Texto de la sentencia
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“RENE DEL CARMEN ABARCA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00062-2015
RUC N°: 15-9-0000720-2
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS
Uno.- Que a fojas 01 y siguientes, comparece el abogado don ALEJANDRO DONOSO
ANDRADE, domiciliado para estos efectos en Santiago, calle Educadora Adela Edwars N°
1155, comuna de Recoleta, en representación de la comunidad hereditaria (según se
acredita con el mandato judicial acompañado en el cuarto otrosí de este escrito), que se
forma por el causante don RENÉ DEL CARMEN ABARCA, RUT Nº 3.944.958-0,
interponiendo en lo principal de su reclamo la nulidad de derecho público contra el Giro
N° 458441 de fecha 5 de mayo de 2015; en subsidio opone excepción de prescripción
contra dicho Giro, y finalmente en subsidio de todo lo anterior, reclama en contra ese
mismo Giro acorde a los fundamentos que ahí se indican, todo con expresa condena en
costas, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se
exponen:
I.- RESPECTO DE LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO.
En síntesis solicita tener por promovida excepción de nulidad de derecho público
tributario, con efectos generales erga omnes, del Giro N° 458441, del 05/05/2015 (que
fueron emitidos por la XIX Dirección Regional Metropolitana de Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos), y a la vez, tener interpuesta la acción de nulidad de
derecho público en contra del cobro formulado en dicho giro, para que, dicho acto sea
declarado nulo, y se retrotraiga la situación al estado anterior a la emisión de aquél como
si dicho acto jamás se hubiere emitido, por adolecer de los elementos esencialmente per
se, atendido que dicho Giro fue emitido por una Dirección Regional incompetente,
además no fue notificado en la forma prevista en el artículo 12° del Código Tributario,
también por haberse transgredido otras las normas constitucionales y legales, además el
giro fue emitido extemporáneo, asimismo es carente de firma; el Giro es basado en
errores de hecho e inexactos y finalmente dicho Giro fue confeccionado mecánicamente
por una empresa comercial externa al SII, por ello, solicita la declaración de nulidad dicho
acto administrativo.
II.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN:
En subsidio de la petición principal, opone la excepción de prescripción en contra del Giro
N° 458441, del 05/05/2015, habida consideración, no sólo, de que aquél no fue notificado
válidamente, sino que la acción del SII, para emitirlo, prescribió irremediablemente a las
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00:00 horas del día 18/02/2014, porque, el acto habilitante que, al SII, le permitía girar las
constas, fue la sentencia del 17/02/2011 (pronunciada por el señor Director Regional de la
Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del SII), considerando para ello, lo
dispuesto en los artículos 2°, 11°, 59°, 136° y 200° del Código Tributario, en concordancia
con el artículo 45° de la Ley N° 19.880, y demás normas citadas a lo largo de su reclamo,
como asimismo los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en este escrito;
disposiciones constitucionales y legales citadas; jurisprudencia y doctrina mencionadas
y/o transcritas; y demás normas atingentes, señaladas en su petición principal en su
escrito de reclamo.
III.- ALEGACIONES DE FONDO:
Para el evento improbable de que, no se acojan las alegaciones anteriores, interpone
reclamo en contra del Giro N° 458441, del 05/05/2015 por los siguientes motivos:
01).- Que, de los artículos 123° y 124° del Código Tributario, en concordancia con
los numerales primero y octavo del artículo 1° de la Ley N° 20.322, se desprende que los
fundamentos de un reclamo pueden ser argumentos, tanto de forma como de fondo, lo
que se infiere del propio artículo 124° del Código Tributario, dado que en él no se hace
distingo al respecto. Y, por lo mismo, al intérprete no le es lícito distinguir.
02).- Que, el legislador al redactar el contenido del inciso primero del artículo 124°
del Código Tributario, no pudo haber sido redundante al utilizar –en el mismo sentido- dos
veces el mismo vocablo “elemento”.
En efecto, el legislador no fue redundante, porque el inciso primero del artículo
124° del Código Tributario, se refiere a dos diferentes clases de elementos, en contra de
los cuales el contribuyente puede reclamar.
Señala que el legislador, a través de la primera aplicación y significado que, a la
palabra elemento, le asigna, se refiere a aquellos elementos de forma. Y el segundo uso
que, el legislador, le proporciona a la palabra elemento, es para referirse a los elementos
de fondo, esto es, a aquellos, que sirven de base para realizar el acertamiento del hecho
económico.
03).- Que, tal conclusión precedente, se encuentra abalada por la sentencia
pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas, dictada en la causa
RUC 12-9-0000028-4.
04).- Indica que como una sana medida de economía procesal, permítaseme, para
satisfacer las exigencia procesales previstas en el artículo 125° del Código Tributario, dar
por reproducido aquí –en lo pertinente- los fundamentos de hecho y de derecho
expuestos en lo principal de este escrito.
Sírvase Su Señoría, en subsidio de lo principal y primer otrosí de este escrito, tener
por interpuesto reclamo subsidiario –en tiempo y forma- en contra del Giro N° 458441,
del 05/05/2015, por no haber sido notificadas válidamente, y a la vez, por haber omitido
los elementos de forma, descritos y demostrados, tanto en lo principal como en el primer
otrosí de este escrito. Admitirlo a tramitación, y, en definitiva, SS, haga lugar al reclamo,
dejando sin efecto el cobro de las costas, consignadas en aquél.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
Dos. Que a fojas 38 de autos, por la parte reclamada, comparece doña MARÍA TERESA
SANCHEZ ESPINOZA, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello y
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patrocinada por la abogada jefe del Departamento Jurídico de esa misma Dirección
Regional, doña BÁRBARA RITTER TRAUB, contesta el traslado conferido a esta parte en
fojas 62, rechazando todos los argumentos del reclamante interpuesto en su escrito de
reclamo en todas sus partes, en relación al Giro N° 458441, de fecha l 05/05/2015 emitido
por el Servicio de Impuestos Internos, en atención a los antecedentes de hecho y de
derecho, que expone en su escrito de contestación que rola a fojas 62 de autos.
I.- RESPECTO DE LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO.
Alega el SII que no resulta pertinente acoger a tramitación un reclamo tributario en
contra del giro individualizado basado en una acción o excepción de derecho público, toda
vez que este tribunal carece de competencia en razón de la materia para conocer de ella,
como, asimismo, no se trata de un giro que verse sobre impuestos o elementos que sirvan
de base para determinarlo, de conformidad al artículo 124 del código tributario.
Se sustenta en que la interpretación dada por la Excelentísima Corte Suprema, que
en fallo Rol de Corte 6879-2013, señaló en el considerando tercero, que la competencia
para conocer de las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los
tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los
artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de
Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de los actos
fundantes de un juicio tributario, porque la competencia de esos tribunales se reduce a
conocer del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias.
Agrega que el giro no adolece de ningún vicio de nulidad, ya que cumple con todos
y cada uno de los requisitos de validez del acto administrativo. Estos requisitos son que
sus órganos posean investidura regular, actúen dentro de su competencia y el acto se
otorgue bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo
señalado en el artículo 7, inciso primero de la Constitución Política de la República.
Finalmente señala que el giro cumple con todos los requisitos de validez del acto
administrativo, debido a que fue emitido por un funcionario competente de conformidad
a lo dispuesto en el D.F.L. N° 7 del año 1980, conforme a las facultades que le otorga la ley
y, debidamente motivado, toda vez que en él se expresan claramente los motivos que
llevan a emitir el acto cuestionado.
II.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN:
Respecto de la excepción de prescripción en contra del giro N° 458441, expone que sin
perjuicio de su defensa en torno que el Giro reclamado no es susceptible de reclamarse
ante el procedimiento general de reclamaciones, dicho Giro se encuentra emitido dentro
de los plazos de prescripción como se acreditará en su oportunidad.
III.- ALEGACIONES DE FONDO:
En este sentido, respecto de las reclamaciones contra del giro N° 458441, de 05.05.2015,
solicita su rechazo en atención a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que
pasa a exponer:
Señala en primer término, que resulta improcedente instar a través de dicho
procedimiento en contra de la orden de giro folio n° 458441 de 05.05.2015, toda vez que
el giro corresponde al cobro de costas de la causa por reclamo tributario fijadas por
sentencia pronunciada por el ex tribunal tributario de la XIII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, tal como se expresa
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claramente en el mismo. Cabe puntualizar que el procedimiento que origina las costas se
sustanció conforme a las normas vigentes antes de la modificación introducidas por la Ley
N° 20.322, de esta forma la norma pertinente corresponde al antiguo artículo 136, inciso
2°, del Código Tributario, que prescribía que:
“En la sentencia deberá condenarse en costas el contribuyente cuyo reclamo haya
sido rechazado en todas sus partes, debiendo estimarse que ellas ascienden a una suma no
inferior al 1% ni superior al 10% de los tributos reclamados. Podrá, con todo, el Tribunal
eximirlo de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo
cual hará declaración expresa en la resolución”.
De esta forma, en sentencia de fecha 11.10.2013 emitida por el ex Tribunal
Tributario por reclamo contra acta de denuncia por delitos tributarios en contra de don
RENE DEL CARMEN ABARCA, se determinó el pago de costas en la suma de $2.035.746,
procediéndose al giro de las mismas.
Por otra parte, señala que el artículo 148 del Código Tributario, que no sufrió
modificaciones en virtud de la Ley N° 20.322, establece, lo siguiente:
“En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente
Libro, se aplicarán en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones,
las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”.
De esta forma, en el presente caso, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos
138 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que la regulación y
avaluación de las costas de la causa corresponden privativamente al juez de la causa, y
hecha la tasación de las costas, en la forma prevenida por la ley y puestas en conocimiento
de las partes, se tendrán por aprobadas si ellas nada exponen dentro del plazo de tercero
día. De esta forma, la ley en los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil
señala la forma en que las partes en un juicio pueden formular las objeciones que estimen
pertinentes en la tasación de las costas, no siendo procedente que este tribunal proceda a
la revisión de las mismas por no tratarse del Juez de la causa, como asimismo por no
tratarse de un giro de aquellos susceptibles de reclamarse a través del procedimiento del
artículo 124 y siguientes del código tributario, ya que tal como se expresó este giro recae
en el cobro de costas de juicio y no de giro que incide en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes, con fecha 1 de julio de 2015, consta escrito de reclamo.
A fojas 36, consta resolución que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 38, consta escrito en virtud de la cual doña María Teresa Espinoza Sanchez, asume
la representación del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Director Regional
de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, acompaña resolución que acredita dicho nombramiento, indica correo
electrónico y confiere Patrocinio y Poder, proveyéndose a fs. 41.
A fojas 43, consta escrito del Servicio de Impuestos Internos de Recurso de Reposición en
contra de la resolución que tiene por interpuesto el reclamo dictada a fojas 36 y solicita
además suspensión del plazo para reclamar.
A fs. 47 se da traslado al reclamante del escrito de fojas 43.
A fs. 49 y siguientes el reclamante evacúa el traslado conferido, teniéndose por evacuado
en fojas 55.
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A fojas 57 y siguientes, con fecha 4 de agosto de 2015, consta resolución que resuelve
Recurso de Reposición presentado por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 62 y siguientes, consta escrito del Servicio de Impuestos Internos que contesta el
reclamo de autos, proveyéndose en fojas 66.
A fojas 68, consta Recurso de Reposición de la reclamante contra la resolución de fojas 57,
proveyéndose esta en fojas 85, dando NO HA LUGAR a la reposición interpuesta.
A fojas 87, con fecha 31 de Agosto de 2015, consta resolución autos para fallo.
A fs. 89, el tribunal dicta sentencia interlocutoria con fecha 8 de septiembre de 2015, que
declara no ha lugar al reclamo de fojas 1 y siguientes, confirmándose el Giro Reclamado.
A fs.95, el reclamante deduce recurso de apelación, proveyéndose a fojas 99, elevándose
los autos ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
A fs. 125, consta sentencia de segunda instancia que revoca la de primera y dispone que el
juez no inhabilitado reciba la causa a prueba y dicte sentencia.
A fs. 128, se dicta el cúmplase y pasan los autos al juez no inhabilitado.
A fs.130, se dicta el auto de prueba.
A fs. 134, el reclamante repone y apela en subsidio al auto de prueba, proveyéndose a
fojas 171, rechazándose el recurso deducido y se concede la apelación en subsidio.
A fs.148 el SII acompaña documentos y se tienen por acompañados en fojas177.
A fs.176, consta el envío del cuaderno de compulsas al Tribunal de Alzada.
A fs. 179 el SII reitera documentos, proveyéndose a fojas 180.
A fs. 182, el reclamante repone la resolución de fs.177, proveyéndose a fs.187,
rechazándose la reposición deducida.
A fs. 202 consta certificado del Sr. Secretario Subrogante, que da cuenta del ingreso del
cuaderno de compulsas enviado al Tribunal de Alzada.
A fs. 205 con fecha 15 de diciembre de 2015 se traen los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 comparece don ALEJANDRO DONOSO ANDRADE, abogado, en
representación de la comunidad hereditaria quedada del causante don RENÉ DEL
CARMEN ABARCA, RUT Nº3.944.958-0, ya individualizado, interponiendo reclamo
tributario en fojas 1 y siguientes, alegando la nulidad de derecho público del Giro N°
458441, de fecha l 05/05/2015, en subsidio alega la excepción de prescripción de dicho
Giro y en subsidio de lo anterior reclama en contra ese mismo Giro acorde a los
fundamentos que ahí se indican, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya
expresados en la parte expositiva de esta sentencia, que en aras de la brevedad se dan por
reproducidos en esta motivación.
En su escrito de reclamo acompaña los siguientes antecedentes:
A).- Fotocopia del Giro N° 458441, del 05/05/2015, de la D.R.M.S.N. del SII;
B).- Fotocopia de las cuatro cédulas de “notificación”, entregadas en un domicilio
diferente al del contribuyente (comunidad hereditaria indivisa);
C).- Fotocopia, de la cédula de identidad de don RENÉ DEL CARMEN ABARCA (Rip),
RUT N° 3.944.956-0;
D).- Fotocopia del certificado de defunción de don RENÉ DEL CARMEN ABARCA
(Rip), RUT N° 3.944.956-0, y
E).- Fotocopia del Mandato Judicial, suscrito el día 22/06/2015, ante la Sra.
Notario, doña María Soledad Santos Muñoz, que me faculta actuar en estos autos.
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SEGUNDO: Que a fojas 38 de autos, por la parte reclamada, comparece doña MARÍA
TERESA SANCHEZ ESPINOZA, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos –en adelante “Servicio”, quien
debidamente facultada para ello y patrocinada por doña BÁRBARA RITTER TRAUB,
abogada jefe del Departamento Jurídico de esa misma Dirección Regional, contesta el
traslado conferido a esta parte en fojas 62, rechazando todos los argumentos del
reclamante interpuesto en su escrito de reclamo en todas sus partes, en relación al Giro
N° 458441, emitido con fecha 05/05/2015 por el Servicio de Impuestos Internos, en
atención a los antecedentes de hecho y de derecho, que expone en su contestación ya
expresados en la parte expositiva de esta sentencia, que en aras de la brevedad se dan por
reproducidos en esta motivación.
TERCERO: Que para una adecuada comprensión del asunto, es necesario señalar que el
acto reclamado en estos autos lo constituye el Giro N° 458441, emitido con fecha
05/05/2015, por el Servicio de Impuestos Internos, notificada a la reclamante legalmente,
que rola a fojas 27 y 164, señalando en la Glosa que “de acuerdo a lo informado por el
DEPAT, con fecha 11.11.2013, condenase en costas las que se fijan en $2.035.746.-
equivalente al 10% de los impuestos reclamados, según Liquidación N° 252 a 262 de fecha
30.12.2002. De acuerdo a sentencia de fecha 11.10.2013 DEPAT Santiago Centro.”
CUARTO: Que, previo al análisis de las alegaciones de fondo, cabe precisar que mediante
sentencia dictada en segunda instancia por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, con fecha diecisiete de diciembre del año dos mil quince, en
autos Rol N° 236-2015.- del Libro Tributario y Aduanero, se revocó la sentencia definitiva
de primera instancia dictada con fecha ocho de septiembre de dos mil quince, escrita de
fojas 89 a 92, que rechazó el reclamo formulado a fojas 1 y siguientes; y, en su lugar, se
dispone que el Juez no Inhabilitado que corresponda reciba la causa a prueba, y rendida la
ofrecida por las partes, dicte la sentencia definitiva conforme a su mérito y a derecho. Por
ello, este Sentenciador, con fecha 28 de marzo del año en curso, mediante resolución de
fojas 128, entra a conocer el fondo del reclamo y procederá al estudio y desarrollo de las
alegaciones de fondo reclamadas por el contribuyente en relación con los puntos de
prueba dictado en autos.
QUINTO: Que, conforme a los fundamentos esbozados por las partes en los escritos de
reclamación y de contestación, se desprende que son hechos no controvertidos los
siguientes:
1. Con fecha 17 de diciembre de 2002, se notifican las liquidaciones N° 252 a 262 de
16.12.2002, por cédula, al contribuyente René del Carmen Abarca Abarca, RUT N°
3.944.956-0, emitidas por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
2. Por sentencia emitida por el Ex Tribunal Tributario de la XIII DRN Santiago Centro,
que resolvió el reclamo tributario en contra de la Liquidaciones N° 252 a 262, se
confirman íntegramente dichas liquidaciones y se condena en costas al
contribuyente por el monto de 10% de los tributos reclamados, esto es, la suma de
$ 2.035.746.
3. Apelado el fallo anterior, por sentencia pronunciada por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago con fecha 24.06.2013, en causa rol N° 2012-2011, se
confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo tributario
interpuesto por don René del Carmen Abarca en contra de las Liquidaciones N° 252
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a 262 de 16.12.2002, señalando en su considerando 5to, que no se acoge la
solicitud de eximir o rebajar las costas del juicio por encontrarse fijadas conforme
lo establece el artículo 116 del código tributario.
4. Recurrido de casación el fallo anterior, mediante sentencia pronunciada por la
Excma. Corte Suprema con fecha 04.09.2013, en causa Rol N° 5140-2013, se
rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el contribuyente en
contra de la sentencia detallada precedentemente, señalando en el considerando
tercero, que se desestima la solicitud de eximir el reclamante del pago de las
costas.
5. En virtud de los resuelto por los fallos anteriores, una vez ejecutoriada la sentencia
que condenó al contribuyente al pago de las costas de la causa, el Servicio de
Impuestos Internos, emitió la orden de giro reclamada en estos autos contra el
contribuyente René del Carmen Abarca, Folio N° 458441, con fecha 05.05.2015,
por concepto de giro de costas por la suma de $ 2.035.746.-
6. El Giro reclamado N° 458441, se encuentran en cobro ante la Tesorería General de
la República.
SEXTO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la
resolución de fojas 130, con fecha uno de abril de 2015, la cual fue confirmada por la
sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 10 de
agosto de 2016 en causa Rol Ing. Corte N° 228-2016, según consta en fojas 202, se recibió
la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, los
siguientes puntos sobre los cuales esta debía recaer:
1. Acredítese a través de los medios de prueba legales, el origen del cobro por la
suma de $2.035.746.- que se indica en la “Glosa” del Giro N°458441,
reclamado en autos rolante en fojas 27.
2. Acredítese la efectividad de que el Giro N°458441, reclamado en autos rolante
en fojas 27, se encuentra prescrito para exigir su cobro. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo acrediten.
SÉPTIMO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas
por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo
manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse
afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los
trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier
alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del
cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
Asimismo, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder
el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares
contribuyentes y del ente estatal, que el tribunal se encarga de fijar en la resolución que
determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes, de la cual ya se hizo
referencia en el considerando anterior
OCTAVO: Que habiéndose fijado como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
los señalados en el considerando Sexto de esta sentencia, es respecto de ellos que las
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partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que
se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
NOVENO: Que, la parte reclamante, no rindió dentro del término probatorio ningún
medio de prueba para acreditar sus pretensiones, exceptuando los antecedentes que
acompañó junto a su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes como fundamento de sus
alegaciones que son:
A).- Fotocopia del Giro N° 458441, del 05/05/2015, de la D.R.M.S.N. del SII;
B).- Fotocopia de las cuatro cédulas de “notificación”, entregadas en un domicilio
diferente al del contribuyente (comunidad hereditaria indivisa);
C).- Fotocopia, de la cédula de identidad de don RENÉ DEL CARMEN ABARCA (Rip),
RUT N° 3.944.956-0;
D).- Fotocopia del certificado de defunción de don RENÉ DEL CARMEN ABARCA
(Rip), RUT N° 3.944.956-0, y
E).- Fotocopia del Mandato Judicial, suscrito el día 22/06/2015, ante la Sra.
Notario, doña María Soledad Santos Muñoz, que me faculta actuar en estos autos.
DÉCIMO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de
Impuestos Internos acompañó dentro del término probatorio en fojas 148, los siguientes
documentos, que fueron reiterados en fojas 179:
1. A fs. 149 y siguientes, constan la copia de las liquidaciones N° 252 a 262 de
16.12.2002, notificadas al contribuyente reclamante, don René del Carmen Abarca
Abarca, RUT N° 3.944.956-0, emitidas por la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro.
2. A fs. 157, consta copia de la sentencia definitiva emitida por el Ex Tribunal
Tributario de la XIII DRN Santiago Centro que resolvió el reclamo tributario en
contra de la Liquidaciones N° 252 a 262.
3. A fs. 164, rola copia de la orden de giro reclamada en autos, Folio N° 458441 de
fecha 05.05.2015.
4. A fs. 165, consta copia de la sentencia pronunciada por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago de fecha 24.06.2013, en causa rol N° 2012-2011, que
confirma la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo tributario
interpuesto.
5. A fs. 167, rola copia de la sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema de
fecha 04.09.2013, en causa Rol N° 5140-2013, que rechaza el Recurso de Casación
en el fondo deducido por la contribuyente reclamante en contra de la sentencia
detallada precedentemente.
UNDÉCIMO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada en autos ha estado
constituida sólo por los documentos acompañados por la parte reclamante como
fundamento de su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes y de los antecedentes
acompañados por el Servicio mediante escrito de fojas 148 de autos, dentro del término
probatorio.
DUODÉCIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso 2°, de
la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio,
debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la
procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas
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de la sana crítica y considerando, desde luego, lo dispuesto en los incisos décimo y décimo
cuarto del artículo 132 del Código Tributario , que establece que en los juicios aduaneros
“se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad
a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En
tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba
será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo
señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que
se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados
por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo
establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados
por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO QUINTO: Que, para una mejor comprensión y análisis de las alegaciones
formulada por la reclamante, se procederá al estudio y desarrollo de cada una de aquellas
en relación con los puntos de prueba que se indican en el considerando Sexto de esta
sentencia.
I.- NULIDAD DE DRECHO PÚBLICO DEL GIRO RECLAMADO.
DÉCIMO SEXTO: Que como cuestión principal el contribuyente, en su escrito de reclamo
de fojas 1 y siguientes, alega la nulidad de derecho público del Giro Folio N° 458441 de
fecha 05.05.2015, por considerar que dicho Giro adolece de los elementos esencialmente
per se, ya que fue emitido por una Dirección Regional incompetente; no fue notificado en
la forma prevista en el artículo 12° del Código Tributario; transgrede otras normas
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constitucionales y legales que indica; dicho Giro además fue emitido extemporáneo;
carece de firma; contiene errores de hecho e inexactos y finalmente dicho Giro fue
confeccionado mecánicamente por una empresa comercial externa al SII, y por esas
razones, la reclamante solicita que se anule y se retrotraiga a la situación inicial.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre sobre el particular, cabe señalar que la Ley N°20.322, que
“Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, modificando a la vez el
Código Tributario, sacó de la competencia de los Directores Regionales del Servicio de
Impuestos Internos el conocimiento de los reclamos que interponen los contribuyentes,
siendo ahora el Tribunal Tributario y Aduanero el único competente para conocer de
reclamos como el interpuesto en estos antecedentes, fijando la normativa y el
procedimiento que se llevará adelante durante la tramitación del reclamo. En
consecuencia, no nos encontramos ya ante un acto administrativo, sino que, frente a un
procedimiento tributario judicial, en el que se resolverá el asunto sometido a
conocimiento de un Juez Tributario y Aduanero.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la presente alegación será rechazada, ya que este Tribunal
Tributario y Aduanero carece de competencia para declararla, ya que las nulidades de
derecho público – que es lo que implícitamente solicita el reclamante en la especie- son
materia de conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 6, 7, 38 inciso segundo y 76 de la Constitución Política de la República, 1º
Nº 1 y 8 de la Ley 20.322, 21 y 124 del Código Tributario y 5º del Código Orgánico de
Tribunales, que analiza, siendo en consecuencia la nulidad de derecho público materia de
un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria como en el caso de autos. (Corte
Suprema, fallo causa Rol N° 23.544-14 y causa Rol Nº 27.319-14)
II.- PRESCRIPCIÓN y ORIGEN DEL COBRO DEL GIRO RECLAMADO.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto del punto de prueba N°1, en cuanto a la acreditación
del origen del cobro por la suma de $2.035.746.- que se indica en la “Glosa” del Giro
reclamado N°458441, rolante en fojas 27, cabe señalar que, del análisis de los
medios de prueba acompañados en autos en fojas 148 y siguientes, específicamente
de la sentencia definitiva emitida por el Ex Tribunal Tributario de la XIII DRN Santiago
Centro que rola en fs. 157, junto a la copia de la sentencia de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago en causa rol N° 2012-2011 que rola a fojas 165 y de la copia de la
sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema de fecha 04.09.2013, en causa Rol N°
5140-2013, que rola a fs. 167, valorados conforme las reglas de la sana crítica según lo
prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, resulta forzoso concluir que el Giro
reclamado, se origina con motivo de la condena en costas que resolvió la sentencia
dictada por el Ex Tribunal Tributario de la XIII DRN Santiago Centro, en contra del reclamo
deducido por la contribuyente contra las Liquidaciones N° 252 a 262, que confirma
íntegramente dichas liquidaciones y se condena en costas al contribuyente RENÉ DEL
CARMEN ABARCA por el monto de 10% de los tributos reclamados, esto es, la suma de $
2.035.746.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, queda asentado que el origen del Giro reclamado, se
produce con la condena en costas que decretó la sentencia de primera instancia antes
citada, confirmada por el Tribunal de Alzada, que rechazó el reclamo deducido por el
contribuyente el año 2002 contra dichas liquidaciones ya aludidas, encontrándose
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ejecutoriada ambas sentencias, y por ende, el monto de dicho Giro se sustenta
jurídicamente en la condena en costas que decretó la sentencia definitiva de primera
instancia antes aludida.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la otra alegación en relación con el punto de
prueba N°2, la reclamante en el primer otrosí de su escrito de reclamo de fojas 1 y
siguientes, en subsidio de lo principal, opone la excepción de prescripción, solicitando la
declaración de prescripción del Giro N° 458441, del 05/05/2015, ya que no fue notificado
válidamente y además alega que la acción del Servicio para emitirlo, prescribió
irremediablemente a las 00:00 horas del día 18/02/2014, porque el acto que habilitaba al
Servicio para emitir el Giro de las costas, fue la sentencia del 17/02/2011 dictada por el
Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del SII,
acorde la doctrina mencionadas y/o transcritas; y demás normas atingentes, señaladas en
su petición principal en su escrito de reclamo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para una adecuada decisión de esta alegación de prescripción
del Giro, es imprescindible- porque así quedó establecido como un hecho no
controvertido acorde la solicitud del contribuyente en el tercer otrosí de su escrito de
reclamo-, dejar asentado que el Giro reclamado N° 458441, se encuentra en cobro ante la
Tesorería General de la República, por ende, la prescripción que se alega es de la acción de
cobro, y no de la acción fiscalizadora del organismo fiscalizador, dado que terminó todo el
procedimiento administrativo ante el Servicio de Impuestos Internos para recurrir por el
monto de dicho Giro.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de lo previamente reseñado, es posible concluir que el
conflicto de estos antecedentes se vincula con la procedencia de la pretensión de
prescripción extintiva tributaria en sede civil cuando los tributos han sido materia de
ejecución por el Servicio de Tesorerías. En ese contexto, resulta relevante determinar
previamente la naturaleza del procedimiento administrativo de cobro de impuestos
adeudados.
Sobre ello, cabe tener presente que la Excma. Corte Suprema, en su jurisprudencia
ha sostenido en reiteradas ocasiones que, conforme al Título V, del Libro II del Código
Tributario, la ejecución de las obligaciones tributarias de dinero se realiza en una primera
etapa ante el Servicio de Tesorería, interviniendo en ella el Tesorero Comunal, a quien el
inciso primero del artículo 170 del referido cuerpo legal le otorga la calidad de juez
sustanciador, carácter en virtud del cual despacha mandamiento de ejecución y embargo,
conociendo además en estas materias, en los casos previstos por la ley, el Abogado
Provincial.
En una segunda etapa, interviene el órgano judicial ordinario, ya que a partir del
inciso segundo del artículo 170 y hasta el artículo 199 del código del ramo se contemplan
las normas procesales que dan cuenta de la tramitación de la ejecución, regulándose la
notificación y el requerimiento de pago, la traba del embargo, el término para oponer las
excepciones que restrictivamente contempla el artículo 177 y la realización de bienes,
entre sus principales aspectos.
En razón de lo anterior, agrega la jurisprudencia, el cobro ejecutivo previsto en los
artículos 168 a 199 del Código Tributario es un procedimiento contencioso, de carácter
especial en cuanto se aplica a las obligaciones tributarias de dinero; extraordinario desde
el punto de vista de su estructura, porque difiere sustancialmente del juicio ejecutivo
contemplado en el Código de Procedimiento Civil; compulsivo o de apremio dado que se
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inicia ante la inercia del deudor de solucionar espontáneamente la obligación; se
fundamenta en una obligación indubitada cuya existencia consta en un título ejecutivo y
se desarrolla en dos etapas: la primera ante el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial
del Servicio de Tesorería y la segunda, ante el respectivo Juez de Letras en lo Civil. Y es la
propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero
Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito
administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento.
(pronunciado por la Segunda Sala, causa Rol N° 25.738-14)
VIGÉSIMO CUARTO: Que, explicado el marco teórico precedente, cabe señalar que el
artículo 124 del Código Tributario, en lo pertinente, dispone: “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro,
pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los
casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro
no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago,
no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Agrega el inciso 2° de la misma disposición, que “Podrá reclamarse, asimismo, de la
resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el
artículo 126.”
En relación con dicha norma, el artículo 1°, n.° 1, de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, es claro al señalar que a los Tribunales Tributarios y
Aduaneros le corresponde, en el ámbito de su territorio, “Resolver las reclamaciones que
presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en el caso de autos, el libelo no impugna ninguno de los actos
administrativos que el Código Tributario establece como objeto de una impugnación
tramitada con arreglo a las normas del Procedimiento General de Reclamaciones, del
Título II, Libro III, artículos 123 y siguientes del mismo texto legal.
Por el contrario, lo que se pretende es la declaración de prescripción de la acción de cobro
del Giro cuya titularidad corresponde al Servicio de Tesorerías, conforme a lo prevenido
en los artículos 168 y siguientes del Código de la especialidad. Esta pretensión, como se
comprende, no puede ser objeto de la aplicación del procedimiento general de
reclamaciones tributarias dado el claro tenor del ya citado artículo 124 del Código
Tributario, y porque, además, los actos que sí lo admiten han de tener siempre como
titular al Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual el artículo 117 del mismo
Código le asigna la representación del Fisco exclusivamente, en consecuencia, la presente
alegación debe ser rechazada.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en este mismo sentido de la conclusión anterior, la nueva
jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 50050-16, ha
señalado que del “tenor del propio artículo 124 queda en evidencia que la declaración de
prescripción no es un procedimiento que pueda ser conocido a través de la vía del reclamo,
ya que lo atacado no fue una liquidación, giro, ni resolución que incida en la determinación
de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello, si no que pide declara que
giros que se encuentran en cobro ante la Tesorería General de la República sean
declarados prescritos.”
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De esta manera, al igual que lo establecido en el considerando Sexto de dicha
sentencia, queda de manifiesto que la prescripción debió ser alegada ante el juez que
sustancia el cobro de los giros que pretende enervar, dado que no es pertinente que el
ente fiscalizador se inmiscuya en un procedimiento que compete al órgano recaudador,
más aún, cuando el propio artículo 177 del Código Tributario, concede en su número 2°, la
excepción de prescripción a favor del ejecutado cuando se inicia la acción de cobro del
Giro ante el Servicio de Tesorería.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en virtud de los razonamientos que anteceden, conforme a las
normas citadas y acorde a la nueva jurisprudencia ya reseñada que emana de la Excma.
Corte Suprema, es dable concluir que la alegación de la prescripción del Giro N° 458441,
debe ser rechazada, porque lo que pretende la reclamante en su libelo, es la declaración
de prescripción de la acción de cobro de dicho Giro, siendo el titular de dicha acción de
cobro el Servicio de Tesorería conforme preceptúan los artículo 168 y siguientes del
cuerpo legal citado, y no el Servicio de Impuestos Internos.
Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, cabe hacer presente que la regla
general relativa al plazo de prescripción de la acción fiscalizadora y de cobro, es de 3 años,
acorde lo prescrito en el artículo 200 y 201 del Código Tributario, razón por la cual, resulta
inequívoco que el Giro N° 458441, de fecha 5 de mayo de 2015, fue emitido dentro del
plazo legal, en conformidad a las normas antes citadas, y por ende, resulta forzoso
concluir que la presente alegación debe ser rechazada.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que se acoge la observación de fojas 198 planteada por el Servicio de
Impuestos Internos, formulada contra el documento rolante a fojas 186, por los
fundamentos que indica, ya que es un documento que emana de la página web de este
Tribunal y por ende carece de relevancia jurídica para la determinación de Litis.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme a lo anterior, apreciada la prueba de conformidad a
las reglas de la sana crítica, esto es, con pleno respeto a los principios de la lógica,
máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Sentenciador
No inhabilitado, ha llegado a la conclusión de que el Giro N° 458441 se encuentra ajustado
a derecho, que el origen de su cobro tiene como fundamento lo decretado en una
sentencia definitiva firme, y que la alegación de prescripción se rechaza por los
fundamentos ya explicados latamente en los considerandos anteriores.
TRIGÉSIMO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que
se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de
legalidad y las normas de interpretación sustentadas por la Excma. Corte Suprema, se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, según lo concluido en los considerandos anteriores, este
Sentenciador considera que la reclamante no tenía motivos plausibles para litigar, y
siendo totalmente vencida y habiéndolo solicitado expresamente la parte reclamada, cabe
condenar en costas.
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Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos
21, 24, y siguientes, 115, 117, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y
148, 200 y 201 del Código Tributario; demás normas legales citadas y pertinentes,
SE RESUELVE:
I. SE RECHAZA LA NULIDAD DEL GIRO RECLAMADO: en virtud de los motivos ya
señalados en los Considerandos Décimo Sexto a Décimo Octavo.
II. SE RECHAZA LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DEL PRIMER Y SEGUNDO OTROSÍ DEL
ESCRITO DE RECLAMO DE FOJAS 1 Y SIGUIENTES: en virtud de los motivos ya
señalados en los Considerandos Décimo Noveno y siguientes de esta sentencia, y
en consecuencia se CONFIRMA el GIRO N° 458441.
III. SOBRE LA OBSERVACIÓN DE DOCUMENTOS INTERPUESTO POR EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS: SE ACOGE por los fundamentos esgrimidos en el
considerando Vigésimo Octavo
IV. SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por ser totalmente vencida y por
considerar que no tenía motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la
reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal
www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez No Inhabilitado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS., Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.