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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-15-00100-2015 · 2 de octubre de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-15-00100-2015
RUC
15-9-0001030-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO” RIT: ES-15-00100-2015 RUC: 15-9-0001030-0 Santiago, tres de octubre de dos mil dieciséis. VISTOS, UNO. .- A fojas 59 y siguientes, comparece ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, en adelante “OTIS”, sociedad comercial dedicada a la venta de ascensores, elevadores y escaleras mecánicas, y a la comercialización de sus partes y piezas, domiciliada en calle San Isidro N°162,Comuna y Ciudad de Santiago, representada por don Raúl Montero López, abogado, cedula de Identidad N°11.666.945-5, domiciliado para estos efectos en calle El Regidor N°66,piso 10 ,comuna de Las Condes, Santiago, interponiendo en tiempo y forma reclamo tributario en procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Infracción Folio N°1311064, de fecha 05 de agosto del presente año, emitida por doña Patricia Vega, Fiscalizadora de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, fundando su acción de reclamación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.- LOS HECHOS: 1.- Que, desde noviembre del año 2013, ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, solicitó ante el Servicio de Impuestos Internos la calidad de agente Retenedor IVA Construcción, dicha solicitud fue cumplida según lo establecido en las resoluciones de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos N°(S) 46 y 63, ambas de 2003, ambas vigentes, y cuyas instrucciones fueron actualizadas en la Resolución N° 142 del año 2015. Indica que ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, detenta la calidad de agente retenedora, no en virtud de tratarse de una empresa constructora propiamente tal, sino que las citadas resoluciones califican como empresas constructoras a aquellas empresas que desarrollan las actividades del artículo 8 letra e) de la Ley del IVA, a saber, ejecuta contratos de instalaciones o confección de especialidades. 3.-Señala que, en efecto, “OTIS” celebra en calidad de artífice, contratos de instalación de elevadores, ascensores y escaleras mecánicas, por lo cual respecto de las labores que contrata con terceros en el marco de esos contratos de instalación, procede a emitir Facturas de Compras, y a retener el 100% del IVA, enterando oportunamente en arcas fiscales, el impuesto en cuestión. 4.- Que para “Otis” lo indicado anteriormente genera un inconveniente respecto de un mismo proveedor de servicios, debido que hay ocasiones en que debe retener el IVA y emitir Factura de Compra, a saber, con respecto de los Servicios Contratados, según lo descrito en Resolución Número 142 la cual establece “ A ellos siga un contrato de Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 03-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6099f51-6428-44b1-901e-2be40a44c7e8 Timbre Electrónico 2 instalación o confección de especialidades ejecutado por el propio prestador del servicio o del vendedor de los materiales de construcción incorporados a dicho contrato” (Resolutivo 2°,último párrafo). 5.-Indica la reclamante que hay ocasiones en que los servicios prestados por el proveedor no derivan en un contrato de instalación, sino que se prestan en el marco de meras mantenciones o reparaciones en instalaciones efectuadas con antelación, instalaciones que en algunos casos ni siquiera ejecutó Otis. 6- Se señala que de las 150 facturas que menciona la Infracción descrita en la Notificación de la Infracción de fecha 05 de agosto de 2015, corresponden a Facturas de compras, no a simple facturas de ventas, se menciona que no todas estas facturas fueron efectivamente emitidas pues 22 de las mismas se encuentran nulas con todas sus copias. Continúa indicando que, de las restantes, aquellas facturas de Compra erróneamente emitidas, lo fueron entre el 1 de noviembre de 2014, fecha en que SOCIEDAD ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, le correspondía empezar a emitir exclusivamente documentos Tributarios conforme a la Ley N°20.727. 7.- Que con fecha 09 de Marzo de 2015, ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, indica que advirtió este error y en el mes de julio de este año, solicitó ante el Servicio de Impuestos Internos una extensión del plazo para seguir emitiendo facturas de compras en papel, atendido que su proveedor Softland no había liberado la aplicación necesaria para emitir esta clase de documentos. 8.- Indica la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos no solo autorizó la solicitud del plazo solicitado descrito anteriormente, si no que cursó la infracción reclamada, la cual según la reclamante adolece de ingentes errores de hecho y de derecho que deben ser corregidos mediante la sentencia que resuelva este reclamo. ERRORES INCURRIDOS EN LA INFRACCIÓN RECLAMADA. A) Facturas de Compras Efectivamente mal emitidas. Se indica que la reclamante señala que emitió entre noviembre de 2014 y marzo de 2015, la suma de 128 facturas de compra en papel. Sin embargo, atendida la naturaleza de los servicios prestados a OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340- 8, sucede que un número importante de las facturas corresponden a servicios que no se prestaron en el ámbito o con relación a contratos de instalaciones o de confección de especialidades ejecutados por la reclamante. A mayor abundamiento la reclamante señala que según lo descrito anteriormente, no existía la obligación administrativa de emitir las facturas de Compras relacionadas con meras mantenciones o reparaciones que no acceden a un contrato de instalación o de confección de especialidades. Continúa señalando que además de excluirse las facturas anuladas, es posible descartar un número de 115 facturas de compras, respecto de las cuales no existía la Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 03-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6099f51-6428-44b1-901e-2be40a44c7e8 Timbre Electrónico 3 obligación administrativa de emitir la factura y de retener y pagar el impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de lo cual dichos actos se cumplieron con la mayor cabalidad posible, a saber, se emitieron facturas de compra en papel, y se retuvo y pago oportunamente el IVA (Impuesto al Valor Agregado). Se indican por parte de la reclamante, aquellas facturas de compra que deben excluirse de la Infracción reclamada, debido a que no configuran un incumplimiento a la obligación administrativa de emitir facturas de compra por tratarse de facturas nulas o por no tratarse de ventas o servicios facturados a los que siga un contrato de Instalación o confección de especiales, ejecutado por el propio prestador del servicio o del vendedor de los materiales de construcción incorporados a dicho contrato. Rut 2-7 2-7 2-7 2-7 2-7 2-7 2-7 2-7 2-7 2-7 2-7 2-7 2-7 2-7 2-7 2-7 2-7 2-7 2-7 2-7 2-7 2-7 45 10499 10499 18-06-2015 Documento Nulo 45 10500 10500 18/06/201S Documento Nulo - TOTALES 4S 10483 10483 19-02-2015 Documento Nulo 4S 10497 10497 18-06-2015 Documento Nulo - 45 10498 10498 18-06-2015 Documento Nulo 45 10452 10452 OS/02/2015 Documento Nulo 45 104S5 000104SS 05-02-2015 Documento Nulo - 4S 10480 10480 19-02-2015 Documento Nulo 45 10436 10436 28/01/201S Documento Nulo 4S 10437 10437 28-01-2015 Document o Nulo 45 10440 10440 28-01-2015 Documento Nulo - 45 10401 10401 11-12-2014 Documento Nulo 45 10402 10402 11-12-2014 Documento Nulo - 45 10421 10421 08/01/201S Documento Nulo - 45 10398 10398 11-12-2014 Documento Nulo - 4S 10399 10399 11-12-2014 Documento Nulo 4S 10400 10400 11-12-2014 Documento Nulo - 45 10391 10391 11-12-2014 Documento Nulo - 45 10396 10396 11-12-2014 Documento Nulo 45 10397 10397 11-12-2014 Documento Nulo - ASCENSORES OTIS CHILE LTOA. R.U.T.: 96.797.340-8 FACTURAS DE COM PR A TIM BRADAS E IM PRESAS NULOS Factura de Compra (FACTURA TERCEROS) Código Sii N" Factura Correlat ivo Fecha Emisión Razón Social Neto 45 10361 10361 13-11-2014 Documento Nulo - 45 10370 10370 20-11-2014 Documento Nulo - Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 03-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6099f51-6428-44b1-901e-2be40a44c7e8 Timbre Electrónico 4 EMPRESA: ASCENSORES OTIS CHILE LTDA FACTURAS DE COMPRAS TIMBRADAS E IMPRESAS INSTALACIONES FACTURAS DE COMPRAS (FACTURAS TERCEROS) CODIGOSII N° FACTURA FECHA /EMISION RUT RAZON SOCIAL NETO IVA TOTAL DETALLES 45 10363 07-11-2014 14.905.743-9 JORGE ARIEL VALENCIA MENDEZ 1058000 201020 1259020 Montaje asc.pas.otis gen2 45 10368 13-11-2014 77.695.880-8 S.P.M INGENIERIA LIMITADA 570000 108300 678300 Montaje asc.pas.otis gen2 45 10379 20-11-2014 76.799.810-4 ASCENSORES CBC LTDA 2060000 391400 2451400 DESARME ASCENSORES SCHINDLER 45 10383 27-11-2014 11.434.943-7 JAIME DARIO CARREÑO BECERRA 105000 19950 124950 HACER PASADA CABLE TRACCIÓN 45 10384 27-11-2014 11.434.943-7 JAIME DARIO CARREÑO BECERRA 285000 54150 339150 DEMOLER BASE MAQ DE CONCRETO 45 10395 05-12-2014 76.799.810-4 ASCENSORES CBC LTDA 1648000 313120 1961120 DESARME ASCENSOR PASAJEROS (10) 45 10410 17-12-2014 76.110.421-7 SOC COMERCIAL URBINA LTDA 400000 76000 476000 MONTAJE SALVA ESCALERA 45 10420 08-01-2015 76.110.421-7 SOC COMERCIAL URBINA LTDA 2560000 486400 3046400 MONTAJE Y PUESTA EN MARCHA 45 10423 09-01-2015 76.110.421-7 SOC COMERCIAL URBINA LTDA 240000 45600 285600 Montaje asc.pas.otis gen2 45 10439 27-01-2015 77.695.880-8 S.P.M INGENIERIA LIMITADA 780000 148200 928200 Montaje asc.pas.otis gen2 45 10448 31-01-2015 76.799.810-4 ASCENSORES CBC LTDA 2472000 469680 2941680 DESARME ASCENSOR PASAJEROS (10) 45 10450 05-02-2015 76.333.936-k SELLO VERTICAL ING Y GESTIÓN TEC 348000 66120 414120 Montaje asc.pas.otis gen2 45 10451 05-02-2015 76.110.421-7 SOC COMERCIAL URBINA LTDA 780000 148200 928200 DESARME E INST ESCALERA 45 10454 05-02-2015 76.333.936-k SELLO VERTICAL ING Y GESTIÓN TEC 1800000 342000 2142000 Montaje asc.pas.otis gen2 45 10456 12-02-2015 76.110.421-7 SOC COMERCIAL URBINA LTDA 1040000 197600 1237600 MONTAJE Y PUESTA EN MARCHA 45 10460 12-05-2015 76.080.903-9 COMERCIAL DE SERVICIOS LTDA 1920000 364800 2284800 APLOMAR RIELES CABINA 45 10464 12-02-2015 76.333.936-k SELLO VERTICAL ING Y GESTIÓN TEC 1476000 280440 1756440 MONTAJE ASC PAS.OTIS MOD 45 10473 19-02-2015 76.333.936-k SELLO VERTICAL ING YGESTIÓN TEC. 464000 88160 552160 Montaje asc.pas.otis gen2 TOTALES INSTALACIONES 20006000 3801140 23807140 La reclamante indica que, de la lectura de la glosa de las 18 facturas de Compras descritas anteriormente, se estima que ellas deben ser consideradas como efectivamente estar obligadas a emitirlas en formato electrónico, conforme a la resolución de cambio de sujeto del IVA que le afecta y no en papel como efectivamente así aconteció. B) Sanción aplicable por la indebida emisión de facturas de Compras. Señala que su representada. fue infraccionada con fecha 05 de agosto de 2015, por haber procedido a la emisión en papel de facturas de compras, en circunstancias que debió emitirse en formato electrónico, dando con ello aplicación al artículo 97 N°10 del Código Tributario. La reclamante reconoce que debió ser infraccionada por las conductas denunciadas con la aplicación del artículo 109 del Código Tributario, señalando que las conductas tipificadas en el artículo 97 N°10 no cubren la hipótesis de la emisión de facturas de Compras en un formato distinto al electrónico en aquellos casos en que ya ha empezado a regir la obligación de emitir documentos electrónicos. Señala que en efecto, la contribuyente no rehúye de su obligación de emitir facturas de compras electrónicas. Indica que esta obligación, es legal al momento de adquirir la obligación de emitir facturas electrónicas, pero tiene una fuente eminentemente administrativa en cuanto a la obligación de la misma de emitir facturas de compras. Con respecto a lo anterior, señala que no existía en la Ley referencia alguna a las facturas de compras antes de la dictación de la Ley N° 20.727, ni existía referencia de aquellos casos en que su emisión es obligatoria por el comprador, ni las formalidades o requisitos legales que ha de tener. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 03-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6099f51-6428-44b1-901e-2be40a44c7e8 Timbre Electrónico 5 Señala que la obligatoriedad a su representada fue impuesta por la Ley 20.727 a partir del 01 de noviembre de 2014 para algunos casos, y pospuesta legalmente para contribuyentes de menor tamaño. Sin embargo, señala que el artículo 97 N°10 no ha sufrido modificaciones incorporando a su texto a las facturas electrónicas, habiendo tenido el legislador la oportunidad de hacerlo a propósito de la tramitación de la Ley N°20.727 y también a propósito de la tramitación de la Ley N°20.780, sobre Reforma Tributaria. Del tenor literal del artículo 97 N° 10 del Código tributario, indica que el tipo penal que describe dicha norma, atendido si inciso 3° que castiga la conducta infraccional reiterada con penas privativas de Libertad, no contienen dentro de la conducta típica el no otorgamiento de facturas de compras en un formato distinto del formato de un documento electrónico, no es otra que la contemplada en el artículo 109 del Código Tributario, que transcribe a continuación, cuya aplicación a la especie reclama la contribuyente. Artículo 109: Toda infracción de las normas tributarias que no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto. Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y aquellas que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos reajustados según la norma establecida en el artículo 53. La Reclamante finalmente, señala que consecuentemente, la sanción requerida resulta inaplicable al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, debido a que la infracción cursada solamente corresponde por aquellas 18 Facturas de compra emitidas que corresponden a ventas o servicios facturados a los que siga un contrato de instalación o confección de especiales ejecutado por el propio prestador del servicio o del vendedor; y que efectivamente se ha de imponer la sanción contemplada en el artículo 109 del Código Tributario. Por lo tanto, solicita tener por interpuesto el reclamo, en contra de la pretendida infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, descrita en la Notificación de Infracción, N°1311064, de fecha 05 de agosto de 2015, solicitando que la sentencia definitiva disponga que: a) Que la infracción sea cursada solamente a 18 facturas de Compras descritas anteriormente, puesto que solo esas deben ser consideradas como efectivamente estar obligadas a emitirlas en formato electrónico. b) que sea sancionada con la sanción contemplada en el artículo 109 del Código Tributario, y no la del artículo 97 N°10 de ese mismo texto legal. ESCRITO CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 03-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6099f51-6428-44b1-901e-2be40a44c7e8 Timbre Electrónico 6 DOS. Que, a fojas 71 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don Víctor Villa Lezana, Director (S) de la XIII Dirección Regional de Santiago Centro del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien con las facultades legales, evacua el traslado y contesta la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N°1311064, de fecha 5 de agosto de 2015, solicitando la confirmación de la infracción interpuesta y el rechazo del reclamo interpuesto, aplicando la sanción de multa y clausura que corresponda al derecho, con expresa condenación en costas, por los fundamentos que pasa a exponer a continuación: Que, con fecha 05 de agosto de 2015, se notificó personalmente a don Roberto Oliveros Acevedo, R.U.T N°10.742.716-3, en representación de ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, denunciada por la infracción N° 1311064, toda vez que se constató por parte del ministro de fe del Servicio de Impuestos Internos doña PATRICIA VEGA PINO, R.U.T 12.880.538-9, que la reclamante en autos otorgó 155 Facturas de Compras en papel, desde la N° 10.346 a la N°10.500, contraveniendo la obligación que le asiste como facturador electrónico, conforme lo señala el artículo 54 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L 825 DE 1974), modificada por la Ley 20.727 sobre Facturación Electrónica, todo ello configura la Infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. El Servicio de Impuestos Internos, por medio de la notificación de Infracción N°1311064, de fecha 05 de agosto de 2015, la cual denuncia la comisión de la infracción Tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Continua señalando la reclamada que conforme a los hechos que se tipifican expresamente en ella, la Funcionaria del Servicio doña PATRICIA VEGA PINO, R.U.T 12.880.538-9, constató la existencia de una transgresión a su texto por parte de ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8,quien emitió 155 Facturas de compras en papel desde la desde la N° 10.346 a la N°10.500, en circunstancias que debió hacerlo por vía electrónica, toda vez que tratándose de un contribuyente perteneciente al segmento de Grandes Empresas de acuerdo a la clasificación efectuada por la Ley N° 20.416, se encuentra obligado a realizarlo de esta manera desde el 01 de noviembre de 2014,conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° transitorio dela Ley N° 20.727, sobre Facturación Electrónica, en relación al artículo 54° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (D.L N°825 de 1974, modificado por la indicada Ley). Se indica que, sin perjuicio lo anterior, ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, pudo haber solicitado la autorización a la administración Tributaria para la emisión de boletas en formato Físico, en constancia con lo señalado en la Ley N°20.727. A mayor abundamiento el Servicio de Impuestos Internos, señala que la solicitud fue denegada a ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, por haberla pedido fuera de plazo. Es del asunto que la reclamante debió solicitar dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 03-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6099f51-6428-44b1-901e-2be40a44c7e8 Timbre Electrónico 7 autorización antes de que le fuera exigible la obligación de emitirlos electrónicamente, y no ocho meses después de ello. Continúa señalando el Servicio de Impuestos Internos, que ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, se encuentra obligado a emitir las facturas de Compras referidas en Formato Electrónico, sin ser oponible ante el Servicio de Impuestos Internos, que el proveedor del software que suministra el servicio a la reclamante no estaba en condiciones operativas de realizarlo, tal como lo menciona en su escrito de reclamación. Se señala que ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, es facturador electrónico voluntario a contar de 01 de agosto de 2014, de manera que tuvo suficientemente tiempo para detectar posibles problemas de implementación de dicho software. Se indica que el Servicio de Impuestos Internos, siempre se ha mostrado favorable a facilitar el cumplimiento tributario de los contribuyentes, acogiendo situaciones especiales, cuando las circunstancias sean calificadas y las solicitudes respectivas sean realizadas en su tiempo y forma, es dable destacar que ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, no cumplió con las situaciones señaladas, por ello resulta incontrarrestable la Comisión de la Infracción por parte de la reclamante, tal como lo reconoce en su reclamo presentado de fecha 25 de agosto de 2015. A mayor abundamiento se indica, que la Infracción Tributaria se configura por el sólo cumplimiento de la obligación o deber que le imponga la norma impositiva por parte del infractor, siendo irrelevante imputar negligencia de un tercero, toda vez que esta materia rige el principio de la responsabilidad objetiva. Se indica que la sola emisión de las Facturas de Compras por parte ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, sin cumplir con el requisito formal que señala la Ley N° 20.727, sobre Facturación electrónica configura la Infracción señalada, careciendo de importancia si estas fueron 155 Facturas o 18, toda vez que la incorrecta emisión de una sola de ellas basta para incurrir en el incumplimiento de los requisitos señalados por la legislación. Continúa señalando que la contravención en la que puede incurrir el contribuyente dice relación tanto en los casos en que el contribuyente se encuentra obligado a emitir un documento Tributario, como a la forma en que este debe hacerlo, es por ello que dicha forma está regulada por las leyes Especiales y en la forma que dicha Ley lo exija (Ley 20.727). Por ello en atención a lo señalado por ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, no es necesario que el articulo 97 N°10 del Código Tributario especifique la forma en que debe ser emitido un documento Tributario determinado, toda vez que la misma norma realiza una remisión a las Leyes Especiales que regulan esta materia. Se indica que a diferencia de lo señalado por ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N° 96.797.340-8 con respecto al artículo 97 N°10 del código tributario en cuanto a su modificación, es dable señalar que su redacción satisface la necesidad de reproche del acto del contribuyente que incurre en infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 03-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6099f51-6428-44b1-901e-2be40a44c7e8 Timbre Electrónico 8 Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos que la reclamante ha obviado una situación sumamente grave al momento de emitir los documentos en papel, ya que ha pasado por alto una obligación propia que se cierne sobre él, respecto de la Anulación de documentos Tributarios manuales para los contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios electrónicos, conforme a la Res. Ex. n° 72 de fecha 31 de Julio de 2014, publicada en el Diario Oficial de fecha 06 de agosto de 2014. Continúa señalando el Servicio de Impuestos Internos que la reclamante ha emitido documentos inválidos, carente de cualquier validez, cuanto su obligación era precisamente lo contrario, es decir inutilizarlos, hacerlos nulos. En este sentido, aquellos documentos que deban ser inutilizados son considerados como no autorizados, puesto que no cumplen con el requisito de validez que deben tener cualquiera de ellos, razón por la que su emisión constituye una infracción, la que también se encuentra recogida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Con respecto a lo señalado por ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, en relación a las 128 Facturas de Compras mal emitidas no corresponden a servicios prestados con respecto a los contratos de Instalación o de confección de especialidades, sin perjuicio de lo cual igualmente extendió dichos documentos, realizando la correspondiente retención del Impuesto. Se indica que el argumento indicado anteriormente, que utilizó la reclamante con la clara intención de rebajar el monto de la infracción para la aplicación de la posterior sanción, debido que, al emitir las Factura de Compras respectivas, está reconociendo la naturaleza de la prestación que funda dicho Contrato. Con respecto a la reclamación de las Facturas de Compras declaradas Nulas por parte de ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, es dable señalar que la normativa vigente no autoriza la anulación de documentos Tributarios después de emitidos, solo permite que el contribuyente al percatarse de un error al momento de su confección, pueda anotar en el original y en todas sus copias la palabra “anulada”, y luego realizar la emisión de un nuevo documento tributario en forma correcta, es por ello que se consideran emitidas ( o mal emitidas), todas las facturas, configurando la infracción que sanciona el artículo 97 N°10 del Código Tributario por vulnerar el requisito formal previsto por la Ley. Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que no es posible aplicar la figura Residual del artículo 109 del Código Tributario, como lo ha requerido ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, ya que eso implicaría contradecir el mandato expreso de la Ley que ordena sancionar la emisión de Facturas que no cumplan con las formas exigidas por la Ley. CONCLUSIÓN. De acuerdo a lo señalado latamente por el Servicio de Impuestos Internos , como asimismo de los antecedentes a que se ha hecho referencia, puede concluirse que inequívocamente ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, incurrió en una Vulneración del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L N°825 de 1974), por cuanto otorgó 155 facturas de Compras en papel, Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 03-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6099f51-6428-44b1-901e-2be40a44c7e8 Timbre Electrónico 9 debiendo hacerlo por vía electrónica, transgrediendo el requisito formal exigido por la Ley para su emisión. Continúa señalando que así también, incurrió en infracción a lo contenido en la Res. Ex N°72 de fecha 31 de julio de 2014, publicada en el Diario Oficial el 06 de agosto de 2014, al utilizar documentos tributarios que debieron ser inutilizados, conforme a los dispuesto en el resolutivo N°7. En Consecuencia, se cumplen cabalmente la infracción prevista y sancionado en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, cuya correcta interpretación lleva a concluir que la conducta sancionada está representada no sólo por el no otorgamiento de los documentos Tributarios a que se refiere, sino también por el otorgamiento de aquellos sin cumplir con las formalidades legales establecidas para cada uno de ellos, así como por su emisión no autorizada. Por consiguiente, la Infracción se configura por el sólo hecho de configurarse dicha presunta infracción, independiente de la cantidad que sean. Es por ello que, la correcta interpretación del artículo 97 N°10, del Código Tributario, trae como necesaria consecuencia, la obligatoriedad de sancionar, además, con clausura de las conductas descritas en el inciso primero, entre las que queda comprendida las de ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, sanción necesaria atendido los bienes jurídicos tutelados. Continúa indicando que es dable señalar que lo que se pretende no es causar un perjuicio ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, sino que este cumpla con sus deberes formales, los que se encuentran establecidos en la Ley. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto de los descargos formulados en contra de la Notificación de Infracción N°1311064 de fecha 05 de agosto de 2014 por ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, solicitando el total rechazo de los mismos y que se confirme la infracción reclamada, aplicando la sanción de multa y clausura que corresponda en derecho, con expresa condenación en costas. II.CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. A fs. 1 a 57, consta el cuaderno de compulsas de la apelación en subsidio del auto de prueba. A fs. 59 y siguientes, consta escrito de reclamo interpuesto con fecha 24 de agosto de 2015 por la contribuyente ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, en adelante “OTIS”, dándose traslado al Servicio de Impuestos Internos en la resolución de fs. 69. A fs. 71 y siguientes, con fecha 7 de septiembre de 2015, el SII contesta el traslado conferido y a fojas 88 con fecha 8 de septiembre de 2015 se tiene por evacuado el traslado. A fs.90 con fecha 8 de septiembre de 2015, se dicta el auto de prueba que fija los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 03-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6099f51-6428-44b1-901e-2be40a44c7e8 Timbre Electrónico 10 A fs.93 El SII repone y apela en subsidio en contra del auto de prueba de fs.90, dándose traslado a la reclamante en fs.95 A fs.97, la parte reclamante interpone reposición en contra del auto de prueba de fs. 90, dándose traslado a la reclamante en fs.98 A fojas 100 evacúa el traslado la parte reclamante y en fs.101 evacua el traslado el SII. A fs. 106, con fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal resuelve las reposiciones de las partes y fija los puntos de prueba definitivos, concediendo el recurso de apelación en subsidio de la parte reclamada. A fs.108 y 109, ambas partes presentan lista de testigo. A fs. 120, consta el Acta de Audiencia donde se rinde la prueba testimonial con fecha 29 de septiembre de 2015. A fs.123, la reclamante acompaña documentos, proveyéndose en fojas 124. A fs. 129, el SII acompaña documentos, proveyéndose en fojas 133. A fs.136, se dicta autos para fallo. A fs. 144 y siguientes consta la sentencia definitiva dictada por el Juez Titular con fecha 2 de octubre de 2015. A fs. 159, consta el recurso de apelación de fecha 19 de octubre de 2015, deducido por el SII, proveyéndose a fs.172, elevándose al Tribunal de Alzada a fs.175. A fs. 194, consta la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada que revoca la sentencia de primera instancia, y dispone que el Juez No Inhabilitado se pronuncie. A fs. 197, se dicta el cúmplase y Juez Titular se inhabilita de conocer los autos, pasando a conocer el Secretario Titular como Juez No Inhabilitado. A fs.199, el SII confiere poder a los abogados ahí individualizados. A fs. 202 consta la resolución que de autos para fallo. VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 7 y siguientes, comparece don Raúl Montero López, abogado, en representación de la sociedad ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, en adelante “OTIS”, ya individualizados anteriormente, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción Folio N°1311064, de fecha 05 de agosto del año 2015 presente año, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se le notificó personalmente ese mismo día, al Sr. Roberto Olivares Acevedo, la supuesta comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en el “otorgamiento de documentos no autorizados por el SII, emite facturas desde 10346 a 10.500 por papel, estando obligado a emitir documentos tributarios electrónicos, según lo dispuesto en la Ley N°20.727.”, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos en la parte expositiva. Que, en su escrito de reclamo, acompañó copia de la Infracción N°1311064 reclamada en autos. SEGUNDO: Que, a fojas 71 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don Víctor Villa Lezana, Director (S) de la XIII Dirección Regional de Santiago Centro del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N°1311064, de fecha 5 de agosto de 2015, solicitando la confirmación de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 03-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6099f51-6428-44b1-901e-2be40a44c7e8 Timbre Electrónico 11 infracción interpuesta y el rechazo del reclamo interpuesto, aplicando la sanción de multa y clausura que corresponda al derecho, con expresa condenación en costas, por los fundamentos latamente descrito en la parte considerativa de esta resolución. En su escrito de reclamo acompaña los siguientes antecedentes: 1.- RES.EX SII N°9250 de fecha 30.06.2015 que acredita la personería del Director Regional. 2.-Copia Simple de la cartilla SIIC del contribuyente. 3.- ORD.N°162 de fecha 31 de agosto de 2015, emitido por el jefe del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de la XIII dirección Regional Metropolitana de Santiago del Servicio de Impuestos Internos. TERCERO: Que el acto reclamado consiste en la Notificación de Infracción N°1311064, que a continuación se transcribe y que rola a fojas 66 y 86: “En Santiago a 5 de agosto de 2015, siendo las 11:55 horas a don Douglas Aldoney Armstrong; RUT N°7.010.575- 4, en representación de ASCENSORES OTIS CHILE LTDA, RUT Nro. 96797.340-8, giro o actividad fab.repos de sist.transp. vertical, domiciliada en San Isidro 182, Comuna de Santiago, teléfono 23552100, se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “otorgamiento de documentos no autorizados por el SII, emite facturas desde 10346 a 10.500 por papel, estando obligado a emitir documentos tributarios electrónicos, según lo dispuesto en la Ley N°20.727. Monto de la Operación: $89.952.694. Notificación personal. En conclusión, al contribuyente ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA se le cursa una infracción de aquellas previstas y sancionadas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, fundado en el hecho del otorgamiento de documentos no autorizados por el SII, ya que emite facturas desde 10346 a 10.500 por papel, estando obligado a emitir documentos tributarios electrónicos, según lo dispuesto en la Ley N°20.727.- calculándose el monto de la operación en la suma de $89.952.694. CUARTO: Que previo al análisis de las alegaciones formuladas por las partes, cabe hacer presente que, mediante sentencia de segunda instancia pronunciada por la Undécima sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en autos Rol N° 231-2015.- del Libro Tributario y Aduanero, con fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, se revocó el fallo de primera instancia de 2 de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 144 y siguientes, dictada por el Juez Titular de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero, y se dispone que el Juez No Inhabilitado dicte la sentencia definitiva conforme al mérito del proceso. En virtud de lo anterior, se procederá al estudio y desarrollo de las alegaciones de fondo reclamadas por el contribuyente en relación con los puntos de prueba dictados en autos. QUINTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 03-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6099f51-6428-44b1-901e-2be40a44c7e8 Timbre Electrónico 12 contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. SEXTO: Que, conforme al mérito de las alegaciones de ambas partes tanto en sus escritos de reclamación y de contestación, las partes no controvierten los siguientes hechos: 1. Que la contribuyente ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, emitió entre noviembre de 2014 a marzo de 2015, un total de 155 Facturas en papel desde la N° 10.346 a la N°10.500. 2. En virtud de lo anterior, con fecha 5 de agosto de 2015, la fiscalizadora doña Patricia Vega, del Servicio de Impuestos Internos, cursa y notifica al contribuyente la Infracción Folio N°1311064 de esa misma fecha, por infracción a la norma del artículo 97 N°15 del Código Tributario. 3. La infracción reclamada se notificó válidamente a la contribuyente el día 5 de agosto de 2015. 4. La infracción reclamada como acto administrativo es plenamente válida en la forma y en el fondo ya que contiene todos los fundamentos de hecho y de derecho que no son discutidos ni controvertidos por la reclamante. SÉPTIMO: Que a fojas 106 de autos, con fecha 11 de septiembre de 2015, mediante resolución que provee los recursos de reposición interpuestos por ambas partes en contra del auto de prueba de fs. 90, fija en definitiva modificar el punto de prueba fijado por este Tribunal, estableciéndose finalmente los siguientes puntos de pruebas: 1.- Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de que da cuenta de la infracción folio 1311064 notificada con fecha 05 de agosto de 2015 al reclamante. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2.- Acredítese estar autorizado por el Servicio de Impuestos Internos para emitir en formato físico (papel) las facturas de compra que fundan la notificación de Infracción FOLIO N°1311064, toda vez que el reclamante es facturador electrónico. 3.- Efectividad de haberse enterado en arcas fiscales por parte del Agente retenedor, el impuesto al valor agregado en las facturas de compra emitidas en papel entre los meses de noviembre de 2014 y marzo de 2015." OCTAVO: Que, habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el considerando anterior, es respecto de estos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. NOVENO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: En su escrito de fojas 123 acompaña los siguientes antecedentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 03-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6099f51-6428-44b1-901e-2be40a44c7e8 Timbre Electrónico 13 1.-Libro de Compras de los meses noviembre de 2014 a marzo de 2015. 2.-Originales de las Facturas de Compras, descrita en información Reclamada desde folio(s) N°10346 a 10500, en originales y con los duplicados respectivos. 3.-Cinco dossiers que contienen: a) información exacta de las facturas de compras de noviembre de 2014, b) Formulario 29 de noviembre de 2014. c) Certificado de pago emitido por tesorería del formulario 29 del mes en cuestión. d)Copia de la DJ3500 del mes. Los documentos antes señalados, mediante resolución de fojas 124, se mantienen registradas en el Libro de Custodia bajo el N°45-2015 II.- TESTIMONIAL: Ofrecida dentro del término legal y producido en audiencia fijada al efecto que consta de fs. 120 a 121 vta, con fecha 29 de septiembre de 2016 y siguientes, respecto del punto de prueba de fs. 106, fijado por este Tribunal, consta la declaración de los testigos: a) Douglas Aldonay Armstrong, Contador auditor. b) Roberto Oliveros Acevedo, contador auditor. III- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Que en autos no existen otros medios de prueba aportado por la reclamante. DÉCIMO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de Impuestos Internos rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: En escrito de fojas 129, en lo principal de su escrito ratifica dos antecedentes acompañados en su escrito de contestación y en el otrosí acompaña los siguientes documentos: Antecedentes que ratifica: 1.- Copia Simple de la cartilla SIIC del contribuyente. 2.- ORD.N°162 de fecha 31 de agosto de 2015, emitido por el jefe del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de la XIII dirección Regional Metropolitana de Santiago del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes que acompaña: 3.- A fs. 130, consta Copia autorizada de RESOLUCIÓN EX. Servicio de Impuestos Internos N°72 de fecha 31 de julio de 2014, emitida por la Subdirección de Fiscalización, Departamento de Atención y asistencia de la XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago del Servicio de Impuestos Internos. 4.- A fs.132, consta Certificado N°624 de fecha 29 de septiembre de 2015, emitido por doña Ingrid Briceño Muñoz, Jefa del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de la XIII dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. II.- TESTIMONIAL: Ofrecida dentro del término legal y producido en audiencia fijada al efecto que consta de fs. 120 a 121 vta, con fecha 29 de septiembre de 2016 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 03-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6099f51-6428-44b1-901e-2be40a44c7e8 Timbre Electrónico 14 siguientes, respecto del punto de prueba de fs. 106, fijado por este Tribunal, consta la declaración de la testigo: a) Doña Eugenia de las Patricia Vega Pino, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: La reclamada, aparte de los medios de prueba ya referidos, no aportó ni solicitó otros a la causa. UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente que conforme lo prescrito por el N°6 del artículo 165 del Código Tributario, conforme los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, a lo que debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DUODÉCIMO: Que, de las alegaciones planteadas por la parte reclamante, previo al análisis de fondo de cada una de ellas, cabe dejar sentado previamente que no se alega algún vicio de legalidad, fundamentación o de notificación de la Infracción reclamada, en consecuencia, cabe dejar establecido que el documento que da cuenta de la infracción cursada cumple con todos los requisitos de validez propios de los actos de la Administración, estando revestido de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, por cuanto ha sido emitido por un funcionario con las atribuciones necesarias para ello, en su calidad de Ministra de Fe, siendo un hecho no discutido, de acuerdo al Artículo 51 del DFL. N° 7 y el Artículo 86 del Código Tributario, que contiene indicación de la fecha y hora en que se verificó la infracción, identificando claramente al contribuyente infractor, señalando la norma legal infringida, describiendo los hechos que tipifican la infracción, suscrito por el funcionario actuante y notificado por el mismo. De igual modo, se indica el monto total de la operación. DÉCIMO TERCERO: Que, sobre el particular, la norma que aplica la sanción es el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, que establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 03-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6099f51-6428-44b1-901e-2be40a44c7e8 Timbre Electrónico 15 DÉCIMO CUARTO: Que, del contenido de la norma transcrita se puede concluir que las conductas sancionadas por dicha norma, tiene como elementos rectores: a) No otorgar alguno de los documentos señalados. b) No otorgar esos documentos en los casos exigidos por las leyes. c) No otorgar esos documentos en la forma exigida por las leyes. d) El uso de ciertos documentos sin el timbre correspondiente e) El fraccionamiento del monto de las ventas f) Otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas. DÉCIMO QUINTO: Que, por otro lado, la norma que establece la obligación tributaria de facturación electrónica, es el nuevo artículo 54 del DL 825 de 1974, Ley sobre de Impuesto a las Ventas y Servicios, modificado por la Ley Nº 20.727, publicada con fecha 31 de enero de 2014, que introduce modificaciones a la legislación tributaria en materia de Factura Electrónica y dispone otras medidas que se indican en la misma Ley, en su incisos primero y segundo lo siguiente: Artículo 54.- Las facturas, facturas de compra, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes. Las guías de despacho y las boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en formato electrónico o en papel. Con todo, los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de ventas y servicios, tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir boletas electrónicas de ventas y servicios en que el pago de la respectiva transacción se efectúe por medios electrónicos, ambos sistemas tecnológicos deberán estar integrados en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, de forma tal que el uso del medio de pago electrónico importe necesariamente la generación de la boleta electrónica de ventas y servicios por el contribuyente respectivo. Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la ley Nº 16.282, no estarán obligados a emitir los documentos señalados en el inciso primero en formato electrónico, pudiendo siempre optar por emitirlos en papel. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, dictará una o más resoluciones, según sea necesario, debiendo individualizar al contribuyente o grupo de contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones referidas, solicitando a los organismos técnicos respectivos informar las zonas geográficas del territorio nacional que no cuentan con los servicios o suministros respectivos y el plazo durante el cual dicha situación se mantendrá o debiese mantenerse. Dicha información deberá ser entregada por los organismos referidos en forma periódica conforme lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Presentada la solicitud de que trata este inciso y mientras Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 03-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6099f51-6428-44b1-901e-2be40a44c7e8 Timbre Electrónico 16 ésta no sea resuelta, el Servicio de Impuestos Internos deberá autorizar el timbraje de los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo del giro o actividad del contribuyente. En todo caso, transcurridos treinta días sin que la solicitud sea resuelta por el Servicio de Impuestos Internos, ésta se entenderá aceptada en los términos planteados por el contribuyente. Con todo, tratándose de lugares decretados como zona de catástrofe por terremoto o inundación, la resolución del Servicio de Impuestos Internos deberá ser dictada de oficio y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial del decreto de catástrofe respectivo, debiendo en dicho caso autorizar el uso de facturas en papel debidamente timbradas que el contribuyente mantenga en reserva o autorizar el timbraje de facturas, según sea el caso. Los documentos tributarios que, de acuerdo a los incisos anteriores, puedan ser emitidos en papel, deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y contener las especificaciones que señale el reglamento. DÉCIMO SEXTO: Que, cabe precisar que la Ley N° 20.727, publicada el 31 de enero de 2014, estableció un nuevo artículo 54 del DL 825 de 1974, sobre la obligación a los contribuyentes de emitir los siguientes documentos en formato electrónico: Facturas, Factura de Compra, Liquidaciones Facturas, Notas de Débito y Notas de Crédito. Dicho texto legal, considera en sus disposiciones transitorias diferentes plazos en que la obligación de emitir documentos electrónicos entrará en vigencia, dependiendo del tamaño del contribuyente y de su ubicación, prescribiendo en su Artículo primero transitorio, que las Grandes Empresas deberán ser las primeras en cumplir con la obligación de emitir documentos electrónicos en un plazo de 9 meses desde la fecha en que se publicó la Ley antes mencionada, esto es, a contar del 31 de enero de 2014, y por ende, las grandes empresas están obligadas a facturar electrónicamente a contar del 1 de noviembre de 2014. Ahora bien, precisada las normas anteriores, cabe señalar que el reclamante, en su escrito de reclamo, reconoce su calidad de “Grande Empresa”, y además es un agente retenedor de IVA, y que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.727, acepta que tenía la obligación de emitir facturas electrónicas a contar del 1 de noviembre de 2014, alegando sin embargo que “advirtió este error a la Administración Tributaria y de buena fe solicitó en el mes de julio de este año, una extensión del plazo para seguir emitiendo facturas de compras en papel, atendido que su proveedor de factura Softland no había liberado la aplicación necesaria para emitir esta clase de documentos”, y por ende, “estuvo impedida en la práctica de dar cumplimiento a la ley N°20.727, en lo relativo a las facturas de compra electrónica por falta de servicio de su proveedor autorizado”. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de que la reclamante reconoce que están en la categoría de “Grandes Empresas”, a partir del 1 de noviembre de 2014, y por ende, tiene la obligación de emitir factura electrónica en conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 modificado en virtud de la Ley N°20.727, de la lectura del reclamo de fs.59 y siguientes, limita su defensa en dos puntos centrales, el primero es que solicita al Tribunal que declare que la infracción cursada solamente correspondía a 18 facturas de compra por los fundamentos que señala y el segundo punto de su defensa es que ante el incumplimiento de la obligación tributaria indicada en el artículo 54 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 03-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6099f51-6428-44b1-901e-2be40a44c7e8 Timbre Electrónico 17 DL.N°825, modificado por la Ley N°20.727, debe aplicarse la sanción contemplada en el artículo 109 del Código Tributario y no la sanción del artículo 97 N° 10 del mismo cuerpo legal. DÉCIMO OCTAVO: Que respecto de la primera alegación, esto es, que la infracción reclamada en autos solamente correspondía a 18 facturas de compra ya que del total de las facturas fiscalizadas, deben excluirse aquellas facturas de compra respecto de las cuales no existía la obligación administrativa de emitir la factura y de retener y pagar el impuesto al Valor Agregado, y también aquellas facturas anuladas, con lo cual resulta posible descartar un número de 115 facturas de compras en total, cabe señalar que el Servicio reclamado rechaza dichas alegaciones señalando respecto de las facturas nulas, que la normativa vigente no autoriza la anulación de documentos tributarios después de emitidos puesto que solo permite al contribuyente que al percatarse de un error al momento de su confección, pueda anotar en el original y en todas sus copias la palabra “anulada”, para luego realizar la emisión de un nuevo documento tributario en forma correcta y es por ello que se consideran emitidas, y respecto de la segunda alegación, alega en síntesis que esa distinción no la hace la norma del artículo 97 N°10 que impone la sanción. DÉCIMO NOVENO: Que respecto de la primera alegación, cabe señalar que conforme lo indicado en la letra C) del Considerando Décimo Cuarto, se desprende que para la configuración de la infracción del articulo 97 N° 10 del Código Tributario, basta con que no se otorgue una factura en la forma exigida por la ley, sin distinguir dicha norma si se trata de una factura de compra como alega la reclamante, aunque no sea culpable o doloso, es decir, basta con el sólo incumplimiento de la obligación tributaria descrita en el artículo 54 del DL.N°825, modificado por la Ley N°20.727, o reglamentario correspondiente, de manera formal, considerando además que el mismo artículo 54 del DL 825 antes citado, señala que deben ser emitidos en forma electrónica tanto las “facturas” y las “facturas de compra”, en consecuencia, la alegación de la reclamante será rechazada. Sin embargo, respecto de las facturas anuladas, si bien fueron emitidas unas facturas en papel debiendo ser emitidas mediante el sistema de facturación electrónica, en razón de justicia y equivalencia de las pretensiones de ambas partes, considerando que no hay ningún perjuicio económico ocasionado al Fisco ya que el tipo infraccional del ya aludido artículo 97 N°10, en relación con el ya citado texto legal N°20.727, se cumple de manera meramente formal, no es menos cierto que en sazón de la justicia, el monto que contemplan esas facturas anuladas no deben ser consideradas para el monto total de la operación que finalmente conlleva a la determinación de la multa impuesta, por ello, siendo del todo razonable y justo, este Sentenciador considera que el monto total de las facturas anuladas debe descontarse del monto total de la operación que se indica en la infracción reclamada. VIGÉSIMO: Que, al respecto cabe precisar que el monto total de las facturas anuladas asciende a la suma de $9.425.972.-, la que se deberá descontar del monto total de la operación indicado en la Infracción reclamada que corresponde a $89.952.697.-, dando como resultado final la suma de $ 80.526.725.- según lo indicado en la tabla que se indica: Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 03-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6099f51-6428-44b1-901e-2be40a44c7e8 Timbre Electrónico 18 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la segunda alegación de la reclamante, esto es, que solo había de imponerse la sanción contemplada en el artículo 109 del Código Tributario y no la sanción del artículo 97 N° 10 del mismo cuerpo legal, cabe señalar que, el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario establece como infracción “El no otorgamiento de…facturas…en los casos y en la forma exigidos por las leyes,…”, siendo un hecho no discutido que la reclamante emitió facturas en papel y no en forma electrónica como lo exige la Ley N°20.727, en consecuencia, la conducta realizada por el contribuyente infractor se encuadra dentro del tipo descrito en la norma antes citada del N°10 del artículo 97 del Código tributario y se ajusta a derecho la sanción y norma que aplica la infracción, y por ende, la presente alegación de la reclamante también será rechazada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la plena convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el contribuyente denunciado, permiten tener por configurada en la especie, a cabalidad, la infracción tipificada y sancionada en el N° 10, del artículo 97 del Código Tributario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 03-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6099f51-6428-44b1-901e-2be40a44c7e8 Timbre Electrónico 19 por lo que deberá desestimarse la reclamación interpuesta y confirmarse la Infracción de autos que rola a fojas 66 y 86 de autos, en los términos descritos en los considerandos siguientes. VIGÉSIMO TERCERO: Que en efecto, a mayor abundamiento, cabe señalar que de los antecedentes que obran en autos indicados en los Considerandos Noveno y Décimo, y acorde el documento no objetado de fojas 132, la reclamante infractora se acogió al sistema de facturación electrónica de forma voluntaria desde el 1 de julio de 2014, por ende, del examen de los demás antecedentes probatorios, este Sentenciador arriba a la conclusión que la reclamante tenía pleno conocimiento de su obligación tributaria de emitir las facturas mediante el sistema de facturación electrónica antes de la fecha que se encontraba obligado a realizarlo, por ello, al no efectuar lo anterior, es dable concluir que actuó de manera culpable al infringir dicha obligación. VIGÉSIMO CUARTO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, además, de contemplar la sanción de clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. VIGÉSIMO QUINTO: Que, también para regular la sanción aplicable, deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, en el caso son las siguientes: a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente infractor, al momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1 y 2 del citado artículo; b) El contribuyente denunciado prestó cooperación durante la fiscalización pertinente, lo que hace aplicable la atenuante del Nº 6 del artículo 107 del Código Tributario; c) No hay perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la operación en cuestión, ya que sólo se contraviene una obligación tributaria que es no emitir factura electrónica, por ello se estima insuficiente para aplicar como agravante la circunstancia del N° 5 del artículo 107 del Código Tributario; d) Considerando que la reclamante en su escrito de reclamo reconoce que incumplió una obligación tributaria, permite concluir que el denunciado tenía pleno conocimiento de la obligación tributaria infringida, por lo que le afecta la agravante del No. 4 del citado artículo 107 del Código Tributario; considerando además que tiene un grado de cultura alto por ser considerado una Gran Empresa. e) Por último, el grado de negligencia del denunciado al incurrir en la infracción, se estima que es de carácter alto acorde a lo señalado en el Considerando Vigésimo Tercero, y, por tanto, corresponde aplicar la agravante del N° 7 del artículo 107 del Código Tributario. VIGÉSIMO SEXTO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, se arribó a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 03-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6099f51-6428-44b1-901e-2be40a44c7e8 Timbre Electrónico 20 conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y por ende cabe rechazar el reclamo de autos, debiendo aplicarse las sanciones que contempla el N°10 del citado artículo 97 del Código Tributario. Conforme a lo anterior, se aplicará el porcentaje menor de la multa que comprende dicha norma con el tope máximo de 40 unidades tributarias anuales, considerando el valor de la UTA del mes de marzo de 2015, que corresponde al último mes de emisión de las facturas en papel, siendo esa fecha la última infracción cometida. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que no se condenará en costas al reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don Raúl Montero López, en representación de la sociedad ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, ya individualizados, en contra de la Notificación de Infracción N°1311064, de fecha 05 de agosto del año 2015, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. II.- CONFÍRMASE la Notificación de la Infracción N°1311064, de fecha 05 de agosto del año 2015, antes señalada, por infracción contemplada en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. III.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, como autor de la infracción sancionada en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, una multa ascendente a $20.672.640- (veinte millones seiscientos setenta y dos mil seiscientos cuarenta pesos), equivalente al 50% del monto de la operación denunciada, considerando el tope legal de 40 unidades tributarias anuales, conforme lo indicado en el considerando Vigésimo Sexto, y una clausura de 1 (un) día del establecimiento en donde ejerce su actividad comercial. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario. V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 03-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6099f51-6428-44b1-901e-2be40a44c7e8 Timbre Electrónico 21 ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez No Inhabilitado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Felipe Alberto Muñoz Albonico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 03-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6099f51-6428-44b1-901e-2be40a44c7e8 Timbre Electrónico 2016-10-03T16:07:55-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.