Texto de la sentencia
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“ELADIO NAVARRO VIDAL con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE”
RIT: ES-15-00264-2014
RUC N° 14-9-0002122-5
LAPM/MPM
SANTIAGO, VEINTICINCO DE JUNIO DE 2015.
VISTOS:
Uno: Que a fojas 2 y siguientes, comparece don ELADIO ELIAS NAVARRO VIDAL,
Cédula de Identidad número 12.339.801-7, con domicilio en Lusaka 1568, Comuna de
Cerro Navia, Santiago, campesino, en representación de sí mismo, chileno, conforme los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Que conforme al Art. 97 número 10 del Código Tributario, en este acto, viene en deducir
reclamo en contra de la actuación que más adelante individualiza, acto obrado por María
Lorena García H. Rut: 14261876-1 Dirección Regional VI, conforme los antecedentes de
hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I.- Los Hechos:
1.- Con fecha 7 de Diciembre del 2014 a las 11:10 Hrs, señala que se acercó a él
la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos y estando en una feria ocasional en el
sector La Compañía de la Comuna de Graneros. La Srta, le solicitó guía de despacho o
tránsito, los documentos del vehículo y su cédula de identidad. Exhibió sus documentos,
boletas de la mercadería nueva y le explicó, que la mayor parte de su mercadería era
solamente artículos de segunda mano. Ella fue a mirar la mercadería y le solicitó una
aproximación del valor de la mercadería en su totalidad que la aproximó a Doscientos Mil
pesos la mercadería. Entonces ella procedió a extenderle la infracción por dicho valor. De
todas maneras indica que le explicó que no trabaja normalmente en esto puesto que es
campesino, por lo tanto no tiene iniciación de actividades. La mercadería con la cual
usaría en venta en esta feria en su mayor parte era conseguida ya que, en estas fechas
en el campo no ha tenido resultado y debe mantener el sustento de su hogar.
3.- El valor del monto es de $200.000 (Doscientos Mil pesos)
4.- Conforme a los hechos descritos, a mi juicio, la infracción es mal cursada, ya
que la mayor parte de mi mercadería es de segunda mano.
II.- El Derecho:
1.- Artículo 97 N°10 Código Tributario.
III.- Peticiones Concretas.
En definitiva, solicita, dejar sin efecto la notificación Número 1195000, que se ha
cursado en su contra.
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Ruega se sirva por tener por presentado Reclamo en contra de SII de Rancagua
por infracción mal cursada por la funcionaria, darle curso y en definitiva se acoja
declarando que se anule dicha infracción.
Dos: Que, a fojas 6 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en Procedimiento
especial para la aplicación de ciertas multas y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos, por el término legal.
Tres: Que, a fojas 8 comparece don ALEJANDRO SALDÍVAR ALARCÓN, Director
Regional Subrogante de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente
del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, asume la
representación que invoca, acredita su personería y designa abogado patrocinante.
Cuatro: A fojas 10, se tiene presente la representación y personería que invoca el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, así como correo electrónico y
Patrocinio y Poder otorgados.
Cinco: Que a fojas 12 y siguientes comparece don CHRISTIAN RAGGIO MARÍN,
abogado en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para
estos efectos en calle Romero N°3226, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien
debidamente facultado para ello evacuó el traslado otorgado, solicitando que la
reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes confirmando la infracción
cursada, acorde a los siguientes argumentos de hecho y de derecho que expone:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN
Indica que a objeto de ilustrar al tribunal sobre los antecedentes que originaron la
Notificación de Infracción, hace presente lo siguiente:
1. Como es sabido, la “Presencia Fiscalizadora en Terreno”, es un procedimiento de
revisión permanente, implementado por este Servicio, que consiste esencialmente
en visitar y controlar a los contribuyentes, verificando el nivel de cumplimiento de
las disposiciones tributarias vigentes, relativas principalmente al otorgamiento de
documentos tributarios, al registro de ellos en los Libros correspondientes y,
lógicamente, a la declaración y pago de los impuestos. Además, estas actividades
permiten conocer in situ, las actividades comerciales que desarrollan los
contribuyentes y promover así, el cumplimiento tributario voluntario.
2. Asimismo, corresponde ser sumamente claro en afirmar que las Notificaciones de
Infracción no son su objetivo principal, sino una consecuencia de haber detectado
claramente infracciones a las disposiciones legales vigentes en el proceso de
control o revisión.
3. Es así que en labores de fiscalización preventiva de control carretero, desarrollada
el día 07 de diciembre de 2014, en la comuna de Graneros, de acuerdo a orden de
trabajo N°480756, se procedió a realizar control documentario que amparara el
traslado de mercadería para ser vendida en feria a desarrollarse en el sector de La
Compañía.
4. En razón de lo anterior, se procedió a realizar control a camioneta KIA MOTORS,
placa patente SB3887, por la funcionaria María Loreto García Herrera,
verificándose que transportaba ropa. Por lo tanto, se solicitó al chofer del vehículo,
quien era el reclamante de autos, la guía de despacho que amparara el traslado
de la mercadería. El chofer en ese momento indicó que no poseía el documento
solicitado.
5. Se consultó por las facturas o boletas que acreditasen las compras de la
mercadería, no aportando tampoco la documentación requerida.
6. El reclamante de autos, no pudo identificar al vendedor de la mercadería, además
de lo anterior se le consultó si poseía inicio de actividades y con qué
documentación se realizaría la venta de la ropa en la feria a desarrollarse en el
sector de la Compañía o si había realizado el trámite de tasación fiscal de la base
imponible, para efectos de determinar el monto de los impuestos relacionados, y
eximirse de la obligación de otorgar los documentos exigidos, según lo dispuesto
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en el artículo 56° del D.L N°825 de 1974, que contiene la ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios. Sin embargo, indicó que no poseía inicio de actividades y que
tampoco había realizado el trámite de tasación previa.
7. En virtud de estos antecedentes se le solicitó que valorizara la mercadería
trasladada, la que de acuerdo a sus estimaciones valoró en $200.000,
procediéndose a notificar la infracción tipificada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, por el traslado de mercaderías en vehículo de carga sin documento que
acredite su traslado, no identificando al vendedor de la mercadería.
II. FUNDAMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
El contribuyente señala en su escrito de fecha 22 de diciembre de 2014, que con fecha 07
de diciembre de 2014, 11:10 horas, se acercó a él la funcionaria María Loreto García H.,
estando en una feria ocasional en el sector la Compañía de la comuna de Graneros.
La mencionada funcionaria le solicitó guía de despacho o tránsito, los documentos del
vehículo y su cédula de identidad, exhibiendo al efecto sus documentos, boletas de las
mercaderías nuevas y le explica que la mayor parte de su mercadería era solamente de
artículos de segunda mano. Ella fue a mirar su mercadería y le solicitó un valor
aproximado de la misma.
El aproximó el valor total de su mercadería en doscientos mil pesos, y la funcionaria
procede a cursarle la infracción por el valor señalado, explicándole él que no trabaja
normalmente en ese puesto, ya que es campesino y no tiene iniciación de actividades,
además de los otros argumentos señalados en el reclamo.
III.FUNDAMENTOS DE LA NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN RECLAMADA, E
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
A. Procedencia de la notificación de infracción cursada.
Como ya fue señalado, en los antecedentes del proceso de fiscalización, en labores de
fiscalización preventiva de control carretero, desarrollada el día 07 de diciembre de 2014,
en la comuna de Graneros, de acuerdo a orden de trabajo N°480756, se procedió a
realizar control documentario que amparara el traslado de mercadería para ser vendida en
feria a desarrollarse en el sector de La Compañía, del reclamante don Eladio Navarro
Vidal, quien al solicitarle guías de despacho para el traslado de mercaderías, señala no
tenerlas, no poseer inicio de actividades y no identificar al vendedor de las mismas.
Del mismo modo se consultó por las facturas o boletas que acreditasen las compras de la
mercadería, no aportando tampoco esta documentación requerida, no siendo efectivo lo
que refiere en su reclamo de exhibición de boletas de mercadería nueva.
De este modo, y bajo los presupuestos legales que amparan al Servicio de Impuestos
Internos, se procede a notificar la Infracción Folio N°1195000, de acuerdo al artículo 97
N°10 del Código Tributario, por el traslado de mercaderías en vehículo de carga sin
documento que acredite su traslado, no identificando al dueño de la mercadería.
Indica que lo anterior se ampara en el inciso final del artículo 55 del D.L. N°825 de 1974,
que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Además señala que el N°10
del artículo 97 del Código Tributario, en su inciso primero establece la infracción a
disposiciones tributarias.
Señala que del mismo modo, es necesario precisar que en el Sistema de Información
Integrado del contribuyente (SIIC), el reclamante registra inicio de actividades con fecha
01-01-1993, como contribuyente persona natural, cuyos giros informados son: 1) Otros
tipos de transporte no regular de pasajeros N.C.P y 2) Otras actividades de Servicios
Personales N.C.P. No registrando movimientos desde el año 2001 a la fecha y no ha
informado término de giro a este Servicio. Por lo anterior, no sería efectivo lo manifestado
en el escrito de reclamo, en cuanto a no tener iniciación de actividades.
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Señala que en definitiva la infracción notificada al reclamante, se encuentra ajustada a
derecho, en virtud de las consideraciones señaladas, invocando jurisprudencia al efecto.
B. Calidad de Ministro de Fe otorgado a los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos.
La funcionaria aludida, se encuentra asistida de la calidad de Ministro de Fe, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 86 del Código Tributario en relación con el artículo 51 del DFL
N°7, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Además invoca el
artículo 427 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia.
III. CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS
En conclusión, de la transcripción de las normas legales, reglamentarias, de las
instrucciones impartidas por el Director del Servicio de Impuestos Internos que regulan la
materia y lo expresado a lo largo de esta presentación, surge claramente que la infracción
se encuentra perfectamente configurada, por cuanto el denunciado no portaba los
correspondientes documentos tributarios, en los casos y en la forma exigidos por las
leyes, hecho que verifica la funcionaria al momento de la fiscalización.
En este mismo orden de ideas, el Servicio de Impuestos Internos solicita al tribunal:
1.- Rechace íntegramente el reclamo presentado por don ELADIO NAVARRO VIDAL, en
contra de la Notificación de Infracción Folio N°1195000, de fecha 07 de diciembre de
2014.
2.- Confirme el denuncio Folio N°1195000 y disponga que se aplique una sanción a éste,
consistente en el pago de $600.000, equivalente al 300% del monto de la operación,
además de la clausura del establecimiento comercial por el término de 6 días.
3.- Se condene en costas a la reclamante.
Por tanto en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 165 N°4,
ambos del Código Tributario y demás normas legales citadas, ruega tener por evacuado
el traslado conferido a fin de que en definitiva se rechace el reclamo interpuesto en todas
sus partes, confirme la denuncia por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario,
descrita en la Notificación de Infracción Folio N°1195000 de 07 de diciembre de 2014, y
se le condene al pago de una multa ascendente a $600.000, además de la clausura del
establecimiento comercial por el término de 6 días, con expresa condena en costas.
Seis: A fojas 16, se tuvo por evacuado la contestación del Servicio de Impuestos Internos.
Siete: A fojas 18, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales pertinentes y controvertido sobre los que deberá recaer. A saber:
1.- Acredítese la efectividad de la comisión de la infracción Tributaria prevista y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario que da cuenta la infracción
N°1195000, de fecha 07 de Diciembre de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
2.- Acredítese el monto o cuantía de la operación vinculada a la infracción imputada por el
Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Ocho: A fojas 20, consta que se envió carta certificada al reclamante donde consta la
notificación de la resolución que recibe la causa a prueba.
Nueve: A fojas 21, el Servicio de Impuestos Internos interpone Recurso de Reposición
con Apelación en Subsidio en contra de la Resolución que Recibe la Causa a Prueba de
fojas 18.
Diez: A fojas 23, se tiene por interpuesto recurso de reposición y se confiere traslado.
Once: A fojas 25 y siguientes se resuelve recurso de reposición;
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I.- Ha lugar en parte, a la Reposición interpuesta por la reclamada contra el auto de
prueba de fs 18, de fecha 16 de Enero de 2015.
EN CONSECUENCIA:
II.- MANTÉNGASE íntegramente el punto (1) uno de prueba decretado y fijado por este
tribunal, por las razones legales y fundamentos de hecho antes expuestos.
DÉJESE SIN EFECTO, Y ELIMINESE EL PUNTO 2, del auto de prueba.
III.- NO HABIÉNDOSE DADO LUGAR ÍNTEGRAMENTE A LA REPOSICIÓN
INTERPUESTA POR LA RECLAMADA, CONCÉDASE EL RECURSO DE APELACIÓN
EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO.
Doce: A fojas 30, el Servicio de Impuestos Internos acompaña lista de testigos y en fojas
31 se tiene por acompañada en tiempo y forma y se ordena exhortar al Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O’ higgins, a fin de que se recepcione
prueba testimonial.
Trece: A fojas 33 consta certificado que acredita que se envió exhorto al Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O’ higgins.
Catorce: Con fecha 25 de Junio de 2015, se recibe exhorto diligenciado que contiene la
prueba testimonial ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos.
Quince: Con fecha 25 de Junio de 2015, se traen los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas fojas 2 y siguientes, comparece don
ELADIO ELIAS NAVARRO VIDAL, Cédula de Identidad número 12.339.801-7, con
domicilio en Lusaka 1568, Comuna de Cerro Navia, Santiago, campesino, en
representación de sí mismo, deducen reclamo en procedimiento especial para la
aplicación de ciertas multas establecido en los artículos 165 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la notificación de la Infracción N°1195000, de fecha 07 de
Diciembre de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
El reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- Copia de Notificación de Infracción N°1195000.
SEGUNDO: Que a fojas 12 y siguientes comparece don CHRISTIAN RAGGIO MARÍN,
abogado en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para
estos efectos en calle Romero N°3226, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien
debidamente facultado para ello evacuó el traslado conferido, solicitando que la
reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes confirmando la infracción
cursada Infracción N°1195000, de fecha 07 de Diciembre de 2014, aplicando la multa DE
$600.000.- equivalente al 300% del monto de la operación y clausura por el término de 6
días, con expresa condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
El Servicio de Impuestos Internos acompaña los siguientes documentos en la
presente causa:
1. Copia autorizada de Resolución Exenta N°4519, de fecha 12 de abril de 2013.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a).- Que, el día 07 de diciembre de 2014, en la comuna de Graneros, se procedió a
realizar control documentario que amparara el traslado de mercadería para ser vendida en
feria a desarrollarse en el sector de La Compañía y se procedió a realizar control a
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camioneta KIA MOTORS, placa patente SB3887, por la funcionaria María Loreto García
Herrera, verificándose que transportaba ropa, se solicitó al chofer del vehículo, la
documentación que amparara el traslado de la mercadería y este no la tenía, indicando
que la mayoría de la ropa era de “segunda mano”
b) Que el reclamante avaluó la mercadería en $200.000.-
c) Conforme a lo anterior, el funcionario fiscalizador procedió a notificar a la reclamante la
denuncia infraccional N°1195000, de fecha 07 de Diciembre de 2014.
CUARTO: Que existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en autos, se
recibe la causa a prueba en fojas 18, modificada a fojas 25 y siguientes, fijándose el
siguiente punto de prueba, y es respecto de este que las partes aportaron al proceso las
probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes:
1.- Acredítese la efectividad de la comisión de la infracción Tributaria prevista y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario que da cuenta la infracción
N°1195000, de fecha 07 de Diciembre de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante dentro
del término probatorio rindió las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
1.- El reclamante no acompañó otros documentos en el término probatorio que el
acompañado en el escrito de reclamo.
II.- TESTIMONIAL: La reclamante no rindió prueba testimonial.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya mencionados, la reclamante
no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
El Servicio de Impuestos Internos no acompañó otros documentos dentro del término
probatorio que los acompañados en su escrito de contestación del traslado del reclamo, y
que se individualizaron anteriormente.
II.- TESTIMONIAL:
Consta con fecha 25 de Junio de 2015, declaración testimonial de doña María Lorena
García Herrera, Cédula de Identidad N°14.261.876-1, Contador Auditor, domiciliada en
Estado 154, Rancagua.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los dos medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas
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circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 18,
modificada a fojas 25 y siguientes, que recibió la causa a prueba.
OCTAVO: Que sobre el particular, previo a entrar a analizar el fondo de la procedencia de
la infracción imputada, es conveniente hacer referencia a la obligación que tiene un
contribuyente de emitir, conservar y registrar documentos tributarios, con el fin de dar
cumplimiento a las normas impositivas, es así como, el artículo 52 de la Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios (D.L N°825) dispone que “Las personas que celebren
cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta
ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que
efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o
prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso
cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de
dichos impuestos.”
Luego, el artículo 53 letra b) de ese mismo texto legal establece que “Los
contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los
siguientes documentos: b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios
exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior”.
Enseguida el artículo 55 de ese mismo texto legal citado, expresa en su inciso
antepenúltimo que “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega
real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias
respectivas”.
Asimismo, el artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios establece que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención
de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas
por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley.”
NOVENO: Que de las normas transcritas con anterioridad, tratándose de la venta de
bienes corporales muebles como en el caso en estudio, se entiende que las boletas han
de emitirse “en el momento” de la entrega real o simbólica de cada bien, y asimismo por la
compra y venta de un bien mueble debe emitirse una sola boleta.
Asimismo, conforme a lo anterior, es importante tener en cuenta que el vocablo
“momento”, según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es, entre
otros significados similares, una porción de tiempo muy breve, un instante o porción
brevísima de tiempo. Es decir, producida la entrega, en muy breve tiempo debe otorgarse
la boleta correspondiente, solamente así se dará cumplimiento a la norma del inciso 6 del
artículo 55 del Decreto Ley 825. Sin embargo, la norma no exige simultaneidad en la
entrega de los productos y otorgamiento de la boleta, como si parece hacerlo respecto de
otros hechos gravados con el IVA, los servicios, en que la boleta debe emitirse en el
“momento mismo” en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a
disposición del prestador del servicio (Inciso 7 del artículo 55 del D.L. 825).
DÉCIMO: Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97° N° 10 del
Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona “El no otorgamiento de
guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y
en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas
de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el
otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del
monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo
de 40 unidades tributarias anuales”.
La infracción anteriormente descrita, la clasificamos doctrinariamente dentro de las
infracciones administrativas que las podemos conceptualizar como toda violación culpable
de una obligación penada por la ley con una sanción administrativa. A su vez, dentro de
las características de este tipo de infracciones, podemos mencionar:
a).- Revisten el carácter de un castigo.
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b).- Admiten una graduación. Siempre existe un mínimo y un máximo. La sanción debe
aplicarse según su gravedad y la calidad del infractor.
De acuerdo a esta norma, son requisitos del tipo:
a).- Encontrarse afecto a impuesto.
b).- No otorgar documentos tributarios u otorgarlos sin dar cumplimiento a los requisitos
exigidos por la ley.
DÉCIMO PRIMERO: Que de las normas antes referidas surge la necesidad de determinar
el correcto significado de la expresión “otorgamiento” que utiliza el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, entendiendo que dicho otorgamiento de boleta debe efectuarse en el
momento de la entrega de las mercaderías, lo que significa en una porción de tiempo muy
breve. En efecto, si en la materialización del acto o contrato que da origen a la obligación
de emitir la boleta, pueden identificarse múltiples momentos, a modo de ejemplo, la
consulta por productos, valores y características de los bienes; el acuerdo en cuanto a la
compra de uno más de los productos; el acuerdo en el precio, la entrega física de estos, el
pago, el retiro del cliente con los productos del establecimiento, etc; el legislador impuso
al vendedor la obligación de otorgar la boleta al momento de la entrega, pero también la
del comprador de exigir y retirar dicho formulario, el incumplimiento de cualquiera de estas
obligaciones tiene asociada la sanción del número 10 o 19 del citado artículo 97 del
Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, precisada las normas anteriores, por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 165 Nº 6 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este
procedimiento se debe remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por
lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la sana crítica, con las
particularidades que dicha norma establece. En este sentido, el estándar de prueba que
se adoptará será más exigente que la mera probabilidad preponderante, en razón de que
lo que se pretende aquí, o la consecuencia lógica de este tipo de juicios, es establecer
una responsabilidad de carácter infraccional, y aplicar, en este caso, no sólo una multa en
dinero, sino que también la clausura de un establecimiento comercial.
DÉCIMO TERCERO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe
considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del
ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores
del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República1,
específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el
“Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre
Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los
derechos de las personas. En este orden de ideas, la reclamante está beneficiada con la
presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá
probar la efectiva comisión de la infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, los
reclamantes, y también el Tribunal conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso 1º
del Nº 4 del Artículo 165 del Código Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa.
DÉCIMO CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, establecidas en la Constitución Política de la
República y en las leyes tributarias pertinentes, especialmente el artículo 6, Letra B, N°3 y
115, inciso 3° del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización
que concluyó en la emisión y notificación de la Infracción N°1195000, de fecha 07 de
Diciembre de 2014, acompañada en autos, sancionada con el N° 10, del artículo 97 del
Código Tributario, consistente en “Traslada desde Graneros hacia La Compañia ropa sin
documento”, cursada por la funcionaria fiscalizadora doña María Lorena García Herrera,
RUT: 14.261.876-1
1
Así lo ha señalado también el Excmo. Tribunal Constitucional en varios casos. Véase considerandos 5º, 6º y
7º, sentencia de 27.07.2006, causa rol Nº 480-2006; considerando 9º, sentencia 26.08.1996, causa rol Nº
244.
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DÉCIMO QUINTO: Que conforme los argumentos señalados en la ya aludida Infracción
N°1195000 y del escrito de contestación, el Servicio se basó para entender configurada la
infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, en que se “trasladaba de Graneros
hacia La Compañía ropa sin documentación sin acreditar con documentación quien es el
dueño de la mercadería y la valoriza en $200.000”.
DÉCIMO SEXTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la
concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional sancionado en el inciso 1º del Nº
10 del artículo 97 del Código Tributario, aportó las pruebas indicadas en el considerando
SEXTO precedente.
DÉCIMO SEPTIMO: Que el documento que da cuenta de la infracción cursada debe
cumplir con al menos con los requisitos de validez propios de los actos de la
Administración, a saber:
a) Ser emitido por un funcionario con atribuciones.
b) Señalar la fecha y hora en que se verificó la infracción.
c) Identificar al contribuyente infractor.
d) Señalar la norma legal infringida.
e) Describir los hechos que tipifican la infracción.
f) Que sea suscrita por el funcionario actuante.
g) Que sea notificado por el funcionario actuante.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo al tenor de la infracción, a juicio de este
sentenciador, estaría incompleta, puesto que la descripción de los hechos “trasladaba de
Graneros hacia La Compañía ropa sin documentación sin acreditar con documentación
quien es el dueño de la mercadería y la valoriza en $200.000….” no es suficiente para
cumplir con el estándar mínimo requerido.
DÉCIMO NOVENO: En efecto, el Artículo 97 N° 10 sanciona “el no otorgamiento de guías
de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas…”. Pues bien, la
infracción de autos es insuficiente al no indicar cuál es la documentación legal y
reglamentaria por ventas del giro que la reclamante no emite.
VIGÉSIMO: Este requisito no es baladí, sino que es una de las bases del sistema
procesal penal, el cual ha marchado desde los oscuros tiempos en que el reo, en primer
lugar, se presumía culpable y en segundo, no tenía derecho a conocer la acusación o los
hechos que habían causado ese encarcelamiento “preventivo” que en muchas ocasiones
se prolongaba hasta la muerte sin juicio.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que este principio penal es tan importante que en el Código
Procesal Penal que reemplazó la justicia penal antigua, en la cual se incluye
expresamente derechos hasta entonces desconocidos en nuestro derecho, establece:
Título II
Preparación del juicio oral
Párrafo 1º Acusación
Artículo 259
“Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa:
b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;”
g) La pena cuya aplicación se solicitare.
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La inclusión de esta norma en el proceso penal no es una medida meramente formal, sino
que es profundamente de fondo y se relaciona íntimamente con el derecho a defensa:
nadie es capaz de defenderse en forma eficaz frente a una imputación incompleta (lo que
se aprecia claramente al examinar el reclamo de autos) y en el evento que esto ocurra, la
Administración o el Estado estarían vulnerando el derecho de defensa establecido en el
Artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República:
“La Constitución asegura a todas las personas:
3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale…”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que no obsta a la conclusión anterior el pretendido conocimiento
que la Administración afirma que la reclamante tenía frente a los hechos, los cuales son
relatados en forma bastante confusa, siendo la falta de detalle de la infracción una de las
posibles causas de ello. El punto esencial es que la Administración, como un órgano del
Estado debe regirse en todo su actuar por los principios constitucionales supremos que
guían su actuar.
Que podría pensarse que lo solicitado por este Tribunal es una carga imposible de
cumplir, que retrasaría la actuación eficaz y diligente de la Administración, la cual
seguramente afirmará cursar miles de infracciones que diariamente no son reclamadas en
los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Sin embargo, si el texto de la infracción emitida
por el Servicio hubiera sido el mismo que presentó al evacuar el traslado, el Tribunal no
estaría argumentando nada de esto, puesto que en tal presentación es evidente cuáles
son los hechos atribuidos y la calificación jurídica de los mismos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que además la infracción, como ejercicio de la potestad
sancionadora del Estado, debe cumplir con otro requisito del derecho penal: la tipicidad.
Como lo dice Massone2, “…el primer requisito para que la acción (u omisión) constituya
ilícito fiscal (delito o infracción) es que esa acción tenga la cualidad de ser típica.
VIGÉSIMO CUARTO: Que la infracción tiene dos omisiones esenciales: la primera, es la
omisión de alguno de los documentos que indica el numeral 10° del Artículo 97 del Código
Tributario. La infracción de autos no indica cuáles de ellos son los omitidos, con los
perjuicios constitucionales ya señalados para el contribuyente.
Que en este sentido ya falló este Tribunal en la causa RIT ES-00258-2013, que dejó sin
efecto la infracción del Servicio porque, como se establece en el Considerando Décimo
Séptimo, no cumple con la inteligencia mínima para que tanto el reclamante como el
Tribunal comprendan cuál es la acción u omisión precisa y determinada realizada y
sancionada por la Administración.
VIGÉSIMO QUINTO: La segunda omisión es la sanción buscada por la Administración.
¿Cuándo será decidida la sanción de parte de la Administración? Y una vez decidida,
¿acaso tendrá derecho la reclamante a nuevamente acudir al Tribunal Tributario y
Aduanero a buscar una rebaja de la misma? Esta conclusión es insostenible, puesto que
de ninguna manera el legislador, al reformar la justicia tributaria tuvo la intención de
resolver los conflictos entre los contribuyentes sancionados y la Administración en un
juicio declarativo y uno posterior de determinación de la pena, puesto que esta, podría
cometer un error y sancionar fuera de los límites de la ley. Ante esto, ¿tendría derecho el
reclamante a reclamar de esta determinación? La respuesta requeriría de un análisis que
excede el contenido de estos autos. Sin embargo el Artículo 165 del Código Tributario da
2
MASSONE, Pedro. Infracciones Tributarias. 2ª edición. ICHDT, Santiago, 2010, página 30.
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a entender que el contribuyente, al ser notificado de una infracción, puede reclamar tanto
de esta como de la multa. El número 2 de dicho Artículo indica lo siguiente:
“…y las multas respectivas serán giradas inmediatamente vencido el plazo a que se
refiere el número siguiente, en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso
establecido en dicho número…”
Lo anterior quiere decir que ya había una multa determinada, y obviamente, la
Administración no podía hacerlo en un acto administrativo distinto a la infracción, la cual,
se reitera, no lo ha hecho, sino que lo establece en la contestación del reclamo,
solicitando la aplicación de una multa del 300% de la operación y clausura del
establecimiento comercial por el término de 6 días, siendo esta última situación
impracticable de acuerdo al tenor de los hechos materia de autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que esta omisión constituye la omisión de un requisito que el autor
Eduardo Soto Kloss llama Objeto del acto administrativo, el cual es “la decisión o
contenido esencial del acto administrativo y que implica una orden para realizar
prestaciones concretas, exigibles tanto respecto de la propia Administración… …como
respecto de un tercero (a quien el acto haya impuesto una carga, una sanción, o un
gravamen).
Sin sanción el acto administrativo infracción pierde su fin, su razón de ser, puesto que no
hay prestación concreta que el contribuyente pueda realizar, ya que si la reclamante
hubiera querido “dar cumplimiento” al acto administrativo que le fue notificado, no hubiera
tenido manera de hacerlo, pues no establecía ninguna de las sanciones que el mismo
Artículo 97 numeral 10º establece.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que finalmente, el Tribunal concluye:
a) La infracción es acto administrativo en virtud de la potestad sancionadora del
Estado.
b) Como tal se rige por los principios penales de debido proceso, derecho a defensa,
inteligencia de la actuación u omisión imputada, tipicidad y otros.
c) Que la infracción no cumple el estándar legal mínimo que permita tanto a la
reclamante como al Tribunal entender cuál de los documentos listados en el
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario es el omitido.
d) La infracción también omite el objeto o fin del acto administrativo de su tipo: la
sanción que debería haber sido impuesta al contribuyente, teniendo presente que
la multa asociada a la infracción va desde el 50 al 500% del monto de la
operación y en la infracción sólo se indica el monto de la operación.
e) La infracción debe bastarse a sí misma, no pudiendo ser complementada en el
proceso jurisdiccional en que se discute la legalidad de aquella.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de los elementos de juicio aportados por ambas partes,
valorados conforme las reglas de la sana crítica, no son suficientes, atendido el estándar
de convicción fijado por este Tribunal y en consecuencia, aparece claramente que el
Servicio de Impuestos Internos no logró acreditar en esta sede judicial la concurrencia de
los presupuestos del tipo necesarios para configurar la infracción contemplada en el N°10
del artículo 97 del Código Tributario.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, de conformidad con los argumentos antes señalados, a partir
de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, se arriba al convencimiento que no se ha configurado el tipo
sancionado en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, en razón a lo cual se acogerá
la reclamación deducida en autos.
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TRIGÉSIMO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que No se condena en costas a la reclamada.
Por las consideraciones de hecho precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 97 Nº 10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario;
artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L. Nº 825/74; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes, principios invocados, autoacordado sobre la forma de
las sentencias,
SE DECLARA:
I.- Que, se acoge la reclamación interpuesta a fojas 2 y siguientes por don ELADIO
ELIAS NAVARRO VIDAL, Cédula de Identidad número 12.339.801-7.
En consecuencia, se deja sin efecto la Infracción N°1195000, de fecha 07 de Diciembre
de 2014, contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos.
II.- Que NO se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico
a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.