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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00015-2015 · 30 de septiembre de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00015-2015
RUC
15-9-0000223-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“C.G.P CONSULTORES S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00015-2015 RUC N° 15-9-0000223-5 LAPM/mpm Santiago, treinta de Septiembre de dos mil quince. VISTOS: I. UNO: A fojas 1 y siguientes, con fecha 04 de Marzo de 2015, comparece don RODOLFO ARANDA VILLANUEVA, cédula nacional de identidad N°7.100.486-4, Ingeniero Comercial, actuando en representación de la sociedad C.G.P CONSULTORES S.A., sociedad anónima, Rol Único Tributario N°96.773.340-7, del giro realización de consultorías, ambos con domicilio para estos efectos en Huérfanos 1022, Of. 1207, ciudad y comuna de Santiago y señala que en la representación que inviste y conforme los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en este acto viene en deducir reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto obrado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I. FASE DE DISCUSIÓN A. Reclamo El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. LOS HECHOS.- 1. Con fecha 2 de Diciembre de 2014 se publicó en la página web del Servicio de Impuestos Internos la Resolución Ex N°113000000090 emitida por doña Silvia Adela León Moreno, Directora Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos mediante la cual se niega lugar a la devolución de impuestos solicitada por CGP Consultores S.A. RUT:96.773.340-7 mediante el formulario 22 Folio 241863444 de Declaración y Pago de Impuestos Anuales a la Renta del año Tributario 2014 por la suma de $9.697.917.- 2. Dicha resolución se funda en la circunstancia que su representada no aportó los antecedentes que permitieran verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la referida declaración de Impuesto a la Renta. 3. Al efecto debe hacer presente que con fecha 9 de Mayo del 2014 la empresa presentó su Declaración de Impuesto a la Renta mediante Formulario 22 Folio 241863444, solicitando una devolución ascendente a $9.697.917. 4. Esta devolución se fundamenta en que la sociedad CGP Consultores S.A. durante el referido periodo tributario tuvo una pérdida producto que sus ingresos operacionales fueron inferiores a sus gastos operacionales. Adicionalmente CGP 1 Timbre Electrónico Consultores S.A., registró pérdidas en sus inversiones financieras en los Fondos Mutuos que posee en CorpBanca Administradora General y Corredores de Bolsa SURA S.A. 5. Respecto de la pérdida registrada en los fondos mutuos que administra CorpBanca Administradora General, éstos se encuentran acreditados mediante el Formulario 1894 Folio 765105. 6. Respecto de la pérdida registrada en los Fondos Mutuos Administrados por Corredores de Bolsa SURA S.A. en el Fondo Mutuo Celfin Acciones Chilenas, cabe dejar constancia que esta institución no entregó el correspondiente certificado aduciendo que la inversión de que se trata se encontraba acogida al beneficio establecido en el artículo 57 bis de la Ley de la Renta, sin embargo ello no es así toda vez que dicho beneficio tributario, sólo procede respecto de personas naturales y su representada es una persona jurídica y por tanto no corresponde que se acoja a tal beneficio. 7. Atendido lo señalado precedentemente, y dado que la razón esgrimida por Corredores de Bolsa SURA S.A es improcedente, su representada igualmente procedió a registrar contablemente la pérdida producida por la operación correspondiente a los Fondos Mutuos Administrados por Corredores de Bolsa SURA S.A con la información consignada en las cartolas correspondientes. 8. Por lo tanto las pérdidas que se produjeron en esta entidad fueron calculadas en base a la información entregada en las cartolas, lo que arrojó una perdida ascendente a la suma de $ 56.424.400.- que justifica la devolución de impuesto solicitada por la suma de $ 9.697.917, 9. A fin de acompañar la documentación de la Declaración de Impuesto a la Renta contenida en el Formulario 22 Folio 241863444, el Servicio de Impuestos Internos citó a su representada a fin de que compareciera y acompañara la referida documentación. Sin embargo y dado que no se tuvo formal y oportuno conocimiento de dicha citación no concurrió a ella, razón por la cual el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución contra la cual se recurre. 10. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, adicionalmente, su parte debe reconocer que, al momento de incorporar la información en el Formulario 22 Folio 241863444 se cometió un error al considerar un retiro como pérdida, por la suma de $ 9.925.556.-, razón por la cual debe rectificar la aludida Declaración de Impuesto a la Renta efectuada mediante el Formulario 22 Folio 241863444 en el sentido que al realizar correctamente dicho calculo la pérdida correspondiente a los Fondos Mutuos administrados por Corredores de Bolsa SURA S.A., alcanza la cifra de $ 8.511.643.- y no de $ 18.437.199. Como consecuencia de los señalado la pérdida sufrida por su representada en el año tributario en cuestión alcanza a la suma de $ 47.440.128, lo cual da lugar una devolución total de $8.170.591, por la cual se solicita a este Tribunal ordenar la correspondiente devolución de impuestos. 11. Al efecto, es preciso señalar que sin perjuicio de considerar las pérdidas producidas en los Fondos Mutuos administrados por Corredores de Bolsa SURA SA, en el evento que ella se considerara improbablemente improcedente, dicha devolución producto de otras pérdidas contables y PPM pagados debe alcanzar a lo menos a la suma de $ 6.723.611. 12. De acuerdo a los antecedentes que se adjuntan el monto que se está solicitando por el Servicio de Impuestos Internos devuelva por concepto de utilidades 2 Timbre Electrónico absorbidas es de $ 8.064.822, más los PPM pagados durante el año comercial 2013 por un monto de $105.769. II.- EL DERECHO. 1.- Indica que como se menciona en la Resolución contra la que se recurre, el derecho a interponer el presente reclamo se encuentra establecido en los artículos 124 y 125 del Código Tributario, normas que el reclamante transcribe. 2.- En cuanto al fondo de su solicitud, expone que cabe tener presente el Artículo 31 N°3 Parte final del inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, Artículo 1° D.L. N°824 de 1974. La norma aludida permite expresamente que los contribuyentes obtengan devolución del Impuesto de Primera Categoría, pagado por utilidades que luego son absorbidas por las pérdidas tributarias, cuyo es el caso, todo ello contabilizado en el registro Fondo de Utilidades Tributables (FUT). En efecto, la norma precitada dispone que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:” “3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra d) del número 3 de la letra A) del artículo 14, se hayan afectado o no con el impuesto de primera categoría, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el periodo comprendido entre el último día hábil del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una 3 Timbre Electrónico magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N°18.045”. Señala que como puede observarse la situación establecida en la norma corresponde exactamente al caso de que se trata, bastando por tanto, la existencia de los antecedentes justificativos del hecho para que ella proceda. 3.- En efecto, el legislador ha establecido un derecho para su representada, el cual no puede ser negado o desconocido por el Servicio de Impuestos Internos sino en el caso que la devolución solicitada sea improcedente, cuyo no es el caso. Al efecto cabe recordar que el artículo 41 inciso 4 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen a los Órganos de la Administración del Estado, aplicable supletoriamente en la especie, señala que: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. Indica que claramente, el fundamento esgrimido por el Servicio de Impuestos Internos para denegar la devolución solicitada no es su improcedencia, sino, tal y como lo expresa el considerando N°6 de la resolución reclamada, la sola circunstancia que su representada no concurrió a la citación efectuada ni aportó antecedentes para acreditar la procedencia de la misma. Por más efectiva que sea esta situación, su sola existencia no faculta al Servicio de Impuestos Internos para denegar la devolución sea improcedente, sino que le está atribuyendo un efecto jurídico, no previsto por el legislador, a la falta de comparecencia a la citación del Servicio. Ello simplemente no corresponde. El Servicio de Impuestos Internos sólo puede denegar una devolución solicitada cuando ella sea improcedente, no cuando el contribuyente no ha comparecido, toda vez que dicho servicio cuenta con otros procedimientos legales y otras atribuciones distintas para asegurar la veracidad de la declaración de los contribuyentes. En efecto, la sola falta de comparecencia del contribuyente a las citaciones del servicio, no permite, ni faculta a dicha repartición a denegar a un contribuyente un derecho establecido por el legislador como es el caso de la devolución de impuestos. Tal y como se ha señalado, para que proceda con la devolución de impuestos basta que su representada cumpla los requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 Parte final del inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, Artículo 1° D.L N°824 de 1974; y si el Servicio estima que dicha devolución es improcedente, porque no se cumplen los requisitos legales para ello debe denegarla fundadamente. Expresa que de lo señalado precedentemente, y de los documentos que se acompañan a esta presentación puede colegirse indubitadamente que su representada tiene derecho a la devolución solicitada, razón por la cual la Resolución Ex N°113000000090 es 4 Timbre Electrónico improcedente y debe ser dejada sin efecto. Por lo que en definitiva, solicita se acepte su corrección de la Declaración de Renta A.T. 2014, la cual conlleva una devolución de impuestos de $ 8.170.591, solicitando se tenga por presentado Reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos. DOS: Que a fojas 35, con fecha 09 de Marzo de 2015, se tuvo por interpuesto reclamo tributario y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES: Que a fojas 37, con fecha 01 de Abril de 2015, comparece doña Silvia Adela León Moreno, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Alonso Ovalle N°680, Octavo Piso, Comuna de Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado notificado a su parte con fecha 09 de Marzo de 2015, respecto del reclamo tributario interpuesto por don Rodolfo Aranda Villanueva, cédula nacional de identidad N°7.100.486-4, en representación de C.G.P CONSULTORES S.A., R.U.T. N°96.773.340-7, en contra de la Resolución Exenta N°113000000090, emitida con fecha 21 de Noviembre de 2014 por la directora Regional Metropolitana Santiago Centro, doña Silvia Adela León Moreno, y notificada a la reclamada con esa misma fecha solicitando su completo rechazo, por los antecedentes de hecho y los argumentos de derecho que a continuación se exponen. I. ANTECEDENTES DE HECHO. 1. Antecedentes Generales. 1.1 C.G.P CONSULTORES S.A., con motivo de su declaración anual de renta para el año comercial 2013, año tributario 2014, contenida en el Formulario 22 Folio 241863444, solicitó la devolución de $9.697.917.- 1.2. La devolución solicitada tenía su origen, conforme al mencionado Formulario 22, en los siguientes dos conceptos: Pago provisional por utilidades absorbidas: $9.592.148.- Pago Provisional mensual actualizado: $105.769.- Total: $9.697.917.- 1.3 Considerando la solicitud de devolución planteada, este Servicio remitió a don Rodolfo Enrique Aranda Villanueva, representante del reclamante, en su domicilio de calle Huérfanos N°1022, oficina 1207, Santiago, la Carta N°140201772, de fecha 07 de julio de 2014, la cual hacía presente las observaciones que se individualizan en el escrito de reclamo. 5 Timbre Electrónico 1.4 Lo anterior, se debió a que el reclamante mantenía las siguientes irregularidades que persisten a la fecha: 1.4.1. Que, el crédito de impuesto de primera categoría declarado por el reclamante es menor al que registra su FUT y el que indican quienes tienen derecho al mismo, conforme a sus declaraciones juradas; 1.4.2. Que, en relación a la composición de su FUT, existe una discrepancia entre la cantidad de dividendos y retiros de utilidades que declaró haber recibido el reclamante en el periodo, y lo declarado por sus informantes, y 1.4.3. Que figura como inconcurrente a la citación comunicada mediante Notificación N°330206186, de fecha 11 de octubre de 2013, respecto del año tributario 2013, año comercial 2012. 1.5. Al respecto, y con el objetivo de esclarecer las observaciones descritas y de verificar la concurrencia de los supuestos fácticos que dan lugar a la devolución solicitada, se le notificó de conformidad con los artículos 59 y 63 del Código Tributario, la Carta N°140201772, requiriendo de manera determinada y específica al reclamante los antecedentes que, teniendo relación directa con la solicitud y debiendo encontrarse en su poder, no fueron exhibidos el 18 de agosto de 2014, detallando los documentos que se solicitaron en la Carta N°140201772. 1.6 Tal y como el mismo reclamante reconoce en su libelo, éste no concurrió a las oficinas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio, ni presentó documentación alguna de la requerida por medio de la Carta N°140201772. 1.7 Sobre el asunto, indica que solo resta hacer presente que no resulta lógico para el Servicio acceder a una solicitud referida al año tributario 2014, ni mucho menos tener por verificados los requisitos de procedencia de dicha solicitud, si a la fecha aún existen cuestionamientos respecto de la declaración de renta correspondiente al año tributario 2013, conforme se expuso en el párrafo 1.3 y 1.4 precedentes. 2. De la Resolución Exenta N°113000000090. 2.1 Pues bien, considerando que el reclamante de autos no acompañó ningún antecedente relativo a su solicitud contenida en su Formulario 22, Folio N°241863444, ni concurrió a las oficinas del Servicio a dar cuenta o entregar información relativa a los cuestionamientos planteados, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, dictó la Resolución Exenta N°113000000090, con fecha 21 de Noviembre de 2014, objeto del reclamo de autos, rechazando en todas sus partes la solicitud del contribuyente. 2.2 Indica que la decisión contenida en el acto reclamado tiene su fundamento legal en que, no se pudo tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos que den lugar a la solicitud de devolución, toda vez que el reclamante no 6 Timbre Electrónico acompañó en ningún momento antecedentes que dieran prueba fehaciente de lo que se solicitaba, habiendo sido debidamente requerido al efecto por la Carta N°140201772. 3. Del reclamo de autos. 3.1 Finalmente, con fecha 04 de marzo de 2015, el contribuyente interpuso reclamo en contra de la Resolución Exenta N°113000000090. 3.2 En su escrito, el mismo reclamante hace presente a S.S. que incurrió en un error de hecho al contabilizar la pérdida tributaria absorbida, indicando la suma de $56.424.400.- en circunstancias que debió señalar $47.440.128.-, reduciendo de esta manera la suma que solicitó como devolución a un total de $8.170.591.- 3.3 Continúa el reclamante indicando que la devolución solicitada se debe a la pérdida en que habría incurrido por los siguientes conceptos: CONCEPTO SUMA Pago provisional por utilidades $8.064.822.- absorbidas (17% del detalle) Ingresos operacionales menores a gastos NO INDICA MONTO operacionales Pérdida de Fondos Mutuos administrados NO INDICA MONTO por Corpbanca Administradora General de Fondos S.A Pérdida en Fondos Mutuos administrados $8.511.643 por Corredores de Bolsa SURA S.A. Pago provisional mensual actualizado $105.769.- TOTAL DEVOLUCIÓN $8.170.591.- 3.4. Respecto al fondo del asunto, y luego de argumentar en base a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario la supuesta procedencia de su reclamo, sin mayor análisis que su mera transcripción, aduce los siguientes argumentos: 3.4.1. Que el reclamante tiene derecho a recibir la devolución solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 31 N°3 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N°824; 3.4.2. Que el Servicio de Impuestos Internos cuenta con herramientas que le permitirían verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la solicitud, de manera independiente de que el reclamante hubiese concurrido o no a su citación, siendo deber 7 Timbre Electrónico del mismo Servicio el empleo de dichas herramientas para resolver las solicitudes conforme a derecho, y 3.4.3. Que la resolución reclamada, al fundar su argumentación en la inconcurrencia del solicitante, incumple con el requisito de fundamentación de los actos administrativos, dando a la inconcurrencia el efecto de la improcedencia. 3.4.4 Así, la inconcurrencia de la reclamante no sería fundamento suficiente para declarar improcedente la solicitud, pues el Servicio de Impuestos Internos cuenta con herramientas para verificar, de oficio, la procedencia de los requisitos del artículo 31 N°3 inciso segundo. 3.5.Conjuntamente con su reclamo, el contribuyente acompañó los documentos que se detallan a continuación, los que en ningún caso logran dar por acreditados lo supuestos necesarios para esclarecer las observaciones indicadas en los párrafos 1.3 y 1.4 precedente, ni la procedencias de las devoluciones solicitadas: 3.5.1. Resolución Exenta N°113000000090, de 21 de noviembre de 2014. 3.5.2. Planilla de resumen de los movimientos reflejados en las cartolas y su efecto en las utilidades y pérdidas del reclamante y copia de cartolas de movimientos de Fondos Mutuos SURA 2013 del mismo. 3.5.3. Copia simple del Libro FUT de C.G.P. Consultores S.A., de los años 2012 y 2013, con sus respectivos folios. 3.5.4. Copia firmada por la contadora auditora Jacqueline Canovas Sabelle del Balance General año comercial 2013 del reclamante. 3.5.5. Formulario 22 Folio 037704 correspondiente a rectificación del Formulario 22 Folio 241863444. 3.6. Como se indicará en el apartado correspondiente, los documentos acompañados no pueden ser considerados prueba fehaciente respecto de la solicitud que se plantea, toda vez que, al encontrarse obligado a declarar renta efectiva, a ser acreditada por contabilidad completa y balance general, esto debió realizarse mediante la presentación de los registros de los distintos libros que obligatoriamente debe llevar el contribuyente, junto con la documentación de respaldo de los mismos, es decir, los documentos contables y jurídicos que dan cuenta de sus operaciones. 3.7. En conclusión, señala que en opinión del reclamante, sería deber de este Servicio determinar la veracidad de las solicitudes que se le plantean, recayendo en esta institución la carga probatoria de desvirtuar las aseveraciones de los contribuyentes, en una interpretación parcial, que hace caso omiso de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, incurre en una serie de errores de derecho, que se expondrán a continuación. II. EL RECLAMO NO PUEDE CONSTITUIR SEGUNDA AUDITORÍA. 8 Timbre Electrónico 1. De cómo no es procedente interponer un reclamo tributario con el objeto de que se realice una nueva auditoría. 1.1 Señala que el reclamo de autos resulta ser improcedente en virtud de que mediante él se pretende instar a una auditoría por parte del Tribunal de los antecedentes que le fueron solicitados legalmente por este Servicio dentro de sus facultades fiscalizadoras y que el reclamante no acompañó oportunamente en sede administrativa, circunstancia que el mismo reclamante reconoce, por lo que en el hecho la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, sino de manera accesoria, o en asunto tributario que sea controvertido, escapándose del ámbito de competencia del tribunal acorde a lo dispuesto en los artículos 123 en relación al 125 N°4 del Código Tributario. 1.2 En este sentido, el reclamante aduce argumentaciones de legalidad que no tienen una acabada argumentación, sino en opiniones que, como se indicará, adolecen de parcialidad y falta de fundamentos, sin un claro asidero legal o jurisprudencial. 2. De las facultades de revisión del Servicio de Impuestos Internos. 1.3 El Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1 del Código Tributario y del D.F.L N°7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. 1.4 Para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario, que establece: 1.5 Señala que el Servicio se encuentra dotado de personal idóneo y con conocimientos técnicos en la materia, por lo que concierne solamente a la judicatura tributaria revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente. 1.6 Para analizar la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes invoca el artículo 60 del Código Tributario. 1.7 Por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. Estas normas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada la solicitud de devolución. 1.8 Indica que en este mismo sentido, cabe hacer presente que la declaración de impuestos, en la cual se solicita la devolución, no obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que este organismo puede ejercer sobre dicha 9 Timbre Electrónico declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales citadas. 1.9 Expresa que el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente, mediante la Carta N°140201772, de fecha 07 de julio de 2014, requerimiento mediante el cual se le indicó que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran dar lugar a la solicitud de devolución. Dicha solicitud no fue contestada por el contribuyente, no pudiendo el Servicio sino rechazar su solicitud, debido a la imposibilidad de verificar los requisitos de procedencia de la misma. 3. Del reclamo como nueva auditoría. 3.4 Tal como se ha expuesto, el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante Carta N° 140201772, para proceder a auditar y verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de Impuestos a la Renta, no obstante que cuando el contribuyente realizó su correspondiente declaración, necesariamente debió haber tenido a la vista los asientos contables de sus libros, de conformidad al artículo 17 del Código Tributario. 3.5 Asimismo, el artículo 17 mencionado obliga a que, junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente, por lo que para su parte, no resulta aceptable que cuando se le solicitó legalmente los antecedentes para realizar la auditoría tributaria sobre las pérdidas, estos no fueron acompañados en tiempo y forma. 3.6 Lo que pretende el reclamante, es que el Tribunal cumpla una labor de segunda auditoría, acompañando al efecto los antecedentes con que pretende probar la procedencia de su solicitud, escondiendo su verdadera intención bajo infundados argumentos de ilegalidad. 3.7 Indica que en esta etapa jurisdiccional no se debe constituir en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es revisar cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido este órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su acto administrativo, en consideración a la finalización de la etapa de auditoría. Pues bien, no habiendo comparecido el contribuyente dentro del plazo fijado por el Servicio con los antecedentes requeridos para acreditar las pérdidas, concurrir a esta etapa jurisdiccional con parte de los antecedentes requeridos podría reflejar la mala fe del contribuyente hacia la Administración Tributaria. 3.8 Conforme a lo indicado, no es posible, tal como lo pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración tributaria al momento de emitir la resolución denegatoria. 10 Timbre Electrónico 3.9 En efecto, el contribuyente debió orientar su accionar probatorio en este reclamo a determinar la legalidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, el contribuyente acompañó documentación con el objeto de instar a una nueva auditoría. 3.10 Por consiguiente, tener una interpretación distinta a la planteada por el Servicio, implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora, y no como una acción destinada a constituir derechos para el actor. En efecto, al sostener por el contribuyente que funda su reclamo por antecedentes que no fueron conocidos por la Administración Tributaria, pretende que sea el tribunal y no el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia de un supuesto derecho a obtener devolución solicitada sobre Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, silogismo que repugna a las disposiciones que la ley le otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente al establecer, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L N°7 de fecha 30 de Septiembre de 1980, y especialmente las normas pertinentes de fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes. 3.11 Es por ello que los documentos acompañados por la reclamante en el transcurso del proceso se consideran desvinculados de la cuestión discutida en estos autos, ya que para su debido análisis, el contribuyente debió acompañarlos en forma íntegra y completa ante la instancia de fiscalización, lo que en el presente caso no ha ocurrido, situación que evidentemente atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio que debe presidir el debate, ya que sin duda el órgano administrativo ha de tener ocasión de conocer oportunamente dicha documentación y pronunciarse sobre ella en los plazos legales de que dispone. 3.12 En este sentido, teniendo en consideración las especiales características que presenta el litigio tributario, se estima necesario que las partes dispongan de posibilidades equivalentes para sostener y fundamentar lo que consideren conveniente a sus derechos, lo cual evidentemente incluye que el ente fiscalizador haya podido llevar a cabo correctamente su labor revisora, disponiendo oportunamente de la documentación o antecedentes que el contribuyente debe poner a su alcance conforme a la ley. 3.13 La situación descrita resulta más evidente al darnos cuenta que el reclamante no ha indicado de manera objetiva y fundada en su reclamo qué aspecto del acto recurrido adolece de algún vicio de ilegalidad susceptible de ser corregido por la vía del recurso de reclamación intentado, sino mediante argumentación accesorias. 3.14 No existiendo realmente controversia alguna en torno a la legalidad de la resolución, el reclamo deducido por el contribuyente no busca dirimir un conflicto de aquellos que deban ser resueltos por el Reclamo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. De esta forma, el Tribunal se encuentra facultado para fallar de plano el recurso intentado por el contribuyente, negando lugar al mismo en todas sus partes. Finalmente señala que es necesario dejar establecido que aún en esta etapa jurisdiccional, el contribuyente no ha acompañado documentación que permita tener por acreditadas fehacientemente las pérdidas que invoca. 11 Timbre Electrónico 4. Jurisprudencia. Expone que nuestra jurisprudencia ha sostenido en forma uniforme el mismo criterio expuesto por su parte, al señalar el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en fallo de fecha 4 de julio de 2012 Ruc N°12-9-0000157-4 y Rit N°GR-08-0039-2012. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. NO CONCURREN LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA SOLICITUD. 1. De los pagos provisionales por utilidades absorbidas (Art. 31 N°3) 1.1. El contribuyente ha solicitado la devolución de la suma de $8.170.591.- de acuerdo a los conceptos descritos en la parte expositiva de esta presentación, conforme a la norma contenida en el artículo 31 N°3 inciso 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 1.2. La norma mencionada permite que, verificándose los requisitos de procedencia, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre utilidades anteriores adquieran el carácter de pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad tributable absorbida, procediendo la correspondiente devolución del pago en exceso en relación al impuesto que se determine, si se dan los supuestos para ello, conforme a los artículos 96 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la renta. 1.3. Luego, para que proceda una devolución de impuestos, conforme a la norma descrita, será necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes dos elementos: 1.3.1 La existencia acreditada fehacientemente de una pérdida a ser imputada a utilidades acumuladas que se encuentren pendientes de distribución o retiro, y 1.3.2 El registro detallado y respaldado de las utilidades tributables acumuladas en la empresa, que soportaron impuesto de primera categoría, susceptibles de ser absorbidas por dichas pérdidas; 1.4 Señala que como se podrá observar, los requisitos para que sea procedente la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas requieren tanto de la verificación de hechos como de la calificación jurídica de los mismos. 1.5 Pues bien, en el caso de autos, y a pesar del requerimiento de documentos efectuados, el contribuyente no aportó ninguna clase de antecedentes sobre la concurrencia de los requisitos descritos por lo que no fue posible al Servicio contar con los antecedentes que pudieran dar por verificados los 12 Timbre Electrónico supuestos fácticos y las calificaciones jurídicas necesarias para acoger la devolución requerida. 2. De la carga probatoria, Art. 21 Código Tributario. De cómo no es posible para el Servicio verificar de oficio los requisitos de la solicitud planteada. 2.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto” 2.2 Resulta así evidente que la carga de la prueba respecto a la veracidad de sus aseveraciones recae en el contribuyente. El legislador impuso al contribuyente la obligación de informar al Servicio su renta anual, así como la carga de mantener respaldo fehaciente del contenido de lo informado. 2.3 Por su parte, el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario obliga al Servicio de Impuestos Internos a considerar las “declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente”, exceptuando el caso en que estos “no sean fidedignos”. Esta norma mantiene la carga probatoria sobre las declaraciones en los contribuyentes, pero agrega que el Servicio tendrá obligatoriamente que considerar todo lo que el contribuyente le presente. 2.4 Señala que en la especie el contribuyente presentó su declaración, solicitando la devolución de una suma determinada, ante lo cual el Servicio solicitó la presentación de documentación para acreditar la información contenida en su declaración. Sin embargo, el contribuyente no hizo presentación alguna, ni se acercó a oficinas del Servicio para esclarecer o ayudar a verificar los supuestos fácticos que alegaba. 2.5 Conforme lo indicado, expresa que no es posible que el Código Tributario avale la postura del reclamante, en el sentido de obligarlo al Servicio a verificar de oficio la veracidad de la información entregada, más cuando es la propia ley la que obliga al contribuyente a presentar la prueba, de la manera que específicamente se señala en el artículo 21 del Código del ramo. De la revisión de la solicitud de devolución. 3.1 Es del caso señalar que, para poder acceder a la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, este Servicio debe comprobar la concurrencia de los requisitos que justifiquen el derecho invocado. Esta misión resulta compleja, pues exige la revisión de los antecedentes contables del contribuyente y sus respaldos, la interpretación de los mismos y, en definitiva, la comprobación de que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho. 13 Timbre Electrónico 3.2 Conforme a lo indicado, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida. Dichos antecedentes debían estar orientados a comprobar, a lo menos, la efectividad de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica, lo que permite considerar como pago provisional del Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectados en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. 3.3 Asimismo, de conformidad a las normas contenidas en la Resolución Exenta N°2.154, de 19 de julio de 1991, y el artículo 14 Letra A) N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el reclamante se encuentra obligado a declarar siempre la renta efectiva, acreditada mediante contabilidad completa y balance general, razón por la cual el único medio idóneo para acreditar fehacientemente la pérdida tributaria de que se trata este procedimiento, es mediante su contabilidad completa y fidedigna, consistente en todos los procedimientos y registros de los distintos libros que forzosamente debe llevar el contribuyente, junto con la documentación de respaldo de los mismos, conforme lo establecen los artículos 17 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4.1 Luego señala, que al no cumplir con la carga probatoria que el artículo 21 del Código Tributario impone al contribuyente, requerido mediante la notificación de la Carta N°140201772, el Servicio se vio impedido de efectuar la tarea de fiscalización sobre la documentación que le fuera solicitada y, en consecuencia, debió resolver la solicitud de devolución con el sólo mérito de la declaración contenida en el Formulario N°22, correspondiente al Año Tributario 2014 y los contenidos en los sistemas informáticos de este Servicio, antecedentes que resultan insuficientes para comprobar la concurrencia de las circunstancias recientemente señaladas, rechazándola en definitiva. 4.2 Agrega que la obligación que le asistía al contribuyente para acreditar su pretensión en sede administrativa ha sido invariablemente reconocida por nuestros Tribunales Superiores de Justicia que interpretando al artículo 21 del Código Tributario, han señalado que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto del impuesto. (Rol N°128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N°3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N°991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción). 4.- De cómo no son aplicables al caso los razonamientos expuestos por el reclamante. El Servicio de Impuestos Internos no está obligado a acceder a todas las solicitudes que se le plantean. La carga de la prueba de las declaraciones recae en el contribuyente. 4.1 Luego de todo lo expuesto, resulta extraño a este Servicio la interpretación que el Reclamante da al concepto de improcedencia y el efecto que atribuye a la 14 Timbre Electrónico inconcurrencia, probablemente al no comprender el trasfondo sustantivo (falta de verificación de los supuestos fácticos que dan lugar a un efecto jurídico determinado) de la norma adjetiva incumplida (no concurrencia y, por ende, incumplimiento de la carga probatoria). 4.2 El reclamante entiende, en primer lugar, que la resolución debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4 de la Ley 19.880, es decir, que debe ser fundada. Al respecto, sin lugar a dudas concordamos, y entendemos que el acto reclamado se encuentra correctamente fundado. La controversia surge desde el momento que indica que la única forma de rechazar la solicitud efectuada es declarándola improcedente, y que el Servicio debe acceder a toda solicitud que se le plantea. 4.3 Pues bien, en primer lugar, no es efectivo que el Servicio deba verificar de oficio los requisitos de la solicitud del reclamante, toda vez que, como se expuso, la carga de la prueba recae en el contribuyente. 4.4 De esta manera, no es que el Servicio pretenda que la inconcurrencia en sí misma tenga como efecto generar la improcedencia de la solicitud planteada, sino que es producto de la imposibilidad de verificar los antecedentes fácticos necesarios para la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, producto de la falta de antecedente que la inconcurrencia generó. 4.3 Señala además, que no es correcto que la resolución objeto del presente reclamo sea injustificada, como pretende el reclamante, toda vez que la justificación tanto fáctica como jurídica se encuentra en la misma, en la inconcurrencia, en la falta de verificación de los hechos declarados. 4.4 En cuanto a que el Servicio deba acceder a todas las solicitudes que le plantean los contribuyentes, el Servicio tiene el carácter de órgano fiscalizador de las declaraciones que realizan los contribuyentes, como la de autos, esto es, la declaración de renta contenida en el F22 del reclamante. Es por su naturaleza fiscalizadora que para este vicio no es solo un derecho sino una obligación ejercer la labor fiscalizadora cuando encuentra inconsistencias o plantea observaciones respecto de las peticiones de los contribuyentes. 4.5 Pues bien, como se indicó en la parte expositiva el reclamante fue objeto de observaciones por su declaración de renta para el año tributario 2013, las cuales dieron lugar al cuestionamiento de su solicitud, y a la correspondiente Notificación, para los efectos de que se puedan esclarecer las mencionadas observaciones. 4.6 Es precisamente estas observaciones las que justifican de manera fundada el cuestionamiento que se realizó a través de la notificación de la Carta N°140201772, el reclamante no solo tiene una, sino 3 observaciones vigentes respecto del año tributario anterior al de la presente solicitud, las que deben ser subsanadas de manera previa a la revisión de la declaración del año tributario 2014. 4.7 Indica que adicionalmente el reclamante intenta generar una errónea convicción de este Tribunal, al destacar oportunistamente solamente los párrafos que le son útiles de la jurisprudencia que invoca. 15 Timbre Electrónico 4.10. A fin de cuentas, señala que sería un contrasentido que este Servicio no pudiera cuestionar las solicitudes de los contribuyentes, en especial cuando presentan observaciones en sus declaraciones. Expresa que asumir como correcta las aseveraciones del reclamante implicarían que este Servicio incurra en una omisión de los deberes y obligaciones que la Ley ha dejado dentro de sus facultades. IV. PETITORIO. Conforme a lo expuesto, indica que esta Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro solicita tener por evacuado el traslado, y en definitiva rechazar el reclamo de autos, con costas, toda vez que de los antecedentes de hecho y argumentaciones expuestos por el reclamante, no resulta posible bajo ningún respecto tener por acreditados los supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las pérdidas que darían derecho a la devolución solicitada en su F 22, rechazada por la Resolución, a pesar de habérsele solicitado por la Notificación. POR TANTO, en virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 2, 20, 31 N°3, 93 y demás pertinentes de la Ley de Impuesto a la Renta, y los artículos 21, 117, 132 y demás pertinentes del Código Tributario. RUEGA, tener por evacuado el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto por C.G.P CONSULTORES S.A, en contra de la Resolución Exenta N°113000000090, emitida con fecha 21 de noviembre de 2014 por la directora Regional Metropolitana Santiago Centro, doña Silvia Adela León Moreno, y notificada al reclamante con esa misma fecha, solicitando su completo rechazo, con costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno. A Fojas 1 y siguientes, con fecha 04 de Marzo de dos mil quince consta escrito de reclamo. Dos. A fojas 35, por medio de resolución de fecha 09 de Marzo de 2015, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres. A Fojas 37, con fecha 01 de Abril de 2015, doña Silvia Adela León Moreno, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, asume la representación de dicho organismo, designa abogado patrocinante y confiere poder, y contesta el reclamo de autos. Cuatro. A fojas 153, con fecha 07 de Abril de 2015, rola resolución del tribunal que tuvo por evacuado el traslado del reclamo, presente la personería invocada y patrocinio y poder otorgados. 16 Timbre Electrónico Cinco. A fojas 155, con fecha 04 de Agosto de 2015, el tribunal, al considerar que existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, fijando los siguientes puntos de prueba: 1.- Acredítese la procedencia, monto y determinación de la pérdida tributaria de la reclamante C.G.P Consultores S.A.., Rut N°96.773.340-7, en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta para deducirla como gasto necesario para producir la renta así como el cumplimiento de los supuestos que hacen procedente la solicitud de devolución de “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas” en el Año Tributario 2014, cuya devolución fue negada mediante la Resolución reclamada EX. SII N°113000000090, de fecha 21 de Noviembre de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. Seis. A fojas 157, con fecha 05 de Agosto de 2015, consta comprobante de envío de notificación por carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba, tal como lo ordena el artículo 131 bis inciso tercero del Código Tributario. Siete. A fojas 158, con fecha 06 de Agosto de 2015, rola escrito del Servicio de Impuestos Internos acompañando lista de testigos. Ocho. A fojas 159, con fecha 31 de Agosto de 2015, rola resolución que tiene por acompañada lista de testigos y fija día para la rendición de prueba testimonial. Nueve. A fojas 161 y siguientes consta la citacion al testigo y su respectivo comprobantes de notificación. Diez. A fojas 163, con fecha 01 de Septiembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos en parte de prueba. Once. A fojas 168, con fecha Uno de Septiembre de 2015, se tiene por acompañados los documentos. Doce. A fojas 177, con fecha 02 de Septiembre de 2015, consta acta de audiencia testimonial fijada para este día. Trece. A Fojas 182, se dicta resolución con fecha 24 de Septiembre de 2015, autos para fallo. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: A fojas 01 y siguientes, como ya se indicó, con fecha 04 de Marzo de 2015, comparece don RODOLFO ARANDA VILLANUEVA, cédula nacional de identidad N°7.100.486-4, Ingeniero Comercial, actuando en representación de la sociedad C.G.P CONSULTORES S.A., sociedad anónima, Rol Único Tributario N°96.773.340-7, del giro realización de consultorías, ambos con domicilio para estos efectos en Huérfanos 1022, Of. 1207, ciudad y comuna de Santiago y señala que en la representación que inviste y conforme los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en este acto viene en 17 Timbre Electrónico deducir reclamo en contra de la Resolución Ex N°113000000090 emitida por doña Silvia Adela León Moreno, Directora Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos mediante la cual se niega lugar a la devolución de impuestos solicitada por CGP Consultores S.A. RUT:96.773.340-7 mediante el formulario 22 Folio 241863444 de Declaración y Pago de Impuestos Anuales a la Renta del año Tributario 2014 por la suma de $9.697.917.- SEGUNDO: Que, a fojas 77, con fecha 01 de Abril de 2015, comparece doña Silvia Adela León Moreno, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Alonso Ovalle N°680, Octavo Piso, Comuna de Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado notificado a su parte con fecha 09 de Marzo de 2015, respecto del reclamo tributario interpuesto por don Rodolfo Aranda Villanueva, cédula nacional de identidad N°7.100.486-4, en representación de C.G.P CONSULTORES S.A., R.U.T. N°96.773.340-7, en contra de la Resolución Exenta N°113000000090, emitida con fecha 21 de Noviembre de 2014 por la directora Regional Metropolitana Santiago Centro, doña Silvia Adela León Moreno, y notificada a la reclamada con esa misma fecha solicitando su completo rechazo, con costas. TERCERO: Que, el acto reclamado en estos autos es la Resolución Ex. SII N° 113000000090, de fecha 21 de Noviembre de 2013, emitida por la directora Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, doña Silvia Adela León Moreno a C.G.P CONSULTORES S.A., RUT N°96.773.340-7, en virtud de la cual no se da lugar a la devolución solicitada de $ 9.697.917.- por C.G.P CONSULTORES S.A, RUT: 96.773.340-7, en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Folio 241863444, correspondiente al Año Tributario 2014. Que los motivos para no dar lugar a la devolución, de acuerdo a lo consignado en el considerando 5° y 6° de la Resolución reclamada, el Servicio con el fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración practicó por carta certificada la Notificación 140201772, de fecha 22 de Julio de 2014 en la que se le requirió al contribuyente que aportase la documentación que sustenta los créditos/ deducciones utilizadas, dentro de cuales se encuentra por una parte, el referente al pago provisional por Impuesto de Primera Categoría pagado, así como también, otros créditos/deducciones invocadas en su declaración de Impuesto a la Renta, los que fundarían la solicitud de devolución impetrada. Se le solicitó de manera específica y determinada la siguiente documentación del periodo: el Libro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT); el Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas; la Determinación y Ajustes a la Renta Líquida Imponible; los antecedentes que acreditan la procedencia de la pérdida y los certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas que acrediten la procedencia de los créditos, y la documentación que respalda la naturaleza y procedencia de éstos. El contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2014, contenida en el formulario N°22, folio N°241863444, de la procedencia tanto del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas 18 Timbre Electrónico total o parcialmente por pérdidas tributarias como de los otros créditos que declara, de tal modo que se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. CUARTO: A fojas 155, con fecha 04 de Agosto de 2015, el tribunal, al considerar que existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, fijando los siguientes puntos de prueba: 1.- Acredítese la procedencia, monto y determinación de la pérdida tributaria de la reclamante C.G.P Consultores S.A.., Rut N°96.773.340-7, en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta para deducirla como gasto necesario para producir la renta así como el cumplimiento de los supuestos que hacen procedente la solicitud de devolución de “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas” en el Año Tributario 2014, cuya devolución fue negada mediante la Resolución reclamada EX. SII N°113000000090, de fecha 21 de Noviembre de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión, así como dentro del término probatorio, las partes rindieron la siguiente prueba: Prueba del reclamante: El reclamante acompañó los siguientes documentos: 1.- Resolución N°113000000090 de fecha 21 de Noviembre de 2014, publicada en la página web del Servicio de Impuestos Internos con fecha 02 de Diciembre de 2014. 2.- Planilla de Resumen de los movimientos reflejados en las cartolas y su efecto en la sutilidades y pérdidas de CGP Consultores S.A., y Copia Simple de Cartolas de movimientos de Fondos Mutuos SURA 2013 correspondiente a CGP Consultores S.A. 3.- Copia simple del Libro de FUT de CGP Consultores S.A., Rut: 96.773.340-7, años 2013 y 2014 con sus respectivos folios. 4.- Copia firmada por la Contadora Auditora Jacqueline Canovas Sabelle del Balance General año comercial 2013 de CGP Consultores S.A., Rut: 96.773.340-7. 5.- Formulario 22, Folio 0377704 correspondiente a rectificación del Formulario 22 Folio 241863444 de Declaración y Pago de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2014. Prueba del Servicio de Impuestos Internos: El Servicio acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia autorizada de Carta N°140201772, de fecha 07 de julio de 2014. 19 Timbre Electrónico 2.- Fallo Ruc N°12-9-0000157-4, Rit GR-08-00039-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. 3.- Fallo Ruc N°12-9-0000182-5, Rit GR-10-00027-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción. 4.- Fallo Ruc N°12-9-0000076-4, Rit N° GR-10-00009-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción. 5.- Fallo Ruc N° 12-9-0000336-4, Rit N° GR-10-00053-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción. 6.- Copia autorizada de Resolución SII Personal N°67 del 8 de Agosto del 2011. 7.- Informe N°137, de fecha 30 de Marzo de 2015, suscrito por don Carlos Aravena Bustos, fiscalizador del Departamento de Fiscalización Personas y Micro- Pequeñas Empresas. SEXTO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. SÉPTIMO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto Administrativo resolución denegatoria reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco. 20 Timbre Electrónico OCTAVO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 1.- Que la reclamante C.G.P CONSULTORES S.A., en su declaración de Impuestos Anuales a su Renta, Folio 241863444, correspondiente al año tributario 2014 solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a $9.697.917.- 2.- Que la devolución solicitada por concepto de P.P.U.A y por Pago provisional mensual actualizado fue rechazada por medio de la Resolución Exenta SII N°113000000090, de fecha 21 de Noviembre de 2014, emitida por la Director Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Que el Servicio de Impuestos Internos, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la devolución, despachó al contribuyente carta N°140201772, de fecha 08 de Julio de 2014, para que el día 13 de Agosto de 2014, presentara la documentación que se solicita en dicha carta y el contribuyente no concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos ni presentó documentación, lo que motivó posteriormente la Resolución Exenta SII N°113000000090. 4.- Que dicha resolución fue reclamada en tiempo y forma ante esta judicatura. 5.- Que, el reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad completa y desde ese punto de vista le asiste la carga de acreditar los supuestos que hacen procedente la devolución requerida y que le fue rechazada. NOVENO: Que, de acuerdo a lo expresado precedentemente y en conformidad al tenor del reclamo y la contestación del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente argumenta que, no obstante de no haber concurrido ni haber presentado en sede administrativa los documentos que hacen procedente la devolución solicitada, tiene derecho a ella, toda vez que se cumplen todos los requisitos legales que hacen procedente la solicitud y que cuenta con los respaldos correspondientes. Expone además que la sola falta de comparecencia del contribuyente a las citaciones del servicio, no permite, ni faculta a dicha repartición a denegar a un contribuyente un derecho establecido por el legislador como es el caso de la devolución de impuestos. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos indica que la Resolución reclamada se funda en que considerando que el reclamante de autos no acompañó ningún antecedente relativo a su solicitud contenida en su declaración de impuestos, ni concurrió a las oficinas del servicio a dar cuenta o entregar información relativa a los cuestionamientos planteados, se procedió a dictar la resolución reclamada, rechazando en todas sus partes la solicitud del contribuyente. En consecuencia, la decisión contenida en el acto reclamado tiene su fundamento legal en que, no se pudo tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos que dan lugar a la solicitud de devolución, toda vez que el reclamante no acompañó antecedentes que dieran prueba fehaciente de lo que se solicitaba, habiendo sido debidamente requerido al efecto por la Carta N°140201772. Ahora, en cuanto a los argumentos invocados por el Servicio de Impuestos Internos para solicitar el rechazo o improcedencia del reclamo, estos son los siguientes: 21 Timbre Electrónico a) El reclamo debe ser declarado improcedente toda vez que este no puede constituir segunda auditoría. b) Improcedencia del reclamo por no concurrir los requisitos para acceder a la solicitud. DÉCIMO: Que precisado lo anterior, corresponderá pronunciarse a este sentenciador respecto del cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada en la declaración anual de impuestos de la reclamante y si estos se encuentran acreditados por el contribuyente, así como de los argumentos esgrimidos por el órgano fiscalizador por los cuales el reclamo de autos debe ser rechazado o declarado improcedente. RESPECTO A ALEGACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS QUE EL RECLAMO NO PUEDE CONSTITUIR SEGUNDA AUDITORÍA. DÉCIMO PRIMERO: Que ahora bien, precisado lo concerniente respecto a contextualizar los antecedentes de hechos y derecho debatidos en este proceso y a lo cual este Tribunal debe a pronunciarse, se expone lo siguiente: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede la procedencia de su solicitud de devolución de impuestos que el Servicio tuvo por no acreditada y denegó, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente 22 Timbre Electrónico tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. DÉCIMO SEGUNDO: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638- 2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: 23 Timbre Electrónico “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del SII en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por constituir una nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. DÉCIMO TERCERO: Que resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 241863444 por la suma de $9.697.917.- y si se encuentran acreditados fehacientemente por el contribuyente. Cabe señalar que el propio contribuyente en su escrito de reclamo, indica que incurrió en un error al momento de incorporar la información en el Formulario 22, al considerar un retiro como pérdida, por la suma de $9.925.556.-, razón por la cual rectifica la aludida Declaración de Impuesto a la Renta efectuada mediante el Formulario 22 Folio 241863444 en el sentido de realizar correctamente dicho cálculo la pérdida correspondiente a los Fondos Mutuos administrados por Corredores de Bolsa SURA S.A. alcanza la cifra de $ 8.511.643.- y no de $ 18.437.199.- En consecuencia, la pérdida de la reclamante para el AT 2014 alcanza a la suma de $ 47.440.128, lo cual da ha lugar una devolución de $ 8.170.591. Quedando en definitiva, su solicitud de devolución, como sigue: CONCEPTO SUMA Pago provisional por utilidades $8.064.822.- absorbidas (17% del detalle) 24 Timbre Electrónico Ingresos operacionales menores a gastos NO INDICA MONTO operacionales Pérdida de Fondos Mutuos administrados NO INDICA MONTO por Corpbanca Administradora General de Fondos S.A Pérdida en Fondos Mutuos administrados $8.511.643 por Corredores de Bolsa SURA S.A. Pago provisional mensual actualizado $105.769.- TOTAL DEVOLUCIÓN $8.170.591.- DÉCIMO CUARTO: Que el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3°. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. 25 Timbre Electrónico Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045. DÉCIMO QUINTO: Que en conformidad a la norma anterior, para determinar la base imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su parte, el inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el legislador para cada uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, 26 Timbre Electrónico establece que se pueden deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa. En conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla; 2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; 3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; 4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y 5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. Conforme a lo dispuesto en el texto del N° 3, del artículo 31, de la Ley de la Renta, la deducción como gasto, de la pérdida del ejercicio anterior, debe cumplir con los siguientes requisitos o condiciones: 1) Se pueden deducir las pérdidas que sufra el contribuyente producto de la gestión o desarrollo de su actividad que constituye su giro, es decir, las pérdidas que sufra el negocio o empresa durante el año comercial correspondiente y las pérdidas del ejercicio anterior, que no resulten absorbidas por las utilidades acumuladas en la empresa. 2) Las pérdidas tributarias se determinan aplicando a los resultados de balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible, conforme al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. 3) Cuando las pérdidas tributarias deban imputarse a las utilidades de los ejercicios siguientes, lo harán debidamente reajustadas en el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor existente en el período comprendido entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. 4) Las pérdidas tributarias generadas y declaradas en el ejercicio comercial respectivo, se imputarán a las utilidades retenidas o acumuladas por los contribuyentes en el FUT, y en ausencia de éstas o por no ser suficientes su monto para la absorción, se imputarán a las 27 Timbre Electrónico utilidades generadas en los ejercicios siguientes debidamente reajustadas, hasta su total agotamiento. DÉCIMO SEXTO: Que en el caso de marras, C.G.P Consultores S.A., en su declaración de Impuesto a la renta para el Año Tributario 2014, por medio del Formulario 22, folio 241863444, solicitó una devolución de $ 9.967.917.- por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A) por un monto de $ 9.592.148.-.y Pago provisional mensual actualizado por un monto de $ 105.769.- suma rectificada en el escrito de reclamo, solicitando en definitiva un monto total de $ 8.170.591.-, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A) por un monto de $ 8.064.822.- y por concepto de Pago Provisional Mensual un monto de $ 105.769. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en consecuencia, tanto la pérdida tributaria declarada que funda la devolución como la procedencia de la devolución por Pago Provisional por Utilidades absorbidas deben cumplir con los requisitos generales de todo gasto, interpretados de acuerdo a la naturaleza de propia de este tipo de gasto, así como los requisitos específicos establecidos en el número 3 del Inciso tercero del Artículo 31 de la Ley de la Renta. DÉCIMO OCTAVO: Que este sentenciador, con el fin de lograr un adecuado conocimiento de los hechos y como ya se indicó anteriormente, fijó el siguiente punto de prueba: 1.- Acredítese la procedencia, monto y determinación de la pérdida tributaria de la reclamante C.G.P Consultores S.A.., Rut N°96.773.340-7, en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta para deducirla como gasto necesario para producir la renta así como el cumplimiento de los supuestos que hacen procedente la solicitud de devolución de “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas” en el Año Tributario 2014, cuya devolución fue negada mediante la Resolución reclamada EX. SII N°113000000090, de fecha 21 de Noviembre de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. DÉCIMO NOVENO: Que la reclamante acompañó la siguiente documentación: 1.- Resolución N°113000000090 de fecha 21 de Noviembre de 2014, publicada en la página web del Servicio de Impuestos Internos con fecha 02 de Diciembre de 2014. 2.- Planilla de Resumen de los movimientos reflejados en las cartolas y su efecto en la sutilidades y pérdidas de CGP Consultores S.A., y Copia Simple de Cartolas de movimientos de Fondos Mutuos SURA 2013 correspondiente a CGP Consultores S.A. 3.- Copia simple del Libro de FUT de CGP Consultores S.A., Rut: 96.773.340-7, años 2013 y 2014 con sus respectivos folios. 28 Timbre Electrónico 4.- Copia firmada por la Contadora Auditora Jacqueline Canovas Sabelle del Balance General año comercial 2013 de CGP Consultores S.A., Rut: 96.773.340-7. 5.- Formulario 22, Folio 0377704 correspondiente a rectificación del Formulario 22 Folio 241863444 de Declaración y Pago de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2014. VIGÉSIMO: Que una de las obligaciones que debe cumplir la reclamante, en su calidad de ser contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad completa, es llevar esta en conformidad a la Ley. El artículo 17 del Código Tributario establece que los libros de contabilidad y la documentación sustentatoria deberán conservarse a disposición del Servicio de Impuestos Internos mientras se encuentren vigentes los plazos de prescripción. Además la contabilidad debe ser fidedigna. El Servicio estableció que los libros contables deben ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de la empresa (Oficio N°1.596 de fecha 25 de Junio de 1990). En este sentido entendemos por contabilidad fidedigna aquella; 1.- Que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes. 2.- Que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, con excepción de aquellas partidas que la ley permite omitir en su declaración. 3.- Que sus registros se encuentran respaldados con documentación fehaciente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad, libros auxiliares en su caso u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. Que además, es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes). VIGÉSIMO SEGUNDO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que 29 Timbre Electrónico dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias. VIGÉSIMO TERCERO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación de respaldo correspondiente. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso. EN CUANTO AL IMPUESTO A LA RENTA. VIGÉSIMO QUINTO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) de la Ley de la Renta y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. VIGÉSIMO SEXTO: Que el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS Y SU APLICACIÓN, ALEGADA POR LA RECLAMANTE DENTRO DEL CONTEXTO NORMATIVO. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 del señalado texto legal, en su Inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. 30 Timbre Electrónico VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al inciso segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto que contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. VIGÉSIMO NOVENO: Que, del mismo modo, la parte final del inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta establece que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley, materia abordada por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 17, de 1993. TRIGÉSIMO: Que en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no es procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que así las cosas, atendido lo ya señalado, principalmente respecto de las obligaciones a que está sujeta la reclamante al ser un contribuyente de primera categoría obligada a llevar contabilidad completa, de acuerdo al mérito de autos y los antecedentes acompañados, queda de manifiesto que dicha obligación no se cumple toda vez que no se acompañó en autos la totalidad de la contabilidad en la forma establecida en la Ley. Si bien el reclamado en su contestación no se pronuncia respecto del fondo de los antecedentes que la reclamante justifica su petición de devolución, a juicio de este sentenciador los antecedentes contables acompañados no reflejan la pérdida así como tampoco su monto. En el balance general acompañado, el monto referido a fondos mutuos es distinto a lo establecido en el reclamo por lo que no es posible determinar con el sólo mérito de este el monto solicitado, pues no se acompañan otros antecedentes contables que reflejen la inversión en fondos mutuos, como el registro de la pérdida señala que se generó. TRIGÉSIMO TERCERO: Que en relación con el considerando precedente, tal como se señaló y en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y siguiendo por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal, en 31 Timbre Electrónico orden a la ponderación preferente de la contabilidad como elemento base de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 inciso penúltimo del mismo texto legal: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” TRIGÉSIMO CUARTO: Que, acorde con lo anterior, es dable conceptuar “la contabilidad como una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido económico, realizadas de la empresa”.1 TRIGÉSIMO QUINTO: Que la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella “aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones. Ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar” (DS N° 484 artículo 2° inciso segundo)”.2 TRIGÉSIMO SEXTO: Que el artículo 132 inciso 10 del Código Tributario establece que “Se admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.” Que con todo lo expuesto y teniendo a la vista toda la prueba documental rendida, la cual en concepto de este Sentenciador ya se ha referido latamente, cabe consignar que la reclamante de autos no acompañó en sede judicial los libros Diario, Mayor, además de la Determinación de la Renta Líquida Imponible y libros auxiliares exigidos por ley, en que deben constar los registros contables que avalan fidedignamente las operaciones que dieron origen a la controversia suscitada entre las partes y que este sentenciador debe resolver. Por otra parte en los documentos que la reclamante individualiza como “Planilla de Resumen de los movimientos reflejados en las cartolas y su efecto en las utilidades y pérdidas de CGP Consultores S.A., y Copia Simple de Cartolas de movimientos de Fondos Mutuos SURA 2013 correspondiente a CGP Consultores S.A.”, no se refleja el monto que señala en su reclamo, ni acompaña más antecedentes que permitan determinarlo, en este orden de ideas indica en su reclamo en el Capítulo I Los Hechos, N°5 Respecto de la pérdida registrada en los fondos mutuos que administra CorpBanca Administradora General, éstos se encuentran debidamente acreditados mediante Formulario 1894 Folio 765105, documentos que este sentenciador no ha tenido a la vista. En definitiva, el reclamante de acuerdo a lo razonado, tuvo la oportunidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos para obtener su devolución, tanto en sede administrativa 1 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 115, Legalpublishing/ Thomson Reuters, Novena Edición. 2 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 116, Legalpublishing/ Thomson Reuters, Novena Edición 32 Timbre Electrónico como en sede judicial, no siendo posible dar por acreditadas estas exigencias legales como ya se ha explicado. TRIGÉSIMO SÉPTIMO Que aportó antecedentes sustentatorios parciales, descontextualizados, no completos y que no han sido suficientes para convencer en lo que respecta la base contable sobre la cual, este sentenciador debe pronunciarse. No realizó un desarrollo razonado y basado en antecedentes contable – tributarios que permitieran validar la solicitud que le fuera rechazada. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la reclamante acredita parcialmente con la prueba rendida de acuerdo elementos materialmente aportados. Resultando estos insuficientes para lograr convicción en este sentenciador para acceder a lo solicitado en su reclamo. TRIGESIMO OCTAVO: Que en ese sentido este Tribunal ya se ha pronunciado en esta instancia en situación similar respecto de opiniones pronunciadas respecto a la especie, tal es el caso de la causa caratulada “SOCIEDAD DE INVERSIONES SANTA VALENTINA LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00232-2013, RUC N°: 13-9-0001515-6, en la cual se pronunció en su sentencia al tenor de lo siguiente: “…Que en mérito de todo lo antes referido y explicitado, este sentenciador estima que no encontrándose la contabilidad antes referida o tan solo una parte de ella, acompañada en este proceso, los antecedentes aportados no son suficientes para tener por probado, acreditado y validado debidamente los presupuestos en que se basa su reclamación. De modo tal, que solo le asiste a este juez la posibilidad de rechazar la pretensión y petición contenida en la reclamación tributaria que dio inicio a este proceso”..... Situación que ocurre en este caso. TRIGESIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y lo razonado en los considerandos anteriores, este sentenciador llega a la convicción que no procede la devolución solicitada y negada en la Resolución Ex. SII N° 113000000090, de fecha 21 de Noviembre de 2013, emitida por la directora Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, doña Silvia Adela León Moreno. Que el resto de los antecedentes aportados y argumentaciones hechas valer en nada alteran la conclusión a la que se arriba en esta sentencia. CUADRIGÉSIMO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 16 y siguientes, 21, 59, 60, 115, 121, 123, 124, 131,131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 1, 20, 29, 30, 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta ( D.L. Nro. 824 ), artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de 33 Timbre Electrónico las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto a fojas 1 y siguientes por don RODOLFO ARANDA VILLANUEVA, cédula nacional de identidad N°7.100.486-4, Ingeniero Comercial, actuando en representación de la sociedad C.G.P CONSULTORES S.A., sociedad anónima, Rol Único Tributario N°96.773.340-7, en contra de la Resolución Ex N°113000000090 emitida por doña Silvia Adela León Moreno, Directora Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. II. En consecuencia, se confirma en todas sus partes la resolución reclamada. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 34 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 35 Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.