“MANRÍQUEZ LOBOS con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT:GR-15-00057-2015
RUC:15-9-0000631-1
Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Uno: Que, a fs. 1 y siguientes comparece don Christian N. Aste Mejías, cédula de identidad
número 10.823.135-1, abogado y mandatario judicial, en representación convencional de
Gustavo Francisco Manríquez Lobos, Rol Único Tributario N° 4.465.238-2, del giro
servicios jurídicos, ambos con domicilio para estos efectos en Cerro El Plomo 5630, piso
16, Oficina 1601, comuna de Las Condes, Región Metropolitana quien en tiempo y forma y
de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, quien
deduce reclamación tributaria en contra de la “Liquidación N° 107-4”, de fecha 27 de marzo
del año 2015, el acto reclamado, practicada por el Grupo N° 4 - Departamento de
Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas, de la Dirección Regional
Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada por cédula el día 31 del
mismo mes y año, para efecto que en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho
que expone a continuación, solicitando por lo demás dejarlas sin efecto, con costas.
I.- ANTECEDENTES GENERALES:
a) Inicio del Proceso de Fiscalización:
Señala que, el Servicio de Impuestos Internos ("SII") procedió emplazar al contribuyente Sr.
Gustavo Manríquez Lobos a través de la Citación N° 108-4, para que éste último, dentro
del plazo de un mes o de su prórroga a procediera a presentar, rectificar, ampliar o confirmar
su declaración de impuestos por el Año Tributario 2009.
Indica que a juicio del órgano fiscalizador, su representado estaba obligado a emitir una o
más boletas de honorarios por los servicios profesionales realizados de manera
independiente por el contribuyente señor Gustavo Manríquez Lobos entre los años 2005 a
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2008, en el marco del procedimiento contencioso administrativo iniciado a raíz de la
autorización de la Dirección General de Aguas respecto de la construcción del Tranque de
Relaves El Mauro, que se inició a partir de la petición formulada por Minera Los Pelambres
ante la autoridad competente, pero que posteriormente derivó en un proceso de
reclamación judicial ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Coquimbo, en el que intervino a
su representado junto con otros profesionales afines en representación de la sociedad
Agrícola Ganadera y Forestal Tipay, quien en su calidad de afectada se alzó en contra de
la resolución administrativa de la Dirección General de Aguas que, en principio autorizó la
construcción del Tranque de Relaves El Mauro y cuyo término se produce por la suscripción
de un avenimiento tras los alegatos ante la Excma. Corte Suprema de los recursos de
casación deducidos por Minera Los Pelambres y la Dirección General de Aguas.
No obstante, y como explicaremos en adelante, a entender del actor, el SII incurre en graves
errores que inciden en la legalidad de las objeciones y de las conclusiones a las que llega.
En primer lugar, la autoridad tributaria omitió considerar el contenido y alcance del
avenimiento al que llegaron las partes en litigio con fecha 7 de mayo del año 2008 - Agrícola
Ganadera y Forestal Tipay y Minera Los Pelambres-, pues como consecuencia de las
concesiones recíprocas efectuadas por las partes individualizadas la primera se obligó a
ceder, vender y transferir a la segunda, libre de toda prohibición, gravamen, embargo, litigio
o derecho de terceros, los lotes A, B, C y E provenientes de la subdivisión del fundo El
Romero, ubicado en la comuna de Los Vilos.
Por su parte, dentro de la compraventa se incluyeron también los derechos de
aprovechamiento de aguas correspondientes al fundo El Romero. Además, señala que, otro
aspecto relevante y que no fue considerado por el ente revisor, es que producto del
mencionado avenimiento, Minera los Pelambres se obligó a pagar a la sociedad Agrícola y
Ganadera Forestal Tipay la cantidad única y total de UF 2.050.- como contraprestación de
los desistimientos de las acciones judiciales entabladas por ésta.
b) Alcance de las partidas citadas y posteriormente liquidadas:
Prosigue el actor que, de acuerdo a los antecedentes fácticos que se describen en la
Citación N° 108-4, dos son las partidas objetadas:
1. Concepto A): Ingresos Percibidos por Honorarios del Art. 42 N° 2, durante el año
comercial 2008, los cuales no fueron incorporados a la Declaración de Impuesto a la Renta
del Año Tributario 2009, como parte de la base imponible del Impuesto Global
Complementario, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 N ° 2, 52 y 54, todos de la Ley
de Impuesto a la Renta.
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2. Concepto B): Crédito puesto a disposición por la sociedad, con tope del total o saldo del
impuesto adeudado, que a la fecha de la presente actuación no se encuentran acreditados,
por lo que no corresponde su rebaja en la determinación del resultado liquidación anual de
Impuesto a la Renta, conforme a lo dispuesto en los artículos 94 N ° 3, de la Ley de la
Renta.
Il.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
En este acápite y para efectos de orden, seguiremos la misma estructura de la Liquidación
N° 107-4, centrándonos en primer término en desvirtuar la partida signada bajo la letra A) y
avanzar a continuación y como segunda cuestión, a hacemos cargo de la partida signada
bajo la letra B).
CAPÍTULO PRIMERO:
II.1.- Concepto A): Ingresos «Percibidos» por Honorarios del Art. 42 N ° 2, durante el año
comercial 2008, los cuales no fueron incorporados a la Declaración de Impuesto a la Renta
del Año Tributario 2009, como parte de la base imponible del Impuesto Global
Complementario, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 N ° 2, 52 y 54, todos de la Ley
de Impuesto a la Renta.
a) El argumento planteado por el SII es contraria a las reglas de la lógica.
Ante esto, la actora señala que, la pretensión fiscal sostiene que su representado, en su
calidad de contribuyente - persona natural, habría subdeclarado en el Año Tributario 2009
los ingresos percibidos producto del avenimiento celebrado con fecha 7 de mayo del año
2008, entre la sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Tipay y Minera Los Pelambres. Alega
que, en particular, se cuestiona el hecho de que su representado no hubiese reconocido ni
declarado los ingresos “percibidos” en el ejercicio comercial 2008, en el marco de la
representación administrativa y judicial que su representado ejecutó en favor de la sociedad
Agrícola Ganadera y Forestal Tipay ante la Dirección General de Aguas, la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago y la Excma. Corte Suprema, respectivamente.
Manifiesta que, independiente del pronunciamiento que deba emitir el órgano jurisdiccional
conforme al método de la sana crítica, un aspecto que no se puede pasar por alto, es si el
argumento que propone el SII como fundamento de la partida signada bajo la letra A) es o
no válido.
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Agrega que, para este efecto resulta relevante establecer quién percibió las rentas, es decir,
quién incrementó el patrimonio, ya que es eso y no otra cosa, lo que constituye el hecho
gravado, afecto a impuesto.
Subraya que, es un hecho no controvertido que la sociedad Agrícola Ganadera y Forestal
Tipay, pagó a Manríquez Consultores Ltda. y que dicha sociedad incrementó su patrimonio.
Sostiene que, la controversia en consecuencia radica en determinar si don Gustavo
Manríquez Lobos, pese a no haber incrementado su patrimonio, tenía la obligación legal de
reconocer como percibidas las rentas que ingresaron al patrimonio de la sociedad antes
citada. Agrega que, con todo, y más allá del error que denuncian, demostrarán a
continuación que este argumento es además falso desde la perspectiva de la lógica.
A mayor abundamiento, expone que, para iniciar este análisis, se deben ver las bases sobre
las que descansa el argumento fundante de la Liquidación N° 107-4:
Primero, fundamenta que, el SII sostiene, en síntesis, que su representado no incorporó
en su declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2009- como parte de la base
imponible del Impuesto Global Complementario-, los honorarios “percibidos” durante el
año comercial 2008. Agrega que, para que la conclusión del SII, esto es, que su
representado haya omitido declarar ingresos por el Año Tributario 2009, la premisa que
necesariamente tiene que ser verdadera, esto es, tiene que ser verdad que su representado
“percibió” honorarios en el ejercicio 2008. Seguidamente, para avanzar en su análisis,
señala que, habiéndose reconocido por el propio SII que, el único pago que realizó Agrícola
Ganadera y Forestal Tipay fue hecho a la sociedad Manríquez Consultores Asociados
Limitada y no a su representado, dice que la premisa no es verdadera y, por lo tanto, la
conclusión tampoco lo es.
b) El objeto de la controversia en esta parte, es una cuestión de derecho.
A este respecto, sostiene la actora que, a partir de lo dicho en la letra a) precedente, la
controversia de autos constituye una cuestión de derecho en que importa determinar si es
o no subsumible el ingreso percibido por un contribuyente distinto de su representado -en
su calidad de contribuyente del Impuesto Global Complementario-, dentro del concepto de
renta “percibida”. Prosigue señalando que, a su juicio, el pago que realizó la sociedad
Agrícola y Ganadera Tipay en favor de la sociedad Manríquez Consultores Asociados
Limitada en el mes de septiembre y noviembre del año comercial 2008, - al contrario de las
bases de nuestro sistema tributario- debieron ser al mismo tiempo reconocidos por su
representado como un ingreso o mejor dicho como una renta “percibida”.
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En efecto, dice no estar aquí frente a la hipótesis en la cual el socio de una sociedad de
personas -que tributa bajo el régimen de renta efectiva sobre la base de un balance general
y contabilidad completa- en la que el primero participa haya efectuado un retiro de
utilidades. Agrega que, el fundamento del SII, es francamente inaceptable, pues se
construye sobre una hipótesis inexistente: que el reclamante -persona natural que tributa
en el régimen del Impuesto Global Complementario- “percibió” ingresos o rentas que
reconocían como único titular a la sociedad Manríquez Consultores Asociados Limitada; sin
que la circunstancia de ser su representado uno de los socios de aquella, pueda hacer
presumir -por la aplicación expresa de la ley tributaria- que esa renta o ingreso pueda tener
la calidad de “percibida”. Con todo, admite que no existió durante el año comercial 2008 un
retiro efectivo.
Sostiene que, tampoco un desembolso o gasto a nivel de la referida sociedad que haya
dado lugar que se haya encuadrado dentro de la hipótesis de un retiro presunto en favor de
uno o más de los socios, y por consiguiente, haber aumentado la base imponible declarada
por el o los socios según se trate, siguiendo el criterio de distribución que regulaba el artículo
21 de la Ley de la Renta vigente a esa época.
c) Significado legal de renta “percibida”.
Expone que, con la finalidad de desvirtuar los fundamentos de derecho invocados por el SII
al emitir y practicar la Liquidación N ° 107-4, acto reclamado en estos autos, advierte que
es necesario remitirse a la definición que la Ley de la Renta contiene en el numeral 3 del
artículo 2, a saber:
[...] “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella,
las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del
texto implique otro significado, se entenderá:
3.- Por "renta percibida", aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una
persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la
obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago” [...].
Señala que, teniendo en consideración lo anterior, debemos concluir que estamos frente a
una definición legal y conforme a lo previsto en el artículo 2° del Código Tributario, el SII,
además de encontrarse sometido a ella, no estaba en condiciones de extender el alcance
de la misma a otras situaciones ajenas a su formulación. Agrega que, el límite impuesto por
el artículo 2 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta ("LIR") al órgano fiscalizador prohíbe, en
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consecuencia, la posibilidad de desatender el significado de la expresión: “renta percibida”
a otros presupuestos ajenos a la definición legal.
Evidencia ratificar lo anterior, las instrucciones fijadas por el Director Nacional del Servicio
de Impuestos Internos que se contienen en la Circular N° 21, de 1991, en cuanto expresa
que:
[...] “la percepción de una renta puede materializarse por cualquiera de las siguientes
formas: pago efectivo, abono en cuenta, puesta a disposición del interesado y la extinción
de una obligación por alguna modalidad distinta al pago efectivo, como puede ser el caso,
de la compensación, novación, condonación, confusión, prescripción y otras contempladas
en el Código Civil” [...].
Señala que, a su tumo, el artículo 52 y 54 de la LIR en relación con el artículo 42 N ° 2,
todos del mismo texto legal antes citado -vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos
materia del presente juicio-, exigen como presupuesto fáctico para estar en presencia del
hecho gravado por el Impuesto Global Complementario, que la persona natural con
domicilio o residencia en Chile, cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
1. Que la renta provenga del ejercicio de profesionales liberales o de cualquier otra
profesión u ocupación lucrativa no comprendida dentro del Impuesto de Primera
Categoría ("IDPC") o en el Impuesto de Segunda Categoría o Impuesto único al
Trabajo ("IUT').
2. Que la renta se encuentre en estado de > o >, es decir, que
correspondan a cantidades percibidas o retiradas conforme al artículo 14 de la LIR,
determinadas de acuerdo a las normas de las otras categorías del Impuesto a la
Renta, o respecto de las cuales se apliquen las normas de los artículos 14 bis, 14
ter y el artículo 21, todos del DL N° 824.
Argumenta que, se podrá fácilmente observar, el fundamento de las Liquidación N° 107-4
no sólo omite por completo analizar las condiciones de aplicabilidad del Impuesto Global
Complementario, sino que además pareciera, al margen de la ley y las instrucciones
administrativas, crear una ficción, o dicho de otro modo, aplicar una presunción legal o de
derecho inexistente en nuestro derecho para los efectos de afirmar, sin ninguna base legal,
que los ingresos que percibió el año 2008 la sociedad Manríquez Consultores Asociados
Limitada fueron percibidos por su representado, en circunstancias que conforme al artículo
2 N° 3 de la LIR, la percepción de una renta se verifica cuando ha ingresado materialmente
al patrimonio de una persona -natural o jurídica-. Añade que, debe, asimismo, entenderse
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que una renta devengada se percibe también desde que la obligación se cumple por algún
modo de extinguir distinto al pago.
Indica que, al haber ingresado al patrimonio de la sociedad -de la cual su representado era
socio y lo sigue siendo- el pago de los servicios de asesoría efectuados por Agrícola
Ganadera y Forestal Tipay contra la factura emitida por Manríquez Consultores Asociados
Limitada, no cabe sino establecer que esa renta fue percibida exclusivamente por la
persona jurídica antes singularizada, afectándose en dicha calidad con el IDPC. Argumenta
confirmar la conclusión precedente el hecho de que la renta en comento haya ingresado a
la cuenta corriente de la sociedad Manríquez Consultores Asociados Limitada, sin que en
el ejercicio 2008 haya sido retirada por sus socios o le haya sido aplicable una o más de las
presunciones legales previstas en el artículo 21 de la LIR.
Sostiene que, aparte del error de derecho que ha acusado, demostrará en este juicio que,
el SII se equivoca también al analizar la situación fáctica que dio origen a los pagos.
A mayor abundamiento, asegura que, la equivocación que comete el SII en esta primera
partida queda en evidencia de la sola lectura del avenimiento al que ha hecho referencia y
a los pagos efectuados por Agrícola Ganadera y Forestal Tipay a la sociedad Manríquez
Consultares Asociados Limitada, en donde hay una clara distinción entre el pago que
Minera Los Pelambres se obligaba a realizar en favor de Agrícola Ganadera y Forestal
Tipay y la obligación de ésta última de vender y trasferir a Minera los Pelambres los lotes
A, B, C y E y, además, los derechos de aprovechamiento de aguas de su propiedad. En
este caso, el precio de la compraventa ascendió a la suma de UF 336.330,8.
Indica que, adicionalmente, Minera Los Pelambres se obligó a pagar en favor de Agrícola
Ganadera y Forestal Tipay la suma de UF 1.250 (mil doscientas cincuenta unidades de
fomento), equivalentes al 7 de mayo del año 2008, a la suma de $24.708.062.- (veinticuatro
millones setecientos ocho mil sesenta y dos pesos), suma que aunque no se dice, tuvo por
finalidad cubrir los gastos y costos de abogados y los demás profesionales que participaron
e intervinieron en la defensa de la Agrícola Ganadera y Forestal Tipay.
Afirma que, en consecuencia, existen dos hitos que se encuentren claramente delimitados:
Uno, es la asistencia judicial que prestó su representado entre los años 2005 hasta el 7 de
mayo del año 2008 -que coincide con la firma del avenimiento entre Agrícola Ganadera y
Forestal Tipay y Minera Los Pelambres-; y, otra, la asesoría y asistencia legal que a partir
de esa misma fecha realizó de la sociedad Manríquez Consultores Asociados Limitada,
orientada a asistir y representar a la sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Tipay en todos
los actos y contratos necesarios para concretar la venta y transferencia de los vender y
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transferir a Minera Los Pelambres, libre de toda prohibición, gravamen, embargo, litigio o
derecho de terceros, los lotes A, B, C y E provenientes de la subdivisión del fundo El
Romero, ubicado en la comuna de Los Vilos, incluyéndose además los derechos de
aprovechamiento de aguas que tenía el inmueble .
Agrega que, no parece razonable ni jurídicamente aceptable que el SII, lisa y llanamente,
pretenda justificar que los ingresos que “percibió” la sociedad Manríquez Consultores
Asociados Limitada en los meses de septiembre y noviembre del año 2008, al mismo tiempo
tengan la calidad de «percibidos>> para su representado. Señala que, no tiene ningún
sentido que su representado haya tenido derecho a un honorario por las gestiones judiciales
que dieron lugar a la suscripción del avenimiento ante la Excma. Corte Suprema, ocurrido
el 7 de mayo del año 2008, por un monto de $ 687.998.474.-, en circunstancias que el pago
que por este ítem efectuó Minera Los Pelambres no superó los $ 25.000.000.- como lo
consignó en el documento suscrito por las parte en litigio, vale decir, Minera los Pelambres
y Agrícola Ganadera y Forestal Tipay.
Concluye que, como corolario de lo expuesto en el párrafo precedente, queda en evidencia
que el pago que hizo Agrícola Ganadera y Forestal Tipay a Manríquez Consultores
Asociados Limitada -independientemente de la glosa de las facturas emitidas por la
primera- además de reconocer una causa o motivación distinta del pacto de honorarios que
haya podido fijar don Gustavo Manríquez L., con la sociedad Agrícola Ganadera y Forestal
Tipay, excede el ámbito de las gestiones encomendados a aquel en su calidad de abogado
patrocinante y mandatario judicial que se restringía, únicamente, a la defensa administrativa
y judicial de Agrícola Ganadera y Forestal Tipay y no a la asistencia y asesoría extrajudicial,
siendo el objeto principal establecer de común acuerdo los términos de la venta de parte
del fundo El Romero y los derechos de aprovechamiento de aguas, pero resguardándose
los intereses de la parte compradora como la parte vendedora.
Por otra parte, y desde un punto de vista de la ley tributaria, tampoco es admisible asimilar
un ingreso afecto al Impuesto Global Complementario a un determinado contribuyente, si
ese ingreso o renta no se encuentra en estado de “percibida” por la persona natural. Agrega
que, en otras palabras, no ha ingresado a su patrimonio. Señala al respecto que, y a
diferencia de lo que ocurre en otras materias reguladas en la Ley de la Renta, como por
ejemplo en relación con los retiros que puedan presumirse a los socios, o la circunstancia
que no se logre justificar el origen de los fondos con cargo a los cuales una persona natural
ha efectuado inversiones, desembolsos o gastos, existe una norma de control o antielusiva
en virtud de la cual se haya facultado al SII para agregar a la base imponible del
Impuesto Global Complementario ("IGC") o Adicional ("IA") el monto del retiro presunto. Sin
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embargo, la regla general es que la base imponible de acuerdo a lo previsto en el artículo
54 del DL N ° 824 esté constituida por las siguientes partidas: /i/ cantidades percibidas o
retiradas de acuerdo a las normas de las categorías anteriores, vale decir, a la Primera y
Segunda categoría. /ii/ rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas al impuesto
sustitutivo, que se encuentren afectas al IGC. /iii/ las rentas totalmente exentas del IGC, las
rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a
impuestos sustitutivos especiales, y las rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta y
/iv/ ciertos intereses devengados.
Señala que, a mayor abundamiento, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del
artículo 200 del Código Tributario y habida consideración de que su representado no omitió
en la base imponible del IGC, ninguna renta que pudiese ser calificada como percibida en
los términos del artículo 2 N°3 de la Ley de la Renta, es dable concluir que la acción
fiscalizadora, a la época del emplazamiento notificado por el SII y por el período
cuestionado, se encontraba prescrita.
Asegura que, de cualquier intento de extender más allá de los tres años el plazo ordinario
de prescripción en materia tributaria, contados desde la época en que fue presentada la
declaración de impuestos por el Año Tributario 2009, estará condicionado al hecho de haber
percibido y, por tanto, ingresado materialmente al patrimonio de su representado durante el
ejercicio comercial 2008 otras rentas distintas a las informadas en la declaración
correspondiente, máxime si estas fueron percibidas por otro contribuyente, respecto del
cual la autoridad tributaria no ha formulado ningún reparo, lo que no viene sino a confirmar
que la declaración de impuestos efectuada por el Año Tributario 2009, se ajusta a la ley.
CAPITULO SEGUNDO:
II.2.- Concepto A): Ingresos «Percibidos» por Honorarios del Art. 42 N ° 2, durante el año
comercial 2008, los cuales no fueron incorporados a la Declaración de Impuesto a la Renta
del Año Tributario 2009, como parte de In base imponible del Impuesto Global
Complementario, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 N ° 2, 52 y 54, todos de la Ley
de Impuesto a la Renta.
a) Antecedentes del proceso de fiscalización.
Indicó que, el Servicio de Impuestos Internos procedió emplazar al contribuyente Sr.
Gustavo Manríquez Lobos a través de la Citación N° 108-4, para que éste último, procediera
dentro del plazo de un mes o de su prórroga a presentar, rectificar, ampliar o confirmar su
declaración de impuestos presentada por el Año Tributario 2009. Asegura que del mismo
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modo señala que el fundamento del emplazamiento antes indicado se debió a que, en
concepto del órgano fiscalizador, su representado estaba obligado a emitir una o más
boletas de honorarios por los servicios profesionales realizados de manera independiente
por el contribuyente Sr. Gustavo Manríquez Lobos entre los años 2005 a 2008 en el marco
del procedimiento contencioso administrativo iniciado a raíz de la autorización de la
Dirección General de Aguas respecto de la construcción del Tranque de Relaves El Mauro
.
Argumenta que, dentro del plazo prorrogado, el contribuyente dio respuesta a la Citación
N° 108-4, de fecha 2 de diciembre del año 2014 fundado en los siguientes antecedentes de
hecho y de derecho: /i/ El avenimiento en el mes de mayo del año 2008, dio origen a una
gestión que desarrolló e implementó la sociedad Manríquez Consultores Asociados
Limitada y por las que percibió la cantidad total de$ 687.998.474 (seiscientos millones
novecientos noventa y ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos). /ii/ Advierte que en
el año comercial 2008 no se generó ningún hecho gravado con el Impuesto Global
Complementario ("IGC") y /iii/. De lo anterior asegura que, en todo caso, la acción de
fiscalización se encuentra prescrita.
Advierte que, no obstante, la respuesta que fue presentada, los antecedentes
acompañados y aquellos que se encontraban a esa fecha en poder de la autoridad
tributaria, el SII procedió a cuantificarle a su representado diferencias de impuestos por el
Año Tributario 2009 a través de la Liquidación N° 107-4, de fecha 27 de marzo del año
2015, notificada por cédula el 31 del mismo mes y año.
b) Prescripción de la acción fiscalizadora.
Señala que, el plazo que tenía el SII para examinar y revisar su veracidad excedió con
creces el lapso de tres años contados desde la expiración del plazo en que debió haberse
verificarse el pago, por lo cual el plazo ordinario de prescripción comenzó a correr desde la
medianoche del día 30 de abril del año 2009, pues entre la declaración de impuestos
presentada por el contribuyente Gustavo Manríquez Lobos y la notificación de la Citación
N° 108-4, de fecha 2 de diciembre del año 2014, transcurrieron en exceso los tres años que
contempla el artículo 200, inciso primero, del Código Tributario para el ejercicio de las
facultades de fiscalización asignadas al órgano revisor.
Añade que, sin embargo, el SII al momento de practicar la Liquidación N° 107-4, aplicó el
plazo extraordinario regulado en el artículo 200, inciso segundo, del Código Tributario al
calificar la declaración que su representado presentó por el Año Tributario 2009 tenía el
carácter de maliciosamente falsa.
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Discrepa de tal calificación, toda vez que, a su juicio, sin base legal alguna, la autoridad
fiscalizadora justifica la aplicación del plazo de prescripción extraordinario, ya no en la
circunstancia de haber omitido su representado colacionar los ingresos obtenidos durante
el año comercial 2008 como profesional independiente con las rentas que calificó como
«percibidas» por la persona natural, sino que en un nuevo argumento: el perjuicio fiscal que
se habría derivado a raíz del pago del IDPC de la sociedad Manríquez Consultores
Asociados Limitada, con tasa del 17% versus la tasa marginal del IGC.
Subraya que, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos ha instruido acerca
de los requisitos que deben cumplirse a efecto de extender el plazo de prescripción
mediante la Circular 73, del año 2001 fijando los criterios administrativos que autorizan la
aplicación del plazo que regula el artículo 200, inciso segundo, del Código Tributario.
Al efecto, la Circular N° 73, en su literal 3.8, expone lo siguiente:
[...] “La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los
antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los
hechos a que el mismo se refiere”.
Discute, sin embargo, para los fines del artículo 200° del Código Tributario no basta que en
la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que, además, se requiere
que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a
la verdad.
Sostiene que, lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el
Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio,
debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a
la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su
negligencia, más no a su mala fe.
Asegura que, respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenerse
presente que no es necesario que ella haya sido declarada o establecida en un proceso por
delito tributario. (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en el Fondo,
extractado en Boletín del Servicio Nº 521- Abril1997- pág. 139).
Añade que, en relación con esta materia, se han generado dudas en las instancias
operativas respecto de aquellos casos en que habiéndose establecido que las
declaraciones de impuesto a la renta de primera categoría presentadas por una sociedad
son maliciosamente falsas, debe adoptarse un criterio respecto de las declaraciones de los
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socios relativas al impuesto global complementario. Señala que, al respecto, esta Dirección
estima que el hecho de determinarse que la declaración presentada por la sociedad es
"maliciosamente falsa" por sí solo, no permite calificar de igual manera a las declaraciones
presentadas por los socios. Manifiesta que, en efecto, para los fines de la ampliación de los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código respecto de éstos, deberá
probarse más allá de toda duda razonable, el conocimiento que éstos tenían de que lo
declarado personalmente por ellos era falso. Dice que, a tal fin, podría hacerse valer como
antecedente para demostrar dicho conocimiento la circunstancia que los socios hayan
actuado personalmente en la preparación de la declaración de la sociedad o que, atendido
el cargo que desempeñan en la misma no hayan podido sustraerse del conocimiento de la
falsedad incurrida en la declaración. Agrega que en todo caso esta es una cuestión de
hecho, que debe aparecer revestida de pruebas suficientes que lo demuestren en forma
indubitable [...]
Advierte que, en este orden de ideas y conforme lo dispuesto en la Circular N ° 73, la
calificación de una declaración de impuestos como maliciosamente falsa requiere como
condición previa para que surta sus efectos en materia de prescripción, el cumplimiento de
ciertos y determinados requisitos a saber: /ii/ que el contribuyente haya presentado una
declaración de impuestos. /ii/ que el contribuyente de manera consciente y a sabiendas
haya faltado a la verdad.
Expone que, si bien el primer requisito se verifica porque no hay duda que su representado
presentó por el Año Tributario su declaración de impuestos, la segunda condición no se
cumple ya que al contrario de lo que sostiene el SII, dicha declaración se ajustó
íntegramente a la verdad. Afirma que no hay tampoco un error o negligencia en su
confección, ni menos perjuicio fiscal.
Esgrime, finalmente, para despejar cualquier duda acerca de la verdad y exactitud de la
declaración que confeccionó su representado por el Año Tributario 2008, dice que conviene
precisar que la declaración de impuestos de la sociedad Manríquez Consultores Asociados
Limitada correspondientes a los Años Tributarios 2008 al 2014 se encuentran aceptadas
por el SII, lo que confirma que el resultado determinado es reflejo fiel y cronológico de las
operaciones y hechos económicos registrados por la empresa, todo lo cual permite
establecer que la contabilidad hace plena fe de la veracidad de dichas declaraciones de
impuestos.
Asegura que, no parece atendible la premisa utilizada por el ente fiscalizador en orden a
tachar como maliciosamente falsa la declaración anual de impuestos informada por su
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Timbre Electrónico
representada por el Año Tributario 2009, si por otra parte, la declaración presentada por la
sociedad Manríquez Consultores Asociados Limitada por idéntico período, nunca ha sido
objeto de algún cuestionamiento del SII.
Consideran conveniente prevenirle que no hay perjuicio al Fisco, porque las utilidades de
las sociedades no han sido retiradas y que por lo tanto todavía están pendientes de
tributación a nivel de impuesto terminal.
CAPITULO TERCERO:
III.1.- Concept o B): Señala que el crédito puesto a disposición por la sociedad, con tope
del total o saldo del impuesto adeudado, que a la fecha de presente actuación no se
encuentran acreditados, por lo que no corresponde su rebaja en la determinación del
resultado liquidación anual de Impuesto a la Renta, conforme a lo dispuesto en los artículos
94 N ° 3, de la Ley de la Renta.
Finalmente, manifiesta que reuniéndose los requisitos que autorizan la imputación de los
Pagos Provisionales Mensuales declarados y enterados en arcas fiscales por la sociedad
en la mí representado participaba a esa época, esto es, la empresa Manríquez Consultores
Asociados Limitada, en contra del Impuesto Global Complementario que le correspondía
pagar a su representado, debe tenerse por desvirtuada.
PETICIONES CONCRETAS DEL RECLAMANTE DE AUTOS:
Finalmente, producto de los hechos y derecho expuesto por la actora en su líbelo, todo ello
en virtud de lo prevenido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, normas
legales citadas y demás pertinentes, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en
contra de la Liquidación N° 107-4, de fecha 27 de marzo del año 2015, acto reclamado,
practicada por el Grupo N° 4- Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas
Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, notificada por cédula el día 31 del mismo mes y año, para que este
Tribunal se sirva dejarlas sin efecto, con costas.
EL RECLAMANTE DE AUTOS ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:
1. Copia de Citación N° 108-4, de fecha 2 de diciembre del año 2014.
2. Copia Liquidación N° 107-4, de fecha 27 de marzo del año 2015.
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Timbre Electrónico
Dos. Que, a fs. 26 y siguientes comparece doña VIRGINIA SAN JUAN UBILLA, Directora
Regional Subrogante de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680,
octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de
Reclamaciones, caratulado "GUSTAVO FRANCISCO MANRÍQUEZ LOBOS con SII,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO", RIT N°: GR-15-
00057-2015, RUC N° : 15-9-0000631-1, quien, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, evacuó el traslado conferido a esa parte
con fecha 16.06.2015 en contra del reclamo tributario en que se pide dejar sin efecto la
Liquidación N° 107-4, emitida el 27.03.2015 por esa misma autoridad, solicitando desde ya,
su rechazo del Reclamo, con expresa condenación en costas, en atención a las
consideraciones de hecho y derecho, que se procede a exponer, a continuación:
l. ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE Y PROCESO DE FISCALIZACIÓN.
1. Señala en primer lugar que, el contribuyente Gustavo Francisco Manríquez Lobos,
RUT N° 4.465.238-2, registra como fecha de inicio de actividades según Sistema de
Información Integrado del Contribuyente, el 08 de septiembre de 2000, con giro
declarado de Servicios Jurídicos informado en esa misma fecha. Sostiene que,
siendo una persona natural, profesional independiente se, trata de un contribuyente
del Art. 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo tanto afirma que es un
contribuyente del Impuesto Global Complementario.
2. Indica que, el reclamante en su Declaración de Renta correspondiente al Año
Tributario 2009 Formulario 22 Folio 94764669, declaró como Base del Impuesto
Global Complementario la suma de $33.350.579 y un impuesto adeudado por
$3.062.600. .
3. Sin embargo, el SII señala que de acuerdo a la información con la que contaba este
Servicio, detectó que el reclamante había sub declarado los ingresos obtenidos
durante el año tributario 2009. Es así que el Servicio de Impuestos Internos comenzó
un proceso de fiscalización dirigido a esclarecer esta situación.
4. Agrega que, mediante Citación N° 108-4 del 02.12.2014, le solicitó al reclamante,
que dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la fecha de la
notificación de la Citación ya mencionada, rectificara, aclarara, ampliara o bien
confirmara su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2009 debido a
que de acuerdo a la información con que cuenta este Servicio, habría sub declarado
ingresos percibidos durante el año tributario 2009.
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Timbre Electrónico
5. Indica que, el contribuyente con fecha 03.02.2015, dio respuesta a la citación
aportando los siguientes documentos:
a. Copia de Boletas de Honorarios Electrónicas N° 17 a 21, todas emitidas por el
reclamante en el ejercicio comercial 2008.
b. Detalle de Retenciones informadas por los agentes retenedores, correspondiente al
año comercial 2008.
c. Informe obtenido de página www.sii.cl mediante la cual acreditaba su participación
en la sociedad Manríquez Consultores Asociados Limitada.
6. Que el Servicio habiendo analizado la respuesta del contribuyente y los documentos
presentados y la información que poseía este Servicio, le emitió la Liquidación
reclamada, basándose en los siguientes fundamentos:
a. Manifiesta que el reclamante había tenido participación como abogado patrocinante
de las Causas Rol N° 11915-2005 y 12004-2005 en las cuales la sociedad Agrícola
Ganadera y Forestal Tipay (en adelante Tipay) reclamaba en contra de la
Resolución N° 1791 de 30.11.2005 de la Dirección General de Aguas (en adelante
DGA) la. cual había J autorizado la construcción del Tranque de Relaves el Mauro
por solicitud realizada por Minera Los Pelambres. El recurso fue acogido por
sentencia de la ICA de Santiago de 03.11.2006 y recurrida de casación en la forma
en el fondo ante la Corte Suprema en las causas Rol N° 291-2007 y 292-2007.
b. Que el Servicio señala que producto de conciliación realizada por la Excelentísima
Corte Suprema, la sociedad Tipay y Minera Los Pelambres llegaron a un
Avenimiento con el objeto de poner fin a la controversia judicial, el cual se realizó
con fecha 07.05.2008. Añade que respecto de dicho avenimiento se fijaron los
honorarios para el reclamante en $687.998.474, los cuales no fueron declarados en
el año tributario 2009 como correspondía hacerlo.
c. Añade que del análisis de los antecedentes y argumentos entregados por el
contribuyente en el proceso de fiscalización se determinó que la sociedad Manríquez
Consultores Asociados Ltda., RUT 76.029.204-4, en la cual el reclamante tiene una
participación de un 60%, realizó inicio de actividades con fecha 25 .08.2008 emitió
2 Facturas Exentas por $111.690.892 y $576.307.582 a Tipay.
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Timbre Electrónico
d. Finalmente, expone que, el pago que debía efectuarse desde Tipay al reclamante,
por los servicios profesionales legales prestados durante el periodo entre
29.12.2005 y 07.05.2008 debieron haber sido documentados por el profesional que
prestó dichos servicios, que en este caso es el reclamante. Por dichos montos tuvo
la obligación de emitir Boletas de Honorarios. Por lo tanto, dichos ingresos
corresponden a honorarios por los servicios jurídicos prestados, debiendo estos
tributar con Impuesto Global Complementario en virtud de lo establecido en el Art.42
N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
II. DESCARGOS PRESENTADOS POR EL RECLAMANTE
El reclamante defiende su reclamo con los siguientes argumentos, que se exponen, en
síntesis:
1. El argumento planteado por el SII es contraria a las reglas de la lógica.
Según el Servicio de Impuestos Internos, se refiere al reclamante de la forma
siguiente:
a. Establece que, la pretensión fiscal es basa en el cuestionamiento de que el
reclamante no reconoció ni declaró los ingresos percibidos en el año comercial 2008
en el marco de las representaciones administrativas y judiciales ante la DGA,
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y Excelentísima Corte Suprema.
b. Sostiene que, el argumento del SII no es válido, pues se debe determinar quién
incrementó su patrimonio producto de las rentas pagadas por Tipay, pues es ese el
hecho gravado afecto a impuesto.
c. Sostiene que, es un "hecho no controvertido" que Tipay pagó a Manríquez
Consultores Ltda. (en adelante MC Ltda.) y que dicha sociedad incrementó su
patrimonio.
d. Establece que, por tanto, la "controversia" radica en que determinar si el
reclamante tenía la obligación legal de reconocer como percibidas las rentas que
ingresaron al patrimonio de MC Ltda.
e. Por lo tanto, la pretensión del SII iría en contra de las reglas de la lógica pues una
de sus premisas sería falsa, esta es que el reclamante de verdad percibió los
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Timbre Electrónico
honorarios en el ejercicio 2008, y habiéndose realizado el pago a MC Ltda. esto
sería falso. Esto derribaría el argumento del SII.
f. Establece que, por lo tanto, la controversia sería una cuestión de derecho, pues
se debe determinar si el Ingreso percibido por MC Ltda., puede entenderse como
una renta percibida para el reclamante. También sostiene que en el caso concreto
no estamos en presencia de un Retiro de Utilidades realizado por el reclamante de
la sociedad MC Ltda., ni tampoco de un Retiro Presunto en favor de uno o más de
los socios, por lo tanto, la "Hipótesis" del SII no es posible.
g. Luego desarrolla la Definición Legal de "Renta Percibida" contenida en el Art.2 N°
3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, e indica que siendo una definición legal no
puede extenderse a situaciones ajenas a su formulación; también indica lo contenida
en la Circular N° 21 de 1991 respecto de lo que debe entenderse una renta percibida.
h. Indica que, la Liquidación reclamada omite analizar las condiciones de
aplicabilidad del Impuesto Global Complementario, y pareciera "crear una ficción" o
"aplicar una presunción legal o de derecho inexistente en nuestro derecho" para
afirmar que los ingresos percibidos durante el año comercial 2008 por MC Ltda.
fueron percibidos por el reclamante. Dichos ingresos sólo fueron percibidos por la
persona jurídica, afectándose con Impuesto de Primera Categoría.
i. Establece que, también existe un error en la situación fáctica. En el avenimiento
existe una distinción entre el pago que Minera Los Pelambres se obligaba a realizar
a Tipay y la obligación de esta de vender a Mineras Los Pelambres ciertos inmuebles
y los derechos de aprovechamiento de aguas de su propiedad. El pago en dinero
fue de UF 1250. Por lo tanto, existen 2 hitos claros, siendo la primera la asistencia
judicial del reclamado desde el año 2005 al 2008, la cual termina con el Avenimiento
mencionado, y la segunda es la asesoría y asistencia legal que desde "esa fecha"
realizó MC Ltda. orientada a asistir en todos los contratos necesarios para las ventas
de inmuebles y derechos de agua mencionados. Por lo tanto, no es posible que el
SII pretenda justificar que los ingresos percibidos por MC Ltda. tienen al mismo
tiempo la calidad de percibidos para el reclamante.
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Timbre Electrónico
2. Prescripción de la Acción Fiscalizadora.
Según el Servicio de Impuestos Internos, se refiere al reclamante de la forma
siguiente:
a. Establece también la parte reclamante que como declaró, a su entender, todas
las rentas que se entienden como percibidas y por lo tanto al no haber omitido
ninguna renta percibida en el año comercial 2008 en su declaración de Impuesto a
la Renta para el Año Tributario 2009, la acción fiscalizadora se encontraba prescrita
en la época de emplazamiento notificado por el SII pues respecto de dicho periodo
tributario se aplica el periodo ordinario de prescripción.
b. Establece también que, cualquier intento de extender el plazo de 3 años está
supeditado a que el reclamante hubiera percibido rentas distintas a las declaradas,
lo cual no se ha producido.
c. Indica que, el plazo de prescripción de 3 años comenzó a contarse desde el
30.04.2009, por lo tanto, entre dicha fecha y la Citación N° 108-4 la cual fue emitida
con fecha 02.12 .2014, transcurrió mucho más tiempo que los 3 años del Art .200
inciso primero del Código Tributario.
d. Ahora bien, en la Liquidación se aplica el plazo de prescripción extraordinario de
6 años establecido en el inciso 2° del Art .200 del Código Tributario. Para la
aplicación de dicho plazo extraordinario el Servicio de Impuestos Internos se
esgrime la existencia del "Perjuicio fiscal que se habría derivado a raíz del pago del
IDPC de la sociedad Manríquez Consultores Asociados Limitada, con tasa del 17%
versus la tasa marginal del “GC".
e. También, en la Liquidación reclamada se cita la Circular N° 73 de 2001 la cual
dispone los requisitos que se han establecido para la aplicación del plazo
extraordinario en el siguiente tenor : "La idea que una declaración de impuestos sea
falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado,
fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere", debiendo
ser la falsedad de la declaración maliciosa, esto es, que sea producto del acto
consciente del declarante , lo que debe ser acreditado por el SII.
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Timbre Electrónico
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
1. MARCO NORMATIVO:
En primer lugar, señala que, el Impuesto Global Complementario es un impuesto personal,
global y progresivo, que se determina y paga una vez al año y afecta a contribuyentes
personas naturales que tengan domicilio o residencia en Chile sobre las rentas imponibles
determinadas en conformidad a las normas de la primera y segunda categoría, y sobre
rentas percibidas, de acuerdo a la definición del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta:
"ARTICULO 2.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean
contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que
la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
3.- Por "renta percibida", aquélla que ha ingresado materialmente al patrimonio de una
persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la
obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago".
Sostiene que, este impuesto afecta a los contribuyentes cuya renta neta global, esto es, el
conjunto de rentas de cualquier tipo que estén gravadas con el Impuesto, exceda de 13,5
UTA que es el monto exento según la tabla proporcional establecida en la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Su tasa aumenta progresivamente a medida que la base imponible
aumenta. Se declara y paga anualmente.
Agrega que, el Impuesto Global Complementario se encuentra regulado en los artículos 52
y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
"ARTICULO 52°- Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global
complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este
Título, de toda persona natural, residente que tenga domicilio o residencia en el país, y de
las personas o patrimonios a que se refieren los artículos, con arreglo a las siguientes tasas:
(...)
ARTICULO 54°- Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global
comprende: 1°- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que
correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las
categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinada en
base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto
también la renta devengada que le corresponde al contribuyente".
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Advierte que, para el caso de autos, el contribuyente ejerce una profesión lucrativa, por lo
que queda gravado con el Impuesto Global Complementario, de acuerdo a los siguientes
artículos:
"ARTICULO 42°.- Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:
2°.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra
profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número
anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por
los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores
que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o
actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de
profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales".
"ARTICULO 43°- Las rentas de esta categoría quedarán gravadas de la siguiente manera:
2.- Las rentas mencionadas en el N° 2 del artículo anterior sólo quedarán afectas al
Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas" .
"ARTICULO 50.- Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42" deberán
declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones
lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen esta
materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes".(…)
Advierte que, los profesionales o personas que desarrollan ocupaciones lucrativas, que
trabajan en forma independiente y que no declaran sus rentas mediante libros contables,
deben incluir en el Impuesto Global Complementario las rentas que perciben, previa
deducción, entre otros de los gastos presuntos.
Por otra parte, el Servicio señala que, de acuerdo a lo que establece la Resolución Exenta
N° 1414, de fecha 27.10.1978, los contribuyentes de 2° Categoría del Art.42 N° 2 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, esto es, profesionales independientes, deben emitir Boletas de
Honorarios por los trabajos realizados. A modo de ejemplo, los siguientes profesionales
deben emitir boletas de honorarios, por el ejercicio liberal de su profesión o especialidad
técnica:
- Profesionales universitarios
- Técnicos profesionales no universitarios
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Timbre Electrónico
- Sociedades de profesionales
- Auxiliares de la administración de justicia
- Mandatarios judiciales
- Directores o consejeros de Sociedades Anónimas
Fundamenta que, cuando se han emitido boletas de honorarios y no se han pagado los
Pagos Provisionales Mensuales y se debe presentar declaración de renta, es necesario
incluir todos los honorarios percibidos dentro de la base Imponible del Impuesto Global
Complementario, sin considerar como créditos los pagos provisionales no enterados en
arcas fiscales. Hace recordar que en esta situación es obligación efectuar Pagos
Provisionales Mensuales por los ingresos obtenidos mes a mes.
Agrega que, así, quedando establecido que el reclamante percibió ingresos en el año
comercial 2008, tributario 2009, éste debió haber emitido el correspondiente instrumento
legal, esto es boleta de honorarios, y haberlos incluido en su declaración de renta
correspondiente a ese período.
2. RESPECTO A LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECLAMANTE:
Señala que, en primer lugar, el argumento de la parte reclamante se refiere a una supuesta
falta a las "reglas de la lógica" basado esencialmente en que la premisa de la Liquidación
reclamada consistente en que el reclamante percibió honorarios no declarados por el año
comercial 2008 es falsa.
Argumenta que, se refiere también a que este se trata de un punto de derecho, pues el
argumento del SII para liquidar se fundamenta en que el pago realizado por la sociedad
Agrícola y Ganadera Tipay a favor de MC Ltda., en los meses de septiembre y noviembre
de 2008, no corresponde que sean reconocidos por el reclamante como un ingreso
"percibido", pues en los hechos no existió ningún pago ni tampoco un retiro efectivo o
presunto desde MC Ltda. al reclamante.
Asume que, desde ya puede advertir que existe por parte de la reclamante una GRAVE
CONFUSIÓN respecto de los argumentos de la Liquidación, siendo estos entendidos
de manera incorrecta. Arguye que esto pues en ninguna parte de la Liquidación reclamada
se establece un argumento basado en que las rentas percibidas por MCA Ltda. producto
de los pagos realizados desde la sociedad Agrícola y Ganadera Tipay, debieron ser al
mismo tiempo reconocidos como rentas percibidas por el contribuyente, pues claramente
esto es improcedente.
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Timbre Electrónico
Adicionalmente, indica que, en primer lugar, que la Liquidación reclamada reconoce el
hecho de que el reclamante tuvo a su cargo procesos administrativos y judiciales ante la
Dirección General de Aguas, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y Excelentísima
Corte Suprema, que correspondieron a servicios prestados a su cliente Agrícola y Ganadera
Tipay, los cuales se prestaron durante un considerable periodo de tiempo, desde diciembre
de 2005 a abril del 2008 {2 años y cuatro meses). Reconoce que estos servicios fueron
prestados en su calidad de profesional independiente del Art.42 N° 2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, teniendo inicio de actividades ante el SII por "Servicios Jurídicos".
Estima que fue en esa misma calidad de profesional independiente que asesoró a su cliente
en la celebración del Avenimiento entre la sociedad Agrícola y Ganadera Tipay y Minera
Los Pelambres con FECHA 15 DE ABRIL DE 2008, logrando que todos los procesos
administrativos y judiciales llegaran a su fin por un acuerdo que benefició a ambas partes.
Por otro lado, señala reconocer en la Liquidación reclamada que la sociedad Manríquez
Consultores Asociados Ltda. {MCA Ltda.) fue constituida CON FECHA 12 DE AGOSTO DE
2008 (4 meses después de la celebración del Avenimiento) e inició actividades ante el SII
con FECHA 25 DE AGOSTO DE 2008. Indica también que menos de un mes después de
su inicio de actividades esta sociedad emitió 2 Facturas Exentas, la N° 1y 2 de 16.09.2008
y 03.11.2008, respectivamente, a Agrícola y Ganadera Tipay por un monto total de
$687.998.474.
Arguye que, dados estos antecedentes de hecho, el Servicio de Impuestos Internos
estableció que los pagos realizados desde Agrícola y Ganadera Tipay a MCA Ltda.,
corresponden al pago de los servicios profesionales prestados por el reclamante
respecto de la representación en los procesos administrativos y jurisdiccionales por
los cuales prestó servicios durante casi 2 años y medio y sobre todo por lograr la
firma del Avenimiento antes mencionado. Evidencia que producto del Avenimiento se
logró una recompensa económica considerable para Agrícola y Ganadera Tipay, pero dicho
acuerdo fue producto de la prestación de los servicios durante todo el proceso
administrativo y judicial existente.
Admite que, es esta la situación fáctica tenida en consideración por el SII para la emisión
de la Liquidación reclamada, por lo que no son procedentes las alegaciones de la
reclamante, pues en ningún momento se está argumentando por el ente fiscalizador
que las rentas pagadas a MCA Ltda. corresponden al mismo tiempo a rentas
percibidas por el reclamante, creando de esta forma un nuevo hecho gravado, sino
que el argumento central es que NO CORRESPONDÍA QUE MCA LTDA. EMITIERA
DOCUMENTOS TRIBUTARIOS PARA PERCIBIR EL PAGO DESDE AGRÍCOLA Y
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Timbre Electrónico
GANADERA TIPAY, SINO QUE SIEMPRE LE CORRESPONDIÓ AL RECLAMANTE
PERCIBIR ESOS DINEROS POR SER ÉL QUIEN EFECTIVAMENTE PRESTÓ LOS
SERVICIOS EN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES, Y QUE
LA CIRCUNSTANCIA DE NO HABER EMITIDO EL RECLAMANTE LOS DOCUMENTOS
TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDÍAN PARA PERCIBIR LOS INGRESOS
DIRECTAMENTE DESDE AGRÍCOLA Y GANADERA TIPAY CORRESPONDE A UNA
SUBDECLARACIÓN DE INGRESOS POR EL AÑO COMERCIAL 2008, LA CUAL FUE
REALIZADA A SABIENDAS DE SU IMPROCEDENCIA PARA EVADIR EL PAGO DE
IMPUESTOS QUE LE CORRESPONDÍA COMO PROFESIONAL INDEPENDIENTE.
A mayor abundamiento, señala en su escrito de contestación que, esta conclusión tiene un
trasfondo jurídico, el que se explica a continuación:
- El Art. 2 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que se entiende por
Renta Devengada "Aquella sobre la cual se tiene un título o derecho,
independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su
titular".
- El Art .2 N° 3 de la misma ley dispone que se entiende por Renta Percibida "Aquella
que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo,
entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple
por algún modo de extinguir distinto al pago".
- Agrega que, “ES DE LA ESENCIA ESTABLECER QUE UNA RENTA NO PUEDE
SER PERCIBIDA SI NO ESTÁ PREVIAMENTE DEVENGADA”, pues primero nace
el título o derecho a una renta ya sea por venta, por prestación de servicios o por
cualquier otro acto o contrato, y luego en un acto que puede ser coetáneo o posterior
(pero nunca anterior) se produce la percepción de la Renta. Como es conocido
dependiendo del tipo de contribuyente se tributará sobre base devengada o sobre
base percibida.
- Sostiene que, en el caso concreto de la Liquidación reclamada, el reclamante prestó
sus servicios a Agrícola y Ganadera Tipay durante un lapso de tiempo en el cual se
fueron "devengando" las rentas por dichos servicios, las cuales estaban esperando
el momento del pago para ser percibidas y por lo tanto reconocidas en la base
imponible de impuestos del reclamante. LE CORRESPONDÍA AL RECLAMANTE
LA "PERCEPCIÓN" DE AQUELLAS RENTAS, PUES FUE ÉL QUIEN LAS
DEVENGÓ Y NO A UNA TERCERA EMPRESA.
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Timbre Electrónico
- Jurídicamente, entonces, no es posible que MCA Ltda. haya emitido documentos
tributarios por la prestación de servicios que personalmente realizó el reclamante,
pues NO TENIA DERECHO A PERCIBIR AQUELLAS RENTAS.
Fundamenta que, dentro de los argumentos del reclamante se establece que es
perfectamente posible diferenciar entre los Servicios Prestados por los procesos
administrativos y jurisdiccionales, y Servicios que supuestamente la empresa Agrícola y
Ganadera Tipay habrían contratado directamente de MCA Ltda. Sostiene que los segundos
habrían sido contratados producto de las enajenaciones de inmuebles o derechos de agua
que se establecían dentro de las condiciones del Avenimiento entre Agrícola y Ganadera
Tipay y Minera Los Pelambres.
Manifiesta que, sin perjuicio de que en el documento de Avenimiento se hace una
diferenciación entre un pago inicial de UF 1250 y la posterior venta por parte de Agrícola y
Ganadera Tipay a Minera Los Pelambres de bienes raíces y derechos de agua, APARECE
COMO CLARO POR LAS FECHAS INVOLUCRADAS ENTRE EL AVENIMIENTO Y LA
CREACIÓN E INICIO DE ACTIVIDADES DE MCA LTDA., Y POR LA "GLOSA" DE LAS
FACTURAS EXENTAS, QUE LOS INGRESOS POR LOS CUALES SE EMITIERON
DICHOS DOCUMENTOS ERAN LOS QUE LE CORRESPONDÍA PERCIBIR AL
RECLAMANTE COMO CONTRIBUYENTE DE 2° CATEGORÍA E INGRESARLO A SU
BASE IMPONIBLE DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO, Y NO A LA BASE
IMPONIBLE DE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA EN LA SOCIEDAD MCA LTDA.,
PAGANDO UN IMPUESTO RADICALMENTE INFERIOR.
Agrega que, el reclamo presentado establece que MCA Ltda., realizó una "asesoría y
asistencia legal" a Agrícola y Ganadera Tipay "a partir de esa misma fecha", refiriéndose
a la fecha del Avenimiento, esto es, 15 de abril de 2008. Alega que esto simplemente no
pudo ser posible, pues como se ha establecido ya en este escrito la fecha de constitución
e inicio de actividades de MCA Ltda., fue posterior.
Ante esto, plantea la siguiente interrogante, partiendo de la siguiente premisa: “si la
sociedad MCA Ltda. se creó con el solo objeto de prestar estos servicios "posteriores al
avenimiento" a Agrícola y Ganadera Tipay, es posible establecer las siguientes preguntas:
¿Existe un contrato de prestación de servicios en donde se establezcan los montos
cobrados? ¿De qué fecha es dicho contrato? ¿Qué formalidades tiene el contrato? ¿Existe
una especificación de los servicios a prestar y en qué plazo? ¿Los servicios se prestaron
en su totalidad desde el inicio de actividades en agosto de 2008 hasta la emisión de las
Facturas Exentas por parte de MCA Ltda. en septiembre (un mes después) y noviembre {3
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meses después)? ¿se realizó un pago total o anticipado por servicios no prestados?
Advierte que estas son dudas que deberán ser despejadas por la parte reclamante.
Por otra parte, alega que, respecto del mismo punto y con los antecedentes con que se
cuenta, es posible establecer que, la ÚNICA FINALIDAD de la constitución de la sociedad
MCA Ltda. , fue tributar sólo con el Impuesto de Primera Categoría, desvirtuando la
verdadera tributación que afectaba al reclamante, toda vez que ella se creó con
posterioridad a los servicios jurídicos prestados, debiendo tributar el reclamante en su
Impuesto Global Complementario con una tasa del 40%, por corresponder a rentas del
artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no en dicha sociedad con una tasa
del 17%, constituyendo dicho impuesto un mero anticipo a sus impuestos personales o a
los demás socios de dicha sociedad.
Asimismo, el Servicio señala que debe pronunciarse respecto del argumento de la
"Prescripción de la Acción Fiscalizadora", pues según el reclamante al caso concreto
correspondería la aplicación del plazo ordinario del Art.200 inciso 1° del Código Tributario,
y no del inciso 2° como lo ha establecido la Liquidación reclamada.
En esta línea, manifiesta que se produce entonces un claro caso de "Evasión Tributaria",
ejecutada por el reclamante, a través de herramientas que le otorga la ley, como es la
creación de una nueva sociedad para evitar pagar el Impuesto Global Complementario que
le correspondía y pagar una tasa menor a nivel de la empresa. Alega que, todo esto se
realizó forzando las instituciones contractuales, amparándose en la formalidad de los actos
y contratos por sobre el trasfondo económico de las operaciones revisadas.
Alude a que todos estos antecedentes configuran con creces los requisitos que establece
la Circular N° 73 del año 2001, para la aplicación del plazo extraordinario de prescripción.
Dicha Circular dispone que: "La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a
que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no
ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere". En el caso concreto,
claramente existe un acto simulado o no ajustado a la verdad, cual es, la constitución de
la sociedad MCA Ltda., solamente con el fin de aprovechar los beneficios tributarios que se
logran al realizar los pagos a través de ella.
A mayor abundamiento, al ser reconocidos los ingresos provenientes de Agrícola y
Ganadera Tipay por parte de MCA Ltda. y no por el reclamante, se produce
automáticamente para este último una sub declaración de Ingresos para el año
comercial 2008 la que se produjo A SABIENDAS de que no correspondía, conociendo los
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efectos tributarios que esto generaría y solo basado en dicha circunstancia, no existiendo
ninguna razón adicional por la cual haber actuado de esa manera.
Concluye que así, es claro que se configura la presentación de una "DECLARACIÓN
MALICIOSAMENTE FALSA", que es uno de los requisitos que establece el inciso 2° del
Art.200 del Código Tributario para la aplicación del plazo extraordinario de prescripción.
Por tanto, en conformidad con lo expuesto, fundamentos de hecho y derecho, disposiciones
legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra la Liquidación N° 107-4, emitida el 27.03.2015 por la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que
el reclamo sea rechazado en todas sus partes, todo ello con la expresa y debida
condenación en costas.
Tres. Durante el proceso se efectuaron las siguientes actuaciones y diligencias:
1°) A fs. 1 y siguientes, rola escrito de reclamo en contra de la Liquidación N° 107-4, de
fecha 27.03.2015, notificada por cédula el día 31 de marzo del mismo año. Se
acompañaron antecedentes pertinentes al reclamo.
2°) A fs.10 rola Notificación de la Liquidación N° 26-4 de fecha 31.03.2015.
3°) A fs.11 y siguientes rola Liquidación N° 107-4 de fecha 27.03.2015.
4°) A fs. 22 y siguientes rola resolución dictada con fecha 16.06.2015 que tuvo por
interpuesto en tiempo y forma reclamación tributaria en contra de la Liquidación N° 107-4
de fecha 29.04.2011. Se dio traslado a la parte reclamada.
5°) A fs. 20 y siguientes rola mandato judicial en que consta la personería que indica.
6°) A fs. 26 y siguientes, rola escrito de evacúa traslado del reclamo presentado por el SII
de fecha 10.10.2015.
7°) A fs. 34 rola resolución de fecha 24.07.2015 que tuvo por evacuado el traslado del
reclamo de fs. 26. Se registraron los correos electrónicos. Se tuvo por acreditada la
personería invocada como así mismo se tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos.
8°) A fs. 39 rola resolución de fecha 17.11.2016 en la cual recibió la causa a prueba en
autos acumulados sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos,
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abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario. Los puntos de prueba fijados fueron los siguientes:
1. Acredítese la oportunidad, calidad, condiciones y forma de pago en que don Gustavo
Francisco Lobos, Rol Único Tributario N°9.974.498-7 y/o la sociedad Manríquez Consultores
Asociados Ltda., Rut 76.029.204-4, prestó servicios jurídicos a la Sociedad Agrícola y Comercial
Mauro a propósito del Contrato de Transacción celebrado entre ésta y Minera Los Pelambres;
todo vinculado a la Liquidación N° 107-4, de fecha 27 de marzo de 2015, reclamada en estos
autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
9°) A fs. 41 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de
prueba.
10°) A fs. 42 y siguientes rola recurso de reposición de fecha 22.11.2016 interpuesto por
la parte reclamada en contra del auto de prueba de fecha 17.11.2016 rolante a fs. 39 en
autos.
11°) A fs. 42 y siguientes rola recurso de reposición de fecha 28.11.2016 interpuesto por
la parte reclamante en contra del auto de prueba de fecha 17.11.2016 rolante a fs. 39 en
autos.
12°) A fs. 56 y siguientes rola resolución de fecha 13.03.2016 que proveyó derechamente
los recursos de reposición con apelación en subsidio interpuestos por las partes,
resolviendo no dar lugar a la petición de la parte reclamante, elevando los autos a la Ilma.
Corte de Apelaciones para su conocimiento y resolución.
13°) A fs. 63 rola resolución de fecha 16.01.2017 que tuvo por acompañada en tiempo y
forma la lista de testigos ofrecidos la parte reclamada. Los testigos son:
Doña María Fernanda Valenzuela Velasco, RUT N° 15.796.861-0, Fiscalizador
Tributario del SII.
Doña Naida Isabel Parada Castro, RUT 12.637.371-6, Fiscalizador Tributario del SII.
14°) A fs. 65 se certifica con fecha 16.01.2017 que la parte recurrente dio cumplimiento a
lo ordenado según resolución de fecha 13.03.2016 consignando la suma de $1.950, a fin
de confeccionar y remitir las compulsas a la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago.
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15°) A fs. 72 y siguientes rola cartas y comprobantes de notificación de las cartas
certificadas enviadas a los testigos ofrecidos por las partes.
16°) A fs. 79 y siguientes rola acta de fecha 02.02.2017 en la cual se rindió prueba
testimonial.
17°) A fs. 82 rola escrito de fecha rola escrito de fecha 25.01.2017 presentado por la parte
reclamada en el cual acompañó documentos.
18°) A fs. 115 y siguiente rola escrito de fecha rola escrito de fecha 06.02.2017 presentado
por la parte reclamante en el cual acompañó documentos.
19°) A fs. 292 rola resolución de fecha 16.02.2017 que tuvo por acompañados los
documentos señalados a fs.82.
20°) A fs. 294 rola resolución de fecha 06.02.2017 que tuvo por acompañados los
documentos señalados a fs.115.
21°) A fs. 302 se certifica con fecha 27.06.2017 el ingreso en Secretaría del Tribunal el
cuaderno de compulsas remitido por la Ilma. Corte de Apelaciones Rol ING CORTE N° 20-
2017 que contiene la sentencia dictada con fecha 26.04.2017 que confirmó por la Ilma.
Corte de Apelaciones de Santiago la resolución apelada en autos de fecha 17.11.2016
rolante a fs. 39 respectivamente, resolviendo eliminar el punto de prueba N°1 establecido
por este Tribunal Tributario y Aduanero.
21°) A fs. 303 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 1 y siguientes, comparece don Christian N. Aste Mejías, C.N.I. N°
10.823.135-1, abogado y mandatario judicial, en representación convencional de Gustavo
Francisco Manríquez Lobos, Rol Único Tributario N° 4.465.238-2, del giro servicios
jurídicos, ambos con domicilio para estos efectos en Cerro El Plomo 5630, piso 16, Oficina
1601, comuna de Las Condes, Región Metropolitana quien en tiempo y forma y de acuerdo
a lo establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo reclamación
tributaria en contra de la Liquidación N° 107-4, de fecha 27 de marzo del año 2015
practicada por el Grupo N° 4 - Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas
Empresas, notificada por cédula el día 31 del mismo mes y año, quien solicitó dejar sin
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efecto dicha liquidación con costas, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho
que se dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación deducida al Servicio de Impuestos
Internos, quien lo evacuó, a fs. 26 y siguientes, con fecha 10 de julio de 2015
respectivamente, solicitando que el reclamo tributario interpuesto en autos en contra de la
actuación referente a la liquidación emitida por el ente fiscalizador, sea rechazado en
definitiva y en todas sus partes, todo ello con expresa y la debida condenación en costas;
cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta
sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos.
TERCERO: Que para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es necesario
precisar que el contribuyente reclamante de autos ya individualizado, es una persona
natural, profesional independiente, con giro o actividad profesional de “Servicios Jurídicos”,
el cual se encuentra afecto a Impuesto de Segunda Categoría correspondiente a Rentas
provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u
ocupación lucrativa que no se encuentren comprendida en la primera categoría ni lo
estipulado en el artículo 42 N°1, según así lo establece el artículo 42 N°2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (D.L. N° 824/1974) ya que además, declara sus ingresos en base a
Honorarios. Por lo tanto y en consecuencia, el contribuyente reclamante se encuentra
afecto al Impuesto Global Complementario regulado en los artículos 52 y 54 del citado
cuerpo legal.
CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones,
los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los
Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del
mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación
respaldatoria correspondiente.
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Timbre Electrónico
QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos que
producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este sentenciador debe
pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como medios probatorios,
se debe establecer lo siguiente:
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA.
Hechos:
Acto Reclamado.
SEXTO: Que, según antecedentes que constan en el proceso y de acuerdo a la actuación
fiscalizadora del SII, el reclamante de autos mediante su Declaración de Renta
correspondiente al Año Tributario 2009 Folio N° 94764669, declaró como base del Impuesto
Global Complementario la suma de $ 33.350.579 Código [170] y un impuesto determinado
por $ 3.062.600 Código [157], según consta a fs. 106 de autos.
SÉPTIMO: Que, el ente fiscalizador señaló que, de acuerdo a información que disponía en
esa fecha, este detectó que el reclamante había subdeclarado los ingresos obtenidos
durante el Año Tributario 2009. De este modo, la autoridad fiscal inició un proceso de
fiscalización con la finalidad de aclarar esta situación.
OCTAVO: Que, en versión del reclamante el ente fiscalizador procedió a emplazar a esa
parte mediante la Citación N° 108-4 de fecha 02 de diciembre de 2014, para que este último,
dentro del plazo de un mes o de su prórroga, tal como lo dispone el artículo 63 del Código
Tributario, para que procediera a presentar, rectificar, ampliar o confirmar su declaración de
impuestos correspondiente al Año Tributario 2009.
NOVENO: Que, de acuerdo a lo establecido precedentemente, el ente fiscalizador indicó
que el reclamante, efectivamente dio respuesta a la Citación N° 108-4 quien concurrió a
sede administrativa, aportando los siguientes documentos a saber:
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1.- Copia de Boletas de Honorarios Electrónicas N° 17 a la N° 21, todas emitidas por el
reclamante en el ejercicio comercial 2008.
2.- Detalle de Retenciones informadas por los agentes retenedores, correspondiente al año
comercial 2008.
3.- Informe obtenido de página www.sii.cl mediante la cual acreditaba su participación en
la sociedad Manríquez Consultores Asociados Limitada.
DÉCIMO: Que, finalmente y de acuerdo a los antecedentes que se encontraban en poder
del SII, este procedió a practicar la Liquidación N° 104-4, emitida con fecha 27 de marzo de
2015 por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, de acuerdo al análisis
de los documentos aportados como prueba, lo cual se indicará con mayor detalle en los
razonamientos siguientes.
EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES.
Discusión:
UNDÉCIMO: Que, mediante la resolución de fs. 39. con fecha 17 de noviembre de 2016 y
que posteriormente fue rectificada, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
sustanciales pertinentes y controvertidos, los siguientes puntos sobre los cuales esta debía
recaer:
1. Acredítese la oportunidad, calidad, condiciones y forma de pago en que don Gustavo
Francisco Lobos, Rol Único Tributario N°94.974.498-7 y/o la sociedad Manríquez
Consultores Asociados Ltda., Rut 76.029.204-4, prestó servicios jurídicos a la Sociedad
Agrícola y Ganadera Forestal Tipay a propósito del Contrato de Transacción celebrado
entre ésta y Minera Los Pelambres; todo vinculado a la Liquidación N° 107-4, de fecha 27
de marzo de 2015, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que
lo prueban.
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DUODÉCIMO : Que, así las cosas, y habiendo propuesto este Primer Tribunal Tributario
y Aduanero los puntos de prueba precedentes, a fin de razonar y determinar la resolución
de la controversia suscitada en autos, ambas partes en conflicto interpusieron Recursos de
Reposición a fs. 42 (interpuesto por el SII) y a fs. 49 (interpuesto por la parte reclamante)
en contra del auto de prueba que rola a fs. 39 dictado con fecha 17 de noviembre de 2016,
según antecedentes y materias resueltas por esta judicatura según resolución decretada
con fecha 13 de enero de 2017 a fs. 56 comunicando en resolver no dar lugar a las
peticiones de ambas partes, elevando para ello los autos a la Ilma. Corte de Apelaciones
para su conocimiento y posterior resolución.
DÉCIMO TERCERO: Que, en espera del pronunciamiento de nuestra Ilma. Corte de
Apelaciones de Santiago, respecto de lo apelado en este Tribunal de primera instancia, se
llevó a cabo la respectiva audiencia testimonial la cual consta a fs. 79 y siguientes, de fecha
30 de marzo de 2016. Y en ese sentido apuntado esto en concluir o evidenciar, que se trata
de valorar y ponderar sobre pruebas de carácter documentario en relación al fondo de lo
alegado.
DÉCIMO CUARTO: Que son hechos no controvertidos;
a) Que el contribuyente reclamante es un contribuyente del artículo 42 N°2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, quedando este afecto al Impuesto Global Complementario.
b) El reclamante aportó antecedentes en sede administrativa según la citación N° 108-4,
para aclarar diferencias de información en su declaración de renta correspondiente,
señaladas por el ente fiscalizador.
c) Visita en terreno del SII a cargo del Jefe del Grupo de Auditoría N°3 quien llevó a cabo
la revisión de documentación en las oficinas de la reclamante.
I.-TESTIMONIAL:
Es dable señalar que una parte de los intervinientes durante este juicio presentaron testigos,
apuntado esto en concluir o evidenciar, que se trata de valorar y ponderar sobre pruebas
de carácter documentario y conceptual en relación al contexto y fondo de lo alegado.
Los testigos que depusieron en la presente causa ofrecidos por la parte reclamante fueron
los siguientes:
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Doña Naida Isabel Parada Castro, RUT 12.637.371-6, Fiscalizador Tributario del SII.
EN CUANTO A LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS:
Que, en dicha audiencia testimonial, de acuerdo a la declaración prestada la testigo y en
forma general, sobre la base de los puntos de prueba establecidos previamente por este
Primer Tribunal Tributario y Aduanero expresó resumidamente lo siguiente:
1) Con fecha 02 de febrero de 2017 (fs. 79 y siguientes), según declaración prestada por la
testigo doña Naida Isabel Parada Castro, Fiscalizador Tributario del Servicio de Impuestos
Internos quien primeramente señaló haber participado del proceso de fiscalización y
producto de la revisión efectuada al reclamante, determinó diferencias de impuestos bajo
concepto de subdeclaración de ingresos por concepto de honorarios percibidos durante el
año 2008, producto de servicios jurídicos prestados por el reclamante a la sociedad Tipay.
De este modo la testigo confirmó en todas sus partes el informe realizado a requerimiento
del Departamento Jurídico del SII, emitiendo posteriormente la Liquidación N° 107-4 de
fecha 27 de marzo de 2017.
SE ESTABLECEN LIMITANTES A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS ENTRE LAS
PARTES.
DÉCIMO QUINTO: Que al efecto y habiéndose llevado a cabo la respectiva audiencias
testimonial, según declaraciones ya señaladas del testigo comparecido, en base al punto
de prueba fijado y propuesto dentro del marco de discusión (fs. 39.), se reitera que este fue
impugnado por ambos intervinientes a través del presente juicio, quienes interpusieron en
tiempo y forma los respectivos recursos de reposición en contra de los puntos
primitivamente establecidos por este Primer Tribunal Tributario y Aduanero. Conforme a lo
anterior, ambas partes litigantes, apelaron en subsidio, elevando los correspondientes autos
a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago para su conocimiento y resolución.
DÉCIMO SEXTO: Que al respecto es necesario consignar, que de estos puntos de prueba
propuestos por esta judicatura y alegados por las partes, nuestra Ilma. Corte de
Apelaciones de Santiago, mediante sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2017 bajo
su pronunciamiento, decidió –confirmar- de la resolución apelada en autos de fecha 17 de
noviembre de 2017, rolante a fs. 39 respectivamente, resolviendo definitivamente mantener
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Timbre Electrónico
firme el punto de prueba N°1 establecido por este Primer Tribunal Tributario y Aduanero
referido en cuanto a la forma y fondo de la materia debatida.
De esta manera y en base de lo precedente, con fecha 27 de julio de 2017, se certificó por
el Sr. Secretario del Tribunal, el ingreso en Secretaría del cuaderno de compulsas remitido
por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago bajo Rol ING. CORTE N° 20-2017 que
contiene la sentencia dictada, lo cual consta a fs. 302 de autos.
II.- PRUEBA DOCUMENTAL:
Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, las partes en litigio rindieron dentro del
término probatorio las siguientes pruebas documentarias:
Reclamante:
1. Copia de Citación N° 108-4, de fecha 2 de diciembre del año 2014.
2. Copia Liquidación N° 107-4, de fecha 27 de marzo del año 2015.
En etapa probatoria:
1) Copia autorizada de parte del expediente de la causa Ingreso Corte N° 11915-2005
caratulada Agrícola Ganadera y Forestal Tipay contra el Director General de Aguas en el
que se contiene además de copia autorizada de la sentencia definitiva emitida por la Ilma.
Corte de Apelaciones de Santiago, escritos de tramitación como "anuncia alegatos"",
"solicita certificado" y "repone a solicitudes que indica por improcedentes" todas de María
Consuelo Manríquez Soler.
2) Copia autorizada del avenimiento de fecha 7 de mayo de 2008 rolante a fojas 543 a 547
de la causa Rol Ingreso Corte N° 291-2007 de la Excma. Corte Suprema.
3) Copia autorizada de resolución de fecha 08 de mayo de 2008 emitida por la Excma.
Corte Suprema de la causa Rol Ingreso Corte N° 291-2007 en que tiene presente el
avenimiento al que llegaron las partes en todo lo que no fuere contrario a derecho.
4) Copia de la primera página de la Citación emitida por el SII con fecha 02 de diciembre
de 2014 y donde se señala textual "Según la información con que cuenta este Servicio,
usted actuó como uno de los abogados patrocinantes de las causas Roles 11915-2005..."
lo que acredita que el SII sabe que no era solo un abogado en la causa, sino que eran
varios.
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Respecto a los honorarios que percibió la sociedad Manríquez Consultores Asociados
Limitada.
5) Cheque Serie F35-0001683 de la cuenta N° 28505646 del Banco BCI Preferencial de
fecha 16 de septiembre de 2008 a nombre de Sociedad Manríquez Consultores Asocia dos
Limitada, por un monto de $111.690.892.-
6) Cheque Serie F08-0008510 de la cuenta N° 28505051 del Banco BCI Preferencial de
fecha 03 de noviembre de 2008 a nombre de Sociedad Manríquez Consultores Asociados
Limitada, por un monto de $576.307.582.-
Cabe señalar que este honorario se pagó a pesar de que se encontraban pendientes
diversos problemas que afectaban a la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Tipay, todo
lo cual se dio por finiquitad o y cerrado con la Declaración firmada ante Notario de fecha 28
de septiembre de 2011 suscrita el 05 de octubre de 2011 que por este acto se acompaña:
7) Declaraciones, Formalización de convenio y Finiquito de Agrícola, Ganadera y Forestal
Tipay Limitada a Gustavo Manríquez Lobos, de fecha 28 de septiembre de 2011, autorizado
ante Notario Público con fecha 5 de octubre de 2011 y en donde se señala entre otras cosas
que entre ambas partes "se formalizó un contrato de servicios profesionales originalmente
verbal, por el cual la Sociedad de Consultoría Legal y Técnica sobre Recursos
Hídricos Manríquez Consultores Asociados Limitada asumió la responsabilidad de toda la
asistencia profesional prestada a Agrícola, Ganadera y Forestal Tipay en las diversas
causas judiciales y administrativas por el conjunto de profesionales que la integran y por los
honorarios señalados en la cláusula precedente" (en original).
La sociedad Manríquez Consultores abrió una cuenta corriente en el Banco de Chile
Edwards-Citi donde se depositaron los cheques de pago. Lo que demuestra que los
honorarios ingresaron directamente al patrimonio de la sociedad y nunca al personal de
Gustavo Manríquez ni de ningún o de los otros socios:
8) Listado de movimientos moneda nacional de la cuenta Nº 3160028404 del Banco
Edwards perteneciente a la sociedad Manríquez Consultores Asociados Limitada y en
donde consta que con fecha 03 de noviembre de 2008 se hizo un deposito por un valor de
$576.307.582.-
9) Listado de movimientos moneda nacional de la cuenta Nº 3160028404 del Banco
Edwards perteneciente a la sociedad Manríquez Consultores Asociados Limitada y en
donde consta que con fecha 26 de septiembre de 2008 se hizo un deposito por un valor de
$111.690.892.-
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Timbre Electrónico
Luego, solo se retiró el dinero necesario para pagar el impuesto de cada boleta de acuerdo
a las normas tributarias. El saldo se invirtió en depósitos a plazo, en el Banco de Chile y en
el Banco Santander:
10) Solicitud de inversión en depósito a plazo del Banco de Chile de la sociedad de
consultoría legal y técnica sobre recursos hídricos Manríquez Consultores Asociados
Limitada de fecha 21 de noviembre de 2011 por un valor de $300.000.000.-
11) Cartola Instantánea- Cuenta Corriente Moneda Nacional del Banco de Chile, de la
sociedad de Consultoría Legal y Técnica sobre Recursos Hídricos Manríquez Consultores
Asociados Limitada de fecha 21 de noviembre de 2008 donde se demuestra el abono por
$576.307.582 y los cargos por $150.000.000 y $150.000.000.-
12) Comprobante de emisión depósito a plazo de la Sociedad de Consultoría y Técnica
Manríquez Consultores Asocia dos Limitada de fecha 18 de noviembre de 2008 por un
capital invertid o de $150.000.000.- pagado en efectivo (en original).
13) Comprobante de emisión depósito a plazo de la Sociedad de Consultoría y Técnica
Manríquez Consultores Asociados Limitada de fecha 20 de noviembre de 2008 por un
capital invertido de $150.000.000.- pagado con documento (en original).
14) Comprobante de Recepción Solicitud F. 2117 de fecha 08 de octubre de 2014 junto con
carta dirigida a María Fernanda Valenzuela del Servicio de Impuestos Internos y mediante
el cual se acredita la remisión y recepción de los antecedentes sobre el pago de los
honorarios tales como boleta, cheque y cartolas bancarias.
15) Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría (RLI) y Fondo de
Utilidades Tributables (FUT) año comercial 2008 Folios N11 000056 a 00058 firmado por el
representante legal y el contador.
16) Balance General del 1de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2008 Folio N° 000068
firmado por el representan te legal y el contador.
17) Libro Diario a diciembre 2008 Folio N° 000064.
18) Libro Mayor a diciembre de 2008 Folios N° 000065 y 000066.
19) Consulta de Estado de Declaración de Renta 2009 de Manríquez Consultores
Asociados Ltda. donde se señala "Su declaración de Renta no presenta diferencias con
respecto a la información que el SII tiene en sus sistemas, por lo tanto, el Sil la ha aceptado".
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Timbre Electrónico
20) Formulario 22 (compacto) Año Tributario 2009 sobre Impuestos Anuales a la Renta
Folio N° 4487859 de la sociedad de Consultoría Legal y Técnica sobre Recursos Hídricos
Manríquez Consultores Asociados Limitada por un total a pagar de $47.199.090.-
21) Formulario N° 22 (completo), Año Tributario 2009 sobre Impuestos Anuales a la Renta
Folio N° 4487859.
22) Balance General del 1de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 Folio N° 000069,
firmado por el representante legal y el contador.
23) Libro Diario a diciembre 2009 Folio N° 000055.
24) Libro Mayor a diciembre de 2009 Folios N° 000052 y 000053
25) Consulta de Estado de Declaración de Renta 2010 de Manríquez Consultores
Asociados Ltda. donde se señala "Su declaración de Renta no presenta diferencias con
respecto a la información que el Sil tiene en sus sistemas, por lo tanto, el Sil la ha aceptado".
26) Formulario 22 (compacto) Año Tributario 2010 sobre Impuestos Anuales a la Renta
Folio N° 92946250 de la sociedad Manríquez Consultores Asociados Limitada por un total
a pagar de $1.397.453.-
27) Formulario N° 22 (completo), Ai1o Tributario 2010 sobre Impuestos Anuales a la Renta
Folio N° 92946250.
Reclamada:
1) Informe de Recopilación de antecedentes N° 394-4 de fecha 13 de octubre de 2014,
emitido por la Fiscalizadora María Fernanda Valenzuela Velasco.
2) Informe N° 160-4 de fecha 19 de junio de 2015, emitido por la Fiscalizadora María
Fernanda Valenzuela Velasco, a propósito del reclamo deducido por el Señor Gustavo
Francisco Manríquez Lobos.
3) Carpeta amarilla: "Cuaderno de pruebas", respecto de la recopilación de antecedentes
que se hizo del contribuyente, con índice, foliada y que contiene 26 fojas.
III.- OFICIOS:
No hubo solicitud de oficios en la presente causa.
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Timbre Electrónico
MARCO NORMATIVO PREVIO AL ANALISIS DE FONDO DE LA MATERIA DISCUTIDA.
El Derecho:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el Impuesto Global Complementario es un impuesto personal,
global y progresivo, que se determina y paga una vez al año y afecta a contribuyentes
personas naturales que tengan domicilio o residencia en Chile sobre las rentas imponibles
determinadas en conformidad a las normas de la primera y segunda categoría, y sobre
rentas percibidas, de acuerdo a la definición del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta:
"ARTICULO 2.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean
contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que
la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
3.- Por "renta percibida", aquélla que ha ingresado materialmente al patrimonio de una
persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la
obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago".
Este impuesto afecta a los contribuyentes cuya renta neta global, esto es, el conjunto de
rentas de cualquier tipo que estén gravadas con el Impuesto, exceda de 13,5 UTA que es
el monto exento según la tabla proporcional establecida en la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Su tasa aumenta progresivamente a medida que la base imponible aumenta. Se
declara y paga anualmente.
El Impuesto Global Complementario se encuentra regulado en los artículos 52 y siguientes
de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
"ARTICULO 52°- Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global
complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este
Título, de toda persona natural, residente que tenga domicilio o residencia en el país, y de
las personas o patrimonios a que se refieren los artículos, con arreglo a las siguientes tasas:
(...)
ARTICULO 54°- Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global
comprende: 1°- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que
correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las
categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinada en
base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto
también la renta devengada que le corresponde al contribuyente".
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"ARTICULO 42°- Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:
2°.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra
profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número
anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por
los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores
que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o
actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de
profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales".
"ARTICULO 43°- Las rentas de esta categoría quedarán gravadas de la siguiente manera:
2.- Las rentas mencionadas en el N° 2 del artículo anterior sólo quedarán afectas al
Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas".
"ARTICULO 50.- Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42" deberán
declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones
lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen esta
materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes"(…)
Los profesionales o personas que desarrollan ocupaciones lucrativas, que trabajan en
forma independiente y que no declaran sus rentas mediante libros contables, deben incluir
en el Impuesto Global Complementario las rentas que perciben, previa deducción, entre
otros de los gastos presuntos.
EN CUANTO AL ANALISIS DE LA PRUEBA APORTADA.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a la versión señalada por el reclamante que el
reclamante había tenido participación como abogado patrocinante de las Causas Rol N°
11915-2005 y 12004-2005 en las cuales la sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Tipay
reclamaba en contra de la Resolución N° 1791 de 30 de noviembre de 2005 de la Dirección
General de Aguas (DGA) la cual había autorizado la construcción del Tranque de Relaves
el Mauro por solicitud realizada por Minera Los Pelambres. El recurso fue acogido por
sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago de 03 de noviembre de 2006
e interponiendo los respectivos recursos de casación en la forma y en el fondo ante la
Excelentísima Corte Suprema en las causas Rol N° 291-2007 y 292-2007.
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DECIMO NOVENO: Que, en atención a lo precedido, el reclamante señala que producto
de conciliación realizada por la Excelentísima Corte Suprema, la sociedad Agrícola
Ganadera y Forestal Tipay y Minera Los Pelambres llegaron a un Avenimiento con el objeto
de poner fin a la controversia judicial, el cual se realizó con fecha 07 de mayo de 2008.
Fundamenta que, respecto de dicho avenimiento que consta a fs. 95 y siguientes, se fijaron
los honorarios para el reclamante en $687.998.474, los cuales, y de acuerdo a la
información que tenía el ente fiscalizador, estos no fueron declarados por el contribuyente
en el Año Tributario 2009.
VIGÉSIMO: Que, producto del análisis de los antecedentes y argumentos entregados por
el contribuyente en el proceso de fiscalización se determinó que la sociedad Manríquez
Consultores Asociados Ltda., RUT 76.029.204-4, en la cual el reclamante tiene una
participación de un 60%, realizó inicio de actividades con fecha 25 de agosto de 2008 y que
emitió 2 Facturas Exentas por $111.690.892 y $576.307.582 a Agrícola Ganadera y
Forestal Tipay de las cuales constan copia simple a fs. 93 y 94 de autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente expone que el pago que debía efectuarse desde
Agrícola Ganadera y Forestal Tipay al reclamante, por los servicios profesionales legales
prestados comprendidos durante el periodo entre 29 de diciembre de 2005 y el 07 de mayo
de 2008 debieron haber sido documentados por el profesional que prestó dichos servicios,
que en este caso es el reclamante.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, para entrar en un análisis que permita la resolución de la
controversia entre las partes y tal como lo señala el punto de prueba propuesto por esta
judicatura y confirmado por nuestra Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, primeramente,
se debe establecer la oportunidad en que las rentas de su actividad que se indican como
subdeclarados por parte del ente fiscalizador, ingresaron materialmente al patrimonio de
quien los percibió, quien debió emitir dichos documentos y finalmente quien debió
declararlos oportunamente. En ese sentido se deben analizar las fechas de los
acontecimientos a fin de establecer una lógica que permita una coherencia plena de en
cuanto a la prueba aportada.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para comenzar, el reclamante, don Gustavo Manríquez
Lobos, RUT N° 4.465.238-2 figura con inicio de actividades ante el SII, el día 08 de
septiembre de 2000, con giro declarado de Servicios Jurídicos, es decir persona natural
independiente y que corresponde a un contribuyente del artículo 42 N°2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Lo anterior se puede apreciar en copia simple de la Cartilla del SIIC
contenida en Informe N° 394-4 y que se encuentra a fs. 105 de autos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en efecto, al examinar los antecedentes acompañados en
este proceso, se puede observar que el reclamante efectivamente tuvo a su cargo procesos
administrativos y judiciales ante la Dirección General de Aguas, tramitados ante nuestra
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y Excelentísima Corte Suprema, que
correspondieron a servicios entregados a su cliente en representación de Agrícola
Ganadera y Forestal Tipay, los cuales se prestaron durante un considerable periodo de
tiempo, desde diciembre de 2005 a abril del 2008 (2 años y cuatro meses). Cabe señalar
que, de acuerdo a estos antecedentes, estos servicios fueron prestados en su calidad de
profesional independiente del Art.42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L
824/1974), teniendo inicio de actividades ante el SII por "Servicios Jurídicos".
Que, en base a lo anterior, fue en esa misma calidad de profesional independiente que
asesoró a su cliente en la celebración del Avenimiento entre la sociedad Agrícola Ganadera
y Forestal Tipay y Minera Los Pelambres con fecha 15 de abril de 2008, obteniendo para
sí, que todos los procesos administrativos y judiciales llegaran a su fin por un acuerdo que
benefició a ambas partes, lo cual queda de manifiesto en copia simple de avenimiento que
consta a fs. 95 y siguientes de autos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, es dable señalar que la Sociedad Manríquez
Consultores Asociados Ltda., se constituyó como sociedad con fecha 12 de agosto de 2008
y que posteriormente, con fecha 25 de agosto del mismo año, dio aviso de inicio de
actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, hechos que se pueden constatar en
copia simple de la Cartilla del SIIC contenida en Informe N° 394-4 y que se encuentra a fs.
107 de autos. Es decir que, en base a estos antecedentes, hubo un desfase de tiempo
transcurrido en que, el reclamante como persona natural independiente, prestó servicios
jurídicos a la Sociedad Agrícola y Ganadera Tipay y la constitución de la sociedad de
servicios jurídicos formada por el reclamante. Y es en la que precisamente la nueva
sociedad Manríquez Consultores Asociados posteriormente emitió 2 facturas exentas, la
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N°1 de fecha 16 de septiembre de 2008 y la N°2 de fecha 03 de noviembre de 2008, por la
suma total de ambas que corresponden a un monto de $687.998.474, las cuales rolan copia
simple a fs.93 y 94 de autos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que dicho lo anterior, este sentenciador no vislumbra la ligazón y/o
vinculación de la prestación de los servicios personales del abogado reclamante señor
Manríquez Lobos, con el hecho que quien emitió el documento tributario sea una sociedad,
quien de acuerdo a la prueba rendida en este proceso no realizó labor alguna. Dicho de
otra manera, quien perciba el ingreso sea la sociedad, en circunstancias que la labor
encomendada fue realizada y cumplida por el reclamante de forma personal en su calidad
de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, desde este punto de vista, según los antecedentes que obran en
este proceso, es posible arribar a la conclusión de que los servicios fueron prestados por el
reclamante en su calidad de abogado de forma personal y no a través de su sociedad o de
la sociedad de que forma parte y respecto de la cual es su representante legal. De modo
tal que, independiente del momento en que dichos servicios se pagaron, se devengaron y/o
percibieron, quien podía cobrarlos es el contribuyente don Gustavo Manríquez Lobos, Rut
4.465.238-2, abogado, en virtud de la cuota Litis pactada, no pudiendo en concepto de este
sentenciador, atendido los antecedentes, ser válidamente cobrados y/o percibidos por la
sociedad o por cualquiera otra persona. Que, asimismo, no se encuentran acreditados los
servicios que prestó o habría prestado la sociedad Manríquez Consultores Limitada, Rut
76.029.204-4, para Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Tipay, de modo tal, que no
existe título para dicho cobro y/o dicho pago, independiente de su cuantía, toda vez que no
se encuentran antecedentes en autos que avalan dicha prestación de servicios.
VIGESIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, y en razón de lo explicado en los dos
considerandos precedentes, es que este sentenciador ha llegado a la convicción de que
por los honorarios percibidos ascendentes a la suma total de $687.998.474.- por los
servicios profesionales prestados en causas Rol 291-2007 y 292-2007 ventilados ante la
Excelentísima Corte Suprema, el reclamante debió tributar en su Impuesto Global
Complementario, regulado en el Título III de la Ley Sobre Impuesto a la Renta artículo 52 y
siguientes, con una tasa del 40% según lo previsto en el inciso final del referido artículo, por
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cuanto los servicios que originan el pago de la suma señalada corresponde al ejercicio de
una profesión lucrativa que genera renta en los términos del artículo 42 N° 2 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta. Dichas normas se encuentran señaladas expresamente dentro del
marco normativo de esta sentencia.
VIGESIMO OCTAVO: Que de esta forma, establecidos los hechos y la normativa aplicable
en el caso de marras, y conforme a la prueba rendida por ambas partes en este proceso,
se dirá que, se ha acreditado fehacientemente que los $ 687.998.474.- que originan la
Liquidación reclamada en este proceso, corresponden a ingresos percibidos por el
reclamante don Gustavo Manríquez Lobos, Rut 4 .465.238-2, en ejercicio independiente de
su profesión en los términos establecidos en el artículo 42 N° 2 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta, ingresos por los cuales debió emitir la correspondiente boleta de honorarios y
que se gravan con el Impuesto Global Complementario de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 43 N° 2, 50, 51, 52 y siguientes del mismo texto legal; todas razones por las cuales
el reclamo deducido ante este Tribunal rolante a fojas 01 y siguientes de autos, habrá de
ser rechazado.
VIGESIMO NOVENO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
probanzas rendidas en este juicio, ni la alegación del reclamante en orden a que con
posterioridad a la transacción celebrada con fecha 15 de abril de 2008, continuó prestando
asesoría jurídica a la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Tipay, toda vez que ha
quedado suficientemente acreditado en este juicio que los servicios jurídicos que dieron
origen al pago de la suma total de $687.998.474.- corresponden a aquellos prestados hasta
el término de juicios Rol 291-2007 y 292-2007 ante la Excelentísima Corte Suprema, lo que
ocurrió con la celebración de la transacción antedicha que constata el acta de avenimiento
de fecha 07 de mayo de 2008, sin que la prestación posterior de asesoría jurídica constituya
objeto de la Liquidación reclamada ni materia del presente juicio.
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EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR EL RECLAMANTE.
TRIGÉSIMO: Que, la parte reclamada sostiene que debe pronunciarse respecto de la
"Prescripción de la Acción Fiscalizadora", pues según el argumento que señala el
reclamante al caso concreto correspondería la aplicación del plazo ordinario del Art.200
inciso 1° del Código Tributario, y no del inciso 2° como lo ha establecido la Liquidación
reclamada. Que, desde ese punto de vista, esta judicatura es concluyente en señalar que
existen antecedentes suficientes que permiten determinar que existió ánimo e intención de
pagar menos impuestos a través de la creación posterior a los hechos discutidos de una
nueva sociedad, y así de este modo, que la persona natural, profesional, en su calidad de
abogado habilitado para el ejercicio de la profesión no sea gravado con tasa de impuesto
mayor que a la que le corresponde como sociedad. Y en ese aspecto no resiste mayor
análisis, toda vez que los antecedentes allegados a la causa, dan cuenta de ello. Dicho lo
anterior, al existir este tipo de manifiesto de conducta, es dable señalar que debe aplicar el
plazo de prescripción extraordinario de 6 años establecido en el inciso 2° del Art .200 del
Código Tributario.
Por tanto, y sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del
Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo
63 en relación al artículo 200 del Código Tributario
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace
presente que, de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este
proceso, los que fueron analizados colectivamente, desarrollados y explicitados, no hacen
más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los motivos precedentes, para lo cual
este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de esta
sentencia y en sus considerandos. Estimando definitivamente, la totalidad de la prueba
rendida a lo largo de este proceso, base fundamental del presente litigio, atendido los
antecedentes de hecho y derecho y, por ende, el rechazo del reclamo interpuesto en autos
acumulados.
Por tanto, en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho
precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además, lo dispuesto en los artículos
2, 8° bis, 16, 17, 21, 24, 26, 53, 59, 63, 60, 100, 123, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código
Tributario, artículos 2, 14, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, 42 N°2, 50, 51 52 y siguientes del D.L.
824, ( Ley de la Renta ), artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19,
20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios
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de derecho, doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes; apreciada la prueba
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada preferentemente la
contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata;
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don Christian N. Aste Mejías, C.N.I. N°
10.823.135-1, abogado y mandatario judicial, en representación de Gustavo Francisco
Manríquez Lobos, Rol Único Tributario N° 4.465.238-2, del giro servicios jurídicos, ambos
con domicilio para estos efectos en Cerro El Plomo 5630, piso 16, Oficina 1601, comuna de
Las Condes, Región Metropolitana, EN CONSECUENCIA;
II.- CONFÍRMASE la Liquidación N° 107-4, de fecha 27 de marzo de 2012, emitida por el
Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-empresas la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“MANRÍQUEZ LOBOS con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00057-2015
RUC: 15-9-000631-1
Javier Eduardo Alarcón Rojas
46 Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.