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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00248-2014 · 16 de abril de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00248-2014
RUC
14-9-0001964-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
No presentado

Normas que aplica

Texto de la sentencia

"BORCHERS BRICEÑO con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” RIT GR-15-00248-2014 RUC 14-9-0001964-6 FMA/KRC Santiago, dieciséis de abril de dos mil quince. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, con fecha 26 de noviembre de 2014 recurre ante este Tribunal doña Maria Teresa Koehler Duncker, abogado, Rut. 8.829.148-4, en su calidad de mandataria judicial en representación de doña Ruby Marta Borchers Briceño, Rut. 7.975.231-2, ambas domiciliadas para estos efectos en Don Carlos N°2986, oficina N°1, comuna de Las Condes, a deducir Reclamo en contra de las Resoluciones Ord. N°340,341, 342 y 343 de fecha 29 de agosto de 2014 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Regional Norte, conforme a los antecedentes que exponen. SEGUNDO. Que con fecha 28 de noviembre de 2014, a fojas 16, el Tribunal resuelve a lo principal, tener por interpuesto el reclamo y conferir traslado a la parte reclamada. TERCERO. Que con fecha 22 de diciembre de 2014, a fojas 20 de autos, el Servicio de Impuestos Internos evacua traslado, solicitando a lo principal se tenga por evacuado el traslado y se rechace el reclamo en todas sus partes por los fundamentos que ahí se indica, y con fecha 2 de abril de 2015, a fojas 37, el Tribunal tiene por evacuado el traslado conferido. CUARTO. Al evacuar el traslado, el Servicio hace presente, a fojas 24 de autos, que: “Así, habiéndose revisado el reclamo presentado por la contribuyente, puede observarse que existe una contradicción entre las Resoluciones objeto del reclamo, esto es los ordinarios que dieron respuesta al Formulario 2118 de fecha 02 de Junio de 2014 presentado en esta DRM Santiago Norte. Los Ordinarios acompañados a la Presentación y los Ordinarios correspondientes a los sitios de la contribuyente reclamante, así el reclamo se dirige contra las resoluciones ORD. N° 340, 341, 342 y 343 de fecha 29 de Agosto de 2014 y luego al acompañar documentos hace mención a los ORD. N° 250, 260, 305 y 318 de la misma fecha y de acuerdo a nuestros registros informáticos y revisados los roles de avalúo fiscal 1454-208, 1454-209, 1454-2010 y 1454-2011 correspondientes a las propiedades de la contribuyente reclamante en estos autos, los Ordinarios que dieron respuesta a su presentación en Formulario 2118 de fecha 2 de Junio de 2014 corresponde a los números correlativos 346 a 349 de fecha 29 de Agosto de 2014”. Por ello, con fecha 02 de abril de 2015, a fojas 39, el Tribunal atendido lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en su traslado y los antecedentes que constan Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 16-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42c760ec-819c-49af-9297-c56cda73a7db Timbre Electrónico en este proceso, con el fin de evitar nulidades procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 2 y 148 del Código Tributario, resuelve lo siguiente: 1. “Se dejan sin efecto todas las resoluciones dictadas en este proceso retrotrayéndolo al estado de proveer el reclamo; 2. Previo a Proveer la reclamación presentada, CÚMPLASE con lo dispuesto en el artículo 125, N°3 del Código Tributario, esto es “Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud”. Bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 125 inciso final del Código Tributario, esto es tener por no presentado el reclamo debiendo darse cumplimiento dentro del quinto (5) día.” QUINTO. Que la resolución anterior se notificó con esa misma fecha de 2 de abril de 2015, por medio de la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis de ese mismo texto legal, según consta a fojas 40 de autos. SEXTO. Que, el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario, que hace aplicable el Libro Primero de ese mismo texto legal en cuanto a la naturaleza del procedimiento tributario lo permita, establece que “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo”. SÉPTIMO. Que a fojas 41, con esa misma fecha de 2 de abril de 2015, el Secretario certifica que “la parte reclamante no ha cumplido lo ordenado dentro del plazo de apercibimiento señalado en la resolución de fojas 39 de autos, el cual se encuentra vencido”. OCTAVO. Que según consta en autos, el plazo de cinco días que tenía el reclamante venció el día 10 de abril de 2015, razón por la cual, es dable concluir que el reclamante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en la resolución que rola a fojas 39 de autos dentro del plazo establecido en el artículo 125 del Código Tributario, ni en ulterior oportunidad, considerando la certificación de fojas 41. NOVENO. Que, en consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de cinco días que tenía el reclamante para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución a fojas 39 de autos, según lo estipulado por el ya aludido artículo 125 del citado Código Tributario, sin que se haya efectuado a la fecha, cabe hacer efectivo el apercibimiento de tener el presente reclamo como no presentado, acorde lo dispuesto en el inciso final de esa misma norma legal. DÉCIMO. Que con fecha 15 de abril de 2015, a fojas 42, el Tribunal resuelve, AUTOS PARA RESOLVER. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 16-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42c760ec-819c-49af-9297-c56cda73a7db Timbre Electrónico Por tanto, en atención a lo anteriormente expresado, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123, 125 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: TÉNGASE POR NO PRESENTADO EL RECLAMO TRIBUTARIO interpuesto con fecha 26 de noviembre de 2014, por la abogada doña Maria Teresa Koehler Duncker, en representación de doña Ruby Marta Borchers Briceño, Rut. 7.975.231- 2, ya individualizada en autos, toda vez que no se cumplió con lo ordenado en la resolución de fecha 02 de abril de 2015, rolante a fojas 39 de autos, habiendo sido apercibido al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal y al reclamante mediante el envío de carta certificada al domicilio designado en autos. Dese aviso a aviso al correo registrado para tal efecto. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Felipe Alberto Muñoz Albonico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 16-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 42c760ec-819c-49af-9297-c56cda73a7db Timbre Electrónico 2015-04-16T14:58:48-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.