Texto de la sentencia
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“PEREZ ULLRICH. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00002-2015
RUC N° 15-9-0000069-0
LAPM/MPM
Santiago, 27 de Marzo de dos mil quince.
VISTOS,
PRIMERO: Que, con fecha 16 de Enero de dos mil quince comparece don GONZALO
AGUIRREBENGOA, Cédula de identidad número 14.738.857-8, en su calidad de
abogado por sí y en representación de doña Ana Catalina Pérez Ullrich, periodista,
cédula de identidad número 16.099.460-6, ambos domiciliados para estos efectos en
Nataniel Cox 210, oficina 46, Comuna y Ciudad de Santiago, quienes señalan:
De conformidad a lo dispuesto en artículos 124 y siguientes del Código Tributario y 19
inciso 4 y siguientes de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, vienen en deducir
Reclamo en contra del giro N°076014731819149, correspondiente al “Cobro
Suplementario de Contribuciones” obrado por el Servicio de Impuestos Internos,
representado para estos efectos por su Director Regional Santiago Norte (Región
Metropolitana), don Hugo Horta Barahona, ignoramos profesión, o quien lo reemplace,
ambos domiciliados en Avenida Recoleta 672-676, comuna de Recoleta, ciudad de
Santiago, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se
exponen:
I.- LOS HECHOS
Señalan que con fecha 15 de enero de 2014, doña Ana Catalina Pérez Ullrich y el suscrito
suscribieron una escritura de compraventa con la sociedad Inmobiliaria Socovesa
Santiago S.A., en virtud de la cual compraron y adquirieron y la referida sociedad les
vendió, cedió y transfirió el inmueble consistente en la casa 181, del Condominio el
Sendero, ubicado en Avenida Padre Sergio Correa Interior N°12.000-181, con acceso
común por Avenida Padre Sergio Correa N°12.000, del Condominio El Sendero, comuna
de Colina, Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2015.
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La referida compraventa fue inscrita a su nombre (primera inscripción) con fecha 7 de
Marzo de 2014, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, a fojas 16.289 número 24.418 del año 2014.
Con fecha 12 de diciembre de 2014, fueron notificados por el Servicio de Impuestos
Internos, de un “Cobro Suplementario de Contribuciones” por el periodo correspondiente
al Primer Semestre de 2014, ascendente a la suma de $568.917, con una sobretasa del
0,025% ascendente a $6.770, arrojando un valor total de $575.687, venciendo el pago del
referido monto con fecha 31 de diciembre de 2014, tal como se señala en la notificación
de cobro ya señalada acompañada en el primer otrosí de esta presentación. Dicho cobro
fue pagado con fecha 30 de diciembre de 2014, mediante transferencia bancaria. Hacen
presente que la notificación del cobro estaba dirigido al antiguo propietario, esto es
Inmobiliaria Socovesa Santiago S.A.
Indican que conforme los hechos descritos precedentemente y a los antecedentes de
derecho que se exponen a continuación, el cobro de rol suplementario por el primer
semestre de 2014 efectuado por el SII en el mes de diciembre del mismo año y notificado
a su parte el 12 de diciembre de 2014, es improcedente por no tener asidero legal alguno,
debiendo anularse dicho cobro y reembolsarnos lo pagado debidamente reajustado, en
consideración a los fundamentos que se indican a continuación:
II.- EL DERECHO
Expresan que el artículo 19 de la Ley N°17.235 regula la facultad que tiene el SII para
hacer efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en
los roles semestrales de contribuciones a los que se refiere el artículo 18 de la citada Ley,
mediante roles suplementarios o complementarios de contribuciones.
Al respecto, el citado artículo 19 señala: “Los roles suplementarios contendrán las
diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor
contribución a la que figura en los roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán
todas aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los
roles semestrales, incluyéndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar”.
Por su parte, el inciso tercero del mismo artículo, faculta al SII para que proceda con el
cobro retroactivo de las contribuciones que deban pagarse con respecto al año en que se
pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazo, estableciendo que deben
ser girados sobre la base del avalúo del año en que se pongan en cobro dichos roles.
Asimismo, señala que la retroactividad no puede ser superior a tres años.
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Finalmente, el inciso tercero del artículo 19 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial
establece una limitación a la facultad que tiene el SII, señalando que: “En los casos en
que, con ocasión de nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones deba
procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el predio en que ellas se hayan
efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquel se hará efectivo a contar del 1° de
enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces”.
Señalan además, que la circular N°29 de fecha 28 de junio de 1993 emanada del propio
Servicio de Impuestos Internos, cuyo objetivo es precisar los conceptos e impartir
instrucciones respecto a los incisos 3 y 4 del artículo 19 de la Ley N°17.235,
expresamente señala que “el inciso cuarto del artículo 39 (hoy artículo 19) establece una
limitación a los tres años de retroactividad establecidos por el inciso tercero, prescribiendo
que en caso que se transfiera el dominio de un inmueble, en el cual se hayan efectuado
nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones, el cobro de las contribuciones a las
que éstas den origen no pueden extenderse a periodos anteriores al 1° de enero del año
siguiente al de la misma inscripción de dominio”.
Lo anterior, de acuerdo a la propia circular del SII, “significa que cuando la notificación del
cobro retroactivo se efectúa con posterioridad a la inscripción de dominio, la retroactividad
no podrá comprender periodos anteriores al 1° de enero del año siguiente a la
inscripción”.
A mayor abundamiento, la circular ya citada, aclara que sí procede el cobro retroactivo si
la notificación del mismo se efectúa antes de la nueva inscripción de dominio, el nuevo
dueño adquirirá el inmueble con este gravamen y, en consecuencia, quedará obligado a
su pago.
La limitación señalada en el inciso cuarto del artículo 19 de la Ley 17.235 tiene por objeto
permitir que el adquirente del inmueble puede exigir a su causahabiente, al momento de
la tradición del dominio, que los impuestos que afecten al bien que se transfiere se
encuentran pagados, lo que es perfectamente posible respecto de los cobros retroactivos
que se notifiquen al propietario anterior antes del mencionado acto de tradición.
En el presente caso, el cobro suplementario de contribuciones efectuado por el Servicio
de Impuestos Internos es a todas luces improcedente, no correspondiendo el mismo,
dado que el inmueble sobre el cual se pretende efectuar el cobro suplementario de
contribuciones, corresponde a una nueva construcción, que ha sido objeto de enajenación
y cuya notificación del giro suplementario se efectuó retroactivamente con fecha posterior
a la respectiva inscripción de dominio, siendo por tanto nulo el acto en virtud del cual se
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efectuó el giro respectivo, toda vez que el SII adolece de facultades legales para haber
efectuado el referido giro.
III.- PETICIONES CONCRETAS
En definitiva, solicitan que se ordene:
1.- La anulación total del cobro de la cuota suplementaria indicada en el cuerpo del
presente Reclamo; y
2.- La restitución total del monto pagado, debidamente reajustado, en virtud del cual se
dio pago a referida cuota suplementaria de contribuciones o bien, lo que se estime
pertinente.
Por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario y de lo dispuesto en el artículo 19 inciso 4
y siguientes de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, y demás normas pertinentes;
Ruegan se sirva tener por presentado RECLAMO en contra del Servicio de Impuestos
Internos, representado para estos efectos por su Director Regional Santiago Norte
(Región Metropolitana), don Hugo Horta Barahona, o quien lo reemplace, por el
improcedente cobro suplementario de contribuciones correspondiente al primer semestre
del año 2014, darle curso y en definitiva se acoja, ordenando:
1.- La anulación total del referido giro N°076014731819149;
2.- La restitución total del monto pagado por mi persona, debidamente reajustado, en
virtud del cual dio pago a referida cuota suplementaria de contribuciones, el cual ascendió
a la suma de $575.687, o bien, lo que se estime pertinente; y
3.- Expresa condena en costas.
SEGUNDO: A fojas 13, con fecha 19 de Enero de 2015, se tiene por interpuesto reclamo
tributario en contra del Cobro Suplementario de Contribuciones correspondiente al primer
semestre del año 2014 y se confiere Traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días.
TERCERO: Con fecha 29 de Enero de 2015, a fojas 15, don HUGO HORTA BARAHONA,
RUT N°4.920.827-8, en su calidad de Director Regional de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, asume la representación
de este y se hace parte en los presentes autos y co0n fecha 30 de Enero de 2015,
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mediante resolución de fojas 16, se tiene presente la representación invocada y el
Patrocinio y Poder otorgado.
CUARTO: Con fecha 11 de Febrero de 2015, a Fojas 18 y siguientes, comparece doña
BARBARA RITTER TRAUB, Jefa del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, y señala:
Que, viene en tiempo y forma en solicitar se declare inadmisible el reclamo tributario
interpuesto por doña Ana Catalina Ullrich, RUT 16.099.460-6 y don Gonzalo
Aguirrebengoa, RUT 14.738.857-8, ambos domiciliados para estos efectos en Nataniel
Cox 2010, oficina 46, comuna y ciudad de Santiago, con fecha 16 de Enero de 2015, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y 19
inciso 4 y siguientes de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, en contra del Cobro
Suplementario de Contribuciones N°076014731819149, realizado por el Servicio de
Impuestos Internos, representado para estos efectos por el Director Regional de la DRM
Santiago Norte, Don Hugo Horta Barahona, en atención a las consideraciones de hecho y
de derecho, que procedo a exponer:
I. ANTECEDENTES DE HECHO Y FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL
RECLAMO.
Expresa que la parte reclamada es informada del nuevo avalúo a través de una “Carta
Aviso”, en el caso concreto objeto de análisis estamos frente a la situación de un
contribuyente que reclama por una “Carta Aviso de Cobro Suplementario de
Contribuciones, el cuál se encuentra regulado en el artículo 19 de la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial, que establece la facultad que tiene el Servicio para hacer efectivas
las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles
semestrales de contribuciones, a los que se refiere el artículo 18 de la citada Ley,
mediante roles suplementarios y complementarios de contribuciones. Al respecto el citado
artículo 19 señala;
“El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen
respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se
refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de
reemplazo de contribuciones que se confeccionarán por comunas.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de
modificaciones que importen una mayor contribución a la que figure en los roles
semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que
signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en
este caso, el total del nuevo monto a cobrar.
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Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que
se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la
base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad
no podrá ser superior a tres años.
En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones, ampliaciones o
instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones, y el predio en que
ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquel se hará efectivo a
contar del 1° de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio
en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces”.
Indica que así las cosas, y amparado en esta disposición legal, el contribuyente presenta,
con fecha 16 de Enero de 2015, ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago
reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra del Cobro
N°076014731819149, correspondiente al “Cobro Suplementario de Contribuciones”, por la
propiedad ubicada en Avenida Padre Sergio Correa Interior N°12.000-181, con acceso
común por Avenida Padre Sergio Correa N°12.000 Condominio el Sendero N°181
Comuna de Colina, región metropolitana, que según señala le fue notificado con fecha 12
de Diciembre de 2014 por el periodo correspondiente al primer semestre de 2014, por un
monto ascendente a la suma de $568.917, con una sobretasa de 0,025% ascendente a
$6.770, siendo el total del cobro por una suma de $575.687, venciendo el pago de este
monto el día 31 de Diciembre de 2014 y que fue pagado, según comprobante que
adjunta con fecha 30 de Diciembre de 2014, mediante transferencia bancaria,
haciendo presente el contribuyente además, que dicho cobro se dirigió
erróneamente al antiguo propietario del inmueble, esto es Socovesa Santiago S.A.,
lo anterior por cuanto con fecha 7 de Marzo de 2014 se habría inscrito la respectiva
compraventa, en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a foja 16.289
número 24.418 de año 2014.
II. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO CONFORME A LOS ARGUMENTOS
EXPUESTOS POR EL RECLAMANTE.
Expresa que primeramente, es necesario hacer presente que el Impuesto Territorial se
determina sobre el avalúo fiscal de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas (terrenos no
edificado o terreno y construcciones), siendo la tasación fiscal el procedimiento
metodológico instruido y normado por el Servicio de Impuestos Internos para su fijación
de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 17.235 que regula estas materias y, para su
determinación se aplican las definiciones técnicas y los valores unitarios de terrenos y
construcciones fijadas en los re avalúos y sobre este punto se hace necesario precisar
que el valor fiscal no representa necesariamente el valor comercial del predio.
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Así, del presente reclamo no se entiende que es lo realmente solicita el contribuyente, ya
que como se analizará posteriormente, por un lado el reclamo no responde a la estructura
ni cumple con los requisitos del Procedimiento General de Reclamaciones, y por otro, de
los mismos argumentos que el contribuyente expone nos encontramos ante la figura
regulada por el artículo 126 del Código Tributario, el cual señala de manera expresa lo
siguiente;
“No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo
fundamento sea;
1° Corregir errores propios del contribuyente.
2°Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas (…).
3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen
franquicias tributarias (…)”.
Plantea que de lo anterior y atendido que el contribuyente está solicitando como petición
concreta, además de la “anulación del referido giro”, la “restitución total del monto pagado
por mi persona, debidamente reajustado, en virtud del cual se dio pago a referida cuota
suplementaria de contribuciones, el cual ascendió a la suma de $575.687, o bien, lo que
S.S., estime pertinente”, y que el citado artículo 126 del Código Tributario señala de
manera expresa que no constituyen reclamo las peticiones que digan relación con
restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de
impuestos , y que en este caso el contribuyente por un lado reclama la nulidad del
Cobro Suplementario de Contribuciones, por improcedente, y por otro lado lo paga
mediante transferencia electrónica bancaria con fecha 30 de Diciembre de 2014, y
debido a lo anterior, de alguna forma y en criterio de este Servicio estaría validando
dicho cobro, aun cuando como se demostrará más adelante éste es completamente
procedente, además, por otra parte y atendida la información que pudimos recabar
el contribuyente habría solicitado el reembolso de lo pagado de manera directa a la
empresa Inmobiliaria Socovesa Santiago S.A., y recibido reembolso parcial de lo
pagado, con fecha 3 de Febrero del año en curso. Esto último, además de lo señalado
precedentemente, hace completamente improcedente el presente reclamo, lo anterior es
relevante en la medida que con posterioridad al pago y a la solicitud de reembolso habría
presentado en sede jurisdiccional en contra de la “procedencia misma del reclamo”, asó
las cosas y en criterio de ésta parte, además de las normas que regulan el procedimiento
general de reclamaciones, y que desde ya señala que atendido lo mencionado en el
artículo 126 del código tributario éste debería declararse improcedente.
Indica que en criterio de su parte, y para darle mayor fuerza al argumento que dice
relación con la validación del cobro mediante el pago realizado por el contribuyente, y
más allá de que fue correctamente emitido, como se detallará posteriormente, se hace
pertinente recordar la regulación existente en materia de Pago en el Código Civil, el cual
dispone que, el pago o cumplimiento como modo de extinguir las obligaciones , se
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presenta ateniendo como punto de unión su aptitud para provocar la extinción de la
obligación. Así en el caso que nos ocupa, en el cual el contribuyente reclamante habría
según se desprende de su actuar “realizado un pago en calidad de tercero”, se hace
pertinente determinar si dicho acto cuenta o no con la voluntad del deudor principal, cuál
sería la Inmobiliaria Socovesa Santiago S.A. y así se establecen ciertos efectos, como el
derecho de reembolso de que dispondrá el contribuyente como quien realiza el pago ante
la Tesorería General de la República, y el mayor o menor abanico de excepciones
oponibles frente al mismo, que en este caso la Inmobiliaria no ejerce, razón por la cual
paga lo que considera un proporcional del cobro que le correspondería pagar por
concepto de contribuciones adeudadas al primer semestre de 2014, y que entendemos se
extiende hasta la fecha de inscripción respectiva compraventa. No obstante lo anterior, es
preciso resaltar que la regulación de los artículos 1572 a 1574 del Código Civil no es
suficiente para abarcar el panorama completo de efectos. Prueba de ello es la notoria
dispersión sistemática que presenta en el Código el efecto subrogatorio del pago que
efectúan ciertos terceros (artículos 1573, 1608 a 1613, 1522, 2372 y 2429 Código Civil
entre otros), Hecha esta observación, podemos señalar que el pago realizado por un
tercero, viene regulado, primeramente en el párrafo 2, titulo 14° del libro IV Código Civil,
titulado: “Por quién puede hacerse el pago”. El artículo 1572 Código Civil, primero del
párrafo, habilita a cualquier persona a pagar por el deudor, sea que éste lo apruebe, lo
rechace o lo ignore y aún contra la voluntad del acreedor. Esta legitimación amplia
concuerda plenamente con la definición de pago del artículo 1568 del Código Civil, que
utiliza una redacción impersonal: “que se preste lo debido, independiente de quien lo
haga, por lo que ampliamente se acepta el pago de otra persona distinta del deudor”.
Como puede apreciarse la legitimación de un tercero para intervenir en la obligación ajena
en fase de cumplimiento es amplísima por cuanto las ley no toma en cuenta,
adecuándonos a este caso concreto, ni el interés del que paga, que puede existir o no, ni
la voluntad de los sujetos originarios de la relación obligatoria, para otorgar validez al
pago. El tercero puede imponer el pago a ambas partes, sin perjuicio que los efectos
variarán según sea la voluntad del deudor y del acreedor. En principio, la negativa del
deudor restringirá las posibilidades de regreso por parte de quien realiza el pago y la
negativa injustificada del acreedor dará lugar a la mora del que recibe el pago y la
eventual consignación, que en este caso se trata de la Tesorería General de la República,
en caso de estimarse que el tercero está legitimado para ello.
Con todo, la amplitud de la norma admite restricciones, casos en los que sólo será posible
al deudor cumplir en forma personal, no siendo este el caso. Así, como ya señalamos, el
pago de tercero tiene en el Código Civil una primera regulación en los artículos 1572 a
1574, mas, para comprender globalmente la situación del pago de tercero, no basta la
consideración de los citados artículos, sino que es necesario incorporar otras normas del
Código que también vienen a regular la intervención del tercero, principalmente en cuanto
a los efectos que produce su pago, nos referimos a los artículos 1610 a 1613 del mismo
código, que tratan del pago con subrogación, y atendida la solicitud de reembolso
solicitada por el contribuyente reclamante en estos autos se hace pertinente considerar,
más aun cuando este se hizo efectivo, en base a un acuerdo sostenido entre partes y que
ascendió a un monto total de $139.946, siendo incomprensible e improcedente la
naturaleza jurídica de esta petición concreta planteada por el contribuyente, por cuanto no
puede solicitar que S.S., declare IMPROCEDENTE EL COBRO de una suma respecto
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de la cuál el PAGO y solicitó posteriormente RESTITUCIÓN, obrando claramente al
amparo de las normas del “pago por subrogación” y haciéndose cargo, en parte, de la
deuda existente a nombre de la Inmobiliaria en el respectivo aviso de cobro suplementario
de contribuciones. Así convendría finalmente tener también en consideración los artículos
del código civil 2158 (que regulan el mandato), 2290 y 2291 (agencia oficiosa), 1522
(codeudores solidarios), 2370 y siguientes (fianza) y 2429 (hipoteca), puesto que se tratan
de situaciones concretas de pago de tercero y sus efectos, en vía de regreso, para repetir
en contra del deudor, sea por la subrogación en los derechos del acreedor o mediante el
ejercicio de acciones personales de reembolso derivadas de la relación subyacente que
pudiere existir entre quien realiza el pago y el deudor o para evitar un enriquecimiento
injusto de parte de este último, cuestiones que en ningún caso se enmarcan en lo que
dispone el Procedimiento General de Reclamaciones, por cuanto como se pasará a
analizar, solo puede reclamarse de un giro cuando este no se condiga con la liquidación
que le haya servido de antecedente, o cuando habiendo giro y pago éste último no se
conforme con el giro.
III.- INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO FUNDADO EN QUE LAS CONSIDERACIONES
DE HECHO TRANSCRITAS POR EL RECLAMANTE NO CORRESPONDEN A
NINGUNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS PARA EL PROCEDIMIENTO
GENERAL DE RECLAMACIONES REGULADO EN LOS ARTÍCULOS 123 Y
SIGUIENTES DEL CODIGO TRIBUTARIO
Expresa que como se señaló precedentemente, existe una discordancia en lo que
reclama el contribuyente en el presente reclamo; ya que por un lado solicita se declare la
anulación del cobro suplementario de contribuciones, por carecer de fundamento legal
plausible y sin embargo con anterioridad a la presentación del presente reclamo pagó
dicho cobro y solicitó el reembolso de éste a la empresa Inmobiliaria Socovesa Santiago
S.A.; y por otro lado solicita por parte de nuestro Servicio la restitución total del monto
pagado, realizando en nuestro concepto una interpretación errada de las disposiciones
que se establecen en el articulado de la Ley 17.235 sobre impuesto territorial y haciendo
uso del Procedimiento General de reclamaciones para este fin, lo que nos parece
inadmisible por las razones que pasaremos a desarrollar.
Así, los artículos 123 y siguientes del Código Tributario regulan la estructura general del
Procedimiento General de Reclamaciones; y el artículo 124 de dicho cuerpo legal
dispone;
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y
giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la
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liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá
reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse,
asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones
a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de
noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo
fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el
Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación
correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre la
computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o
hecho en que la reclamación se funde”.
Por otra parte, el artículo 125 del Código Tributario señala los requisitos con los que debe
cumplir el reclamo, en lo que dice relación con requisitos de forma como consignar
nombre, razón social, número de rol único tributario, domicilio, profesión u oficio del
reclamante y en su caso de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la
representación; dispone además que la presentación del reclamo debe ir acompañado de
los documentos en que éste se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza,
ubicación u otras circunstancias, no pueden agregarse a la solicitud, señala además que
la reclamación debe contener fundamentos y finalmente señala que el reclamo en
procedimiento general de reclamaciones debe contener en forma precisa y clara las
peticiones que se someten a las consideraciones del tribunal; y en su inciso final esta
norma culmina indicando que, en caso del no cumplimiento de estos requisitos, el Juez
Tributario dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se
hubiere incurrido, dentro de un determinado plazo no inferior a tres días, bajo
apercibimiento de tenerse por no presentado el reclamo, y en caso de que se trate de
causas en que se permita litigar sin el patrocinio de un Abogado, dicho plazo se aumenta
a 15 días.
Ahora bien, el reclamo presentado por el contribuyente ante el Primer Tribunal Tributario y
Aduanero, con fecha 16 de Enero del año 2015, que versa sobre el “Cobro
N°076014731819149, correspondiente al “Cobro Suplementario de Contribuciones” para
el Rol 01473-181 del inmueble ubicado en Avenida Padre Sergio Correa Interior
N°12.000-181, con acceso común por Avenido Padre Sergio Correa N°12.000
Condominio el Sendero, N°181 comuna de Colina, región metropolitana, señalando, que
recibió con fecha 12 de Diciembre de 2014 dicho cobro suplementario, de fecha
Noviembre de 2014, por el periodo correspondiente al primer semestre de 2014, por un
valor ascendente a la suma de $568.917 con una sobretasa de 0,025% totalizando
finalmente el cobro la suma de $575.687 y que, erróneamente dicho cobro habría sido
dirigido al antiguo propietario, esto es Inmobiliaria Socovesa Santiago S.A.
Luego, en lo que dice relación de manera específica con la inadmisibilidad del presente
reclamo, y habiéndose ya expresado el articulado que regula el Procedimiento General
de Reclamaciones, se hace pertinente precisar que éste tiene por objeto una “liquidación,
giro o resolución”, puesto que el artículo 124 del Código Tributario señala expresamente
que, “toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
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impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido”, y en este caso lo que se está reclamando es
de la “Carta Aviso por Cobro Suplementario de Contribuciones”, habiéndonos referido ya
latamente a lo que dice relación con el pago, y esta “Carta Aviso” no se enmarca en
ninguna de las causales señaladas en el referido artículo puesto que en opinión de este
Servicio, para esta materia especifica existe el Procedimiento de Reclamo de Avalúo de
Bienes Raíces, y amparándose en lo dispuesto en el artículo 150 del código
Tributario, el contribuyente debió, dentro de los 30 días siguientes al envío del aviso
respectivo, reclamar de esta modificación individual de avalúo, esto por cuanto la ley
establece un plazo más acotado para lo que respecta al envío de estos “Avisos”, atendido
que por sus especiales características, no se ajustan a la naturaleza jurídica de los “giros”
regulados en el artículo 124 del Código Tributario, debido a que éstos giros deben ser
emitidos por nuestro Servicio siempre teniendo en consideración la liquidación efectuada
o las declaraciones y antecedentes aportados por los contribuyentes, en un proceso de
auditoría o fiscalización, señalando además el plazo en el que se debe efectuar el pago, y
en el desarrollo de la auditoría tributaria pueden ocurrir todas o algunas de las siguientes
situaciones, notificación, citación, liquidación y giro; por otro lado y tratándose de un “pago
o resolución que incida en el pago de un impuesto o los elementos que sirvan de base
para determinarlo” nos remitimos a lo ya señalado en el punto precedente, finalmente
atendida la información disponible en nuestra base de datos a la fecha, el contribuyente
no ha realizado presentación administrativa alguna en el Departamento de Avaluaciones
correspondiente, específicamente un F2118, mediante el cual pudiera haber obtener una
resolución administrativa que si fuera objeto de reclamo por esta vía, cual es,
procedimiento general de reclamaciones.
Lo último cobra especial relevancia atendido el interés que ha demostrado la
Jurisprudencia de los Tribunales Tributarios en orden a privilegiar, incluso por sobre la
normativa que regula cada procedimiento, y conforme las normas de la sana crítica, el
interés superior que los regula, cuál es velar por no dejar en indefensión al
contribuyente, esto por cuanto existe una vía administrativa que el contribuyente no ha
ejercido, y el cobro suplementario objeto del presente reclamo se ampara en el artículo 4°
de la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, que faculta al Servicio de Impuestos Internos
para impartir instrucciones técnicas y administrativas con el objeto de efectuar la tasación
de los bienes raíces, utilizando para el efecto sistemas de carácter técnico, razón por la
cual se le permite al contribuyente ejercer su derecho a revisión del cobro en comento
mediante la presentación de un Formulario 2118, acompañado de los antecedentes de
respaldo que estime pertinentes, en el Departamento de Avaluaciones respectivo y en
caso de ser el cobro retroactivo improcedente es factible que, atendida las facultades que
tiene el Director Regional, consagradas en el artículo 6 letra b) N°5 del Código Tributario,
se anule dicho cobro.
Adicionalmente es menester hacer presente, que la materia en cuestión no es susceptible
de ser reclamada, toda vez que como se expresó y se tratará con mayor detenimiento en
el título siguiente el giro se encuentra correctamente emitido, por lo tanto no corresponde
su anulación. Finalmente es completamente improcedente reclamar del pago efectuado
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por el contribuyente, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, “habiendo giro y pago no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no
se conforme al giro”. El contribuyente en su reclamo solicita la restitución de lo pagado,
siendo esta materia de conocimiento administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 126 del Código Tributario y no del Tribunal Tributario.
III. PROCEDENCIA Y LEGALIDAD DEL ACTO RECLAMADO;
Finalmente, indica que conviene para una mayor comprensión del caso, realizar
algunas consideraciones de hecho y de derecho en lo que dice relación con el cobro
objeto de reclamo;
. La primera, dice relación con que, el aviso postal simple, mediante el cual se puso en
conocimiento al contribuyente del cobro suplementario de contribuciones tienen por
objeto obtener el pago de las mayores contribuciones o diferencias, provenientes de
modificaciones que implican una mayor contribución de la que figura en los roles
semestrales en que se originan, por ejemplo, debido a la tasación de una nueva
construcción o ampliación, cambio de destino de la propiedad, fusiones u otras causas
y, en general, todo evento que provoque un aumento en los valores de los bienes
raíces o pérdida de exenciones existentes, y estas pueden ser cobradas
retroactivamente respecto del semestre en que se cobran, así si en un inmueble existe
ampliación no considerada en la tasación fiscal puede cobrarse la mayor contribución
en forma retroactiva, y como regula el artículo 19 de la Ley de Impuesto Territorial esto
último no podrá ser superior a tres años, a raíz de lo cual, y con el objeto de evitar
este tipo de “cobros adicionales” no realizados en su oportunidad se recomienda
informar las nuevas ampliaciones o modificaciones efectuadas a una vivienda a la
brevedad posible al Servicio de Impuestos Interno. Luego, los cobros suplementarios
se realizan a través de las cuotas 0- año y/o 9- año de contribuciones, que deben
pagarse además de las cuotas normales del año respectivo, la primera cifra indica un
semestre y si el contribuyente no cancela el “Aviso Recibo de Cuotas Suplementarias”
en la fecha indicada, su pago posterior corresponde al de un “Aviso Recibo Vencido
con recargos por pago fuera de plazo” y se le da la opción al contribuyente de que si
se atrasa con el pago de las contribuciones, el propietario del bien raíz puede efectuar
un convenio de pago y así evitar acciones judiciales, que podrían terminar en el
remate de su propiedad.
. La carta aviso en comento, fue a todas luces correctamente emitida, esto por cuanto
se trata de un aviso postal simple que se envió al domicilio de la propiedad de que se
trate, en el mes de Noviembre de 2014 a su domicilio, no con fecha 12 de Diciembre
de 2014 como indica el contribuyente, esto según la información disponible en
nuestros registros.
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. Respecto a que las contribuciones adicionales es pertinente señalar que pueden ser
cobradas retroactivamente respecto al semestre en que se cobren, y que la excepción
a la que alude el contribuyente señala que este cobro se hace efectivo a contar del 1
de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio en el
Registro de Propiedad del Conservador de bienes raíces siempre y cuando se trate
de nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones y en el caso concreto
que nos ocupa, y en criterio de este Servicio, estamos ante una inclusión en el Rol
de Avalúo y Contribuciones, y que por resolución Ex. SII N° A19.2014.00001990,
atendido el Certificado de Recepción Municipal proveniente de la Ilustre Municipalidad
de Colina, respecto del bien raíz Rol 01473-181 ubicado en Avenida Padre Sergio
Correa Interior N°12.000-181, con acceso común por Avenida Padre Sergio Correa
N°12.000 Condominio el Sendero, N°181 comuna de Colina, región metropolitana, en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 16, 28 y 29 de la Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial y en los artículos 83 y 87 del Código Tributario; y que en caso de
considerar que la propiedad de que se trata deba considerarse en las excepciones
mencionadas precedentemente el contribuyente siempre puede bien, recurrir al
procedimiento general de avalúo atendido lo dispuesto en el artículo 150 del código
tributario, cómo también puede presentar una solicitud administrativa, mediante
presentación del formulario 2118 ante el Departamento de Avaluaciones respectivo, a
fin de someter a análisis la procedencia del cobro, y requerir que se analice si se trata
de una inclusión en el Rol de Avalúo y Contribuciones correspondiente o bien si
se trata de unas nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones, no siendo
esta la instancia, ni en cuanto a forma y fondo para requerirlo y que en lo que dice
relación las formalidades del cobro suplementario de contribuciones, y según la
información entregada a este Servicio por la Ilustre Municipalidad de Colina cómo la
información disponible en nuestra base de datos, éste cobro fue correctamente
emitido y cumplió con todas las formalidades establecidas por la Ley.
. Finalmente, y con el solo efecto de ilustrar en lo que dice relación con los procesos
propios del cobro de contribuciones, y si bien es cierto que la carta aviso fue enviada a
nombre de la SOCOVESA SANTIAGO S.A., y no a nombre del adquirente reclamante
en estos autos, esto tiene un fundamento de fondo, cuáles son, el primero dice
relación con que la misma normativa que regula estas materias faculta al
contribuyente para personalmente informe a nuestro Servicio de la adquisición de un
determinado inmueble o derecho sobre él y el segundo dice relación con que en caso
de que el propio contribuyente no concurra a nuestro Servicio existe un plazo de que
disponen las Notarías y los Conservadores de Bienes Raíces para el traspaso de
información a nuestro Servicio sobre transferencia de bienes raíces para el traspaso
de información a nuestro Servicio sobre transferencia de Bienes Raíces regulado en la
Circular N°61 del 18 de Octubre de 2007, en la cual se regula al uso de
FORMULARIO 2890, para efectos de poner en conocimiento de este Servicio lo
relativo a la enajenación e inscripción de bienes raíces, y en el caso en comento el
Formulario 2890 fue remitido a este Servicio con fecha 22 de Enero de 2015,
emitiéndose la resolución interna y procediéndose con fecha 30 de Enero al cambio de
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propietario del rol materia de reclamo, razón por la cual, y no obstante la compraventa
fue inscrita a nombre del contribuyente, con primera inscripción el 7 de marzo de
2014 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a
fojas 16.289 número 24.418 del año 2014, nuestro Servicio solo tuvo conocimiento de
esto con fecha 22 de Enero de 2015 como ya se indicó, y la Carta Aviso de Cobro
Suplementario de Contribuciones ya había sido enviada al momento de realizarse el
cambio.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, el mandato legal consagrado en los
artículos 3° y 4° de la Ley 17.235, Código de Procedimiento Civil y demás normas
pertinentes.
Solicitan, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en
contra del Cobro Suplementario de Contribuciones N°076014731819149 de
Noviembre de 2014, emitida por la DRM Santiago Norte, solicitando desde ya el
rechazo del reclamo, en todas sus partes, todo ello con la expresa y debida
condenación en costas.
QUINTO: Que con fecha 28 de Febrero de 2015, a fojas 24, se tiene por evacuado el
traslado del Servicio de Impuestos Internos, dentro de plazo.
SEXTO: Que el reclamante acompañó al reclamo los siguientes documentos:
a).-Copia simple de la inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces, inscrito a nombre de doña Ana Catalina Pérez Ullrich y
don Gonzalo Aguirrebengoa, a fojas 16.289, número 24.418 del año 2014.
b).- Copia simple del Cobro Suplementario de Contribuciones por la suma de $575.687.-
c).- Copia simple de comprobante de pago emitido por Tesorería General de la República,
de fecha 30 de Diciembre de 2014, por un monto de $575.687.-
d).- Copia autorizada de Escritura Pública de Mandato Judicial otorgado por doña Ana
Catalina Pérez Ullrich a don Gonzalo Aguirrebengoa y Otro, de fecha 13 de Enero de
2015, otorgado en la Notaría de Santiago de don Eduardo Diez Morello.
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SEPTIMO: Que por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que haya
que acreditar, se omitió recibir la causa a prueba, cuestión que también fue solicitada
expresamente por las partes y se citó a oír sentencia con fecha 26 de Marzo de 2015,
resolución que rola a Fojas 31.
OCTAVO: En primer término, es necesario determinar la naturaleza del acto reclamado,
así como las peticiones que se someten a la resolución del tribunal.
Que de acuerdo al tenor del reclamo de autos, el actor reclama respecto de un Cobro
Suplementario de Contribuciones, así como también solicita la restitución de lo pagado en
virtud de dicho cobro equivalente a la suma de $575.687.-
NOVENO: Los cobros suplementarios corresponden a las diferencias de contribuciones,
provenientes de las modificaciones que implican una mayor contribución que la que figura
en los roles semestrales.
Estas mayores contribuciones se generan por una modificación del avalúo, como por
ejemplo: cambio de serie o destinación del bien raíz, nuevas construcciones o
instalaciones, ampliaciones, fusiones y, en general, todo evento que provoque un
aumento en los valores de los bienes raíces, así como la pérdida o caducidad de las
exenciones.
Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que
se pongan en cobranza, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se
pongan en cobro dichos roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años
Esto fluye de los artículos 18 y 19 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, normas
que disponen expresamente lo siguiente:
Artículo 18: “Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las
modificaciones a que se refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro
Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto
a los bienes raíces, que se denominará "Rol Semestral de Contribuciones", y que contendrá,
además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención
si tuviere, y el impuesto”.
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Artículo 19: “El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se
determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a
que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de
reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por comunas.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes
de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles
semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que
signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en este
caso, el total del nuevo monto por cobrar.
Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre
en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre
la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad
no podrá ser superior a tres años.
En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones, ampliaciones o
instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el predio en que ellas
se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará efectivo a contar del
1º de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio en el Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces”.
DECIMO: Que consta en el escrito de reclamo que el actor fue notificado por el Servicio
de Impuestos Internos de un “Cobro Suplementario de Contribuciones”, de fecha
Noviembre de 2014, por el periodo correspondiente al Primer Semestre de 2014, por la
suma de $575.687, el cual vencía con fecha 31 de Diciembre de 2014 y que efectuó el
pago de dicho monto con fecha 30 de Diciembre de 2014, mediante transferencia
bancaria a Tesorería General de la República, según comprobante que acompaña a su
reclamo, situación no desconocida por el Servicio de Impuestos Internos.
En el reclamo de autos, indica que el cobro suplementario de contribuciones es
improcedente por no tener asidero legal , debiendo anularse dicho cobro y reembolsársele
lo pagado, debidamente reajustado, por lo que solicita en el petitorio;
1.- La anulación total del referido giro N°076014731819149;
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2.- La restitución total del monto pagado, debidamente reajustado, en virtud del cual se
dio pago a la referida cuota suplementaria de contribuciones, el cual ascendió a la suma
de $575.687, o bien, lo que este tribunal estime pertinente; y
3.- Expresa condena en costas.
Que el artículo 126 del Código Tributario señala “No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente.
2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a
título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se
haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se
determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución
alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o
giro.
3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias
tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de
tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo
legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las
normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del
plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento”.
DECIMO PRIMERO: Que el Procedimiento General de Reclamaciones se encuentra
regulado en el Título II del Libro III, artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
Que el artículo 124 del Código Tributario “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o
de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que
hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no
podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá
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reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las
peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término
fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho
plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del
plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran
aplicarse las reglas precedentes sobre la computación de plazos, éstos se contarán desde
la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde”.
El artículo 124 del Código Tributario fija la competencia de asuntos sometidos al
Procedimiento general de reclamaciones, indicando las materias respecto de las cuales
un contribuyente puede reclamar. Dentro de los actos reclamables podemos señalar los
siguientes:
1.- De la liquidación de un impuesto. Se puede reclamar de toda la liquidación o de una o
algunas de las partidas de ella.
La Liquidación la podemos definir como el acto administrativo en virtud del cual el Servicio
de Impuestos Internos determina un impuesto. Es una actuación de la administración cuya
finalidad es la de determinar un impuesto en base a las declaraciones y antecedentes que
presenta el contribuyente o derivada de la facultad de ésta para fiscalizar y aplicar los
impuestos con los antecedentes que obren en su poder.
2.- Del giro de un impuesto. En el caso de existir liquidación y giro, sólo puede reclamarse
de éste último cuando no concuerde con la liquidación que le sirve de antecedente.
El giro lo podemos definir como la orden competente para que el contribuyente ingrese
en arcas fiscales una cantidad determinada por impuestos.
3.- Del pago, sólo cuando no se conforma al giro.
4.- De la resolución, que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan
de base para determinarlo.
5.- De la resolución del Director Regional que deniegue una petición de devolución de
impuestos solicitada sobre la base de lo indicado en los números 1,2 y 3 del artículo 126
del Código Tributario.
6.- De la tasación del precio o valor de un bien raíz practicada por el Servicio para aplicar
impuestos cuya determinación se base en dicho precio o valor. (Artículo 64 del Código
Tributario).
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Que por otra parte, el Titulo III del Libro III, artículos 149 y siguientes del Código
Tributario, contempla los procedimientos especiales.
En este sentido el artículo 149 del Código dispone: “Dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y
las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un
bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y
Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será
procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el
artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la
reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de
plano”.
Acto seguido, el artículo 150 establece: “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este
párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados
por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto
Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar
será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto de las
modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el recurso de
reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880
y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis”.
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El presente reclamo se ha interpuesto dentro de un Procedimiento General de
Reclamaciones del artículo 123° y siguientes del Código Tributario. Corresponde
entonces analizar su procedencia dada la naturaleza de la acción deducida, esto es un
giro por concepto de impuesto territorial.
Para determinar la “procedencia” de este procedimiento es pertinente el artículo 124°,
inciso 1°, del Código Tributario, que señala que: “Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos
en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no
se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y
pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”
La citada norma contempla expresamente la posibilidad de reclamar de un “giro” (en este
caso por cobro suplementario de contribuciones) pero solo si dicho giro “no” se conforma
con la “liquidación” que le sirve de antecedente; en consecuencia, la única forma de
admitir el reclamo de un giro de contribuciones dentro de un Procedimiento General de
Reclamaciones es únicamente cuando éste “no” se conforma a la liquidación que le
sirve de antecedente, liquidación que en la especie es la determinación del avalúo
fiscal que efectuó el SII. Sin embargo, el fundamento del reclamante es que el “Cobro
Suplementario de Contribuciones” debe ser dejado sin efecto por no tener asidero legal,
como fluye de su escrito de reclamo, sin dar algún otro fundamento del mismo.
Que por otra parte, hay que tener presente que el reclamante realizó el pago del
respectivo cobro suplementario y el mismo artículo 124 del Código Tributario dispone
“Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se
conforme al giro”, por lo que tampoco estamos en esta hipótesis de reclamo.
DECIMO SEGUNDO: Que, en relación a las alegaciones de nulidad de derecho público
que dejan entrever en los argumentos del reclamante. En esta parte no se realizarán
mayores razonamientos en relación a lo argumentado por la reclamante, puesto que, no
es de nuestra competencia pronunciarse respecto de estas materias, como así lo ha
sostenido la Excma. Corte Suprema, por ejemplo, en sentencia de casación en la forma y
en el fondo de fecha 12 de Agosto de 2010 recaída en causa Rol Nro. 4.909-2.008:
“Décimo: Que el planteamiento de los recurrentes es equivocado, por cuanto la
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competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra
entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se
desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la
República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente
alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no declara tal
cuestión, porque la competencia de esos tribunales se reduce a conocer del
reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias .”
Que, en este sentido la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia,
como ya se señaló y la doctrina de los autores de manera abrumadora sostienen que la
competencia para conocer acciones de nulidad de derecho público la poseen los
tribunales ordinarios de justicia. No siendo en consecuencia, esta la sede procesal
competente para realizar tales alegaciones.
A mayor abundamiento la doctrina ha desarrollado el punto, llegando precisamente
a la misma conclusión, así don Emilio Pfeffer Urquiaga en su ponencia “La Nulidad de
derecho público; tendencias jurisprudenciales”, sostiene: “…para tales fines la
judicatura ordinaria dispone de plena jurisdicción para pronunciarse sobre la nulidad de un
acto administrativo, así como respecto de las consecuencias patrimoniales y otras, que se
desprenden de tal nulidad. Tal conclusión ha sido reconocida, no sólo por la doctrina y
jurisprudencia, sino que emana además de la intención o espíritu con que fue reformada
la constitución en 1989”. (Revista de Derecho Público Volumen 67, Año 2005 ).
Que tratándose los Tribunales Tributario y Aduaneros de tribunales especiales de
acuerdo a la ley, su competencia está dada por las materias específicas y expresas que la
ley ha establecido a su respecto, no siendo las nulidades de derecho público, de aquellas
( no encontrándose en el catálogo . dispuesto en la ley 20.322, ni en ningún otra ley ).
Reservándose dicha materia por norma supletoria o de competencia residual, radicada
ante la justicia ordinaria. Tesis que este sentenciador comparte. Razones que
fundamentan en esta parte el rechazo de lo alegado en este sentido.
DECIMO TERCERO: En el caso de Marras, este sentenciador ha llegado a la convicción
que por una parte, claramente el reclamante realizó un pago y lo que es procedente si
busca el reembolso de lo pagado, es efectuar una solicitud administrativa de devolución
de impuestos ante el Servicio de Impuestos Internos, por lo que nos encontramos de
acuerdo al tenor del reclamo frente a una petición establecida en el N°2 del artículo 126
del Código Tributario, por lo que no constituiría reclamo. Si eventualmente existe negativa
del Servicio, podría reclamar respecto de esa resolución denegatoria, y por otra, la
petición del reclamante de dejar sin efecto el cobro suplementario de contribuciones, no
es procedente solicitarlo por la vía del procedimiento general de reclamaciones, toda vez
que sólo se puede reclamar de un giro, por no conformarse con la liquidación precedente,
tal como ya se indicó anteriormente.
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Por las consideraciones de hecho y de derecho antes explicitadas, lo dispuesto en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, artículos 10 y siguientes de la Ley
N°17.235, Sobre Impuesto Territorial, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y
auto acordado sobre forma de las sentencias:
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto.
II.- No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para
litigar.
Notifíquese la presente resolución a la reclamante por carta certificada y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.