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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00261-2014 · 26 de enero de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00261-2014
RUC
14-9-0002119-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO con CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO” RIT: GS-15-00261-2014 RUC: 14-9-0002119-5 LAPM/jvs Santiago, veintiséis de enero de dos mil quince. VISTOS, Que, a fojas 5 y siguientes consta acta de denuncia N°09 de fecha 05 de diciembre de 2014 , realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra del contribuyente CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762-3, con domicilio para estos efectos en calle San Diego N° 666-15 A1, Comuna de Santiago, con el giro en Imprenta, publicidad y marketing en publicidad, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en el registró e incorporación en su libro de contabilidad, de diversas facturas falsas de tres presuntos proveedores, las cuales declaro en su formulario 29 de Declaración Mensual y pago Simultaneo de Impuesto, disminuyendo de esta forma el Impuesto al Valor Agregado el crédito fiscal IVA en contra del débito del mismo impuesto . II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. 1. Descripción.- Hechos. El acta comienza señalando que mediante notificación N° 77-4 de fecha 05 de diciembre de dos mil catorce, se realizada notificación antes mencionada recibiendo por cédula don Jesús González Castro, acta de Denuncia N°09 en nombre del Contribuyente don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762-3. Según Memo N°266 de fecha 08 de junio 2012, en el cual se informa que por un Plan de fiscalización “No declarante” se detectaron irregularidades al contribuyente don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762-3. Dichas irregularidades fueron detectadas en los periodos Tributarios de Junio 2009 a Agosto 2009, Octubre 2009, Mayo 2010, Julio 2010 a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22fcfb5f-45a1-43dd-803b-cf317b25cc49 Timbre Electrónico 2 Octubre 2010, Diciembre 2010, Enero 2011 a Abril 2011, Junio 2011, Agosto 2011, Octubre 2011, Enero 2012, Febrero 2012 y Abril 2012. Se indica que don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762- 3,registro en su Libro de Compras y declaró en su Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, crédito fiscal amparado en facturas falsas, de tres presuntos proveedores, con la finalidad de aumentar ficticiamente el crédito fiscal IVA de la Sociedad Auditada. Continua señalando que en efecto, de la revisión de los libros de Compra y Venta y Formularios 29 de los periodos Junio de 2009 a mayo de 2012 de don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762-3, en relación, a la documentación aportada por los Contribuyentes don RAUL DÍAZ MORALES, RUT 2.154.254-7 y doña BERNARDITA HIDALGO SERSICH, RUT 7.012.510-2, se logró establecer que corresponden a 24 facturas materialmente falsas, toda vez que estos dos presuntos proveedores, emitieron sus facturas a otros clientes, en fechas distintas y por distintos montos. Menciona que respecto de la tercera proveedora doña NÉLIDA IVONNE OSSES ULLOA, RUT 12.510.243-3, se estableció que la factura es ideológicamente falsa, como se expone más adelante: PROVEEDOR: Raúl Díaz Morales. RUT: 2.154.254-7 DOMICILIO: Fray Camilo Henríquez N° 684, Comuna de Santiago. ACTIVIDAD: Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de Construcción. Se señala que con membrete de este presunto proveedor el contribuyente don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762-3, registró en su contabilidad las siguientes facturas. A mayor abundamiento se indica que las facturas señaladas en el recuadro anterior son falsas, dado que, al realizar cruce de información de las facturas N°80937 Y 80938 con el supuesto proveedor, se corroboró que los documentos señalados fueron emitidos, contabilizados y declarados a nombre de otros contribuyentes, en fechas diferentes y por montos distintos e inferiores. Periodo -Declarada Folio Libro de compras/ ventas Factura N° Fecha de Factura Neto $ IVA $ Total Folio cuaderno de prueba ene-12 23 80937 31-12-2012 647450 123016 770466 3 ene-12 23 80938 31-12-2012 647450 123016 770466 4 abr-12 119 80959 24-04-2012 2250000 427500 2677500 5 abr-12 119 80960 30-04-2012 2795000 531050 3326050 6 abr-12 119 80957 12-04-2012 3572000 678680 4250680 7 TOTALES 9911900 1883261 11795161 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22fcfb5f-45a1-43dd-803b-cf317b25cc49 Timbre Electrónico 3 Se señala que la factura N° 080937 fue emitida a don JOSÉ HERMOGENES CERDA MILLARES, RUT 13.776.988-3 con fecha 30.09.2011. Y la factura N° 80938 fue emitida a INVERSIONES E INMOBILIARIA SAN ENRIQUE LTDA, RUT 78.230.090-3, con fecha 30.09.2011. Se indica que don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762- 3, no acreditó la efectividad de las operaciones ni el pago de ninguna de las facturas señaladas en el recuadro anterior, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 23 N° 5 del DL N°825 de 1974. Continua señalando que en la Declaración Jurada Tomada al contribuyente don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762-3, de fecha 10 de Mayo de 2013, en la cual señaló que las facturas eran canceladas en efectivo y con cheques abiertos a 30, 60 y 90 días, indicando que era la forma de pago con sus proveedores. Se Indica que no se logró realizar cruces de información por las facturas N°(s) 80959, 80960 y 80957, dado que el supuesto proveedor desde 27 de mayo de 2013 se encuentra no ubicado en el domicilio de Fray Camilo Henríquez N° 684, comuna de Santiago. A mayor abundamiento se señala que con fecha 17 de Mayo de 2012, prestó Declaración Jurada, la hija del Contribuyente (don Raúl Diaz Morales), Doña Sara Díaz, RUT 6.870.386-7, encargada del negocio, quien indica no conocer al Contribuyente Auditado y tampoco las facturas que este registra en su libro de Compras. Se indica que las facturas individualizadas son Material e ideológicamente falsas, pues son suplantadas de las originales emitidas por el Contribuyente. PROVEEDOR: Bernardita Hidalgo Sersich. RUT: 7.012.510-2 DOMICILIO: Madrid N° 1206, Comuna de Santiago. ACTIVIDAD: Marroquinería, prendas de vestir en género y cuero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22fcfb5f-45a1-43dd-803b-cf317b25cc49 Timbre Electrónico 4 Se señala que con membrete de este presunto proveedor el contribuyente don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762-3, registro en su contabilidad las siguientes facturas. Se agrega que se efectuó cruce de información de las facturas N°(s) 1749, 1756, 1766, 1768, 1777, 1786, 1805,1817, con el supuesto proveedor. Se corroboró que los documentos señalados fueron, emitidos, contabilizados y declarados a nombre de otros contribuyentes, en fechas diferentes y por montos distintos e inferiores. Se menciona que atendido que el contribuyente Auditado don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762-3, no acreditó la efectividad de las operaciones, ni el pago de éstas, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 23 N° 5 del DL N° 825 de 1974.Se indica que en Declaración Jurada tomada al Contribuyente antes mencionado de fecha 10 de Mayo de 2013, este señaló que las Facturas se cancelan en efectivo y con cheques abiertos a 30,60 y 90 días. Periodo - Declarado Folio L.de compras / ventas Facturas N°Fecha Facturas Neto IVA Total Folio cuaderno de Prueba jun-09 14 1540 30-06-2009 1176500 223535 1400035 8 jul-09 15 1551 31-07-2009 762000 144780 906780 9 ago-09 16 1579 31-08-2009 2851420 541770 3393190 10 oct-09 18 1596 30-10-2009 2630000 499700 3129700 11 may-10 25 1682 31-05-2010 1578990 300008 1878998 12 jul-10 2 1715 31-07-2010 1842500 350075 2192575 13 ago-10 3 1725 31-08-2010 2990000 568100 3558100 14 sep-10 4 1735 30-09-2010 1920006 364801 2284807 15 oct-10 5 1741 30-10-2010 2368428 450001 2818429 16 dic-10 7 1749 16-12-2010 4739900 900581 5640481 17 ene-11 8 1756 26-01-2011 2894743 550001 3444744 18 feb-11 9 1766 28-02-2011 3157900 600001 3757901 19 mar-11 10 1768 31-03-2011 894779 170008 1064787 20 abr-11 11 1777 29-04-2011 2632500 500175 3132675 21 jun-11 15 1786 16-06-2011 6320000 1200800 7520800 22 ago-11 17 1805 31-08-2011 581100 110409 691509 23 oct-11 19 1816 25-10-2011 5600000 1064000 6664000 24 oct-11 19 1817 26-10-2011 2298000 436620 2734620 25 feb-12 24 1828 22-02-2011 10498300 1994677 12492977 26 TOTALES 57737066 10970043 68707109 Fecha Factura N° Factura emitiva a nombre de RUT 09-02-2011 1749 Pedro Eliseo Pizarro Muñoz 10.858.103-4 03-03-2011 1756 Balut Hermanos Ltda 77.965.030-8 18-04-2011 1766 Eulen Chile S.A 96.937.270-3 12-05-2011 1768 Agricola Prima Ltda 76.128.150-K 20-06-2011 1777 Balut Hermanos Ltda 77.965.030-8 19-10-2011 1786 G4S Segurity Services Ltda 89.852.800-6 29-12-2011 1805 Eulen Chile S.A 96.937.270-3 11-05-2012 1817 Constructora Carlell Ltda 96.867.530-3 04-05-2012 1816 Confección Mall Ltda 83.244.700-5 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22fcfb5f-45a1-43dd-803b-cf317b25cc49 Timbre Electrónico 5 Continua señalando que con fecha 23 de Enero de 2013, se tomó declaración Jurada a la contribuyente Bernardita Hidalgo Sersich, RUT N° 7.012.510-2, la cual señaló no conocer al contribuyente don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762-3, y desconoce las Facturas que el denunciado poseía. Se indica en relación a las facturas N°(s) 1540,1551,1579,1596,1682,1715,1725 y 1735, la supuesta proveedora doña BERNARDITA HIDALGO SERSICH, RUT N° 7.012.510-2, presentó pérdidas de documentos de fecha 01 de Junio de 2012. Continua señalando que en relación al proceso de Reconstitución, se logró aportar un Nuevo Libro de Compras y Ventas timbrado con fecha 27 de Febrero de 2013, en el cual registra las facturas N° 1682,1715 Y 1735 Contabilizadas y declaradas a nombre de otros Contribuyentes, por montos distintos e inferiores. Se Indica que no se logró realizar cruces de información por las facturas N° 1828, dado que la supuesta proveedora desde 02 de Octubre de 2013 se encuentra no ubicada en el domicilio de Calle Madrid N° 1206, comuna de Santiago. A mayor abundamiento se señala que en Declaración Jurada de fecha 23 de Enero 2013, tomada a doña BERNARDITA HIDALGO SERSICH, RUT N° 7.012.510-2, la cual señalo no conocer al contribuyente don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762-3. Se indica que las facturas individualizadas son Material e ideológicamente falsas, púes son suplantadas de las originales. PROVEEDOR: Nélida Ivonne Osses Ulloa. RUT: 12.510.243-3 DOMICILIO: Avda. Obispo Javier Vázquez N° 3964, Comuna de José María Caro. ACTIVIDAD: Serigrafía y estampados en artículos Publicitarios. Se señala que con membrete de este presunto proveedor el contribuyente don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762-3, registró en su contabilidad las siguientes facturas. Periodo - Declarado Folio L.de compras / ventas Facturas N° Fecha Facturas Neto IVA Total Folio cuaderno de Prueba dic-10 7 409 30-12-2010 2100000 399000 2499000 27 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22fcfb5f-45a1-43dd-803b-cf317b25cc49 Timbre Electrónico 6 Se menciona que atendido que el contribuyente Auditado don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762-3, no acreditó la efectividad de las operaciones, ni el pago de éstas, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 23 N° 5 del DL N° 825 de 1974, lo que fue solicitado en Notificación N° 722756 de fecha 08 de Octubre 2014. Continua señalando que en respuesta a dicha notificación don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762-3, menciona que no posee ningún antecedente que acredite la efectividad de la operación comercial. Adicionalmente, indica haber efectuado todos sus pagos a proveedores al contado y con cheque abiertos a 30,60 y 90 días, tal como consta además en declaración Jurada de fecha 10 de Mayo 2013. Se indica que en Declaración Jurada con fecha 10 de mayo de 2013, don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762-3, menciona que las persona que le entregaba las facturas era don RICARDO PEÑA HIDALGO, persona que trabaja en empresa PONCE y PONCE, ubicada en calle San Diego N° 611, Comuna de Santiago. A mayor abundamiento, con fecha 30 de Septiembre de 2014, se realiza una Nueva Declaración Jurada en la cual se reafirma lo señalado en la primera Declaración, indicando que no tenía un contador estable, solo gente que lo asistía en la Confección de los Formularios. Se indica que la factura es ideológicamente falsa, púes no acredita la efectividad de la operación. Se menciona que de los antecedentes expuestos se confirman las Irregularidades descritas, realizadas por don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762-3,durante los periodos Tributarios de Junio 2009 a Agosto 2009, Octubre 2009,Mayo 2010,Julio 2010 a Octubre 2010,Diciembre 2010,Enero 2011 a Abril 2011,Junio 2011, Agosto 2011,Octubre 2011,Enero 2012 y Abril 2012,destinadas a aumentar indebidamente el Crédito Fiscal, mediante el uso de Facturas Falsas, causando con su actuar un perjuicio al Fisco de Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22fcfb5f-45a1-43dd-803b-cf317b25cc49 Timbre Electrónico 7 2.- Participación.- Continúa señalando que el contribuyente don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762-3, fue fiscalizado bajo el programa de denominado: “Plan no Declarante”, detectándose irregularidades en los periodos Tributarios correspondientes a los meses de Junio 2009 a Agosto 2009,Octubre 2009,Mayo 2010,Julio 2010 a Octubre 2010,Diciembre 2010,Enero 2011 a Abril 2011,Junio 2011, Agosto 2011,Octubre 2011,Enero 2012 y Abril 2012,incorporó, registró y utilizó 24 facturas materialmente falsas de dos presuntos proveedores, y una materialmente falsa de otro proveedor, comprendidos en 36 periodos mensuales, con la finalidad de rebajar su carga Tributaria ,enterándose en arcas Fiscales un Impuesto al Valor Agregado inferior a la que se encontraba obligado a enterar. Perjudicando con ello al Fisco de Chile, por lo que no puede atribuirse a una simple negligencia. A mayor abundamiento con su actuar deliberado y en conocimiento de la actividad ilícita que llevaban a cabo, aumentó indebidamente el verdadero monto del Crédito fiscal al cual tenía derecho, cometiendo con su actuar la figura descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. 3.- Grado de ejecución. Indica que al haber declarado las facturas ideológicamente falsas en los respectivos formularios 29 Sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos y utilizado el crédito fiscal IVA Correspondiente, el grado de desarrollo en que se encuentran los hechos descritos es en grado de Consumado. III. MEDIOS DE PRUEBA. Afirma que los hechos anteriormente expuestos, se encuentran fehacientemente acreditados con la documentación que sustenta el presente informe. a) Informe de Fiscalización N° 389-4 de fecha 09.10.2014, Fiscalizador Grupo N° 4 Personas y Micro- Pequeña Empresa. b) Copia de notificación N° 77-4 Folio 1501240 de fecha 05 de diciembre del 2014. c) Carpeta amarilla con 91 fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. d) Acta de Denuncia N° 09 de fecha 05 de diciembre del 2014 en un ejemplar. e) Resolución Exenta N°11 de fecha 04 de Diciembre del 2014, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria con forme al Artículo 161 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22fcfb5f-45a1-43dd-803b-cf317b25cc49 Timbre Electrónico 8 IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. Afirma que los hechos referidos, permiten sostener que el contribuyente don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762-3, utilizó y declaró en los formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos facturas ideológicamente falsas. Se indica que en los periodos Tributarios correspondientes a los meses de Junio 2009 a Agosto 2009,Octubre 2009,Mayo 2010,Julio 2010 a Octubre 2010,Diciembre 2010,Enero 2011 a Abril 2011,Junio 2011, Agosto 2011,Octubre 2011,Enero 2012 y Abril 2012,incorporo, registro y utilizó 24 facturas materialmente falsas de dos presuntos proveedores, y una materialmente falsa de otro proveedor, comprendidos en 36 periodos mensuales, con la finalidad de rebajar su carga Tributaria ,enterándose en arcas Fiscales un Impuesto al Valor Agregado inferior a la que se encontraba obligado a enterar. Agrega que a mayor abundamiento con su actuar deliberado aumentó indebidamente los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, en relación con los débitos declarados, razón por la cual disminuyó su base imponible y en definitiva su impuesto a pagar declarado mediante Formulario 29 configurando con su actuar la figura descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario. V. PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR. Señala que la participación que ha correspondido al denunciado en el hecho, es la de autor del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, en grado de consumado. VI. DOLO. Indica que la conducta desplegada por el contribuyente don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762-3, es dolosa debido que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió a la utilización y declaración de 25 facturas materialmente falsas, y que, además, dan cuanta de operaciones ficticias llevadas a cabo con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales. Sostiene que el cúmulo de antecedentes que conforma el cuaderno de recopilación de antecedentes y a los cuales se hace mención en esta Acta, permiten arribar a la conclusión de que los documentos registrados por el contribuyente corresponden a documentos falsos utilizados para aumentar indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a los débitos a los que se encontraba obligado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22fcfb5f-45a1-43dd-803b-cf317b25cc49 Timbre Electrónico 9 VII. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN. Como lo indicó, por tratarse de facturas falsas, en este caso en concreto su utilización para la comisión de los delitos, constituye una agravante de responsabilidad penal contemplada en el Art. 111 inciso segundo del Código Tributario. VIII. PERJUICIO FISCAL. Finalmente y en definitiva, el acta señala que el perjuicio fiscal actualizado al mes de Octubre 2014 asciende a $13.252.302 (Trece millones doscientos cincuenta y dos mil trecientos dos pesos) por concepto de Impuesto al Valor Agregado, el cual fue determinado por la diferencia de Crédito fiscal declarado por el contribuyente y aquel que efectivamente debió declarar en los periodos ya señalados. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 3871 de fecha 18 de diciembre de 2014 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:  Copia de la notificación N° 77-4 Folio 1501240 de fecha 05.12.2014.  Acta de denuncia N° 09 de fecha 05.12.2014 en un ejemplar.  Informe de Fiscalización N° 389-4 de fecha 09.10.2014 suscrito por la fiscalizadora Doña María Fernanda Valenzuela Velasco, grupo N° 4 Personas y Micro- Pequeña Empresa.  Resolución Exenta N° 11 de fecha 04.12.2014, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.  1 Cuaderno de Prueba en carpeta color amarillo con 91 Fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. A fojas 4, rola copia de la Notificación N° 77-4, folio 1501240 fecha 05 diciembre de 2014, Acta de Denuncia notificada por cédula en la persona de don Jesús González Castro, RUT N°17.002.546-6. A fojas 5 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes expuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22fcfb5f-45a1-43dd-803b-cf317b25cc49 Timbre Electrónico 10 Marco Normativo. El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22fcfb5f-45a1-43dd-803b-cf317b25cc49 Timbre Electrónico 11 A fojas 18 rola, Resolución exenta N° 11 de fecha 04 de Diciembre 2014 que resuelve acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria, por los delitos Tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario en contra de don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762-3. A fojas 10 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 367-2 fecha 29 de septiembre de 2014 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente. A fojas 113 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber: a) Copia de la notificación N° 77-4 Folio 1501240 de fecha 05.12.2014. b) Acta de denuncia N° 09 de fecha 05.12.2014 en un ejemplar. c) Informe de Fiscalización N° 389-4 de fecha 09.10.2014 suscrito por la fiscalizadora Doña María Fernanda Valenzuela Velasco, grupo N° 4 Personas y Micro- Pequeña Empresa. d) Resolución Exenta N° 11 de fecha 04.12.2014, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario. e) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color amarillo con 91 Fojas en total, relativo a la contribuyente denunciada. A fojas 123 rola, resolución en que se Certifica por el Sr. Secretario del Tribunal, que el reclamado no ha formulado descargos ante este Tribunal en cuanto ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, sobre Acta Denuncia N°09 de fecha 05 de diciembre de 2014, en autos caratulado “SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS, Dirección Regional Centro con CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO” la cual fue ingresada a este Tribunal con fecha 18 de diciembre de 2014. NO se recibió causa a prueba en este proceso, por no haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 Nro. 4 del Código Tributario. A fojas 116 rola, Resolución del Tribunal en que se tuvo por acreditada la personería invocada por el denunciante, se registró correo electrónico y se tuvo presente el patrocinio y poder conferido en la presente acta. A fojas 124 rola, la resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22fcfb5f-45a1-43dd-803b-cf317b25cc49 Timbre Electrónico 12 VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 5 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 09, de fecha 05 de diciembre de 2014, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “ Servicio “), en contra del contribuyente don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762- 3. , con domicilio para estos efectos en calle San Diego N° 666 15 A1, comuna y ciudad de Santiago, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en el aumento indebido de crédito fiscal IVA, mediante la inclusión de 25 facturas materialmente falsas de tres proveedores en 36 periodo correspondiente a los meses de Junio 2009 a Agosto 2009,Octubre 2009,Mayo 2010,Julio 2010 a Octubre 2010,Diciembre 2010,Enero 2011 a Abril 2011,Junio 2011, Agosto 2011,Octubre 2011,Enero 2012 y Abril 2012,incorporo, registro y utilizó 25 facturas materialmente falsas de dos presuntos proveedores, y una materialmente falsa de otro proveedor. Se indica que registró e incorporó en su libro de contabilidad, las diversas facturas falsas antes descritas de los tres presuntos proveedores, las cuales declaró en su Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, con la finalidad de rebajar su carga Tributaria, enterándose en arcas Fiscales un Impuesto al Valor Agregado inferior a la que se encontraba obligado a enterar. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22fcfb5f-45a1-43dd-803b-cf317b25cc49 Timbre Electrónico 13 Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 09 de fecha 05 de diciembre de 2014, y la notificación de la misma de igual fecha, al contribuyente don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762-3. CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite. QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna. OCTAVO: Que cabe señalar que el denunciado don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762-3, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22fcfb5f-45a1-43dd-803b-cf317b25cc49 Timbre Electrónico 14 el Servicio de Impuestos Internos, con fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, que rola a fojas 4 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 09, el contribuyente desarrolla giro en Imprenta, publicidad y marketing en publicidad. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos, documentos que no fueron impugnados. NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22fcfb5f-45a1-43dd-803b-cf317b25cc49 Timbre Electrónico 15 infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22fcfb5f-45a1-43dd-803b-cf317b25cc49 Timbre Electrónico 16 DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22fcfb5f-45a1-43dd-803b-cf317b25cc49 Timbre Electrónico 17 El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. 3 NAVARRO BELTRÁN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22fcfb5f-45a1-43dd-803b-cf317b25cc49 Timbre Electrónico 18 Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22fcfb5f-45a1-43dd-803b-cf317b25cc49 Timbre Electrónico 19 - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Que por el hecho de perseguirse en este procedimiento sólo la sanción pecuniaria asociada a la comisión de un delito tributario, su naturaleza jurídica de modo alguno muda en otro diverso, razón , por la cual, todos y cada uno de los principios jurídicos antes señalados resultan plenamente aplicables. Tesis jurídicas que este sentenciador comparte. DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales y principios jurídicos anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 389-4, de fecha 09 de Octubre de 2014, este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez que producto de un programa de Fiscalización denominado “Plan no Declarante”. En función de este se revisó al contribuyente don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762- 3, el cual incorporo, registró y utilizó 25 facturas materialmente falsas de los tres supuestos proveedores, con la finalidad de rebajar su carga Tributaria, enterando en arcas Fiscales un Impuesto al Valor Agregado inferior a la que se encontraba obligado a enterar. Se indica que de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes llevados a cabo por la denunciante, detectó que el contribuyente denunciado don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762- 3, durante los 36 periodos correspondiente a los meses de Junio 2009 a Agosto 2009,Octubre 2009,Mayo 2010,Julio 2010 a Octubre 2010,Diciembre 2010,Enero 2011 a Abril 2011,Junio 2011, Agosto 2011,Octubre 2011,Enero 2012 y Abril 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22fcfb5f-45a1-43dd-803b-cf317b25cc49 Timbre Electrónico 20 Continúa indicando que el hecho de haberse cometido el delito en más de un ejercicio comercial anual, constituye una hipótesis de reiteración, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 112 inciso segundo del Código Tributario. Se señala que las facturas antes individualizadas, registradas por el contribuyente corresponden a facturas materialmente falsas, que no dan derecho a Crédito fiscal IVA. Todas las facturas ya invidualizadas en la primera expositiva parte de esta sentencia y que constan en autos (cuaderno de prueba). DÉCIMO CUARTO: Que, producto del proceso de revisión emanado por parte del Departamento de Fiscalización, Grupo N° 4, Personas y Micro- Pequeña Empresa y que posteriormente derivó en el Acta de Denuncia notificada e interpuesta por la denunciante, se señala que el contribuyente don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762- 3, presento irregularidades en la fiscalización. Continua señalando con fecha 13 de junio 2012, se notificó al contribuyente según F 3301 N° 49 folio 186581,en los términos de la Ley N°18.320 de 1984,para que presentara la documentación contable y Tributaria ,dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario. Se indica presentar la siguiente documentación: Libro Caja, Diario, Mayor, Inventario Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y respectivo plan de cuentas, Libro de Compras y Ventas, copia de Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito emitidas, Facturas de Proveedores, Facturas de Compras, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario), declaraciones mensuales de IVA (formularios 29) declaraciones anuales de Impuestos a la Renta y los antecedentes necesarios para la determinación del Impuesto de 1° Categoría. Relativa a los periodos Junio 2009 a Mayo 2012 en I.V.A, y años Tributarios 2010,2011 y 2012 en Renta. Se indica que el contribuyente no presentó la documentación solicitada, sin embargo la demandante cuenta parcialmente con la documentación, dado que estos fueron retenidos al momento de la detección de las irregularidades, dicha documentación se tenía a la vista y sirvió para la revisión del correcto cumplimiento Tributario que se debe manejar respecto a los periodos Junio 2009 a Mayo 2012 en I.V.A, y años Tributarios 2010,2011 y 2012 en Renta. La denunciante de autos afirma que el contribuyente no dio cumplimiento a la notificación antes señalada. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de las facturas que corresponden al proveedor don RAÚL DIAZ MORALES, RUT 2.154.254-7, se pudo constatar que las facturas N°(s) 80937 y 80938 son falsas, debido que al realizar el cruce de información correspondiente al supuesto proveedor, se corroboró que los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22fcfb5f-45a1-43dd-803b-cf317b25cc49 Timbre Electrónico 21 documentos señalados fueron emitidos, contabilizados y declarados a nombre de otros contribuyentes, en fechas diferentes y por montos distintos e inferiores. Continua indicando la denunciante que en la presente acta de denuncia N°09, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las copias de facturas , que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que el contribuyente denunciado registró de forma maliciosa en su contabilidad e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen detalladamente en el acta, realizando una falsificación material de los documentos contables, esto es, en versión del Servicio de Impuestos Internos mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e Impuesto a la Renta en los respectivos libros contables y recibe e incorpora en su contabilidad facturas falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata de un total de 25 facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones inexistentes. DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado” . DÉCIMO SÉPTIMO : Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar y sus costos incurridos. Malicia que como se explicó en considerandos anteriores, en concepto de este sentenciador no se encuentra acreditada. No puede deducirse de los antecedentes de este proceso. DÉCIMO OCTAVO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 09 del mes de diciembre de 2014, establece el registro e incorporación en la contabilidad del denunciado de diversas facturas falsas de tres supuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22fcfb5f-45a1-43dd-803b-cf317b25cc49 Timbre Electrónico 22 proveedores, las cuales las incluyó en su contabilidad declarándolas en formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuesto,disminuyendo de esta forma el IVA que le correspondería enterar en arcas Fiscales. DÉCIMO NOVENO: Que, con los hechos descritos e información fiscalizada resultó probado que el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas irregulares, en cuanto a que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad de la denunciada, le permitió el aumento de costos inexistentes, lo que habría permitido al denunciado disminuir la base imponible, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado a pagar el inculpado y que a mayor abundamiento de lo señalado anteriormente, producto de las operaciones tributarias ya latamente descritas. No resulta probada de modo alguno la malicia que la tipificación de la conducta requiere. VIGÉSIMO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que se encuentra acreditado que el denunciado don CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762- 3, incurrió en la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en el registro e incorporación en su libro de contabilidad, de diversas facturas falsas de tres presuntos proveedores, las cuales declaró en su formulario 29 de Declaración Mensual y pago Simultaneo de Impuesto, disminuyendo de esta forma el Impuesto al Valor Agregado el crédito fiscal IVA en contra del débito del mismo impuesto.Que la infracción se encuentra consumada y en fue realizada en calidad de autor. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos denunciados, conforme se expresa a fojas 13 del Acta de Denuncia N°09 en el acápite “PERJUICIO FISCAL ”. El Perjuicio Fiscal actualizado al mes de Octubre de 2014 asciende a $13.252.302 (trece millones doscientos cincuenta y dos mil trecientos dos pesos) por concepto de Impuesto al Valor Agregado, el cual fue determinado por la diferencia de crédito Fiscal declarado por el contribuyente y aquel que efectivamente debió declarar en los periodos ya señalados. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22fcfb5f-45a1-43dd-803b-cf317b25cc49 Timbre Electrónico 23 desplegada por la denunciada “, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), quien habría procedido en concepto del Servicio de Impuestos Internos, maliciosamente al registro y contabilización de facturas ideológicamente falsas que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionados en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal, no se encuentra acreditada. VIGÉSIMO TERCERO: Que, este sentenciador tampoco realizará desarrollo argumentativo alguno en relación a las atenuantes y/o agravantes aplicables al caso, porque se consideran incorporadas en la conducta sancionada, tal como el uso de facturas falsas. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro. 389-4 de fecha 9 de Octubre de 2014, suscrito por la fiscalizadora doña María Fernanda Valenzuela Velasco , y cuaderno de prueba), la ausencia de descargos por parte de la denunciada. SE RESUELVE: I.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N° 09 de fecha 05 de diciembre de 2014, en cuanto se encuentran acreditadas las comisión de las infracciones tributarias descritas y sancionadas en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, consumadas y en calidad de autor. En consecuencia, debe aplicarse la sanción pecuniaria que da cuenta el Acta de Denuncia N° 09 de fecha 05 de diciembre de 2014, al contribuyente CRISTIAN DANILO ORTEGA ACEVEDO, RUT N°11.841.762-3, con domicilio para estos efectos en calle San Diego N° 666-15 A1, Comuna de Santiago, con el giro en Imprenta, publicidad y marketing en publicidad, que rola a Fojas 5 y siguientes. Aplíquese una multa ascendente al 100 % de lo defraudado, ascendente a la suma de $13.252.302 (trece millones doscientos cincuenta y dos mil trecientos dos pesos). Gírese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22fcfb5f-45a1-43dd-803b-cf317b25cc49 Timbre Electrónico 24 III.- No se condena en costas, por NO haber sido solicitado. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 22fcfb5f-45a1-43dd-803b-cf317b25cc49 Timbre Electrónico 2015-01-26T11:57:48-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.