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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00239-2014 · 19 de agosto de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00239-2014
RUC
14-9-0001914-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INVERSIONES SIGLO XXI DOS S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00239-2014 RUC N°: 14-9-0001914-K Santiago, diecinueve de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS: Que a fojas 1 y con fecha 19 de noviembre de 2014 ingresa en este Tribunal Tributario y Aduanero (1°) mediante ORD N° 459, expediente de causa Rol: 10076-2011 en 232 fojas, y cuaderno de prueba N° 1, seguida ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, remitido por el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de dicha Dirección Regional doña Paola Mazza Hernández. Lo anterior como consecuencia de lo decretado en Resolución de fecha 30 de septiembre de 2014 que rola a fojas 234 y conforme a lo solicitado por doña Perla Urrutia Sierralta, en representación de Inversiones Siglo XXI Dos S.A. RUT N° 99.553.470-3 al ejercer con fecha 29 de septiembre de 2014 su derecho de opción establecido en el Art. 1° N° 3, letras a) y b) de la Ley 20.752, de 28 de mayo de ese mismo año. Que fojas 3 y siguientes y con fecha 12 de julio de 2011 comparece don Pablo Jorge Fuenzalida May, Cédula Nacional de Identidad Nº 6.926.027-6, en representación de INVERSIONES SIGLO XXI DOS S.A. Rut Nº 99.553.470-3, empresa del giro inversiones, ambos con domicilio en Avda. Eduardo Frei Montalva Nº 520 comuna de Renca, quien encontrándose dentro del plazo legal establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Nº Ex. 21400000007 de fecha 11 de Marzo del año 2011 notificada por cédula con fecha 6 de Abril del mismo año, resolución en la que no se dio lugar a la devolución por $70.547.176.- solicitada por el contribuyente, en la declaración anual de impuestos Formulario 22 Folio 98748230 año tributario 2010. Como fundamentos de esta petición, señala lo siguiente: l. Descripción general de los Considerandos de la resolución reclamada 1.- Que el artículo 21 del Código Tributario, dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". 2.- Que revisada la declaración de impuesto a la renta año tributario 2010, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella se invoca, lo que impide considerar como pago provisional mensual Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 2 el impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Las inconsistencias detectadas en cuestión son: Código de la Observación Glosa F 77 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1º Categoría de utilidades absorbidas declarado en el Código 167 del Formulario 22. (Observación F77) G92 Este Servicio determinó que debió acreditar con la documentación pertinente el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedad anónimas, lo cual Usted no realizó en el plazo y forma indicado. (Observación G92). 3.- Que este Servicio ha hecho saber al solicitante la falta de justificación de los datos contenidos en la referida declaración de impuestos mediante carta remitida a su domicilio con fecha 23/06/2010 sin que hasta la fecha se hayan acompañado los antecedentes que permiten comprobarla, ni por tanto, acceder a lo solicitado. II.- Resolución del Servicio: "RESUELVO: No ha lugar a la devolución solicitada de $70.547.176 por INVERSIONES SIGLO XXI DOS S.A., RUT 99.553.470-3, en la declaración de Impuestos a la Renta del año tributario 2010, contenida en el Formulario Nº 22 folio 98748230 III.- Fundamentos de hecho y de derecho de la reclamación: Explica que la solicitud de devolución del Pago Provisional por Impuesto de 1º Categoría de utilidades absorbidas declarado, se encuentra relacionada con la pérdida producida en la Dación en Pago de las acciones de Empresas la Polar S.A. debido a que el costo de adquisición reajustado es superior al valor de venta, determinado por el monto de las obligaciones extinguidas que conformó el precio o valor en que se enajenaron las acciones. Agrega que en esta operación de enajenación de acciones, se encuentra relacionado con los acreedores que recibieron en pago las acciones, los que estaban siendo objeto de fiscalización. Asegura que considerando lo anterior, jamás ha pretendido estar inconcurrente ante el Servicio, por lo que se allana plenamente a presentar la documentación que se ha solicitado, a fin de que el Servicio pueda pronunciarse también en relación a la procedencia de la devolución solicitada. A continuación, señala que pretende: l.- "Acreditar con la documentación pertinente el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones." Observación G92 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 3 Para determinar el mayor valor obtenido en la venta de acciones, se habría efectuado el cálculo, conforme a las normas e instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, el cual dice detallar más adelante. Para acreditar este cálculo, acompañaría: a.- Comprobante de adquisición de acciones La Polar en el año 2006 y en el año 2007. b.- Fotocopias de los documentos que acreditan la adquisición de las acciones Empresas La Polar S.A. c.- Fotocopias de escrituras de Dación en pago que dan cuenta de los montos adeudados, obligaciones que se habrían extinguido por la Dación en pago, por lo que el valor de venta de las acciones correspondería al mismo valor al cual se encontraban reducidas las obligaciones. Breve explicación del origen de la deuda.- a. Del origen y modo de Pago de la deuda.- Afirma que las deudas se originan en fondos por $ 3.315.186.000.- que fueron puestos a disposición de la sociedad Siglo XXI Dos S.A., por sus sociedades accionistas, para financiar en parte, la compra de acciones de Empresas La Polar S.A. como indican los comprobantes contables que se acompañan. La compra de acciones, se habría efectuado con fechas 12 de octubre del 2006, 12 y 13 de abril del año 2007, y ascendiendo el total de la compra, del año 2006 a $4.745.981.500.- ; y en el año 2007, a $ 452.231.098.- La deuda reconocida por Inversiones Siglo XXI Dos S.A. en sendas escrituras privadas de reconocimientos de deuda suscritas con cada uno de los acreedores, de fecha 31 de enero del año 2008, ascendía a $ 4.236.644.214 pues estaba pactada en Unidades de Fomento. En la cláusula Segunda punto Dos. Tres, de estos instrumentos privados se señalaría que, el deudor Inversiones Siglo XXI Dos S.A., tendría el derecho irrevocable de pagar la obligación, ya sea, con el producto de la venta de las acciones o mediante la dación en pago de las mismas, a elección del deudor. Agrega que, de acuerdo a lo pactado, bajo estas dos modalidades, se extinguiría total y completamente la obligación, sin importar si el producto de la venta o el valor de las acciones entregadas en dación en pago no hubiere sido suficiente para pagar el total del monto de la obligación. También se señalaría que el acreedor no tiene derecho alguno que reclamar por dicha diferencia quedando el deudor liberado íntegramente de la obligación. De esta forma, pudiendo optar a su sola elección por el cumplimiento alternativo de la deuda, y frente al hecho de que las acciones de Empresas La Polar S.A. estaban a la baja, Inversiones Siglo XXI optó por dar en pago 2.475.074 acciones Empresas La Polar S.A. de que era dueño, a fin de extinguir sus deudas con sus acreedores relacionados, lo que concretó mediante escrituras públicas de dación en pago de fecha 15 de Mayo del 2009, todas otorgadas ante el Notario Titular de Santiago don Humberto Quezada Moreno, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 4 suscritas entre el deudor la sociedad Inversiones Siglo XXI Dos S.A. y sus acreedores relacionados las sociedades: "Asesorías Rio Najerillas Ltda.", "Asesorías Administrativas, Financieras y de Sistemas Los Siete Ltda.", "Asesorías D y J Ltda.", Asesorías Universal Ltda." e "Inversiones Ravello Ltda." Indica que el valor de cierre de las acciones Empresas La Polar S.A. al día 15.05.2009 era de $1.714,90 pesos por acción, de acuerdo al registro de la Bolsa de Valores, por lo que de la venta en Bolsa de las 2.475.074 acciones de Empresas La Polar S.A. el deudor habría obtenido la suma de $4.272.580.745.-, cifra inferior al monto adeudado a sus acreedores, que ascendía a $4.480.692.750 a la fecha de la dación en pago. Hace presente que, conforme a lo pactado entre el deudor y sus acreedores, si la alternativa escogida era la dación en pago, no tiene relevancia el precio de cierre de las acciones en Bolsa, y se ha hecho referencia al valor de cierre, sólo para demostrar que a ese valor el contribuyente hubiese obtenido una pérdida aún mayor. De esta forma aclara que, para los efectos de la enajenación ocurrida, el valor de cierre de las acciones en Bolsa, no empece al deudor ni a los acreedores, por mutuo y previo acuerdo de las partes otorgado en las escrituras de reconocimientos de deuda, cuyas cláusulas se transcriben en forma íntegra en las escrituras de Dación en pago. Arguye que el deudor decidió escoger la alternativa de dar en pago las acciones, no sólo por el temor de que continuara el ciclo de baja de las acciones, sino porque ésta alternativa le permitía extinguir las obligaciones, causando el menor perjuicio posible a sus acreedores, los que estaban obligados a recibir las acciones por los montos a los cuales se encontraba reducida la deuda a la fecha de la dación en pago. Señala que conforme a lo que señalan las escrituras de Dación en Pago, la alternativa de dar en pago las acciones, permitió a los acreedores ofrecerlas en garantía. Sostiene que nuestra legislación no contiene norma que obligue al contribuyente a vender sus acciones en una cierta y determinada fecha u oportunidad, es más, debido a la fluctuación continua del precio de las acciones en el mercado accionario, ni siquiera puede estimar que ha obtenido una ganancia o una pérdida en un momento dado, por lo que el contribuyente tuvo derecho a escoger en beneficio de sus intereses, dar en pago las acciones, todo ello en cumplimiento de los acuerdos contenidos en los reconocimientos de deuda suscritos con sus acreedores, a que hacen referencia las escrituras de Dación en Pago. Explicado lo anterior, señala que la pérdida en la enajenación ocurrida con motivo de la Dación en pago de las acciones, se produjo única y exclusivamente porque el Costo de adquisición de las acciones dadas en pago, supera el valor de enajenación de las acciones. b.- DACION EN PAGO. - Asegura que mediante escritura de fecha 15 de mayo del 2009, la sociedad Siglo XXI Dos S.A. dio en pago 2.475.074 acciones de Empresas La Polar S.A. de que era titular. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 5 Conforme a lo anterior, se pasa a detallar los montos adeudados a todos y cada uno de los acreedores para efectos de determinar el valor en que se dieron en pago las acciones a la fecha de la escritura de la Dación en Pago. - De acuerdo al reconocimiento de deuda de fecha 31 de enero del año 2008, Inversiones Siglo XXI Dos S.A. reconoce una deuda con Asesorías Rio Najerillas Limitada de UF 43.995,11 reducida a la fecha de la dación en pago, según escritura de fecha 15.05.2009, a UF 43.601 lo que al valor en pesos de la UF arroja una deuda determinada para los efectos de la dación en pago de $916.098.556.- que es el mismo valor al cual se dieron en pago las 488.827 acciones. - De acuerdo al reconocimiento de deuda de fecha 31 de Enero del año 2008, Inversiones Siglo XXI Dos S.A. reconoce una deuda con Asesorías Administrativas, Financieras y de Sistemas Los Siete Limitada de UF 40.602,54 reducida a la fecha de la dación en pago, según escritura de fecha 15.05.2009, a UF 40.153 lo que al valor en pesos de la UF del día 15.05.2009 arroja una deuda determinada para los efectos de la dación en pago de $ 843.652.761.- que es el mismo valor al cual se dan en pago las 451.701 acciones. De acuerdo al reconocimiento de deuda de fecha 31 de Enero del año 2008, Inversiones Siglo XXI Dos S.A. reconoce una deuda con Asesorías D y J Limitada de UF 42.240,14 reducida al 15.05.2009, fecha de la dación en pago, según escritura de fecha 15.05.2009, a UF 41.615 lo que al valor en pesos de la UF del día 15.05.2009 arroja una deuda determinada para los efectos de la dación en pago de $ 874.373.094.- que es el mismo valor al cual se dan en pago las 488.827 acciones. - De acuerdo al reconocimiento de deuda de fecha 31 de Enero del año 2008, Inversiones Siglo XXI Dos S.A. reconoce una deuda con Asesorías Universal Limitada de UF 38.090,42 reducida al 15.05.2009, fecha de la dación en pago, según escritura de fecha 15.05.2009, a UF 37.458 lo que al valor en pesos de la UF del día 15.05.2009 arroja una deuda determinada para los efectos de la dación en pago de $ 787.033.838.-que es el mismo valor al cual se dan en pago las 426.951 acciones. - De acuerdo al reconocimiento de deuda de fecha 31 de enero del año 2008, Inversiones Siglo XXI Dos S.A. reconoce una deuda con Asesorías Ravello Limitada de UF 50.977,51 reducida al 15.05.2009, fecha de la dación en pago, según escritura de fecha 15.05.2009, a UF 50.428 lo que al valor en pesos de la UF del día 15.05.2009 arroja una deuda determinada para los efectos de la dación en pago de $1.059.534.501.- que es el mismo valor al cual se dan en pago las 618.768 acciones. De esta manera, el valor de enajenación ascendería a $4.480.692.750 conforme a la escritura y a los registros contables. Por lo tanto, siendo el monto total de la deuda con los acreedores la suma de $4.480.692.750 se habrían extinguido totalmente las obligaciones de la reclamante con sus acreedores accionistas mediante la dación en pago de las 2.415.074 acciones Empresas La Polar S.A., por la misma suma. Afirma que el Costo corregido de estas acciones que ascendería a la suma de $ 6.076.309.322, menos el valor de venta que corresponde al pago total de las deudas mediante la dación en pago, por $ 4.480.692.750 arrojaría una pérdida de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 6 $1.595.616.572.- lo que se encontraría fehacientemente acreditado, con todos los documentos acompañados, siendo este el origen de la pérdida que se declara. 2.- Fundamentar su derecho a la Devolución de PPM por utilidades absorbidas. - F77.- Explica que para efectos de la Dación en pago se extinguieron deudas del contribuyente, por un total de $4.480.692.750.- a sus montos reajustados conforme a la variación de la Unidad de Fomento, considerada a la fecha de la Dación en Pago. b.- Conforme a las Facturas de compra y la Corrección Monetaria aplicada, y procediendo de acuerdo a las instrucciones del Servicio, y a las normas de la Ley de la Renta, el costo corregido de estas acciones sería de $6.076.309.322.- Siendo el monto del costo corregido la suma de $ 6.076.309.322 y el Ingreso Neto de $4.480.692.750.- La diferencia entre el costo corregido y el Ingreso Neto arroja una pérdida de $1.595.616.572.- Esta pérdida se registraría en la Renta Líquida determinada y declarada por el contribuyente, con respecto a la cual se solicita la devolución del PPM por utilidades absorbidas, por la suma de $70.547.176.-, por encontrarse a su juicio debidamente acreditada. A continuación, muestra la Renta Líquida declarada, que también se acompaña en fotocopia. Inversiones Siglo XXI Dos S.A. 99.553.470-3 Renta Líquida Imponible al 31 de Diciembre de 2009 Resultado del Ejercicio 2.052.828.460 Se Agrega Condonaciones recibidas 41.961.436 C. Monetaria Capital Propio Financiero. Se Deduce 43.653.286 85.614.722 Dividendos percibidos Pérdida por cesión de acciones Ajuste a Valor de Mercado Utilidad en Venta de Acciones PPUA C. Monetaria Tributaria Cpropio (126.228.774) (1.595.616.572) (1.571.176.975) (236.188.348) (70.547.173) o (3.599.757.842) Pérdida Tributaria (1.461.314.660) Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 7 En consecuencia, solicita dar lugar a la devolución por $ 70.547.176.- por concepto de Pagos Provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), ya que se encontraría plenamente justificada la pérdida, considerando que el contribuyente en su calidad de deudor, habría tomado los debidos resguardos ante el hecho de que las acciones estaban a la baja, habría también tomado decisiones adecuadas para impedir el incumplimiento de sus obligaciones, habría logrado la extinción total de sus deudas con sus acreedores relacionados, y con el menor perjuicio a los intereses de sus acreedores, frente a una situación de hecho que ocurría en el mercado accionario respecto de las acciones Empresas La Polar S.A., lo que sería de conocimiento público. Finalmente pide considerar que se ha acompañado toda la documentación necesaria, fehaciente y pertinente que acreditaría la pérdida en esta operación de enajenación de acciones. PETICIONES CONCRETAS. Tener por presentada reclamación en contra de la Resolución N° Ex. 21400000007 de fecha 11 de marzo del año 2011 notificada por cédula con fecha 06 de Abril del mismo año, acogerla en todas sus partes, teniendo por ende desvirtuada la Resolución antes indicada, dando lugar a la devolución solicitada en la Declaración Anual a la Renta por $ 70.547.176.- con sus reajustes correspondientes. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS. 1- Copia de los comprobantes contables que acreditan el costo de las acciones dadas en pago. 2. Copias de escrituras privadas de reconocimiento de deuda celebradas con cada uno de los acreedores. 3. Escrituras públicas de Dación en Pago celebradas con cada uno de los acreedores. 4. Hoja de cálculo para determinar el mayor valor en la enajenación de acciones (dación en pago). 5. Libro FUT. 6. Hoja anexa de Determinación del PPUA. (fojas 89). 7. Fotocopia de determinación de Pérdida Tributaria al 31de diciembre de 2010. 8. Fotocopia de Balance al 31de diciembre de 2010. EVACÚA TRASLADO SII. A fojas 327 comparece Alejandro Zaldívar Alarcón, Contador Público Auditor, Director Regional (s) de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Romero 3226, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien evacúa el traslado conferido con fecha 24 de Noviembre de 2014, del reclamo presentado por don Pablo Jorge Fuenzalida May, cédula de identidad N° 6.926.027-6, en representación de la sociedad Inversiones Siglo XXI Dos S.A., RUT N° 99.553.470-3, ambos domiciliados en Avenida Eduardo Freí Montalva N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 8 520, comuna de Renca, en contra de la Resolución Ex. SII N° 21400000007 de fecha 11 de Marzo de 2011, solicitando el rechazo del reclamo presentado, confirmando la actuación del Servicio en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCION RECLAMADA. Señala que, de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2010, folio 98748230, se determinaron inconsistencias respecto a lo declarado por ésta o informado por terceros, a saber: • Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de1ª Categoría de utilidades absorbidas declarado en el código 167 del Formulario 22 (Observación F77). • Este Servicio determinó que debió acreditar con la documentación pertinente el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas, lo cual Usted no realizó en el plazo ni forma indicado (Observación G92). Agrega que mediante Carta enviada con fecha 23 de junio de 2010, se requirió a la contribuyente para que concurriera al Servicio, a subsanar las observaciones efectuadas a su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente a dicho año tributario, acompañando la documentación de respaldo pertinente, consistente en documentos, libros y registros contables u otros medios de prueba que la ley establezca. Al no darse respuesta a dicho requerimiento ni haberse aportado los antecedentes necesarios para verificar su declaración de Impuesto a la Renta, se procedió a dictar la Resolución recurrida. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, E IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. - Incumplimiento del contribuyente al requerimiento efectuado por el Servicio para el proceso de Fiscalización de su Declaración de Impuestos. Hace presente que el contribuyente fue objeto de un requerimiento para la fiscalización de su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, solicitándole presentar su documentación contable y tributaria, a fin de verificar la información contenida en ésta, y resolver el levantamiento o permanencia de la observación formulada, frente a lo cual la contribuyente optó por no cumplir con lo solicitado, no acompañar la documentación pertinente y no presentarse en tiempo y forma a la fiscalización iniciada por parte del Servicio, ejercida en conformidad a la ley. Expresa que lo anterior pese a que la responsabilidad de dar curso al proceso de revisión de su declaración impugnada recaía sobre el propio contribuyente a fin de subsanar la observación formulada. Ello, debido a que el proceso de revisión de dicha declaración no podía llevarse correctamente a cabo, a menos que la contribuyente presentara toda la documentación solicitada por el Servicio. Si dicho contribuyente hubiese cumplido con su obligación, haciendo entrega de todos los antecedentes pertinentes requeridos por el Servicio, la responsabilidad de dar curso al proceso de revisión de las declaraciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 9 impugnadas habría recaído exclusivamente sobre el ente fiscalizador, circunstancia que no se da en este caso. Asimismo, exige distinguir también a aquellos contribuyentes que, una vez vencidos los plazos asociados a un requerimiento de antecedentes, permanezcan como inconcurrentes a los procesos de fiscalización, cuestión que ocurrió en este caso. Con la conducta anterior, el contribuyente entrabó la labor de fiscalización entregada por ley al Servicio, toda vez que producto de su inactividad, los procesos internos de validación a su declaración de impuesto siguieron su curso normal, concluyendo en la Resolución reclamada, emitida exclusivamente en base a lo declarado en el formulario 22 de éste, así como en la información proporcionada por terceros, conforme no sólo a las facultades legales de este Servicio, sino además respetando el marco normativo en que se ejecutan los actos de la administración del Estado. - Las observaciones que presenta la declaración de impuesto a la renta del contribuyente, no han sido subsanadas. Explica que la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010, presentada por el contribuyente, fue objetada por adolecer de una serie de inconsistencias en la información contenida en ella, que se traducen en las observaciones códigos F77 y G92. Dichas observaciones realizadas por el Servicio, en virtud de las facultades fiscalizadoras exclusivas y excluyentes que la ley le entrega a dicho órgano, son fruto de las diferencias de información que presentan las distintas declaraciones del contribuyente, y que, como manifestaciones unilaterales, han de ser sometidas a contrastación. Aclara que las observaciones en sí, no son el fundamento final de la resolución que deniega la devolución de autos, sino que solamente dan cuenta de las diferencias de información de que adolece la declaración del contribuyente, llamándolo a que subsane lo erróneo de su manifestación. Agrega que, en el portal web del Servicio de Impuestos Internos, ingresando la clave del contribuyente en cuestión, en la sección "Estado de mis declaraciones", éste puede realizar un seguimiento en línea del trámite fiscalizador de las correspondientes declaraciones de impuestos, pudiendo tomar conocimiento de las distintas observaciones, en caso de haberlas, para que subsane los vicios o errores que se presentaren. Esto, sumado a las cartas informativas, en donde se solicita la presencia de la reclamante, más los antecedentes correspondientes, darían cuenta de la actuación proactiva de la institución fiscalizadora en pos de esclarecer las mencionadas diferencias de información. Por ello, la base de la Resolución denegatoria impugnada, dice relación con la falta de diligencia del contribuyente, quien llamado a subsanar en tiempo y forma las diferencias de información de que adolecía su Declaración de Impuesto a la Renta, hasta la fecha, no lo habría hecho. Explica que si las observaciones fueran la base de la denegación, bastaría que éstas se presentaran para emitir la Resolución denegatoria, sin embargo, se realiza un costoso procedimiento posterior, en donde se le entregarían herramientas idóneas al contribuyente, para que, velando por sus intereses, corrija, aclare o presente las declaraciones pertinentes. Respecto de los "Reconocimientos de Deudas" Señala que sobre el contenido de las declaraciones unilaterales contenidas, en la cláusula Segunda, número 2.3 de las escrituras privadas de "Reconocimiento de Deuda", cabe precisar que la reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 10 expresa que "el deudor tendrá el derecho irrevocable de pagar la Obligación única y exclusivamente y como obligación alternativa de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 1499 y siguientes del Código Civil, con el producto de la venta o dación en pago, a elección del Deudor, de las Acciones La Polar....". Asegura que de la forma en que se encuentra expresada la cláusula, se podría concluir que no se está frente a una obligación alternativa, sino frente a una Obligación Facultativa, conforme al artículo Art. 1505 del Código Civil, siendo claro que la obligación sólo podría tener el carácter de alternativa si el deudor debiera varias cosas, cuestión que no es tal en el caso del reclamante, pues lo que se debe es una cantidad de dinero, estableciendo en el documento de "Reconocimiento de deuda", la forma en que se pagará la cosa que se debe. Lo anterior sería más claro aún a la luz de la definición que el Código Civil da de Obligación Alternativa, en su artículo 1499. En definitiva, hace presente que la Obligación Facultativa, da cuenta de una situación opcional, no obligatoria; es decir, voluntaria para el deudor, quien podría en principio efectuar el pago bajo todo respecto en conformidad al tenor de la obligación original, esto es pagar en dinero el valor de la deuda; lo anterior conforme al Art. 1569 del Código Civil. A su juicio, para estos efectos, los denominados "Reconocimientos de Deuda", por constituir una declaración unilateral de voluntad donde es el propio deudor el que reconoce adeudar cierta cantidad de dinero, no constituye por sí sólo un medio de prueba suficiente para acreditar o justificar la existencia u origen de la deuda de la que da cuenta. La existencia de los documentos privados acompañados (reconocimientos de deuda) si bien por sí solos no probarían la existencia del acto jurídico que en ellos se consigna, constituirían la base de una presunción y por lo tanto, la verdad de las declaraciones contenidas en los instrumentos privados acompañados por el reclamante, se tendrán o no por ciertas, sólo por la vía indirecta de las presunciones, debiendo ser ellas graves, precisas concordantes. Respecto de la Dación en Pago, hace presente que, para el análisis de este punto, sólo se ha tenido a la vista el documento de Dación en Pago de "Asesorías Universal Limitada", toda vez que las copias fotostáticas de los documentos de "Dación en Pago" efectuados respecto de "Asesorías Jurídicas D y J Limitada", "Asesorías Administrativas Financieras y de sistemas los Siete Limitada" y "Asesorías Ravello Limitada" habrían sido acompañadas de forma incompleta por la reclamante, razón por la cual no se encontrarían en condiciones de acreditar hecho alguno respecto del contenido de las declaraciones. Agrega que la Dación en Pago ha sido definida por la doctrina como un acto en que el deudor da al acreedor en ejecución de la prestación a que está obligado y con el consentimiento del acreedor, una prestación diversa. La dación en pago, explica, ha de tener lugar al momento del vencimiento de la obligación; en el caso del reclamante, el acuerdo de las partes se produce en un momento diverso que no es el de su vencimiento, cuestión que deja de manifiesto el reconocimiento de deuda y que es reafirmado en el documento posterior de Dación en Pago; este último documento correspondería a la materialización o manifestación del cumplimiento de la obligación facultativa contraída por el deudor. Indica que, en la especie, la cláusula Primera de la escritura de "Dación en Pago" acompañada, señala en lo atingente: "La obligación tiene su origen en fondos, cuyo monto está actualizado a esta fecha, puestos a disposición del deudor para financiar parte de la adquisición de acciones de la sociedad Empresas La Polar S.A., según da cuenta el reconocimiento de deuda suscrito entre el deudor y el acreedor por instrumento privado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 11 fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho”. Hace presente que la "Dación en Pago" señala categóricamente que el reconocimiento de deuda fue suscrito por acreedor y deudor en los términos que allí se señalan, enfatizando que, aunque en la forma parece querer dejar establecido que es una dación en pago, en los hechos, dicha declaración da cuenta de que se está frente al pago de una operación de crédito de Dinero y no de un simple reconocimiento de deuda. Del mismo modo, señala que la dación en pago, se encuentra contenida en un instrumento público a cuyo respecto cita el Artículo 1700 del Código Civil y continuación cita el artículo 1706 del mismo cuerpo legal. Conforme a lo anterior, la escritura de "Dación en Pago", en la cláusula Primera, señalaría en lo atingente: "La obligación tiene su origen en fondos, cuyo monto esta actualizado a esta fecha, puestos a disposición del deudor a financiar parte de la adquisición de acciones de la sociedad Empresas La Polar S.A. (en adelante las "Acciones La Polar"), según da cuenta el reconocimiento de deuda suscrito entre el deudor y el acreedor por instrumento privado de fecha treinta y uno de Enero de dos mil ocho (en adelante el "Reconocimiento de Deuda")". Añade que el artículo 1° del Decreto Ley N° 3.475, de 1980, en su inciso 1° número 3, establece el hecho gravado genérico en la ley de timbres al establecer que dicho impuesto afecta a cualquier documento que por sí mismo acredite la celebración de una operación de crédito de dinero entendiéndose ésta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.010, como "aquella por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención". Por lo tanto, para que se configure el hecho gravado, es necesario que el documento sea emitido y se tenga constancia de haberse suscrito por las partes que intervinieron en la operación, esto es, que aparezca claramente establecido el acreedor y deudor de la obligación; sólo en ese caso el documento dará cuenta de una operación de crédito de dinero, gravada con el Impuesto de Timbres y Estampillas. En este orden de ideas señala que, se ha establecido que el documento privado "Reconocimiento de Deuda" da cuenta de la existencia de una operación de Crédito de Dinero, emitida y suscrita por las partes que intervinieron en la operación, esto es "Inversiones Siglo XXI Dos S.A" y "Asesorías Universal Limitada", al tenor literal de lo señalado en la cláusula primera de la escritura de "Dación en Pago", instrumento público que ha permitido al deudor solucionar su deuda ascendente a 37.458 Unidades de Fomento, equivalentes a $787.033.838. Conforme a lo anterior y, a su juicio, establecida la existencia de una Operación de Crédito de Dinero", hace presente que, respecto de dicha operación, no se habría enterado en arcas fiscales el impuesto de Timbres y Estampillas correspondiente y cita el artículo N° 26 del Decreto Ley N° 3.475 de 1980. En lo pertinente a la pérdida originada por la diferencia entre el costo corregido de las Acciones de La Polar y el Ingreso Neto de su enajenación, la que, según la reclamante, arrojaría una Pérdida de $1.595.616.572, explica que la Ley de la Renta permite que el contribuyente utilice la pérdida tributaria, recuperando el impuesto de primera categoría como pago provisional. De esta forma, añade que, al ser la pérdida del ejercicio un gasto del ejercicio donde se produce, y fundamento y origen del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, el contribuyente estaría obligado a acreditar la existencia de dicha pérdida de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 12 acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, y de igual forma, debe acreditar que cumple los requisitos generales de todo gasto conforme al Artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, y también aquellas exigencias particulares previstas en atención a la naturaleza de la partida que genera el gasto. En el caso del contribuyente, respecto de la operación que generaría la deuda "Operación de crédito de dinero". Reitera que para que la pérdida sea aceptada como gasto tributario, ella debe cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a continuación enumera los requisitos señalando además que dichos requisitos son copulativos y, por lo tanto, faltando uno de ellos procede rechazar el gasto. Afirma que analizada la documentación acompañada por el contribuyente, se ha establecido que el reclamante no cumple con dos de los requisitos contemplados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuales son: A.- Asegura que los documentos de "Reconocimiento de deuda" presentados, contendrían una Obligación Facultativa, de aquellas definidas en el artículo 1505 del Código Civil y no como el contribuyente erróneamente calificaría de obligación alternativa, siendo que, en la especie, se da cuenta de una situación opcional, no obligatoria; es decir, voluntaria para el deudor, quien en principio, siempre está obligado respecto del acreedor a solucionar su obligación primitiva con la cosa que se debe, en este caso, dinero. Luego, existiendo una Obligación Facultativa, asegura que lo lógico es que los bienes con los que se extinguirá el crédito, sean proporcionales en cuanto al valor entre la obligación originaria (dinero) y la obligación por la que se opta. No obstante, lo anterior, en el ámbito contractual, rige el principio de la autonomía de la voluntad; ello supone la posibilidad de que las partes de la obligación puedan pactar lo que estimen conveniente. De tal forma el deudor tiene plena libertad para decidir con cuál de las opciones contenidas en la obligación facultativa paga su crédito, pero de pagar no de la forma original (el monto en dinero de la deuda}, deberá tomar como contraprestación la deuda que se extingue, y no el valor que arroje el avalúo del bien dado en pago, lo anterior dado que el monto de la deuda que se extingue se ha pactado voluntariamente entre deudor y el acreedor (quien consintió en la existencia de una obligación facultativa). Así las cosas, afirma que la pérdida generada por el traspaso de las acciones, se produce por un hecho voluntario del deudor y, desde esa perspectiva, dicho gasto jamás podría calificarse de necesario para producir la renta, toda vez que el reclamante debió acreditar o justificar en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos el gasto, probando la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga. B.- Asegura que las declaraciones contenidas en la escritura de Dación en pago presentadas por el contribuyente, darían cuenta de que el "Reconocimiento de deuda" habría sido suscrito por ambas partes; ambos instrumentos permitirían establecer la existencia de una presunción grave, precisa y concordante, existiendo plena prueba respecto de la celebración de una "Operación de Crédito de Dinero" entre las partes, lo anterior puesto que las declaraciones contenidas en instrumentos públicos hacen fe en contra de los declarantes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 13 Reitera que estando frente a una operación de Crédito de Dinero, el impuesto de Timbres y estampillas debió encontrarse pagado, cuestión que no habría ocurrido, o bien, el contribuyente no ha sido capaz de acreditar el pago. Explica que dentro de los tantos presupuestos a analizar para evaluar si se ha acreditado fehacientemente el gasto se habría analizado: i) la existencia de una obligación válidamente constituida: "Reconocimiento de Deuda v/s Operación de crédito de Dinero", ii) equivalencia de valor entre la prestación originaria y la prestación a la que se le atribuye eficacia extintiva y, por último, iii) efectividad de la transmisión de la propiedad de las acciones. Agrega que si bien el contribuyente dice celebrar ciertos y determinados actos jurídicos, el análisis de los documentos y de su contenido permitiría establecer que, en la realidad, se han celebrado actos jurídicos diversos, que no habrían cumplido todos los requisitos legales para ser considerados por el Servicio como medio de prueba, toda vez que no se ha cumplido con la fiscalidad del pago del Impuesto de Timbres y Estampillas. Afirma que de la documentación presentada se puede concluir que el reclamante busca generar un gasto cuyo origen se encontraría necesariamente en un acto propio y puramente voluntario, pretendiendo con ello, que el Fisco asuma la carga patrimonial de su decisión, cuestión que no procedería toda vez que la renuncia de los derechos personales se permite en tanto no vulnere derechos ajenos y el orden público, y respecto de los actos celebrados por el contratante, el Fisco siempre es un tercero ajeno. Arguye que el contribuyente no habría acompañado ningún documento oficial que permita determinar fehacientemente que se ha producido el traspaso patrimonial de las acciones en cuestión a manos de su acreedor, no acompaña ni inscripción ni traspaso de las acciones en el libro de accionistas de "Empresas La Polar", etc. Asegura que respecto de todas las observaciones antes señaladas, queda de manifiesto que el contribuyente no las habría subsanado a la fecha en que se emitió la Resolución exenta objeto de autos; además todas las observaciones efectuadas por el Servicio a la declaración de impuesto del año tributario 2010, se encontraban vigentes al momento de la presentación del reclamo tributario por parte del actor. Afirma que el SII se ha visto imposibilitado de fiscalizar la veracidad de los montos y partidas informados en la Declaración de Impuesto, correspondiente al AT 2010. La rebaja cuestionada requiere ser fiscalizada, lo que en la especie no habría podido llevarse a cabo, toda vez que el contribuyente habría burlado la fiscalización, no dando respuesta al requerimiento efectuado por el órgano administrativo. Explica que es el propio contribuyente quien debe desvirtuar con pruebas suficientes, tanto, ante el Servicio, en su etapa administrativa, como en la fase jurisdiccional del mismo, todo lo cual no ha ocurrido. La obligación de probar que recae sobre la contribuyente, está expresamente establecida en el artículo 21 del Código Tributario. Añade que la reclamante no habría aportado los antecedentes necesarios para subsanar las observaciones planteadas por el Servicio a su Declaración de Renta, Formulario 22, Folio 98748230, correspondiente al año tributario 2010, no obstante que tuvo la oportunidad de hacerlo, la resolución exenta reclamada fue válidamente emitida con los antecedentes que obraban en poder del Servicio de Impuestos Internos, no pudiendo pretender que mediante vía jurisdiccional se anule un acto realizado dentro de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 14 facultades legales, toda vez que la contribuyente nunca acreditó tales antecedentes con los documentos, libros de contabilidad u otros medios, conforme al referido artículo 21 del Código Tributario. Afirma que el contribuyente siempre ha tenido a su disposición toda la información relativa a su situación tributaria y en especial a las objeciones efectuadas a su declaración de impuesto a la renta, sea mediante las cartas de aviso dirigidas a su domicilio o bien a través de las publicaciones efectuadas en el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos, de forma tal que, cuando no aporta los antecedentes requeridos en la etapa administrativa, el Servicio de Impuestos Internos, en resguardo del patrimonio fiscal, está facultado legalmente para emitir un acto administrativo correctamente fundado como lo fue la resolución reclamada. CONTROVERSIA SOMETIDA A LA DECISIÓN. Finalmente señala que para resolver la procedencia de un reclamo tributario en contra de una resolución denegatoria de una devolución de impuestos, es necesario determinar si, al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada, dicho órgano contaba con los antecedentes suficientes para desvirtuar las observaciones efectuadas, y cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, en fallo sobre recurso de casación en el fondo, caratulado "Sociedad Sade S.A. con SII", Rol 6160-2009. En el caso en comento, asegura que la reclamante no aportó los antecedentes requeridos para solucionar la observación efectuada por el Servicio, no acreditando la procedencia de la devolución solicitada, lo que tuvo como consecuencia la dictación de la resolución reclamada que denegó dicha devolución, no siendo pertinente, a su juicio, que se pretenda discutir su procedencia en esta sede jurisdiccional, toda vez que, si la contribuyente no aportó todos los antecedentes fundantes de su solicitud en etapa administrativa, el SII estaba facultado para emitir legalmente un acto administrativo de rechazo, correctamente fundado en los antecedentes que tiene en su poder y que constituyeron los fundamentos para la dictación de la misma, la cual obedeció, precisamente, a la inacción de dicha parte, por lo que el reclamo de autos resultaría improcedente. PETICIONES CONCRETAS. Tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don Pablo Jorge Fuenzalida May, Cédula de Identidad 6.926.027-6, en representación de la sociedad Inversiones Siglo XXI DOS S.A., RUT N° 99.553.470-3, en contra de la Resolución Ex. SII N° 21400000007 de fecha 11 de Marzo de 2011, emitida la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. Contenido y Diligencias del Proceso: A fojas 1 rola ORD N° 459 de fecha 19 de noviembre de 2014 que remite expediente de causa ROL: 10076-2011, remitido por la Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, doña Paola Mazza Hernández. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 15 A fojas 3 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 12 de julio de 2011 interpuesto ante el Departamento Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente. A fojas 88 rola escrito presentado por la reclamante con fecha 16 de agosto de 2011, ante el Departamento Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, mediante el cual acompaña “hoja anexa de determinación del PPUA”, que no había acompañado materialmente en su escrito de reclamo. A fojas 91 y ss. rola Informe N° 559 de fecha 19 de octubre de 2011 emitido por la Fiscalizador Tributario Loreto Bielancic Quezada. A fojas 101 rola escrito presentado por la reclamante de fecha 24 de noviembre de 2011, ante el Departamento Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, mediante el cual presenta observaciones al informe que rola a fojas 91 y acompaña nuevamente las escrituras de Dación en Pago celebradas por el reclamante con cada uno de sus acreedores. A fojas 153 rola escrito presentado por Susana Díaz Barros, abogado en representación de Siglo XXI Dos S.A., con fecha 19 de abril de 2012 ante el Departamento Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, mediante el cual renuncia al patrocinio y poder conferido en el quinto otrosí del escrito de reclamo de fecha 12 de julio de 2011. A fojas 155 rola escrito presentado por Mónica Pinto González abogado en representación de Siglo XXI Dos S.A., con fecha 04 de mayo de 2012 ante el Departamento Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, mediante el cual delega el poder conferido en el quinto otrosí del escrito de reclamo en la abogado Linda Villalón Laidlaw A fojas 157 y con fecha once de octubre de 2012 rola resolución del Director Regional de la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual recibe la causa a prueba fijando como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Acredítese a través de los medios de prueba legales que la pérdida cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al Año Tributario 2010, cumple con los requisitos legales para su procedencia.” A fojas 158 rola escrito de la reclamante con fecha 12 de noviembre de 2012 ante el Departamento Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, mediante el cual “Rinde Prueba” acompañando las siguientes fotocopias legalizadas: 1. Escrituras privadas de reconocimiento de deuda. 2. Escrituras Públicas de Dación en Pago. 3. Comprobantes contables del registro de la deuda de la sociedad reclamante con las sociedades accionistas. 4. Comprobantes contables que acreditan el costo de adquisición de las acciones dadas en pago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 16 A fojas 229 rola escrito presentado por Linda Villalón Laidlaw, abogado en representación de Siglo XXI Dos S.A., con fecha 18 de febrero de 2014 ante el Departamento Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, mediante el cual renuncia al poder conferido. A fojas 232 rola escrito presentado por la reclamante de fecha 29 de septiembre de 2014, ante el Departamento Tribunal Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, mediante el cual en lo principal ejerce el derecho de opción para que la causa sea conocida por los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región Metropolitana, y en el primer otrosí solicita se remita el expediente de causa 10076-2011 al TTA competente. A fojas 234 y con fecha 30 de septiembre de 2014 rola resolución del Director Regional de la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual resuelve remitir expediente de causa 10076-2011 al Tribunal Tributario y Aduanero Correspondiente. A fojas 235 y ss. rola cuaderno de prueba N° 1 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente. A fojas 313 y rola resolución de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de fecha 20 de noviembre de 2014 a través de la cual se provee el escrito de reclamo de fecha 12 de julio de 2011, resolviendo previamente cumplir con lo previsto en el inciso segundo del artículo 129 del Código Tributario. A fojas 315 rola escrito de la reclamante mediante el cual cumple con la comparecencia ante el tribunal, señala correo electrónico, fija domicilio y acompaña escritura pública de fecha 31 de enero de 2005 que acredita la personería de don Pablo Fuenzalida May y de Daniel Meszaros Uscher para representar conjuntamente a la reclamante, así como mandato judicial de fecha 20 de octubre de 2014 por medio del cual pueden actuar indistintamente en la causa doña Perla Urrutia Sierralta, Doña Mónica Pinto González y doña Gloria Leyton Fernández, sin perjuicio de lo cual indica que doña Perla Urrutia Sierralta asumirá personalmente el patrocinio en esta causa. A fojas 325 rola resolución que tiene presente el patrocinio y poder conferidos, como, asimismo, tiene por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 21400000007 de fecha 11 de marzo de 2011 y confiere traslado al SII en conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. A fojas 327 rola escrito presentado por Alejandro Saldívar Alarcón en representación del SII mediante el cual evacúa el traslado conferido del reclamo y confiere patrocinio y poder, entre otros. A fojas 335 rola resolución que declara extemporáneo el escrito mediante el cual el SII evacúa el traslado del reclamo. A fojas 337 rola escrito mediante el cual el SII interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 335. A fojas 357 rola resolución que resuelve no ha lugar al recurso interpuesto a fojas 337 declarando mantener íntegramente la resolución recurrida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 17 A fojas 373 rola resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 376 rola escrito mediante el cual la reclamante ratifica ciertos documentos y acompaña otros. A fojas 437 rola escrito mediante el cual doña Perla Urrutia Sierralta, abogada por la reclamante, delega poder en la egresada de derecho doña Daniela Paola Bobadilla Paredes. A fojas 439 rola escrito mediante el Servicio acompaña ciertos documentos. A fojas 458 rola escrito mediante el cual el SII objeta determinados documentos acompañados por la reclamante. A fojas 459 rola escrito mediante el cual la reclamante solicita tener presente lo que indica y acompaña ciertos documentos. A fojas 493 rola escrito mediante el cual María José Mora Villalobos, abogado por el Servicio de Impuestos Internos, delega poder en el abogado Eduardo López Jofré. A fojas 496 rola escrito mediante el cual Christian Raggio Marín, abogado por el Servicio de Impuestos Internos, delega poder en el también abogado Sergio Majul Salazar. A fojas 499 rola escrito del SII mediante el cual solicita tener presente lo que indica. A fojas 512 rola escrito de la reclamante a través del cual solicita tener presente lo que indica. A fojas 520 y con fecha 26 de julio de 2016 se resuelve Autos para Fallo. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. SEGUNDO: Que, no obstante, lo anterior, consta en resolución de fecha 23 de diciembre de 2014, que rola a fojas 335, que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido con fecha 24 de noviembre de 2014 en forma extemporánea, lo que a decir del profesor Cristian Maturana Miquel, profesor de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile :“Ello en ningún caso significa que el demandado se allana a la demanda, como ocurre en otras legislaciones, especialmente de raíces germánicas y canónicas, sino que, sencillamente, el demandado no dice nada. El juicio debe continuar en todos sus demás trámites y solo se dará lugar a la demanda si el actor justifica, tanto en el hecho como en el derecho, sus pretensiones.” TERCERO: Que en síntesis la reclamante sostiene que la solicitud de devolución del Pago Provisional por Impuesto de 1º Categoría de utilidades absorbidas declarado, se encuentra relacionada con la pérdida producida en la Dación en Pago de las acciones de Empresas la Polar S.A. debido a que el costo de adquisición reajustado es superior al valor de venta, determinado por el monto de las obligaciones extinguidas que conformó el precio o valor en que se enajenaron las acciones y, que en dicha operación de enajenación de acciones, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 18 se encontraría relacionado con los acreedores que recibieron en pago las acciones, los que además estaban siendo objeto de fiscalización. Agrega que las deudas se originarían en fondos por $ 3.315.186.000.- que fueron puestos a disposición de la sociedad Siglo XXI Dos S.A., por sus sociedades accionistas, para financiar en parte, la compra de acciones de Empresas La Polar S.A. como indican los comprobantes contables que se acompañan. Además, en la cláusula Segunda punto Dos. Tres, de estos instrumentos privados se señalaría que, el deudor Inversiones Siglo XXI Dos S.A., tendría el derecho irrevocable de pagar la obligación, ya sea, con el producto de la venta de las acciones o mediante la dación en pago de las mismas, a elección del deudor. Así, de acuerdo a lo pactado, bajo estas dos modalidades, se extinguiría total y completamente la obligación, sin importar si el producto de la venta o el valor de las acciones entregadas en dación en pago no hubiere sido suficiente para pagar el total del monto de la obligación, no teniendo el acreedor derecho alguno que reclamar por dicha diferencia, quedando el deudor liberado íntegramente de la obligación. De esta forma, pudiendo optar a su sola elección por el cumplimiento alternativo de la deuda, y frente al hecho de que las acciones de Empresas La Polar S.A. estaban a la baja, la reclamante habría optado por dar en pago 2.475.074 acciones Empresas La Polar S.A. de que era dueño, a fin de extinguir sus deudas con sus acreedores relacionados, lo que concretó mediante escrituras públicas de dación en pago de fecha 15 de Mayo del 2009, todas otorgadas ante el Notario Titular de Santiago don Humberto Quezada Moreno, y suscritas entre el deudor la sociedad Inversiones Siglo XXI Dos S.A. y sus acreedores relacionados las sociedades: "Asesorías Rio Najerillas Ltda.", "Asesorías Administrativas, Financieras y de Sistemas Los Siete Ltda.", "Asesorías D y J Ltda.", Asesorías Universal Ltda." e "Inversiones Ravello Ltda." En relación con lo anterior explica que el valor de cierre de las acciones Empresas La Polar S.A. al día 15.05.2009 era de $1.714,90 pesos por acción, de acuerdo al registro de la Bolsa de Valores, por lo que de la venta en Bolsa de las 2.475.074 acciones de Empresas La Polar S.A. el deudor habría obtenido la suma de $4.272.580.745.-, cifra inferior al monto adeudado a sus acreedores, que ascendía a $4.480.692.750 a la fecha de la dación en pago. Hace presente que, conforme a lo pactado entre el deudor y sus acreedores, si la alternativa escogida era la dación en pago, no tenía relevancia el precio de cierre de las acciones en Bolsa, y solo hace referencia al valor de cierre, sólo para demostrar que a este valor el contribuyente hubiese obtenido una pérdida aún mayor. Arguye que el deudor decidió escoger la alternativa de dar en pago las acciones, no sólo por el temor de que continuara el ciclo de baja de las acciones, sino porque ésta alternativa le permitía extinguir las obligaciones, causando el menor perjuicio posible a sus acreedores. En definitiva, explica que la pérdida en la enajenación ocurrida con motivo de la Dación en pago de las acciones, se produjo única y exclusivamente porque el Costo de adquisición de las acciones dadas en pago, superaba el valor de enajenación de las acciones. Además, detalla los montos adeudados a todos y cada uno de los acreedores para efectos de determinar el valor en que se dieron en pago las acciones a la fecha de la escritura de la Dación en Pago. A saber: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 19 - De acuerdo al reconocimiento de deuda de fecha 31 de enero del año 2008, reconoce una deuda con Asesorías Rio Najerillas Limitada de UF 43.995,11 reducida a la fecha de la dación en pago, según escritura de fecha 15.05.2009, a UF 43.601 equivalente en pesos a esa fecha para los efectos de la dación en pago de $916.098.556.- que es el mismo valor al cual se habrían dado en pago las 488.827 acciones. - De acuerdo al reconocimiento de deuda de fecha 31de enero del año 2008, reconoce una deuda con Asesorías Administrativas, Financieras y de Sistemas Los Siete Limitada de UF 40.602,54 reducida a la fecha de la dación en pago, según escritura de fecha 15.05.2009, a UF 40.153 equivalente en pesos a esa fecha para los efectos de la dación en pago de $ 843.652.761.- que es el mismo valor al cual se habrían dado en pago las 451.701 acciones. De acuerdo al reconocimiento de deuda de fecha 31 de enero del año 2008, reconoce una deuda con Asesorías D y J Limitada de UF 42.240,14 reducida al 15.05.2009 a UF 41.615 lo que al valor en pesos de la UF arroja una deuda determinada para los efectos de la dación en pago de $ 874.373.094.- que es el mismo valor al cual se habrían dado en pago las 488.827 acciones. - De acuerdo al reconocimiento de deuda de fecha 31 de enero del año 2008, reconoce una deuda con Asesorías Universal Limitada de UF 38.090,42 reducida al 15.05.2009, fecha de la dación en pago, a UF 37.458 lo que al valor en pesos de la UF a esa fecha arroja una deuda determinada para los efectos de la dación en pago de $ 787.033.838.- que es el mismo valor al cual se dan en pago las 426.951 acciones. - De acuerdo al reconocimiento de deuda de fecha 31 de enero del año 2008, reconoce una deuda con Asesorías Ravello Limitada de UF 50.977,51 reducida al 15.05.2009, fecha de la dación en pago, a UF 50.428 lo que al valor en pesos de la UF de esa fecha arroja una deuda determinada para los efectos de la dación en pago de $1.059.534.501.- que es el mismo valor al cual se habrían dado en pago las 618.768 acciones. De esta manera, el valor de enajenación ascendería a $4.480.692.750 conforme a la escritura y a los registros contables. Por lo tanto, siendo el monto total de la deuda con los acreedores la suma de $4.480.692.750 se habrían extinguido totalmente las obligaciones de la reclamante con sus acreedores accionistas mediante la dación en pago de las 2.415.074 acciones Empresas La Polar S.A., por la misma suma. Finalmente indica que siendo el monto del costo corregido la suma de $ 6.076.309.322 y el Ingreso Neto de $4.480.692.750.- La diferencia entre el costo corregido y el Ingreso Neto arroja una pérdida de $1.595.616.572.- CUARTO: Que, atendido el mérito del proceso, habiendo el SII evacuado el traslado en forma extemporánea y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes se recibió la causa prueba mediante resolución de fecha 24 de septiembre de 2015, fijándose como punto de la misma el siguiente: - “Acredítese la procedencia, monto y determinación de la pérdida tributaria de la reclamante Inversiones Siglo XXI Dos S.A., Rut 99553470-3, en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 N° 3 de la Ley de La Renta para deducirla Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 20 como gasto necesario para producir la renta así como el cumplimiento de los supuestos que hacen procedente la solicitud de devolución de “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas” en el Año Tributario 2010, cuya devolución fue negada mediante la resolución de reclamada Ex. SII N° 21400000007, de fecha 11 de marzo de 2011, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.” QUINTO: Que, es preciso mencionar que la reclamante es un contribuyente que tiene la obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue controvertido por ella. En el mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna. A mayor abundamiento la Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que “En general, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja, diario, mayor e inventarios y balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de remuneraciones, etc.” SEXTO: Que, así las cosas, la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes), ley 18.046, y demás disposiciones legales pertinentes. SÉPTIMO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” OCTAVO: Que, de esta manera y en plena armonía con los considerandos anteriores la reclamante debió acreditar mediante contabilidad fidedigna la procedencia de la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas. NOVENO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. DÉCIMO: Que, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su Inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 21 DÉCIMO PRIMERO: Que el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, conforme al ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas del ejercicio constituyen un gasto del ejercicio. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley. DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte el inciso segundo del ya referido N°3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que “…. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” DÉCIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha 24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la condición de ser inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. De modo que, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Requisitos que ha reconocido la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia. DÉCIMO QUINTO: De esta forma para que proceda la devolución de impuestos por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, es necesario que concurran dos presupuestos: Uno) Que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente, Y Dos) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 22 DÉCIMO SEXTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante dentro del término probatorio rindió las siguientes pruebas: I DOCUMENTAL: 1- A fojas 376 y ss., encontrándose dentro del término probatorio la reclamante ratificó determinados documentos acompañados al reclamo y acompañó los siguientes: a) Acta recepción de fecha 3 de septiembre de 2012, F3309, Folio 0190827. b) Documentos privados de fecha 29 de enero y 8 de marzo de 2007 que darían cuenta de la fluctuación del precio de acciones La Polar. c) Factura Electrónica Emitida por Larraín Vial N° 61.460 de fecha 12 de octubre de 2006 que daría cuenta de la adquisición de 2.315.000 acciones por parte de Inversiones Siglo XXI Dos S.A. a un precio de $ 4.745.981.500. d) Comprobante Contable N° 7, que se reitera, de fecha 31/10/2006, que daría cuenta del registro en Cuentas por Pagar EERR (empresas relacionadas) a esa fecha por $ 3.315.186.000 por la compra de 2.315.000 acciones de empresa La Polar. e) Documento página 81 emitido por empresas La Polar Estados Financieros consolidados en que en la nota 13 informaría sobre cambios en el patrimonio correspondiente al aumento de capital por 33.000.000.000.- las acciones ofrecidas preferentemente a sus accionistas y las destinadas a un programa de opción a sus trabajadores, que habrían motivado la adquisición de las acciones por parte de Inversiones Siglo XXI Dos S.A., y que finalmente se dieron en pago a sus acreedores. f) Estado de cuenta emitido por Larraín Víal cartola al 30 de abril de 2007, que daría cuenta del depósito de dinero por $ 11.238.755 para la compra y pago y pago de 4.385 acciones de empresas La Polar por $ 11.238.755 para su inversionista. g) Estado de cuenta emitido por Larraín Víal cartola al 30 de abril de 2007, que daría cuenta de la emisión pagada por $ 11.238.755 de 4.835 acciones de empresa La Polar para su inversionista, el 13 de abril de 2007. h) Cartola de cuenta corriente N° 1 periodo 29 de diciembre de 2006 al 30 de abril de 2007 que daría cuenta del giro del cheque 11912 de cuyo depósito daría cuenta Larraín Vial para la compra de las 4.385 acciones de empresas La Polar oferta preferente a sus accionistas; y del cheque 11913 por $ 88.761.245 que sumado a los montos ingresados a la cuenta corriente de la reclamante el 13 de abril de 2007 permitieron la adquisición de 155.689 acciones de empresa La Polar a 2.563 cada una, el 13 de abril de 2007 . i) Declaraciones anuales de impuestos años tributarios 2006, 2007, 2008 y 2009, todas aceptadas por el SII y Estados de Declaración, obtenidas desde la página web del Servicio de Impuestos Internos. j) Declaración Anual a la Renta Año Tributario 2010. k) Documento impreso desde la página web del diario La Tercera, que daría cuenta de la baja de acciones en el año 2009 producto del rechazo por parte de empresas La Polar de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 23 fusionarse con Southern Cross, lo que confirmaría que la toma de decisión de dar en pago acciones de dicha empresa para extinguier deudas, fue un hecho positivo por el deudor y para los intereses fiscales. l) Circular N° 59 de 17 de noviembre de 1986 del SII. m) Oficio N° 1671 de 12 de mayo 1993. n) Circular N° 17, de marzo de 1993 del SII. 2- A fojas 459 y ss., encontrándose dentro del término probatorio la reclamante acompañó los siguientes documentos: a) Resolución Ex SII N° 3.831 de fecha 4 de mayo de 2011 y su correspondiente notificación N° 1130 de la misma fecha. b) Escrito de reclamación presentado el 23 de septiembre de 2011 (Asesorías Universal Limitada). c) Escrito de Observaciones al Informe de fecha 18 de diciembre de 2012. d) Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013. II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: se deja constancia que aparte de los medios de prueba ya señalados la parte reclamante no aportó otros a la causa. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: A fojas 439 el SII acompañó los siguientes documentos: a) Copia de Carta Operación Renta, Folio N° 110217954, de fecha 23 de junio de 2010, remitida al contribuyente Siglo XXI Dos S.A. b) Copia de Declaración Anual de Renta Formulario 22, contribuyente Inversiones Siglo XXI Dos S.A., Año Tributario 2010. c) Informe de Auditoría N° 302, emitido por la fiscalizadora Loreto Bielancic Quezada, de fecha 19 de octubre de 2010. II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los dos medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. DÉCIMO OCTAVO: Que, la contribuyente señala en su escrito de reclamo que las deudas se originan en fondos por $ 3.315.186.000 que fueron puestos a disposición de la sociedad reclamante, por sus sociedades accionistas, para financiar en parte, la compra de acciones de Empresas La Polar S.A., compra que se habría efectuado con fecha 12 de octubre de 2006 por un monto de $4.745.981.500, y con fecha 13 de abril de 2007 por un total de $ 452.231.098. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 24 DÉCIMO NOVENO: Que, en primer término, cabe hacer presente que en su escrito de reclamación la contribuyente no menciona las fechas en las cuales se efectuaron los préstamos por parte de sus sociedades accionistas, así como tampoco los montos que cada una de dichas sociedades habría puesto a su disposición. VIGÉSIMO: Que a fojas 22, 33, 45, 56 y 66 constan simples instrumentos privados de reconocimiento de deuda efectuados por la Sociedad reclamante Inversiones Siglo XXI S.A. respecto de sus sociedades accionistas, cuales son: Asesorías Río Najerillas Limitada; Asesorías Universal Limitada; Asesorías Ravello Limitada; Asesorías Administrativas, Financieras y de Sistemas Los Siete Limitada, Asesorías D y J Limitada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de los reconocimientos de deuda señalados en el considerando anterior se observa que, en principio, todos son otorgados con fecha 31 de enero del año 2008, en circunstancias que la compra de acciones a que alude la reclamante fue hecha con fecha 12 de octubre de 2006 y 13 de abril de 2007, por lo que se deduce que los préstamos fueron efectuados con anterioridad a tales fechas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, dichos reconocimientos de deudas por tratarse de declaraciones unilaterales de voluntad, no constituye un documento que dé cuenta de una operación de crédito de dinero de aquellas a que se refiere la Ley N° 18.010 y por lo tanto no corresponde gravar dicho documento con el Impuesto de Timbres y Estampillas que establece el Decreto Ley N° 3.475. VÍGESIMO TERCERO: Que dichos reconocimientos de deudas se encuentran firmados por Pablo Fuenzalida May y Santiago Grage Díaz, “por poder”, en representación de la Sociedad reclamante. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en dichos reconocimientos de deuda, todos del mismo tenor, señala en lo pertinente la cláusula Segunda, Dos.Tres que “el deudor tendrá el derecho irrevocable de pagar la Obligación única y exclusivamente y como obligación alternativa de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 1499 y siguientes del Código Civil, con el producto de la venta o dación en pago, a elección del Deudor, de las Acciones La Polar....”, es decir tiene el derecho irrevocable de pagar la obligación (deuda) en dinero. VIGÉSIMO QUINTO: Que, es necesario precisar que la forma en que está redactada dicha cláusula no daría cuenta de una obligación alternativa de aquellas que define el artículo 1499 del Código Civil, que dispone que “Obligación Alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras”, toda vez que la sociedad reclamante, y así lo señala en la cláusula primera uno.uno, adeudaría una determinada cantidad de dinero que se obliga a pagar en la cláusula segunda Dos.Uno. Es decir, no debe varias cosas, sino una sola. VIGÉSIMO SEXTO: Que, dado lo anterior, se trataría más bien de una obligación de aquellas que la ley define como facultativas. En efecto el artículo 1505 del Código Civil dispone “Obligación Facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.” VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que por su parte el artículo 1506 del Código Civil dispone que “En la obligación Facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 25 el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse este constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.” VIGÉSIMO OCTAVO: Es decir, es la reclamante quien opta en forma voluntaria por cumplir la obligación mediante la dación en pago de las acciones ya que en la obligación facultativa “el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella que el deudor es directamente obligado”, en este caso dinero y por lo demás se establece en los mencionados reconocimientos de deuda que el deudor tendrá el derecho irrevocable de pagar la obligación única y exclusivamente o “alternativamente” pagar con el producto de la venta o mediante la dación en pago de las acciones, a elección del deudor. VIGÉSIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento la cláusula segunda dos.uno establece que el deudor se obliga a pagar la cantidad que indica al contado y en dinero en efectivo. TRIGÉSIMO: Que, a fojas 26, 37, 49, 60 y 70 constan escrituras públicas mediante las cuales la reclamante extingue la supuesta deuda con cada uno de sus acreedores, esto es sus sociedades accionistas, dando en pago en total 2.475.074 acciones de empresas la polar. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que en la cláusula primera de dichas escrituras, todas de fecha 15 de mayo del año 2009, se señala en lo pertinente que “La obligación tiene su origen en fondos, cuyo monto está actualizado a esta fecha, puestos a disposición del deudor por el acreedor, los que fueron destinados por el deudor a financiar parte de la adquisición de acciones de la sociedad Empresas La Polar S.A. (en adelante las “Acciones la Polar”), según da cuenta el reconocimiento de deuda suscrito entre el deudor y el acreedor por instrumento privado de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho.”. Sin embargo, consta en el proceso que los instrumentos privados de reconocimiento de deuda acompañados, todos de fecha 31 de enero de 2008, solo se encuentran suscritos por la reclamante, tal como se indicó en el considerando vigésimo tercero. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en la misma cláusula primera de las escrituras públicas de dación en pago se señala, en lo pertinente que “De conformidad con el punto Dos.Tres de la cláusula Segunda del reconocimiento de deuda, el Deudor tiene el derecho Irrevocable de pagar la obligación en forma alternativa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos mil cuatrocientos noventa y nueve y siguientes del Código Civil, con el producto de la venta o dación en pago de las acciones la polar de propiedad del deudor…” Sin embargo como se mencionó, en los reconocimientos de deuda señala en lo pertinente la cláusula Segunda, Dos.Tres que “el deudor tendrá el derecho irrevocable de pagar la Obligación única y exclusivamente y como obligación alternativa de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 1499 y siguientes del Código Civil, con el producto de la venta o dación en pago, a elección del Deudor, de las Acciones La Polar....”, Es decir tiene el derecho irrevocable de pagar la obligación única y exclusivamente, pero se le faculta para pagar con esta cosa (dinero) o con otra que se designa, esto es la dación en pago. TRIGÉSIMO TERCERO: Que tanto en las declaraciones unilaterales de reconocimiento deuda a que se ha hecho mención, en su cláusula Segunda Dos.Tres, así como en la cláusula Primera de las escrituras de Dación en pago se establece que “Destinada la totalidad del producto de la venta al pago del monto adeudado en los términos antes Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 26 indicados o materializada la dación en pago en la forma descrita se extinguirá total y completamente la obligación, sin importar si el producto de la venta o el valor de las acciones entregadas en dación en pago no hubiere sido suficiente para pagar el total del monto de la obligación, no teniendo el acreedor en consecuencia derecho alguno que reclamar por dicha diferencia y quedando el deudor liberado íntegramente de la obligación.” Así, cualquiera hubiese sido el modo, la obligación se extinguía para Inversiones Siglo XXI S.A, a todo evento. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en las declaraciones unilaterales de reconocimiento de deuda, en la cláusula Segunda Dos.Tres se establece una condición y un plazo para que la reclamante opte por extinguir sus obligaciones mediante la dación en pago, cual es que “Para efectos de hacer uso de este derecho, el deudor deberá comunicar por escrito su intención en tal sentido al Acreedor dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que este último lo hubiere requerido de pago.” Sin embargo, tampoco hay constancia de dichas actuaciones en el proceso. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en escrito de reclamo, a fojas 4 señala la reclamante que “La deuda reconocida por Inversiones Siglo XXI Dos S.A. en sendas escrituras privadas de reconocimientos de deuda suscritas con cada uno de los acreedores, de fecha 31 de enero del año 2008, ascendía a $ 4.236.644.214 pues estaba pactada en unidades de fomento.” Sin embargo, cabe preguntarse ¿Dónde estaba pactado? Toda vez que como se ha planteado y consta en el proceso las declaraciones unilaterales de reconocimiento de deuda, solo están suscritas por la reclamante. Por otra parte, es válida la pregunta ¿Cuándo se pactó? Toda vez que según los reconocimientos de deuda de fecha 31 de enero de 2008, las respectivas obligaciones ya se encontraban reajustadas. Sin mencionar que en ningún momento consta la fecha efectiva del préstamo, sino que solo se utilizan frases “ambiguas” como “con anterioridad a esta fecha”. Lo anterior a la luz de la valoración en sana crítica que es procedente en los procedimientos tributarios. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, a fojas 5, en el escrito de reclamo “b DACIÓN EN PAGO”, la reclamante afirma que los supuestos montos adeudados a cada una de sus sociedades accionistas se encontrarían reducidos a la fecha de la dación en pago respecto de los montos señalados en los reconocimientos de deuda y detalla cada uno de dichos montos, lo que coincide con las escrituras. No obstante lo anterior es válido preguntarse ¿por qué se encontraban reducidas las supuestas deudas?, ¿se habían efectuados pagos parciales?, si es así, ¿dónde constan? ¿Dónde están dichas transferencias o cheques?. En el mismo sentido, suponiendo que cada una de las sociedades accionistas hayan puesto a disposición de la reclamante los fondos que detalla durante el año 2006 (toda vez que no existe certeza acerca del momento), y respecto de encontrarse reducida la supuesta deuda entre el 31 de enero de 2008 (fecha de los reconocimientos de deuda) y el 15 de mayo de 2009 (fecha de las escrituras de dación en pago), ¿debiésemos también suponer que desde la fecha incierta de los préstamos no se efectuó pago alguno?. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 27 TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que de acuerdo a la reclamante los fondos puestos a su disposición por las sociedades accionistas para la compra de acciones de Empresas La Polar ascendían a $3.315.186.000 TRIGÉSIMO OCTAVO: Que consta a fojas 77 Factura electrónica N° 61.460, de fecha 12 de octubre de 2006, emitida por Larraín Vial S.A. Corredora de Bolsa contra Inversiones Siglo XII Dos S.A. por un total de $ 4.745.981.500, cuya glosa indica compra de acciones La Polar, cantidad 2.315.000, Precio/u 2.050,1. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo anterior los fondos que se habrían puesto a disposición por los acreedores y que ascendían a 3.315.186.000 financiaron la compra de 1.617.085 acciones y las 697.915 acciones restantes a un costo de $ 1.430.795.500 financiadas mediante deuda por la reclamante según comprobante contable N° 7 que rola a fojas 76 y 397. CUADRAGÉSIMO: De esta manera no resulta razonable que la reclamante hubiere elegido extinguir sus supuestas deudas como consta en el reclamo, y en las escrituras públicas, dando en pago 2.475.074 acciones, en circunstancias que sus sociedades accionistas habrían financiado la compra de 1.617.085 acciones, y más aún si, de existir la obligación, cualquiera fuese el modo esta se extinguía a todo evento. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamante señala en su escrito de fecha 19 de octubre de 2015 a fojas 377 y 378 que la suma de 3.315.186.000 fue financiada por los accionistas con préstamos que solicitaron al Banco BCI todos con fecha 16 de octubre de 2006, correspondiendo a cada accionista los siguientes montos: -Asesorías ravello Limitada 828.734422. - Asesorías Río Najerillas Ltda. 654.749.484. - Asesorías D y J Limiada 654.749.484. - Asesorías Universal Limitada 571.879.667. - Asesorías Los Siete Limitada 605.023.969. TOTAL $3.315.137.026.- Junto a lo anterior la reclamante señala que la diferencia de $ 48.974 habría sido prestada por otro accionista. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de lo señalado en el considerando anterior es preciso advertir que no existe documento alguno aportado en este proceso que acredite dichos créditos solicitados por las sociedades accionistas de la reclamante, ni de su fecha, sus montos y tampoco el hecho de haber sido puestos tales montos a disposición de la reclamante para financiar la compra de acciones de Empresas La Polar, ni mucho menos del misterioso accionista que prestó $ 48.974 del total de 3.315.186.000. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, la reclamante señala en su escrito de fojas 376 de fecha 19 de octubre de 2015 letra b) que se adquirieron 155.689 con fecha 13 de abril de 2007 por un total de 399.030.907 que se habrían pagado con créditos otorgados por los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 28 accionistas y la diferencia mediante un cheque girado por la reclamante contra fondos depositados en su cuenta corriente según constaría en Cartola de Cuenta Corriente N° 1 Banco BCI que consta a fojas 401. Dichas acciones corresponderían a la opción preferente de los accionistas a prorrata de sus acciones, con motivo del aumento de capital acordado en junta extraordinaria de accionistas de fecha 16 de noviembre de 2006. Sin embargo, no acompaña la factura de compra tampoco copia del cheque mediante el cual habría pagado la diferencia de $ 88.761.245 y solo acompaña a fojas 393 y siguientes copias simples de cartas que darían cuenta del aumento de capital. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que en el mismo escrito mencionado en el considerando anterior, la reclamante alude en la letra c) a 4385 acciones adquiridas el 13 de abril de 2007 con un costo de $11.238.755 y que de acuerdo a Cartola de Cuenta Corriente que rola a fojas 401 se habría pagado mediante cheque girado contra la Cuenta Corriente de la Reclamante. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que a fojas 10 consta acta de sesión extraordinaria de directorio de Inversiones Siglo XXI Dos S.A que en su página 8, cláusula seis. Poderes, señala que “El directorio acordó, por unanimidad, otorgar poderes a los señores Santiago Grage Díaz; Pablo Fuenzalida May; Julián Moreno de Pablo; Daniel Emilio Meszaros Uscher y Nicolás Ramírez Cardoen para que…” CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, en escritura pública de dación en pago de fojas 26 aparece representando a la reclamante Santiago Grage Díaz y Julián Moreno de Pablo y en representación de la sociedad accionista y acreedora “Asesorías Río Najerillas Limitada” igualmente Julián Moreno de Pablo. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en escritura pública de dación en pago de fojas 37 aparece representando a la reclamante Santiago Grage Díaz y Julián Moreno de Pablo y en representación de la sociedad accionista y acreedora “Asesorías Universal Limitada” Nicolás Ramírez Cardoen. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, en escritura pública de dación en pago de fojas 49 aparece representando a la reclamante Santiago Grage Díaz y Julián Moreno de Pablo y en representación de la sociedad accionista y acreedora “Asesorías Ravello Limitada” Santiago Grage Díaz, mismo que aparece suscribiendo los reconocimientos de deuda. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en escritura pública de dación en pago de fojas 60 aparece representando a la reclamante Santiago Grage Díaz y Julián Moreno de Pablo y en representación de la sociedad accionista y acreedora “Asesorías Administrativas, Financieras y de Sistemas Los Siete Limitada” Pablo Fuenzalida May, mismo que aparece suscribiendo los reconocimientos de deuda. QUINQUAGÉSIMO: Que, en escritura pública de dación en pago de fojas 70 aparece representando a la reclamante Santiago Grage Díaz y Julián Moreno de Pablo y en representación de la sociedad accionista y acreedora “Asesorías D y J Limitada” Daniel Meszaros Uscher. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, las mismas personas que representan a la reclamante, “deudora”, y que suscriben el reconocimiento de deuda, aparecen luego suscribiendo como acreedores en las escrituras de dación en pago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 29 Que, la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 312-2009 estableció: Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara con documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la prueba según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que como se señaló en el considerando cuadragésimo segundo no existe documento alguno aportado en este proceso que acredite los créditos solicitados por las sociedades accionistas de la reclamante, ni de su fecha, sus montos y tampoco el hecho de haber sido puestos tales montos a disposición de la reclamante para financiar la compra de acciones de Empresas La Polar, hecho que de acuerdo a la reclamante habría generado la obligación y posteriormente la pérdida y por lo tanto no resulta acreditada la obligación, esto es la deuda en que funda su reclamo, sino más bien de los antecedentes aparece que lo que se pretende es generar una pérdida manteniendo la propiedad de las acciones dentro del grupo empresarial. QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, dadas las inconsistencias analizadas en los considerandos anteriores y el hecho de no haber acreditado la reclamante, con documentación pertinente y suficiente los requisitos que debe reunir todo gasto para ser calificado de necesario para producir la renta, el hecho de encontrarse relacionados, en virtud de lo dispuesto en la ley y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es que este sentenciador no puede validar la pérdida y por tal motivo rechazará el reclamo en todas sus partes. QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad completa, y visto además lo dispuesto en los artículos, artículos 2, 16, 17, 21, 24, 59, 123 y siguientes, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 29, 31, 32, 33 del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes, ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 20.322 y demás normas legales pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 30 SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto. EN CONSECUENCIA: II.- CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN EX N° 21400000007 de fecha 11.03.2011, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. III.- SE CONDENA EN COSTAS, a la reclamante por haber sido vencida totalmente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES SIGLO XXI DOS S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00239-2014 RUC N°: 14-9-0001914-K Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 411f1fe9-9a18-4a68-b1d6-970d02e52368 Timbre Electrónico 2016-08-19T13:49:36-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.