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Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00062-2015 · 8 de septiembre de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00062-2015
RUC
15-9-0000720-2
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “RENE DEL CARMEN ABARCA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE” RIT: GR-15-00062-2015 RUC N°: 15-9-0000720-2 Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS Uno.- Que a fojas 01 y siguientes, comparece el abogado don ALEJANDRO DONOSO ANDRADE, domiciliado para estos efectos en Santiago, calle Educadora Adela Edwars N° 1155, comuna de Recoleta, en representación de la comunidad hereditaria (según se acredita con el mandato judicial acompañado en el cuarto otrosí de este escrito), que se forma por el causante don RENÉ DEL CARMEN ABARCA, RUT Nº 3.944.958-0, interponiendo en lo principal de su reclamo la nulidad de derecho público contra el Giro N° 458441 de fecha 5 de mayo de 2015; en subsidio opone excepción de prescripción contra dicho Giro, y finalmente en subsidio de todo lo anterior, reclama en contra ese mismo Giro acorde a los fundamentos que ahí se indican, todo con expresa condena en costas, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- RESPECTO DE LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO. En síntesis solicita tener por promovida excepción de nulidad de derecho público tributario, con efectos generales erga omnes, del Giro N° 458441, del 05/05/2015 (que fueron emitidos por la XIX Dirección Regional Metropolitana de Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos), y a la vez, tener interpuesta la acción de nulidad de derecho público en contra del cobro formulado en dicho giro, para que, dicho acto sea declarado nulo, y se retrotraiga la situación al estado anterior a la emisión de aquél como si dicho acto jamás se hubiere emitido, por adolecer de los elementos esencialmente per se, atendido que dicho Giro fue emitido por una Dirección Regional incompetente, además no fue notificado en la forma prevista en el artículo 12° del Código Tributario, también por haberse transgredido otras las normas constitucionales y legales, además el giro fue emitido extemporáneo, asimismo es carente de firma; el Giro es basado en errores de hecho e inexactos y finalmente dicho Giro fue confeccionado mecánicamente por una empresa comercial externa al SII, por ello, solicita la declaración de nulidad dicho acto administrativo. II.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: En subsidio de la petición principal, opone la excepción de prescripción en contra del Giro N° 458441, del 05/05/2015, habida consideración, no sólo, de que aquél no fue notificado válidamente, sino que la acción del SII, para emitirlo, prescribió irremediablemente a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e58307c0-0f09-4cf6-8be2-59f2eb9cb844 Timbre Electrónico 2 00:00 horas del día 18/02/2014, porque, el acto habilitante que, al SII, le permitía girar las constas, fue la sentencia del 17/02/2011 (pronunciada por el señor Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del SII), considerando para ello, lo dispuesto en los artículos 2°, 11°, 59°, 136° y 200° del Código Tributario, en concordancia con el artículo 45° de la Ley N° 19.880, y demás normas citadas a lo largo de su reclamo, como asimismo los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en este escrito; disposiciones constitucionales y legales citadas; jurisprudencia y doctrina mencionadas y/o transcritas; y demás normas atingentes, señaladas en su petición principal en su escrito de reclamo. III.- ALEGACIONES DE FONDO: Para el evento improbable de que, no se acojan las alegaciones anteriores, interpone reclamo en contra del Giro N° 458441, del 05/05/2015 por los siguientes motivos: 01).- Que, de los artículos 123° y 124° del Código Tributario, en concordancia con los numerales primero y octavo del artículo 1° de la Ley N° 20.322, se desprende que los fundamentos de un reclamo pueden ser argumentos, tanto de forma como de fondo, lo que se infiere del propio artículo 124° del Código Tributario, dado que en él no se hace distingo al respecto. Y, por lo mismo, al intérprete no le es lícito distinguir. 02).- Que, el legislador al redactar el contenido del inciso primero del artículo 124° del Código Tributario, no pudo haber sido redundante al utilizar –en el mismo sentido- dos veces el mismo vocablo “elemento”. En efecto, el legislador no fue redundante, porque el inciso primero del artículo 124° del Código Tributario, se refiere a dos diferentes clases de elementos, en contra de los cuales el contribuyente puede reclamar. Señala que el legislador, a través de la primera aplicación y significado que, a la palabra elemento, le asigna, se refiere a aquellos elementos de forma. Y el segundo uso que, el legislador, le proporciona a la palabra elemento, es para referirse a los elementos de fondo, esto es, a aquellos, que sirven de base para realizar el acertamiento del hecho económico. 03).- Que, tal conclusión precedente, se encuentra abalada por la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas, dictada en la causa RUC 12-9-0000028-4. 04).- Indica que como una sana medida de economía procesal, permítaseme, para satisfacer las exigencia procesales previstas en el artículo 125° del Código Tributario, dar por reproducido aquí –en lo pertinente- los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo principal de este escrito. Sírvase Su Señoría, en subsidio de lo principal y primer otrosí de este escrito, tener por interpuesto reclamo subsidiario –en tiempo y forma- en contra del Giro N° 458441, del 05/05/2015, por no haber sido notificadas válidamente, y a la vez, por haber omitido los elementos de forma, descritos y demostrados, tanto en lo principal como en el primer otrosí de este escrito. Admitirlo a tramitación, y, en definitiva, SS, haga lugar al reclamo, dejando sin efecto el cobro de las costas, consignadas en aquél. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO Dos. Que a fojas 38 de autos, por la parte reclamada, comparece doña MARÍA TERESA SANCHEZ ESPINOZA, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello y Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e58307c0-0f09-4cf6-8be2-59f2eb9cb844 Timbre Electrónico 3 patrocinada por la abogada jefe del Departamento Jurídico de esa misma Dirección Regional, doña BÁRBARA RITTER TRAUB, contesta el traslado conferido a esta parte en fojas 62, rechazando todos los argumentos del reclamante interpuesto en su escrito de reclamo en todas sus partes, en relación al Giro N° 458441, de fecha l 05/05/2015 emitido por el Servicio de Impuestos Internos, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho, que expone en su escrito de contestación que rola a fojas 62 de autos. I.- RESPECTO DE LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO. Alega el SII que no resulta pertinente acoger a tramitación un reclamo tributario en contra del giro individualizado basado en una acción o excepción de derecho público, toda vez que este tribunal carece de competencia en razón de la materia para conocer de ella, como, asimismo, no se trata de un giro que verse sobre impuestos o elementos que sirvan de base para determinarlo, de conformidad al artículo 124 del código tributario. Se sustenta en que la interpretación dada por la Excelentísima Corte Suprema, que en fallo Rol de Corte 6879-2013, señaló en el considerando tercero, que la competencia para conocer de las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de los actos fundantes de un juicio tributario, porque la competencia de esos tribunales se reduce a conocer del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias. Agrega que el giro no adolece de ningún vicio de nulidad, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos de validez del acto administrativo. Estos requisitos son que sus órganos posean investidura regular, actúen dentro de su competencia y el acto se otorgue bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7, inciso primero de la Constitución Política de la República. Finalmente señala que el giro cumple con todos los requisitos de validez del acto administrativo, debido a que fue emitido por un funcionario competente de conformidad a lo dispuesto en el D.F.L. N° 7 del año 1980, conforme a las facultades que le otorga la ley y, debidamente motivado, toda vez que en él se expresan claramente los motivos que llevan a emitir el acto cuestionado. II.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: Respecto de la excepción de prescripción en contra del giro N° 458441, expone que sin perjuicio de su defensa en torno que el Giro reclamado no es susceptible de reclamarse ante el procedimiento general de reclamaciones, dicho Giro se encuentra emitido dentro de los plazos de prescripción como se acreditará en su oportunidad. III.- ALEGACIONES DE FONDO: En este sentido, respecto de las reclamaciones contra del giro N° 458441, de 05.05.2015, solicita su rechazo en atención a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que pasa a exponer: Señala en primer término, que resulta improcedente instar a través de dicho procedimiento en contra de la orden de giro folio n° 458441 de 05.05.2015, toda vez que el giro corresponde al cobro de costas de la causa por reclamo tributario fijadas por sentencia pronunciada por el ex tribunal tributario de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, tal como se expresa Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e58307c0-0f09-4cf6-8be2-59f2eb9cb844 Timbre Electrónico 4 claramente en el mismo. Cabe puntualizar que el procedimiento que origina las costas se sustanció conforme a las normas vigentes antes de la modificación introducidas por la Ley N° 20.322, de esta forma la norma pertinente corresponde al antiguo artículo 136, inciso 2°, del Código Tributario, que prescribía que: “En la sentencia deberá condenarse en costas el contribuyente cuyo reclamo haya sido rechazado en todas sus partes, debiendo estimarse que ellas ascienden a una suma no inferior al 1% ni superior al 10% de los tributos reclamados. Podrá, con todo, el Tribunal eximirlo de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución”. De esta forma, en sentencia de fecha 11.10.2013 emitida por el ex Tribunal Tributario por reclamo contra acta de denuncia por delitos tributarios en contra de don RENE DEL CARMEN ABARCA, se determinó el pago de costas en la suma de $2.035.746, procediéndose al giro de las mismas. Por otra parte, señala que el artículo 148 del Código Tributario, que no sufrió modificaciones en virtud de la Ley N° 20.322, establece, lo siguiente: “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”. De esta forma, en el presente caso, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 138 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que la regulación y avaluación de las costas de la causa corresponden privativamente al juez de la causa, y hecha la tasación de las costas, en la forma prevenida por la ley y puestas en conocimiento de las partes, se tendrán por aprobadas si ellas nada exponen dentro del plazo de tercero día. De esta forma, la ley en los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil señala la forma en que las partes en un juicio pueden formular las objeciones que estimen pertinentes en la tasación de las costas, no siendo procedente que este tribunal proceda a la revisión de las mismas por no tratarse del Juez de la causa, como asimismo por no tratarse de un giro de aquellos susceptibles de reclamarse a través del procedimiento del artículo 124 y siguientes del código tributario, ya que tal como se expresó este giro recae en el cobro de costas de juicio y no de giro que incide en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fojas 1 y siguientes, con fecha 1 de julio de 2015, consta escrito de reclamo. A fojas 36, consta resolución que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 38, consta escrito en virtud de la cual doña María Teresa Espinoza Sanchez, asume la representación del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, acompaña resolución que acredita dicho nombramiento, indica correo electrónico y confiere Patrocinio y Poder, proveyéndose a fs. 41. A fojas 43, consta escrito del Servicio de Impuestos Internos de Recurso de Reposición en contra de la resolución que tiene por interpuesto el reclamo dictada a fojas 36 y solicita además suspensión del plazo para reclamar. A fs. 47 se da traslado al reclamante del escrito de fojas 43. A fs. 49 y siguientes el reclamante evacúa el traslado conferido, teniéndose por evacuado en fojas 55. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e58307c0-0f09-4cf6-8be2-59f2eb9cb844 Timbre Electrónico 5 A fojas 57 y siguientes, con fecha 4 de agosto de 2015, consta resolución que resuelve Recurso de Reposición presentado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 62 y siguientes, consta escrito del Servicio de Impuestos Internos que contesta el reclamo de autos, proveyéndose en fojas 66. A fojas 68, consta Recurso de Reposición de la reclamante contra la resolución de fojas 57, proveyéndose esta en fojas 85, dando NO HA LUGAR a la reposición interpuesta. A fojas 87, con fecha 31 de Agosto de 2015, consta resolución autos para fallo. A fs. 89, el tribunal dicta sentencia interlocutoria con fecha 8 de septiembre de 2015, que declara no ha lugar al reclamo de fojas 1 y siguientes, confirmándose el Giro Reclamado. A fs.95, el reclamante deduce recurso de apelación, proveyéndose a fojas 99, elevándose los autos ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. A fs. 125, consta sentencia de segunda instancia que revoca la de primera y dispone que el juez no inhabilitado reciba la causa a prueba y dicte sentencia. A fs. 128, se dicta el cúmplase y pasan los autos al juez no inhabilitado. A fs.130, se dicta el auto de prueba. A fs. 134, el reclamante repone y apela en subsidio al auto de prueba, proveyéndose a fojas 171, rechazándose el recurso deducido y se concede la apelación en subsidio. A fs.148 el SII acompaña documentos y se tienen por acompañados en fojas177. A fs.176, consta el envío del cuaderno de compulsas al Tribunal de Alzada. A fs. 179 el SII reitera documentos, proveyéndose a fojas 180. A fs. 182, el reclamante repone la resolución de fs.177, proveyéndose a fs.187, rechazándose la reposición deducida. A fs. 202 consta certificado del Sr. Secretario Subrogante, que da cuenta del ingreso del cuaderno de compulsas enviado al Tribunal de Alzada. A fs. 205 con fecha 15 de diciembre de 2015 se traen los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 01 comparece don ALEJANDRO DONOSO ANDRADE, abogado, en representación de la comunidad hereditaria quedada del causante don RENÉ DEL CARMEN ABARCA, RUT Nº3.944.958-0, ya individualizado, interponiendo reclamo tributario en fojas 1 y siguientes, alegando la nulidad de derecho público del Giro N° 458441, de fecha l 05/05/2015, en subsidio alega la excepción de prescripción de dicho Giro y en subsidio de lo anterior reclama en contra ese mismo Giro acorde a los fundamentos que ahí se indican, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva de esta sentencia, que en aras de la brevedad se dan por reproducidos en esta motivación. En su escrito de reclamo acompaña los siguientes antecedentes: A).- Fotocopia del Giro N° 458441, del 05/05/2015, de la D.R.M.S.N. del SII; B).- Fotocopia de las cuatro cédulas de “notificación”, entregadas en un domicilio diferente al del contribuyente (comunidad hereditaria indivisa); C).- Fotocopia, de la cédula de identidad de don RENÉ DEL CARMEN ABARCA (Rip), RUT N° 3.944.956-0; D).- Fotocopia del certificado de defunción de don RENÉ DEL CARMEN ABARCA (Rip), RUT N° 3.944.956-0, y E).- Fotocopia del Mandato Judicial, suscrito el día 22/06/2015, ante la Sra. Notario, doña María Soledad Santos Muñoz, que me faculta actuar en estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e58307c0-0f09-4cf6-8be2-59f2eb9cb844 Timbre Electrónico 6 SEGUNDO: Que a fojas 38 de autos, por la parte reclamada, comparece doña MARÍA TERESA SANCHEZ ESPINOZA, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos –en adelante “Servicio”, quien debidamente facultada para ello y patrocinada por doña BÁRBARA RITTER TRAUB, abogada jefe del Departamento Jurídico de esa misma Dirección Regional, contesta el traslado conferido a esta parte en fojas 62, rechazando todos los argumentos del reclamante interpuesto en su escrito de reclamo en todas sus partes, en relación al Giro N° 458441, emitido con fecha 05/05/2015 por el Servicio de Impuestos Internos, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho, que expone en su contestación ya expresados en la parte expositiva de esta sentencia, que en aras de la brevedad se dan por reproducidos en esta motivación. TERCERO: Que para una adecuada comprensión del asunto, es necesario señalar que el acto reclamado en estos autos lo constituye el Giro N° 458441, emitido con fecha 05/05/2015, por el Servicio de Impuestos Internos, notificada a la reclamante legalmente, que rola a fojas 27 y 164, señalando en la Glosa que “de acuerdo a lo informado por el DEPAT, con fecha 11.11.2013, condenase en costas las que se fijan en $2.035.746.- equivalente al 10% de los impuestos reclamados, según Liquidación N° 252 a 262 de fecha 30.12.2002. De acuerdo a sentencia de fecha 11.10.2013 DEPAT Santiago Centro.” CUARTO: Que, previo al análisis de las alegaciones de fondo, cabe precisar que mediante sentencia dictada en segunda instancia por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diecisiete de diciembre del año dos mil quince, en autos Rol N° 236-2015.- del Libro Tributario y Aduanero, se revocó la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha ocho de septiembre de dos mil quince, escrita de fojas 89 a 92, que rechazó el reclamo formulado a fojas 1 y siguientes; y, en su lugar, se dispone que el Juez no Inhabilitado que corresponda reciba la causa a prueba, y rendida la ofrecida por las partes, dicte la sentencia definitiva conforme a su mérito y a derecho. Por ello, este Sentenciador, con fecha 28 de marzo del año en curso, mediante resolución de fojas 128, entra a conocer el fondo del reclamo y procederá al estudio y desarrollo de las alegaciones de fondo reclamadas por el contribuyente en relación con los puntos de prueba dictado en autos. QUINTO: Que, conforme a los fundamentos esbozados por las partes en los escritos de reclamación y de contestación, se desprende que son hechos no controvertidos los siguientes: 1. Con fecha 17 de diciembre de 2002, se notifican las liquidaciones N° 252 a 262 de 16.12.2002, por cédula, al contribuyente René del Carmen Abarca Abarca, RUT N° 3.944.956-0, emitidas por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 2. Por sentencia emitida por el Ex Tribunal Tributario de la XIII DRN Santiago Centro, que resolvió el reclamo tributario en contra de la Liquidaciones N° 252 a 262, se confirman íntegramente dichas liquidaciones y se condena en costas al contribuyente por el monto de 10% de los tributos reclamados, esto es, la suma de $ 2.035.746. 3. Apelado el fallo anterior, por sentencia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 24.06.2013, en causa rol N° 2012-2011, se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo tributario interpuesto por don René del Carmen Abarca en contra de las Liquidaciones N° 252 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e58307c0-0f09-4cf6-8be2-59f2eb9cb844 Timbre Electrónico 7 a 262 de 16.12.2002, señalando en su considerando 5to, que no se acoge la solicitud de eximir o rebajar las costas del juicio por encontrarse fijadas conforme lo establece el artículo 116 del código tributario. 4. Recurrido de casación el fallo anterior, mediante sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema con fecha 04.09.2013, en causa Rol N° 5140-2013, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el contribuyente en contra de la sentencia detallada precedentemente, señalando en el considerando tercero, que se desestima la solicitud de eximir el reclamante del pago de las costas. 5. En virtud de los resuelto por los fallos anteriores, una vez ejecutoriada la sentencia que condenó al contribuyente al pago de las costas de la causa, el Servicio de Impuestos Internos, emitió la orden de giro reclamada en estos autos contra el contribuyente René del Carmen Abarca, Folio N° 458441, con fecha 05.05.2015, por concepto de giro de costas por la suma de $ 2.035.746.- 6. El Giro reclamado N° 458441, se encuentran en cobro ante la Tesorería General de la República. SEXTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 130, con fecha uno de abril de 2015, la cual fue confirmada por la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 10 de agosto de 2016 en causa Rol Ing. Corte N° 228-2016, según consta en fojas 202, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, los siguientes puntos sobre los cuales esta debía recaer: 1. Acredítese a través de los medios de prueba legales, el origen del cobro por la suma de $2.035.746.- que se indica en la “Glosa” del Giro N°458441, reclamado en autos rolante en fojas 27. 2. Acredítese la efectividad de que el Giro N°458441, reclamado en autos rolante en fojas 27, se encuentra prescrito para exigir su cobro. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten. SÉPTIMO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. Asimismo, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, que el tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes, de la cual ya se hizo referencia en el considerando anterior OCTAVO: Que habiéndose fijado como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el considerando Sexto de esta sentencia, es respecto de ellos que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e58307c0-0f09-4cf6-8be2-59f2eb9cb844 Timbre Electrónico 8 partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. NOVENO: Que, la parte reclamante, no rindió dentro del término probatorio ningún medio de prueba para acreditar sus pretensiones, exceptuando los antecedentes que acompañó junto a su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes como fundamento de sus alegaciones que son: A).- Fotocopia del Giro N° 458441, del 05/05/2015, de la D.R.M.S.N. del SII; B).- Fotocopia de las cuatro cédulas de “notificación”, entregadas en un domicilio diferente al del contribuyente (comunidad hereditaria indivisa); C).- Fotocopia, de la cédula de identidad de don RENÉ DEL CARMEN ABARCA (Rip), RUT N° 3.944.956-0; D).- Fotocopia del certificado de defunción de don RENÉ DEL CARMEN ABARCA (Rip), RUT N° 3.944.956-0, y E).- Fotocopia del Mandato Judicial, suscrito el día 22/06/2015, ante la Sra. Notario, doña María Soledad Santos Muñoz, que me faculta actuar en estos autos. DÉCIMO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de Impuestos Internos acompañó dentro del término probatorio en fojas 148, los siguientes documentos, que fueron reiterados en fojas 179: 1. A fs. 149 y siguientes, constan la copia de las liquidaciones N° 252 a 262 de 16.12.2002, notificadas al contribuyente reclamante, don René del Carmen Abarca Abarca, RUT N° 3.944.956-0, emitidas por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 2. A fs. 157, consta copia de la sentencia definitiva emitida por el Ex Tribunal Tributario de la XIII DRN Santiago Centro que resolvió el reclamo tributario en contra de la Liquidaciones N° 252 a 262. 3. A fs. 164, rola copia de la orden de giro reclamada en autos, Folio N° 458441 de fecha 05.05.2015. 4. A fs. 165, consta copia de la sentencia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 24.06.2013, en causa rol N° 2012-2011, que confirma la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo tributario interpuesto. 5. A fs. 167, rola copia de la sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema de fecha 04.09.2013, en causa Rol N° 5140-2013, que rechaza el Recurso de Casación en el fondo deducido por la contribuyente reclamante en contra de la sentencia detallada precedentemente. UNDÉCIMO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada en autos ha estado constituida sólo por los documentos acompañados por la parte reclamante como fundamento de su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes y de los antecedentes acompañados por el Servicio mediante escrito de fojas 148 de autos, dentro del término probatorio. DUODÉCIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e58307c0-0f09-4cf6-8be2-59f2eb9cb844 Timbre Electrónico 9 de la sana crítica y considerando, desde luego, lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario , que establece que en los juicios aduaneros “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DÉCIMO QUINTO: Que, para una mejor comprensión y análisis de las alegaciones formulada por la reclamante, se procederá al estudio y desarrollo de cada una de aquellas en relación con los puntos de prueba que se indican en el considerando Sexto de esta sentencia. I.- NULIDAD DE DRECHO PÚBLICO DEL GIRO RECLAMADO. DÉCIMO SEXTO: Que como cuestión principal el contribuyente, en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes, alega la nulidad de derecho público del Giro Folio N° 458441 de fecha 05.05.2015, por considerar que dicho Giro adolece de los elementos esencialmente per se, ya que fue emitido por una Dirección Regional incompetente; no fue notificado en la forma prevista en el artículo 12° del Código Tributario; transgrede otras normas Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e58307c0-0f09-4cf6-8be2-59f2eb9cb844 Timbre Electrónico 10 constitucionales y legales que indica; dicho Giro además fue emitido extemporáneo; carece de firma; contiene errores de hecho e inexactos y finalmente dicho Giro fue confeccionado mecánicamente por una empresa comercial externa al SII, y por esas razones, la reclamante solicita que se anule y se retrotraiga a la situación inicial. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre sobre el particular, cabe señalar que la Ley N°20.322, que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, modificando a la vez el Código Tributario, sacó de la competencia de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos el conocimiento de los reclamos que interponen los contribuyentes, siendo ahora el Tribunal Tributario y Aduanero el único competente para conocer de reclamos como el interpuesto en estos antecedentes, fijando la normativa y el procedimiento que se llevará adelante durante la tramitación del reclamo. En consecuencia, no nos encontramos ya ante un acto administrativo, sino que, frente a un procedimiento tributario judicial, en el que se resolverá el asunto sometido a conocimiento de un Juez Tributario y Aduanero. DÉCIMO OCTAVO: Que, la presente alegación será rechazada, ya que este Tribunal Tributario y Aduanero carece de competencia para declararla, ya que las nulidades de derecho público – que es lo que implícitamente solicita el reclamante en la especie- son materia de conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6, 7, 38 inciso segundo y 76 de la Constitución Política de la República, 1º Nº 1 y 8 de la Ley 20.322, 21 y 124 del Código Tributario y 5º del Código Orgánico de Tribunales, que analiza, siendo en consecuencia la nulidad de derecho público materia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria como en el caso de autos. (Corte Suprema, fallo causa Rol N° 23.544-14 y causa Rol Nº 27.319-14) II.- PRESCRIPCIÓN y ORIGEN DEL COBRO DEL GIRO RECLAMADO. DÉCIMO NOVENO: Que, respecto del punto de prueba N°1, en cuanto a la acreditación del origen del cobro por la suma de $2.035.746.- que se indica en la “Glosa” del Giro reclamado N°458441, rolante en fojas 27, cabe señalar que, del análisis de los medios de prueba acompañados en autos en fojas 148 y siguientes, específicamente de la sentencia definitiva emitida por el Ex Tribunal Tributario de la XIII DRN Santiago Centro que rola en fs. 157, junto a la copia de la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 2012-2011 que rola a fojas 165 y de la copia de la sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema de fecha 04.09.2013, en causa Rol N° 5140-2013, que rola a fs. 167, valorados conforme las reglas de la sana crítica según lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, resulta forzoso concluir que el Giro reclamado, se origina con motivo de la condena en costas que resolvió la sentencia dictada por el Ex Tribunal Tributario de la XIII DRN Santiago Centro, en contra del reclamo deducido por la contribuyente contra las Liquidaciones N° 252 a 262, que confirma íntegramente dichas liquidaciones y se condena en costas al contribuyente RENÉ DEL CARMEN ABARCA por el monto de 10% de los tributos reclamados, esto es, la suma de $ 2.035.746. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, queda asentado que el origen del Giro reclamado, se produce con la condena en costas que decretó la sentencia de primera instancia antes citada, confirmada por el Tribunal de Alzada, que rechazó el reclamo deducido por el contribuyente el año 2002 contra dichas liquidaciones ya aludidas, encontrándose Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e58307c0-0f09-4cf6-8be2-59f2eb9cb844 Timbre Electrónico 11 ejecutoriada ambas sentencias, y por ende, el monto de dicho Giro se sustenta jurídicamente en la condena en costas que decretó la sentencia definitiva de primera instancia antes aludida. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la otra alegación en relación con el punto de prueba N°2, la reclamante en el primer otrosí de su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes, en subsidio de lo principal, opone la excepción de prescripción, solicitando la declaración de prescripción del Giro N° 458441, del 05/05/2015, ya que no fue notificado válidamente y además alega que la acción del Servicio para emitirlo, prescribió irremediablemente a las 00:00 horas del día 18/02/2014, porque el acto que habilitaba al Servicio para emitir el Giro de las costas, fue la sentencia del 17/02/2011 dictada por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del SII, acorde la doctrina mencionadas y/o transcritas; y demás normas atingentes, señaladas en su petición principal en su escrito de reclamo. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para una adecuada decisión de esta alegación de prescripción del Giro, es imprescindible- porque así quedó establecido como un hecho no controvertido acorde la solicitud del contribuyente en el tercer otrosí de su escrito de reclamo-, dejar asentado que el Giro reclamado N° 458441, se encuentra en cobro ante la Tesorería General de la República, por ende, la prescripción que se alega es de la acción de cobro, y no de la acción fiscalizadora del organismo fiscalizador, dado que terminó todo el procedimiento administrativo ante el Servicio de Impuestos Internos para recurrir por el monto de dicho Giro. VIGÉSIMO TERCERO: Que, de lo previamente reseñado, es posible concluir que el conflicto de estos antecedentes se vincula con la procedencia de la pretensión de prescripción extintiva tributaria en sede civil cuando los tributos han sido materia de ejecución por el Servicio de Tesorerías. En ese contexto, resulta relevante determinar previamente la naturaleza del procedimiento administrativo de cobro de impuestos adeudados. Sobre ello, cabe tener presente que la Excma. Corte Suprema, en su jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones que, conforme al Título V, del Libro II del Código Tributario, la ejecución de las obligaciones tributarias de dinero se realiza en una primera etapa ante el Servicio de Tesorería, interviniendo en ella el Tesorero Comunal, a quien el inciso primero del artículo 170 del referido cuerpo legal le otorga la calidad de juez sustanciador, carácter en virtud del cual despacha mandamiento de ejecución y embargo, conociendo además en estas materias, en los casos previstos por la ley, el Abogado Provincial. En una segunda etapa, interviene el órgano judicial ordinario, ya que a partir del inciso segundo del artículo 170 y hasta el artículo 199 del código del ramo se contemplan las normas procesales que dan cuenta de la tramitación de la ejecución, regulándose la notificación y el requerimiento de pago, la traba del embargo, el término para oponer las excepciones que restrictivamente contempla el artículo 177 y la realización de bienes, entre sus principales aspectos. En razón de lo anterior, agrega la jurisprudencia, el cobro ejecutivo previsto en los artículos 168 a 199 del Código Tributario es un procedimiento contencioso, de carácter especial en cuanto se aplica a las obligaciones tributarias de dinero; extraordinario desde el punto de vista de su estructura, porque difiere sustancialmente del juicio ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil; compulsivo o de apremio dado que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e58307c0-0f09-4cf6-8be2-59f2eb9cb844 Timbre Electrónico 12 inicia ante la inercia del deudor de solucionar espontáneamente la obligación; se fundamenta en una obligación indubitada cuya existencia consta en un título ejecutivo y se desarrolla en dos etapas: la primera ante el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial del Servicio de Tesorería y la segunda, ante el respectivo Juez de Letras en lo Civil. Y es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento. (pronunciado por la Segunda Sala, causa Rol N° 25.738-14) VIGÉSIMO CUARTO: Que, explicado el marco teórico precedente, cabe señalar que el artículo 124 del Código Tributario, en lo pertinente, dispone: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Agrega el inciso 2° de la misma disposición, que “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” En relación con dicha norma, el artículo 1°, n.° 1, de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, es claro al señalar que a los Tribunales Tributarios y Aduaneros le corresponde, en el ámbito de su territorio, “Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en el caso de autos, el libelo no impugna ninguno de los actos administrativos que el Código Tributario establece como objeto de una impugnación tramitada con arreglo a las normas del Procedimiento General de Reclamaciones, del Título II, Libro III, artículos 123 y siguientes del mismo texto legal. Por el contrario, lo que se pretende es la declaración de prescripción de la acción de cobro del Giro cuya titularidad corresponde al Servicio de Tesorerías, conforme a lo prevenido en los artículos 168 y siguientes del Código de la especialidad. Esta pretensión, como se comprende, no puede ser objeto de la aplicación del procedimiento general de reclamaciones tributarias dado el claro tenor del ya citado artículo 124 del Código Tributario, y porque, además, los actos que sí lo admiten han de tener siempre como titular al Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual el artículo 117 del mismo Código le asigna la representación del Fisco exclusivamente, en consecuencia, la presente alegación debe ser rechazada. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en este mismo sentido de la conclusión anterior, la nueva jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 50050-16, ha señalado que del “tenor del propio artículo 124 queda en evidencia que la declaración de prescripción no es un procedimiento que pueda ser conocido a través de la vía del reclamo, ya que lo atacado no fue una liquidación, giro, ni resolución que incida en la determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello, si no que pide declara que giros que se encuentran en cobro ante la Tesorería General de la República sean declarados prescritos.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e58307c0-0f09-4cf6-8be2-59f2eb9cb844 Timbre Electrónico 13 De esta manera, al igual que lo establecido en el considerando Sexto de dicha sentencia, queda de manifiesto que la prescripción debió ser alegada ante el juez que sustancia el cobro de los giros que pretende enervar, dado que no es pertinente que el ente fiscalizador se inmiscuya en un procedimiento que compete al órgano recaudador, más aún, cuando el propio artículo 177 del Código Tributario, concede en su número 2°, la excepción de prescripción a favor del ejecutado cuando se inicia la acción de cobro del Giro ante el Servicio de Tesorería. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en virtud de los razonamientos que anteceden, conforme a las normas citadas y acorde a la nueva jurisprudencia ya reseñada que emana de la Excma. Corte Suprema, es dable concluir que la alegación de la prescripción del Giro N° 458441, debe ser rechazada, porque lo que pretende la reclamante en su libelo, es la declaración de prescripción de la acción de cobro de dicho Giro, siendo el titular de dicha acción de cobro el Servicio de Tesorería conforme preceptúan los artículo 168 y siguientes del cuerpo legal citado, y no el Servicio de Impuestos Internos. Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, cabe hacer presente que la regla general relativa al plazo de prescripción de la acción fiscalizadora y de cobro, es de 3 años, acorde lo prescrito en el artículo 200 y 201 del Código Tributario, razón por la cual, resulta inequívoco que el Giro N° 458441, de fecha 5 de mayo de 2015, fue emitido dentro del plazo legal, en conformidad a las normas antes citadas, y por ende, resulta forzoso concluir que la presente alegación debe ser rechazada. VIGÉSIMO OCTAVO: Que se acoge la observación de fojas 198 planteada por el Servicio de Impuestos Internos, formulada contra el documento rolante a fojas 186, por los fundamentos que indica, ya que es un documento que emana de la página web de este Tribunal y por ende carece de relevancia jurídica para la determinación de Litis. VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme a lo anterior, apreciada la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, con pleno respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Sentenciador No inhabilitado, ha llegado a la conclusión de que el Giro N° 458441 se encuentra ajustado a derecho, que el origen de su cobro tiene como fundamento lo decretado en una sentencia definitiva firme, y que la alegación de prescripción se rechaza por los fundamentos ya explicados latamente en los considerandos anteriores. TRIGÉSIMO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y las normas de interpretación sustentadas por la Excma. Corte Suprema, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, según lo concluido en los considerandos anteriores, este Sentenciador considera que la reclamante no tenía motivos plausibles para litigar, y siendo totalmente vencida y habiéndolo solicitado expresamente la parte reclamada, cabe condenar en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e58307c0-0f09-4cf6-8be2-59f2eb9cb844 Timbre Electrónico 14 Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, y siguientes, 115, 117, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148, 200 y 201 del Código Tributario; demás normas legales citadas y pertinentes, SE RESUELVE: I. SE RECHAZA LA NULIDAD DEL GIRO RECLAMADO: en virtud de los motivos ya señalados en los Considerandos Décimo Sexto a Décimo Octavo. II. SE RECHAZA LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DEL PRIMER Y SEGUNDO OTROSÍ DEL ESCRITO DE RECLAMO DE FOJAS 1 Y SIGUIENTES: en virtud de los motivos ya señalados en los Considerandos Décimo Noveno y siguientes de esta sentencia, y en consecuencia se CONFIRMA el GIRO N° 458441. III. SOBRE LA OBSERVACIÓN DE DOCUMENTOS INTERPUESTO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: SE ACOGE por los fundamentos esgrimidos en el considerando Vigésimo Octavo IV. SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por ser totalmente vencida y por considerar que no tenía motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez No Inhabilitado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS., Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Felipe Alberto Muñoz Albonico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e58307c0-0f09-4cf6-8be2-59f2eb9cb844 Timbre Electrónico 2016-12-29T10:58:32-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.