Texto de la sentencia
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INDUSTRIA AUTOMOTRIZ FRANCOMECANICA SA con SERVICIOS DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL
RUC 15-9-0000973-6
RIT: GR-15-00097-2015
Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. El día 19 de agosto de 2015, INDUSTRIA AUTOMOTRIZ FRANCOMECÁNICA SA,
RUT N° 93.061.000-3, mediante su mandataria Patricia Concha Vial, cédula de identidad
N° 16.935.841-9, ambos domiciliados para estos efectos en avenida Américo Vespucio N°
1842, Quilicura, en adelante llamada Francomecánica, la contribuyente, la reclamante, la
empresa o la sociedad, en tiempo y forma reclama en contra de los siguientes actos
administrativos del Servicio de Impuestos Internos:
RESOLUCIÓN N° 50 Y LIQUIDACIÓN N° 22, ambas de 30 de abril de 2015.
Dos. El 16 de septiembre de 2015 a fojas 117, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 28 de septiembre de 2015, a fojas 135, se recibe la causa a prueba, estableciendo
los siguientes puntos de prueba:
1. Acredítese que el gasto de la cuenta “Otras Provisiones” fue necesario, no
ha sido rebajado como costo y ha sido pagado o adeudado, solo por el
monto de $128.854.832 discutido.
2. Acredítese que el gasto de la cuenta “Garantías Técnicas de Fábrica”, no
ha sido rebajado como costo y ha sido pagado o adeudado, solo por el
monto de $26.349.400 discutido.
3. Acredítese que el gasto de la cuenta “Comisión Ventas Distribuidores” fue
necesario, no ha sido rebajado como costo y ha sido pagado o adeudado,
solo por el monto de $624.991.690 discutido.
4. Acredítese que el gasto de la cuenta “Medios Publicitarios” fue necesario,
no ha sido rebajado como costo y ha sido pagado o adeudado, solo por el
monto de $317.647.344 discutido.
5. Acredítese que el gasto de la cuenta “Arriendos bienes raíces” fue
necesario, no ha sido rebajado como costo y ha sido pagado o adeudado,
solo por el monto de $11.254.653 discutido.
6. Acredítese que el gasto de la cuenta “Asesorías Estudios y Proyectos” fue
necesario, no ha sido rebajado como costo y ha sido pagado o adeudado,
por el monto de $5.289.526 discutido.
7. Acredítese que el gasto de la cuenta “Corrección monetaria acreditivos
bancarios” fue necesario, no ha sido rebajado como costo y ha sido pagado
o adeudado, solo por el monto de $58.812.694 discutido.
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8. Acredítese que el gasto de la cuenta “Corrección monetaria cobranzas
extranjeras” fue necesario, no ha sido rebajado como costo y ha sido
pagado o adeudado, por el monto de $237.417.049 discutido.
9. Acredítese la procedencia de la deducción del “Ajuste IFRS costo de venta
existencias”, por el monto de $267.122.272 discutido.
10. Acredítese la determinación del costo directo de bienes y servicios, por el
monto de $453.218.951 discutido.
Cuatro. El 27 de octubre de 2015 a fojas 150 se realiza la audiencia testimonial.
Cinco. El 26 de julio de 2016 a fojas 213 se decreta prueba pericial.
Seis. El 24 de enero de 2017 a fojas 226 la perito Katia Villalobos realiza el juramento de
su cargo.
Siete. El 13 de abril de 2017 la perita evacúa su informe, el cual no es observado por el
Servicio.
Ocho. El 20 de junio de 2017 a fojas 288, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. Documentos relevantes acompañados al proceso.
Fojas 17, resolución exenta reclamada.
Fojas 33, liquidación reclamada.
Fojas 156:
Comprobantes contables y de respaldo de las operaciones objetadas.
III. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
i. Antecedentes.
La reclamante declaró en el año tributario 2014 un resultado de pérdida tributaria por
$626.589.337 y solicitó una devolución de $615.295.634, que corresponde a:
a) Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por un monto de $123.568.858.
b) Pagos Provisionales Mensuales por un monto de $487.458.983.
c) Crédito SENCE por un monto de $4.340.073.
d) A los montos anteriores se le deduce Impuesto Único del Art. 21 de la Ley de la Renta
por un monto de $72.280.-
Posteriormente, el Servicio rechaza las devoluciones solicitadas y liquida diferencias de
impuestos a través de las Liquidaciones N° 21 y N° 22.
Luego, con fecha 25 de mayo de 2015, Industria Automotriz Francomecánica S.A. presentó
Reposición Administrativa Voluntaria, respecto a la cual el Servicio tuvo por conciliadas la
mayoría de las partidas antes liquidadas según el siguiente detalle:
Concepto A: Costos y/o gastos por acreditar.
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• Cuenta N° 2104010023 "Otras provisiones" fue conciliada parcialmente desde un monto
inicialmente cuestionado de $133.194.366 a $128.854.832.
• Cuenta N° 4102020001 "Garantías técnicas de fábrica" fue conciliada parcialmente desde
un monto de $243.742.676 a $26.349.400.
• Cuenta N° 4102040001 "Comisión ventas distribuidores" fue conciliada parcialmente
desde un monto de $730.784.699 a $624.991.690.
• Cuenta N° 4201010001 "Arriendo de Bienes Raíces", fue conciliada parcialmente desde
un monto de $33.647.690.- a $11.254.653.
• Cuenta N° 5102030002 "Corrección monetaria acreditivos bancarios", fue conciliada
parcialmente desde un monto de $542.212.535.- al monto de $58.812.694.
No hubo conciliación en la Cuenta N° 5102030003 "Corrección monetaria cobranzas
extranjeras", por el monto de $237.471.049.
Concepto B: Ajustes por acreditar efectuados en la determinación de la pérdida tributaria
del Año Tributario 2014:
No se ha conciliado el monto de $267.122.272, ajuste por IFRS.
Concepto C:
Control de la rebaja como costo directo de bienes y control de código de existencia final:
De un monto total de $3.778.736.369, se concilia parcialmente, manteniéndose el
cuestionamiento por el monto de $453.218.951.
Donaciones:
El Servicio agrega al resultado del ejercicio la suma de $203.660, que correspondería al
monto en el que se afectó la cuenta de resultado de pérdida del contribuyente por este
concepto.
Las Cuentas "Descuentos otorgados ventas de unidades", "Descuentos otorgados ventas
de repuestos", "Medios Publicitarios" y Asesorías, estudios y proyectos" y "Diferencia de
cambio acreditivos y cobranzas extranjeras" fueron conciliadas en un 100%.
ii. Concepto A). Costos y/o gastos por acreditar:
Cuenta "Otras Provisiones": Monto cuestionado: $128.854.832.
Concepto de la cuenta: Cuenta de pasivo en la cual se registra la estimación por forward y
gastos menores.
Cargo de la cuenta: provisión de gastos y forward.
Abonos de la cuenta: provisión de gastos y forward.
Saldo de la cuenta: saldo acreedor.
Descripción del saldo: estimaciones de forward y provisiones de gastos varios.
El Servicio cuestionó que la operación reciba el tratamiento de gasto si corresponde a una
factura de venta. Al respecto, la reclamante realizó un "Acuerdo de Aporte de Fábrica", en
el cual Renault entregó un aporte por concepto de "Otros Ingresos Provenientes de Fábrica
Canales de Distribución", durante el año 2013, el cual se reversó, por lo cual no podrían
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utilizarla el año 2013, pero sí podría ser considerado como aporte el año 2014. Además, se
pagó el IVA y se declaró en los Libros de Compra.
Esta rebaja procede por lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley de Renta, por no
deber tributar por un ingreso que no fue tal.
Cuenta "Garantías Técnicas De Fábrica".
Concepto de la cuenta: Es una cuenta de resultado, en la cual se registran los gastos
incurridos por concepto de Garantías técnicas de Fábricas que debe responder la empresa
a los clientes.
Cargo de la cuenta: Por los montos por concepto de gastos incurridos al realizar las
garantías técnicas de fábrica.
Abonos de la cuenta: Por regularizaciones contables por errores de imputación.
Saldo de la cuenta: Saldo deudor.
Descripción del saldo: Representa el monto de los gastos incurridos en ese concepto al
momento de la venta.
La reclamante indica que los $26.349.400 se encuentran acreditados con facturas emitidas
por diferentes proveedores junto a una planilla con el detalle de éstas, la que concuerda
con el Libro Mayor de la cuenta.
En consecuencia, los gastos asociados a esta cuenta están acreditados, procediendo su
rebaja como gastos necesarios de acuerdo al artículo 31 de Ley de la Renta.
Cuenta "Comisión Ventas Distribuidores".
Concepto de la cuenta: Cuenta de resultado, en la cual se registran los montos
desembolsados por la empresa durante el período, por concepto de pago de comisiones a
concesionarios y distribuidores.
Cargo de la cuenta: Por los gastos del período por concepto de comisiones a los
Concesionarios y Distribuidores.
Abonos de la cuenta: Por regularizaciones de imputación contable.
Saldo de la cuenta: Saldo deudor.
Descripción del saldo: Representa el gasto realizado por la empresa por concepto de
comisiones pagadas a los Concesionarios y Distribuidores.
En consecuencia, los gastos asociados a esta cuenta están acreditados, procediendo su
rebaja como gastos necesarios de acuerdo al artículo 31 de Ley de la Renta.
Cuenta "Medios Publicitarios".
Concepto de la cuenta: Cuenta de resultado, en la cual se registran los montos
desembolsados por la empresa durante el período, por concepto de pago de Gastos en
Publicitarios por medios (TV, radio, periódicos, etc.).
Cargo de la cuenta: Por los gastos del período por conceptos de Publicitarios por medios
(TV, radio, periódicos, etc.)
Abonos de la cuenta: Por regularizaciones de imputación contable.
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Saldo de la cuenta:
Descripción del saldo: Representa el gasto realizado por la empresa por concepto de gasto
publicitario.
En consecuencia, los gastos asociados a esta cuenta están acreditados, procediendo su
rebaja como gastos necesarios de acuerdo al artículo 31 de Ley de la Renta.
Cuenta "Arriendos Bienes Raíces".
Concepto de la cuenta: Cuenta de resultado, en la cual se registran los gastos incurridos
por la empresa al arrendar edificios y construcciones para la realización de su actividad
comercial. Pago arriendo bienes raíces adeudado o devengado, mantención del bien raíz
arrendado (contratos a mediano y largo plazo).
Cargo de la cuenta: Por el gasto por concepto de arriendo de edificios y construcciones.
Abonos de la cuenta: Por los ajustes o regularizaciones contables por errores de
imputación.
Saldo de la cuenta: Saldo deudor.
Descripción del saldo: Representa el gasto realizado por la empresa por concepto de
arriendo de edificios y construcciones.
En consecuencia, los gastos asociados a esta cuenta están acreditados, procediendo su
rebaja como gastos necesarios de acuerdo al artículo 31 de Ley de la Renta.
Cuenta "Asesorías Estudios y Proyectos".
Concepto de la cuenta: Cuenta de resultado, en la cual se registran los gastos realizados
por servicio en asesoramiento de Estudios y proyectos no incluidos en los otros rubros de
asesoría.
Cargo de la cuenta: Por la contabilización de los gastos por servicio en asesoramiento de
Estudios y proyectos no incluidos en los otros rubros de asesoría.
Abonos de la cuenta: Por regularizaciones contables por errores de imputación.
Saldo de la cuenta: Saldo deudor.
Descripción del saldo: Representa los montos desembolsados por la empresa por
conceptos Gastos en Asesorías Estudios Especificas.
Respecto de esta partida el SII exigió acreditar la suma de $5.289.526, el que corresponde
a asesorías realizadas el año 2012, la que no fue contabilizada como gasto al 31 de
diciembre de 2012, por lo que corresponde deducirlo en su resultado financiero del ejercicio
correspondiente al Año Tributario 2014.
En consecuencia, los gastos asociados a esta cuenta están acreditados, procediendo su
rebaja como gastos necesarios de acuerdo al artículo 31 de Ley de la Renta.
Cuenta "CM. Acreditivos Bancarios".
Concepto de la cuenta: Cuenta de resultado, en la cual se registra los efectos inflacionarios
que afectaron la cuenta de acreditivos bancarios en el período.
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Cargo de la cuenta: Se carga la cuenta cuando se debe reconocer la pérdida del período
por efecto de la corrección monetaria de la cuenta.
Abonos de la cuenta: Se abona la cuenta cuando se debe reconocer la utilidad del período
por efecto de la corrección monetaria de la cuenta.
Saldo de la cuenta: Saldo deudor o acreedor.
Descripción del saldo: El saldo deudor representa el monto perdido por la empresa por
concepto de corrección monetaria. El saldo acreedor representa el monto ganado por la
empresa por este mismo concepto.
En un CD se refleja las correcciones monetarias realizadas en el año 2013, llegando a un
saldo de $542,212,535, bajo la tabla hay dos cuadros resúmenes que corresponden a los
préstamos adquiridos en el año 2013 y 2012, reflejando su valor histórico y actualizado
siendo la diferencia de estos la corrección monetaria reflejada en la cuenta corrección
monetaria Préstamos bancarios.
En consecuencia, los gastos asociados a esta cuenta están acreditados, procediendo su
rebaja como gastos necesarios de acuerdo al artículo 31 de Ley de la Renta.
Cuenta "CM. Cobranzas Extranjeras".
Concepto de la cuenta: Cuenta de resultado, en la cual se registra los efectos inflacionarios
que afectaron la cuenta de Cobranzas Extranjeras en el período.
Cargo de la cuenta: Se carga la cuenta cuando se debe reconocer la pérdida del período
por efecto de la corrección monetaria de la cuenta.
Abonos de la cuenta: Se abona la cuenta cuando se debe reconocer la utilidad del período
por efecto de la corrección monetaria de la cuenta.
Saldo de la cuenta: El saldo deudor representa el monto perdido por la empresa por
concepto de corrección monetaria. El saldo acreedor representa el monto ganado por la
empresa por este mismo concepto.
En un CD se encuentra la tabla dinámica, la cual se divide en Anticipo Proveedores
Extranjeros y Proveedor Extranjero. En ella se encuentran las columnas a valor histórico y
valor actualizado de cada cuenta, en medio de estas se encuentra la columna Corrección
monetaria, que corresponde a la diferencia entre el valor histórico y valor actualizado de las
cuentas anticipo proveedores y proveedores extranjeros. La suma de las correcciones
monetarias nos da un saldo al 31.12.2013 de $201.705.351.-
En consecuencia, los gastos asociados a esta cuenta están acreditados, procediendo su
rebaja como gastos necesarios de acuerdo al artículo 31 de Ley de la Renta.
iii. Concepto B). Ajuste IFRS costo venta existencias
El monto de $267.122.272 corresponde a una ganancia producto de un ajuste financiero
por las normas IFRS, la que no tiene efecto tributario. Esta deducción se encuentra
íntegramente acreditada, mediante la abundante documentación que se acompañará por
mi representada en la etapa probatoria, procediendo su rebaja en el proceso de
determinación de la renta líquida imponible del Año Tributario 2014.
iv. Concepto C). Correcta determinación del costo registrado por la Sociedad.
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La reclamante, mediante una planilla, explica cómo llega a un resultado distinto al que fue
presentado por la Fiscalizadora en el proceso de revisión. Esta se adjuntará en CD en la
etapa procesal correspondiente.
v. Concepto C). Donaciones.
La reclamante acepta esta partida.
vi. Derecho al PPUA y al PPM.
Entiende la reclamante que con toda la documentación y las explicaciones entregadas se
acredita la pérdida tributaria que da origen al PPUA, a la devolución de PPM y Crédito
SENCE pedido a través del Formulario 22 correspondiente al AT 2014.
Además, el Libro FUT ha sido llevado conforme a las instrucciones del Servicio y no existen
observaciones o impugnaciones en cuanto a su contenido o forma.
POR TANTO, solicita dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 50 en su parte vigente y la
Liquidación N° 22 de fecha 30 de abril de 2015.
B. Respuesta del Reclamo.
i. Nueva auditoría
En opinión del Servicio, el ámbito en que debe ejercerse la Jurisdicción del Tribunal
Tributario y Aduanero se encuentra determinado por la Liquidación N° 22 y la Resolución
50/ 2015, las que expresamente indican que su dictación obedece a que el contribuyente
no aportó los antecedentes que permitieran acreditar gastos y ajustes, así como aquellas
que inciden en la pérdida de ejercicios anteriores.
Estima que no es posible impugnar los actos recurridos en elementos que no fueron
conocidos por la administración al momento de emitir la Liquidación y la Resolución
reclamada. Es decir, en caso de presentar antecedentes que no se tuvieron a la vista al
momento de adoptar la decisión, ellos no tienen la aptitud de que se discuta en su virtud la
pertinencia de la Liquidación y Resolución recurridos. Por lo tanto, el objeto del juicio
consiste en determinar si los fundamentos contenidos en la Liquidación y Resolución
recurridas se encuentran ajustados a Derecho, atendido los antecedentes tenidos a la vista
por el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de su emisión.
ii. Falta de acreditación de las partidas observadas
Mediante la interposición de la reposición administrativa (RAV), la reclamante logro
desvirtuar sólo parte de las partidas observadas. El rechazo de las referidas partidas
encuentra su fundamento en la falta de justificación y acreditación de las mismas, pues la
reclamante no aportó la totalidad de la documentación solicitada en la Notificación N° 273
de 15 de septiembre de 2014, y la Notificación N° 544098 de 14 de enero de 2015. Sólo
una vez finalizada la fiscalización y emitidos los actos reclamados, en el procedimiento
RAV, concurrió con parte de la documentación.
Cabe recordar que el Art. 21 del Código Tributario establece que corresponde al
contribuyente acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. En
concordancia con el artículo 17, el contribuyente debe acreditar con contabilidad completa
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y fidedigna la efectividad de sus operaciones, situación que en este caso particular no ha
ocurrido.
Además, la reclamante se encuentra obligado a tributar sobre renta efectiva en base a
contabilidad completa y debe considerar el mecanismo de determinación de la renta líquida
imponible del Impuesto de Primera Categoría contenido en los Artículos 29 al 33 de la Ley
de la Renta. Y en relación a los gastos, el inciso primero del Artículo 31 de la Ley de la
Renta permite deducir de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente.
iii. Concepto A). Costos y/o gastos por acreditar:
Cuenta 2104010023 "Otras provisiones"
El monto ascendente a $133.194.366 que el contribuyente deduce en su resultado
financiero del ejercicio correspondiente al Año Tributario 2014, se encuentra respaldado
sólo por la suma de $4.339.534 mientras que el saldo de $128.854.832 no se encuentra
acreditado fehacientemente, por tanto, no procede su deducción.
Cuenta 4102020001 "Garantías técnicas de fábrica"
En esta partida luego de la RAV presentada por la reclamante se mantienen 1.251 registros
por un total de $26.349.400 que no han sido fehacientemente acreditados por el
contribuyente. Para algunos de los 1.251 registros no acreditados, se presentó
documentación de respaldo, que no concordaban con los registros contabilizados en el
Libro Mayor de la cuenta.
Cuenta 4102040001 "Comisión ventas distribuidores"
Existen 693 registros por un total de $624.991.690, que no fueron acreditados. Cabe
señalar que para algunos registros se presentaron antecedentes. Sin embargo los montos
consignados en ellos no concordaban con los registros contabilizados en el Libro Mayor de
la cuenta.
Cuenta 4201010001 "Medios publicitarios"
Respecto a esta partida la reclamante en la instancia de fiscalización con la documentación
acompañada, sólo logró acreditar 324 registros por un monto total de $852.501.511, no
obstante, no acompaño documentación que permitiera acreditar 212 registros por un monto
de $317.647.344.
Cuenta 4204040002 "Arriendo de bienes raíces"
En lo concerniente a esta partida existen 2 registros por un total de $11.254.653 que no
fueron acreditados por el contribuyente. Para estos últimos registros cabe señalar que si
bien es cierto que el contribuyente presentó el Formulario 29, sin embargo, en éste se
declara un monto de $11.202.879 en el código 563 "Base imponible", monto que no
concuerda con los registros que debía respaldar el contribuyente.
Cuenta 4204060005 "Asesorías, estudios y proyectos"
Cabe señalar que este monto corresponde a asesorías realizadas en el Año Comercial
2012, por lo cual se hacía necesario verificar que éste no se encontraba provisionado al 31
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de diciembre de 2012 y por ende contabilizado como gasto en el resultado financiero a la
misma fecha. No obstante, no se presentaron antecedentes que permitieran realizar el
seguimiento de las facturas y corroborar dicha situación.
Cuenta "CM Acreditivos Bancarios"
En relación a esta partida el contribuyente debía acreditar el monto de $58.812.694 por la
cuenta "Corrección Monetaria Acreditivos Bancarios", lo cual, como reiteradamente se ha
insistido, no fue realizado durante la fiscalización en sede administrativa.
Cuenta 5102030003 "Corrección monetaria cobranzas extranjeras"
El monto ascendente a $237.471.049 que el contribuyente deduce en su resultado
financiero del ejercicio correspondiente al Año Tributario 2014, no se encuentra acreditado
fehacientemente, por tanto, no procede su deducción.
iv. Concepto B). Ajuste IFRS costo venta existencias
La reclamante no presentó antecedentes que permitan acreditar que el monto de
$267.122.272 corresponde a una ganancia producto de un ajuste por IFRS y que no tendría
efecto tributario. En consecuencia, no procede su deducción.
v. Concepto C). Correcta determinación del costo registrado por la Sociedad.
Durante la etapa de fiscalización no acompañó antecedentes suficientes para acreditar la
veracidad de sus operaciones, para luego sólo en la etapa de reposición administrativa
voluntaria, acompañar información parcial para acreditar sus pretensiones.
En consecuencia, no habiéndose acreditado la concurrencia de los requisitos generales del
gasto tributario que dispone el inciso tercero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y las instrucciones que el Servicio de Impuestos Internos ha impartido, se concluyó
que no procedía aceptar las deducciones efectuadas por la reclamante para el AT 2014.
vi. Conclusiones Generales.
De acuerdo a lo señalado en los puntos precedentes, corresponde concluir, en resumen, lo
siguiente:
1. El reclamante no acompañó en sede administrativa la documentación necesaria para
acreditar los gastos deducidos de su renta líquida imponible.
2. Mediante la interposición del reclamo tributario, intenta ahora la generación de una nueva
instancia de fiscalización o auditoría, lo que significa desconocer las funciones que la ley
ha encomendado al Servicio de Impuestos Internos.
3. Del tenor del reclamo interpuesto, no existe una real controversia o posición antagónica
respecto de la aplicación o interpretación de la legislación tributaria. En la mayoría de las
cuentas partidas y cuentas objetadas las observaciones formuladas se refieren a la falta de
acreditación de los requisitos legales para las deducciones efectuadas con el contribuyente.
4. Frente a los hechos y fundamentos de derecho expuestos por esta parte a lo largo de
esta presentación, no cabe más que concluir que los actos reclamados fueron
correctamente emitidos.
POR TANTO, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas.
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IV. CONSIDERANDO.
A. Nueva auditoría.
Primero. Que, sin perjuicio de lo que se determinará en la presente sentencia, y
precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en
este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe pronunciarse, particularmente en
lo referido a la nueva auditoría alegada por el Servicio.
Segundo. Que de la simple lectura del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros Ley 20,322, no se deduce la restricción de
competencia que el Servicio pretende atribuir. Tampoco en la historia del establecimiento
de la ley se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra
que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea
reconocida. Esto debe relacionarse con el Artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales.
Tercero. Que, por otra parte, si bien este sentenciador conoce la existencia de
sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, dicha tesis,
minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores, no
es compartida por este Tribunal.
Cuarto. Que teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el
reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados,
lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano
jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente
garantizado en nuestra Carta Fundamental (artículo 19 N° 3 inciso quinto):
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento racional y justo”.
Quinto. Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de
los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de
un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad
de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el
presente proceso para ambas partes.
Sexto. Que, esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de
lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo,
llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización.
Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato
constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del
Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene
la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la
forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación
concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes,
lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture1, en su como la “función
1 COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires
1958.
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pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la
ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el
objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones
con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Séptimo. Que, no es la intención de este sentenciador inmiscuirse en competencias
propias de algún organismo o entidad, haciendo presente que también, se espera lo propio
del organismo cuyos actos administrativos son objeto de reclamación en esta sede, pues
la labor que la ley ha puesto dentro de la esfera de las atribuciones de este sentenciador
comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud
y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el
organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso.
Octavo. Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que
cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y
los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera
tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente
conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre
la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de
sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron
los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en
consecuencia, contrario a derecho.
Noveno. Que, este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de
Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de
reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo
de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Décimo. Que, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012,
sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que
este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al
artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Iltma. Corte expresa:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el
legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones,
cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el
caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos
son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y
recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente
como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada
y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Undécimo. Que, impedir al reclamante probar con la amplitud probatoria que la ley en
actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin
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efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez,
pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra
muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón
esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la
ley 20.322; tal anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la
especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que
la ley en ninguna parte establece.
Duodécimo. Que, es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos
sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de
exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Dicha
institución, (de por sí muy discutida en doctrina por la forma y las consecuencias que su
aplicación puede acarrear), establece de modo expreso que “no serán admisibles aquellos
antecedentes que teniendo relación directa…”; es decir, es una limitación regulada de
forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general
de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras
limitaciones aplicables.
Decimotercero. Que, otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo
explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que
en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa
de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de
limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Decimocuarto. Que, si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de
la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la
circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en
sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduciría solo a la comprobación de esa
circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede
administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la
actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que
se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la
desnaturalización de estos tribunales.
Decimoquinto. Que, en definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener,
de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos
Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de
forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones
que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial, limitando la posibilidad
de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Decimosexto. Que, lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto
de este sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y
al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes; a todos los principios que
informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes
para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política.
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Decimoséptimo. Que, en conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia
tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no los
papeles solicitados, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un
Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser
ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece
el Artículo 132 del Código Tributario.
Decimoctavo. Que, en resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón
de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción
la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables,
como de sus fundamentos fácticos, lo que constituye la esencia y fin de los tribunales
tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de su Ley Orgánica
Constitucional. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable
la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee
el Estado.
Decimonoveno. Que este Tribunal se ha referido majaderamente a este tema en
variados fallos, siendo uno de ellos es aquel que recayó en la causa RIT GR-15-00069-
2014, confirmada en todas sus partes por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago
(Tributario y Aduanero-22-2016).
Vigésimo. Que, finalmente, la misma Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y la
Excelentísima Corte Suprema también se han pronunciado respecto a la llamada “nueva
auditoría” alegada por el Servicio en múltiples reclamos:
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 84-2015:
“Primero: Que la controversia conforme a la sentencia interlocutoria de prueba que
se reproduce en el motivo 4°) del impugnado fallo de primer grado, estaba
circunscrita, en síntesis, a la actividad desarrollada por el contribuyente ante el
órgano estatal en la fase de fiscalización; y, en segundo lugar, la veracidad de
verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual para el año tributario 2012.
Segundo: Que, trabada la litis y por mandato del artículo 115 del Código Tributario,
modificado por la Ley N° 20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son los
llamados por el Ordenamiento Jurídico a dirimir las cuestiones —entre otras-
promovidas por los contribuyentes por las decisiones adoptadas por el Servicio de
Impuestos Internos, debiendo hacerse cargo de las argumentaciones de las
partes, la prueba rendida por las mismas en la fase correspondiente y las
dispuestas por el tribunal, en la sentencia definitiva que culmina el proceso
judicial, sin perjuicio de la apelación dispuesta por el legislador para quien resulte
vencido.
Tercero: Que, entonces, no habiéndose resuelto la controversia de fondo, esto es,
la procedencia o no de la devolución solicitada al Servicio de Impuestos Internos
por la contribuyente "Asesorías Río Najerillas Ltda." corresponde disponer que el
juez no inhabilitado conozca los antecedentes y dicte la sentencia definitiva de
acuerdo a lo obrado en el este juicio, evitando de este modo que esta Corte
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proceda a emitir pronunciamiento en única instancia, conforme se ha decidido en
los ingresos Tributario y Aduanero, números 75, 129 y 141 de 2015.”
Excelentísima Corte Suprema, Rol 22827-14:
3° Que, de acuerdo al mérito del proceso, el juez del fondo no ha establecido que,
al citar al reclamante, el Servicio le haya solicitado antecedentes determinados y
específicos, sino que sólo asienta que el ente fiscalizador requirió genéricamente
antecedentes para salvar determinadas observaciones, por lo que no se
encuentra probado el segundo de los requisitos necesarios para excluir la prueba.
Así, entonces, al no haberse establecido los antecedentes determinados y
específicos requeridos por el Servicio y no presentados oportunamente por
el reclamante, la exclusión de prueba pretendida por la reclamada no resulta
posible sin infraccionar lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
dejando a la reclamante en la indefensión.
4° Que, por otra parte, el inciso duodécimo del artículo 132 transcrito en el
razonamiento 1° supra exige al juez pronunciarse en la sentencia sobre la
inadmisibilidad de prueba. Este pronunciamiento no se satisface con una
referencia genérica en la fundamentación de la sentencia a la exclusión de prueba
no presentada oportunamente ante el Servicio, sino que exige uno en la parte
resolutiva de la misma que señale los antecedentes específicos que resultan
inadmisibles, cuestión que refuerza la convicción de estos sentenciadores en
orden a que el a quo ha procedido correctamente al análisis de los antecedentes
aportados.
5° Que por lo demás, este tribunal ya ha señalado que “la sede jurisdiccional dista
de ser una ‘segunda revisión’ de los antecedentes presentados a la
administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de
excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas
previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de
la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del
Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su
dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de
acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia
estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y
aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que
propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y
las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho – y menos
de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el
derecho planteado en las fases procesales correspondientes.” (Corte Suprema
11461-2014).
Vigésimo primero. Que, por todas las razones latamente expuestas, la alegación del
Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de
competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer
en este caso será desechada por este juez.
B. Concepto A). Costos y/o gastos por acreditar:
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Vigésimo segundo. Que resuelto lo anterior, el Tribunal se abocará a analizar cada una
de las partidas objeto de los actos administrativos reclamados, para lo cual es menester
tener presente que el Tribunal se ha pronunciado incansablemente sobre la necesidad que
el reclamante explique completamente los hechos que ha de hacer valer en el desarrollo
del juicio, es decir, como en el caso de autos, por qué y de qué modo los gastos cumplen
con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta y las otras
deducciones con sus correspondientes requisitos legales.
Vigésimo tercero. Que en este sentido en las causas RIT GR-15-00237-2013, GR-15-
00259-2013, GR-15-00287-2013, GR-15-00326-2013, GR-15-00067-2014, GR-15-00224-
2014 (confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en los autos 214-
2015), todas ejecutoriadas, en las cuales se indica que:
“DÉCIMO CUARTO: Que la reclamante no explica por qué los gastos están
acreditados. En este momento debe retrocederse a la etapa de discusión, para
observar que la reclamante alega que los gastos fueron injustamente objetados
por el Servicio, pero no expone los fundamentos de hecho por los cuales este
Tribunal debiera tener por acreditados los gastos.
El profesor Cristian Maturana M., Director del Departamento de Derecho Procesal
de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, indica que en primer lugar
el actor debe efectuar una exposición clara de los hechos que configuran la
pretensión. El cumplimiento de este requisito es de vital trascendencia, puesto que
permite:
Calificar la pretensión que se ha deducido y determinar la competencia del tribunal
para conocer de ella;
Establecer si los hechos tienen o no el carácter de controvertidos según el
reconocimiento que haga el demandado durante el curso del período de discusión,
no siendo ellos objeto de prueba en este último caso;
Facilita que el tribunal al recibir la causa a prueba pueda resolver acerca de la
admisibilidad, pertenencia e idoneidad de la prueba ofrecida a las partes.
Facilita al tribunal la determinación de los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos sobre los cuales ha de recaer la prueba en el período probatorio y
Finalmente, facilita al tribunal la labor de establecimiento de los hechos que debe
efectuar en la sentencia mediante la apreciación de la prueba que se hubiere
rendido en el proceso.
Los hechos que configuran la pretensión solo corresponde introducirlos al proceso
mediante su afirmación al actor y jamás al juez, por lo que la configuración de la
pretensión es siempre acto de parte; y por otro lado, solo de deberán contener en
la resolución que recibe la causa a prueba los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que se afirmen en los escritos en el período de discusión, por lo
que no podrá llegar a ser acreditado un hecho no afirmado por las partes.
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En consecuencia, quien no afirma un hecho necesario para la eficaz configuración
de una pretensión y que permita ser acogida de acuerdo al derecho, comienza a
perder el juicio con la demanda que presenta.2
Retomando la afirmación anterior, al observar el escrito de reclamo de autos, este
no contiene los fundamentos de hecho por los cuales cada una de las partidas de
gasto debe ser acreditada. La reclamante se limita, de fojas 4 a 6, a identificar
como los documentos presentados al Servicio probarían el gasto, pero sin indicar,
por ejemplo, porqué incurrir en ese gasto fue necesario para producir la renta, el
primero y más importante de los ya descritos requisitos de los gastos.”
Vigésimo cuarto. Que como ya se indicó, el rechazo del Servicio de prácticamente
todos los gastos se justifica porque la reclamante no llevó la documentación a la sede
administrativa.
Vigésimo quinto. Que teniendo presente lo indicado ya sobre la nueva auditoría, y la
postura general del reclamado de negar absolutamente todas las partidas que conforman
el resultado financiero de la reclamante, el Tribunal se abocará a analizar, en primer lugar,
el libelo y luego, si es necesario, las partidas del balance que componen aquel para
continuar con los agregados y deducciones realizados a la renta líquida imponible.
Vigésimo sexto. Que aún más específicamente, el Tribunal, en la causa RIT GR-15-
00224-2014, utilizando el mismo argumento señalado anteriormente, se refirió a la
imposibilidad jurídica de acoger un reclamo en el cual se señale que un gasto cumple con
el requisito del artículo 31 de la Ley de la Renta “solo por ser necesario” sin que se diga por
qué lo es. La citada sentencia indica:
Trigésimo quinto. Gastos necesarios. La reclamante indica que este gasto
corresponde a la asistencia mensual en cumplimiento de normas legales, informes
de auditores externos, supervisión del cumplimiento de los negocios y
operaciones de Luxinvest, conforme a la Ley sobre Sociedades Anónimas y otras
disposiciones legales.
Trigésimo sexto. Que esta justificación es demasiado sucinta para justificar un
gasto de 48 millones de pesos. ¿Qué quiere decir la reclamante con asistencia en
cumplimiento de normas legales? ¿Cuánta asistencia? ¿Cuáles normas?
También menciona informes: ¿sobre qué materias? ¿es el estudio jurídico quien
realizó tales auditorías? Las mismas y otras preguntas pueden efectuarse
respecto de la supervisión de negocios y operaciones. ¿cuál es la razón de la
reclamante para no detallar en qué consistía cada una de ellas? Y finalmente,
¿cuáles de los más de 100 Artículos de la Ley de Sociedades Anónimas son los
que justifican un gasto de 48 millones de pesos? ¿Acaso hubo una fusión, una
división? ¿Cuáles son las otras “disposiciones legales” que hicieron necesario
pagar millones de pesos al estudio jurídico aquí analizado?
Trigésimo séptimo. Que no corresponde a este sentenciador responder a estas
preguntas ni adivinar cuál es la intención del reclamante o indagar en la normativa
vagamente invocada para tratar de justificar la necesidad de un gasto.
2 MATURANA, Cristian. Separata Juicio Ordinario Capítulo V, agosto 2009.
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Trigésimo octavo. Que, en forma complementaria a sus breves argumentos, la
reclamante acompaña una minuta del estudio jurídico, en la cual se describirían
los servicios prestados. Un ejemplo de esto es el siguiente:
“El 4 de enero de 2010 el abogado “AMA”, en un asunto “GENE”, “Reunión de
directorio” por 4 horas a un valor de 8 UF para un total de 32 UF.”
Ahora bien, lo anterior, ¿qué quiere decir? ¿Que el abogado AMA asistió a una
reunión por 4 horas? ¿Que redactó la escritura y tardó 4 horas? ¿A qué reunión
de directorio asiste? ¿De la reclamante u otra sociedad?
Trigésimo noveno. Estas preguntas pueden sonar baladíes, pero hay otras que
ciertamente no lo son. Un ejemplo de problemas que genera esta parquedad es
el siguiente: los gastos, en primer lugar, deben tener relación con ingresos del
giro, ya que el mismo Artículo 31 no permite la deducción de gastos que no la
tengan. En segundo lugar, la Ley de la Renta indica que debe agregarse a la Renta
Líquida Imponible los gastos relacionados con ingresos no reputados renta o
rentas exentas, de los cuales la reclamante misma afirma tener. Al omitir una
apropiada descripción de los hechos, la reclamante no permite tener por superada
esta incertidumbre.
Vigésimo séptimo. Que dicha causa fue confirmada plenamente por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago en los autos Rol 214-2015, argumentando lo siguiente:
“Que aun cuando se acompañaron las boletas y copia del expediente arbitral
caratulados “Artecola Chile SA con Química Artical Ltda. y Luxinvest Chile SA”
seguido ante el Juez Arbitro señor Miguel Luis Amunátegui que dieron cuenta del
gasto relativo al año comercial 2010, la reclamante omitió acreditar la necesidad
del gasto para generar la renta conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley de la
Renta…”
Vigésimo octavo. Que entonces, el Tribunal analizará cada una de las partidas bajo
este prisma, es decir, analizando primero si el libelo es suficiente. Solo en caso afirmativo,
se ponderará la prueba presentada bajo los principios de la sana crítica.
i. Cuenta "Otras provisiones"
Vigésimo noveno. Que al respecto la reclamante indica que realizó un "Acuerdo de
Aporte de Fábrica" sin indicar la fecha del mismo, cuáles son las partes, la vigencia y lo
más importante, cuáles son las obligaciones, mencionando solo escuetamente que Renault
entregó un aporte. ¿Fue este aporte entregado en dinero, en especies?
Trigésimo. Que tampoco explica la reclamante qué quiere decir que el acuerdo se
reversó, el cual no es un término del derecho civil utilizado durante la vida o la terminación
de los actos jurídicos, que no se explica por sí mismo, sino que es más bien un término
contable aplicable a anotaciones de dicha naturaleza. Tampoco se explica el motivo por el
cual se reversó y cuáles fueron las consecuencias en los derechos y obligaciones de las
partes.
Trigésimo primero. Que la reclamante no explica la época en la cual el acuerdo se
reversó, lo cual, añadido a lo anterior, tampoco informa debidamente sobre la razón por la
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cual no podrían utilizarla (¿utilizar qué?) el año 2013, pero sí ser considerado como aporte
el año 2014. Esto es ininteligible para este sentenciador.
Trigésimo segundo. Que tampoco tiene sentido esto con la explicación dada por la
reclamante que esta sería una cuenta que registra la estimación de forward y otras
provisiones de gastos menores. ¿Tiene que ver el acuerdo con un forward? ¿Por qué en
esta cuenta se mezclaría un forward con un aporte y con otras provisiones? ¿Por qué este
aporte debe pagar IVA?
Trigésimo tercero. Que es impropio que el Tribunal se realice todas estas preguntas,
puesto que en nuestro derecho continental la principal obligación del actor es presentar en
la demanda una exposición completa de los hechos y el derecho aplicable a aquellos. La
demanda es la única oportunidad procesal en la cual el actor puede introducir hechos al
proceso.
Trigésimo cuarto. Que las múltiples dudas ya señaladas por este sentenciador a
propósito de los hechos hacen imposible cualquier aplicación precisa del derecho, sobre
todo cuando la reclamante señala simplemente que:
“la cuenta objetada se encuentra acreditada mediante la abundante
documentación… …procediendo su rebaja dado que no sería justo ni acorde a lo
dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta…”
Trigésimo quinto. Que los artículos invocados por la reclamante tratan de muchos
asuntos: ingresos, costos, gastos y otras deducciones y agregados a la renta líquida
imponible. ¿Cuál de estos es el aplicado a esta partida? ¿Todos a la vez? ¿O pretende la
reclamante que, de la vaguedad patente, sea este sentenciador el que aplique el derecho?
Ciertamente que esa labor no corresponde a ningún tribunal de la república.
Que, en consecuencia, se tiene por no acreditada esta partida.
ii. Cuenta "Garantías Técnicas De Fábrica".
Trigésimo sexto. Que la reclamante indica que en esta cuenta se registran los gastos
incurridos por concepto de Garantías técnicas de Fábricas que debe responder la empresa
a los clientes.
Trigésimo séptimo. Que, sin embargo, la reclamante no explica cuáles son esos gastos,
es decir, si consisten en reparaciones, devoluciones, compra de repuestos, etc. Tampoco
indica cuáles son los bienes en los cuales ha gastado: ¿automóviles, camiones, tractores?
o cuál es el título por el cual las empresas indicadas en la página 14 del reclamo como
proveedores, (que en la página 15 son indicadas como proveedores), han recibido dinero
de parte de Francomecánica: ¿servicios de reparación mecánica, servicios de importación,
compraventa de repuestos? Que también es confuso que describa el saldo como “el monto
de los gastos incurridos en ese concepto al momento de la venta”. ¿Quiere decir que
siempre al momento de la venta se incurre en gastos de garantía? Esto es contradictorio
con cargar la cuenta al realizar las garantías técnicas de fábrica, como ella misma señala.
Trigésimo octavo. Que aún más importante es la falta de explicación sobre la necesidad
del gasto. La reclamante, en todo el libelo, ha omitido explicar al Tribunal no solo el giro de
su negocio, sino el modo en que este funciona: ¿vende a público o a automotoras? ¿por
qué conserva en sí la obligación de la garantía?
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Trigésimo noveno. Que las respuestas a estas preguntas (de derecho civil o comercial)
son esenciales para poder analizar en forma posterior la norma tributaria y poder responder
las más importante de las interrogantes: ¿era necesario que Francomecánica gastara en
“garantías técnicas de fábrica”?
Cuadragésimo. Que lamentablemente para las pretensiones de la reclamante, estas
preguntas no tienen respuesta en autos, por lo cual, como se indicó, tampoco tiene
respuesta el Tribunal sobre la necesidad de los gastos aquí analizados.
Que, en consecuencia, se tiene por no acreditada esta partida.
iii. Cuenta "Comisión Ventas Distribuidores"
Cuadragésimo primero. Que, en la línea del análisis de las dos partidas anteriores, el
Tribunal se pregunta ¿cuál es el título por el cual hubo pago de comisiones a concesionarios
y distribuidores? ¿cuál fue el contrato suscrito? ¿eran estos distribuidores comisionistas del
Código de Comercio del artículo 233? ¿en qué consistió la distribución? ¿quiénes eran los
clientes finales? Y aún más importante: ¿cuál es la necesidad de realizar estos pagos? El
Tribunal desea ser enfático en señalar que, si no puede entender el negocio por falta de la
obvia explicación de la reclamante, no puede tener por necesarios gastos que no se le
explican, los cuales seguramente son muy plausibles y normales dentro del giro.
Que, en consecuencia, se tiene por no acreditada esta partida.
iv. Cuenta "Medios Publicitarios"
Cuadragésimo segundo. Que lo mismo puede decirse sobre esta partida, en la cual la
reclamante meramente indica que la fiscalizadora no revisó la documentación que le fue
llevada y que el gasto se encuentra acreditado mediante la abundante documentación que
presentará en la etapa probatoria.
Cuadragésimo tercero. Que, por lo tanto, el fundamento del rechazo de esta partida
puede ser encontrado en los considerandos anteriores en que se indican las consecuencias
de la falta de un relato convincente y completo de los hechos.
Que, en consecuencia, se tiene por no acreditada esta partida.
v. Cuenta "Arriendos Bienes Raíces"
Cuadragésimo cuarto. Que la reclamante señala que incurrió en gastos al arrendar
edificios y construcciones para la realización de su actividad comercial. Pues bien, si la
reclamante ha considerado innecesario indicar a este Tribunal cuál es su actividad
comercial, mal puede este sentenciador tener por necesario un gasto de arriendo o
mantención si no se le ha indicado para qué objeto habrían sido utilizadas dichas
instalaciones.
Cuadragésimo quinto. Que la reclamante no señala cuántos edificios o
construcciones arrendó, porqué era necesario mantenerlos o arreglarlos, su ubicación
geográfica. Estos datos son esenciales, puesto que es una práctica lamentablemente usual
de muchos contribuyentes, rebajar gastos relacionados con bienes raíces que no están
destinados al giro del negocio, sino a actividades recreativas o derechamente de habitación
de los socios. La mención a la actividad comercial desconocida, hace imposible que se
tenga por necesario un gasto, también desconocido.
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Que, en consecuencia, se tiene por no acreditada esta partida.
vi. Cuenta "Asesorías Estudios y Proyectos"
Cuadragésimo sexto. La reclamante describe esta partida como servicios en
asesoramiento de Estudios y proyectos no incluidos en los otros rubros de asesoría, sin
identificar a qué estudio o proyecto se relaciona, cuántos estudios se realizaron, cuál fue el
motivo y, nuevamente, porqué es necesario realizar este gasto.
Que por dichas razones y las esgrimidas en los considerandos anteriores, se tiene por no
acreditada esta partida.
vii. Cuenta "CM. Acreditivos Bancarios"
Cuadragésimo séptimo. Que, por una parte, el artículo 41 de la Ley de la Renta,
establece que:
“Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme
a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance
general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas
del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas:
10º.- Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables,
existentes a la fecha del balance, se reajustarán de acuerdo a la cotización de la
respectiva moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, en su caso.”
Cuadragésimo octavo. Que, por otra parte, el artículo 32 de la Ley de la Renta
establece lo siguiente:
Artículo 32.- La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se
ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41:
1º.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación:
c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda
extranjera, en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30 y 31 y
siempre que se relacionen con el giro del negocio o empresa.
Cuadragésimo noveno. Que, de las normas transcritas, es clara la intención del
legislador en dos aspectos: el primero, que el legislador quiso asimilar la corrección
monetaria a los gastos, en el sentido de exigir que ambos tuvieran relación con el giro de
la empresa. El segundo, es que solo se permite la deducción de la corrección monetaria en
determinados casos, no en todos. Estos son, de acuerdo al numeral 10 citado, que las
obligaciones sean en monedas extranjeras o reajustables.
Quincuagésimo. Que habiendo sido descrito el beneficio de la deducción de la renta
líquida imponible sobre los pasivos, y sus requisitos, estamos en condiciones de mirar el
libelo, en el cual no se indica si los “acreditivos bancarios” son realizados en moneda
extranjera o son reajustables ni la forma en que este o estos pasivos (pues tampoco indica
la cantidad) se relaciona con el giro del negocio (recordando que la reclamante no indicó al
Tribunal cuál es su giro).
Quincuagésimo primero. Que si la reclamante no ha indicado de qué modo cumple la
norma, la cual ni siquiera ha citado, mal puede esperarse que sea el Tribunal quien realice
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este trabajo, con la esperanza de adivinar los argumentos que la reclamante hubiera
indicado, de haberlo hecho.
Quincuagésimo segundo. Que esta actividad del Tribunal tiene el nombre de ultra petita,
que consiste en ir más allá de lo expresado por las partes. En este sentido, la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 200-2015, ha indicado que:
“Tercero: Que, también, ha de tenerse en consideración que la decisión
jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme
a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, que el
tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales,
controvertidos y pertinentes, de la cual ya se hizo referencia.
Sexto: Que, con lo acontecido, el sentenciador, mediante una observación
formal que no le fue invocada por la parte interesada, no se pronunció sobre
el fondo de lo debatido, como era su deber, consistente en determinar la
procedencia o improcedencia de las liquidaciones practicadas, advirtiéndose que
el fallo en análisis no se extendió sobre ese aspecto sustancial controvertido por
la sociedad reclamante.
Séptimo: Que, en consecuencia, determinada la improcedencia del único motivo
formal tenido en cuenta por la sentencia en apelación, lo que le significó incurrir
en la deficiencia que se viene destacando, debe, necesariamente disponerse, que
luego de la revocación de la sentencia en alzada…”
Quincuagésimo tercero. Que, por su parte, la Corte Suprema ha expresado lo
siguiente:
Rol 4819/ 2010.
“Cuarto: Que esta Corte ya ha sostenido que la causal de ultra petita o extra petita,
no sólo se reduce a otorgar más de lo pedido por las partes sino que admite como
variantes las alteraciones tanto en la causa de pedir como en el objeto pedido,
modificando los términos en que las partes situaron la controversia que se somete
a la decisión del tribunal, situación que se presenta en la especie, en la medida
en que, como lo afirma el recurrente, se ha establecido la existencia de una
cláusula tácita a propósito del descuento de los denominados cheques
restaurante, fundamento que ha servido de base para rechazar la reclamación de
la demandante y el cual no ha sido invocado por la reclamada en su defensa.”
Rol 827/ 2016.
“QUINTO: Que, respecto de la primera causal de casación en la forma invocada,
cabe señalar que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento
Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a
una sentencia, trayendo aparejada su nulidad.
El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las
cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita,
mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no
sometidos a la decisión del tribunal, o no formulados oportunamente o que
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debiendo ser alegados, no fueron propuestos, hipótesis que se califica como
extra petita o modalidad de incongruencia procesal.
Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte, el fallo incurre en el
vicio en análisis cuando, apartándose de los términos en que las partes
situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o
excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su
causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo
prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las
sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán
extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por
las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder
de oficio.
Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga
más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo o cuando se
emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la
decisión del mismo, vulnerándose de este modo el principio de la congruencia,
rector de la actividad procesal.
Tal ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”, la que en su
acepción más simple y general puede ser considerada como la falta de
correspondencia entre las pretensiones de las partes, sean estas acciones
o excepciones, y la parte dispositiva de la sentencia judicial.”
Rol 3763/ 2016.
“Séptimo: Que, en relación a la segunda causal de casación en la forma esgrimida,
esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a
que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce
cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la
controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el
contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir;
también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus
respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite
un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la
decisión del mismo. En esta materia, cabe destacar que estrechamente
relacionado con el vicio invocado, está el principio de la congruencia procesal,
razón por la que la clasificación clásica distingue: a) Incongruencia por ultra petita
(ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido,
circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la
oposición; b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al
extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del
tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea
por vía de pretensión u oposición;”
Quincuagésimo cuarto. Que entonces, en virtud de lo señalado por la Excelentísima
Corte Suprema en las causas anteriormente citadas, es claro que este Tribunal no puede
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pronunciarse en forma afirmativa sobre lo solicitado por la reclamante, puesto que al
hacerlo incurriría, indefectiblemente, en extra petita, la cual es sancionada con nulidad.
Que por dichas razones y las esgrimidas en los considerandos anteriores, se tiene por no
acreditada esta partida.
viii. Cuenta "CM. Cobranzas Extranjeras".
Quincuagésimo quinto. Que a esta cuenta de corrección monetaria se puede aplicar
todo lo establecido respecto a la corrección monetaria de los acreditivos bancarios. El libelo
solo indica que:
“Se presentará abundantes antecedentes en la etapa probatoria, dentro de los
cuales se podrá determinar el detalle de los proveedores extranjeros junto al
pasivo que se genera en las operaciones que se desarrollan con estos.”
Quincuagésimo sexto. Que tal como ocurrió con la pretensión de los acreditivos
bancarios, la reclamante no ha explicado adecuadamente los hechos ni como estos son
recogidos por las normas, tanto de corrección monetaria como de deducciones a la renta
líquida imponible, ambas de la Ley de la Renta. ¿Por qué se genera un pasivo? ¿Acaso la
reclamante compra a crédito? ¿Acaso tiene negocios con el exterior? ¿Qué es lo que
compra? Como se ha indicado majaderamente en este fallo, los elementos fácticos
presentados a esta judicatura son tan mínimos que el Tribunal no puede hacerse la menor
idea de cuál es el negocio de Francomecánica, con lo cual es imposible ya imaginar, mucho
menos justificar, la necesidad de cualquier gasto.
Que por dichas razones y las esgrimidas en los considerandos anteriores, se tiene por no
acreditada esta partida.
ix. Conclusiones generales sobre los gastos.
Quincuagésimo séptimo. Que la gran cantidad de documentación acompañada, aun
cuando bajo los parámetros de la sana crítica puedan parecer muy plausibles, se
encuentran sin sustento, puesto que no acreditan ningún hecho afirmado por la reclamante,
en especial la necesidad de ellos, lo que no satisface los requerimientos ya señalados que
debe cumplir el actor que presenta una pretensión en sede judicial.
Quincuagésimo octavo. Que estas omisiones impiden que esta judicatura entre a un
análisis de fondo del asunto, puesto que el reclamo no tiene todos los argumentos
necesarios para establecer cuáles son las deducciones hechas a la renta líquida ni, por
ende, los motivos fácticos (omitidos) o jurídicos (enunciados solamente en forma abstracta)
por los cuales es ajustada a derecho el documento de fojas 14.
Quincuagésimo noveno. Que no es tarea del Tribunal llenar los vacíos argumentativos
de las partes, sino que son estos los encargados de presentar todos los hechos y
argumentos de derecho que los avalen. A continuación, en la etapa probatoria, la actividad
debe enfocarse en presentar documentación y/ o testimonios veraces los hechos
previamente afirmados.
Sexagésimo. Que los reclamos tributarios tienen como objeto dejar sin efecto actos
administrativos, que a su vez tienen fundamentos de hecho y derecho. Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros fueron creados con la siguiente visión, de acuerdo al mensaje
presidencial:
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ii. Libertad para interpretar los hechos de la causa y el derecho aplicable.
Por otra parte, el Juez Tributario, en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales,
será libre para interpretar los hechos de la causa y definir el derecho
aplicable al caso particular, incluso respecto de la interpretación de la ley
tributaria que haga el Director del Servicio de Impuestos Internos. En efecto, los
Jueces Tributarios, no obstante ser funcionarios del Servicio fiscalizador, no
estarán sujetos a las interpretaciones de la ley tributaria que sustente la Dirección
Nacional de dicho Servicio y no podrán ser removidos ni separados
discrecionalmente del cargo por ésta.3
Sexagésimo primero. Que debe recordarse, a la luz de lo analizado hasta ahora,
que cuando el mensaje se refiere a hechos de la causa se refiere a aquellos que son objeto
de los actos administrativos reclamados y no como ocasionalmente y también en autos, las
partes pretenden justificar, de acuerdo a la extensión a ello dedicada, si la Administración
revisó o no la documentación allá presentada. No. En ese sentido el Tribunal ya desechó,
como lo viene haciendo desde el año de su creación, en 2013, la tesis de la prohibición de
nueva auditoría presentada por la Administración.
Sexagésimo segundo. Que entonces, el objeto del juicio tributario es precisamente
el análisis del tributo, del impuesto emanado de la configuración del hecho gravado, no lo
ocurrido en sede administrativa. En ese sentido, se hace vital que las partes, en especial a
la reclamante, quien tiene la pretensión de dejar sin efecto un acto administrativo,
presenten:
1. En forma adecuada, detallada, completa, los hechos de la causa.
2. El derecho que en su opinión aplica a esos hechos, no otros abstractos o generales,
sino a los hechos ya descritos apropiadamente en el libelo.
3. Documentación o testimonios que acrediten los hechos presentados.
Sexagésimo tercero. Que como ya se ha indicado reiteradamente, si la reclamante
no efectúa adecuadamente lo señalado en los números 1 y 2 precedentes, de nada sirve
el modo en que se ejecute lo tercero, pues quedará desprendido de contenido, por muy
excelente que sea la forma en que se haya realizado.
Sexagésimo cuarto. Que al no ser acreditada la necesidad del gasto se hace innecesario
que el Tribunal se pronuncie sobre el resto de los requisitos, en virtud del Artículo 170 N°
6, que permite al Tribunal no resolver las acciones incompatibles con las aceptadas, puesto
que al ser todos copulativos y este el más importante, es indiferente que el resto de ellos
sea comprobado en autos.
C. Concepto B). Ajuste IFRS costo venta existencias.
Sexagésimo quinto. Que la reclamante indica esta partida corresponde a una ganancia
producto de un ajuste financiero por las normas IFRS que no tiene efecto tributario y que
estaría acreditada.
3 Historia de la Ley Nº 20.322 Página 9 de 1097.
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Sexagésimo sexto. Que este Tribunal no ignora que las normas de contabilidad IFRS son
las utilizadas en gran parte del mundo y que Chile no se ha quedado atrás, tal como se
aprecia en el oficio ordinario N° 209 de 2006 de la Superintendencia de Valores y Seguros
y en el N° 293 de 2006 del Servicio de Impuestos Internos, el cual indica que:
“2. “…los contribuyentes de la primera categoría de la Ley de la Renta que
declaran su renta efectiva mediante una contabilidad completa, determinan sus
estados financieros de acuerdo a los principios contables generalmente aceptados
en Chile, regulados por el Colegio de Contadores AG y por las superintendencias
del ramo.
Ahora bien, como dichos principios contables no son compatibles con las
disposiciones o normas tributarias, atendido a que ambos campos o ámbitos
(contable-tributario) otorgan tratamientos diferentes a determinadas partidas,
originándose con ello las denominadas diferencias permanentes y temporales,
tales contribuyentes para los efectos de determinar la base imponible sobre la cual
cumplen sus obligaciones tributarias, deben efectuar el resultado financiero que
arroje el balance, los ajustes necesarios con el fin de calcular el resultado tributario
que ordena determinar la Ley de la Renta para la aplicación del impuesto de
primera categoría que les afecta.
3. En relación con lo solicitado, este Servicio expresa que la aplicación de las
Normas Internacionales de Información Financiera se enmarca en un ámbito
estrictamente contable financiero que no modifican ni afectan las normas
tributarias, por lo que los contribuyentes antes referidos, al determinar sus estados
financieros, de acuerdo a las normas referidas, de todas maneras estarán
obligados a efectuar los ajustes necesarios a dicho resultado financiero para
determinar la utilidad tributaria sobre la cual deben cumplir sus observación
impositivas, ya que con motivo de la referida conversión se seguirán otorgando
tratamientos diferentes a ciertas partidas desde el punto de vista contable
financiero y por consiguiente persistirán las denominadas diferencias
permanentes y transitorias.”
Sexagésimo séptimo. Que, por consiguiente, de acuerdo al oficio del Servicio de
Impuestos Internos N° 293 de 2006 mencionado por la reclamante y por el informe pericial,
si Francomecánica lleva su contabilidad bajo las normas IFRS, estará obligada a hacer los
ajustes necesarios a la renta líquida imponible, pues la Ley de la Renta así lo establece.
Sexagésimo octavo. Que la diferencias entre lo financiero (contable) y lo tributario son
muchas, partiendo por sus objetivos: La contabilidad usa datos históricos, presentes y
futuros, y entrega información para analizar el pasado y proyectar el futuro. En cambio, el
ámbito tributario usa datos históricos para analizar y fiscalizar cumplimiento pasado.
Sexagésimo noveno. Que entonces, las diferencias entre el ámbito financiero,
dentro del cual se incluye IFRS, como en autos, son las siguientes:
Diferencias en reconocimiento de ingresos.
Diferencias en el concepto de costo.
Diferencias en reconocimiento de gastos relacionados con:
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Valorización de activo fijo.
Valorización de inversiones.
Operaciones de leasing.
Indemnizaciones por años de servicio.
Gastos de organización y puesta en marcha.
Otros gastos.
Diferencias en la corrección monetaria.
Septuagésimo. Que, por ende, lo normal es que es normal que el resultado financiero
sea diferente del resultado tributario por cuanto hay objetivos y principios diferentes. Por lo
tanto, el proceso de determinación de la renta tributaria consiste, simplemente, en ajustes
al resultado contable.
Septuagésimo primero. Que, como conclusión de esta explicación teórica, se dirá que
las diferencias temporarias son situaciones en que existen principios similares en
reconocimiento de ingresos y/o gastos y valorización de activos y pasivos, pero sus efectos
financieros y tributarios se reconocen en ejercicios diferentes. Ejemplos:
Provisión deudores.
Provisión garantías.
Distinta depreciación.
Gastos de fabricación.
Y que las diferencias permanentes son situaciones en que existen normas diferentes en el
reconocimiento de ingresos y/o gastos para fines financieros y tributarios:
Ingresos no renta.
Ingresos Exentos.
Gastos rechazados.
Septuagésimo segundo. Que como se puede apreciar en esta breve explicación, los
ajustes tributarios al balance financiero pueden ser de distinta naturaleza, tanto en la
ocasión de reconocer los ingresos, los pasivos, la corrección monetaria, la depreciación,
etc. Finalmente, estas diferencias pueden ser permanentes o transitorias.
Septuagésimo tercero. Que, volviendo a autos, la reclamante indica que
“El monto de $267.122.272 corresponde a una ganancia producto de un ajuste
financiero por las normas IFRS, la que no tiene efecto tributario.”
Septuagésimo cuarto. Que esta afirmación de la reclamante es absolutamente
insuficiente, puesto que el término ganancia es tan amplio que podría deberse a cualquiera
de los ajustes ya indicado anteriormente: depreciación, corrección monetaria, ingreso no
constitutivo de renta, etc.
Septuagésimo quinto. Que en el oficio 293 ya citado el Servicio aclaró a la SVS que
llevar la contabilidad en IFRS no era distinto a los otros métodos de contabilidad, en el
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sentido que el balance de todos modos tendría que ser ajustado con el fin de cumplir con
las normas tributarias sobre ingresos, costos, gastos y otras deducciones o agregados de
los artículos 32 y 33 de la Ley de la Renta.
Septuagésimo sexto. Que, en consecuencia, como se ha dicho en varias ocasiones
en esta sentencia definitiva, la inadecuada explicación fáctica de la reclamante impide la
aplicación del derecho, por lo cual esta partida también será rechazada.
D. Concepto C). Correcta determinación del costo registrado por la Sociedad.
Septuagésimo séptimo. Que esta sección, como todas las anteriormente analizadas,
carece de una explicación adecuada que el Tribunal entienda. ¿Qué es exactamente lo
reclamado? La reclamante indica que el Servicio, en los actos administrativos reclamados
determinó una diferencia de costo sin justificar, la cual, en la RAV, se rebajó a
$453.218.951.
Septuagésimo octavo. Que luego, la reclamante indica una serie de cálculos con
números que son totalmente ajenos al Tribunal, pues no le han sido explicados en forma
apropiada.
Septuagésimo noveno. Que de acuerdo a las planillas insertadas en esta sección la
reclamante concluye una diferencia final de $104.742.048, por lo cual solicita que se deje
sin efecto en al menos $348.476.903, por cuanto el supuesto diferencial de costo se ha
respaldado debidamente ante el SII.
Octogésimo. Que la reclamante olvida que el Tribunal desconoce los hechos, que no ha
participado del proceso de fiscalización y que, por ende, debe narrar los hechos de una
manera que no solo ella y la Administración entiendan. En este sentido es especialmente
llamativo que la reclamante indicara que “el supuesto diferencial de costo se ha respaldado
debidamente ante el SII.” ¿Quiere decir la reclamante que desea convertir a esta judicatura
dedicada a revisar si el Servicio revisó o no la documentación?
Octogésimo primero. Que, como corolario de la omisión anterior, tampoco indica la
reclamante cuál es la norma que le permite realizar la deducción por costos.
Octogésimo segundo. Que, en consecuencia, la inadecuada explicación de los
hechos impide la aplicación del derecho, por lo cual esta partida también será rechazada.
Octogésimo tercero. Que, sin perjuicio de lo antes señalado, el Servicio de
Impuestos Internos ha realizado las actuaciones de fiscalización y las actuaciones
reclamadas dentro del plazo y la oportunidad que la ley lo permite, al tenor de lo dispuesto
en el artículo 136 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Octogésimo cuarto. Que, el resto de las probanzas aportadas en nada alteran lo concluido
en esta sentencia. En particular la abundante contabilidad aportada, y respecto de la cual
se realizó un peritaje contable – tributario, sin perjuicio de reconocer su adecuado desarrollo
y rigor en su realización.
V. COSTAS.
Octogésimo quinto. Que en vista que la reclamante ha sido totalmente vencida en cada
una de los conceptos reclamados y que, de acuerdo al análisis realizado no hay en autos
motivos plausibles para litigar, se la condenará en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el
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artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código
Tributario.
POR LO TANTO, en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho
precedentes, mérito del proceso, alegaciones hechas valer, razones legales ya expuestas,
Ley de la Renta (artículo 1º del DL N° 824 de 1974), artículos 31 y siguientes, Código
Tributario artículos 2, 132,136, 148, 200 y siguientes; Ley 20.322 Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, y el Código de Procedimiento Civil, Título I “De la
Demanda”, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios y doctrinas
invocadas, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial
considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
mismas, ponderada preferentemente la contabilidad atendido el tipo de contribuyente de
que se trata, y demás normas pertinentes.
VI. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. Se confirman íntegramente los actos
administrativos reclamados.
II. SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE, por haber sido totalmente
vencido.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ FRANCOMECANICA SA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL
RUC 15-9-0000973-6
RIT: GR-15-00097-2015
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.