Texto de la sentencia
“UNION ESPANOLA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL”
RUC: 14-9-0001840-2
RIT: GR-15-00234-2014
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas 03 comparecen con fecha 14 de septiembre de 2012 don JOHNNY
ARMANDO ASHWELL FERNANDEZ, Ingeniero comercial, cédula nacional de identidad
N° 8.038.945-0, actuando según se acredita en representación de UNION ESPAÑOLA
S.A.D.P, sociedad del giro Club Deportivo, RUT N° 76.363.680-1, todos domiciliados para
estos efectos en calle Santa Laura N° 1291, comuna de Independencia, ciudad de
Santiago, deduciendo reclamo tributario ingresado a este Tribunal en virtud del ejercicio
de Derecho de Opción con fecha 12 de noviembre de 2014, en contra de la Liquidación N°
351 por Impuesto de Primera categoría Año Tributario 2009 (Año comercial 2008) por un
monto total de $115.485.393.- y Liquidación N° 352 por Impuesto Único artículo 21° Ley
de la Renta Año Tributario 2009 (Año comercial 2008) por monto total de $82.647.454.-,
respectivamente de fecha 05 de Julio de 2012, cuya notificación fue el día 05 de julio de
2012 por cédula por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante, el "SIl"), solicitando se acoja a tramitación y se deje sin
efecto el referido acto administrativo, de conformidad con los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que a continuación pasamos a exponer:
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo,
en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
Señala, en primer término que el Servicio de Impuestos Internos como parte de los
procesos de fiscalización, practico un programa de auditoria denominado "Sociedades
Anónimas en la Industria del Futbol", incluyendo dentro de la nómina de contribuyentes
seleccionados a la Sociedad Unión Española S.A.D.P. de RUT 76.363.680-1, para realizar
auditoría de IVA, de los periodos tributarios 08/2008 a 07/2011 y por el Impuesto a la
Renta por el año tributario 2009.
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Timbre Electrónico
Indica que, según registros computacionales del Servicio, el contribuyente individualizado
registra los siguientes códigos de actividades de giro "actividades de clubes de deportes y
estadios", correspondiente a actividades calificadas como un acto de comercio, de
acuerdo a lo establecido en el Art. 3° del Código de Comercio. En consecuencia, se
encuentra afecta al Impuesto de 1° Categoría D.L. N° 824/74, y gravada con el Impuesto a
las Ventas y Servicios D.L. N° 825/74, tributando bajo el régimen de Renta Efectiva, con la
obligación de llevar su contabilidad en Libro Diario, Mayor y Libros de Inventarios y
Balances, además de llevar el libro especial denominado Registro de la Renta Líquida
Imponible y Fondo de Utilidades Tributables (FUT), y auxiliares de Compra y Ventas,
todos los cuales deben ser timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto, considerando además aquellas partidas afectas al Impuesto Único del Articulo
21, inciso tercero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por tratarse de una sociedad
anónima. Como antecedente se señala que con fecha 03-04-2006, el contribuyente
solicitó al Servicio de Impuestos Internos la Autorización de llevar Contabilidad
Computacional.
Refiere que, según notificación de formulario N° 8935 de fecha 02 de septiembre de 2011
fue notificada por cedula dejada en el domicilio de Santa Laura N° 1291, comuna de
Independencia, en la persona de Simon Laynos 1, RUT 16.920.898-0, donde se solicitó al
contribuyente, conforme al artículo único de la Ley N° 18.320, que presentara los
siguientes antecedentes; Libro de Compras y Ventas desde agosto de 2008 a julio de
2011, Balance año 2009, Libro inventario y balances año 2009, determinación de la renta
líquida imponible año tributario 2009, respaldos por agregados a la renta líquida imponible
año tributario 2009, libro FUT año tributario 2009, Libro Remuneraciones año comercial
2008, liquidaciones de sueldo y finiquitos pagados año comercial 2008, libro retenciones
año comercial 2008, contratos de venta y préstamos de jugadores año comercial 2008,
escritura de constitución de sociedad con certificado de vigencia y anotaciones marginales
y los contratos de publicidad firmados al 31 de diciembre de 2008, en la oficina del
Servicio hasta el día 05.10.2011. El contribuyente el día 05 de octubre de 2011 solicitó
prórroga para presentar la documentación requerida, autorizándose hasta el 19 de
octubre de 2011 para presentar los antecedentes requeridos en la Notificación 8935 fuera
de plazo, el contribuyente con fecha 03-11-2011 aportó en forma parcial la siguiente
documentación, según consta Acta de Recepción N°588041342811; Libros Diarios y
Mayor al 31-12-2008, Libro Inventario y Balances al 31.12.2008 sin firmas, Determinación
de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2008 sin firmas, respaldos y explicaciones por
agregados y deducciones de la RLI al 31.12.2008 y el libro FUT a. 31.12.2008 sin firmas.
Con fecha 21.10.2011, fuera del plazo legal, el contribuyente aportó la siguiente
información, según consta en Acta de Recepción folio N°588041236111: Libros Inventario
y Balances 31.12.2008 firmado por contador y representante legal, Determinación de la
Renta Líquida Imponible al 31.12.2008, firmados por contador y representante legal, libro
FUT con registros históricos al 31.12.2008 con firmas de contador y representante legal.
Determina que, el contribuyente no aportó los libros de compra y ventas del periodo de
agosto de 2008 a julio de 2011.
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Timbre Electrónico
Expresa que, por medio de la Notificación N° 582228 de fecha 03.11.2011, notificada por
cédula dejada en el domicilio de Santa Laura N° 1291, comuna de Independencia, en la
persona de Rolando Olivares Díaz, RUT 11.845.458-8, para que aportara diversas
cuentas contables señaladas en el balance general, folios 3386 al 3390 calculado y
cerrado al 31 de diciembre de 2008: Implementación deportiva, Exámenes médicos,
Asesorías independientes, Publicidad, Agua, Gas licuado, Electricidad, Teléfonos,
Pasajes de avión, Concentraciones, Traslado de utilería, Gastos de pretemporada,
Medicamentos del plantel, Finiquitos, Indemnizaciones, Gastos extraordinarios, y el libro
de remuneraciones por el año comercial 2008. Estos antecedentes fueron aportados por
el contribuyente el 08 de noviembre de 2008.
Menciona que, el contribuyente y por medio de la Notificación N° 582227 de fecha
03.11.2008, notificada por cedula dejada en el domicilio de Santa Laura N° 1291, comuna
de Independencia, en la persona de Rolando Olivares Díaz, RUT 11.845.458-8, para que
aportara libros de compra y ventas en formato electrónico, con vencimiento al 17.11.2011.
El contribuyente no aportó los antecedentes requeridos.
Recuerda que, producto de anterior, quedó establecido en este acto que no le favorecen
las disposiciones de la Ley 18.320 de 1984, de conformidad a lo establecido en el párrafo
final del N° 3 del Art. N°1 de la citada Ley, por no presentar los antecedentes requeridos
en la notificación indicada. Pudiendo este servicio fiscalizar dentro de los plazos de
prescripción del Art. 200 del Código Tributario.
Señala que, habiéndose cumplido el plazo estipulado en el Art. 63 del Código Tributario y
de la prorroga otorgada, fuera de plazo, el contribuyente aporta los libros de compra y
ventas del periodo bajo revisión, sin cumplir requisitos legales de constar en hojas foliadas
y timbradas por el Servicio y no se aportan los antecedentes respaldatorios. En estas
circunstancias se realiza un nuevo requerimiento de información, el día 17.11.2011 con el
folio N° 576846 para que aportara los libros de compra y ventas en hojas foliadas de los
periodos de noviembre y diciembre de 2008, enero, abril, julio, agosto, noviembre y
diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, noviembre y diciembre de 2010 y enero,
mayo y junio de 2011. El vencimiento de este requerimiento fue el día 25.11.2011 al cual
dio cumplimiento el contribuyente.
Indica que, en el proceso de revisión del impuesto a las ventas y servicios se detectó que
el contribuyente no presentó ni acreditó diversos comprobantes contables, los que se
detallan a continuación, y por lo que se rechazó el crédito fiscal señalado y registrado en
los libros de compras. Estos montos fueron rectificados en forma voluntaria por parte del
contribuyente, según el siguiente detalle:
• Factura proveedores N° 51 del RUT 76.047.079-1 por un IVA de $539.520,
afectando el periodo de Noviembre de 2009, rectificado mediante folio
5233663996.
• Factura proveedores N° 41 del RUT 10.834.419-9 por un IVA de $232.750,
afectando el periodo de Diciembre de 2009, rectificado mediante folio 5239061236.
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Timbre Electrónico
Rememora que, las diferencias señaladas anteriormente afectaron el remanente de
crédito fiscal declarado por el contribuyente, lo que fue rectificado en las declaraciones de
enero a diciembre de 2010.
Alude que, las rectificatorias presentadas por el contribuyente en forma voluntaria
resolvieron las observaciones detectadas en el Impuesto a las ventas y Servicios, pero
otras diferencias detectadas en el Impuesto sobre la Renta no fueron corregidas ni
aclaradas por el contribuyente.
Determina que, de acuerdo al cumplimiento de los plazos establecidos según lo
señalados en los párrafos anteriores, y en conformidad a lo establecido en el Art. 63, 200
y 21 del Código Tributario, se procedió a notificar al contribuyente la Citación de
impuestos N° 1754/19-4 del 21/03/2012, que fue notificada el día 26 de abril de 2012 por
cedula en la persona de Rolando Olivares Diaz. RUT 11.845.458-8, por las diferencias de
impuesto sobre la renta determinadas referidas al año tributario 2009 por los siguientes
conceptos:
CONCEPTO A):
Diferencia por subdeclaración u omisión de ingresos pagados por la Asociación de
Fútbol Profesional, en adelante la ANFP, relativa al pago de cuotas por publicidad
del año 2008, el detalle de estos montos se encuentra detallado en el anexo
adjunto N°1, que fueron pagadas en el año 2008 por la suma de $25 .793.114.
CONCEPTO B):
Diferencias por contabilización en diversas cuentas contables de saldos de
apertura correspondiente a periodos distintos del año comercial 2008, el detalle de
estos montos se encuentran detallados en los anexos adjuntos N°2, por la suma
de $311. 709.782.
CONCEPTO C):
Diferencias por no acreditar en forma fehaciente la pérdida de arrastre
contabilizada en el año tributario 2008, por la suma de $236 .829.936.
CONCEPTO D):
Diferencias por Indemnizaciones de carácter voluntarias pagadas y contabilizadas
como gasto, por no ser obligatorias y no pactadas a todo evento, el detalle de
estos montos se encuentran detallados en los anexos adjuntos N°4 y N°5, por la
suma de $69.356 260.
CONCEPTO E):
Diferencia producidas por gastos no acreditados en forma fehaciente, el detalle de
estos montos se encuentran detallados en los anexos adjuntos N°3, N°6, N°7, N°8,
N°9, N°10, N°11, N°12, N°13 y N°14, por la suma de $37.647.00.
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Timbre Electrónico
Expresa que, el contribuyente debía presentar respuesta a la Citación de Impuestos N°
1754/19-4 el día 26 de mayo de 2012, sin embargo el día 25 de mayo de 2012, presentó
solicitud de prórroga para responder citación N° 1754/19-4. Mediante la resolución N°
588090887712 del 25 de mayo de 2012 se autorizó hasta el día 30 de mayo de 2012 para
dar respuesta a la Citación de Impuestos N° 1754/19-4.
Menciona que, los plazos señalados en el artículo 200 del Código Tributario aumentaron
por efecto de la notificación de la Citación de Impuestos y por la prorroga otorgada, de
acuerdo a los términos del inciso 4° del artículo 200, hasta el día 03 de agosto de 2012.
A mayor abundamiento, indica que el contribuyente el día 30 de mayo de 2012 presentó
su respuesta a la Citación de Impuestos notificada el 26 de abril de 2012.
Afirma que, las argumentaciones presentadas por el contribuyente corresponden al
siguiente detalle:
CONCEPTO A):
Alude que, la diferencia por subdeclaración u omisión de ingresos pagados por la
Asociación de Futbol Profesional , en adelante la ANFP , relativa al pago de cuotas por
publicidad del año 2008, el detalle de estos montos se detallaron en el anexo adjunto N°1,
que fueron pagadas en el año 2008 por la suma de $25.793.114.
Señala que, el contribuyente aporta antecedentes que permiten aclarar en parte la
diferencia de $25.793.114. En este sentido se puede distinguir que del total de ingresos
entregados por la ANFP que ascendió a la suma de $126.810.517, la suma de
$10.116.873 correspondió al año comercial 2007 y solo $116 .693.644 correspondieron al
año comercial 2008. Al efectuar esta distinción y considerando la contabilización del
contribuyente es posible señalar que omitió ingresos en el año comercial 2008, Tributario
2009, por la suma de $15.676.241.-
Indica que, el contribuyente aporta copia simple de las facturas 113 a 1 a122 y copia
simple de escritura repertorio N° 4423 de fecha 01.08.2008 en la Notaría Santelices.
Menciona que, de acuerdo a los antecedentes aportados el contribuyente puede
desvirtuar en parte, por el monto de $10.116.873.
NORMATIVA APLICABLE CONCEPTO A:
Explica que, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 29 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, constituyen ingresos
brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en
los numerales 1 al 5 del artículo 20 de la ley precitada, excepto los ingresos a que se
refiere el artículo 17. Por su parte el inciso primero del artículo 15, del referido texto legal,
establece que, para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se
imputaran al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las
normas pertinentes de la ley de la Renta y Código Tributario.
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Timbre Electrónico
Menciona que, respecto de esta partida, no existen mayores argumentos ni antecedentes
que permitan desvirtuar lo evaluado por el Servicio de Impuestos Internos, por tanto, se
acepta la diferencia determinada y sus efectos tributarios.
CONCEPTO A: Diferencia por subdeclaración u omisión en los ingresos según anexo
N°1.
Monto en Monto Monto a Factor Monto corrección
pesos conciliado liquidar actualización monetaria
$ 2 5.793.114 $ 1 0.116.873 $ 1 5.676.241 8,4% $ 1 .395.186
Subtotal 1 $ 1 5.676.241 Subtotal 2 $ 1 .395.186
Reajuste Art. 33, Ley sobre el Impuesto a la Renta, Monto indicado en subtotal 2:
$15.676.241
Agregado a la base imponible de Primera Categoría por concepto de subdeclaración de
ingresos, monto señalado en subtotal 1: $1.395.186
CONCEPTO B):
Rememora que, las diferencias por contabilización en diversas cuentas contables de
saldos de apertura correspondiente a periodos distintos del año comercial 2008, el detalle
de estos montos se detallaron en los anexos adjuntos N°2, por la suma de $311.709.782.
Expresa que, el contribuyente señala que el Club Deportivo Unión Española S.A.D.P. fue
adquirido por escritura pública en el mes de mayo de 2008, y que en dicha oportunidad se
adquirieron Activos y Pasivos, en particular Derechos Económicos de los diferente
jugadores de Fútbol Profesional, como: Remuneraciones, Leyes sociales e Impuestos de
retención.
Menciona que, la nueva administración de la sociedad consideró pertinente reconocer
como gastos e ingresos devengados los montos señalados en los informes contables
entregados por la administración anterior.
Señala que, el servicio procedió a rechazar el 100% de los gastos devengados y que
necesariamente la nueva administración debió incurrir en estos. Además se indica que en
el Balance General al 31 de diciembre de 2008, por el año Tributario 2009, el
contribuyente también contabilizo ingresos devengados, que no tiene respaldos legales en
relación al devengo o percepción, por lo que estos ingresos fueron reconocidos
erróneamente en la contabilidad.
Refiere que, respecto a los antecedentes aportados el contribuyente aporta 111 copias
simples de liquidaciones de sueldo canceladas, sin embargo , no aporta los respectivos
libros de remuneraciones ni libros diarios para poder determinar donde fueron registrados
dichos montos con el objeto de verificar si estos correspondieron al año comercial 2007 o
2008.
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Timbre Electrónico
Finalmente alude que, con los antecedentes aportados, no es posible desvirtuar los
montos citados.
NORMATIVA APLICABLE CONCEPTO B:
Manifiesta que, el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta
(Artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974) dispone que la renta líquida de Primera
Categoría, se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Por otra parte, el
artículo 33, N° 1, letra g) de la ley precitada señala que se agregaran a la renta líquida
imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° que se rebajen en
exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso.
CONCEPTO B: Diferencia por contabilización de asientos de apertura de otros periodos
tributarios en cuentas de gastos, según anexo N°2.
Monto en Monto Monto a Factor Monto corrección
pesos conciliado liquidar actualización monetaria
$ 3 11.709.782 $ - $ 311.709.782 8,4% $ 2 6.183.622
Subtotal 3 311.709.782 Subtotal 4 26.183.622
Reajuste Art. 33, Ley sobre el Impuesto a la Renta, Monto indicado en subtotal 3:
$311.709.782.-
Agregado a la base imponible de Primera Categoría por concepto de asientos apertura,
monto señalado en subtotal 4: $26.183.622.-
Fundamento legal del reclamo:
Señala en primer término que, los gastos correspondientes a remuneraciones ordinarias
se encuentran debidamente registrados y pagados durante los periodos de enero a abril
de 2008, en el Libro de Remuneraciones debidamente timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos, cuyas centralizaciones están incluidos dentro del Libro Mayor de la
cuenta 6400001 según la contabilidad de la administración anterior.
Pruebas Sustantivas: Se adjunta lo siguiente:
1) Libro de remuneraciones original en hojas foliadas y timbradas por el
servicio, correspondiente a los meses de enero a abril de 2008, según folios
N°2861 al N°2944, por un monto total de $182.069.604.
2) Libro Retenciones original en hojas foliadas y timbradas por el servicio,
correspondiente a los meses de enero a abril de 2008, según folios N°3301 al
N°3305, por un monto total de $8.018.668.
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Timbre Electrónico
3) Libro Mayor 2008 original en hoja foliada y timbrada por el servicio, de la
cuenta 6400001, Remuneraciones ordinarias, según folio N°3381, por un monto
total de $ 693.871.978.
4) Declaración Jurada 1887 AT 2009, presentada en formato electrónico ante
el servicio, según folio declaración N° 6933919, en el cual consta el detalle de las
remuneraciones devengadas durante el año comercial 2008.
CONCEPTO C):
Indica que, diferencias por no acreditar en forma fehaciente la pérdida de arrastre
contabilizada en el año tributario 2008, por la suma de $236.829.936.
Alude que, el contribuyente señala que la perdida de arrastre fue contabilizada en el libro
FUT y respectivo formulario 22, además indica que el club Unión Española S.A.D.P. fue
constituido por escritura pública de fecha 26 de septiembre de 2005 y que cumplió con
presentación de Inicio de actividades en el Servicio de Impuestos Internos. Además
aporta copia simple de la Determinación de la Renta Líquida Imponible del año comercial
2007, Tributario 2008.
Expresa que, respecto de los antecedentes aportados el contribuyente no aporta ningún
antecedente respaldatorio de dichos gastos a su respuesta.
Comenta que, de esta forma, con los antecedentes aportados, no es posible desvirtuar los
montos citados.
NORMATIVA APLICABLE CONCEPTO C:
Menciona que, el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, dispone
que la renta líquida de Primera Categoría, se determinara deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio y el inciso segundo del N° 3 del mismo artículo señala que "podrán,
asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los
requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio
siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fuesen suficientes para obtenerlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente". Por otra parte, la letra g) del N°1 del
artículo 33 de la misma Ley, indica que se agregaran a la renta líquida, y siempre que la
hayan disminuido las cantidades cuya deducción no autoriza el articulo 33 o que se hayan
deducido en exceso de los márgenes que establece la ley o el Director Regional, en su
caso .
CONCEPTO C: Diferencia por no acreditar en forma fehaciente pérdida de arrastre año
tributario 2008.
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Timbre Electrónico
Monto en Monto Monto a Factor Monto corrección
pesos conciliado liquidar actualización monetaria
$ 2 36.829.936 $ - $ 236.829.936 8,4% $ 1 9.893.715
Subtotal 5 $ 236.829.936 Subtotal 6 $ 1 9.893.715
Reajuste Art. 33, Ley sobre el Impuesto a la Renta, Monto indicado en subtotal 5:
$236.829 .936.
Agregado a la base imponible de Primera Categoría por concepto no acreditación perdida
de arrastre, monto señalado en subtotal6: $19.893 .715.
Fundamento legal del reclamo:
Recuerda que, de acuerdo al libro de Fondo de Utilidades Tributarias del año comercial
2008, AT 2009, se declaró una Pérdida Tributaria de arrastre por un monto de $236 829
936.-, la cual está declarada en el Formulario 22 del Año Tributario 2008 folio 99806818,
por un monto nominal de $217.474.689. Lo anteriormente expuesto está debidamente
acreditado con el Libro Fondo de Utilidades Tributarias a contar del Año Tributario 2006.
Pruebas Sustantivas: Se adjunta lo siguiente:
1) Libro de Fondo de Utilidades Tributarias y Determinación de la Renta líquida
Imponible original en hojas foliadas y timbradas por el servicio , correspondiente a
los años tributarios 2007, 2008 y 2009, según folios N°2801 al N"2816.
CONCEPTO D):
Afirma que, diferencias por Indemnizaciones de carácter voluntarias pagadas y
contabilizadas como gasto, por no ser obligatorias y no pactadas a todo evento, el detalle
de estos montos se encuentran detallados en los anexos adjuntos N°4 y N°5, por la suma
de $69.356.260.
Alude que, el contribuyente aporta 8 copias simples de diversos finiquitos del trabajador.
Indica que, en la respuesta el contribuyente señala que en el caso particular del trabajador
Nelson Lopez lbar, el motivo de terminación de los servicios fue por renuncia del
trabajador, de acuerdo al artículo 159 N°2 del Código del Trabajo y que para el caso del
Sr. Jorge Garcés Rojas, el motivo de terminación de los servicios correspondió a Mutuo
acuerdo de las partes, de acuerdo al artículo 159 del Código del Trabajo.
Señala que, en forma adicional las indemnizaciones pagadas en estos casos
corresponden a las legales conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código del
Trabajo, que se han realizado conforme a la ley laboral y que el desembolso esta
realizado en cumplimiento de un mandato legal explicito, y por lo que corresponde a un
gasto necesario para producir renta.
Determina que, el único mandato legal que genera la obligación de indemnizar al
trabajador por su desvinculación de su empleador es la causal "necesidades de la
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Timbre Electrónico
empresa" establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo. La otra fuente de las
obligaciones que genera la obligación de indemnizar al trabajador es el contrato de
trabajo.
Finalmente manifiesta que, el contribuyente no aporta ningún antecedente que permita
aseverar que las indemnizaciones voluntarias pagadas con ocasión de los finiquitos a los
contratos de trabajo fueron pactadas en contratos individuales de trabajo o en convenios
colectivos que el trabajador tiene derecho con motivo del termino del contrato de trabajo y
que dichos montos pagados cumplen los requisitos señalados en el inciso primero, N°6,
del artículo 31 de la Ley sobre impuesto a la Renta.
Comenta que, de esta forma, con los antecedentes aportados, no es posible desvirtuar los
montos citados.
NORMATIVA APLICABLE CONCEPTO D:
Menciona que, de acuerdo al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida
en el artículo 1° del D.L. N° 824 de 1974, las sociedades anónimas y contribuyentes
señalados en el N°1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de Impuesto Único, un 35%
sobre todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33. En lo que se refiere a
las indemnizaciones por años de servicios, establecidas en el artículo 163 y de acuerdo al
artículo 178 del Código del Trabajo, cuando estas se han pagado en exceso del monto
legal o han sido pagadas en forma voluntaria, siempre que no consten en un contrato
colectivos, acta de avenimiento o contrato individual de trabajo y no sean pactadas a todo
evento, constituyen un gasto rechazado por no constituir un gasto necesario, ineludible e
imprescindible para producir la renta; según artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta.
CONCEPTO D: Diferencia por contabilizar como gastos indemnizaciones voluntarias,
según anexos N°4 y N°5.
Monto en Monto Monto a Factor Monto corrección
pesos conciliado liquidar actualización monetaria
$ 6 9.356.260 $ - $ 69.356.260 8,4% $ 5 .825.926
Subtotal 7 $ 69.356.260 Subtotal 8 $ 5 .825.926
Reajuste Art. 33, Ley sobre el Impuesto a la Renta, Monto indicado en subtotal 7:
$69.356.260.
Agregado a la base imponible de Primera Categoría por Indemnizaciones voluntarias,
monto señalado en subtotal 8: $5.825.926.
Fundamento legal del reclamo:
Recuerda que, en el evento que un trabajador fuere contratado a plazo fijo y que el
empleador prescindiere de sus servicios antes del vencimiento del mismo, por voluntad
unilateral de este último, se vulnera la decisión de ambas partes, por lo que el trabajador
tendría derecho al pago de las remuneraciones pactadas por todo el tiempo convenido, a
título de indemnización de lucro cesante, ya que por un hecho que no le es imputable ha
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dejado de percibirlas. Dicha indemnización es otorgada en carácter de compensatoria por
el despido anticipado del trabajador, motivo por el cual no se sustenta en el artículo 168
del Código del Trabajo, referido al caso del despido injustificado, sino que en la infracción
a la ley del contrato, al darse por finalizada en forma anticipada, sin razón que la
justifique, la relación contractual laboral a plazo fijo pactada.
Expresa que, de lo anteriormente expuesto, no cabe duda que las Indemnizaciones por
años de servicios que se están pagando a los trabajadores, son la legales conforme a lo
establecido en el Articulo 159 del Código del Trabajo, por tanto, dichos pagos se han
realizado por mandato de la ley laboral, luego, el desembolso está realizado en
cumplimiento de un mandato legal explícito, lo que se manifiesta como un gasto necesario
para producir la renta.
Pruebas Sustantivas: Se adjunta finiquitos de trabajo originales. Detalle de los Finiquitos
que se aportas:
1. Sr. Rodrigo Córdova Kempler
2. Paulo Hormazábal Aguilera
3. Mario Salas Saieg
4. Fernando Gutiérrez Fernández
5. Marcelo Fabián Espina
6. Claudio Latorre Meza
7. Luis Rodríguez Muelas
8. Rubén Bascuñan Riveros
9. Rubén Osvaldo Barsottini
10. Nelson Lopez lbars
11. Jorge Garcés Rojas
12. Cesar Contreras Gonzalez
13. Ángel Vildozo Godoy
14. Cesar Vergara Mena
15. Claudio Calderón Ávila
CONCEPTO E):
Señala en primer término que, la diferencia producida por gastos no acreditados en forma
fehaciente, el detalle de estos montos fueron señalados en los anexos N°3, N°6, N°7, N°8,
N°9, N°10, N°11, N°12, N°13 y N°14, por la suma de $37.647.008.
Afirma que, el contribuyente aporta los mayores contables, los que según este, sustentan
las operaciones reales y el balance tributario. Por otra parte el contribuyente señala que
en la cuenta Asesorías Independientes se rechazó el monto considerado como retención
de las respectivas boletas de honorarios recibidas.
Alude que, el contribuyente no aportó los registros contables, Libro Diario ni
comprobantes contables con los originales de dichas boletas.
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Timbre Electrónico
Indica que, de esta forma, con los antecedentes aportados, no es posible desvirtuar los
montos citados.
NORMATIVA APLICABLE CONCEPTO E:
Señala que, el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta
(Artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974) dispone que la renta líquida de Primera
Categoría, se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio y el N°2 del mismo
artículo, señala que se deducirán “los impuestos establecidos por leyes chilenas, en
cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley".
Por otra parte, la letra g) del N°1 del artículo 33 de la misma Ley, indica que se agregaran
a la renta líquida las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31. El inciso 3° del
artículo 21 de la ley referida, señala en lo pertinente que, las sociedades anónimas y
contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de Impuesto
Único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las
cantidades a que se refiere el inciso 1°, con exclusión de los impuestos de primera
categoría, de este artículo, del inciso 2° del articulo 104 y del impuesto territorial, pagados,
y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36,
inciso 2°, 38, a excepción de su inciso 1°, 70 y 71, según corresponda.
CONCEPTO E: Diferencia por gastos no acreditados, según anexos N°3, N°6, N°7, N°8,
N°9, N°10, N°11, N°12, N°13 y N°14.
Reajuste Art. 33, Ley sobre el Impuesto a la Renta, Monto indicado en subtotal 9:
$37.647.008
Agregado a la base imponible de Primera Categoría por concepto de subdeclaración de
ingresos, monto señalado en subtotal 10: $3.162.349.-
Fundamento legal del reclamo:
Determina que, en Anexos N°s 3 al N° 14 las diferencias determinadas en la Citación,
corresponden a "Excesos de gastos contabilizado", determinados al comparar el saldo
contable según balance al cierre, con los documentos legales que sustenta el real gasto
pagado y que se representan en los comprobante contables, que en estricto rigor, la
diferencia determinada no representan un desembolso efectivo, sino que, meramente una
contabilización errónea. Por lo anterior, no es aplicable lo dispuesto en el Art. 21 inciso 3°
de la Ley de Impuesto a la Renta, lo implica no gravar con el Impuesto Único del 35%,
tales diferencias.
Comenta que, para mejor resolver y aclarar esta situación, se adjunta como medio de
prueba, los mayores contables.
Anexo N°3: Diferencia aceptada.
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Timbre Electrónico
Anexo N°6: Diferencia aceptada.
Anexo N°7: Diferencia aceptada.
Anexo N°8: Diferencia aceptada.
Anexo N°9: Diferencia aceptada.
Anexo N°10: Diferencia aceptada.
Anexo N°11: Diferencia aceptada.
Anexo N°12: Diferencia aceptada.
Anexo N°13: La diferencia rechazada no es tal, porque el monto en balance por
$26.025.120 es menor que lo acreditado $29.895.508, por lo que la diferencia detectada
es a favor del contribuyente.
Anexo N°14: A la diferencia detectada por $14.029.039, la cual en revisión ante el
fiscalizador se presentaron los documentos de respaldo.
Pruebas Sustantivas: Se adjuntan los siguientes documentos:
1) Factura original N°705589 de Falabella S.A.C.I., RUT 90.749.000-9, por
$12.416.504.
2) Factura original N°416 de Art. Deportivos Jacqueline Alcalde Sepúlveda
E.I.R.L., RUT 76.009.634-2, por $318.396.
3) Factura original N°11305 de María Salas Castañeda, RUT 3.720.335-1,
por $160.000.
4) Factura original N°7261 de Jacqueline Alcalde Sepúlveda, RUT
8.925.465-5, por $797 .300.
5) Libro mayor 2008 original en hoja foliada y timbrada por el servicio, de
la cuenta 6000002, Implementación deportiva, según folio N°3372.
LEY DE IMPUESTO A LA RENTA (ART. 1° D.L. 824 DE 1974).
IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA (ART. 20 N°3 DE LA LEY SOBRE LA RENTA)
AÑO TRIBUTARIO 2009 (Periodo del 01.01.2008 al 31.12.2008).
PERDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN FORMULARIO 22 FOLIO ND 97210099
$(214.839.643).
Se desagregan de este monto, los montos afectos a la base imponible del Impuesto Único
del artículo 21 inciso 3° de la Ley Impuesto sobre la Renta (concepto D y E) $(
115.991.543).
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Timbre Electrónico
Nueva base imponible de primera categoría AT. 2009 $396.848.839.
Calculo Impuesto Primera Categoría AT 2009:
Base Imponible $ 3 96.848.839
Tasa impuesto 17%
Impuesto determinado $ 6 7.464.303
Rebajas al impuesto $ 0
Impuesto determinado AT 2009 $ 6 7.464.303
LEY DE IMPUESTO A LA RENTA (ART. 1° D.L. 824 DE 1974)
IMPUESTO UNICO (ART. 21 INCISO 3°)
AÑO TRIBUTARIO 2009 (Periodo del 01.01.2008 al 31.12.2008)
Base Imponible declarada AT 2009, folio 97210099 $ 0
Agregados a la base imponible del impuesto único del artículo 21 inciso 3 de la Ley de
Impuestos a la Renta AT 2009. $ 115.991.543.
Nueva Base imponible del impuesto único del artículo 21 inciso 3 de la Ley de Impuestos
a la Renta AT 2009. $ 115.991.543
Calculo Impuesto Único Artículo 21 inciso LIR
Base Imponible $ 115.991.543
Tasa impuesto 35%
Impuesto determinado $ 40.597.040
Rebajas al impuesto $ 0
Impuesto determinado AT 2009 $ 40.597.040
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 261 y con fecha 15 de diciembre de 2014 comparece la parte reclamada, el
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo
tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 351 por Impuesto de Primera
categoría Año Tributario 2009 (Año comercial 2008) por un monto total de $115.485.393.-
y Liquidación N° 352 por Impuesto Único artículo 21° Ley de la Renta Año Tributario 2009
(Año comercial 2008) por monto total de $82.647.454 de fecha 5 de julio de 2012,
solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condena costas, fundado en los
argumentos que a continuación se desarrollan.
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Timbre Electrónico
I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
Señala en primer término que, la liquidaciones reclamadas, tienen su origen en un
programa de fiscalización especial denominado "SOCIEDADES ANÓNIMAS EN LA
INDUSTRIA DEL FUTBOL", a fin de revisar el cumplimiento Tributario de IVA periodos
tributarios agosto 2008 a julio de 2011 e Impuesto a la Renta Año Tributario 2009. Y
verificar la correcta determinación de la base del Impuesto al Valor Agregado, por
actividades que no cubrían ciertas exenciones, así como también el costo de los
jugadores que posteriormente son transferidos a otros clubes, disminuyendo la utilidad
afecta al Impuesto de Primera Categoría, así como el no reconocimiento de ingresos
percibidos o devengados durante el ejercicio comercial que se produjeron.
Afirma que, a la sociedad reclamante se le efectuaron varios requerimientos a fin de que
aportara antecedentes, con fecha 02-09-2011 se efectúo notificación N° 8935 para que
presentara antecedentes por los periodos tributarios agosto de 2008 a julio de 2011 IVA y
por Renta año 2009, con fecha de vencimiento hasta el 05.10.2011, a este requerimiento
el contribuyente solicitó prorroga, autorizándose hasta el 19.10.2011.
Alude que, además se hicieron 5 requerimientos adicionales a fin de que aportara
diversos comprobantes contables de 15 cuentas registradas en balance general y libro de
remuneraciones, libros de compra venta electrónicos, libros físicos de compra y venta
periodos noviembre y diciembre 2008, 2009, 2010, 2011 y contratos de asesorías técnicas
y cuentas activos y pasivos.
Indica que, con fecha 03.11.2011, fuera del plazo establecido, aportó algunos
antecedentes al Servicio, dado lo anterior quedó fuera de los beneficios de la ley 18.320.
Señala que, con fecha 26.04.2012, se emitió citación N° 1754, la cual no fue desvirtuada
emitiéndose las liquidaciones N° 351 y N° 352 por concepto de Impuesto de Primera
Categoría e Impuesto Único del artículo 21, por $67.464.303 y $40.597.040,
respectivamente.
Determina que, los conceptos señalados en las liquidaciones son los siguientes:
CONCEPTO A: Diferencia en su declaración de ingresos pagados por ANFP, por
$10.439.008, monto afecto a Impuesto de Primera Categoría.
CONCEPTO B: Diferencia de impuestos por saldos del ejercicio comercial 2007
declarados como gasto en el ejercicio comercial 2008, por la suma de $311.709.782,
monto afecto al Impuesto de Primera Categoría.
CONCEPTO C: Diferencia de impuestos por no acreditar pérdida de arrastre, por la suma
de $236.829.936, monto afecto al Impuesto de Primera Categoría.
CONCEPTO D: Diferencia de impuesto por indemnizaciones pagadas en forma voluntaria,
por la suma de $69.356.260, monto afecto al impuesto único del artículo 21.
CONCEPTO E: Diferencia de impuestos por gastos no acreditados, por la suma de
$37.647.008, monto afecto al Impuesto Único del artículo 21.
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Timbre Electrónico
II. ALEGACIONES DEL CONTRIBUYENTE.
En primer término señala que, con fecha 14 de septiembre de 2012, el reclamante
presenta ante el ex Tribunal Tributario y Aduanero de la Dirección Regional Santiago
Centro reclamo en contra de las liquidaciones señaladas, sus alegaciones son las
siguientes:
• RESPECTO DEL CONCEPTO A: la diferencia por subdeclaración u omisión de
ingresos pagados por la Asociación de Futbol Profesional, en adelante ANFP,
relativa al pago de cuotas por publicidad del año 2008, indicó que el detalle de
estos montos fue descrito en anexo N° 1 por la suma de $25.793.114 y que aportó
antecedentes que permitían aclarar en parte de la diferencia señalada y logrando
distinguir que del total de ingresos entregados por la ANFP ascendente a la suma
de $126.810.517, la suma de $10 .116.876 correspondió al año comercial 2007 y
sólo 116.693.644 correspondieron al año comercial 2008.
• RESPECTO DEL CONCEPTO B: diferencias por contabilización en diversas
cuentas contables de saldos de apertura correspondiente a periodos distintos del
año comercial 2008, los que se señalaron en el anexo 2, por la suma de
$311.709.782 indicó además que el Club Deportivo fue adquirido en mayo de
2008, se compraron activos y pasivos y derechos económicos de los jugadores. La
nueva administración decidió reconocer como gastos e ingresos devengados los
montos señalados en los informes contables entregados por la administración
anterior. Que los gastos rechazados que correspondían a otro periodo tributario,
fueron contabilizados en el año comercial 2007 pero pagados en el año comercial
2008 y que por los ingresos del año comercial 2007 registrados en el año
comercial 2008 no disponen de respaldos legales para definir si estos fueron
devengados o percibidos por la administración anterior. Siendo estos ingresos
reconocidos erróneamente en su contabilidad. Que recibió de la administración
anterior los libros de remuneraciones, que no posee documentos fehacientes que
permitan justificar los montos registrados en dicho libro, por lo que no se puede
determinar dónde y con qué fecha fueron registrados y pagados dichos montos,
por esta razón y con la documentación aportada no es posible desvirtuar las
observación es realizadas por el servicio.
• RESPECTO A CONCEPTO C: Diferencia por no acreditar la pérdida de arrastre
contabilizadas como gasto en el año tributario 2009, por la suma de $
236.829.936.- indica que de acuerdo al libro de fondo de utilidades tributarias del
año comercial 2008, tributario 2009, se declaró un pérdida tributaria de arrastre por
un monto de $236.829.936, la cual está declarada en el formulario 22 del año
tributario 2008, por un monto de $217.474.689 lo cual está acreditado con el Libro
FUT del año Tributario 2006 .
• RESPECTO DEL CONCEPTO D: Indemnizaciones pagadas en carácter de
voluntarias por la suma de $69.356.260 señala que si un trabajador contratado a
plazo fijo prescindiere de sus servicios antes del vencimiento del mismo, por
voluntad unilateral de este último, se vulnera la decisión de ambas partes, por lo
que el trabajador tendría derecho al pago de las remuneraciones pactadas por
todo el tiempo convenido, a título de indemnización de lucro cesante, ya que por
un hecho que no les es imputable ha dejado de percibirlas. Dicha indemnización
no es otorgada en carácter de compensatoria por el despido del artículo 168 del
Código del Trabajo, referido al caso del despido injustificado, sino que a causa de
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Timbre Electrónico
en la infracción a la Ley del contrato, al darse por finalizada en forma anticipada,
sin razón que la justifique, la relación contractual laboral a plazo fijo pactada.
• RESPECTO DEL CONCEPTO E: Diferencia producida por gastos no acreditados
en forma fehaciente, el detalle de estos montos fueron señalados en los anexos 3
a 14, ambos inclusive por la suma de $37.647.008 en dichos anexos las
diferencias determinadas en la citación, corresponden a excesos de gastos
contabilizados, determinados al comprar el saldo contable según balance al cierre,
con los documentos legales que sustentan el real gasto pagado y que se
representan en los comprobantes contables, que en estricto rigor, la diferencia
determinada no representa un desembolso efectivo, sino que una contabilización
errónea. Por tanto no le es aplicable artículo 21 en su inciso 3° de la ley de
Impuesto a la Renta, lo que implica no gravar con el impuesto único tales
diferencias.
Señala que, para mejor resolver adjunta como medio de prueba los mayores contables
Anexos 3 al 12 diferencia aceptada, anexo 13 es en favor del contribuyente, puesto que
acredita más gasto de lo contabilizado, anexo 14, la diferencia de $14.029.039, se
presentó al fiscalizador con documentación fehaciente de respaldo, pruebas sustantivas
se adjuntan 5 facturas.
III. RECHAZO DEL RECLAMO.
Señala en primer término que, el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes en
base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
• Informe de Fiscalización:
Afirma que, con fecha 31 de diciembre de 2013 se emitió Informe N° 595-4 respecto al
reclamo interpuesto por el contribuyente ya individualizado, en dicho informe se señaló lo
siguiente:
• RESPECTO DEL CONCEPTO A:
En las 180 fojas que se adjuntan al expediente, no se encuentran los antecedentes
señalados por el contribuyente, que corresponden a copias simples de facturas 113 a 122
y copia simple de escritura repertorio N° 4423 de fecha 01.08.2008, notaría Santelices.
Afirma que, al no aportar antecedentes respaldatorios para acreditar las diferencias
por ingresos de ANFP no se desvirtúan las observaciones realizadas por el Servicio
de Impuestos Internos.
• RESPECTO DEL CONCEPTO B:
El contribuyente no aporta antecedentes aclaratorios, a fin de justificar porqué
contabilizó montos de gastos efectuados por la administración anterior que
correspondieron al periodo anterior en los asientos de apertura del año comercial
2008, los que consideró gastos del periodo que fue examinado, por tanto no desvirtúa
la observación del Servicio por este concepto en la liquidación objeto del reclamo.
Detalle partidas impugnadas:
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Saldo anterior cuenta implementación deportiva cuenta N° 6000002 $27.358.099
Saldo anterior cuenta gastos por partidos cuenta N° 6000001 $2.030.400
Saldo anterior cuenta confección entradas cuenta N° 6000003 $475.400
Saldo anterior cuenta gastos arriendo de canchas cuenta N° 6210000 $5.680.000
Saldo anterior cuenta gastos mantención estadio cuenta N° 6220001 $640.968
Saldo anterior cuenta gastos oficinas cuenta N° 6221022 ajuste 1 $6.493.819
Saldo anterior cuenta gastos oficinas cuenta N°6221022 ajuste 2 $49.060
Saldo anterior cuenta gastos Santander cuenta N° 6260000 $258.272
Saldo anterior cuenta gastos publicidad cuenta N° 6270001 $7.200.000
Saldo anterior cuenta gastos agua cuenta N° 6280001 $4.341.403
Saldo anterior cuenta gastos gas líquido cuenta N° 6281002 $332.949
Saldo anterior cuenta gastos electricidad cuenta N° 6282001 $4.226.103
Saldo anterior cuenta gastos teléfono cuenta N° 6283001 $118 .382
Saldo anterior cuenta gastos concentraciones cuenta N° 6290002 $12.196.427
Saldo anterior cuenta gastos traslado utilería cuenta N° 6290003 $8.278.649
Saldo anterior cuenta gastos medicamentos plantel cuenta N° 6290006 $787.772
Saldo anterior cuenta gastos otros servicios cuenta N° 6292001 $1.909 .576
Saldo anterior cuenta gastos remuneraciones cuenta N° 6400001 $191.495.305
Saldo anterior cuenta gastos profesores a honorarios cuenta N° 6400003 $22 .009.725
Saldo anterior cuenta gastos indemnizaciones cuenta N° 6410001 $177 .040
Saldo anterior cuenta otros gastos sociales cuenta N° 6490009 $265.009
Saldo anterior cuenta otros gastos extraordinarios cuenta N° 6780001 $144.884
Ajuste cuenta otros gastos extraordinarios cuenta N° 6780001 $13.244.888
Saldo anterior cuenta dotación provisiones cuenta N° 6910001 $1 .995.652
Subtotal saldos de ejercicios anteriores $311.709.782
• RESPECTO DEL CONCEPTO C:
La deducción como gasto de Pérdidas de ejercicios anteriores, del escrito de
reclamo no está acreditada ni justificada en forma fehaciente, por lo que no procede
su imputación como gasto en el año comercial 2008, tributario 2009.
Alude que, las pérdidas de arrastre, conforme al artículo 31 N° 3 inciso 2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a
las cuales se imputan. Por lo tanto deben cumplir con los requisitos generales del
gasto que establece la ley.
• RESPECTO DEL CONCEPTO D:
Referente a las indemnizaciones pagadas, el monto ascendente a $69.356.260
correspondió a sumas no acreditadas durante el proceso de auditoría, debido a que
no adjunta LOS CONTRATOS DE TRABAJO FIRMADOS POR LAS PARTES NI EL
LIBRO MAYOR NI LIBRO DIARIO, donde fueron registrados dichos montos en la
contabilidad, no acredita tampoco que se haya dado cumplimiento a los requisitos
copulativos del artículo 31 de la LIR para que sea aceptado como gasto.
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Timbre Electrónico
• RESPECTO DEL CONCEPTO E:
El contribuyente aceptó las diferencias señaladas en los anexos N° 3 al N° 12, las
diferencias señaladas en el anexo 13, son desvirtuadas en parte por el contribuyente, las
diferencias señaladas en el anexo N° 14 son desvirtuadas en parte por el contribuyente,
puesto que al aportar la factura N°705589 de Falabella S.A.C.I RUT N° 90.749.009-9, por
la suma de $12.416.504, es posible acreditar dicho pago.
Indica que, dado o anterior el contribuyente solo acredita en parte los conceptos de
la letra E, los cuales se tendrá por desvirtuados.
Señala que, en base al informe señalado y que el reclamante habría desvirtuado
únicamente y en parte el Concepto E se le determinó en el señalado informe una nueva
determinación de impuestos:
MONTO EN MONTO MONTO
DETALLE
LIQUIDACIÓN DESVIRTUADO AGREGADO
PERDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN F22 FLIO 97210099 ($ 214.839.643)
CONCEPTO A, SUBDECLARACION U OMISION DE INGRESOS $ 15.676.241 $ 15.676.241
FACTOR ACTUALIZACION CONCEPTO A 8,4% $1 .395.185 $ 1.316.804
CONCEPTO B, ASIENTO DE APERTURA OTROS PERIODOS $311.709 .782 $ 78.382 $3 11.709.782
FACTOR ACTUALIZACION CONCEPTO B. 8,4% $ 26.183.621 $ 26.183.621
CONCEPTO C, PERDIDA DE ARRASTRE NO ACREDITADA $236 .829.936 $ 236.829.936
FACTOR ACTUALIZACION CONCEPTO C.8,4% $ 19.893.715 $19.893 .715
CONCEPTO D, INDEMNIZACIONES VOLUNTARIAS $ 69.356.260 $ 69.356.260
FACTOR ACTUALIZACION CONCEPTO D. 8,4% $ 5.825.926 $ 5.825.926
$ 37.647.349 $ 3.870.388 $ 21.360.116
CONCEPTO E, GASTOS NO ACREDITADOS
$ 12.416.504
FACTOR ACTUALIZACION CONCEPTO E. 8,4% $ 3.162.349 $ 1.368.099 $ 1.794.250
SE DESAGREGAN MONTOS AFECTOS A LA B.l. DEL IMPUESTO ($ 90.716.376)
NUEVA BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA $ 404.390.632
CÁLCULO IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA AT 2009.
BASE IMPONIBLE $ 404.390.632
TASA IMPUESTO 17%
IMPUESTO DEETRMINADO $ 68.746.407
REBAJAS AL IMPUESTO
IMPUESTO DETERMINADO AT 2009 $ 68.746.407
CÁLCULO IMPUESTO ÚNICO ARTÍCULO 21 INCISO 3° AT 2009.
BASE IMPONIBLE $ 90.716.376
TASA IMPUESTO 35%
IMPUESTO DEETRMINADO $ 31.750.731
REBAJAS AL IMPUESTO
IMPUESTO DETERMINADO AT 2009 $ 31.750.731
Impuesto renta 1° categoría DL 824/74 $ 68.746.407
Impuesto único articulo 21 LIR $ 31.750.731
Total impuesto determinado $ 100.497.138.
Total impuesto determinado según liquidaciones $ 108.061.343.
Rebajas de impuesto acreditadas por contribuyente $ 7.564.205.
*Determina que, la suma de $3.870.388, corresponde al exceso de gastos no acreditados
reflejados en el anexo N° 13.
*Comenta que, la suma de $12.416.504, corresponde a acreditación de factura N° 705589
de la empresa Falabella S.A.C.
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• EL DERECHO:
Señala que, en primer término que lo señalado en el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes en base a lo siguiente:
Afirma que, de acuerdo a lo expuesto, sólo se habría acreditado parte del concepto de la
letra E relacionado con un gasto proveniente de una factura de Falabella, de esta forma
podemos señalar lo siguiente:
• CONCEPTO A: Subdeclaración u omisión de ingresos AT 2009.
Alude que, de los antecedentes presentados y a los cuales este Servicio ha tenido acceso
respecto al concepto A, vemos que se establecieron diferencias que inciden en la
determinación del Impuesto de Primera Categoría, dado que se omitió la contabilización
y declaración de dineros pagados por la ANFP relativo a la cuota N° 8 del año 2008 por
derechos de publicidad, al tratarse de ingresos omitidos estos se agregan a la base
imponible del impuesto de primera categoría.
Indica que, en este sentido se trata de diferencias por subdeclaracion u omisión de
ingresos pagados, el contribuyente no aportó la documentación requerida en su
oportunidad para subsanar las observaciones realizadas a su declaración de renta año
tributario 2009, por lo que no pude pretender que por vía jurisdiccional se anule un acto
realizado por el Servicio de Impuestos Internos en el marco de sus facultades legales y
con estricto cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia. Se complementa lo
anterior con jurisprudencia emanada de Excelentísima Corte Suprema en fallo de
fecha 15 de diciembre de 2011 dictado en causa Rol 6160-2009. En este sentido,
teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, para que el
contribuyente pretenda acreditar en sede judicial la procedencia de sus alegaciones y el
monto de la misma, debe justificar con la correspondiente documentación, su origen,
el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en cada caso y el correcto
cálculo de la misma.
Señala que, lo que NO HA HECHO, por otro lado, conforme a lo establecido en el inciso
primero del artículo 29 de la LIR ( Ley de Impuesto a la Renta), constituyen ingresos
brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades
incluidas en los numerales 1 al 5, del mismo cuerpo legal, establece que, para
determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputaran al
ejercicio en que han sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas
pertinentes de la Ley de la Renta y del Código Tributario.
Determina que, cabe agregar que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario
dispone "No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la
ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad."
Comenta que, que la contabilidad debe cumplir ciertos requisitos, y los documentos
contables aportados por el reclamante, no cumplen con los requisitos mínimos,
carecen de validez probatoria, ello en conformidad con los artículos 16 y siguientes
del Código Tributario, en concordancia con los artículos 25 y siguientes del Código
de Comercio.
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Timbre Electrónico
• CONTABILIDAD.
Menciona que, el reclamante es un contribuyente de primera categoría que declara en
base a renta efectiva con contabilidad completa, por regla general, todas las empresas
deben acreditar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa y balance general,
salvo norma legal en contrario.
Recuerda que, los contribuyentes que deben llevar contabilidad completa son aquellos
que están obligados a tributar en base a Renta Efectiva, demostrada con contabilidad
fidedigna, y que no hayan obtenido autorización para llevar contabilidad simplificada,
conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expresa que, se entiende por CONTABILIDAD COMPLETA por aquella que comprende
los libros Caja, Diario. Mayor e Inventarios v Balances, independiente de los libros
auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de
Impuestos Retenidos, etc.
Manifiesta que, se entiende POR CONTABILIDAD FIDEDIGNA como aquella que se
ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y
por su verdadero monto las operaciones, ingreso y desembolsos, inversiones y
existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las
rentas efectivas que la ley obliga a acreditar.
Explica que, los libros que exige la ley y los registros obligatorios para respaldar la
contabilidad de la empresa, entre los cuales se pueden mencionar:
-Libro Diario
-Libro Mayor.
-Libro Inventario y Balances.
-Libro FUT
-Libro de Compras y Ventas.
Corrobora que, los anterior está expresamente regulado y dispuesto en los artículos 25 y
siguientes del Código de Comercio, señalando no sólo los libros obligatorios, sino en la
forma en que éstos deben ser llevados, de esta forma, señala el artículo 27 que "En el
libro diario se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles
que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de
cada una de ellas."
Rememora que, por su parte, el artículo 38 dispone que "Los libros hacen fe contra el
comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruirlo que resultare
de sus asientos".
Refiere que, a mayor abundamiento, el Código Tributario en su artículo 16 señala "En los
casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios."
Determina que, en su inciso tercero señala "Salvo disposición expresa en contrario, los
ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya
servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros
de contabilidad."
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Timbre Electrónico
Afirma que, el artículo 17 dispone "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Finalmente manifiesta que, los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes
de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines.
Alude que, sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes
deberán llevar libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio
exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización
de las obligaciones tributarias.
INDICA QUE, LAS ANOTACIONES EN LOS LIBROS A QUE SE REFIEREN LOS
INCISOS ANTERIORES DEBERÁN HACERSE NORMALMENTE A MEDIDA QUE SE
DESARROLLAN LAS OPERACIONES.
Señala que, luego el artículo 20 del mismo cuerpo legal dispone "Queda prohibido a los
contadores proceder a la confección de balances que deban presentarse al Servicio,
extrayendo los datos de simples borradores, y firmarlos sin cerrar al mismo tiempo el libro
de inventarios y balances."
Determina que, finalmente el artículo 21, en materia probatoria, en cuanto a que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
COMENTA QUE, DE LAS NORMAS TRANSCRITAS, Y DEL ANÁLISIS DE LOS
ANTECEDENTES APARECE CLARAMENTE QUE EL CONTRIBUYENTE NO HA
DADO CUMPLIMIENTO A LAS NORMAS TRIBUTARIAS Y CONTABLES
ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO EN CUANTO A LA FORMA DE
LLEVAR SU CONTABILIDAD Y EN CUANTO A LA FORMA DE ACREDITAR EL
DERECHO QUE RECLAMA, POR LO TANTO YA NO ESTAMOS ATENDIENDO SÓLO
A LAS NORMAS TRIBUTARIAS SINO A LAS NORMAS GENERALES DE
CONTABILIDAD QUE DEBE CEÑIRSE EL RECLAMANTE, ello por cuanto no cuenta
con la documentación de respaldo, no ha presentado todos los libros y además ha
procedido a incorporar operaciones fuera del periodo establecido por la ley.
• JURISPRUDENCIA:
1.- Gastos reconocidos fuera del periodo -Gastos Rechazados- Faltantes de inventario -
Artículo 8° letra d) de la Ley del IVA. Señala que, el sentenciador en este fallo destacó
que resulta contrario a los principios que norman la contabilidad la posibilidad de
que el registro de un hecho económico relevante para el funcionamiento de la
empresa, como es un gasto, pueda quedar sometido al arbitrio del contribuyente,
invocando el principio de la "Fidelidad del Registro Contable" asentado en los
artículos 27, 30 y 31 del Código de Comercio, y recogiendo diversas definiciones de la
Doctrina, enfatizando la posición del Colegio de Contadores de Chile en los denominados
"Principios Contables Generalmente Aceptados" que hoy tienen plena aplicación en
materia de contabilidad tributaria. RIT GR-12-00075 -2013 Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Lagos.
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Timbre Electrónico
2.- Subdeclaración de Ingresos - Costos y Gastos Afirma que, es relevante reiterar lo
indicado por el Tribunal Tributario y Aduanero, que fuera confirmado por la Corte de
Apelaciones, en cuanto a la acreditación de los costos y gastos que al efecto señaló
"Conforme se observa de la norma legal transcrita, lo que el contribuyente puede rebajar
por este concepto es el Costo Directo de los bienes y servicios utilizados en la generación
de la renta, el cual se conforma con los valores de los bienes y servicios que han sido
necesarios e inmediatos para producir o generar los bienes y servicios que posteriormente
se comercializan permitiendo obtener la renta. En este orden de ideas, un costo
tributariamente es tal, cuando se identifica de manera directa e inmediata con el bien o
servicio producido o prestado, incluyéndose dentro del valor del bien o servicio que en
definitiva genera la renta que se afectará con los respectivos tributos". Rol N° 9-2014
Corte de Apelaciones de Antofagasta.
3.- "La contabilidad es fidedigna cuando está respaldada fehacientemente por la
documentación soportante .", Indica que, la cual es recogida por la sentencia dictada con
fecha 10.12.2012 por el Tribunal Tributario y Aduanero del Bio Bio, en su motivo décimo
primero, en causa RUC 12-9-0000170-1; RIT GR-10-00023-2012 , máxime si los libros de
contabilidad deben ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el
movimiento y resultado de los negocios, como lo preceptúa el artículo 16 del Código
Tributario, hecho que a la luz del presente proceso ha quedado establecido que el
reclamante no ha dado cumplimiento.
• CONCEPTO B: Diferencias de Impuesto de Primera Categoría, al declararse
menor base imponible, al rebajar gastos que no han sido acreditados.
En primer término, señala que en este sentido el reclamante tampoco desvirtúa con
sus alegaciones y antecedentes presentados que sean efectivo el contenido de su
declaración de impuesto a la renta AT 2009, el reclamante procedió a deducir gastos
que NO HAN SIDO ACREDITADOS ante este Servicio, y que además corresponden a
OTROS PERIODOS TRIBUTARIOS.
Afirma que, se detectaron diferencias por contabilización en diversas cuentas contables
de saldos de apertura correspondiente a periodos distintas del año comercial 2008, los
cuales se encuentran detallados en los anexo adjuntos N°2, por la suma de $311.709.782.
Alude que, el inciso primero del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, dispone
que la renta líquida de Primera Categoría, se determinara deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla, pagados adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el
Servicio. Por otra parte el artículo 33 N° 1, letra g) de la Ley precitada señala que se
agregaran a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el
artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la
Dirección Regional en su caso.
Indica que, de lo señalado, vemos que este Servicio ha indicado los requisitos copulativos
que debe cumplir un gasto para que pueda ser susceptible de ser rebajado en la
determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría. Respecto de la
exigencia que se acredite o justifique en forma fehaciente el gasto ante este Servicio, el
contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con
los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos.
Señala que, las personas que deban acreditar renta efectiva lo harán mediante
contabilidad fidedigna, debiendo conservarse los libros junto con la documentación
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Timbre Electrónico
correspondiente mientras se encuentre pendiente el plazo de revisión que tiene el
Servicio; y la doctrina contenida en la sentencia de fecha 18 de enero de 2011
dictada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 312-2009, caratulada "Coliumo
Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos", la cual releva la importancia de
contar no solo con los registros contables para acreditar una operación, sino que es
necesario además conservar la documentación de respaldo de dichos asientos.
Determina que, en el presente caso estamos en presencia de falta de acreditación de
los gastos y pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera
categoría, lo cual nunca fue acreditado antes este Servicio dado que no se acompañaron
antecedentes suficientes pese a haber sido solicitados, falta que sigue subsistiendo
incluso después de la reclamación de autos, puesto que el contribuyente no ha logrado
acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
Comenta que, si el contribuyente no logra acreditar la efectividad de la pérdida, menos
aún logrará probar los otros elementos que deben concurrir para que ésta sea
considerada como un gasto necesario; y que en consecuencia, faltaría además acreditar
la necesidad del gasto, dado que no basta que lo haya contabilizado y registrado en su
balance sino que además deben haberse registrado y anotado cronológicamente y por su
verdadero monto en los demás libros contables, debiendo además encontrarse
respaldados por antecedentes que justifiquen su necesariedad ya que sólo pueden
considerarse como pérdidas deducibles de la renta bruta aquellas que se relacionen con
el giro del negocio.
Menciona que, en apoyo de lo anteriormente señalado, tenemos el reciente fallo de la
Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de julio de 2013, "Por otra parte los jueces
recurridos expresan que la reclamante no logró acreditar de manera fehaciente que la
pérdida tributaria declarada para el año tributario 2010, tenga el carácter de gasto
necesario, máxime si éste fue realizado por una sociedad distinta que si bien se encuentra
relacionada con la reclamante, constituye una unida independiente que tributa
separadamente de esta. Además, expresan que no existe una relación directa entre
ingresos y gastos, puesto que la Agencia no recibió ingresos que se hayan relacionado
con los gastos generados por los endeudamientos, situación que se arrastra desde el año
2000, de forma que la reorganización empresarial llevada a cabo por la recurrente no
obedece a una legítima razón de negocios que la justifique, porque en el caso concreto lo
buscado a través de dicha operación fue evitar el pago de impuestos."
Recuerda que, continuando con los requisitos del gasto, el legislador ha establecido en
forma expresa los requisitos que en forma copulativa han de cumplir los gastos para que
puedan ser rebajados de los ingresos brutos al determinar la renta líquida imponible el
artículo 31; el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, de
la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además la jurisprudencia judicial como administrativa,
al interpretar la norma, reitera lo expresado en la norma, citando a modo de ejemplo el
fallo de 21 de noviembre de 2005, en causa Rol N° 591-2005 emanado de la l. Corte de
Apelaciones de Valdivia.
Expresa que, de lo anterior, resulta evidente que el onus probando o carga de la prueba
en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
Manifiesta que, el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta grava especialmente
las partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 del mismo cuerpo legal, entre ellas las
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Timbre Electrónico
contempladas en la letra g), es decir aquellas cantidades cuya deducción no autoriza el
artículo 31, la resolución reclamada no hace más que aplicar la Ley sobre Impuesto a la
Renta, toda vez que la devolución que ha sido objeto de rechazo y que la reclamante ha
pretendido obtener, mediante su pérdida declarada al determinar su Renta Líquida
Imponible no cumplen con los requisitos copulativos exigidos en el artículo 31 de la citada
ley, señalando en forma expresa que no se encuentra acreditado, como tampoco se
encuentra fehacientemente demostrada la efectividad del mismo.
Explica que, respecto de la falta de acreditación de la pérdida tributaria y/o los créditos por
concepto de impuesto de primera categoría que pese a que por medio de una serie de
notificaciones se le señaló expresamente al contribuyente que debía justificar los datos
contenidos en la declaración, dicha obligación no fue cumplida en la fase administrativa.
Aún más, tampoco dio cumplimiento en la solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora presentada por el mismo en la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro en contra de las Liquidaciones objeto del reclamo, el contribuyente no ha
presentado, pese a la claridad y especificidad del requerimiento, ni en la fase
administrativa ni en la reclamación de autos, antecedentes que permitan acreditar su
declaración anual de impuesto a la renta.
Corrobora que, debe estarse además al valor probatorio de los libros de contabilidad en
materia tributaria, a efectos de determinar las utilidades retenidas, las pérdidas tributarias,
es necesaria una revisión de las anotaciones y antecedentes contables que puedan servir
de base para su determinación, es decir los libros contables y demás registros, ya que
constituyen el único antecedente que permite su justificación y prueba.
Rememora que, para acreditar la pérdida tributaria es imprescindible que se encuentre
totalmente solucionada cualquier observación que se hubiese generado en Operación
Renta y además que exista, y se acompañe en caso de ser solicitado por el Servicio como
es el caso de autos, un Balance, junto con los demás libros obligatorios, del cual se extrae
un resultado. El único medio idóneo para acreditar fehacientemente una pérdida, es la
contabilidad completa y fidedigna del negocio, toda vez que no surge de un hecho aislado,
sino que es producto de todas las operaciones acaecidas durante el ejercicio involucrado
a las cuales se deben aplicar normas tanto contables como tributarias, por lo que todos
los procedimientos y registros de los distintos libros que forzosamente debe llevar el
contribuyente, junto con la documentación de respaldo, constituyen la prueba cierta ante
el Servicio, reiterando que tales antecedentes no fueron presentados en su totalidad en la
etapa administrativa, pese a haberse solicitado por el Servicio, lo que obliga a ésta
Institución a practicar la liquidación, objeto del reclamo del contribuyente.
Refiere que, el contribuyente reconoce expresamente en su reclamo que no acompaña
los antecedentes suficientes, razón por la cual debió ser declarado inadmisible, por cuanto
no ha dado cumplimiento con los números 2 y 3 del artículo 125 del Código Tributario.
Determina que, la liquidación reclamada se encuentra ajustada a derecho, el artículo 31,
inciso 1° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, dispone que la renta líquida de las
personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal se determinará deduciendo de
la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. De lo anterior, puede concluirse que es requisito básico y presupuesto de la
aplicación de la norma que se analiza, que se encuentre acreditada primeramente la
existencia de los gastos que se pretenden deducir. Así, resulta que la efectividad de la
existencia de la pérdida tributaria imputada por el reclamante a las utilidades tributables
registradas en el Fondo de Utilidades Tributables en su declaración de Impuesto a la
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Timbre Electrónico
Renta, correspondiente al año tributario 2009, es determinante para efectos de determinar
si procede, además, analizar la necesidad y razonabilidad de dichos gastos.
A mayor abundamiento explica que, atendido que la reclamante es un contribuyente
clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad
completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito
en el artículo 17 del Código Tributario, que dispone que: "Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente
el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". Del tenor de la norma
recién citada, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el
contribuyente debe conservar también la documentación correspondiente que respalda
dichas anotaciones.
Afirma que, tal como lo ha señalado este Servicio en sus oficios y diversas resoluciones,
lo cual se encuentra amparado además por la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera Sala de la Excma. Corte
Suprema, en causa Rol N° 312-2009, caratulada "Coliumo Inversiones Limitada con
Servicio de Impuestos Internos", en el que se deja establecido que, junto con los libros de
contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que
se hagan en estos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe
en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la
documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de
fidedigna.
Alude que, además, debe tenerse presente en esta materia que, en sede administrativa,
conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Indica que, asimismo, para obtener que se anule o modifique la Liquidación reclamada, el
contribuyente debió desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del
cual se encuentra inserto el procedimiento general de reclamaciones, conforme al cual se
sustancia la presente causa. Por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, corresponde al contribuyente probar en sede administrativa, con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus
declaraciones; y si el contribuyente no cumplió con dicha carga probatoria durante la
etapa de fiscalización, emitiendo por tanto el ente fiscalizador la liquidación reclamada,
aparece de toda lógica sostener, en aplicación de las reglas generales sobre la prueba,
que permanece en la reclamante la obligación de demostrar la existencia de la pérdida
declarada.
Señala que, resulta claro que la sola existencia de algunos registros contables de los
gastos en que incurrió la reclamante, como los que ha acompañado a su reclamo no
pueden, por sí solos, constituir prueba suficiente de la efectividad de la existencia de los
mismos, pues se ha debido acreditar tanto en la instancia administrativa como en la
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Timbre Electrónico
jurisdiccional, que son efectivos los gastos correspondientes a la pérdida tributaria
declarada en el formulario 22 de Declaración Anual de Renta correspondiente al año
tributario 2009.
Determina que, en este sentido se puede concluir que no existe una correlación lógica y
congruente entre la somera alegación que se contiene en el reclamo y los antecedentes
acompañados en estos autos, puesto que no es posible determinar que la prueba
documental acompañada en autos corresponda efectivamente a los gastos rechazados
por el ente fiscalizador, considerando además que el contribuyente ni siquiera ha
acompañado la totalidad de los documentos que le requirió el ente fiscalizador en su
oportunidad, lo que resulta esencial para establecer las pérdidas que inciden en el
resultado tributario del año 2009. En este entendido, los documentos parcialmente
acompañados no dan cuenta por si solos de cuáles son las pérdidas que se invocan y la
efectividad de la existencia de los gastos deducidos, y tampoco la reclamante indica de
forma pormenorizada y explícita la forma en que dichos documentos, antecedentes y
registros esclarecen el fondo de lo discutido y desvirtúan las actuaciones emanadas del
ente fiscalizador.
Comenta que, tal como va se esbozó previamente, así como se exige la fundamentación
de hecho y de derecho de los actos reclamados que emanan de la Administración,
también el reclamo que se formule debe precisar sus fundamentos, como lo exige el
artículo 125 N° 2 del Código Tributario, va que la controversia queda determinada por el
contenido de la actuación emanada del Servicio de Impuestos Internos y por los
argumentos y pretensiones del reclamante establecidas claramente en su reclamo. En el
presente caso, no es posible extraer de forma precisa cuales son los hechos en los cuales
se sustenta la solicitud efectuada ante este Tribunal por el reclamante.
Menciona que, especial relevancia tiene en este punto la norma establecida en el inciso
16° del artículo 132 del Código Tributario, la cual dispone que el juez deberá ponderar
preferentemente la contabilidad en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, ya que el reclamante de autos se encuentra precisamente sujeto a
dicha obligación. Esta, como ya se dijo, no solo está constituida por los libros de
contabilidad, sino que también por la documentación correspondiente a las anotaciones
que se hagan en éstos, lo que permite otorgar a esta contabilidad el carácter de fidedigna,
por lo cual no resulta suficiente que la reclamante haya contabilizado o registrado gastos
en su contabilidad, sino que además se encuentra en la obligación de demostrar la
efectividad de tales gastos con la documentación correspondiente que sirve de respaldo a
los asientos contables.
Recuerda que, en cuanto a lo señalado por el litigante a fin de acreditar sus asertos y la
forma de valoración en esta sede y en la materia de que se trata, se tiene que:
1. El artículo 17 del Código Tributario en su inciso primero mandata que “Toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario"
2. Dispone el artículo 21 del Código Tributario que, "Corresponde al contribuyente la
obligación de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto", y en el caso que nos
ocupa, debía probar la existencia de un saldo a favor por pagos provisionales
mensuales.
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Timbre Electrónico
3. Sobre lo mismo y considerando que uno de sus fundamentos de petición atiende,
entre otras cosas, a pérdidas tributarias, además, se debe tener presente que
éstas son tratadas como "gastos" en la Ley de la Renta, y para validarlas es
necesario que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente "ante el Servicio",
según dispone el artículo 31 de la Ley de la Renta que reza en sus incisos primero
y tercero N°3, en lo pertinente que: "La renta líquida de las personas referidas en
el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta, todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.""... procederá la
deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio: 3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de
delitos contra la propiedad".
Expresa que, lo aludido es soberanamente aplicable en la etapa administrativa de
fiscalización, pero morigerada en el ámbito judicial, según el artículo 132 citado, pues
dicha contabilidad se ponderará preferentemente por el sentenciador tributario, según se
dijo. Si bien es cierto, en el actual procedimiento de reclamos, cualquier medio de prueba
es admitido, no significa que la prueba sea menos exigente
Manifiesta que, por consiguiente, corresponde al contribuyente acreditar la efectividad que
la resolución que se impugna por la presente vía adolece de algún vicio que la torne
inválida.
• Jurisprudencia:
1. Documentación de Respaldo -Concepto Gasto Necesario El Tribunal cita en su
sentencia el fallo de la Excma. Corte Suprema, autos Rol 1160-2013, de 18.12.13 ,
que en su considerando quinto sostuvo: "Que si bien el concepto de gasto
necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a
partir de la lectura de la norma transcrita, que sin duda se refiere a aquellos gastos
que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean
necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y
obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical
del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente
ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se
pretende determinar”. RIT GR-17-000032-2014. Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
2. El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó un
reclamo en contra de la Liquidación mediante la cual se determinaron diferencias
de Impuesto de Primera Categoría al no acreditar la pérdida del año tributario
2010.
3. Artículo 21 del Código Tributario -Carga de la prueba- Ley 18.320 El artículo 21 del
Código Tributario, sobre la carga de la prueba, indica que el contribuyente debe
probar la verdad de sus declaraciones, naturaleza y monto de sus operaciones. A
su vez, el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de estas
declaraciones, salvo que los antecedentes no sean fidedignos. (Ver causa Rol N°
312-2009, 218-2013, 4.032-2013 y 4.794-2013) Al respecto es relevante destacar
el considerando décimo noveno de la sentencia que señala "…Que del modo
señalado, cuando los jueces de alzada se desvinculan de la norma legal que
ordenaba al reclamante acreditar la veracidad de sus declaraciones, situando de
28
Timbre Electrónico
contrario tal obligación en el Servicio de Impuestos Internos, han vulnerado el
artículo 21 del Código Tributario, incurriendo en la infracción de derecho que
denuncia el Servicio de Impuestos Internos, pues la carga de desvirtuar las
imputaciones que efectúa el fiscalizador al practicar una liquidación, ciertamente
recae en el contribuyente y al resolver lo contrario se invierte el onus probando en
materia tributaria, incurriéndose así en el error denunciado ". En cuanto al ámbito
de aplicación de la Ley 18.320 es relevante tener en consideración causas Rol N°
9687-2009, 5390-2011, 1.229-2012 y 1673-2013 respecto al régimen excepcional
de fiscalización de la Ley que requiere de los contribuyentes una situación
tributaria correcta. Lo anterior debe relacionarse con la Circular 73 de 2001 que
Imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el
ejercicio de las acciones y facultades del Servicio, ROL N° 6764-2013 Corte
Suprema.
• CONCEPTO C: Deducción indebida a la base imponible del impuesto de
Primera Categoría por concepto de pérdidas tributarias imputadas totalmente
a utilidades de ejercicios anteriores, disminuyendo la determinación y pago
del referido tributo o aumentando la pérdida tributaria determinada.
Señala en primer término que, el inciso 12 del artículo 31 del LIR, dispone que la renta
líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los Gastos necesarios para
producirlas pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio y eI inciso segundo del
N° 3 del mismo artículo señala que "podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de
ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para
estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o
distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas
perdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia
deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Por otra
parte, la letra g del N° 1 del a artículo 33 de la misma ley, indica que se agregarán a la
RLI, y siempre que la hayan disminuido las cantidades cuya deducción no autoriza el
artículo 31 o que se hayan deducido en exceso de los márgenes que establece la ley o el
director regional en su caso.
Afirma que, en este sentido y dado que las pérdidas tributarias tienen el tratamiento de
gastos se debe aplicar lo señalado en los párrafos anteriores, referentes al gasto y su
acreditación, en conformidad a los artículos 31 y siguientes de la LIR ( Ley de Impuesto a
la Renta ) en relación con los artículos 132 inciso 15, 16 y siguientes y 21 del Código
Tributario. Por tanto, el reclamante no ha acreditado la procedencia de las pérdidas y su
consecuente devolución.
• CONCEPTO D: Impuesto único inciso 3 del artículo 21 de la Ley de impuesto
a la renta AT 2009.
En primer término señala que, subdelegación en la base imponible del impuesto único en
el inciso 3 del artículo 21 de la LIR, por concepto de indemnizaciones por años de
servicios pagadas que exceden el monto legal que se hayan pagado en forma voluntaria,
por considerarse un gasto no necesario para producir al renta, por no ser obligatoria y
pactadas a todo evento por un monto de $69.356.260.
Afirma que, de acuerdo al artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta vigente a la
época en que se generaron los hechos, contenida en el artículo 1° de decreto ley N° 824
de 1974, las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1 del artículo
58, deberán pagar en calidad de impuesto único un 35% sobre todas aquéllas partidas
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Timbre Electrónico
señaladas en el N° 1 del artículo 33 en lo que se refiere a las indemnizaciones por años
de servicios, establecidas en el artículo 1563 y de acuerdo al artículo 178 del Código de
Trabajo, cuando estas se han pagado en exceso del monto legal o han sido pagadas en
forma voluntaria, siempre que no consten en un contrato colectivo o acta de advenimiento
o contrato individual de trabajo y no sean pactadas a todo evento, constituyen un gasto
rechazado por no constituir un gasto necesario, ineludible e imprescindible para producir
la renta según artículo 31 inciso 1° de las Ley de la Renta.
Alude que, en este sentido vemos que las indemnizaciones por años de servicios, se
consideran gasto aceptado por tratarse de indemnizaciones legales establecidas en el
Código del Trabajo, y corresponden a derechos ganados por los trabajadores de las
empresas por los años de permanencia en ellas y que pagan frente a determinadas
situaciones.
Indica que, así las cosas, con el pago de las indemnizaciones por años de servicio, se
produce por un derecho establecido en la ley laboral, por acuerdo de las partes a través
de un contrato individual de trabajo, o un contrato o convenio colectivo.
Señala que, por otra parte, las indemnizaciones pagadas por el contribuyente con carácter
de pagos voluntarios, tienen su génesis en el término de la relación laboral con
trabajadores y como su nombre lo indica son pagadas en forma voluntaria pues no han
sido pactadas contractualmente, por lo que dichos montos y obligaciones no están
amparados por contratos de trabajos individuales ni contratos colectivos.
Determina que, para que legalmente proceda el pago de una indemnización por años de
servicio, deben darse las causales establecidas en los incisos primeros y segundo del
artículo 163 del Código del Trabajo, cuyos principales hechos son los siguientes:
Comenta que, si el término del contrato se hubiese producido por la aplicación de alguna
de las causales establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es
"Necesidades de la empresa".
Menciona que, el contrato de trabajo a que se pone término debe haber estado vigente
por un año o más, la indemnización debe ser equivalente a 30 días de la última
remuneración devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses,
prestados continuamente a empleador, este cálculo se da en dos topes:
De acuerdo al artículo 163 inciso 2 del Código del Trabajo, tiene un límite máximo de 330
días de remuneración (11 años de servicio), excepto para los trabajadores contratados
hasta el 14 de agosto de 1981, y de acuerdo al artículo 172 inciso final del Código del
Trabajo, no se considerará una remuneración mensual superior a UF 90 del último día del
mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base del cálculo.
Recuerda que, adicionalmente, las indemnizaciones por años de servicio pueden pactarse
en un contrato individual de trabajo, o en contrato colectivo o en un convenio colectivo, en
cuyos casos necesariamente deben constar por escrito y que no se contravengan con las
disposiciones legales laborales como el derecho común. Por último estas
indemnizaciones pueden tener su origen en el pago voluntario, en cuyo caso es una
decisión unilateral del empleador.
Recuerda que, el Código del Trabajo establece en el artículo 178 que las indemnizaciones
por término de funciones o de contrato de trabajo establecidas por ley, pactadas en
contratos colectivos de trabajo o convenios colectivos que complementen, modifiquen o
remplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto
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Timbre Electrónico
legal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación de las
funciones o de contratos de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las
precitadas, deberán sumarse éstas a aquellas con el único objeto de aplicarles lo
dispuesto en el N°13 del artículo 17 de la ley sobre Impuestos a la renta, a las
indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso primero de este artículo.
Expresa que, por su parte el N° 13 del artículo 17 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
establece: La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por
desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de
servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado,
se considerara remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses,
excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias
y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya
experimentado el índice de precios del consumidor entre el último día del mes anterior al
del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del termino del
contrato.
Manifiesta que, sin perjuicio de que las indemnizaciones por años de servicio están
reguladas en el Código del Trabajo y que por lo tanto, existen normas que están fuera de
la competencia del servicio, de los antecedentes revisados por este Servicio en fase
administrativa, y que la interpretación laboral corre por cuerdas separadas de la tributarias
para efecto de gastos, debe ceñirse a los requisitos establecido en el artículo 31 de la ley
sobre impuesto a la renta.
Explica que, respecto a la aceptación del gasto por parte de la empresa pagadora de la
renta, el monto ascendente a la suma de $69.356.260, correspondió a sumas no
acreditadas durante el proceso de auditoría, y se encuentran consignados en la cuenta
contable 641001.
Corrobora que, el reclamante adjunta finiquitos de diversos trabajadores, los que incluyen
indemnizaciones voluntarias y el pago de indemnizaciones por años de servicios, pero no
adjunta los contratos de trabajo firmados por las partes ni el libro mayor ni libro diario,
donde fueron registrados dichos montos en la contabilidad.
Concluye que, para que una indemnización por años de servicio pueda ser considerada
Ingreso No Renta, debe:
a. Estar establecida en la ley.
b. Pactada en el contrato de trabajo a todo evento.
c. Convenio colectivo.
Rememora que, las indemnizaciones voluntarias no constituyen gasto aceptado para
producir la renta, toda vez que no existe obligatoriedad en su pago, constituyendo una
mera liberalidad para el empleador.
Finalmente manifiesta que, en lo que respecta a la aceptación del gasto por parte de la
empresa pagadora de la indemnización a que se refiere en su presentación, esto es,
aquellas pagadas por el empleador como una remuneración voluntaria, podrá ser
rebajada como gasto tributario en el ejercicio que se pague o se ponga a disposición del
trabajador, ello siempre y cuando se cumplan las condiciones que expresamente se
señalan en la segunda parte, del inciso primero, del N°6, del artículo 31, de la LIR ( Ley de
Impuesto a la Renta), esto es, cuando ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en
proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la
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antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a
todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.
REFIERE QUE, EN CAMBIO, AQUELLOS BENEFICIOS PAGADOS A LOS
TRABAJADORES DE UNA EMPRESA EN FORMA VOLUNTARIA POR SU
EMPLEADOR, TENDRÁN LA CALIDAD DE GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR
LA RENTA, SÓLO CUANDO LLEVEN IMPLÍCITO EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD.
Determina que, ahora bien, si tales beneficios no reúnen las condiciones indicadas,
constituyen un gasto rechazado para la empresa que los paga, sin perjuicio de la
aplicación de los impuestos que procedan respecto del beneficiario de dichas rentas. Las
referidas sumas, en su carácter de gastos rechazados, deben formar parte de la base
imponible del impuesto de Primera Categoría de la respectiva empresa, y considerarse
además, para los efectos de la tributación establecida por el artículo 21 de la ley del ramo.
A mayor abundamiento, si el beneficio sólo alcanza a algunos trabajadores de la empresa
y si que tal beneficio se encuentre establecido contractualmente, las citadas sumas no
constituyen un gasto necesario para producir la renta, por no cumplir con el requisito de la
universalidad comentado en el número anterior, pasando a constituir un gasto rechazado
y afecto a la tributación del artículo 33, N° 1 y artículo 21, de la Ley de la Renta, según
sea la naturaleza jurídica de la empresa que efectúe tales desembolsos.
Afirma que, para que el pago de una indemnización laboral sea considerado gasto
necesario para fines tributarios, según el artículo 31 de la Ley de la Renta, es imperativo
que exista una obligación de pago que resulte indefectible y no una mera decisión
unilateral y arbitraria de la Empresa, debe tratarse de desembolsos inevitables y
obligatorios, citando al efecto fallo de la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N° 4546-
2005. "Agrega que la argumentación de la reclamante no aborda la acreditación del gasto
conforme a la señalada norma, sino que se sólo se limita a consignar brevemente el
tratamiento de ingreso no renta para el trabajador que recibe la indemnización."
Alude que, en cuanto a las indemnizaciones voluntarias pagadas, los artículos 159 N°2,
161 y 163 del Código del Trabajo y pronunciamientos de la Dirección del Trabajo sobre la
materia, de acuerdo a los cuales los trabajadores que renuncian voluntariamente no
tienen derecho a percibir indemnizaciones por desahucio y años de servicio, razón por la
cual lo pagado en esas condiciones se considera indemnización voluntaria. Agrega que el
concepto de gasto necesario para producir la renta, ha sido entendido por la Excma. Corte
Suprema como aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha
debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende
determinar.
Indica que, cabe agregar que el Ordinario N° 74/7, de 1999, de la Dirección del Trabajo,
emitido a solicitud del propio Servicio de Impuestos Internos, se pronuncia acerca de la
calidad jurídica de aquellas indemnizaciones pagadas por sobre el límite de las 90 UF,
para lo cual se tiene en vista lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, el cual
excluye del concepto de remuneración, una serie de beneficios entre los cuales están las
indemnizaciones. El legislador, por su parte, ha establecido un límite para los efectos del
pago de la indemnización legal, de tal forma que el exceso pagado por sobre ese límite,
debe ser considerado indemnización voluntaria otorgada por el Empleador.
• JURISPURDENCIA:
1. Ley sobre Impuesto a la Renta- Artículos 21, 31 y 33 -Código del Trabajo- Artículos
159 N° 2, 163, 172 y 178. GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA -
NATURALEZA Y MONTO- INDEMNIZACIONES VOLUNTARIAS -TRIBUNAL
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TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO -RECLAMO- RECHAZADO. Esta
causa se vincula con la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de
Temuco RIT GR-08-00008- 2011.
"Gasto necesario es aquel inevitable, insustituible u obligatorio, pero que además,
se vincule con el giro de la empresa y puede catalogarse como razonable, esto es,
proporcionado."
El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó un reclamo interpuesto por
un contribuyente en contra de una liquidación que aplicó el impuesto único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ascendente a la suma de
$31.618.371.-, por diferencias de impuestos surgidas al rechazar el gasto en que
éste incurriera al pagar indemnizaciones por término de relación laboral, en ciertos
casos al calificarlas de voluntarias y, en otro, por exceso en su monto.
2. Cabe tener presente que el concepto de gasto necesario está íntimamente
vinculado al principio que los autores denomina de autonomía de gestión de la
empresa, conforme al cual corresponde a ésta apreciar la oportunidad y necesidad
de sus gastos, de manera que al Fisco sólo le corresponde una labor de
fiscalización, tendiente a impedir abusos. El citado principio ha sido reconocido por
la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 8661-2011: "Que si bien el concepto
de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, de la lectura de la
norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos
que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean
necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y
obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical
del vocablo "necesarios", esto es aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida
imponible que se pretende determinar".
3. De la misma forma en causa Rol 7343-2012, el Tribunal de Casación concluyó una
definición de gasto necesario, en el considerando séptimo de la sentencia: Que,
como se desprende de la lectura de la norma señalada en el considerando
precedente, el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la
renta; sin embargo, es dable concluir que se refiere a aquellos gastos que se
relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios
para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. RIT
GR-15-00259-2013 Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
4. Gastos necesarios para producir la renta -Artículo 31 inc.1° y 3° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta -Sana Crítica- artículo 132 inciso 14 del Código Tributario. En
causa Rol 4.788-2013 la Excma., Corte Suprema indicó "cabe precisar que el
artículo 132 inciso 14 del Código Tributario establece que la prueba en este tipo de
procedimientos se valora conforme a las normas de la sana crítica, de tal forma
que su eventual infracción implicaría que los jueces de la instancia al apreciar las
probanzas rendidas se apartan notoria y gravemente de dicho análisis reflexivo y
de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos. "Respecto al
carácter de necesario que debe tener todo gasto para poder ser rebajado al
determinar la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría, se
estima pertinente tener presente que respecto a esta materia la Dirección del
Servicio interpretando la norma contemplada en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en el Oficio N° 2232, de 6 de Julio de 2009, ha expresado
que se entiende por gasto necesario: "Lo que es menester o indispensable o que
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hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En
consecuencia, el concepto de "gasto necesario" debe entenderse como aquellos
desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerándose no sólo la
naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el
gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta
líquida imponible se está determinando".
• CONCEPTO E: Impuesto único inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, se generaron diferencias de Impuesto de Primera
Categoría, derivadas de haberse declarado una menor base imponible que la
que correspondía, al deducirse en la determinación de la renta líquida el
Impuesto Único establecido en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta gastos del periodo no acreditados en forma
fehaciente, el detalle de estos montos se encuentran detallados en los
anexos adjuntos N° 3,6,7,8,9,10,11,12,13 y 14, por la suma de $37.647.008.-
Señala en primer término que, el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta,
dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio y el N 2 del mismo artículo, señala que se deducirán "los impuestos establecidos
por las leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que
no sean los de esta ley". Por otra parte, la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la misma ley,
indica que se agregaran a la renta líquida las cantidades cuya deducción no autoriza el
artículo 31. El inciso 3° del artículo 21 de la ley referida, señala en lo pertinente que, las
sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58, deberán
pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de
categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso 1°, con exclusión de los
impuestos de primera categoría, de este artículo, del inciso 2 del artículo 104 y del
impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo
dispuesto en los artículos 35, 36 inciso 2°, 38, a excepción de su inciso 1°,70 y 71 según
corresponda.
Afirma que, en este mismo sentido volvemos a lo señalado previamente, se debe
principalmente a que el reclamante no ha podido acreditar la efectividad de su gastos,
salvo un pequeño porcentaje mediante la factura de Falabella ya señalada.
Recuerda que, la jurisprudencia de los tribunales ha sido abundante en esta materia en
cuanto a la acreditación de gastos:
1.- TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA-
23.11.2012- JUEZ.
TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES. El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco
rechazó un reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por
el Servicio de Impuestos Internos que determinaron diferencias de impuesto global
complementario debido al rechazo de ciertos gastos en atención a que éstos no eran
necesarios para producir la renta o no fueron acreditados fehacientemente.
2.- RIT C-32-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt.
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Pérdida Tributaria. En este caso, cabe precisar que la recurrente no logró acreditar la
naturaleza de la pérdida tributaria en los términos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta. La jurisprudencia ha señalado que las pérdidas pueden ser acreditadas tanto
en sede administrativa como en sede judicial. Así por ejemplo, se puede deducir de lo
sostenido por la llma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, en causa Rol N° 4-2012, de 7
de Agosto de 2012: "…Que, en consecuencia no habiéndose acreditado fehacientemente
ante el Servicio de Impuestos Internos ni tampoco ante este Tribunal las pérdidas
Tributarias debidamente determinadas, las utilidades no retiradas o distribuidas a las
cuales imputar dichas pérdidas…", de lo que se concluye que dicho tribunal de Alzada
acepta que tales pérdidas tributarias puedan ser acreditadas ante un órgano jurisdiccional,
aun cuando no hayan sido demostradas en sede administrativa.
Finalmente manifiesta que, a este respecto y tal como se señala en el informe
previamente señalado el reclamante acredita una parte de sus gastos con una factura de
Falabella.
IV. DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA.
Indica que, respecto al resto de la documentación presentada, tales como contratos y
escrituras, sabemos que respecto a las escrituras públicas se hace aplicable lo dispuesto
por el artículo 1700 del Código Civil el cual dispone:
"El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su
fecha, pero no en cuanto a la verdad de sus declaraciones que en el hayan hecho
los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes"
(Énfasis agregado).
V. CONCLUSION.
Finalmente manifiesta que, el reclamante no indica cual es el vicio en que se incurre en la
liquidación reclamada y el perjuicio que le arroga, por el contrario no ha logrado desvirtuar
ninguna de los conceptos liquidados en la liquidación reclamada, la cual cumple con todos
los requisitos de valides del acto administrativo, debiendo estarse a lo señalado en el
informe respecto al concepto E y la nueva determinación de impuestos.
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se
tenga por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos respecto del
reclamo interpuesto, confirmando las Liquidaciones ya individualizadas, rechazando en
todas sus partes el Reclamo, con expresa condena en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fs. 01 y siguientes, consta OF.ORD. N°240 de fecha 12 de noviembre de 2014 de
parte del Jefe Departamento Procedimientos Administrativos Tributarios, de XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos el cual de
conformidad a lo decretado el 30.09.2014, en causa ROL N° 10.155-12RL, RUT N°
76.363.680-1, UNIÓN ESPAÑOLA S.A.D.P y de conformidad a lo solicitado por el
apoderado de la Soc. Reclamante, haciendo uso de la opción establecida en el Art. 1°
N°3, letra a y b; de la Ley 20.752 de 28-05-2014; se remitió el expediente ya señalado, en
248 fojas en (1) tomo con 3 archivadores con documentos, para que este Tribunal reinicie
su tramitación.
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Dos. A fs. 03 y siguientes, y con fecha 12 de noviembre de 2014 se presentó ante este
Tribunal reclamo en contra de las Liquidaciones de impuestos signadas con los números
351 y 352, ambas notificadas por cédula con fecha 05 de julio de 2012. En el reclamo se
acompañaron los siguientes documentos:
1) A fs. 15 y siguientes, Libro de remuneraciones original en hojas foliadas y
timbradas por el servicio, correspondiente a los meses de enero a abril de 2008,
según folios N°2861 al N°2944, por un monto total de $182.069.604.
2) A fs. 101 y siguientes, Libro Retenciones original en hojas foliadas y
timbradas por el servicio, correspondiente a los meses de enero a abril de 2008,
según folios N°3301 al N°3305, por un monto total de $8.018.668.
3) A fs. 106 y siguientes, Libro Mayor 2008 original en hoja foliada y timbrada
por el servicio, de la cuenta 6400001, Remuneraciones ordinarias, según folio
N°3381, por un monto total de $ 693.871.978.
4) A fs. 107 y siguientes, Declaración Jurada 1887 AT 2009, presentada en
formato electrónico ante el servicio, según folio declaración N° 6933919, en el cual
consta el detalle de las remuneraciones devengadas durante el año comercial
2008.
5) A fs. 118 y siguientes, Libro de Fondo de Utilidades Tributarias y
Determinación de la Renta líquida Imponible original en hojas foliadas y timbradas
por el servicio, correspondiente a los años tributarios 2007, 2008 y 2009, según
folios N°2801 al N"2816.
6) A fs. 134 y siguientes, se adjunta finiquitos de trabajo originales. Detalle de
los Finiquitos que se aportan:
1. Sr. Rodrigo Córdova Kempler
2. Paulo Hormazabal Aguilera
3. Mario Salas Saieg
4. Fernando Gutiérrez Fernández
5. Marcelo Fabián Espina
6. Claudio Latorre Meza
7. Luis Rodríguez Muelas
8. Rubén Bascuñán Riveros
9. Rubén Osvaldo Barsottini
10. Nelson Lopez lbars
11. Jorge Garcés Rojas
12. Cesar Contreras Gonzalez
13. Ángel Vildozo Godoy
14. Cesar Vergara Mena
15. Claudio Calderón Ávila
7) A fs. 153, Factura original N°705589 de Falabella S.A.C.I., RUT
90.749.000-9, por $12.416.504.
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8) A fs. 154, Factura original N°416 de Art. Deportivos Jacqueline Alcalde
Sepúlveda E.I.R.L., RUT 76.009.634-2, por $318.396.
9) A fs. 154, Factura original N°11305 de María Salas Castañeda, RUT
3.720.335-1, por $160.000.
10) A fs. 160, Factura original N°7261 de Jacqueline Alcalde Sepúlveda, RUT
8.925.465-5, por $797 .300.
11) A fs. 165, Libro mayor 2008 original en hoja foliada y timbrada por el
servicio, de la cuenta 6000002, Implementación deportiva, según folio N°3372.
12) A fs. 166 y siguientes, Liquidaciones N° 351 a la 352 de fecha 05 de julio de
2012
13) A fs. 178 y siguientes, Reportorio N° 3867-2010, Reducción a escritura
pública de acta sesión extraordinaria de directorio Unión Española S.A.D.P.
Tres. A fs. 255 y con fecha 20 de noviembre de 2014 este Tribunal dictó resolución que
tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio para contestar.
Cuatro. A fs. 261 y con fecha 15 de diciembre de 2014 el Servicio evacuó el traslado del
reclamo.
Cinco. A fs. 283 y con fecha 16 de diciembre de 2014 este Tribunal tuvo por evacuado el
traslado del Servicio de Impuestos Internos.
Seis. A fs. 285 y con fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal, atendido el mérito de autos y
al considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibió la
causa a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese el respaldo de las diferencias por contabilización en las diversas cuentas
contables de saldos de apertura correspondientes a periodos distintos del año 2008,
por la suma de $311.709.782.- imputadas en el concepto B de las Liquidaciones N°351
y 352 de fecha 05 de Julio de 2012, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que la acreditan.
2.- Acredítese la procedencia, cuantía y determinación de los gastos efectuados por
la reclamante Unión Española S.A.D.P., Rut N°76.363.680-1, en relación al
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta
para deducirlos como gasto necesario para producir la renta en el año tributario 2009,
objetados en los conceptos C,D y E de las Liquidaciones reclamadas N°351 y 352 de
fecha 05 de Julio de 2012, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que
la acreditan.
Siete. A fs. 282 y con fecha 16 de abril de 2015 consta comprobante de envío de carta
certificada de la resolución que recibe la causa a prueba.
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Ocho. A fojas 288 y con fecha 06 de abril de 2016 el reclamante, repuso la resolución que
recibió la causa a prueba, apelando en subsidio y solicitando como conclusión se
reemplace el punto de prueba número uno y se establezca uno del siguiente tenor:
“Acredítese el respaldo de los diferencias por contabilización en las diversas
cuentas contables denominados saldos de apertura correspondientes al año
2008”.
Nueve. A fs. 290 y con fecha 30 de abril de 2015 se confirió traslado al Servicio de la
reposición anterior.
Diez. A fs. 292 y con fecha 04 de mayo 2015 el Servicio evacuó el traslado de la
reposición, indicando que se debía rechazar el recurso de reposición interpuesto por la
parte reclamante.
Once. A fs. 294 y con fecha 05 de mayo de 2015 rola resolución emitida por este Tribunal
que tuvo por evacuado el traslado en tiempo y forma por el Servicio de Impuestos
Internos.
Doce. A fs. 304 y con fecha 05 de abril de 2016 rola sentencia interlocutoria que resuelve
no ha lugar a la reposición de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo cual no
se condena en costas al reclamante y se concede el recurso de apelación en el solo
efecto devolutivo.
Trece. A fs. 308 y con fecha 06 de abril de 2016, la parte reclamante presenta lista de
testigos.
Catorce. A fs. 311 y con fecha 19 de abril de 2016, rola resolución que cita a las partes a
audiencia testimonial, fijándose el día miércoles 27 de Abril de 2016, a las 10:00 horas en
las dependencias de éste Tribunal.
Quince. A fs. 322 y con fecha 22 de abril de 2016, rola resolución que suspende
audiencia testimonial fijada con fecha 19 de abril de 2016, fijándose una nueva fecha para
el día jueves 28 de abril de 2016, a las 10:00 horas, en las dependencias de este Tribunal.
Dieciséis. A fs.330 y con fecha jueves 28 de abril de 2016, rola Audiencia Testimonial
fijada en autos.
Diecisiete. A fs.654 y con fecha 28 de abril de 2016, consta escrito prestando por la parte
reclamante el cual solicita oficio que indica, a lo cual a fs. 663 y con fecha 11 de mayo de
2016 este Tribunal resolvió No Ha Lugar a lo solicitado.
Dieciocho. A fs.665 y con fecha 29 de abril de 2016, consta escrito prestando por la parte
reclamada el cual solicita oficio que indica, a lo cual a fs. 689 y con fecha 05 de
septiembre de 2016 este Tribunal resolvió Ha Lugar a lo solicitado, ofíciese al
Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la Dirección Regional
Santiago Centro, por lo cual a fs. 693 y con fecha 22 de septiembre de 2016 se recibió
respuesta del oficio solicitado.
Dieciocho. A fojas 696 y con fecha 27 de septiembre de 2016 este Tribunal resolvió
“Autos para Fallo”.
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Timbre Electrónico
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
A. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
PRIMERO. Que a fojas 03 don Johnny Armando Ashwell Fernández, Ingeniero Comercial,
Rut 8.038.945-6, ya individualizado, interpone reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones N° 351 y N° 352 de fecha 05 de julio de 2012, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada con
fecha 05 de julio de 2012, solicitando expresamente que el acto administrativo reclamado
se deje sin efecto, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su
presentación, los que ya fueron explicados en la parte expositiva de este fallo y que se
dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO. Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones de autos, solicitando el
rechazo del mismo, en todas sus partes y dejando firme íntegramente las Liquidaciones
de autos, todo con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos de hecho y
derecho desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en
esta motivación.
TERCERO. Que el Tribunal a fojas 285, con fecha 14 de abril de 2016, recibió a prueba la
causa fijando lo siguientes puntos de prueba
1.- Acredítese el respaldo de las diferencias por contabilización en las diversas
cuentas contables de saldos de apertura correspondientes a periodos distintos del
año 2008, por la suma de $311.709.782.- imputadas en el concepto B de las
Liquidaciones N°351 y 352 de fecha 05 de Julio de 2012, emitidas por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
2.- Acredítese la procedencia, cuantía y determinación de los gastos efectuados
por la reclamante Unión Española S.A.D.P., Rut N°76.363.680-1, en relación al
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta
para deducirlos como gasto necesario para producir la renta en el año tributario
2009, objetados en los conceptos C,D y E de las Liquidaciones reclamadas N°351
y 352 de fecha 05 de Julio de 2012, emitidas por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que la acreditan.
Esta resolución fue confirmada por la ILTMA Corte de apelaciones de Santiago tal como
consta a fojas 680 de autos.
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Timbre Electrónico
B. EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA.
CUARTO. Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió
las siguientes pruebas:
1. A fs. 236, Copia autorizada de la escritura pública de fecha 05 de agosto de 2013,
otorgada en la Notaría de Santiago de don Humberto Santelices Narducci.
2. A fs. 243, Copia del sobre de envío de la carta certificada e Impresión desde el
sitio de internet de Correos de Chile del estado de envío de la carta certificada N°
9724066015075.
3. A fs. 333, Copia autorizada de la compraventa de acciones suscrita por Colegio
Internacional SEK Chile S.A y Corporación Social y Deportiva Unión Española,
suscrita mediante escritura pública de fecha 01 de agosto de 2008 ante el notario
de Santiago don Humberto Santelices Narducci.
4. A fs. 343, Archivador con los siguientes antecedentes:
a. Libro Diario mayo a diciembre de 2008.
b. Libro Mayor mayo a diciembre de 2008.
c. Libro de inventario y Balances Original del año 2008.
5. A fs. 417, Archivador con los siguientes antecedentes en original:
a. Liquidaciones de remuneraciones correspondientes al mes de abril del año
comercial 2008.
b. Liquidaciones de remuneraciones correspondientes al mes de marzo del
año comercial 2008.
c. Liquidaciones de remuneraciones correspondientes al mes de febrero del
año comercial 2008.
d. Liquidaciones de remuneraciones correspondientes al mes de enero del
año comercial 2008.
6. A fs. 651, Tres archivadores con los siguientes antecedentes:
a. Libro Diario enero a abril de 2008 folios N° 5540 a N° 5622.
b. Libros Mayor enero a abril 2008, folios N° 5623 a N° 5681.
c. Libro Inventario y Balances a abril de 2008 folios N° 5682 a N° 5690.
d. Libro Diario año 2007 (completo), folios 3570 a 5253.
e. Libro Mayor año 2007 (completo), folios 5254 a 5530.
f. Libro de Inventario y Balance Original año 2007, folios 5531 a 5539.
g. Libro Diario año 2006 (completo), folios N° 4411 a 4755.
h. Libro Mayor año 2006 (completo), folios N° 4756 a 4986.
i. Libro de Inventario y Balance Original año 2006, folios 4987 a 4997.
j. Libro Diario año 2005 (septiembre a diciembre), folios N° 4401 a 4402.
k. Libro Mayor año 2005 (septiembre a diciembre), folios No 4403 a 4407.
l. Libro de Inventario y Balance Original año 2005, folios 4408 a 4410.
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Timbre Electrónico
QUINTO. Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió las
siguientes pruebas:
1. A fs. 184, Informe N° 595-4 de fecha 31 de diciembre de 2012, el cual informe sobre
reclamo de las liquidaciones N° 351 y 352 del día 05 de julio de 2012, en contra del
contribuyente Unión Española S.A.D.P, RUT N° 76.363.680-1.
2. A fs. 189, Copia simple de Citación N° 1.754 / 19-4.
3. A fs. 213, Copia simple de respuesta a Citación N° 1.754 / 19-4.
4. A fs. 223, Reitera Informe N° 595-4 de fecha 31 de diciembre de 2012.
5. A fs.292, Copia autorizada de la compraventa de acciones suscrita por Colegio
Internacional SEK Chile S.A y Corporación Social y Deportiva Unión Española,
suscrita mediante escritura pública de fecha 01 de agosto de 2008 ante el notario de
Santiago don Humberto Santelices Narducci.
6. A fs. 296, Acompaña la siguientes jurisprudencia: “SERRA TELECHEA con SII
DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO”, RIT: GR-15-00079-2013, RUC: 13-
9-0001179-7, cuatro de octubre de dos mil trece.
7. A fs. 678, Acompaña resolución de fecha 19.07.2016 dictada por la sala 11 de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en Autos ROL ICA 189-2016, que
confirmó en todas sus partes la resolución dictada por el Tribunal con fecha 14 de
abril de 2015, que recibió la causa a prueba, y respecto de la cual el reclamante de
autos interpuso Reposición con Apelación en Subsidio.
C. EN CUANTO AL FONDO DE LA PRUEBA RENDIDA
SEXTO. Que, de acuerdo a las alegaciones y solicitudes de la parte reclamante, la
contestación del Servicio de Impuestos Internos como los puntos de prueba fijados en
autos, es dable concluir que existen los siguientes puntos en discusión:
1.- Acredítese el respaldo de las diferencias por contabilización en las diversas
cuentas contables de saldos de apertura correspondientes a periodos distintos del
año 2008, por la suma de $311.709.782.- imputadas en el concepto B de las
Liquidaciones N°351 y 352 de fecha 05 de Julio de 2012, emitidas por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
SEPTIMO. Que, en relación al punto de prueba descrito anteriormente el Servicio de
Impuestos Internos en relación al concepto B descrito y de acuerdo a su Informe N° 595-
4 de fecha 31 de diciembre de 2012 a fojas 223 manifiesta que:
II- Respecto del Concepto B:
El contribuyente no aporta antecedentes aclaratorios que sirvan para explicar
porque contabilizó montos de gastos efectuados por la administración
anterior que correspondieron al periodo anterior en los asientos de apertura
del año comercial 2008, los que consideró gastos del periodo que fue examinado,
esta situación no permite desvirtuar las observaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos, por lo que se mantiene a firme el concepto impugnado.
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Timbre Electrónico
Detalle con las partidas impugnadas:
Saldo anterior cuenta implementación deportiva cuenta N° 6000002 $ 27.358.099
Saldo anterior cuenta gastos por partidos cuenta N° 6000001 $ 2.030.400
Saldo anterior cuenta gastos confección entrada cuenta N° 6000003 $ 475.400
Saldo anterior cuenta gastos arriendo canchas cuenta N° 6210000 $ 5.680.000
Saldo anterior cuenta gastos mantención estadio cuenta N° 6220001 $ 640.968
Saldo anterior cuenta gastos oficinas cuenta N° 6221022 ajuste 1 $ 6.493.819
Saldo anterior cuenta gastos oficinas cuenta N° 6221022 ajuste 2 $ 49.060
Saldo anterior cuenta gastos Santander cuenta N° 6260000 $ 258.272
Saldo anterior cuenta gastos publicidad cuenta N° 6270001 $ 7.200.000
Saldo anterior cuenta gastos agua cuenta N° 6280001 $ 4.341.403
Saldo anterior cuenta gastos gas licuado cuenta N° 6281002 $ 332.949
Saldo anterior cuenta gastos electricidad cuenta N° 6282001 $ 4.226.103
Saldo anterior cuenta gastos teléfono cuenta N° 6283001 $ 118.382
Saldo anterior cuenta gastos concentraciones cuenta N° 6290002 $ 12.196.427
Saldo anterior cuenta gastos traslado utilería cuenta N° 6290003 $ 8.278.649
Saldo anterior cuenta gastos medicamentos plantel cuenta 6290006 $ 787.772
Saldo anterior cuenta gastos otros servicios cuenta N° 6292001 $ 1.909.576
Saldo anterior cuenta gastos remuneraciones cuenta N° 6400001 $ 191.495.305
Saldo anterior cuenta gastos profesores a honorarios cuenta N° 6400003 $ 22.009.725
Saldo anterior cuenta gastos indemnizaciones cuenta N° 6410001 $ 177.040
Saldo anterior cuenta otros gastos sociales cuenta N° 6490009 $ 265.009
Saldo anterior cuenta otros gastos extraordinarios cuenta N° 6780001 $ 144.884
Ajuste cuenta otros gastos extraordinarios cuenta N° 6780001 $ 13.244.888
Saldo anterior cuenta dotación provisiones cuenta N" 6910001 $ 1.995.652
Subtotal saldos de ejercicios anteriores $ 311.709.782
OCTAVO. Que, en relación al punto de prueba descrito anteriormente el Reclamante, de
acuerdo a su escrito de reclamo de fecha 14 de septiembre de 2012 manifiesta en
relación al concepto B, que:
Respecto del concepto B.
Rememora que, las diferencias por contabilización en diversas cuentas contables
de saldos de apertura correspondiente a periodos distintos del año comercial 2008,
el detalle de estos montos se detallaron en los anexos adjuntos N°2, por la suma
de $311.709.782.
Expresa que, el contribuyente señala que el Club Deportivo Unión Española
S.A.D.P. fue adquirido por escritura pública en el mes de mayo de 2008, y que en
dicha oportunidad se adquirieron Activos y Pasivos, en particular Derechos
Económicos de los diferente jugadores de Futbol Profesional, como:
Remuneraciones, Leyes sociales e Impuestos de retención.
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Timbre Electrónico
Menciona que, la nueva administración de la sociedad consideró pertinente
reconocer como gastos e ingresos devengados los montos señalados en los
informes contables entregados por la administración anterior.
Señala que, el servicio procedió a rechazar el 100% de los gastos devengados y
que necesariamente la nueva administración debió incurrir en estos. Además se
indica que en el Balance General al 31 de diciembre de 2008, por el año Tributario
2009, el contribuyente también contabilizo ingresos devengados, que no tiene
respaldos legales en relación al devengo o percepción, por lo que estos ingresos
fueron reconocidos erróneamente en la contabilidad .
Refiere que, respecto a los antecedentes aportados el contribuyente aporta 111
copias simples de liquidaciones de sueldo canceladas, sin embargo, no aporta los
respectivos libros de remuneraciones ni libros diarios para poder determinar donde
fueron registrados dichos montos con el objeto de verificar si estos
correspondieron al año comercial 2007 o 2008.
Finalmente alude que, con los antecedentes aportados, no es posible desvirtuar
los montos citados.
NOVENO. Que, en relación al punto uno descrito en el considerando anterior es necesario
precisar que las normas aplicables al presente litigio, son las siguientes:
EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974.
Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en
la Primera Categoría de la Ley de la Renta lo cual corresponde para este caso, contenida
en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva
demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de
acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la renta bruta de
una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios
que se requieran para la obtención de dicha renta.
EN CUANTO A LOS LIBROS CONTABLES EXIGIDOS POR LEY.
Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerando anteriores de esta sentencia cabe
señalar que por naturaleza y giro del contribuyente la ley le exige llevar, de conformidad al
artículo 25 de Código de Comercio en relación a los artículos 16 y siguientes del Código
Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 los libros
contables y libros auxiliares en los cuales consten los registros de anotaciones de las
partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter sustentable y por sobre todo,
fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la reclamante es un contribuyente
de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824/1974, y
que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa en virtud con
lo dispuesto en el artículo 14 del citado cuerpo legal implica que dicho contribuyente está
obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, además de los libros
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auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de
Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de acuerdo
con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de 1991, según lo dispone la ley y
resoluciones de orden administrativo que así lo regulan.
Que, es dable conceptuar “la contabilidad como una técnica que tiene por objeto entregar
información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo un perfecto control
de la empresa tanto por parte de su dueño como los de terceros interesados. Más
brevemente podemos definirla como el registro ordenado cronológica y sistemáticamente
de las operaciones con contenido económico, realizadas de la empresa”.
EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974.
Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez aclarada la competencia que tiene
este Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta instancia, de lo cual resulta
relevante en relación a las alegaciones que las partes realizaron en esta causa, cabe
analizar a la luz de los antecedentes acompañados en autos, de acuerdo a la carga de la
prueba que tiene el contribuyente para demostrar lo cual se encuentra su fundamento
legal en virtud de los siguientes artículos del Código Tributario a saber:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al
plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código
Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse
el pago”.
Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, contenido en
el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
impuesto.
Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado por el
artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los artículos 16 y 18 del
mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna respecto de lo cual
debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por
orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y
reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de
bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las
rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la
contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo
que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone
el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la
contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que
no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras
circunstancias.
Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus declaraciones, los
contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los
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Timbre Electrónico
Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17
del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el Artículo 200 del mismo Código, que
establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su
liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro del término de tres años
contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo
plenamente aplicable al caso.
DECIMO. Que, dicho lo anterior y de acuerdo a lo descrito por las partes en el presente
caso de marras, este Tribunal estima que para poder validar o acreditar lo descrito por la
reclamante, en relación al concepto B, no basta solamente con tener la contabilidad en los
formatos que dicta la Ley, sino que también se debe conservar y acreditar los documentos
que sustentan dicha contabilidad.
Continúa diciendo que el reclamante no acompañó ni al Servicio ni al reclamo, documento
alguno de respaldo para justificar los valores iniciales de asiento de apertura de los
ajustes efectuados, por lo que se desconoce cuál sería el origen de dichas cantidades.
Cita un fallo de la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 312-2009 donde el
Supremo Tribunal afirma que: “no basta con el asiento contable que se efectúe en los
libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación
correspondiente."
El Tribunal llega a la conclusión de que para poder validar los gastos cuestionados,
ascendentes a $311.709.782, no basta con tener dichos gastos de la administración
anterior contabilizados en los respectivos registros contables sino que también de acuerdo
al artículo 33 del código Tributario el contribuyente debe conservar y sustentar los
documentos mercantiles que respaldan dicha contabilidad.
Que de acuerdo a la prueba aportada por la reclamante este tribunal, ponderada de
manera preferente se puede concluir que los gastos descritos anteriormente no se
encontrarían acreditados en forma y fondo. Concordando con la abrumadora
jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia que exigen la contabilidad completa
para casos como este, tanto los libros como todo el soporte que le sirvió de antecedente a
su contabilización. Circunstancia que en la especie, no se encuentra cumplida. Y de
manera consecuencial, no se encuentra debidamente acreditada como se ha señalado.
UNDÉCIMO. Que, de acuerdo a las alegaciones y solicitudes de la parte reclamante, la
contestación del Servicio de Impuestos Internos como los puntos de prueba fijados en
autos, es dable concluir que existen los siguientes puntos en discusión:
2.- Acredítese la procedencia, cuantía y determinación de los gastos efectuados
por la reclamante Unión Española S.A.D.P., Rut N°76.363.680-1, en relación al
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la
Renta para deducirlos como gasto necesario para producir la renta en el año
tributario 2009, objetados en los conceptos C,D y E de las Liquidaciones
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reclamadas N°351 y 352 de fecha 05 de Julio de 2012, emitidas por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
DUODÉCIMO. Que, en relación al punto de prueba descrito anteriormente el Servicio de
Impuestos Internos manifiesta sobre el Concepto C, D y E de acuerdo a su Informe N°
595-4 de fecha 31 de diciembre de 2012 a fojas 223 lo siguiente:
Respecto del concepto C, lo siguiente:
La deducción como gasto de Pérdidas de ejercicios Anteriores, en escrito de
reclamo no se encuentran acreditadas ni justificadas en forma fehaciente, por lo
tanto, no procede su imputación como gasto (Arts. N° 31 inciso primero, 31 °3
inciso segundo y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta) en el año comercial
2008, Tributario 2009.
Debe tenerse presente que las pérdidas de arrastre, conforme al Art. 31 N°3,
inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del
ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan. Por lo tanto,
deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contemplado la
Ley, esto es encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el
Servicio y también aquellas exigencias particulares previstas en atención a su
naturaleza. Dentro de éstas últimas, encontramos que el citado artículo 31 N°3
inciso penúltimo dispone que las pérdidas se determinarán aplicando a los
resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta Líquida
Imponible contenidas en este párrafo, estableciendo además que su monto se
reajustará cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con la
variación del índice de precios al consumidor.
Por lo tanto el único medio idóneo para acreditar fehacientemente una pérdida de
arrastre, es la contabilidad completa y fidedigna del negocio, toda vez que no
surge de un hecho aislado, sino producto de todas las operaciones acaecidas
durante el ejercicio involucrado a las cuales se deben aplicar normas tanto
contables como tributarias, por lo que todos los procedimientos y registros de los
distintos libros que forzosamente debe llevar el contribuyente, junto con la
documentación de respaldo deben estar a disposición del Servicio.
Debido a lo anterior el contribuyente no aporta antecedentes respaldatorios para
acreditar la pérdida de arrastre de periodos anteriores, por lo que no puede
desvirtuar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, por
lo que se mantiene a firme el concepto impugnado.
Respecto del concepto D, lo siguiente:
Las indemnizaciones por años de servicios, en adelante lAS, se consideran gasto
aceptado, por tratarse de indemnizaciones legales establecidas en el Código del
Trabajo, y corresponden a derechos ganados por los trabajadores de las empresas
por los años de permanencia en ellas y que pagaran frente a determinadas
situaciones que serán analizadas más adelante.
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En este sentido, el pago de las IAS se produce por un derecho establecido en la
ley Laboral, por acuerdo de las partes a través de un contrato individual de trabajo,
o un contrato o convenio colectivo, o bien por el pago voluntario efectuado por el
empleador.
Por otra parte, las indemnizaciones pagadas por el contribuyente con carácter de
pagos voluntarios, tienen su génesis en el término de la relación laboral con
trabajadores y como su nombre lo señala son pagadas en forma voluntaria, puesto
que no han sido pactadas contractualmente, por lo que dichos montos y
obligaciones no están amparados por contratos de trabajos individuales ni
contratos colectivos.
Para que legalmente proceda el pago de una lAS, deben darse las causales
establecidas en los incisos primeros y segundo del artículo 163 del Código del
Trabajo, cuyos principales hechos son los siguientes:
• Causa del Despido: El término del contrato se hubiese producido por la aplicación
de alguna de las causas establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo,
esto es "Necesidades de la Empresa".
• Situación de Hecho: El contrato de trabajo que se pone término debe haber estado
vigente por un año o más.
• Monto: La indemnización debe ser equivalente a 30 días de la última remuneración
devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados
continuamente al empleador. Este cálculo está sujeto a dos (2) topes:
De acuerdo al artículo 163 inciso segundo del Código del Trabajo, tiene un límite
máximo de 330 días de remuneración (11 años de servicio), excepto para los
trabajadores contratados hasta el 14 de agosto de 1981, y de acuerdo al artículo 172
inciso final del Código del Trabajo, no se considerará una remuneración mensual
superior a UF 90 del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la
base de cálculo.
Adicionalmente, las IAS pueden pactarse en un contrato individual de trabajo, o en un
contrato colectivo o en un convenio colectivo, en cuyos casos necesariamente deben
constar por escrito y que no se contravengan con las disposiciones legales laborales
como del derecho común. Por último las IAS pueden tener su origen en el pago
voluntario, en cuyo caso es una decisión unilateral del empleador.
El Código del Trabajo establece en el artículo 178, que "las indemnizaciones por
término de funciones o de contrato de trabajo establecido por ley, pactado en
contratos colectivos de trabajo o convenios colectivos que complementen, modifiquen
o remplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún
efecto legal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación
de las funciones o de contratos de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones
a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquellas con el único objeto de aplicarles lo
dispuesto en el N° 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, a las
indemnizaciones que no estén mencionada en el inciso primero de este artículo".
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Por su parte el número 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuestos a la Renta,
establece: "La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por
desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de
servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector
privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los
últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras
remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de
acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor
entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el
último día del mes anterior al del término del contrato."
Finalmente, las IAS se encuentran establecidas en el Código del Trabajo y que por lo
tanto, existen normas que se encuentran fuera de la competencia de este Servicio. Sin
perjuicio de lo anterior, la auditoría efectuada al contribuyente y consecuentemente las
diferencias detectadas está basada en instrucciones e interpretaciones de índole
tributaria de este organismo fiscalizador. Al respecto, se indica que la lAS, para la
aceptación del gasto debe ceñirse a los requisitos copulativos establecidos en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Finalmente, en lo que respecta a la aceptación del gasto por parte de la empresa
pagadora de la indemnización voluntaria, esto es, aquellos montos pagados por el
empleador como una remuneración voluntaria, podrá ser rebajada como gasto
tributario en el ejercicio que se pague o se ponga a disposición del trabajador, ello
siempre y cuando se cumplan las condiciones que expresamente se señalan en la
segunda parte, del inciso primero, del N°6, del artículo 31, de la LIR, esto es, cuando
ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios
pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u
otras normas de carácter general, uniforme aplicables a todos los empleados o a
todos los obreros de la empresa y que esta esté considerada en forma contractual en
los contratos individuales o mediante un contrato colectivo de trabajo, situación que no
se cumple en la especie.
El monto ascendente a la suma de $69.356.260 correspondió a sumas no acreditas
durante el proceso de auditoría y estos montos están debidamente consignados en la
cuenta contable 641001.
El contribuyente adjunta a su reclamo los finiquitos de diversos trabajadores, los que
incluyen indemnizaciones voluntarias y el pago de indemnizaciones por años de
servicios, pero no adjunta los contratos de trabajos firmados por las partes ni el libro
mayor ni libro diario, donde fueron registrados dichos montos en la contabilidad.
Debido a lo anterior, principalmente que el contribuyente no aporta antecedentes
respaldatorios para acreditar que las indemnizaciones pagadas en forma voluntaria y
por años de servicios cumplen los requisitos legales y copulativos señalados en el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que no puede desvirtuar las
observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que se
mantiene a firme el concepto impugnado. Rechazándose en esta parte el reclamo.
Respecto del concepto E, lo siguiente:
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Timbre Electrónico
El contribuyente aceptó las diferencias señaladas en los anexos N°3 al N°12.
Las diferencias señaladas en el anexo N°13 son desvirtuadas por el contribuyente.
Las diferencias señaladas en el anexo N° 14 son desvirtuadas en parte por el
contribuyente, puesto que al aportar la factura N° 705589 de Falabella S.A.C.I.,RUT
90.749.000-9, por la suma de $12.416.504, es posible acreditar dicho pago.”
Debido a lo anterior, el contribuyente aporta antecedentes que permiten acreditar en parte
los gastos señalados en el concepto E, por lo que puede desvirtuar en parte las
observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo quedó establecido en
la liquidación.
Pero en esta sede jurisdiccional nada nuevo aporta que modifique de modo alguno, lo ya
señalado.
DECIMOTERCERO. Que, en relación al punto de prueba descrito anteriormente el
Reclamante, en relación al Concepto C y de acuerdo a su escrito de reclamo de fecha 14
de septiembre de 2012, alude que:
CONCEPTO C):
Indica que, diferencias por no acreditar en forma fehaciente la perdida de arrastre
contabilizada en el año tributario 2008, por la suma de $236.829.936.
Alude que, el contribuyente señala que la pérdida de arrastre fue contabilizada en
el libro FUT y respectivo formulario 22, además indica que el club Unión Española
S.A.D.P. fue constituido por escritura pública de fecha 26 de septiembre de 2005 y
que cumplió con presentación de Inicio de actividades en el Servicio de Impuestos
Internos. Además aporta copia simple de la Determinación de la Renta Líquida
Imponible del año comercial 2007, Tributario 2008.
Expresa que, respecto de los antecedentes aportados el contribuyente no aporta
ningún antecedente respaldatorio de dichos gastos a su respuesta.
Comenta que, de esta forma, con los antecedentes aportados, no es posible
desvirtuar los montos citados.
NORMATIVA APLICABLE CONCEPTO C:
Menciona que, el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta,
dispone que la renta líquida de Primera Categoría, se determinara deduciendo de
la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio y el inciso segundo del N° 3 del
mismo artículo señala que "podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos
efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o
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Timbre Electrónico
distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se
produzcan dichas perdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
obtenerlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y
así sucesivamente". Por otra parte, la letra g) del N°1 del artículo 33 de la misma
Ley, indica que se agregaran a la renta líquida, y siempre que la hayan disminuido
las cantidades cuya deducción no autoriza el articulo 33 o que se hayan deducido
en exceso de los márgenes que establece la ley o el Director Regional, en su caso.
CONCEPTO C: Diferencia por no acreditar en forma fehaciente pérdida de arrastre
año tributario 2008.
Monto en Monto Monto a Factor Monto corrección
pesos conciliado liquidar actualización monetaria
$ 2 36.829.936 $ - $ 236.829.936 8,4% $ 1 9.893.715
Subtotal 5 $ 236.829.936 Subtotal 6 $ 1 9.893.715
Reajuste Art. 33, Ley sobre el Impuesto a la Renta, Monto indicado en subtotal 5:
$236.829 .936
Agregado a la base imponible de Primera Categoría por concepto no acreditación
perdida de arrastre, monto señalado en subtotal6: $19.893 .715.
Fundamento legal del reclamo:
Recuerda que, de acuerdo al libro de Fondo de Utilidades Tributarias del año
comercial 2008, AT 2009, se declaró una Pérdida Tributaria de arrastre por un
monto de $236 829 936.-, la cual está declarada en el Formulario 22 del Año
Tributario 2008 folio 99806818, por un monto nominal de $217.474.689. Lo
anteriormente expuesto está debidamente acreditado con el Libro Fondo de
Utilidades Tributarias a contar del Año Tributario 2006.
Pruebas Sustantivas: Se adjunta lo siguiente:
1) Libro de Fondo de Utilidades Tributarias y Determinación de la Renta líquida
Imponible original en hojas foliadas y timbradas por el servicio , correspondiente a
los años tributarios 2007, 2008 y 2009, según folios N°2801 al N"2816.
DECIMOCUARTO. Que, en relación al punto uno descrito en el considerando anterior es
necesario precisar que las normas aplicables al presente litigio, son las siguientes:
Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos
sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha 24.02.2010), ha establecido
que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por
consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
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Timbre Electrónico
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a
que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al
período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una
directa relación con los beneficios obtenidos.
Requisitos que han sido compartidos por la jurisprudencia de los tribunales superiores de
justicia, de manera mayoritaría.
Que, el Servicio de Impuestos Internos ha establecido que uno de los requisitos que se
debe cumplir, es que los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los
ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad
real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que
establece la ley. A su vez, el ya referido artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso
segundo, preceptúa que especialmente procederá la deducción de los gastos que
enumera dicho artículo, cuando se relacionen con el giro del negocio, indicando el N° 3
de la norma en comento que procederá la deducción de las pérdidas sufridas por el
negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y las provenientes de
ejercicios anteriores, las cuales, estas últimas, se determinarán aplicando a los resultados
del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida Imponible,
contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
Que, lo establecido por la disposición legal de la Ley de la Renta antes mencionada, se
puede apreciar que uno de los requisitos que exige para la deducción de los gastos
incurridos o generados por los contribuyentes es que éstos se acrediten o justifiquen
en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de la Renta Bruta de la
Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta
condición. O ante esta judicatura, en lo que pertinente.
Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala
que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza
el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la
Dirección Regional, en su caso.
Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al inciso segundo del ya referido
N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores
constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las cuales se
imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas
de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que para todo
gasto que contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma
fehaciente ante el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas
exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza.
51
Timbre Electrónico
Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no es procedente la deducción
de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el contribuyente no las acredite
fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad, debidamente
autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. En
este caso debe acreditar la CORRECTA DETERMINACIÓN DE LAS PARTIDAS DE
GASTOS determinada en su R.L.I. con toda la documentación necesaria y de
respaldo.
DECIMOQUINTO. Que, dicho lo anterior y de acuerdo a lo descrito por las partes en el
presente caso de marras, este Tribunal estima que para poder validar o acreditar lo
descrito por la reclamante, en este caso la pérdida tributaria de arrastre no basta
solamente con tener la contabilidad en los formatos que dicta la Ley, como también el
libro de Fondo De Utilidades Tributarias y la respectiva determinación de la Renta Líquida
Imponible como señala la reclamante, si no que también anexo a estas obligaciones
tributarias, el Reclamante debe contar con los respaldos que acrediten dicha perdida
llamase Facturas, Contratos y Documentos Mercantiles que den cuenta de los montos o
en este caso de la pérdida utilizada como gasto en el ejercicio comercial 2008, todo esto
con el fin de sustentar su contabilidad.
Este sentenciador llega a la conclusión de que para poder validar la perdida tributaria en
comento, ascendente a $236.829.936, no basta con tener el Libro FUT y la Renta Líquida
Imponible, sino que también de acuerdo al artículo 33 del código Tributario y demás
normas ya descritas, el contribuyente debe conservar y sustentar los documentos
mercantiles que respaldan dicho gasto.
Que, de acuerdo a la prueba aportada por la reclamante, y ponderada preferentemente la
contabilidad, este tribunal puede concluir que la pérdida tributaria descrita anteriormente
no se encontraría acreditada en forma y fondo. De forma tal, que al NO contarse con la
contabilidad entendida esta como un todo, es decir, todos los libros con sus documentos
que le sirven de sustento. Este reclamo en esta parte debe ser rechazado.
DECIMOSEXTO. Que, en relación al punto de prueba descrito anteriormente el
Reclamante, en relación al Concepto D) y de acuerdo a su escrito de reclamo de fecha
14 de septiembre de 2012, alude que:
CONCEPTO D):
Afirma que, diferencias por Indemnizaciones de carácter voluntarias pagadas y
contabilizadas como gasto, por no ser obligatorias y no pactadas a todo evento, el
detalle de estos montos se encuentran detallados en los anexos adjuntos N°4 y
N°5, por la suma de $69.356.260.
Alude que, el contribuyente aporta 8 copias simples de diversos finiquitos del
trabajador.
Indica que, en la respuesta el contribuyente señala que en el caso particular del
trabajador Nelson Lopez lbar, el motivo de terminación de los servicios fue por
renuncia del trabajador, de acuerdo al artículo 159 N°2 del Código del Trabajo y
que para el caso del Sr. Jorge Garcés Rojas, el motivo de terminación de los
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Timbre Electrónico
servicios correspondió a Mutuo acuerdo de las partes, de acuerdo al artículo 159
del Código del Trabajo.
Señala que, en forma adicional las indemnizaciones pagadas en estos casos
corresponden a las legales conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código
del Trabajo, que se han realizado conforme a la ley laboral y que el desembolso
esta realizado en cumplimiento de un mandato legal explicito, y por lo que
corresponde a un gasto necesario para producir renta.
Determina que, el único mandato legal que genera la obligación de indemnizar al
trabajador por su desvinculación de su empleador es la causal "necesidades de la
empresa" establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo. La otra fuente de
las obligaciones que genera la obligación de indemnizar al trabajador es el
contrato de trabajo.
Finalmente manifiesta que, el contribuyente no aporta ningún antecedente que
permita aseverar que las indemnizaciones voluntarias pagadas con ocasión de los
finiquitos a los contratos de trabajo fueron pactadas en contratos individuales de
trabajo o en convenios colectivos que el trabajador tiene derecho con motivo del
termino del contrato de trabajo y que dichos montos pagados cumplen los
requisitos señalados en el inciso primero, N°6, del artículo 31 de la Ley sobre
impuesto a la Renta.
Comenta que, de esta forma, con los antecedentes aportados, no es posible
desvirtuar los montos citados.
NORMATIVA APLICABLE CONCEPTO D:
Menciona que, de acuerdo al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824 de 1974, las sociedades anónimas y
contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de
Impuesto Único, un 35% sobre todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del
artículo 33. En lo que se refiere a las indemnizaciones por años de servicios,
establecidas en el artículo 163 y de acuerdo al artículo 178 del Código del Trabajo,
cuando estas se han pagado en exceso del monto legal o han sido pagadas en
forma voluntaria, siempre que no consten en un contrato colectivos, acta de
avenimiento o contrato individual de trabajo y no sean pactadas a todo evento,
constituyen un gasto rechazado por no constituir un gasto necesario, ineludible e
imprescindible para producir la renta; según artículo 31 inciso 1° de la Ley de la
Renta.
CONCEPTO D: Diferencia por contabilizar como gastos indemnizaciones
voluntarias, según anexos N°4 y N°5.
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Timbre Electrónico
Reajuste Art. 33, Ley sobre el Impuesto a la Renta, Monto indicado en subtotal 7:
$69.356.260.
Agregado a la base imponible de Primera Categoría por Indemnizaciones
voluntarias, monto señalado en subtotal 8: $5.825.926.
Fundamento legal del reclamo:
Recuerda que, en el evento que un trabajador fuere contratado a plazo fijo y que el
empleador prescindiere de sus servicios antes del vencimiento del mismo, por
voluntad unilateral de este último, se vulnera la decisión de ambas partes, por lo
que el trabajador tendría derecho al pago de las remuneraciones pactadas por
todo el tiempo convenido, a título de indemnización de lucro cesante, ya que por
un hecho que no le es imputable ha dejado de percibirlas. Dicha indemnización es
otorgada en carácter de compensatoria por el despido anticipado del trabajador,
motivo por el cual no se sustenta en el artículo 168 del Código del Trabajo, referido
al caso del despido injustificado, sino que en la infracción a la ley del contrato, al
darse por finalizada en forma anticipada, sin razón que la justifique, la relación
contractual laboral a plazo fijo pactada.
Expresa que, de lo anteriormente expuesto, no cabe duda que las
Indemnizaciones por años de servicios que se están pagando a los trabajadores,
son la legales conforme a lo establecido en el Articulo 159 del Código del Trabajo,
por tanto, dichos pagos se han realizado por mandato de la ley laboral, luego, el
desembolso está realizado en cumplimiento de un mandato legal explícito, lo que
se manifiesta como un gasto necesario para producir la renta.
Pruebas Sustantivas: Se adjunta finiquitos de trabajo originales. Detalle de los
Finiquitos que se aportas:
1. Sr. Rodrigo Córdova Kempler.
2. Paulo Hormazábal Aguilera.
3. Mario Salas Saieg.
4. Fernando Gutiérrez Fernández.
5. Marcelo Fabián Espina.
6. Claudio Latorre Meza.
7. Luis Rodríguez Muelas.
8. Rubén Bascuñan Riveros.
9. Rubén Osvaldo Barsottini.
10. Nelson Lopez lbars.
11. Jorge Garcés Rojas.
12. Cesar Contreras González.
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Timbre Electrónico
13. Ángel Vildozo Godoy.
14. Cesar Vergara Mena.
15. Claudio Calderón Ávila.
DECIMOSEPTIMO. Que, en relación al punto uno descrito en el considerando anterior es
necesario precisar que las normas aplicables al presente litigio, son las siguientes:
Código del Trabajo.
Art. 163. Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le
pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la
indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido
individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la
establecida en el inciso siguiente.
A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el
requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al
trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración
mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses,
prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite
máximo de trescientos treinta días de remuneración.
La indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la sustitutiva
del aviso previo que corresponda al trabajador, según lo establecido en el inciso
segundo del artículo 161 y en el inciso cuarto del artículo 162 de este Código.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará en el caso de terminación del
contrato de los trabajadores de casa particular, respecto de los cuales regirán las
siguientes normas:
a) Tendrán derecho, cualquiera que sea la causa que origine la terminación del
contrato, a una indemnización a todo evento que se financiará con un aporte del
empleador, equivalente al 4,11% de la remuneración mensual imponible, la que se
regirá, en cuanto corresponda, por las disposiciones de los artículos 165 y 166 de
este Código, y
b) La obligación de efectuar el aporte tendrá una duración de once años en
Relación con cada trabajador, plazo que se contará desde el 1° de enero de 1991,
o desde la fecha de inicio de la relación laboral, si ésta fuere posterior. El monto de
la indemnización quedará determinado por los aportes correspondientes al período
respectivo, más la rentabilidad que se haya obtenido de ello.
Art. 178. Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo
establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en
convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen
estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto
tributario.
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Timbre Electrónico
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación de
funciones o de contrato de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a
las precitadas, deberán sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de aplicarles
lo dispuesto en el N° 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a las
indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso primero de este artículo.
DECIMOCTAVO. Que, dicho lo anterior y de acuerdo a lo descrito por las partes en el
presente caso de marras, este Tribunal estima que para poder validar o acreditar lo
descrito por la reclamante, es necesario validar este gasto de acuerdo a los requisitos
copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, este Tribunal concuerda con la tesis establecida por el Servicio de Impuestos
Internos, en cuanto a que para la aceptación del gasto por parte de la empresa pagadora
de la indemnización voluntaria, esto es, aquellos montos pagados por el empleador como
una remuneración voluntaria, podría ser rebajada como gasto tributario en el ejercicio que
se pague o se ponga a disposición del trabajador, ello siempre y cuando se cumplan las
condiciones que expresamente se señalen en la segunda parte, del inciso primero, del
N°6, del artículo 31, de la LIR, esto es, cuando ellas sean repartidas a cada empleado y
obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en
relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general, uniforme
aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa y que esta este
considerada en forma contractual en los contratos individuales o mediante un contrato
colectivo de trabajo.
Que, de acuerdo a la documentación aportada por la parte reclamante no existen
contratos individuales o contratos colectivos que acrediten la obligación o necesariedad
de dicha indemnización por lo que este Tribunal considera que este concepto no se
encuentra acreditado y/o no cumple con los requisitos legales de acuerdo a las
condiciones del artículo 31 de la LIR ( Ley de Impuesto a la Renta, D.L Nro. 824 ).
DECIMONOVENO. Que, en relación al punto de prueba descrito anteriormente el
Reclamante, en relación al Concepto E) y de acuerdo a su escrito de reclamo de fecha 14
de septiembre de 2012, alude que:
CONCEPTO E).
Señala en primer término que, la diferencia producida por gastos no acreditados
en forma fehaciente, el detalle de estos montos fueron señalados en los anexos
N°3, N°6, N°7, N°8, N°9, N°10, N°11, N°12, N°13 y N°14, por la suma de
$37.647.008.
Afirma que, el contribuyente aporta los mayores contables, los que según este,
sustentan las operaciones reales y el balance tributario. Por otra parte el
contribuyente señala que en la cuenta Asesorías Independientes se rechazó el
monto considerado como retención de las respectivas boletas de honorarios
recibidos.
Alude que, el contribuyente no aportó los registros contables, Libro Diario ni
comprobantes contables con los originales de dichas boletas.
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Timbre Electrónico
Indica que, de esta forma, con los antecedentes aportados, no es posible
desvirtuar los montos citados.
NORMATIVA APLICABLE CONCEPTO E:
Señala que, el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta
(Artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974) dispone que la renta líquida de
Primera Categoría, se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio y el N°2 del mismo artículo, señala que se deducirán “los impuestos
establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa
y siempre que no sean los de esta ley". Por otra parte, la letra g) del N°1 del
artículo 33 de la misma Ley, indica que se agregarán a la renta líquida las
cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31. El inciso 3° del artículo 21 de
la ley referida, señala en lo pertinente que, las sociedades anónimas y
contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de
Impuesto Único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría,
un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso 1°, con exclusión de los
impuestos de primera categoría, de este artículo, del inciso 2° del articulo 104 y del
impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo
dispuesto en los artículos 35, 36, inciso 2°, 38, a excepción de su inciso 1°, 70 y
71, según corresponda.
CONCEPTO E: Diferencia por gastos no acreditados, según anexos N°3, N°6, N°7,
N°8, N°9, N°10, N°11, N°12, N°13 y N°14.
Reajuste Art. 33, Ley sobre el Impuesto a la Renta, Monto indicado en subtotal 9:
$37.647.008.
Agregado a la base imponible de Primera Categoría por concepto de
subdeclaración de ingresos, monto señalado en subtotal 10: $3.162.349.-
Fundamento legal del reclamo:
Señala que, en Anexos N°s 3 al N° 14 las diferencias determinadas en la Citación,
corresponden a "Excesos de gastos contabilizado", determinados al comparar el
saldo contable según balance al cierre, con los documentos legales que sustenta
el real gasto pagado y que se representan en los comprobantes contables, que en
estricto rigor, la diferencia determinada no representan un desembolso efectivo,
sino que, meramente una contabilización errónea. Por lo anterior, no es aplicable
lo dispuesto en el Art. 21 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, lo implica no
gravar con el Impuesto Único del 35%, tales diferencias.
Comenta que, para mejor resolver y aclarar esta situación, se adjunta como medio
de prueba, los mayores contables.
Anexo N°3: Diferencia aceptada.
Anexo N°6: Diferencia aceptada.
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Timbre Electrónico
Anexo N°7: Diferencia aceptada.
Anexo N°8: Diferencia aceptada.
Anexo N°9: Diferencia aceptada.
Anexo N°10: Diferencia aceptada.
Anexo N°11: Diferencia aceptada.
Anexo N°12: Diferencia aceptada.
Anexo N°13: La diferencia rechazada no es tal, porque el monto en balance por
$26.025.120 es menor que lo acreditado $29.895.508, por lo que la diferencia
detectada es a favor del contribuyente.
Anexo N°14: A la diferencia detectada por $14.029.039, la cual en revisión ante el
fiscalizador se presentaron los documentos de respaldo.
Pruebas Sustantivas: Se adjuntan los siguientes documentos:
1) Factura original N°705589 de Falabella S.A.C.I., RUT 90.749.000-9, por
$12.416.504.
2) Factura original N°416 de Art. Deportivos Jacqueline Alcalde Sepúlveda
E.I.R.L., RUT 76.009.634-2, por $318.396.
3) Factura original N°11305 de María Salas Castañeda, RUT 3.720.335-1, por
$160.000.
4) Factura original N°7261 de Jacqueline Alcalde Sepúlveda, RUT 8.925.465-
5, por $797 .300.
5) Libro mayor 2008 original en hoja foliada y timbrada por el servicio, de la
cuenta 6000002, Implementación deportiva, según folio N°3372.
VIGÉSIMO. Que, en relación al punto uno descrito en el considerando anterior es
necesario precisar que las normas aplicables al presente litigio, son las siguientes:
Ley Sobre Impuesto a la Renta ( D.L Nro. 824).
Art. 21 inciso 3°. “…Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el
N° 1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que
no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que
se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría,
de este artículo y el impuesto territorial pagados, y sobre las rentas que resulten
por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a
excepción de su inciso primero, 70 y 71, según corresponda…”.
VIGÉSIMOPRIMERO. Que, dicho lo anterior y de acuerdo a lo descrito en los
considerandos anteriores y por las partes en el presente caso de marras, este Tribunal
estima que no existe documentación fehaciente que acredite los gastos descritos en los
anexos de las liquidaciones reclamadas, toda vez que como se dijo anteriormente la
58
Timbre Electrónico
contabilidad no se sustenta por si sola, es justo y necesario tener la documentación que
acredite cronológicamente dichos gastos (Facturas, Documentos mercantiles, etc.).
A mayor abundamiento, es necesario indicar que estos gastos corresponden a
desembolsos de efectivos por parte de la reclamante por un total de $31.647.008.- gastos
que en ningún momento en la presente causa fueron justificados por la reclamante.
Por estas razones es que este sentenciador, llega a la conclusión de que esta alegación
de la reclamante ha de ser rechazada. Como también el reclamo en su integridad, por
falta de acreditación suficiente.-
VIGÉSIMOSEGUNDO. Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de
acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 31, 21 de la Ley de
Impuesto a La Renta y los artículos ya citados del Código Tributario, auto acordado sobre
forma de las sentencias, normas sobre interpretación de los contratos, doctrinas y
principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes. Tomando
en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión y conexión de las pruebas.
Ponderada preferentemente la contabilidad atendido el tipo de contribuyente que es la
reclamante.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 03 por don Johnny
Armando Ashwell Fernández, en representación de UNION ESPAÑOLA
S.A.D.P, RUT N° 76.363.680-1, en contra de las Liquidaciones N° 351 y
352, emitida con fecha 05 de julio de 2012 por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. En
consecuencia:
II. Se confirman todas las Liquidaciones impugnadas.
III. No se condena en costas a la reclamante, por estimar que ha tenido motivo
plausible para litigar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada.
Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
59
Timbre Electrónico
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
60
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.