Texto de la sentencia
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“ROXANA PILAR FUENTEALBA CANALES con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE”
RIT: ES-15-00061-2015
RUC: 15-9-0000721-0
Santiago, treinta de julio de dos mil quince.
VISTOS
Uno. Reclamo.
A fojas 2 la reclamante ROXANA PILAR FUENTEALBA CANALES, RUT N° 13.107.419-
0, comerciante, domiciliada para estos efectos en calle Pio Nono N° 450, Comuna de
Recoleta, Ciudad de Santiago, (en adelante el reclamante) interpone reclamo en tiempo y
forma en contra de infracción N° 1150681, de fecha 14 de junio de 2015, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, representada por don Hugo Horta Barahona, Director Regional, domiciliado
para estos efectos en Av. Recoleta N° 672, Comuna de Recoleta , Ciudad de Santiago (en
adelante el Servicio, Servicio de Impuestos Internos o el reclamado) fundando su acción
de reclamación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.- LOS HECHOS:
1.- Que con fecha 14 de junio de 2015, alrededor de las 12 horas, al poco rato después de
haber abierto el quiosco que trabajo, inspectores del Servicio de Impuestos Internos
concurrieron al lugar señalado e hicieron una Fiscalización.
2.- Dicha fiscalización llego a la equívoca conclusión de no haber emitido boleta, ya que
solo se habían girado 4 boletas y en base a la cantidad de mercancía que existía debió
haberse entregado boletas por alrededor de $70.000.- (setenta mil pesos), ordenando en
ese momento que se emitiera una boleta por el monto señalado.
3.- En efecto el día indicado se habían emitido solo cuatro boletas, ya que en la mañana
se habían realizado solo cuatro ventas, debido a ser día domingo en la mañana y hacer
mucho frío.
4.-Los funcionarios Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos concluyeron que
debieron haberse emitido más boletas producto de la revisión de las botellas refrigeradas
a medio abrir, sin considerar que el día anterior se habían abierto y luego estas se
refrigeran y se continua su uso al día siguiente.
5.- Lo anteriormente descrito conlleva a concluir que la Infracción Notificada N° 1150681,
de fecha 14 de junio del 2015, no procede, pues no es efectiva la conducta de los Sres.
Fiscalizadores, con lo que ocurrió, la que nunca presenciaron y solo es fruto de sus
elucubraciones.
6.-Fuera lo anterior, se señala que también se incurrió en un error al Notificar la
Infracción, pues se indicó como mi domicilio la Comuna de Providencia, en circunstancia
que corresponde a la comuna de Recoleta.
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7.- Lo anteriormente descrito trajo como consecuencia que al concurrir a las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos de providencia a solucionar el problema, no se pudo
efectuar debido a que no era competente para entrar al conocimiento de la materia, por
ser mi domicilio de otra comuna.
8.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de la reclamante y
solicitando ser absuelta de toda sanción.
9.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, señala que con fecha 14 de julio de 2015, los
Fiscalizadores doña Marta Casas Kram y Don Ángelo Montaner Sepúlveda cursaron
correctamente la infracción a la contribuyente doña ROXANA PILAR FUENTEALBA
CANALES, RUT N° 13.107.419-0, notificando de esta manera la infracción N° 1150681
de fecha 14 de junio del presente año, expedida por transgresión al artículo 97 N°10 del
Código Tributario, debido a la no emisión de boleta.
10.- Dicha fiscalización fue efectuada por funcionarios de la XV dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, estipulando No Existiendo error en la Notificación, debido
que a pesar de que la entrada principal al Cerro Parque Metropolitano de Santiago,
corresponde a la comuna de Recoleta, el interior del citado parque ha sido fiscalizado
siempre por la xv Dirección Regional Metropolitana Oriente, comuna de Providencia,
debido a que dicho parque se encuentra específicamente dentro de su Jurisdicción , esto
es porque la entrada que se accede a la cumbre, como a la piscina Tupahue y Antilén,
(lugar donde ocurrió la fiscalización de la reclamante),así como al comercio que existe al
interior del parque es precisamente por Av. Pedro Valdivia Norte.
11.-Continua señalando que la fiscalización se efectuó en el marco de solicitud/denuncia
de funcionarias de dicha Dirección Regional, las que en reiteradas ocasiones en
actividades deportivas en el cerro, habían concurrido al local en calidad de cliente y
habían tenido que exigir la emisión de boleta por los productos comprados.
12.- El Servicio de Impuestos Internos, da a conocer que existe un error en el domicilio
por parte del contribuyente, ya que este corresponde a la comuna de Providencia, es más
el local se encuentra dentro del recinto denominado, Parque Metropolitano de Santiago,
que pertenece al sector fiscalizado por la jurisdicción de la XV DRMS oriente.
II.- EL DERECHO:
El articulo 6 letra B,N°3 del Código Tributario, faculta a los Directores Regionales, dentro
de la jurisdicción de su territorio, a aplicar las sanciones administrativas , fijas o variables,
lo cual guarda directamente relación con las facultades sancionatorias en el DFL N°7, Ley
Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos.
En el presente caso, el tipo infraccional incurrido por el contribuyente se encuentra
establecido en el N° 10 el artículo 97 del Código Tributario. Dicha infracción será
sancionada en la forma que a continuación se indica:
“N° 10. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
créditos o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no
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autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el
timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al
quinientos por cientos del monto de la operación con un mínimo de dos unidades
Tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades Tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además,
sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción”.
“La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además
con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá
que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie
un período superior a tres años.
“Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir
el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el
cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si
fuese necesario. En todo caso, se podrán sellos oficiales y carteles en los
establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto
para los efectos de este número.”
“En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las
correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los
dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción”.
Estas infracciones están íntimamente relacionadas con la obligación Tributaria accesoria
de emisión de documentos que se consagra en la Ley del I.V.A contenido en el D.L.N°825
y en la Ley de Impuesto a la Renta. En efecto, resulta de vital importancia que el
contribuyente cumpla con dichas obligación Tributaria no sólo en cuanto a emitir la
documentación que da cuenta del acaecimiento del hecho gravado, sino que los
documentos se otorguen en los casos y con las formalidades exigidas por la Ley.
A mayor abundamiento, es del caso señalar que los elementos que forman parte del tipo
infraccional descrito precedentemente fueron constatados producto de un proceso de
fiscalización efectuado en terreno a la contribuyente reclamante, previo requerimiento de
antecedentes, llevado a cabo por el fiscalizador Ángelo Montaner Sepúlveda y doña Marta
Casas Kram quienes detentan la calidad de Ministro de Fe, y cuyas investiduras emanan
del artículo 86 del Código Tributario el cual señala que los funcionarios del servicio
nominativa y expresamente autorizados por el Director tendrán el carácter de Ministro de
Fe para todos los efectos de este código y las leyes tributarias. Por su parte el artículo 50
del D.F.L N°7 de 1980, señala que los funcionarios pertenecientes a la planta de
fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los
efectos que señala el artículo 86 del Código Tributario.
El artículo 3 de la Ley N° 19.226 establece que para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 156 de la Ley N°18.834, se establecen que cumplen funciones fiscalizadoras en
el Servicio de Impuestos Internos las jefaturas grado 9 de la planta de Directivos, el
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personal de la planta de fiscalizadores, el personal de la planta de profesionales y el
personal contratado asimilado a alguna de estas dos últimas plantas.
Continua indicando que al personal que cumple funciones fiscalizadoras les será
aplicable lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos aprobada por el D.F.L N°7 de 1980,del Ministerio de Hacienda.
En definitiva la reclamante, solicita que la absuelvan de toda sanción.
Dos. La reclamante acompaña los siguientes documentos:
1.- Comprobante de Notificación N° 1150681, de fecha 14 de junio 2015.
2.-Comprobante de Fiscalización N° 4021262, de fecha 14 de junio 2015.
Tres. Traslado del Servicio de Impuestos Internos.
El 13 de julio de 2015 a fojas 14, el Servicio evacúa el traslado en los siguientes
términos:
ANTECEDENTES DE LA INFRACCIÓN.
Se indica que la inspección tuvo su origen en fiscalización de salida a terreno, efectuada
por el Grupo N° 6, de presencia Fiscalizadora del Primer departamento Fiscalización de
Medianas y Grandes Empresas pertenecientes a la XV de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, la que se llevó a efecto a través de orden de trabajo N°
OT 500586 de fecha 14 de junio de 2015, ordenando hacer visita a terreno en el área
donde ejerce actividad comercial la reclamante doña ROXANA PILAR FUENTEALBA
CANALES, RUT N° 13.107.419-0.
Continua indicando el Servicio de Impuestos Internos, que la actuación se realizó a eso
de las 14.30 horas del día 14 de junio de 2015, al momento de la fiscalización, el local se
encontraba en pleno funcionamiento, ya que su mayor venta consiste en jugos naturales a
los deportistas que concurren al Cerro San Cristóbal el fin de semana.
Se señala por parte del reclamado, que al presentarse los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos en el local de la contribuyente, solicitaron la respectivas boletas y el
Libro de Compras y ventas. Ante tal requerimiento sólo exhibió el talonario de boletas N°
316751 a la N° 317000, pero al revisarlo se dieron cuenta que no habían boletas
emitidas, ante lo cual le consultaron si había dado de algún otro talonario o si se les
había acabado el anterior, respondiendo que habían olvidado darlas porque no lo habían
encontrado al abrir el local. Los funcionarios manifestaron que si no tenían los
documentos no deberían haber abierto, ni menos comenzar con las ventas.
A mayor abundamiento el reclamado indica que las dependientes del kiosco reconocieron
haber incurrido en la infracción Tributaria, ya que ellas mismas calcularon las ventas en
base a los bidones de agua y la fruta utilizada para los jugos, bebidas, gatorade, té y café,
lo que coincidía con sus propios cálculos, y con lo recaudado hasta el momento por
concepto de ventas, indicando que habían vendido aproximadamente la suma de
$70.000.- (setenta mil pesos) sin boletas, accediendo de esta manera voluntaria y en
reconocimiento de la falta a la emisión de la boleta N°316755 por el monto de $70.000.-
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(setenta mil pesos).Las boletas N°(S) 31657 a 316754, las emitieron por la ventas
realizadas desde que lo funcionarios se presentaron en el local.
Continúa indicando el Servicio de Impuestos Internos, que producto de todo lo antes
descrito se cursó el denuncio reclamado identificado con el N° 11500681.
Legalidad de la infracción cursada.
El Servicio de Impuestos Internos, dentro de las facultades establecidas en la
Constitución Política de la República y en las leyes Tributarias vigentes,
especialmente el artículo 6,letra B,N°3°, ambos del Código Tributario, notificó a
doña ROXANA PILAR FUENTEALBA CANALES, RUT N° 13.107.419-0, de la
infracción N°1150681 de fecha 14 de junio de 2015, por contravenir lo dispuesto
en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que la reclamante
incurrió en dicha conducta.
Continua señalando que el contribuyente no otorga ni emite documento legal
tributario con fecha 14 de junio de 2015 por la venta de jugos naturales , bebidas,
gatorade, té y café. En reconocimiento de la infracción, emite boleta N° 316755
con fecha 14 de junio de 2015 por la suma de $ 70.000.- ( setenta mil pesos).-
A mayor abundamiento se indica que el tipo de infracción descrito anteriormente fueron
constatados producto de un proceso de fiscalización efectuado en terreno a la
contribuyente reclamante previo requerimiento de antecedentes llevado a cabo por los
Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos.
La fiscalizadora es Ministra de Fe, de acuerdo al Artículo 51 del DFL. N° 7 y el Artículo 86
del Código Tributario y que el documento que da cuenta de la infracción cursada cumple
con todos los requisitos de validez propios de los actos de la Administración, estando
revestido de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N° 19.880,
por cuanto ha sido emitido por un funcionario con las atribuciones necesarias para ello,
con indicación de la fecha y hora en que se verificó la infracción, identificando claramente
al contribuyente infractor, señalando la norma legal infringida, describiendo los hechos
que tipifican la infracción, suscrito por el funcionario actuante y notificado por el mismo.
Conclusión.
La reclamante no acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos “Órgano Fiscalizador”,
haber emitido la respectiva boleta si no hubiera mediado la fiscalización en terreno
efectuada por parte de la reclamada.
Indica el articulo 55 D.L.825 I.V.A, que las Boletas deberán ser emitidas en el momento
de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas.
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Asimismo, la correcta interpretación del artículo 97 N°10, del Código Tributario, trae como
necesaria consecuencia, la obligatoriedad de sancionar, además, con clausura las
conductas descritas en el inciso primero, entre las que queda comprendida la de la
reclamante, sanción necesaria atendido los bienes jurídicos tutelados (lo que se busca no
es ocasionar un perjuicio al contribuyente sino que los contribuyentes cumplan con sus
deberes formales establecidos en la ley).
Cinco. El Servicio acompaña los siguientes documentos:
1.- Notificación de la Infracción N° 1150681, de fecha 14 de junio 2015, cursada a
doña ROXANA PILAR FUENTEALBA CANALES, RUT N° 13.107.419-0.
2.-Orden de Trabajo “OT” N°500586 de fecha 14 de junio 2015 y mapa situación
geográfica de fiscalización.
3.-Boleta N° 316755, por un monto de $70.000 (setenta mil pesos), de fecha 14
de junio 2015.
4.-Comprobante de Orden de trabajo “OT” N° 491142, de fecha 22 de marzo de
2015.
4.-Comprobante de Fiscalización N°3899544, formulario 3317, de fecha 22 de
marzo de 2015
Seis. El 13 de julio de 2015 a fojas 25 se recibe la causa a prueba, estableciendo los
siguientes puntos de prueba:
1.-Acredítese que la reclamante realizó las ventas en forma previa a la fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos materializada en la infracción N° 1150681 de fecha 14 de
junio de 2015 reclamada en autos.
2.-Acreditese que por algunas de las ventas realizadas por la reclamante, no se emitió
boletas, de acuerdo a lo indicado en la infracción N° 1150681 de fecha 14 de junio de
2015 reclamada en autos.
Siete. A fojas 28 y con fecha 17 de julio de 2015 la parte reclamada presenta Recurso de
Reposición respecto de los puntos de prueba.
Ocho. A fojas 30 y con fecha 17 de julio de 2015, consta resolución que no da ha lugar al
recurso de reposición.
Nueve. A fojas 33 y con fecha 22 de julio de 2015, consta resolución que resolvió
téngase por acompañada lista de Testigos. Citándose a los testigos a audiencia
testimonial fijada para el día 27 de julio del presente año a las 8.30 AM, en dependencias
de este tribunal.
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Diez. A fojas 39 con fecha 27 de julio de 2015, consta Audiencia Testimonial, en donde
consta la versión de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, doña MARTA
CASAS KRAM, R.U.T N°10.510.518-5 y don ÁNGELO MONTANER
SEPÚLVEDA,R.U.T.N°12.646.762-1.
Once. A Fojas 41, de fecha el 27 de julio de 2015, la reclamada acompaña documentos
dentro del término probatorio.
Doce. A Fojas 46 de fecha veintiocho de julio del presente año, se citó a las partes a oír
sentencia.
CONSIDERANDOS
Primero. Que, como este Tribunal ya ha establecido en muchas oportunidades en las
causas en que el Servicio ejerce sus facultades sancionadoras, y tal como se estableció al
no dar lugar a la reposición de la Resolución que recibe la causa a prueba, el derecho
administrativo sancionador se rige por las normas del derecho penal.
Segundo. Que, de acuerdo a lo señalado en relación a los principios que informan el
Derecho Administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia, y particularmente
por el Tribunal Constitucional, como una Expresión del Ius Puniendi del Estado, debe
respetar ciertos principios inspiradores del orden penal. Así lo han establecido las
sentencias Rol 244/ 1999 y Rol 480/2006.
Tercero. Que, los principios fundamentales que inspiran el derecho sancionador
según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, el
Tribunal Constitucional en Chile, y las actas de la Constitución Política de la República, de
la cual todos los miembros de la Comisión están de acuerdo en APLICAR LA GARANTÍA
PENAL “PRO REO” A CUALQUIER DISPOSICIÓN QUE TENGA CARÁCTER
SANCIONATORIO, CUALQUIERA SEA LA JURISDICCIÓN, TUVIERA O NO EL
CARÁCTER DE PENAL.
Cuarto. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 2006 ,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han
de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos
son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su
considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al
Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace
cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la
Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto,
la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya
establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el
artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal
porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las
expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio
comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter
penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo
que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse
en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata
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se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa
naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de
inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el
mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al
que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad
punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada
administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra
Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías
constitucionales propias del derecho penal.”
Quinto. El profesor Enrique Navarro Beltrán, profesor de Derecho Constitucional de
la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius
puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el
Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta
potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen
administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los
derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya
mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente
enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica,
debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad,
culpabilidad.
Sexto. Por su parte, Camila Boettiger Philipps afirma que este punto es más bien pacífico
en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en
el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad,
non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se
consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes
administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones
administrativas y los delitos. Tesis que este sentenciador comparte.
Séptimo. Que habiendo establecido que el derecho administrativo sancionador se
rige por las normas del derecho penal, es tiempo de examinar el texto de la infracción N°
1150681 de 14 de junio de 2015 emitida por el Servicio.
Octavo. Que con fecha 22 de marzo de 2015, el Servicio de Impuestos Internos
amparado en la orden de trabajo “OT” N°491142, realizó fiscalización N°3899544 a la
contribuye doña ROXANA PILAR FUENTEALBA CANALES, RUT13.107.419-0, en la
cual se realizó una revisión documental, indicando como observación: “Mantener en el
local copia impresa de los F29, libro de venta por cada Local” además se constata en esa
oportunidad una inconsistencia formal la que se puso en conocimiento dela contribuyente.
La cual señala “Debe emitir todas las boletas por las ventas que realiza”, ya que el
contribuyente presenta un comportamiento Tributario deficiente, en esa oportunidad se
insta a tener la documentación Tributaria en regla, realizando una labor de carácter
preventivo.
Noveno. “Santiago, 14 de junio de 2015, siendo las 14:30 horas, a doña ROXANA
PILAR FUENTEALBA CANALES, RUT13.107.419-0, con giros en “Baños públicos, stand
de comida rápida, bebidas, helados, confites y jugos naturales” domiciliada para estos
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efectos en calle Pío Nono N° 450, Comuna de Recoleta y Ciudad de Santiago. Se notifica
infracción N° 1150681 sancionada en el número 10 del Artículo 97 del Código Tributario,
consistente en el no otorgamiento de boletas por venta de jugos naturales, bebidas,
gatorade, té y café, durante el día 14 de junio de 2015, al momento de la Fiscalización no
existían boletas emitidas, en reconocimiento de las ventas, la reclamante estima un
monto de $70.000.- y se emite boleta N° 316755 por dicho monto, de fecha 14 de junio de
2015.
Décimo. Que, de acuerdo a lo señalado por el Servicio, al evacuar el traslado, el
documento que da cuenta de la infracción cursada cumple con todos los requisitos de
validez propios de los actos de la Administración, pues:
a) Ha sido emitido por un funcionario con atribuciones.
b) Se indica la fecha y hora en que se verificó la infracción.
c) Se identifica al contribuyente infractor.
d) Se señala la norma legal infringida.
e) Se describe los hechos que tipifican la infracción.
f) Está suscrita por el funcionario actuante.
g) Está notificado por el funcionario actuante competente.
Décimo primero. En efecto, el Artículo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona “el no
otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o
boletas…”. Pues bien, la infracción de autos es suficiente para acreditar el ilícito. NO
habiéndose emitido en la especie boletas de venta y servicios, habiéndose constatado
dicha circunstancia por parte de fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos por sus
propios sentidos, en tanto presenciaron ventas del giro, respecto de las cuales se omitió
emitir dichos documentos tributarios. Lo anterior se desprende claramente de la
declaración testimonial vertida en este proceso. De modo tal, que esta sentenciadora
estima que se cumple con el estándar probatorio suficiente que el Servicio de Impuestos
Internos debe cumplir para dar por acreditado los hechos constitutivos de la infracción que
se enmarcan en la tipificación legal de la misma y que le fueron notificados válidamente
en tiempo y forma a la reclamante.
Décimo segundo. Que, además la infracción, como ejercicio de la potestad sancionadora
del Estado, debe cumplir con otro requisito del derecho penal: la tipicidad. Como lo dice
Massone1, “…el primer requisito para que la acción (u omisión) constituya ilícito fiscal
(delito o infracción) es que esa acción tenga la cualidad de ser típica. “
1
MASSONE, Pedro. Infracciones Tributarias. 2ª edición. ICHDT, Santiago, 2010, página 30.
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Décimo tercero. Que finalmente, el Tribunal concluye:
a) La infracción es acto administrativo en virtud de la potestad sancionadora
del Estado.
b) Como tal se rige por los principios penales de debido proceso, derecho a
defensa, inteligencia de la actuación u omisión imputada, tipicidad y otros.
c) Que en la especie, se dio por establecido en este proceso que la infracción
cursada y notificada efectivamente existió. Y que fue constatada fehacientemente
por fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos. En relación a los puntos de
prueba establecidos en este proceso.
d) Que en consecuencia, debe aplicarse la sanción asociada a su comisión.
Décimo cuarto. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario. Se
consideran las circunstancias que en dicha disposición legal se establece.
El artículo 107 del Código Tributario dispone:
Las Sanciones que este Tribunal Tributario impongan se aplicarán dentro de los
márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1.-La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2.-La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3.-El grado de cultura del infractor.
4.-El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5.-El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7.-El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8.-Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
Que atendido lo anterior, no se aplicara el mínimo de la Sanción prevista y sancionada en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en mérito de los antecedentes que constan en
este proceso.
POR LO TANTO, en consideración a las alegaciones hechas valer, fundamentos de
hecho y lo dispuesto en los Artículos 97 Nro. 10 y 132 del Código Tributario, Ley del
IVA (Decreto Ley N° 825) y su reglamento, 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, principios y doctrinas señaladas, auto acordado sobre la forma de las
sentencias, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por las
razones jurídicas explicitadas y las simplemente lógicas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2015.
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SE RESUELVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia:
I. SE CONFIRMA la Infracción N° 1150681 de 14 de junio de 2015, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, en consecuencia APLÍQUESE una multa del 100% ( por
ciento) del monto de la operación y una clausura de dos días del lugar,
establecimiento o sucursal en donde se cometió la infracción.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber tenido motivo
plausible para reclamar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2015-07-30T11:13:43-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.