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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO con LUIS RAFAEL VALENZUELA MENESES”
RIT: GS-15-00005-2015
RUC: 15-9-0000111-5
LAPM/jvs
Santiago, doce de febrero de dos mil quince.
VISTOS,
Que, a fojas 6 y siguientes consta acta de denuncia N°1-3 de fecha 19 de
enero de 2015 , realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
Impuestos Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra del contribuyente LUIS
VALENZUELA MENESES, RUT N°8.563.981-1, con domicilio para estos efectos en
calle San Lastra N° 803, Comuna de Recoleta-Santiago, con el giro de comercio
al por menor de verduras y frutas, por haber incurrido en infracción al artículo 97
N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en el aumento indebido de
crédito fiscal IVA mediante la inclusión de 17 facturas falsas de dos supuestos
proveedores en sus libros contables , en los periodos de Abril, Mayo de 2012, así
como también la utilización en sus registros contables de IVA Crédito Fiscal sin
respaldo documentario entre los meses de Septiembre de 2011 a junio de 2013.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.
1. Descripción.-
Hechos.
El acta comienza señalando que mediante notificación N° 14-3 de fecha 19 de
enero de dos mil quince, se realizada notificación antes mencionada en forma
personal en su domicilio, acta de Denuncia N°1-3 en nombre del Contribuyente
don LUIS VALENZUELA MENESES, RUT N°8.563.981-1. Según Memo N°246
de fecha 18 de octubre 2012, en el cual se informa de un Plan de fiscalización, se
detectaron irregularidades al contribuyente. Dichas irregularidades fueron
detectadas por medio de cruces de información, las que constato que
correspondían a facturas materialmente falsas, respecto de 2 proveedores.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-02-2015.
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Se indica que don LUIS VALENZUELA MENESES, RUT N°8.563.981-1 ,registro
en su Libro de Compras y declaró en su Formulario 29 de Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos, crédito fiscal amparado en facturas falsas, de dos
presuntos proveedores, con la finalidad de aumentar ficticiamente el crédito fiscal
IVA de la Sociedad Auditada.
Continua señalando que en efecto, de la revisión de los libros de Compra y Venta
y Formularios 29 de los periodos Septiembre de 2011 a Junio 2013 don LUIS
VALENZUELA MENESES, RUT N°8.563.981-1, utilizo en sus registros contables
IVA Crédito Fiscal sin el respectivo respaldo documentario.
Se indica, que de esta forma y según las irregularidades descritas en los párrafos
anteriores el IVA Crédito Fiscal no respaldado durante el periodo auditado
corresponde al 98.64% del total de sus operaciones, del mismo modo el IVA
Crédito Fiscal amparado en las facturas falsas representa el 1.36% de las
operaciones del periodo auditado, según el siguiente detalle:
1) PROVEEDOR: SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL HERMANOS
ACEVEDO GONZÁLEZ LIMITADA.
RUT: 77.178.210-8
DOMICILIO: Av. Cerrillos N° 4030 local 322 Lo Valledor, Comuna de
Pedro Aguirre Cerda, Santiago.
ACTIVIDAD: Agricultor, arrendatario, transporté de carga terrestre,
frutos del país.
R. LEGAL: HUMBERTO DEL CARMEN ACEVEDO GONZÁLEZ.
R.UT.N°: 6.200.499-9
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Se señala que las facturas anteriormente expuestas son materialmente falsas, y
que debe rechazarse el uso del crédito fiscal, considerando que:
Mediante cruce de información N° 80-4 por carta certificada al domicilio de don
HUMBERTO DEL CARMEN ACEVEDO GONZÁLEZ, RUT N°6.260.499-9, Con
fecha 21.11.2012, se presentó mandatario debidamente facultado, aportando
documentos solicitados en dicho cruce y prestando Declaración Jurada.
Continua indicando que se constató que las facturas verificadas fueron emitidas a
otros contribuyentes, en distintas fechas y por diversos montos.
A mayor abundamiento con fecha 21-11-2012 compareció ante la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio “ )
don HUMBERTO DEL CARMEN ACEVEDO GONZÁLEZ, RUT N°6.260.499-9, en
su calidad de representante legal de la Sociedad Agrícola y comercial Hermanos
Acevedo González LTDA. R.U.T N° 77.178.210-8, quien indico no haber vendido o
prestado servicios al contribuyente auditado. Luego al exhibirle las facturas
supuestamente emitidas por la sociedad que representa, indico:” no veo ninguna
firma en el acuse de recibo, incluso ni con las letras, esos productos nunca
los hemos comercializado. La impresa donde mandamos a hacer las
facturas es diferente, el formato de nuestra factura es parecido, la letra con
las que están hechas es completamente diferente a mi letra.”
PROVEEDOR: ARMANDO ORTIZ VARGAS
RUT: 3.482.194-1
DOMICILIO: Villarrica N° 159 Comuna de la Cruz, Región de Valparaíso.
ACTIVIDAD: Compra y Venta de Frutas y Flores ambulante, agricultor
en frutales.
FACTURA FECHA NETO $ IVA TOTAL $ F.LIBRO DE COMPRAS
9609 05-04-2012 1038000 197220 1235220 220
9610 07-04-2012 1090000 207100 1297100 220
9614 09-04-2012 1122000 213180 1335180 220
9615 11-04-2012 1190000 226100 1416100 220
9619 13-04-2012 1227000 233130 1460130 220
9624 14-04-2012 1335000 253650 1588650 220
9625 16-04-2012 1242000 235980 1477980 220
9628 18-04-2012 1393000 264670 1657670 220
9633 20-04-2012 1334000 253460 1587460 220
9634 21-04-2012 1461500 277685 1739185 220
9635 23-04-2012 1258500 239115 1497615 220
9636 24-04-2012 1393500 264765 1658265 220
9637 26-04-2012 1380000 262200 1642200 220
TOTALES 16464500 3128255 19592755
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Se indica que los documentos detallados en el cuadro anterior corresponden a
facturas materialmente falsas, debiendo en consecuencia rechazarse el uso del
Crédito Fiscal asociado a estas, a continuación se detallan los elementos que
sustentan dicha conclusión:
Se señala que, de la verificación efectuada con los antecedentes aportados por el
supuesto proveedor, se arribó a la conclusión que las facturas verificadas no se
encuentran emitidas.
A mayor abundamiento se indica que del Libro de Compras del Contribuyente solo
se cuenta con fotocopias de una página específicamente del folio N° 220, correspondiente
al 04-12 y de los triplicados de las facturas señaladas en las verificaciones realizadas.
Es dable indicar que mediante notificación N° 44872 de fecha 01 de agosto de
2013, el denunciado don LUIS VALENZUELA MENESES, RUT N°8.563.981-1,
fue notificado personalmente al tenor de la Ley N° 18.320 para que aportara los
Libros de Contabilidad, Registro y Documentación respectiva para la revisión de
sus declaraciones de IVA de los periodos de Julio de 2010 a Junio 2013,asi como
también los posibles efectos que estos pudieran generan en el Impuesto a la
Renta de los años 2011,2012, y 2013.
Se indica que don LUIS VALENZUELA MENESES, RUT N°8.563.981-1, vencido
el plazo legal de un mes al tenor de lo dispuesto en el Artículo 63 del Código
Tributario no dio respuesta al requerimiento, en consecuencia se impugnaron las
declaraciones, resultando indebido el Crédito Fiscal utilizado al no contar con los
respaldos documentarios exigidos por la ley, según el siguiente detalle que se
señala.
PERIODO
TRIBUTARIO
CRÉDITO FISCAL
DECLARADO
FOLIO F29
DECLARADOS
sep-11 5.410.127 **
oct-11 12.572.652 **
nov-11 18.050.623 5261511586
dic-11 16.996.166 5261513406
ene-12 15.021.706 5287359696
feb-12 16.697.451 5350394466
mar-12 11.762.071 5350421486
FACTURA FECHA NETO $ IVA TOTAL
1526 03-05-2012 1380000 262200 1642200
1527 04-05-2012 1311000 249090 1560090
1529 05-05-2012 1399500 265905 1665405
1530 07-05-2012 1523000 289370 1812370
TOTALES $ 5613500 1066565 6680065
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abr-12 7.499.190 **
may-12 4.431.393 **
jun-12 4.726.187 5350423866
jul-12 2.547.931 5350419736
ago-12 3.117.042 5358888496
sep-12 9.088.610 53372490746
oct-12 16.661.950 5388350626
nov-12 17.691.620 5425693406
dic-12 24.999.620 5425695216
ene-13 22.759.650 5446172566
feb-13 21.355.305 5494731286
mar-13 21.324.250 5473625066
abr-13 21.474.827 5525210826
may-13 20.232.104 5525445516
jun-13 14.687.371 5512338936
Continua señalando que don LUIS VALENZUELA MENESES, RUT N°8.563.981-
1, actúo dolosamente incluyendo facturas materialmente falsas en su contabilidad,
las que fueron utilizadas en su Declaración de Impuestos, hechos que han
quedado de manifiesto de la Declaración Jurada prestada por los supuestos
proveedores, quienes indicaron nunca haber prestado Servicios al Contribuyente
auditado, además agrega que los productos indicados en el detalle de las facturas
nunca los ha comercializado y que el formato de las facturas es diferente y
utilizando un Crédito Fiscal indebido, al no contar con los respaldos documentarios
exigidos por la Ley. Dichas Maniobras aumentaron indebidamente el Crédito
Fiscal, mediante el uso de Facturas Falsas, causando con su actuar un perjuicio al
Fisco de Chile.
Se menciona que atendido que el contribuyente Auditado don LUIS
VALENZUELA MENESES, RUT N°8.563.981-1, no acredito la materialidad de
las operaciones, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 N° 5 del DL N° 825 de
1974.
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2.- Participación.-
Continúa señalando que el contribuyente don LUIS VALENZUELA MENESES,
RUT N°8.563.981-1, fue fiscalizado con fecha 12 de septiembre 2012, durante la
atención de declarantes de IVA Voluntarios, realizada en el grupo de auditoria
N°4,se procedió a revisar los antecedentes que respaldan los Formularios 29 de
los periodos de Abril y Mayo 2012.En dicha oportunidad, ,se retiraron triplicados de
2 proveedores, para realizar posterior cruce de Información, las que se constató
que correspondían a facturas materialmente falsas.
Se indica que don LUIS VALENZUELA MENESES, RUT N°8.563.981-1, tuvo una
participación directa al ser precisamente él quien procedió maliciosamente, a
aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer,
mediante la inclusión en su contabilidad de 17 Facturas falsas e ideológicamente
falsas provenientes de 2 supuestos proveedores, con la finalidad de rebajar su
carga Tributaria ,enterándose en arcas Fiscales un Impuesto al Valor Agregado
inferior a la que se encontraba obligado a enterar. Perjudicando con ello al Fisco
de Chile
A mayor abundamiento se da a conocer que dichas facturas dan cuenta de
compras de mercaderías a proveedores que no reconocen haber realizado las
operaciones de ventas descritas en ellas, hechos que se encuentran acreditados
en forma inequívoca con la documentación del cuaderno de pruebas que incluye
las facturas verdaderas utilizadas por los proveedores, declaraciones juradas, en
las que señalan no reconocer las operaciones ni tampoco al contribuyente
auditado.
Aumentando indebidamente el verdadero monto del Crédito fiscal al cual tenía
derecho, cometiendo con su actuar la figura descrita y sancionada en el artículo 97
N°4 inciso segundo del Código Tributario.
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3.- Grado de ejecución.
Indica que al haber declarado las facturas ideológicamente falsas en los
respectivos formularios 29 Sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo de
Impuestos y utilizado el crédito fiscal IVA Correspondiente, el grado de desarrollo
en que se encuentran los hechos descritos es en grado de Consumado.
III. MEDIOS DE PRUEBA.
Afirma que los hechos anteriormente expuestos, se encuentran fehacientemente
acreditados con la documentación que sustenta el presente informe.
a) Informe de Fiscalización N° 345-3 de fecha 09.10.2014, Fiscalizadora del
Grupo N° 3 a Jefe del departamento de Fiscalización de Medianas y
Grandes empresas, el cual se encuentra sustentado en la siguiente prueba
documental.
Indica que en Carpeta verde foliada con 139 hojas en la cual constan los
siguientes antecedentes:
1. Declaración Jurada de don HUMBERTO ACEVEDO GONZÁLEZ, RUT
N°6.260.499-9.
2. Cruce de Información N°80-4 de fecha 26.09.2012.
3. Triplicados de las siguientes N°(s) de facturas:
009634 a 009637, 009609, 009610, 009614, 009615, 009619, 009624,
009625, 009628,009633.
4. Hoja de trabajo N°3 cadena de IVA.
5. Cartilla SIIC del Contribuyente entre otros.
IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Afirma que los hechos referidos, permiten sostener que el contribuyente don
LUIS VALENZUELA MENESES, RUT N°8.563.981-1, registro, utilizó y declaró en
los formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos
facturas ideológicamente falsas, así como también utilizó IVA CF sin respaldo
Documentario.
Agrega que a mayor abundamiento con su actuar deliberado y en conocimiento
de la actividad ilícita que llevaba a cabo, aumentó indebidamente los créditos
fiscales del Impuesto al Valor Agregado, en relación con los débitos declarados,
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razón por la cual disminuyó su base imponible y en definitiva su impuesto a pagar
declarado mediante Formulario 29, conducta que se encuentra descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
V. PARTICIPACIÓN DEL INFRACTOR.
Señala que la participación que ha correspondido al denunciado en el hecho, es la
de autor del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del
Código Tributario, en grado de consumado.
VI. DOLO.
Indica que la conducta desplegada por el contribuyente don LUIS VALENZUELA
MENESES, RUT N°8.563.981-1, es dolosa debido que se trata de un
contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente
procedió al registro, utilización y declaración de 17 facturas materialmente e
ideológicamente falsas, y a la declaración de IVA CF sin tener el respaldo
documentario exigido por la Ley para ello, con la única finalidad de disminuir la
carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales.
Sostiene que el cúmulo de antecedentes que conforma el cuaderno de
recopilación de antecedentes y a los cuales se hace mención en esta Acta,
permiten arribar a la conclusión que las operaciones registradas y declaradas en
su contabilidad corresponden a documentos falsos utilizados para aumentar
indebidamente el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a
los débitos a los que se encontraba obligado, y a crédito fiscal sin el debido
respaldo documentario.
VII. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN.
Como lo indicó, por tratarse de facturas falsas, en este caso en concreto su
utilización para la comisión de los delitos, constituye una agravante de
responsabilidad penal contemplada en el Art. 111 inciso segundo del Código
Tributario.
VIII. PERJUICIO FISCAL.
Finalmente y en definitiva, el acta señala que el perjuicio fiscal en IVA actualizado
al mes de Octubre 2014 asciende a $330.236.649 (Trecientos treinta millones
doscientos treinta y seis mil seiscientos cuarenta y nueve pesos) por concepto de
Impuesto al Valor Agregado, según el siguiente detalle:
CONCEPTO MONTO $ PORCENTAJE
IVA CRÉDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTARIO 304.913.026 98.64%
IVA CRÉDITO FISCAL AMPARADO EN FACTURAS FALSAS 4.194.820 1.36%
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CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 454 de fecha 22 de Enero de 2015 en la cual
remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario
contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
Copia de la notificación N° 14-3 Folio 1440286 de fecha 19.01.2015.
Acta de denuncia N° 1-3 de fecha 19.01.2015 en un ejemplar.
Informe de Fiscalización N° 345-3 de fecha 09.10.2014 suscrito por
la fiscalizadora Doña Jeannette Figueroa Santibáñez, grupo N° 4
Medianas y Grandes Empresas.
Resolución Exenta N° 12 de fecha 17.12.2014, por la cual se
resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del
Código Tributario.
1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde con 139 Fojas en
total, relativo al contribuyente denunciado.
A fojas 5, rola copia de la Notificación N° 14-3, folio 1440286 fecha 19 de enero
de 2015, Acta de Denuncia notificada personal en su domicilio.
A fojas 6 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes
expuestos.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán
sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas,
dicho artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o
a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios
o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas
de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores,
o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
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Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le
correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento
al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores,
se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más
grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías
de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas,
con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la
comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la
pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de
hasta 40 unidades tributarias anuales.”
A fojas 10 rola, Resolución exenta N° 12 de fecha 17 de Diciembre 2014 que
resuelve acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria, por los delitos
Tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario en contra de don LUIS VALENZUELA MENESES, RUT N°8.563.981-1.
A fojas 12 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 345-3 fecha 09 de
Octubre de 2014 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente.
A fojas 156 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo
por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se
tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:
a) Copia de la notificación N° 14-3 Folio 1440286 de fecha 19.012015.
b) Acta de denuncia N° 1-3 de fecha 19.01.2015 en un ejemplar.
c) Informe de Fiscalización N° 345-3 de fecha 09.10.2014 suscrito por la
fiscalizadora Doña Jeannette Figueroa Santibáñez, grupo N° 4 Medianas y
Grandes Empresas.
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d) Resolución Exenta N° 12 de fecha 17.12.2014, por la cual se resuelve
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
e) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde con 139 Fojas en total,
relativo a la contribuyente denunciada.
A fojas 162 rola, resolución en que se Certifica por el Sr. Secretario del Tribunal,
que el reclamado no ha formulado descargos ante este Tribunal en cuanto ha
transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161
del Código Tributario, sobre Acta Denuncia N°1-3 de fecha 19 de enero de 2015,
en autos caratulado “SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS, Dirección
Regional Centro con LUIS VALENZUELA MENESES ” la cual fue ingresada a
este Tribunal con fecha 22 de enero de 2015.
NO se recibió causa a prueba en este proceso, por no haber existido
descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 161 Nro. 4 del Código Tributario.
A fojas 160 rola, Resolución del Tribunal en que se tuvo por acreditada la
personería invocada por el denunciante, se registró correo electrónico y se tuvo
presente el patrocinio y poder conferido en la presente acta.
A fojas 163 rola, la resolución en la cual el tribunal citó a las partes a oír
sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a
las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad,
como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate
de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes
al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere
a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante
el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación
de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario,
estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la
aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 6 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 1-3,
de fecha 19 de enero de 2015, realizada por la Dirección Regional Santiago
Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “ Servicio “), en contra del
contribuyente don LUIS VALENZUELA MENESES, RUT N°8.563.981-1, con
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domicilio para estos efectos en calle Lastra N° 803, comuna de Recoleta y ciudad
de Santiago, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo
del Código Tributario, consistente en el aumento indebido de crédito fiscal IVA,
mediante la inclusión de 17 facturas falsas de dos proveedores en los periodos
de Abril, Mayo de 2012, así como también la utilización en sus registros contables
de IVA Crédito Fiscal sin respaldo documentario entre los meses de Septiembre
de 2011 a Junio de 2013.
Se indica que registro e incorporo en su libro de contabilidad, las diversas
facturas falsas antes descritas de los dos presuntos proveedores, las cuales
declaró en su Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de
Impuestos, con la finalidad de rebajar su carga Tributaria, enterándose en arcas
Fiscales un Impuesto al Valor Agregado inferior a la que se encontraba obligado a
enterar.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por
expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo
preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código
Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el
Acta de Denuncia N° 1-3 de fecha 19 de enero de 2015, y la notificación de la
misma de igual fecha, al contribuyente don LUIS VALENZUELA MENESES, RUT
N°8.563.981-1.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra
del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del
plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que,
conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal,
procede dictar sentencia sin más trámite.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas
por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que
hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en
relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las
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normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular
presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132,
incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los
juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código
Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de
acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose
constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento
de diligencia alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que el denunciado don LUIS VALENZUELA
MENESES, RUT N°8.563.981-1, es un contribuyente de primera categoría de la
Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta
efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se
encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de
1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio
de Impuestos Internos, con fecha diecinueve de enero de dos mil quince, que rola
a fojas 5 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 1-3, el contribuyente desarrolla con
giro de comercio al por menor de verduras y frutas.
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez
de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes
que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para
ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de
Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron
impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor
probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal
de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos
posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la
siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de
las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo
1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97
establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26
numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la
actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5,
22, 23.
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Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3°
La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos
anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir
a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el
contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por
ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace
algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las
infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se
cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin
embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los
requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin
embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la
intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta
lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a
quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la
presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es,
las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo
contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente
ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus
actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la
prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las
circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos
del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
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intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean
por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas
descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y
que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la
concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican
en materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República
sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo”
a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la
jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la
causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una
larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte
Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de
1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte
Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya
establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se
sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena
por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento
Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se
emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona
una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que
sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la
palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la
condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al
hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”.
(Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de
inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho,
1
Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2
Roles 480 y 725.
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el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier
hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y
esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea
aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta
años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo
sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de
la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma
que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional
penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del
Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una
expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la
prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás
personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del
Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son
estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso,
justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por
la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar,
como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los
delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma
que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es
decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que
basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el
dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la
Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La
pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un
juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión
3
NAVARRO BELTRÁN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
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infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho
administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a
pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez
de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla
de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante,
regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que
el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por
esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la
necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta
prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito
del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la
responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este
requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador
(Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la
Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o
administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica
Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad
sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la
infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril
(RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores
como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia
rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues
el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por
el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento
contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
5
BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
6
LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y
por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la
actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su
titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo
sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté
obligado a probar su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas,
libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un
pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de
la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de
la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio
diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC
123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese
derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del
contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación.
Tesis jurídicas que este sentenciador comparte.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales
anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar
las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes
contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 345-3, de fecha 09
de Octubre de 2014, este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez
que producto de un programa de Fiscalización. En función de este se revisó al
contribuyente don LUIS VALENZUELA MENESES, RUT N°8.563.981-1, el cual
registró ,incorporo y utilizó 17 facturas falsas de los dos supuestos proveedores,
con la finalidad de rebajar su carga Tributaria, enterando en arcas Fiscales un
Impuesto al Valor Agregado inferior a la que se encontraba obligado a enterar.
Se indica que de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes
llevados a cabo por la denunciante, detectó que el contribuyente denunciado don
LUIS VALENZUELA MENESES, RUT N°8.563.981-1, durante en los periodos de
Abril, Mayo de 2012, así como también la utilización en sus registros contables de
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IVA Crédito Fiscal sin respaldo documentario entre los meses de Septiembre de
2011 a Junio de 2013.
Continúa indicando que el hecho de haberse cometido el delito en más de
un ejercicio comercial anual, constituye una hipótesis de reiteración, de acuerdo a
lo prescrito en el art.112 inciso segundo del Código Tributario.
Se señala que las facturas antes individualizadas, registradas por el
contribuyente corresponden a facturas materialmente falsas, que no dan derecho a
Crédito fiscal IVA. Todas las facturas ya invidualizadas en la primera expositiva
parte de esta sentencia y que constan en autos (cuaderno de prueba).
DÉCIMO CUARTO: Que, producto del proceso de revisión emanado por
parte del Departamento de Fiscalización, Grupo N° 4, Mediana y Grandes
Empresas y que posteriormente derivó en el Acta de Denuncia notificada e
interpuesta por la denunciante, se señala que el contribuyente don LUIS
VALENZUELA MENESES, RUT N°8.563.981-1, presento irregularidades en la
fiscalización.
Continua señalando con fecha 01 de agosto de 2013, se realizó notificación
N° 44872,esta se realizó en forma personalmente al contribuyente ,en los términos
de la Ley N°18.320 de 1984,para que presentara los libros de contabilidad, registros y
documentación respectiva, para la revisión de sus declaraciones de Impuesto al
Valor Agregado de los periodos Julio 2010 a Junio 2013 y los efectos que se
puedan derivar en el impuesto a la renta de los años Tributarios 2011,2012 y
2013,los documentos solicitados en la notificación son los siguientes:
Libro Diario y Mayor- Periodos 2011-2013, Balance General de 8 columnas
a nivel de subcuentas, autorizados por el Servicio de Impuestos Internos- Periodos
2011-2013.,Libro inventario y Balance- Períodos 2011-2013,Libro de Retenciones-
Periodos 2011-2013,Libro control de Existencias-Periodos 2011-2013,Libro de
Caja, Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, Documentación de respaldo
de los agregados y deducciones para la determinación de la RLI- Periodos 2011-
2013,Libro FUT Periodos 2011-2013,Comprobante de pago del Impuesto al Valor
Agregado en las importaciones- Periodos 2011-2013,Registro que utilice en sus
sistema contable y respectivo Plan de cuentas, Libro de Remuneraciones-
Periodos 2011-2013,Libro de compra venta- Periodos 07/2010 – 06/2013,
Declaraciones mensuales de IVA (formularios 29)- Periodos 07/2010 – 06/2013,
Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito emitidas)-
Periodos 07/2010 – 06/2013,Boletas de Venta de Servicios)- Periodos 07/2010 –
06/2013, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito Recibidas 07/2010-
06/2013,Facturas de Proveedores-Periodos 07/2010 – 06/2013,otros-Documentos de
respaldo de pago a proveedores-Periodos 07/2010 – 06/2013.
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Se indica que el denunciado don LUIS VALENZUELA MENESES, RUT
N°8.563.981-1, vencido el plazo legal de un mes, según lo dispone el artículo 63
del Código Tributario, no dio respuesta a la Notificación N° 44872, de fecha 01 de
Agosto 2013, quedando en consecuencia excluido de los beneficios de la Ley
N°18.320.
La denunciante de autos afirma que el contribuyente no dio cumplimiento a la
notificación antes señalada.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de las facturas que corresponden al
proveedor don Humberto del Carmen Acevedo González, RUT N°6.260.499-9,
en su calidad de representante legal de la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y
COMERCIAL HERMANOS ACEVEDO GONZÁLEZ LTDA, RUT N°77.178.210-8,
quien indico no haber vendido o prestados servicios al denunciado.
Al exhibirle las facturas supuestamente emitidas por la sociedad antes
mencionada, Don Humberto del Carmen Acevedo González, RUT N°6.260.499-
9, indico que en la factura no se ve ningún acuse de recibo, incluso ni con las
letras, ésos productos nunca los hemos comercializado. El formato de nuestras
facturas es parecido, pero la imprenta donde mandamos hacer las facturas es
diferente ,la letra con las que están hechas es completamente diferente a la mía.
Continua indicando la denunciante que en la presente acta de denuncia N°1-3,
resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y
antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes
principalmente en las copias de facturas , que constan en el ya aludido Cuaderno
de Antecedentes, que el contribuyente denunciado registró de forma maliciosa en
su contabilidad e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado,
las facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las
irregularidades que se describen detalladamente en el acta, realizando una
falsificación material de los documentos contables, esto es, en versión del Servicio
de Impuestos Internos mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales
está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e
Impuesto a la Renta en los respectivos libros contables y recibe e incorpora en su
contabilidad facturas falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la
verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata
de un total de 17 facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones inexistentes.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo
97 N° 4, sancionando en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer,
en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena
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de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado” .
DECIMO SÉPTIMO : Que, el denunciado, para los fines previstos en el
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita
en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su
conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes
descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que
debía pagar y sus costos incurridos. Malicia que como se explicó en
considerandos anteriores, en concepto de este sentenciador se encuentra
acreditada, deduciéndose del cúmulo de antecedentes acompañados.
DECIMO OCTAVO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los
antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 1-
3 del mes de enero de 2015, establece el registro e incorporación en la
contabilidad del denunciado de diversas facturas falsas de dos supuestos
proveedores, las cuales las registro, utilizo y declaro.
Incluyó en su contabilidad, declarándolas en formulario 29 de Declaración
Mensual y Pago Simultaneo de Impuesto, disminuyendo de esta forma el IVA que
le correspondería enterar en arcas Fiscales.
DECIMO NOVENO: Que, con los hechos descritos e información fiscalizada
resultó probado que el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el
ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la
percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito
que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas irregulares,
en cuanto a que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad de la denunciada,
le permitió el aumento de costos inexistentes, lo que habría permitido al
denunciado disminuir la base imponible, produciéndose en consecuencia una
menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba
obligado a pagar el inculpado y que a mayor abundamiento de lo señalado
anteriormente, producto de las operaciones tributarias ya latamente descritas.
VIGÉSIMO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados
a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el
denunciado don LUIS VALENZUELA MENESES, RUT N°8.563.981-1, incurrió en
la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo
del Código Tributario, consistente en el registro e incorporación en su libro de
contabilidad, de diversas facturas falsas de dos presuntos proveedores, las cuales
declaró en su formulario 29 de Declaración Mensual y pago Simultaneo de
Impuesto, disminuyendo de esta forma el Impuesto al Valor Agregado el crédito
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fiscal IVA en contra del débito del mismo impuesto. Que la infracción se encuentra
consumada y en fue realizada en calidad de autor.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los
hechos denunciados, conforme se expresa a fojas 9vta del Acta de Denuncia N°1-
3 en el acápite “PERJUICIO FISCAL ”, debido a haberse cometido el delito en
más de un ejercicio comercial anual, el Perjuicio Fiscal actualizado al mes de
Octubre de 2014 asciende a $330.236.649 (Trecientos treinta millones doscientos
treinta y seis mil seiscientos cuarenta y nueve pesos) por concepto de Impuesto al
Valor Agregado, según el siguiente detalle:
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en
este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las
referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y
aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las
conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia
en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente,
este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta
desplegada por la denunciada “, siendo contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), quien habría procedido maliciosamente al registro y
contabilización de facturas ideológicamente falsas que dan cuenta de operaciones
ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así
defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica,
antijurídica y culpable, sancionados en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97
del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de
autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal, se
encuentra acreditada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, este sentenciador tampoco realizará
desarrollo argumentativo alguno en relación a las atenuantes y/o agravantes
aplicables al caso, porque estima que se encuentran ya subsumidas en la o las
conductas realizadas. Y que el perjuicio fiscal provocado, está claramente
determinado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17,
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18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L.
825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios
del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional,
las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de
denuncia, informe de fiscalización Nro. 345-3 de fecha 9 de Octubre de 2014,
suscrito por la fiscalizadora doña Jeannette Figueroa Santibáñez , y cuaderno de
prueba), la ausencia de descargos por parte de la denunciada.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 1-3 de fecha 19 de Enero de
2015, en cuanto se encuentran acreditadas las comisión de las infracciones
tributarias descritas y sancionadas en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del
Código Tributario. En consecuencia:
II.-Se confirma en todas sus partes el Acta de Denuncia N° 1-3 de
fecha 19 de Enero de 2015, que rola a Fojas 6 y siguientes.
III.- Se condena al imputado al pago de una multa ascendente al 100
% de los impuestos evadidos, esto es a la suma de $ $330.236.649
(Trecientos treinta millones doscientos treinta y seis mil seiscientos cuarenta
y nueve pesos) por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
IV.- No se condena en costas.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo
electrónico y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.