante. Reducir el presente o cualquier litigio a revisar estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72a9e608-4f0d-4e77-8109-316b2e2f7f9c Timbre Electrónico 11 las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Así las cosas, al analizar toda la prueba rendida en autos, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Por otra parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72a9e608-4f0d-4e77-8109-316b2e2f7f9c Timbre Electrónico 12 la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos pretende, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate, de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por falta de competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. Cuarto: Análisis de la Prueba Rendida. Fondos mutuos y Acciones. A continuación se analizará por separado la prueba rendida en relación a los fondos mutuos y acciones impugnados. En su escrito de reclamo, a fs. 4, el Sr. Toro indicaba que algunos ingresos no habrían sido considerados en la liquidación, llevando a un cálculo erróneo. Estas sumas serían: “i) SALDO ANTERIOR, existente a Enero de 2010, por $ 10.426.179.- ii) SUELDOS, periodos Enero, febrero, marzo, abril y mayo, por $676.524, cada mes; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72a9e608-4f0d-4e77-8109-316b2e2f7f9c Timbre Electrónico 13 iii) HONORARIOS, mes de Julio, por $ 561.670; iv) REMANENTE DE RENTA 2010, por $1.551.441.- v) MES DE DICIEMBRE DE 2010, retiros, por $10.000.000. - que forman parte de la base imponible del impuesto Global Complementario; dividendos acciones cut. por $ 187.619; dividendos por $ 6.005.742.-; rescates de fondos mutuos por $3.513.822.” La prueba rendida en autos se ha contrastado con tales alegaciones del reclamante, pudiendo este Tribunal hacer las siguientes observaciones. En primer lugar, en cuanto al “Saldo anterior, existente a Enero de 2010”, por $10.426.179 y al “Remanente de Renta 2010”, por $1.551.441.-, en los escritos de la parte reclamante no se explica con claridad de que elementos se compondrían estos conceptos ni se ofreció prueba que permita tenerlos por acreditado. En segundo lugar, en relación a los sueldos y honorarios, se presentó un certificado de sueldos, a fs. 80, que indica que en el año 2010, entre los meses de Enero y Mayo obtuvo una renta afecta a impuesto único de segunda categoría de $676.524 mensual, lo cual suma en total $3.382.620. Además en Julio de 2010 recibió un honorario bruto de $555.556, según certificado de honorarios que rola a fs. 81, que sumados a las remuneraciones anteriores totalizarían $3.938.176, monto que se considera justificado en esta sede. En tercer lugar, en cuanto a los ingresos referidos como “Mes de Diciembre de 2010”, debe distinguirse entre los siguientes conceptos: a) En relación al retiro de $10.000.000.- que alega haber realizado, la prueba presentada, consistente en tres documentos, se considera insuficiente para convencer a este Tribunal de la veracidad de haberse realizado tal retiro. En efecto, el primer documento sería un Certificado de Retiro que aparece emitido por Transporte Enete Limitada y firmado por el hermano del reclamante como representante de la sociedad, a fs. 90. El segundo documento una impresión deficiente a la cual faltan columnas del “Detalle Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros año 2010”, acompañado a fs. 100. Por último, el tercer documento, a fs. 94, es una impresión de la “Información de sus ingresos, Agentes Retenedores y Otros”, el cual además de indicar que se trata de un “Exceso de retiros”, no es conclusivo al no haberse presentado en conjunto con la escritura social que acreditara la calidad de socio del reclamante ni fotocopia de documento de pago del retiro que alega haber realizado o cartolas bancarias del reclamante o de la sociedad en que constara el retiro. b) En cuanto a los dividendos de acciones por $187.619, este no se considera acreditado, dado que la prueba aportada a fs. 99, es una impresión deficiente a la cual faltan columnas del “Detalle Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros año 2010”, faltando otros documentos que sustentaran la existencia del dividendo. c) En cuanto a los dividendos de acciones por $6.005.742, se estima insuficiente la prueba rendida, a fs. 91, 92 y 98, para convencer a este Tribunal de la existencia de tales retiros. En efecto, el primer y segundo documento consisten en Certificados de Dividendos que aparecen emitidos por Inmobiliaria e Inversiones Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72a9e608-4f0d-4e77-8109-316b2e2f7f9c Timbre Electrónico 14 Rio Bueno S.A. y Ganadería Rio Bueno S.A. respectivamente, que aparecen firmados por el hermano del reclamante como representante de las sociedades, a fs. 91 y 92. Por último, el documento de fs. 98 es una impresión deficiente a la cual faltan columnas del “Detalle Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros año 2010”. Estos documentos no son conclusivos al no haberse presentado en conjunto con un certificado de acciones acreditara la calidad de accionista del reclamante ni fotocopia de documento de pago del dividendo o cartolas bancarias. d) En cuanto al rescate de fondos mutuos por $3.513.822, este se considera acreditado, en virtud del documento denominado “Detalle Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros año 2010”, acompañado a fs. 87, el cual indica efectivamente un rescate de $3.513.822, el cual no fue considerado en el análisis de justificación de inversiones de la Liquidación reclamada. Estos es concordante con la prueba aportada a fs. 105, que si bien es una impresión deficiente a la cual faltan columnas del “Detalle Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros año 2010”, considerando que existe otro documento que confirma este rescate, el tribunal dará por acreditado. Documentos acompañados por el reclamante que indican ingresos que no fueron considerados en el análisis de justificación de inversiones de la Liquidación reclamada El documento denominado “Detalle Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros año 2010”, acompañado a fs. 87, indica una serie de rescates de fondos mutuos que no figuran en el análisis de justificación de inversiones de la Liquidación reclamada. Sus montos y fechas son las siguientes:  $259.393 de 05.05.2010.  $212.468 de 05.05.2010.  $673.204 de 05.05.2010.  $52.688 de 05.05.2010.  $4.942.907 de 05.05.2010.  $1.179.270 de 05.05.2010.  $3.513.822 de 05.05.2010 (mencionado en la letra d anterior). _________ $10.833.752 TOTAL De acuerdo con las máximas de la experiencia, esta información puede ser obtenida por el contribuyente al consultar su información tributaria identificándose con RUT y clave en el sitio web del SII. Además, el documento indica que el estado de la información contenida en el formulario 1894 respectivo se encuentra “aceptada” por lo cual este sentenciador estimará que estos ingresos, que totalizan $10.833.752, deben ser considerados como justificación de origen de fondos de parte de las inversiones impugnadas. Documentos acompañados por el reclamante que muestran ingresos que ya fueron considerados en el análisis de justificación de inversiones de la Liquidación reclamada Por otro lado, al revisar la prueba rendida este sentenciador ha podido constatar que parte de los documentos acompañados por el reclamante en esta sede se refieren a ingresos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72a9e608-4f0d-4e77-8109-316b2e2f7f9c Timbre Electrónico 15 que ya fueron considerados en el análisis de justificación de inversiones de la Liquidación reclamada, de modo que sobre los ingresos que de ellos se extrae, no existiría discusión. Estos son:  La cartola de movimientos de BCI Asset Management, acompañada a fs. 82, indica un rescate del Fondo Mutuo Dólar Cash Serie Alfa ascendente a $1.694,32 dólares de los EE.UU realizado el 05.05.2010, No obstante, este ingreso ya se encontraba considerado en el análisis de justificación de inversiones de la Liquidación reclamada (el cual se encuentra a fs. 12) bajo el nombre “FM BCI Dólar Cash Serie Alfa” ascendente a $ 885.672 pesos, de modo que este ingreso ya fue considerado en el cálculo de la liquidación.  La cartola de movimientos de BCI Asset Management, acompañada a fs. 84, indica dos rescates del Fondo Mutuo Gran Ahorro Serie Clásica ascendentes a $46.254 pesos realizado el 10.05.2010 y $4.551.032 pesos realizado el 19.08.2010. No obstante, estos ingresos ya se encontraban considerados en el análisis de justificación de inversiones de la Liquidación reclamada bajo el nombre “FM BCI Ahorro Serie Clásica” en los meses respectivos de Mayo y Agosto.  La cartola de movimientos de BCI Asset Management, acompañada a fs. 85, indica un rescate del Fondo Mutuo Gran Valor Serie Alfa ascendente a $6.434.259 realizado el 05.05.2010, No obstante, este ingreso ya se encontraba considerado en el análisis de justificación de inversiones de la Liquidación reclamada bajo el nombre “FM BCI Gran Valor Serie Alfa” en el mes de Mayo, de modo que este ingreso ya fue considerado en el cálculo de la liquidación.  La cartola de movimientos de BCI Asset Management, acompañada a fs. 86, indica un segundo rescate del Fondo Mutuo Gran Valor Serie Alfa ascendente a $312.081 realizado el 05.05.2010, No obstante, este ingreso ya se encontraba considerado en el análisis de justificación de inversiones de la Liquidación reclamada bajo el nombre “FM BCI Gran Valor Serie Alfa” en el mes de Mayo, de modo que este ingreso ya fue considerado en el cálculo de la liquidación.  El documento denominado “Detalle Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros”, acompañado a fs. 103, indica que durante el año 2010 el contribuyente vendió acciones por la suma total de $6.563.254, monto que ya fue considerado en el cálculo de la liquidación. Otros documentos que no acreditan ingresos relevantes. Finalmente y respecto a los fondos mutuos y acciones, la cartola de movimientos de BCI Asset Management, acompañada a fs. 83, indica que el reclamante tenía un Fondo Mutuo denominado “Asia” cuyo saldo al 31.12.2009 era de $5.225,71 dólares de los EE.UU, el cual a un tipo de cambio de $523 equivaldría a $2.773.046 pesos, No obstante, esta cartola no indica rescates que se hubieran realizado entre el 31.12.2009 y el 27.12.2011 de modo que no corresponde extraer de este documento algún ingreso que justifique las inversiones objetadas por el SII, ni correspondía su consideración en el análisis de justificación de inversiones de la Liquidación reclamada. Por lo tanto, este documento sólo acredita patrimonio pero no aporta en cuanto a esclarecer el origen de los fondos de las inversiones cuestionadas. Finalmente y en conclusión, solamente se estimará justificado el origen de los fondos empleados para inversiones en fondos mutuos y acciones por la suma de $14.771.928.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72a9e608-4f0d-4e77-8109-316b2e2f7f9c Timbre Electrónico 16 Esta suma se obtuvo de los $3.938.176 de sueldos más honorarios que se tienen por acreditados y los $10.833.752.- correspondientes a rescate de fondos mutuos. Quinto. Análisis de la Prueba Rendida. Bien Raíz. A continuación se analizará la prueba rendida en relación al bien raíz cuya adquisición se impugna. Esta consiste en copia notarial de la escritura de compraventa del bien raíz, a fs. 63 y su respectiva inscripción de dominio, a fs. 67. Además se acompañó copia notarial de la escritura de reconocimiento de deuda a fs. 71. a) En relación a la escritura de compraventa de fecha 23.12.2010, a fs. 63 y ss. En virtud de la misma, el reclamante adquiere el 50% de la nuda propiedad del bien raíz ubicado en Camino Otoñal 2509, Las Condes cuyo precio sería de $70.000.000.-, por lo cual se estima que este último es el monto cuyo origen se debe justificar. En la cláusula segunda, se establece usufructo vitalicio en favor del vendedor Nicolás Toro Echeverria, quien sería el padre del reclamante. b) En relación a la escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha 10.09.2012, a fs. 71 y ss. En virtud de la misma, el reclamante reconoce adeudar la suma de $70.000.000.- al mismo Nicolás Toro Echeverria. La escritura indica que estos $70.000.000.- se habrían entregado con anterioridad a su suscripción en 21 parcialidades que van desde el 31.01.2009 al 31.12.2010. Este sentenciador estima que las características de esta operación que se presenta como compraventa son bastante curiosas. En primer lugar, ésta habría sido financiada por el propio vendedor casi dos años antes de la escritura de compraventa, quien además sería el padre del reclamante. Por otra parte, resulta llamativo para este sentenciador que a la fecha de suscripción del reconocimiento de deuda ya se había iniciado el proceso de fiscalización que antecedió a la liquidación reclamada. Según el reclamante afirma en su escrito de reclamo a fs. 4, este habría entregado documentación en forma previa a la citación al fiscalizador Sr. José Pereira. Por último, el reclamante no ofrece explicación alguna que permite a este Tribunal entender porque se obró de este modo tan peculiar que escapa a la habitualidad de las compraventas de nuda propiedad de un bien raíz. Por lo anterior, y considerando que no se acompañaron documentos bancarios como cartolas o documentos de pago tanto del precio como de la deuda que se reconoció por escritura pública, este Tribunal no tendrá por justificado el origen de los fondos de la inversión de $70.000.000.- en la nuda propiedad del bien raíz impugnado. Sexto: Origen de fondos parcialmente justificado. Que, de los antecedentes que constan en este proceso, en concepto de este sentenciador se ha logrado acreditar solamente el origen de $14.771.928.- empleados en la inversión en fondos mutuos. Razón por la cual, se dará lugar parcialmente a la reclamación interpuesta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72a9e608-4f0d-4e77-8109-316b2e2f7f9c Timbre Electrónico 17 Que, como se ha señalado, las probanzas aportadas y las consecuencias que de ellas se deducen en esta sede, son variadas, graves, precisas y concordantes, teniendo conexión y coherencia con el resto de las pruebas. Que, apreciados en su conjunto el reclamo interpuesto, la liquidación reclamada, el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, las alegaciones hechas valer, la documentación aportada, y el conjunto las probanzas por su coherencia, razonabilidad y plausibilidad permiten a este sentenciador arribar a la conclusión que se encuentra acreditado parcialmente el origen de $14.771.928.- con que se adquirieron parte de los fondos mutuos que el Servicio de Impuestos Internos solicitó le fueran justificados. Que, en este sentido, a este sentenciador apreciando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y especialmente atendida su gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y los antecedentes del proceso, arriba a las siguientes conclusiones, a saber: 1. El reclamante es un contribuyente de impuesto global complementario. 2. Que lo debatido en este proceso es la acreditación del origen de los fondos con que realizó las inversiones antes individualizadas. 3. Que, habiendo operado la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley de la Renta, le corresponde al contribuyente reclamante acreditar el origen de los fondos con que solventó dichas adquisiciones. 4. Que, es procedente por el tipo de contribuyente de que se trata acreditar por todos los medios de prueba, no existiendo la limitación que opera respecto de otros contribuyentes en la ley de la renta. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta, antes referido. 5. Que, del análisis de la prueba agregada al proceso es dable concluir que el origen de los fondos con que adquirió las inversiones se encuentra acreditado solo por un monto de $14.771.928. Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código Tributario; artículos 42 N° 2, 52, 54 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, Circular N°8 del año 2000 del SII, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes. Tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. IV. SE RESUELVE: I.- HA LUGAR PARCIALMENTE al reclamo interpuesto por don SEBASTIAN LEONARDO TORO BRITO, a fojas 01. EN CONSECUENCIA: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72a9e608-4f0d-4e77-8109-316b2e2f7f9c Timbre Electrónico 18 II.- DÉJESE SIN EFECTO EN LA PARTE CORRESPONDIENTE las Liquidaciones N° 146-1 y 147-1, de fecha 09.06.2014, emitiéndose una nueva liquidación al efecto en concordancia con lo resuelto en la presente sentencia, teniéndose por acreditado el origen de los fondos ascendentes a $14.771.928 empleados en la inversión de fondos mutuos. RELIQUÍDESE en su oportunidad. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber sido parte alguna vencida totalmente de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72a9e608-4f0d-4e77-8109-316b2e2f7f9c Timbre Electrónico 2015-09-28T08:55:00-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.