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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00019-2015 · 18 de marzo de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00019-2015
RUC
15-9-0000319-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“INMOBILIARIA CHILOÉ S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00019-2015 RUC N°15-9-0000319-3 Santiago, viernes 18 de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS: UNO: A fojas 1 y siguientes, comparece don Cristóbal Riffo Rubio, abogado, cédula nacional de identidad número 12.146.692-9, domiciliado en El Regidor N° 66, piso 10, comuna de Las Condes, Santiago, en representación de la sociedad INMOBILIARIA CHILOÉ S.A., sociedad comercial dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles, Rol Único Tributario N° 96.892.250-5, domiciliada en calle San Francisco N° 75, comuna de Santiago, ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Señala que viene en interponer recurso general de reclamación en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones N° 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72, emitidas con fecha 16 de febrero de 2015 y notificadas con fecha 17 de febrero de 2015 por el Grupo Auditoría N° 3 Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas Presencia Fiscalizadora de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, en las que se liquidara impuesto a las ventas y servicios adeudado presuntamente por su representada entre los periodos julio de 2011 y diciembre de 2013, ascendente a la suma histórica de $461.779.146 al 16/02/2015, más reajustes, multas e intereses. Funda el presente recurso general de reclamación en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que pasa a exponer a continuación, haciendo presente que la Dirección Regional Santiago Centro del SII pretende, a más de 32 años de haberse iniciado la explotación de los estacionamientos del inmueble de San Francisco N° 75 por una multiplicidad de propietarios, liquidar IVA sólo a uno de ellos, en circunstancias que el citado edificio se haya a menos de 300 metros de la referida Dirección Regional y en donde estacionan sus vehículos decenas de funcionarios de dicha institución que nunca han reclamado el no cobro del IVA, y que mucho menos han cumplido con su obligación legal funcionaria de denunciar una presunta infracción a este respecto, todas circunstancias que evidencian la falta de fundamento tanto de las liquidaciones reclamadas como de la pretensión fiscal de extender los plazos de prescripción aplicables en la especie. CAPÍTULO I. ANTECEDENTES PRELIMINARES. 1 Timbre Electrónico A) CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO DE ESTACIONAMIENTOS DE CALLE SAN FRANCISCO N° 75 Y SUS CONSECUENCIAS. Expresa que el Edificio de San Francisco N° 75, en adelante indistintamente “el Edificio”, fue construido en atención a los siguientes hechos: 1.- Con fecha 29 de Agosto de 1979, la I. Municipalidad de Santiago dictó el Decreto Alcaldicio N° 1116 que puso fin a partir del 1° de Septiembre de 1981 a la existencia de todas las “playas de estacionamiento” en una amplísima área que rodea el Centro de Santiago. 2.- Adicionalmente, en la misma época la Autoridad Alcaldicia anunció el retiro de todos los Parquímetros de las calles de la Comuna de Santiago. 3.- Al mismo tiempo, el 20 de Septiembre de 1979 el Decreto N° 48 del Ministerio de la Vivienda estableció “un área de prohibición de construcción de estacionamientos dentro del Centro de Santiago” limitada al Norte por la calle Santo Domingo, al Sur por la Alameda Bernardo O’Higgins, al Oriente por la calle Miraflores y al Poniente por la Avda. Norte-Sur, que obligaba a los edificios allí construidos a adquirir sus estacionamientos fuera de esta área ya que esta prohibición no liberaba a los edificios que se construían dentro de ella al cumplimiento de los estándares de estacionamientos exigidos por el Artículo 480 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización de 1° de Agosto de 1981. 4.- Todas estas medidas, orientadas a la descongestión del área más céntrica de la comuna de Santiago fueron las que motivaron la construcción del Edificio: proporcionar los estacionamientos requeridos para que los edificios construidos en el área de prohibición pudieran cumplir con los estándares señalados en dicho Artículo 480 y de esta manera obtener sus Recepciones Finales. 5.- Al efecto debe señalarse que para los que los edificios construidos en el Sector de prohibición de construcción de estacionamientos fueran recibidos, debían adquirir fuera del área de Prohibición los estacionamientos requeridos según el Artículo 480 de la Ordenanza por los cuales serían reemplazados. Estos estacionamientos debían tener idénticas condiciones a las de los estacionamientos que reemplazarían y la condición indispensable de ser adquiridos en primera transferencia, por lo que era necesario construirlos y acogerlos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria para posteriormente ser transferidos y utilizados por los distintos edificios para cumplir con la Ley. En otras palabras, el Edificio de San Francisco N° 75 fue construido para enajenar todas y cada una de sus unidades a distintos adquirentes, atendido el cambio de la institucionalidad inmobiliaria en la comuna. De lo señalado se desprende que los estacionamientos que se construyeron en este edificio tenían por objeto reemplazar los estacionamientos exigidos a los edificios construidos en el área de prohibición y que no se podían construir en su lugar de emplazamiento. 6.- Con este propósito, se obtuvo el permiso de edificación N° 4590 del 03 de Marzo de 1981 de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Santiago. 7.- Terminada su construcción, se obtuvo la recepción final del Edificio el 24 de Junio de 1982. 8.- Posteriormente, se acogió el edificio a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria conforme lo señalado en el Certificado N° 855 de 12 de Julio de 1982 correspondiente a su “División por Pisos o Departamentos” otorgado por la I. Municipalidad de Santiago; de este modo el Edificio fue dividido en 1.679 estacionamientos, 10 oficinas, 9 locales 2 Timbre Electrónico comerciales, 3 bodegas y una estación de servicios, constituyendo cada una de estas propiedades un inmueble independiente. 9.- Lo anterior implicó desde luego solicitar al S.I.I. la asignación de Roles de avalúo para cada una de las unidades, organismo público que asignó un Rol individual para cada una de ellas y procedió a determinar su avalúo, quedando de esta forma en condiciones de ser enajenados individualmente para satisfacer de este modo las necesidades ya mencionadas. 10.- Una vez concluidos los trámites anteriores, estando los estacionamientos en condiciones de ser vendidos individualmente a los edificios que los requerían para cumplir con la obligación del Artículo 480, fueron enajenados alrededor de 300 de ellos. 11.- De acuerdo a lo indicado anteriormente es importante tener claro que los estacionamientos comprendidos en el edificio de calle San Francisco N° 75 tienen las mismas características que los estacionamientos que reemplazan, pudiendo incluso considerarse como parte de los edificios de vivienda u oficinas que fueron recepcionados con ellos. Esta posibilidad de reemplazar los estacionamientos que debieran emplazarse en los lugares de construcción se mantiene vigente hasta hoy. Los estacionamientos ubicados en el edificio de calle San Francisco N° 75 son similares a los ubicados en los edificios de vivienda u oficinas y de ninguna manera similares a los ubicados en playas de estacionamiento. 12.- Es curioso el criterio del S.I.I., por no decir derechamente absurdo, que a pesar de todas las exigencias determinadas por la Ley para separar los estacionamientos ubicados en el edificio de calle San Francisco N° 75 en inmuebles independientes, la referida autoridad tributaria los asimile a un lugar destinado a “playa de estacionamiento” que no requiere nada de lo señalado. 13.- En efecto, estas exigencias legales que diferencias los estacionamientos del Edificio de una playa de estacionamientos, son –entre otros- los siguientes:  Obtener la autorización para la División por Pisos o Departamentos, en cuanto a que el Edificio “cumple con las exigencias determinadas en el Capítulo V del Decreto Supremo N° 880, ex Ley N° 6071 y su Reglamento, en lo que se refiere a los requisitos para ser vendido separadamente por pisos o departamentos en la forma que se especifica en los planos autorizados por esta Dirección anexados al expediente Ingreso N° 4988 de 3 de Junio del año 1982 de la Dirección de Obras Municipales y con el N° 15 del año 1982 del Archivo especial de edificios autorizados para ser vendidos por pisos o departamentos”;  Haberse inscrito los respectivos planos en el Conservador de Bienes Raíces bajo los Números 1526, 1526A, 1526B y 1526º del 26 de Julio de 1982;  Haberse otorgado el 27 de Julio de 1982 el Reglamento de Copropiedad correspondiente; y finalmente,  Haberse obtenido la Asignación de Roles Individuales para cada uno de los inmuebles por parte del S.I.I.). 14.- Es inexplicable que para el S.I.I. los estacionamientos ubicados en el edificio de calle San Francisco N° 75, inmuebles independientes, cada uno de ellos con un Rol de Avalúo propio, que pagan independientemente Contribuciones de Bienes Raíces, que pueden ser enajenados individualmente, que están en manos de numerosos copropietarios y cuyo uso regulado por un Reglamento de Copropiedad, etc., etc., no sean más que una “playa de estacionamientos” que por cierto, no necesita nada de todo lo exigido ni posee ninguna de las características de ellos. Evidentemente que 3 Timbre Electrónico estos inmuebles no se tratan de una “playa de estacionamiento” o un “lugar destinado a dicho fin”. 15.- Una playa carece de construcciones y no responde a esta categoría, tratándose normalmente solo de un sitio eriazo. Los similares, podrían tener construcciones ligeras pero al no estar acogidos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria no tienen Roles de avalúo propio sino son parte de un único Rol, no pagan Contribuciones de Bienes Raíces ni tampoco pueden ser vendidos individualmente, pertenecen a un solo Propietario, etc.,etc., características que los hacen similares a las playas y completamente distintos a los ubicados en el edificio de calle San Francisco N° 75. 16.- Finalmente, para aclarar un error recurrente debemos señalar que cada uno de los 1.600.- estacionamientos del edificio de calle San Francisco N° 75 carece de todo tipo de instalaciones: cada uno de ellos carece de barreras de acceso, baños, oficinas de administración, iluminación, etc. teniendo una superficie total de 12,5 m2, lo que permite únicamente el estacionamiento de un sólo vehículo en cada uno de ellos. CAPÍTULO II. ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. A) ACTOS DE FISCALIZACIÓN PREVIOS A LA EMISIÓN DE LAS LIQUIDACIONES. 1.- Con fecha 27 de noviembre de 2014 se notificó en el domicilio de Chiloé la Citación N° 62-3 (en adelante, “la Citación”), en la cual se consigna que con fecha 1 de agosto de 2014, mediante notificación N° 67199 y en virtud del programa de fiscalización selectivo denominado “Estacionamientos” que realiza el SII, se requirió a mi representada que aportara una serie de documentos relativos a registros contables de la misma. 2.- Con fecha 28 de agosto del mismo año mi representada solicitó ampliación del plazo para dar respuesta a la notificación, concediéndose la prórroga para la presentación de la documentación hasta el día 2 de octubre de 2014, día en que mi representada acompañaría parcialmente la documentación requerida. 3.- De la revisión de los registros contables sustentada en los documentos respaldatorios aportados por mi representada, los funcionarios del SII constataron que el débito fiscal IVA con el cual se afectaron supuestamente los ingresos obtenidos por mi representada no han sido declarados no obstante que dichos ingresos se encuentran contabilizados en sus respectivos libros diarios y mayores. 4.- Con fecha 27 de enero de 2015 su representada dio respuesta a la Citación, la cual sería desestimada por completo, procediendo el entonces el SII, con fecha 17 de febrero de 2015, a notificar a su representada de las Liquidaciones Reclamadas. B) FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS LIQUIDACIONES. 1. Expresa que las liquidaciones reclamadas se fundamentan en el hecho que la actividad de “Estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin" se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado, conforme lo establecido en of Art. 8 tetra i) de La Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L N. 825 de 1974, siendo la 4 Timbre Electrónico base imponible aquella determinada conforme el artículo 15 del mismo cuerpo legal. 2.- A continuación, los funcionarios intervinientes señalaron que fue posible establecer que el Débito Fiscal IVA con el cual se afectaron los ingresos obtenidos por Inmobiliaria Chiloé S.A. supuestamente afectos a IVA, por concepto de estacionamiento de vehículos no fueron declarados, no obstante que estos ingresos se encuentran respaldados por los respectivos contratos de arriendo y se reconocen contablemente como ingreso al consolidar los saldos de las cuentas corrientes bancarias en el Banco Santander, se procedió a emitir las Liquidaciones de Impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21, inciso 2° y Art. 24 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D. L. N° 830 de 1974. CAPÍTULO III. SOLICITUD PRINCIPAL LA ACTIVIDAD REALIZADA POR INMOBILIARIA CHILOÉ S.A. NO SE ENCUENTRA GRAVADA CON I.V.A. CONFORME LO INDICAN LAS LIQUDACIONES RECLAMADAS SINO QUE SE ENCUENTRA EXPRESAMENTE EXENTA DE DICHO IMPUESTO. A) ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8, LETRA I) DE LA LEY DEL IVA. 1.- Las liquidaciones reclamadas fundan exclusivamente su pretensión en aplicar a su representada el artículo 8° letra i) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el D.L. N° 825, (Ley del IVA) que establece: Artículo 8°- El impuesto de este Título [el Impuesto al Valor Agregado] afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda: […] i) El estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin; En este punto, debemos decir que el artículo 8° de la Ley del IVA regula un número limitado de hechos gravados especiales que no se rigen por el hecho gravado genérico descrito en su artículo 1°. 2.- Adicionalmente, señala que el hecho gravado especial que el SII pretende imponer de manera ilegal, arbitraria, mañosa y extemporánea a su representada, por la forma en que se encuentra redactado, y conforme un sinnúmero de oficios emitidos desde su propia dirección nacional, solamente describe el servicio de estacionamiento en determinados lugares y no al arrendamiento de inmuebles destinados a ese uso. Prueba de ello es la propia redacción de la norma, que de haber querido aplicarse a toda clase de estacionamientos habría estado redactada en términos absolutos, por ejemplo El Estacionamiento de toda clase de vehículos motorizados o a tracción animal. 3.- Tampoco se considera ningún elemento volitivo (el ánimo del prestador y/o el beneficiario del servicio) o elemento subjetivo (la identidad o naturaleza del prestador del servicio y/o beneficiario) en el hecho gravado especial, pues en dicho caso la norma legal habría sido redactada haciendo énfasis en dicho factor, como lo ha hecho la Ley del IVA en varias de sus disposiciones, por ejemplo: 5 Timbre Electrónico - Artículo 2 N° 3 que requiere habitualidad en la venta para estimarse como vendedor para los efectos de la ley (elemento volitivo) - Art. 8° letra j), afecta las primas de seguros cobradas por cooperativas (elemento subjetivo) - Art. 8° letra l) las promesas de compraventa de inmuebles de empresas constructoras (elemento subjetivo) 4.- Analizando los elementos del hecho gravado especial conforme la teoría de la obligación tributaria, tenemos que sus requisitos irreductibles son a) una conducta o servicio remunerado: Estacionamiento en cuanto acto de estacionar. b) Un lugar definido donde dicho servicio es prestado: Una playa de estacionamiento u otro lugar destinado al mismo fin. 5.- La letra i) del Artículo 8°, al referirse a estacionamientos en “playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin”, agrupa dentro del hecho gravado sólo a aquel servicio de estacionamiento que se realiza en un tipo específico de lugares, que cumplen con una misma condición, vale decir en lugares específicos o similares a aquéllos expresamente definidos. 6.- En este punto, deberemos describir lo que se entiende por playa de estacionamiento, por un lado, para luego determinar los elementos o requisitos que debe reunir un lugar determinado para entender que se destina al mismo fin de una playa de estacionamiento. 7.- ¿Qué es una playa? Como primera aproximación, indica que el Diccionario de la Real Academia Española define playa, en su tercera acepción como: “3. f. Arg., Bol., Par., Perú y Ur. Espacio plano, ancho y despejado, destinado a usos determinados en los poblados y en las industrias de mucha superficie. Playa de estacionamiento. Playa de maniobras.” 8.- Asimismo, la Ordenanza de playa de estacionamientos de la comuna de Santiago establece: “Artículo 1° Están sujetos a esta Ordenanza, todos los sitios eriazos con acceso a la vía pública, destinados a estacionamientos y guarda de vehículos, sin excepción alguna y cualquiera sea su tarifa o forma de pago que por ellos se cancele”. 9.- De ambas definiciones es posible sustraer elementos comunes: se trata de un lugar amplio en superficie horizontal y carente de construcciones. Es evidente que cuando se habla de playa de estacionamientos se está hablando fundamentalmente de sitios eriazos. 10.- Al igual que en las playas de estacionamiento, ubicadas en sitios eriazos, existen otros estacionamientos que tributariamente se comportan de igual manera que los ubicados en ellas: estos son todos aquellos ubicados en construcciones no acogidas a la ley de Venta por Pisos o Departamentos o Ley de Copropiedad Inmobiliaria, careciendo cada uno de ellos de un Rol de Avalúo propio; ellos tienen un único Rol General para todo el conjunto de estacionamientos, no siendo posible su enajenación individual, que por ser una unidad única tanto legal como físicamente, independientemente de la cantidad de estacionamientos que contenga, se entiende que está destinado al mismo fin que el de una playa de estacionamiento, figura con la cual comparte los requisitos de amplitud en superficie horizontal y carencia de construcciones. Como ejemplo de lo señalado menciona: 6 Timbre Electrónico -Estacionamientos de Malls, Centros Comerciales y Supermercados, -Estacionamientos de Clínicas y Centros de Salud, -Estacionamientos Subterráneos Concesionados, -Estacionamientos de Aeropuertos, Terminales de Buses, etc. 11.- Así las cosas, debe entenderse que una “Playa de estacionamiento” de automóviles y todo lugar destinado al mismo fin de aquella es todo lugar con un único Rol de avalúo en el que se estaciona más de un automóvil. Incluso, lo que es una práctica común, puede utilizarse la totalidad del espacio disponible para estacionar vehículos dejando las llaves de estos en poder de acomodadores para que los muevan sin contar con espacios comunes desocupados. 12.- En efecto S.S., un conjunto de estacionamientos con un solo Rol de Avalúo común son una “playa de estacionamiento” al igual que todas aquellos con situaciones similares, también lo son. 13.- Ninguno de estos lugares para estacionar existentes en una playa, paga, individualmente, Contribuciones de Bienes Raíces ya que no tienen un rol de avalúo propio. Del mismo modo no son tasados individualmente por el S.I.I., ya que forman parte de un único Rol, lo que hace una diferencia importante con los ubicados en el Edificio de calle San Francisco N° 75, que si bien están exentos del pago de I.V.A. están gravados con el pago de Contribuciones de Bienes Raíces, por montos que bordean los $70.000 c/u al año. 14.- Si estuvieran gravados con I.V.A., expone que se produciría el absurdo de que al estar acogidos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, vale decir, cada uno con un Rol de Avalúo propio, tendrían un gravamen adicional ya que tendrían que pagar además Contribuciones de Bienes Raíces, lo que los “ubicados en playas u otros lugares destinados a dicho fin” no pagan, amén de las demás cargas impuestas por su estatuto inmobiliario especial, como lo son el pago de gastos comunes y otros. 15.- Adicionalmente a lo anterior, existe un elemento que diferencia a una “playa de estacionamientos” de un edificio acogido a la Ley de venta por Pisos: en una playa no existen Copropietarios y consecuencialmente espacios comunes y otros, los que sí existen en el otro caso. 16.- En efecto, en el caso de una playa, la utilización de los espacios es mucho mayor en comparación con el arrendamiento de boxes ya que en el caso de las playas se puede utilizar todo el espacio disponible por corresponder solo a un sitio eriazo a diferencia de los segundos, inmuebles independientes, que solo pueden ocupar el espacio correspondiente a ese inmueble y que acepta un sólo automóvil, dejando libres las circulaciones y espacios comunes, los que alcanzan a más de un tercio de la superficie total construida del edificio, que no producen renta alguna y originan gastos comunes a repartir entre todos los Copropietarios. 17.- En la práctica, y también desde un punto de vista de estricto derecho, no pueden existir esta clase de estacionamientos individuales en un sitio eriazo sino exclusivamente en construcciones ya que es imposible que un sitio pueda subdividirse en tantos espacios como estacionamientos tenga o acogerse a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria. 18.- Desde un punto de vista económico, se aprecia que una playa, si bien paga IVA tiene la ventaja respecto de un Box individual que no paga contribuciones de Bienes Raíces. En el caso de las playas, que no necesitan ninguna inversión ya que carecen de construcciones, sirviendo para ello solo un sitio eriazo donde se puede tener una utilización prácticamente total de su espacio ante la inexistencia de normas que las regulen, que carecen de espacios comunes, que carecen de reglamento de copropiedad que determine los gastos comunes correspondientes, que carecen de 7 Timbre Electrónico copropietarios ya que solo pueden estar en una sola mano al no poder acogerse a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, etc. hacen S.S, que comparar ambas situaciones creyéndolas similares es un absurdo. 19.- Una playa de estacionamiento S.S. es un inmueble con un solo de Rol de Avalúo para todos los estacionamientos que contiene, estacionamientos que no existen de manera individual ni jurídica ni físicamente y cuya única identidad no es sino un contorno de pintura sobre el pavimento, si acaso la playa está pavimentada, razón por la cual en este único rol se pueden estacionar muchos automóviles. 20.- De esa forma, para que cada uno de los estacionamientos independientes con diferentes número de roles de avalúo y una identidad legal diferente, fueran considerados “playas” debiera ser posible estacionar en cada uno de ellos una multiplicidad de vehículos, lo cual no es posible considerando que las dimensiones de un box de estacionamiento de acuerdo al artículo 2.4.2 de la “Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones” solo alcanza los 12,5 metros cuadrados. El arrendamiento de un inmueble completo sin instalaciones, p. ej. el sitio completo destinado a playa de estacionamientos, no está afecto a IVA. El arrendamiento de partes de él a diferentes usuarios, que comparten un único Rol, está afecto a IVA. En el caso de los inmuebles ubicados en el edificio de calle San Francisco N° 75 no es posible arrendar partes de cada uno de los inmuebles, ya que todos ellos son independientes, con un rol de avalúo propio para cada uno y por su tamaño, imposibles de arrendar por partes. En la especie, cada uno de ellos es igual al sitio completo arrendado para ser destinado a una playa. 21.- Como queda de manifiesto al examinar los hechos, Chiloé no explota una playa de estacionamientos ni ningún otro lugar similar, Chiloé sólo es arrendataria de varios inmuebles independientes (espacios particulares los cuales luego sub-arrienda) y no del recinto “playa” -o similar- que se pretende que existe. B) APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 12, LETRA E N° 11 DE LA LEY DEL IVA 1.- Expresa que durante los quince años de actividades de su representada, ella no ha cobrado IVA por los arrendamientos de boxes al amparo de la exención general contenida en la letra E, N° 11 del artículo 12 de la Ley del IVA que prescribe: Artículo 12°. Estarán Exentos del impuesto establecido en este Título: E.- Las siguientes remuneraciones y servicios: “11.- El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8°”. A su vez, la letra g) del Artículo 8° de la Ley del IVA señala: “Artículo 8°.- El impuesto de este título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda: …g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio”. 2.- En relación a los Boxes de Estacionamientos ubicados en el edificio de calle San Francisco N° 75, su condición es completamente distinta a la de los ubicados en “playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin”, ya que el edificio 8 Timbre Electrónico donde se encuentran fue acogido a la Venta por Pisos o Departamentos o Ley de Copropiedad Inmobiliaria, resultando de ello que cada uno de los Boxes existentes en él constituyen inmuebles independientes cada uno de ellos con un Rol de Avalúo propio. 3.- De esta forma es posible enajenar cada uno de ellos independientemente. Esto queda demostrado con el hecho de que en este edificio existen alrededor de 300 copropietarios diferentes. 4.- Cada uno de estos estacionamientos tiene un Rol de avalúo propio, paga Contribuciones de Bienes Raíces, y figura individualmente en las bases de datos del S.I.I. 5.- El arrendamiento de un inmueble que tiene un Rol de Avalúo propio, por lo que es independiente del resto de los de un mismo edificio, no puede estar gravado con el Impuesto al Valor Agregado, ya que en este caso está exento de acuerdo a lo señalado en el N° 11 de la letra E del artículo 12 de la ley, siempre y cuando no se configure ninguno de los supuestos del artículo 8 letra g), estos es que se trate de arrendamiento de inmuebles amoblados o que cuenten con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial. 6.- Sobre este punto, lo que se arrienda su representada es un estacionamiento completo, desprovisto de toda clase de muebles y sin instalación alguna. Cabe preguntarse frente a la pretendida existencia de instalaciones que esboza el SII en las Liquidaciones Reclamadas ¿en un espacio de 12,5 metros cuadrados, donde se aparca solo un vehículo motorizado, qué clase de instalaciones existen que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial? 7.- Agrega que los boxes del edificio ubicado en calle San Francisco N° 75, se arriendan completos, sin muebles ni instalaciones de ninguna especie y donde no puede realizarse ninguna actividad comercial ni menos industrial. Otra modalidad de arrendamiento de ellos es física y legalmente imposible. Por ello, ninguna de los supuestos de la letra g) del Artículo 8° se cumplen, y el arrendamiento de estos inmuebles está exento conforme lo indica el artículo 11, letra E N° 11 de la Ley del IVA. 8.- En esta misma situación se encuentran todos los boxes acogidos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria tales como los ubicados en edificios de departamentos, oficinas, etc., los que son siempre vendidos o bien a los copropietarios o a terceros, como puede observarse en cualquier escritura de compraventa de estos edificios, donde los estacionamientos constituyen un inmueble distinto al departamento u oficina y así son inscritos por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, teniendo cada uno de los inmuebles del edificio (departamentos, oficinas, estacionamientos, bodegas, etc.) un Rol de Avalúo propio e independiente. 9.- Al respecto, nuestra interpretación fue avalada desde siempre por la más autorizada doctrina nacional que sostiene: “4.3.2 Casos en que no se configura el hecho gravado especial de la letra i) del Artículo 8° A nuestro juicio no se devenga I.V.A. si un particular propietario de un “box” con rol de avalúo propio, en un edificio de estacionamiento, lo da en arrendamiento a un tercero aunque el arrendador sea la misma persona que explota la totalidad del edificio. […] En ambos casos, a nuestro juicio, operaría la exención contemplada en el N° 11 de la letra E del Art. 12 de la ley.”1 1 Contreras, Hugo y González, Leonel. Curso Práctico de I.V.A., Editorial Cepet, Primera Edición (1999), p. 121. 9 Timbre Electrónico 10.- Asimismo, cita la más reciente y atingente jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos sobre la materia, el oficio N° 2931 de 29 de Octubre de 2012: “Atendido que por una parte, el box destinado a estacionamiento se encuentra desprovisto de instalaciones que posibiliten el desarrollo de una actividad comercial o industrial, y por otra, no se configura en la especie el servicio de estacionamiento desarrollado en playas de estacionamiento, no se verificaría ni el hecho gravado de la letra g) del Art. 8° del Decreto Ley N° 825, de 1974, como tampoco aquel descrito en de la letra i) del Art. 8° del citado Decreto Ley.” 11.- Tal y como lo describen los hechos ya relatados, la jurisprudencia del Oficio 2.931 ejemplifica a la perfección la situación de mi representada. Esta circunstancia es precisamente lo que se aplica en el caso de marras a Inmobiliaria Chiloé S.A. 12.- Por tanto, solicita se declare la nulidad de todas las liquidaciones reclamadas de acuerdo a lo establecido en el art. 12, letra E) número 11 de la Ley del IVA. CAPÍTULO IV. SOLICITUD SUBSIDIARIA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 1.- Subsidiariamente, solicita que, en el improbable caso que no se acoja la solicitud principal expuesta en el Capítulo III de esta presentación, se haga aplicación del artículo 26 del Código Tributario el cual establece que no procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. 2.- En el caso particular, indica que se acogen de buena fe al criterio vigente establecido por el Oficio Ordinario N° 2.931 del año 2012 de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos al tenor del artículo citado, puesto que los inmuebles explotados consisten en estacionamientos, inmuebles con roles de avalúo independientes, que se emplazan en un edificio que cuenta con una multiplicidad de propietarios, acogido a la Ley de Ventas por pisos, el que no corresponde a una playa de estacionamientos u otro lugar destinado a ese mismo fin. Establece dicho oficio que: “Como puede apreciarse, en lo concerniente al arrendamiento de inmuebles, el mencionado hecho gravado pende de una situación objetiva, cual es, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuente con muebles o bien con instalaciones que permitan o posibiliten el ejercicio de una actividad comercial o industrial, aun cuando en el hecho ésta no se ejerza. Así, el elemento determinante para configurar este hecho gravado especial, está dado por la existencia de muebles o instalaciones en el inmueble arrendado, y no por la destinación que el arrendatario pretenda darle a dicho inmueble. […] 10 Timbre Electrónico Atendido que por una parte, el box destinado a estacionamiento se encuentra desprovisto de instalaciones que posibiliten el desarrollo de una actividad comercial o industrial, y por otra, no se configura en la especie el servicio de estacionamiento desarrollado en playas de estacionamiento, no se verificaría ni el hecho gravado de la letra g) del Art. 8° del Decreto Ley N°825, de 1974, como tampoco aquel descrito en de la letra i) del Art. 8° del citado Decreto Ley.” 3.- Es del caso notar que no ha habido cambio de criterio respecto de este oficio y por tanto, procede la anulación de las liquidaciones. Al existir un criterio vigente que sustenta la postura de su representada, no procede más que la anulación de las pretensiones del SII plasmadas en las liquidaciones en cuanto son completamente contradictorias, y por tanto incompatibles, con el mentado oficio. 4.- Por otro lado, y continuando con la aplicación del artículo 26, existen varios antecedentes que demuestran fehacientemente la buena fe de mi representada –que es una cuestión de hecho y que el tribunal debe valorar, todos los cuales exponen a continuación y que probaran en el decurso del proceso: 1) En el Edificio de calle San Francisco N° 75 se estacionan una multiplicidad de funcionarios del SII, quienes jamás han levantado una queja o duda a su representada respecto de la situación de autos, situación curiosa en cuanto deberían haber hecho presente el hecho dando cumplimiento del estatuto administrativo que los rige. 2) Existe jurisprudencia de la Corte Suprema y literatura contemporánea a la fecha en que Chiloé inició sus actividades, el año 1999, donde se da cuenta que efectivamente en este tipo de situaciones no procedería el cobro de IVA. 3) Por último, Chiloé ha presentado siempre, sin solución de continuidad, sus declaraciones de impuestos mediante los formularios 29 y 22, evidenciando transparencia en el actuar. Su representada no ha escondido nunca su situación tributaria. 5.- Todos estos hechos configuran de sobra la constante buena fe de su representada en el tiempo, y, sin ir más lejos, en nuestro sistema jurídico la buena fe se presume, cuestión que no se debe olvidar. 6.- Por tanto, solicitan en subsidio de lo solicitado en el Capítulo III de esta presentación, declare la nulidad de todas las liquidaciones reclamadas. CAPÍTULO V. RESUMEN DE SUS PETICIONES CONCRETAS Expresa que procederá a resumir las peticiones que ha desarrollado en el presente escrito: a.- La actividad de mi representada no configura el hecho gravado del artículo 8 letra i) de la LIVS sino que se encuentra exenta según lo establecido por el artículo 12 letra E) número 11 de la misma ley, y por tanto solicitan anular la totalidad de las liquidaciones reclamadas. 11 Timbre Electrónico b.- En subsidio de lo anterior, solicitan anular las liquidaciones reclamadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario en cuanto no procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales del SII. En razón de lo expuesto y lo establecido en el artículo 12 letra E número 11 de la LIVS, los artículos 26, 123, 124, 125, y 200 del Código Tributario, y demás disposiciones legales pertinentes, pide tener por interpuesto recurso general de reclamación en contra de las Liquidaciones N° 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72; darle la tramitación legal, y disponer en la sentencia definitiva: A) la anulación de las mismas en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en lo principal de este escrito en virtud de la inaplicabilidad del artículo 8 letra i) de la Ley del IVA; o B) Subsidiariamente, su total anulación por la aplicación del artículo 26 del Código Tributario. DOS: Con fecha 07 de Abril de 2015, a Fojas 90, el tribunal tiene por interpuesto reclamo tributario y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, por el término de 20 días, en conformidad al artículo 132 del Código Tributario. TRES: Con fecha 30 de Abril de 2015, a fojas 92, comparece doña SILVIA LEON MORENO, en su calidad de DIRECTOR REGIONAL, en representación de la XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO, del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada, señala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, viene en contestar el traslado conferido a su parte con fecha 07.04.2015, solicitando desde ya se rechace la pretensión del Reclamante en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer: I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO.- 1. Como parte de las funciones de fiscalización entregadas por ley expresamente al Servicio de Impuestos Internos, se determinó realizar un programa de fiscalización selectivo denominado "Estacionamientos", destinado a verificar, por medio de la fiscalización, que los contribuyentes que desarrollan actividades del rubro estacionamiento estuviesen cumpliendo correctamente con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. 2. Mediante Notificación N° 67199, de fecha 01 de Agosto de 2014, del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas Regionales, perteneciente a la XIII Dirección Regional Santiago Centro, se requirió a INMOBILIARIA CHILOE S.A, RUT N° 96.892.250-5, que aportara los siguientes antecedentes: • Copias de contratos de arriendo de estacionamiento, periodos 07/2011 a 06/2014 • Libro de Remuneraciones y Libro de retenciones, AT 2012 a 2014. • Libro de Compras ventas en hojas timbradas, periodos 07/2011 a 06/2014. 12 Timbre Electrónico • Facturas de ventas emitidas y recibidas (afectas, exentas o no gravadas o de otro tipo), notas de débito y créditos emitidas y recibidas, guías de despacho emitidas, DIN, boletas de ventas, y servicios no afectas o exentas, periodos 07/2011 a 06/2014. • Escritura de constitución se Sociedad y Representación Legal y sus modificaciones, cuando corresponda. • Libros Diarios y Mayor AT 2012 a 2014. • Determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2012 a 2014. • Balance General 8 columnas a nivel de cuentas y subcuentas, autorizado por el SII, AT 2012 a 2014. • Libro FUT, desde el inicio de actividades. • Boletas de prestación de Servicios de terceros y Boletas de honorarios recibidas, periodos 07/2011 a 06/2014. • Contratos de venta y/o prestación de Servicios celebrados, que respalden operaciones afectas a IVA, periodos 07/2011 a 06/2014. • Recibos de pagos de arriendos, periodos 07/2011 a 06/2014. • Listado de estacionamientos en arriendo, identificando arrendatario, periodos 07/2011 a 06/2014. • Patentes Municipales, periodos tributarios 2012 a 2014. • Acompañar contrato que acredite el legítimo uso y/o goce de la propiedad. 3. Con fecha 28 de Agosto de 2014, dentro del plazo legal, el contribuyente solicita ampliación de plazo para dar respuesta a Notificación N° 67199 de fecha 01 de Agosto de 2014, ante lo cual y mediante Ord. N° 588097323314 de fecha 28 de Agosto de 2014, se concede prórroga al contribuyente para que presente la documentación hasta el 02 de Octubre de 2014. 4. Con fecha 02 de Octubre de 2014, INMOBILIARIA CHILOE S.A, RUT N° 96.892.250-5, aportó parcialmente los siguientes antecedentes requeridos, según consta en Acta de Recepción de antecedentes de igual fecha, Folio 588027960414: • Libro de Remuneraciones y Libro de retenciones, AT 2012 a 2014. • Fotocopia de Escritura de Constitución de Sociedad Repertorio 3891-99. • Libros Diario y Mayor, AT 2012 Folios 1776 a 1867, AT 2013 Folios 1870 a 1920 Y AT 2014 Folios 1923 a 2027. • Determinación de RLI AT 2014 Folio 2030. • Balance General 8 columnas a nivel de subcuentas AT 2012 Folio 1868 a 1869, AT 2013 Folio 1921 a 1922 y AT 2013 Folio 2028 a 2029. • Libro FUT AT 2014 Folio 2030. • 8 Archivadores que contienen contratos de los estacionamientos. • Contrato de fecha 01 de Junio de 1999, que acredita el legítimo uso y/o goce de la propiedad. 5. Por todos los antecedentes expuestos anteriormente, con fecha 27/11/2014, se notifica en el domicilio del contribuyente Inmobiliaria Chiloé S.A., en la persona de Carlos Zamora Marín, RUT 10.866.006-6, en el domicilio de San Francisco N° 75, comuna de Santiago, Citación N° 62-3 de fecha 26/11/2014 efectuada de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, para que el contribuyente en el plazo de un mes, diera respuesta 13 Timbre Electrónico a la Citación rectificando, aclarando, ampliando o confirmando sus declaraciones mensuales de Impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos tributarios Julio de 2011 a Diciembre de 2013. 6. Con fecha 27.01.2015, el contribuyente da respuesta a la Citación, adjuntando a su escrito los siguientes antecedentes: • 1 Caja de cartón que contiene recibos de arriendos (Computacionales). • 8 archivadores de palanca que contienen contratos de arriendo. • 1 archivador de palanca que tiene facturas de compras. 7. Una vez analizados los antecedentes presentados por el contribuyente y en virtud a los Artículos 21 y 24 del código tributario, se procedió a emitir Liquidaciones N°s 43 a 72 de fecha 16-02-2015: Las irregularidades detectadas fueron las siguientes: “Agregado al Débito Fiscal, proveniente de la omisión de IVA débito fiscal originado en la prestación de servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado (DL 825/1974), que no fueron declarado a través de Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de lmpuestos F 29 respectivo, por lo que dichas diferencias deben ser agregadas al Débito Fiscal declarado en los meses correspondientes, conforme a lo señalado en los artículos 14, 15 y 20 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículos 26 y 35 de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977”. II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMANTE CONTRA LA LIQUIDACIONES EMITIDAS POR EL SII. LOS ARGUMENTOS QUE ESGRIME EL RECLAMANTE SON LOS SIGUIENTES:  En primer lugar, en el Capítulo I de su presentación, establece un recuento histórico de las circunstancias que motivaron a la construcción del Edificio de Estacionamientos de la Calle San Francisco N° 75, estableciendo que:  Se dictó el 29.08.1979 Decreto Alcaldicio N° 1116 que puso fin a la existencia de todas las “playas de estacionamiento” en una zona determinada de Santiago.  Que el 20.09.2979 el Decreto N° 48 del Ministerio de Vivienda, en la cual se prohibió los estacionamientos dentro de un área específica del Centro de Santiago, que obligó a edificios construidos en dicha área a adquirir estacionamientos en lugares distintos.  Que se establecía que los estacionamientos por los cuales se “reemplazaban” debían tener idénticas condiciones a los estacionamientos que reemplazarían y la condición indispensable de ser adquiridos en primera transferencia, por lo que era indispensables construirlos y acogerlos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria.  Por lo tanto, establece el reclamante, se cumplieron dichas condiciones y se acogió el Edificio a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, siendo dividido el edificio en 1.679 estacionamientos, 10 oficinas, 9 locales comerciales, 3 bodegas y una estación de servicios, siendo cada una de estas un inmueble independiente. 14 Timbre Electrónico  Por lo anterior, se solicitó al SII la asignación de Roles de Avalúo para cada una de las unidades, siendo asignados y avaluados cada una de ellas.  Dado todos los hechos anteriores se postula por la Reclamante que “Los estacionamientos ubicados en calle San Francisco N° 75 son similares a los ubicados en edificios de vivienda u oficinas y de ninguna manera similares a los ubicados en playas de estacionamiento”, por lo que sostiene que el criterio de las Liquidaciones es “absurdo” pues establece que la autoridad, sin perjuicio de todos los requisitos especificados, los asimila a un lugar destinado a “playa de estacionamiento”.  Sostiene en base a lo anterior, que dados todos los requisitos nombrados, como el hecho que sean inmuebles independientes, con un Rol propio cada uno de ellos, que pagan Contribuciones de Bienes Raíces, que pueden ser enajenados individualmente, que están en manos de Copropietarios, etc. el SII los considera como “playas de estacionamiento” que no necesitan para su existencia de cada uno de estos requisitos. Dispone que estos inmuebles no son “playa de estacionamiento” o tampoco un “lugar destinado a dicho fin”.  Luego, en el Capítulo III de su presentación, dispone que existe en las Liquidaciones reclamadas una errónea aplicación del Art.8 letra i) de la Ley del IVA. Las razones que aduce son las siguientes:  Establece que existen un “sinnúmero de oficios” emitidos por el SII que establecen que este hecho gravado solamente se aplica respecto de “determinados lugares”, pero no se aplica al arrendamiento de inmuebles destinados a ese uso.  Dispone que la norma no está redactada en términos absolutos, pues según la parte reclamante esa sería la única circunstancia bajo la cual se aplicaría dicho hecho gravado a su situación particular.  Establece que el hecho gravado especial mencionado no establece un elemento “volitivo” o “subjetivo”.  Luego continúa su argumento, dándole cierto contenido al concepto de “playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin”, estableciendo que solo se refiere a aquel servicio de estacionamiento que se realiza en un tipo específico de lugares, que cumplen con una misma condición.  Se otorga un análisis profundo del concepto “playas de estacionamientos”, en base a lo establecido en la RAE y en la Ordenanza de Estacionamientos de la comuna de Santiago, llegando a la conclusión de que se refiere específicamente a “sitios eriazos”. Luego amplía esta conclusión a aquellas construcciones que no están acogidas a la Ley de Venta por Pisos o Departamentos o Ley de Copropiedad Inmobiliaria, pues ellos tienen un solo Rol de Avalúo, no siendo posible su enajenación individual, y que se entiende que está destinado al mismo fin que una playa de estacionamiento, como Estacionamientos de Malls, Centros comerciales, Supermercados, etc.  Luego sostiene que una “playa de estacionamiento” y también “todo lugar destinado al mismo fin” es todo lugar con un único Rol de Avalúo en el que se estaciona más de un automóvil. 15 Timbre Electrónico  También sostiene que cada uno de estos inmuebles paga Contribuciones de Bienes Raíces, al tener cada uno de ellos un Rol de Avalúo propio y que por lo tanto son tasados individualmente por el SII. Por lo tanto, estima el Reclamante que si estuvieran gravados con IVA se produciría el “absurdo” de que cada estacionamiento tendría un “gravamen adicional”, pues además de pagar las contribuciones de bienes raíces estarían gravados con IVA.  Dispone que existe una gran diferencia entre el Edificio de San Francisco N° 75 y una “playa de estacionamiento”, cual es que en esta última no existen Copropietarios, ni espacios comunes, por lo tanto existiría un mayor espacio disponible para estacionar automóviles no como en el caso del contribuyente en donde se pierde un tercio de la superficie total del edificio, el cual no produce renta alguna y origina gastos comunes.  Establece que una playa de estacionamiento, sin bien paga IVA no paga contribuciones de bienes raíces, no necesitan de ninguna inversión y se tiene una utilización casi total del espacio. Basado en todo lo anterior sostiene que “comparar ambas situaciones creyéndolas similares es un absurdo”.  Luego, en la letra b) del Capítulo III de su presentación, sostiene que se aplica en su caso la Exención de Impuesto contenida en el Art.12 letra E) N° 11 de la Ley del IVA.  Dicha exención dispone que estarán exentas de IVA “11.- El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del Art.8”. A su vez la letra g) referenciada dispone que está gravado con IVA “El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio”.  Establece que un inmueble que tiene un Rol de Avalúo Propio, no puede estar gravado con IVA, ya que en este caso está exento, siempre que no se configure ninguno de los supuestos del Art.8 letra g).  Por lo tanto, lo que arrienda su representada es un estacionamiento completo, desprovisto de toda clase de muebles y sin instalación alguna.  Dispone que ninguno de los supuestos del Art.8 letra g) se cumplen en la especie, y que por lo tanto aplicaría la exención indicada, encontrándose en la misma situación cada uno de los boxes acogidos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria.  Para avalar su postura se hace referencia a una opinión de la doctrina nacional, al Oficio N° 2931 de 29 de Octubre de 2012 el cual dice “'Atendido que por una parte, el box destinado a estacionamiento se encuentra desprovisto de instalaciones que posibiliten el desarrollo de una actividad comercial o industrial, y por otra, no se configura en la especie el servicio de estacionamiento desarrollado en playas de estacionamiento, no se verificaría ni el hecho gravado de la letra g) del Art. 8° del Decreto Ley N°825, de 1974, como tampoco aquel descrito en de la letra I) del Art. 8° del citado Decreto Ley." 16 Timbre Electrónico  Establece la parte reclamante que este Oficio ejemplifica a la perfección la situación de mi representada.  Luego, en el Capítulo IV de su presentación y a título de solicitud subsidiaria, solicita la aplicación del Art.26 del Código Tributario, basado en los siguientes argumentos:  Se acoge la parte reclamante al Oficio N° 2931 de 2012, dado que los inmuebles explotados consisten en estacionamientos, inmuebles con roles de avalúo independientes, que se emplazan en un edificio que cuenta con multiplicidad de propietarios, acogidos a la Ley de copropiedad.  Hace notar que no ha habido un cambio de criterio respecto del Oficio indicado, por lo tanto procede la anulación de las liquidaciones habiendo un criterio vigente.  También dispone que existen antecedentes de hecho que dan razón de su buena fe, como que existen funcionarios del SII que se estacionan en el edificio de San Francisco N° 75, que existe una Resolución Exenta del SII que autoriza una máquina expendedora de comprobantes tributarios, presentación de F29 y F22, evidenciando trasparencia en el actuar.  Finalmente, en el Capítulo V de su presentación, realiza un resumen de las peticiones efectuadas en los capítulos ya señalados: i. Que la actividad de la contribuyente no configura el hecho gravado del artículo 7 letra i) de la Ley sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios sino que se encuentra exenta según lo establecido por el artículo 12 letra E) N° 11 de la misma ley, y por tanto solicita a S.S. anular la totalidad de las liquidaciones reclamadas. ii. En subsidio de lo anterior, solicita anular las liquidaciones reclamadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario en cuanto no procede el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales del SII. II. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.- Expresa que de lo transcrito en párrafos anteriores, la discusión de autos se centra básicamente en determinar si la actividad desarrollada por el contribuyente, “estacionamiento”, se encuentra o no gravada con el Impuesto al Valor Agregado, IVA. En otras palabras, la materia de autos se centra en determinar si los Ingresos obtenidos por la prestación del servicio de “Estacionamiento de Automóviles”, en el Edificio ubicado en la calle San Francisco N° 75 que es de propiedad de Inmobiliaria CHILOE S.A., se aplica o no el hecho gravado especial del Art.8 letra i) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que grava con Impuesto al Valor Agregado “El estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin”. Es esta y no otro la controversia que debe ser abordada por S.S. en este procedimiento, no siendo 17 Timbre Electrónico procedente el análisis de otros hechos gravados o distintas consideraciones tanto de hecho como de derecho. Teniendo presente lo anteriormente señalado, se analizarán cada uno de los argumentos indicados por el contribuyente en su reclamo tributario: 1. Respecto de lo establecido en el Capítulo I del Reclamo, esto es, los “ANTECEDENTES PRELIMINARES” de la construcción del Edificio de Estacionamientos, se establece una serie de hechos históricos que tuvieron que ver con las condiciones en las cuales dicho edificio fue construido. No se entiende por parte de este Servicio de qué manera dichos antecedentes pueden llegar a ser relevantes en el sentido de ir en contra de las Liquidaciones Reclamadas. Algunos de los hechos indicados son: 1. Que el edificio construido en San Francisco N° 75 tuvo por objeto “reemplazar” los estacionamientos que fueron dejados en el área de prohibición indicada por la parte Reclamante, lo cual estaría indicado en el Artículo 480 de la Ordenanza de Construcciones y Urbanización. - Como puede US observar, dicho antecedente además de servir como un hecho histórico respecto de la construcción del edificio no tiene utilidad alguna respecto del hecho de si se presta o no en dicha construcción el servicio de estacionamiento indicado en el Art.8 letra i) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 2. Que se construyó dicho edificio acogiéndolo a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria en la modalidad “división o pisos por departamentos”, siendo cada una de ellas un inmueble independiente y que posteriormente se solicitaron asignaciones de Rol individual para cada una de las unidades. - Como podrá observar US este argumento se repiten insistentemente en las argumentaciones del reclamante. En efecto, aparece en cada uno de los Capítulos en los cuales divide su presentación, por lo cual se le da claramente un especial interés y fuerza argumentativa. - Al respecto podemos darnos cuenta que la intención del reclamante con estos argumentos es justamente separar su situación concreta con lo que él interpreta es el hecho gravado del Art. 8 letra i) ya indicado, pues en su concepto al constituir cada uno de los estacionamientos un inmueble separado con un Rol determinado, se alejaría del concepto “Playa de Estacionamiento”, pero no le da importancia a la última parte del hecho gravado especial que establece claramente “u otros lugares destinados a dicho fin” que es donde se cae el argumento. Esto lo veremos con detalle a continuación. 3. Que producto de esta separación de Roles, cada uno de los estacionamientos está en condiciones de ser “vendido individualmente” y que fueron enajenados alrededor de 300 estacionamientos por mandato del Art.480 indicado. - Nuevamente, se trata con esta argumentación de ir separando su situación de la de una playa de estacionamiento, olvidándose nuevamente de que el hecho gravado especial contiene 2 situaciones de hecho distintas. 18 Timbre Electrónico - Llama la atención la siguiente frase utilizada por el reclamante: “Es curioso el criterio del SII, por no decir derechamente absurdo, que a pesar de todas las exigencias determinadas por la Ley para separar los estacionamientos ubicados en el edificio….la referida autoridad los asimile a un lugar destinado a playa de estacionamiento que no requiere nada de lo señalado”. - Al revisar la fundamentación de hecho y derecho de las Liquidaciones reclamadas, éstas no asimilan la situación de INMOBILIARIA CHILOE S.A. a la de una “playa de estacionamiento”, sino que se aplica de manera general el hecho gravado especial del Art.8 letra i) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios comprendiendo en todo momento que la situación concreta se enmarca dentro de la segunda hipótesis del hecho gravado, esto es, a “otros lugares destinados a dicho fin”. 4. En la misma línea, la reclamante indica que cada uno de los estacionamientos paga Contribuciones de Bienes Raíces, que están en manos de Copropietarios y que su uso está regulado por un Reglamento de Copropiedad. - Nuevamente, cada uno de estos argumentos está siendo utilizado para separar su situación concreta de la de una playa de estacionamientos, no dándose cuenta que en su caso se trata de un lugar destinado al servicio de estacionamiento de automóviles de todas maneras. 5. Finalmente, hace una mención de que los estacionamientos no cuentan con instalaciones, lo que puede producir confusión pues dicha circunstancia no es un requisito del Art.8 letra i) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sino que del Art.8 letra g) del mismo que no viene al caso analizar, pues las Liquidaciones reclamadas no se basan en dicha disposición legal. 6. Como ya se ha indicado, el en Capítulo III la reclamante establece que no se configura el hecho gravado especial del Art.8 letra i) pues dicha disposición “describe el servicio de estacionamiento en determinados lugares y no al arrendamiento de inmuebles destinados a ese uso”. - Al respecto se debe dar un marco del hecho gravado en el Art.8 letra i) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. i. En primer lugar los hechos gravados especiales del Art.8 de la mencionada ley, se establecieron para cubrir hipótesis que quedaban fuera de los hechos gravados básicos de Venta y Servicio, establecidos ambos en el Art.2 de la ley. Por lo tanto, algunos hechos gravados especiales pueden ser asimilables a una Venta en la cual falta un requisito para configurar el hecho gravado general (Por ejemplo en una importación faltaría el elemento de territorialidad) y otros pueden ser asimilables a un Servicio. ii. En el caso del Art.8 letra i) claramente estamos en presencia de un hecho gravado especial asimilable a un 19 Timbre Electrónico servicio, PUES EN ESTE CASO LO QUE SE GRAVA ES LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO. iii. Ahora bien, el segundo elemento del hecho gravado dice relación justamente con el lugar en el cual se presta el servicio. Al respecto se establecen 2 hipótesis distintas, en primer lugar se refiere al concepto de “playas de estacionamiento” la cual corresponde, como bien lo dicen el Reclamante, a un lugar abierto en donde no existen espacios comunes, etc. y como segunda hipótesis dispone la expresión “u otros lugares destinados a dicho fin”, en donde claramente el legislador se está refiriendo A CUALQUIER OTRO LUGAR EN DONDE SE PRESTE EL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO, que no tenga las mismas características de una playa de estacionamiento pues dicho concepto ya fue abordado en la hipótesis anterior. iv. Por lo tanto, si el legislador se refiere a cualquier otro lugar, es totalmente irrelevante el hecho de que dicho lugar tenga las características indicadas por la parte Reclamante, entre otras que cada unidad sea un inmueble individualmente considerado, que se pueda enajenar individualmente, que tenga un Rol de Avalúo individual, que tenga Copropietarios, etc. Agrega que desde este punto de vista son estériles las alegaciones del Reclamante, las cuales también son tendenciosas pues pretenden ignorar la segunda hipótesis ya indicada, tratando de subsumir todo el hecho gravado especial del Art.8 letra i) en la primera hipótesis, es por esta razón que se le da tanta importancia al concepto de “playa de estacionamiento” incluso utilizando la definición de la RAE al respecto y la Ordenanza de Playas de Estacionamiento. Lo que en definitiva busca el contribuyente, es distraer de la configuración en su caso del Hecho Gravado Especial indicado, utilizando conceptos como “Sitios Eriazos”, “Amplitud de Superficie Horizontal”, “Carencia de Construcciones”, siendo que todos y cada uno de sus argumentos al respecto no se hacen cargo de la expresión “u otros lugares destinados a dicho fin”. 7. Llama la atención un argumento en particular aducido por el reclamante, cual es “Si estuvieran gravados con IVA S.S., se produciría el absurdo de que al estar acogidos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria…..tendrían un gravamen adicional ya que tendrían que pagar además Contribuciones de Bienes Raíces, los que “ubicados en playas u otros lugares destinados a dicho fin no pagan”. - Para entender bien, según el Reclamante no procede la aplicación de un hecho gravado especial con IVA, pues se está gravado con otro Impuesto que nada tiene que ver con la prestación del Servicio de Estacionamiento. Pues bien, la única forma de que el argumento del Reclamante tuviera sentido, sería que en la Ley de Impuesto sobre las Ventas y Servicios se estableciera una Exención de IVA a aquellos contribuyentes que pagan Contribuciones de bienes raíces, lo cual 20 Timbre Electrónico no existe en dicho cuerpo legal. No queda entonces concluir que el argumento es absurdo y estéril. 8. Adicionalmente se establecen otras circunstancias como que “existen copropietarios” por lo tanto existen “gastos comunes”, y por la misma circunstancia no existe un aprovechamiento total del espacio, pero cada uno de estos argumentos nuevamente se utilizan para separarse del hecho de ser una “playa de estacionamiento”. 9. Finalmente, con toda la argumentación del Capítulo III del Reclamo Tributario se puede concluir que efectivamente el edificio de San Francisco N° 75 no es una playa de estacionamiento, pero que si corresponde a “otro lugar destinado a dicho fin”, siendo el fin indicado el prestar el Servicio de Estacionamientos, cobrando por eso. 10. Luego, el Reclamante en el mismo Capítulo III establece que a su respecto se da la Exención del Art.12 letra E) N° 11. - Al respecto de puede decir lo siguiente: i. Dicha exención dispone que “Artículo 12°. Estarán Exentos del impuesto establecido en este Título: E. - Las siguientes remuneraciones y servicios: "11.- El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8°". ii. Claramente la pretensión del Reclamante es, a todas luces, equivocada. En primer lugar porque las Liquidaciones aplican el Impuesto al Valor Agregado respecto del hecho gravado especial del Art.8 letra i) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en ningún momento se aplica la letra g) a la cual hace referencia el contribuyente. iii. En segundo lugar existe claramente un error de concepto, pues lo que se está liquidando, y como ya se ha indicado en varias ocasiones, ES LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTOS, NO EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, como equivocadamente aduce el Reclamante. Entender esto es de importancia absoluta. 11. De esta forma el contribuyente trata de quitar la atención del concepto central de las Liquidaciones cual es que a su respecto se configura el hecho gravado especial del Art.8 letra i). Por lo tanto como en ningún momento el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que esto se trate de un “arrendamiento de inmuebles amoblados o con instalaciones”, no procede tampoco el tratar que a su respecto se aplique la Exención. - En este caso claramente no existe un “Arrendamiento de Inmuebles”, pues todos los antecedentes de hecho de la fiscalización establecen que la actividad del contribuyente Inmobiliaria CHILOE S.A. es la prestación del servicio de estacionamiento, por días y horas. 12. Al respecto, para apoyar su conclusión cita el OFICIO N° 2931 DE 29 DE OCTUBRE DE 2012 DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, 21 Timbre Electrónico pero dicho Oficio no hace más que apoyar la posición de este Servicio, como a continuación se explicará. - Se debe recordar que los llamados “Oficios” son una expresión de la Facultad Interpretativa que tanto el Código Tributario como la Ley Orgánica del SII entregan al Director, como a los Directores Regionales de esta repartición pública, en el contexto de una consulta realizada por un contribuyente. - Por lo tanto, pueden distinguirse los “Criterios Generales” del SII que se otorgan sin previa consulta del contribuyente, y que no dice relación con un caso concreto, como son las Circulares, y los “Criterios Particulares” del SII que se otorgan ante una consulta de un contribuyente RESPECTO DEL CASO CONCRETO Y ESPECÍFICO QUE EL CONSULTANTE DETERMINA. Es solamente respecto de ese caso concreto que se puede entender entregado el Criterio del SII, no pudiendo ampliarlo a situaciones que se encuentren fuera de esa muy específica señalada en el Oficio particular. - En el caso del Oficio N° 2931 ya indicado, el caso concreto respecto del cual el contribuyente consultó fue “Según lo indicado en la presentación recibida en esta Dirección Nacional, la mencionada Agencia Naviera habría entregado en arrendamiento a una empresa multinacional una oficina y tres box, uno destinado a bodega y los otros dos a estacionamiento”. Claramente, el caso consultado se trata de un arrendamiento de 2 estacionamientos, PERO LIGADOS AL ARRENDAMIENTO DE UNA OFICINA, circunstancia que no existe en el caso de INMOBILIARIA CHILOE S.A., pues en el caso concreto del Oficio no existe la prestación del Servicio de Estacionamiento, situación totalmente distinta a la del Reclamante. - Siendo distinto el caso concreto en el cual se aplica el Criterio del Oficio, no le es aplicable a la situación del Reclamante y por lo tanto malamente podría utilizarlo como argumento de su pretensión. - Es tan distinto el caso del Oficio N° 2931 que más adelante establece que “Atendido que por una parte, el box destinado a estacionamiento se encuentra desprovisto de instalaciones que posibiliten el desarrollo de una actividad comercial o industrial, y por otra, no se configura en la especie el servicio de estacionamiento desarrollado en playas de estacionamiento, no se verificaría ni el hecho gravado de la letra g) del Art. 8° del Decreto Ley N°825, de 1974, como tampoco aquel descrito en de la letra i) del Art. 8° del citado Decreto Ley”. Se observa que la razón por la cual el Oficio no aplica en este caso concreto el Art.8 letra i) es porque no se configura el “servicio de estacionamiento”, ya que en el caso de que el arrendamiento de un estacionamiento esté ligado a otro contrato de arriendo de oficina, hace que no se configure dicha prestación. - Se insiste, en que al tratarse de hechos totalmente distintos, es imposible el utilizar el Criterio de este Oficio al caso específico del Reclamante. 13. Luego, en el Capítulo IV solicita que se aplique el Art.26 del Código Tributario, pues según el Reclamante se ha ajustado de buena fe a la 22 Timbre Electrónico interpretación que respecto de su caso ha dado el SII en el mencionado Oficio N° 2931. - Como podrá US apreciar, por los mismos argumentos ya indicados en el numeral anterior, es imposible que proceda respecto del Reclamante la aplicación del Art.26 del Código Tributario. - Justamente, para que este proceda es absolutamente necesario que se trate de EXACTAMENTE LA MISMA SITUACIÓN FÁCTICA, lo cual no sucede en este caso por lo ya explicado. - Malamente podría un contribuyente acogerse a un criterio de buena fe, cuando dicho criterio no le es aplicable. - Desde este punto de vista todas las apreciaciones de si se da o no la “buena fe” respecto del contribuyente son infructuosas y no llevan a nada. - Al respecto cabe hacer notar que si existe un criterio aplicable al contribuyente, y este se encuentra en el Oficio N° 3030 de 2002 el cual dispone que lo siguiente: “Sobre el particular, cabe señalar que para entender el hecho gravado por la norma legal precedentemente transcrita, es preciso distinguir los elementos que lo componen. Es así como del texto del artículo 8°, letra i), aparece claramente como primer elemento que el servicio gravado con el tributo en comento, es “el estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento”. Ahora bien, según el Diccionario de la Real Academia Española, “estacionamiento” es: “la acción o efecto de estacionar o estacionarse. Se usa especialmente hablando de los vehículos”. A su vez estacionar es definido por el mismo Diccionario como: “dejar un vehículo detenido y, normalmente desocupado, en algún lugar”. Respecto del concepto de playa de estacionamiento, el citado Diccionario lo define como el “espacio plano, ancho y despejado, destinado a usos determinados en los poblados y en las industrias de mucha superficie”. Sobre esta materia el diccionario aludido reconoce la expresión “playa de estacionamiento” sin entrar a definirla, por lo que conjugando ambos conceptos debe entenderse por playa de estacionamiento a aquellos lugares planos, anchos y despejados destinados a dejar un vehículo o automóvil detenido. Hasta aquí es claro que el estacionamiento de vehículos en playas de estacionamiento sin duda alguna se afecta con el impuesto al valor agregado. No obstante, la norma legal hace referencia a un segundo elemento que determina que el servicio de estacionamiento se encontrará igualmente gravado con el impuesto al valor agregado cuando sea prestado en “otros lugares destinados a dicho fin", refiriéndose con esta frase a lugares distintos a playas de estacionamiento pero que cumplen con la misma finalidad, cual es el estacionamiento de vehículos. Ello se desprende por el hecho que el legislador utiliza antes de la expresión “otros lugares”, la conjunción disyuntiva “u” que denota exclusión, alternancia o contraposición entre dos o más cosas o ideas, excluyendo de este modo la posibilidad que la expresión “playa de estacionamiento” sea sinónimo de la expresión “otros 23 Timbre Electrónico lugares”, utilizada por el legislador y al referirse que estos otros lugares sean “destinados a dicho fin”, es claro que la analogía la estableció como ya se ha señalado con el fin que cumple una playa de estacionamiento y no con el lugar mismo. De este modo, fluye claramente que el hecho gravado dispuesto en el artículo 8°, letra i), del D.L. N° 825, grava con impuesto al valor agregado el servicio de estacionamiento desarrollado no sólo en playas de estacionamiento, sino que también en todos aquellos lugares que se encuentren destinados a dejar un vehículo o automóvil detenido. Finalmente, y tal como se ha dicho anteriormente, concluye el Oficio que: “Consecuentemente con lo anterior, en el caso bajo análisis, aparece claro que los lugares cedidos en arrendamiento por meses o por horas, bajo la modalidad part-time, son lugares especialmente destinados al estacionamiento de vehículos siendo esa su única finalidad, tal como lo señala en su presentación, por lo que resulta evidente que se configura a su respecto el hecho gravado especial contenido en el artículo 8°, letra i), del D.L. N° 825, debiendo gravarse con impuesto al valor agregado las sumas pactadas que remuneran en la práctica el permitir el estacionamiento de vehículos en dichos lugares”. ES ESTE EL CRITERIO QUE PARA LA SITUACIÓN DEL RECLAMANTE ESTÁ VIGENTE, Y ES A SU RESPECTO QUE EL CONTRIBUYENTE PODRÍA SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL ART.26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y demás disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1° , ambos del Código Tributario, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme las Liquidaciones reclamadas, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno. A Fojas 1 y siguientes, con fecha 01 de Abril de dos mil quince consta escrito de reclamo. Dos. A fojas 90, con fecha 07 de Abril de 2015, consta resolución que tiene por interpuesto el reclamo y confiera traslado al Servicio de Impuestos Internos. Tres. A fojas 92, con fecha 30 de Abril de 2015, consta escrito en virtud del cual doña Silvia Leon Moreno, asume la representación del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, indica correo electrónico y confiere Patrocinio y Poder. Cuatro. A fojas 109, con fecha 16 de Enero de 2015 consta resolución que tiene por contestado el reclamo. Cinco. A fojas 111, con fecha 25 de Mayo de 2015, consta resolución que recibe la causa a prueba. 24 Timbre Electrónico Seis. A fojas 113, consta comprobante de envío de carta certificada de notificación de resolución que recibe la causa a prueba. Siete. A fojas 114, con fecha 27 de Mayo de 2015, consta escrito de Lista de Testigos del Servicio de Impuestos Internos. Ocho. A fojas 115 y siguientes, con fecha 28 de Mayo de 2015, consta escrito del SII que repone con apelación en subsidio la resolución que recibe la causa a prueba, Nueve. A fojas 121, con fecha 28 de Mayo de 2015, consta presentación del Servicio de Impuestos Internos acompañando documentos, proveyéndose a fojas 331 con fecha 03.06.2015 Diez. A fojas 328, con fecha 29 de Mayo de 2015, consta escrito del reclamante acompañando lista de testigos, proveyéndose en fs. 329 que tiene por presentada lista de testigos del Servicio de Impuestos Internos. Once. A fojas 333, con fecha 03 de Junio de 2015, consta resolución que tiene por interpuesto recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y confiere traslado al reclamante. Doce. A fojas 335, con fecha 03 de Junio de 2015, consta resolución que tiene por presentada lista de testigos de la reclamante. Trece. A fojas 337, con fecha 05 de Junio de 2015, consta escrito de evacúa traslado por la reclamante y a Fojas 33, con fecha 05 de Junio de 2015, consta la resolución que tiene por evacuado el traslado. Catorce. A fojas 341, con 10 de Junio de 2015, consta resolución que resuelve el recurso de reposición de fecha 28 de Mayo por el Servicio de Impuestos Internos, rechazando dicho recurso y concediendo la apelación en subsidio en el solo efecto devolutivo. Quince. A fojas 343, con fecha 17 de Junio de 2015, consta escrito del Servicio de Impuestos Internos solicitando se fije fecha para audiencia testimonial. Dieciséis. A fojas 344, con fecha 24 de Junio de 2015, consta resolución que fija fecha para rendir prueba testimonial para el día Jueves 02 de Julio de 2015, a las 08:30 hrs, en las dependencias de tribunal. Diecisiete. A fojas 346 y siguientes, con fecha 26 de Junio de 2015, consta comprobantes de citación judicial a los testigos presentados por las partes. Dieciocho. A fojas 356, con fecha 01 de Julio de 2015, consta resolución de Inhabilidad del Juez Titular del Tribunal don Luis Alfonso Pérez Manríquez. Diecinueve. A fojas 359 y siguientes, con fecha 02 de Julio de 2015, consta acta de audiencia testimonial. Veinte. A fojas 364, con fecha 02 de Julio de 2015, consta presentación del Servicio de Impuestos Internos alegando entorpecimiento para rendir prueba testimonial respecto del testigo que indica. Veintiuno. A fojas 366., con fecha 13 de Julio de 2015, rola resolución que resuelve el entorpecimiento fijando un término especial para rendir prueba testimonial para el día 20 de Julio de 2015. Veintidós. A fojas 368, con fecha 02 de Julio de 2015, rola escrito del reclamante acompañando documentos en parte de prueba. Veintitrés. A fojas 461, con fecha 04 de Julio de 2015, rola escrito del reclamante acompañando documentos en parte de prueba. Veinticuatro. A fojas 484, Con fecha 14 de Julio de 2015, rola resolución que tiene por acompañados los documentos presentados por la reclamante con fecha 02 de Julio de 2015. 25 Timbre Electrónico Veinticinco. A fojas 486, con fecha 14 de Julio de 2015, rola resolución que tiene por acompañados los documentos presentados por la reclamante con fecha 04 de Julio de 2015. Veintiséis. A fojas 489, con fecha 14 de Julio de 2015, consta comprobante de citación a testigo. Veintisiete. A fojas 490, con fecha 17 de Julio de 2015, consta presentación del Servicio de Impuestos Internos de Inadmisibilidad probatoria, acompaña documentos y objeta documentos. Veintiocho. A fojas 511, consta certificación de audiencia testimonial donde consta no comparecencia del testigo Cristián Andrés Cabrera Cisternas, que motivó el entorpecimiento de fojas 364. Veintinueve. A fojas 512, con fecha 10 de Septiembre de 2015, consta resolución que confiere traslado del incidente de inadmisibilidad probatoria. Treinta. A fojas 514, con fecha 14 de Septiembre de 2015, consta escrito de evacua traslado por el reclamante. Treinta y uno. A fojas 519, con fecha 21 de Septiembre de 2015, rola resolución que tiene por evacuado el traslado. Treinta y dos: A fojas 521, con fecha 24 de Septiembre de 2015, consta certificación de ingreso de cuaderno de compulsas remitido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que contiene la resolución que confirma la resolución que recibe la causa a prueba. Treinta y tres: A fojas 529, con fecha 12 de Febrero de 2016, consta resolución que ordena mantener el cuaderno de compulsas remitido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que contiene la resolución que confirma la resolución que recibe la causa a prueba, como cuaderno separado a los autos principales. Treinta y cuatro: A fojas 531, con fecha 12 de Febrero de 2016, consta resolución autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes, comparece don Cristóbal Riffo Rubio, abogado, en representación de la sociedad INMOBILIARIA CHILOÉ S.A., ambos ya individualizados, interponiendo reclamación en contra de las Liquidaciones N°43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72, emitidas con fecha 16 de febrero de 2015 y notificadas con fecha 17 de febrero de 2015 por el Grupo Auditoría N° 3 Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas Presencia Fiscalizadora de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya explicadas en el número Uno de la parte expositiva de esta sentencia, y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad En su escrito de reclamo acompaña los siguientes antecedentes: 1.- Copia de la Citación N°62-3. 2.- Copia de las Liquidaciones N°43-72 reclamadas. SEGUNDO: Que a fojas 92 con fecha 30 de Abril de 2015, comparece doña SILVIA LEON MORENO, en su calidad de DIRECTOR REGIONAL, actuando en representación de la XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO, del Servicio de Impuestos Internos, antes individualizada, quien actuando en representación del Servicio, contesta el reclamo presentado por la parte reclamante, rechazándola en 26 Timbre Electrónico todas sus partes solicitando que se confirmen las liquidaciones reclamadas en todas sus partes con expresa condena en costas, acorde a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. En su contestación acompaña los siguientes documentos. 1. Informe N° 106-3 de fecha 15.04.2015 confeccionado por la fiscalizadora Paola Villalón Saavedra, del grupo de auditoría N° 3 del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 2. Cartilla obtenida el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) 3. Oficios N° 3030 de 26/08/2002 y N°3566 de 04/10/2002 TERCERO: Que para una adecuada comprensión del asunto, es necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es una persona jurídica que tributa en primera categoría conforme al régimen general del Impuesto a la Renta en base a renta efectiva determinada según contabilidad completa. Asimismo, es necesario señalar que el acto reclamado en estos autos lo constituye las Liquidaciones N°43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72, emitidas con fecha 16 de febrero de 2015 y notificadas con fecha 17 de febrero de 2015 por el Grupo Auditoría N°3 Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas Presencia Fiscalizadora de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 111 con fecha 25 de mayo de 2015, confirmada por la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 20 de Agosto de 2014, según consta en fojas 521, en causa Rol Ing. Corte N° 150-2015, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, los siguientes puntos sobre los cuales esta debía recaer: 1.- Acredítese la efectividad de tratarse de estacionamientos de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin, los lugares arrendados y/o subarrendados a que se refieren las liquidaciones reclamadas en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2.- Acredítese la efectividad de tratarse de hechos que se encuadren en la hipótesis contenida en el artículo 12 letra E N°11 de la Ley del IVA (DL N°825), a 27 Timbre Electrónico que se refieren las liquidaciones reclamadas en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 3.- Acredítese el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, en relación a la situación tributaria de la reclamante y que se relaciona con las liquidaciones reclamadas en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. SEXTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el considerando anterior, es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: En su escrito de reclamo que rola en fojas 1 y siguientes acompaña los siguientes antecedentes: 1. Copia de la Citación N°62-3. 2. Copia de las Liquidaciones N°43-72 reclamadas.  En su escrito de fojas 368, con fecha 02 de Julio de 2015, acompaña los siguientes antecedentes: 3.- Copia autorizada del Contrato de Arrendamiento de Estacionamientos y Oficinas de fecha 1 de Junio de 1999, suscrito entre Inmobiliaria San Francisco Limitada (Arrendadora) e Inmobiliaria Chiloé S.A. (Arrendataria) 4.- Copia autorizada con vigencia parcial de la inscripción de fojas 23.971 N°26.807 del Registro de Propiedad de 1982, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a nombre de Comercializadora de Estacionamientos San Francisco Limitada, hoy Inmobiliaria San Francisco Limitada, que acredita el dominio de esta última sociedad, de los inmuebles arrendados conforme el contrato acompañado en el número anterior. 5.- Copia autorizada del Reglamento de Copropiedad del Edificio de Estacionamientos San Francisco, otorgado por escritura pública de fecha 27 de julio de 1982 en la Notaría de don Patricio Zaldivar Mackenna. 6.- Copia autorizada de los comprobantes de pago de la primera cuota de contribuciones del año 2015, de los inmuebles arrendados conforme el contrato de arriendo individualizado en el número 1. Anterior. 7.- Copia del plano de venta por pisos N°1526, en dos partes, respecto del Edificio de Calle San Francisco N°75 (Subsuelo, Primer y Segundo Subterráneo), ingresado al Conservador de Bienes Raíces de Santiago con fecha 23 de Julio de 1982. 8.- Copia del plano de venta por pisos N°1526-A, en dos partes, respecto del Edificio de Calle San Francisco N°75 (Primer Piso), ingresado al Conservador de Bienes Raíces de Santiago con fecha 23 de Julio de 1982. 9.- Copia del plano de venta por pisos N°1526-B, en dos partes, respecto del Edificio de Calle San Francisco N°75 (la primera parte corresponde al Entrepiso, Segundo y Tercer Piso; y la segunda parte corresponde al Cuarto al Octavo Piso, ambos 28 Timbre Electrónico incluidos), ingresado al Conservador de Bienes Raíces de Santiago con fecha 23 de Julio de 1982. 10.- Copia del plano de venta por pisos N°1526-C, respecto del Edificio de Calle San Francisco N°75 (Noveno y Décimo Piso), ingresado al Conservador de Bienes Raíces de Santiago con fecha 23 de Julio de 1982. 11- Copia autorizada del Certificado de la Dirección de Obras, Edificación y Permisos de la Municipalidad de Santiago, Ingreso N°4488/82, de fecha 28 de Junio de 1982, que acredita que el inmueble de calle San Francisco N °75 fue construida conforme al Permiso de Edificación N°4590 de fecha 3 de marzo de 1981, otorgándose la recepción definitiva el 24 de junio de 1982. 12.- Copia autorizada de la Boleta del Permiso para edificar N°4590 de 03 de marzo de 1981, mencionado en el número anterior. 13.- Copia Autorizada del Certificado N°855 de fecha 12 de julio de 1982, emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Santiago, que acredita que el Edificio de calle San Francisco N°75, cumple con las exigencias legales para venta por pisos o departamentos. 14.- Dos archivadores que contienen los contratos de arrendamiento de boxes de estacionamientos, vigentes al mes de mayo de 2015, ordenados por pisos. En ellos, se han destacado los contratos de arrendamiento acordados con los siguientes funcionarios de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, los cuales se encuentran vigentes al 30 de junio de 2015. Nombre Arrendatario N° de Box JEREZ BERMUDES VICTOR LORENZO 8-109 JIMENEZ MORALES HECTOR 5-010 MERA CARRILLO FRANCISCO B-077 MORENO HERNANDEZ CARLOS 5-072 PARRA HIDALGO MARIA 8-074 ROJAS BARAHONA ORFELIA 9-064 ROMERO CANALES ROBERTO 8-072 SMITH MEDINA MOIRA 6-049 15.- Copia autorizada del contrato de arriendo del box B43, de fecha 1 de julio de 2008, entre su representada y la funcionaria del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro doña Virginia San Juan Ubilla. Este contrato estuvo vigente hasta el 30 de agosto de 2014. 16.- Copia autorizada del contrato de arriendo del box B47, de fecha 1 de julio de 2008, entre su representada y el funcionario del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro don Francisco Franch León. Este contrato estuvo vigente hasta el 30 de agosto de 2014.  En su escrito de fojas 461, de Fecha 04 de Julio de 2015, acompaña los siguientes documentos: 17.- Copia de la Información tributaria que se encuentra en la página web del SII respecto de las sociedades Inmobiliaria Chiloé S.A., Inmobiliaria San Francisco Limitada y Agrícola y Comercial Cahuelmó S.A. 29 Timbre Electrónico 18.- Copia de la Resolución Exenta N°549 de 15.02.2013 de la Subsecretaría de Transporte que regulariza el pago de las rentas de arrendamiento de dos estacionamientos sin IVA. 19.- Copia de la Resolución Exenta N°704 de 29.10.2014 de la Fiscalía de la Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social que regulariza el pago de las rentas de arrendamiento de dos estacionamientos sin IVA. 20.- Copia del Decreto Exento N°1900, de 07 de febrero de 2013, del Departamento de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de la Pintana que aprueba el contrato de arriendo de dos estacionamientos sin IVA. 21.- Copia del Contrato de Arrendamiento de Estacionamiento suscrito entre la Unidad de Análisis Financiero y su representada, debidamente visado por su División Jurídica. 22.- Copia de la página 109 del Libro Curso Práctico de IVA, de los profesores Hugo Contreras U. y Leonardo González S., que establece casos de excepción a la aplicación del hecho gravado especial de estacionamientos. 23.- Reporte de Círculo Verde, de fecha 09.11.2012 y copia del Oficio SII N°2931- 2012, sobre el que dicho reporte versa. 24.- Copia del Oficio SII N°613 de 2015, del SII. II.- TESTIMONIAL: A fojas 328, con fecha 29 de Mayo de 2015, presenta lista de testigos dentro del término legal y deponen los siguientes testigos en acta de audiencia realizada con fecha 02 de Julio de 2015, que rola en fs 359 y siguientes: a).- Ricardo Antonio Quilodrán Luco. En fojas 359 vuelta a 361. b).- Wilfredo Pinto Ávalos, en fojas 362 a 363. II.- CUSTODIA: Mediante resolución de fs. 484, se ordena la custodia de los documentos signados en los N° acompañados por la reclamante en fs. 368, indicados en los N°7, 8, 9, 10 y 14 que se registran en el Libro de Custodia N° N°19-2015 (A); (b); (C) y (D), y N° N°20-2015. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: La reclamante, aparte de los dos medios de prueba ya referidos, no aportó ni solicitó otros a la causa. OCTAVO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de Impuestos Internos rindió las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: Acompaña en su presentación de fojas 92, de fecha 30 de Abril de 2015, los siguientes antecedentes. 1.- Informe N° 106-3 de fecha 15.04.2015 confeccionado por la fiscalizadora Paola Villalón Saavedra, del grupo de auditoría N° 3 del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 2.- Cartilla obtenida el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) 3.- Oficios N° 3030 de 26/08/2002 y N°3566 de 04/10/2002 Acompaña además, en fojas 121, con fecha 30 de Mayo de 2015, los siguientes antecedentes. 30 Timbre Electrónico 4.- Informe N° 106-3 de fecha 15.04.2015 confeccionado por la fiscalizadora Paola Villalón Saavedra, del grupo de auditoría N° 3 del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 5.- Carpeta de Auditoría efectuada a la contribuyente INMOBILIARIA CHILOE S.A. 6.- Copia de citación N°62-3 de fecha 26.01.2014, notificada por cédula. 7.- Copia de las Liquidaciones N°43 a 72 de fecha 16.02.2015, notificada por cédula. II.- TESTIMONIAL: No hay. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: La reclamada, aparte de los dos medios de prueba ya referidos, no aportó ni solicitó otros a la causa. NOVENO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica y considerando, desde luego, lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario , que establece que en los juicios aduaneros “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, cabe precisar que según lo prevenido en el inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario, las pruebas serán valoradas conforme con las reglas de la sana crítica, cuestión que implica que ninguno de los medios de convicción admisibles en el proceso tiene un peso probatorio determinado, sino que, de contrario, todos ellos deben ser apreciados conjuntamente, quedando sujeto el tribunal al deber de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, para lo cual debe tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Asimismo, cabe mencionar que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, a lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. 31 Timbre Electrónico Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DÚODÉCIMO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con la emisión de las Liquidaciones N°43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72, emitidas con fecha 16 de febrero de 2015 y notificadas con fecha 17 de febrero de 2015 por el Grupo Auditoría N°3 Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas Presencia Fiscalizadora de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, mediante las cuales se concluyó que debe pagar el IVA desde los meses de julio de 2011 y diciembre de 2013, ambas fechas inclusive por el hecho gravado especial prescrito en el artículo 8, letra i) del DL 825/74. INCIDENTE DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA Y OBJECIÓN DE DOCUMENTOS DECIMO TERCERO: Que el apoderado del Servicio de Impuestos Internos con fecha 17 de Julio de 2015, a fojas 490, en lo principal, solicita que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, se declaren inadmisibles los documentos acompañados al proceso en sus escritos de fs. 368 y 461 de autos, con la finalidad de que no se permita a la reclamante hacer valer en este juicio esa documentación acompañada, ya que fueron solicitados detalladamente en la Notificación N°67199, de fecha 01 de agosto de 2014, y en la Citación N° 62-3 de fecha 26/11/2014, señalando que fueron solicitados determinada y específicamente al reclamante, acorde los fundamentos que ahí señala. DECIMO CUARTO: Que la reclamante a fs. 514, con fecha 14 de septiembre de 2015 evacuó el traslado al incidente de inadmisibilidad, sosteniendo después de un análisis de cada uno de los documentos, que en síntesis, que conforme lo prescrito en el artículo 8 bis N°6 y del el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario no se cumple con un requisito básico para su procedencia establecido en la ley y es de que estos sean solicitados de manera específica y determinada en la Citación N° 62-3. DECIMO QUINTO: Que sobre el particular, cabe precisar que el artículo 132 del Código Tributario, ya citado, dispone en su inciso 11°, que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.” 32 Timbre Electrónico DECIMO SEXTO: Que la jurisprudencia emanada de la Excma Corte Suprema, causa rol Nº 22.827-14, ha señalado que la exclusión probatoria establecida en la disposición transcrita exige la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: 1. Que los antecedentes excluidos tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; 2. Que dichos antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la citación a la actuación de fiscalización; 3. Que el reclamante haya dispuesto de dichos antecedentes, y 4. Que el reclamante no los haya presentado en forma íntegra dentro de plazo. DECIMO SEPTIMO: Cabe señalar que esta institución incorporada a nuestro Código Tributario por la Ley 20.322, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la Citación del artículo 63 del Código del ramo, aportando los antecedentes que le fueren requeridos al efecto, no los descubre, no coopera, no entrega el antecedente y luego pretende hacerlo valer en el juicio. La consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad, consistente en que no serán admisibles en el juicio aquellos antecedentes que fueron requeridos en sede administrativa y que se acompañan posteriormente en sede judicial, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la pretensión del reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su derecho. Esta gravedad en la sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para que opere. DECIMO OCTAVO: Que en la Citación N° 62-3 de fecha 26/11/2014, rolante a fs. 492 y siguientes de autos, se requieren, conforme se aprecia desde el final de la página 3 de la Citación, los siguientes documentos: 1. Copias de contratos de arriendo de estacionamiento, periodos 07/2011 a 06/2014. 2. Libro de Remuneraciones y Libro de retenciones, AT 2012 a 2014. 3. Libro de Compras ventas en hojas timbradas, periodos 07/2011 a 06/2014. 4. Facturas de ventas emitidas y recibidas (afectas, exentas o no gravadas o de otro tipo, notas de débito y créditos emitidas y recibidas, guías de despacho emitidas, DIN, boletas de ventas, y servicios no afectas o exentas, periodos 07/2011 a 06/2014. 5. Escritura de constitución de sociedad y Representación legal y sus modificaciones cuando corresponda 6. Libros Diarios y Mayor AT 2012-2014. 7. Determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2012 a 2014. 8. Balance General 8 columnas a nivel de cuentas y subcuentas, autorizado por el SII, AT 2012 a 2014. 9. Libro FUT, desde el inicio de actividades. 10. Boletas de prestación de Servicios de terceros y Boletas de honorarios recibidas, periodos 07/2011 a 06/2014. 11. Contratos de venta y/o prestación de Servicios celebrados, que respalden operaciones afectas a IVA, periodos 07/2011 a 06/2014. 12. Listado de estacionamientos en arriendo, identificando arrendatario, periodos 07/2011 a 06/2014. 13. Listado de estacionamientos en arriendo, identificando arrendatario, periodos 07/2011 a 06/2014. 33 Timbre Electrónico 14. Patentes Municipales, periodos tributarios 2012 a 2014. 15. Acompañar contrato que acredite el legítimo uso y/o goce de la propiedad. DÉCIMO NOVENO: Que del estudio de cada uno de los antecedentes acompañados por la reclamante en sus escritos de fs.368 y 461 de autos, y cotejándolos cada uno con los indicados en el considerando anterior, se logra determinar que ciertos documentos si bien se comprenden entre aquellos referidos en la Citación, fueron acompañados por la reclamante tanto en la etapa previa a la respuesta de la Citación, como también en la respuesta de esa misma, por ello no se cumple con el requisito N°3 antes citado, y otros documentos no fueron requeridos determinada y específicamente por el Servicio en la referida citación, por ello no se cumple con el requisito N°2 del considerando por ello, se rechaza el presente incidente de inadmisibilidad probatoria, sin costas. Sin perjuicio de lo resuelto anteriormente, es dable señalar que el Servicio no indicó qué documentos en específico quería declarar como inadmisibles y de igual modo no señaló en su escrito los documentos indicados en la Citación en estudio, limitándose sólo a señalar los requeridos en la Notificación N°67199, los cuales no obstan para declarar inadmisibles los antecedentes. Que en virtud de los mismos argumentos señalados anteriormente, deberá ser rechazada la objeción de documentos planteada en el Segundo Otrosí del escrito de fs. 490, ya que se fundamenta en los mismos planteamientos indicados en la inadmisibilidad probatoria y los documentos objetados fueron presentados dentro del término probatorio, cumpliendo las formalidades legales. ANALISIS DE LAS ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE Y DE LOS PUNTOS DE PRUEBA VIGÉSIMO: Que para una mejor comprensión y análisis de las alegaciones formuladas por las partes, se procederá al estudio y desarrollo de cada una de las alegaciones reclamadas en relación con los puntos de prueba del considerando QUINTO de esta sentencia, pero previamente es del todo necesario tener presente lo que a continuación se indica. VIGÉSIMO PRIMERO: Que en primer lugar, es menester establecer como hecho indubitado que la actividad comercial que desarrolla la contribuyente es el “arrendamiento de estacionamientos de automóviles”, lo cual se desprende de los contratos de arriendos de fs. 455, 460 que acompañó en su escrito de fs. 368, como también del documento de fs. 463, sobre su situación tributaria que tiene en el portal web del Servicio de Impuestos Internos, que acompañó en su escrito de fs. 461, donde en la ventana “Actividad Económicas Vigentes” indica que es la de “Estacionamiento de vehículos y parquímetros”, y en la ventada que señala “Descripción general de la actividad indicada por el contribuyente”, se menciona “ARRIENDO DE ESTACIONAMIENTOS” antecedentes acompañados por la misma reclamante y que no fueron observados ni objetados por el Servicio de Impuestos Internos, ya que no se acompañó en autos la escritura de constitución de la contribuyente para determinar el giro de su negocio. Por ello, es dable concluir que el hecho gravado que se analizará en el presente fallo para saber si se grava con IVA o se encuentra exento, es la actividad comercial de “arrendamiento de estacionamientos de automóviles”. 34 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO: Que respecto de la principal alegación de la reclamante en contra de las liquidaciones reclamadas, consistente en que “la actividad realizada por Inmobiliaria Chiloé S.A no se encuentra gravada con I.V.A. , sino que se encuentra expresamente exenta de dicho impuesto”, cabe mencionar que el reclamante se sustenta en que dichas Liquidaciones reclamadas de autos realizan una errónea interpretación y aplicación del artículo 8, letra i) del DL 825/74, señalando que no se configura el hecho gravado especial de “Estacionamiento de vehículos” que indica dicha norma, sosteniendo al contrario que acorde su interpretación y demás fundamentos antes señalados, al hecho gravado ya indicado debe aplicarse la exención del artículo 12 letra e) N°11 del mismo cuerpo normativo, y por ende, no debe pagar dicho impuesto de IVA. VIGÉSIMO TERCERO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que se debe rechazar el reclamo y confirmar las Liquidaciones reclamadas, ya que dando la correcta interpretación de las normas tributarias, la actividad comercial de arrendamiento de estacionamiento de vehículos que realiza la reclamante es un hecho gravado especial gravado con IVA acorde lo dispuesto en el artículo 8, letra i) del DL 825/74, sosteniendo en consecuencia que la prestación del servicio de arrendamiento de un estacionamiento para vehículos se encuentra afecto al impuesto a las ventas y servicios y no está exento de pago como alega la reclamante. VIGÉSIMO CUARTO: Que en virtud de los fundamentos esgrimidos por las partes tanto en sus escritos de reclamo como en el de contestación, se observa que la controversia de autos se ciñe a un conflicto jurídico de interpretación que consiste en determinar cuál es la norma tributaria aplicable para el hecho gravado de “arrendamiento de estacionamiento” para vehículos, ya que por un lado la reclamante sostiene que ese hecho gravado se encuentra exento del pago del impuesto del IVA en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 letra E) N°11 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y por el otro lado el Servicio considera que es un hecho gravado especial afecto al pago del IVA, según lo prescrito al artículo 8, letra i) del DL 825/74. Por ende, le corresponde a este Sentenciador determinar si el servicio de “arrendamiento de estacionamiento de automóviles” que realiza la reclamante se encuentra gravada con el Impuesto al Valor Agregado, en conformidad a lo imputado en las Liquidaciones acorde al artículo 8 letra i) del Decreto Ley N°825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios o en su defecto dicho servicio se encuentra exento del pago de dicho impuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 letra e) N°11 de ese mismo cuerpo normativo. VIGÉSIMO QUINTO: Que para una mejor comprensión del caso en estudio, cabe señalar las leyes pertinentes al debate de autos. El artículo 8, letra i) del DL 825/74 dispone que: Artículo 8°- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda: i) El estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin; Por su parte el artículo 12 letra E) N°11 de ese mismo texto legal, dispone que: Artículo 12°. Estarán Exentos del impuesto establecido en este Título: 35 Timbre Electrónico E.- Las siguientes remuneraciones y servicios: “11.- El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8°”. VIGÉSIMO SEXTO: Que previo al análisis del conflicto jurídico, cabe señalar en primer lugar, que las exenciones constituyen una excepción al principio de la generalidad impositiva, toda vez que la ley declara no obligados al pago total o parcial del tributo, a una persona o a una categoría de personas que aplicando las normas de la propia ley quedarían comprendidas dentro de los sujetos pasivos. De esta manera, si existe un hecho gravado que el legislador desea dejarlo exento del pago de algún impuesto, lo señala de forma clara y precisa, y de esa manera lo sustrae de la carga impositiva. Que en consecuencia, estamos entonces en un problema de interpretación, que se relaciona con la determinación del significado del texto legal y que naturalmente influye en determinar que norma se aplica al hecho gravado de arrendamiento de estacionamiento para automóvil, y por ende, atendido que interpretar una ley consiste en asignarle alguno de sus sentidos plausibles y en justificar el sentido asignado, en el análisis que se realizará más adelante se determinará su correcto sentido y alcance de las normas antes citadas. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que conforme a lo expresado, para los efectos de aplicar las normas legales, en especial, la relativa a la exención tributaria contenida en el Decreto Ley N°825 precedentemente citado, corresponde definir las normas de interpretación de la ley que corresponde aplicar a la decisión del asunto controvertido. VIGÉSIMO OCTAVO: Que en primer término, en esta materia resulta pertinente tener en consideración que el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República consagra el denominado principio de legalidad de los tributos, “el cual se satisface en la medida en que sea la ley, y solo ésta, la que establezca los elementos esenciales del tributo. Es decir, que el contribuyente sepa a través de la ley qué hechos serán o no gravados, cuáles serán los requisitos del hecho gravado, cuál será la base imponible y la forma de determinarla, la tasa o monto a pagar y quien será el sujeto pasivo del impuesto” (Arturo Fermandois, Derecho Constitucional Económico, tomo II, página 156). VIGÉSIMO NOVENO: Que interpretar una ley es fijar su verdadero sentido y alcance (Luis Claro Solar, Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado, De las Personas, Volumen I, Capítulo VI, año 1978, Editorial Jurídica de Chile). “Es tradicional en la teoría de la interpretación, la referencia a Savigny, que identificó los cuatro elementos que sirven de base a los criterios de interpretación, y advirtió que, todos ellos, antes de constituir distintas clases de interpretación, debían ser conjugados en el camino recorrido por el intérprete. Ellos son 1) elemento gramatical, referido al conocimiento de las palabras y al lenguaje jurídico; 2) elemento lógico, relativo a la articulación de las reglas lógicas que configuran el pensamiento; 3) elemento histórico, determinante de la identificación del cambio introducido en el derecho vigente al tiempo de la sanción de la ley que se interpreta, y 4) elemento sistemático, como factor de unidad e integración de normas e instituciones dentro del derecho” (Horacio A. García Belsunce, Tratado de Tributación, Tomo I, página 423). TRIGÉSIMO: Que el artículo 2 del Código Tributario ordena aplicar en forma supletoria la legislación común en las materias no reguladas en este cuerpo legal, por lo que se 36 Timbre Electrónico aplican las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que la analogía no es un método de interpretación de la ley, sino de integración de la misma y por aplicación del principio de legalidad de los tributos, no puede ser aplicada en materia tributaria, toda vez que, ni la autoridad administrativa, cuando interpreta la ley en uso de las facultades que le confiere el artículo 6 del Código Tributario ni el juez, pueden establecer tributos o establecer exención de los mismos, a diferencia de lo que ocurre con la interpretación, “que es por esencia declarativa de ese algo que es el sentido de la ley” (Jorge Streeter, La Interpretación de la Ley Tributaria, Revista del Derecho Económico N° 21-22, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, año 1968). TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en virtud de lo explicado anteriormente, para una correcta decisión del hecho controvertido, es necesario analizar que el hecho gravado contemplado por la norma legal del artículo 8°, letra i), del DL 825/74, menciona la palabra “estacionamiento” que no está definido por la ley, por lo que conforme a la norma de interpretación legal del artículo 20 del Código Civil, debemos atenernos al sentido natural y obvio de esta palabra, en la forma señalada por el Diccionario de la Real Academia Española, que la conceptualiza como “un lugar o recinto destinado a estacionar vehículos, en el cual, puede estacionarse un automóvil”, quedando claro que en virtud de lo prescrito en dicha norma tributaria, el arrendamiento de un estacionamiento para vehículo sin duda se encuentra afecta con el impuesto al valor agregado. TRIGÉSIMO TERCERO: Que de igual modo, la referida norma antes transcrita, hace referencia a un segundo elemento que determina que el arrendamiento de estacionamiento se encontrará igualmente gravado con el impuesto al valor agregado cuando sea prestado en “otros lugares destinados a dicho fin", compartiendo este Sentenciador el criterio sostenido por el Servicio al referirse con esta frase a lugares distintos a playas de estacionamiento pero que cumplen con la misma finalidad, cual es el estacionamiento de vehículos. Lo anterior, se logra desprender por el hecho que el legislador utiliza antes de la expresión “otros lugares”, la conjunción disyuntiva “u” que denota exclusión, alternancia o contraposición entre dos o más cosas o ideas, excluyendo de este modo la posibilidad que la expresión “playa de estacionamiento” sea sinónimo de la expresión “otros lugares”, utilizada por el legislador y al referirse que estos otros lugares sean “destinados a dicho fin”, es claro que la analogía la estableció como ya se ha señalado con el fin que cumple una playa de estacionamiento y no con el lugar mismo. En virtud de lo anterior, el arrendamiento de un “BOX” para estacionamiento de vehículos, como lo realiza la reclamante, también se grava con el impuesto del IVA ya que se configura el hecho gravado especial del ya aludido artículo 8°, letra i), del DL 825/74. TRIGÉSIMO CUARTO: Que por su parte, respecto de la aplicación del artículo 12 letra E) N°11 del ya reseñado DL 825/74 para el caso en estudio, como ya se explicó fundadamente en el considerando VIGÉSIMO PRIMERO, lo que se analiza en autos es determinar la norma jurídica aplicable al caso en concreto del servicio de “arrendamiento de estacionamiento para vehículos”, y no el arrendamiento de un inmueble, como lo alega y sostiene la reclamante, por ello, este Sentenciador comparte el criterio sostenido por el Servicio en su contestación, ya que el concepto central que 37 Timbre Electrónico se analiza es la actividad comercial que realiza la contribuyente, esto es, el arrendamiento de estacionamiento para vehículos y no el arrendamiento de un inmueble. TRIGÉSIMO QUINTO: Que conforme las normas, doctrina y principios antes señalados, cabe precisar que cuando el legislador desea gravar con un impuesto una actividad o servicio, lo señala claramente en la norma tributaria, cuyo es el caso en estudio, ya que el artículo 8, letra i) del DL 825/74 grava el servicio Estacionamiento de vehículos, que es la actividad comercial que desempeña la reclamante, y cuando desea dejarlo exento del pago del impuesto, también lo menciona de forma clara y precisa, por ello, utilizando las normas de interpretación ya señaladas, a juicio de este Juez No Inhabilitado, el servicio de “Estacionamiento de vehículos” –actividad comercial que desarrolla la reclamante,- se encuentra afecta con el impuesto del IVA, conforme a lo preceptuado en el artículo 8, letra i) del DL 825/74 y no goza de la exención que la reclamante alega bajo la norma del artículo 12 letra E) N°11 de ese mismo texto legal. TRIGÉSIMO SEXTO: Que en efecto, para concluir cabe precisar que las exenciones son de derecho estricto y deben interpretarse de manera restrictiva, por lo que la interpretación de la norma efectuada por la contribuyente reclamante es equivocada al considerar que se configura la exención consagrada en el artículo 12 letra E N°11, del DL 825, como un simple arrendamiento de inmueble, sino que de acuerdo a la actividad desarrollada, esto es el servicio de estacionamiento , así como el lugar donde este servicio se presta, estamos en presencia de la configuración del hecho gravado espacial consagrado en el artículo 8 letra i) del ya citado DL 825, por ende, el reclamo de autos debe ser rechazado. TRIGÉSIMO SEPTIMO: Por otro lado, respecto de la abundante jurisprudencia administrativa acompañada en autos por ambas partes, rolante en fs. 106 a 108, 261 a 265, 481 a 483 y 478 a 483, con excepción de la jurisprudencia de fs. 179 que es el pilar de la alegación subsidiaria de la reclamante, es dable señalar en primer término que la jurisprudencia judicial contenida en un fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 9 de marzo de 2001, causa rol 2829-1997, ha establecido que “Las normas tributarias, tengan su origen en la ley o en la potestad administrativa del Director del Servicio de Impuestos Internos (dentro del marco establecido en el artículo 7º del D.F.L. Nº 7 de 1980), deben ser interpretadas restrictivamente, y en el supuesto que se sostenga que en su formulación existe un vacío, no es legalmente procedente recurrir al elemento de la analogía para su integración. Una conducta contraria a lo expresado implicaría desconocer el principio de legalidad al que se encuentra sujeto nuestro ordenamiento en esta materia”. A su turno, el artículo 6 del Código Tributario dispone lo siguiente: Artículo 6º:- Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: A.- Al Director de Impuestos Internos: 1º.- Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. 2º.- Absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades. 38 Timbre Electrónico Por su parte, el N° 2 del artículo antes citado se relaciona con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos que establece que “El Director estará obligado a dar respuestas sólo a las consultas que sobre interpretación y aplicación de las leyes tributarias, formulen los Jefes de Servicios y otras autoridades públicas, sin perjuicio del derecho de petición”, consagrado en el artículo 19, N°14 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, la letra B, N°1, de ese mismo artículo anterior, confiere a los Directores Regionales, la facultad de “absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias”, sin embargo, cuando dichas materias no han sido objeto de interpretación por parte del Director Nacional, estarán sujetas a su aprobación, conforme el ya aludido artículo 45, de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. De esta manera, las normas antes citadas entregan la facultad al Director Nacional o Regional del Servicio de Impuestos Internos para interpretar administrativamente las disposiciones tributarias como también absolver consultas sobre la aplicación e interpretación de esas normas que formulen los mismos funcionarios de esa repartición pública. Por consiguiente, cabe precisar que la jurisprudencia administrativa ya señalada al comienzo, corresponden a la interpretación administrativa previa petición de un contribuyente, que no es la sociedad reclamante de autos, y que emite el Director Nacional o Regional del Servicio de Impuestos Internos en uso de sus facultades legales citadas en el ya aludido artículo 6 del Código Tributario, obligando lo dispuesto en esos oficios y Circulares –interpretación del oficio que realiza el Servicio- a los funcionarios de dicha repartición pública. Por ello, cabe concluir que esas interpretaciones administrativas acompañadas en autos por ambas partes no son vinculantes ni obligan a este Sentenciador al momento de resolver la cuestión debatida, sin perjuicio de que en ciertas ocasiones se compartan los criterios que ahí se indican señalándose en su caso particular, ya que dicha jurisprudencia fue emitida por dicha repartición pública a petición de un contribuyente ajeno al de autos para ese caso en particular, que no tiene relación ni vinculación con los fundamentos ni circunstancias señalados en el presente reclamo de la Inmobiliaria Chiloé. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que la demás prueba rendida en autos ya indicada en los considerandos SÉPTIMO y OCTAVO, del presente fallo, junto a las declaraciones de los testigos que rolan a fojas 359 y siguientes, valorada conforme las reglas de la sana crítica, es posible concluir que la reclamante presta el servicio de arrendamiento de estacionamientos para vehículos en el inmueble ubicado en calle San Francisco N°75, de la Comuna y Ciudad de Santiago, y es arrendataria de diversos estacionamientos del edificio y esta a su vez subarrienda dichos estacionamientos a terceros, percibiendo ingresos por ese servicio que están afectos al pago del impuesto del IVA en conformidad a lo prescrito en el artículo 8, letra i) del DL 825/74. 39 Timbre Electrónico II.- SOLICITUD SUBSIDIARIA APLICACIÓN DEL ARTICULO 26 DEL CODIGO TRIBUTARIO. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto de la solicitud subsidiaria del contribuyente de impedir el cobro retroactivo de impuesto del IVA, asilada en la protección de la buena fe, consagrada en el artículo 26 del Código Tributario es menester señalar, en relación al punto de prueba N°3, lo siguiente: Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 707 del Código Civil en lo pertinente dispone que “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse” Enseguida, el artículo 26 del Código Tributario, en lo pertinente, que “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.” Del tenor de la norma transcrita, puede advertirse que protege a aquel contribuyente que, asilándose en la interpretación de la normativa efectuada en alguno de los documentos mencionados por la norma y emanados del Servicio de Impuestos Internos, ejecuta determinada conducta tributaria con la conciencia de no verse afecta a impuestos, los que luego el Ente Fiscalizador intenta cobrar en forma retroactiva. CUADRAGÉSIMO: Ahora bien, la reclamante sustenta su alegación en que se acogió de buena fe al criterio vigente establecido por el Oficio Ordinario N°2.931 de fecha 29 de octubre de 2012, que rola en fs. 179 de autos, emitido por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos al tenor del artículo citado, conforme a los argumentos que indica en la parte expositiva del presente fallo. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que es un hecho no controvertido en autos que la reclamante no pagó el IVA por arrendamiento de estacionamiento desde los meses de julio de 2011 y diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, por ello, por una razón simplemente lógica, resulta inexplicable que la reclamante no haya pagado el IVA desde el mes de julio de 2011 hasta la fecha de emisión de dicho Oficio Ordinario N°2.931, esto es, hasta el 29 de octubre de 2012, sin tener ninguna explicación jurídica o razonable para justificar el no pago del IVA por dicho plazo de un año y tres meses, razón por la cual, esta petición será rechazada. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: En ese sentido, importa dejar en claro que la proscripción del cobro retroactivo de impuesto beneficia al contribuyente que, en el ejercicio de su actividad y en la planificación de su comportamiento tributario, se ajusta de buena fe a los lineamientos que dan la Dirección Nacional o Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos, cuyo no es el caso de autos, ya que el reclamante no tiene una legítima razón jurídica para no pagar el IVA antes de la emisión del referido Oficio Ordinario N°2.931, que se efectuó el 29 de octubre de 2012, dejando entrever, a juicio de este Sentenciador No Inhabilitado, que el contribuyente se asiló en la norma más beneficiosa para su conveniencia con la sola intención de eludir impuestos. 40 Timbre Electrónico CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que la circunstancia de que algunos funcionarios públicos hayan usado el servicio de arrendamiento de estacionamiento en nada sustentan ni justifican una buena fe del reclamante, como tampoco la literatura ni jurisprudencia que indica, ya que los argumentos anteriores son suficientes para formar plena convicción de que la reclamante ha tenido una conducta de elusión tributaria al no pagar el IVA. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que respecto de lo indicado en el considerando anterior, cabe señalar que la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema, causa Rol Nº 17.586-14, ha señalado: Que la doctrina tributaria ha discutido en extenso sobre la elusión fiscal, sin que se haya llegado a un consenso respecto a su licitud o ilicitud. Para resolver sobre eso, aparece como una cuestión primordial tener en claro el propósito del Derecho Tributario, que ha sido definido como el conjunto de normas que disciplinan la actividad del Estado y de los entes públicos dirigida a adquirir, en virtud del poder de supremacía reconocido a los mismos, los medios financieros necesarios para alcanzar las finalidades públicas. A pesar de tal finalidad, la imposición tributaria es vista con desconfianza y desprecio por algunos contribuyentes, cuestión que lleva a la elusión a ser una de las cuestiones fundamentales del derecho tributario actual, y un problema permanente derivado de la presión que sobre la legalidad tributaria ejerce el deseo de aquellos contribuyentes de sustraerse en lo posible a la imposición; deseo legítimo siempre que no se persiga con medios que contravienen directa e indirectamente la ley (Principios de Derecho Tributario, Aspectos Generales, Pedro Massone Parodi, Legal Publishing, Tercera Edición, pág. 439). En esa línea de razonamiento, es posible distinguir la elusión tributaria de la planificación; esta última ha sido definida como “la facultad de elegir entre varias alternativas lícitas de organización de los negocios o actividades económicas del contribuyente, o incluso de renunciar a la realización de negocios o actividades, todo con el fin de obtener un ahorro tributario” (Elusión, planificación y evasión tributaria, Rodrigo Ugalde y Jaime García, Legal Publishing, 4° edición, pág.65). La elusión, de contrario, no consiste en la elección lícita dentro de determinadas opciones que el propio legislador tributario entrega, sino que en el comportamiento del obligado tributario consistente en evitar el presupuesto de cualquier obligación tributaria, o en disminuir la carga tributaria a través de un medio jurídicamente anómalo, sin violar directamente el mandato de la regla jurídica pero sí los valores o principios del sistema tributario. En este estado de cosas, resulta que la elusión tributaria, sin consistir necesariamente en un ilícito, evita el impuesto que, por la vía usual del desarrollo de la actividad, le habría correspondido, objetivo para el que utiliza formas jurídicas inusuales o anómalas. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en el caso de los antecedentes y argumentos antes señalados, siendo un hecho fáctico que desde el mes de julio del 2011 hasta la fecha de 29 de octubre de 2012, cuando se emitió el ya referido Oficio Ordinario N°2.931, el contribuyente no tenía ninguna legítima razón jurídica ni fundamento lógico para no pagar el IVA por el arrendamiento de los estacionamientos, en consecuencia, no actúa de buena fe y por ello la presente petición en subsidio será rechazada. 41 Timbre Electrónico CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y las normas de interpretación sustentadas por la Excma. Corte Suprema, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que analizadas la demás documentación y antecedentes aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente. En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 16 y siguientes, 21, 24, 26, 29, 59, 60, 115, 121, 123, 124, 131,131 bis, 132, 148, 200 del Código Tributario; artículos 8 y 12 del Decreto Ley N°825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. SE RESUELVE: I.- SE RECHAZA EL RECLAMO deducido por la contribuyente INMOBILIARIA CHILOÉ S.A, RUT Nº 96.892.250-5, representada por el abogado Cristóbal Riffo Rubio, antes individualizados, y se confirman en su totalidad las Liquidaciones reclamadas N°43 a 725, ambas inclusive, de fecha 16 de Febrero de 2015, dictadas por la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECLAMANTE, por haber sido vencida totalmente y no tener motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez No Inhabilitado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JEAN PAUL LEAL TORRES, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 42 Felipe Alberto Muñoz Albonico Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.