Texto de la sentencia
1
“VERGARA GONZALEZ con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00026-2015
RUC: 15-9-0000452-1
FMA/ cav
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil quince
VISTOS.
Uno. A fojas 1 el 17 de abril de 2015 comparece ROBERTO VERGARA GONZÁLEZ,
abogado, cédula de identidad N° 8.867.490-1, domiciliado en Compañía de Jesús N° 1390
oficina 903, Santiago, en adelante el reclamante, interponiendo reclamación en contra de
la Resolución N° 113000000816 de 11 de diciembre de 2014, (en adelante la
Resolución) del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO, en adelante el “Servicio” o el “SII”, representado por Silvia León
Moreno, domiciliado en Padre Alonso Ovalle N° 680 piso 8º, , Santiago, en adelante el
Servicio o la Administración, en razón de los argumentos de hecho y derecho que a
continuación se exponen.
i. Fundamentos de la resolución
La resolución deniega la devolución de $3.207.910, declarada el año tributario 2012.
La resolución impugna el monto informado como retenciones por rentas provenientes de
honorarios y/o remuneraciones de directores, declaradas en el código [198] del
Formulario 22, ya que la observación entregada por sus agentes retenedores presenta
inconsistencias (Observación F75).
Esta resolución, de acuerdo al reclamante, incurre en falsedades, imprecisiones y
aplica normas jurídicas que no aplican a su calidad de contribuyente de segunda
categoría.
El reclamante añade que el 13 de febrero de 2013 y 1º de abril del mismo año, en virtud
de mandato notarial, el contador don René Vergara concurrió al proceso de fiscalización
ante los fiscalizadores señorita Jeannette Ávalos y señor Eduardo Pinto, justificando con
los documentos idóneos la contabilización de los gastos efectivos declarados en el
formulario 22 del Año Tributario 2012.
También agrega que las inconsistencias en las retenciones declaradas por otros
contribuyentes, como la Comunidad Barentin Arredondo, RUT 53.306.991-6, inciden en
su declaración de impuestos, pero debieran ser rebajadas proporcionalmente al valor
impugnado y no al total de la devolución. La incidencia de los impuestos retenidos y
pagados por la comunidad Barentín constituye solo $106.717, sin que la resolución
indique el monto de la inconsistencia.
Por lo demás, la resolución denegatoria en ninguna parte señala cuáles son los gastos
rechazados que incidirían en la negativa a la devolución total del impuesto pagado en
exceso. En la fiscalización efectuada en Febrero de 2013, el criterio de la fiscalizadora era
el siguiente:
Observación por las declaraciones de retención de la Comunidad Barentin;
Se debía acreditar el vehículo por la cual se gasta bencina y tag;
La necesidad de un iPhone 4 que se usa en la oficina y se contabiliza como gasto;
Rechazo por boletas de combustible.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 24-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
72b42f34-5258-495a-b0f4-d38615bfba92
Timbre Electrónico
2
Para demostrar la contradicción del Servicio, en los años tributarios anteriores y
posteriores, que fueron debidamente fiscalizados por el Servicio para acreditar los gastos
efectivos, los mismos gastos cuestionados en esta oportunidad fueron aceptados en los
otros años, especialmente 2012, Tributario 2013 y 2013, tributario 2014;
En cuanto a los libros a que hace referencia la resolución, esto es, llevar balance y libro
inventario y balance esto no corresponde a la realidad, debido a que el reclamante
tributa sobre gastos efectivos, llevando hojas sueltas de contabilización de los ingresos y
egresos, determinado por un saldo que es base imponible para el cálculo del pago del
impuesto afecto a los profesionales en segunda categoría.
ii. El Derecho:
El Artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta faculta a llevar contabilidad
simplificada, sin necesidad de autorización previa del Director Regional, a los
contribuyentes que tienen la calidad de profesionales y personas que desarrollan una
ocupación lucrativa. En este sistema se exige la mantención de un registro contable de
ingresos y gastos que ha previsto la Ley de Impuesto a la Renta, también es, para los fines
legales, un sistema de contabilidad;
La resolución pretende que se lleve y pruebe la existencia de gastos a través de
documentación tributaria que la Ley no exige a los contribuyentes de segunda categoría,
debiendo llevar solamente contabilidad simplificada en base a ingresos y gastos; y no los
balances ni inventarios que señala la Directora Regional en su resolución.
Por otro lado, la fiscalización llevada a cabo por la señorita Jeannette Avales y señor
Eduardo Pinto vulnera lo dispuesto en el numeral 9 del Art. 8° bis del Código Tributario,
puesto que en las fiscalizaciones llevadas a cabo, no se dejó registro de la presentación
de la contabilidad del suscrito, así como tampoco constancia cuáles gastos eran
aceptados y cuales fueron rechazados.
Tampoco la resolución tasa la base imponible, ni realiza liquidación o
reliquidación, como lo establece el Artículo 21 inciso 2º del Código Tributario, sino que
determina en forma arbitraria que se denegaba la totalidad de la devolución. Esto es
reforzado por lo indicado en el Artículo 64 del mismo código.
En conclusión, la Resolución es arbitraria, por cuanto no tomó en consideración la
documentación acompañada en los procesos de liquidación, no tasó la base imponible, ni
efectuó liquidación ni reliquidación del Impuesto a la Renta que correspondía pagar al
suscrito en la operación renta del año tributario 2012 y simplemente, denegó en forma
abusiva y sin explicación alguna la totalidad de la devolución de impuestos solicitada por
el recurrente.
iii. Peticiones concretas. En definitiva, solicita el reclamante en primer lugar que se
deje sin efecto la resolución reclamada y, en su reemplazo, se ordene la
devolución de la suma solicitada correspondiente al año tributario 2012 o se
rebaje la cifra que S. S. determine conforme al mérito del proceso, con costas, en
segundo que se ordene la reajustabilidad desde el pago efectivo del impuesto por
parte del contribuyente y hasta la devolución efectiva o la forma que S.S estime.
Dos. Que a fojas 55, con fecha 15 de mayo de 2015, comparece doña Silvia León
Moreno, Directora Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro, en representación del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos
efectos en Alonso de Ovalle N°680, cuarto piso, comuna de Santiago, quien contesta el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 24-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
72b42f34-5258-495a-b0f4-d38615bfba92
Timbre Electrónico
3
reclamo presentado por la parte reclamante, solicitando su rechazo en todas sus
partes con expresa condenación en costas, solicitando que se confirme la Resolución
en todas sus partes, acorde a las consideraciones de hecho y de derecho también que a
continuación expone:
i. Legalidad de la Resolución
La resolución tuvo su origen en dos observaciones: los gastos efectivos declarados y
los montos retenidos por netas provenientes de honorarios y/o remuneraciones no
cuadraban con el resto de la información del año tributario en cuestión.
El reclamante fue citado en 3 ocasiones para que acompañara documentación
pertinente, no haciéndolo. La fiscalización tenía por objeto determinar si los gastos
declarados se ajustaban al artículo 31 y siguientes de la Ley de la Renta y si las rentas
retenidas e informadas por otros contribuyentes se ajustaban a lo informado por su
propia declaración de impuestos.
La Administración concluyó que la declaración no coincide con los registros
contables, además que no se aportaron antecedentes de respaldo como comprobantes
contables ni la documentación fehaciente para sustentar su propia contabilidad y la
veracidad de las declaraciones de impuestos.
En este sentido, se le solicitó, el 13.2.2013 lo siguiente:"Acreditar vehículo, necesidad
de iPhone 4 para uso de oficina. Se rechazan compras de combustible con boletas sin
identificación contribuyente, factura claro por celular domicilio particular enero, falta
sueldo 335.705.-, Octubre boleta repetida por 11.111.
ii. Respecto al fondo de la Resolución cursada.
Las inconsistencias en la declaración del reclamante ocurren en las anotaciones F16 y
F75.
A) F16: Control de gastos efectivos declarados por contribuyentes de la segunda
categoría.
Para lo anterior, es necesario que el contribuyente facilite, por lo menos, su Libro de
Ingresos y Egresos, con la documentación necesaria de respaldo.
b) F75: Control a contribuyentes debido a que algún retenedor que le informó
honorarios tiene su información impugnada.
El objetivo de esta anotación es controlar a los contribuyentes que declaren retenciones
por rentas declaradas en línea 6 en el código [198].
Para lo anterior, es necesario que el contribuyente facilite a este Servicio, por lo
menos, sus Certificados N° 1 sobre Honorarios y/o Certificados N° 2 sobre Honorarios y
Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas; todos los
documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución
retenedora.
Respecto de la acreditación de los gastos, es necesario tener presente que el
Artículo 50 de la Ley de la Renta en su inciso primero señala: "Los contribuyentes
señalados en el número 2 del artículo 42 deberán declarar la renta efectiva proveniente del
ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les
serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en
cuanto fueren pertinentes."
Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 24-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
72b42f34-5258-495a-b0f4-d38615bfba92
Timbre Electrónico
4
En la fiscalización el Servicio determinó la existencia de gastos no necesarios para
producir la renta, que dieron origen a las anotaciones ya descritas y otro grupo de gastos
que quedaron condicionados a la presentación de antecedentes que acreditaran su
calidad de necesarios para producir la renta, de los cuales el reclamante no aportó
ningún antecedente, ante lo cual corresponde agregar dichos valores por concepto de
Honorarios.
Los gastos rechazados históricos para el año comercial 2011 ascienden a $18.052.510
(celular, autopista, combustible, boletas sin identificación, boleta de honorario
repetida en Octubre, sueldo de Enero ($335.705), y el sueldo asignado al propio
contribuyente durante todo el año 2011 por un valor histórico de $15.519.772, los que
de acuerdo a los Art 50 y 51 de la Ley de Impuesto a la Renta y a la Circular N°21 de
19911, son gastos rechazados.
iii. Conclusión del Servicio
De acuerdo a lo señalado, la resolución recurrida cumple con todos los requisitos de
validez del acto administrativo, fue emitida en forma clara y precisa, fundada,
cumpliendo con las exigencias de los artículos 11 inciso segundo y artículo 41 inciso
cuarto de la Ley N° 19.880 y artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 18.575.
El fundamento de la resolución es que el contribuyente no aclaró ninguna de las
observaciones realizadas a la declaración del año tributario 2012, ya que no acreditó ni
los gastos efectivos ni las retenciones por rentas declaradas.
Por lo tanto, solicita el Servicio que se confirme la actuación reclamada, con expresa
condenación en costas
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A Fojas 1 y siguientes, con fecha 17 de abril de 2015 consta escrito de reclamo.
A fojas 45, consta resolución de previo a proveer cumpla el reclamante con lo dispuesto
con artículo 125 N°3 del Código tributario.
A fojas 47, consta escrito donde reclamanet cumple lo ordenado, proveyéndose en fojas
53, donde se resuelve tener por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 55, con fecha 15 de mayo de 2015, consta escrito en virtud del cual doña Silvia
León Moreno, asume la representación del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad
de Director Regional de la XIII, Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido en fojas 53.
A fojas 63, consta resolución que tiene por evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 65, se dicta el auto de prueba que fija los puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 68 el SII presenta la lista de testigos y acompaña documentos, proveyéndose en
fojas 85.
A fojas 83, la parte reclamante repone y apela en subsidio contra la resolución de auto
de prueba de fojas 65, proveyéndose en fojas 87 y siguiente, donde se resuelve NO HA
LUGAR a la reposición y NO se concede la apelación en subsidio.
A fojas 91 el reclamante presenta la lista de testigos, proveyéndose en fojas 92.
A fojas 96 se rinde la prueba testimonial.
A fojas 99 el SII acompaña prueba documental teniéndose por acompañados mediante
resolución de fojas 128.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 24-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
72b42f34-5258-495a-b0f4-d38615bfba92
Timbre Electrónico
5
A fojas 130 con fecha 21 de julio de 2015, se traen los autos para fallo.
I. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero. Que a fojas 1 y siguientes, comparece don ROBERTO VERGARA
GONZÁLEZ, abogado, ya individualizado, interponiendo reclamación en contra de la
Resolución N° 113000000816 de 11 de diciembre de 2014, dictada por el SII,
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya explicadas en el número Uno de
esta sentencia, y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
Segundo. Que a fojas 55 el 15 de mayo de 2015, comparece don Silvia León Moreno,
Directora Regional de la Dirección Regional Santiago Centro, en representación del
Servicio de Impuestos Internos, contesta el reclamo presentado por la parte reclamante,
rechazándola en todas sus partes solicitando que se confirme la Resolución en todas sus
partes con expresa condena en costas, acorde a las argumentaciones de hecho y de
derecho también ya antes transcritas y a las cuales también nos damos por remitidos en
aras de la brevedad.
Tercero. Que el acto reclamado en estos autos lo constituye la Resolución N°
113000000816 de 11 de diciembre de 2014 emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, notificada mediante carta certificada con el 30 de Diciembre del mismo año,
que determinó denegar la solicitud de devolución solicitada en Declaración de Impuesto
a la Renta del año tributario 2012, que rola a 49 y siguientes.
Cuarto. Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas
por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo
manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse
afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los
trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier
alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del
cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
Quinto. Que, conforme a lo establecido en la liquidación de autos, en los escritos de
reclamación y de contestación, se desprende que existe controversia respecto de los
siguientes temas:
a) Procedencia de la devolución de impuestos solicitada mediante la Declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2012.
b) Acreditación de los gastos declarados en la declaración anterior.
Sexto. Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la
resolución de fojas 65 el 25 de mayo se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
sustanciales pertinentes y controvertidos, los siguientes puntos sobre los cuales esta
debía recaer:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 24-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
72b42f34-5258-495a-b0f4-d38615bfba92
Timbre Electrónico
6
“Acredítese que los gastos efectivos declarados por el reclamante en su Declaración de
Impuesto a la Renta, F22 del año tributario 2012, son necesarios para producir la
renta.
Acredítese que los gastos efectivos declarados por el reclamante en su Declaración de
Impuesto a la Renta, F22 del año tributario 2012, no fueron rebajados en virtud del
artículo 30 de la Ley de la Renta.
Acredítese que los gastos efectivos declarados por el reclamante en su Declaración de
Impuesto a la Renta, F22 del año tributario 2012, han sido pagados o adeudados
durante el ejercicio comercial correspondiente.
Acredítese que los gastos efectivos declarados por el reclamante en su Declaración de
Impuesto a la Renta, F22 del año tributario 2012, se relacionan con su giro.”
Séptimo. Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalados en el considerando anterior, es respecto de ellos que las
partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que
se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
Octavo. Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I. Documental: En su escrito de reclamo que rola en fojas 1 y siguientes acompaña los
siguientes antecedentes:
1. Carta notificación de observaciones a la Declaración de Impuesto a la Renta año
tributario 2012 de fecha 27 de Julio de 2012;
2. Notificación de diferencias en Declaración de Impuesto a la Renta 2012 de fecha
08/02/2013;
3. Notificación de Operación Renta de fecha 13 de Febrero de 2013, donde constan
los conceptos rechazados u observados;
4. Formulario de Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2012,
Folio 222549592;
5. Certificado de Honorarios emitido por la Comunidad Barentin Arredondo,
correspondiente al año 2011 y copia de la correspondiente corrección monetaria;6. 12
documentos denominados Informe de Emisión de Boletas de Honorarios
correspondiente a los meses del 2011;
6. Contabilización de Ingresos y Egresos de Enero de 2011 a Diciembre de
2011, los que se encuentran debidamente impresos desde las hojas foliadas que
van desde el 0000042 al 0000051;
7. Rectificatorias a lo declarado en el año 2011 en formulario 22 por la
Comunidad Barentin Arredondo, que incidían en mi declaración, las que fueron
realizadas con fecha 21 de Enero de 2015, en Formularios 29, Folios 5833318786 y
5833321786;
8. Contabilidad simple correspondiente al año 2011.
II.- Testimonial: A fojas 90 presenta lista de testigos dentro del término legal y deponen
los siguientes testigos:
Gloria Gonzalez Mella Y René Vergara Gonzalez.
III.- Otros medios de prueba:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 24-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
72b42f34-5258-495a-b0f4-d38615bfba92
Timbre Electrónico
7
La reclamante, aparte de los dos medios de prueba ya referidos, no aportó ni solicitó
otros a la causa.
Noveno. Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de
Impuestos Internos rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I. Documental: Acompaña en fojas 60 los siguientes antecedentes.
a) Copia de Resolución.
Acompaña en fojas 98 los siguientes antecedentes.
a) Circular 21 de 1991
b) Oficio 415 de 2006
c) Oficio 4403 de 2004.
II. Testimonial: Ofrecida dentro del término legal en fojas 85 y producido en audiencia
fijada al efecto, la que consta de fojas 95 y siguientes, consistente en las declaraciones de
a) XIMENA BARRIA GÓMEZ, cédula de identidad N° 8.186.327-k
III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
La reclamada, aparte de los dos medios de prueba ya referidos, no aportó ni solicitó otros
a la causa.
Décimo. Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso 2°, de
la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio,
debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la
procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las
reglas de la sana crítica.
En relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en
autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del
Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo
69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes,
cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo
148 del Código Tributario.
Undécimo. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Duodécimo. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132
del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 24-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
72b42f34-5258-495a-b0f4-d38615bfba92
Timbre Electrónico
8
ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla
preferentemente.
Decimotercero. Que para una mejor comprensión y análisis de las alegaciones
formuladas por las partes, se procederá al estudio y desarrollo de cada una de las
alegaciones reclamadas que se indican en el considerando QUINTO de esta sentencia.
Decimocuarto. Que la resolución realiza las siguientes observaciones y conclusión
sobre la Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2012:
“F16: Su declaración ha sido seleccionada para que justifique fehacientemente el
monto de los gastos efectivos declarados en Recuadro N° 1 del reverso del F22,
código [465]
F75: El monto informado como retenciones por rentas provenientes de honorarios
y/o remuneraciones de directores, declaradas en el código [198] del F22, se
encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores
presenta inconsistencias.
“4. Que, a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o
necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su
Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, contenida en el F22,
folio 222549592. Dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la
devolución solicitada.”
Decimoquinto. Que estas observaciones habían sido realizadas por el Servicio el 27
de julio de 2012.
Decimosexto. Que el 13 de febrero y el 1º de abril de 2013 la reclamante concurrió
a la fiscalización y en sus palabras, “justificó con los documentos idóneos la contabilización
de los gastos efectivos declarados en el F22 del año tributario 2012.”
Decimoséptimo. Que como se aprecia de los hechos no controvertidos de autos, en la
resolución se aprecia que, a pesar de lo afirmado por la reclamante, el Servicio no tuvo
por acreditados los gastos declarados en su F22 del año tributario objeto de estos autos.
Decimoctavo. Que este Tribunal ya ha sentado como principio la posibilidad de los
contribuyentes de reclamar por el fondo de las controversias tributarias, lo cual lleva
implícita la posibilidad de acreditar ante esta sede jurisdiccional lo declarado por el
reclamante en sus Declaración de Impuesto a la Renta, en armonía con lo prescrito en el
artículo 21 del Código Tributario, el cual pone el onus probandi a los contribuyentes
solamente respecto de lo declarado por ellos, lo cual se materializa, como en autos, en el
F22, en el cual el reclamante afirma tener una cantidad de gastos.
Decimonoveno. Que en autos, tal como lo indicó la Resolución que recibe la causa a
prueba, lo que debe acreditarse es el fondo de la discusión, es decir, la debida
fundamentación de la resolución administrativa y no, como lo pretendía el reclamante,
analizar en esta sede si el Servicio aceptó o no gastos en otros años tributarios.
Vigésimo. Que teniendo en cuenta lo anterior, debe tenerse presente que en la
resolución el Servicio estima que el reclamante no verifica la exactitud de la información
consignada en ella.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 24-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
72b42f34-5258-495a-b0f4-d38615bfba92
Timbre Electrónico
9
Vigésimo primero. Que del tenor de la resolución y lo expuesto en la contestación del
reclamo, entiende este sentenciador que el Servicio rechaza todas las partidas de gasto
efectivo declaradas en el código [465]. Ahora bien, reafirmando lo ya dicho, lo que debe
acreditarse en autos es la procedencia de los gastos declarados por el reclamante, no la
legalidad del proceso de fiscalización según lo indicado en el considerando
Decimocuarto, en virtud del cual, el Tribunal recibió la causa a prueba, mediante la cual
debía el reclamante acreditar que los gastos cumplían con los requisitos legales del
Artículo 31 de la Ley de la Renta.
Vigésimo segundo. Esta resolución no fue recurrida, razón por la cual, las partes
consienten dicha norma antes citada del artículo 31 de la Ley de la Renta se aplica
también a la deducción de gastos de los impuestos de Segunda Categoría.
Vigésimo tercero. Que sobre el particular, cabe precisar que el artículo 50 de la Ley de
la Renta estipula en su inciso primero que “Los contribuyentes señalados en el número 2
Artículo del artículo 42 deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus
profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables
las normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren
pertinentes.”
Y a su vez, el inciso final de la misma ley faculta al contribuyente de Segunda
Categoría a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los
ingresos brutos anuales.
En conclusión, si el contribuyente elige, voluntariamente, rebajar gastos efectivos
a sus ingresos brutos, debe someterse a las exigencias legales sobre estos, las cuales son
establecidos por el Artículo 31.
Vigésimo cuarto. Que en este contexto, cabe señalar que el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, que dispone – en lo pertinente- “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”
De la norma antes citada que precede, entonces, es posible colegir los siguientes
requisitos para la determinación de la renta líquida en casos como el que se analiza, en lo
referido a los gastos cuya deducción se pretende: a) que correspondan a desembolsos
pagados o adeudados; b) que se encuentren respaldados o justificados fehacientemente
con la documentación correspondiente a fin de probar su naturaleza, necesidad,
efectividad y monto; c) que correspondan al período en que se está determinando la
renta; d) que pertenezcan al giro de la empresa, negocio o actividad; e) que no se trate
de gastos que la ley declare como “no deducibles” y f) que no se encuentren rebajados
como costo directo de acuerdo al artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Vigésimo quinto. Que cabe tener presente en primer lugar que en el reclamo de autos
de fojas 1 y siguientes, este Sentenciador considera que no se indica cuáles son las
partidas que componen los gastos efectivos, sino más bien el reclamante solo se limita a
indicar aquellos que en el Servicio mencionó en el proceso de fiscalización, y en segundo
lugar, el reclamo en ningún momento se avoca al fondo de la discusión de autos y no
explica fundadamente por qué o cómo los gastos cumplen con los requisitos del ya citado
artículo 31 de la Ley de la Renta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 24-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
72b42f34-5258-495a-b0f4-d38615bfba92
Timbre Electrónico
10
En efecto, la reclamante alega que “los gastos fueron injustamente objetados por el
Servicio”, pero no expone los fundamentos necesarios por los cuales este Tribunal
debiera tener por acreditados dichos gastos, considerando que tiene la carga de probar
conforme al artículo 21 del Código Tributario, y no explica también por qué los gastos
están acreditados.
Vigésimo sexto. Que conforme a lo expresado en el considerando anterior, en habida
consideración que la reclamante no ha indicado a este Tribunal en qué consisten los
gastos declarados, acompaña junto a su escrito de reclamo, un archivador en el cual se
encuentran, separados mes a mes, los siguientes antecedentes:
Boletas de honorarios de su giro “Asesoría Legal”
Liquidación de remuneraciones de su propia persona
Boletas y facturas de diversos tipos.
Contabilidad simplificada
Vigésimo séptimo. Que analizada la prueba acompañada por la reclamante que se
indica en el considerando Octavo, contemplando los gastos en general y luego, en
especial, las partidas sueldos y combustibles, se logra concluir que la mayoría de los
gastos parecieran radicarse en la oficina de Compañía 1390 oficina 903, Santiago. Si bien
esta dirección es señalada por la reclamante como domicilio y es allí donde el Servicio
notifica la resolución, no se ha acompañado contrato de arriendo o certificado de
dominio vigente que permita establecer el título de acuerdo al cual se utiliza dicha
oficina, ni tampoco qué actividades son las que allí se desarrollan. Por lo tanto, si el
reclamante no ha indicado lo anterior en su reclamo ni ha rendido prueba al respecto, es
imposible para este Tribunal tener por acreditados los gastos relacionados con dicho
inmueble acorde los requisitos antes mencionados del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Vigésimo octavo. Que asimismo, sobre las partidas de sueldos y honorarios, en primer
lugar, no se ha acreditado la existencia de un contrato de trabajo (tanto su escrituración
como su efectividad) con Rose Marie Núñez, lo cual debe realizarse con antecedentes
fidedignos que den cuenta de dicha relación laboral y asimismo, no se ha rendido prueba
siquiera sobre la existencia de aquella persona y tampoco que dicho sueldo haya sido
pagado. Lo mismo puede decirse sobre los honorarios de doña María Durán Guerra.
Vigésimo noveno. Que en análisis de la prueba, en concordancia con los fundamentos
contemplados en tanto en el escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes y con la
contestación del Servicio de fojas 55, el Tribunal concuerda con lo expuesto con la
reclamada al impugnar el gasto por remuneración que el propio reclamante se asigna a sí
mismo, pues en la sistemática del Impuesto Global Complementario, no tiene sentido
rebajar las rentas obtenidas, como el reclamante, en el ejercicio liberal de la profesión, no
bajo un contrato de trabajo, transformar dichas rentas o parte de ellas en un contrato de
trabajo con el fin de reducir este monto como gasto efectivo para lograr el ingreso bruto.
En otras palabras, permitir esta deducción sería lo mismo que admitir que el sueldo del
reclamante es necesario para obtener las rentas brutas del reclamante, lo que, por
supuesto, no tiene asidero.
Trigésimo. Que a lo anterior, cabe agregar que la Ley de la Renta permite realizar
múltiples deducciones a la renta bruta del Impuesto Global Complementario, pero todas
estas son contempladas de forma expresa por la ley: deducciones previsionales legales,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 24-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
72b42f34-5258-495a-b0f4-d38615bfba92
Timbre Electrónico
11
voluntarias, por créditos hipotecarios, educación, etc., pero la ley, sin embargo, no
permite la deducción de sueldos auto asignados al contribuyente de este impuesto.
Trigésimo primero. Que cabe señalar que sobre los gastos de combustible y tag
del vehículo, el artículo 31 inciso 1º segunda parte de la Ley de la Renta, aplicable a la
determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto Global Complementario,
como ya se determinó, dispone que ““No se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o
empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el
literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como
tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y
similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes,
reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y
funcionamiento.” Que la norma es clara al indicar que solo quienes tengan como giro
habitual la explotación de vehículos pueden deducir los gastos realizados en
automóviles. Por lo tanto, aun cuando estos gastos hubieran sido acreditados como
realizados, necesarios, relacionados con el giro, tampoco sería procedente su deducción.
Trigésimo segundo. Del análisis de las normas anteriores y de la prueba rendida
en autos que se indica en los considerandos Octavo y Noveno de esta sentencia, no se
logra acreditar que los gastos relacionados con la oficina y los de sueldo y honorarios
antes señalados sean relacionados con el giro o necesarios para producir la renta, y
asimismo resulta forzoso concluir que la deducción de sueldo del mismo reclamante y de
los gastos relacionados con el automóvil es improcedente conforme a las normas legales
antes citadas.
Trigésimo tercero. En efecto, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por
las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas
de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, y considerando la
prueba rendida por ambos que se indica en los considerandos Octavo y Noveno arriba a
la convicción que no se encuentra acreditada la efectividad y procedencia de la
devolución solicitada por un monto de $ 3.207.910.- determinada en la Declaración de
Renta correspondiente al año Tributario 2012, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
31 y 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y
Aduanero estima del caso NO dar lugar al reclamo de autos de fojas 1 y siguientes. En
consecuencia, por las razones expuestas, este Magistrado, estima que no hay mérito
suficiente para acoger las alegaciones tendientes a invalidar o modificar la Resolución
Exenta N° EX_113000000816 mencionada, en base a las irregularidades de forma
alegadas.
Trigésimo cuarto. Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso,
aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas
en los considerandos que anteceden.
Trigésimo quinto. Que analizada la demás documentación, testimoniales y
antecedentes de autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 24-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
72b42f34-5258-495a-b0f4-d38615bfba92
Timbre Electrónico
12
Trigésimo sexto. Que no habrá condenación en costas, pues si bien el reclamante fue
totalmente vencido, el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil permite eximir a
esta cuando tenía motivo plausible para litigar.
Y atendidas las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo
dispuesto en los artículos 31, 50, 54 de la Ley de la Renta, - Decreto Ley N° 824 de 1974-
y los artículos 115 y 132 y siguientes del Código Tributario,
II. SE DECLARA:
1.- NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes de autos, interpuesta por el
contribuyente don Roberto Vergara González, R.U.T. N° 8.867.490-1, ya individualizado.
2.- Se confirma la Resolución N° 113000000816 de 11 de diciembre de 2014 del
Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Centro.
3.- Que no se condena en las costas de la causa a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“VERGARA GONZALEZ con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00026-2015
RUC: 15-9-0000452-1
Felipe Alberto Muñoz Albonico
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 24-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
72b42f34-5258-495a-b0f4-d38615bfba92
Timbre Electrónico
2015-07-24T08:17:49-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.