Texto de la sentencia
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“PIERGENTILI RODRÍGUEZ con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00006-2015
RUC: 15-9-0000103-4
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 01 comparece don RODRIGO PIERGENTILI RODRÍGUEZ, abogado, RUT
10.768.220-1, domiciliado para estos efectos en Santa Lucía N° 330, piso 5, comuna y
ciudad de Santiago, deduciendo Reclamo en contra del cobro N° 076015450329149,
correspondiente al "Cobro Suplementario de Contribuciones " obrado por el Servicio de
Impuestos Internos, representado para estos efectos por su Director Regional Santiago
Norte (Región Metropolitana), don Hugo Horta Barahona, ignoro profesión, o quien lo
reemplace, ambos domiciliados en Avenida Recoleta 672-676, comuna de Recoleta, ciudad
de Santiago, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito
de reclamo.
FASE DE DISCUSIÓN.
RECLAMO.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en
los siguientes términos:
I. LOS HECHOS
Señala que con fecha 31 de diciembre enero de 2013 (sic), suscribió una escritura de
compraventa con la sociedad Inmobiliaria Montepiedra SpA, en virtud de la cual compró y
adquirió y, la referida Sociedad le vendió, cedió y transfirió el inmueble consistente en el
sitio A07 de la manzana A con acceso por calle Camino Lauquen N° 12, Condominio Barrio
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Privado Montepiedra, con acceso por Avenida Padre Sergio Correa Interior N° 11.801,
comuna de Colina, Región Metropolitana.
Indica que la referida compraventa fue inscrita a su nombre (primera inscripción) con fecha
27 de marzo de 2014, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, a fojas 21151 número 31749 del año 2014.
Afirma que con fecha 12 de diciembre de 2014, fue notificado por el Servicio de Impuestos
Internos, en adelante, también el "SII", de un "Cobro Suplementario de Contribuciones" de
fecha noviembre 2014, por el periodo correspondiente al Primer Semestre de 2014,
ascendente a la suma de $ 669.855.-, con una sobretasa del 0,025% ascendente a $ 8.977,
arrojando un valor total de $ 678.832, venciendo el pago del referido monto con fecha 31
de diciembre de 2014, tal como se señala en la notificación de cobro ya señalada
acompañada en el primer otrosí de su presentación. Advierte que dicho cobro no ha sido
pagado a la fecha. Hace presente que la notificación del cobro estaba dirigida al antiguo
propietario, esto es, Inmobiliaria Montepiedra SpA.
Manifiesta que conforme los hechos descritos precedentemente y a los antecedentes de
derecho que se exponen a continuación, el cobro del rol suplementario por el primer
semestre de 2014 efectuado por el SII en el mes de noviembre del mismo año y notificado
a esta parte el 12 de diciembre de 2014, es improcedente por no tener asidero legal,
debiendo anularse dicho cobro, dejándolo sin efecto, en consideración a los fundamentos
que indica a continuación.
II.- EL DERECHO
Argumenta que el artículo 19 de la Ley N° 17.235 regula la facultad que tiene el SII para
hacer efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los
roles semestrales de contribuciones a los que se refiere el artículo 18 de la citada Ley,
mediante roles suplementarios o complementarios de contribuciones.
Detalla que, al respecto, el citado artículo 19 señala: "Los roles suplementarios
contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen
una mayor contribución a la que figura en los roles semestrales; los roles de reemplazo
contendrán todas aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada
en los roles semestrales, incluyéndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar."
Describe que, por su parte, el inciso tercero del mismo artículo, faculta al SII para que
proceda con el cobro retroactivo de las contribuciones que deban pagarse con respecto al
año en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazo, estableciendo
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que deben ser girados sobre la base del avalúo del año en que se pongan en cobro dichos
roles. Añade que, asimismo, señala que la retroactividad no puede ser superior a tres años.
Destaca que, finalmente, el inciso cuarto del artículo 19 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial establece una limitación a la facultad que tiene el SIl, señalando que: "En los
casos en que, con ocasión de nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones deba
procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el predio en que ellas se hayan
efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquel se hará efectivo a contar del 1° de
enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces ."
Arguye que la circular N° 29 de fecha 28 de junio de 1993 emanada del propio Servicio de
Impuestos Internos, cuyo objetivo es precisar los conceptos e impartir instrucciones
respecto a los incisos 3 y 4 del artículo 19 de la Ley N° 17.235, expresamente señala que
"el inciso cuarto del artículo 39 (hoy artículo 19) establece una limitación a los tres años de
retroactividad establecidos por el inciso tercero, prescribiendo que en caso que se transfiera
el dominio de un inmueble, en el cual se hayan efectuado nuevas construcciones,
ampliaciones o instalaciones , el cobro de las contribuciones a las que éstas den origen no
pueden extenderse a periodos anteriores al 1° de enero del año siguiente al de la misma
inscripción de dominio".
Fundamenta que lo anterior, de acuerdo a la propia circular del SII, "significa que cuando la
notificación del cobro retroactivo se efectúa con posterioridad a la inscripción de dominio,
la retroactividad no podrá comprender periodos anteriores al1° de enero del año siguiente
a la inscripción".
Alude que, a mayor abundamiento, la circular ya citada, aclara que sí procede el cobro
retroactivo si la notificación del mismo se efectúa antes de la nueva inscripción de dominio,
el nuevo dueño adquirirá el inmueble con este gravamen y, en consecuencia, quedará
obligado a su pago.
Menciona que la limitación señalada en el inciso cuarto del artículo 19 de la Ley 17.235
tiene por objeto permitir que el adquirente del inmueble pueda exigir a su causahabiente, al
momento de la tradición del dominio, que los impuestos que afecten al bien que se transfiere
se encuentran pagados, lo que es perfectamente posible respecto de los cobros retroactivos
que se notifiquen al propietario anterior antes del mencionado acto de tradición.
Sostiene que en el presente caso, el cobro suplementario de contribuciones efectuado por
el Servicio de Impuestos Internos es a todas luces improcedente, no correspondiendo el
mismo, dado que el inmueble sobre el cual se pretende efectuar el cobro suplementario de
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contribuciones , corresponde a una nueva construcción, que ha sido objeto de enajenación
y cuya notificación del cobro suplementario se efectuó retroactivamente con fecha posterior
a la respectiva inscripción de dominio y dentro del mismo año de inscrita la propiedad,
siendo por tanto nulo el acto en virtud del cual se efectuó el cobro respectivo, toda vez que
el SII adolece de facultades legales para haber efectuado el referido cobro.
III. PETICIONES CONCRETAS
Refiere que, en definitiva, solicita que se ordene la anulación total del cobro de la cuota
suplementaria indicada en el cuerpo de su presente Reclamo, dejándolo sin efecto.
Solicita que, por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y de lo dispuesto en el
artículo 19 inciso 4 y siguientes de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y demás
normas pertinentes; se tenga por presentado reclamo en contra del Servicio de Impuestos
Internos, representado para estos efectos por su Director Regional Santiago Norte (Región
Metropolitana), don Hugo Horta Barahona , o quien lo reemplace, por el improcedente cobro
suplementario de contribuciones correspondientes al primer semestre del año 2014, darle
curso y en definitiva se acoja, ordenándose:
1. La anulación total del referido cobro N° 076015450329149;
2. Expresa condena en costas.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
A fojas 48 comparece en tiempo y forma la parte reclamada, el Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en
contra del cobro N° 076015450329149, correspondiente al “Cobro Suplementario de
Contribuciones” de noviembre de 2014 solicitando en definitiva el rechazo del reclamo, en
todas sus partes, con expresa condenación en costas, fundado en los argumentos de hecho
y de derecho que el Servicio desarrolló de la siguiente manera:
l. ANTECEDENTES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO EXPUESTOS
POR EL RECLAMANTE.
Recuerda que con fecha 23 de Enero de 2015 la reclamante se presentó reclamo en contra
del "Cobro Suplementario de Contribuciones" N° 076015450329149, amparado en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario y en el 19 inciso 4° y siguientes de la Ley
No 17.235, sobre Impuesto Territorial.
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Luego de replicar las alegaciones de hecho y de derecho de la contribuyente, el Servicio
hace presente que, finalmente, el contribuyente alega la improcedencia del cobro
suplementario de contribuciones N° 076015450329149 por indicar que éste no tiene asidero
legal, por cuanto el inmueble sobre el cual se pretende efectuar el cobro suplementario de
contribuciones corresponde a una nueva construcción que ha sido objeto de enajenación y
cuya notificación de cobro suplementario se efectuó de manera retroactiva con fecha
posterior a la respectiva inscripción de dominio y dentro del mismo año de inscrita la
propiedad, en razón de lo cual solicita que éste se deje sin efecto y que se condene en
costas de manera expresa al Servicio.
II. PROCEDENCIA Y LEGALIDAD DEL COBRO SUPLEMENTARIO DE
CONTRIBUCIONES Y ARGUMENTOS PARA SOSTENER EL RECHAZO DEL RECLAMO
Plantea la reclamada que, atendido que el reclamo presentado por el contribuyente ante
este Tribunal versa sobre el Cobro N° 076015450329149, correspondiente éste al "Cobro
Suplementario de Contribuciones" para el inmueble Rol de Avalúo Fiscal 1545-32, ubicado
en la comuna de Colina, Región Metropolita, señalando que con fecha 12 de Diciembre de
2014 fue notificado por el Servicio de Impuestos Internos de un cobro suplementario de
contribuciones, de fecha Noviembre de 2014 por una suma ascendente a $ 669.855.- con
una sobretasa de 0,025% ascendente a $ 8.977.-, arrojando un valor total de $ 678.832.-,
cuyo vencimiento correspondía el 31 de diciembre de 2014 e indica que dicho cobro estaba
dirigido al antiguo propietario del inmueble, esto es, Inmobiliaria Montepiedra SPA, y
considerando la especial naturaleza del mencionado cobro, enfatiza el Servicio que le
parece pertinente hacer algunos alcances, precisiones y consideraciones.
Hace presente, en primer lugar, que el Impuesto Territorial se determina sobre el avalúo
fiscal de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas (terrenos no edificado o terreno y
construcciones), siendo la tasación fiscal el procedimiento metodológico instruido y
normado por el Servicio de Impuestos Internos para su fijación de acuerdo a lo dispuesto
en la Ley 17.235 que regula estas materias y, para su determinación se aplican las
definiciones técnicas y los valores unitarios de terrenos y construcciones fijadas en los re
avalúos y sobre este punto se hace necesario precisar que el valor fiscal no representa
necesariamente el valor comercial del predio, luego el aviso postal simple, mediante el
cual se puso en conocimiento al contribuyente del cobro suplementario de contribuciones
tiene por objeto obtener el pago de las mayores contribuciones o diferencias,
provenientes de modificaciones que implican una mayor contribución de la que
figura en los roles semestrales en que se originan, por ejemplo, debido a la tasación
de una nueva construcción o ampliación, cambio de destino de la propiedad,
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fusiones u otras causas y, en general, todo evento que provoque un aumento en los
valores de los bienes raíces o pérdida de exenciones existentes, y estas pueden ser
cobradas retroactivamente respecto al semestre en que se cobren así, si en un
inmueble existe una ampliación no considerada en la tasación fiscal puede cobrarse la
mayor contribución en forma retroactiva, y como regula el artículo 19 de la Ley de Impuesto
Territorial, esto último no podrá ser superior a tres años, a raíz de lo cual, y con el objeto de
evitar este tipo de "cobros adicionales" no realizados en su oportunidad se recomienda
informar las nuevas ampliaciones o modificaciones efectuadas a una vivienda a la brevedad
posible al Servicio de Impuestos Internos, todo lo anterior sobre inmuebles con rol de avalúo
fiscal vigente.
Indica que luego, y específicamente en lo que dice relación con los cobros suplementarios,
éstos se realizan a través de las cuotas 0-año y/o 9-año de contribuciones, que deben
pagarse además de las cuotas normales del año respectivo, la primera cifra indica un
semestre y si el contribuyente no cancela el "Aviso Recibo de Cuotas Suplementarias" en
la fecha indicada, su pago posterior corresponde al de un "Aviso Recibo Vencido con
recargos por pago fuera de plazo" y se le da la opción al contribuyente de que si se atrasa
con el pago de las contribuciones, el propietario del bien raíz puede efectuar un convenio
de pago y así evitar acciones judiciales, que podrían terminar en el remate de su propiedad.
Agrega que, seguidamente, les parece de vital importancia para la comprensión de éste
caso señalar que, la carta aviso de COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES
informante del cobro objeto de reclamo fue a todas luces correctamente emitida, esto por
cuanto se trata de un aviso postal simple que se envió al domicilio de la propiedad de que
se trata, esto es, al inmueble objeto del cobro respectivo, en el mes de Noviembre de 2014
y no el mes de Diciembre como señala el contribuyente, y por tratarse de Impuesto
Territorial, éste procede respecto del Inmueble y no tiene mayor incidencia quien sea titular
del mismo; esta consideración solo resulta relevante si se tratara de un inmueble que, por
ejemplo, presentara exenciones al impuesto territorial, como es el caso de ciertos recintos
deportivos que, cumpliendo una serie de condicionantes, entre las cuales destaca tener
convenios suscritos con instituciones educacionales, pudieren estar exento del pago de
Impuesto Territorial. Explica que así las cosas, que la carta aviso fuera enviada a nombre
de la INMOBILIARIA MONTEPIEDRA SPA, y no a nombre del adquirente reclamante en
estos autos, no tiene mayor importancia, y como bien se sostuvo en el Recurso de
Reposición presentado con fecha 02 de Febrero de 2015, lo anterior tiene como fundamento
el plazo de que disponen las Notarías y los Conservadores de Bienes Raíces para el
traspaso de Información a nuestro Servicio sobre transferencia de Bienes Raíces regulado
en la Circular N° 61 del 18 de Octubre de 1996, en la cual se reglamenta el uso de
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FORMULARIO 2890, para efecto de poner en conocimiento del Servicio lo relativo a la
enajenación e inscripción de bienes raíces, y en particular respecto del caso en comento el
F2890 fue remitido al Servicio con fecha 20 de Noviembre de 2014, emitiéndose la
resolución interna A 1914/2014 y procediéndose con dicha fecha al cambio de propietario
del rol materia de reclamo. razón por la cual, y no obstante la compraventa fue inscrita a
nombre del contribuyente, como primera inscripción el 27 de marzo de 2014 en el Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 21151 número 31749
del año 2014, nuestro Servicio solo tuvo conocimiento de esto con fecha 20 de Noviembre
de 2014 como ya se indicó, y la Carta Aviso de Cobro Suplementario de Contribuciones ya
había sido enviada al momento de realizarse el cambio.
Alega que, respecto a los fundamentos de Derecho del reclamante éste se funda en lo
dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 17.235 que hace referencia al artículo 18 de la
misma ley que regula lo relativo a roles suplementarios o complementarios de
contribuciones, indicando básicamente que, el citado artículo establece una limitación a la
facultad que tiene el Servicio, señalando que "en los casos en que, con ocasión de nuevas
construcciones, ampliaciones o instalaciones deba procederse al cobro retroactivo de
contribuciones y el predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de
enajenación, aquel se hará efectivo a contar del 1° de enero del año siguiente al de la
correspondiente inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces", esto dice referencia exclusiva a NUEVAS CONSTRUCCIONES,
AMPLIACIONES O INSTALACIONES pero respecto a este caso en concreto, estamos ante
una INCLUSION EN EL ROL DE AVALUO Y CONTRIBUCIONES, según se indica en la
RES. EX. SII N° A19.2014.0000214, y una INCLUSION dice relación con LA CREACION
DE UN NUEVO ROL QUE NO EXISTIA ANTES DE LA RECEPCION DE OBRAS
MUNICIPALES, proveniente de la Ilustre Municipalidad de Colina, respecto del bien raíz
ROL 1545-32, en conformidad a lo que disponen los artículos 16, 28 y 29 de la Ley 17.235
sobre Impuesto Territorial y a lo que señalan los artículos 83 y 87 del Código Tributario; así
cuando hablamos de inclusión de propiedades en un rol de avalúo fiscal estén refiriéndose
a propiedades que no se encuentren registradas en el Catastro de Bienes Raíces del SII y
que, por lo tanto, no se encuentren tasadas. Detalla que esta situación corresponde
principalmente a propiedades nuevas generadas a partir de subdivisiones, loteos o
edificaciones acogidas a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, en cambio cuando hablamos
de NUEVAS CONTRUCCIONES, AMPLIACIONES O INSTALACIONES, la Ley hace
referencia a nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones en un bien raíz con ROL
de Avalúo fiscal ya creado, existente e inscrita en el Registro de Propiedades del
Conservador de Bienes Raíces, y claramente se desprende de los argumentos invocados
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por el contribuyente que el yerra, por cuanto dicen relación con quien compra un inmueble
con una inscripción anterior en el registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
y que con posterioridad se entera de cobros por concepto de Impuesto Territorial, lo que
claramente, no corresponde a su situación en concreto, por cuanto según el mismo señala
"ADQUIERE la propiedad con fecha 31 de Diciembre de 2013, suscribiendo una
escritura de compraventa con la Sociedad Inmobiliaria Montepiedra SPA y ésta fue
inscrita cómo primera inscripción con fecha 27 de marzo de 2014 en el registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 21151 número
31749 del año 2014 y, atendido el carácter anual del impuesto territorial, a la fecha de
devengarse la primera cuota por concepto de éste impuesto, esto es, abril de 2014, el dueño
del inmueble ya era quien reclama, esto es don Rodrigo Piergentili Rodriguez, pero dicho
impuesto fue cobrado mediante el cobro suplementario objeto de reclamo, por cuanto la
recepción final es de fecha 13 de Diciembre de 2013 y la inclusión se realizó a contar del
1° de Enero de 2014, estableciéndose aquí un aumento en el avalúo del bien raíz, en razón
de lo cual el valor de las cuotas de impuesto territorial (contribuciones), también aumenta,
en razón de lo cual se generó un cobro adicional conocido como Cuotas Suplementarias,
que debe ser pagado dentro de la fecha de vencimiento, esto es, el 30 de junio y/o el 31 de
diciembre, según la oportunidad en que el SII las gire y en caso que la fecha de vencimiento
corresponda a un día feriado, el vencimiento pasa al día hábil siguiente, luego si el
contribuyente no cancela el Aviso Recibo de Cuotas Suplementarias en la fecha indicada,
su pago posterior corresponde al de un Aviso Recibo Vencido con recargos por pago fuera
de plazo, pudiendo acogerse a un convenio de pago.
Manifiesta luego que, la Circular N° 29 de fecha 28 de Junio de 1993, mencionada por el
contribuyente, efectivamente señala que "en caso que se transfiera el dominio de un
inmueble en el cual se hayan efectuado nuevas construcciones, ampliaciones o
instalaciones, el cobro de las contribuciones a las que éstas den origen no pueden
extenderse a periodos anteriores al 1° de Enero del año siguiente al de la misma inscripción
de dominio", pero no señala nada respecto de una inclusión en el Rol de Avalúo, no siendo
por tanto pertinente la referencia de ésta para el caso de autos, por cuanto, como se
desprende de su propio texto, "la limitación señalada en el inciso cuarto del artículo 19 de
la Ley 17.235 tiene por objetivo permitir que el adquirente del inmueble pueda exigir a su
causahabiente, al momento de la tradición del dominio, que los impuestos que afecten al
bien que se transfiere se encuentren pagados lo que es perfectamente posible respecto de
los cobros retroactivos que se notifiquen al propietario anterior antes del mencionado acto
de tradición" y en este caso en concreto estamos frente a una PRIMERA INSCRIPCION,
no habiendo propietario anterior respecto del Bien Raíz Rol de Avalúo Fiscal 1545-32.
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Expresa finalmente que les parece pertinente mencionar que el contribuyente siempre
puede presentar una solicitud administrativa, mediante presentación de formulario 2118
ante el Departamento de Avaluaciones respectivo, a fin de someter a análisis la procedencia
del cobro, y requerir que se analice si se trata de una inclusión en el Rol de Avalúo y
Contribuciones correspondiente o bien si se trata de una nuevas construcciones,
ampliaciones o instalaciones, no siendo esta la instancia, ni en cuanto a forma y fondo para
requerirlo y que en lo que dice relación las formalidades del cobro suplementario de
contribuciones, y según la información entregada a este Servicio por la Ilustre Municipalidad
de Colina como la información disponible en nuestra base de datos, éste cobro fue
correctamente emitido y cumplió con todas las formalidades establecidas por la Ley.
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, el mandato legal consagrado en los
artículos 3° y 4° de la Ley 17.235, Código de Procedimiento Civil y demás normas
pertinentes, que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra del Cobro Suplementario de Contribuciones N° 076014731819149 de
Noviembre de 2014, emitida por la DRM Santiago Norte, solicitando desde ya el rechazo
del reclamo, en todas sus partes, todo ello con la expresa y debida condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fojas 1 y siguientes consta escrito de reclamo, ingresado a este Tribunal Tributario
y Aduanero con fecha 22 de enero de 2015.
Dos. A fojas 19, mediante resolución de fecha 02 de febrero de 2015, se tiene por
interpuesto reclamo tributario en contra del Cobro Suplementario de Contribuciones
correspondiente al primer semestre de 2014, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 48, con fecha 02 de febrero de 2016, el Servicio de Impuestos Internos evacúa
en tiempo y forma el traslado del Reclamo.
Cuatro. A fojas 155, rola resolución de fecha 01 de marzo de 2016, que tiene por evacuado
el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 57, por medio de la resolución de fecha 15 de febrero de 2016, y ante la
existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a prueba
fijándose como punto de prueba el siguiente0:
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- Acreditase la concurrencia de los presupuestos de hecho exigidos por la Ley para la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 17.235 respecto del Cobro
Suplementario de Contribuciones N° 079015450329149 reclamado en estos autos. Hechos,
circunstancias y antecedentes que lo prueban.
Seis. A Fojas 67, con fecha 22 de septiembre de 2017, se dicta resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 comparece don RODRIGO PIERGENTILI RODRÍGUEZ,
abogado, ya individualizado, deduciendo Reclamo en contra del cobro N°
076015450329149, correspondiente al "Cobro Suplementario de Contribuciones " obrado
por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando la anulación del mismo, fundado en que,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial,
es improcedente, puesto que al tratarse el inmueble sobre el cual se pretende cobrar de
una nueva construcción, que ha sido objeto de enajenación, el Servicio de Impuestos
Internos no está facultado a efectuar la notificación del cobro suplementario de manera
retroactiva con fecha posterior a la respectiva inscripción y dentro del mismo año de inscrita
la propiedad, como ocurrió en la especie, en contravención a la norma recién citada; todo
lo anterior, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que presentó el reclamante
en su escrito de reclamo, ya desarrollados en lo expositivo de este fallo y que se dan por
reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra del Cobro Suplementario de Contribuciones N°
076015450329149, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa
condena en costas, fundado en que la limitación establecida en el artículo 19 de la Ley
17.235 sobre Impuesto Territorial es aplicable respecto de aquellas nuevas construcciones
ampliaciones o instalaciones efectuadas en un bien raíz con Rol de Avalúo Fiscal ya creado,
y no dice relación con la creación de un nuevo Rol que no existía antes de la recepción de
obras municipales y que, por tanto, no se encuentran tasadas como en la especie; todo en
virtud de los argumentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo,
que se dan por reproducidos en esta motivación.
TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
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1) Copia simple de la inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, inscrito a nombre del reclamante, a
fojas 21.151 número 31749 del año 2014.
2) Copia simple del cobro N° 076015450329149, de fecha noviembre de 2014, emitido
por el Servicio de impuestos Internos correspondiente al cobro suplememntario de
contribuciones.
CUARTO: Que, a su vez, con el fin de probar la veracidad de sus dichos, el Servicio de
Impuestos Internos, en su calidad de parte reclamada, acompañó los siguientes
documentos:
1) Resolución EX. SII N° A19.2014.00002141 de fecha 08 de julio de 2014.
2) Detalle de movimientos F2828 antecedente de F2890 envío de información del
Conservador de Bienes Raíces.
3) Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces 2013-13106.
EN RELACIÓN A LA PROCEDENCIA DEL COBRO SUPLEMENTARIO DE
CONTRIBUCIONES N° 076015450329149
QUINTO: Que, dicho lo anterior, corresponde determinar si el cobro suplementario de
contribuciones reclamado en estos autos, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos
respecto del inmueble de propiedad de la reclamante consistente en el sitio A07 de la
manzana A con acceso por calle Camino Lauquen N° 12, Condominio Barrio Privado
Montepiedra, comuna de Colina, Región Metropolitana, Rol de Avalúo Fiscal 1545-32, todo
de conformidad a las alegaciones de hecho y de derecho de las partes, y la prueba rendida
por éstas, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SEXTO: Que, en cuanto a la normativa aplicable en el caso de marras, se dirá que la parte
reclamante funda sus alegaciones en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial, artículo ubicado en el párrafo 3° de dicha Ley denominado “De los
Roles de Contribuciones”. Dispone la norma citada que:
“Artículo 19.- El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se
determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a
que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles
de reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por comunas.
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Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de
modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles
semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que
signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en este
caso, el total del nuevo monto por cobrar.
Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que
se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la base
del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad no podrá
ser superior a tres años.
En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones,
deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el predio en que ellas se hayan
efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará efectivo a contar del 1º de
enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.”
SÉPTIMO: Que, respecto de la norma recién transcrita, como ya se señaló anteriormente,
la reclamante sostiene que respecto del inmueble de autos tienen plena aplicación,
especialmente la limitación impuesta al Servicio de Impuestos Internos en el inciso cuarto
para girar un cobro retroactivo de contribuciones, toda vez que, por tratarse su inmueble de
una nueva construcción y que fue objeto de enajenación, sólo se debe hacer efectivo dicho
cobro a contar del 1° de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de
dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, lo que en el caso
de marras ocurrió el 27 de marzo de 2014, por lo que el cobro efectuado por el ente
recaudador en noviembre de 2014 resulta improcedente. La reclamante complementa sus
dichos citando la Circular N° 29 de fecha28 de junio de 1993 del Servicio de Impuestos
Internos que señala que “cuando la notificación del cobro retroactivo se efectúa con
posterioridad a la inscripción de dominio, la retroactividad no podrá comprender períodos
anteriores al 1° de enero del año siguiente a la inscripción”.
OCTAVO: Que, como se ha desarrollado anteriormente, esta conclusión es rechazada por
el Servicio de Impuestos Internos, fundado en que en la especie no se cumplen los
presupuestos de hecho exigidos para la aplicación del artículo 19 de la ley 17.235.
NOVENO: Que, conforme a lo anterior, para determinar el sentido de la norma y si el
inmueble de la reclamante cumple con los presupuestos de hecho para la aplicación de la
misma, se dirá en primer lugar que, son hechos no discutidos de la causa:
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- Que con fecha 31 de diciembre de 2013 el reclamante celebró contrato de
compraventa con la inmobiliaria Montepiedra SpA., respecto del inmueble
consistente en la unidad correspondiente al sitio A07 de la manzana A con acceso
por calle Camino Lauquen N° 12, Condominio Barrio Privado Montepiedra, comuna
de Colina, Región Metropolitana.
- Que dicha escritura de compraventa fue inscrita en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago con fecha 27 de marzo de 2014, a fojas
21151, número 31749, del año 2014, transfiriéndose, por tanto, con esa fecha el
dominio del inmueble de autos al reclamante. Este hecho además se encuentra
acreditado en autos con el documento acompañado por a reclamante ya
singularizado en el N° 1 del considerando tercero de este fallo.
- Que la anterior constituye la “primera inscripción” respecto del inmueble recién
individualizado, según lo afirma la propia reclamante en su escrito de reclamo (fojas
2 de autos).
- Que se encuentra acreditado y no discutido además que en el mes de noviembre
de 2014 el Servicio de Impuestos Internos emitió respecto de inmueble de maras un
Cobro Suplementario de Contribuciones, correspondiente al primer semestre de
2014, donde la propiedad figura con el número de Rol 01545-032.
DÉCIMO: Que además de lo anterior, se encuentra acreditado en autos mediante el
documento individualizado en el N° 1 de la motivación cuarta de este laudo rolante a fojas
29, que el SII dictó con fecha 08 de julio de 2014 la Resolución EX. SII N°
A19.2014.00002141, mediante la cual, atendida la recepción del Certificado de Recepción
Final Municipal correspondiente y lo dispuesto en los artículos 16, 28 y 29 de la Ley 17.235
y artículos 83 y 87 del Código Tributario, resolvió incluir en el Rol de Avalúo y
Contribuciones a partir de 01.01.2014, el bien raíz ubicado en Camino Lauquen 12 LT A-
07, de la comuna de Colina, bajo el rol 1545-32.
DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a lo razonado en los dos considerandos que
anteceden, es posible tener por establecido por esta judicatura que el inmueble respecto
del cual se emitió el cobro reclamado, se trata de un nuevo inmueble, cuya primera
inscripción se efectuó el 27 de marzo de 2014 a nombre del reclamante, y respecto del cual
no existía un número de rol anterior, creándose y asignándosele recién con fecha 08 de
julio de 2014 el número de Rol 1545-32 el que regirá a contar del 01 de enero de 2014,
conforme a la resolución exenta emitida por el ente fiscalizador para estos efectos ya
individualizada en autos.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, esta magistratura ha llegado a la convicción que
respecto del inmueble del reclamante ubicado en Camino Lauquen 12 LT A-07, de la
comuna de Colina, Rol de Avalúo N° 1545-32 no es aplicable lo dispuesto y en particular
la limitación contemplada en el artículo 19 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, por
no cumplir con los requisitos fácticos de dicha norma, toda vez que, surge de la simple
lectura de la misma, que el artículo se refiere a los cobros suplementarios por causa de
nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones efectuadas en un bien raíz ya
existente e inscrito como tal en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
respectivo y por tanto con un Rol de Avalúo Fiscal ya creado, situación que es
absolutamente opuesta a la que presenta el inmueble del reclamante en la especie, donde
por tratarse de un nuevo inmueble, debió ser objeto de primera inscripción y sometido a la
creación de un nuevo Rol que no existía antes de la recepción de obras municipales
proveniente de la municipalidad correspondiente, todo de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 16, 28 y 29 de la Ley 17.235 y articulo 83 y 87 del Código Tributario.
Que en nada obsta lo señalado, el hecho que el cobro suplementario por el que se reclama
en autos haya sido emitido a nombre de la Inmobiliaria Montepiedra SpA, toda vez que
dicha información dice relación con el deber y los plazos que tienen los Conservadores de
Bienes Raíces para comunicar las enajenaciones que ante ellos se materialicen con la
respectiva inscripción en sus registros.
DECIMO TERCERO: Que, en definitiva, conforme a lo razonado en la motivación anterior,
y teniendo por acreditado que el artículo 19 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial no
es aplicable en el caso de marras, el reclamo deducido por don Rodrigo Piergentili
Rodríguez con fecha 23 de enero de 2015, rolante a fojas 01 de autos, habrá de ser
RECHAZADO por este Tribunal tributario y Aduanero.
DÉCIMO CUARTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas
rendidas en este juicio.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho expuestas y razones legales ya
citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 83, 87, 123 y siguientes, 132, 148 y
200 del Código Tributario, artículos 16, 18, 19, 28 y 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y
siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, y demás
normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de
la sana crítica;
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SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fs. 01 y siguientes por don Rodrigo
Piergentili Rodríguez con fecha 23 de enero de 2015, Rut 10.768.220-1, en
contra del Cobro Suplementario de Contribuciones N° 076015450329149,
emitido por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, con fecha noviembre de 2014. En
consecuencia:
II. Se confirma el cobro N° 076015450329149 reclamado.
III. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don JAVIER ALARCON ROJAS Secretario Subrogante del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“PIERGENTILI RODRÍGUEZ con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00006-2015
RUC: 15-9-0000103-4
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2017-09-28T10:05:00-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.