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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00234-2014 · 28 de septiembre de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00234-2014
RUC
14-9-0001840-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“UNION ESPANOLA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL” RUC: 14-9-0001840-2 RIT: GR-15-00234-2014 Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS: Que a fojas 03 comparecen con fecha 14 de septiembre de 2012 don JOHNNY ARMANDO ASHWELL FERNANDEZ, Ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° 8.038.945-0, actuando según se acredita en representación de UNION ESPAÑOLA S.A.D.P, sociedad del giro Club Deportivo, RUT N° 76.363.680-1, todos domiciliados para estos efectos en calle Santa Laura N° 1291, comuna de Independencia, ciudad de Santiago, deduciendo reclamo tributario ingresado a este Tribunal en virtud del ejercicio de Derecho de Opción con fecha 12 de noviembre de 2014, en contra de la Liquidación N° 351 por Impuesto de Primera categoría Año Tributario 2009 (Año comercial 2008) por un monto total de $115.485.393.- y Liquidación N° 352 por Impuesto Único artículo 21° Ley de la Renta Año Tributario 2009 (Año comercial 2008) por monto total de $82.647.454.-, respectivamente de fecha 05 de Julio de 2012, cuya notificación fue el día 05 de julio de 2012 por cédula por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el "SIl"), solicitando se acoja a tramitación y se deje sin efecto el referido acto administrativo, de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación pasamos a exponer: I. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en los siguientes términos: I. ANTECEDENTES Señala, en primer término que el Servicio de Impuestos Internos como parte de los procesos de fiscalización, practico un programa de auditoria denominado "Sociedades Anónimas en la Industria del Futbol", incluyendo dentro de la nómina de contribuyentes seleccionados a la Sociedad Unión Española S.A.D.P. de RUT 76.363.680-1, para realizar auditoría de IVA, de los periodos tributarios 08/2008 a 07/2011 y por el Impuesto a la Renta por el año tributario 2009. 1 Timbre Electrónico Indica que, según registros computacionales del Servicio, el contribuyente individualizado registra los siguientes códigos de actividades de giro "actividades de clubes de deportes y estadios", correspondiente a actividades calificadas como un acto de comercio, de acuerdo a lo establecido en el Art. 3° del Código de Comercio. En consecuencia, se encuentra afecta al Impuesto de 1° Categoría D.L. N° 824/74, y gravada con el Impuesto a las Ventas y Servicios D.L. N° 825/74, tributando bajo el régimen de Renta Efectiva, con la obligación de llevar su contabilidad en Libro Diario, Mayor y Libros de Inventarios y Balances, además de llevar el libro especial denominado Registro de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables (FUT), y auxiliares de Compra y Ventas, todos los cuales deben ser timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, considerando además aquellas partidas afectas al Impuesto Único del Articulo 21, inciso tercero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por tratarse de una sociedad anónima. Como antecedente se señala que con fecha 03-04-2006, el contribuyente solicitó al Servicio de Impuestos Internos la Autorización de llevar Contabilidad Computacional. Refiere que, según notificación de formulario N° 8935 de fecha 02 de septiembre de 2011 fue notificada por cedula dejada en el domicilio de Santa Laura N° 1291, comuna de Independencia, en la persona de Simon Laynos 1, RUT 16.920.898-0, donde se solicitó al contribuyente, conforme al artículo único de la Ley N° 18.320, que presentara los siguientes antecedentes; Libro de Compras y Ventas desde agosto de 2008 a julio de 2011, Balance año 2009, Libro inventario y balances año 2009, determinación de la renta líquida imponible año tributario 2009, respaldos por agregados a la renta líquida imponible año tributario 2009, libro FUT año tributario 2009, Libro Remuneraciones año comercial 2008, liquidaciones de sueldo y finiquitos pagados año comercial 2008, libro retenciones año comercial 2008, contratos de venta y préstamos de jugadores año comercial 2008, escritura de constitución de sociedad con certificado de vigencia y anotaciones marginales y los contratos de publicidad firmados al 31 de diciembre de 2008, en la oficina del Servicio hasta el día 05.10.2011. El contribuyente el día 05 de octubre de 2011 solicitó prórroga para presentar la documentación requerida, autorizándose hasta el 19 de octubre de 2011 para presentar los antecedentes requeridos en la Notificación 8935 fuera de plazo, el contribuyente con fecha 03-11-2011 aportó en forma parcial la siguiente documentación, según consta Acta de Recepción N°588041342811; Libros Diarios y Mayor al 31-12-2008, Libro Inventario y Balances al 31.12.2008 sin firmas, Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2008 sin firmas, respaldos y explicaciones por agregados y deducciones de la RLI al 31.12.2008 y el libro FUT a. 31.12.2008 sin firmas. Con fecha 21.10.2011, fuera del plazo legal, el contribuyente aportó la siguiente información, según consta en Acta de Recepción folio N°588041236111: Libros Inventario y Balances 31.12.2008 firmado por contador y representante legal, Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2008, firmados por contador y representante legal, libro FUT con registros históricos al 31.12.2008 con firmas de contador y representante legal. Determina que, el contribuyente no aportó los libros de compra y ventas del periodo de agosto de 2008 a julio de 2011. 2 Timbre Electrónico Expresa que, por medio de la Notificación N° 582228 de fecha 03.11.2011, notificada por cédula dejada en el domicilio de Santa Laura N° 1291, comuna de Independencia, en la persona de Rolando Olivares Díaz, RUT 11.845.458-8, para que aportara diversas cuentas contables señaladas en el balance general, folios 3386 al 3390 calculado y cerrado al 31 de diciembre de 2008: Implementación deportiva, Exámenes médicos, Asesorías independientes, Publicidad, Agua, Gas licuado, Electricidad, Teléfonos, Pasajes de avión, Concentraciones, Traslado de utilería, Gastos de pretemporada, Medicamentos del plantel, Finiquitos, Indemnizaciones, Gastos extraordinarios, y el libro de remuneraciones por el año comercial 2008. Estos antecedentes fueron aportados por el contribuyente el 08 de noviembre de 2008. Menciona que, el contribuyente y por medio de la Notificación N° 582227 de fecha 03.11.2008, notificada por cedula dejada en el domicilio de Santa Laura N° 1291, comuna de Independencia, en la persona de Rolando Olivares Díaz, RUT 11.845.458-8, para que aportara libros de compra y ventas en formato electrónico, con vencimiento al 17.11.2011. El contribuyente no aportó los antecedentes requeridos. Recuerda que, producto de anterior, quedó establecido en este acto que no le favorecen las disposiciones de la Ley 18.320 de 1984, de conformidad a lo establecido en el párrafo final del N° 3 del Art. N°1 de la citada Ley, por no presentar los antecedentes requeridos en la notificación indicada. Pudiendo este servicio fiscalizar dentro de los plazos de prescripción del Art. 200 del Código Tributario. Señala que, habiéndose cumplido el plazo estipulado en el Art. 63 del Código Tributario y de la prorroga otorgada, fuera de plazo, el contribuyente aporta los libros de compra y ventas del periodo bajo revisión, sin cumplir requisitos legales de constar en hojas foliadas y timbradas por el Servicio y no se aportan los antecedentes respaldatorios. En estas circunstancias se realiza un nuevo requerimiento de información, el día 17.11.2011 con el folio N° 576846 para que aportara los libros de compra y ventas en hojas foliadas de los periodos de noviembre y diciembre de 2008, enero, abril, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, noviembre y diciembre de 2010 y enero, mayo y junio de 2011. El vencimiento de este requerimiento fue el día 25.11.2011 al cual dio cumplimiento el contribuyente. Indica que, en el proceso de revisión del impuesto a las ventas y servicios se detectó que el contribuyente no presentó ni acreditó diversos comprobantes contables, los que se detallan a continuación, y por lo que se rechazó el crédito fiscal señalado y registrado en los libros de compras. Estos montos fueron rectificados en forma voluntaria por parte del contribuyente, según el siguiente detalle: • Factura proveedores N° 51 del RUT 76.047.079-1 por un IVA de $539.520, afectando el periodo de Noviembre de 2009, rectificado mediante folio 5233663996. • Factura proveedores N° 41 del RUT 10.834.419-9 por un IVA de $232.750, afectando el periodo de Diciembre de 2009, rectificado mediante folio 5239061236. 3 Timbre Electrónico Rememora que, las diferencias señaladas anteriormente afectaron el remanente de crédito fiscal declarado por el contribuyente, lo que fue rectificado en las declaraciones de enero a diciembre de 2010. Alude que, las rectificatorias presentadas por el contribuyente en forma voluntaria resolvieron las observaciones detectadas en el Impuesto a las ventas y Servicios, pero otras diferencias detectadas en el Impuesto sobre la Renta no fueron corregidas ni aclaradas por el contribuyente. Determina que, de acuerdo al cumplimiento de los plazos establecidos según lo señalados en los párrafos anteriores, y en conformidad a lo establecido en el Art. 63, 200 y 21 del Código Tributario, se procedió a notificar al contribuyente la Citación de impuestos N° 1754/19-4 del 21/03/2012, que fue notificada el día 26 de abril de 2012 por cedula en la persona de Rolando Olivares Diaz. RUT 11.845.458-8, por las diferencias de impuesto sobre la renta determinadas referidas al año tributario 2009 por los siguientes conceptos: CONCEPTO A): Diferencia por subdeclaración u omisión de ingresos pagados por la Asociación de Fútbol Profesional, en adelante la ANFP, relativa al pago de cuotas por publicidad del año 2008, el detalle de estos montos se encuentra detallado en el anexo adjunto N°1, que fueron pagadas en el año 2008 por la suma de $25 .793.114. CONCEPTO B): Diferencias por contabilización en diversas cuentas contables de saldos de apertura correspondiente a periodos distintos del año comercial 2008, el detalle de estos montos se encuentran detallados en los anexos adjuntos N°2, por la suma de $311. 709.782. CONCEPTO C): Diferencias por no acreditar en forma fehaciente la pérdida de arrastre contabilizada en el año tributario 2008, por la suma de $236 .829.936. CONCEPTO D): Diferencias por Indemnizaciones de carácter voluntarias pagadas y contabilizadas como gasto, por no ser obligatorias y no pactadas a todo evento, el detalle de estos montos se encuentran detallados en los anexos adjuntos N°4 y N°5, por la suma de $69.356 260. CONCEPTO E): Diferencia producidas por gastos no acreditados en forma fehaciente, el detalle de estos montos se encuentran detallados en los anexos adjuntos N°3, N°6, N°7, N°8, N°9, N°10, N°11, N°12, N°13 y N°14, por la suma de $37.647.00. 4 Timbre Electrónico Expresa que, el contribuyente debía presentar respuesta a la Citación de Impuestos N° 1754/19-4 el día 26 de mayo de 2012, sin embargo el día 25 de mayo de 2012, presentó solicitud de prórroga para responder citación N° 1754/19-4. Mediante la resolución N° 588090887712 del 25 de mayo de 2012 se autorizó hasta el día 30 de mayo de 2012 para dar respuesta a la Citación de Impuestos N° 1754/19-4. Menciona que, los plazos señalados en el artículo 200 del Código Tributario aumentaron por efecto de la notificación de la Citación de Impuestos y por la prorroga otorgada, de acuerdo a los términos del inciso 4° del artículo 200, hasta el día 03 de agosto de 2012. A mayor abundamiento, indica que el contribuyente el día 30 de mayo de 2012 presentó su respuesta a la Citación de Impuestos notificada el 26 de abril de 2012. Afirma que, las argumentaciones presentadas por el contribuyente corresponden al siguiente detalle: CONCEPTO A): Alude que, la diferencia por subdeclaración u omisión de ingresos pagados por la Asociación de Futbol Profesional , en adelante la ANFP , relativa al pago de cuotas por publicidad del año 2008, el detalle de estos montos se detallaron en el anexo adjunto N°1, que fueron pagadas en el año 2008 por la suma de $25.793.114. Señala que, el contribuyente aporta antecedentes que permiten aclarar en parte la diferencia de $25.793.114. En este sentido se puede distinguir que del total de ingresos entregados por la ANFP que ascendió a la suma de $126.810.517, la suma de $10.116.873 correspondió al año comercial 2007 y solo $116 .693.644 correspondieron al año comercial 2008. Al efectuar esta distinción y considerando la contabilización del contribuyente es posible señalar que omitió ingresos en el año comercial 2008, Tributario 2009, por la suma de $15.676.241.- Indica que, el contribuyente aporta copia simple de las facturas 113 a 1 a122 y copia simple de escritura repertorio N° 4423 de fecha 01.08.2008 en la Notaría Santelices. Menciona que, de acuerdo a los antecedentes aportados el contribuyente puede desvirtuar en parte, por el monto de $10.116.873. NORMATIVA APLICABLE CONCEPTO A: Explica que, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, constituyen ingresos brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en los numerales 1 al 5 del artículo 20 de la ley precitada, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. Por su parte el inciso primero del artículo 15, del referido texto legal, establece que, para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputaran al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de la ley de la Renta y Código Tributario. 5 Timbre Electrónico Menciona que, respecto de esta partida, no existen mayores argumentos ni antecedentes que permitan desvirtuar lo evaluado por el Servicio de Impuestos Internos, por tanto, se acepta la diferencia determinada y sus efectos tributarios. CONCEPTO A: Diferencia por subdeclaración u omisión en los ingresos según anexo N°1. Monto en Monto Monto a Factor Monto corrección pesos conciliado liquidar actualización monetaria $ 2 5.793.114 $ 1 0.116.873 $ 1 5.676.241 8,4% $ 1 .395.186 Subtotal 1 $ 1 5.676.241 Subtotal 2 $ 1 .395.186 Reajuste Art. 33, Ley sobre el Impuesto a la Renta, Monto indicado en subtotal 2: $15.676.241 Agregado a la base imponible de Primera Categoría por concepto de subdeclaración de ingresos, monto señalado en subtotal 1: $1.395.186 CONCEPTO B): Rememora que, las diferencias por contabilización en diversas cuentas contables de saldos de apertura correspondiente a periodos distintos del año comercial 2008, el detalle de estos montos se detallaron en los anexos adjuntos N°2, por la suma de $311.709.782. Expresa que, el contribuyente señala que el Club Deportivo Unión Española S.A.D.P. fue adquirido por escritura pública en el mes de mayo de 2008, y que en dicha oportunidad se adquirieron Activos y Pasivos, en particular Derechos Económicos de los diferente jugadores de Fútbol Profesional, como: Remuneraciones, Leyes sociales e Impuestos de retención. Menciona que, la nueva administración de la sociedad consideró pertinente reconocer como gastos e ingresos devengados los montos señalados en los informes contables entregados por la administración anterior. Señala que, el servicio procedió a rechazar el 100% de los gastos devengados y que necesariamente la nueva administración debió incurrir en estos. Además se indica que en el Balance General al 31 de diciembre de 2008, por el año Tributario 2009, el contribuyente también contabilizo ingresos devengados, que no tiene respaldos legales en relación al devengo o percepción, por lo que estos ingresos fueron reconocidos erróneamente en la contabilidad. Refiere que, respecto a los antecedentes aportados el contribuyente aporta 111 copias simples de liquidaciones de sueldo canceladas, sin embargo , no aporta los respectivos libros de remuneraciones ni libros diarios para poder determinar donde fueron registrados dichos montos con el objeto de verificar si estos correspondieron al año comercial 2007 o 2008. 6 Timbre Electrónico Finalmente alude que, con los antecedentes aportados, no es posible desvirtuar los montos citados. NORMATIVA APLICABLE CONCEPTO B: Manifiesta que, el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta (Artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974) dispone que la renta líquida de Primera Categoría, se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Por otra parte, el artículo 33, N° 1, letra g) de la ley precitada señala que se agregaran a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso. CONCEPTO B: Diferencia por contabilización de asientos de apertura de otros periodos tributarios en cuentas de gastos, según anexo N°2. Monto en Monto Monto a Factor Monto corrección pesos conciliado liquidar actualización monetaria $ 3 11.709.782 $ - $ 311.709.782 8,4% $ 2 6.183.622 Subtotal 3 311.709.782 Subtotal 4 26.183.622 Reajuste Art. 33, Ley sobre el Impuesto a la Renta, Monto indicado en subtotal 3: $311.709.782.- Agregado a la base imponible de Primera Categoría por concepto de asientos apertura, monto señalado en subtotal 4: $26.183.622.- Fundamento legal del reclamo: Señala en primer término que, los gastos correspondientes a remuneraciones ordinarias se encuentran debidamente registrados y pagados durante los periodos de enero a abril de 2008, en el Libro de Remuneraciones debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, cuyas centralizaciones están incluidos dentro del Libro Mayor de la cuenta 6400001 según la contabilidad de la administración anterior. Pruebas Sustantivas: Se adjunta lo siguiente: 1) Libro de remuneraciones original en hojas foliadas y timbradas por el servicio, correspondiente a los meses de enero a abril de 2008, según folios N°2861 al N°2944, por un monto total de $182.069.604. 2) Libro Retenciones original en hojas foliadas y timbradas por el servicio, correspondiente a los meses de enero a abril de 2008, según folios N°3301 al N°3305, por un monto total de $8.018.668. 7 Timbre Electrónico 3) Libro Mayor 2008 original en hoja foliada y timbrada por el servicio, de la cuenta 6400001, Remuneraciones ordinarias, según folio N°3381, por un monto total de $ 693.871.978. 4) Declaración Jurada 1887 AT 2009, presentada en formato electrónico ante el servicio, según folio declaración N° 6933919, en el cual consta el detalle de las remuneraciones devengadas durante el año comercial 2008. CONCEPTO C): Indica que, diferencias por no acreditar en forma fehaciente la pérdida de arrastre contabilizada en el año tributario 2008, por la suma de $236.829.936. Alude que, el contribuyente señala que la perdida de arrastre fue contabilizada en el libro FUT y respectivo formulario 22, además indica que el club Unión Española S.A.D.P. fue constituido por escritura pública de fecha 26 de septiembre de 2005 y que cumplió con presentación de Inicio de actividades en el Servicio de Impuestos Internos. Además aporta copia simple de la Determinación de la Renta Líquida Imponible del año comercial 2007, Tributario 2008. Expresa que, respecto de los antecedentes aportados el contribuyente no aporta ningún antecedente respaldatorio de dichos gastos a su respuesta. Comenta que, de esta forma, con los antecedentes aportados, no es posible desvirtuar los montos citados. NORMATIVA APLICABLE CONCEPTO C: Menciona que, el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, dispone que la renta líquida de Primera Categoría, se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio y el inciso segundo del N° 3 del mismo artículo señala que "podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para obtenerlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente". Por otra parte, la letra g) del N°1 del artículo 33 de la misma Ley, indica que se agregaran a la renta líquida, y siempre que la hayan disminuido las cantidades cuya deducción no autoriza el articulo 33 o que se hayan deducido en exceso de los márgenes que establece la ley o el Director Regional, en su caso . CONCEPTO C: Diferencia por no acreditar en forma fehaciente pérdida de arrastre año tributario 2008. 8 Timbre Electrónico Monto en Monto Monto a Factor Monto corrección pesos conciliado liquidar actualización monetaria $ 2 36.829.936 $ - $ 236.829.936 8,4% $ 1 9.893.715 Subtotal 5 $ 236.829.936 Subtotal 6 $ 1 9.893.715 Reajuste Art. 33, Ley sobre el Impuesto a la Renta, Monto indicado en subtotal 5: $236.829 .936. Agregado a la base imponible de Primera Categoría por concepto no acreditación perdida de arrastre, monto señalado en subtotal6: $19.893 .715. Fundamento legal del reclamo: Recuerda que, de acuerdo al libro de Fondo de Utilidades Tributarias del año comercial 2008, AT 2009, se declaró una Pérdida Tributaria de arrastre por un monto de $236 829 936.-, la cual está declarada en el Formulario 22 del Año Tributario 2008 folio 99806818, por un monto nominal de $217.474.689. Lo anteriormente expuesto está debidamente acreditado con el Libro Fondo de Utilidades Tributarias a contar del Año Tributario 2006. Pruebas Sustantivas: Se adjunta lo siguiente: 1) Libro de Fondo de Utilidades Tributarias y Determinación de la Renta líquida Imponible original en hojas foliadas y timbradas por el servicio , correspondiente a los años tributarios 2007, 2008 y 2009, según folios N°2801 al N"2816. CONCEPTO D): Afirma que, diferencias por Indemnizaciones de carácter voluntarias pagadas y contabilizadas como gasto, por no ser obligatorias y no pactadas a todo evento, el detalle de estos montos se encuentran detallados en los anexos adjuntos N°4 y N°5, por la suma de $69.356.260. Alude que, el contribuyente aporta 8 copias simples de diversos finiquitos del trabajador. Indica que, en la respuesta el contribuyente señala que en el caso particular del trabajador Nelson Lopez lbar, el motivo de terminación de los servicios fue por renuncia del trabajador, de acuerdo al artículo 159 N°2 del Código del Trabajo y que para el caso del Sr. Jorge Garcés Rojas, el motivo de terminación de los servicios correspondió a Mutuo acuerdo de las partes, de acuerdo al artículo 159 del Código del Trabajo. Señala que, en forma adicional las indemnizaciones pagadas en estos casos corresponden a las legales conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código del Trabajo, que se han realizado conforme a la ley laboral y que el desembolso esta realizado en cumplimiento de un mandato legal explicito, y por lo que corresponde a un gasto necesario para producir renta. Determina que, el único mandato legal que genera la obligación de indemnizar al trabajador por su desvinculación de su empleador es la causal "necesidades de la 9 Timbre Electrónico empresa" establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo. La otra fuente de las obligaciones que genera la obligación de indemnizar al trabajador es el contrato de trabajo. Finalmente manifiesta que, el contribuyente no aporta ningún antecedente que permita aseverar que las indemnizaciones voluntarias pagadas con ocasión de los finiquitos a los contratos de trabajo fueron pactadas en contratos individuales de trabajo o en convenios colectivos que el trabajador tiene derecho con motivo del termino del contrato de trabajo y que dichos montos pagados cumplen los requisitos señalados en el inciso primero, N°6, del artículo 31 de la Ley sobre impuesto a la Renta. Comenta que, de esta forma, con los antecedentes aportados, no es posible desvirtuar los montos citados. NORMATIVA APLICABLE CONCEPTO D: Menciona que, de acuerdo al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824 de 1974, las sociedades anónimas y contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de Impuesto Único, un 35% sobre todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33. En lo que se refiere a las indemnizaciones por años de servicios, establecidas en el artículo 163 y de acuerdo al artículo 178 del Código del Trabajo, cuando estas se han pagado en exceso del monto legal o han sido pagadas en forma voluntaria, siempre que no consten en un contrato colectivos, acta de avenimiento o contrato individual de trabajo y no sean pactadas a todo evento, constituyen un gasto rechazado por no constituir un gasto necesario, ineludible e imprescindible para producir la renta; según artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta. CONCEPTO D: Diferencia por contabilizar como gastos indemnizaciones voluntarias, según anexos N°4 y N°5. Monto en Monto Monto a Factor Monto corrección pesos conciliado liquidar actualización monetaria $ 6 9.356.260 $ - $ 69.356.260 8,4% $ 5 .825.926 Subtotal 7 $ 69.356.260 Subtotal 8 $ 5 .825.926 Reajuste Art. 33, Ley sobre el Impuesto a la Renta, Monto indicado en subtotal 7: $69.356.260. Agregado a la base imponible de Primera Categoría por Indemnizaciones voluntarias, monto señalado en subtotal 8: $5.825.926. Fundamento legal del reclamo: Recuerda que, en el evento que un trabajador fuere contratado a plazo fijo y que el empleador prescindiere de sus servicios antes del vencimiento del mismo, por voluntad unilateral de este último, se vulnera la decisión de ambas partes, por lo que el trabajador tendría derecho al pago de las remuneraciones pactadas por todo el tiempo convenido, a título de indemnización de lucro cesante, ya que por un hecho que no le es imputable ha 10 Timbre Electrónico dejado de percibirlas. Dicha indemnización es otorgada en carácter de compensatoria por el despido anticipado del trabajador, motivo por el cual no se sustenta en el artículo 168 del Código del Trabajo, referido al caso del despido injustificado, sino que en la infracción a la ley del contrato, al darse por finalizada en forma anticipada, sin razón que la justifique, la relación contractual laboral a plazo fijo pactada. Expresa que, de lo anteriormente expuesto, no cabe duda que las Indemnizaciones por años de servicios que se están pagando a los trabajadores, son la legales conforme a lo establecido en el Articulo 159 del Código del Trabajo, por tanto, dichos pagos se han realizado por mandato de la ley laboral, luego, el desembolso está realizado en cumplimiento de un mandato legal explícito, lo que se manifiesta como un gasto necesario para producir la renta. Pruebas Sustantivas: Se adjunta finiquitos de trabajo originales. Detalle de los Finiquitos que se aportas: 1. Sr. Rodrigo Córdova Kempler 2. Paulo Hormazábal Aguilera 3. Mario Salas Saieg 4. Fernando Gutiérrez Fernández 5. Marcelo Fabián Espina 6. Claudio Latorre Meza 7. Luis Rodríguez Muelas 8. Rubén Bascuñan Riveros 9. Rubén Osvaldo Barsottini 10. Nelson Lopez lbars 11. Jorge Garcés Rojas 12. Cesar Contreras Gonzalez 13. Ángel Vildozo Godoy 14. Cesar Vergara Mena 15. Claudio Calderón Ávila CONCEPTO E): Señala en primer término que, la diferencia producida por gastos no acreditados en forma fehaciente, el detalle de estos montos fueron señalados en los anexos N°3, N°6, N°7, N°8, N°9, N°10, N°11, N°12, N°13 y N°14, por la suma de $37.647.008. Afirma que, el contribuyente aporta los mayores contables, los que según este, sustentan las operaciones reales y el balance tributario. Por otra parte el contribuyente señala que en la cuenta Asesorías Independientes se rechazó el monto considerado como retención de las respectivas boletas de honorarios recibidas. Alude que, el contribuyente no aportó los registros contables, Libro Diario ni comprobantes contables con los originales de dichas boletas. 11 Timbre Electrónico Indica que, de esta forma, con los antecedentes aportados, no es posible desvirtuar los montos citados. NORMATIVA APLICABLE CONCEPTO E: Señala que, el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta (Artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974) dispone que la renta líquida de Primera Categoría, se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio y el N°2 del mismo artículo, señala que se deducirán “los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley". Por otra parte, la letra g) del N°1 del artículo 33 de la misma Ley, indica que se agregaran a la renta líquida las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31. El inciso 3° del artículo 21 de la ley referida, señala en lo pertinente que, las sociedades anónimas y contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de Impuesto Único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso 1°, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, del inciso 2° del articulo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso 2°, 38, a excepción de su inciso 1°, 70 y 71, según corresponda. CONCEPTO E: Diferencia por gastos no acreditados, según anexos N°3, N°6, N°7, N°8, N°9, N°10, N°11, N°12, N°13 y N°14. Reajuste Art. 33, Ley sobre el Impuesto a la Renta, Monto indicado en subtotal 9: $37.647.008 Agregado a la base imponible de Primera Categoría por concepto de subdeclaración de ingresos, monto señalado en subtotal 10: $3.162.349.- Fundamento legal del reclamo: Determina que, en Anexos N°s 3 al N° 14 las diferencias determinadas en la Citación, corresponden a "Excesos de gastos contabilizado", determinados al comparar el saldo contable según balance al cierre, con los documentos legales que sustenta el real gasto pagado y que se representan en los comprobante contables, que en estricto rigor, la diferencia determinada no representan un desembolso efectivo, sino que, meramente una contabilización errónea. Por lo anterior, no es aplicable lo dispuesto en el Art. 21 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, lo implica no gravar con el Impuesto Único del 35%, tales diferencias. Comenta que, para mejor resolver y aclarar esta situación, se adjunta como medio de prueba, los mayores contables. Anexo N°3: Diferencia aceptada. 12 Timbre Electrónico Anexo N°6: Diferencia aceptada. Anexo N°7: Diferencia aceptada. Anexo N°8: Diferencia aceptada. Anexo N°9: Diferencia aceptada. Anexo N°10: Diferencia aceptada. Anexo N°11: Diferencia aceptada. Anexo N°12: Diferencia aceptada. Anexo N°13: La diferencia rechazada no es tal, porque el monto en balance por $26.025.120 es menor que lo acreditado $29.895.508, por lo que la diferencia detectada es a favor del contribuyente. Anexo N°14: A la diferencia detectada por $14.029.039, la cual en revisión ante el fiscalizador se presentaron los documentos de respaldo. Pruebas Sustantivas: Se adjuntan los siguientes documentos: 1) Factura original N°705589 de Falabella S.A.C.I., RUT 90.749.000-9, por $12.416.504. 2) Factura original N°416 de Art. Deportivos Jacqueline Alcalde Sepúlveda E.I.R.L., RUT 76.009.634-2, por $318.396. 3) Factura original N°11305 de María Salas Castañeda, RUT 3.720.335-1, por $160.000. 4) Factura original N°7261 de Jacqueline Alcalde Sepúlveda, RUT 8.925.465-5, por $797 .300. 5) Libro mayor 2008 original en hoja foliada y timbrada por el servicio, de la cuenta 6000002, Implementación deportiva, según folio N°3372. LEY DE IMPUESTO A LA RENTA (ART. 1° D.L. 824 DE 1974). IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA (ART. 20 N°3 DE LA LEY SOBRE LA RENTA) AÑO TRIBUTARIO 2009 (Periodo del 01.01.2008 al 31.12.2008). PERDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN FORMULARIO 22 FOLIO ND 97210099 $(214.839.643). Se desagregan de este monto, los montos afectos a la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la Ley Impuesto sobre la Renta (concepto D y E) $( 115.991.543). 13 Timbre Electrónico Nueva base imponible de primera categoría AT. 2009 $396.848.839. Calculo Impuesto Primera Categoría AT 2009: Base Imponible $ 3 96.848.839 Tasa impuesto 17% Impuesto determinado $ 6 7.464.303 Rebajas al impuesto $ 0 Impuesto determinado AT 2009 $ 6 7.464.303 LEY DE IMPUESTO A LA RENTA (ART. 1° D.L. 824 DE 1974) IMPUESTO UNICO (ART. 21 INCISO 3°) AÑO TRIBUTARIO 2009 (Periodo del 01.01.2008 al 31.12.2008) Base Imponible declarada AT 2009, folio 97210099 $ 0 Agregados a la base imponible del impuesto único del artículo 21 inciso 3 de la Ley de Impuestos a la Renta AT 2009. $ 115.991.543. Nueva Base imponible del impuesto único del artículo 21 inciso 3 de la Ley de Impuestos a la Renta AT 2009. $ 115.991.543 Calculo Impuesto Único Artículo 21 inciso LIR Base Imponible $ 115.991.543 Tasa impuesto 35% Impuesto determinado $ 40.597.040 Rebajas al impuesto $ 0 Impuesto determinado AT 2009 $ 40.597.040 B. Contestación del Reclamo. A fojas 261 y con fecha 15 de diciembre de 2014 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 351 por Impuesto de Primera categoría Año Tributario 2009 (Año comercial 2008) por un monto total de $115.485.393.- y Liquidación N° 352 por Impuesto Único artículo 21° Ley de la Renta Año Tributario 2009 (Año comercial 2008) por monto total de $82.647.454 de fecha 5 de julio de 2012, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condena costas, fundado en los argumentos que a continuación se desarrollan. 14 Timbre Electrónico I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO. Señala en primer término que, la liquidaciones reclamadas, tienen su origen en un programa de fiscalización especial denominado "SOCIEDADES ANÓNIMAS EN LA INDUSTRIA DEL FUTBOL", a fin de revisar el cumplimiento Tributario de IVA periodos tributarios agosto 2008 a julio de 2011 e Impuesto a la Renta Año Tributario 2009. Y verificar la correcta determinación de la base del Impuesto al Valor Agregado, por actividades que no cubrían ciertas exenciones, así como también el costo de los jugadores que posteriormente son transferidos a otros clubes, disminuyendo la utilidad afecta al Impuesto de Primera Categoría, así como el no reconocimiento de ingresos percibidos o devengados durante el ejercicio comercial que se produjeron. Afirma que, a la sociedad reclamante se le efectuaron varios requerimientos a fin de que aportara antecedentes, con fecha 02-09-2011 se efectúo notificación N° 8935 para que presentara antecedentes por los periodos tributarios agosto de 2008 a julio de 2011 IVA y por Renta año 2009, con fecha de vencimiento hasta el 05.10.2011, a este requerimiento el contribuyente solicitó prorroga, autorizándose hasta el 19.10.2011. Alude que, además se hicieron 5 requerimientos adicionales a fin de que aportara diversos comprobantes contables de 15 cuentas registradas en balance general y libro de remuneraciones, libros de compra venta electrónicos, libros físicos de compra y venta periodos noviembre y diciembre 2008, 2009, 2010, 2011 y contratos de asesorías técnicas y cuentas activos y pasivos. Indica que, con fecha 03.11.2011, fuera del plazo establecido, aportó algunos antecedentes al Servicio, dado lo anterior quedó fuera de los beneficios de la ley 18.320. Señala que, con fecha 26.04.2012, se emitió citación N° 1754, la cual no fue desvirtuada emitiéndose las liquidaciones N° 351 y N° 352 por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21, por $67.464.303 y $40.597.040, respectivamente. Determina que, los conceptos señalados en las liquidaciones son los siguientes: CONCEPTO A: Diferencia en su declaración de ingresos pagados por ANFP, por $10.439.008, monto afecto a Impuesto de Primera Categoría. CONCEPTO B: Diferencia de impuestos por saldos del ejercicio comercial 2007 declarados como gasto en el ejercicio comercial 2008, por la suma de $311.709.782, monto afecto al Impuesto de Primera Categoría. CONCEPTO C: Diferencia de impuestos por no acreditar pérdida de arrastre, por la suma de $236.829.936, monto afecto al Impuesto de Primera Categoría. CONCEPTO D: Diferencia de impuesto por indemnizaciones pagadas en forma voluntaria, por la suma de $69.356.260, monto afecto al impuesto único del artículo 21. CONCEPTO E: Diferencia de impuestos por gastos no acreditados, por la suma de $37.647.008, monto afecto al Impuesto Único del artículo 21. 15 Timbre Electrónico II. ALEGACIONES DEL CONTRIBUYENTE. En primer término señala que, con fecha 14 de septiembre de 2012, el reclamante presenta ante el ex Tribunal Tributario y Aduanero de la Dirección Regional Santiago Centro reclamo en contra de las liquidaciones señaladas, sus alegaciones son las siguientes: • RESPECTO DEL CONCEPTO A: la diferencia por subdeclaración u omisión de ingresos pagados por la Asociación de Futbol Profesional, en adelante ANFP, relativa al pago de cuotas por publicidad del año 2008, indicó que el detalle de estos montos fue descrito en anexo N° 1 por la suma de $25.793.114 y que aportó antecedentes que permitían aclarar en parte de la diferencia señalada y logrando distinguir que del total de ingresos entregados por la ANFP ascendente a la suma de $126.810.517, la suma de $10 .116.876 correspondió al año comercial 2007 y sólo 116.693.644 correspondieron al año comercial 2008. • RESPECTO DEL CONCEPTO B: diferencias por contabilización en diversas cuentas contables de saldos de apertura correspondiente a periodos distintos del año comercial 2008, los que se señalaron en el anexo 2, por la suma de $311.709.782 indicó además que el Club Deportivo fue adquirido en mayo de 2008, se compraron activos y pasivos y derechos económicos de los jugadores. La nueva administración decidió reconocer como gastos e ingresos devengados los montos señalados en los informes contables entregados por la administración anterior. Que los gastos rechazados que correspondían a otro periodo tributario, fueron contabilizados en el año comercial 2007 pero pagados en el año comercial 2008 y que por los ingresos del año comercial 2007 registrados en el año comercial 2008 no disponen de respaldos legales para definir si estos fueron devengados o percibidos por la administración anterior. Siendo estos ingresos reconocidos erróneamente en su contabilidad. Que recibió de la administración anterior los libros de remuneraciones, que no posee documentos fehacientes que permitan justificar los montos registrados en dicho libro, por lo que no se puede determinar dónde y con qué fecha fueron registrados y pagados dichos montos, por esta razón y con la documentación aportada no es posible desvirtuar las observación es realizadas por el servicio. • RESPECTO A CONCEPTO C: Diferencia por no acreditar la pérdida de arrastre contabilizadas como gasto en el año tributario 2009, por la suma de $ 236.829.936.- indica que de acuerdo al libro de fondo de utilidades tributarias del año comercial 2008, tributario 2009, se declaró un pérdida tributaria de arrastre por un monto de $236.829.936, la cual está declarada en el formulario 22 del año tributario 2008, por un monto de $217.474.689 lo cual está acreditado con el Libro FUT del año Tributario 2006 . • RESPECTO DEL CONCEPTO D: Indemnizaciones pagadas en carácter de voluntarias por la suma de $69.356.260 señala que si un trabajador contratado a plazo fijo prescindiere de sus servicios antes del vencimiento del mismo, por voluntad unilateral de este último, se vulnera la decisión de ambas partes, por lo que el trabajador tendría derecho al pago de las remuneraciones pactadas por todo el tiempo convenido, a título de indemnización de lucro cesante, ya que por un hecho que no les es imputable ha dejado de percibirlas. Dicha indemnización no es otorgada en carácter de compensatoria por el despido del artículo 168 del Código del Trabajo, referido al caso del despido injustificado, sino que a causa de 16 Timbre Electrónico en la infracción a la Ley del contrato, al darse por finalizada en forma anticipada, sin razón que la justifique, la relación contractual laboral a plazo fijo pactada. • RESPECTO DEL CONCEPTO E: Diferencia producida por gastos no acreditados en forma fehaciente, el detalle de estos montos fueron señalados en los anexos 3 a 14, ambos inclusive por la suma de $37.647.008 en dichos anexos las diferencias determinadas en la citación, corresponden a excesos de gastos contabilizados, determinados al comprar el saldo contable según balance al cierre, con los documentos legales que sustentan el real gasto pagado y que se representan en los comprobantes contables, que en estricto rigor, la diferencia determinada no representa un desembolso efectivo, sino que una contabilización errónea. Por tanto no le es aplicable artículo 21 en su inciso 3° de la ley de Impuesto a la Renta, lo que implica no gravar con el impuesto único tales diferencias. Señala que, para mejor resolver adjunta como medio de prueba los mayores contables Anexos 3 al 12 diferencia aceptada, anexo 13 es en favor del contribuyente, puesto que acredita más gasto de lo contabilizado, anexo 14, la diferencia de $14.029.039, se presentó al fiscalizador con documentación fehaciente de respaldo, pruebas sustantivas se adjuntan 5 facturas. III. RECHAZO DEL RECLAMO. Señala en primer término que, el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho: • Informe de Fiscalización: Afirma que, con fecha 31 de diciembre de 2013 se emitió Informe N° 595-4 respecto al reclamo interpuesto por el contribuyente ya individualizado, en dicho informe se señaló lo siguiente: • RESPECTO DEL CONCEPTO A: En las 180 fojas que se adjuntan al expediente, no se encuentran los antecedentes señalados por el contribuyente, que corresponden a copias simples de facturas 113 a 122 y copia simple de escritura repertorio N° 4423 de fecha 01.08.2008, notaría Santelices. Afirma que, al no aportar antecedentes respaldatorios para acreditar las diferencias por ingresos de ANFP no se desvirtúan las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos. • RESPECTO DEL CONCEPTO B: El contribuyente no aporta antecedentes aclaratorios, a fin de justificar porqué contabilizó montos de gastos efectuados por la administración anterior que correspondieron al periodo anterior en los asientos de apertura del año comercial 2008, los que consideró gastos del periodo que fue examinado, por tanto no desvirtúa la observación del Servicio por este concepto en la liquidación objeto del reclamo. Detalle partidas impugnadas: 17 Timbre Electrónico Saldo anterior cuenta implementación deportiva cuenta N° 6000002 $27.358.099 Saldo anterior cuenta gastos por partidos cuenta N° 6000001 $2.030.400 Saldo anterior cuenta confección entradas cuenta N° 6000003 $475.400 Saldo anterior cuenta gastos arriendo de canchas cuenta N° 6210000 $5.680.000 Saldo anterior cuenta gastos mantención estadio cuenta N° 6220001 $640.968 Saldo anterior cuenta gastos oficinas cuenta N° 6221022 ajuste 1 $6.493.819 Saldo anterior cuenta gastos oficinas cuenta N°6221022 ajuste 2 $49.060 Saldo anterior cuenta gastos Santander cuenta N° 6260000 $258.272 Saldo anterior cuenta gastos publicidad cuenta N° 6270001 $7.200.000 Saldo anterior cuenta gastos agua cuenta N° 6280001 $4.341.403 Saldo anterior cuenta gastos gas líquido cuenta N° 6281002 $332.949 Saldo anterior cuenta gastos electricidad cuenta N° 6282001 $4.226.103 Saldo anterior cuenta gastos teléfono cuenta N° 6283001 $118 .382 Saldo anterior cuenta gastos concentraciones cuenta N° 6290002 $12.196.427 Saldo anterior cuenta gastos traslado utilería cuenta N° 6290003 $8.278.649 Saldo anterior cuenta gastos medicamentos plantel cuenta N° 6290006 $787.772 Saldo anterior cuenta gastos otros servicios cuenta N° 6292001 $1.909 .576 Saldo anterior cuenta gastos remuneraciones cuenta N° 6400001 $191.495.305 Saldo anterior cuenta gastos profesores a honorarios cuenta N° 6400003 $22 .009.725 Saldo anterior cuenta gastos indemnizaciones cuenta N° 6410001 $177 .040 Saldo anterior cuenta otros gastos sociales cuenta N° 6490009 $265.009 Saldo anterior cuenta otros gastos extraordinarios cuenta N° 6780001 $144.884 Ajuste cuenta otros gastos extraordinarios cuenta N° 6780001 $13.244.888 Saldo anterior cuenta dotación provisiones cuenta N° 6910001 $1 .995.652 Subtotal saldos de ejercicios anteriores $311.709.782 • RESPECTO DEL CONCEPTO C: La deducción como gasto de Pérdidas de ejercicios anteriores, del escrito de reclamo no está acreditada ni justificada en forma fehaciente, por lo que no procede su imputación como gasto en el año comercial 2008, tributario 2009. Alude que, las pérdidas de arrastre, conforme al artículo 31 N° 3 inciso 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan. Por lo tanto deben cumplir con los requisitos generales del gasto que establece la ley. • RESPECTO DEL CONCEPTO D: Referente a las indemnizaciones pagadas, el monto ascendente a $69.356.260 correspondió a sumas no acreditadas durante el proceso de auditoría, debido a que no adjunta LOS CONTRATOS DE TRABAJO FIRMADOS POR LAS PARTES NI EL LIBRO MAYOR NI LIBRO DIARIO, donde fueron registrados dichos montos en la contabilidad, no acredita tampoco que se haya dado cumplimiento a los requisitos copulativos del artículo 31 de la LIR para que sea aceptado como gasto. 18 Timbre Electrónico • RESPECTO DEL CONCEPTO E: El contribuyente aceptó las diferencias señaladas en los anexos N° 3 al N° 12, las diferencias señaladas en el anexo 13, son desvirtuadas en parte por el contribuyente, las diferencias señaladas en el anexo N° 14 son desvirtuadas en parte por el contribuyente, puesto que al aportar la factura N°705589 de Falabella S.A.C.I RUT N° 90.749.009-9, por la suma de $12.416.504, es posible acreditar dicho pago. Indica que, dado o anterior el contribuyente solo acredita en parte los conceptos de la letra E, los cuales se tendrá por desvirtuados. Señala que, en base al informe señalado y que el reclamante habría desvirtuado únicamente y en parte el Concepto E se le determinó en el señalado informe una nueva determinación de impuestos: MONTO EN MONTO MONTO DETALLE LIQUIDACIÓN DESVIRTUADO AGREGADO PERDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN F22 FLIO 97210099 ($ 214.839.643) CONCEPTO A, SUBDECLARACION U OMISION DE INGRESOS $ 15.676.241 $ 15.676.241 FACTOR ACTUALIZACION CONCEPTO A 8,4% $1 .395.185 $ 1.316.804 CONCEPTO B, ASIENTO DE APERTURA OTROS PERIODOS $311.709 .782 $ 78.382 $3 11.709.782 FACTOR ACTUALIZACION CONCEPTO B. 8,4% $ 26.183.621 $ 26.183.621 CONCEPTO C, PERDIDA DE ARRASTRE NO ACREDITADA $236 .829.936 $ 236.829.936 FACTOR ACTUALIZACION CONCEPTO C.8,4% $ 19.893.715 $19.893 .715 CONCEPTO D, INDEMNIZACIONES VOLUNTARIAS $ 69.356.260 $ 69.356.260 FACTOR ACTUALIZACION CONCEPTO D. 8,4% $ 5.825.926 $ 5.825.926 $ 37.647.349 $ 3.870.388 $ 21.360.116 CONCEPTO E, GASTOS NO ACREDITADOS $ 12.416.504 FACTOR ACTUALIZACION CONCEPTO E. 8,4% $ 3.162.349 $ 1.368.099 $ 1.794.250 SE DESAGREGAN MONTOS AFECTOS A LA B.l. DEL IMPUESTO ($ 90.716.376) NUEVA BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA $ 404.390.632 CÁLCULO IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA AT 2009. BASE IMPONIBLE $ 404.390.632 TASA IMPUESTO 17% IMPUESTO DEETRMINADO $ 68.746.407 REBAJAS AL IMPUESTO IMPUESTO DETERMINADO AT 2009 $ 68.746.407 CÁLCULO IMPUESTO ÚNICO ARTÍCULO 21 INCISO 3° AT 2009. BASE IMPONIBLE $ 90.716.376 TASA IMPUESTO 35% IMPUESTO DEETRMINADO $ 31.750.731 REBAJAS AL IMPUESTO IMPUESTO DETERMINADO AT 2009 $ 31.750.731 Impuesto renta 1° categoría DL 824/74 $ 68.746.407 Impuesto único articulo 21 LIR $ 31.750.731 Total impuesto determinado $ 100.497.138. Total impuesto determinado según liquidaciones $ 108.061.343. Rebajas de impuesto acreditadas por contribuyente $ 7.564.205. *Determina que, la suma de $3.870.388, corresponde al exceso de gastos no acreditados reflejados en el anexo N° 13. *Comenta que, la suma de $12.416.504, corresponde a acreditación de factura N° 705589 de la empresa Falabella S.A.C. 19 Timbre Electrónico • EL DERECHO: Señala que, en primer término que lo señalado en el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes en base a lo siguiente: Afirma que, de acuerdo a lo expuesto, sólo se habría acreditado parte del concepto de la letra E relacionado con un gasto proveniente de una factura de Falabella, de esta forma podemos señalar lo siguiente: • CONCEPTO A: Subdeclaración u omisión de ingresos AT 2009. Alude que, de los antecedentes presentados y a los cuales este Servicio ha tenido acceso respecto al concepto A, vemos que se establecieron diferencias que inciden en la determinación del Impuesto de Primera Categoría, dado que se omitió la contabilización y declaración de dineros pagados por la ANFP relativo a la cuota N° 8 del año 2008 por derechos de publicidad, al tratarse de ingresos omitidos estos se agregan a la base imponible del impuesto de primera categoría. Indica que, en este sentido se trata de diferencias por subdeclaracion u omisión de ingresos pagados, el contribuyente no aportó la documentación requerida en su oportunidad para subsanar las observaciones realizadas a su declaración de renta año tributario 2009, por lo que no pude pretender que por vía jurisdiccional se anule un acto realizado por el Servicio de Impuestos Internos en el marco de sus facultades legales y con estricto cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia. Se complementa lo anterior con jurisprudencia emanada de Excelentísima Corte Suprema en fallo de fecha 15 de diciembre de 2011 dictado en causa Rol 6160-2009. En este sentido, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, para que el contribuyente pretenda acreditar en sede judicial la procedencia de sus alegaciones y el monto de la misma, debe justificar con la correspondiente documentación, su origen, el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en cada caso y el correcto cálculo de la misma. Señala que, lo que NO HA HECHO, por otro lado, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 29 de la LIR ( Ley de Impuesto a la Renta), constituyen ingresos brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en los numerales 1 al 5, del mismo cuerpo legal, establece que, para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputaran al ejercicio en que han sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de la Ley de la Renta y del Código Tributario. Determina que, cabe agregar que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario dispone "No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad." Comenta que, que la contabilidad debe cumplir ciertos requisitos, y los documentos contables aportados por el reclamante, no cumplen con los requisitos mínimos, carecen de validez probatoria, ello en conformidad con los artículos 16 y siguientes del Código Tributario, en concordancia con los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio. 20 Timbre Electrónico • CONTABILIDAD. Menciona que, el reclamante es un contribuyente de primera categoría que declara en base a renta efectiva con contabilidad completa, por regla general, todas las empresas deben acreditar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa y balance general, salvo norma legal en contrario. Recuerda que, los contribuyentes que deben llevar contabilidad completa son aquellos que están obligados a tributar en base a Renta Efectiva, demostrada con contabilidad fidedigna, y que no hayan obtenido autorización para llevar contabilidad simplificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Expresa que, se entiende por CONTABILIDAD COMPLETA por aquella que comprende los libros Caja, Diario. Mayor e Inventarios v Balances, independiente de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos, etc. Manifiesta que, se entiende POR CONTABILIDAD FIDEDIGNA como aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingreso y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar. Explica que, los libros que exige la ley y los registros obligatorios para respaldar la contabilidad de la empresa, entre los cuales se pueden mencionar: -Libro Diario -Libro Mayor. -Libro Inventario y Balances. -Libro FUT -Libro de Compras y Ventas. Corrobora que, los anterior está expresamente regulado y dispuesto en los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio, señalando no sólo los libros obligatorios, sino en la forma en que éstos deben ser llevados, de esta forma, señala el artículo 27 que "En el libro diario se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas." Rememora que, por su parte, el artículo 38 dispone que "Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruirlo que resultare de sus asientos". Refiere que, a mayor abundamiento, el Código Tributario en su artículo 16 señala "En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios." Determina que, en su inciso tercero señala "Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad." 21 Timbre Electrónico Afirma que, el artículo 17 dispone "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Finalmente manifiesta que, los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines. Alude que, sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias. INDICA QUE, LAS ANOTACIONES EN LOS LIBROS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS ANTERIORES DEBERÁN HACERSE NORMALMENTE A MEDIDA QUE SE DESARROLLAN LAS OPERACIONES. Señala que, luego el artículo 20 del mismo cuerpo legal dispone "Queda prohibido a los contadores proceder a la confección de balances que deban presentarse al Servicio, extrayendo los datos de simples borradores, y firmarlos sin cerrar al mismo tiempo el libro de inventarios y balances." Determina que, finalmente el artículo 21, en materia probatoria, en cuanto a que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. COMENTA QUE, DE LAS NORMAS TRANSCRITAS, Y DEL ANÁLISIS DE LOS ANTECEDENTES APARECE CLARAMENTE QUE EL CONTRIBUYENTE NO HA DADO CUMPLIMIENTO A LAS NORMAS TRIBUTARIAS Y CONTABLES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO EN CUANTO A LA FORMA DE LLEVAR SU CONTABILIDAD Y EN CUANTO A LA FORMA DE ACREDITAR EL DERECHO QUE RECLAMA, POR LO TANTO YA NO ESTAMOS ATENDIENDO SÓLO A LAS NORMAS TRIBUTARIAS SINO A LAS NORMAS GENERALES DE CONTABILIDAD QUE DEBE CEÑIRSE EL RECLAMANTE, ello por cuanto no cuenta con la documentación de respaldo, no ha presentado todos los libros y además ha procedido a incorporar operaciones fuera del periodo establecido por la ley. • JURISPRUDENCIA: 1.- Gastos reconocidos fuera del periodo -Gastos Rechazados- Faltantes de inventario - Artículo 8° letra d) de la Ley del IVA. Señala que, el sentenciador en este fallo destacó que resulta contrario a los principios que norman la contabilidad la posibilidad de que el registro de un hecho económico relevante para el funcionamiento de la empresa, como es un gasto, pueda quedar sometido al arbitrio del contribuyente, invocando el principio de la "Fidelidad del Registro Contable" asentado en los artículos 27, 30 y 31 del Código de Comercio, y recogiendo diversas definiciones de la Doctrina, enfatizando la posición del Colegio de Contadores de Chile en los denominados "Principios Contables Generalmente Aceptados" que hoy tienen plena aplicación en materia de contabilidad tributaria. RIT GR-12-00075 -2013 Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. 22 Timbre Electrónico 2.- Subdeclaración de Ingresos - Costos y Gastos Afirma que, es relevante reiterar lo indicado por el Tribunal Tributario y Aduanero, que fuera confirmado por la Corte de Apelaciones, en cuanto a la acreditación de los costos y gastos que al efecto señaló "Conforme se observa de la norma legal transcrita, lo que el contribuyente puede rebajar por este concepto es el Costo Directo de los bienes y servicios utilizados en la generación de la renta, el cual se conforma con los valores de los bienes y servicios que han sido necesarios e inmediatos para producir o generar los bienes y servicios que posteriormente se comercializan permitiendo obtener la renta. En este orden de ideas, un costo tributariamente es tal, cuando se identifica de manera directa e inmediata con el bien o servicio producido o prestado, incluyéndose dentro del valor del bien o servicio que en definitiva genera la renta que se afectará con los respectivos tributos". Rol N° 9-2014 Corte de Apelaciones de Antofagasta. 3.- "La contabilidad es fidedigna cuando está respaldada fehacientemente por la documentación soportante .", Indica que, la cual es recogida por la sentencia dictada con fecha 10.12.2012 por el Tribunal Tributario y Aduanero del Bio Bio, en su motivo décimo primero, en causa RUC 12-9-0000170-1; RIT GR-10-00023-2012 , máxime si los libros de contabilidad deben ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios, como lo preceptúa el artículo 16 del Código Tributario, hecho que a la luz del presente proceso ha quedado establecido que el reclamante no ha dado cumplimiento. • CONCEPTO B: Diferencias de Impuesto de Primera Categoría, al declararse menor base imponible, al rebajar gastos que no han sido acreditados. En primer término, señala que en este sentido el reclamante tampoco desvirtúa con sus alegaciones y antecedentes presentados que sean efectivo el contenido de su declaración de impuesto a la renta AT 2009, el reclamante procedió a deducir gastos que NO HAN SIDO ACREDITADOS ante este Servicio, y que además corresponden a OTROS PERIODOS TRIBUTARIOS. Afirma que, se detectaron diferencias por contabilización en diversas cuentas contables de saldos de apertura correspondiente a periodos distintas del año comercial 2008, los cuales se encuentran detallados en los anexo adjuntos N°2, por la suma de $311.709.782. Alude que, el inciso primero del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, dispone que la renta líquida de Primera Categoría, se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, pagados adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el Servicio. Por otra parte el artículo 33 N° 1, letra g) de la Ley precitada señala que se agregaran a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional en su caso. Indica que, de lo señalado, vemos que este Servicio ha indicado los requisitos copulativos que debe cumplir un gasto para que pueda ser susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría. Respecto de la exigencia que se acredite o justifique en forma fehaciente el gasto ante este Servicio, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos. Señala que, las personas que deban acreditar renta efectiva lo harán mediante contabilidad fidedigna, debiendo conservarse los libros junto con la documentación 23 Timbre Electrónico correspondiente mientras se encuentre pendiente el plazo de revisión que tiene el Servicio; y la doctrina contenida en la sentencia de fecha 18 de enero de 2011 dictada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 312-2009, caratulada "Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos", la cual releva la importancia de contar no solo con los registros contables para acreditar una operación, sino que es necesario además conservar la documentación de respaldo de dichos asientos. Determina que, en el presente caso estamos en presencia de falta de acreditación de los gastos y pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, lo cual nunca fue acreditado antes este Servicio dado que no se acompañaron antecedentes suficientes pese a haber sido solicitados, falta que sigue subsistiendo incluso después de la reclamación de autos, puesto que el contribuyente no ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Comenta que, si el contribuyente no logra acreditar la efectividad de la pérdida, menos aún logrará probar los otros elementos que deben concurrir para que ésta sea considerada como un gasto necesario; y que en consecuencia, faltaría además acreditar la necesidad del gasto, dado que no basta que lo haya contabilizado y registrado en su balance sino que además deben haberse registrado y anotado cronológicamente y por su verdadero monto en los demás libros contables, debiendo además encontrarse respaldados por antecedentes que justifiquen su necesariedad ya que sólo pueden considerarse como pérdidas deducibles de la renta bruta aquellas que se relacionen con el giro del negocio. Menciona que, en apoyo de lo anteriormente señalado, tenemos el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de julio de 2013, "Por otra parte los jueces recurridos expresan que la reclamante no logró acreditar de manera fehaciente que la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2010, tenga el carácter de gasto necesario, máxime si éste fue realizado por una sociedad distinta que si bien se encuentra relacionada con la reclamante, constituye una unida independiente que tributa separadamente de esta. Además, expresan que no existe una relación directa entre ingresos y gastos, puesto que la Agencia no recibió ingresos que se hayan relacionado con los gastos generados por los endeudamientos, situación que se arrastra desde el año 2000, de forma que la reorganización empresarial llevada a cabo por la recurrente no obedece a una legítima razón de negocios que la justifique, porque en el caso concreto lo buscado a través de dicha operación fue evitar el pago de impuestos." Recuerda que, continuando con los requisitos del gasto, el legislador ha establecido en forma expresa los requisitos que en forma copulativa han de cumplir los gastos para que puedan ser rebajados de los ingresos brutos al determinar la renta líquida imponible el artículo 31; el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además la jurisprudencia judicial como administrativa, al interpretar la norma, reitera lo expresado en la norma, citando a modo de ejemplo el fallo de 21 de noviembre de 2005, en causa Rol N° 591-2005 emanado de la l. Corte de Apelaciones de Valdivia. Expresa que, de lo anterior, resulta evidente que el onus probando o carga de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Manifiesta que, el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta grava especialmente las partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 del mismo cuerpo legal, entre ellas las 24 Timbre Electrónico contempladas en la letra g), es decir aquellas cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31, la resolución reclamada no hace más que aplicar la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que la devolución que ha sido objeto de rechazo y que la reclamante ha pretendido obtener, mediante su pérdida declarada al determinar su Renta Líquida Imponible no cumplen con los requisitos copulativos exigidos en el artículo 31 de la citada ley, señalando en forma expresa que no se encuentra acreditado, como tampoco se encuentra fehacientemente demostrada la efectividad del mismo. Explica que, respecto de la falta de acreditación de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que pese a que por medio de una serie de notificaciones se le señaló expresamente al contribuyente que debía justificar los datos contenidos en la declaración, dicha obligación no fue cumplida en la fase administrativa. Aún más, tampoco dio cumplimiento en la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentada por el mismo en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro en contra de las Liquidaciones objeto del reclamo, el contribuyente no ha presentado, pese a la claridad y especificidad del requerimiento, ni en la fase administrativa ni en la reclamación de autos, antecedentes que permitan acreditar su declaración anual de impuesto a la renta. Corrobora que, debe estarse además al valor probatorio de los libros de contabilidad en materia tributaria, a efectos de determinar las utilidades retenidas, las pérdidas tributarias, es necesaria una revisión de las anotaciones y antecedentes contables que puedan servir de base para su determinación, es decir los libros contables y demás registros, ya que constituyen el único antecedente que permite su justificación y prueba. Rememora que, para acreditar la pérdida tributaria es imprescindible que se encuentre totalmente solucionada cualquier observación que se hubiese generado en Operación Renta y además que exista, y se acompañe en caso de ser solicitado por el Servicio como es el caso de autos, un Balance, junto con los demás libros obligatorios, del cual se extrae un resultado. El único medio idóneo para acreditar fehacientemente una pérdida, es la contabilidad completa y fidedigna del negocio, toda vez que no surge de un hecho aislado, sino que es producto de todas las operaciones acaecidas durante el ejercicio involucrado a las cuales se deben aplicar normas tanto contables como tributarias, por lo que todos los procedimientos y registros de los distintos libros que forzosamente debe llevar el contribuyente, junto con la documentación de respaldo, constituyen la prueba cierta ante el Servicio, reiterando que tales antecedentes no fueron presentados en su totalidad en la etapa administrativa, pese a haberse solicitado por el Servicio, lo que obliga a ésta Institución a practicar la liquidación, objeto del reclamo del contribuyente. Refiere que, el contribuyente reconoce expresamente en su reclamo que no acompaña los antecedentes suficientes, razón por la cual debió ser declarado inadmisible, por cuanto no ha dado cumplimiento con los números 2 y 3 del artículo 125 del Código Tributario. Determina que, la liquidación reclamada se encuentra ajustada a derecho, el artículo 31, inciso 1° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. De lo anterior, puede concluirse que es requisito básico y presupuesto de la aplicación de la norma que se analiza, que se encuentre acreditada primeramente la existencia de los gastos que se pretenden deducir. Así, resulta que la efectividad de la existencia de la pérdida tributaria imputada por el reclamante a las utilidades tributables registradas en el Fondo de Utilidades Tributables en su declaración de Impuesto a la 25 Timbre Electrónico Renta, correspondiente al año tributario 2009, es determinante para efectos de determinar si procede, además, analizar la necesidad y razonabilidad de dichos gastos. A mayor abundamiento explica que, atendido que la reclamante es un contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, que dispone que: "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". Del tenor de la norma recién citada, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar también la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. Afirma que, tal como lo ha señalado este Servicio en sus oficios y diversas resoluciones, lo cual se encuentra amparado además por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, caratulada "Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos", en el que se deja establecido que, junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Alude que, además, debe tenerse presente en esta materia que, en sede administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Indica que, asimismo, para obtener que se anule o modifique la Liquidación reclamada, el contribuyente debió desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el procedimiento general de reclamaciones, conforme al cual se sustancia la presente causa. Por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar en sede administrativa, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones; y si el contribuyente no cumplió con dicha carga probatoria durante la etapa de fiscalización, emitiendo por tanto el ente fiscalizador la liquidación reclamada, aparece de toda lógica sostener, en aplicación de las reglas generales sobre la prueba, que permanece en la reclamante la obligación de demostrar la existencia de la pérdida declarada. Señala que, resulta claro que la sola existencia de algunos registros contables de los gastos en que incurrió la reclamante, como los que ha acompañado a su reclamo no pueden, por sí solos, constituir prueba suficiente de la efectividad de la existencia de los mismos, pues se ha debido acreditar tanto en la instancia administrativa como en la 26 Timbre Electrónico jurisdiccional, que son efectivos los gastos correspondientes a la pérdida tributaria declarada en el formulario 22 de Declaración Anual de Renta correspondiente al año tributario 2009. Determina que, en este sentido se puede concluir que no existe una correlación lógica y congruente entre la somera alegación que se contiene en el reclamo y los antecedentes acompañados en estos autos, puesto que no es posible determinar que la prueba documental acompañada en autos corresponda efectivamente a los gastos rechazados por el ente fiscalizador, considerando además que el contribuyente ni siquiera ha acompañado la totalidad de los documentos que le requirió el ente fiscalizador en su oportunidad, lo que resulta esencial para establecer las pérdidas que inciden en el resultado tributario del año 2009. En este entendido, los documentos parcialmente acompañados no dan cuenta por si solos de cuáles son las pérdidas que se invocan y la efectividad de la existencia de los gastos deducidos, y tampoco la reclamante indica de forma pormenorizada y explícita la forma en que dichos documentos, antecedentes y registros esclarecen el fondo de lo discutido y desvirtúan las actuaciones emanadas del ente fiscalizador. Comenta que, tal como va se esbozó previamente, así como se exige la fundamentación de hecho y de derecho de los actos reclamados que emanan de la Administración, también el reclamo que se formule debe precisar sus fundamentos, como lo exige el artículo 125 N° 2 del Código Tributario, va que la controversia queda determinada por el contenido de la actuación emanada del Servicio de Impuestos Internos y por los argumentos y pretensiones del reclamante establecidas claramente en su reclamo. En el presente caso, no es posible extraer de forma precisa cuales son los hechos en los cuales se sustenta la solicitud efectuada ante este Tribunal por el reclamante. Menciona que, especial relevancia tiene en este punto la norma establecida en el inciso 16° del artículo 132 del Código Tributario, la cual dispone que el juez deberá ponderar preferentemente la contabilidad en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, ya que el reclamante de autos se encuentra precisamente sujeto a dicha obligación. Esta, como ya se dijo, no solo está constituida por los libros de contabilidad, sino que también por la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos, lo que permite otorgar a esta contabilidad el carácter de fidedigna, por lo cual no resulta suficiente que la reclamante haya contabilizado o registrado gastos en su contabilidad, sino que además se encuentra en la obligación de demostrar la efectividad de tales gastos con la documentación correspondiente que sirve de respaldo a los asientos contables. Recuerda que, en cuanto a lo señalado por el litigante a fin de acreditar sus asertos y la forma de valoración en esta sede y en la materia de que se trata, se tiene que: 1. El artículo 17 del Código Tributario en su inciso primero mandata que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario" 2. Dispone el artículo 21 del Código Tributario que, "Corresponde al contribuyente la obligación de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto", y en el caso que nos ocupa, debía probar la existencia de un saldo a favor por pagos provisionales mensuales. 27 Timbre Electrónico 3. Sobre lo mismo y considerando que uno de sus fundamentos de petición atiende, entre otras cosas, a pérdidas tributarias, además, se debe tener presente que éstas son tratadas como "gastos" en la Ley de la Renta, y para validarlas es necesario que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente "ante el Servicio", según dispone el artículo 31 de la Ley de la Renta que reza en sus incisos primero y tercero N°3, en lo pertinente que: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta, todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.""... procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad". Expresa que, lo aludido es soberanamente aplicable en la etapa administrativa de fiscalización, pero morigerada en el ámbito judicial, según el artículo 132 citado, pues dicha contabilidad se ponderará preferentemente por el sentenciador tributario, según se dijo. Si bien es cierto, en el actual procedimiento de reclamos, cualquier medio de prueba es admitido, no significa que la prueba sea menos exigente Manifiesta que, por consiguiente, corresponde al contribuyente acreditar la efectividad que la resolución que se impugna por la presente vía adolece de algún vicio que la torne inválida. • Jurisprudencia: 1. Documentación de Respaldo -Concepto Gasto Necesario El Tribunal cita en su sentencia el fallo de la Excma. Corte Suprema, autos Rol 1160-2013, de 18.12.13 , que en su considerando quinto sostuvo: "Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la norma transcrita, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar”. RIT GR-17-000032-2014. Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2. El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó un reclamo en contra de la Liquidación mediante la cual se determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría al no acreditar la pérdida del año tributario 2010. 3. Artículo 21 del Código Tributario -Carga de la prueba- Ley 18.320 El artículo 21 del Código Tributario, sobre la carga de la prueba, indica que el contribuyente debe probar la verdad de sus declaraciones, naturaleza y monto de sus operaciones. A su vez, el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de estas declaraciones, salvo que los antecedentes no sean fidedignos. (Ver causa Rol N° 312-2009, 218-2013, 4.032-2013 y 4.794-2013) Al respecto es relevante destacar el considerando décimo noveno de la sentencia que señala "…Que del modo señalado, cuando los jueces de alzada se desvinculan de la norma legal que ordenaba al reclamante acreditar la veracidad de sus declaraciones, situando de 28 Timbre Electrónico contrario tal obligación en el Servicio de Impuestos Internos, han vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, incurriendo en la infracción de derecho que denuncia el Servicio de Impuestos Internos, pues la carga de desvirtuar las imputaciones que efectúa el fiscalizador al practicar una liquidación, ciertamente recae en el contribuyente y al resolver lo contrario se invierte el onus probando en materia tributaria, incurriéndose así en el error denunciado ". En cuanto al ámbito de aplicación de la Ley 18.320 es relevante tener en consideración causas Rol N° 9687-2009, 5390-2011, 1.229-2012 y 1673-2013 respecto al régimen excepcional de fiscalización de la Ley que requiere de los contribuyentes una situación tributaria correcta. Lo anterior debe relacionarse con la Circular 73 de 2001 que Imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio, ROL N° 6764-2013 Corte Suprema. • CONCEPTO C: Deducción indebida a la base imponible del impuesto de Primera Categoría por concepto de pérdidas tributarias imputadas totalmente a utilidades de ejercicios anteriores, disminuyendo la determinación y pago del referido tributo o aumentando la pérdida tributaria determinada. Señala en primer término que, el inciso 12 del artículo 31 del LIR, dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los Gastos necesarios para producirlas pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio y eI inciso segundo del N° 3 del mismo artículo señala que "podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas perdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Por otra parte, la letra g del N° 1 del a artículo 33 de la misma ley, indica que se agregarán a la RLI, y siempre que la hayan disminuido las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se hayan deducido en exceso de los márgenes que establece la ley o el director regional en su caso. Afirma que, en este sentido y dado que las pérdidas tributarias tienen el tratamiento de gastos se debe aplicar lo señalado en los párrafos anteriores, referentes al gasto y su acreditación, en conformidad a los artículos 31 y siguientes de la LIR ( Ley de Impuesto a la Renta ) en relación con los artículos 132 inciso 15, 16 y siguientes y 21 del Código Tributario. Por tanto, el reclamante no ha acreditado la procedencia de las pérdidas y su consecuente devolución. • CONCEPTO D: Impuesto único inciso 3 del artículo 21 de la Ley de impuesto a la renta AT 2009. En primer término señala que, subdelegación en la base imponible del impuesto único en el inciso 3 del artículo 21 de la LIR, por concepto de indemnizaciones por años de servicios pagadas que exceden el monto legal que se hayan pagado en forma voluntaria, por considerarse un gasto no necesario para producir al renta, por no ser obligatoria y pactadas a todo evento por un monto de $69.356.260. Afirma que, de acuerdo al artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta vigente a la época en que se generaron los hechos, contenida en el artículo 1° de decreto ley N° 824 de 1974, las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único un 35% sobre todas aquéllas partidas 29 Timbre Electrónico señaladas en el N° 1 del artículo 33 en lo que se refiere a las indemnizaciones por años de servicios, establecidas en el artículo 1563 y de acuerdo al artículo 178 del Código de Trabajo, cuando estas se han pagado en exceso del monto legal o han sido pagadas en forma voluntaria, siempre que no consten en un contrato colectivo o acta de advenimiento o contrato individual de trabajo y no sean pactadas a todo evento, constituyen un gasto rechazado por no constituir un gasto necesario, ineludible e imprescindible para producir la renta según artículo 31 inciso 1° de las Ley de la Renta. Alude que, en este sentido vemos que las indemnizaciones por años de servicios, se consideran gasto aceptado por tratarse de indemnizaciones legales establecidas en el Código del Trabajo, y corresponden a derechos ganados por los trabajadores de las empresas por los años de permanencia en ellas y que pagan frente a determinadas situaciones. Indica que, así las cosas, con el pago de las indemnizaciones por años de servicio, se produce por un derecho establecido en la ley laboral, por acuerdo de las partes a través de un contrato individual de trabajo, o un contrato o convenio colectivo. Señala que, por otra parte, las indemnizaciones pagadas por el contribuyente con carácter de pagos voluntarios, tienen su génesis en el término de la relación laboral con trabajadores y como su nombre lo indica son pagadas en forma voluntaria pues no han sido pactadas contractualmente, por lo que dichos montos y obligaciones no están amparados por contratos de trabajos individuales ni contratos colectivos. Determina que, para que legalmente proceda el pago de una indemnización por años de servicio, deben darse las causales establecidas en los incisos primeros y segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, cuyos principales hechos son los siguientes: Comenta que, si el término del contrato se hubiese producido por la aplicación de alguna de las causales establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es "Necesidades de la empresa". Menciona que, el contrato de trabajo a que se pone término debe haber estado vigente por un año o más, la indemnización debe ser equivalente a 30 días de la última remuneración devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a empleador, este cálculo se da en dos topes: De acuerdo al artículo 163 inciso 2 del Código del Trabajo, tiene un límite máximo de 330 días de remuneración (11 años de servicio), excepto para los trabajadores contratados hasta el 14 de agosto de 1981, y de acuerdo al artículo 172 inciso final del Código del Trabajo, no se considerará una remuneración mensual superior a UF 90 del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base del cálculo. Recuerda que, adicionalmente, las indemnizaciones por años de servicio pueden pactarse en un contrato individual de trabajo, o en contrato colectivo o en un convenio colectivo, en cuyos casos necesariamente deben constar por escrito y que no se contravengan con las disposiciones legales laborales como el derecho común. Por último estas indemnizaciones pueden tener su origen en el pago voluntario, en cuyo caso es una decisión unilateral del empleador. Recuerda que, el Código del Trabajo establece en el artículo 178 que las indemnizaciones por término de funciones o de contrato de trabajo establecidas por ley, pactadas en contratos colectivos de trabajo o convenios colectivos que complementen, modifiquen o remplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto 30 Timbre Electrónico legal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación de las funciones o de contratos de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquellas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el N°13 del artículo 17 de la ley sobre Impuestos a la renta, a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso primero de este artículo. Expresa que, por su parte el N° 13 del artículo 17 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, establece: La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerara remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el índice de precios del consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del termino del contrato. Manifiesta que, sin perjuicio de que las indemnizaciones por años de servicio están reguladas en el Código del Trabajo y que por lo tanto, existen normas que están fuera de la competencia del servicio, de los antecedentes revisados por este Servicio en fase administrativa, y que la interpretación laboral corre por cuerdas separadas de la tributarias para efecto de gastos, debe ceñirse a los requisitos establecido en el artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta. Explica que, respecto a la aceptación del gasto por parte de la empresa pagadora de la renta, el monto ascendente a la suma de $69.356.260, correspondió a sumas no acreditadas durante el proceso de auditoría, y se encuentran consignados en la cuenta contable 641001. Corrobora que, el reclamante adjunta finiquitos de diversos trabajadores, los que incluyen indemnizaciones voluntarias y el pago de indemnizaciones por años de servicios, pero no adjunta los contratos de trabajo firmados por las partes ni el libro mayor ni libro diario, donde fueron registrados dichos montos en la contabilidad. Concluye que, para que una indemnización por años de servicio pueda ser considerada Ingreso No Renta, debe: a. Estar establecida en la ley. b. Pactada en el contrato de trabajo a todo evento. c. Convenio colectivo. Rememora que, las indemnizaciones voluntarias no constituyen gasto aceptado para producir la renta, toda vez que no existe obligatoriedad en su pago, constituyendo una mera liberalidad para el empleador. Finalmente manifiesta que, en lo que respecta a la aceptación del gasto por parte de la empresa pagadora de la indemnización a que se refiere en su presentación, esto es, aquellas pagadas por el empleador como una remuneración voluntaria, podrá ser rebajada como gasto tributario en el ejercicio que se pague o se ponga a disposición del trabajador, ello siempre y cuando se cumplan las condiciones que expresamente se señalan en la segunda parte, del inciso primero, del N°6, del artículo 31, de la LIR ( Ley de Impuesto a la Renta), esto es, cuando ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la 31 Timbre Electrónico antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa. REFIERE QUE, EN CAMBIO, AQUELLOS BENEFICIOS PAGADOS A LOS TRABAJADORES DE UNA EMPRESA EN FORMA VOLUNTARIA POR SU EMPLEADOR, TENDRÁN LA CALIDAD DE GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA, SÓLO CUANDO LLEVEN IMPLÍCITO EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD. Determina que, ahora bien, si tales beneficios no reúnen las condiciones indicadas, constituyen un gasto rechazado para la empresa que los paga, sin perjuicio de la aplicación de los impuestos que procedan respecto del beneficiario de dichas rentas. Las referidas sumas, en su carácter de gastos rechazados, deben formar parte de la base imponible del impuesto de Primera Categoría de la respectiva empresa, y considerarse además, para los efectos de la tributación establecida por el artículo 21 de la ley del ramo. A mayor abundamiento, si el beneficio sólo alcanza a algunos trabajadores de la empresa y si que tal beneficio se encuentre establecido contractualmente, las citadas sumas no constituyen un gasto necesario para producir la renta, por no cumplir con el requisito de la universalidad comentado en el número anterior, pasando a constituir un gasto rechazado y afecto a la tributación del artículo 33, N° 1 y artículo 21, de la Ley de la Renta, según sea la naturaleza jurídica de la empresa que efectúe tales desembolsos. Afirma que, para que el pago de una indemnización laboral sea considerado gasto necesario para fines tributarios, según el artículo 31 de la Ley de la Renta, es imperativo que exista una obligación de pago que resulte indefectible y no una mera decisión unilateral y arbitraria de la Empresa, debe tratarse de desembolsos inevitables y obligatorios, citando al efecto fallo de la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N° 4546- 2005. "Agrega que la argumentación de la reclamante no aborda la acreditación del gasto conforme a la señalada norma, sino que se sólo se limita a consignar brevemente el tratamiento de ingreso no renta para el trabajador que recibe la indemnización." Alude que, en cuanto a las indemnizaciones voluntarias pagadas, los artículos 159 N°2, 161 y 163 del Código del Trabajo y pronunciamientos de la Dirección del Trabajo sobre la materia, de acuerdo a los cuales los trabajadores que renuncian voluntariamente no tienen derecho a percibir indemnizaciones por desahucio y años de servicio, razón por la cual lo pagado en esas condiciones se considera indemnización voluntaria. Agrega que el concepto de gasto necesario para producir la renta, ha sido entendido por la Excma. Corte Suprema como aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. Indica que, cabe agregar que el Ordinario N° 74/7, de 1999, de la Dirección del Trabajo, emitido a solicitud del propio Servicio de Impuestos Internos, se pronuncia acerca de la calidad jurídica de aquellas indemnizaciones pagadas por sobre el límite de las 90 UF, para lo cual se tiene en vista lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, el cual excluye del concepto de remuneración, una serie de beneficios entre los cuales están las indemnizaciones. El legislador, por su parte, ha establecido un límite para los efectos del pago de la indemnización legal, de tal forma que el exceso pagado por sobre ese límite, debe ser considerado indemnización voluntaria otorgada por el Empleador. • JURISPURDENCIA: 1. Ley sobre Impuesto a la Renta- Artículos 21, 31 y 33 -Código del Trabajo- Artículos 159 N° 2, 163, 172 y 178. GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA - NATURALEZA Y MONTO- INDEMNIZACIONES VOLUNTARIAS -TRIBUNAL 32 Timbre Electrónico TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO -RECLAMO- RECHAZADO. Esta causa se vincula con la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco RIT GR-08-00008- 2011. "Gasto necesario es aquel inevitable, insustituible u obligatorio, pero que además, se vincule con el giro de la empresa y puede catalogarse como razonable, esto es, proporcionado." El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una liquidación que aplicó el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ascendente a la suma de $31.618.371.-, por diferencias de impuestos surgidas al rechazar el gasto en que éste incurriera al pagar indemnizaciones por término de relación laboral, en ciertos casos al calificarlas de voluntarias y, en otro, por exceso en su monto. 2. Cabe tener presente que el concepto de gasto necesario está íntimamente vinculado al principio que los autores denomina de autonomía de gestión de la empresa, conforme al cual corresponde a ésta apreciar la oportunidad y necesidad de sus gastos, de manera que al Fisco sólo le corresponde una labor de fiscalización, tendiente a impedir abusos. El citado principio ha sido reconocido por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 8661-2011: "Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar". 3. De la misma forma en causa Rol 7343-2012, el Tribunal de Casación concluyó una definición de gasto necesario, en el considerando séptimo de la sentencia: Que, como se desprende de la lectura de la norma señalada en el considerando precedente, el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la renta; sin embargo, es dable concluir que se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. RIT GR-15-00259-2013 Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 4. Gastos necesarios para producir la renta -Artículo 31 inc.1° y 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta -Sana Crítica- artículo 132 inciso 14 del Código Tributario. En causa Rol 4.788-2013 la Excma., Corte Suprema indicó "cabe precisar que el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario establece que la prueba en este tipo de procedimientos se valora conforme a las normas de la sana crítica, de tal forma que su eventual infracción implicaría que los jueces de la instancia al apreciar las probanzas rendidas se apartan notoria y gravemente de dicho análisis reflexivo y de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos. "Respecto al carácter de necesario que debe tener todo gasto para poder ser rebajado al determinar la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría, se estima pertinente tener presente que respecto a esta materia la Dirección del Servicio interpretando la norma contemplada en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el Oficio N° 2232, de 6 de Julio de 2009, ha expresado que se entiende por gasto necesario: "Lo que es menester o indispensable o que 33 Timbre Electrónico hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de "gasto necesario" debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando". • CONCEPTO E: Impuesto único inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se generaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, derivadas de haberse declarado una menor base imponible que la que correspondía, al deducirse en la determinación de la renta líquida el Impuesto Único establecido en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta gastos del periodo no acreditados en forma fehaciente, el detalle de estos montos se encuentran detallados en los anexos adjuntos N° 3,6,7,8,9,10,11,12,13 y 14, por la suma de $37.647.008.- Señala en primer término que, el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio y el N 2 del mismo artículo, señala que se deducirán "los impuestos establecidos por las leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley". Por otra parte, la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la misma ley, indica que se agregaran a la renta líquida las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31. El inciso 3° del artículo 21 de la ley referida, señala en lo pertinente que, las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso 1°, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, del inciso 2 del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36 inciso 2°, 38, a excepción de su inciso 1°,70 y 71 según corresponda. Afirma que, en este mismo sentido volvemos a lo señalado previamente, se debe principalmente a que el reclamante no ha podido acreditar la efectividad de su gastos, salvo un pequeño porcentaje mediante la factura de Falabella ya señalada. Recuerda que, la jurisprudencia de los tribunales ha sido abundante en esta materia en cuanto a la acreditación de gastos: 1.- TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA- 23.11.2012- JUEZ. TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES. El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó un reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que determinaron diferencias de impuesto global complementario debido al rechazo de ciertos gastos en atención a que éstos no eran necesarios para producir la renta o no fueron acreditados fehacientemente. 2.- RIT C-32-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt. 34 Timbre Electrónico Pérdida Tributaria. En este caso, cabe precisar que la recurrente no logró acreditar la naturaleza de la pérdida tributaria en los términos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La jurisprudencia ha señalado que las pérdidas pueden ser acreditadas tanto en sede administrativa como en sede judicial. Así por ejemplo, se puede deducir de lo sostenido por la llma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, en causa Rol N° 4-2012, de 7 de Agosto de 2012: "…Que, en consecuencia no habiéndose acreditado fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos ni tampoco ante este Tribunal las pérdidas Tributarias debidamente determinadas, las utilidades no retiradas o distribuidas a las cuales imputar dichas pérdidas…", de lo que se concluye que dicho tribunal de Alzada acepta que tales pérdidas tributarias puedan ser acreditadas ante un órgano jurisdiccional, aun cuando no hayan sido demostradas en sede administrativa. Finalmente manifiesta que, a este respecto y tal como se señala en el informe previamente señalado el reclamante acredita una parte de sus gastos con una factura de Falabella. IV. DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA. Indica que, respecto al resto de la documentación presentada, tales como contratos y escrituras, sabemos que respecto a las escrituras públicas se hace aplicable lo dispuesto por el artículo 1700 del Código Civil el cual dispone: "El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de sus declaraciones que en el hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes" (Énfasis agregado). V. CONCLUSION. Finalmente manifiesta que, el reclamante no indica cual es el vicio en que se incurre en la liquidación reclamada y el perjuicio que le arroga, por el contrario no ha logrado desvirtuar ninguna de los conceptos liquidados en la liquidación reclamada, la cual cumple con todos los requisitos de valides del acto administrativo, debiendo estarse a lo señalado en el informe respecto al concepto E y la nueva determinación de impuestos. Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se tenga por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos respecto del reclamo interpuesto, confirmando las Liquidaciones ya individualizadas, rechazando en todas sus partes el Reclamo, con expresa condena en costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A fs. 01 y siguientes, consta OF.ORD. N°240 de fecha 12 de noviembre de 2014 de parte del Jefe Departamento Procedimientos Administrativos Tributarios, de XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos el cual de conformidad a lo decretado el 30.09.2014, en causa ROL N° 10.155-12RL, RUT N° 76.363.680-1, UNIÓN ESPAÑOLA S.A.D.P y de conformidad a lo solicitado por el apoderado de la Soc. Reclamante, haciendo uso de la opción establecida en el Art. 1° N°3, letra a y b; de la Ley 20.752 de 28-05-2014; se remitió el expediente ya señalado, en 248 fojas en (1) tomo con 3 archivadores con documentos, para que este Tribunal reinicie su tramitación. 35 Timbre Electrónico Dos. A fs. 03 y siguientes, y con fecha 12 de noviembre de 2014 se presentó ante este Tribunal reclamo en contra de las Liquidaciones de impuestos signadas con los números 351 y 352, ambas notificadas por cédula con fecha 05 de julio de 2012. En el reclamo se acompañaron los siguientes documentos: 1) A fs. 15 y siguientes, Libro de remuneraciones original en hojas foliadas y timbradas por el servicio, correspondiente a los meses de enero a abril de 2008, según folios N°2861 al N°2944, por un monto total de $182.069.604. 2) A fs. 101 y siguientes, Libro Retenciones original en hojas foliadas y timbradas por el servicio, correspondiente a los meses de enero a abril de 2008, según folios N°3301 al N°3305, por un monto total de $8.018.668. 3) A fs. 106 y siguientes, Libro Mayor 2008 original en hoja foliada y timbrada por el servicio, de la cuenta 6400001, Remuneraciones ordinarias, según folio N°3381, por un monto total de $ 693.871.978. 4) A fs. 107 y siguientes, Declaración Jurada 1887 AT 2009, presentada en formato electrónico ante el servicio, según folio declaración N° 6933919, en el cual consta el detalle de las remuneraciones devengadas durante el año comercial 2008. 5) A fs. 118 y siguientes, Libro de Fondo de Utilidades Tributarias y Determinación de la Renta líquida Imponible original en hojas foliadas y timbradas por el servicio, correspondiente a los años tributarios 2007, 2008 y 2009, según folios N°2801 al N"2816. 6) A fs. 134 y siguientes, se adjunta finiquitos de trabajo originales. Detalle de los Finiquitos que se aportan: 1. Sr. Rodrigo Córdova Kempler 2. Paulo Hormazabal Aguilera 3. Mario Salas Saieg 4. Fernando Gutiérrez Fernández 5. Marcelo Fabián Espina 6. Claudio Latorre Meza 7. Luis Rodríguez Muelas 8. Rubén Bascuñán Riveros 9. Rubén Osvaldo Barsottini 10. Nelson Lopez lbars 11. Jorge Garcés Rojas 12. Cesar Contreras Gonzalez 13. Ángel Vildozo Godoy 14. Cesar Vergara Mena 15. Claudio Calderón Ávila 7) A fs. 153, Factura original N°705589 de Falabella S.A.C.I., RUT 90.749.000-9, por $12.416.504. 36 Timbre Electrónico 8) A fs. 154, Factura original N°416 de Art. Deportivos Jacqueline Alcalde Sepúlveda E.I.R.L., RUT 76.009.634-2, por $318.396. 9) A fs. 154, Factura original N°11305 de María Salas Castañeda, RUT 3.720.335-1, por $160.000. 10) A fs. 160, Factura original N°7261 de Jacqueline Alcalde Sepúlveda, RUT 8.925.465-5, por $797 .300. 11) A fs. 165, Libro mayor 2008 original en hoja foliada y timbrada por el servicio, de la cuenta 6000002, Implementación deportiva, según folio N°3372. 12) A fs. 166 y siguientes, Liquidaciones N° 351 a la 352 de fecha 05 de julio de 2012 13) A fs. 178 y siguientes, Reportorio N° 3867-2010, Reducción a escritura pública de acta sesión extraordinaria de directorio Unión Española S.A.D.P. Tres. A fs. 255 y con fecha 20 de noviembre de 2014 este Tribunal dictó resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio para contestar. Cuatro. A fs. 261 y con fecha 15 de diciembre de 2014 el Servicio evacuó el traslado del reclamo. Cinco. A fs. 283 y con fecha 16 de diciembre de 2014 este Tribunal tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. Seis. A fs. 285 y con fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal, atendido el mérito de autos y al considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibió la causa a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba: 1.- Acredítese el respaldo de las diferencias por contabilización en las diversas cuentas contables de saldos de apertura correspondientes a periodos distintos del año 2008, por la suma de $311.709.782.- imputadas en el concepto B de las Liquidaciones N°351 y 352 de fecha 05 de Julio de 2012, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. 2.- Acredítese la procedencia, cuantía y determinación de los gastos efectuados por la reclamante Unión Española S.A.D.P., Rut N°76.363.680-1, en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para deducirlos como gasto necesario para producir la renta en el año tributario 2009, objetados en los conceptos C,D y E de las Liquidaciones reclamadas N°351 y 352 de fecha 05 de Julio de 2012, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. Siete. A fs. 282 y con fecha 16 de abril de 2015 consta comprobante de envío de carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba. 37 Timbre Electrónico Ocho. A fojas 288 y con fecha 06 de abril de 2016 el reclamante, repuso la resolución que recibió la causa a prueba, apelando en subsidio y solicitando como conclusión se reemplace el punto de prueba número uno y se establezca uno del siguiente tenor: “Acredítese el respaldo de los diferencias por contabilización en las diversas cuentas contables denominados saldos de apertura correspondientes al año 2008”. Nueve. A fs. 290 y con fecha 30 de abril de 2015 se confirió traslado al Servicio de la reposición anterior. Diez. A fs. 292 y con fecha 04 de mayo 2015 el Servicio evacuó el traslado de la reposición, indicando que se debía rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante. Once. A fs. 294 y con fecha 05 de mayo de 2015 rola resolución emitida por este Tribunal que tuvo por evacuado el traslado en tiempo y forma por el Servicio de Impuestos Internos. Doce. A fs. 304 y con fecha 05 de abril de 2016 rola sentencia interlocutoria que resuelve no ha lugar a la reposición de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo cual no se condena en costas al reclamante y se concede el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. Trece. A fs. 308 y con fecha 06 de abril de 2016, la parte reclamante presenta lista de testigos. Catorce. A fs. 311 y con fecha 19 de abril de 2016, rola resolución que cita a las partes a audiencia testimonial, fijándose el día miércoles 27 de Abril de 2016, a las 10:00 horas en las dependencias de éste Tribunal. Quince. A fs. 322 y con fecha 22 de abril de 2016, rola resolución que suspende audiencia testimonial fijada con fecha 19 de abril de 2016, fijándose una nueva fecha para el día jueves 28 de abril de 2016, a las 10:00 horas, en las dependencias de este Tribunal. Dieciséis. A fs.330 y con fecha jueves 28 de abril de 2016, rola Audiencia Testimonial fijada en autos. Diecisiete. A fs.654 y con fecha 28 de abril de 2016, consta escrito prestando por la parte reclamante el cual solicita oficio que indica, a lo cual a fs. 663 y con fecha 11 de mayo de 2016 este Tribunal resolvió No Ha Lugar a lo solicitado. Dieciocho. A fs.665 y con fecha 29 de abril de 2016, consta escrito prestando por la parte reclamada el cual solicita oficio que indica, a lo cual a fs. 689 y con fecha 05 de septiembre de 2016 este Tribunal resolvió Ha Lugar a lo solicitado, ofíciese al Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la Dirección Regional Santiago Centro, por lo cual a fs. 693 y con fecha 22 de septiembre de 2016 se recibió respuesta del oficio solicitado. Dieciocho. A fojas 696 y con fecha 27 de septiembre de 2016 este Tribunal resolvió “Autos para Fallo”. 38 Timbre Electrónico III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: A. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: PRIMERO. Que a fojas 03 don Johnny Armando Ashwell Fernández, Ingeniero Comercial, Rut 8.038.945-6, ya individualizado, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 351 y N° 352 de fecha 05 de julio de 2012, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 05 de julio de 2012, solicitando expresamente que el acto administrativo reclamado se deje sin efecto, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su presentación, los que ya fueron explicados en la parte expositiva de este fallo y que se dan por reproducidos en este considerando. SEGUNDO. Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones de autos, solicitando el rechazo del mismo, en todas sus partes y dejando firme íntegramente las Liquidaciones de autos, todo con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en esta motivación. TERCERO. Que el Tribunal a fojas 285, con fecha 14 de abril de 2016, recibió a prueba la causa fijando lo siguientes puntos de prueba 1.- Acredítese el respaldo de las diferencias por contabilización en las diversas cuentas contables de saldos de apertura correspondientes a periodos distintos del año 2008, por la suma de $311.709.782.- imputadas en el concepto B de las Liquidaciones N°351 y 352 de fecha 05 de Julio de 2012, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. 2.- Acredítese la procedencia, cuantía y determinación de los gastos efectuados por la reclamante Unión Española S.A.D.P., Rut N°76.363.680-1, en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para deducirlos como gasto necesario para producir la renta en el año tributario 2009, objetados en los conceptos C,D y E de las Liquidaciones reclamadas N°351 y 352 de fecha 05 de Julio de 2012, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. Esta resolución fue confirmada por la ILTMA Corte de apelaciones de Santiago tal como consta a fojas 680 de autos. 39 Timbre Electrónico B. EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA. CUARTO. Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió las siguientes pruebas: 1. A fs. 236, Copia autorizada de la escritura pública de fecha 05 de agosto de 2013, otorgada en la Notaría de Santiago de don Humberto Santelices Narducci. 2. A fs. 243, Copia del sobre de envío de la carta certificada e Impresión desde el sitio de internet de Correos de Chile del estado de envío de la carta certificada N° 9724066015075. 3. A fs. 333, Copia autorizada de la compraventa de acciones suscrita por Colegio Internacional SEK Chile S.A y Corporación Social y Deportiva Unión Española, suscrita mediante escritura pública de fecha 01 de agosto de 2008 ante el notario de Santiago don Humberto Santelices Narducci. 4. A fs. 343, Archivador con los siguientes antecedentes: a. Libro Diario mayo a diciembre de 2008. b. Libro Mayor mayo a diciembre de 2008. c. Libro de inventario y Balances Original del año 2008. 5. A fs. 417, Archivador con los siguientes antecedentes en original: a. Liquidaciones de remuneraciones correspondientes al mes de abril del año comercial 2008. b. Liquidaciones de remuneraciones correspondientes al mes de marzo del año comercial 2008. c. Liquidaciones de remuneraciones correspondientes al mes de febrero del año comercial 2008. d. Liquidaciones de remuneraciones correspondientes al mes de enero del año comercial 2008. 6. A fs. 651, Tres archivadores con los siguientes antecedentes: a. Libro Diario enero a abril de 2008 folios N° 5540 a N° 5622. b. Libros Mayor enero a abril 2008, folios N° 5623 a N° 5681. c. Libro Inventario y Balances a abril de 2008 folios N° 5682 a N° 5690. d. Libro Diario año 2007 (completo), folios 3570 a 5253. e. Libro Mayor año 2007 (completo), folios 5254 a 5530. f. Libro de Inventario y Balance Original año 2007, folios 5531 a 5539. g. Libro Diario año 2006 (completo), folios N° 4411 a 4755. h. Libro Mayor año 2006 (completo), folios N° 4756 a 4986. i. Libro de Inventario y Balance Original año 2006, folios 4987 a 4997. j. Libro Diario año 2005 (septiembre a diciembre), folios N° 4401 a 4402. k. Libro Mayor año 2005 (septiembre a diciembre), folios No 4403 a 4407. l. Libro de Inventario y Balance Original año 2005, folios 4408 a 4410. 40 Timbre Electrónico QUINTO. Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas: 1. A fs. 184, Informe N° 595-4 de fecha 31 de diciembre de 2012, el cual informe sobre reclamo de las liquidaciones N° 351 y 352 del día 05 de julio de 2012, en contra del contribuyente Unión Española S.A.D.P, RUT N° 76.363.680-1. 2. A fs. 189, Copia simple de Citación N° 1.754 / 19-4. 3. A fs. 213, Copia simple de respuesta a Citación N° 1.754 / 19-4. 4. A fs. 223, Reitera Informe N° 595-4 de fecha 31 de diciembre de 2012. 5. A fs.292, Copia autorizada de la compraventa de acciones suscrita por Colegio Internacional SEK Chile S.A y Corporación Social y Deportiva Unión Española, suscrita mediante escritura pública de fecha 01 de agosto de 2008 ante el notario de Santiago don Humberto Santelices Narducci. 6. A fs. 296, Acompaña la siguientes jurisprudencia: “SERRA TELECHEA con SII DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO”, RIT: GR-15-00079-2013, RUC: 13- 9-0001179-7, cuatro de octubre de dos mil trece. 7. A fs. 678, Acompaña resolución de fecha 19.07.2016 dictada por la sala 11 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en Autos ROL ICA 189-2016, que confirmó en todas sus partes la resolución dictada por el Tribunal con fecha 14 de abril de 2015, que recibió la causa a prueba, y respecto de la cual el reclamante de autos interpuso Reposición con Apelación en Subsidio. C. EN CUANTO AL FONDO DE LA PRUEBA RENDIDA SEXTO. Que, de acuerdo a las alegaciones y solicitudes de la parte reclamante, la contestación del Servicio de Impuestos Internos como los puntos de prueba fijados en autos, es dable concluir que existen los siguientes puntos en discusión: 1.- Acredítese el respaldo de las diferencias por contabilización en las diversas cuentas contables de saldos de apertura correspondientes a periodos distintos del año 2008, por la suma de $311.709.782.- imputadas en el concepto B de las Liquidaciones N°351 y 352 de fecha 05 de Julio de 2012, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. SEPTIMO. Que, en relación al punto de prueba descrito anteriormente el Servicio de Impuestos Internos en relación al concepto B descrito y de acuerdo a su Informe N° 595- 4 de fecha 31 de diciembre de 2012 a fojas 223 manifiesta que: II- Respecto del Concepto B: El contribuyente no aporta antecedentes aclaratorios que sirvan para explicar porque contabilizó montos de gastos efectuados por la administración anterior que correspondieron al periodo anterior en los asientos de apertura del año comercial 2008, los que consideró gastos del periodo que fue examinado, esta situación no permite desvirtuar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que se mantiene a firme el concepto impugnado. 41 Timbre Electrónico Detalle con las partidas impugnadas: Saldo anterior cuenta implementación deportiva cuenta N° 6000002 $ 27.358.099 Saldo anterior cuenta gastos por partidos cuenta N° 6000001 $ 2.030.400 Saldo anterior cuenta gastos confección entrada cuenta N° 6000003 $ 475.400 Saldo anterior cuenta gastos arriendo canchas cuenta N° 6210000 $ 5.680.000 Saldo anterior cuenta gastos mantención estadio cuenta N° 6220001 $ 640.968 Saldo anterior cuenta gastos oficinas cuenta N° 6221022 ajuste 1 $ 6.493.819 Saldo anterior cuenta gastos oficinas cuenta N° 6221022 ajuste 2 $ 49.060 Saldo anterior cuenta gastos Santander cuenta N° 6260000 $ 258.272 Saldo anterior cuenta gastos publicidad cuenta N° 6270001 $ 7.200.000 Saldo anterior cuenta gastos agua cuenta N° 6280001 $ 4.341.403 Saldo anterior cuenta gastos gas licuado cuenta N° 6281002 $ 332.949 Saldo anterior cuenta gastos electricidad cuenta N° 6282001 $ 4.226.103 Saldo anterior cuenta gastos teléfono cuenta N° 6283001 $ 118.382 Saldo anterior cuenta gastos concentraciones cuenta N° 6290002 $ 12.196.427 Saldo anterior cuenta gastos traslado utilería cuenta N° 6290003 $ 8.278.649 Saldo anterior cuenta gastos medicamentos plantel cuenta 6290006 $ 787.772 Saldo anterior cuenta gastos otros servicios cuenta N° 6292001 $ 1.909.576 Saldo anterior cuenta gastos remuneraciones cuenta N° 6400001 $ 191.495.305 Saldo anterior cuenta gastos profesores a honorarios cuenta N° 6400003 $ 22.009.725 Saldo anterior cuenta gastos indemnizaciones cuenta N° 6410001 $ 177.040 Saldo anterior cuenta otros gastos sociales cuenta N° 6490009 $ 265.009 Saldo anterior cuenta otros gastos extraordinarios cuenta N° 6780001 $ 144.884 Ajuste cuenta otros gastos extraordinarios cuenta N° 6780001 $ 13.244.888 Saldo anterior cuenta dotación provisiones cuenta N" 6910001 $ 1.995.652 Subtotal saldos de ejercicios anteriores $ 311.709.782 OCTAVO. Que, en relación al punto de prueba descrito anteriormente el Reclamante, de acuerdo a su escrito de reclamo de fecha 14 de septiembre de 2012 manifiesta en relación al concepto B, que: Respecto del concepto B. Rememora que, las diferencias por contabilización en diversas cuentas contables de saldos de apertura correspondiente a periodos distintos del año comercial 2008, el detalle de estos montos se detallaron en los anexos adjuntos N°2, por la suma de $311.709.782. Expresa que, el contribuyente señala que el Club Deportivo Unión Española S.A.D.P. fue adquirido por escritura pública en el mes de mayo de 2008, y que en dicha oportunidad se adquirieron Activos y Pasivos, en particular Derechos Económicos de los diferente jugadores de Futbol Profesional, como: Remuneraciones, Leyes sociales e Impuestos de retención. 42 Timbre Electrónico Menciona que, la nueva administración de la sociedad consideró pertinente reconocer como gastos e ingresos devengados los montos señalados en los informes contables entregados por la administración anterior. Señala que, el servicio procedió a rechazar el 100% de los gastos devengados y que necesariamente la nueva administración debió incurrir en estos. Además se indica que en el Balance General al 31 de diciembre de 2008, por el año Tributario 2009, el contribuyente también contabilizo ingresos devengados, que no tiene respaldos legales en relación al devengo o percepción, por lo que estos ingresos fueron reconocidos erróneamente en la contabilidad . Refiere que, respecto a los antecedentes aportados el contribuyente aporta 111 copias simples de liquidaciones de sueldo canceladas, sin embargo, no aporta los respectivos libros de remuneraciones ni libros diarios para poder determinar donde fueron registrados dichos montos con el objeto de verificar si estos correspondieron al año comercial 2007 o 2008. Finalmente alude que, con los antecedentes aportados, no es posible desvirtuar los montos citados. NOVENO. Que, en relación al punto uno descrito en el considerando anterior es necesario precisar que las normas aplicables al presente litigio, son las siguientes: EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974. Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta lo cual corresponde para este caso, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. EN CUANTO A LOS LIBROS CONTABLES EXIGIDOS POR LEY. Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerando anteriores de esta sentencia cabe señalar que por naturaleza y giro del contribuyente la ley le exige llevar, de conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los artículos 16 y siguientes del Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 los libros contables y libros auxiliares en los cuales consten los registros de anotaciones de las partidas contables lo cual hace que esta sea de carácter sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna. Con todo lo anterior, dado que la reclamante es un contribuyente de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa en virtud con lo dispuesto en el artículo 14 del citado cuerpo legal implica que dicho contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, además de los libros 43 Timbre Electrónico auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de 1991, según lo dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo regulan. Que, es dable conceptuar “la contabilidad como una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido económico, realizadas de la empresa”. EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO D.L. 830/1974. Que, sin perjuicio, de lo antes ya señalado, una vez aclarada la competencia que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados en esta instancia, de lo cual resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes realizaron en esta causa, cabe analizar a la luz de los antecedentes acompañados en autos, de acuerdo a la carga de la prueba que tiene el contribuyente para demostrar lo cual se encuentra su fundamento legal en virtud de los siguientes artículos del Código Tributario a saber: Que en virtud de lo establecido en el artículo 21 y artículo 59 “que dispone para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos en relación al plazo de prescripción, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años, contados desde la expiración legal en que debió efectuarse el pago”. Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias. Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los 44 Timbre Electrónico Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso. DECIMO. Que, dicho lo anterior y de acuerdo a lo descrito por las partes en el presente caso de marras, este Tribunal estima que para poder validar o acreditar lo descrito por la reclamante, en relación al concepto B, no basta solamente con tener la contabilidad en los formatos que dicta la Ley, sino que también se debe conservar y acreditar los documentos que sustentan dicha contabilidad. Continúa diciendo que el reclamante no acompañó ni al Servicio ni al reclamo, documento alguno de respaldo para justificar los valores iniciales de asiento de apertura de los ajustes efectuados, por lo que se desconoce cuál sería el origen de dichas cantidades. Cita un fallo de la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 312-2009 donde el Supremo Tribunal afirma que: “no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente." El Tribunal llega a la conclusión de que para poder validar los gastos cuestionados, ascendentes a $311.709.782, no basta con tener dichos gastos de la administración anterior contabilizados en los respectivos registros contables sino que también de acuerdo al artículo 33 del código Tributario el contribuyente debe conservar y sustentar los documentos mercantiles que respaldan dicha contabilidad. Que de acuerdo a la prueba aportada por la reclamante este tribunal, ponderada de manera preferente se puede concluir que los gastos descritos anteriormente no se encontrarían acreditados en forma y fondo. Concordando con la abrumadora jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia que exigen la contabilidad completa para casos como este, tanto los libros como todo el soporte que le sirvió de antecedente a su contabilización. Circunstancia que en la especie, no se encuentra cumplida. Y de manera consecuencial, no se encuentra debidamente acreditada como se ha señalado. UNDÉCIMO. Que, de acuerdo a las alegaciones y solicitudes de la parte reclamante, la contestación del Servicio de Impuestos Internos como los puntos de prueba fijados en autos, es dable concluir que existen los siguientes puntos en discusión: 2.- Acredítese la procedencia, cuantía y determinación de los gastos efectuados por la reclamante Unión Española S.A.D.P., Rut N°76.363.680-1, en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para deducirlos como gasto necesario para producir la renta en el año tributario 2009, objetados en los conceptos C,D y E de las Liquidaciones 45 Timbre Electrónico reclamadas N°351 y 352 de fecha 05 de Julio de 2012, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. DUODÉCIMO. Que, en relación al punto de prueba descrito anteriormente el Servicio de Impuestos Internos manifiesta sobre el Concepto C, D y E de acuerdo a su Informe N° 595-4 de fecha 31 de diciembre de 2012 a fojas 223 lo siguiente: Respecto del concepto C, lo siguiente: La deducción como gasto de Pérdidas de ejercicios Anteriores, en escrito de reclamo no se encuentran acreditadas ni justificadas en forma fehaciente, por lo tanto, no procede su imputación como gasto (Arts. N° 31 inciso primero, 31 °3 inciso segundo y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta) en el año comercial 2008, Tributario 2009. Debe tenerse presente que las pérdidas de arrastre, conforme al Art. 31 N°3, inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan. Por lo tanto, deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contemplado la Ley, esto es encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio y también aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. Dentro de éstas últimas, encontramos que el citado artículo 31 N°3 inciso penúltimo dispone que las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta Líquida Imponible contenidas en este párrafo, estableciendo además que su monto se reajustará cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. Por lo tanto el único medio idóneo para acreditar fehacientemente una pérdida de arrastre, es la contabilidad completa y fidedigna del negocio, toda vez que no surge de un hecho aislado, sino producto de todas las operaciones acaecidas durante el ejercicio involucrado a las cuales se deben aplicar normas tanto contables como tributarias, por lo que todos los procedimientos y registros de los distintos libros que forzosamente debe llevar el contribuyente, junto con la documentación de respaldo deben estar a disposición del Servicio. Debido a lo anterior el contribuyente no aporta antecedentes respaldatorios para acreditar la pérdida de arrastre de periodos anteriores, por lo que no puede desvirtuar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que se mantiene a firme el concepto impugnado. Respecto del concepto D, lo siguiente: Las indemnizaciones por años de servicios, en adelante lAS, se consideran gasto aceptado, por tratarse de indemnizaciones legales establecidas en el Código del Trabajo, y corresponden a derechos ganados por los trabajadores de las empresas por los años de permanencia en ellas y que pagaran frente a determinadas situaciones que serán analizadas más adelante. 46 Timbre Electrónico En este sentido, el pago de las IAS se produce por un derecho establecido en la ley Laboral, por acuerdo de las partes a través de un contrato individual de trabajo, o un contrato o convenio colectivo, o bien por el pago voluntario efectuado por el empleador. Por otra parte, las indemnizaciones pagadas por el contribuyente con carácter de pagos voluntarios, tienen su génesis en el término de la relación laboral con trabajadores y como su nombre lo señala son pagadas en forma voluntaria, puesto que no han sido pactadas contractualmente, por lo que dichos montos y obligaciones no están amparados por contratos de trabajos individuales ni contratos colectivos. Para que legalmente proceda el pago de una lAS, deben darse las causales establecidas en los incisos primeros y segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, cuyos principales hechos son los siguientes: • Causa del Despido: El término del contrato se hubiese producido por la aplicación de alguna de las causas establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es "Necesidades de la Empresa". • Situación de Hecho: El contrato de trabajo que se pone término debe haber estado vigente por un año o más. • Monto: La indemnización debe ser equivalente a 30 días de la última remuneración devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al empleador. Este cálculo está sujeto a dos (2) topes: De acuerdo al artículo 163 inciso segundo del Código del Trabajo, tiene un límite máximo de 330 días de remuneración (11 años de servicio), excepto para los trabajadores contratados hasta el 14 de agosto de 1981, y de acuerdo al artículo 172 inciso final del Código del Trabajo, no se considerará una remuneración mensual superior a UF 90 del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo. Adicionalmente, las IAS pueden pactarse en un contrato individual de trabajo, o en un contrato colectivo o en un convenio colectivo, en cuyos casos necesariamente deben constar por escrito y que no se contravengan con las disposiciones legales laborales como del derecho común. Por último las IAS pueden tener su origen en el pago voluntario, en cuyo caso es una decisión unilateral del empleador. El Código del Trabajo establece en el artículo 178, que "las indemnizaciones por término de funciones o de contrato de trabajo establecido por ley, pactado en contratos colectivos de trabajo o convenios colectivos que complementen, modifiquen o remplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto legal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación de las funciones o de contratos de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquellas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el N° 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, a las indemnizaciones que no estén mencionada en el inciso primero de este artículo". 47 Timbre Electrónico Por su parte el número 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, establece: "La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato." Finalmente, las IAS se encuentran establecidas en el Código del Trabajo y que por lo tanto, existen normas que se encuentran fuera de la competencia de este Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, la auditoría efectuada al contribuyente y consecuentemente las diferencias detectadas está basada en instrucciones e interpretaciones de índole tributaria de este organismo fiscalizador. Al respecto, se indica que la lAS, para la aceptación del gasto debe ceñirse a los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Finalmente, en lo que respecta a la aceptación del gasto por parte de la empresa pagadora de la indemnización voluntaria, esto es, aquellos montos pagados por el empleador como una remuneración voluntaria, podrá ser rebajada como gasto tributario en el ejercicio que se pague o se ponga a disposición del trabajador, ello siempre y cuando se cumplan las condiciones que expresamente se señalan en la segunda parte, del inciso primero, del N°6, del artículo 31, de la LIR, esto es, cuando ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general, uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa y que esta esté considerada en forma contractual en los contratos individuales o mediante un contrato colectivo de trabajo, situación que no se cumple en la especie. El monto ascendente a la suma de $69.356.260 correspondió a sumas no acreditas durante el proceso de auditoría y estos montos están debidamente consignados en la cuenta contable 641001. El contribuyente adjunta a su reclamo los finiquitos de diversos trabajadores, los que incluyen indemnizaciones voluntarias y el pago de indemnizaciones por años de servicios, pero no adjunta los contratos de trabajos firmados por las partes ni el libro mayor ni libro diario, donde fueron registrados dichos montos en la contabilidad. Debido a lo anterior, principalmente que el contribuyente no aporta antecedentes respaldatorios para acreditar que las indemnizaciones pagadas en forma voluntaria y por años de servicios cumplen los requisitos legales y copulativos señalados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que no puede desvirtuar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que se mantiene a firme el concepto impugnado. Rechazándose en esta parte el reclamo. Respecto del concepto E, lo siguiente: 48 Timbre Electrónico El contribuyente aceptó las diferencias señaladas en los anexos N°3 al N°12. Las diferencias señaladas en el anexo N°13 son desvirtuadas por el contribuyente. Las diferencias señaladas en el anexo N° 14 son desvirtuadas en parte por el contribuyente, puesto que al aportar la factura N° 705589 de Falabella S.A.C.I.,RUT 90.749.000-9, por la suma de $12.416.504, es posible acreditar dicho pago.” Debido a lo anterior, el contribuyente aporta antecedentes que permiten acreditar en parte los gastos señalados en el concepto E, por lo que puede desvirtuar en parte las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo quedó establecido en la liquidación. Pero en esta sede jurisdiccional nada nuevo aporta que modifique de modo alguno, lo ya señalado. DECIMOTERCERO. Que, en relación al punto de prueba descrito anteriormente el Reclamante, en relación al Concepto C y de acuerdo a su escrito de reclamo de fecha 14 de septiembre de 2012, alude que: CONCEPTO C): Indica que, diferencias por no acreditar en forma fehaciente la perdida de arrastre contabilizada en el año tributario 2008, por la suma de $236.829.936. Alude que, el contribuyente señala que la pérdida de arrastre fue contabilizada en el libro FUT y respectivo formulario 22, además indica que el club Unión Española S.A.D.P. fue constituido por escritura pública de fecha 26 de septiembre de 2005 y que cumplió con presentación de Inicio de actividades en el Servicio de Impuestos Internos. Además aporta copia simple de la Determinación de la Renta Líquida Imponible del año comercial 2007, Tributario 2008. Expresa que, respecto de los antecedentes aportados el contribuyente no aporta ningún antecedente respaldatorio de dichos gastos a su respuesta. Comenta que, de esta forma, con los antecedentes aportados, no es posible desvirtuar los montos citados. NORMATIVA APLICABLE CONCEPTO C: Menciona que, el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, dispone que la renta líquida de Primera Categoría, se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio y el inciso segundo del N° 3 del mismo artículo señala que "podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o 49 Timbre Electrónico distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas perdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para obtenerlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente". Por otra parte, la letra g) del N°1 del artículo 33 de la misma Ley, indica que se agregaran a la renta líquida, y siempre que la hayan disminuido las cantidades cuya deducción no autoriza el articulo 33 o que se hayan deducido en exceso de los márgenes que establece la ley o el Director Regional, en su caso. CONCEPTO C: Diferencia por no acreditar en forma fehaciente pérdida de arrastre año tributario 2008. Monto en Monto Monto a Factor Monto corrección pesos conciliado liquidar actualización monetaria $ 2 36.829.936 $ - $ 236.829.936 8,4% $ 1 9.893.715 Subtotal 5 $ 236.829.936 Subtotal 6 $ 1 9.893.715 Reajuste Art. 33, Ley sobre el Impuesto a la Renta, Monto indicado en subtotal 5: $236.829 .936 Agregado a la base imponible de Primera Categoría por concepto no acreditación perdida de arrastre, monto señalado en subtotal6: $19.893 .715. Fundamento legal del reclamo: Recuerda que, de acuerdo al libro de Fondo de Utilidades Tributarias del año comercial 2008, AT 2009, se declaró una Pérdida Tributaria de arrastre por un monto de $236 829 936.-, la cual está declarada en el Formulario 22 del Año Tributario 2008 folio 99806818, por un monto nominal de $217.474.689. Lo anteriormente expuesto está debidamente acreditado con el Libro Fondo de Utilidades Tributarias a contar del Año Tributario 2006. Pruebas Sustantivas: Se adjunta lo siguiente: 1) Libro de Fondo de Utilidades Tributarias y Determinación de la Renta líquida Imponible original en hojas foliadas y timbradas por el servicio , correspondiente a los años tributarios 2007, 2008 y 2009, según folios N°2801 al N"2816. DECIMOCUARTO. Que, en relación al punto uno descrito en el considerando anterior es necesario precisar que las normas aplicables al presente litigio, son las siguientes: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha 24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. 50 Timbre Electrónico b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. Requisitos que han sido compartidos por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, de manera mayoritaría. Que, el Servicio de Impuestos Internos ha establecido que uno de los requisitos que se debe cumplir, es que los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que establece la ley. A su vez, el ya referido artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso segundo, preceptúa que especialmente procederá la deducción de los gastos que enumera dicho artículo, cuando se relacionen con el giro del negocio, indicando el N° 3 de la norma en comento que procederá la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y las provenientes de ejercicios anteriores, las cuales, estas últimas, se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida Imponible, contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. Que, lo establecido por la disposición legal de la Ley de la Renta antes mencionada, se puede apreciar que uno de los requisitos que exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición. O ante esta judicatura, en lo que pertinente. Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso. Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al inciso segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto que contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. 51 Timbre Electrónico Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no es procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. En este caso debe acreditar la CORRECTA DETERMINACIÓN DE LAS PARTIDAS DE GASTOS determinada en su R.L.I. con toda la documentación necesaria y de respaldo. DECIMOQUINTO. Que, dicho lo anterior y de acuerdo a lo descrito por las partes en el presente caso de marras, este Tribunal estima que para poder validar o acreditar lo descrito por la reclamante, en este caso la pérdida tributaria de arrastre no basta solamente con tener la contabilidad en los formatos que dicta la Ley, como también el libro de Fondo De Utilidades Tributarias y la respectiva determinación de la Renta Líquida Imponible como señala la reclamante, si no que también anexo a estas obligaciones tributarias, el Reclamante debe contar con los respaldos que acrediten dicha perdida llamase Facturas, Contratos y Documentos Mercantiles que den cuenta de los montos o en este caso de la pérdida utilizada como gasto en el ejercicio comercial 2008, todo esto con el fin de sustentar su contabilidad. Este sentenciador llega a la conclusión de que para poder validar la perdida tributaria en comento, ascendente a $236.829.936, no basta con tener el Libro FUT y la Renta Líquida Imponible, sino que también de acuerdo al artículo 33 del código Tributario y demás normas ya descritas, el contribuyente debe conservar y sustentar los documentos mercantiles que respaldan dicho gasto. Que, de acuerdo a la prueba aportada por la reclamante, y ponderada preferentemente la contabilidad, este tribunal puede concluir que la pérdida tributaria descrita anteriormente no se encontraría acreditada en forma y fondo. De forma tal, que al NO contarse con la contabilidad entendida esta como un todo, es decir, todos los libros con sus documentos que le sirven de sustento. Este reclamo en esta parte debe ser rechazado. DECIMOSEXTO. Que, en relación al punto de prueba descrito anteriormente el Reclamante, en relación al Concepto D) y de acuerdo a su escrito de reclamo de fecha 14 de septiembre de 2012, alude que: CONCEPTO D): Afirma que, diferencias por Indemnizaciones de carácter voluntarias pagadas y contabilizadas como gasto, por no ser obligatorias y no pactadas a todo evento, el detalle de estos montos se encuentran detallados en los anexos adjuntos N°4 y N°5, por la suma de $69.356.260. Alude que, el contribuyente aporta 8 copias simples de diversos finiquitos del trabajador. Indica que, en la respuesta el contribuyente señala que en el caso particular del trabajador Nelson Lopez lbar, el motivo de terminación de los servicios fue por renuncia del trabajador, de acuerdo al artículo 159 N°2 del Código del Trabajo y que para el caso del Sr. Jorge Garcés Rojas, el motivo de terminación de los 52 Timbre Electrónico servicios correspondió a Mutuo acuerdo de las partes, de acuerdo al artículo 159 del Código del Trabajo. Señala que, en forma adicional las indemnizaciones pagadas en estos casos corresponden a las legales conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código del Trabajo, que se han realizado conforme a la ley laboral y que el desembolso esta realizado en cumplimiento de un mandato legal explicito, y por lo que corresponde a un gasto necesario para producir renta. Determina que, el único mandato legal que genera la obligación de indemnizar al trabajador por su desvinculación de su empleador es la causal "necesidades de la empresa" establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo. La otra fuente de las obligaciones que genera la obligación de indemnizar al trabajador es el contrato de trabajo. Finalmente manifiesta que, el contribuyente no aporta ningún antecedente que permita aseverar que las indemnizaciones voluntarias pagadas con ocasión de los finiquitos a los contratos de trabajo fueron pactadas en contratos individuales de trabajo o en convenios colectivos que el trabajador tiene derecho con motivo del termino del contrato de trabajo y que dichos montos pagados cumplen los requisitos señalados en el inciso primero, N°6, del artículo 31 de la Ley sobre impuesto a la Renta. Comenta que, de esta forma, con los antecedentes aportados, no es posible desvirtuar los montos citados. NORMATIVA APLICABLE CONCEPTO D: Menciona que, de acuerdo al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824 de 1974, las sociedades anónimas y contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de Impuesto Único, un 35% sobre todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33. En lo que se refiere a las indemnizaciones por años de servicios, establecidas en el artículo 163 y de acuerdo al artículo 178 del Código del Trabajo, cuando estas se han pagado en exceso del monto legal o han sido pagadas en forma voluntaria, siempre que no consten en un contrato colectivos, acta de avenimiento o contrato individual de trabajo y no sean pactadas a todo evento, constituyen un gasto rechazado por no constituir un gasto necesario, ineludible e imprescindible para producir la renta; según artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta. CONCEPTO D: Diferencia por contabilizar como gastos indemnizaciones voluntarias, según anexos N°4 y N°5. 53 Timbre Electrónico Reajuste Art. 33, Ley sobre el Impuesto a la Renta, Monto indicado en subtotal 7: $69.356.260. Agregado a la base imponible de Primera Categoría por Indemnizaciones voluntarias, monto señalado en subtotal 8: $5.825.926. Fundamento legal del reclamo: Recuerda que, en el evento que un trabajador fuere contratado a plazo fijo y que el empleador prescindiere de sus servicios antes del vencimiento del mismo, por voluntad unilateral de este último, se vulnera la decisión de ambas partes, por lo que el trabajador tendría derecho al pago de las remuneraciones pactadas por todo el tiempo convenido, a título de indemnización de lucro cesante, ya que por un hecho que no le es imputable ha dejado de percibirlas. Dicha indemnización es otorgada en carácter de compensatoria por el despido anticipado del trabajador, motivo por el cual no se sustenta en el artículo 168 del Código del Trabajo, referido al caso del despido injustificado, sino que en la infracción a la ley del contrato, al darse por finalizada en forma anticipada, sin razón que la justifique, la relación contractual laboral a plazo fijo pactada. Expresa que, de lo anteriormente expuesto, no cabe duda que las Indemnizaciones por años de servicios que se están pagando a los trabajadores, son la legales conforme a lo establecido en el Articulo 159 del Código del Trabajo, por tanto, dichos pagos se han realizado por mandato de la ley laboral, luego, el desembolso está realizado en cumplimiento de un mandato legal explícito, lo que se manifiesta como un gasto necesario para producir la renta. Pruebas Sustantivas: Se adjunta finiquitos de trabajo originales. Detalle de los Finiquitos que se aportas: 1. Sr. Rodrigo Córdova Kempler. 2. Paulo Hormazábal Aguilera. 3. Mario Salas Saieg. 4. Fernando Gutiérrez Fernández. 5. Marcelo Fabián Espina. 6. Claudio Latorre Meza. 7. Luis Rodríguez Muelas. 8. Rubén Bascuñan Riveros. 9. Rubén Osvaldo Barsottini. 10. Nelson Lopez lbars. 11. Jorge Garcés Rojas. 12. Cesar Contreras González. 54 Timbre Electrónico 13. Ángel Vildozo Godoy. 14. Cesar Vergara Mena. 15. Claudio Calderón Ávila. DECIMOSEPTIMO. Que, en relación al punto uno descrito en el considerando anterior es necesario precisar que las normas aplicables al presente litigio, son las siguientes: Código del Trabajo. Art. 163. Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente. A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. La indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la sustitutiva del aviso previo que corresponda al trabajador, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 161 y en el inciso cuarto del artículo 162 de este Código. Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará en el caso de terminación del contrato de los trabajadores de casa particular, respecto de los cuales regirán las siguientes normas: a) Tendrán derecho, cualquiera que sea la causa que origine la terminación del contrato, a una indemnización a todo evento que se financiará con un aporte del empleador, equivalente al 4,11% de la remuneración mensual imponible, la que se regirá, en cuanto corresponda, por las disposiciones de los artículos 165 y 166 de este Código, y b) La obligación de efectuar el aporte tendrá una duración de once años en Relación con cada trabajador, plazo que se contará desde el 1° de enero de 1991, o desde la fecha de inicio de la relación laboral, si ésta fuere posterior. El monto de la indemnización quedará determinado por los aportes correspondientes al período respectivo, más la rentabilidad que se haya obtenido de ello. Art. 178. Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario. 55 Timbre Electrónico Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el N° 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso primero de este artículo. DECIMOCTAVO. Que, dicho lo anterior y de acuerdo a lo descrito por las partes en el presente caso de marras, este Tribunal estima que para poder validar o acreditar lo descrito por la reclamante, es necesario validar este gasto de acuerdo a los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, este Tribunal concuerda con la tesis establecida por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que para la aceptación del gasto por parte de la empresa pagadora de la indemnización voluntaria, esto es, aquellos montos pagados por el empleador como una remuneración voluntaria, podría ser rebajada como gasto tributario en el ejercicio que se pague o se ponga a disposición del trabajador, ello siempre y cuando se cumplan las condiciones que expresamente se señalen en la segunda parte, del inciso primero, del N°6, del artículo 31, de la LIR, esto es, cuando ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general, uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa y que esta este considerada en forma contractual en los contratos individuales o mediante un contrato colectivo de trabajo. Que, de acuerdo a la documentación aportada por la parte reclamante no existen contratos individuales o contratos colectivos que acrediten la obligación o necesariedad de dicha indemnización por lo que este Tribunal considera que este concepto no se encuentra acreditado y/o no cumple con los requisitos legales de acuerdo a las condiciones del artículo 31 de la LIR ( Ley de Impuesto a la Renta, D.L Nro. 824 ). DECIMONOVENO. Que, en relación al punto de prueba descrito anteriormente el Reclamante, en relación al Concepto E) y de acuerdo a su escrito de reclamo de fecha 14 de septiembre de 2012, alude que: CONCEPTO E). Señala en primer término que, la diferencia producida por gastos no acreditados en forma fehaciente, el detalle de estos montos fueron señalados en los anexos N°3, N°6, N°7, N°8, N°9, N°10, N°11, N°12, N°13 y N°14, por la suma de $37.647.008. Afirma que, el contribuyente aporta los mayores contables, los que según este, sustentan las operaciones reales y el balance tributario. Por otra parte el contribuyente señala que en la cuenta Asesorías Independientes se rechazó el monto considerado como retención de las respectivas boletas de honorarios recibidos. Alude que, el contribuyente no aportó los registros contables, Libro Diario ni comprobantes contables con los originales de dichas boletas. 56 Timbre Electrónico Indica que, de esta forma, con los antecedentes aportados, no es posible desvirtuar los montos citados. NORMATIVA APLICABLE CONCEPTO E: Señala que, el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta (Artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974) dispone que la renta líquida de Primera Categoría, se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio y el N°2 del mismo artículo, señala que se deducirán “los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley". Por otra parte, la letra g) del N°1 del artículo 33 de la misma Ley, indica que se agregarán a la renta líquida las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31. El inciso 3° del artículo 21 de la ley referida, señala en lo pertinente que, las sociedades anónimas y contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de Impuesto Único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso 1°, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, del inciso 2° del articulo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso 2°, 38, a excepción de su inciso 1°, 70 y 71, según corresponda. CONCEPTO E: Diferencia por gastos no acreditados, según anexos N°3, N°6, N°7, N°8, N°9, N°10, N°11, N°12, N°13 y N°14. Reajuste Art. 33, Ley sobre el Impuesto a la Renta, Monto indicado en subtotal 9: $37.647.008. Agregado a la base imponible de Primera Categoría por concepto de subdeclaración de ingresos, monto señalado en subtotal 10: $3.162.349.- Fundamento legal del reclamo: Señala que, en Anexos N°s 3 al N° 14 las diferencias determinadas en la Citación, corresponden a "Excesos de gastos contabilizado", determinados al comparar el saldo contable según balance al cierre, con los documentos legales que sustenta el real gasto pagado y que se representan en los comprobantes contables, que en estricto rigor, la diferencia determinada no representan un desembolso efectivo, sino que, meramente una contabilización errónea. Por lo anterior, no es aplicable lo dispuesto en el Art. 21 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, lo implica no gravar con el Impuesto Único del 35%, tales diferencias. Comenta que, para mejor resolver y aclarar esta situación, se adjunta como medio de prueba, los mayores contables. Anexo N°3: Diferencia aceptada. Anexo N°6: Diferencia aceptada. 57 Timbre Electrónico Anexo N°7: Diferencia aceptada. Anexo N°8: Diferencia aceptada. Anexo N°9: Diferencia aceptada. Anexo N°10: Diferencia aceptada. Anexo N°11: Diferencia aceptada. Anexo N°12: Diferencia aceptada. Anexo N°13: La diferencia rechazada no es tal, porque el monto en balance por $26.025.120 es menor que lo acreditado $29.895.508, por lo que la diferencia detectada es a favor del contribuyente. Anexo N°14: A la diferencia detectada por $14.029.039, la cual en revisión ante el fiscalizador se presentaron los documentos de respaldo. Pruebas Sustantivas: Se adjuntan los siguientes documentos: 1) Factura original N°705589 de Falabella S.A.C.I., RUT 90.749.000-9, por $12.416.504. 2) Factura original N°416 de Art. Deportivos Jacqueline Alcalde Sepúlveda E.I.R.L., RUT 76.009.634-2, por $318.396. 3) Factura original N°11305 de María Salas Castañeda, RUT 3.720.335-1, por $160.000. 4) Factura original N°7261 de Jacqueline Alcalde Sepúlveda, RUT 8.925.465- 5, por $797 .300. 5) Libro mayor 2008 original en hoja foliada y timbrada por el servicio, de la cuenta 6000002, Implementación deportiva, según folio N°3372. VIGÉSIMO. Que, en relación al punto uno descrito en el considerando anterior es necesario precisar que las normas aplicables al presente litigio, son las siguientes: Ley Sobre Impuesto a la Renta ( D.L Nro. 824). Art. 21 inciso 3°. “…Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo y el impuesto territorial pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según corresponda…”. VIGÉSIMOPRIMERO. Que, dicho lo anterior y de acuerdo a lo descrito en los considerandos anteriores y por las partes en el presente caso de marras, este Tribunal estima que no existe documentación fehaciente que acredite los gastos descritos en los anexos de las liquidaciones reclamadas, toda vez que como se dijo anteriormente la 58 Timbre Electrónico contabilidad no se sustenta por si sola, es justo y necesario tener la documentación que acredite cronológicamente dichos gastos (Facturas, Documentos mercantiles, etc.). A mayor abundamiento, es necesario indicar que estos gastos corresponden a desembolsos de efectivos por parte de la reclamante por un total de $31.647.008.- gastos que en ningún momento en la presente causa fueron justificados por la reclamante. Por estas razones es que este sentenciador, llega a la conclusión de que esta alegación de la reclamante ha de ser rechazada. Como también el reclamo en su integridad, por falta de acreditación suficiente.- VIGÉSIMOSEGUNDO. Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 31, 21 de la Ley de Impuesto a La Renta y los artículos ya citados del Código Tributario, auto acordado sobre forma de las sentencias, normas sobre interpretación de los contratos, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes. Tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión y conexión de las pruebas. Ponderada preferentemente la contabilidad atendido el tipo de contribuyente que es la reclamante. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 03 por don Johnny Armando Ashwell Fernández, en representación de UNION ESPAÑOLA S.A.D.P, RUT N° 76.363.680-1, en contra de las Liquidaciones N° 351 y 352, emitida con fecha 05 de julio de 2012 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. Se confirman todas las Liquidaciones impugnadas. III. No se condena en costas a la reclamante, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 59 Timbre Electrónico Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 60 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.