Texto de la sentencia
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EXPRESS SANTIAGO UNO S.A. con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL
RIT GR-15-00081-2015
RUC 15-9-0000867-5
Santiago, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 el 4 de agosto de 2015, EXPRESS DE SANTIAGO UNO, RUT N°
99.577.390-2, del giro transporte urbano de pasajeros, representada en estos autos por
doña Alejandra Balló Donoso, cédula de identidad N° 13.433.962-4, con domicilio en El
Roble N° 200, Pudahuel, en adelante Express, la contribuyente o la reclamante, reclama
en contra de los siguientes actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante el Servicio, la Administración o el reclamado):
Liquidación N° 17 y Resolución N° 43 de 17 de abril de 2015 de la Dirección de
Grandes Contribuyentes.
Dos. El 28 de agosto de 2015 a fojas 85 el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 12 de septiembre de 2016 a fojas 106, se recibe la causa a prueba, la cual, luego
de los recursos de reposición de las partes, rechazados y la confirmación de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago, es del siguiente tenor:
1. Acredítese la suscripción de los contratos de arrendamiento en los cuales la
reclamante habría actuado como arrendadora.
2. Acredítese los términos de los contratos de arrendamiento en los cuales la
reclamante habría actuado como arrendadora.
3. Acredítese el cumplimiento de las prestaciones de los contratos de arrendamiento
en los cuales la reclamante habría actuado como arrendadora.
4. Acredítese el porcentaje de ingresos que corresponde a los contratos de
arrendamiento en los cuales la reclamante habría actuado como arrendadora.
5. Acredítese la habitualidad con la cual la reclamante realiza contratos de
arrendamiento de buses.
Cuatro. El 17 de enero de 2018 a fojas 404 se realiza la audiencia testimonial.
Cinco. El 14 de febrero a fojas 465 se realiza la audiencia testimonial especial.
Seis. El 21 de febrero de 2018 a fojas 467, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
Siete. El 21 de febrero de 2018 a fojas 469 el Servicio presenta consideraciones para que
el Tribunal tenga presente al momento de fallar.
Ocho. El 22 de febrero de 2018 a fojas 479 la reclamante presenta consideraciones para
que el Tribunal tenga presente al momento de fallar.
II. FASE DE DISCUSIÓN
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A. Reclamo.
a) Antecedentes previos
El 30 de abril de 2008, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, previa consulta de la reclamante, emitió Resolución N° 39 de 2008,
en la cual el Servicio reconoce que Express tenía derecho sobre los créditos fiscales del
mes de octubre de 2005.
El 23 de mayo de 2006 la reclamante solicitó la devolución del IVA pagado en exceso por
$84.627.900, originado al no declarar créditos fiscales de octubre 2005 y remanente en el
período siguiente (noviembre de 2005), porque se generó un pago en exceso debido a que
el contribuyente no declaró los créditos fiscales del mes por $ 4.130.073.086 por la
importación de buses destinados a su arrendamiento, lo que también generó para el
período siguiente un remanente de crédito fiscal de $ 4.113.147.506.
El Servicio, en la Resolución 39 de 2008, resolvió
(i) Emitir declaraciones rectificatorias de los Formularios 29 en los cuales se omitió
el crédito fiscal y el remanente;
(ii) Reconoció el derecho del contribuyente a dicho crédito fiscal por la suma de
$4.130.073.086 y a reconocer como remanente para el ejercicio siguiente el
saldo no utilizado ascendente a $4.133.704.054; y
(iii) Accedió a devolver el impuesto pagado en exceso por $84.627.900, como
consecuencia de reconocer el crédito fiscal.
Express es una de las sociedades que se adjudicó la licitación para la implementación del
Transantiago, en particular, la Unidad de Negocio Troncal N° 4. Registra desde el año
comercial 2005 un remanente de crédito fiscal de Impuesto a las Ventas y Servicios que
tiene su origen en la importación de 197 buses que fueron entregados en arrendamiento a
un concesionario, para que pudiera cumplir la flota mínima requerida por el Ministerio de
Transporte. Por meses, dichos buses fueron destinados únicamente a la actividad afecta a
IVA de arrendamiento.
Luego, en contravención con sus propios actos, el SII se desentendió de lo anterior al
interpretar que el contrato celebrado por las partes corresponde a un contrato de transporte
y no de arrendamiento. Los argumentos fueron:
(a) Actividad del vendedor: Ya que la actividad principal de la reclamante es transporte de
pasajeros y que la de arrendamiento se opone al ejercicio práctico de la primera, al no
poder desarrollar su actividad principal con los mismos buses dados en arriendo, es posible
concluir que la actividad de arrendamiento no guarda relación directa con la actividad del
contribuyente, dado que los buses se habrían destinado a fines diferentes de aquellos que
constituyen su giro o actividad habitual, satisfaciendo la hipótesis del artículo 23 N° 2 de la
Ley del IVA y el artículo 41 N° 3 del Reglamento.
(b) Alcance del arrendamiento: El crédito soportado está asociado a la adquisición de
bienes afectados a operaciones exentas, puesto que no se trata del arriendo de un bien
corporal mueble, sino un servicio de transporte, toda vez que el arrendamiento incluía
choferes quienes mantenían vínculos de subordinación y dependencia con la arrendadora.
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Ni en la fiscalización ni en la Citación se cuestionó el derecho a utilizar el remanente de
crédito fiscal declarado, toda vez que sólo se cuestionaba si existía, para el caso particular,
una situación de proporcionalidad. Negar el crédito fiscal se opone a "citar" para aclarar la
metodología de proporcionalidad utilizada, ya que en sí misma implica tener derecho al
crédito fiscal. Es decir, hay incongruencia entre la Citación y la Liquidación N° 17 y
Resolución N° 43.
b) Actividad del vendedor
Frente a este argumento del Servicio, la reclamante indica que es irrelevante si el
arrendamiento está o no dentro del giro del contribuyente, toda vez que el arrendamiento
de bien mueble es un hecho gravado en sí mismo: la determinación del impuesto y hecho
gravado corresponde al Derecho Público y no procede que el SII desnaturalice un contrato
en que la voluntad de las partes y su ejecución práctica se condice con los hechos, con el
derecho y el cumplimiento contable y tributario.
Además, el arrendamiento de buses está considerada dentro del objeto de la reclamante,
por calificar como una actividad conexa a la prestación de servicios de transporte público
de pasajeros, toda vez que está relacionada con el transporte y los medios para prestar
dicho servicio.
La escritura de constitución de Express establece:
"El objeto exclusivo de la sociedad será la prestación de servicios de transporte
público de pasajeros en las vías licitadas de la Región Metropolitana y cualquier
actividad conexa al objeto social".
Por otra parte, la actividad de arrendamiento de buses claramente no se encuentra en los
supuestos del numeral 3) del artículo 41 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, ya que claramente no es una actividad para el uso personal de la empresa ni
una actividad con fines ajenos al transporte de pasajeros.
Tampoco se opone el arrendamiento al ejercicio de la actividad principal, pues de lo
contrario nunca una compañía podría dar en arrendamiento activos que, por cualquier
razón, no esté explotando directamente. Express contaba con una flota suficiente para
cumplir sus labores de transporte otra destinada especialmente para el arrendamiento. Esto
no solo fue amparado, sino alentado por el Ministerio de Transporte, entre los operadores
que, por una parte, tenían temporalmente buses en exceso y aquellos que no podían
importar en el corto plazo el número de buses requeridos para cumplir las exigencias para
comenzar a prestar los servicios pactados. Este tipo de contratos es constantemente
fiscalizado y regulado por la autoridad, incluso a través de oficios y resoluciones, incluso
modificando las bases de licitación y contratos firmados.
Como ejemplo de lo anterior, la Resolución N° 1811 de 2005 del Ministerio de Transporte,
que resolvió Recurso de Reposición Administrativo interpuesto por Inversiones Alsacia SA,
da cuenta que el contrato de leasing con Express de Santiago Uno otorgó las seguridades
solicitadas en la licitación.
Lo anterior es evidencia que los contratos de arriendo con opción de compra se dieron en
el contexto de implementación de un gran proyecto social, que convocó la participación de
actores privados y públicos que coordinaron sus recursos, bajo la fiscalización del Ministerio
de Transporte, el cual jamás sancionó a la reclamante o a Alsacia a causa del arriendo.
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También la Subsecretaria de Transportes avaló estas operaciones. El ordinario 914 de
2005 obliga al concesionario a indicar el vínculo jurídico entre el propietario del bus, o en
casos debidamente fundados, entre el mero tenedor del mismo y el Concesionario., en
virtud del cual este último podrá destinar dicho vehículo a la prestación de servicios de su
respectiva Unidad de Negocio.
Es incongruente calificar como contribuyente de IVA para gravar la actividad, pero no
considerarla como contribuyente de IVA para efectos del aprovechamiento del crédito
recargado en compras relacionadas con una actividad gravada.
El principio de efectividad del hecho gravado prima por sobre la declaración dentro del giro
del contribuyente e incluso de la declaración del inicio de actividades. Al respecto el artículo
68 del Código Tributario, inciso tercero, indica que:
"Para los efectos de este artículo, se entenderá que se inician actividades cuando
se efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la
determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se
desarrollará, o que generen los referidos impuestos."
Por lo tanto, en materia de Impuesto al Valor Agregado, la obligación de presentar la
declaración mensual comienza con el aviso de inicio de actividades dispuesto en el artículo
68 del Código Tributario o, antes, con el inicio material de las actividades en la forma que
indica el inciso tercero del mismo artículo, debiendo estarse a lo que ocurra primero.
Por lo mismo, es irrelevante discutir si la actividad de arrendamiento de buses está o no
dentro del giro del contribuyente y que por esto se pueda cuestionar si dicha actividad está
o no afecta a IVA, toda vez que el arriendo de bienes muebles es un hecho gravado especial
establecido en el artículo 8 letra e) de la Ley de IVA, y las normas sobre determinación de
impuestos y hecho gravado son de Derecho Público.
c) Alcance del contrato de arrendamiento
Sobre este supuesto, efectivamente la reclamante presentó declaración jurada N°1887 en
el Año Tributario 2006, toda vez que contrató personal entre los cuales se encontraban
choferes para: (i) trasladar los buses adquiridos desde su país de origen a Chile; (ii)
comenzar con el programa de capacitaciones internas exigido por el Ministerio de
Transporte; y (iii) para que comenzaran a manejar la flota que la reclamante tenía a su
disposición para realizar el servicio de transporte público de pasajeros.
El inicio del Transantiago estaba programado para el 27 de agosto de 2005, pero se
postergó para el día 22 de octubre. Por esto la gran mayoría de los trabajadores fueron
contratados entre septiembre y diciembre del 2005, en calidad de conductores de buses.
El Servicio ignora esta realidad de público conocimiento y especula que los conductores
fueron contratados para que manejaran los buses arrendados a Inversiones Alsacia S.A.
El SII no demostró que la reclamante estuviese incapacitada de disponer de buses para
realizar sus actividades a partir del mes de octubre ni que los trabajadores contratados por
Express prestaran servicios para Alsacia. El SII desconoce la aplicación práctica del
contrato donde no cabe duda que la intención de las partes era el arrendamiento con opción
de compra de los buses necesarios para completar la flota que las autoridades le exigían a
Inversiones Alsacia S.A. De todo ello dan cuenta los antecedentes contables, financieros y
contractuales presentados.
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El SII ha tenido a la vista el contrato de arrendamiento y leasing celebrado con la sociedad
Inversiones Alsacia S.A., de fecha 27 de mayo de 2005, que establece que el arriendo es
exclusivo sobre buses articulados Marca Volvo modelo B9 Saif, con carrocería Marco Polo
Modelo Grand Viale y el único pago percibido por Express, derivado de este contrato es
por dicho arriendo. Nada se dice de los costos de combustible ni del personal de
conducción, pues esto es claramente responsabilidad de Alsacia, lo que refleja que la
operación se circunscribe exclusivamente a buses de propiedad de la reclamante, los que
deben ser guardados y estacionados en recintos de Inversiones Alsacia S.A., debiendo
además hacerse cargo de la mantención, reparación y revisión de los buses en la forma y
oportunidad establecida por el fabricante. Entonces, concluir que el arriendo celebrado es
un servicio de transporte es completamente erróneo.
d) Por lo tanto, la reclamante solicita:
Se declare la improcedencia de los actos reclamados y la procedencia de la totalidad del
crédito fiscal y del remanente crédito fiscal declarado por la reclamante en los Años
Comerciales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
B. Respuesta del Reclamo.
a) Resolución N° 39 de 2008, emitida Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente
Es erróneo sostener que los actos impugnados vulneren derechos adquiridos y la seguridad
jurídica. Dicha resolución responde a los antecedentes tenidos a la vista en ese momento,
cuando solamente correspondía realizar una fiscalización sobre los circunstancias y hechos
ocurridos hasta el momento de la solicitud, 23 de mayo de 2006, ignorando el
comportamiento y la actividad posterior que tendría el contribuyente.
Dichos antecedentes daban fe del cumplimiento de la normativa legal correspondiente para
tener derecho al crédito fiscal. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, el Servicio se
percató que los requisitos para obtener derecho a crédito fiscal no se cumplieron, pues la
destinación efectiva de los buses importados en octubre del año 2005, no dice relación con
la realización de actividades gravadas del giro del contribuyente. El contrato de Leasing o
arrendamiento de las máquinas, que el reclamante suscribió con Alsacia S.A., y que otorgó
marco fáctico errado a la Resolución 39 es accidental dentro de la vida útil de tales
máquinas y dentro de los ingresos generados por el contribuyente. Es absurdo considerar
que los buses fueron importados para su arrendamiento, pues desde su compra hasta hoy,
solamente fueron arrendados por 8 meses. La vida útil normal de un microbús, según la
tabla del SII vigente al año 2005, era de 7 años, por lo cual un arrendamiento de 8 meses
no puede considerarse como destinación.
A mayor abundamiento, la desproporción entre el crédito fiscal supuestamente generado
por la operación ($4.113.147.506) y el débito fiscal que produce el arrendamiento de los
buses ($349.939.121) da cuenta de lo forzado del argumento de la reclamante. Si sumamos
a esto que los últimos 7 años, aproximadamente el 99% de los ingresos del contribuyente
proviene de ventas exentas o no gravadas, según lo informado por el mismo en sus F29,
es del caso concluir que la importación de los buses nunca tuvo como destinación el
arriendo de los mismos, si no que la realización de actividades exentas o no gravadas, giro
principal del contribuyente, y actividad que le proporciona el 99% de sus ingresos.
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De acuerdo a lo anterior, no hubo error en la actuación de la Dirección Regional Santiago
Oriente, que emitió la mencionada liquidación con los antecedentes al tiempo de la solicitud,
ignorando la conducta a futuro del contribuyente. Los actos reclamados corrigen el crédito
erróneamente validado, en base a las situaciones de hecho verificadas a lo largo de los
años, por lo cual no hay vulneración de derechos adquiridos, porque ha de entenderse,
ahora, que nunca se generó el crédito fiscal para el contribuyente.
Producto de los plazos de prescripción, no se solicitó el reintegro de los dineros devueltos
en tal ocasión, pero sí se liquidó oportunamente los débitos del período diciembre de 2011,
y rebajó el crédito fiscal consignado a la fecha a 0.
Por todo lo expuesto, no puede considerarse que el contribuyente se encuentre de buena
fe, ya que tiene total conocimiento de que solicita la validación de un crédito fiscal sin
sustento legal, por cuanto surgiría en una importación de buses no destinados a
operaciones gravadas y absolutamente desproporcionado a los débitos fiscales que
generó.
b) Actividad del vendedor
Como se ha señalado, la actividad real del contribuyente no es el arriendo de maquinarias,
el cual es meramente accidental en la vida económica de la empresa, pues el 99% de los
ingresos generados por el contribuyente responden a actividades no gravadas o exentas
(transporte de pasajeros), y solo realizó un contrato de arriendo de buses dentro de los
años fiscalizados, por lo cual alegar que dentro del objeto, en su escritura social, se
consideraría el arriendo como una actividad conexa, y por ello formaría parte de su
actividad, es pretender que prime una realidad formal por sobre una realidad fáctica
comprobada durante un largo período de tiempo.
No todo contribuyente de IVA tiene derecho a crédito fiscal, el cual tiene requisitos legales.
Por su parte, el artículo 8 de la misma ley indica que serán consideradas también como
ventas y servicios, las importaciones, habituales o no. En principio, entonces, un
contribuyente afecto a IVA tendría derecho al crédito fiscal recargado en la adquisición de
bienes, que en este caso corresponden a buses importados, conforme al hecho gravado
especial de la referida norma. No obstante, los artículos 23 de la Ley del IVA y 41 de su
Reglamento establecen situaciones en las cuales el crédito fiscal no puede ser utilizado,
como en autos, por tratarse de un crédito fiscal soportado en la importación de bienes
utilizado para generar rentas exentas de Impuesto al Valor Agregado.
c) Contrato arrendamiento
Si bien el contrato se denomina arriendo, en realidad fue prestación de servicios de
transporte, propio de su giro. Así, y tal como señala el contribuyente en su respuesta a la
citación, lo que animó la celebración del contrato entre las partes, fue la obligación que
pesaba sobre Alsacia de poner en circulación los buses comprometidos en el contrato de
concesión con el Fisco. La reclamante contaba con los medios y se dedicaba a dicha
actividad, pues su negocio no es el leasing o arrendamiento de buses o maquinaria, sino el
transporte de pasajeros.
Por lo tanto:
El Servicio solicita el rechazo del reclamo, inadmisibilidad probatoria y condena en costas.
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III. CONSIDERANDO
A. Hechos del reclamo:
Primero. Las partes concuerdan en los siguientes hechos:
a) La reclamante inició actividad de transporte público de pasajeros el año 2004.
b) En mayo de 2005 la reclamante, Express de Santiago Uno SA, suscribe un contrato
de arrendamiento con opción de compra con Inversiones Alsacia SA.
c) El año 2005, en el mes de octubre, la reclamante importó 197 buses, destinados
para el arrendamiento con opción de compra ya indicado.
d) En dicho mes, la reclamante no declaró el crédito fiscal correspondiente a dicha
operación, por lo cual habría pagado un Impuesto al Valor Agregado en exceso.
e) A causa de lo anterior, en mayo del año siguiente, la reclamante solicitó la
devolución del IVA pagado en exceso ($84.627.900), originado al no haber
declarado créditos fiscales de octubre 2005 ni el remanente en el período siguiente
(noviembre), por las cantidades de $4.130.073.086 y $4.113.147.506, originados en
la importación de los buses.
f) El 30 de abril de 2008, la Dirección Regional Santiago Oriente, emitió la Resolución
N° 39 de 2008, en la cual el Servicio reconoce que se había originado crédito fiscal
en octubre de 2005, por lo cual da lugar a la devolución.
g) Posteriormente, el año 2012, el Servicio cita al contribuyente para que acredite la
procedencia del crédito fiscal originado en la importación de los buses.
h) Finalmente, en abril de 2015, el Servicio dicta los siguientes actos administrativos
respecto al período diciembre de 2011:
i. Resolución N° 43 de 17 de abril de 2015, que elimina el remanente de
crédito fiscal, derivado de la importación de buses.
ii. Liquidación N° 17 de 17 de abril de 2015, en la cual, como consecuencia
de la eliminación del remanente de crédito fiscal, el Servicio cobra Impuesto
al Valor Agregado.
Segundo. En virtud de los hechos anteriores, la causa se puede resumir en la discusión
de dos aspectos:
i. Cambio de criterio del Servicio.
ii. Derecho de la reclamante al crédito fiscal.
Tercero. El Tribunal analizará en primer lugar, si el cambio de criterio del Servicio se
ajusta a derecho. En caso afirmativo, el Tribunal se abocará a la discusión sobre el crédito
fiscal.
B. Cambio de criterio del Servicio.
Cuarto. Para iniciar este capítulo de la sentencia, debe analizarse la naturaleza
jurídica de la Resolución N° 39 de 2008 y aquella de los actos administrativos reclamados,
a) Naturaleza jurídica de los pronunciamientos del Servicio
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Nueve. El artículo 1º de la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo establece:
“Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del
procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En
caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la
presente ley se aplicará con carácter de supletoria".
Diez. Asimismo, para determinar si el referido cuerpo legal resulta aplicable al Servicio de
Impuestos Internos, debe tomarse en consideración lo dispuesto en artículo 2º:
“Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los
ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados
para el cumplimiento de-la función administrativa. También se aplicarán a la
Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de
Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades.
Las referencias que esta ley haga a la Administración del Estado, se entenderán
efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso precedente”.
Once. De acuerdo al tenor de los antedichos preceptos legales, es claro que las
disposiciones de la Ley resultan aplicables al Servicio de Impuestos Internos, en razón que
dicho organismo es un servicio público creado para el cumplimiento de la función
administrativa, específicamente para:
"La aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a
una autoridad diferente (artículo 1º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, DFL N° 7 de 1980).
Doce. Tan claro es aquello que ha sido el propio organismo fiscalizador el que ha
reconocido que la referida Ley se le aplica en su accionar de fiscalización de los tributos,
de acuerdo a lo indicado en la Circular 26 de 2008, de la Dirección Nacional, en cuya página
4 se indica:
“En conformidad con lo que previene el artículo 54 de la Ley N° 19.880, aplicable
en esta materia en forma supletoria de conformidad con lo que dispone el artículo
2 de la ley citada”
Quinto. Las actuaciones del Servicio son todo acto administrativo o trámite que sus
funcionarios competentes efectúen en cumplimiento de las funciones que el Código
Tributario y demás leyes impositivas le han entregado para la aplicación y fiscalización de
los impuestos. El Acto administrativo es definido por la Ley N° 19.880 de Procedimiento
Administrativo en su Artículo 3° inciso segundo, del siguiente modo:
“Decisiones formales que emite el Servicio como órgano de la Administración del
Estado y que contienen una declaración de voluntad, manifestada en el ejercicio
de sus potestades públicas.”
Sexto. Y en la causa RIT GR-10-06-2012, del Tribunal Tributario y Aduanero del Bío Bío,
se expresó que:
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“La resolución es un acto administrativo que dictan las autoridades del Servicio de
Impuestos Internos, dotadas de poder de decisión, sobre asuntos propios de su
competencia”
Séptimo. Complementando lo anterior, es necesario señalar que las declaraciones
mediante las cuales el Servicio determina hechos son actos administrativos, puesto que el
inciso 6° del artículo 3° de la Ley 19.880 señala:
"Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de
juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en
el ejercicio de sus competencias"
Octavo. El instrumento mediante el cual se procede a dar término a una revisión, es
decir, dictaminar frente a una solicitud, con la firma y del timbre del competente funcionario
del Servicio, encuadra con la descripción del inciso 6° señalado.
Noveno. Entonces, una resolución o una declaración, realizada por el Servicio, es un
acto de la Administración del Estado, y como tal goza de todos ·los atributos de éstos,
incluida la inmediata ejecutoriedad establecida en el artículo 51 de la Ley N° 19.880 de
Procedimiento Administrativo:
"Los actos de la administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan
inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición
establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior".
En efecto, como señala el Profesor Alfredo Gallego Anabitarte:
"El acto administrativo es la resolución unilateral de un sujeto en el ejercicio de
poder público para un caso concreto o desde la perspectiva del negocio jurídico
el acto administrativo es la expresión o manifestación de voluntad de la
Administración Pública de carácter unilateral y tendiente a producir efectos
jurídicos obligatorios de contenido particular.1
Décimo. Así, tal acto constituye una decisión capaz por sí misma de modificar una
situación jurídica de su destinatario, sin necesidad de contar con la aprobación de los
órganos judiciales, prescindiendo del consentimiento del destinatario.
Undécimo. En la discusión parlamentaria de la Ley N° 19.880 de Procedimiento
Administrativo, se consignó, respecto del artículo 3°, lo siguiente:
"El H. Senador señor Silva Cimma, en el artículo 2° de su indicación sustitutiva,
desarrolla en similar forma el concepto de acto administrativo, sin la clasificación
que hace el anterior, pero agregando también como actos administrativos las
declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realizan los órganos de la
Administración en el ejercicio de sus competencias.
Al igual que respecto del artículo 1° aprobado por las Comisiones unidas, este
artículo 3° se estructuró sobre la base de ambas indicaciones, refundidas, con la
sola enmienda, a proposición del H. Senador señor Diez, de incluir entre los
actos administrativos, además de las declaraciones de juicio, constancia o
1 GALLEGO ANABITARTE, Alfredo y DE MARCOS FERNÁNDEZ, Ana. Derecho Administrativo, Materiales, Madrid, 1992.
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conocimiento, a los dictámenes que emita la autoridad en el ejercicio de sus
potestades.
Al aprobar de la manera como se ha dicho este artículo 3°, las Comisiones unidas
tuvieron especialmente presente:
1. Que es esta la primera oportunidad en que una norma de rango legal define el
acto administrativo, los agentes que lo generan y su ámbito de aplicación dentro
de la Administración con un criterio amplio; es decir, concibiendo como tales
actos no sólo los decretos y resoluciones sino otras manifestaciones de
voluntad de la autoridad ejecutiva, como son las declaraciones de juicio-
dictámenes-, constancias o conocimientos (informes), que pueden traer
aparejadas diversas consecuencias jurídicas. como, por ejemplo, recursos,
reconocimiento de derechos o negación de una pretensión o solicitud."
b) Características de los actos administrativos
Duodécimo. El artículo 3º inciso 8º de la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo
dispone lo siguiente:
Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden
de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
Decimotercero. De acuerdo a lo anterior, las características de los actos
administrativos son:
Decimocuarto. Legales, de no mediar en el sentido contrario, una resolución judicial
o la misma decisión de la administración (dentro del procedimiento impugnatorio).
Decimoquinto. Gozan de imperio, no requiriendo de la voluntad de los particulares
destinatarios del acto, porque se presume que es legal y se dicta bajo el amparo y normativa
de las potestades públicas con que cuenta la administración.
Decimosexto. Exigible, pues puede imponerse obligatoriamente a los ciudadanos,
pudiendo incluso actuar de oficio la administración para conseguir la ejecución del acto en
cuestión, en razón de la auto tutela ejecutiva. En este sentido, los actos de la administración
del Estado son obligatorios para aquellos comprendidos por éstos, sean particulares,
servicios públicos o funcionarios, desde que quedan perfectos.
Decimoséptimo. Esta eficacia es independiente de reclamaciones en que el
administrado discuta su validez, debiendo ser cumplido mientras no medie declaración de
nulidad de juez competente o de la misma administración pública.
Decimoctavo. La Contraloría General, en el Dictamen N° 50.338 de 2006, sostuvo
que:
"En este sentido, es útil recordar que tal como lo sostiene Tomás Fernández, la
presunción de legalidad de los actos administrativos "responde, como es notorio,
a una finalidad fundamental: asegurar la ejecutividad de éstos evitar el riesgo de
que la simple oposición de un particular pueda paralizar los efectos de la acción
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administrativa, dejando ésta, en consecuencia, al arbitrio de aquél. Su efecto
esencial consiste en trasladar al afectado por dichos actos la carga de impugnarlos
y de promover el correspondiente proceso, que, por lo demás, no produce por sí
sólo efectos suspensivos" (Tomás-Ramón Fernández, Arbitrariedad y
discrecionalidad, Editorial Chivitas, Madrid, 1991, pp. 113-114)".
Decimonoveno. Y la misma Contraloría, en el Dictamen N° 30.070 de 2008:
"...que los actos administrativos son exigibles frente a sus destinatarios desde su
entrada en vigencia, causan inmediata ejecutoriedad y si fueren de contenido
individual, producen efectos jurídicos desde su notificación, por todo lo cual la
autoridad administrativa está autorizada, desde entonces, para disponer la
ejecución de oficio del acto administrativo de que se trate".2
c) Vicios del objeto del acto administrativo
Trece. El autor argentino Agustín Gordillo, en su obra Tratado de derecho administrativo y
obras selectas, Tomo 3, El Acto administrativo, indica lo siguiente3:
II. Vicios del objeto
4. Objeto prohibido
4.1. En general
El vicio de violación de la ley —lato sensu— en el objeto del acto, es normalmente
causal de nulidad, por cuanto se trata de una transgresión usualmente clara y
manifiesta al ordenamiento jurídico. De cualquier manera, se trata de un vicio cuya
enunciación genérica puede resultar demasiado amplia, por lo cual preferimos
distinguir, como lo hacemos en los acápites siguientes, distintos supuestos de
objeto ilegal del acto administrativo. También es ilegítimo en su objeto el acto
que deniega derechos adquiridos al amparo de un status jurídico
determinado que se modifica con ulterioridad al perfeccionamiento del
derecho, pero antes de la emisión del acto administrativo que en la especie
lo deniega cuando debiera otorgarlo o reconocerlo. La ilegitimidad del objeto
puede resultar en primer lugar de la violación de las normas y los principios de los
tratados internacionales de derechos humanos y del derecho internacional en
general en cuanto contiene preceptos de derecho, tanto en derecho público como
privado, p. ej. en materia de discriminación. El objeto puede también resultar
violatorio de la Constitución o de la ley; o puede constituir la violación de un
reglamento, de una circular interna, de una disposición contractual vigente, de un
acto anterior que gozaba de estabilidad de derechos de terceros, etc.
4.2. Distintos vicios del objeto
El objeto o contenido del acto es aquello que el acto decide, certifica u opina.
Puede estar viciado:
2 En el mismo sentido se pronuncian los dictámenes N°s 54.097 de 2009, 61.769 de 18 de 2010 y 60.656 de 2011.
3 GORDILLO, Agustín: Tratado de derecho administrativo y obras selectas, Tomo 3, El Acto administrativo, Editorial
Fundación de Derecho Administrativo, 8ª edición, Buenos Aires, 2044, páginas VIII-5.
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a) por ser concretamente prohibido por las normas o los principios del derecho
administrativo, civil, penal, o por violar los principios generales del derecho, sean
ellos o no erga omnes, partes del ius gentium internacional, comunitarios o
supranacionales, constitucionales, legales, etc…
b) por no ser el objeto determinado por la ley para el caso concreto, o ser un objeto
determinado por la ley para otros casos que aquél en que ha sido dictado
(apartamiento de las facultades regladas);
c) por ser impreciso u obscuro;
d) por ser imposible de hecho;
e) por ser irrazonable (contradictorio, desproporcionado, absurdo, ilógico);
f) por ser inmoral o no ético, lo cual incluye —entre múltiples supuestos— que sea
corrupto en sí o un medio conducente a la corrupción;
g) Queda un último supuesto a considerar, que se encuentra en evolución en el
derecho argentino, en el sentido de si un acto puede ser ilegítimo en su objeto por
violar los precedentes al respecto.
Todo ello plantea problemas diversos: discriminación, confianza legítima,
seguridad jurídica, para algunos la igualdad, etc. Se podría decir que todas estas
hipótesis están subsumidas en el decreto-ley 19.549/72 bajo una expresión
común: violación de la ley aplicable (art. 14, inc. b), aunque cabe destacar que la
palabra ley no describe suficientemente el actual orden jurídico constitucional,
supranacional e internacional.
…
4.4. Precedentes. Doctrina de los actos propios
Es materia opinable si la violación de los precedentes da lugar también a la
invalidez del acto, pero se van afirmando los principios que tutelan la confianza
legítima o buena fe del administrado, sus razonables expectativas aún frente a un
cambio ulterior del ordenamiento y también la protección contra la turpitudimen
suan allegare de la administración. Así como la solución tradicional negaba al
individuo tutela frente a un cambio en el ordenamiento, salvo en el mejor de los
casos para indemnizarlo, ha comenzado a avanzar la tesis de que la
administración queda también obligada por las normas vigentes, para las
situaciones que se configuran al amparo de ellas aunque luego fueran derogadas
antes de dictarse el acto administrativo, etc.
El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos viene del derecho
romano a través de las Partidas y es aplicado constantemente en el derecho
público. “Afecta este principio al derecho todo y por consiguiente se aplica también
al administrativo y a las consecuencias de los actos de ese orden.” Más aún, se
ha dicho que la doctrina de los actos propios, que es una más de las múltiples
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derivaciones del principio de la buena fe, debe serle exigida con mayor énfasis a
la administración pública.4
Catorce. De acuerdo a lo citado, es claro que en el derecho comparado se admite la
anulación del acto administrativo. Por supuesto, pues lo contrario significaría admitir que
un gobierno sería infalible o más allá de la ley, lo que no es plausible en un estado de
derecho, republicano.
Quince. Por tanto, y haciendo nuevamente referencia a la historia de la ley y doctrina
citada, si la ley permite, tanto a los particulares como a la Administración perseguir la
anulación de un acto administrativo, esta debe fundarse en razones de nulidad, justamente
lo que el Servicio ha dejado de hacer cuando intenta, mediante los actos administrativos
reclamados, dejar sin efecto la Resolución 39 de 2008, como se analizará en detalle más
adelante.
Dieciséis. Finalmente, el ya citado autor Enrique Silva Cimma5, indica que:
“…Veamos el segundo grupo que la doctrina francesa ha elaborado y que se
refiere a los vicios de competencia. El órgano es competente para actuar, pero se
excede de sus atribuciones. Nacen aquí tres figuras jurídicas que el Consejo de
Estado de Francia ha tratado de delimitar con precisión: exceso de poder, abuso
de poder y desviación de poder. Como consecuencia, se dice, cuando un órgano
actúa dentro de la esfera de su competencia, en general, el acto será válido; pero
en caso contrario él resultará viciado por exceso de poder, abuso de poder y
desviación de poder.
En general se dice que hay:
Exceso de poder cuando el órgano se excede de su competencia sin invadir
competencia ajena.
Abuso de poder en aquellos casos en que se excede lisa y llanamente de su
competencia y además pasa a actuar dentro de la competencia de otro órgano y
Desviación de poder particularmente en aquellos casos del acto discrecional en
que el mérito determina la existencia del acto, es decir, cuando el acto discrecional
4 En este aspecto el autor realiza las siguientes citas:
FERNÁNDEZ DE VELAZCO, RECAREDO, El acto administrativo, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1929, p. 261. Durante
algún tiempo se negó en nuestro país la aplicabilidad del principio a la administración, pero finalmente vuelve a imponerse el
pensamiento propio de la teoría general del derecho. En este sentido MAIRAL, La doctrina de los actos propios y la
administración pública, Buenos Aires, Depalma, 1988.
Principio de la confianza legítima. Ver p.ej. PREVEDOUROU, EUGENIE, Le principe de confiance légitime en droit public
français, Atenas, Sakkoulas, 1998 y nuestras referencias del cap. IX, § 4.2, “Intimación previa. Sorpresa, contramarchas,
confianza legítima,” nota 4.34. 4.35
Sala de Feria, Asociación Bancaria SEB c. Banco Central de la República Argentina, DT, 2000-B, 1580, con nota de
LEONARDO J. AMBESI. Ver asimismo cómo se vincula la doctrina de los actos propios a la noción de derechos adquiridos
y al principio de seguridad jurídica, en un caso en que la administración modificó una relación de empleo violentando esos
principios: Juzg. CA Nº 1 de La Plata, causa 47, Terminiello, 23-II-2004 (aún no firme); puede consultarse gratuitamente en
www.gordillo.com y www.gordillo.com.ar
5 SILVA CIMMA, Enrique, Derecho Administrativo Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1995, páginas
129 y siguientes.
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se torna arbitrario. Se estará desviando el poder porque habrá faltado el motivo
necesario para hacer nacer este acto a la vida jurídica.
…
…La desviación de poder, causal que presenta una diferencia muy sutil con
respecto al caso anterior (abuso de poder). En efecto, en la desviación de poder
la autoridad actúa dentro de su competencia, pero el acto resuelta ilegal por
arbitrariedad en la ponderación del mérito del acto en aquellos casos de actos
discrecionales
Tratemos de precisar la situación con claridad para que veamos dónde está la
diferencia entre este y el caso anterior. En el anterior (abuso de poder) la autoridad
actúa invadiendo la competencia de otro órgano. Aquí, en cambio, nos estamos
planteando el caso en que la autoridad actúa dentro de su competencia, pero al
hacerlo infringe las disposiciones legales…
d) Revisión del acto administrativo6
Diecisiete. Establecido que la Ley 19.880 es aplicable al Servicio, resta por aclarar el
alcance de la frase contenida en la parte final del inciso 1º del artículo 1° de la Ley 19.880,
que- señala:
“En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la
presente ley se aplicará, con carácter de supletoria.”
Dieciocho. Como se desprende de la historia fidedigna del precepto legal (Sesión
Ordinaria N° 4 del Senado, de 3 de octubre de 2001) el procedimiento contenido en la Ley
N° 19.880 es el utilizado en subsidio de procedimientos especiales actualmente
establecidos, los cuales mantienen su vigencia. La Contraloría General ha señalado que si
existe una norma específica que regula una materia concreta, se prefiere ésta que la de la
Ley 19.880, debido a su carácter supletorio (Dictámenes N°s 33306, 48869, 48940, 54531
de 2004).
Diecinueve. De este modo, el alcance de la expresión supletoria que contiene el inciso
1º del artículo 1º de la Ley 19.880, es el siguiente:
a) Si en el procedimiento administrativo existe una norma específica que regule
una determinada materia, se aplicará dicha norma específica;
b) Si en el procedimiento administrativo de que se trata no existe una norma
específica que regule una determinada materia, se aplicarán las
disposiciones de la Ley 19.880.
Veinte. De acuerdo con lo expuesto, ¿qué ocurre en aquellos procedimientos
administrativos, como los del Código Tributario, que regulan solamente parte de régimen
jurídico aplicable a un acto administrativo? ¿Son aplicables en tales casos las normas de
la Ley 19.880 que regulan instituciones no previstas por el Código Tributario?
6 Esta sección se basa en un Informe en Derecho no publicado de Rodrigo Ugalde Prieto.
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Veintiuno. De acuerdo a la Contraloría, sí. Cuando en el procedimiento especial no
existe regulación especial de uno o más aspectos relativos al régimen jurídico de los actos
administrativos:7
“En este sentido, cabe consignar que una reiterada jurisprudencia administrativa -
dictámenes N°s 33.255 de 2004, 12.971 de 2006 y 15.492 de 2008, entre otros-
ha informado que la aplicación de la ley N° 19.880, con carácter de supletoria,
debe ser conciliable con el conjunto de preceptos que regulan el correspondiente
procedimiento administrativo especial.”
Veintidós. Por lo tanto, como no existe regulación especial que señale cuál es el
procedimiento de revisión de los actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos,
ni en el Código Tributario ni en su ley orgánica, la invalidación de aquellos se debe regir
por la normativa de la Ley 19.880. Así ha opinado Enrique Silva Cimma, quien señala:
“La reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa ha sostenido que frente a
un acto administrativo ilegítimo la autoridad de un Servicio se encuentra en el
imperativo de adoptar las medidas necesarias para dejarlo sin efecto,
restableciendo con ello el pleno imperio del derecho y respetando, asimismo, el
principio de legalidad que, conforme a lo dispuesto en los artículos 6º y 7° de la
Constitución y en el artículo 2° de la Ley N° 18.575, deben observar los órganos
del Estado, respetando los derechos adquiridos y a los terceros de buena fe.
De este modo se acredita que el procedimiento de revisión, revocación e
invalidación, ha sido reconocido tanto por la doctrina y la jurisprudencia
administrativa (vinculante y obligatoria para la Administración) aún antes de la Ley
de Procedimiento Administrativo, pues estas competencias y sus límites forman
parte del régimen jurídico común de los actos administrativos.
Indicar que en materia tributaria no son aplicables estas normas, corno
consecuencia que la ley entró en vigencia en mayo de 2003 y que los actos son
esencialmente revocables sin ningún tipo de límites, no se corresponde, a lo
menos para la jurisprudencia administrativa, vinculante y obligatoria para los
organismos administrativos, que la ha reconocido e impuesto sus límites desde
los años 60"8
Veintitrés. Como se ha señalado, una ley de bases como la N° 19.880, constituye, de
acuerdo al N° 18 del artículo 63 de la Constitución, un cuerpo legal que establece
regulaciones uniformes y generales para toda la Administración y que asegura a todos los
ciudadanos un tratamiento sustancialmente equivalente, sea cual fuere el órgano u
autoridad llamado a resolver9.
7 Dictamen 17344 de 2017.
8 SILVA CIMMA, Enrique. Informe en Derecho no publicado sobre Limites a las competencias del Servicio de Impuestos
Internos relativas a fiscalización, páginas 68 y 69.
9 UGALDE, Rodrigo y ESCOBAR, Jaime. La prescripción en materia tributaria. LegalPublishing, Santiago de Chile, 2009),
página 98.
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Veinticuatro. Precisamente una de las regulaciones generales y uniformes previstas por
la Ley N° 19.880, es la regulación de las instituciones jurídicas de la invalidación y la
revocación de los actos administrativos, ambas no previstas ni en el Código Tributario ni en
la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos. De este modo, dicha
regulación se aplicará al Servicio de Impuestos Internos al no existir en los cuerpos legales
tributarios regulación específica sobre materia. Desde el año 2003 (fecha de vigencia de la
Ley 19.880) tal organismo de la Administración estatal ya no podrá revocar sus actuaciones
anteriores desconociendo los límites impuestos por la Ley N° 19.880. pues como Silva
Cimma:
"Por esta razón la potestad de revisión de la autoridad tributaria tiene límites ahí
en donde la ley de procedimiento (ley básica de garantías) impone condiciones de
limitación que no conoce la ley tributaria".10
Veinticinco. Con esta ley, la autoridad administrativa tiene límites en la revisión de sus
propios actos que antes no tenía. La Ley representa un conjunto de garantías básica,
mínimas y comunes para todos los administrados (entre los cuales se encuentran los
contribuyentes) que se puedan ver afectados por actos de la Administración. (entre la cual
se encuentra el Servicio de Impuestos Internos)11.
Veintiséis. En consecuencia, las disposiciones relativas a la invalidación y a la
revocación de los actos administrativos prevista en la Ley N° 19.880 deben aplicarse en
sede administrativa tributaria no solo por cuanto dichas instituciones no tienen regulación
específica en los cuerpos normativos tributarios, sino que también al NO existir reglas en
contrario en el Código Tributario. Hace excepción a lo anterior el caso previsto en el artículo
25 del Código Tributario que le confiere carácter provisional (por regla general) a las
liquidaciones de impuestos mientras no se cumplan los plazos de prescripción''. Dicha
norma constituye una expresión del poder de revisión de la autoridad tributaria, limitada a
las liquidaciones.
e) Revisión de la Resolución 39 de 2008 de la Dirección Regional Santiago Oriente
Vigésimo. ¿Puede una resolución, luego de la revisión pertinente, legalmente
pronunciada por el Servicio, ser dejada sin efecto por otra? ¿Creó dicha resolución una
situación jurídica particular, que solo puede revocarse de acuerdo a los artículos 53 y 61
de la Ley N° 19.880?
Vigésimo primero. Los actos administrativos legalmente pronunciados pueden ser
invalidados o revocados por la Administración, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
53 y 61. Es decir, la invalidación y la revocación de los actos administrativos del Servicio
debe cumplir con la Ley 19.880, ante la falta de regulación especial sobre la materia. Dicho
cuerpo establece, desde el año 2003, nuevos límites a las facultades revocatorias de la
Administración. Concluir que el Servicio puede revocar actos a su entera voluntad y en la
oportunidad que le parezca, sin respetar los límites impuesto por la Ley N° 19.880, no solo
es ilegal, sino inconstitucional.
10 Ibidem, página 71.
11 Ver nota 2, página 99.
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Vigésimo segundo. Recordemos, entonces, que el Servicio, en la Resolución N° 39 de
2008, reconoció en octubre de 2005 se había originado crédito fiscal para la reclamante.
Posteriormente el Servicio, mediante la resolución y liquidación reclamadas determina que
el crédito fiscal, reconocido por la Resolución N° 39 de 2008, es improcedente, por lo cual
se elimina el remanente de crédito fiscal a partir de diciembre de 2011, con las
subsecuentes consecuencias.
Vigésimo tercero. Es necesario, entonces, analizar las dos instituciones de revisión que
establece la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo: la invalidación y la revocación.
Invalidación
Vigésimo cuarto. El artículo 53 de la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo
establece:
"La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los
actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga
dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación de acto".
Vigésimo quinto. En la especie no se cumplen los requisitos señalados en la norma,
por cuanto la Resolución N° 39 de 2008 que confirmó el crédito fiscal de la reclamante no
han sido declarada contraria a derecho. En segundo lugar, el plazo legal para decretar la
invalidación del acto, se encuentra vencido.
Revocación
Vigésimo sexto. El artículo 61 de la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo
establece:
Artículo 61. Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el
órgano que los hubiere dictado.
La revocación no procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos
legítimamente;
b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los
actos; o
c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados
sin efecto.
Vigésimo séptimo. Si bien el artículo autoriza la revocación de los actos administrativos,
su inciso 2º establece la prohibición de hacerlo cuando se trata de actos declarativos o
creadores de derechos adquiridos legítimamente.
Vigésimo octavo. Debe recordarse en este momento el encabezado del artículo 23 de
Ley del IVA:
“Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal…”
Vigésimo noveno. Y confirmando que el crédito fiscal es un derecho de los
contribuyentes, dos numerales del mismo artículo indican lo siguiente:
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“2°. No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de
bienes…”
“4°. No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción
de compra y…”
Trigésimo. Pues bien, como se ha dicho reiteradamente, la Resolución N° 39 de 2008
dictaminó o resolvió, después de presentada la solicitud, habiendo revisado documentación
tributaria, bancaria e incluso un informe de fiscalización, que la reclamante tenía derecho
al crédito fiscal originado en la importación de los 197 buses.
Trigésimo primero. Es más, dicha resolución fue objeto de Toma de Razón de parte de
la Contraloría General de la República. ¿Qué duda cabe, entonces, de la legalidad de este
acto administrativo?
Trigésimo segundo. Indican los autores García de Enterría y Fernández, que
"A diferencia de lo que ocurre con la revocación por motivos de legalidad, no existe
en nuestro Derecho ninguna normativa general que regule la retirada de los actos
administrativos por simples razones de oportunidad. Un acto que declare
derechos a favor de un administrado y que no presente vicios de constitución no
puede ser revocado de oficio por la propia Administración so pretexto que el acto
se ha convertido en inconveniente o inoportuno en un determinado momento".
Trigésimo tercero. En consecuencia, no se cumplen los requisitos que el legislador
estableció en el artículo 61 de la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo para que
la Resolución N° 39 de 2008 fuera invalidada.
Trigésimo cuarto. A modo de corolario, el Servicio pareciera ignorar totalmente la
normativa respecto a la invalidación y la revocación, pues en los actos reclamados no hace
mención alguna al derecho administrativo y las facultades de revisión del acto
administrativo, no indicando, entonces, si la Resolución 39 está siendo invalidada o
revocada ni tampoco que se haya llevado a cabo el procedimiento de revisión establecido
por la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo.
Trigésimo quinto. Por otra parte, es contraria a la doctrina de los actos propios aplicable
a la Administración, cuyos requisitos de procedencia, según la Corte Suprema12, son:
a) Una conducta anterior, que revela una determinada posición jurídica de parte de la
persona a quien se le trata de aplicar este principio;
b) Una conducta posterior por parte del mismo sujeto, contradictoria con la anterior, y
c) Que el derecho o pretensión que hace valer la persona a quien incide el actor, perjudique
a la contraparte jurídica.
Trigésimo sexto. Finalmente, la jurisprudencia ha dictaminado en el mismo sentido. La
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, confirmando el fallo del Tribunal Tributario
y Aduanero de Bio Bío, en la causa Rol 2-2014 (TyT), señala que:
12 Rol 1696-2005, Considerando 13°.
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En este sentido, de parte del ente fiscal se ha de esperar en su actuación un
comportamiento coherente, por lo cual no es posible que éste, sin una razón
debidamente motivada, pueda ignorar sus propias actuaciones pasadas, que en
el caso de acto no sólo dice relación con la obrado en relación a la misma
corporación en el año tributario inmediatamente anterior, pues ello supone un
actuar incompatible con la confianza que, en virtud de sus actos anteriores, ha
creado en el contribuyente. Al respecto la denominada teoría de los actos propios,
de acuerdo con los postulados de Enneccerus y Nipperdey, sanciona como
inadmisible la conducta contradictoria interpretada objetivamente, siendo la buena
fe objetiva la que se ve lesionada por una conducta incoherente. Este principio,
que ha sido acogido para la decisión de numerosos juicios, tanto en materia de
Derecho Privado como de Derecho Público, si bien no impide que se deje sin
efecto un acto nulo en su origen, sin perjuicio de las limitaciones que en cuanto
a la nulidad civil establecen los artículos 1683 y 1685 del Código Civil, determina
que todo cambio ha de encontrarse debidamente justificado, debiendo insistirse
que, en el caso de organismos del Estado, la ausencia de justificación
determinaría una abierta transgresión de la garantía constitucional de la igualdad.
f) Conclusiones
Trigésimo séptimo. El Servicio no puede dejar sin efecto actos favorables a los
contribuyentes, resolviendo en contra de lo anteriormente resuelto.
Trigésimo octavo. La invalidación o revocación de lo obrado solo puede realizarse de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 53 y 61 de la Ley N° 19.880 de Procedimiento
Administrativo.
Trigésimo noveno. En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.880 de
Procedimiento Administrativo, el Tribunal dejará sin efecto los actos administrativos
reclamados.
Cuadragésimo. Además, analizando el caso desde la perspectiva de la prescripción
del artículo 200 del Código Tributario, aunque el Servicio solamente liquide períodos “dentro
de plazo”, lo que en realidad está haciendo es ir más allá del término de prescripción,
incluso extraordinario, al intentar el Servicio, dejar tácitamente, sin efecto, la resolución 39
de 2008.
Cuadragésimo primero. Por lo tanto, en virtud del Código de Procedimiento Civil,
artículo 170 N° 6, el Tribunal omitirá pronunciarse sobre la procedencia del crédito fiscal,
puesto que es incompatible con lo ya resuelto.
C. COSTAS
Cuadragésimo segundo.
Cuadragésimo tercero. En vista de lo considerado anteriormente, el Servicio ha sido
vencido totalmente y no se aprecia motivo plausible para litigar.
Cuadragésimo cuarto. Por lo tanto, se condena en costas al Servicio de Impuestos
Internos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en
relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
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D. CONCLUSIÓN
Cuadragésimo quinto. Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de
acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 124, 132 y 200
del Código Tributario; la Ley N° 19.880 de Procedimiento Administrativo, artículos 1º, 3º, 53
y 61, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de
las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y
leyes pertinentes,
IV. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se dejan sin efecto los siguientes
actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos:
a. Liquidación N° 17 de 17 de abril de 2015 de la Dirección de Grandes
Contribuyentes.
b. Resolución N° 43 de 17 de abril de 2015 de la Dirección de Grandes
Contribuyentes.
II. SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por
no haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JEAN LEAL TORRES, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
EXPRESS SANTIAGO UNO S.A. con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL
RIT GR-15-00081-2015
RUC 15-9-0000867-5
Claudio Javier Albornoz Venegas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f871257a-06e4-48ed-a289-2ff69b879569
Timbre Electrónico
2018-02-26T10:14:21-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.