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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con PLINIO ALEJANDRO TORRES
ACEVEDO”
RIT N°: GS-15-00093-2015
RUC N°:15-9-0000920-5
LAPM/jvs
Santiago, veintinueve de septiembre dos mil quince.
VISTOS
Que, a fojas 4 y siguientes consta acta de denuncia N°9 de fecha 06 de agosto de
2015, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos
Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra del contribuyente PLINIO
ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, con domicilio para estos
efectos en calle Moneda N°2493, Comuna y Ciudad de Santiago, con el giro en
Taller de reparaciones bombas de agua tornería mecánica , por haber incurrido en
infracciones al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en
aumentar indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, mediante
la inclusión en su Contabilidad e Incorporación en sus Declaraciones Mensuales de
Impuestos de 21 Facturas Falsas de 11 proveedores diferentes.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
Se detalla que en Minuta N°38, en Ord. N°9 de fecha 03 de enero de 2014,
proveniente de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, informando
que el contribuyente don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT
6.433.430-1, recibe facturas de un contribuyente no declarante de I.V.A, por lo que
se solicita verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley
sobre Impuesto al Valor Agregado, DL 825 de 1974.
Se indica que con fecha 03 de septiembre de 2014, en conformidad al artículo Único
de la Ley 18.320 de 1984, se solicita a don PLINIO ALEJANDRO TORRES
ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, presenta la información contable y tributaria del
Impuesto al Valor Agregado, por los periodos de agosto 2011 a julio 2014 y
antecedentes respecto al Impuesto a la renta años tributarios 2012 AL
2014,mediante notificación N°243,Formulario 3301 folio 0186503, notificada
personalmente tal como consta en cuaderno de prueba, los documento solicitados
fueron los siguientes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2015.
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a) Libro Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones,
Retenciones, FUT, Control de Existencias y todos los registros que utilice en
su sistema contable y respectivo Plan de Cuentas.
b) Libro de Compras y de Ventas.
c) Copia de Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito
emitidas.
d) Boletas de Ventas emitidas.
e) Facturas de Proveedores, Facturas de Compras, Guías de Despacho, Notas
de Débito y de Crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control
tributario).
f) Declaraciones mensuales de IVA (formularios 29).
g) Declaraciones anuales de Impuestos a la Renta.
Continúa indicando el Servicio de Impuestos Internos que posteriormente con fechas
03 de Septiembre de 2014 ,03 y 08 de Octubre de 2014, don PLINIO ALEJANDRO
TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1 aporto la documentación solicitada en
Notificación N°243.
Se indica que con los documentos aportados, más la información existentes en las
bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, se revisó el correcto
cumplimiento Tributario para los periodos Agosto 2011 a Julio 2014,en el Impuesto a
las Ventas y Servicios, como así también para el Impuesto a la Renta, años
Tributarios 2012, 2013, 2014.
III.- IRREGULARIDAD TRIBUTARIA EN QUE SE INCURRIÓ:
Se señala que producto de la Recopilación de Antecedentes, se pudo detectar
que el contribuyente don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT
6.433.430-1 efectuó diversas maniobras para rebajar la base imponible, por medio
de la utilización de facturas catalogadas como falsas, tanto en materia de Impuesto
al Valor Agregado como de Impuesto a la Renta.
A mayor abundamiento se indica que el reclamado aumentó de manera indebida el
I.V.A Crédito Fiscal a que tenía derecho mediante la incorporación en su contabilidad
de 21 Facturas falsas de 11 proveedores diferentes.
Se indica que los mismos documentos fueron utilizados a fin de respaldar los gastos
y/o Costos en materia de Impuesto a la Renta, rebajando de esta manera la carga
Tributaria que le afecta.
Incremento indebido de IVA Crédito Fiscal.
Se señala que don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1,
entre los meses de agosto de 2011 a julio de 2014,registro en sus libro de
Compraventa y declaró en los respectivos formularios de declaración y pago
simultaneó mensual ,Formulario 29,IVA crédito Fiscal amparado en 21 facturas
calificadas como falsas, provenientes de 11 supuestos proveedores, según el
siguiente detalle.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2015.
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Proveedor: SOCIEDAD COMERCIAL ELECTROGAR S.A
R.U.T :76.120.359-2.
Domicilio: HUERFANOS N°1160-1004, SANTIAGO.
Giro: COMERCIALIZACIÓN ARTÍCULOS ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS,
LIBRERÍA, ARTÍCULOS PLÁSTICOS.
DETALLE DE LAS FACTURAS.
Se señala que la factura N°258 de fecha 26-08-2011,se encuentra fuera de rango de
autorización del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que fue emitida con fecha
anterior al timbraje efectuado por el supuesto proveedor, el que data de fecha 29 de
agosto de 2011 desde N°251 A N° 300.
Continua indicando que el pie de imprenta se señala que la factura fue
confeccionada por la imprenta “A LA CUMBRE IMPRESORES
LIMITADA”R.U.T.N°78.974.650-8, pero el fondo de la Factura señala a la imprenta
“CRISTIAN MELVILLE RUIZ TAGLE”, R.U.T.N° 10.173.709-8.
A mayor abundamiento se indica que la Factura N° 753 Y 880 de fecha 02 de Enero
2012 y 20 de Marzo de 2012 respectivamente, señalan en el pie de imprenta que las
facturas fueron confeccionadas por la imprenta “CAROLINA INÉS AMPUERO
BRAVO, R.U.T.N°13.080.780-1, pero el fondo de la factura señala a “IMPRENTA
TOP PRINTER LIMITADA”, R.U.T.N°76.217.470-7.
Se indica que don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, no
acreditó la efectividad de las operaciones, ni el pago de las facturas señaladas
números 258,753 y 880,de acuerdo al artículo 23 N°5 del DL n°825 de 1974.
El Servicio de Impuestos Internos señala que en declaración Jurada tomada a don
PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, de fecha 08 de enero
de 2015, éste indico que las facturas a veces se pagaban con cheques, pero que
generalmente juntaba el dinero y lo pagaba a los proveedores.
Se señala que don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1,
no ha sido ubicado en el domicilio registrado en el Servicio de Impuestos Internos.
Se indica que de lo anteriormente descrito, es posible calificar como facturas falsas,
por cuanto presentan irregularidades materiales tales como:
Fuera de rango de timbraje.
PERIODO/DECLARADO FACTURA N° FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL
ago-11 258 26-08-2011 885600 168264 1053864
ene-12 753 02-01-2012 1000000 190000 1190000
mar-12 880 20-03-2012 1120000 212800 1332800
TOTALES 3005600 571064 3576664
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Inconsistencia en el estampado de fondo del documento y la imprenta en la
cual fue confeccionada. Lo que evidentemente debe coincidir.
No se acredita la efectividad de la operación.
A mayor abundamiento el Servicio de Impuestos Internos indica que dado el monto
de los documentos cuestionados resulta inverosímil lo señalado por don PLINIO
ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, en cuanto no existe registro
de las operaciones porque fueron pagadas en efectivo, lo que corrobora lo sostenido
en orden a la falsedad de las facturas.
Proveedor: CAMILA ANDREA CARREÑO ORTIZ.
R.U.T :17.284.512-6
Domicilio: AHUMADA N°11 309, SANTIAGO.
Giro: DEMOLICIÓN EXCEDENTES DE OBRA.
DETALLE DE LAS FACTURAS.
PERIODO/DECLARADO
FACTURA
N° FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL
sep-11 73 26-09-2011 2160000 410400 2570400
nov-11 203 26-11-2011 908000 172520 1080520
dic-11 221 29-11-2011 1150000 218500 1368500
feb-12 354 06-01-2012 1736000 329840 2065840
Se indica que don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1,
no acreditó la efectividad de las operaciones, ni el pago de las facturas señaladas
números 125,279 y 331, de acuerdo al artículo 23 N°5 del DL n°825 de
1974.Continua señalando que en declaración jurada de fecha 08 de enero de 2015
que consta en cuaderno de prueba, el Reclamado indico que el pago de las facturas
fue en efectivo.
El Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el supuesto proveedor señalado
anteriormente no es ubicado en el domicilio señalado “AHUMADA N°11 309,
SANTIAGO” y registra anotaciones en el SIIC por no declarante de Libros
Electrónicos de Compra ni de ventas.
A mayor abundamiento, el hecho que las facturas hayan sido incorporadas al final
del registro del Libro de Compraventa del mes correspondiente, unido a lo
inverosímil que resulta el pago en efectivo de las sumas tan altas de dinero, lo cual
permite presumir por parte del Servicio de Impuestos Internos la falsedad de las
Facturas dubitadas y las operaciones que registran aquellas.
Proveedor: LUIS ALBERTO CONA PARRA.
R.U.T :13.683.527-0
Domicilio: AVENIDA NUEVA PROVIDENCIA N°1881, 1912, COMUNA DE
PROVIDENCIA, CIUDAD DE SANTIAGO.
Giro: OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN.
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DETALLE DE LAS FACTURAS.
PERIODO/DECLARADO
FACTURA
N° FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL
sep-11 73 26-09-2011 2160000 410400 2570400
nov-11 203 26-11-2011 908000 172520 1080520
dic-11 221 29-11-2011 1150000 218500 1368500
feb-12 354 06-01-2012 1736000 329840 2065840
Se indica que don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1,
no acreditó la efectividad de las operaciones, ni el pago de las facturas señaladas
números 107,241 y 322, de acuerdo al artículo 23 N°5 del DL n°825 de
1974.Continua señalando que en declaración jurada de fecha 08 de enero de 2015
que consta en cuaderno de prueba, el Reclamado indico que el pago de las facturas
fue en efectivo.
Manifiesta el Servicio de Impuestos Internos que el supuesto proveedor es No
Declarante de IVA para los periodos de abril de 2013 y mayo de 2013,no ubicado en
el domicilio señalado y registra anotaciones por no declarante de Libros Electrónicos
de compras ni de Ventas.
A mayor abundamiento, el hecho que las facturas hayan sido incorporadas al final
del registro del Libro de Compraventa del mes correspondiente, unido a lo
inverosímil que resulta el pago en efectivo de las sumas tan altas de dinero, lo cual
permite presumir por parte del Servicio de Impuestos Internos la falsedad de las
Facturas dubitadas y las operaciones que registran aquellas.
Proveedor: ANGELICA LEONELLA ORELLANA ARRIAGADA
R.U.T :17.003.659-K
Domicilio: SUECIA N°84, COMUNA DE PROVIDENCIA, CIUDAD DE
SANTIAGO.
Giro: OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN.
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DETALLE DE LAS FACTURAS.
PERIODO/DECLARADO FACTURA N°
FECHA
FACTURA NETO IVA
ago-13 37 30-08-2013 4242600 806094 5048694
oct-13 123 30-10-2013 3169000 602110 3771110
TOTALES 7411600 1408204 8819804
Se indica que don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1,
no acreditó la efectividad de las operaciones, ni el pago de las facturas señaladas
números 107,241 y 322, de acuerdo al artículo 23 N°5 del DL n°825 de
1974.Continua señalando que en declaración jurada de fecha 08 de enero de 2015
que consta en cuaderno de prueba, el Reclamado indico que el pago de las facturas
fue en efectivo.
Se señala que el supuesto proveedor no es ubicado en su domicilio registrado
“Suecia n°84, Comuna de Providencia, Ciudad de Santiago”, además de contener
anotaciones de no declarante de Libros electrónicos no Formularios 29.
A mayor abundamiento, el hecho que las facturas hayan sido incorporadas al final
del registro del Libro de Compraventa del mes correspondiente, unido a las demás
circunstancia señaladas permiten presumir que su registro fue efectuado a fin de
asimilar el IVA Crédito Fiscal con el débito del periodo a fin de pagar un menor
impuesto.
Concluyendo el servicio de impuestos internos que en base al conjunto de las
circunstancias anteriormente señaladas permite sostener la falsedad de los
documentos detallados y la falsedad de las operaciones que aparecen en ellas.
Proveedor: ARLETTE SENECY RIVERA ORELLANA.
R.U.T :16.192.461-K
Domicilio: AMANECER N°11, COMUNA CALERA DE TANGO.
Giro: TÉCNICO CAPILAR.
DETALLE DE LAS FACTURAS.
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PERIODO/DECLARADO
FACTURA
N° FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL
sep-11 73 26-09-2011 2160000 410400 2570400
nov-11 203 26-11-2011 908000 172520 1080520
dic-11 221 29-11-2011 1150000 218500 1368500
feb-12 354 06-01-2012 1736000 329840 2065840
TOTALES 5954000 1131260 7085260
Se indica que don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, no
acreditó la efectividad de las operaciones, ni el pago de las facturas señaladas
números 73, 203,221 y 354, de acuerdo al artículo 23 N°5 del DL n°825 de
1974.Continua señalando que en declaración jurada de fecha 08 de enero de 2015
que consta en cuaderno de prueba, el Reclamado indico que el pago de las facturas
fue en efectivo.
Se agrega que el presunto proveedor registra 12 anotaciones por No declarante de
Formulario 29, unido a lo inverosímil que resulta el pago en efectivo de las sumas
tan altas de dinero, lo cual permite presumir por parte del Servicio de Impuestos
Internos la falsedad de las Facturas antes descritas y las operaciones que registran
aquellas.
Proveedor: SILVANA ANDREA GARRIDO SEGUEL.
R.U.T :17.563.158-k
Domicilio: AVENIDA NUEVA PROVIDENCIAN°1881 1912, COMUNA DE
PROVIDENCIA, CIUDAD DE SANTIAGO.
Giro: DEMOLICIONES, EXCEDENTES OBRAS.
DETALLE DE LAS FACTURAS.
PERIODO/DECLARADO
FACTURA
N° FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL
jun-12 264 04-06-2012 2020000 383800 2403800
TOTAL 2020000 383800 2403800
Se indica que don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1,
no acreditó la efectividad de las operación, ni el pago de la factura señalada número
218 , de acuerdo al artículo 23 N°5 del DL n°825 de 1974.
Se indica por parte de la reclamante que la factura N° 218 se encuentra registrada
al final del periodo de enero de 2013, lo que unido a que el supuesto proveedor no
se encuentra ubicado en el domicilio señalado, permite presumir que su inclusión
fue con el ánimo de incrementar el IVA Crédito Fiscal a que tenía derecho hacer
valer, por lo que es posible sostener la falsedad del documento (factura N°218) y de
la operación que en él se registra.
Proveedor: TANIA BELÉN LEIVA MARÍN.
R.U.T :18.604.590-4.
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Domicilio: AVENIDA NUEVA PROVIDENCIAN°1881 1011, COMUNA DE
PROVIDENCIA, CIUDAD DE SANTIAGO.
Giro: OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN.
DETALLE DE LAS FACTURAS.
Proveedor: MAURICIO ALEJANDRO SANTIBÁÑEZ BALLADARES.
R.U.T :16.384.194-0.
Domicilio: AVENIDA EL PARRÓN N° 9, COMUNA DE LA CISTERNA, CIUDAD
DE SANTIAGO.
Giro: COMER.ART ELECT, JOYERÍA, RELOJERÍA, TEXTIL, PRENDAS DE
VESTIR Y CALZADO.
DETALLE DE LAS FACTURAS.
PERIODO/DECLARADO
FACTURA
N° FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL
jun-12 264 04-06-2012 2020000 383800 2403800
TOTAL 2020000 383800 2403800
Se indica que don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1,
no acreditó la efectividad de las operaciones señaladas en los recuadros
anteriormente descritos, ni el pago de las facturas señaladas números 74 y 264, de
acuerdo al artículo 23 N°5 del DL N°825 de 1974.
Proveedor: ARIEL ALBERTO ERIZA ERIZA.
R.U.T :18.045.957-K.
Domicilio: AVENIDA NUEVA PROVIDENCIA N°1363 1102, COMUNA DE
PROVIDENCIA, CIUDAD DE SANTIAGO.
Giro: OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN, EXCEDENTES DE OBRA.
DETALLE DE LAS FACTURAS.
CANTIDAD NETO IVA TOTAL
21,13 133119 31949 165068
Proveedor: LISSETTE MARIANA JOFRE BERNAL.
R.U.T :16.426.902-7.
PERIODO/DECLARADO FACTURA N° FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL
ene-14 74 31-01-2014 3680000 699200 4379200
TOTAL 3680000 699200 4379200
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Domicilio: AVENIDA EL PARRÓN N°9, OFICINA 9-A, COMUNA DE LA
CISTERNA, CIUDAD DE SANTIAGO.
Giro: COMER. PDAS. VESTIR PERF Y CALZADO, POR MAYOR ART ELECT
HOGAR FERRETERÍA.
CANTIDAD NETO IVA TOTAL
21,13 133119 31949 165068
Proveedor: SOCIEDAD COMERCIAL LA RIVERA LIMITADA.
R.U.T :76.153.233-2.
Domicilio: AVENIDA BERNARDO O´HIGGINS N°723 18, COMUNA Y CIUDAD DE
SANTIAGO.
Giro: COM Y DIST DE ART ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS COMP Y
FERRETERÍA.
CANTIDAD NETO IVA TOTAL
21,13 133119 31949 165068
Se indica que don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1,
no acreditó la efectividad de las operaciones, ni el pago de las facturas señaladas
números 84,327 y 20, de acuerdo al artículo 23 N°5 del DL n°825 de 1974.Continua
señalando que en declaración jurada de fecha 08 de enero de 2015 que consta en
cuaderno de prueba, el Reclamado indico que el pago de las facturas fue en
efectivo.
A mayor abundamiento se señala que la factura N°20 de fecha 20 de agosto 2011
se encuentra emitida con fecha anterior a la del timbraje efectuado al supuesto
proveedor, ya que este timbraje fue efectuado con fecha 18 de agosto de 2011
desde la N°17 a N°30, lo que permite aseverar su falsedad dado que se encuentra
fuera de rango de numeración autorizado por el Servicio de Impuestos Internos.
La reclamante concluye que del cúmulo de circunstancias que rodean el registro y
declaración de facturas latamente detalladas, en particular que casi la totalidad de
ellas fueron incorporadas al final del registro del periodo respectivo en el libro de
compraventas.
Se señala la poca credibilidad de lo sostenido por don PLINIO ALEJANDRO
TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, en orden a que las operaciones fueron
pagadas en dinero en efectivo. Sumado a la falta de antecedentes que acrediten la
efectividad de las transacciones de que dan cuenta los documentos cuestionados,
permiten sostener la falsedad de las facturas utilizadas por el reclamado.
Continúa señalando don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT
6.433.430-1, en declaración prestada ante la reclamante, aludiendo a trabajos
relacionados con BESALCO, que no tiene ninguna relación con las facturas
objetadas, lo que deja de manifiesto que no dan cuenta de operaciones reales y que
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fueron utilizadas para aumentar indebidamente el Crédito Fiscal a que tenía derecho
el reclamado.
INCREMENTO INDEBIDO DE COSTO DE VENTA AMPARADO EN FACTURAS
FALSAS.
Se indica que don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1,
utilizó los costos de venta registrados en virtud de las facturas antes señaladas y
calificadas como falsas, incrementándolos, a objeto de rebajar la carga que le afecta
en materia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
Continua señalando que en los años Tributarios 2012, 2013,2014 presentó
declaraciones de Impuesto anual Formulario 22, folio 217720372,61493393 y
222632464 respectivamente, reduciendo mediante la maniobra descrita el Impuesto
final a pagar, según el siguiente detalle:
IV. DOLO:
Con los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir la existencia de
dolo de don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, en la
comisión de las irregularidades cometidas, tales como la cantidad de facturas
involucradas y las circunstancias relativas a la emisión de Documentos descritas en
el análisis de cada uno de los supuestos proveedores y el porcentaje de IVA Crédito
fiscal amparado en facturas falsas lo cual representa el 51.15% IVA Crédito Fiscal
Total.
AÑO TRIBUTARIO 2013
COSTO DE VENTA EN $ AMPARADO EN FACT FALSAS 19069840
COSTO DECLARADO EN FORMULARIO 22 43633701
PORCENTAJE DE COSTO INDEBIDO 0,437043835
AÑO TRIBUTARIO 2014
COSTO DE VENTA EN $ AMPARADO EN FACT FALSAS 23484030
COSTO DECLARADO EN FORMULARIO 22 37843493
PORCENTAJE DE COSTO INDEBIDO 0,620556617
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V.- MEDIOS DE PRUEBA:
Los antecedentes anteriormente expuestos en el análisis de cada uno de los
proveedores es posible sostener la falsedad de los documentos utilizados por don
PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1.
A mayor abundamiento la reclamante señala la falta de acreditación de las
operaciones, unido a la circunstancias de poseer los proveedores, anotaciones de no
declarante y no ubicado, en conjunto con la poca credibilidad e inconsistencia de lo
señalado por don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1 en
cuanto a que las altas sumas de dinero registradas en los documentos fueron pagadas
en efectivo.
La reclamante señala que en cuanto a la utilización de los documentos para rebajar la
carga tributaria tanto en materia de IVA como de Impuesta a la Renta, está se acredita
con los libros de contabilidad aportados por don PLINIO ALEJANDRO TORRES
ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, y las declaraciones de Impuestos presentadas tanto en
Formulario 22 como 29.
Se señala que en declaración Jurada prestada por don PLINIO ALEJANDRO
TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, este solo dio respuestas evasivas a las preguntas relacionadas con los
proveedores cuestionados, no siendo capaz de identificar las operaciones realizadas
con cada una de ellos, mencionando a empresas que no dicen relación con ellos como
Besalco,factor que sirve de antecedente para presumir el conocimiento de su parte, de
la falsedad de los documentos y su intencionada utilización.
Continua indicando que como ya se señaló latamente, don PLINIO ALEJANDRO
TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1 señala que la totalidad de las facturas fueron
pagadas en efectivo, situación que resulta inverosímil, dado el alto valor de las
operaciones registradas.
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PERJUICIO FISCAL:
PERJUICIO FISCAL EN IVA:
PERJUICIO FISCAL TOTAL:
FORMA DE NOTIFICACIÓN:
Se notifica esta denuncia, conforme a decisión de la señora Jefe del
Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro,
contenida en Resolución Ex. N°06 de fecha 22.06.2015, dictada en virtud de la
facultad que le confiere el dispositivo primero de la Resolución Ex. SII 138 de 29 de
octubre de 2008, del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos.
Esta Acta de Denuncia se levantó en 04 ejemplares, uno de los cuales se dejó
en poder del contribuyente haciéndole presente que, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 161 del Código Tributario, tiene diez días hábiles para presentar
descargos por escrito, bajo apercibimiento de no ser oído si no lo hiciere en el plazo
antes señalado, ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente a su
jurisdicción, ubicado en Calle Miraflores 130, piso quinto, oficina 501, comuna y
ciudad de Santiago.
TOTAL
CREDITO
FISCAL DEL
PERIODO
AUDITADO
MONTO IVA CF $ 10.259.520 $ 20.058.530 51%
VALOR
HISTÓRICO
VALOR
ACTUALIZA
DO
31.03.2015
PERJUICIO FISCAL $ 10.259.520 $ 11.205.038
FACTURAS FALSAS
TOTAL CREDITO
FISCAL FALSO
DEL PERIODO
AUDITADO
PORCENTAJE
CREDITO FISCAL
MATERIALMENTE
FALSO
IDENTIFICACION DEL IMP VALOR HISTORICO EN $ VALOR ACTUALIZADO EN $ AL 31/05/2015
IVA DL 825/74 10259520 11205038
REINTEGRO ART.97 D.L 824/74 3586826 3806124
RENTA 1°CATEGORIA D.L 824/74 7841477 8396164
TOTALES 21687823 23407326
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CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Dos. A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 3992 de fecha 17 de agosto de 2015 en
la cual remite al Tribunal Acta de denuncia N° 09 de fecha 06 de agosto de este
mismo año, por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4
inciso segundo del Código Tributario respecto del contribuyente PLINIO
ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1.
Tres.- Que a fojas 87, se tiene por presentada Acta de Denuncia N°09 de fecha 06
de agosto de 2015 enviada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, dándose ingreso y registro al sistema y se tienen por
acompañados los antecedentes que fundamentan dicha denuncia.
Cuatro. A fojas 89, consta el certificado del Sr. Secretario Abogado del Tribunal, que
da cuenta de encontrarse vencido el plazo para formular descargos por parte del
contribuyente denunciado, en virtud de lo establecido en el artículo 161 del Código
Tributario.
Cinco. A fojas 90, se hace parte Constanza Aliste Requena, abogada en
representación de don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-
1, proveyéndose mediante resolución de fojas 93 de autos, mediante la cual se tuvo
por acompañado copia de Mandato Judicial de fecha 10 de Septiembre de 2015, se
registró correo electrónico y se tuvo presente el patrocinio y poder conferido en la
presente acta.
Seis. A Fojas 95 de trajeron los autos para fallo.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a
las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como
las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate
de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al
Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el
cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la
multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este
tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de
este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 09, de fecha
06 de agosto de 2015, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio Impuestos Internos (en adelante “ Servicio “), en contra del contribuyente
PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, domiciliado para
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estos efectos en calle Moneda N° 2497, Comuna y Ciudad de Santiago, que en
aras de la brevedad y economía procesal, la denuncia se fundamenta en las
consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta
sentencia las que se dan por expresamente reproducidas.
Para los efectos anteriores, la denunciante acompaña la siguiente documentación:
a) Acta de denuncia N° 09 de fecha 06.08.2015 en un ejemplar.
b) Copia de Notificación N° 116-4 Folio 1530580 de fecha 06.08.2015.
c) Informe de Fiscalización N° 113-4 de fecha 13.05.2015
d) Resolución Exenta N° 06 de fecha 22.07.2015 por la cual se resuelve
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario
e) 1 Original de Cuaderno de Prueba en carpeta color verde con 61
Fojas en total, relativo al contribuyente denunciado.
f) 1 Original del libro de compra y venta, color café, con 52 fojas (mayo
de 2009 a marzo 2013).
g) 1 Original del libro de compra y venta, color café, con 52 fojas.(abril
de 2013 a junio 2014).
h) 1 Original del Libro de “9 Columnas”, color café, con 50 fojas, timbrado
con fecha 01 de julio de 2008.
i) 1 Original de Libro “Contabilidad Americana”, color café, con 99 fojas,
timbrado con fecha 20 de junio de 2013.
j) 1 Original de Libro “Contabilidad Americana”, color café, con 50 fojas,
timbrado con fecha 29 de septiembre de 2008.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63, 161 y demás pertinentes del Código Tributario, ha
llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de
Denuncia N° 09 de fecha 06 de agosto de 2015, y la notificación de la misma que
se practicó en esa misma fecha al contribuyente PLINIO ALEJANDRO TORRES
ACEVEDO, RUT 6.433.430-1.
CUARTO: Que, a fojas 89, consta el certificado del Sr. Secretario Abogado del
Tribunal, donde se advierte que el contribuyente no presentó reclamo alguno ni
presentó prueba de descargo respecto del Acta de Denuncia notificada
debidamente, motivo por el cual no se recibió la causa a prueba, todo lo anterior de
conformidad al artículo 161 del Código Tributario, al encontrarse vencido el plazo
para formular descargos que le confiere la ley.
QUINTO: Que, el perjuicio al interés fiscal se determinó en su valor actualizado al
31.05.2015 en la suma de $11.205.038 por concepto de la utilización de crédito
fiscal I.V.A. irregular de los años tributarios 2012, 2013y 2014, sin contar con el
debido respaldo documentario. Reintegro Renta artículo 97 D.L 824/74 por un total
de $ 3.806.124, mas Renta de Primera Categoría D.L 824/74 por $ 8.396.164,
produciendo un perjuicio fiscal total de $ 23.047.326.-(veintitrés millones cuarenta y
siete mil trecientos veintiséis pesos).
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SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta
acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto
en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo
cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la
prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que cabe señalar que el contribuyente denunciado PLINIO
ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, es un contribuyente de
primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que
tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que
además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de
acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue
practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 06 de agosto de dos mil
quince, que rola a fojas 3 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 09, con el giro en
Taller de reparaciones bombas de agua, tornería mecánica, motivo por el cual debe
otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier
tipo de retribución o beneficio económico.
OCTAVO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en
autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los
documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos
Internos.
NOVENO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente
sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De
los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien,
como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea
maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La
declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la
declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente
pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte
por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
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Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las
infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se
cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin
embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los
requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin
embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la
intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica
es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa
con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción
del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones
penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra
parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas
obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe
pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el
propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean
por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas
descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que
en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la
concurrencia de este deberá justificarse…”.
Es decir, que las conductas para entenderse realizadas deben haber sido
hechas con tal intencionalidad, la que debe ser probada, en este caso por el
organismo imputador Servicio de Impuestos Internos.
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DÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre
el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la
causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una
larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema
interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema
en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por
esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11
de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal
porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que
las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido
amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea
de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga
procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro
calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime
cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese
hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se
pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966,
agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la
condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una
pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza
por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°).
De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al
derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del
derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de
la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que
el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
1
Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2
Roles 480 y 725.
3
NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
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que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En
este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de
1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad,
derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento,
proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la
aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma
que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es
decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que
basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo
o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la
Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La
pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio
de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional,
pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar
de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato,
de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de
juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta
razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la
concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente
indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad
objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito
4
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago.
5
BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
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esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este
sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art.
130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el
elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica
Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora
debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la
identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74),
en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC
76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia
rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el
ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el
art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por
ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la
actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad
al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo
sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado
a probar su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la
STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la
participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica»
de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de
julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien
referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación.
Que, en definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria.
Y que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema,
como por la más reciente y moderna doctrina de los autores, algunos tan destacados
como el profesor Eduardo Cordero Q. Doctor en la especialidad, que así lo sostiene
en su libro “Derecho Administrativo Sancionador “, Bases y principios en el Derecho
Chileno, Thomson Reuters, La Ley, primera edición, mayo 2014.-
6
LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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Tesis que este sentenciador comparte.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas
rendidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme se expresa en los
considerandos siguientes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se advierte de autos, la ya citada Acta de
Denuncia N° 09 imputa al contribuyente la conducta sancionada en el artículo 97 N°
4 inciso 2° del Código Tributario, ya que entre los meses de agosto de 2011 a julio
de 2014,registro en sus Libro de Compra Venta y declaro en los respectivos
Formularios de declaración y pagó simultáneo mensual, Formulario 29,IVA crédito
Fiscal amparado en 21 facturas calificadas como falsas, provenientes de 11
supuestos proveedores, causando con ello un perjuicio fiscal total que asciende a la
suma de $ 23.047.326.-(veintitrés millones cuarenta y siete mil trecientos veintiséis
pesos). Según se indica en el considerando Quinto de esta sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Que sobre el particular, cabe precisar que la norma
sancionatoria que se imputa al contribuyente en la ya citada Acta de denuncia es el
inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario el cual prescribe que “Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
Al respecto, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores ha expresado que
dicha norma requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea
producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a
sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario
significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de
una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida
por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en
la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el
estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin
perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su
teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, de la documentación acompañada por el Servicio de
Impuestos Internos en esta instancia ya referidas en el considerando Segundo, unido
al Informe N° 113-4 de fojas 11 y siguientes, la declaración jurada de don PLINIO
ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, técnico Mecánico,
domiciliado para estos efectos en calle Moneda N°2497,comuna y ciudad de
Santiago. Conjuntamente con las copias de las Declaración y Pago Simultáneo
Mensual del Formulario N° 29 que rolan a fojas 60 y siguientes y la demás prueba
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relacionada que se acompañó en el Acta de Denuncia en estudio, apreciadas
conforme las normas de la sana crítica, aportan a juicio de este sentenciador los
elementos de prueba suficiente para tener por establecidos que el contribuyente en
los periodos tributarios de agosto de 2011 a julio 2014, presentó declaraciones de
Impuesto al Valor Agregado, sin contar con el debido respaldo documentario, de
manera que incrementó de forma indebida el IVA crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, rebajando de esa forma el impuesto ya mencionado que debía enterar
en arcas fiscales.
Conducta que causó un perjuicio fiscal total que asciende a la suma de
$23.047.326.-( veintitrés millones cuarenta y siete mil trecientos veintiséis pesos),
valor actualizado al 31 de mayo de 2015 ,según se indica en el considerando Quinto
de esta sentencia, infringiendo y cometiendo de esta manera la conducta sancionada
en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a
la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha
tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través al incrementar de
forma indebida el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, rebajando de
esa forma el impuesto ya mencionado que debía enterar en arcas fiscales sin tener
los antecedentes de respaldo que den cuenta de dichas operaciones y desde este
punto de vista se encuentra configurada y probada la hipótesis de comisión prevista
y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe
considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión
del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República7, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados
Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la
“Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una
debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas,
la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el
Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la
infracción imputada.
Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la concurrencia de
todos los elementos del tipo infraccional sancionado aportó y acompañó al acta de
denuncia una serie de antecedentes probatorios.
Que además la infracción, como ejercicio de la potestad sancionadora del Estado,
debe cumplir con otro requisito del derecho penal: la tipicidad. Como lo dice
Massone8, “…el primer requisito para que la acción (u omisión) constituya ilícito fiscal
(delito o infracción) es que esa acción tenga la cualidad de ser típica.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente
y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento
7
Así lo ha señalado también el Excmo. Tribunal Constitucional en varios casos. Véase considerandos 5º, 6º y 7º,
sentencia de 27.07.2006, causa rol Nº 480-2006; considerando 9º, sentencia 26.08.1996, causa rol Nº 244.
8
MASSONE, Pedro. Infracciones Tributarias. 2ª edición. ICHDT, Santiago, 2010, página 30.
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judicial, de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado
las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar
contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las
máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y
conclusión, que la conducta desplegada e imputada por parte del denunciado, de
don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, presentó
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, sin contar con el debido respaldo
documentario, incrementando de esta manera en forma indebida el IVA crédito fiscal
que tenía derecho a hacer valer, rebajando de esa forma el impuesto ya mencionado
que debía enterar en arcas fiscales, conducta que se encuadra dentro de la hipótesis
legal prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código
Tributario.
Asimismo, se logra acreditar que en los años tributarios 2012 ,2013 y 2014,
don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, disminuyó su
carga tributaria respecto del Impuesto a la Renta (D.L 824/1974), al incorporar costo
de venta amparado en factura de proveedores falsas en sus declaraciones de Renta
de los años tributarios mencionados anteriormente, en los folios 217720372,
61493393, 222632464 respectivamente. Señalando que el perjuicio fiscal en Renta
por el uso de las facturas falsas detectadas, asciende a la suma de $11.428.303,
actualizado al 31 de mayo de 2015 en la suma de $12.202.288. De los
antecedentes, aparecen altos montos de crédito fiscal cuestionado en relación al
total de las operaciones comerciales, altos montos pagados en dinero efectivo entre
otros.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones de hecho y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17,
18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825
de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del
derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional,
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las
sentencias, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia
N°09 de fecha 06 de agosto de 2015, informe de fiscalización Nro. 113-4 de fecha
13 de mayo de 2015, suscrito por la fiscalizadora doña María Fernanda Valenzuela
Velasco, y cuaderno de prueba), la ausencia de descargos por parte de la
denunciada.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 09 de fecha 06 de agosto de
2015, en cuanto se encuentran acreditada la comisión de la infracción tributaria
descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario,
por parte del contribuyente. Consumada y en calidad de autor.
II.- APLÍQUESE al contribuyente don PLINIO ALEJANDRO TORRES
ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, una multa de $ 23.407.326., equivalente al 100 % del
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perjuicio fiscal total, causado por la comisión de las infracción tributaria del inciso
segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario por los impuestos defraudados.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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