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Folium

Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00006-2015 · 28 de septiembre de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00006-2015
RUC
15-9-0000103-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “PIERGENTILI RODRÍGUEZ con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE” RIT: GR-15-00006-2015 RUC: 15-9-0000103-4 Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 01 comparece don RODRIGO PIERGENTILI RODRÍGUEZ, abogado, RUT 10.768.220-1, domiciliado para estos efectos en Santa Lucía N° 330, piso 5, comuna y ciudad de Santiago, deduciendo Reclamo en contra del cobro N° 076015450329149, correspondiente al "Cobro Suplementario de Contribuciones " obrado por el Servicio de Impuestos Internos, representado para estos efectos por su Director Regional Santiago Norte (Región Metropolitana), don Hugo Horta Barahona, ignoro profesión, o quien lo reemplace, ambos domiciliados en Avenida Recoleta 672-676, comuna de Recoleta, ciudad de Santiago, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo. FASE DE DISCUSIÓN. RECLAMO. El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en los siguientes términos: I. LOS HECHOS Señala que con fecha 31 de diciembre enero de 2013 (sic), suscribió una escritura de compraventa con la sociedad Inmobiliaria Montepiedra SpA, en virtud de la cual compró y adquirió y, la referida Sociedad le vendió, cedió y transfirió el inmueble consistente en el sitio A07 de la manzana A con acceso por calle Camino Lauquen N° 12, Condominio Barrio Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a412172a-0d95-4e42-956c-34441f9752cc Timbre Electrónico 2 Privado Montepiedra, con acceso por Avenida Padre Sergio Correa Interior N° 11.801, comuna de Colina, Región Metropolitana. Indica que la referida compraventa fue inscrita a su nombre (primera inscripción) con fecha 27 de marzo de 2014, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 21151 número 31749 del año 2014. Afirma que con fecha 12 de diciembre de 2014, fue notificado por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante, también el "SII", de un "Cobro Suplementario de Contribuciones" de fecha noviembre 2014, por el periodo correspondiente al Primer Semestre de 2014, ascendente a la suma de $ 669.855.-, con una sobretasa del 0,025% ascendente a $ 8.977, arrojando un valor total de $ 678.832, venciendo el pago del referido monto con fecha 31 de diciembre de 2014, tal como se señala en la notificación de cobro ya señalada acompañada en el primer otrosí de su presentación. Advierte que dicho cobro no ha sido pagado a la fecha. Hace presente que la notificación del cobro estaba dirigida al antiguo propietario, esto es, Inmobiliaria Montepiedra SpA. Manifiesta que conforme los hechos descritos precedentemente y a los antecedentes de derecho que se exponen a continuación, el cobro del rol suplementario por el primer semestre de 2014 efectuado por el SII en el mes de noviembre del mismo año y notificado a esta parte el 12 de diciembre de 2014, es improcedente por no tener asidero legal, debiendo anularse dicho cobro, dejándolo sin efecto, en consideración a los fundamentos que indica a continuación. II.- EL DERECHO Argumenta que el artículo 19 de la Ley N° 17.235 regula la facultad que tiene el SII para hacer efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a los que se refiere el artículo 18 de la citada Ley, mediante roles suplementarios o complementarios de contribuciones. Detalla que, al respecto, el citado artículo 19 señala: "Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar." Describe que, por su parte, el inciso tercero del mismo artículo, faculta al SII para que proceda con el cobro retroactivo de las contribuciones que deban pagarse con respecto al año en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazo, estableciendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a412172a-0d95-4e42-956c-34441f9752cc Timbre Electrónico 3 que deben ser girados sobre la base del avalúo del año en que se pongan en cobro dichos roles. Añade que, asimismo, señala que la retroactividad no puede ser superior a tres años. Destaca que, finalmente, el inciso cuarto del artículo 19 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial establece una limitación a la facultad que tiene el SIl, señalando que: "En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquel se hará efectivo a contar del 1° de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces ." Arguye que la circular N° 29 de fecha 28 de junio de 1993 emanada del propio Servicio de Impuestos Internos, cuyo objetivo es precisar los conceptos e impartir instrucciones respecto a los incisos 3 y 4 del artículo 19 de la Ley N° 17.235, expresamente señala que "el inciso cuarto del artículo 39 (hoy artículo 19) establece una limitación a los tres años de retroactividad establecidos por el inciso tercero, prescribiendo que en caso que se transfiera el dominio de un inmueble, en el cual se hayan efectuado nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones , el cobro de las contribuciones a las que éstas den origen no pueden extenderse a periodos anteriores al 1° de enero del año siguiente al de la misma inscripción de dominio". Fundamenta que lo anterior, de acuerdo a la propia circular del SII, "significa que cuando la notificación del cobro retroactivo se efectúa con posterioridad a la inscripción de dominio, la retroactividad no podrá comprender periodos anteriores al1° de enero del año siguiente a la inscripción". Alude que, a mayor abundamiento, la circular ya citada, aclara que sí procede el cobro retroactivo si la notificación del mismo se efectúa antes de la nueva inscripción de dominio, el nuevo dueño adquirirá el inmueble con este gravamen y, en consecuencia, quedará obligado a su pago. Menciona que la limitación señalada en el inciso cuarto del artículo 19 de la Ley 17.235 tiene por objeto permitir que el adquirente del inmueble pueda exigir a su causahabiente, al momento de la tradición del dominio, que los impuestos que afecten al bien que se transfiere se encuentran pagados, lo que es perfectamente posible respecto de los cobros retroactivos que se notifiquen al propietario anterior antes del mencionado acto de tradición. Sostiene que en el presente caso, el cobro suplementario de contribuciones efectuado por el Servicio de Impuestos Internos es a todas luces improcedente, no correspondiendo el mismo, dado que el inmueble sobre el cual se pretende efectuar el cobro suplementario de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a412172a-0d95-4e42-956c-34441f9752cc Timbre Electrónico 4 contribuciones , corresponde a una nueva construcción, que ha sido objeto de enajenación y cuya notificación del cobro suplementario se efectuó retroactivamente con fecha posterior a la respectiva inscripción de dominio y dentro del mismo año de inscrita la propiedad, siendo por tanto nulo el acto en virtud del cual se efectuó el cobro respectivo, toda vez que el SII adolece de facultades legales para haber efectuado el referido cobro. III. PETICIONES CONCRETAS Refiere que, en definitiva, solicita que se ordene la anulación total del cobro de la cuota suplementaria indicada en el cuerpo de su presente Reclamo, dejándolo sin efecto. Solicita que, por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y de lo dispuesto en el artículo 19 inciso 4 y siguientes de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y demás normas pertinentes; se tenga por presentado reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado para estos efectos por su Director Regional Santiago Norte (Región Metropolitana), don Hugo Horta Barahona , o quien lo reemplace, por el improcedente cobro suplementario de contribuciones correspondientes al primer semestre del año 2014, darle curso y en definitiva se acoja, ordenándose: 1. La anulación total del referido cobro N° 076015450329149; 2. Expresa condena en costas. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO A fojas 48 comparece en tiempo y forma la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra del cobro N° 076015450329149, correspondiente al “Cobro Suplementario de Contribuciones” de noviembre de 2014 solicitando en definitiva el rechazo del reclamo, en todas sus partes, con expresa condenación en costas, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que el Servicio desarrolló de la siguiente manera: l. ANTECEDENTES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO EXPUESTOS POR EL RECLAMANTE. Recuerda que con fecha 23 de Enero de 2015 la reclamante se presentó reclamo en contra del "Cobro Suplementario de Contribuciones" N° 076015450329149, amparado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y en el 19 inciso 4° y siguientes de la Ley No 17.235, sobre Impuesto Territorial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a412172a-0d95-4e42-956c-34441f9752cc Timbre Electrónico 5 Luego de replicar las alegaciones de hecho y de derecho de la contribuyente, el Servicio hace presente que, finalmente, el contribuyente alega la improcedencia del cobro suplementario de contribuciones N° 076015450329149 por indicar que éste no tiene asidero legal, por cuanto el inmueble sobre el cual se pretende efectuar el cobro suplementario de contribuciones corresponde a una nueva construcción que ha sido objeto de enajenación y cuya notificación de cobro suplementario se efectuó de manera retroactiva con fecha posterior a la respectiva inscripción de dominio y dentro del mismo año de inscrita la propiedad, en razón de lo cual solicita que éste se deje sin efecto y que se condene en costas de manera expresa al Servicio. II. PROCEDENCIA Y LEGALIDAD DEL COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES Y ARGUMENTOS PARA SOSTENER EL RECHAZO DEL RECLAMO Plantea la reclamada que, atendido que el reclamo presentado por el contribuyente ante este Tribunal versa sobre el Cobro N° 076015450329149, correspondiente éste al "Cobro Suplementario de Contribuciones" para el inmueble Rol de Avalúo Fiscal 1545-32, ubicado en la comuna de Colina, Región Metropolita, señalando que con fecha 12 de Diciembre de 2014 fue notificado por el Servicio de Impuestos Internos de un cobro suplementario de contribuciones, de fecha Noviembre de 2014 por una suma ascendente a $ 669.855.- con una sobretasa de 0,025% ascendente a $ 8.977.-, arrojando un valor total de $ 678.832.-, cuyo vencimiento correspondía el 31 de diciembre de 2014 e indica que dicho cobro estaba dirigido al antiguo propietario del inmueble, esto es, Inmobiliaria Montepiedra SPA, y considerando la especial naturaleza del mencionado cobro, enfatiza el Servicio que le parece pertinente hacer algunos alcances, precisiones y consideraciones. Hace presente, en primer lugar, que el Impuesto Territorial se determina sobre el avalúo fiscal de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas (terrenos no edificado o terreno y construcciones), siendo la tasación fiscal el procedimiento metodológico instruido y normado por el Servicio de Impuestos Internos para su fijación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 17.235 que regula estas materias y, para su determinación se aplican las definiciones técnicas y los valores unitarios de terrenos y construcciones fijadas en los re avalúos y sobre este punto se hace necesario precisar que el valor fiscal no representa necesariamente el valor comercial del predio, luego el aviso postal simple, mediante el cual se puso en conocimiento al contribuyente del cobro suplementario de contribuciones tiene por objeto obtener el pago de las mayores contribuciones o diferencias, provenientes de modificaciones que implican una mayor contribución de la que figura en los roles semestrales en que se originan, por ejemplo, debido a la tasación de una nueva construcción o ampliación, cambio de destino de la propiedad, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a412172a-0d95-4e42-956c-34441f9752cc Timbre Electrónico 6 fusiones u otras causas y, en general, todo evento que provoque un aumento en los valores de los bienes raíces o pérdida de exenciones existentes, y estas pueden ser cobradas retroactivamente respecto al semestre en que se cobren así, si en un inmueble existe una ampliación no considerada en la tasación fiscal puede cobrarse la mayor contribución en forma retroactiva, y como regula el artículo 19 de la Ley de Impuesto Territorial, esto último no podrá ser superior a tres años, a raíz de lo cual, y con el objeto de evitar este tipo de "cobros adicionales" no realizados en su oportunidad se recomienda informar las nuevas ampliaciones o modificaciones efectuadas a una vivienda a la brevedad posible al Servicio de Impuestos Internos, todo lo anterior sobre inmuebles con rol de avalúo fiscal vigente. Indica que luego, y específicamente en lo que dice relación con los cobros suplementarios, éstos se realizan a través de las cuotas 0-año y/o 9-año de contribuciones, que deben pagarse además de las cuotas normales del año respectivo, la primera cifra indica un semestre y si el contribuyente no cancela el "Aviso Recibo de Cuotas Suplementarias" en la fecha indicada, su pago posterior corresponde al de un "Aviso Recibo Vencido con recargos por pago fuera de plazo" y se le da la opción al contribuyente de que si se atrasa con el pago de las contribuciones, el propietario del bien raíz puede efectuar un convenio de pago y así evitar acciones judiciales, que podrían terminar en el remate de su propiedad. Agrega que, seguidamente, les parece de vital importancia para la comprensión de éste caso señalar que, la carta aviso de COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES informante del cobro objeto de reclamo fue a todas luces correctamente emitida, esto por cuanto se trata de un aviso postal simple que se envió al domicilio de la propiedad de que se trata, esto es, al inmueble objeto del cobro respectivo, en el mes de Noviembre de 2014 y no el mes de Diciembre como señala el contribuyente, y por tratarse de Impuesto Territorial, éste procede respecto del Inmueble y no tiene mayor incidencia quien sea titular del mismo; esta consideración solo resulta relevante si se tratara de un inmueble que, por ejemplo, presentara exenciones al impuesto territorial, como es el caso de ciertos recintos deportivos que, cumpliendo una serie de condicionantes, entre las cuales destaca tener convenios suscritos con instituciones educacionales, pudieren estar exento del pago de Impuesto Territorial. Explica que así las cosas, que la carta aviso fuera enviada a nombre de la INMOBILIARIA MONTEPIEDRA SPA, y no a nombre del adquirente reclamante en estos autos, no tiene mayor importancia, y como bien se sostuvo en el Recurso de Reposición presentado con fecha 02 de Febrero de 2015, lo anterior tiene como fundamento el plazo de que disponen las Notarías y los Conservadores de Bienes Raíces para el traspaso de Información a nuestro Servicio sobre transferencia de Bienes Raíces regulado en la Circular N° 61 del 18 de Octubre de 1996, en la cual se reglamenta el uso de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a412172a-0d95-4e42-956c-34441f9752cc Timbre Electrónico 7 FORMULARIO 2890, para efecto de poner en conocimiento del Servicio lo relativo a la enajenación e inscripción de bienes raíces, y en particular respecto del caso en comento el F2890 fue remitido al Servicio con fecha 20 de Noviembre de 2014, emitiéndose la resolución interna A 1914/2014 y procediéndose con dicha fecha al cambio de propietario del rol materia de reclamo. razón por la cual, y no obstante la compraventa fue inscrita a nombre del contribuyente, como primera inscripción el 27 de marzo de 2014 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 21151 número 31749 del año 2014, nuestro Servicio solo tuvo conocimiento de esto con fecha 20 de Noviembre de 2014 como ya se indicó, y la Carta Aviso de Cobro Suplementario de Contribuciones ya había sido enviada al momento de realizarse el cambio. Alega que, respecto a los fundamentos de Derecho del reclamante éste se funda en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 17.235 que hace referencia al artículo 18 de la misma ley que regula lo relativo a roles suplementarios o complementarios de contribuciones, indicando básicamente que, el citado artículo establece una limitación a la facultad que tiene el Servicio, señalando que "en los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquel se hará efectivo a contar del 1° de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces", esto dice referencia exclusiva a NUEVAS CONSTRUCCIONES, AMPLIACIONES O INSTALACIONES pero respecto a este caso en concreto, estamos ante una INCLUSION EN EL ROL DE AVALUO Y CONTRIBUCIONES, según se indica en la RES. EX. SII N° A19.2014.0000214, y una INCLUSION dice relación con LA CREACION DE UN NUEVO ROL QUE NO EXISTIA ANTES DE LA RECEPCION DE OBRAS MUNICIPALES, proveniente de la Ilustre Municipalidad de Colina, respecto del bien raíz ROL 1545-32, en conformidad a lo que disponen los artículos 16, 28 y 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y a lo que señalan los artículos 83 y 87 del Código Tributario; así cuando hablamos de inclusión de propiedades en un rol de avalúo fiscal estén refiriéndose a propiedades que no se encuentren registradas en el Catastro de Bienes Raíces del SII y que, por lo tanto, no se encuentren tasadas. Detalla que esta situación corresponde principalmente a propiedades nuevas generadas a partir de subdivisiones, loteos o edificaciones acogidas a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, en cambio cuando hablamos de NUEVAS CONTRUCCIONES, AMPLIACIONES O INSTALACIONES, la Ley hace referencia a nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones en un bien raíz con ROL de Avalúo fiscal ya creado, existente e inscrita en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces, y claramente se desprende de los argumentos invocados Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a412172a-0d95-4e42-956c-34441f9752cc Timbre Electrónico 8 por el contribuyente que el yerra, por cuanto dicen relación con quien compra un inmueble con una inscripción anterior en el registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y que con posterioridad se entera de cobros por concepto de Impuesto Territorial, lo que claramente, no corresponde a su situación en concreto, por cuanto según el mismo señala "ADQUIERE la propiedad con fecha 31 de Diciembre de 2013, suscribiendo una escritura de compraventa con la Sociedad Inmobiliaria Montepiedra SPA y ésta fue inscrita cómo primera inscripción con fecha 27 de marzo de 2014 en el registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 21151 número 31749 del año 2014 y, atendido el carácter anual del impuesto territorial, a la fecha de devengarse la primera cuota por concepto de éste impuesto, esto es, abril de 2014, el dueño del inmueble ya era quien reclama, esto es don Rodrigo Piergentili Rodriguez, pero dicho impuesto fue cobrado mediante el cobro suplementario objeto de reclamo, por cuanto la recepción final es de fecha 13 de Diciembre de 2013 y la inclusión se realizó a contar del 1° de Enero de 2014, estableciéndose aquí un aumento en el avalúo del bien raíz, en razón de lo cual el valor de las cuotas de impuesto territorial (contribuciones), también aumenta, en razón de lo cual se generó un cobro adicional conocido como Cuotas Suplementarias, que debe ser pagado dentro de la fecha de vencimiento, esto es, el 30 de junio y/o el 31 de diciembre, según la oportunidad en que el SII las gire y en caso que la fecha de vencimiento corresponda a un día feriado, el vencimiento pasa al día hábil siguiente, luego si el contribuyente no cancela el Aviso Recibo de Cuotas Suplementarias en la fecha indicada, su pago posterior corresponde al de un Aviso Recibo Vencido con recargos por pago fuera de plazo, pudiendo acogerse a un convenio de pago. Manifiesta luego que, la Circular N° 29 de fecha 28 de Junio de 1993, mencionada por el contribuyente, efectivamente señala que "en caso que se transfiera el dominio de un inmueble en el cual se hayan efectuado nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones, el cobro de las contribuciones a las que éstas den origen no pueden extenderse a periodos anteriores al 1° de Enero del año siguiente al de la misma inscripción de dominio", pero no señala nada respecto de una inclusión en el Rol de Avalúo, no siendo por tanto pertinente la referencia de ésta para el caso de autos, por cuanto, como se desprende de su propio texto, "la limitación señalada en el inciso cuarto del artículo 19 de la Ley 17.235 tiene por objetivo permitir que el adquirente del inmueble pueda exigir a su causahabiente, al momento de la tradición del dominio, que los impuestos que afecten al bien que se transfiere se encuentren pagados lo que es perfectamente posible respecto de los cobros retroactivos que se notifiquen al propietario anterior antes del mencionado acto de tradición" y en este caso en concreto estamos frente a una PRIMERA INSCRIPCION, no habiendo propietario anterior respecto del Bien Raíz Rol de Avalúo Fiscal 1545-32. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a412172a-0d95-4e42-956c-34441f9752cc Timbre Electrónico 9 Expresa finalmente que les parece pertinente mencionar que el contribuyente siempre puede presentar una solicitud administrativa, mediante presentación de formulario 2118 ante el Departamento de Avaluaciones respectivo, a fin de someter a análisis la procedencia del cobro, y requerir que se analice si se trata de una inclusión en el Rol de Avalúo y Contribuciones correspondiente o bien si se trata de una nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones, no siendo esta la instancia, ni en cuanto a forma y fondo para requerirlo y que en lo que dice relación las formalidades del cobro suplementario de contribuciones, y según la información entregada a este Servicio por la Ilustre Municipalidad de Colina como la información disponible en nuestra base de datos, éste cobro fue correctamente emitido y cumplió con todas las formalidades establecidas por la Ley. Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, el mandato legal consagrado en los artículos 3° y 4° de la Ley 17.235, Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra del Cobro Suplementario de Contribuciones N° 076014731819149 de Noviembre de 2014, emitida por la DRM Santiago Norte, solicitando desde ya el rechazo del reclamo, en todas sus partes, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A fojas 1 y siguientes consta escrito de reclamo, ingresado a este Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 22 de enero de 2015. Dos. A fojas 19, mediante resolución de fecha 02 de febrero de 2015, se tiene por interpuesto reclamo tributario en contra del Cobro Suplementario de Contribuciones correspondiente al primer semestre de 2014, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres. A fojas 48, con fecha 02 de febrero de 2016, el Servicio de Impuestos Internos evacúa en tiempo y forma el traslado del Reclamo. Cuatro. A fojas 155, rola resolución de fecha 01 de marzo de 2016, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma. Cinco. A fojas 57, por medio de la resolución de fecha 15 de febrero de 2016, y ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a prueba fijándose como punto de prueba el siguiente0: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a412172a-0d95-4e42-956c-34441f9752cc Timbre Electrónico 10 - Acreditase la concurrencia de los presupuestos de hecho exigidos por la Ley para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 17.235 respecto del Cobro Suplementario de Contribuciones N° 079015450329149 reclamado en estos autos. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo prueban. Seis. A Fojas 67, con fecha 22 de septiembre de 2017, se dicta resolución autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 01 comparece don RODRIGO PIERGENTILI RODRÍGUEZ, abogado, ya individualizado, deduciendo Reclamo en contra del cobro N° 076015450329149, correspondiente al "Cobro Suplementario de Contribuciones " obrado por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando la anulación del mismo, fundado en que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, es improcedente, puesto que al tratarse el inmueble sobre el cual se pretende cobrar de una nueva construcción, que ha sido objeto de enajenación, el Servicio de Impuestos Internos no está facultado a efectuar la notificación del cobro suplementario de manera retroactiva con fecha posterior a la respectiva inscripción y dentro del mismo año de inscrita la propiedad, como ocurrió en la especie, en contravención a la norma recién citada; todo lo anterior, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que presentó el reclamante en su escrito de reclamo, ya desarrollados en lo expositivo de este fallo y que se dan por reproducidos en este considerando. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra del Cobro Suplementario de Contribuciones N° 076015450329149, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en que la limitación establecida en el artículo 19 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial es aplicable respecto de aquellas nuevas construcciones ampliaciones o instalaciones efectuadas en un bien raíz con Rol de Avalúo Fiscal ya creado, y no dice relación con la creación de un nuevo Rol que no existía antes de la recepción de obras municipales y que, por tanto, no se encuentran tasadas como en la especie; todo en virtud de los argumentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, que se dan por reproducidos en esta motivación. TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a412172a-0d95-4e42-956c-34441f9752cc Timbre Electrónico 11 1) Copia simple de la inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, inscrito a nombre del reclamante, a fojas 21.151 número 31749 del año 2014. 2) Copia simple del cobro N° 076015450329149, de fecha noviembre de 2014, emitido por el Servicio de impuestos Internos correspondiente al cobro suplememntario de contribuciones. CUARTO: Que, a su vez, con el fin de probar la veracidad de sus dichos, el Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de parte reclamada, acompañó los siguientes documentos: 1) Resolución EX. SII N° A19.2014.00002141 de fecha 08 de julio de 2014. 2) Detalle de movimientos F2828 antecedente de F2890 envío de información del Conservador de Bienes Raíces. 3) Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces 2013-13106. EN RELACIÓN A LA PROCEDENCIA DEL COBRO SUPLEMENTARIO DE CONTRIBUCIONES N° 076015450329149 QUINTO: Que, dicho lo anterior, corresponde determinar si el cobro suplementario de contribuciones reclamado en estos autos, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble de propiedad de la reclamante consistente en el sitio A07 de la manzana A con acceso por calle Camino Lauquen N° 12, Condominio Barrio Privado Montepiedra, comuna de Colina, Región Metropolitana, Rol de Avalúo Fiscal 1545-32, todo de conformidad a las alegaciones de hecho y de derecho de las partes, y la prueba rendida por éstas, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SEXTO: Que, en cuanto a la normativa aplicable en el caso de marras, se dirá que la parte reclamante funda sus alegaciones en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, artículo ubicado en el párrafo 3° de dicha Ley denominado “De los Roles de Contribuciones”. Dispone la norma citada que: “Artículo 19.- El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por comunas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a412172a-0d95-4e42-956c-34441f9752cc Timbre Electrónico 12 Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar. Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años. En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará efectivo a contar del 1º de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.” SÉPTIMO: Que, respecto de la norma recién transcrita, como ya se señaló anteriormente, la reclamante sostiene que respecto del inmueble de autos tienen plena aplicación, especialmente la limitación impuesta al Servicio de Impuestos Internos en el inciso cuarto para girar un cobro retroactivo de contribuciones, toda vez que, por tratarse su inmueble de una nueva construcción y que fue objeto de enajenación, sólo se debe hacer efectivo dicho cobro a contar del 1° de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, lo que en el caso de marras ocurrió el 27 de marzo de 2014, por lo que el cobro efectuado por el ente recaudador en noviembre de 2014 resulta improcedente. La reclamante complementa sus dichos citando la Circular N° 29 de fecha28 de junio de 1993 del Servicio de Impuestos Internos que señala que “cuando la notificación del cobro retroactivo se efectúa con posterioridad a la inscripción de dominio, la retroactividad no podrá comprender períodos anteriores al 1° de enero del año siguiente a la inscripción”. OCTAVO: Que, como se ha desarrollado anteriormente, esta conclusión es rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, fundado en que en la especie no se cumplen los presupuestos de hecho exigidos para la aplicación del artículo 19 de la ley 17.235. NOVENO: Que, conforme a lo anterior, para determinar el sentido de la norma y si el inmueble de la reclamante cumple con los presupuestos de hecho para la aplicación de la misma, se dirá en primer lugar que, son hechos no discutidos de la causa: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a412172a-0d95-4e42-956c-34441f9752cc Timbre Electrónico 13 - Que con fecha 31 de diciembre de 2013 el reclamante celebró contrato de compraventa con la inmobiliaria Montepiedra SpA., respecto del inmueble consistente en la unidad correspondiente al sitio A07 de la manzana A con acceso por calle Camino Lauquen N° 12, Condominio Barrio Privado Montepiedra, comuna de Colina, Región Metropolitana. - Que dicha escritura de compraventa fue inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago con fecha 27 de marzo de 2014, a fojas 21151, número 31749, del año 2014, transfiriéndose, por tanto, con esa fecha el dominio del inmueble de autos al reclamante. Este hecho además se encuentra acreditado en autos con el documento acompañado por a reclamante ya singularizado en el N° 1 del considerando tercero de este fallo. - Que la anterior constituye la “primera inscripción” respecto del inmueble recién individualizado, según lo afirma la propia reclamante en su escrito de reclamo (fojas 2 de autos). - Que se encuentra acreditado y no discutido además que en el mes de noviembre de 2014 el Servicio de Impuestos Internos emitió respecto de inmueble de maras un Cobro Suplementario de Contribuciones, correspondiente al primer semestre de 2014, donde la propiedad figura con el número de Rol 01545-032. DÉCIMO: Que además de lo anterior, se encuentra acreditado en autos mediante el documento individualizado en el N° 1 de la motivación cuarta de este laudo rolante a fojas 29, que el SII dictó con fecha 08 de julio de 2014 la Resolución EX. SII N° A19.2014.00002141, mediante la cual, atendida la recepción del Certificado de Recepción Final Municipal correspondiente y lo dispuesto en los artículos 16, 28 y 29 de la Ley 17.235 y artículos 83 y 87 del Código Tributario, resolvió incluir en el Rol de Avalúo y Contribuciones a partir de 01.01.2014, el bien raíz ubicado en Camino Lauquen 12 LT A- 07, de la comuna de Colina, bajo el rol 1545-32. DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a lo razonado en los dos considerandos que anteceden, es posible tener por establecido por esta judicatura que el inmueble respecto del cual se emitió el cobro reclamado, se trata de un nuevo inmueble, cuya primera inscripción se efectuó el 27 de marzo de 2014 a nombre del reclamante, y respecto del cual no existía un número de rol anterior, creándose y asignándosele recién con fecha 08 de julio de 2014 el número de Rol 1545-32 el que regirá a contar del 01 de enero de 2014, conforme a la resolución exenta emitida por el ente fiscalizador para estos efectos ya individualizada en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a412172a-0d95-4e42-956c-34441f9752cc Timbre Electrónico 14 DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, esta magistratura ha llegado a la convicción que respecto del inmueble del reclamante ubicado en Camino Lauquen 12 LT A-07, de la comuna de Colina, Rol de Avalúo N° 1545-32 no es aplicable lo dispuesto y en particular la limitación contemplada en el artículo 19 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, por no cumplir con los requisitos fácticos de dicha norma, toda vez que, surge de la simple lectura de la misma, que el artículo se refiere a los cobros suplementarios por causa de nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones efectuadas en un bien raíz ya existente e inscrito como tal en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes respectivo y por tanto con un Rol de Avalúo Fiscal ya creado, situación que es absolutamente opuesta a la que presenta el inmueble del reclamante en la especie, donde por tratarse de un nuevo inmueble, debió ser objeto de primera inscripción y sometido a la creación de un nuevo Rol que no existía antes de la recepción de obras municipales proveniente de la municipalidad correspondiente, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 16, 28 y 29 de la Ley 17.235 y articulo 83 y 87 del Código Tributario. Que en nada obsta lo señalado, el hecho que el cobro suplementario por el que se reclama en autos haya sido emitido a nombre de la Inmobiliaria Montepiedra SpA, toda vez que dicha información dice relación con el deber y los plazos que tienen los Conservadores de Bienes Raíces para comunicar las enajenaciones que ante ellos se materialicen con la respectiva inscripción en sus registros. DECIMO TERCERO: Que, en definitiva, conforme a lo razonado en la motivación anterior, y teniendo por acreditado que el artículo 19 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial no es aplicable en el caso de marras, el reclamo deducido por don Rodrigo Piergentili Rodríguez con fecha 23 de enero de 2015, rolante a fojas 01 de autos, habrá de ser RECHAZADO por este Tribunal tributario y Aduanero. DÉCIMO CUARTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho expuestas y razones legales ya citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 83, 87, 123 y siguientes, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 16, 18, 19, 28 y 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a412172a-0d95-4e42-956c-34441f9752cc Timbre Electrónico 15 SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fs. 01 y siguientes por don Rodrigo Piergentili Rodríguez con fecha 23 de enero de 2015, Rut 10.768.220-1, en contra del Cobro Suplementario de Contribuciones N° 076015450329149, emitido por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con fecha noviembre de 2014. En consecuencia: II. Se confirma el cobro N° 076015450329149 reclamado. III. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don JAVIER ALARCON ROJAS Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “PIERGENTILI RODRÍGUEZ con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE” RIT: GR-15-00006-2015 RUC: 15-9-0000103-4 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a412172a-0d95-4e42-956c-34441f9752cc Timbre Electrónico 2017-09-28T10:05:00-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.