Saltar al contenido
Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00055-2015 · 30 de junio de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00055-2015
RUC
15-9-0000640-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO con FRUTIMAULE SPA” RIT: GS-15-00055-2015. RUC N°: 15-9-0000640-0 LPM/fma. Santiago, treinta de junio de dos mil quince. VISTOS, Uno.- Que a fojas 7 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 5 de fecha 5 de junio de 2015 realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos ( en adelante “ Servicio “ ) notificada a la a la contribuyente “Frutimaule SpA”, Rut: 76.220.299-9, representada por don Víctor Andrés Muñoz Arias, Rut: 15.528.337-8, con esa misma fecha de 5 de junio de 2015, ambos domiciliados en calle San Antonio N° 378, oficina N° 808, comuna y ciudad de Santiago, con giro en obras menores en construcción, venta al por mayor de materias primas agrícolas y venta al por mayor de madera no trabajada y productos resultantes de su elaboración primaria, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en la declaración de crédito fiscal indebido amparado en facturas falsas, rebajando de esta forma el correspondiente impuesto al valor agregado, acorde los argumentos de hecho y de derecho que expone: II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN: La presente fiscalización se originó por notificación N°756139, de fecha 04.06.2014, de la Unidad de Linares, la que solicitó se efectuara verificación al denunciado de la Factura Electrónica N° 64, de fecha 31.03.2014 emitida por el contribuyente Frutimaule SPA, a su presunto cliente Comercializadora de Berries y Frutos del País Spa, Rut 76.229.563-6, requiriendo antecedentes de respaldo de dicha Factura N°64. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente se presenta a la notificación indicada, comunicando, mediante Formulario 2117, la pérdida de las facturas de proveedores, de los periodos de diciembre 2013 a marzo 2014. Dado lo anterior, se procedió a revisar los sistemas informáticos de este Servicio, constatándose que este contribuyente es facturador electrónico, razón por la que se revisó el libro de compras del periodo Marzo 2014 (fecha de emisión de la factura 64 verificada), enviado con fecha 23.04.2014 en el que registra anotada la siguiente factura de compra: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 144d9483-40ed-437f-9945-f633fffe3d46 Timbre Electrónico 2 PROVEEDOR: ORLANDO FREDES Y COMPAÑÍA LIMITADA RUT : 89.292.500-3 GIRO : COMPRA VENTA DE FRUTAS POR MAYOR DOMICILIO: AV. LA PAZ 292, INDEPENDENCIA. Fecha Factura Neto IVA Total 31.03.2014 235800 212.890.202 40.449.138 253.339.841 Se realizó cruce de información con el referido contribuyente Orlando Fredes y Cía Ltda. para verificar el contenido de la factura 235800. De la respuesta entregada por el supuesto proveedor, se desprende que es una factura suplantada, ya que se encuentra emitida con otra fecha, por otro monto y a otro contribuyente, esto es, a don LUIS RODRIGUEZ ARAVENA, RUT 13.684.155-6, según el siguiente detalle: Fecha Factura Neto IVA Total 20.05.2014 235800 54.447 10.345 64.792 III.- IRREGULARIDAD TRIBUTARIA EN QUE SE INCURRIÓ: El contribuyente en cuestión inició actividades con fecha 06.08.2012, registra informado el giro de comercialización de materias primas, agrícola, maderas y contratista. La actividad comercial anteriormente señalada, se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado, contenido en el DL Nº 825. Según se señaló precedentemente, revisados los antecedentes del contribuyente en su calidad de facturador electrónico, en especial, el libro de compraventas electrónico correspondiente al mes de marzo de 2014 se pudo detectar el registro y declaración en el respectivo formulario 29, de declaración y pago mensual, de IVA crédito fiscal incrementado indebidamente con una factura falsa, que no fue emitida por el supuesto proveedor y que no corresponde a una operación real. En efecto, en el mes de marzo de 2014 la contribuyente registró y declaró IVA crédito fiscal por la suma de $40.449.138, respaldado con anotación correspondiente a la Factura N°235800, equivalente al 99,97% del crédito fiscal del mes, presuntamente emitida por el contribuyente ORLANDO FREDES Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT 89.292.500-3, contribuyente respecto del cual se efectuó cruce de información, cuyo mandatario aportó fotocopia del “Duplicado: Servicio de Impuestos Internos” de la referida factura la cual se encuentra emitida a otro contribuyente, por otro monto y en fecha diferente, según el siguiente detalle: Cliente RUT Fecha Fact ura Neto IVA Total LUIS RODRIGUEZ ARAVENA 13.684.1 55-6 20.05.2 014 2358 00 54.44 7 10.34 5 64.79 2 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 144d9483-40ed-437f-9945-f633fffe3d46 Timbre Electrónico 3 IV. DOLO: De los antecedentes presentados, en particular la factura verdadera efectivamente emitida por el presunto proveedor, el alto monto del perjuicio fiscal involucrado, a que el contribuyente fiscalizado no aportó los antecedentes tributarios correspondientes de modo de acreditar la efectividad de la operación cuya factura se cuestiona y a que el registro y declaración del IVA crédito fiscal cuestionado equivale al 99,97% del IVA crédito fiscal hecho valer por el contribuyente, es posible presumir la existencia de dolo en la comisión del delito que a continuación se indica. V.- DELITOS TRIBUTARIOS: Los hechos descritos anteriormente configuraran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, que dispone: “Los contribuyentes afectos al impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien al trescientos por ciento de lo defraudado” . Lo anterior, toda vez que el contribuyente incrementó indebidamente su IVA crédito fiscal, respaldándolo con una factura falsa que no corresponde a una operación real. VI.- MEDIOS DE PRUEBA: A efectos de acreditar la efectividad de los hechos y la conducta dolosa del contribuyente se cuenta con los medios de prueba que se señalan a continuación: 1.- Declaración Jurada mandatario de proveedor Orlando Fredes y Cía. Ltda. 2.- Fotocopia de factura N°235800, emitida por Orlando Fredes y Cía Ltda. 3.- Fotocopia de aviso de pérdida de documentación. 4.- Fotocopia de Libro de Compra de Marzo del año 2014. 5.- Formulario 29, correspondiente al contribuyente “Frutimaule SpA”, periodo marzo 2014. VII.- PERJUICIO FISCAL: El perjuicio fiscal en materia de IVA, se determina producto de que el contribuyente es facturador electrónico y envió el Libro de Compras correspondiente al período Marzo 2014 con fecha 23.04.2014 y cuyos datos pudieron ser verificados en los sistemas. Además se cuenta con el cruce de factura N° 235800 del proveedor Orlando Fredes y Compañía Limitada, emitida con fecha 20.05.2014 y por un monto de IVA de $10.345. Por lo anterior existe un IVA Crédito Fiscal por $40.449.138, que jamás ha sido enterado en arcas fiscales debido a que se trata de una factura suplantada del RUT 89.292.500-3 y que no puede ser usado por el contribuyente atendido a que no corresponde a una operación real. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 144d9483-40ed-437f-9945-f633fffe3d46 Timbre Electrónico 4 1) FACTURAS FALSAS TOTAL CREDITO FISCAL FALSO DEL PERIODO MARZO 2014 TOTAL CREDITO FISCAL DEL PERIODO MARZO 2014 PORCENTAJE CF MATERIALMENTE FALSO MONTO IVA CF $40.449.138 $ 40.459.986 99,97% VALOR HISTÓRICO VALOR ACTUALIZADO 31.03.2015 PERJUICIO FISCAL $40.449.138 $42.067.104 La actualización fue calculada Marzo 2015, en base a la Circular N°15 del 20 de Febrero 2015. VIII.- FORMA DE NOTIFICACIÓN.- Se notifica esta denuncia, conforme a decisión de la señora Jefe del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, contenida en Resol Ex. N° 05 de fecha 29 de mayo 2015, dictada en virtud de la facultad que le confiere el dispositivo primero de la Resolución Ex. 138 de 29 de octubre de 2008, del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos. Esta Acta de Denuncia se levanta en 04 ejemplares, uno de los cuales se deja en poder del contribuyente haciéndole presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, tiene diez días hábiles para presentar descargos por escrito, bajo apercibimiento de no ser oído si no lo hiciere en el plazo antes señalado, ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente a su jurisdicción, ubicado en Calle Miraflores N° 130, piso quinto, oficina N° 501, comuna y ciudad de Santiago. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Dos. A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 2724 de fecha 12 de junio de 2015 en la cual remite al Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago el Acta de denuncia N° 5 de fecha 5 de junio de este mismo año, por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario respecto del contribuyente Frutimaule SpA, Rut: 76.220.299-9, representada por don Víctor Andrés Muñoz Arias, Rut: 15.528.337-8. Tres.- Que a fojas 60, se tiene por presentada Acta de Denuncia N°5 de fecha 5 de junio de 2015 enviada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, dándose ingreso y registro al sistema y se tienen por acompañados los antecedentes que fundamentan dicha denuncia. Cuatro. A fojas 62, consta el certificado del Sr. Secretario Abogado del Tribunal, que da cuenta de encontrarse vencido el plazo para formular descargos por parte del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 144d9483-40ed-437f-9945-f633fffe3d46 Timbre Electrónico 5 contribuyente denunciado, en virtud de lo establecido en el artículo 161 del Código Tributario. Cinco. A fojas 63, se hace parte el Servicio de Impuestos Internos, proveyéndose mediante resolución de fojas 64 de autos, mediante la cual se tuvo por asumida la representación y acreditada la personería invocada por el denunciante, se registró correo electrónico y se tuvo presente el patrocinio y poder conferido en la presente acta. Seis. A Fojas 66, con fecha 30 de junio del presente se trajeron los autos para fallo. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 6, de fecha 5 de junio de 2015, realizada por la Dirección Regional Santiago centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio”), en contra del contribuyente Frutimaule SpA, Rut: 76.220.299-9, representada por don Víctor Andrés Muñoz Arias, Rut: 15.528.337-8, ambos domiciliados en calle San Antonio N° 378, oficina N° 808 comuna y ciudad de Santiago, que en aras de la brevedad y economía procesal, la denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. Para los efectos anteriores, la denunciante acompaña la siguiente documentación:  Copia de la notificación N° 70-4 Folio 1530233 de fecha 05.06.2015.  Acta de denuncia N° 5 de fecha 5.06.2015 en un ejemplar.  Informe de Fiscalización N°44-4 de fecha 06.03.2015, emitido por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro Pequeña Empresa.  Resolución Exenta N° 5 de fecha 29.05.2015 por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.  1 Cuaderno de Prueba en carpeta color azul con 48 fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 144d9483-40ed-437f-9945-f633fffe3d46 Timbre Electrónico 6 TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63, 161 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 05 de fecha 5 de junio de 2015, y la notificación de la misma que se practicó en esa misma fecha al contribuyente Frutimaule SpA, Rut: 76.220.299-9, representada por don Víctor Andrés Muñoz Arias, Rut: 15.528.337-8. CUARTO: Que a fojas 62, consta el certificado del Sr. Secretario Abogado del Tribunal, donde se advierte que el contribuyente no presentó reclamo alguno ni presentó prueba de descargo respecto del Acta de Denuncia notificada debidamente, motivo por el cual no se recibió la causa a prueba, todo lo anterior de conformidad al artículo 161 del Código Tributario, al encontrarse vencido el plazo para formular descargos que le confiere la ley. QUINTO: Que, el perjuicio al interés fiscal se determinó en su valor actualizado al 31.03.2015 en la suma de $42.067.104.- por concepto de la utilización de crédito fiscal I.V.A. irregular que jamás ha sido enterado en arcas fiscales debido a que se trata de una factura suplantada del RUT 89.292.500-3 y que no puede ser usado por el contribuyente atendido a que no corresponde a una operación real. SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO: Que cabe señalar que el contribuyente denunciado Frutimaule SpA, Rut: 76.220.299-9, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 5 de junio de dos mil quince, que rola a fojas 3 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 5, con el giro en obras menores en construcción, venta al por mayor de materias primas agrícolas y venta al por mayor de madera no trabajada y productos resultantes de su elaboración primaria, legamente debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. OCTAVO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 144d9483-40ed-437f-9945-f633fffe3d46 Timbre Electrónico 7 NOVENO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 144d9483-40ed-437f-9945-f633fffe3d46 Timbre Electrónico 8 propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”. Es decir, que las conductas para entenderse realizadas deben haber sido hechas con tal intencionalidad, la que debe ser probada, en este caso por el organismo imputador Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 144d9483-40ed-437f-9945-f633fffe3d46 Timbre Electrónico 9 por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 144d9483-40ed-437f-9945-f633fffe3d46 Timbre Electrónico 10 Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 144d9483-40ed-437f-9945-f633fffe3d46 Timbre Electrónico 11 participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Que, en definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria. Y que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, como por la más reciente y moderna doctrina de los autores, algunos tan destacados como el profesor Eduardo Cordero Q. Doctor en la especialidad, que así lo sostiene en su libro “Derecho Administrativo Sancionador “, Bases y principios en el Derecho Chileno, Thomson Reuters, La Ley, primera edición, mayo 2014.- Tesis que este sentenciador comparte. DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se advierte de autos, la ya citada Acta de Denuncia N° 5 imputa al contribuyente la conducta sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, ya que en el mes de marzo de 2014 la contribuyente registró y declaró IVA crédito fiscal por la suma de $40.449.138, respaldado con anotación correspondiente a la Factura N°235800, equivalente al 99,97% del crédito fiscal del mes, presuntamente emitida por el contribuyente ORLANDO FREDES Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT 89.292.500-3, contribuyente respecto del cual el Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras efectuó cruce de información, cuyo mandatario aportó fotocopia del “Duplicado: Servicio de Impuestos Internos” de la referida factura la cual se encuentra emitida a otro contribuyente, por otro monto y en fecha diferente, según se indica en la parte expositiva de la sentencia, causando un perjuicio fiscal que asciende a la suma de $$42.067.104.- según se indica en el considerando Quinto de esta sentencia. DÉCIMO TERCERO: Sobre el particular, cabe precisar que la norma sancionatoria que se imputa al contribuyente en la ya citada Acta de denuncia es el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario el cual prescribe que “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. Al respecto, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores ha expresado que dicha norma requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 144d9483-40ed-437f-9945-f633fffe3d46 Timbre Electrónico 12 Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. DÉCIMO CUARTO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República7, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción imputada. Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional sancionado aportó y acompañó al acta de denuncia una serie de antecedentes probatorios. Que, además la infracción, como ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, debe cumplir con otro requisito del derecho penal: la tipicidad. Como lo dice Massone8, “…el primer requisito para que la acción (u omisión) constituya ilícito fiscal (delito o infracción) es que esa acción tenga la cualidad de ser típica. DÉCIMO QUINTO: Que de la documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos en esta instancia ya referidas en el considerando Segundo, unido al Informe N° 44-4 de fojas 7 y siguientes, las declaraciones juradas del representante de la contribuyente don Víctor Andrés Muñoz Arias de fojas 48, de la declaración del Sr. Waldo Gatica Angulo, junto al Informe de Verificación de Documentos de fojas 50, la copia de la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de Formulario N° 29 que rolan a fojas 56 y la demás prueba relacionada que se acompañó en el Acta de Denuncia N° 5 en estudio, apreciadas conforme las normas de la sana crítica, aportan a juicio de este sentenciador los elementos de prueba suficiente para tener por establecidos que el contribuyente en el mes de marzo de 2014 registró y declaró IVA crédito fiscal por la suma de $40.449.138, respaldado con anotación correspondiente a la Factura N°235800, equivalente al 99,97% del crédito fiscal del mes, presuntamente emitida por el contribuyente 7 Así lo ha señalado también el Excmo. Tribunal Constitucional en varios casos. Véase considerandos 5º, 6º y 7º, sentencia de 27.07.2006, causa rol Nº 480-2006; considerando 9º, sentencia 26.08.1996, causa rol Nº 244. 8 MASSONE, Pedro. Infracciones Tributarias. 2ª edición. ICHDT, Santiago, 2010, página 30. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 144d9483-40ed-437f-9945-f633fffe3d46 Timbre Electrónico 13 ORLANDO FREDES Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT 89.292.500-3, factura la cual se logra probar después del cruce de información que realizó el Servicio, que se encuentra emitida a otro contribuyente, por otro monto y en fecha diferente, según se indica en la parte expositiva de la sentencia, causando un perjuicio fiscal que asciende a la suma de $42.067.104.- según se indica en el considerando Quinto de esta sentencia, infringiendo de esta manera la conducta sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través al incrementar de forma indebida el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, rebajando de esa forma el impuesto ya mencionado que debía enterar en arcas fiscales, respaldando la compraventa con una factura falsa que no corresponde a una operación real, lo cual se logra acreditar después del cruce de información que realizó el Servicio, conducta que se encuentra configurada y probada la hipótesis de comisión prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada e imputada por parte del denunciado “Frutimaule SpA”, Rut: 76.220.299-9, representada por don Víctor Andrés Muñoz Arias, Rut: 15.528.337-8,, presentó una factura falsa que no corresponde a una operación real, incrementando de esta manera en forma indebida el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, rebajando de esa forma el impuesto ya mencionado que debía enterar en arcas fiscales, conducta que se encuadra dentro de la hipótesis legal prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. Dicha conducta anterior causó un perjuicio fiscal que asciende a la suma de $42.067.104.- según se indica en el considerando Quinto de esta sentencia, infringiendo de esta manera la conducta sancionada en el citado artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. DÉCIMO OCTAVO: Que, precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado en el inciso 2° del artículo ya referido, traen aparejada senda multa, la que en vista de la atenuante que le favorece conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 N° 6 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrá dicha multa atenuada; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustará al mérito de los antecedentes acompañados en autos. Por estas consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18,97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 144d9483-40ed-437f-9945-f633fffe3d46 Timbre Electrónico 14 Renta, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, principios y doctrinas citadas. SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 05 de fecha 5 de junio de 2015, en cuanto se encuentran acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente. Consumada y en calidad de autor. II.- APLÍQUESE a la contribuyente, FRUTIMAULE SPA, Rut: 76.220.299-9, una multa de $ 42.067.104, equivalente al 100 % del perjuicio causado por la comisión de las infracción tributaria del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario por los impuestos defraudados. III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 144d9483-40ed-437f-9945-f633fffe3d46 Timbre Electrónico 2015-06-30T15:27:00-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.