Texto de la sentencia
"BORCHERS BRICEÑO con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
NORTE”
RIT GR-15-00248-2014
RUC 14-9-0001964-6
FMA/KRC
Santiago, dieciséis de abril de dos mil quince.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, con fecha 26 de noviembre de 2014 recurre ante este Tribunal
doña Maria Teresa Koehler Duncker, abogado, Rut. 8.829.148-4, en su calidad de
mandataria judicial en representación de doña Ruby Marta Borchers Briceño, Rut.
7.975.231-2, ambas domiciliadas para estos efectos en Don Carlos N°2986, oficina
N°1, comuna de Las Condes, a deducir Reclamo en contra de las Resoluciones Ord.
N°340,341, 342 y 343 de fecha 29 de agosto de 2014 emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos Regional Norte, conforme a los antecedentes que exponen.
SEGUNDO. Que con fecha 28 de noviembre de 2014, a fojas 16, el Tribunal resuelve
a lo principal, tener por interpuesto el reclamo y conferir traslado a la parte
reclamada.
TERCERO. Que con fecha 22 de diciembre de 2014, a fojas 20 de autos, el Servicio
de Impuestos Internos evacua traslado, solicitando a lo principal se tenga por
evacuado el traslado y se rechace el reclamo en todas sus partes por los fundamentos
que ahí se indica, y con fecha 2 de abril de 2015, a fojas 37, el Tribunal tiene por
evacuado el traslado conferido.
CUARTO. Al evacuar el traslado, el Servicio hace presente, a fojas 24 de autos, que:
“Así, habiéndose revisado el reclamo presentado por la contribuyente, puede observarse
que existe una contradicción entre las Resoluciones objeto del reclamo, esto es los
ordinarios que dieron respuesta al Formulario 2118 de fecha 02 de Junio de 2014
presentado en esta DRM Santiago Norte. Los Ordinarios acompañados a la Presentación
y los Ordinarios correspondientes a los sitios de la contribuyente reclamante, así el
reclamo se dirige contra las resoluciones ORD. N° 340, 341, 342 y 343 de fecha 29 de
Agosto de 2014 y luego al acompañar documentos hace mención a los ORD. N° 250, 260,
305 y 318 de la misma fecha y de acuerdo a nuestros registros informáticos y revisados
los roles de avalúo fiscal 1454-208, 1454-209, 1454-2010 y 1454-2011 correspondientes
a las propiedades de la contribuyente reclamante en estos autos, los Ordinarios que
dieron respuesta a su presentación en Formulario 2118 de fecha 2 de Junio de 2014
corresponde a los números correlativos 346 a 349 de fecha 29 de Agosto de 2014”.
Por ello, con fecha 02 de abril de 2015, a fojas 39, el Tribunal atendido lo señalado
por el Servicio de Impuestos Internos en su traslado y los antecedentes que constan
Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 16-04-2015.
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en este proceso, con el fin de evitar nulidades procesales en virtud de lo dispuesto en
el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 2 y 148 del
Código Tributario, resuelve lo siguiente:
1. “Se dejan sin efecto todas las resoluciones dictadas en este proceso
retrotrayéndolo al estado de proveer el reclamo;
2. Previo a Proveer la reclamación presentada, CÚMPLASE con lo dispuesto en el
artículo 125, N°3 del Código Tributario, esto es “Presentarse acompañada de
los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen,
naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la
solicitud”. Bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 125 inciso final del
Código Tributario, esto es tener por no presentado el reclamo debiendo darse
cumplimiento dentro del quinto (5) día.”
QUINTO. Que la resolución anterior se notificó con esa misma fecha de 2 de abril
de 2015, por medio de la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del
Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis de ese mismo texto
legal, según consta a fojas 40 de autos.
SEXTO. Que, el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el
artículo 148 del Código Tributario, que hace aplicable el Libro Primero de ese mismo
texto legal en cuanto a la naturaleza del procedimiento tributario lo permita, establece
que “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se
exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del
tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad
para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal,
de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio,
sin necesidad de certificado previo”.
SÉPTIMO. Que a fojas 41, con esa misma fecha de 2 de abril de 2015, el Secretario
certifica que “la parte reclamante no ha cumplido lo ordenado dentro del plazo de
apercibimiento señalado en la resolución de fojas 39 de autos, el cual se encuentra
vencido”.
OCTAVO. Que según consta en autos, el plazo de cinco días que tenía el reclamante
venció el día 10 de abril de 2015, razón por la cual, es dable concluir que el reclamante
no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en la resolución que rola a fojas 39 de
autos dentro del plazo establecido en el artículo 125 del Código Tributario, ni en
ulterior oportunidad, considerando la certificación de fojas 41.
NOVENO. Que, en consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de cinco días que
tenía el reclamante para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución a fojas 39 de
autos, según lo estipulado por el ya aludido artículo 125 del citado Código Tributario,
sin que se haya efectuado a la fecha, cabe hacer efectivo el apercibimiento de tener el
presente reclamo como no presentado, acorde lo dispuesto en el inciso final de esa
misma norma legal.
DÉCIMO. Que con fecha 15 de abril de 2015, a fojas 42, el Tribunal resuelve,
AUTOS PARA RESOLVER.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 16-04-2015.
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Por tanto, en atención a lo anteriormente expresado, este Tribunal de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 123, 125 y siguientes del Código
Tributario,
SE RESUELVE:
TÉNGASE POR NO PRESENTADO EL RECLAMO TRIBUTARIO interpuesto
con fecha 26 de noviembre de 2014, por la abogada doña Maria Teresa Koehler
Duncker, en representación de doña Ruby Marta Borchers Briceño, Rut. 7.975.231-
2, ya individualizada en autos, toda vez que no se cumplió con lo ordenado en la
resolución de fecha 02 de abril de 2015, rolante a fojas 39 de autos, habiendo sido
apercibido al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE
Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal y al reclamante mediante el envío de carta certificada al
domicilio designado en autos. Dese aviso a aviso al correo registrado para tal efecto.
Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Felipe Alberto Muñoz Albonico
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 16-04-2015.
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2015-04-16T14:58:48-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.