Texto de la sentencia
“INVERSIONES SILVESTRE CORPORATION CHILE LIMITADA con SII, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00231-2014
RUC: 14-9-0001846-1
Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas 01 comparece don FABIÁN GODOY VARGAS, RUT N° 12.799.807-8,
domiciliado en calle Las Hortensias N° 2.710, comuna de Providencia, en representación
de INVERSIONES SILVESTRE CORPORATION (CHILE) LIMITADA, RUT N°
78.966.540-0, sociedad del giro de su denominación, con domicilio en calle Moneda N°
920, oficina 705, comuna de Santiago, deduciendo reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones N° 381 al 383 de fecha 29 de Julio 2010, emitidas por el Departamento de
Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual éste pretende
cobrar a su representada una supuesta diferencia de impuestos, ascendente al 31 de
Julio de 2010, a $ 1.921.252.103.-, solicitando que se dejen sin efecto, por improcedentes,
en mérito de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que funda su
reclamo.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo,
en los siguientes términos:
1. HECHOS Y ANTECEDENTES.
a. ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES Nos. 381, 382 Y 383., de 29.07.2010
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Señala que mediante Citación N° 36-5, de fecha 31 de Marzo de 2010, se requirió a su
representada para que, en virtud de las supuestas inconsistencias de sus Declaraciones
de Renta de los Años Tributarios 2007 y 2009, para que presentara la documentación
contable y tributaria que acreditara la correcta determinación y procedencia del "Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas" o PPUA, de
conformidad a lo establecido en el artículo 31, número 3, de la Ley de Impuesto a la Renta
(LIR) y por ende que acreditara la procedencia de la devolución solicitada por un monto
de $ 76.694.957.- en el Año Tributario 2007, solicitada a través de su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta, mediante Formulario 22 Folio 98112147 y por un monto de
$79.659.765.- en el Año Tributario 2009, efectuada a través del Formulario 22 Folio N°
97335619.
Indica que en resumen y conforme a lo señalado en las Liquidaciones que por este acto
se reclaman, en razón de que el contribuyente no habría concurrido a la unidad señalada
y/o no habría aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar
las observaciones o inconsistencias de sus declaraciones de renta, se procedió a la
determinación de una diferencia de impuestos para los AT 2007, 2008 y 2009, por 2
conceptos esenciales que se aplican en lo pertinente, para fundamentar dichas
liquidaciones, a saber:
CONCEPTO A: No haber acreditado la correcta determinación y procedencia del "Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas", de acuerdo a
lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Explica que lo anterior implica que se han rechazado íntegramente las devoluciones de
PPUA solicitadas por el contribuyente en los AT 2007 y 2009, haciendo hincapié en la
circunstancia que de haber existido rentas no afectas a Impuesto Global Complementario,
estas también debieron haber seguido la regla de imputación al FUT y que no darían
derecho a recuperación de los PPUA.
CONCEPTO B: Se procedió a la tasación de la Renta Líquida Imponible en base al 10%
del Capital efectivo invertido, declarado en el código 102 de los respectivos Formularios
22, aplicando la facultad que le confiere al Servicio el artículo 35 de la LIR.
Mecánicamente entonces, se procedió asimismo a considerar que los impuestos
supuestamente no pagados, en virtud de la tasación de la base imponible efectuadas se
consideran retiradas al final del ejercicio, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del
artículo 2, del mismo cuerpo legal, con lo cual se le procedió a aplicar el impuesto de
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primera categoría, rebajándosele la imputación del Impuesto pagado de Primera
Categoría respectivo.
Describe que a estos efectos, se fijó la tasación de las bases imponibles de los 3 años
tributarios, mediante Ordinario Interno N° 017, de fecha 19 de Julio de 2010, del Sr. Jefe
de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, en quien el Sr. Director Regional
delegó tal facultad.
Detalla que con cargo a estos 2 conceptos, en definitiva, se liquidaron las siguientes
diferencias de impuestos:
Reajuste Intereses Multa Total
Período Tipo Art. 53 inc. 1 Art. 53 inc. 1 Art. 97 N° 2 al
Liquidación Tributario Impuesto Monto CT CT CT 31.07.2010
al 31.07.2010 al 31.07.2010 al 31.07.2010
RENTA
381 Abril 2007 PRIMERA
$ 418.511.998 $ 65.706.384 $ 283.267.753 $ 0 $ 767.486.135
CATEGORÍA
REINTEGRO
382 13.10.2008 Art. 97
$ 88.122.506 $ 1.674.328 $ 13.469.525 $ 34.122.797 $ 137.389.156
LIR
RENTA
383 Abril 2009 PRIMERA
$ 817.433.849 $ 12.261.508 $ 186.681.455 $ 0 $ 1.016.376.812
CATEGORÍA
Expresa que, en definitiva, por medio de las presunciones aplicadas, se ha liquidado a su
representada la enorme suma total de $ 1.921.252.103.-
Expone que toda esta situación ha resultado muy lamentable y perniciosa para su
representada ya que por razones absolutamente ajenas a su voluntad y que hasta la
fecha no han podido determinar, las notificaciones correspondientes a la Citación antes
indicada fueron extraviadas y simplemente no fueron nunca más habidas, sin que ninguna
de las personas responsables del tema en la compañía, se entenderá siquiera que estaba
corriendo el plazo para acreditar las partidas de sus declaraciones de Impuesto a la Renta
ni demostrar la corrección de los conceptos objetados por el SII.
Refiere que como se puede constatar, la falta de respuesta a la Citación, ha sido una
situación que sólo ha perjudicado tremendamente al contribuyente, en circunstancias que
su resultado tributario por los períodos liquidados era perfectamente acreditable, como
demostrara mediante la interposición de su reclamo, habiéndolo dejado fuera de toda
posibilidad de solucionar a nivel administrativo, como se ha podido constatar luego de la
resolución de la RAF, como detallará más adelante.
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b. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA ACTUACIÓN
FISCALIZADORA (RAF)
Alude que con fecha 08 de Octubre de 2010, de conformidad a las instrucciones y
procedimientos establecidos mediante Circular N° 26 de fecha 28 de abril de 2008 del
Servicio de Impuestos Internos, la sociedad solicitó la Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (RAF) de las Liquidaciones N° 381, 382 y 383. Relata que dicha solicitud fue
finalmente rechazada mediante Resolución N° 223, de fecha 15 de Octubre de 2010,
emitida por doña Virginia San Juan Ubilla, Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección
Regional Santiago Centro del SII, resolución que fue notificada por cédula, mediante
Notificación N° 226, con fecha 21 de Octubre de 2010.
Cuenta que de conformidad con dicha Resolución, se declaró la inadmisibilidad de la
RAF, ya que en criterio de la misma implicaría una "nueva auditoría".
c. ERROR DE LA RAF EN CUANTO AL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL PRESENTE
RECLAMO
Recuerda que de conformidad a lo establecido expresamente en el numeral 5°, de la
citada Circular 26, que regula la RAF, los efectos de la interposición de este
procedimiento administrativo en relación con el plazo para interponer el reclamo tributario,
son los siguientes:
"5.- Efectos de la presentación de la solicitud de revisión en el transcurso del plazo para
reclamar en la instancia jurisdiccional
En conformidad con lo que previene el artículo 54 de la Ley N° 19.880, aplicable en esta
materia en forma supletoria de conformidad con lo que dispone el artículo 2° de la ley
citada planteada la solicitud de corrección de vicios o errores manifiestos se "suspende" el
transcurso del plazo para ejercer la acción jurisdiccional a que alude el artículo 124 del
Código Tributario. Dicho plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el
acto que resuelve la solicitud, se la declare inadmisible u opere el silencio administrativo
en los términos a que se refiere el numeral 5.1 siguiente.
Del mismo modo, si durante la tramitación del procedimiento el interesado deduce
reclamo en contra del acto administrativo ante el Tribunal Tributario, el área Jurídica de
inmediato deberá inhibirse de continuar conociendo de este procedimiento. Al tomar
conocimiento de tal hecho, dictará una providencia declarándose incompetente para
continuar conociendo y dispondrá el inmediato archivo de los antecedentes. Esta
providencia será notificada al interesado por carta certificada.
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Un aspecto de importancia que deriva de la suspensión del plazo de reclamo es que, a
contar de las 00,00 horas del día siguiente al de la notificación de la resolución que
deniegue total o parcialmente o declare inadmisible la solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, se reanuda el transcurso del plazo para reclamar. En razón de
ello, el contribuyente deberá tener especial cuidado en el cómputo de dicho plazo,
principalmente cuando el recurso de revisión de la actuación fiscalizadora se interponga
en los últimos días de éste. Por lo mismo, se ha estimado conveniente instruir en forma
especial que en la notificación de la resolución que deniegue en todo o en parte la
pretensión del contribuyente, se indique el número de días que restan a éste para
interponer el reclamo correspondiente.
El cómputo anterior, se deberá efectuar en consideración a lo establecido por el artículo
25 de la Ley N° 19.880, que establece: "Los plazos se computarán desde el día siguiente
a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación
o desestimación en virtud del silencio administrativo".
A manera de ejemplo, se plantean los siguientes supuestos:
- Notificación de la respectiva actuación: 2 de abril de 2007.
- Presentación de solicitud de RAF: 16 de abril de 2007
- Notificación de Resolución denegatoria del procedimiento RAF o de Certificado de
silencio negativo: 15 de junio de 2007.
En el caso planteado, desde el momento en que se presenta la solicitud de RAF, esto es,
16 de abril de 2007 (día 10° del plazo de 60 días para interponer reclamo), se suspende el
plazo para ejercer la acción jurisdiccional, el cual volverá a contarse, desde el 16 de junio
de 2007. De esta manera, al contribuyente, le restaría un plazo de 50 días para deducir el
correspondiente reclamo, el que se cumpliría el día 14 de agosto de 2007, a las 24:00
hrs."
Concluye que como se podrá verificar objetivamente, con motivo de la declaración de
feriado legal de los días 17 y 20 de Septiembre producto de las celebraciones del
Bicentenario, (adicionalmente a los tradicionales feriados legales de los días 18 y 19),
mediante artículo único de la Ley N° 20.450, el plazo de 60 días hábiles para la
interposición del presente reclamo, vencía recién el día 12 de Octubre de 2010 (además
el día 11 de Octubre fue feriado), y la RAF por su parte fue interpuesta con fecha 08 de
Octubre de 2010, esto es, la RAF se interpuso en el día número 58 hábil del plazo total
indicado, suspendiéndose en ese instante y dejando 2 días hábiles completos, y que
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conforme a las instrucciones de la Circular 26 antes transcritas, por haberse notificado la
resolución que resolvió dicha RAF en el día de ayer, 21 de Octubre de 2010, el plazo para
reclamar vence precisamente el día de mañana, 23 de Octubre de 2010.
Asegura que de esta forma, la Resolución de la RAF antes señalada adolece de un error
manifiesto en cuanto señala que el plazo que resta para interponer el reclamo vencería en
1 día hábil, esto es el día de presentación del reclamo, declaración que -si bien no es
vinculante a los efectos procesales de procedencia de interposición de su acción, ni inhibe
al juez de sus facultades jurisdiccionales- solicita desde ya sea corregida por el Tribunal a
los efectos de tener certeza jurídica y judicial plena en la materia, mediante la resolución
que provea y acoja la interposición de su escrito, señalando expresamente que se
encuentra interpuesto dentro de plazo.
d. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECLAMO TRIBUTARIO.
Enuncia que como se podrá apreciar con los fundamentos que a continuación se señalan,
las liquidaciones emitidas por el SII resultan absolutamente improcedentes, toda vez que
el resultado real, jurídico y tributario del contribuyente es aquel señalado en sus
declaraciones de impuesto anual a la renta, por los períodos liquidados.
Explica que, en efecto, la desafortunada secuencia de hechos que se concatenaron, para
que finalmente se generara la nefasta consecuencia de que el SII aplicara erróneamente
la facultad de estimar la renta líquida imponible, esto es, una presunción de resultado
tributario, totalmente contraria a la realidad, debe ser necesariamente corregida a través
de su reclamo, por las siguientes razones:
a) Todas las liquidaciones se sustentan en la aplicación errónea de la facultad de efectuar
una presunción de la base imponible del contribuyente, conferida en el artículo 35 de la
Ley de Impuesto a la Renta.
Afirma que en efecto el error en la aplicación de la facultad del artículo 35 que han
señalado desde el proceso de la RAF, radica en la circunstancia que dicha norma exige
perentoria y expresamente como condición indispensable para su aplicación que la renta
líquida imponible de un contribuyente "no pueda determinarse clara y fehacientemente por
falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia".
Alega que en este caso derechamente no se daban las condiciones exigidas por el
legislador para aplicar la citada presunción, que podemos acreditar atendida la estructura
y tipo de operaciones del contribuyente y los datos que el mismo SII mantiene en sus
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propias bases, generados por obligaciones legales de información que en todos los casos
se cumplieron.
Deduce que de esta forma, no se cumple dicho presupuesto esencial, toda vez que la
renta líquida de este contribuyente, los elementos que la conforman, ingresos y gastos,
activos y pasivos, se encuentran a disposición del SII en cantidad y calidad suficiente, a
través de la información que el mismo ha ordenado generar a los contribuyentes, como
para concluir que dicha renta líquida imponible era perfectamente determinable y, por otra
parte, apreciar que la presunción de una tasación del 10% de su capital efectivo, que es el
valor o "castigo" máximo, era absolutamente desproporcionado a la realidad tributaria y
legal.
b) Aun considerando que la aplicación de la facultad de tasar la Renta Líquida por parte
del SII pudiera haber tenido sustento y hasta una inevitable "sanción" a la circunstancia
que el contribuyente (en este caso de manera involuntaria y sufriendo graves
consecuencias, según se ha demostrado), no dio respuesta a la Citación, lo concreto es
que la facultad de tasar la base o renta líquida imponible, se trata de una presunción
simplemente legal y que puede ser desvirtuada por el contribuyente, para cuyo efecto, no
tiene otra oportunidad procesal y legal que la del presente reclamo.
Desarrolla que, en efecto, la disposición legal aludida establece la aplicación de una
presunción por parte de la administración, presunción que es simplemente legal, esto es,
admite prueba en contrario por parte del contribuyente, traspasándole la carga de la
prueba, cuestión que efectuamos por intermedio de esta solicitud.
Describe que conforme a las normas y principios legales que regulan la aplicación de toda
presunción, ésta debe estar basada en antecedentes y hechos fidedignos que, analizados
mediante un mecanismo lógico, no pueden arrojar conclusiones que resulten
desproporcionadas, contradictorias o simplemente irreales.
Sostiene que su compañía, dado su giro de inversiones, sólo recibe rentas de otros
contribuyentes, tales como intereses y dividendos, y sus únicos gastos son de empresas
de asesoría en el contexto de dichas inversiones, pudiendo constatarse y concluirse que
todos esos flujos y operaciones, sin excepción se encuentran perfectamente informados al
SII.
e) El legislador, bajo la absoluta supremacía del principio de legalidad y demás garantías
y principios tributarios que establecen nuestra Constitución y las leyes, ha querido que los
hechos gravados reales y efectivos, limitando de manera excepcionalísima la aplicación
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de tributos a situaciones hipotéticas o derechamente inexistentes, lo que se garantiza con
este proceso de reclamo.
• Concluye que por tanto, conforme a lo anterior y en definitiva, las Liquidaciones resultan
también improcedentes, porque derechamente consideran una base imponible
inexistente, debido a que el resultado tributario de nuestra compañía en los AT 2007,
2008 y 2009, como asimismo su derecho a devolución del PPUA y su renta líquida
imponible real y efectiva (RLI), son los que se indican a continuación y no los indicados en
dichas liquidaciones, insistiendo que ello es lo corresponde considerar legalmente, aun
cuando transitoriamente el SII haya estado facultado para aplicar una presunción de base
imponible, como ocurrió en los hechos:
• DETERMINACIÓN DEL RESULTADO TRIBUTARIO (RLI) DEL AT 2007.
Enuncia que en lo que respecta a la pérdida que sirvió de base para la solicitud de
devolución por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas del contribuyente,
debe tenerse presente que durante el año tributario 2007 (comercial 2006) la sociedad
tuvo una pérdida tributaria del ejercicio ascendente a $ 617.558.323.-, según da cuenta la
Renta Líquida Imponible del mismo año que acompaña, la cual reproduce de la siguiente
manera:
78.966.540-0
INVERSIONES SILVESTRE CORPORATION (CHILE) LTDA.
DETERMIINACION DEL RESULTADO TRIBUTARIO
AL 31 DE DICIEMBRE DE 2006
Resultados Tributarios s/bce
C. Monet. de Inversiones 29.890.546
Inter. Ganados en Dep. a Plazo 14.960.220
Intereses Ganados en F. Mutuos 36.827.514
Otros ingresos 29.602.988
Honorarios (83.000.001)
Patentes (31.364)
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Gastos notariales (4.000)
Gastos de bancos, talonarios (3.633.422)
Servicios recibidos de tercero (68.356.610)
Servicios contables (7.091.245)
Asesoría legal, tribut. y fin. (180.911)
Gastos varios (1.079.000)
Gastos notariales bancarios (2.000)
Comisiones bancos (22.847.227)
Resultados Tributarios Extracontables
P.P. Utilidades Absorbidas AT 2007 76.694.957
Corrección monetaria patrimonio tributario (36.623.051)
Pérdida de Arrastre (582.685.717)
__________________
Resultado tributario del Ejercido 2006 (617.558.323)
Provisión impuesto renta 17% 0
• DETERMINACIÓN DEL RESULTADO TRIBUTARIO (RLI) DEL AT 2008.
Asevera que en lo que respecta al resultado tributario de la compañía del año tributario
2008 (comercial 2007) la sociedad tuvo una utilidad tributaria del ejercicio ascendente a
$18.075.870.-, según da cuenta la Renta Líquida Imponible del mismo año que
acompaña, la cual representa de la siguiente forma:
78.966.540-0
INVERSIONES SILVESTRE CORPORATION (CHILE) LTDA.
DETERMIINACION DEL RESULTADO TRIBUTARIO
AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007
Resultados Tributarios s/bce
C. Monet. de Inversiones 86.036.320
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Corrección Monetaria Acciones 63.697.660
Intereses Ganados Pagaré 1.143.289
Inter. Ganados en Dep. a Plazo 249.325.142
Inter. Ganados Fondos de Inv. 21.139.949
Intereses Ganados en F. Mutuos 403.052.521
Otros ingresos 2.626.058
Utilidad Inv. En el Extranjero 615.771.317
Otros dividendos 28.310.270
Honorarios (58.031.694)
Patentes (23.296.537)
Gastos de Banco Talonarios (1.906.260)
Arriendo Gastos Comunes Luz (333.333)
Servicios Recibidos de Terceros (6.542.160)
Serv. Contables (7.331.844)
Asesoría Legal Tribut. (60.151.880)
Multas y Otros SII (136.838)
Gastos varios (1.424.808)
Comisiones Bancos (188.660)
Otros Gastos Financieros (40.809.181)
Otros Egresos (64)
C Monet. Pasivos Bancarios (18.255.196)
Intereses Ganados en Pactos (165.860.655)
Resultados Tributarios Extracontables
Corrección monetaria patrimonio tributario (892.400.655)
Pérdida de Arrastre (176.356.891)
__________________
Resultado tributario del Ejercido 2007 18.057.870
Provisión impuesto renta 17% 3.072.898
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• DETERMINACIÓN DEL RESULTADO TRIBUTARIO (RLI) DEL AT 2009.
Declara que en lo que respecta a la pérdida que sirvió de base para la solicitud de
devolución por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas del contribuyente,
debe tenerse presente que durante el año tributario 2009 (comercial 2008) la sociedad
tuvo una pérdida tributaria del ejercicio ascendente a $ 533.402.820.-, según da cuenta la
Renta Líquida Imponible del mismo año que acompaña, la cual reproduce de la siguiente
manera:
78.966.540-0
INVERSIONES SILVESTRE CORPORATION (CHILE) LTDA.
DETERMIINACION DEL RESULTADO TRIBUTARIO
AL 31 DE DICIEMBRE DE 2008
Resultados Tributarios s/bce
Intereses Ganados Pagarés 1.233.755
Intereses Ganados en Pactos 129.817.070
Inter. Ganados en Dep. a Plazo 164.400.630
Inter. Gan. Fondos de Inversión 1.283.555.759
Intereses Ganados en F. Mutuos 47.536.052
Otros ingresos 242.297.587
C. Monet. de Inversiones 111.270.848
Corrección Monetaria Acciones 1.326.572.130
Dif. de Cambio 3.006.931.938
Utilidad Invers en el extran 4.565.010.182
Honorarios (53.973.649)
Útiles de Oficina, Impresos (12.852)
Patentes (46.169.639)
Gatos Notariales (78.000)
Gastos de bancos, talonarios (895.234)
Gastos de viaje (288.477)
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Timbre Electrónico
Servicios adm. y contables (15.005.777)
Asesoría legal, tribut. y fin (243.983.837)
Comisiones Corredores de Bolsa (1.507.261.386)
Gastos Varios (3.000)
Intereses devengados por ptmos (715.268.448)
Int. Pagados por ptmos. Bancar. (1.143.108.940)
Imptos. de timbres y estampillas (351.731.488)
Inter, impt. línea de crédito (806.528)
Comisiones Bancos (191.317.820)
Otros Intereses (133.675.656)
Arriendo de Acciones (68.471.370)
Pérdida de Inversiones (515.605.062)
Pérdida vta accs extranjero (2.573.330.388)
Donaciones (400.000)
Diferencia de Cambio (2.618.731.148)
Resultados Tributarios Extracontables
Corrección monetaria patrimonio tributario (1.308.742.445)
PP Utilidades Ajenas Absorbidas AT 2009 76.882.373
__________________
Resultado tributario del Ejercido 2007 (533.402.820)
Asegura que, para acreditar dichos resultados tributarios, solicitan en un otrosí, que el
Departamento Jurídico de la D.R.M.S. Centro, remita todos los documentos entregados
en el proceso de RAF, sin perjuicio de la restante o adicional prueba que rinda su parte.
Sostiene que, en este caso específico, su sociedad como contribuyente tiene los
elementos para acreditar la corrección de sus declaraciones a cabalidad, a través de la
prueba que obligatoriamente deberá rendir a tal efecto, y que ya fue presentada
íntegramente en el proceso de RAF.
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d) Final y adicionalmente, además de acreditar todos los componentes de la verdadera y
efectiva renta líquida imponible de cada uno de los períodos liquidados, asegura que se
podrá apreciar que del simple análisis aritmético del contenido de las declaraciones y de
la contabilidad del contribuyente, resulta absolutamente acreditada tanto las pérdidas
tributarias de los AT 2007, 2008 y 2009, como asimismo su derecho a devolución del
PPUA del Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas de dichos años,
reiterando la solicitud de dejar sin efecto las Liquidaciones practicadas, por improcedente
Solicita que por tanto, en mérito de lo expuesto, documentos acompañados, y en virtud de
lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, y demás disposiciones
legales citadas, se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones
N° 381, 382 y 383 de fecha 29 de julio de 2010 emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos, ya singularizadas, se acoja a tramitación, con expresa indicación que se
encuentra dentro de plazo, dado el error cometido en la Resolución de la RAF y, en
definitiva, hacerle lugar, dejando sin efecto dichas Liquidaciones, por improcedentes.
A fojas 110, rola la resolución que confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos del
reclamo tributario interpuesto, constando a fojas 111 la publicación de dicha resolución,
en el sitio de internet del Tribunal.
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 112 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando
el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las
Liquidaciones N° 381 a 383 todas de fecha 29 de julio de 2010, mediante las cuales se
determina diferencia por concepto de impuesto de Primera Categoría, por un monto total
de $ 418.511.998.-, correspondiente al año tributario 2007 y reintegro art. 97 Ley de la
Renta, por $ 88.122.506.-, y diferencia por concepto de impuesto de Primera Categoría,
por la suma de $ 817.433.849.-, ambas correspondiente al año tributario 2009, solicitando
en definitiva el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas, fundado en los
argumentos de hecho y de derecho que a continuación se desarrollan.
I.- Antecedentes de las Liquidaciones reclamadas
1.- Señala que, revisadas las declaraciones de renta de la contribuyente,
correspondientes a los años tributarios 2007 y 2009, presentadas en folios 98112147 y
97335619, respectivamente, se detectaron inconsistencias según observaciones (F97,
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A67 y F63) informada la contribuyente de estas, mediante notificaciones folio 4037112 de
fecha 29.09.2009 mediante notificaciones folio 4037112 de fecha 29.09.2009 para el año
tributario 2009 y folio 1022856 de 15.06.2007 para el año 2007 se le solicitó presentara la
documentación contable y tributaria que acredite la procedencia de la devolución
solicitada por un monto de $ 76.694.957 en el año tributario 2007 y por un monto de $
79.659.765 en el año tributario 2009.
Detalla que se le requirió la siguiente documentación:
- Libro FUT con sus registros desde el inicio y la documentación sustentatoria de los
valores registrados.
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida.
- Libros Diario, Mayor, Inventario y Balance y Balance General.
- Determinación y Ajustes Renta líquida Imponible, con la documentación fehaciente
de respaldo de los ajustes. Balance tributario de 8 columnas (el cual puede
presentar en formato electrónico a través de internet).
- Registro de la Renta Líquida Imponible.
Indica que atendido que el contribuyente no aportó antecedentes tendientes a desvirtuar
las observaciones que le fueron informadas, se procedió a emitir la Citación N° 36-5 de
fecha 31.03.2010, notificada por cédula N° 214 con fecha 31.03.2010, en el domicilio de la
contribuyente, ubicado en Moneda N° 920 Oficina N° 785 de Santiago; para los años
tributarios 2007 y 2009, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21, 53, 63 y 200 del
Código Tributario, los artículos 29 a 33 de la ley de Impuesto a la Renta, con el objeto de
que concurriese dentro del plazo legal a ampliar, rectificar o confirmar su declaración, en
relación a los siguientes conceptos:
Concepto A:
No ha acreditado la correcta determinación y procedencia del "Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas", de acuerdo a lo establecido en
el artículo 31 número 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
La Renta Líquida Imponible o pérdida tributaria determinada no ha sido acreditada según
lo establecido en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y no ha
acreditado el saldo FUT y los créditos correspondientes por Impuesto de Primera
Categoría.
Precisa que el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas establecido en el artículo 31
numeral 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, es el monto de impuesto de Primera
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Timbre Electrónico
Categoría pagado correspondiente a las utilidades acumuladas, es decir no distribuidas ni
retiradas, que deben estar registradas y respaldadas en el Libro FUT (Fondo de Utilidades
Tributables) y que fueron absorbidas por las pérdidas tributarias del ejercicio. Advierte que
por lo anteriormente indicado es fundamental que existan pérdidas tributarias acreditadas
fehacientemente y utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos
respaldos.
Concepto B:
No ha sido acreditado que los datos declarados en las declaraciones juradas 1811 y 1850
correspondan a lo que efectivamente debió haber enterado en el Formulario 50.
2.- Expone que considerando que la contribuyente no concurrió ni aportó los antecedentes
requeridos, se emitió con fecha 29 de julio de 2010, las liquidaciones actualmente
reclamadas N° 381 al 383, las que se practicaron según los siguientes conceptos:
- Concepto A: No ha acreditado la correcta determinación y procedencia del "Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas" de acuerdo a lo
establecido en el artículo 31 N° 3 de Impuesto a la Renta.
- Concepto B: Tasación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría,
por falta de antecedentes que el contribuyente debió haber aportado, la que se determinó
de acuerdo al 10% del Capital efectivo invertido en la empresa, según se detalla en
Ordinario N° 017 de fecha 19.07.2010, emanado por el Jefe del Departamento de
Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas en virtud de lo dispuesto en Resolución
Ex 4423 del 04.09.1981 y Resolución Ex.197 de 22.12.2009, que delega la facultad de
determinar la Renta Líquida del art. 35 de la Ley de la Renta en los Jefes de Fiscalización.
II.- Descargos Presentados por la reclamante
1.- Recuerda que la reclamante sostiene la improcedencia de las diferencias de impuestos
determinada en las liquidaciones impugnadas por esta vía, en el hecho que no es
aplicable en este caso el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, en orden a efectuar
una presunción de la base imponible, por cuanto esta es una facultad que la ley otorga al
ente fiscalizador, bajo una condición indispensable, cual es que "no pueda determinarse
clara y fehacientemente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia:".
Relata que al respecto sostiene la reclamante, que atendida la estructura y tipo de
operaciones de la contribuyente y los datos que el mismo Servicio mantiene en sus
propias bases, generadas por obligaciones legales de información que en todos los casos
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Timbre Electrónico
se cumplieron, es posible determinar la renta líquida imponible. Rememora que la
reclamante insiste en que la presunción en este caso es improcedente; por cuanto señala
"la renta líquida de este contribuyente, los elementos que la conforman, ingresos y gastos,
activos y pasivos, se encuentran a disposición del SII en cantidad y calidad suficiente, a
través de la información que el mismo ha ordenado generar a los contribuyentes como
para concluir que dicha renta líquida imponible era perfectamente determinable..."
Menciona que la reclamante señala, que la compañía, dado su giro de inversiones, sólo
recibe rentas de otros contribuyentes, tales como intereses y dividendos, y sus únicos
gastos son de empresas de asesoría en el contexto dichas inversiones, pudiendo
constatarse y concluirse que todos esos flujos y operaciones, sin excepción se encuentran
perfectamente informados al Servicio de Impuestos Internos.
2.- Representa que por otra parte, sostiene el reclamante que la facultad de tasar la base
o renta líquida imponible, constituye una presunción simplemente legal, estos es, admite
prueba en contrario por parte del contribuyente.
En tal sentido, señala que el resultado tributario de la reclamante en los A.T. 2007, 2008 y
2009, como asimismo su derecho a devolución del PPUA y su renta líquida imponible real
y efectiva, son los que se indican a continuación:
En el año tributario 2007, informa pérdida del ejercicio ascendente a $ 617.558.323.
En el año tributario 2008, informa utilidad tributaria del ejercicio ascendente a $
18.075.870.
En el año tributario 2009, informa una pérdida de $ 553.402.820.
Refiere que el reclamante pretende acreditar sus dichos mediante los documentos
presentados ante el Servicio, en un procedimiento de Reconsideración de la Actuación
Fiscalizadora (RAF), solicitando en un otrosí se ordene al Departamento Jurídico de esta
Dirección Regional remitirlos ante el Tribunal.
III.- Improcedencia del reclamo
A.- Sostiene que, el presente reclamo resulta ser improcedente en virtud de que mediante
él se insta a una auditoría por parte del Tribunal de los antecedentes que le fueran
solicitados legalmente a la contribuyente por el Servicio dentro de sus facultades
fiscalizadoras y que el reclamante no acompañó oportunamente en sede administrativa,
por lo que en el hecho la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del
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Timbre Electrónico
Servicio, la que indudablemente se enmarca dentro de la legalidad vigente, todo ello en
razón de las siguientes consideraciones que pasa a exponer.
Facultades de Revisión del Servicio de lmpuestos lnternos
Recuerda que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1 del
Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo
competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos; por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la
procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar
que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los
derechos del contribuyente.
Detalla que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos
Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes. Menciona que tal es el caso del artículo 69
del Código Tributario, que establece: "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio
podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes". Insinúa
que, asimismo, el Servicio se encuentra dotado de personal idóneo y de los
conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne a la judicatura tributaria
solamente revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada,
así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de
cumplimiento de los derechos del contribuyente.
Describe que para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas
por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de
verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente,
en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración". Añade que, por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el
mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren
adeudarse. Enfatiza que estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes,
especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución,
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Timbre Electrónico
como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2007 y
2009, presentada por la contribuyente INVERSIONES SILVESTRE CORPORATION
(CHILE) LIMITADA.
Destaca que en este mismo sentido, cabe considerar que las declaraciones de impuestos
presentadas por la contribuyente, en la cual solicita la correspondiente devolución de
impuestos no obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que este
organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme
se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. Precisa que así lo ha
establecido la jurisprudencia en el fallo Rol No 85-2012 de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción en el cual señala que la declaración de impuestos constituye
una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho
indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el
Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes.
Enuncia que, además, atendida la naturaleza de las observaciones formuladas, el Servicio
cumpliendo con las obligaciones que le impone la función encomendada por su ley
orgánica y el Código Tributario, debe liquidar los impuestos adeudados por la
contribuyente, y atendido que la contribuyente no aportó los antecedentes solicitados en
la Citación N°36-5 de 31.03.2010, procedió a determinarlos en base a la presunción
establecida en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero
Sostiene que eI ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal de
Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido, que en el caso sub
lite, lo constituye la integridad de las liquidaciones 381 a 383 de 29.07.2010, recurridas en
esta causa. Revela que en efecto, dichas liquidaciones establecen, en su parte decisoria
que no se hace lugar a la solicitud de devolución solicitada por la sociedad
INVERSIONES SILVESTRE CORPORATION (CHILE) LIMITADA, atendido que revisadas
las Declaraciones de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2007 y 2009,
contenida en Form. 22, folio 98112147 y 97335619, no resulta acreditada la pérdida
tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, con que se
vieron afectadas en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios
anteriores. Suma que, y consecuencialmente, por el hecho de no contar con antecedentes
que acrediten su Renta Líquida Imponible, ni con la información que permita respaldar sus
costos y gastos, no puede determinarse clara y fehacientemente la Renta Líquida
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Timbre Electrónico
Imponible de la sociedad, razón por la que se procede a efectuar Tasación, contenida en
el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, presumiendo que esta es igual al 10% del
capital efectivo invertido en la empresa, según se detalla en Ordinario N°017 de fecha
19.07.2010, que se adjunta emanado del Jefe del Departamento de Fiscalización de
Medianas y Grandes Empresas, en virtud de las facultades que le confiere las
Resoluciones Ex 4423 del 04.09.1981 y Ex 197 de 22.12.2009, que delegan la facultad de
determinar la Renta Líquida Imponible del art. 35 de la Ley de la Renta en los Jefes de
Fiscalización.
Reitera que las liquidaciones antes indicadas han sido emitidas, dando cumplimiento a
todos los procedimientos de orden administrativos contemplado en el Código Tributario,
principalmente en resguardo de los derechos de los contribuyentes.
Hace presente que esta etapa jurisdiccional no se debe constituir en una nueva instancia
de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es que se
acredite por el reclamante, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha
incurrido este órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación,
considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría en la cual el contribuyente no
compareció dentro del plazo fijado por este Servicio, con los antecedentes requeridos por
el mismo, para acreditar las pérdidas, lo cual podría reflejar la mala fe del contribuyente
hacia la Administración Tributaria.
Deduce que tener una interpretación distinta a la planteada por su parte, implica alterar
sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de
la acción fiscalizadora, y no como una acción destinada a constituir derechos para el
actor. Explica que en efecto, al sostener la reclamante que funda su reclamo en
antecedentes que no fueron conocidos por la Administración Tributaria, debido a una
negligencia de ella misma, pretende que sea el Tribunal y no el órgano fiscalizador, quien
declare la procedencia de las declaraciones de renta presentadas en los años tributarios
2007 y 2009, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas en autos, silogismo que
repugna a las facultades que la ley le otorga al Servicio de Impuestos Internos, de manera
excluyente al establecer, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7 de
fecha 30.09.1980, y especialmente las normas pertinentes de fiscalización establecidas
en los artículos 59 y siguientes del Decreto Ley a la Renta.
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Timbre Electrónico
Apoya sus dichos con lo resuelto por la décimo primera Sala de la Corte de Apelaciones
de Santiago, en sentencia de fecha 24 de junio de 2014, en cuyo considerando cuarto
establece: "…El sistema tributario nacional se construye sobre un régimen de auto
declaraciones sujetas a control y verificación. El contribuyente declara sus ingresos a la
carga de eventuales, aleatorias y/o selectivas fiscalizaciones en las que analiza la
consistencia de estas declaraciones. Estos controles administrativos han de verificarse
sobre las condiciones de plazo (en relación a la prescripción para el cobro de eventuales
tributos por erradas o maliciosas declaraciones) y partidas o rubros limitados al control.
Ello enmarca el ámbito de la fiscalización, limitando el poder del Estado Recaudador
frente al contribuyente, todo lo que le permite definir el sistema de pesos y contrapesos
necesarios para articular las necesidades de recaudación y poder Fiscal, con el derecho
del ciudadano a no ser perturbado en el ejercicio de sus libertades económicas más allá
de los fines generales, sujetando el actuar del aparato recaudatorio en su principio de
legalidad.
Al sustraerse el contribuyente totalmente al control, o bien no aportar al mismo los
antecedentes referidos en los plazos que se le confieren para su defensa, hace ineficaz el
procedimiento y desarticula el procedimiento. Ello no implica que el contribuyente deba
someterse forzadamente a la fiscalización, o que no pueda revisarse ya en sede
jurisdiccional las condiciones o resultado del mismo control, que se plasma en sus
resoluciones o liquidaciones; sino que adicionalmente a los cuestionamientos de fondo
sobre la materia en controversia, el reclamante tendrá que justificar las razones por las
que aquellas alegaciones que formula ahora o la prueba que aporta en el Tribunal, no
fueron sometidas al control administrativo inicial.
Sobre este punto particular, esta Sala no sigue el parecer del Juez de la instancia que le
asigna menor valor a la etapa de fiscalización administrativa, la que sólo existiría cuando
el fiscalizado se someta a la misma, debiendo el Servicio de Impuestos Internos, ejecutar
medidas extremas como multas para garantizar la comparecencia a las citaciones.
Ello, llevado al absurdo importa en los hechos que aquellos contribuyentes con menores
niveles de instrucción o asesoramiento, se sometan a las fiscalizaciones al concurrir a las
citaciones, en tanto que para aquellos que conociendo ex ante el criterio del Tribunal en
orden a permitir sin restricción la admisión de alegaciones o aportación de nuevos
antecedentes, preferirán el riesgo de una eventual multa menor o entrabarán el
mecanismo de control, diferencias que esta Corte advierte se suceden con más
frecuencia, todo debido a los que se estiman equivocados criterios de resolución de tal
conflicto."
20
Timbre Electrónico
Concluye que, por lo tanto, los documentos que ofrece acompañar la reclamante en el
transcurso de este proceso, se consideran desvinculados de la cuestión discutida en
estos autos, ya que para su debido análisis, el contribuyente debió acompañarlos en
forma íntegra y completa ante la instancia de fiscalización, lo que en el presente caso no
ha ocurrido por cuanto dichos antecedentes no fueron puestos oportunamente a
disposición del Servicio de Impuestos Internos, situación que evidentemente atenta contra
la buena fe procesal y el equilibrio que debe presidir el debate, ya que sin duda el órgano
administrativo ha de tener ocasión de conocer oportunamente dicha documentación y
pronunciarse sobre ella en los plazos legales de que dispone, cuestión que en el presente
caso no ha ocurrido. Expresa que en este sentido, teniendo en consideración las
especiales características que presenta el litigio tributario, se estima necesario que las
partes dispongan de posibilidades equivalentes para sostener y fundamentar lo que
consideren conveniente a sus derechos, lo cual evidentemente incluye que el ente
fiscalizador haya podido llevar a cabo correctamente su labor revisora, disponiendo
oportunamente de la documentación o antecedentes que el contribuyente debe poner a su
alcance conforme a la ley lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que el reclamo
y las peticiones de la reclamante ante el Tribunal son totalmente improcedentes.
B.- Improcedencia de los argumentos en que se sostiene el reclamo
a) Como primer argumento: Recuerda que la contribuyente sostiene que el Servicio,
atendida la naturaleza del giro del negocio dispone de la información necesaria para
determinar la renta líquida de la misma, en base a la información que el mismo Servicio
ha ordenado generar a los contribuyentes, por cuyo motivo no sería aplicable la
presunción del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. El Servicio señala sobre este
argumento, en un primer término, que es impreciso y adolece de total inexactitud; por
cuanto el reclamante ni siquiera identifica cual es la información proporcionada al Servicio,
según ella que le permita a éste determinar su Renta Líquida Imponible, y ello es
imposible, por cuanto la información recabada por el Servicio en ningún caso es apta para
llegar a tal resultado.
Alude que, cabe tener en consideración que la reclamante, INVERSIONES SILVESTRE
CORPORATION (CHILE) LIMITADA, es una contribuyente afecta a impuesto de Primera
Categoría, que tributa en base renta efectiva, acreditada con contabilidad completa.
Asegura que no disponiendo el Servicio de tal contabilidad, se encuentra plenamente
facultado para aplicar la presunción prevista en el artículo 35 de la Ley de la Renta, esto
es, que la renta mínima imponible del contribuyente afecto a impuesto de Primera
Categoría, es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa; interpretación que
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Timbre Electrónico
se encuentra ratificada mediante reiterada jurisprudencia, y cita a vía de ejemplo
sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, con fecha 22 de noviembre de 2006, en
causa Ingreso 1.410-2006, en cuyo considerando décimo establece: "10: Que, dadas las
condiciones recién expuestas, la documentación presentada por el contribuyente no es
idónea para acreditar la renta efectiva de los períodos tributarios materia de autos, desde
que la única manera clara y fehacientemente la renta líquida imponible en el caso de
autos es mediante la contabilidad completa. Como ello no ocurrió, en la especie para su
determinación resulta plenamente aplicable la presunción del artículo 35 de la Ley de la
Renta."
Manifiesta que en primer término es del caso tener en consideración que en las
declaraciones de Renta presentadas por la reclamante, correspondientes a los años
tributarios 2007 y 2009 (folios 98112147 y 97335619), ésta se solicitó devolución
ascendente a $ 76.694.957 y $ 82.025.667, respectivamente, en ambos casos por
concepto de Pago provisional de impuesto de primera categoría por concepto de
utilidades absorbidas por pérdidas.
Expone que la solicitud de devolución formulada por el contribuyente se realizó al tenor de
lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto Ley 824, que establece que para los casos en
que la suma de los impuestos anuales resulte superior a los pagos provisionales
reajustados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del mismo cuerpo legal, la
diferencia adeudada deberá reajustarse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72
y pagarse en una sola cuota al momento de presentarse la respectiva declaración anual.
Menciona sobre el particular, que tal como se señaló expresamente en el fundamento de
las liquidaciones actualmente reclamadas, el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ,
establecido en el artículo 31 numeral 3 de la Ley de Impuesto a la Renta es el monto del
Impuesto de Primera Categoría pagado correspondiente a las utilidades acumuladas, es
decir no distribuidas, ni retiradas de deben estar registradas y respaldadas en el Libro
FUT (Fondo de Utilidades Tributables) y que fueron absorbidas por las pérdidas
tributarias y que constituye un crédito para su titular.
Por lo anteriormente indicado, es fundamental que existan pérdidas tributarias acreditadas
fehacientemente y utilidades acumuladas registradas en el libro FUT con sus respectivos
respaldos.
Deriva que, en consecuencia; para poder acceder a la solicitud de devolución formulada
por la contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, el Servicio de
Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y
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Timbre Electrónico
reglamentarios que justifiquen el derecho invocado. Describe que esta función exige la
revisión de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos
y, en definitiva, la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la
solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho. Relata que,
con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar, ante el Servicio de
Impuestos Internos, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del
derecho a la devolución requerida, antecedentes que debían estar orientados a
comprobar, a lo menos, la efectividad de la pérdida tributaria y/o los créditos por
concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica, lo que impide
considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que
se vieron afectados en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios
anteriores.
Desglosa que, en cuanto a la determinación de la pérdida, el contribuyente debió
acreditar, en sede administrativa, a lo menos, las partidas que le daban origen, con el
debido respaldo documentario; el hecho de encontrarse relacionadas con su giro, e
incorporada en el Libro Fondo de Utilidades Tributables y que su determinación guarda
armonía con el Balance General.
Asegura que, en consecuencia, como la contribuyente no dio respuesta a la Citación que
le fuera efectuada, conforme al artículo 63 del Código Tributario, se declaró improcedente
la devolución impetrada en las declaraciones de Renta, correspondiente a los años
tributarios 2007 y 2009, por $ 76.694.957 y $ 82.025.667, respectivamente.
Evidencia que, teniendo el contribuyente la debida oportunidad para acreditar los
fundamentos de la determinación de la Renta Líquida, y en atención a que no dio
respuesta a la ya referida Citación, al Servicio le corresponde, en su misión de organismo
fiscalizador, proceder a tasar la renta, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley de
Impuesto a la Renta, contenida en el DL 824 de 1974; por cuanto como consta en los
fundamentos de las liquidaciones, no se dispone de antecedentes que acrediten la Renta
Líquida de la contribuyente, ni con la información que permita respaldar sus costos y
gastos.
Concluye que los argumentos de la reclamante, deben desestimarse, por cuanto no ha
acreditado la procedencia de la deducción de las pérdidas de arrastre de ejercicios
anteriores, señala sobre el particular que el artículo 17 del Código Tributario, en su inciso
segundo, establece que los libros deben llevarse en lengua castellana y sus valores
23
Timbre Electrónico
expresarse en la forma señalada en el artículo 18 de dicho texto legal, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones.
Indica que por su parte el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso
primero, señala que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas a Impuesto de Primera Categoría en virtud de los N° 1, 3, 4
y 5 del artículo 20 de la referida ley se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagado o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Añade que dicho artículo en su inciso segundo preceptúa que especialmente procederá la
deducción de los gastos que enumera dicha norma, cuando se relacionen con el giro del
negocio, indicando en su N° 3 que procederá la deducción de las pérdidas sufridas por el
negocio empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo
las que provengan de delitos contra la propiedad y las provenientes de ejercicios
anteriores, las cuales, estas últimas se determinarán aplicando a los resultados del
balance, las normas relativas a la determinación de la Renta Líquida Imponible,
contenidas en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Declara que, de lo establecido por la disposición legal antes mencionada, se puede
apreciar que uno de los requisitos que exige dicha norma para la deducción de los gastos
incurridos o generados por las empresas es que éstos se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de la renta bruta de la Primera
Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición.
Hace presente que, por otra parte, debe tenerse presente que la pérdida de arrastre,
conforme al artículo 31 N° 3 inciso 2°de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituye un
gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan, razón por la
cual, deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley,
esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, y
también aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. Detalla
que, dentro de estas últimas, encontramos que el citado artículo 31, en el inciso final de
su N °3, impone que las pérdidas se determinen aplicando a los resultados del balance las
normas relativas a la determinación de la renta líquida Imponible contenidas en este
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Timbre Electrónico
párrafo, estableciendo además que su monto se reajustará cuando deba imputarse a los
años siguientes, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor.
Sugiere que esto lleva a concluir que es imprescindible la existencia de un balance,
acompañado de la documentación del cual se extrae un resultado, para poder determinar
la
pérdida o gastos, al extremo que, en caso de no existir dicho balance, resulta imposible la
deducción por falta de un requisito legal.
Ocurre que dicho balance, según el artículo 29 del Código de Comercio debe formarse en
un libro de contabilidad, denominado precisamente libro de Balances, y éste a su vez
resulta de la confección de los libros diarios y Libros Mayores.
Con todo, y volviendo al requisito general de cualquier gasto, el único medio idóneo para
acreditar fehacientemente una pérdida de arrastre, es la contabilidad completa y fidedigna
del negocio, toda vez que no surge de un hecho aislado, sino que es producto de todas
las operaciones acaecidas durante el ejercicio involucrado a las cuales se debe aplicar
normas tanto contables como tributarias, por lo que todos los procedimientos y registros
de los distintos libros que forzosamente debe llevar el contribuyente, junto con la
documentación de respaldo, constituyen la prueba cierta ante el Servicio.
Afirma que en este caso en particular, no se adjuntaron antecedentes que permitan
justificar fehacientemente que existían pérdidas de ejercicios anteriores, las cuales en la
determinación de la renta Líquida Imponible para el A.T. 2007, agrega una pérdida de
arrastre por un monto de (570.700.996), esto es al 31.12.2005, lo cual adicionándole un
reajuste de 2.1% determina una pérdida total por este concepto de (582.685.7171), lo cual
es inaplicable en este caso, ya que no fue debidamente acreditada.
b) Como segundo argumento: la contribuyente señala que la presunción del artículo 35
de la Ley de la Renta es una presunción simplemente legal, que admite prueba en
contrario, que puede ser desvirtuada por el contribuyente y que, en este caso, no existe
otra oportunidad procesal y legal que la del presente reclamo.
Sostiene, en relación a lo expuesto por la reclamante, que ésta fue notificada de las
inconsistencias incurridas en la Operación Renta AT. 2009 y 2007, por medio de las
notificaciones folio N° 4037112 de 29.09.2009 y folio 1022856 de 15.06.2007, ante las
cuales no dio respuesta alguna, como tampoco concurrió a este Servicio.
25
Timbre Electrónico
Representa que, sólo con posterioridad a dichas notificaciones, y ante su inconcurrencia
se efectuó la Citación N°36-5 de 31 de marzo de 2010, de conformidad al artículo 63 del
Código Tributario, para que dentro del plazo que señala la ley acompañara la
documentación contable y tributaria que allí se le solicitó, para subsanar las
observaciones informadas en el mismo documento. Notificada por cédula N° 214-5, con
fecha 31.03.2010, entregada a Guieomicia del Carmen Andrade Olivares, RUT N°
6.36.002-0, en el domicilio de la contribuyente ubicado en Moneda N°920 Of. 705 de la
comuna de Santiago.
Reseña que como consecuencia del hecho que la contribuyente nunca se presentó ante
este Servicio, se procedió a emitir las liquidaciones, ahora reclamadas en estos autos.
Recuerda que, como justificación a su inconcurrencia ante este Servicio, la reclamante
señala simplemente que la Citación, antecedente inmediato de las liquidaciones
reclamadas, fue extraviada y nunca habida. Rememora que también Expone que la falta
de respuesta a la referida Citación, le ha causado un grave perjuicio, en circunstancia que
el resultado tributario en los períodos liquidados era perfectamente acreditable, siendo
esto último lo que pretende hacer en esta instancia jurisdiccional.
Señala que en relación a dicha argumentación, se permite hacer presente que la sociedad
reclamante, es una contribuyente pertinaz en su inconcurrencia ante este Servicio; por
cuanto habiendo sido informado en tres oportunidades de las inconsistencias que
registraban sus Declaraciones de Renta, nunca compareció ante el Servicio con el objeto
de subsanarlas; Y en ningún caso, es justificación suficiente la mención del mero extravío
de la Citación, válidamente notificada por cédula en su domicilio.
Enuncia que, además, la reclamante no acompaña a su reclamo ningún tipo de
documento que fundamente su pretensión y en cuanto a la documentación que señala la
reclamante haber presentado en la etapa de RAF y que pretende se tenga por
acompañada en este proceso, el Servicio de Impuestos Internos hace presente que se
reserva el derecho de su impugnación en la oportunidad procesal que corresponda,
atendido el mérito de la resolución dictada en autos con fecha 25 de noviembre de 2014.
Conclusión:
Revela que la reclamante, viene en impugnar las liquidaciones N°381 al 383 todas de
fecha 29.07.2010, fundado su pretensión en la improcedencia de la determinación de la
Renta líquida imponible en base a la presunción establecida en el artículo 35 de la Ley de
Impuestos a la Renta, y además pretende desvirtuar en esta instancia judicial dicha
presunción legal, mediante documentos que no han sido acompañados en autos.
26
Timbre Electrónico
Asevera que la legalidad con que se desarrolló la labor de fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos, y que culminó con la emisión de las liquidaciones N°381 al 383 todas
de fecha 29.07.2010, queda de manifiesto con la exposición de los antecedentes de la
labor desplegada por la administración, cuyos alcances los representa en su escrito; y
ante la inconcurrencia del contribuyente ante el Servicio, hecho que impidió su
fiscalización, no es admisible la realización de una auditoría en la presente instancia
judicial.
Concluye que a la luz de lo expuesto, su parte viene en solicitar, que se rechace el
reclamo de fecha 22.10.2010 interpuesto por don FABIAN GODOY VARGAS, RUT N°
12.799.807-8, en representación de la SOCIEDAD INVERSIONES SILVESTRE
CORPORATION (CHILE) LIMITADA, RUT N°78.966.540-0, contra las liquidaciones N°
381 al 383 todas de fecha 29.07.2010, mediante las cuales se determina diferencia por
concepto de impuesto de Primera Categoría, por un monto total de $ 418.511.998.-,
correspondiente al año tributario 2007 y reintegro art. 97 Ley de la Renta, por $
88.122.506.-, y diferencia por concepto de impuesto de Primera Categoría, por la suma de
$ 817.433.849, ambas correspondiente al año tributario 2009, debido a que es el
contribuyente quien no aportó los antecedentes requeridos a la administración tributaria,
pese a que ésta se los había solicitado legalmente mediante notificaciones folio N°
4037112 de 29.09.2009 y folio 1022856 de 15.06.2007, y Citación N°36-5 de 31.03.2010,
por lo tanto, el Servicio de Impuestos Internos, no dispuso de los antecedentes que
permitan desvirtuar las observaciones formuladas a las correspondientes Declaraciones
de Renta, habiéndose emitido las liquidaciones reclamadas conforme a la legislación
tributaria vigente, y además teniendo en consideración que la contribuyente pretende
desvirtuarlas mediante documentación que ni siquiera se encuentra acompañada en
autos, razón por la cual el reclamo no cumple con el requisito básico de acompañar la
documentación fundante.
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las liquidaciones N°381 al 383
todas de fecha 29.07.2010, emitidas por el Director Regional Metropolitana Santiago
Centro don Luis Muñoz Arratia, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus
partes, todo ello con la expresa y debida condenación en costas.
27
Timbre Electrónico
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A Fojas 3 y siguientes consta escrito de reclamo, ingresado a este Tribunal
Tributario y Aduanero con fecha 12 de noviembre de 2014, en virtud del ejercicio del
Derecho de Opción, consagrado en el artículo 1 N° 3 letra a y b de la Ley 20.752, según
consta en el Ordinario N° 238 de fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual se
remite el expediente que contiene las diligencias efectuadas hasta esa fecha en el
Servicio de Impuestos Internos.
Dos. A fojas 110, mediante resolución de fecha 25 de noviembre de 2014, se tiene por
interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 381, 382 y 383 de fecha
29 de julio de 2014, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término
de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 112, con fecha 17 de diciembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos
Evacúa el Traslado del Reclamo.
Cuatro. A fojas 142, rola resolución de fecha 19 de diciembre de 2014, que tiene por
evacuado el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 144, por medio de la resolución de fecha 14 de abril de 2015, y ante la
existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a
prueba fijándose como puntos de prueba los siguientes:
1. Acreditase la procedencia y determinación de la pérdida tributaria de la
reclamante Inversiones Silvestre Corporation (Chile) Limitada, Rut
N°78.966.540-0, en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta para deducirla como gasto necesario
para producir la renta así como el cumplimiento de los supuestos que hacen
procedente la solicitud de devolución de “Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría por Utilidades Absorbidas” por un monto de $76.694.957.-
en el Año Tributario 2007 y por un monto de $79.659.765.- en el Año Tributario
2009 y que fue objetada y declarada improcedente en las Liquidaciones
reclamadas N°381, 382 y 383 emitidas por el Departamento de Fiscalización
de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, todas de fecha 29 de Julio
de 2010. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
28
Timbre Electrónico
2. Acredítese la procedencia, monto y determinación de la renta, en relación al
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 35 de La Ley de la
Renta para ejercer la facultad de tasación por parte del Servicio de Impuestos
Internos respecto de la determinación de la Renta de la reclamante Inversiones
Silvestre Corporation (Chile) Limitada., Rut N°78.966.540-0, efectuada en las
Liquidaciones reclamadas N°381, 382 y 383 emitidas por el Departamento de
Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, todas de
fecha 29 de Julio de 2010. Hechos, antecedentes y circunstancias que la
acreditan.
Seis. A Fojas 210, con fecha 30 de septiembre de 2016, se dicta resolución autos para
fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 don FABIÁN GODOY VARGAS, RUT N° 12.799.807-8, en
representación de INVERSIONES SILVESTRE CORPORATION (CHILE) LIMITADA,
RUT N° 78.966.540-0, deduciendo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°
381, 382 y 383 de fecha 29 de Julio 2010, emitidas por el Departamento de Fiscalización
de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se cobra a su
representada una supuesta diferencia de impuestos, ascendente al 31 de Julio de 2010, a
$ 1.921.252.103.-, solicitando que se dejen sin efecto dichas liquidaciones, por
improcedentes, en mérito de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en
que funda su reclamo, ya desarrollados en la parte expositiva de este fallo y que se tienen
por reproducidas en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando el
rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, en virtud de los
fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se
dan por reproducidos en esta motivación.
TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
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Timbre Electrónico
1) Copia autorizada de escritura pública de constitución de la sociedad reclamante,
de fecha 27 de septiembre de 1999, con su respectiva copia de inscripción en el
Registro de Comercio y de la publicación de su extracto en el Diario Oficial, rolante
a fojas 20 y ss.
2) Poder especial otorgado ante Notario por don Roberto Guzmán Lyon, con fecha 29
de Julio de 2010, agregado a fojas 27.
3) Copia de las Liquidaciones N° 381, 382 y 383, de fecha 29 de julio de 2010,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos a nombre de la reclamante,
notificadas con fecha 29 de julio de 2010 según consta en la Notificación N° 713-5
que las acompaña.
4) Copia del Ordinario Interno N° 017, de fojas 37.
5) Resolución Ex. N° 223, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 15 de octubre de 2010, la
que declara inadmisible la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora
efectuada por la sociedad reclamante en contra de las Liquidaciones N° 381, 382 y
383, la que fue notificada el mismo 15 de octubre de 2010, según da cuenta la
Notificación N° 226 rolante a fojas 38 de autos.
6) Copia autorizada de escritura pública de revocaciones y poder general, de fecha
06 de octubre de 2009, rolante a fojas 41 y 106 de marras.
CUARTO: Que, a su vez, con el fin de probar la veracidad de sus dichos, la parte
reclamada acompañó los siguientes documentos:
1) Copia Notificación por cédula N° 214-5, con fecha 31.03.2010, entregada a
Guieomicia del Carmen Andrade Olivares, Rut 6.363.002-0, en el domicilio de la
contribuyente, ubicado en Moneda N° 920 Of. 705 de la comuna de Santiago.
2) Copia de la Citación N° 36-5 de 31 de marzo de 2010, de conformidad al artículo
63 del Código Tributario, para que dentro del plazo que señala la Ley acompañara
la documentación contable y tributaria que allí se le solicitó, para subsanar las
observaciones informadas en el mismo documento.
3) Copia de las Liquidaciones N° 381 a 383, todas de fecha 29 de julio de 2010.
4) Informe N° 92-2, emitido por doña Johana Evelyn Roco Luna, fiscalizadora
tributaria, con fecha 05 de mayo de 2015, en el cual concluye, luego de referirse a
la etapa administrativa previa, que las liquidaciones reclamadas se basaron en la
presunción establecida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
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Timbre Electrónico
debido a que el contribuyente no aportó documentación alguna que acreditara la
efectividad de su Renta Líquida Imponible declarada.
Que el Servicio de Impuestos Internos rindió como prueba además la testimonial de doña
María Paulina Araneda Tapia, Johana Evelyn Roco Luna, ambas fiscalizadoras tributarias,
cuyas declaraciones rolan a fojas 189 y ss, quienes están contestes en señalar que la
sociedad reclamante, no aportó los antecedentes de respaldo necesarios para acreditar la
pérdida de los años 2007 y 2009, razón por la cual se procedió a tasar la base imponible
de conformidad al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y la devolución de
PPUA solicitada no era procedente.
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA EFECTUADAS POR EL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, REFERENTES A LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO Y NUEVA AUDITORÍA.
EN RELACIÓN A LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos señala en su escrito de evacua traslado,
como una de sus alegaciones, que el ámbito de jurisdicción del Tribunal Tributario Y
Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido, debiendo determinar si
existieron o no en su emisión incumplimientos o infracciones por parte del órgano
fiscalizador, y por tanto no corresponde que el contribuyente acompañe en sede
jurisdiccional documentos que no se acompañaron en sede administrativa. Que el Servicio
alega lo anterior en el evento que en esta sede se acompañen por parte del reclamante
los documentos respaldatorios que no fueron aportados al Servicio de Impuestos Internos
y que motivaron la emisión por parte de éste de las Liquidaciones reclamadas en estos
autos.
SEXTO: Que la norma aplicable a este respecto está contenida en el inciso 11 del Artículo
132 del Código Tributario, el que dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a
que se refiere el artículo 63 y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
Que del inciso transcrito se coligen como requisitos de la solicitud de exclusión de prueba
que los antecedentes respecto de los cuales se promueve: 1) Tengan relación directa con
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Timbre Electrónico
las operaciones fiscalizadas, 2) Que hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio en la oportunidad descrita por la norma en cuestión, y 3)
Que el reclamante, no obstante disponer de los antecedentes solicitados, no los haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del
Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, dicho lo anterior, esta magistratura considera necesario analizar
brevemente la Historia Fidedigna del establecimiento de la Ley N° 20.322, que modificó el
Código Tributario en lo relativo a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria, y de la
cual es posible determinar la existencia de las siguientes etapas antes de su aprobación:
- Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite
Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es
decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su
numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente
a la inadmisibilidad:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados
determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda Nº
213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
- Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008
(página 442).
En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y
Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad
de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que
tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que este último,
no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo
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legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que
tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.”
Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su
inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
- Fracaso de la eliminación
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77.
Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una
eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea
parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona
cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan
ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.”
OCTAVO: Que, así las cosas, de acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que
el proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida
por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial
aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la
Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que
además de la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por
unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá,
33
Timbre Electrónico
eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue
propuesto.
NOVENO: Que, en este orden de ideas, de la discusión parlamentaria del proyecto, es
posible concluir que este, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola
exigencia: que los antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta
exigencia se añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las
definiciones de la RAE, nos hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad
y precisión.
Que, es preciso señalar en cuanto a la interpretación que se le debe dar a estas dos
exigencias –determinación y especificidad- que, en primer lugar, el Artículo 20 del Código
Civil establece que: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio,
según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
Que lo anterior implica que si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar,
se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la
jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, según el cual el
verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez,
el verbo especificar implica: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o
determinar de modo preciso.
Que se suma a lo razonado lo dispuesto el por inciso segundo del Artículo 19 del Código
Civil, que establece: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la
ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la
historia fidedigna de su establecimiento.”
DÉCIMO: Que, de esta manera, resulta tanto de la historia fidedigna del establecimiento
del artículo el inciso 11 del Artículo 132 del Código Tributario, como de la redacción con la
que fue aprobado, que la intención del legislador Tributario fue dar a la norma en comento
una interpretación restrictiva, siempre que se cumplan los requisitos taxativamente
exigidos en la misma.
DÉCIMO PRIMERO: Que, esta necesidad de interpretación restrictiva de la norma en
estudio no es más que una materialización del derecho de las partes litigantes a un
Debido Proceso, consagrado en nuestra Constitución Política de la República, en su
Artículo 19 N° 3 inciso 6°, el que establece que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al
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Timbre Electrónico
legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos.”
Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba en los procedimientos Tributarios y Aduaneros,
etapa que constituye uno de los pilares del debido proceso en nuestro ordenamiento
jurídico. De esta forma, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el
tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los
cuales debe recaer la misma. Que así las cosas, ante esa circunstancia recibir la causa a
prueba no es una facultad, sino un deber de esta judicatura, y una vez notificada esta
resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba.
Dicho lo anterior, la inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal,
toda vez que impide a la reclamante, la llamada a probar de acuerdo al Artículo 21 del
Código Tributario, entorpece, en definitiva, desarrollar la actividad probatoria que es un
pilar del debido proceso. Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad,
también impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad
probatoria: que los antecedentes que el reclamante desee presentar hayan sido
determinada y específicamente solicitados por el Servicio.
DÉCIMO SEGUNDO: Que finalmente es necesario destacar que la interpretación del
Servicio va en contra de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones,
las cuales rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de
autos. Así, los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103
de 28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la
jurisdicción administrativa. el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice
textualmente: “En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario,
(como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas
por el legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de
derecho estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.”
DÉCIMO TERCERO: Que sin perjuicio de lo señalado anteriormente, es preciso
consignar que consta del simple examen material de autos, que no obran en éstos otros
documentos distintos de los acompañados por el contribuyente ante el Servicio de
Impiuestos Internos sobre los cuales verificar si se cumplieron los requisitos de
especificidad y determinación exigidos por el inciso 11 del artículo 132 del Código
Tributario para dar lugar a la exclusión probatoria, razón por la cual esta alegación del
ente fiscalizador habrá de ser rechazada.
EN CUANTO A LA NUEVA AUDITORÍA.
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Timbre Electrónico
DÉCIMO CUARTO: Que en segundo lugar y relacionado con lo anterior, en cuanto a la
alegación del Servicio de Impuestos Internos en orden a que no está dentro de las
atribuciones de esta judicatura efectuar procesos de auditoría tributaria, se dirá que, el
artículo 1° de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria
Y Aduanera sostiene expresamente que:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales
e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son:
1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y
los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165
del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas
indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas
u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se
refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
DÉCIMO QUINTO: Que, de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo
procedente garantizar al reclamante su derecho a probar en esta sede lo que el Servicio
tuvo por no acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”,
concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado
de Derecho. Lo anterior está expresamente consagrado como una garantía constitucional
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en nuestra Carta Fundamental, la que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que
ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional
y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta
norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los
procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un
proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
bilateralidad de la audiencia, el derecho a defensa, el derecho a la prueba, la
fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este
Sentenciador se encuentra obligado a respetar y materializar en el presente proceso para
ambas partes.
DÉCIMO SEXTO: Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce consecuentemente
en que las alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo
basándose en lo que el contribuyente no probó o no presentó en la fase de fiscalización
ante el mismo Servicio, habrán de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que
reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias implica necesariamente
vulnerar el mandato constitucional ya descrito, a la vez que vulnerar lo prescrito en los
Artículos 21 y 132 del Código Tributario, que rigen en materia probatoria. Es así como el
Artículo 21 del Código Tributario establece que recae sobre el contribuyente la carga de la
probar la veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del Código Tributario le indica
la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber la Constitución y las leyes vigentes que le han
encomendado a quienes ejercen la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las
formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el
derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su
cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos
vertidos en el presente juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia
Tributaria y Aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones
litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un
Estado de Derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. De lo señalado resulta
37
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forzado concluir que asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades
de probar sus declaraciones, transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la
prueba del Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Que este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por
no tener facultades el órgano jurisdiccional.
DÉCIMO OCTAVO: Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo 124
del Código Tributario expresa que:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido.”
Que de la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde
impartir a este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación
de la documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que
claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho, lo que
se encuentra expresamente confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer
que toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el
Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el
inciso 14 del Artículo 132 del Código Tributario. De no entenderse de este modo, no se
vislumbra la razón de ser de la consagración legal de la exclusión de prueba (tan
cuestionada en doctrina), a la que ya se hizo referencia en sendos considerandos de este
fallo.
DÉCIMO NOVENO: Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la
esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape
a la jurisdicción la revisión, tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de
aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su
establecimiento como en el propio texto de la Ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de
modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que
una manifestación de la soberanía que posee el Estado. En el mismo sentido amplio, lo
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establecen tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política de la República.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por implicar una nueva instancia de
auditoría por parte de éste órgano jurisdiccional, habrá de ser desechada por este juez.
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO
VIGÉSIMO: Que, establecida la competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero para
conocer del reclamo de marras y determinar si lo acoge o rechaza en razón de los
antecedentes aportados en esta instancia, cabe analizar las alegaciones en que la
reclamante funda su reclamo en contra de las Liquidaciones N° 381, 382 y 383, de fecha
29 de julio de 2010.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las alegaciones de la parte reclamante, cabe
consignar que de la simple lectura de la presentación de fojas 03 es posible para esta
judicatura concluir que ésta fundamenta su reclamo en contra de las Liquidaciones N°
381, 382 y 383, en cuatro argumentos:
1) La aplicación errónea de la facultad de efectuar la presunción del artículo 35 de
Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que en el caso de marras no se cumple con el
requisito exigido en la ley, consistente en que la renta líquida imponible no pueda
determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes o cualquier otra
circunstancia. Lo anterior debido a que todos los elementos que componen la
renta líquida imponible de la contribuyente se encontrarían en poder del Servicio
de Impuestos Internos.
2) La facultad de tasar la base o renta líquida imponible es una presunción
simplemente legal que puede ser desvirtuada a través del presente reclamo.
3) El legislador busca gravar hechos reales y efectivos, por lo que limita a casos
excepcionales la aplicación de tributos a situaciones hipotéticas e inexistentes.
4) Del simple análisis aritmético de las declaraciones y de la contabilidad del
contribuyente, resultan absolutamente acreditadas tanto las pérdidas tributarias de
los AT 2007, 2008 y 2009, como también su derecho a devolución de PPUA del
Impuesto de Primera Categoría de dichos años.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, y en relación con la facultad de
tasar ejercida por el Servicio de Impuestos Internos -que dice relación con los argumentos
N° 1, 2 y 3 referidos en el considerando anterior- se dirá que ésta se encuentra
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consagrada en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que establece lo
siguiente:
Artículo 35. “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume
que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría
es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional,
tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos
por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma
plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de
determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio
de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso
fortuito.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto a la tasación, el profesor Pedro Massone Parodi
señala en su Libro “Principios de Derecho Tributario” (Tercera Edición Actualizada y
ampliada, Legal Publishing Thomson Reuters; tercera Edición Octubre 2013, páginas
1712 y siguientes), que la legislación chilena concede a la administración tributaria la
facultad de realizar una determinación indirecta; esta modalidad de determinación incluye
la posibilidad de tasar la base imponible con los antecedentes que obren en poder de la
administración.
Según el Diccionario, tasar significa, en una de sus acepciones, graduar el precio o valor
de una cosa o de un trabajo. Por su parte tasación quiere decir estimación del valor de un
bien o de un servicio.
La posibilidad de establecer una base imponible tasada o estimada es una manifestación
de las facultades que la ley otorga a la administración tributaria para hacer frente al
incumplimiento del contribuyente y constituye una medida para combatir la evasión, la
elusión o la mera desidia. A diferencia de la presunción legal, la tasación supone una
mayor latitud o discreción por parte de quien la aplica.
En cuanto al concepto de tasación, se dirá que ésta ha sido objeto de algunas
definiciones en doctrina. Así el profesor Rodrigo Abundio Pérez, en su Manual de Código
Tributario (Lexis Nexis, Santiago, 2006), señala: “La tasación no es más que la fijación o
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estimación de la base imponible, efectuada por el SII, de acuerdo a los antecedentes que
disponga, en aquellos casos en que no se conozca exactamente dicha base imponible”.
Para don Marco Altamirano y don Felipe Muñoz Benavente en su libro “Derecho Tributario
Parte General, Determinación de la obligación tributaria” (Lexis Nexis, Santiago, 2006,
p.160.), la tasación es una forma de determinación de uno de los elementos del impuesto,
la base imponible, con los antecedentes de que dispone el SII o de acuerdo con las
prescripciones legales, que conduce a la liquidación del impuesto o inmediatamente a su
giro.
Y para el profesor Pedro Massone Parodi en su texto ya citado, la tasación es la fijación o
estimación de la base de cálculo o de alguno de sus elementos, efectuada por la
Administración tributaria (SII), con los antecedentes de que disponga, en los casos
expresamente previstos para la ley.
La tasación de la base de cálculo (o base imponible) tiene el carácter extraordinario o
especial y por ello, sólo procede en los casos y por las causales expresamente previstas
por la ley, que incluyen, entre otros, cuando el contribuyente no concurriere a la citación
que se le hiciere de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario no contestare o no
cumpliere las exigencias que se formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las
deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben (artículo 64 inc. primero del
Código Tributario). En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos tasará la base
imponible, con los antecedentes en su poder (artículo 64 del Código Tributario).
VIGÉSIMO CUARTO: Que, relacionado con lo anterior, el artículo 21 del Código
Tributario, texto legal contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830 de 1974, establece que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deben servir de base para el cálculo del impuesto.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que
toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna
-además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-,
salvo norma en contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad
fidedigna es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los
verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las
operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la
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actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga
a declarar.
Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes
el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos correspondientes,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de
impuestos. Que, en razón de lo previsto en este inciso, el Servicio de Impuestos Internos
ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando contiene
anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación sustentatoria respectiva,
entre otras circunstancias.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el
artículo 33 del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar,
junto con sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos
o las instrucciones de la Dirección Regional les exijan.
Que así las cosas, al deber de conservación establecido para el contribuyente por el
artículo 17 del Código Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y
antecedentes respaldatorios junto con sus declaraciones.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que
desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta,
contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a
renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la
sociedad reclamante en estos autos, deben determinar la renta imponible de acuerdo a
las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del
artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada,
será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
VIGÉSIMO NOVENO: Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de
la Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de
una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la
referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
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producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.
TRIGÉSIMO: Que, ahora bien, y puntualmente respecto a la devolución por concepto de
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada por la sociedad contribuyente en los
años tributarios en que inciden las liquidaciones reclamadas en autos, se dirá que, el
artículo 31 inciso 3 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta permite que el contribuyente
utilice la pérdida tributaria, recuperando el impuesto de primera categoría como pago
provisional. Que dicho lo anterior, y siendo la pérdida del ejercicio un gasto del mismo de
conformidad al artículo 31 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para determinar la
procedencia de la devolución por concepto de PPUA (Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas) a causa de una pérdida, es menester analizar si en la especie se cumplen
con los requisitos que la Ley establece a los gastos para ser deducidos de la renta bruta.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que los requisitos que se deben cumplir copulativamente, para
que un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por consiguiente, susceptible de ser
rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, se
encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y son a
saber:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en
que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación
con los beneficios obtenidos.
Que la exigencia copulativa de estos requisitos se ve reafirmada por el Servicio de
Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (v.g.
oficio N° 336 de fecha 24.02.2010).
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede
que uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos
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incurridos o generados por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente, no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera
Categoría aquella cantidad que no se cumpla con esta condición.
Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala
que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza
el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la
Dirección Regional, en su caso.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, teniendo presente lo establecido en los tres considerandos
precedentes, cabe consignar que conforme al inciso segundo del ya referido N° 3 del
artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un
gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las cuales se imputan. De esta
forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas del ejercicio deben
cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la Ley del ramo, uno
de los cuales es encontrarse acreditado o justificado en forma fehaciente, como también
deben dar cumplimiento a aquellas exigencias particulares previstas en atención a su
naturaleza.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, de acuerdo a todo lo expuesto en las motivaciones de
fondo, es posible para esta magistratura concluir que no es procedente la deducción de
las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el contribuyente no las acredite
fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad, debidamente
autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones.
Que lo anterior se materializa en la especie, acompañando los libros contables pertinentes
junto a todos aquellos documentos respaldatorios que justifiquen la correcta
determinación y registro de los saldos de las cuentas del Balance General al 31 de
diciembre del año respectivo, los documentos que respalden los valores deducidos en la
determinación de la Renta Líquida Imponible de los AT involucrados y la documentación
soportante de los créditos por Impuesto de Primera Categoría que se encuentran
registrados en el Libro FUT contra los cuales se imputaron los PPUA (Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas) del AT correspondiente.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, para
resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a
la misma, es necesario profundizar el análisis de los diversos elementos de prueba
acompañados durante este proceso y que apunta directamente a la valoración y
ponderación de la misma sobre la controversia generada por la correcta determinación de
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la renta líquida imponible y la procedencia de la solicitud de devolución por crédito por
Impuesto de Primera Categoría pagado por Utilidades Absorbidas total o parcialmente,
hechos respectos de los cuales el Servicio alega no haber recibido los antecedentes
suficientes como para tener por acreditados, según lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que consta de los documentos agregados a estos autos, que la
parte reclamante para acreditar la correcta determinación de su renta líquida imponible de
los AT en que inciden las liquidaciones reclamadas en autos y la procedencia de
devolución por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas solicitada por la reclamante
para los AT 2007 Y 2009, acompañó los documentos referidos en la motivación tercera de
esta sentencia, los que se dan por reproducidos en este considerando.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de esta manera, y luego de un examen material de la causa
es dable para esta magistratura concluir que los documentos acompañados por la parte
reclamante y recién aludidos, resultan del todo insuficientes para tener por acreditada la
procedencia y determinación de la pérdida tributaria de la reclamante Inversiones
Silvestre Corporation (Chile) Limitada, Rut N°78.966.540-0, en relación al cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta para deducirla como
gasto necesario para producir la renta, no cumpliéndose así con los supuestos que hacen
procedente la solicitud de devolución de “Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría por Utilidades Absorbidas” por un monto de $76.694.957.- en el Año Tributario
2007 y por un monto de $79.659.765.- en el Año Tributario 2009 y que fue objetada y
declarada improcedente en las Liquidaciones reclamadas N°381, 382 y 383 emitidas por
el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, todas de
fecha 29 de Julio de 2010.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, asimismo, consta de la siempre revisión de marras que la
reclamante no acompañó prueba alguna que permita tener por acreditada la correcta
determinación y cálculo de su renta líquida imponible, toda vez que no constan en autos
los libros de contabilidad correspondientes ni los documentos respaldatorios que dan
cuenta de la materialidad de las operaciones que en dichos libros se registran,
documentación del todo indispensable, toda vez que, tratándose la reclamante de una
contribuyente afecta a impuesto de Primera Categoría tributa en base a renta efectiva
acreditada con contabilidad completa, asistiéndole a esta judicatura una obligación de
ponderación preferente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
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Que de esta manera, al no disponer de dicha contabilidad, se cumple con el requisito
establecido por el inciso 1 del art 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es que “la
renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de
antecedentes o cualquiera otra circunstancia”, hecho que convierte en absolutamente
procedente la aplicación de la presunción prevista en el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta por parte del el Servicio de Impuestos Internos.
Cabe destacar además que consta de los antecedentes existentes en el proceso, que la
actuación de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos fue realizada dentro de los
plazos de prescripción que la ley prevé al efecto.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y
antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, conducen a este
sentenciador a concluir que las Liquidaciones 381, 382 y 383 todas fecha 29 de julio de
2010, mediante las cuales se determina diferencia por concepto de impuesto de Primera
Categoría, por un monto total de $ 418.511.998.-, correspondiente al año tributario 2007 y
reintegro art. 97 Ley de la Renta, por $ 88.122.506.-, y diferencia por concepto de
impuesto de Primera Categoría, por la suma de $ 817.433.849.-, ambas correspondiente
al año tributario 2009; se encuentra adecuadamente emitidas, toda vez que, no se logró
acreditar en esta sede por parte de la reclamante de acuerdo a los antecedentes
aportados por ésta, la pérdida tributaria del ejercicio y la procedencia del Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas solicitada por la contribuyente, ni la correcta determinación de
su renta líquida imponible en sus Formulario 22 correspondiente a las AT en que inciden
las Liquidaciones reclamadas, por cuanto la reclamante no acompañó todos los Libros y
documentación soportante, razón por la cual el reclamo deducido a fojas 03 de marras
habrá de ser rechazado.
CUADRAGÉSIMO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas
rendidas en este juicio.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de
hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los
artículos 2, 8° bis, 17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, artículo 21, 24, 26, 59, 60, 63, 131 bis,
132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 1, 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 41, 84 del
D.L. 824, (Ley Sobre Impuesto a la Renta); artículos 144 y 170 del Código de
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Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la
forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que
resulten pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos individualizados, y
apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial
consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada
preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de
que se trata;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fs. 03 y siguientes por don
FABIÁN GODOY VARGAS, RUT N° 12.799.807-8, en representación de
INVERSIONES SILVESTRE CORPORATION (CHILE) LIMITADA, RUT N°
78.966.540-0, en contra de las Liquidaciones N° 381 al 383 de fecha 29 de
Julio 2010, emitidas por el Departamento de Fiscalización de Medianas y
Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro, del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia:
II. Se confirma las Liquidaciones reclamadas.
III. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada.
Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
48 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.