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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00093-2015 · 29 de septiembre de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00093-2015
RUC
15-9-0000920-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO” RIT N°: GS-15-00093-2015 RUC N°:15-9-0000920-5 LAPM/jvs Santiago, veintinueve de septiembre dos mil quince. VISTOS Que, a fojas 4 y siguientes consta acta de denuncia N°9 de fecha 06 de agosto de 2015, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra del contribuyente PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, con domicilio para estos efectos en calle Moneda N°2493, Comuna y Ciudad de Santiago, con el giro en Taller de reparaciones bombas de agua tornería mecánica , por haber incurrido en infracciones al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, consistente en aumentar indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, mediante la inclusión en su Contabilidad e Incorporación en sus Declaraciones Mensuales de Impuestos de 21 Facturas Falsas de 11 proveedores diferentes. II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN: Se detalla que en Minuta N°38, en Ord. N°9 de fecha 03 de enero de 2014, proveniente de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, informando que el contribuyente don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, recibe facturas de un contribuyente no declarante de I.V.A, por lo que se solicita verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, DL 825 de 1974. Se indica que con fecha 03 de septiembre de 2014, en conformidad al artículo Único de la Ley 18.320 de 1984, se solicita a don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, presenta la información contable y tributaria del Impuesto al Valor Agregado, por los periodos de agosto 2011 a julio 2014 y antecedentes respecto al Impuesto a la renta años tributarios 2012 AL 2014,mediante notificación N°243,Formulario 3301 folio 0186503, notificada personalmente tal como consta en cuaderno de prueba, los documento solicitados fueron los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0bd6644-f578-4197-8605-ce526acf735e Timbre Electrónico 2 a) Libro Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y respectivo Plan de Cuentas. b) Libro de Compras y de Ventas. c) Copia de Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito emitidas. d) Boletas de Ventas emitidas. e) Facturas de Proveedores, Facturas de Compras, Guías de Despacho, Notas de Débito y de Crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario). f) Declaraciones mensuales de IVA (formularios 29). g) Declaraciones anuales de Impuestos a la Renta. Continúa indicando el Servicio de Impuestos Internos que posteriormente con fechas 03 de Septiembre de 2014 ,03 y 08 de Octubre de 2014, don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1 aporto la documentación solicitada en Notificación N°243. Se indica que con los documentos aportados, más la información existentes en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, se revisó el correcto cumplimiento Tributario para los periodos Agosto 2011 a Julio 2014,en el Impuesto a las Ventas y Servicios, como así también para el Impuesto a la Renta, años Tributarios 2012, 2013, 2014. III.- IRREGULARIDAD TRIBUTARIA EN QUE SE INCURRIÓ: Se señala que producto de la Recopilación de Antecedentes, se pudo detectar que el contribuyente don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1 efectuó diversas maniobras para rebajar la base imponible, por medio de la utilización de facturas catalogadas como falsas, tanto en materia de Impuesto al Valor Agregado como de Impuesto a la Renta. A mayor abundamiento se indica que el reclamado aumentó de manera indebida el I.V.A Crédito Fiscal a que tenía derecho mediante la incorporación en su contabilidad de 21 Facturas falsas de 11 proveedores diferentes. Se indica que los mismos documentos fueron utilizados a fin de respaldar los gastos y/o Costos en materia de Impuesto a la Renta, rebajando de esta manera la carga Tributaria que le afecta. Incremento indebido de IVA Crédito Fiscal. Se señala que don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, entre los meses de agosto de 2011 a julio de 2014,registro en sus libro de Compraventa y declaró en los respectivos formularios de declaración y pago simultaneó mensual ,Formulario 29,IVA crédito Fiscal amparado en 21 facturas calificadas como falsas, provenientes de 11 supuestos proveedores, según el siguiente detalle. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0bd6644-f578-4197-8605-ce526acf735e Timbre Electrónico 3 Proveedor: SOCIEDAD COMERCIAL ELECTROGAR S.A R.U.T :76.120.359-2. Domicilio: HUERFANOS N°1160-1004, SANTIAGO. Giro: COMERCIALIZACIÓN ARTÍCULOS ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS, LIBRERÍA, ARTÍCULOS PLÁSTICOS. DETALLE DE LAS FACTURAS. Se señala que la factura N°258 de fecha 26-08-2011,se encuentra fuera de rango de autorización del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que fue emitida con fecha anterior al timbraje efectuado por el supuesto proveedor, el que data de fecha 29 de agosto de 2011 desde N°251 A N° 300. Continua indicando que el pie de imprenta se señala que la factura fue confeccionada por la imprenta “A LA CUMBRE IMPRESORES LIMITADA”R.U.T.N°78.974.650-8, pero el fondo de la Factura señala a la imprenta “CRISTIAN MELVILLE RUIZ TAGLE”, R.U.T.N° 10.173.709-8. A mayor abundamiento se indica que la Factura N° 753 Y 880 de fecha 02 de Enero 2012 y 20 de Marzo de 2012 respectivamente, señalan en el pie de imprenta que las facturas fueron confeccionadas por la imprenta “CAROLINA INÉS AMPUERO BRAVO, R.U.T.N°13.080.780-1, pero el fondo de la factura señala a “IMPRENTA TOP PRINTER LIMITADA”, R.U.T.N°76.217.470-7. Se indica que don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, no acreditó la efectividad de las operaciones, ni el pago de las facturas señaladas números 258,753 y 880,de acuerdo al artículo 23 N°5 del DL n°825 de 1974. El Servicio de Impuestos Internos señala que en declaración Jurada tomada a don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, de fecha 08 de enero de 2015, éste indico que las facturas a veces se pagaban con cheques, pero que generalmente juntaba el dinero y lo pagaba a los proveedores. Se señala que don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, no ha sido ubicado en el domicilio registrado en el Servicio de Impuestos Internos. Se indica que de lo anteriormente descrito, es posible calificar como facturas falsas, por cuanto presentan irregularidades materiales tales como:  Fuera de rango de timbraje. PERIODO/DECLARADO FACTURA N° FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL ago-11 258 26-08-2011 885600 168264 1053864 ene-12 753 02-01-2012 1000000 190000 1190000 mar-12 880 20-03-2012 1120000 212800 1332800 TOTALES 3005600 571064 3576664 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0bd6644-f578-4197-8605-ce526acf735e Timbre Electrónico 4  Inconsistencia en el estampado de fondo del documento y la imprenta en la cual fue confeccionada. Lo que evidentemente debe coincidir.  No se acredita la efectividad de la operación. A mayor abundamiento el Servicio de Impuestos Internos indica que dado el monto de los documentos cuestionados resulta inverosímil lo señalado por don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, en cuanto no existe registro de las operaciones porque fueron pagadas en efectivo, lo que corrobora lo sostenido en orden a la falsedad de las facturas. Proveedor: CAMILA ANDREA CARREÑO ORTIZ. R.U.T :17.284.512-6 Domicilio: AHUMADA N°11 309, SANTIAGO. Giro: DEMOLICIÓN EXCEDENTES DE OBRA. DETALLE DE LAS FACTURAS. PERIODO/DECLARADO FACTURA N° FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL sep-11 73 26-09-2011 2160000 410400 2570400 nov-11 203 26-11-2011 908000 172520 1080520 dic-11 221 29-11-2011 1150000 218500 1368500 feb-12 354 06-01-2012 1736000 329840 2065840 Se indica que don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, no acreditó la efectividad de las operaciones, ni el pago de las facturas señaladas números 125,279 y 331, de acuerdo al artículo 23 N°5 del DL n°825 de 1974.Continua señalando que en declaración jurada de fecha 08 de enero de 2015 que consta en cuaderno de prueba, el Reclamado indico que el pago de las facturas fue en efectivo. El Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el supuesto proveedor señalado anteriormente no es ubicado en el domicilio señalado “AHUMADA N°11 309, SANTIAGO” y registra anotaciones en el SIIC por no declarante de Libros Electrónicos de Compra ni de ventas. A mayor abundamiento, el hecho que las facturas hayan sido incorporadas al final del registro del Libro de Compraventa del mes correspondiente, unido a lo inverosímil que resulta el pago en efectivo de las sumas tan altas de dinero, lo cual permite presumir por parte del Servicio de Impuestos Internos la falsedad de las Facturas dubitadas y las operaciones que registran aquellas. Proveedor: LUIS ALBERTO CONA PARRA. R.U.T :13.683.527-0 Domicilio: AVENIDA NUEVA PROVIDENCIA N°1881, 1912, COMUNA DE PROVIDENCIA, CIUDAD DE SANTIAGO. Giro: OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0bd6644-f578-4197-8605-ce526acf735e Timbre Electrónico 5 DETALLE DE LAS FACTURAS. PERIODO/DECLARADO FACTURA N° FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL sep-11 73 26-09-2011 2160000 410400 2570400 nov-11 203 26-11-2011 908000 172520 1080520 dic-11 221 29-11-2011 1150000 218500 1368500 feb-12 354 06-01-2012 1736000 329840 2065840 Se indica que don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, no acreditó la efectividad de las operaciones, ni el pago de las facturas señaladas números 107,241 y 322, de acuerdo al artículo 23 N°5 del DL n°825 de 1974.Continua señalando que en declaración jurada de fecha 08 de enero de 2015 que consta en cuaderno de prueba, el Reclamado indico que el pago de las facturas fue en efectivo. Manifiesta el Servicio de Impuestos Internos que el supuesto proveedor es No Declarante de IVA para los periodos de abril de 2013 y mayo de 2013,no ubicado en el domicilio señalado y registra anotaciones por no declarante de Libros Electrónicos de compras ni de Ventas. A mayor abundamiento, el hecho que las facturas hayan sido incorporadas al final del registro del Libro de Compraventa del mes correspondiente, unido a lo inverosímil que resulta el pago en efectivo de las sumas tan altas de dinero, lo cual permite presumir por parte del Servicio de Impuestos Internos la falsedad de las Facturas dubitadas y las operaciones que registran aquellas. Proveedor: ANGELICA LEONELLA ORELLANA ARRIAGADA R.U.T :17.003.659-K Domicilio: SUECIA N°84, COMUNA DE PROVIDENCIA, CIUDAD DE SANTIAGO. Giro: OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0bd6644-f578-4197-8605-ce526acf735e Timbre Electrónico 6 DETALLE DE LAS FACTURAS. PERIODO/DECLARADO FACTURA N° FECHA FACTURA NETO IVA ago-13 37 30-08-2013 4242600 806094 5048694 oct-13 123 30-10-2013 3169000 602110 3771110 TOTALES 7411600 1408204 8819804 Se indica que don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, no acreditó la efectividad de las operaciones, ni el pago de las facturas señaladas números 107,241 y 322, de acuerdo al artículo 23 N°5 del DL n°825 de 1974.Continua señalando que en declaración jurada de fecha 08 de enero de 2015 que consta en cuaderno de prueba, el Reclamado indico que el pago de las facturas fue en efectivo. Se señala que el supuesto proveedor no es ubicado en su domicilio registrado “Suecia n°84, Comuna de Providencia, Ciudad de Santiago”, además de contener anotaciones de no declarante de Libros electrónicos no Formularios 29. A mayor abundamiento, el hecho que las facturas hayan sido incorporadas al final del registro del Libro de Compraventa del mes correspondiente, unido a las demás circunstancia señaladas permiten presumir que su registro fue efectuado a fin de asimilar el IVA Crédito Fiscal con el débito del periodo a fin de pagar un menor impuesto. Concluyendo el servicio de impuestos internos que en base al conjunto de las circunstancias anteriormente señaladas permite sostener la falsedad de los documentos detallados y la falsedad de las operaciones que aparecen en ellas. Proveedor: ARLETTE SENECY RIVERA ORELLANA. R.U.T :16.192.461-K Domicilio: AMANECER N°11, COMUNA CALERA DE TANGO. Giro: TÉCNICO CAPILAR. DETALLE DE LAS FACTURAS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0bd6644-f578-4197-8605-ce526acf735e Timbre Electrónico 7 PERIODO/DECLARADO FACTURA N° FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL sep-11 73 26-09-2011 2160000 410400 2570400 nov-11 203 26-11-2011 908000 172520 1080520 dic-11 221 29-11-2011 1150000 218500 1368500 feb-12 354 06-01-2012 1736000 329840 2065840 TOTALES 5954000 1131260 7085260 Se indica que don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, no acreditó la efectividad de las operaciones, ni el pago de las facturas señaladas números 73, 203,221 y 354, de acuerdo al artículo 23 N°5 del DL n°825 de 1974.Continua señalando que en declaración jurada de fecha 08 de enero de 2015 que consta en cuaderno de prueba, el Reclamado indico que el pago de las facturas fue en efectivo. Se agrega que el presunto proveedor registra 12 anotaciones por No declarante de Formulario 29, unido a lo inverosímil que resulta el pago en efectivo de las sumas tan altas de dinero, lo cual permite presumir por parte del Servicio de Impuestos Internos la falsedad de las Facturas antes descritas y las operaciones que registran aquellas. Proveedor: SILVANA ANDREA GARRIDO SEGUEL. R.U.T :17.563.158-k Domicilio: AVENIDA NUEVA PROVIDENCIAN°1881 1912, COMUNA DE PROVIDENCIA, CIUDAD DE SANTIAGO. Giro: DEMOLICIONES, EXCEDENTES OBRAS. DETALLE DE LAS FACTURAS. PERIODO/DECLARADO FACTURA N° FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL jun-12 264 04-06-2012 2020000 383800 2403800 TOTAL 2020000 383800 2403800 Se indica que don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, no acreditó la efectividad de las operación, ni el pago de la factura señalada número 218 , de acuerdo al artículo 23 N°5 del DL n°825 de 1974. Se indica por parte de la reclamante que la factura N° 218 se encuentra registrada al final del periodo de enero de 2013, lo que unido a que el supuesto proveedor no se encuentra ubicado en el domicilio señalado, permite presumir que su inclusión fue con el ánimo de incrementar el IVA Crédito Fiscal a que tenía derecho hacer valer, por lo que es posible sostener la falsedad del documento (factura N°218) y de la operación que en él se registra. Proveedor: TANIA BELÉN LEIVA MARÍN. R.U.T :18.604.590-4. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0bd6644-f578-4197-8605-ce526acf735e Timbre Electrónico 8 Domicilio: AVENIDA NUEVA PROVIDENCIAN°1881 1011, COMUNA DE PROVIDENCIA, CIUDAD DE SANTIAGO. Giro: OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN. DETALLE DE LAS FACTURAS. Proveedor: MAURICIO ALEJANDRO SANTIBÁÑEZ BALLADARES. R.U.T :16.384.194-0. Domicilio: AVENIDA EL PARRÓN N° 9, COMUNA DE LA CISTERNA, CIUDAD DE SANTIAGO. Giro: COMER.ART ELECT, JOYERÍA, RELOJERÍA, TEXTIL, PRENDAS DE VESTIR Y CALZADO. DETALLE DE LAS FACTURAS. PERIODO/DECLARADO FACTURA N° FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL jun-12 264 04-06-2012 2020000 383800 2403800 TOTAL 2020000 383800 2403800 Se indica que don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, no acreditó la efectividad de las operaciones señaladas en los recuadros anteriormente descritos, ni el pago de las facturas señaladas números 74 y 264, de acuerdo al artículo 23 N°5 del DL N°825 de 1974. Proveedor: ARIEL ALBERTO ERIZA ERIZA. R.U.T :18.045.957-K. Domicilio: AVENIDA NUEVA PROVIDENCIA N°1363 1102, COMUNA DE PROVIDENCIA, CIUDAD DE SANTIAGO. Giro: OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN, EXCEDENTES DE OBRA. DETALLE DE LAS FACTURAS. CANTIDAD NETO IVA TOTAL 21,13 133119 31949 165068 Proveedor: LISSETTE MARIANA JOFRE BERNAL. R.U.T :16.426.902-7. PERIODO/DECLARADO FACTURA N° FECHA FACTURA NETO IVA TOTAL ene-14 74 31-01-2014 3680000 699200 4379200 TOTAL 3680000 699200 4379200 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0bd6644-f578-4197-8605-ce526acf735e Timbre Electrónico 9 Domicilio: AVENIDA EL PARRÓN N°9, OFICINA 9-A, COMUNA DE LA CISTERNA, CIUDAD DE SANTIAGO. Giro: COMER. PDAS. VESTIR PERF Y CALZADO, POR MAYOR ART ELECT HOGAR FERRETERÍA. CANTIDAD NETO IVA TOTAL 21,13 133119 31949 165068 Proveedor: SOCIEDAD COMERCIAL LA RIVERA LIMITADA. R.U.T :76.153.233-2. Domicilio: AVENIDA BERNARDO O´HIGGINS N°723 18, COMUNA Y CIUDAD DE SANTIAGO. Giro: COM Y DIST DE ART ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS COMP Y FERRETERÍA. CANTIDAD NETO IVA TOTAL 21,13 133119 31949 165068 Se indica que don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, no acreditó la efectividad de las operaciones, ni el pago de las facturas señaladas números 84,327 y 20, de acuerdo al artículo 23 N°5 del DL n°825 de 1974.Continua señalando que en declaración jurada de fecha 08 de enero de 2015 que consta en cuaderno de prueba, el Reclamado indico que el pago de las facturas fue en efectivo. A mayor abundamiento se señala que la factura N°20 de fecha 20 de agosto 2011 se encuentra emitida con fecha anterior a la del timbraje efectuado al supuesto proveedor, ya que este timbraje fue efectuado con fecha 18 de agosto de 2011 desde la N°17 a N°30, lo que permite aseverar su falsedad dado que se encuentra fuera de rango de numeración autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. La reclamante concluye que del cúmulo de circunstancias que rodean el registro y declaración de facturas latamente detalladas, en particular que casi la totalidad de ellas fueron incorporadas al final del registro del periodo respectivo en el libro de compraventas. Se señala la poca credibilidad de lo sostenido por don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, en orden a que las operaciones fueron pagadas en dinero en efectivo. Sumado a la falta de antecedentes que acrediten la efectividad de las transacciones de que dan cuenta los documentos cuestionados, permiten sostener la falsedad de las facturas utilizadas por el reclamado. Continúa señalando don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, en declaración prestada ante la reclamante, aludiendo a trabajos relacionados con BESALCO, que no tiene ninguna relación con las facturas objetadas, lo que deja de manifiesto que no dan cuenta de operaciones reales y que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0bd6644-f578-4197-8605-ce526acf735e Timbre Electrónico 10 fueron utilizadas para aumentar indebidamente el Crédito Fiscal a que tenía derecho el reclamado. INCREMENTO INDEBIDO DE COSTO DE VENTA AMPARADO EN FACTURAS FALSAS. Se indica que don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, utilizó los costos de venta registrados en virtud de las facturas antes señaladas y calificadas como falsas, incrementándolos, a objeto de rebajar la carga que le afecta en materia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Continua señalando que en los años Tributarios 2012, 2013,2014 presentó declaraciones de Impuesto anual Formulario 22, folio 217720372,61493393 y 222632464 respectivamente, reduciendo mediante la maniobra descrita el Impuesto final a pagar, según el siguiente detalle: IV. DOLO: Con los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir la existencia de dolo de don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, en la comisión de las irregularidades cometidas, tales como la cantidad de facturas involucradas y las circunstancias relativas a la emisión de Documentos descritas en el análisis de cada uno de los supuestos proveedores y el porcentaje de IVA Crédito fiscal amparado en facturas falsas lo cual representa el 51.15% IVA Crédito Fiscal Total. AÑO TRIBUTARIO 2013 COSTO DE VENTA EN $ AMPARADO EN FACT FALSAS 19069840 COSTO DECLARADO EN FORMULARIO 22 43633701 PORCENTAJE DE COSTO INDEBIDO 0,437043835 AÑO TRIBUTARIO 2014 COSTO DE VENTA EN $ AMPARADO EN FACT FALSAS 23484030 COSTO DECLARADO EN FORMULARIO 22 37843493 PORCENTAJE DE COSTO INDEBIDO 0,620556617 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0bd6644-f578-4197-8605-ce526acf735e Timbre Electrónico 11 V.- MEDIOS DE PRUEBA: Los antecedentes anteriormente expuestos en el análisis de cada uno de los proveedores es posible sostener la falsedad de los documentos utilizados por don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1. A mayor abundamiento la reclamante señala la falta de acreditación de las operaciones, unido a la circunstancias de poseer los proveedores, anotaciones de no declarante y no ubicado, en conjunto con la poca credibilidad e inconsistencia de lo señalado por don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1 en cuanto a que las altas sumas de dinero registradas en los documentos fueron pagadas en efectivo. La reclamante señala que en cuanto a la utilización de los documentos para rebajar la carga tributaria tanto en materia de IVA como de Impuesta a la Renta, está se acredita con los libros de contabilidad aportados por don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, y las declaraciones de Impuestos presentadas tanto en Formulario 22 como 29. Se señala que en declaración Jurada prestada por don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, este solo dio respuestas evasivas a las preguntas relacionadas con los proveedores cuestionados, no siendo capaz de identificar las operaciones realizadas con cada una de ellos, mencionando a empresas que no dicen relación con ellos como Besalco,factor que sirve de antecedente para presumir el conocimiento de su parte, de la falsedad de los documentos y su intencionada utilización. Continua indicando que como ya se señaló latamente, don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1 señala que la totalidad de las facturas fueron pagadas en efectivo, situación que resulta inverosímil, dado el alto valor de las operaciones registradas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0bd6644-f578-4197-8605-ce526acf735e Timbre Electrónico 12 PERJUICIO FISCAL: PERJUICIO FISCAL EN IVA: PERJUICIO FISCAL TOTAL: FORMA DE NOTIFICACIÓN: Se notifica esta denuncia, conforme a decisión de la señora Jefe del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, contenida en Resolución Ex. N°06 de fecha 22.06.2015, dictada en virtud de la facultad que le confiere el dispositivo primero de la Resolución Ex. SII 138 de 29 de octubre de 2008, del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos. Esta Acta de Denuncia se levantó en 04 ejemplares, uno de los cuales se dejó en poder del contribuyente haciéndole presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, tiene diez días hábiles para presentar descargos por escrito, bajo apercibimiento de no ser oído si no lo hiciere en el plazo antes señalado, ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente a su jurisdicción, ubicado en Calle Miraflores 130, piso quinto, oficina 501, comuna y ciudad de Santiago. TOTAL CREDITO FISCAL DEL PERIODO AUDITADO MONTO IVA CF $ 10.259.520 $ 20.058.530 51% VALOR HISTÓRICO VALOR ACTUALIZA DO 31.03.2015 PERJUICIO FISCAL $ 10.259.520 $ 11.205.038 FACTURAS FALSAS TOTAL CREDITO FISCAL FALSO DEL PERIODO AUDITADO PORCENTAJE CREDITO FISCAL MATERIALMENTE FALSO IDENTIFICACION DEL IMP VALOR HISTORICO EN $ VALOR ACTUALIZADO EN $ AL 31/05/2015 IVA DL 825/74 10259520 11205038 REINTEGRO ART.97 D.L 824/74 3586826 3806124 RENTA 1°CATEGORIA D.L 824/74 7841477 8396164 TOTALES 21687823 23407326 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0bd6644-f578-4197-8605-ce526acf735e Timbre Electrónico 13 CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Dos. A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 3992 de fecha 17 de agosto de 2015 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia N° 09 de fecha 06 de agosto de este mismo año, por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario respecto del contribuyente PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1. Tres.- Que a fojas 87, se tiene por presentada Acta de Denuncia N°09 de fecha 06 de agosto de 2015 enviada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, dándose ingreso y registro al sistema y se tienen por acompañados los antecedentes que fundamentan dicha denuncia. Cuatro. A fojas 89, consta el certificado del Sr. Secretario Abogado del Tribunal, que da cuenta de encontrarse vencido el plazo para formular descargos por parte del contribuyente denunciado, en virtud de lo establecido en el artículo 161 del Código Tributario. Cinco. A fojas 90, se hace parte Constanza Aliste Requena, abogada en representación de don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430- 1, proveyéndose mediante resolución de fojas 93 de autos, mediante la cual se tuvo por acompañado copia de Mandato Judicial de fecha 10 de Septiembre de 2015, se registró correo electrónico y se tuvo presente el patrocinio y poder conferido en la presente acta. Seis. A Fojas 95 de trajeron los autos para fallo. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 09, de fecha 06 de agosto de 2015, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “ Servicio “), en contra del contribuyente PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, domiciliado para Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0bd6644-f578-4197-8605-ce526acf735e Timbre Electrónico 14 estos efectos en calle Moneda N° 2497, Comuna y Ciudad de Santiago, que en aras de la brevedad y economía procesal, la denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. Para los efectos anteriores, la denunciante acompaña la siguiente documentación: a) Acta de denuncia N° 09 de fecha 06.08.2015 en un ejemplar. b) Copia de Notificación N° 116-4 Folio 1530580 de fecha 06.08.2015. c) Informe de Fiscalización N° 113-4 de fecha 13.05.2015 d) Resolución Exenta N° 06 de fecha 22.07.2015 por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario e) 1 Original de Cuaderno de Prueba en carpeta color verde con 61 Fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. f) 1 Original del libro de compra y venta, color café, con 52 fojas (mayo de 2009 a marzo 2013). g) 1 Original del libro de compra y venta, color café, con 52 fojas.(abril de 2013 a junio 2014). h) 1 Original del Libro de “9 Columnas”, color café, con 50 fojas, timbrado con fecha 01 de julio de 2008. i) 1 Original de Libro “Contabilidad Americana”, color café, con 99 fojas, timbrado con fecha 20 de junio de 2013. j) 1 Original de Libro “Contabilidad Americana”, color café, con 50 fojas, timbrado con fecha 29 de septiembre de 2008. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63, 161 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 09 de fecha 06 de agosto de 2015, y la notificación de la misma que se practicó en esa misma fecha al contribuyente PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1. CUARTO: Que, a fojas 89, consta el certificado del Sr. Secretario Abogado del Tribunal, donde se advierte que el contribuyente no presentó reclamo alguno ni presentó prueba de descargo respecto del Acta de Denuncia notificada debidamente, motivo por el cual no se recibió la causa a prueba, todo lo anterior de conformidad al artículo 161 del Código Tributario, al encontrarse vencido el plazo para formular descargos que le confiere la ley. QUINTO: Que, el perjuicio al interés fiscal se determinó en su valor actualizado al 31.05.2015 en la suma de $11.205.038 por concepto de la utilización de crédito fiscal I.V.A. irregular de los años tributarios 2012, 2013y 2014, sin contar con el debido respaldo documentario. Reintegro Renta artículo 97 D.L 824/74 por un total de $ 3.806.124, mas Renta de Primera Categoría D.L 824/74 por $ 8.396.164, produciendo un perjuicio fiscal total de $ 23.047.326.-(veintitrés millones cuarenta y siete mil trecientos veintiséis pesos). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0bd6644-f578-4197-8605-ce526acf735e Timbre Electrónico 15 SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO: Que cabe señalar que el contribuyente denunciado PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 06 de agosto de dos mil quince, que rola a fojas 3 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 09, con el giro en Taller de reparaciones bombas de agua, tornería mecánica, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. OCTAVO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos. NOVENO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0bd6644-f578-4197-8605-ce526acf735e Timbre Electrónico 16 Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”. Es decir, que las conductas para entenderse realizadas deben haber sido hechas con tal intencionalidad, la que debe ser probada, en este caso por el organismo imputador Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0bd6644-f578-4197-8605-ce526acf735e Timbre Electrónico 17 DÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0bd6644-f578-4197-8605-ce526acf735e Timbre Electrónico 18 que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0bd6644-f578-4197-8605-ce526acf735e Timbre Electrónico 19 esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Que, en definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria. Y que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, como por la más reciente y moderna doctrina de los autores, algunos tan destacados como el profesor Eduardo Cordero Q. Doctor en la especialidad, que así lo sostiene en su libro “Derecho Administrativo Sancionador “, Bases y principios en el Derecho Chileno, Thomson Reuters, La Ley, primera edición, mayo 2014.- 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0bd6644-f578-4197-8605-ce526acf735e Timbre Electrónico 20 Tesis que este sentenciador comparte. DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se advierte de autos, la ya citada Acta de Denuncia N° 09 imputa al contribuyente la conducta sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, ya que entre los meses de agosto de 2011 a julio de 2014,registro en sus Libro de Compra Venta y declaro en los respectivos Formularios de declaración y pagó simultáneo mensual, Formulario 29,IVA crédito Fiscal amparado en 21 facturas calificadas como falsas, provenientes de 11 supuestos proveedores, causando con ello un perjuicio fiscal total que asciende a la suma de $ 23.047.326.-(veintitrés millones cuarenta y siete mil trecientos veintiséis pesos). Según se indica en el considerando Quinto de esta sentencia. DÉCIMO TERCERO: Que sobre el particular, cabe precisar que la norma sancionatoria que se imputa al contribuyente en la ya citada Acta de denuncia es el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario el cual prescribe que “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. Al respecto, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores ha expresado que dicha norma requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad. Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. DÉCIMO CUARTO: Que, de la documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos en esta instancia ya referidas en el considerando Segundo, unido al Informe N° 113-4 de fojas 11 y siguientes, la declaración jurada de don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, técnico Mecánico, domiciliado para estos efectos en calle Moneda N°2497,comuna y ciudad de Santiago. Conjuntamente con las copias de las Declaración y Pago Simultáneo Mensual del Formulario N° 29 que rolan a fojas 60 y siguientes y la demás prueba Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0bd6644-f578-4197-8605-ce526acf735e Timbre Electrónico 21 relacionada que se acompañó en el Acta de Denuncia en estudio, apreciadas conforme las normas de la sana crítica, aportan a juicio de este sentenciador los elementos de prueba suficiente para tener por establecidos que el contribuyente en los periodos tributarios de agosto de 2011 a julio 2014, presentó declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, sin contar con el debido respaldo documentario, de manera que incrementó de forma indebida el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, rebajando de esa forma el impuesto ya mencionado que debía enterar en arcas fiscales. Conducta que causó un perjuicio fiscal total que asciende a la suma de $23.047.326.-( veintitrés millones cuarenta y siete mil trecientos veintiséis pesos), valor actualizado al 31 de mayo de 2015 ,según se indica en el considerando Quinto de esta sentencia, infringiendo y cometiendo de esta manera la conducta sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través al incrementar de forma indebida el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, rebajando de esa forma el impuesto ya mencionado que debía enterar en arcas fiscales sin tener los antecedentes de respaldo que den cuenta de dichas operaciones y desde este punto de vista se encuentra configurada y probada la hipótesis de comisión prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. DÉCIMO SEXTO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República7, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción imputada. Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional sancionado aportó y acompañó al acta de denuncia una serie de antecedentes probatorios. Que además la infracción, como ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, debe cumplir con otro requisito del derecho penal: la tipicidad. Como lo dice Massone8, “…el primer requisito para que la acción (u omisión) constituya ilícito fiscal (delito o infracción) es que esa acción tenga la cualidad de ser típica. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento 7 Así lo ha señalado también el Excmo. Tribunal Constitucional en varios casos. Véase considerandos 5º, 6º y 7º, sentencia de 27.07.2006, causa rol Nº 480-2006; considerando 9º, sentencia 26.08.1996, causa rol Nº 244. 8 MASSONE, Pedro. Infracciones Tributarias. 2ª edición. ICHDT, Santiago, 2010, página 30. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0bd6644-f578-4197-8605-ce526acf735e Timbre Electrónico 22 judicial, de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada e imputada por parte del denunciado, de don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, presentó declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, sin contar con el debido respaldo documentario, incrementando de esta manera en forma indebida el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, rebajando de esa forma el impuesto ya mencionado que debía enterar en arcas fiscales, conducta que se encuadra dentro de la hipótesis legal prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. Asimismo, se logra acreditar que en los años tributarios 2012 ,2013 y 2014, don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, disminuyó su carga tributaria respecto del Impuesto a la Renta (D.L 824/1974), al incorporar costo de venta amparado en factura de proveedores falsas en sus declaraciones de Renta de los años tributarios mencionados anteriormente, en los folios 217720372, 61493393, 222632464 respectivamente. Señalando que el perjuicio fiscal en Renta por el uso de las facturas falsas detectadas, asciende a la suma de $11.428.303, actualizado al 31 de mayo de 2015 en la suma de $12.202.288. De los antecedentes, aparecen altos montos de crédito fiscal cuestionado en relación al total de las operaciones comerciales, altos montos pagados en dinero efectivo entre otros. DÉCIMO OCTAVO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones de hecho y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia N°09 de fecha 06 de agosto de 2015, informe de fiscalización Nro. 113-4 de fecha 13 de mayo de 2015, suscrito por la fiscalizadora doña María Fernanda Valenzuela Velasco, y cuaderno de prueba), la ausencia de descargos por parte de la denunciada. SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 09 de fecha 06 de agosto de 2015, en cuanto se encuentran acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente. Consumada y en calidad de autor. II.- APLÍQUESE al contribuyente don PLINIO ALEJANDRO TORRES ACEVEDO, RUT 6.433.430-1, una multa de $ 23.407.326., equivalente al 100 % del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0bd6644-f578-4197-8605-ce526acf735e Timbre Electrónico 23 perjuicio fiscal total, causado por la comisión de las infracción tributaria del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario por los impuestos defraudados. III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0bd6644-f578-4197-8605-ce526acf735e Timbre Electrónico 2015-09-29T11:28:16-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.