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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO con
FRUTIMAULE SPA”
RIT: GS-15-00055-2015.
RUC N°: 15-9-0000640-0
LPM/fma.
Santiago, treinta de junio de dos mil quince.
VISTOS,
Uno.- Que a fojas 7 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 5 de fecha 5 de
junio de 2015 realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
Impuestos Internos ( en adelante “ Servicio “ ) notificada a la a la contribuyente
“Frutimaule SpA”, Rut: 76.220.299-9, representada por don Víctor Andrés Muñoz
Arias, Rut: 15.528.337-8, con esa misma fecha de 5 de junio de 2015, ambos
domiciliados en calle San Antonio N° 378, oficina N° 808, comuna y ciudad de
Santiago, con giro en obras menores en construcción, venta al por mayor de materias
primas agrícolas y venta al por mayor de madera no trabajada y productos resultantes
de su elaboración primaria, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario, consistente en la declaración de crédito fiscal
indebido amparado en facturas falsas, rebajando de esta forma el correspondiente
impuesto al valor agregado, acorde los argumentos de hecho y de derecho que
expone:
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
La presente fiscalización se originó por notificación N°756139, de fecha
04.06.2014, de la Unidad de Linares, la que solicitó se efectuara verificación al
denunciado de la Factura Electrónica N° 64, de fecha 31.03.2014 emitida por el
contribuyente Frutimaule SPA, a su presunto cliente Comercializadora de Berries y
Frutos del País Spa, Rut 76.229.563-6, requiriendo antecedentes de respaldo de
dicha Factura N°64.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente se presenta a la notificación
indicada, comunicando, mediante Formulario 2117, la pérdida de las facturas de
proveedores, de los periodos de diciembre 2013 a marzo 2014.
Dado lo anterior, se procedió a revisar los sistemas informáticos de este
Servicio, constatándose que este contribuyente es facturador electrónico, razón por
la que se revisó el libro de compras del periodo Marzo 2014 (fecha de emisión de la
factura 64 verificada), enviado con fecha 23.04.2014 en el que registra anotada la
siguiente factura de compra:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2015.
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Timbre Electrónico
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PROVEEDOR: ORLANDO FREDES Y COMPAÑÍA LIMITADA
RUT : 89.292.500-3
GIRO : COMPRA VENTA DE FRUTAS POR MAYOR
DOMICILIO: AV. LA PAZ 292, INDEPENDENCIA.
Fecha Factura Neto IVA Total
31.03.2014 235800 212.890.202 40.449.138 253.339.841
Se realizó cruce de información con el referido contribuyente Orlando Fredes
y Cía Ltda. para verificar el contenido de la factura 235800. De la respuesta
entregada por el supuesto proveedor, se desprende que es una factura suplantada,
ya que se encuentra emitida con otra fecha, por otro monto y a otro contribuyente,
esto es, a don LUIS RODRIGUEZ ARAVENA, RUT 13.684.155-6, según el siguiente
detalle:
Fecha Factura Neto IVA Total
20.05.2014 235800 54.447 10.345 64.792
III.- IRREGULARIDAD TRIBUTARIA EN QUE SE INCURRIÓ:
El contribuyente en cuestión inició actividades con fecha 06.08.2012, registra
informado el giro de comercialización de materias primas, agrícola, maderas y
contratista. La actividad comercial anteriormente señalada, se encuentra afecta al
Impuesto al Valor Agregado, contenido en el DL Nº 825.
Según se señaló precedentemente, revisados los antecedentes del
contribuyente en su calidad de facturador electrónico, en especial, el libro de
compraventas electrónico correspondiente al mes de marzo de 2014 se pudo detectar
el registro y declaración en el respectivo formulario 29, de declaración y pago mensual,
de IVA crédito fiscal incrementado indebidamente con una factura falsa, que no fue
emitida por el supuesto proveedor y que no corresponde a una operación real.
En efecto, en el mes de marzo de 2014 la contribuyente registró y declaró IVA
crédito fiscal por la suma de $40.449.138, respaldado con anotación correspondiente a
la Factura N°235800, equivalente al 99,97% del crédito fiscal del mes, presuntamente
emitida por el contribuyente ORLANDO FREDES Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT
89.292.500-3, contribuyente respecto del cual se efectuó cruce de información, cuyo
mandatario aportó fotocopia del “Duplicado: Servicio de Impuestos Internos” de la
referida factura la cual se encuentra emitida a otro contribuyente, por otro monto y en
fecha diferente, según el siguiente detalle:
Cliente RUT Fecha Fact
ura
Neto IVA Total
LUIS RODRIGUEZ
ARAVENA
13.684.1
55-6
20.05.2
014
2358
00
54.44
7
10.34
5
64.79
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IV. DOLO:
De los antecedentes presentados, en particular la factura verdadera
efectivamente emitida por el presunto proveedor, el alto monto del perjuicio fiscal
involucrado, a que el contribuyente fiscalizado no aportó los antecedentes tributarios
correspondientes de modo de acreditar la efectividad de la operación cuya factura se
cuestiona y a que el registro y declaración del IVA crédito fiscal cuestionado equivale
al 99,97% del IVA crédito fiscal hecho valer por el contribuyente, es posible presumir
la existencia de dolo en la comisión del delito que a continuación se indica.
V.- DELITOS TRIBUTARIOS:
Los hechos descritos anteriormente configuraran el delito previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, que dispone:
“Los contribuyentes afectos al impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionadas con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien al trescientos por ciento de lo defraudado” .
Lo anterior, toda vez que el contribuyente incrementó indebidamente su IVA crédito
fiscal, respaldándolo con una factura falsa que no corresponde a una operación real.
VI.- MEDIOS DE PRUEBA:
A efectos de acreditar la efectividad de los hechos y la conducta dolosa del
contribuyente se cuenta con los medios de prueba que se señalan a continuación:
1.- Declaración Jurada mandatario de proveedor Orlando Fredes y Cía. Ltda.
2.- Fotocopia de factura N°235800, emitida por Orlando Fredes y Cía Ltda.
3.- Fotocopia de aviso de pérdida de documentación.
4.- Fotocopia de Libro de Compra de Marzo del año 2014.
5.- Formulario 29, correspondiente al contribuyente “Frutimaule SpA”, periodo marzo
2014.
VII.- PERJUICIO FISCAL:
El perjuicio fiscal en materia de IVA, se determina producto de que el
contribuyente es facturador electrónico y envió el Libro de Compras correspondiente
al período Marzo 2014 con fecha 23.04.2014 y cuyos datos pudieron ser verificados
en los sistemas. Además se cuenta con el cruce de factura N° 235800 del proveedor
Orlando Fredes y Compañía Limitada, emitida con fecha 20.05.2014 y por un monto
de IVA de $10.345.
Por lo anterior existe un IVA Crédito Fiscal por $40.449.138, que jamás ha
sido enterado en arcas fiscales debido a que se trata de una factura suplantada del
RUT 89.292.500-3 y que no puede ser usado por el contribuyente atendido a que no
corresponde a una operación real.
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1) FACTURAS
FALSAS
TOTAL
CREDITO
FISCAL FALSO
DEL PERIODO
MARZO 2014
TOTAL CREDITO
FISCAL DEL
PERIODO MARZO
2014
PORCENTAJE CF
MATERIALMENTE
FALSO
MONTO IVA CF
$40.449.138
$ 40.459.986
99,97%
VALOR
HISTÓRICO
VALOR
ACTUALIZADO
31.03.2015
PERJUICIO FISCAL $40.449.138
$42.067.104
La actualización fue calculada Marzo 2015, en base a la Circular N°15 del 20 de
Febrero 2015.
VIII.- FORMA DE NOTIFICACIÓN.-
Se notifica esta denuncia, conforme a decisión de la señora Jefe del
Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro,
contenida en Resol Ex. N° 05 de fecha 29 de mayo 2015, dictada en virtud de la
facultad que le confiere el dispositivo primero de la Resolución Ex. 138 de 29 de
octubre de 2008, del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos.
Esta Acta de Denuncia se levanta en 04 ejemplares, uno de los cuales se deja
en poder del contribuyente haciéndole presente que, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 161 del Código Tributario, tiene diez días hábiles para presentar
descargos por escrito, bajo apercibimiento de no ser oído si no lo hiciere en el plazo
antes señalado, ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente a su
jurisdicción, ubicado en Calle Miraflores N° 130, piso quinto, oficina N° 501, comuna
y ciudad de Santiago.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Dos. A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 2724 de fecha 12 de junio de 2015 en la
cual remite al Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago el Acta de denuncia N° 5
de fecha 5 de junio de este mismo año, por la comisión del delito tributario
contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario respecto
del contribuyente Frutimaule SpA, Rut: 76.220.299-9, representada por don Víctor
Andrés Muñoz Arias, Rut: 15.528.337-8.
Tres.- Que a fojas 60, se tiene por presentada Acta de Denuncia N°5 de fecha 5 de
junio de 2015 enviada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, dándose ingreso y registro al sistema y se tienen por
acompañados los antecedentes que fundamentan dicha denuncia.
Cuatro. A fojas 62, consta el certificado del Sr. Secretario Abogado del Tribunal, que
da cuenta de encontrarse vencido el plazo para formular descargos por parte del
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contribuyente denunciado, en virtud de lo establecido en el artículo 161 del Código
Tributario.
Cinco. A fojas 63, se hace parte el Servicio de Impuestos Internos, proveyéndose
mediante resolución de fojas 64 de autos, mediante la cual se tuvo por asumida la
representación y acreditada la personería invocada por el denunciante, se registró
correo electrónico y se tuvo presente el patrocinio y poder conferido en la presente
acta.
Seis. A Fojas 66, con fecha 30 de junio del presente se trajeron los autos para fallo.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a
las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como
las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate
de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al
Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el
cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la
multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este
tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de
este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 6, de fecha 5
de junio de 2015, realizada por la Dirección Regional Santiago centro del Servicio
Impuestos Internos (en adelante “Servicio”), en contra del contribuyente Frutimaule
SpA, Rut: 76.220.299-9, representada por don Víctor Andrés Muñoz Arias, Rut:
15.528.337-8, ambos domiciliados en calle San Antonio N° 378, oficina N° 808
comuna y ciudad de Santiago, que en aras de la brevedad y economía procesal, la
denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas
en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente
reproducidas.
Para los efectos anteriores, la denunciante acompaña la siguiente documentación:
Copia de la notificación N° 70-4 Folio 1530233 de fecha 05.06.2015.
Acta de denuncia N° 5 de fecha 5.06.2015 en un ejemplar.
Informe de Fiscalización N°44-4 de fecha 06.03.2015, emitido por el
Departamento de Fiscalización de Personas y Micro Pequeña
Empresa.
Resolución Exenta N° 5 de fecha 29.05.2015 por la cual se resuelve
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código
Tributario.
1 Cuaderno de Prueba en carpeta color azul con 48 fojas en total,
relativo al contribuyente denunciado.
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TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63, 161 y demás pertinentes del Código Tributario, ha
llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de
Denuncia N° 05 de fecha 5 de junio de 2015, y la notificación de la misma que se
practicó en esa misma fecha al contribuyente Frutimaule SpA, Rut: 76.220.299-9,
representada por don Víctor Andrés Muñoz Arias, Rut: 15.528.337-8.
CUARTO: Que a fojas 62, consta el certificado del Sr. Secretario Abogado del
Tribunal, donde se advierte que el contribuyente no presentó reclamo alguno ni
presentó prueba de descargo respecto del Acta de Denuncia notificada
debidamente, motivo por el cual no se recibió la causa a prueba, todo lo anterior de
conformidad al artículo 161 del Código Tributario, al encontrarse vencido el plazo
para formular descargos que le confiere la ley.
QUINTO: Que, el perjuicio al interés fiscal se determinó en su valor actualizado al
31.03.2015 en la suma de $42.067.104.- por concepto de la utilización de crédito
fiscal I.V.A. irregular que jamás ha sido enterado en arcas fiscales debido a que se
trata de una factura suplantada del RUT 89.292.500-3 y que no puede ser usado por
el contribuyente atendido a que no corresponde a una operación real.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta
acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto
en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo
cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la
prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que cabe señalar que el contribuyente denunciado Frutimaule SpA, Rut:
76.220.299-9, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la
Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según
contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al
Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la
notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 5
de junio de dos mil quince, que rola a fojas 3 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 5,
con el giro en obras menores en construcción, venta al por mayor de materias primas
agrícolas y venta al por mayor de madera no trabajada y productos resultantes de su
elaboración primaria, legamente debe otorgar factura o boleta por cada servicio que
preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico.
OCTAVO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en
autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los
documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos
Internos.
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NOVENO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente
sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De
los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien,
como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea
maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La
declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la
declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente
pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte
por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las
infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se
cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin
embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los
requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin
embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la
intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica
es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa
con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción
del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones
penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra
parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas
obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe
pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el
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propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean
por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas
descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que
en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la
concurrencia de este deberá justificarse…”.
Es decir, que las conductas para entenderse realizadas deben haber sido
hechas con tal intencionalidad, la que debe ser probada, en este caso por el
organismo imputador Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre
el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la
causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una
larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema
interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema
en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por
esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11
de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal
porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que
las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido
amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea
de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga
procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro
calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime
cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese
hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se
pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966,
agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la
condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una
pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza
1
Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
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Roles 480 y 725.
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por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°).
De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al
derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del
derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de
la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que
el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En
este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de
1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad,
derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento,
proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la
aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma
que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es
decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que
basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo
o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la
Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La
pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio
de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional,
pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar
de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato,
de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de
juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
3
NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago.
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Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta
razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la
concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente
indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad
objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito
esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este
sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art.
130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el
elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica
Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora
debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la
identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74),
en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC
76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia
rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el
ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el
art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por
ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la
actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad
al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo
sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado
a probar su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la
STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la
5
BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
6
LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica»
de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de
julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien
referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación.
Que, en definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria.
Y que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema,
como por la más reciente y moderna doctrina de los autores, algunos tan destacados
como el profesor Eduardo Cordero Q. Doctor en la especialidad, que así lo sostiene
en su libro “Derecho Administrativo Sancionador “, Bases y principios en el Derecho
Chileno, Thomson Reuters, La Ley, primera edición, mayo 2014.-
Tesis que este sentenciador comparte.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas
rendidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme se expresa en los
considerandos siguientes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se advierte de autos, la ya citada Acta de
Denuncia N° 5 imputa al contribuyente la conducta sancionada en el artículo 97 N° 4
inciso 2° del Código Tributario, ya que en el mes de marzo de 2014 la contribuyente
registró y declaró IVA crédito fiscal por la suma de $40.449.138, respaldado con
anotación correspondiente a la Factura N°235800, equivalente al 99,97% del crédito
fiscal del mes, presuntamente emitida por el contribuyente ORLANDO FREDES Y
COMPAÑÍA LIMITADA, RUT 89.292.500-3, contribuyente respecto del cual el Servicio
en uso de sus facultades fiscalizadoras efectuó cruce de información, cuyo mandatario
aportó fotocopia del “Duplicado: Servicio de Impuestos Internos” de la referida factura
la cual se encuentra emitida a otro contribuyente, por otro monto y en fecha diferente,
según se indica en la parte expositiva de la sentencia, causando un perjuicio fiscal que
asciende a la suma de $$42.067.104.- según se indica en el considerando Quinto de
esta sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Sobre el particular, cabe precisar que la norma sancionatoria
que se imputa al contribuyente en la ya citada Acta de denuncia es el inciso 2° del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario el cual prescribe que “Los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
Al respecto, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores ha expresado que
dicha norma requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea
producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a
sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad.
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Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario
significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de
una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida
por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en
la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el
estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin
perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su
teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe
considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión
del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República7, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados
Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la
“Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una
debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas,
la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el
Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la
infracción imputada.
Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la concurrencia de
todos los elementos del tipo infraccional sancionado aportó y acompañó al acta de
denuncia una serie de antecedentes probatorios.
Que, además la infracción, como ejercicio de la potestad sancionadora del Estado,
debe cumplir con otro requisito del derecho penal: la tipicidad. Como lo dice
Massone8, “…el primer requisito para que la acción (u omisión) constituya ilícito fiscal
(delito o infracción) es que esa acción tenga la cualidad de ser típica.
DÉCIMO QUINTO: Que de la documentación acompañada por el Servicio de
Impuestos Internos en esta instancia ya referidas en el considerando Segundo, unido
al Informe N° 44-4 de fojas 7 y siguientes, las declaraciones juradas del
representante de la contribuyente don Víctor Andrés Muñoz Arias de fojas 48, de la
declaración del Sr. Waldo Gatica Angulo, junto al Informe de Verificación de
Documentos de fojas 50, la copia de la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos de Formulario N° 29 que rolan a fojas 56 y la demás prueba relacionada
que se acompañó en el Acta de Denuncia N° 5 en estudio, apreciadas conforme las
normas de la sana crítica, aportan a juicio de este sentenciador los elementos de
prueba suficiente para tener por establecidos que el contribuyente en el mes de
marzo de 2014 registró y declaró IVA crédito fiscal por la suma de $40.449.138,
respaldado con anotación correspondiente a la Factura N°235800, equivalente al
99,97% del crédito fiscal del mes, presuntamente emitida por el contribuyente
7
Así lo ha señalado también el Excmo. Tribunal Constitucional en varios casos. Véase considerandos 5º, 6º y 7º,
sentencia de 27.07.2006, causa rol Nº 480-2006; considerando 9º, sentencia 26.08.1996, causa rol Nº 244.
8
MASSONE, Pedro. Infracciones Tributarias. 2ª edición. ICHDT, Santiago, 2010, página 30.
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ORLANDO FREDES Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT 89.292.500-3, factura la cual se
logra probar después del cruce de información que realizó el Servicio, que se
encuentra emitida a otro contribuyente, por otro monto y en fecha diferente, según se
indica en la parte expositiva de la sentencia, causando un perjuicio fiscal que asciende
a la suma de $42.067.104.- según se indica en el considerando Quinto de esta
sentencia, infringiendo de esta manera la conducta sancionada en el artículo 97 N° 4
inciso 2° del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a
la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha
tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través al incrementar de
forma indebida el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, rebajando de
esa forma el impuesto ya mencionado que debía enterar en arcas fiscales,
respaldando la compraventa con una factura falsa que no corresponde a una
operación real, lo cual se logra acreditar después del cruce de información que realizó
el Servicio, conducta que se encuentra configurada y probada la hipótesis de
comisión prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente
y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento
judicial, de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado
las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar
contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las
máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y
conclusión, que la conducta desplegada e imputada por parte del denunciado
“Frutimaule SpA”, Rut: 76.220.299-9, representada por don Víctor Andrés Muñoz
Arias, Rut: 15.528.337-8,, presentó una factura falsa que no corresponde a una
operación real, incrementando de esta manera en forma indebida el IVA crédito fiscal
que tenía derecho a hacer valer, rebajando de esa forma el impuesto ya mencionado
que debía enterar en arcas fiscales, conducta que se encuadra dentro de la hipótesis
legal prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código
Tributario.
Dicha conducta anterior causó un perjuicio fiscal que asciende a la suma de
$42.067.104.- según se indica en el considerando Quinto de esta sentencia,
infringiendo de esta manera la conducta sancionada en el citado artículo 97 N° 4
inciso 2° del Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado
en el inciso 2° del artículo ya referido, traen aparejada senda multa, la que en vista
de la atenuante que le favorece conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 N° 6
del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrá dicha
multa atenuada; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el
proceder del sentenciado, se ajustará al mérito de los antecedentes acompañados
en autos.
Por estas consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos
2, 16, 17, 18,97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L.
825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 sobre Impuesto a la
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Renta, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de
las sentencias, principios y doctrinas citadas.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 05 de fecha 5 de junio de 2015, en
cuanto se encuentran acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y
sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte
del contribuyente. Consumada y en calidad de autor.
II.- APLÍQUESE a la contribuyente, FRUTIMAULE SPA, Rut: 76.220.299-9,
una multa de $ 42.067.104, equivalente al 100 % del perjuicio causado por la
comisión de las infracción tributaria del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del
Código Tributario por los impuestos defraudados.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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