Texto de la sentencia
“INMOBILIARIA CHILOÉ S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00019-2015
RUC N°15-9-0000319-3
Santiago, viernes 18 de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
UNO: A fojas 1 y siguientes, comparece don Cristóbal Riffo Rubio, abogado, cédula
nacional de identidad número 12.146.692-9, domiciliado en El Regidor N° 66, piso 10,
comuna de Las Condes, Santiago, en representación de la sociedad INMOBILIARIA
CHILOÉ S.A., sociedad comercial dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles, Rol
Único Tributario N° 96.892.250-5, domiciliada en calle San Francisco N° 75, comuna
de Santiago, ciudad de Santiago, Región Metropolitana.
Señala que viene en interponer recurso general de reclamación en virtud de lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las
liquidaciones N° 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61,
62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72, emitidas con fecha 16 de febrero de 2015 y
notificadas con fecha 17 de febrero de 2015 por el Grupo Auditoría N° 3
Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas Presencia Fiscalizadora
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, en las que se liquidara
impuesto a las ventas y servicios adeudado presuntamente por su representada entre
los periodos julio de 2011 y diciembre de 2013, ascendente a la suma histórica de
$461.779.146 al 16/02/2015, más reajustes, multas e intereses.
Funda el presente recurso general de reclamación en los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que pasa a exponer a continuación, haciendo presente que la
Dirección Regional Santiago Centro del SII pretende, a más de 32 años de haberse
iniciado la explotación de los estacionamientos del inmueble de San Francisco N° 75
por una multiplicidad de propietarios, liquidar IVA sólo a uno de ellos, en
circunstancias que el citado edificio se haya a menos de 300 metros de la referida
Dirección Regional y en donde estacionan sus vehículos decenas de funcionarios de
dicha institución que nunca han reclamado el no cobro del IVA, y que mucho menos
han cumplido con su obligación legal funcionaria de denunciar una presunta
infracción a este respecto, todas circunstancias que evidencian la falta de fundamento
tanto de las liquidaciones reclamadas como de la pretensión fiscal de extender los
plazos de prescripción aplicables en la especie.
CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES PRELIMINARES.
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A) CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO DE
ESTACIONAMIENTOS DE CALLE SAN FRANCISCO N° 75 Y SUS
CONSECUENCIAS.
Expresa que el Edificio de San Francisco N° 75, en adelante indistintamente “el
Edificio”, fue construido en atención a los siguientes hechos:
1.- Con fecha 29 de Agosto de 1979, la I. Municipalidad de Santiago dictó el
Decreto Alcaldicio N° 1116 que puso fin a partir del 1° de Septiembre de 1981 a la
existencia de todas las “playas de estacionamiento” en una amplísima área que rodea
el Centro de Santiago.
2.- Adicionalmente, en la misma época la Autoridad Alcaldicia anunció el retiro
de todos los Parquímetros de las calles de la Comuna de Santiago.
3.- Al mismo tiempo, el 20 de Septiembre de 1979 el Decreto N° 48 del
Ministerio de la Vivienda estableció “un área de prohibición de construcción de
estacionamientos dentro del Centro de Santiago” limitada al Norte por la calle Santo
Domingo, al Sur por la Alameda Bernardo O’Higgins, al Oriente por la calle Miraflores
y al Poniente por la Avda. Norte-Sur, que obligaba a los edificios allí construidos a
adquirir sus estacionamientos fuera de esta área ya que esta prohibición no liberaba a
los edificios que se construían dentro de ella al cumplimiento de los estándares de
estacionamientos exigidos por el Artículo 480 de la Ordenanza General de
Construcciones y Urbanización de 1° de Agosto de 1981.
4.- Todas estas medidas, orientadas a la descongestión del área más céntrica de
la comuna de Santiago fueron las que motivaron la construcción del Edificio:
proporcionar los estacionamientos requeridos para que los edificios construidos en el
área de prohibición pudieran cumplir con los estándares señalados en dicho Artículo
480 y de esta manera obtener sus Recepciones Finales.
5.- Al efecto debe señalarse que para los que los edificios construidos en el
Sector de prohibición de construcción de estacionamientos fueran recibidos, debían
adquirir fuera del área de Prohibición los estacionamientos requeridos según el
Artículo 480 de la Ordenanza por los cuales serían reemplazados. Estos
estacionamientos debían tener idénticas condiciones a las de los estacionamientos
que reemplazarían y la condición indispensable de ser adquiridos en primera
transferencia, por lo que era necesario construirlos y acogerlos a la Ley de
Copropiedad Inmobiliaria para posteriormente ser transferidos y utilizados por los
distintos edificios para cumplir con la Ley. En otras palabras, el Edificio de San
Francisco N° 75 fue construido para enajenar todas y cada una de sus unidades a
distintos adquirentes, atendido el cambio de la institucionalidad inmobiliaria en la
comuna. De lo señalado se desprende que los estacionamientos que se construyeron
en este edificio tenían por objeto reemplazar los estacionamientos exigidos a los
edificios construidos en el área de prohibición y que no se podían construir en su
lugar de emplazamiento.
6.- Con este propósito, se obtuvo el permiso de edificación N° 4590 del 03 de
Marzo de 1981 de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Santiago.
7.- Terminada su construcción, se obtuvo la recepción final del Edificio el 24 de
Junio de 1982.
8.- Posteriormente, se acogió el edificio a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria
conforme lo señalado en el Certificado N° 855 de 12 de Julio de 1982 correspondiente
a su “División por Pisos o Departamentos” otorgado por la I. Municipalidad de Santiago;
de este modo el Edificio fue dividido en 1.679 estacionamientos, 10 oficinas, 9 locales
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comerciales, 3 bodegas y una estación de servicios, constituyendo cada una de estas
propiedades un inmueble independiente.
9.- Lo anterior implicó desde luego solicitar al S.I.I. la asignación de Roles de
avalúo para cada una de las unidades, organismo público que asignó un Rol
individual para cada una de ellas y procedió a determinar su avalúo, quedando de
esta forma en condiciones de ser enajenados individualmente para satisfacer de este
modo las necesidades ya mencionadas.
10.- Una vez concluidos los trámites anteriores, estando los estacionamientos
en condiciones de ser vendidos individualmente a los edificios que los requerían para
cumplir con la obligación del Artículo 480, fueron enajenados alrededor de 300 de
ellos.
11.- De acuerdo a lo indicado anteriormente es importante tener claro que los
estacionamientos comprendidos en el edificio de calle San Francisco N° 75 tienen las
mismas características que los estacionamientos que reemplazan, pudiendo
incluso considerarse como parte de los edificios de vivienda u oficinas que fueron
recepcionados con ellos. Esta posibilidad de reemplazar los estacionamientos que
debieran emplazarse en los lugares de construcción se mantiene vigente hasta hoy.
Los estacionamientos ubicados en el edificio de calle San Francisco N° 75 son
similares a los ubicados en los edificios de vivienda u oficinas y de ninguna
manera similares a los ubicados en playas de estacionamiento.
12.- Es curioso el criterio del S.I.I., por no decir derechamente absurdo, que a
pesar de todas las exigencias determinadas por la Ley para separar los
estacionamientos ubicados en el edificio de calle San Francisco N° 75 en inmuebles
independientes, la referida autoridad tributaria los asimile a un lugar destinado a
“playa de estacionamiento” que no requiere nada de lo señalado.
13.- En efecto, estas exigencias legales que diferencias los estacionamientos del
Edificio de una playa de estacionamientos, son –entre otros- los siguientes:
Obtener la autorización para la División por Pisos o Departamentos, en cuanto
a que el Edificio “cumple con las exigencias determinadas en el Capítulo V del
Decreto Supremo N° 880, ex Ley N° 6071 y su Reglamento, en lo que se refiere
a los requisitos para ser vendido separadamente por pisos o departamentos en
la forma que se especifica en los planos autorizados por esta Dirección
anexados al expediente Ingreso N° 4988 de 3 de Junio del año 1982 de la
Dirección de Obras Municipales y con el N° 15 del año 1982 del Archivo
especial de edificios autorizados para ser vendidos por pisos o
departamentos”;
Haberse inscrito los respectivos planos en el Conservador de Bienes Raíces
bajo los Números 1526, 1526A, 1526B y 1526º del 26 de Julio de 1982;
Haberse otorgado el 27 de Julio de 1982 el Reglamento de Copropiedad
correspondiente; y finalmente,
Haberse obtenido la Asignación de Roles Individuales para cada uno de los
inmuebles por parte del S.I.I.).
14.- Es inexplicable que para el S.I.I. los estacionamientos ubicados en el edificio
de calle San Francisco N° 75, inmuebles independientes, cada uno de ellos con un Rol
de Avalúo propio, que pagan independientemente Contribuciones de Bienes Raíces,
que pueden ser enajenados individualmente, que están en manos de numerosos
copropietarios y cuyo uso regulado por un Reglamento de Copropiedad, etc., etc., no
sean más que una “playa de estacionamientos” que por cierto, no necesita nada de
todo lo exigido ni posee ninguna de las características de ellos. Evidentemente que
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estos inmuebles no se tratan de una “playa de estacionamiento” o un “lugar destinado
a dicho fin”.
15.- Una playa carece de construcciones y no responde a esta categoría, tratándose
normalmente solo de un sitio eriazo. Los similares, podrían tener construcciones
ligeras pero al no estar acogidos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria no tienen Roles
de avalúo propio sino son parte de un único Rol, no pagan Contribuciones de Bienes
Raíces ni tampoco pueden ser vendidos individualmente, pertenecen a un solo
Propietario, etc.,etc., características que los hacen similares a las playas y
completamente distintos a los ubicados en el edificio de calle San Francisco N° 75.
16.- Finalmente, para aclarar un error recurrente debemos señalar que cada uno de
los 1.600.- estacionamientos del edificio de calle San Francisco N° 75 carece de todo
tipo de instalaciones: cada uno de ellos carece de barreras de acceso, baños, oficinas
de administración, iluminación, etc. teniendo una superficie total de 12,5 m2, lo que
permite únicamente el estacionamiento de un sólo vehículo en cada uno de ellos.
CAPÍTULO II.
ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
A) ACTOS DE FISCALIZACIÓN PREVIOS A LA EMISIÓN DE LAS
LIQUIDACIONES.
1.- Con fecha 27 de noviembre de 2014 se notificó en el domicilio de Chiloé la
Citación N° 62-3 (en adelante, “la Citación”), en la cual se consigna que con fecha 1 de
agosto de 2014, mediante notificación N° 67199 y en virtud del programa de
fiscalización selectivo denominado “Estacionamientos” que realiza el SII, se requirió a
mi representada que aportara una serie de documentos relativos a registros contables
de la misma.
2.- Con fecha 28 de agosto del mismo año mi representada solicitó ampliación del
plazo para dar respuesta a la notificación, concediéndose la prórroga para la
presentación de la documentación hasta el día 2 de octubre de 2014, día en que mi
representada acompañaría parcialmente la documentación requerida.
3.- De la revisión de los registros contables sustentada en los documentos
respaldatorios aportados por mi representada, los funcionarios del SII constataron
que el débito fiscal IVA con el cual se afectaron supuestamente los ingresos obtenidos
por mi representada no han sido declarados no obstante que dichos ingresos se
encuentran contabilizados en sus respectivos libros diarios y mayores.
4.- Con fecha 27 de enero de 2015 su representada dio respuesta a la Citación, la
cual sería desestimada por completo, procediendo el entonces el SII, con fecha 17 de
febrero de 2015, a notificar a su representada de las Liquidaciones Reclamadas.
B) FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS LIQUIDACIONES.
1. Expresa que las liquidaciones reclamadas se fundamentan en el hecho que la
actividad de “Estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de
estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin" se encuentra gravada
con Impuesto al Valor Agregado, conforme lo establecido en of Art. 8 tetra i) de
La Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L N. 825 de 1974, siendo la
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base imponible aquella determinada conforme el artículo 15 del mismo cuerpo
legal.
2.- A continuación, los funcionarios intervinientes señalaron que fue posible
establecer que el Débito Fiscal IVA con el cual se afectaron los ingresos obtenidos por
Inmobiliaria Chiloé S.A. supuestamente afectos a IVA, por concepto de
estacionamiento de vehículos no fueron declarados, no obstante que estos ingresos se
encuentran respaldados por los respectivos contratos de arriendo y se reconocen
contablemente como ingreso al consolidar los saldos de las cuentas corrientes
bancarias en el Banco Santander, se procedió a emitir las Liquidaciones de Impuesto,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 21, inciso 2° y Art. 24 del Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del D. L. N° 830 de 1974.
CAPÍTULO III.
SOLICITUD PRINCIPAL
LA ACTIVIDAD REALIZADA POR INMOBILIARIA CHILOÉ S.A. NO SE ENCUENTRA
GRAVADA CON I.V.A. CONFORME LO INDICAN LAS LIQUDACIONES RECLAMADAS
SINO QUE SE ENCUENTRA EXPRESAMENTE EXENTA DE DICHO IMPUESTO.
A) ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8, LETRA I) DE LA LEY DEL IVA.
1.- Las liquidaciones reclamadas fundan exclusivamente su pretensión en
aplicar a su representada el artículo 8° letra i) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios contenida en el D.L. N° 825, (Ley del IVA) que establece:
Artículo 8°- El impuesto de este Título [el Impuesto al Valor Agregado] afecta a
las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas
y servicios según corresponda:
[…]
i) El estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de
estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin;
En este punto, debemos decir que el artículo 8° de la Ley del IVA regula un número
limitado de hechos gravados especiales que no se rigen por el hecho gravado genérico
descrito en su artículo 1°.
2.- Adicionalmente, señala que el hecho gravado especial que el SII pretende
imponer de manera ilegal, arbitraria, mañosa y extemporánea a su representada, por
la forma en que se encuentra redactado, y conforme un sinnúmero de oficios emitidos
desde su propia dirección nacional, solamente describe el servicio de estacionamiento
en determinados lugares y no al arrendamiento de inmuebles destinados a ese uso.
Prueba de ello es la propia redacción de la norma, que de haber querido aplicarse a
toda clase de estacionamientos habría estado redactada en términos absolutos, por
ejemplo El Estacionamiento de toda clase de vehículos motorizados o a tracción animal.
3.- Tampoco se considera ningún elemento volitivo (el ánimo del prestador y/o el
beneficiario del servicio) o elemento subjetivo (la identidad o naturaleza del
prestador del servicio y/o beneficiario) en el hecho gravado especial, pues en dicho
caso la norma legal habría sido redactada haciendo énfasis en dicho factor, como lo ha
hecho la Ley del IVA en varias de sus disposiciones, por ejemplo:
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- Artículo 2 N° 3 que requiere habitualidad en la venta para estimarse como
vendedor para los efectos de la ley (elemento volitivo)
- Art. 8° letra j), afecta las primas de seguros cobradas por cooperativas
(elemento subjetivo)
- Art. 8° letra l) las promesas de compraventa de inmuebles de empresas
constructoras (elemento subjetivo)
4.- Analizando los elementos del hecho gravado especial conforme la teoría de la
obligación tributaria, tenemos que sus requisitos irreductibles son
a) una conducta o servicio remunerado: Estacionamiento en cuanto acto de
estacionar.
b) Un lugar definido donde dicho servicio es prestado: Una playa de
estacionamiento u otro lugar destinado al mismo fin.
5.- La letra i) del Artículo 8°, al referirse a estacionamientos en “playas de
estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin”, agrupa dentro del hecho
gravado sólo a aquel servicio de estacionamiento que se realiza en un tipo específico
de lugares, que cumplen con una misma condición, vale decir en lugares específicos o
similares a aquéllos expresamente definidos.
6.- En este punto, deberemos describir lo que se entiende por playa de
estacionamiento, por un lado, para luego determinar los elementos o requisitos que
debe reunir un lugar determinado para entender que se destina al mismo fin de una
playa de estacionamiento.
7.- ¿Qué es una playa?
Como primera aproximación, indica que el Diccionario de la Real Academia Española
define playa, en su tercera acepción como:
“3. f. Arg., Bol., Par., Perú y Ur. Espacio plano, ancho y despejado, destinado a usos
determinados en los poblados y en las industrias de mucha superficie. Playa de
estacionamiento. Playa de maniobras.”
8.- Asimismo, la Ordenanza de playa de estacionamientos de la comuna de
Santiago establece: “Artículo 1° Están sujetos a esta Ordenanza, todos los sitios eriazos
con acceso a la vía pública, destinados a estacionamientos y guarda de vehículos, sin
excepción alguna y cualquiera sea su tarifa o forma de pago que por ellos se cancele”.
9.- De ambas definiciones es posible sustraer elementos comunes: se trata de
un lugar amplio en superficie horizontal y carente de construcciones. Es evidente que
cuando se habla de playa de estacionamientos se está hablando fundamentalmente de
sitios eriazos.
10.- Al igual que en las playas de estacionamiento, ubicadas en sitios eriazos,
existen otros estacionamientos que tributariamente se comportan de igual manera
que los ubicados en ellas: estos son todos aquellos ubicados en construcciones no
acogidas a la ley de Venta por Pisos o Departamentos o Ley de Copropiedad
Inmobiliaria, careciendo cada uno de ellos de un Rol de Avalúo propio; ellos tienen un
único Rol General para todo el conjunto de estacionamientos, no siendo posible su
enajenación individual, que por ser una unidad única tanto legal como físicamente,
independientemente de la cantidad de estacionamientos que contenga, se entiende
que está destinado al mismo fin que el de una playa de estacionamiento, figura con la
cual comparte los requisitos de amplitud en superficie horizontal y carencia de
construcciones.
Como ejemplo de lo señalado menciona:
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-Estacionamientos de Malls, Centros Comerciales y Supermercados,
-Estacionamientos de Clínicas y Centros de Salud,
-Estacionamientos Subterráneos Concesionados,
-Estacionamientos de Aeropuertos, Terminales de Buses, etc.
11.- Así las cosas, debe entenderse que una “Playa de estacionamiento” de
automóviles y todo lugar destinado al mismo fin de aquella es todo lugar con un único
Rol de avalúo en el que se estaciona más de un automóvil. Incluso, lo que es una
práctica común, puede utilizarse la totalidad del espacio disponible para estacionar
vehículos dejando las llaves de estos en poder de acomodadores para que los muevan
sin contar con espacios comunes desocupados.
12.- En efecto S.S., un conjunto de estacionamientos con un solo Rol de Avalúo
común son una “playa de estacionamiento” al igual que todas aquellos con situaciones
similares, también lo son.
13.- Ninguno de estos lugares para estacionar existentes en una playa, paga,
individualmente, Contribuciones de Bienes Raíces ya que no tienen un rol de avalúo
propio. Del mismo modo no son tasados individualmente por el S.I.I., ya que forman
parte de un único Rol, lo que hace una diferencia importante con los ubicados en el
Edificio de calle San Francisco N° 75, que si bien están exentos del pago de I.V.A. están
gravados con el pago de Contribuciones de Bienes Raíces, por montos que
bordean los $70.000 c/u al año.
14.- Si estuvieran gravados con I.V.A., expone que se produciría el absurdo de
que al estar acogidos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, vale decir, cada uno con
un Rol de Avalúo propio, tendrían un gravamen adicional ya que tendrían que pagar
además Contribuciones de Bienes Raíces, lo que los “ubicados en playas u otros
lugares destinados a dicho fin” no pagan, amén de las demás cargas impuestas por su
estatuto inmobiliario especial, como lo son el pago de gastos comunes y otros.
15.- Adicionalmente a lo anterior, existe un elemento que diferencia a una
“playa de estacionamientos” de un edificio acogido a la Ley de venta por Pisos: en una
playa no existen Copropietarios y consecuencialmente espacios comunes y otros,
los que sí existen en el otro caso.
16.- En efecto, en el caso de una playa, la utilización de los espacios es mucho
mayor en comparación con el arrendamiento de boxes ya que en el caso de las playas
se puede utilizar todo el espacio disponible por corresponder solo a un sitio eriazo a
diferencia de los segundos, inmuebles independientes, que solo pueden ocupar el
espacio correspondiente a ese inmueble y que acepta un sólo automóvil, dejando
libres las circulaciones y espacios comunes, los que alcanzan a más de un tercio de la
superficie total construida del edificio, que no producen renta alguna y originan gastos
comunes a repartir entre todos los Copropietarios.
17.- En la práctica, y también desde un punto de vista de estricto derecho, no
pueden existir esta clase de estacionamientos individuales en un sitio eriazo sino
exclusivamente en construcciones ya que es imposible que un sitio pueda
subdividirse en tantos espacios como estacionamientos tenga o acogerse a la Ley de
Copropiedad Inmobiliaria.
18.- Desde un punto de vista económico, se aprecia que una playa, si bien paga
IVA tiene la ventaja respecto de un Box individual que no paga contribuciones de
Bienes Raíces. En el caso de las playas, que no necesitan ninguna inversión ya que
carecen de construcciones, sirviendo para ello solo un sitio eriazo donde se puede
tener una utilización prácticamente total de su espacio ante la inexistencia de normas
que las regulen, que carecen de espacios comunes, que carecen de reglamento de
copropiedad que determine los gastos comunes correspondientes, que carecen de
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copropietarios ya que solo pueden estar en una sola mano al no poder acogerse a la
Ley de Copropiedad Inmobiliaria, etc. hacen S.S, que comparar ambas situaciones
creyéndolas similares es un absurdo.
19.- Una playa de estacionamiento S.S. es un inmueble con un solo de Rol de
Avalúo para todos los estacionamientos que contiene, estacionamientos que no
existen de manera individual ni jurídica ni físicamente y cuya única identidad no es
sino un contorno de pintura sobre el pavimento, si acaso la playa está pavimentada,
razón por la cual en este único rol se pueden estacionar muchos automóviles.
20.- De esa forma, para que cada uno de los estacionamientos independientes
con diferentes número de roles de avalúo y una identidad legal diferente, fueran
considerados “playas” debiera ser posible estacionar en cada uno de ellos una
multiplicidad de vehículos, lo cual no es posible considerando que las dimensiones de
un box de estacionamiento de acuerdo al artículo 2.4.2 de la “Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones” solo alcanza los 12,5 metros cuadrados.
El arrendamiento de un inmueble completo sin instalaciones, p. ej. el sitio completo
destinado a playa de estacionamientos, no está afecto a IVA. El arrendamiento de
partes de él a diferentes usuarios, que comparten un único Rol, está afecto a IVA. En
el caso de los inmuebles ubicados en el edificio de calle San Francisco N° 75 no es
posible arrendar partes de cada uno de los inmuebles, ya que todos ellos son
independientes, con un rol de avalúo propio para cada uno y por su tamaño,
imposibles de arrendar por partes. En la especie, cada uno de ellos es igual al sitio
completo arrendado para ser destinado a una playa.
21.- Como queda de manifiesto al examinar los hechos, Chiloé no explota una playa
de estacionamientos ni ningún otro lugar similar, Chiloé sólo es arrendataria de varios
inmuebles independientes (espacios particulares los cuales luego sub-arrienda) y no
del recinto “playa” -o similar- que se pretende que existe.
B) APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 12, LETRA E
N° 11 DE LA LEY DEL IVA
1.- Expresa que durante los quince años de actividades de su representada, ella no
ha cobrado IVA por los arrendamientos de boxes al amparo de la exención general
contenida en la letra E, N° 11 del artículo 12 de la Ley del IVA que prescribe:
Artículo 12°. Estarán Exentos del impuesto establecido en este Título:
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios: “11.- El arrendamiento de
inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8°”.
A su vez, la letra g) del Artículo 8° de la Ley del IVA señala:
“Artículo 8°.- El impuesto de este título afecta a las ventas y servicios. Para estos
efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:
…g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de
cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles
amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio
de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de
comercio”.
2.- En relación a los Boxes de Estacionamientos ubicados en el edificio de calle
San Francisco N° 75, su condición es completamente distinta a la de los ubicados en
“playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin”, ya que el edificio
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donde se encuentran fue acogido a la Venta por Pisos o Departamentos o Ley de
Copropiedad Inmobiliaria, resultando de ello que cada uno de los Boxes existentes en
él constituyen inmuebles independientes cada uno de ellos con un Rol de Avalúo
propio.
3.- De esta forma es posible enajenar cada uno de ellos independientemente.
Esto queda demostrado con el hecho de que en este edificio existen alrededor de 300
copropietarios diferentes.
4.- Cada uno de estos estacionamientos tiene un Rol de avalúo propio, paga
Contribuciones de Bienes Raíces, y figura individualmente en las bases de datos del
S.I.I.
5.- El arrendamiento de un inmueble que tiene un Rol de Avalúo propio, por lo
que es independiente del resto de los de un mismo edificio, no puede estar gravado
con el Impuesto al Valor Agregado, ya que en este caso está exento de acuerdo a lo
señalado en el N° 11 de la letra E del artículo 12 de la ley, siempre y cuando no se
configure ninguno de los supuestos del artículo 8 letra g), estos es que se trate de
arrendamiento de inmuebles amoblados o que cuenten con instalaciones o
maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial.
6.- Sobre este punto, lo que se arrienda su representada es un estacionamiento
completo, desprovisto de toda clase de muebles y sin instalación alguna. Cabe
preguntarse frente a la pretendida existencia de instalaciones que esboza el SII en las
Liquidaciones Reclamadas ¿en un espacio de 12,5 metros cuadrados, donde se aparca
solo un vehículo motorizado, qué clase de instalaciones existen que permitan el
ejercicio de una actividad comercial o industrial?
7.- Agrega que los boxes del edificio ubicado en calle San Francisco N° 75, se
arriendan completos, sin muebles ni instalaciones de ninguna especie y donde no
puede realizarse ninguna actividad comercial ni menos industrial. Otra modalidad de
arrendamiento de ellos es física y legalmente imposible. Por ello, ninguna de los
supuestos de la letra g) del Artículo 8° se cumplen, y el arrendamiento de estos
inmuebles está exento conforme lo indica el artículo 11, letra E N° 11 de la Ley del
IVA.
8.- En esta misma situación se encuentran todos los boxes acogidos a la Ley de
Copropiedad Inmobiliaria tales como los ubicados en edificios de departamentos,
oficinas, etc., los que son siempre vendidos o bien a los copropietarios o a terceros,
como puede observarse en cualquier escritura de compraventa de estos edificios,
donde los estacionamientos constituyen un inmueble distinto al departamento u
oficina y así son inscritos por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente,
teniendo cada uno de los inmuebles del edificio (departamentos, oficinas,
estacionamientos, bodegas, etc.) un Rol de Avalúo propio e independiente.
9.- Al respecto, nuestra interpretación fue avalada desde siempre por la más
autorizada doctrina nacional que sostiene:
“4.3.2 Casos en que no se configura el hecho gravado especial de la letra i) del Artículo 8°
A nuestro juicio no se devenga I.V.A. si un particular propietario de un “box” con rol de
avalúo propio, en un edificio de estacionamiento, lo da en arrendamiento a un tercero
aunque el arrendador sea la misma persona que explota la totalidad del edificio.
[…]
En ambos casos, a nuestro juicio, operaría la exención contemplada en el N° 11 de la
letra E del Art. 12 de la ley.”1
1 Contreras, Hugo y González, Leonel. Curso Práctico de I.V.A., Editorial Cepet, Primera Edición (1999), p. 121.
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10.- Asimismo, cita la más reciente y atingente jurisprudencia administrativa del
Servicio de Impuestos Internos sobre la materia, el oficio N° 2931 de 29 de Octubre de
2012:
“Atendido que por una parte, el box destinado a estacionamiento se encuentra
desprovisto de instalaciones que posibiliten el desarrollo de una actividad comercial o
industrial, y por otra, no se configura en la especie el servicio de estacionamiento
desarrollado en playas de estacionamiento, no se verificaría ni el hecho gravado de la
letra g) del Art. 8° del Decreto Ley N° 825, de 1974, como tampoco aquel descrito en de
la letra i) del Art. 8° del citado Decreto Ley.”
11.- Tal y como lo describen los hechos ya relatados, la jurisprudencia del Oficio 2.931
ejemplifica a la perfección la situación de mi representada. Esta circunstancia es
precisamente lo que se aplica en el caso de marras a Inmobiliaria Chiloé S.A.
12.- Por tanto, solicita se declare la nulidad de todas las liquidaciones reclamadas de
acuerdo a lo establecido en el art. 12, letra E) número 11 de la Ley del IVA.
CAPÍTULO IV.
SOLICITUD SUBSIDIARIA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
1.- Subsidiariamente, solicita que, en el improbable caso que no se acoja la
solicitud principal expuesta en el Capítulo III de esta presentación, se haga aplicación
del artículo 26 del Código Tributario el cual establece que no procederá el cobro con
efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una
determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por
las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos
oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser
conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.
2.- En el caso particular, indica que se acogen de buena fe al criterio vigente
establecido por el Oficio Ordinario N° 2.931 del año 2012 de la Dirección Nacional
del Servicio de Impuestos Internos al tenor del artículo citado, puesto que los
inmuebles explotados consisten en estacionamientos, inmuebles con roles de avalúo
independientes, que se emplazan en un edificio que cuenta con una multiplicidad de
propietarios, acogido a la Ley de Ventas por pisos, el que no corresponde a una playa
de estacionamientos u otro lugar destinado a ese mismo fin.
Establece dicho oficio que:
“Como puede apreciarse, en lo concerniente al arrendamiento de inmuebles, el
mencionado hecho gravado pende de una situación objetiva, cual es, que el
inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuente con muebles o bien con
instalaciones que permitan o posibiliten el ejercicio de una actividad comercial o
industrial, aun cuando en el hecho ésta no se ejerza. Así, el elemento
determinante para configurar este hecho gravado especial, está dado por la
existencia de muebles o instalaciones en el inmueble arrendado, y no por la
destinación que el arrendatario pretenda darle a dicho inmueble.
[…]
10
Timbre Electrónico
Atendido que por una parte, el box destinado a estacionamiento se encuentra
desprovisto de instalaciones que posibiliten el desarrollo de una actividad comercial o
industrial, y por otra, no se configura en la especie el servicio de estacionamiento
desarrollado en playas de estacionamiento, no se verificaría ni el hecho gravado de la
letra g) del Art. 8° del Decreto Ley N°825, de 1974, como tampoco aquel descrito en de la
letra i) del Art. 8° del citado Decreto Ley.”
3.- Es del caso notar que no ha habido cambio de criterio respecto de este oficio
y por tanto, procede la anulación de las liquidaciones. Al existir un criterio vigente que
sustenta la postura de su representada, no procede más que la anulación de las
pretensiones del SII plasmadas en las liquidaciones en cuanto son completamente
contradictorias, y por tanto incompatibles, con el mentado oficio.
4.- Por otro lado, y continuando con la aplicación del artículo 26, existen varios
antecedentes que demuestran fehacientemente la buena fe de mi representada –que
es una cuestión de hecho y que el tribunal debe valorar, todos los cuales exponen a
continuación y que probaran en el decurso del proceso:
1) En el Edificio de calle San Francisco N° 75 se estacionan una multiplicidad de
funcionarios del SII, quienes jamás han levantado una queja o duda a su
representada respecto de la situación de autos, situación curiosa en cuanto
deberían haber hecho presente el hecho dando cumplimiento del estatuto
administrativo que los rige.
2) Existe jurisprudencia de la Corte Suprema y literatura contemporánea a la
fecha en que Chiloé inició sus actividades, el año 1999, donde se da cuenta que
efectivamente en este tipo de situaciones no procedería el cobro de IVA.
3) Por último, Chiloé ha presentado siempre, sin solución de continuidad, sus
declaraciones de impuestos mediante los formularios 29 y 22, evidenciando
transparencia en el actuar. Su representada no ha escondido nunca su situación
tributaria.
5.- Todos estos hechos configuran de sobra la constante buena fe de su
representada en el tiempo, y, sin ir más lejos, en nuestro sistema jurídico la buena fe
se presume, cuestión que no se debe olvidar.
6.- Por tanto, solicitan en subsidio de lo solicitado en el Capítulo III de esta
presentación, declare la nulidad de todas las liquidaciones reclamadas.
CAPÍTULO V.
RESUMEN DE SUS PETICIONES CONCRETAS
Expresa que procederá a resumir las peticiones que ha desarrollado en el presente
escrito:
a.- La actividad de mi representada no configura el hecho gravado del artículo 8 letra
i) de la LIVS sino que se encuentra exenta según lo establecido por el artículo 12 letra
E) número 11 de la misma ley, y por tanto solicitan anular la totalidad de las
liquidaciones reclamadas.
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Timbre Electrónico
b.- En subsidio de lo anterior, solicitan anular las liquidaciones reclamadas en
virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario en cuanto no procederá
el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a
una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o
por las Direcciones Regionales del SII.
En razón de lo expuesto y lo establecido en el artículo 12 letra E número 11 de la LIVS,
los artículos 26, 123, 124, 125, y 200 del Código Tributario, y demás disposiciones
legales pertinentes, pide tener por interpuesto recurso general de reclamación en
contra de las Liquidaciones N° 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57,
58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72; darle la tramitación legal, y
disponer en la sentencia definitiva: A) la anulación de las mismas en virtud de los
argumentos de hecho y de derecho expuestos en lo principal de este escrito en virtud
de la inaplicabilidad del artículo 8 letra i) de la Ley del IVA; o B) Subsidiariamente, su
total anulación por la aplicación del artículo 26 del Código Tributario.
DOS: Con fecha 07 de Abril de 2015, a Fojas 90, el tribunal tiene por interpuesto
reclamo tributario y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, por el
término de 20 días, en conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: Con fecha 30 de Abril de 2015, a fojas 92, comparece doña SILVIA LEON
MORENO, en su calidad de DIRECTOR REGIONAL, en representación de la XIII
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO, del Servicio de
Impuestos Internos, quien debidamente facultada, señala que de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, viene en contestar el traslado
conferido a su parte con fecha 07.04.2015, solicitando desde ya se rechace la
pretensión del Reclamante en definitiva, con expresa condenación en costas, en
atención a las consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer:
I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO.-
1. Como parte de las funciones de fiscalización entregadas por ley
expresamente al Servicio de Impuestos Internos, se determinó realizar un
programa de fiscalización selectivo denominado "Estacionamientos",
destinado a verificar, por medio de la fiscalización, que los contribuyentes
que desarrollan actividades del rubro estacionamiento estuviesen
cumpliendo correctamente con las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
2. Mediante Notificación N° 67199, de fecha 01 de Agosto de 2014, del
Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas
Regionales, perteneciente a la XIII Dirección Regional Santiago Centro, se
requirió a INMOBILIARIA CHILOE S.A, RUT N° 96.892.250-5, que aportara
los siguientes antecedentes:
• Copias de contratos de arriendo de estacionamiento, periodos 07/2011
a 06/2014
• Libro de Remuneraciones y Libro de retenciones, AT 2012 a 2014.
• Libro de Compras ventas en hojas timbradas, periodos 07/2011 a
06/2014.
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• Facturas de ventas emitidas y recibidas (afectas, exentas o no gravadas o
de otro tipo), notas de débito y créditos emitidas y recibidas, guías de
despacho emitidas, DIN, boletas de ventas, y servicios no afectas o
exentas, periodos 07/2011 a 06/2014.
• Escritura de constitución se Sociedad y Representación Legal y sus
modificaciones, cuando corresponda.
• Libros Diarios y Mayor AT 2012 a 2014.
• Determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2012 a 2014.
• Balance General 8 columnas a nivel de cuentas y subcuentas, autorizado
por el SII, AT 2012 a 2014.
• Libro FUT, desde el inicio de actividades.
• Boletas de prestación de Servicios de terceros y Boletas de honorarios
recibidas, periodos 07/2011 a 06/2014.
• Contratos de venta y/o prestación de Servicios celebrados, que
respalden operaciones afectas a IVA, periodos 07/2011 a 06/2014.
• Recibos de pagos de arriendos, periodos 07/2011 a 06/2014.
• Listado de estacionamientos en arriendo, identificando arrendatario,
periodos 07/2011 a 06/2014.
• Patentes Municipales, periodos tributarios 2012 a 2014.
• Acompañar contrato que acredite el legítimo uso y/o goce de la
propiedad.
3. Con fecha 28 de Agosto de 2014, dentro del plazo legal, el contribuyente
solicita ampliación de plazo para dar respuesta a Notificación N° 67199 de
fecha 01 de Agosto de 2014, ante lo cual y mediante Ord. N° 588097323314
de fecha 28 de Agosto de 2014, se concede prórroga al contribuyente para
que presente la documentación hasta el 02 de Octubre de 2014.
4. Con fecha 02 de Octubre de 2014, INMOBILIARIA CHILOE S.A, RUT N°
96.892.250-5, aportó parcialmente los siguientes antecedentes
requeridos, según consta en Acta de Recepción de antecedentes de igual
fecha, Folio 588027960414:
• Libro de Remuneraciones y Libro de retenciones, AT 2012 a 2014.
• Fotocopia de Escritura de Constitución de Sociedad Repertorio 3891-99.
• Libros Diario y Mayor, AT 2012 Folios 1776 a 1867, AT 2013 Folios
1870 a 1920 Y AT 2014 Folios 1923 a 2027.
• Determinación de RLI AT 2014 Folio 2030.
• Balance General 8 columnas a nivel de subcuentas AT 2012 Folio 1868 a
1869, AT 2013 Folio 1921 a 1922 y AT 2013 Folio 2028 a 2029.
• Libro FUT AT 2014 Folio 2030.
• 8 Archivadores que contienen contratos de los estacionamientos.
• Contrato de fecha 01 de Junio de 1999, que acredita el legítimo uso y/o
goce de la propiedad.
5. Por todos los antecedentes expuestos anteriormente, con fecha
27/11/2014, se notifica en el domicilio del contribuyente Inmobiliaria
Chiloé S.A., en la persona de Carlos Zamora Marín, RUT 10.866.006-6, en el
domicilio de San Francisco N° 75, comuna de Santiago, Citación N° 62-3 de
fecha 26/11/2014 efectuada de conformidad al artículo 63 del Código
Tributario, para que el contribuyente en el plazo de un mes, diera respuesta
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a la Citación rectificando, aclarando, ampliando o confirmando sus
declaraciones mensuales de Impuesto al valor agregado correspondiente a
los periodos tributarios Julio de 2011 a Diciembre de 2013.
6. Con fecha 27.01.2015, el contribuyente da respuesta a la Citación,
adjuntando a su escrito los siguientes antecedentes:
• 1 Caja de cartón que contiene recibos de arriendos (Computacionales).
• 8 archivadores de palanca que contienen contratos de arriendo.
• 1 archivador de palanca que tiene facturas de compras.
7. Una vez analizados los antecedentes presentados por el contribuyente y en
virtud a los Artículos 21 y 24 del código tributario, se procedió a emitir
Liquidaciones N°s 43 a 72 de fecha 16-02-2015:
Las irregularidades detectadas fueron las siguientes:
“Agregado al Débito Fiscal, proveniente de la omisión de IVA débito fiscal
originado en la prestación de servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado (DL
825/1974), que no fueron declarado a través de Declaraciones Mensuales y Pago
Simultáneo de lmpuestos F 29 respectivo, por lo que dichas diferencias deben ser
agregadas al Débito Fiscal declarado en los meses correspondientes, conforme a
lo señalado en los artículos 14, 15 y 20 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y artículos 26 y 35 de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo
N° 55, de Hacienda, de 1977”.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMANTE CONTRA LA LIQUIDACIONES EMITIDAS
POR EL SII.
LOS ARGUMENTOS QUE ESGRIME EL RECLAMANTE SON LOS SIGUIENTES:
En primer lugar, en el Capítulo I de su presentación, establece un recuento
histórico de las circunstancias que motivaron a la construcción del Edificio de
Estacionamientos de la Calle San Francisco N° 75, estableciendo que:
Se dictó el 29.08.1979 Decreto Alcaldicio N° 1116 que puso fin a la
existencia de todas las “playas de estacionamiento” en una zona
determinada de Santiago.
Que el 20.09.2979 el Decreto N° 48 del Ministerio de Vivienda, en la cual
se prohibió los estacionamientos dentro de un área específica del
Centro de Santiago, que obligó a edificios construidos en dicha área a
adquirir estacionamientos en lugares distintos.
Que se establecía que los estacionamientos por los cuales se
“reemplazaban” debían tener idénticas condiciones a los
estacionamientos que reemplazarían y la condición indispensable de ser
adquiridos en primera transferencia, por lo que era indispensables
construirlos y acogerlos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria.
Por lo tanto, establece el reclamante, se cumplieron dichas condiciones y
se acogió el Edificio a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, siendo
dividido el edificio en 1.679 estacionamientos, 10 oficinas, 9 locales
comerciales, 3 bodegas y una estación de servicios, siendo cada una de
estas un inmueble independiente.
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Timbre Electrónico
Por lo anterior, se solicitó al SII la asignación de Roles de Avalúo para
cada una de las unidades, siendo asignados y avaluados cada una de
ellas.
Dado todos los hechos anteriores se postula por la Reclamante que “Los
estacionamientos ubicados en calle San Francisco N° 75 son similares a
los ubicados en edificios de vivienda u oficinas y de ninguna manera
similares a los ubicados en playas de estacionamiento”, por lo que
sostiene que el criterio de las Liquidaciones es “absurdo” pues establece
que la autoridad, sin perjuicio de todos los requisitos especificados, los
asimila a un lugar destinado a “playa de estacionamiento”.
Sostiene en base a lo anterior, que dados todos los requisitos
nombrados, como el hecho que sean inmuebles independientes, con un
Rol propio cada uno de ellos, que pagan Contribuciones de Bienes
Raíces, que pueden ser enajenados individualmente, que están en
manos de Copropietarios, etc. el SII los considera como “playas de
estacionamiento” que no necesitan para su existencia de cada uno de
estos requisitos. Dispone que estos inmuebles no son “playa de
estacionamiento” o tampoco un “lugar destinado a dicho fin”.
Luego, en el Capítulo III de su presentación, dispone que existe en las
Liquidaciones reclamadas una errónea aplicación del Art.8 letra i) de la Ley del
IVA. Las razones que aduce son las siguientes:
Establece que existen un “sinnúmero de oficios” emitidos por el SII que
establecen que este hecho gravado solamente se aplica respecto de
“determinados lugares”, pero no se aplica al arrendamiento de
inmuebles destinados a ese uso.
Dispone que la norma no está redactada en términos absolutos, pues
según la parte reclamante esa sería la única circunstancia bajo la cual se
aplicaría dicho hecho gravado a su situación particular.
Establece que el hecho gravado especial mencionado no establece un
elemento “volitivo” o “subjetivo”.
Luego continúa su argumento, dándole cierto contenido al concepto de
“playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin”,
estableciendo que solo se refiere a aquel servicio de estacionamiento
que se realiza en un tipo específico de lugares, que cumplen con una
misma condición.
Se otorga un análisis profundo del concepto “playas de
estacionamientos”, en base a lo establecido en la RAE y en la Ordenanza
de Estacionamientos de la comuna de Santiago, llegando a la conclusión
de que se refiere específicamente a “sitios eriazos”. Luego amplía esta
conclusión a aquellas construcciones que no están acogidas a la Ley de
Venta por Pisos o Departamentos o Ley de Copropiedad Inmobiliaria,
pues ellos tienen un solo Rol de Avalúo, no siendo posible su
enajenación individual, y que se entiende que está destinado al mismo
fin que una playa de estacionamiento, como Estacionamientos de Malls,
Centros comerciales, Supermercados, etc.
Luego sostiene que una “playa de estacionamiento” y también “todo
lugar destinado al mismo fin” es todo lugar con un único Rol de Avalúo
en el que se estaciona más de un automóvil.
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Timbre Electrónico
También sostiene que cada uno de estos inmuebles paga Contribuciones
de Bienes Raíces, al tener cada uno de ellos un Rol de Avalúo propio y
que por lo tanto son tasados individualmente por el SII. Por lo tanto,
estima el Reclamante que si estuvieran gravados con IVA se produciría
el “absurdo” de que cada estacionamiento tendría un “gravamen
adicional”, pues además de pagar las contribuciones de bienes raíces
estarían gravados con IVA.
Dispone que existe una gran diferencia entre el Edificio de San Francisco
N° 75 y una “playa de estacionamiento”, cual es que en esta última no
existen Copropietarios, ni espacios comunes, por lo tanto existiría un
mayor espacio disponible para estacionar automóviles no como en el
caso del contribuyente en donde se pierde un tercio de la superficie
total del edificio, el cual no produce renta alguna y origina gastos
comunes.
Establece que una playa de estacionamiento, sin bien paga IVA no paga
contribuciones de bienes raíces, no necesitan de ninguna inversión y se
tiene una utilización casi total del espacio. Basado en todo lo anterior
sostiene que “comparar ambas situaciones creyéndolas similares es un
absurdo”.
Luego, en la letra b) del Capítulo III de su presentación, sostiene que se aplica
en su caso la Exención de Impuesto contenida en el Art.12 letra E) N° 11 de la
Ley del IVA.
Dicha exención dispone que estarán exentas de IVA “11.- El
arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g)
del Art.8”. A su vez la letra g) referenciada dispone que está gravado con
IVA “El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra
forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles,
inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que
permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de
todo tipo de establecimientos de comercio”.
Establece que un inmueble que tiene un Rol de Avalúo Propio, no puede
estar gravado con IVA, ya que en este caso está exento, siempre que no
se configure ninguno de los supuestos del Art.8 letra g).
Por lo tanto, lo que arrienda su representada es un estacionamiento
completo, desprovisto de toda clase de muebles y sin instalación alguna.
Dispone que ninguno de los supuestos del Art.8 letra g) se cumplen en
la especie, y que por lo tanto aplicaría la exención indicada,
encontrándose en la misma situación cada uno de los boxes acogidos a
la Ley de Copropiedad Inmobiliaria.
Para avalar su postura se hace referencia a una opinión de la doctrina
nacional, al Oficio N° 2931 de 29 de Octubre de 2012 el cual dice
“'Atendido que por una parte, el box destinado a estacionamiento se
encuentra desprovisto de instalaciones que posibiliten el desarrollo de una
actividad comercial o industrial, y por otra, no se configura en la especie
el servicio de estacionamiento desarrollado en playas de estacionamiento,
no se verificaría ni el hecho gravado de la letra g) del Art. 8° del Decreto
Ley N°825, de 1974, como tampoco aquel descrito en de la letra I) del Art.
8° del citado Decreto Ley."
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Timbre Electrónico
Establece la parte reclamante que este Oficio ejemplifica a la perfección
la situación de mi representada.
Luego, en el Capítulo IV de su presentación y a título de solicitud subsidiaria,
solicita la aplicación del Art.26 del Código Tributario, basado en los siguientes
argumentos:
Se acoge la parte reclamante al Oficio N° 2931 de 2012, dado que los
inmuebles explotados consisten en estacionamientos, inmuebles con
roles de avalúo independientes, que se emplazan en un edificio que
cuenta con multiplicidad de propietarios, acogidos a la Ley de
copropiedad.
Hace notar que no ha habido un cambio de criterio respecto del Oficio
indicado, por lo tanto procede la anulación de las liquidaciones
habiendo un criterio vigente.
También dispone que existen antecedentes de hecho que dan razón de
su buena fe, como que existen funcionarios del SII que se estacionan en
el edificio de San Francisco N° 75, que existe una Resolución Exenta del
SII que autoriza una máquina expendedora de comprobantes
tributarios, presentación de F29 y F22, evidenciando trasparencia en el
actuar.
Finalmente, en el Capítulo V de su presentación, realiza un resumen de las
peticiones efectuadas en los capítulos ya señalados:
i. Que la actividad de la contribuyente no configura el hecho gravado del
artículo 7 letra i) de la Ley sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios
sino que se encuentra exenta según lo establecido por el artículo 12
letra E) N° 11 de la misma ley, y por tanto solicita a S.S. anular la
totalidad de las liquidaciones reclamadas.
ii. En subsidio de lo anterior, solicita anular las liquidaciones reclamadas
en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario en
cuanto no procede el cobro con efecto retroactivo cuando el
contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada
interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por
las Direcciones Regionales del SII.
II. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.-
Expresa que de lo transcrito en párrafos anteriores, la discusión de autos se
centra básicamente en determinar si la actividad desarrollada por el
contribuyente, “estacionamiento”, se encuentra o no gravada con el Impuesto al
Valor Agregado, IVA.
En otras palabras, la materia de autos se centra en determinar si los Ingresos
obtenidos por la prestación del servicio de “Estacionamiento de Automóviles”, en el
Edificio ubicado en la calle San Francisco N° 75 que es de propiedad de
Inmobiliaria CHILOE S.A., se aplica o no el hecho gravado especial del Art.8 letra i)
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que grava con Impuesto al Valor
Agregado “El estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de
estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin”. Es esta y no otro la
controversia que debe ser abordada por S.S. en este procedimiento, no siendo
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Timbre Electrónico
procedente el análisis de otros hechos gravados o distintas consideraciones tanto
de hecho como de derecho.
Teniendo presente lo anteriormente señalado, se analizarán cada uno de los
argumentos indicados por el contribuyente en su reclamo tributario:
1. Respecto de lo establecido en el Capítulo I del Reclamo, esto es, los
“ANTECEDENTES PRELIMINARES” de la construcción del Edificio de
Estacionamientos, se establece una serie de hechos históricos que tuvieron que
ver con las condiciones en las cuales dicho edificio fue construido. No se
entiende por parte de este Servicio de qué manera dichos antecedentes pueden
llegar a ser relevantes en el sentido de ir en contra de las Liquidaciones
Reclamadas. Algunos de los hechos indicados son:
1. Que el edificio construido en San Francisco N° 75 tuvo por objeto
“reemplazar” los estacionamientos que fueron dejados en el área de
prohibición indicada por la parte Reclamante, lo cual estaría indicado en
el Artículo 480 de la Ordenanza de Construcciones y Urbanización.
- Como puede US observar, dicho antecedente además de servir como
un hecho histórico respecto de la construcción del edificio no tiene
utilidad alguna respecto del hecho de si se presta o no en dicha
construcción el servicio de estacionamiento indicado en el Art.8
letra i) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
2. Que se construyó dicho edificio acogiéndolo a la Ley de Copropiedad
Inmobiliaria en la modalidad “división o pisos por departamentos”,
siendo cada una de ellas un inmueble independiente y que
posteriormente se solicitaron asignaciones de Rol individual para cada
una de las unidades.
- Como podrá observar US este argumento se repiten insistentemente
en las argumentaciones del reclamante. En efecto, aparece en cada
uno de los Capítulos en los cuales divide su presentación, por lo cual
se le da claramente un especial interés y fuerza argumentativa.
- Al respecto podemos darnos cuenta que la intención del reclamante
con estos argumentos es justamente separar su situación concreta
con lo que él interpreta es el hecho gravado del Art. 8 letra i) ya
indicado, pues en su concepto al constituir cada uno de los
estacionamientos un inmueble separado con un Rol determinado, se
alejaría del concepto “Playa de Estacionamiento”, pero no le da
importancia a la última parte del hecho gravado especial que
establece claramente “u otros lugares destinados a dicho fin” que es
donde se cae el argumento. Esto lo veremos con detalle a
continuación.
3. Que producto de esta separación de Roles, cada uno de los
estacionamientos está en condiciones de ser “vendido individualmente” y
que fueron enajenados alrededor de 300 estacionamientos por mandato
del Art.480 indicado.
- Nuevamente, se trata con esta argumentación de ir separando su
situación de la de una playa de estacionamiento, olvidándose
nuevamente de que el hecho gravado especial contiene 2 situaciones
de hecho distintas.
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Timbre Electrónico
- Llama la atención la siguiente frase utilizada por el reclamante: “Es
curioso el criterio del SII, por no decir derechamente absurdo, que a
pesar de todas las exigencias determinadas por la Ley para separar los
estacionamientos ubicados en el edificio….la referida autoridad los
asimile a un lugar destinado a playa de estacionamiento que no
requiere nada de lo señalado”.
- Al revisar la fundamentación de hecho y derecho de las
Liquidaciones reclamadas, éstas no asimilan la situación de
INMOBILIARIA CHILOE S.A. a la de una “playa de estacionamiento”,
sino que se aplica de manera general el hecho gravado especial del
Art.8 letra i) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
comprendiendo en todo momento que la situación concreta se
enmarca dentro de la segunda hipótesis del hecho gravado, esto es, a
“otros lugares destinados a dicho fin”.
4. En la misma línea, la reclamante indica que cada uno de los
estacionamientos paga Contribuciones de Bienes Raíces, que están en
manos de Copropietarios y que su uso está regulado por un Reglamento
de Copropiedad.
- Nuevamente, cada uno de estos argumentos está siendo utilizado
para separar su situación concreta de la de una playa de
estacionamientos, no dándose cuenta que en su caso se trata de un
lugar destinado al servicio de estacionamiento de automóviles de
todas maneras.
5. Finalmente, hace una mención de que los estacionamientos no cuentan
con instalaciones, lo que puede producir confusión pues dicha
circunstancia no es un requisito del Art.8 letra i) de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, sino que del Art.8 letra g) del mismo
que no viene al caso analizar, pues las Liquidaciones reclamadas no se
basan en dicha disposición legal.
6. Como ya se ha indicado, el en Capítulo III la reclamante establece que
no se configura el hecho gravado especial del Art.8 letra i) pues dicha
disposición “describe el servicio de estacionamiento en determinados
lugares y no al arrendamiento de inmuebles destinados a ese uso”.
- Al respecto se debe dar un marco del hecho gravado en el Art.8 letra
i) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
i. En primer lugar los hechos gravados especiales del Art.8
de la mencionada ley, se establecieron para cubrir
hipótesis que quedaban fuera de los hechos gravados
básicos de Venta y Servicio, establecidos ambos en el
Art.2 de la ley. Por lo tanto, algunos hechos gravados
especiales pueden ser asimilables a una Venta en la cual
falta un requisito para configurar el hecho gravado
general (Por ejemplo en una importación faltaría el
elemento de territorialidad) y otros pueden ser
asimilables a un Servicio.
ii. En el caso del Art.8 letra i) claramente estamos en
presencia de un hecho gravado especial asimilable a un
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Timbre Electrónico
servicio, PUES EN ESTE CASO LO QUE SE GRAVA ES LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO.
iii. Ahora bien, el segundo elemento del hecho gravado dice
relación justamente con el lugar en el cual se presta el
servicio. Al respecto se establecen 2 hipótesis distintas,
en primer lugar se refiere al concepto de “playas de
estacionamiento” la cual corresponde, como bien lo dicen
el Reclamante, a un lugar abierto en donde no existen
espacios comunes, etc. y como segunda hipótesis dispone
la expresión “u otros lugares destinados a dicho fin”, en
donde claramente el legislador se está refiriendo A
CUALQUIER OTRO LUGAR EN DONDE SE PRESTE EL
SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO, que no tenga las
mismas características de una playa de estacionamiento
pues dicho concepto ya fue abordado en la hipótesis
anterior.
iv. Por lo tanto, si el legislador se refiere a cualquier otro
lugar, es totalmente irrelevante el hecho de que dicho
lugar tenga las características indicadas por la parte
Reclamante, entre otras que cada unidad sea un
inmueble individualmente considerado, que se pueda
enajenar individualmente, que tenga un Rol de
Avalúo individual, que tenga Copropietarios, etc.
Agrega que desde este punto de vista son estériles las alegaciones del Reclamante, las
cuales también son tendenciosas pues pretenden ignorar la segunda hipótesis ya
indicada, tratando de subsumir todo el hecho gravado especial del Art.8 letra i) en la
primera hipótesis, es por esta razón que se le da tanta importancia al concepto de
“playa de estacionamiento” incluso utilizando la definición de la RAE al respecto y la
Ordenanza de Playas de Estacionamiento.
Lo que en definitiva busca el contribuyente, es distraer de la configuración en su caso
del Hecho Gravado Especial indicado, utilizando conceptos como “Sitios Eriazos”,
“Amplitud de Superficie Horizontal”, “Carencia de Construcciones”, siendo que todos y
cada uno de sus argumentos al respecto no se hacen cargo de la expresión “u otros
lugares destinados a dicho fin”.
7. Llama la atención un argumento en particular aducido por el
reclamante, cual es “Si estuvieran gravados con IVA S.S., se produciría el
absurdo de que al estar acogidos a la Ley de Copropiedad
Inmobiliaria…..tendrían un gravamen adicional ya que tendrían que
pagar además Contribuciones de Bienes Raíces, los que “ubicados en
playas u otros lugares destinados a dicho fin no pagan”.
- Para entender bien, según el Reclamante no procede la aplicación de
un hecho gravado especial con IVA, pues se está gravado con otro
Impuesto que nada tiene que ver con la prestación del Servicio de
Estacionamiento. Pues bien, la única forma de que el argumento del
Reclamante tuviera sentido, sería que en la Ley de Impuesto sobre
las Ventas y Servicios se estableciera una Exención de IVA a aquellos
contribuyentes que pagan Contribuciones de bienes raíces, lo cual
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Timbre Electrónico
no existe en dicho cuerpo legal. No queda entonces concluir que el
argumento es absurdo y estéril.
8. Adicionalmente se establecen otras circunstancias como que “existen
copropietarios” por lo tanto existen “gastos comunes”, y por la misma
circunstancia no existe un aprovechamiento total del espacio, pero cada
uno de estos argumentos nuevamente se utilizan para separarse del
hecho de ser una “playa de estacionamiento”.
9. Finalmente, con toda la argumentación del Capítulo III del Reclamo
Tributario se puede concluir que efectivamente el edificio de San
Francisco N° 75 no es una playa de estacionamiento, pero que si
corresponde a “otro lugar destinado a dicho fin”, siendo el fin
indicado el prestar el Servicio de Estacionamientos, cobrando por eso.
10. Luego, el Reclamante en el mismo Capítulo III establece que a su
respecto se da la Exención del Art.12 letra E) N° 11.
- Al respecto de puede decir lo siguiente:
i. Dicha exención dispone que “Artículo 12°. Estarán Exentos
del impuesto establecido en este Título: E. - Las siguientes
remuneraciones y servicios: "11.- El arrendamiento de
inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del
artículo 8°".
ii. Claramente la pretensión del Reclamante es, a todas luces,
equivocada. En primer lugar porque las Liquidaciones
aplican el Impuesto al Valor Agregado respecto del hecho
gravado especial del Art.8 letra i) de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, en ningún momento se
aplica la letra g) a la cual hace referencia el contribuyente.
iii. En segundo lugar existe claramente un error de concepto,
pues lo que se está liquidando, y como ya se ha indicado
en varias ocasiones, ES LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
DE ESTACIONAMIENTOS, NO EL ARRENDAMIENTO DE
INMUEBLES, como equivocadamente aduce el
Reclamante. Entender esto es de importancia absoluta.
11. De esta forma el contribuyente trata de quitar la atención del concepto
central de las Liquidaciones cual es que a su respecto se configura el
hecho gravado especial del Art.8 letra i). Por lo tanto como en ningún
momento el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que esto se
trate de un “arrendamiento de inmuebles amoblados o con
instalaciones”, no procede tampoco el tratar que a su respecto se
aplique la Exención.
- En este caso claramente no existe un “Arrendamiento de Inmuebles”,
pues todos los antecedentes de hecho de la fiscalización establecen
que la actividad del contribuyente Inmobiliaria CHILOE S.A. es la
prestación del servicio de estacionamiento, por días y horas.
12. Al respecto, para apoyar su conclusión cita el OFICIO N° 2931 DE 29
DE OCTUBRE DE 2012 DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
21
Timbre Electrónico
pero dicho Oficio no hace más que apoyar la posición de este
Servicio, como a continuación se explicará.
- Se debe recordar que los llamados “Oficios” son una expresión de la
Facultad Interpretativa que tanto el Código Tributario como la Ley
Orgánica del SII entregan al Director, como a los Directores
Regionales de esta repartición pública, en el contexto de una
consulta realizada por un contribuyente.
- Por lo tanto, pueden distinguirse los “Criterios Generales” del SII que
se otorgan sin previa consulta del contribuyente, y que no dice
relación con un caso concreto, como son las Circulares, y los
“Criterios Particulares” del SII que se otorgan ante una consulta de
un contribuyente RESPECTO DEL CASO CONCRETO Y ESPECÍFICO
QUE EL CONSULTANTE DETERMINA. Es solamente respecto de ese
caso concreto que se puede entender entregado el Criterio del SII, no
pudiendo ampliarlo a situaciones que se encuentren fuera de esa
muy específica señalada en el Oficio particular.
- En el caso del Oficio N° 2931 ya indicado, el caso concreto respecto
del cual el contribuyente consultó fue “Según lo indicado en la
presentación recibida en esta Dirección Nacional, la mencionada
Agencia Naviera habría entregado en arrendamiento a una empresa
multinacional una oficina y tres box, uno destinado a bodega y los
otros dos a estacionamiento”. Claramente, el caso consultado se
trata de un arrendamiento de 2 estacionamientos, PERO
LIGADOS AL ARRENDAMIENTO DE UNA OFICINA, circunstancia
que no existe en el caso de INMOBILIARIA CHILOE S.A., pues en
el caso concreto del Oficio no existe la prestación del Servicio
de Estacionamiento, situación totalmente distinta a la del
Reclamante.
- Siendo distinto el caso concreto en el cual se aplica el Criterio del
Oficio, no le es aplicable a la situación del Reclamante y por lo tanto
malamente podría utilizarlo como argumento de su pretensión.
- Es tan distinto el caso del Oficio N° 2931 que más adelante establece
que “Atendido que por una parte, el box destinado a estacionamiento
se encuentra desprovisto de instalaciones que posibiliten el desarrollo
de una actividad comercial o industrial, y por otra, no se configura
en la especie el servicio de estacionamiento desarrollado en
playas de estacionamiento, no se verificaría ni el hecho gravado
de la letra g) del Art. 8° del Decreto Ley N°825, de 1974, como
tampoco aquel descrito en de la letra i) del Art. 8° del citado
Decreto Ley”. Se observa que la razón por la cual el Oficio no aplica
en este caso concreto el Art.8 letra i) es porque no se configura el
“servicio de estacionamiento”, ya que en el caso de que el
arrendamiento de un estacionamiento esté ligado a otro contrato de
arriendo de oficina, hace que no se configure dicha prestación.
- Se insiste, en que al tratarse de hechos totalmente distintos, es
imposible el utilizar el Criterio de este Oficio al caso específico
del Reclamante.
13. Luego, en el Capítulo IV solicita que se aplique el Art.26 del Código
Tributario, pues según el Reclamante se ha ajustado de buena fe a la
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Timbre Electrónico
interpretación que respecto de su caso ha dado el SII en el mencionado
Oficio N° 2931.
- Como podrá US apreciar, por los mismos argumentos ya indicados
en el numeral anterior, es imposible que proceda respecto del
Reclamante la aplicación del Art.26 del Código Tributario.
- Justamente, para que este proceda es absolutamente necesario que
se trate de EXACTAMENTE LA MISMA SITUACIÓN FÁCTICA, lo cual
no sucede en este caso por lo ya explicado.
- Malamente podría un contribuyente acogerse a un criterio de buena
fe, cuando dicho criterio no le es aplicable.
- Desde este punto de vista todas las apreciaciones de si se da o no la
“buena fe” respecto del contribuyente son infructuosas y no llevan a
nada.
- Al respecto cabe hacer notar que si existe un criterio aplicable al
contribuyente, y este se encuentra en el Oficio N° 3030 de 2002 el
cual dispone que lo siguiente:
“Sobre el particular, cabe señalar que para entender el hecho gravado
por la norma legal precedentemente transcrita, es preciso distinguir
los elementos que lo componen. Es así como del texto del artículo 8°,
letra i), aparece claramente como primer elemento que el servicio
gravado con el tributo en comento, es “el estacionamiento de
automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento”.
Ahora bien, según el Diccionario de la Real Academia Española,
“estacionamiento” es: “la acción o efecto de estacionar o estacionarse.
Se usa especialmente hablando de los vehículos”. A su vez estacionar
es definido por el mismo Diccionario como: “dejar un vehículo
detenido y, normalmente desocupado, en algún lugar”.
Respecto del concepto de playa de estacionamiento, el citado
Diccionario lo define como el “espacio plano, ancho y despejado,
destinado a usos determinados en los poblados y en las industrias de
mucha superficie”. Sobre esta materia el diccionario aludido reconoce
la expresión “playa de estacionamiento” sin entrar a definirla, por lo
que conjugando ambos conceptos debe entenderse por playa de
estacionamiento a aquellos lugares planos, anchos y despejados
destinados a dejar un vehículo o automóvil detenido.
Hasta aquí es claro que el estacionamiento de vehículos en playas de
estacionamiento sin duda alguna se afecta con el impuesto al valor
agregado.
No obstante, la norma legal hace referencia a un segundo
elemento que determina que el servicio de estacionamiento se
encontrará igualmente gravado con el impuesto al valor
agregado cuando sea prestado en “otros lugares destinados a
dicho fin", refiriéndose con esta frase a lugares distintos a playas
de estacionamiento pero que cumplen con la misma finalidad,
cual es el estacionamiento de vehículos. Ello se desprende por el
hecho que el legislador utiliza antes de la expresión “otros
lugares”, la conjunción disyuntiva “u” que denota exclusión,
alternancia o contraposición entre dos o más cosas o ideas,
excluyendo de este modo la posibilidad que la expresión “playa
de estacionamiento” sea sinónimo de la expresión “otros
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Timbre Electrónico
lugares”, utilizada por el legislador y al referirse que estos otros
lugares sean “destinados a dicho fin”, es claro que la analogía la
estableció como ya se ha señalado con el fin que cumple una
playa de estacionamiento y no con el lugar mismo.
De este modo, fluye claramente que el hecho gravado dispuesto en el
artículo 8°, letra i), del D.L. N° 825, grava con impuesto al valor
agregado el servicio de estacionamiento desarrollado no sólo en
playas de estacionamiento, sino que también en todos aquellos
lugares que se encuentren destinados a dejar un vehículo o automóvil
detenido.
Finalmente, y tal como se ha dicho anteriormente, concluye el Oficio
que:
“Consecuentemente con lo anterior, en el caso bajo análisis, aparece
claro que los lugares cedidos en arrendamiento por meses o por horas,
bajo la modalidad part-time, son lugares especialmente destinados
al estacionamiento de vehículos siendo esa su única finalidad, tal
como lo señala en su presentación, por lo que resulta evidente
que se configura a su respecto el hecho gravado especial
contenido en el artículo 8°, letra i), del D.L. N° 825, debiendo
gravarse con impuesto al valor agregado las sumas pactadas que
remuneran en la práctica el permitir el estacionamiento de vehículos
en dichos lugares”.
ES ESTE EL CRITERIO QUE PARA LA SITUACIÓN DEL
RECLAMANTE ESTÁ VIGENTE, Y ES A SU RESPECTO QUE EL
CONTRIBUYENTE PODRÍA SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL
ART.26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y demás disposiciones legales
citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1° ,
ambos del Código Tributario, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, se
confirme las Liquidaciones reclamadas, todo ello con la expresa y debida condenación
en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. A Fojas 1 y siguientes, con fecha 01 de Abril de dos mil quince consta escrito de
reclamo.
Dos. A fojas 90, con fecha 07 de Abril de 2015, consta resolución que tiene por
interpuesto el reclamo y confiera traslado al Servicio de Impuestos Internos.
Tres. A fojas 92, con fecha 30 de Abril de 2015, consta escrito en virtud del cual doña
Silvia Leon Moreno, asume la representación del Servicio de Impuestos Internos, en su
calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, indica correo electrónico y confiere
Patrocinio y Poder.
Cuatro. A fojas 109, con fecha 16 de Enero de 2015 consta resolución que tiene por
contestado el reclamo.
Cinco. A fojas 111, con fecha 25 de Mayo de 2015, consta resolución que recibe la
causa a prueba.
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Seis. A fojas 113, consta comprobante de envío de carta certificada de notificación de
resolución que recibe la causa a prueba.
Siete. A fojas 114, con fecha 27 de Mayo de 2015, consta escrito de Lista de Testigos
del Servicio de Impuestos Internos.
Ocho. A fojas 115 y siguientes, con fecha 28 de Mayo de 2015, consta escrito del SII
que repone con apelación en subsidio la resolución que recibe la causa a prueba,
Nueve. A fojas 121, con fecha 28 de Mayo de 2015, consta presentación del Servicio
de Impuestos Internos acompañando documentos, proveyéndose a fojas 331 con
fecha 03.06.2015
Diez. A fojas 328, con fecha 29 de Mayo de 2015, consta escrito del reclamante
acompañando lista de testigos, proveyéndose en fs. 329 que tiene por presentada lista
de testigos del Servicio de Impuestos Internos.
Once. A fojas 333, con fecha 03 de Junio de 2015, consta resolución que tiene por
interpuesto recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a
prueba y confiere traslado al reclamante.
Doce. A fojas 335, con fecha 03 de Junio de 2015, consta resolución que tiene por
presentada lista de testigos de la reclamante.
Trece. A fojas 337, con fecha 05 de Junio de 2015, consta escrito de evacúa traslado
por la reclamante y a Fojas 33, con fecha 05 de Junio de 2015, consta la resolución que
tiene por evacuado el traslado.
Catorce. A fojas 341, con 10 de Junio de 2015, consta resolución que resuelve el
recurso de reposición de fecha 28 de Mayo por el Servicio de Impuestos Internos,
rechazando dicho recurso y concediendo la apelación en subsidio en el solo efecto
devolutivo.
Quince. A fojas 343, con fecha 17 de Junio de 2015, consta escrito del Servicio de
Impuestos Internos solicitando se fije fecha para audiencia testimonial.
Dieciséis. A fojas 344, con fecha 24 de Junio de 2015, consta resolución que fija fecha
para rendir prueba testimonial para el día Jueves 02 de Julio de 2015, a las 08:30 hrs,
en las dependencias de tribunal.
Diecisiete. A fojas 346 y siguientes, con fecha 26 de Junio de 2015, consta
comprobantes de citación judicial a los testigos presentados por las partes.
Dieciocho. A fojas 356, con fecha 01 de Julio de 2015, consta resolución de
Inhabilidad del Juez Titular del Tribunal don Luis Alfonso Pérez Manríquez.
Diecinueve. A fojas 359 y siguientes, con fecha 02 de Julio de 2015, consta acta de
audiencia testimonial.
Veinte. A fojas 364, con fecha 02 de Julio de 2015, consta presentación del Servicio de
Impuestos Internos alegando entorpecimiento para rendir prueba testimonial
respecto del testigo que indica.
Veintiuno. A fojas 366., con fecha 13 de Julio de 2015, rola resolución que resuelve el
entorpecimiento fijando un término especial para rendir prueba testimonial para el
día 20 de Julio de 2015.
Veintidós. A fojas 368, con fecha 02 de Julio de 2015, rola escrito del reclamante
acompañando documentos en parte de prueba.
Veintitrés. A fojas 461, con fecha 04 de Julio de 2015, rola escrito del reclamante
acompañando documentos en parte de prueba.
Veinticuatro. A fojas 484, Con fecha 14 de Julio de 2015, rola resolución que tiene
por acompañados los documentos presentados por la reclamante con fecha 02 de Julio
de 2015.
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Veinticinco. A fojas 486, con fecha 14 de Julio de 2015, rola resolución que tiene por
acompañados los documentos presentados por la reclamante con fecha 04 de Julio de
2015.
Veintiséis. A fojas 489, con fecha 14 de Julio de 2015, consta comprobante de citación
a testigo.
Veintisiete. A fojas 490, con fecha 17 de Julio de 2015, consta presentación del
Servicio de Impuestos Internos de Inadmisibilidad probatoria, acompaña documentos
y objeta documentos.
Veintiocho. A fojas 511, consta certificación de audiencia testimonial donde consta no
comparecencia del testigo Cristián Andrés Cabrera Cisternas, que motivó el
entorpecimiento de fojas 364.
Veintinueve. A fojas 512, con fecha 10 de Septiembre de 2015, consta resolución que
confiere traslado del incidente de inadmisibilidad probatoria.
Treinta. A fojas 514, con fecha 14 de Septiembre de 2015, consta escrito de evacua
traslado por el reclamante.
Treinta y uno. A fojas 519, con fecha 21 de Septiembre de 2015, rola resolución que
tiene por evacuado el traslado.
Treinta y dos: A fojas 521, con fecha 24 de Septiembre de 2015, consta certificación
de ingreso de cuaderno de compulsas remitido por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, que contiene la resolución que confirma la resolución que recibe la causa a
prueba.
Treinta y tres: A fojas 529, con fecha 12 de Febrero de 2016, consta resolución que
ordena mantener el cuaderno de compulsas remitido por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, que contiene la resolución que confirma la resolución que
recibe la causa a prueba, como cuaderno separado a los autos principales.
Treinta y cuatro: A fojas 531, con fecha 12 de Febrero de 2016, consta resolución
autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes, comparece don Cristóbal Riffo Rubio, abogado,
en representación de la sociedad INMOBILIARIA CHILOÉ S.A., ambos ya
individualizados, interponiendo reclamación en contra de las Liquidaciones N°43, 44,
45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68,
69, 70, 71 y 72, emitidas con fecha 16 de febrero de 2015 y notificadas con fecha 17 de
febrero de 2015 por el Grupo Auditoría N° 3 Departamento de Fiscalización Medianas
y Grandes Empresas Presencia Fiscalizadora de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya explicadas en
el número Uno de la parte expositiva de esta sentencia, y a las cuales nos damos por
remitidos en aras de la brevedad
En su escrito de reclamo acompaña los siguientes antecedentes:
1.- Copia de la Citación N°62-3.
2.- Copia de las Liquidaciones N°43-72 reclamadas.
SEGUNDO: Que a fojas 92 con fecha 30 de Abril de 2015, comparece doña SILVIA
LEON MORENO, en su calidad de DIRECTOR REGIONAL, actuando en representación
de la XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO, del Servicio
de Impuestos Internos, antes individualizada, quien actuando en representación del
Servicio, contesta el reclamo presentado por la parte reclamante, rechazándola en
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Timbre Electrónico
todas sus partes solicitando que se confirmen las liquidaciones reclamadas en todas
sus partes con expresa condena en costas, acorde a las argumentaciones de hecho y de
derecho también ya antes transcritas y a las cuales también nos damos por remitidos
en aras de la brevedad.
En su contestación acompaña los siguientes documentos.
1. Informe N° 106-3 de fecha 15.04.2015 confeccionado por la fiscalizadora Paola
Villalón Saavedra, del grupo de auditoría N° 3 del Departamento de
Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro.
2. Cartilla obtenida el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC)
3. Oficios N° 3030 de 26/08/2002 y N°3566 de 04/10/2002
TERCERO: Que para una adecuada comprensión del asunto, es necesario precisar que
la contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es una persona jurídica que
tributa en primera categoría conforme al régimen general del Impuesto a la Renta en
base a renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Asimismo, es necesario señalar que el acto reclamado en estos autos lo
constituye las Liquidaciones N°43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57,
58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72, emitidas con fecha 16 de
febrero de 2015 y notificadas con fecha 17 de febrero de 2015 por el Grupo Auditoría
N°3 Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas Presencia
Fiscalizadora de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los
fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En
virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte
del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero
deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante
la resolución de fojas 111 con fecha 25 de mayo de 2015, confirmada por la sentencia
dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 20 de Agosto de
2014, según consta en fojas 521, en causa Rol Ing. Corte N° 150-2015, se recibió la
causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, los
siguientes puntos sobre los cuales esta debía recaer:
1.- Acredítese la efectividad de tratarse de estacionamientos de automóviles y
otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho
fin, los lugares arrendados y/o subarrendados a que se refieren las liquidaciones
reclamadas en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
prueban.
2.- Acredítese la efectividad de tratarse de hechos que se encuadren en la
hipótesis contenida en el artículo 12 letra E N°11 de la Ley del IVA (DL N°825), a
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Timbre Electrónico
que se refieren las liquidaciones reclamadas en este proceso. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
3.- Acredítese el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la
aplicación del artículo 26 del Código Tributario, en relación a la situación
tributaria de la reclamante y que se relaciona con las liquidaciones reclamadas
en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
SEXTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos
los señalados en el considerando anterior, es respecto de ellos que las partes
aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se
señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL: En su escrito de reclamo que rola en fojas 1 y siguientes acompaña
los siguientes antecedentes:
1. Copia de la Citación N°62-3.
2. Copia de las Liquidaciones N°43-72 reclamadas.
En su escrito de fojas 368, con fecha 02 de Julio de 2015, acompaña los
siguientes antecedentes:
3.- Copia autorizada del Contrato de Arrendamiento de Estacionamientos y Oficinas
de fecha 1 de Junio de 1999, suscrito entre Inmobiliaria San Francisco Limitada
(Arrendadora) e Inmobiliaria Chiloé S.A. (Arrendataria)
4.- Copia autorizada con vigencia parcial de la inscripción de fojas 23.971 N°26.807
del Registro de Propiedad de 1982, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a
nombre de Comercializadora de Estacionamientos San Francisco Limitada, hoy
Inmobiliaria San Francisco Limitada, que acredita el dominio de esta última sociedad,
de los inmuebles arrendados conforme el contrato acompañado en el número
anterior.
5.- Copia autorizada del Reglamento de Copropiedad del Edificio de Estacionamientos
San Francisco, otorgado por escritura pública de fecha 27 de julio de 1982 en la
Notaría de don Patricio Zaldivar Mackenna.
6.- Copia autorizada de los comprobantes de pago de la primera cuota de
contribuciones del año 2015, de los inmuebles arrendados conforme el contrato de
arriendo individualizado en el número 1. Anterior.
7.- Copia del plano de venta por pisos N°1526, en dos partes, respecto del Edificio de
Calle San Francisco N°75 (Subsuelo, Primer y Segundo Subterráneo), ingresado al
Conservador de Bienes Raíces de Santiago con fecha 23 de Julio de 1982.
8.- Copia del plano de venta por pisos N°1526-A, en dos partes, respecto del Edificio
de Calle San Francisco N°75 (Primer Piso), ingresado al Conservador de Bienes Raíces
de Santiago con fecha 23 de Julio de 1982.
9.- Copia del plano de venta por pisos N°1526-B, en dos partes, respecto del Edificio
de Calle San Francisco N°75 (la primera parte corresponde al Entrepiso, Segundo y
Tercer Piso; y la segunda parte corresponde al Cuarto al Octavo Piso, ambos
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incluidos), ingresado al Conservador de Bienes Raíces de Santiago con fecha 23 de
Julio de 1982.
10.- Copia del plano de venta por pisos N°1526-C, respecto del Edificio de Calle San
Francisco N°75 (Noveno y Décimo Piso), ingresado al Conservador de Bienes Raíces
de Santiago con fecha 23 de Julio de 1982.
11- Copia autorizada del Certificado de la Dirección de Obras, Edificación y Permisos
de la Municipalidad de Santiago, Ingreso N°4488/82, de fecha 28 de Junio de 1982,
que acredita que el inmueble de calle San Francisco N °75 fue construida conforme al
Permiso de Edificación N°4590 de fecha 3 de marzo de 1981, otorgándose la
recepción definitiva el 24 de junio de 1982.
12.- Copia autorizada de la Boleta del Permiso para edificar N°4590 de 03 de marzo
de 1981, mencionado en el número anterior.
13.- Copia Autorizada del Certificado N°855 de fecha 12 de julio de 1982, emitido por
la Dirección de Obras de la Municipalidad de Santiago, que acredita que el Edificio de
calle San Francisco N°75, cumple con las exigencias legales para venta por pisos o
departamentos.
14.- Dos archivadores que contienen los contratos de arrendamiento de boxes de
estacionamientos, vigentes al mes de mayo de 2015, ordenados por pisos. En ellos, se
han destacado los contratos de arrendamiento acordados con los siguientes
funcionarios de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, los cuales se encuentran vigentes al 30 de junio de 2015.
Nombre Arrendatario N° de Box
JEREZ BERMUDES VICTOR LORENZO 8-109
JIMENEZ MORALES HECTOR 5-010
MERA CARRILLO FRANCISCO B-077
MORENO HERNANDEZ CARLOS 5-072
PARRA HIDALGO MARIA 8-074
ROJAS BARAHONA ORFELIA 9-064
ROMERO CANALES ROBERTO 8-072
SMITH MEDINA MOIRA 6-049
15.- Copia autorizada del contrato de arriendo del box B43, de fecha 1 de julio de
2008, entre su representada y la funcionaria del Departamento Jurídico de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro doña Virginia San Juan Ubilla. Este
contrato estuvo vigente hasta el 30 de agosto de 2014.
16.- Copia autorizada del contrato de arriendo del box B47, de fecha 1 de julio de
2008, entre su representada y el funcionario del Departamento Jurídico de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro don Francisco Franch León. Este
contrato estuvo vigente hasta el 30 de agosto de 2014.
En su escrito de fojas 461, de Fecha 04 de Julio de 2015, acompaña los
siguientes documentos:
17.- Copia de la Información tributaria que se encuentra en la página web del SII
respecto de las sociedades Inmobiliaria Chiloé S.A., Inmobiliaria San Francisco
Limitada y Agrícola y Comercial Cahuelmó S.A.
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18.- Copia de la Resolución Exenta N°549 de 15.02.2013 de la Subsecretaría de
Transporte que regulariza el pago de las rentas de arrendamiento de dos
estacionamientos sin IVA.
19.- Copia de la Resolución Exenta N°704 de 29.10.2014 de la Fiscalía de la
Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social que regulariza
el pago de las rentas de arrendamiento de dos estacionamientos sin IVA.
20.- Copia del Decreto Exento N°1900, de 07 de febrero de 2013, del
Departamento de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de la Pintana que aprueba el
contrato de arriendo de dos estacionamientos sin IVA.
21.- Copia del Contrato de Arrendamiento de Estacionamiento suscrito entre la
Unidad de Análisis Financiero y su representada, debidamente visado por su División
Jurídica.
22.- Copia de la página 109 del Libro Curso Práctico de IVA, de los profesores
Hugo Contreras U. y Leonardo González S., que establece casos de excepción a la
aplicación del hecho gravado especial de estacionamientos.
23.- Reporte de Círculo Verde, de fecha 09.11.2012 y copia del Oficio SII N°2931-
2012, sobre el que dicho reporte versa.
24.- Copia del Oficio SII N°613 de 2015, del SII.
II.- TESTIMONIAL: A fojas 328, con fecha 29 de Mayo de 2015, presenta lista de
testigos dentro del término legal y deponen los siguientes testigos en acta de
audiencia realizada con fecha 02 de Julio de 2015, que rola en fs 359 y siguientes:
a).- Ricardo Antonio Quilodrán Luco. En fojas 359 vuelta a 361.
b).- Wilfredo Pinto Ávalos, en fojas 362 a 363.
II.- CUSTODIA: Mediante resolución de fs. 484, se ordena la custodia de los
documentos signados en los N° acompañados por la reclamante en fs. 368, indicados
en los N°7, 8, 9, 10 y 14 que se registran en el Libro de Custodia N° N°19-2015 (A);
(b); (C) y (D), y N° N°20-2015.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: La reclamante, aparte de los dos medios de prueba
ya referidos, no aportó ni solicitó otros a la causa.
OCTAVO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de
Impuestos Internos rindió las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL: Acompaña en su presentación de fojas 92, de fecha 30 de Abril de
2015, los siguientes antecedentes.
1.- Informe N° 106-3 de fecha 15.04.2015 confeccionado por la fiscalizadora Paola
Villalón Saavedra, del grupo de auditoría N° 3 del Departamento de Fiscalización
de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro.
2.- Cartilla obtenida el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC)
3.- Oficios N° 3030 de 26/08/2002 y N°3566 de 04/10/2002
Acompaña además, en fojas 121, con fecha 30 de Mayo de 2015, los siguientes
antecedentes.
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Timbre Electrónico
4.- Informe N° 106-3 de fecha 15.04.2015 confeccionado por la fiscalizadora Paola
Villalón Saavedra, del grupo de auditoría N° 3 del Departamento de Fiscalización
de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro.
5.- Carpeta de Auditoría efectuada a la contribuyente INMOBILIARIA CHILOE S.A.
6.- Copia de citación N°62-3 de fecha 26.01.2014, notificada por cédula.
7.- Copia de las Liquidaciones N°43 a 72 de fecha 16.02.2015, notificada por
cédula.
II.- TESTIMONIAL: No hay.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: La reclamada, aparte de los dos medios de prueba
ya referidos, no aportó ni solicitó otros a la causa.
NOVENO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso 2°, de
la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio,
debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la
procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las
reglas de la sana crítica y considerando, desde luego, lo dispuesto en los incisos
décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario , que establece que en
los juicios aduaneros “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe”.
DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma
legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, cabe precisar que según lo prevenido en el inciso 14° del artículo
132 del Código Tributario, las pruebas serán valoradas conforme con las reglas de la
sana crítica, cuestión que implica que ninguno de los medios de convicción admisibles
en el proceso tiene un peso probatorio determinado, sino que, de contrario, todos
ellos deben ser apreciados conjuntamente, quedando sujeto el tribunal al deber de
expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, para lo cual debe
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Asimismo, cabe mencionar que en los juicios tributarios “se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, a lo que debe agregarse lo
señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en
que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos
aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación
de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que
la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla
preferentemente.
DÚODÉCIMO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24,
25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó con la emisión de las Liquidaciones N°43,
44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67,
68, 69, 70, 71 y 72, emitidas con fecha 16 de febrero de 2015 y notificadas con fecha
17 de febrero de 2015 por el Grupo Auditoría N°3 Departamento de Fiscalización
Medianas y Grandes Empresas Presencia Fiscalizadora de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, mediante las cuales se concluyó que debe pagar el IVA
desde los meses de julio de 2011 y diciembre de 2013, ambas fechas inclusive por el
hecho gravado especial prescrito en el artículo 8, letra i) del DL 825/74.
INCIDENTE DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA Y OBJECIÓN DE DOCUMENTOS
DECIMO TERCERO: Que el apoderado del Servicio de Impuestos Internos con fecha
17 de Julio de 2015, a fojas 490, en lo principal, solicita que, en virtud de lo dispuesto
en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, se declaren inadmisibles los
documentos acompañados al proceso en sus escritos de fs. 368 y 461 de autos, con la
finalidad de que no se permita a la reclamante hacer valer en este juicio esa
documentación acompañada, ya que fueron solicitados detalladamente en la
Notificación N°67199, de fecha 01 de agosto de 2014, y en la Citación N° 62-3 de fecha
26/11/2014, señalando que fueron solicitados determinada y específicamente al
reclamante, acorde los fundamentos que ahí señala.
DECIMO CUARTO: Que la reclamante a fs. 514, con fecha 14 de septiembre de 2015
evacuó el traslado al incidente de inadmisibilidad, sosteniendo después de un análisis
de cada uno de los documentos, que en síntesis, que conforme lo prescrito en el
artículo 8 bis N°6 y del el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario no se
cumple con un requisito básico para su procedencia establecido en la ley y es de que
estos sean solicitados de manera específica y determinada en la Citación N° 62-3.
DECIMO QUINTO: Que sobre el particular, cabe precisar que el artículo 132 del
Código Tributario, ya citado, dispone en su inciso 11°, que “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el
plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber
solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y
ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.”
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Timbre Electrónico
DECIMO SEXTO: Que la jurisprudencia emanada de la Excma Corte Suprema, causa
rol Nº 22.827-14, ha señalado que la exclusión probatoria establecida en la
disposición transcrita exige la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos:
1. Que los antecedentes excluidos tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
2. Que dichos antecedentes hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio en la citación a la actuación de fiscalización;
3. Que el reclamante haya dispuesto de dichos antecedentes, y
4. Que el reclamante no los haya presentado en forma íntegra dentro de plazo.
DECIMO SEPTIMO: Cabe señalar que esta institución incorporada a nuestro Código
Tributario por la Ley 20.322, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la
posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la
determinación de la deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la
Citación del artículo 63 del Código del ramo, aportando los antecedentes que le fueren
requeridos al efecto, no los descubre, no coopera, no entrega el antecedente y luego
pretende hacerlo valer en el juicio. La consecuencia es una sanción procesal de
extrema gravedad, consistente en que no serán admisibles en el juicio aquellos
antecedentes que fueron requeridos en sede administrativa y que se acompañan
posteriormente en sede judicial, los que pueden ser determinantes para tener por
establecida la pretensión del reclamante que, de esta forma, se verá impedido de
probar su derecho. Esta gravedad en la sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto
al cumplimiento de los requisitos legales para que opere.
DECIMO OCTAVO: Que en la Citación N° 62-3 de fecha 26/11/2014, rolante a fs. 492
y siguientes de autos, se requieren, conforme se aprecia desde el final de la página 3
de la Citación, los siguientes documentos:
1. Copias de contratos de arriendo de estacionamiento, periodos 07/2011 a
06/2014.
2. Libro de Remuneraciones y Libro de retenciones, AT 2012 a 2014.
3. Libro de Compras ventas en hojas timbradas, periodos 07/2011 a 06/2014.
4. Facturas de ventas emitidas y recibidas (afectas, exentas o no gravadas o de
otro tipo, notas de débito y créditos emitidas y recibidas, guías de despacho
emitidas, DIN, boletas de ventas, y servicios no afectas o exentas, periodos
07/2011 a 06/2014.
5. Escritura de constitución de sociedad y Representación legal y sus
modificaciones cuando corresponda
6. Libros Diarios y Mayor AT 2012-2014.
7. Determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2012 a 2014.
8. Balance General 8 columnas a nivel de cuentas y subcuentas, autorizado por
el SII, AT 2012 a 2014.
9. Libro FUT, desde el inicio de actividades.
10. Boletas de prestación de Servicios de terceros y Boletas de honorarios
recibidas, periodos 07/2011 a 06/2014.
11. Contratos de venta y/o prestación de Servicios celebrados, que respalden
operaciones afectas a IVA, periodos 07/2011 a 06/2014.
12. Listado de estacionamientos en arriendo, identificando arrendatario,
periodos 07/2011 a 06/2014.
13. Listado de estacionamientos en arriendo, identificando arrendatario,
periodos 07/2011 a 06/2014.
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Timbre Electrónico
14. Patentes Municipales, periodos tributarios 2012 a 2014.
15. Acompañar contrato que acredite el legítimo uso y/o goce de la propiedad.
DÉCIMO NOVENO: Que del estudio de cada uno de los antecedentes acompañados por
la reclamante en sus escritos de fs.368 y 461 de autos, y cotejándolos cada uno con los
indicados en el considerando anterior, se logra determinar que ciertos documentos si
bien se comprenden entre aquellos referidos en la Citación, fueron acompañados por
la reclamante tanto en la etapa previa a la respuesta de la Citación, como también en la
respuesta de esa misma, por ello no se cumple con el requisito N°3 antes citado, y
otros documentos no fueron requeridos determinada y específicamente por el
Servicio en la referida citación, por ello no se cumple con el requisito N°2 del
considerando por ello, se rechaza el presente incidente de inadmisibilidad probatoria,
sin costas.
Sin perjuicio de lo resuelto anteriormente, es dable señalar que el Servicio no
indicó qué documentos en específico quería declarar como inadmisibles y de igual
modo no señaló en su escrito los documentos indicados en la Citación en estudio,
limitándose sólo a señalar los requeridos en la Notificación N°67199, los cuales no
obstan para declarar inadmisibles los antecedentes.
Que en virtud de los mismos argumentos señalados anteriormente, deberá ser
rechazada la objeción de documentos planteada en el Segundo Otrosí del escrito de fs.
490, ya que se fundamenta en los mismos planteamientos indicados en la
inadmisibilidad probatoria y los documentos objetados fueron presentados dentro del
término probatorio, cumpliendo las formalidades legales.
ANALISIS DE LAS ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE Y DE LOS PUNTOS DE
PRUEBA
VIGÉSIMO: Que para una mejor comprensión y análisis de las alegaciones formuladas
por las partes, se procederá al estudio y desarrollo de cada una de las alegaciones
reclamadas en relación con los puntos de prueba del considerando QUINTO de esta
sentencia, pero previamente es del todo necesario tener presente lo que a
continuación se indica.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en primer lugar, es menester establecer como hecho
indubitado que la actividad comercial que desarrolla la contribuyente es el
“arrendamiento de estacionamientos de automóviles”, lo cual se desprende de los
contratos de arriendos de fs. 455, 460 que acompañó en su escrito de fs. 368, como
también del documento de fs. 463, sobre su situación tributaria que tiene en el portal
web del Servicio de Impuestos Internos, que acompañó en su escrito de fs. 461, donde
en la ventana “Actividad Económicas Vigentes” indica que es la de “Estacionamiento de
vehículos y parquímetros”, y en la ventada que señala “Descripción general de la
actividad indicada por el contribuyente”, se menciona “ARRIENDO DE
ESTACIONAMIENTOS” antecedentes acompañados por la misma reclamante y que no
fueron observados ni objetados por el Servicio de Impuestos Internos, ya que no se
acompañó en autos la escritura de constitución de la contribuyente para determinar el
giro de su negocio. Por ello, es dable concluir que el hecho gravado que se analizará en
el presente fallo para saber si se grava con IVA o se encuentra exento, es la actividad
comercial de “arrendamiento de estacionamientos de automóviles”.
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Timbre Electrónico
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que respecto de la principal alegación de la reclamante en
contra de las liquidaciones reclamadas, consistente en que “la actividad realizada por
Inmobiliaria Chiloé S.A no se encuentra gravada con I.V.A. , sino que se encuentra
expresamente exenta de dicho impuesto”, cabe mencionar que el reclamante se
sustenta en que dichas Liquidaciones reclamadas de autos realizan una errónea
interpretación y aplicación del artículo 8, letra i) del DL 825/74, señalando que no se
configura el hecho gravado especial de “Estacionamiento de vehículos” que indica
dicha norma, sosteniendo al contrario que acorde su interpretación y demás
fundamentos antes señalados, al hecho gravado ya indicado debe aplicarse la exención
del artículo 12 letra e) N°11 del mismo cuerpo normativo, y por ende, no debe pagar
dicho impuesto de IVA.
VIGÉSIMO TERCERO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos sostiene
que se debe rechazar el reclamo y confirmar las Liquidaciones reclamadas, ya que
dando la correcta interpretación de las normas tributarias, la actividad comercial de
arrendamiento de estacionamiento de vehículos que realiza la reclamante es un hecho
gravado especial gravado con IVA acorde lo dispuesto en el artículo 8, letra i) del DL
825/74, sosteniendo en consecuencia que la prestación del servicio de arrendamiento
de un estacionamiento para vehículos se encuentra afecto al impuesto a las ventas y
servicios y no está exento de pago como alega la reclamante.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en virtud de los fundamentos esgrimidos por las partes
tanto en sus escritos de reclamo como en el de contestación, se observa que la
controversia de autos se ciñe a un conflicto jurídico de interpretación que consiste en
determinar cuál es la norma tributaria aplicable para el hecho gravado de
“arrendamiento de estacionamiento” para vehículos, ya que por un lado la reclamante
sostiene que ese hecho gravado se encuentra exento del pago del impuesto del IVA en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 letra E) N°11 del Decreto Ley N° 825 de
1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y por el otro lado el Servicio
considera que es un hecho gravado especial afecto al pago del IVA, según lo prescrito
al artículo 8, letra i) del DL 825/74.
Por ende, le corresponde a este Sentenciador determinar si el servicio de
“arrendamiento de estacionamiento de automóviles” que realiza la reclamante se
encuentra gravada con el Impuesto al Valor Agregado, en conformidad a lo imputado
en las Liquidaciones acorde al artículo 8 letra i) del Decreto Ley N°825, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios o en su defecto dicho servicio se encuentra exento
del pago de dicho impuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 letra e) N°11
de ese mismo cuerpo normativo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que para una mejor comprensión del caso en estudio, cabe
señalar las leyes pertinentes al debate de autos.
El artículo 8, letra i) del DL 825/74 dispone que:
Artículo 8°- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos
efectos serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda:
i) El estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de
estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin;
Por su parte el artículo 12 letra E) N°11 de ese mismo texto legal, dispone que:
Artículo 12°. Estarán Exentos del impuesto establecido en este Título:
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Timbre Electrónico
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios: “11.- El arrendamiento de
inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8°”.
VIGÉSIMO SEXTO: Que previo al análisis del conflicto jurídico, cabe señalar en primer
lugar, que las exenciones constituyen una excepción al principio de la generalidad
impositiva, toda vez que la ley declara no obligados al pago total o parcial del tributo,
a una persona o a una categoría de personas que aplicando las normas de la propia ley
quedarían comprendidas dentro de los sujetos pasivos. De esta manera, si existe un
hecho gravado que el legislador desea dejarlo exento del pago de algún impuesto, lo
señala de forma clara y precisa, y de esa manera lo sustrae de la carga impositiva.
Que en consecuencia, estamos entonces en un problema de interpretación, que se
relaciona con la determinación del significado del texto legal y que naturalmente
influye en determinar que norma se aplica al hecho gravado de arrendamiento de
estacionamiento para automóvil, y por ende, atendido que interpretar una ley consiste
en asignarle alguno de sus sentidos plausibles y en justificar el sentido asignado, en el
análisis que se realizará más adelante se determinará su correcto sentido y alcance de
las normas antes citadas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que conforme a lo expresado, para los efectos de aplicar las
normas legales, en especial, la relativa a la exención tributaria contenida en el Decreto
Ley N°825 precedentemente citado, corresponde definir las normas de interpretación
de la ley que corresponde aplicar a la decisión del asunto controvertido.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que en primer término, en esta materia resulta pertinente tener
en consideración que el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República
consagra el denominado principio de legalidad de los tributos, “el cual se satisface en
la medida en que sea la ley, y solo ésta, la que establezca los elementos esenciales del
tributo. Es decir, que el contribuyente sepa a través de la ley qué hechos serán o no
gravados, cuáles serán los requisitos del hecho gravado, cuál será la base imponible y la
forma de determinarla, la tasa o monto a pagar y quien será el sujeto pasivo del
impuesto” (Arturo Fermandois, Derecho Constitucional Económico, tomo II, página
156).
VIGÉSIMO NOVENO: Que interpretar una ley es fijar su verdadero sentido y alcance
(Luis Claro Solar, Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado, De las
Personas, Volumen I, Capítulo VI, año 1978, Editorial Jurídica de Chile). “Es tradicional
en la teoría de la interpretación, la referencia a Savigny, que identificó los cuatro
elementos que sirven de base a los criterios de interpretación, y advirtió que, todos ellos,
antes de constituir distintas clases de interpretación, debían ser conjugados en el camino
recorrido por el intérprete. Ellos son 1) elemento gramatical, referido al conocimiento de
las palabras y al lenguaje jurídico; 2) elemento lógico, relativo a la articulación de las
reglas lógicas que configuran el pensamiento; 3) elemento histórico, determinante de la
identificación del cambio introducido en el derecho vigente al tiempo de la sanción de la
ley que se interpreta, y 4) elemento sistemático, como factor de unidad e integración de
normas e instituciones dentro del derecho” (Horacio A. García Belsunce, Tratado de
Tributación, Tomo I, página 423).
TRIGÉSIMO: Que el artículo 2 del Código Tributario ordena aplicar en forma supletoria
la legislación común en las materias no reguladas en este cuerpo legal, por lo que se
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Timbre Electrónico
aplican las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 a 24 del
Código Civil.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que la analogía no es un método de interpretación de la ley,
sino de integración de la misma y por aplicación del principio de legalidad de los
tributos, no puede ser aplicada en materia tributaria, toda vez que, ni la autoridad
administrativa, cuando interpreta la ley en uso de las facultades que le confiere el
artículo 6 del Código Tributario ni el juez, pueden establecer tributos o establecer
exención de los mismos, a diferencia de lo que ocurre con la interpretación, “que es por
esencia declarativa de ese algo que es el sentido de la ley” (Jorge Streeter, La
Interpretación de la Ley Tributaria, Revista del Derecho Económico N° 21-22, Facultad
de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, año 1968).
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en virtud de lo explicado anteriormente, para una
correcta decisión del hecho controvertido, es necesario analizar que el hecho gravado
contemplado por la norma legal del artículo 8°, letra i), del DL 825/74, menciona la
palabra “estacionamiento” que no está definido por la ley, por lo que conforme a la
norma de interpretación legal del artículo 20 del Código Civil, debemos atenernos al
sentido natural y obvio de esta palabra, en la forma señalada por el Diccionario de la
Real Academia Española, que la conceptualiza como “un lugar o recinto destinado a
estacionar vehículos, en el cual, puede estacionarse un automóvil”, quedando claro que
en virtud de lo prescrito en dicha norma tributaria, el arrendamiento de un
estacionamiento para vehículo sin duda se encuentra afecta con el impuesto al valor
agregado.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que de igual modo, la referida norma antes transcrita, hace
referencia a un segundo elemento que determina que el arrendamiento de
estacionamiento se encontrará igualmente gravado con el impuesto al valor agregado
cuando sea prestado en “otros lugares destinados a dicho fin", compartiendo este
Sentenciador el criterio sostenido por el Servicio al referirse con esta frase a lugares
distintos a playas de estacionamiento pero que cumplen con la misma finalidad, cual
es el estacionamiento de vehículos. Lo anterior, se logra desprender por el hecho que
el legislador utiliza antes de la expresión “otros lugares”, la conjunción disyuntiva “u”
que denota exclusión, alternancia o contraposición entre dos o más cosas o ideas,
excluyendo de este modo la posibilidad que la expresión “playa de estacionamiento”
sea sinónimo de la expresión “otros lugares”, utilizada por el legislador y al referirse
que estos otros lugares sean “destinados a dicho fin”, es claro que la analogía la
estableció como ya se ha señalado con el fin que cumple una playa de estacionamiento
y no con el lugar mismo. En virtud de lo anterior, el arrendamiento de un “BOX” para
estacionamiento de vehículos, como lo realiza la reclamante, también se grava con el
impuesto del IVA ya que se configura el hecho gravado especial del ya aludido artículo
8°, letra i), del DL 825/74.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que por su parte, respecto de la aplicación del artículo 12 letra
E) N°11 del ya reseñado DL 825/74 para el caso en estudio, como ya se explicó
fundadamente en el considerando VIGÉSIMO PRIMERO, lo que se analiza en autos es
determinar la norma jurídica aplicable al caso en concreto del servicio de
“arrendamiento de estacionamiento para vehículos”, y no el arrendamiento de un
inmueble, como lo alega y sostiene la reclamante, por ello, este Sentenciador comparte
el criterio sostenido por el Servicio en su contestación, ya que el concepto central que
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Timbre Electrónico
se analiza es la actividad comercial que realiza la contribuyente, esto es, el
arrendamiento de estacionamiento para vehículos y no el arrendamiento de un
inmueble.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que conforme las normas, doctrina y principios antes
señalados, cabe precisar que cuando el legislador desea gravar con un impuesto una
actividad o servicio, lo señala claramente en la norma tributaria, cuyo es el caso en
estudio, ya que el artículo 8, letra i) del DL 825/74 grava el servicio Estacionamiento
de vehículos, que es la actividad comercial que desempeña la reclamante, y cuando
desea dejarlo exento del pago del impuesto, también lo menciona de forma clara y
precisa, por ello, utilizando las normas de interpretación ya señaladas, a juicio de este
Juez No Inhabilitado, el servicio de “Estacionamiento de vehículos” –actividad
comercial que desarrolla la reclamante,- se encuentra afecta con el impuesto del IVA,
conforme a lo preceptuado en el artículo 8, letra i) del DL 825/74 y no goza de la
exención que la reclamante alega bajo la norma del artículo 12 letra E) N°11 de ese
mismo texto legal.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que en efecto, para concluir cabe precisar que las exenciones son
de derecho estricto y deben interpretarse de manera restrictiva, por lo que la
interpretación de la norma efectuada por la contribuyente reclamante es equivocada
al considerar que se configura la exención consagrada en el artículo 12 letra E N°11,
del DL 825, como un simple arrendamiento de inmueble, sino que de acuerdo a la
actividad desarrollada, esto es el servicio de estacionamiento , así como el lugar donde
este servicio se presta, estamos en presencia de la configuración del hecho gravado
espacial consagrado en el artículo 8 letra i) del ya citado DL 825, por ende, el reclamo
de autos debe ser rechazado.
TRIGÉSIMO SEPTIMO: Por otro lado, respecto de la abundante jurisprudencia
administrativa acompañada en autos por ambas partes, rolante en fs. 106 a 108, 261 a
265, 481 a 483 y 478 a 483, con excepción de la jurisprudencia de fs. 179 que es el
pilar de la alegación subsidiaria de la reclamante, es dable señalar en primer término
que la jurisprudencia judicial contenida en un fallo de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, con fecha 9 de marzo de 2001, causa rol 2829-1997, ha
establecido que “Las normas tributarias, tengan su origen en la ley o en la potestad
administrativa del Director del Servicio de Impuestos Internos (dentro del marco
establecido en el artículo 7º del D.F.L. Nº 7 de 1980), deben ser interpretadas
restrictivamente, y en el supuesto que se sostenga que en su formulación existe un vacío,
no es legalmente procedente recurrir al elemento de la analogía para su integración.
Una conducta contraria a lo expresado implicaría desconocer el principio de legalidad al
que se encuentra sujeto nuestro ordenamiento en esta materia”.
A su turno, el artículo 6 del Código Tributario dispone lo siguiente: Artículo 6º:- Dentro
de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
A.- Al Director de Impuestos Internos:
1º.- Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas,
impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los
impuestos.
2º.- Absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas
tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las
autoridades.
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Por su parte, el N° 2 del artículo antes citado se relaciona con el artículo 45 de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos que establece que “El Director estará
obligado a dar respuestas sólo a las consultas que sobre interpretación y aplicación de
las leyes tributarias, formulen los Jefes de Servicios y otras autoridades públicas, sin
perjuicio del derecho de petición”, consagrado en el artículo 19, N°14 de la Constitución
Política del Estado.
Asimismo, la letra B, N°1, de ese mismo artículo anterior, confiere a los Directores
Regionales, la facultad de “absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de
las normas tributarias”, sin embargo, cuando dichas materias no han sido objeto de
interpretación por parte del Director Nacional, estarán sujetas a su aprobación,
conforme el ya aludido artículo 45, de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos.
De esta manera, las normas antes citadas entregan la facultad al Director Nacional o
Regional del Servicio de Impuestos Internos para interpretar administrativamente las
disposiciones tributarias como también absolver consultas sobre la aplicación e
interpretación de esas normas que formulen los mismos funcionarios de esa
repartición pública.
Por consiguiente, cabe precisar que la jurisprudencia administrativa ya señalada al
comienzo, corresponden a la interpretación administrativa previa petición de un
contribuyente, que no es la sociedad reclamante de autos, y que emite el Director
Nacional o Regional del Servicio de Impuestos Internos en uso de sus facultades
legales citadas en el ya aludido artículo 6 del Código Tributario, obligando lo dispuesto
en esos oficios y Circulares –interpretación del oficio que realiza el Servicio- a los
funcionarios de dicha repartición pública.
Por ello, cabe concluir que esas interpretaciones administrativas acompañadas en
autos por ambas partes no son vinculantes ni obligan a este Sentenciador al momento
de resolver la cuestión debatida, sin perjuicio de que en ciertas ocasiones se
compartan los criterios que ahí se indican señalándose en su caso particular, ya que
dicha jurisprudencia fue emitida por dicha repartición pública a petición de un
contribuyente ajeno al de autos para ese caso en particular, que no tiene relación ni
vinculación con los fundamentos ni circunstancias señalados en el presente reclamo
de la Inmobiliaria Chiloé.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que la demás prueba rendida en autos ya indicada en los
considerandos SÉPTIMO y OCTAVO, del presente fallo, junto a las declaraciones de los
testigos que rolan a fojas 359 y siguientes, valorada conforme las reglas de la sana
crítica, es posible concluir que la reclamante presta el servicio de arrendamiento de
estacionamientos para vehículos en el inmueble ubicado en calle San Francisco N°75,
de la Comuna y Ciudad de Santiago, y es arrendataria de diversos estacionamientos
del edificio y esta a su vez subarrienda dichos estacionamientos a terceros,
percibiendo ingresos por ese servicio que están afectos al pago del impuesto del IVA
en conformidad a lo prescrito en el artículo 8, letra i) del DL 825/74.
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II.- SOLICITUD SUBSIDIARIA APLICACIÓN DEL ARTICULO 26 DEL CODIGO
TRIBUTARIO.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto de la solicitud subsidiaria del contribuyente de
impedir el cobro retroactivo de impuesto del IVA, asilada en la protección de la buena
fe, consagrada en el artículo 26 del Código Tributario es menester señalar, en relación
al punto de prueba N°3, lo siguiente:
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 707 del Código Civil en lo pertinente
dispone que “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece
presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse”
Enseguida, el artículo 26 del Código Tributario, en lo pertinente, que “No procederá
el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a
una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o
por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos
oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser
conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.”
Del tenor de la norma transcrita, puede advertirse que protege a aquel contribuyente
que, asilándose en la interpretación de la normativa efectuada en alguno de los
documentos mencionados por la norma y emanados del Servicio de Impuestos
Internos, ejecuta determinada conducta tributaria con la conciencia de no verse afecta
a impuestos, los que luego el Ente Fiscalizador intenta cobrar en forma retroactiva.
CUADRAGÉSIMO: Ahora bien, la reclamante sustenta su alegación en que se acogió de
buena fe al criterio vigente establecido por el Oficio Ordinario N°2.931 de fecha 29 de
octubre de 2012, que rola en fs. 179 de autos, emitido por la Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos al tenor del artículo citado, conforme a los argumentos
que indica en la parte expositiva del presente fallo.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que es un hecho no controvertido en autos que la
reclamante no pagó el IVA por arrendamiento de estacionamiento desde los meses de
julio de 2011 y diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, por ello, por una razón
simplemente lógica, resulta inexplicable que la reclamante no haya pagado el IVA
desde el mes de julio de 2011 hasta la fecha de emisión de dicho Oficio Ordinario
N°2.931, esto es, hasta el 29 de octubre de 2012, sin tener ninguna explicación jurídica
o razonable para justificar el no pago del IVA por dicho plazo de un año y tres meses,
razón por la cual, esta petición será rechazada.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: En ese sentido, importa dejar en claro que la proscripción
del cobro retroactivo de impuesto beneficia al contribuyente que, en el ejercicio de su
actividad y en la planificación de su comportamiento tributario, se ajusta de buena fe a
los lineamientos que dan la Dirección Nacional o Direcciones Regionales del Servicio
de Impuestos Internos, cuyo no es el caso de autos, ya que el reclamante no tiene una
legítima razón jurídica para no pagar el IVA antes de la emisión del referido Oficio
Ordinario N°2.931, que se efectuó el 29 de octubre de 2012, dejando entrever, a juicio
de este Sentenciador No Inhabilitado, que el contribuyente se asiló en la norma más
beneficiosa para su conveniencia con la sola intención de eludir impuestos.
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CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que la circunstancia de que algunos funcionarios
públicos hayan usado el servicio de arrendamiento de estacionamiento en nada
sustentan ni justifican una buena fe del reclamante, como tampoco la literatura ni
jurisprudencia que indica, ya que los argumentos anteriores son suficientes para
formar plena convicción de que la reclamante ha tenido una conducta de elusión
tributaria al no pagar el IVA.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que respecto de lo indicado en el considerando anterior,
cabe señalar que la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema, causa Rol Nº
17.586-14, ha señalado:
Que la doctrina tributaria ha discutido en extenso sobre la elusión
fiscal, sin que se haya llegado a un consenso respecto a su licitud o ilicitud. Para
resolver sobre eso, aparece como una cuestión primordial tener en claro el
propósito del Derecho Tributario, que ha sido definido como el conjunto de
normas que disciplinan la actividad del Estado y de los entes públicos dirigida a
adquirir, en virtud del poder de supremacía reconocido a los mismos, los medios
financieros necesarios para alcanzar las finalidades públicas. A pesar de tal
finalidad, la imposición tributaria es vista con desconfianza y desprecio por
algunos contribuyentes, cuestión que lleva a la elusión a ser una de las cuestiones
fundamentales del derecho tributario actual, y un problema permanente
derivado de la presión que sobre la legalidad tributaria ejerce el deseo de
aquellos contribuyentes de sustraerse en lo posible a la imposición; deseo legítimo
siempre que no se persiga con medios que contravienen directa e indirectamente
la ley (Principios de Derecho Tributario, Aspectos Generales, Pedro Massone
Parodi, Legal Publishing, Tercera Edición, pág. 439).
En esa línea de razonamiento, es posible distinguir la elusión tributaria
de la planificación; esta última ha sido definida como “la facultad de elegir entre
varias alternativas lícitas de organización de los negocios o actividades
económicas del contribuyente, o incluso de renunciar a la realización de negocios
o actividades, todo con el fin de obtener un ahorro tributario” (Elusión,
planificación y evasión tributaria, Rodrigo Ugalde y Jaime García, Legal
Publishing, 4° edición, pág.65). La elusión, de contrario, no consiste en la elección
lícita dentro de determinadas opciones que el propio legislador tributario
entrega, sino que en el comportamiento del obligado tributario consistente en
evitar el presupuesto de cualquier obligación tributaria, o en disminuir la carga
tributaria a través de un medio jurídicamente anómalo, sin violar directamente
el mandato de la regla jurídica pero sí los valores o principios del sistema
tributario.
En este estado de cosas, resulta que la elusión tributaria, sin consistir
necesariamente en un ilícito, evita el impuesto que, por la vía usual del desarrollo
de la actividad, le habría correspondido, objetivo para el que utiliza formas
jurídicas inusuales o anómalas.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en el caso de los antecedentes y argumentos antes
señalados, siendo un hecho fáctico que desde el mes de julio del 2011 hasta la fecha de
29 de octubre de 2012, cuando se emitió el ya referido Oficio Ordinario N°2.931, el
contribuyente no tenía ninguna legítima razón jurídica ni fundamento lógico para no
pagar el IVA por el arrendamiento de los estacionamientos, en consecuencia, no actúa
de buena fe y por ello la presente petición en subsidio será rechazada.
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CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de
los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso,
aplicando el principio de legalidad y las normas de interpretación sustentadas por la
Excma. Corte Suprema, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos
que anteceden.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que analizadas la demás documentación y antecedentes
aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente.
En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a
las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 16 y siguientes, 21, 24, 26,
29, 59, 60, 115, 121, 123, 124, 131,131 bis, 132, 148, 200 del Código Tributario;
artículos 8 y 12 del Decreto Ley N°825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados,
normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes,
tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
I.- SE RECHAZA EL RECLAMO deducido por la contribuyente INMOBILIARIA
CHILOÉ S.A, RUT Nº 96.892.250-5, representada por el abogado Cristóbal Riffo
Rubio, antes individualizados, y se confirman en su totalidad las Liquidaciones
reclamadas N°43 a 725, ambas inclusive, de fecha 16 de Febrero de 2015, dictadas por
la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECLAMANTE, por haber sido
vencida totalmente y no tener motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la
reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal
www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a
los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez No Inhabilitado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JEAN PAUL LEAL TORRES, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Felipe Alberto Muñoz Albonico
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.