Texto de la sentencia
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“ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO”
RIT: ES-15-00100-2015
RUC: 15-9-0001030-0
Santiago, tres de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS,
UNO. .- A fojas 59 y siguientes, comparece ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT
N°96.797.340-8, en adelante “OTIS”, sociedad comercial dedicada a la venta de
ascensores, elevadores y escaleras mecánicas, y a la comercialización de sus partes y
piezas, domiciliada en calle San Isidro N°162,Comuna y Ciudad de Santiago,
representada por don Raúl Montero López, abogado, cedula de Identidad
N°11.666.945-5, domiciliado para estos efectos en calle El Regidor N°66,piso 10
,comuna de Las Condes, Santiago, interponiendo en tiempo y forma reclamo tributario
en procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, artículo 165 del Código
Tributario, en contra de la Infracción Folio N°1311064, de fecha 05 de agosto del
presente año, emitida por doña Patricia Vega, Fiscalizadora de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, fundando su acción
de reclamación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.- LOS HECHOS:
1.- Que, desde noviembre del año 2013, ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT
N°96.797.340-8, solicitó ante el Servicio de Impuestos Internos la calidad de agente
Retenedor IVA Construcción, dicha solicitud fue cumplida según lo establecido en las
resoluciones de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos N°(S) 46 y
63, ambas de 2003, ambas vigentes, y cuyas instrucciones fueron actualizadas en la
Resolución N° 142 del año 2015.
Indica que ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, detenta la calidad de agente
retenedora, no en virtud de tratarse de una empresa constructora propiamente tal,
sino que las citadas resoluciones califican como empresas constructoras a aquellas
empresas que desarrollan las actividades del artículo 8 letra e) de la Ley del IVA, a
saber, ejecuta contratos de instalaciones o confección de especialidades.
3.-Señala que, en efecto, “OTIS” celebra en calidad de artífice, contratos de instalación
de elevadores, ascensores y escaleras mecánicas, por lo cual respecto de las labores
que contrata con terceros en el marco de esos contratos de instalación, procede a
emitir Facturas de Compras, y a retener el 100% del IVA, enterando
oportunamente en arcas fiscales, el impuesto en cuestión.
4.- Que para “Otis” lo indicado anteriormente genera un inconveniente respecto de un
mismo proveedor de servicios, debido que hay ocasiones en que debe retener el IVA y
emitir Factura de Compra, a saber, con respecto de los Servicios Contratados, según lo
descrito en Resolución Número 142 la cual establece “ A ellos siga un contrato de
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instalación o confección de especialidades ejecutado por el propio prestador del servicio
o del vendedor de los materiales de construcción incorporados a dicho contrato”
(Resolutivo 2°,último párrafo).
5.-Indica la reclamante que hay ocasiones en que los servicios prestados por el
proveedor no derivan en un contrato de instalación, sino que se prestan en el marco
de meras mantenciones o reparaciones en instalaciones efectuadas con antelación,
instalaciones que en algunos casos ni siquiera ejecutó Otis.
6- Se señala que de las 150 facturas que menciona la Infracción descrita en la
Notificación de la Infracción de fecha 05 de agosto de 2015, corresponden a Facturas
de compras, no a simple facturas de ventas, se menciona que no todas estas facturas
fueron efectivamente emitidas pues 22 de las mismas se encuentran nulas con todas
sus copias.
Continúa indicando que, de las restantes, aquellas facturas de Compra erróneamente
emitidas, lo fueron entre el 1 de noviembre de 2014, fecha en que SOCIEDAD
ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, le correspondía
empezar a emitir exclusivamente documentos Tributarios conforme a la Ley
N°20.727.
7.- Que con fecha 09 de Marzo de 2015, ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT
N°96.797.340-8, indica que advirtió este error y en el mes de julio de este año,
solicitó ante el Servicio de Impuestos Internos una extensión del plazo para seguir
emitiendo facturas de compras en papel, atendido que su proveedor Softland no había
liberado la aplicación necesaria para emitir esta clase de documentos.
8.- Indica la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos no solo autorizó la
solicitud del plazo solicitado descrito anteriormente, si no que cursó la infracción
reclamada, la cual según la reclamante adolece de ingentes errores de hecho y de
derecho que deben ser corregidos mediante la sentencia que resuelva este reclamo.
ERRORES INCURRIDOS EN LA INFRACCIÓN RECLAMADA.
A) Facturas de Compras Efectivamente mal emitidas.
Se indica que la reclamante señala que emitió entre noviembre de 2014 y marzo de
2015, la suma de 128 facturas de compra en papel. Sin embargo, atendida la
naturaleza de los servicios prestados a OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-
8, sucede que un número importante de las facturas corresponden a servicios que no
se prestaron en el ámbito o con relación a contratos de instalaciones o de confección
de especialidades ejecutados por la reclamante.
A mayor abundamiento la reclamante señala que según lo descrito anteriormente, no
existía la obligación administrativa de emitir las facturas de Compras relacionadas con
meras mantenciones o reparaciones que no acceden a un contrato de instalación o de
confección de especialidades.
Continúa señalando que además de excluirse las facturas anuladas, es posible
descartar un número de 115 facturas de compras, respecto de las cuales no existía la
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obligación administrativa de emitir la factura y de retener y pagar el impuesto al Valor
Agregado, sin perjuicio de lo cual dichos actos se cumplieron con la mayor cabalidad
posible, a saber, se emitieron facturas de compra en papel, y se retuvo y pago
oportunamente el IVA (Impuesto al Valor Agregado).
Se indican por parte de la reclamante, aquellas facturas de compra que deben
excluirse de la Infracción reclamada, debido a que no configuran un incumplimiento a
la obligación administrativa de emitir facturas de compra por tratarse de facturas
nulas o por no tratarse de ventas o servicios facturados a los que siga un contrato de
Instalación o confección de especiales, ejecutado por el propio prestador del servicio o
del vendedor de los materiales de construcción incorporados a dicho contrato.
Rut
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45 10499 10499 18-06-2015 Documento Nulo
45 10500 10500 18/06/201S Documento Nulo -
TOTALES
4S 10483 10483 19-02-2015 Documento Nulo
4S 10497 10497 18-06-2015 Documento Nulo -
45 10498 10498 18-06-2015 Documento Nulo
45 10452 10452 OS/02/2015 Documento Nulo
45 104S5 000104SS 05-02-2015 Documento Nulo -
4S 10480 10480 19-02-2015 Documento Nulo
45 10436 10436 28/01/201S Documento Nulo
4S 10437 10437 28-01-2015 Document o Nulo
45 10440 10440 28-01-2015 Documento Nulo -
45 10401 10401 11-12-2014 Documento Nulo
45 10402 10402 11-12-2014 Documento Nulo -
45 10421 10421 08/01/201S Documento Nulo -
45 10398 10398 11-12-2014 Documento Nulo -
4S 10399 10399 11-12-2014 Documento Nulo
4S 10400 10400 11-12-2014 Documento Nulo -
45 10391 10391 11-12-2014 Documento Nulo -
45 10396 10396 11-12-2014 Documento Nulo
45 10397 10397 11-12-2014 Documento Nulo -
ASCENSORES OTIS CHILE LTOA. R.U.T.:
96.797.340-8
FACTURAS DE COM PR A TIM BRADAS E IM PRESAS NULOS
Factura de Compra (FACTURA TERCEROS)
Código Sii N" Factura Correlat ivo Fecha Emisión Razón Social Neto
45 10361 10361 13-11-2014 Documento Nulo -
45 10370 10370 20-11-2014 Documento Nulo -
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EMPRESA: ASCENSORES OTIS CHILE LTDA
FACTURAS DE COMPRAS TIMBRADAS E IMPRESAS
INSTALACIONES
FACTURAS DE COMPRAS (FACTURAS TERCEROS)
CODIGOSII N° FACTURA FECHA /EMISION RUT RAZON SOCIAL NETO IVA TOTAL DETALLES
45 10363 07-11-2014 14.905.743-9 JORGE ARIEL VALENCIA MENDEZ 1058000 201020 1259020 Montaje asc.pas.otis gen2
45 10368 13-11-2014 77.695.880-8 S.P.M INGENIERIA LIMITADA 570000 108300 678300 Montaje asc.pas.otis gen2
45 10379 20-11-2014 76.799.810-4 ASCENSORES CBC LTDA 2060000 391400 2451400 DESARME ASCENSORES SCHINDLER
45 10383 27-11-2014 11.434.943-7 JAIME DARIO CARREÑO BECERRA 105000 19950 124950 HACER PASADA CABLE TRACCIÓN
45 10384 27-11-2014 11.434.943-7 JAIME DARIO CARREÑO BECERRA 285000 54150 339150 DEMOLER BASE MAQ DE CONCRETO
45 10395 05-12-2014 76.799.810-4 ASCENSORES CBC LTDA 1648000 313120 1961120 DESARME ASCENSOR PASAJEROS (10)
45 10410 17-12-2014 76.110.421-7 SOC COMERCIAL URBINA LTDA 400000 76000 476000 MONTAJE SALVA ESCALERA
45 10420 08-01-2015 76.110.421-7 SOC COMERCIAL URBINA LTDA 2560000 486400 3046400 MONTAJE Y PUESTA EN MARCHA
45 10423 09-01-2015 76.110.421-7 SOC COMERCIAL URBINA LTDA 240000 45600 285600 Montaje asc.pas.otis gen2
45 10439 27-01-2015 77.695.880-8 S.P.M INGENIERIA LIMITADA 780000 148200 928200 Montaje asc.pas.otis gen2
45 10448 31-01-2015 76.799.810-4 ASCENSORES CBC LTDA 2472000 469680 2941680 DESARME ASCENSOR PASAJEROS (10)
45 10450 05-02-2015 76.333.936-k SELLO VERTICAL ING Y GESTIÓN TEC 348000 66120 414120 Montaje asc.pas.otis gen2
45 10451 05-02-2015 76.110.421-7 SOC COMERCIAL URBINA LTDA 780000 148200 928200 DESARME E INST ESCALERA
45 10454 05-02-2015 76.333.936-k SELLO VERTICAL ING Y GESTIÓN TEC 1800000 342000 2142000 Montaje asc.pas.otis gen2
45 10456 12-02-2015 76.110.421-7 SOC COMERCIAL URBINA LTDA 1040000 197600 1237600 MONTAJE Y PUESTA EN MARCHA
45 10460 12-05-2015 76.080.903-9 COMERCIAL DE SERVICIOS LTDA 1920000 364800 2284800 APLOMAR RIELES CABINA
45 10464 12-02-2015 76.333.936-k SELLO VERTICAL ING Y GESTIÓN TEC 1476000 280440 1756440 MONTAJE ASC PAS.OTIS MOD
45 10473 19-02-2015 76.333.936-k SELLO VERTICAL ING YGESTIÓN TEC. 464000 88160 552160 Montaje asc.pas.otis gen2
TOTALES INSTALACIONES 20006000 3801140 23807140
La reclamante indica que, de la lectura de la glosa de las 18 facturas de Compras
descritas anteriormente, se estima que ellas deben ser consideradas como
efectivamente estar obligadas a emitirlas en formato electrónico, conforme a la
resolución de cambio de sujeto del IVA que le afecta y no en papel como efectivamente
así aconteció.
B) Sanción aplicable por la indebida emisión de facturas de Compras.
Señala que su representada. fue infraccionada con fecha 05 de agosto de 2015, por
haber procedido a la emisión en papel de facturas de compras, en circunstancias que
debió emitirse en formato electrónico, dando con ello aplicación al artículo 97 N°10
del Código Tributario.
La reclamante reconoce que debió ser infraccionada por las conductas denunciadas
con la aplicación del artículo 109 del Código Tributario, señalando que las conductas
tipificadas en el artículo 97 N°10 no cubren la hipótesis de la emisión de facturas de
Compras en un formato distinto al electrónico en aquellos casos en que ya ha
empezado a regir la obligación de emitir documentos electrónicos.
Señala que en efecto, la contribuyente no rehúye de su obligación de emitir facturas de
compras electrónicas. Indica que esta obligación, es legal al momento de adquirir la
obligación de emitir facturas electrónicas, pero tiene una fuente eminentemente
administrativa en cuanto a la obligación de la misma de emitir facturas de compras.
Con respecto a lo anterior, señala que no existía en la Ley referencia alguna a las
facturas de compras antes de la dictación de la Ley N° 20.727, ni existía referencia de
aquellos casos en que su emisión es obligatoria por el comprador, ni las formalidades
o requisitos legales que ha de tener.
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Señala que la obligatoriedad a su representada fue impuesta por la Ley 20.727 a partir
del 01 de noviembre de 2014 para algunos casos, y pospuesta legalmente para
contribuyentes de menor tamaño.
Sin embargo, señala que el artículo 97 N°10 no ha sufrido modificaciones
incorporando a su texto a las facturas electrónicas, habiendo tenido el legislador la
oportunidad de hacerlo a propósito de la tramitación de la Ley N°20.727 y también a
propósito de la tramitación de la Ley N°20.780, sobre Reforma Tributaria.
Del tenor literal del artículo 97 N° 10 del Código tributario, indica que el tipo penal
que describe dicha norma, atendido si inciso 3° que castiga la conducta infraccional
reiterada con penas privativas de Libertad, no contienen dentro de la conducta típica
el no otorgamiento de facturas de compras en un formato distinto del formato de un
documento electrónico, no es otra que la contemplada en el artículo 109 del Código
Tributario, que transcribe a continuación, cuya aplicación a la especie reclama la
contribuyente.
Artículo 109: Toda infracción de las normas tributarias que no tenga señalada
una sanción específica, será sancionada con multa no inferior a un uno por ciento
ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria anual, o hasta del triple
del impuesto eludido si la contravención tiene como consecuencia la evasión del
impuesto.
Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a ninguno de los
recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y aquellas que deban
calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán sobre los impuestos
reajustados según la norma establecida en el artículo 53.
La Reclamante finalmente, señala que consecuentemente, la sanción requerida resulta
inaplicable al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
debido a que la infracción cursada solamente corresponde por aquellas 18 Facturas de
compra emitidas que corresponden a ventas o servicios facturados a los que siga un
contrato de instalación o confección de especiales ejecutado por el propio prestador
del servicio o del vendedor; y que efectivamente se ha de imponer la sanción
contemplada en el artículo 109 del Código Tributario.
Por lo tanto, solicita tener por interpuesto el reclamo, en contra de la pretendida
infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, descrita en la Notificación de
Infracción, N°1311064, de fecha 05 de agosto de 2015, solicitando que la sentencia
definitiva disponga que:
a) Que la infracción sea cursada solamente a 18 facturas de Compras descritas
anteriormente, puesto que solo esas deben ser consideradas como
efectivamente estar obligadas a emitirlas en formato electrónico.
b) que sea sancionada con la sanción contemplada en el artículo 109 del Código
Tributario, y no la del artículo 97 N°10 de ese mismo texto legal.
ESCRITO CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
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DOS. Que, a fojas 71 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don Víctor Villa
Lezana, Director (S) de la XIII Dirección Regional de Santiago Centro del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, quien con las facultades legales, evacua el traslado y contesta
la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N°1311064, de
fecha 5 de agosto de 2015, solicitando la confirmación de la infracción interpuesta y el
rechazo del reclamo interpuesto, aplicando la sanción de multa y clausura que
corresponda al derecho, con expresa condenación en costas, por los fundamentos que
pasa a exponer a continuación:
Que, con fecha 05 de agosto de 2015, se notificó personalmente a don Roberto
Oliveros Acevedo, R.U.T N°10.742.716-3, en representación de ASCENSORES OTIS
CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, denunciada por la infracción N° 1311064,
toda vez que se constató por parte del ministro de fe del Servicio de Impuestos
Internos doña PATRICIA VEGA PINO, R.U.T 12.880.538-9, que la reclamante en
autos otorgó 155 Facturas de Compras en papel, desde la N° 10.346 a la N°10.500,
contraveniendo la obligación que le asiste como facturador electrónico, conforme lo
señala el artículo 54 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L 825 DE 1974),
modificada por la Ley 20.727 sobre Facturación Electrónica, todo ello configura la
Infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario.
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
El Servicio de Impuestos Internos, por medio de la notificación de Infracción
N°1311064, de fecha 05 de agosto de 2015, la cual denuncia la comisión de la
infracción Tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario.
Continua señalando la reclamada que conforme a los hechos que se tipifican
expresamente en ella, la Funcionaria del Servicio doña PATRICIA VEGA PINO, R.U.T
12.880.538-9, constató la existencia de una transgresión a su texto por parte de
ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8,quien emitió 155
Facturas de compras en papel desde la desde la N° 10.346 a la N°10.500, en
circunstancias que debió hacerlo por vía electrónica, toda vez que tratándose de un
contribuyente perteneciente al segmento de Grandes Empresas de acuerdo a la
clasificación efectuada por la Ley N° 20.416, se encuentra obligado a realizarlo de esta
manera desde el 01 de noviembre de 2014,conforme a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 1° transitorio dela Ley N° 20.727, sobre Facturación Electrónica,
en relación al artículo 54° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (D.L N°825 de
1974, modificado por la indicada Ley).
Se indica que, sin perjuicio lo anterior, ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT
N°96.797.340-8, pudo haber solicitado la autorización a la administración Tributaria
para la emisión de boletas en formato Físico, en constancia con lo señalado en la Ley
N°20.727.
A mayor abundamiento el Servicio de Impuestos Internos, señala que la solicitud fue
denegada a ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, por haberla
pedido fuera de plazo. Es del asunto que la reclamante debió solicitar dicha
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autorización antes de que le fuera exigible la obligación de emitirlos electrónicamente,
y no ocho meses después de ello.
Continúa señalando el Servicio de Impuestos Internos, que ASCENSORES OTIS CHILE
LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, se encuentra obligado a emitir las facturas de
Compras referidas en Formato Electrónico, sin ser oponible ante el Servicio de
Impuestos Internos, que el proveedor del software que suministra el servicio a la
reclamante no estaba en condiciones operativas de realizarlo, tal como lo menciona en
su escrito de reclamación.
Se señala que ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, es
facturador electrónico voluntario a contar de 01 de agosto de 2014, de manera que
tuvo suficientemente tiempo para detectar posibles problemas de implementación de
dicho software.
Se indica que el Servicio de Impuestos Internos, siempre se ha mostrado favorable a
facilitar el cumplimiento tributario de los contribuyentes, acogiendo situaciones
especiales, cuando las circunstancias sean calificadas y las solicitudes respectivas sean
realizadas en su tiempo y forma, es dable destacar que ASCENSORES OTIS CHILE
LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, no cumplió con las situaciones señaladas, por ello
resulta incontrarrestable la Comisión de la Infracción por parte de la reclamante, tal
como lo reconoce en su reclamo presentado de fecha 25 de agosto de 2015.
A mayor abundamiento se indica, que la Infracción Tributaria se configura por el sólo
cumplimiento de la obligación o deber que le imponga la norma impositiva por parte
del infractor, siendo irrelevante imputar negligencia de un tercero, toda vez que esta
materia rige el principio de la responsabilidad objetiva.
Se indica que la sola emisión de las Facturas de Compras por parte ASCENSORES
OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, sin cumplir con el requisito formal
que señala la Ley N° 20.727, sobre Facturación electrónica configura la Infracción
señalada, careciendo de importancia si estas fueron 155 Facturas o 18, toda vez que la
incorrecta emisión de una sola de ellas basta para incurrir en el incumplimiento de los
requisitos señalados por la legislación.
Continúa señalando que la contravención en la que puede incurrir el contribuyente
dice relación tanto en los casos en que el contribuyente se encuentra obligado a emitir
un documento Tributario, como a la forma en que este debe hacerlo, es por ello que
dicha forma está regulada por las leyes Especiales y en la forma que dicha Ley lo exija
(Ley 20.727). Por ello en atención a lo señalado por ASCENSORES OTIS CHILE
LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, no es necesario que el articulo 97 N°10 del Código
Tributario especifique la forma en que debe ser emitido un documento Tributario
determinado, toda vez que la misma norma realiza una remisión a las Leyes
Especiales que regulan esta materia.
Se indica que a diferencia de lo señalado por ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA,
RUT N° 96.797.340-8 con respecto al artículo 97 N°10 del código tributario en
cuanto a su modificación, es dable señalar que su redacción satisface la necesidad de
reproche del acto del contribuyente que incurre en infracción.
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Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos que la reclamante ha obviado
una situación sumamente grave al momento de emitir los documentos en papel, ya
que ha pasado por alto una obligación propia que se cierne sobre él, respecto de la
Anulación de documentos Tributarios manuales para los contribuyentes obligados a
emitir documentos tributarios electrónicos, conforme a la Res. Ex. n° 72 de fecha 31
de Julio de 2014, publicada en el Diario Oficial de fecha 06 de agosto de 2014.
Continúa señalando el Servicio de Impuestos Internos que la reclamante ha emitido
documentos inválidos, carente de cualquier validez, cuanto su obligación era
precisamente lo contrario, es decir inutilizarlos, hacerlos nulos. En este sentido,
aquellos documentos que deban ser inutilizados son considerados como no
autorizados, puesto que no cumplen con el requisito de validez que deben tener
cualquiera de ellos, razón por la que su emisión constituye una infracción, la que
también se encuentra recogida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Con respecto a lo señalado por ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT
N°96.797.340-8, en relación a las 128 Facturas de Compras mal emitidas no
corresponden a servicios prestados con respecto a los contratos de Instalación o de
confección de especialidades, sin perjuicio de lo cual igualmente extendió dichos
documentos, realizando la correspondiente retención del Impuesto.
Se indica que el argumento indicado anteriormente, que utilizó la reclamante con la
clara intención de rebajar el monto de la infracción para la aplicación de la posterior
sanción, debido que, al emitir las Factura de Compras respectivas, está reconociendo
la naturaleza de la prestación que funda dicho Contrato.
Con respecto a la reclamación de las Facturas de Compras declaradas Nulas por parte
de ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, es dable señalar que
la normativa vigente no autoriza la anulación de documentos Tributarios después de
emitidos, solo permite que el contribuyente al percatarse de un error al momento de
su confección, pueda anotar en el original y en todas sus copias la palabra “anulada”, y
luego realizar la emisión de un nuevo documento tributario en forma correcta, es por
ello que se consideran emitidas ( o mal emitidas), todas las facturas, configurando la
infracción que sanciona el artículo 97 N°10 del Código Tributario por vulnerar el
requisito formal previsto por la Ley.
Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que no es posible aplicar la
figura Residual del artículo 109 del Código Tributario, como lo ha requerido
ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, ya que eso implicaría
contradecir el mandato expreso de la Ley que ordena sancionar la emisión de Facturas
que no cumplan con las formas exigidas por la Ley.
CONCLUSIÓN.
De acuerdo a lo señalado latamente por el Servicio de Impuestos Internos , como
asimismo de los antecedentes a que se ha hecho referencia, puede concluirse que
inequívocamente ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8,
incurrió en una Vulneración del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (D.L N°825 de 1974), por cuanto otorgó 155 facturas de Compras en papel,
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debiendo hacerlo por vía electrónica, transgrediendo el requisito formal exigido por la
Ley para su emisión.
Continúa señalando que así también, incurrió en infracción a lo contenido en la Res. Ex
N°72 de fecha 31 de julio de 2014, publicada en el Diario Oficial el 06 de agosto de
2014, al utilizar documentos tributarios que debieron ser inutilizados, conforme a los
dispuesto en el resolutivo N°7.
En Consecuencia, se cumplen cabalmente la infracción prevista y sancionado en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, cuya correcta interpretación lleva a concluir
que la conducta sancionada está representada no sólo por el no otorgamiento de los
documentos Tributarios a que se refiere, sino también por el otorgamiento de
aquellos sin cumplir con las formalidades legales establecidas para cada uno de ellos,
así como por su emisión no autorizada. Por consiguiente, la Infracción se configura
por el sólo hecho de configurarse dicha presunta infracción, independiente de la
cantidad que sean.
Es por ello que, la correcta interpretación del artículo 97 N°10, del Código Tributario,
trae como necesaria consecuencia, la obligatoriedad de sancionar, además, con
clausura de las conductas descritas en el inciso primero, entre las que queda
comprendida las de ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8,
sanción necesaria atendido los bienes jurídicos tutelados.
Continúa indicando que es dable señalar que lo que se pretende no es causar un
perjuicio ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, sino que este
cumpla con sus deberes formales, los que se encuentran establecidos en la Ley.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo
dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó tener por evacuado el traslado respecto de los descargos formulados en contra
de la Notificación de Infracción N°1311064 de fecha 05 de agosto de 2014 por
ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, solicitando el total
rechazo de los mismos y que se confirme la infracción reclamada, aplicando la sanción
de multa y clausura que corresponda en derecho, con expresa condenación en costas.
II.CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fs. 1 a 57, consta el cuaderno de compulsas de la apelación en subsidio del auto de
prueba.
A fs. 59 y siguientes, consta escrito de reclamo interpuesto con fecha 24 de agosto de
2015 por la contribuyente ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT N°96.797.340-8,
en adelante “OTIS”, dándose traslado al Servicio de Impuestos Internos en la
resolución de fs. 69.
A fs. 71 y siguientes, con fecha 7 de septiembre de 2015, el SII contesta el traslado
conferido y a fojas 88 con fecha 8 de septiembre de 2015 se tiene por evacuado el
traslado.
A fs.90 con fecha 8 de septiembre de 2015, se dicta el auto de prueba que fija los
puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
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A fs.93 El SII repone y apela en subsidio en contra del auto de prueba de fs.90,
dándose traslado a la reclamante en fs.95
A fs.97, la parte reclamante interpone reposición en contra del auto de prueba de fs.
90, dándose traslado a la reclamante en fs.98
A fojas 100 evacúa el traslado la parte reclamante y en fs.101 evacua el traslado el SII.
A fs. 106, con fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal resuelve las reposiciones de
las partes y fija los puntos de prueba definitivos, concediendo el recurso de apelación
en subsidio de la parte reclamada.
A fs.108 y 109, ambas partes presentan lista de testigo.
A fs. 120, consta el Acta de Audiencia donde se rinde la prueba testimonial con fecha
29 de septiembre de 2015.
A fs.123, la reclamante acompaña documentos, proveyéndose en fojas 124.
A fs. 129, el SII acompaña documentos, proveyéndose en fojas 133.
A fs.136, se dicta autos para fallo.
A fs. 144 y siguientes consta la sentencia definitiva dictada por el Juez Titular con
fecha 2 de octubre de 2015.
A fs. 159, consta el recurso de apelación de fecha 19 de octubre de 2015, deducido por
el SII, proveyéndose a fs.172, elevándose al Tribunal de Alzada a fs.175.
A fs. 194, consta la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada que revoca la sentencia
de primera instancia, y dispone que el Juez No Inhabilitado se pronuncie.
A fs. 197, se dicta el cúmplase y Juez Titular se inhabilita de conocer los autos, pasando
a conocer el Secretario Titular como Juez No Inhabilitado.
A fs.199, el SII confiere poder a los abogados ahí individualizados.
A fs. 202 consta la resolución que de autos para fallo.
VISTOS Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 7 y siguientes, comparece don Raúl Montero
López, abogado, en representación de la sociedad ASCENSORES OTIS CHILE
LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, en adelante “OTIS”, ya individualizados
anteriormente, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento
Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el artículo 165 del Código
Tributario, en contra de la Notificación de Infracción Folio N°1311064, de fecha 05 de
agosto del año 2015 presente año, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
mediante la cual se le notificó personalmente ese mismo día, al Sr. Roberto Olivares
Acevedo, la supuesta comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97
del Código Tributario, que consistiría en el “otorgamiento de documentos no
autorizados por el SII, emite facturas desde 10346 a 10.500 por papel, estando
obligado a emitir documentos tributarios electrónicos, según lo dispuesto en la Ley
N°20.727.”, fundado en los argumentos y consideraciones ya expuestos en la parte
expositiva.
Que, en su escrito de reclamo, acompañó copia de la Infracción N°1311064 reclamada
en autos.
SEGUNDO: Que, a fojas 71 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don Víctor
Villa Lezana, Director (S) de la XIII Dirección Regional de Santiago Centro del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de
Infracción N°1311064, de fecha 5 de agosto de 2015, solicitando la confirmación de la
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infracción interpuesta y el rechazo del reclamo interpuesto, aplicando la sanción de
multa y clausura que corresponda al derecho, con expresa condenación en costas, por
los fundamentos latamente descrito en la parte considerativa de esta resolución.
En su escrito de reclamo acompaña los siguientes antecedentes:
1.- RES.EX SII N°9250 de fecha 30.06.2015 que acredita la personería del
Director Regional.
2.-Copia Simple de la cartilla SIIC del contribuyente.
3.- ORD.N°162 de fecha 31 de agosto de 2015, emitido por el jefe del
Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de la XIII dirección
Regional Metropolitana de Santiago del Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que el acto reclamado consiste en la Notificación de Infracción N°1311064,
que a continuación se transcribe y que rola a fojas 66 y 86: “En Santiago a 5 de agosto
de 2015, siendo las 11:55 horas a don Douglas Aldoney Armstrong; RUT N°7.010.575-
4, en representación de ASCENSORES OTIS CHILE LTDA, RUT Nro. 96797.340-8, giro o
actividad fab.repos de sist.transp. vertical, domiciliada en San Isidro 182, Comuna de
Santiago, teléfono 23552100, se notifica infracción sancionada en el número 10 del
artículo 97 del Código Tributario, consistente en “otorgamiento de documentos no
autorizados por el SII, emite facturas desde 10346 a 10.500 por papel, estando obligado
a emitir documentos tributarios electrónicos, según lo dispuesto en la Ley N°20.727.
Monto de la Operación: $89.952.694. Notificación personal.
En conclusión, al contribuyente ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA se le cursa una
infracción de aquellas previstas y sancionadas en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, fundado en el hecho del otorgamiento de documentos no autorizados por
el SII, ya que emite facturas desde 10346 a 10.500 por papel, estando obligado a
emitir documentos tributarios electrónicos, según lo dispuesto en la Ley N°20.727.-
calculándose el monto de la operación en la suma de $89.952.694.
CUARTO: Que previo al análisis de las alegaciones formuladas por las partes, cabe
hacer presente que, mediante sentencia de segunda instancia pronunciada por la
Undécima sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en autos Rol N°
231-2015.- del Libro Tributario y Aduanero, con fecha catorce de marzo de dos mil
dieciséis, se revocó el fallo de primera instancia de 2 de octubre de dos mil quince,
escrita a fojas 144 y siguientes, dictada por el Juez Titular de este Primer Tribunal
Tributario y Aduanero, y se dispone que el Juez No Inhabilitado dicte la sentencia
definitiva conforme al mérito del proceso.
En virtud de lo anterior, se procederá al estudio y desarrollo de las alegaciones de
fondo reclamadas por el contribuyente en relación con los puntos de prueba dictados
en autos.
QUINTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los
fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
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contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En
virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte
del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero
deberá pronunciarse.
SEXTO: Que, conforme al mérito de las alegaciones de ambas partes tanto en sus
escritos de reclamación y de contestación, las partes no controvierten los siguientes
hechos:
1. Que la contribuyente ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT
N°96.797.340-8, emitió entre noviembre de 2014 a marzo de 2015, un total
de 155 Facturas en papel desde la N° 10.346 a la N°10.500.
2. En virtud de lo anterior, con fecha 5 de agosto de 2015, la fiscalizadora
doña Patricia Vega, del Servicio de Impuestos Internos, cursa y notifica al
contribuyente la Infracción Folio N°1311064 de esa misma fecha, por
infracción a la norma del artículo 97 N°15 del Código Tributario.
3. La infracción reclamada se notificó válidamente a la contribuyente el día 5
de agosto de 2015.
4. La infracción reclamada como acto administrativo es plenamente válida en
la forma y en el fondo ya que contiene todos los fundamentos de hecho y de
derecho que no son discutidos ni controvertidos por la reclamante.
SÉPTIMO: Que a fojas 106 de autos, con fecha 11 de septiembre de 2015, mediante
resolución que provee los recursos de reposición interpuestos por ambas partes en
contra del auto de prueba de fs. 90, fija en definitiva modificar el punto de prueba
fijado por este Tribunal, estableciéndose finalmente los siguientes puntos de pruebas:
1.- Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de que da cuenta de la infracción folio
1311064 notificada con fecha 05 de agosto de 2015 al reclamante. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2.- Acredítese estar autorizado por el Servicio de Impuestos Internos para
emitir en formato físico (papel) las facturas de compra que fundan la
notificación de Infracción FOLIO N°1311064, toda vez que el reclamante es
facturador electrónico.
3.- Efectividad de haberse enterado en arcas fiscales por parte del Agente
retenedor, el impuesto al valor agregado en las facturas de compra emitidas en
papel entre los meses de noviembre de 2014 y marzo de 2015."
OCTAVO: Que, habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalados en el considerando anterior, es respecto de estos que las
partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las
que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
NOVENO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL: En su escrito de fojas 123 acompaña los siguientes antecedentes:
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1.-Libro de Compras de los meses noviembre de 2014 a marzo de 2015.
2.-Originales de las Facturas de Compras, descrita en información Reclamada
desde folio(s) N°10346 a 10500, en originales y con los duplicados respectivos.
3.-Cinco dossiers que contienen:
a) información exacta de las facturas de compras de noviembre de 2014,
b) Formulario 29 de noviembre de 2014.
c) Certificado de pago emitido por tesorería del formulario 29 del mes
en cuestión.
d)Copia de la DJ3500 del mes.
Los documentos antes señalados, mediante resolución de fojas 124, se mantienen
registradas en el Libro de Custodia bajo el N°45-2015
II.- TESTIMONIAL: Ofrecida dentro del término legal y producido en audiencia fijada al
efecto que consta de fs. 120 a 121 vta, con fecha 29 de septiembre de 2016 y
siguientes, respecto del punto de prueba de fs. 106, fijado por este Tribunal, consta la
declaración de los testigos:
a) Douglas Aldonay Armstrong, Contador auditor.
b) Roberto Oliveros Acevedo, contador auditor.
III- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Que en autos no existen otros medios de prueba
aportado por la reclamante.
DÉCIMO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de
Impuestos Internos rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
En escrito de fojas 129, en lo principal de su escrito ratifica dos antecedentes
acompañados en su escrito de contestación y en el otrosí acompaña los siguientes
documentos:
Antecedentes que ratifica:
1.- Copia Simple de la cartilla SIIC del contribuyente.
2.- ORD.N°162 de fecha 31 de agosto de 2015, emitido por el jefe del
Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de la XIII dirección
Regional Metropolitana de Santiago del Servicio de Impuestos Internos.
Antecedentes que acompaña:
3.- A fs. 130, consta Copia autorizada de RESOLUCIÓN EX. Servicio de
Impuestos Internos N°72 de fecha 31 de julio de 2014, emitida por la
Subdirección de Fiscalización, Departamento de Atención y asistencia de la XIII
Dirección Regional Metropolitana de Santiago del Servicio de Impuestos
Internos.
4.- A fs.132, consta Certificado N°624 de fecha 29 de septiembre de 2015,
emitido por doña Ingrid Briceño Muñoz, Jefa del Departamento de Plataforma
de Atención y Asistencia de la XIII dirección Regional Metropolitana de
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
II.- TESTIMONIAL: Ofrecida dentro del término legal y producido en audiencia fijada al
efecto que consta de fs. 120 a 121 vta, con fecha 29 de septiembre de 2016 y
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siguientes, respecto del punto de prueba de fs. 106, fijado por este Tribunal, consta la
declaración de la testigo:
a) Doña Eugenia de las Patricia Vega Pino, fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: La reclamada, aparte de los medios de prueba ya
referidos, no aportó ni solicitó otros a la causa.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, debe tenerse presente que conforme lo prescrito por el N°6 del
artículo 165 del Código Tributario, conforme los incisos 10° y 14° del artículo 132 del
Código Tributario, en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro
medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a
las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, a lo que debe tenerse presente
que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista
por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DUODÉCIMO: Que, de las alegaciones planteadas por la parte reclamante, previo al
análisis de fondo de cada una de ellas, cabe dejar sentado previamente que no se alega
algún vicio de legalidad, fundamentación o de notificación de la Infracción reclamada,
en consecuencia, cabe dejar establecido que el documento que da cuenta de la
infracción cursada cumple con todos los requisitos de validez propios de los actos de
la Administración, estando revestido de la presunción de legalidad establecida en el
artículo 3° de la Ley N° 19.880, por cuanto ha sido emitido por un funcionario con las
atribuciones necesarias para ello, en su calidad de Ministra de Fe, siendo un hecho no
discutido, de acuerdo al Artículo 51 del DFL. N° 7 y el Artículo 86 del Código
Tributario, que contiene indicación de la fecha y hora en que se verificó la infracción,
identificando claramente al contribuyente infractor, señalando la norma legal
infringida, describiendo los hechos que tipifican la infracción, suscrito por el
funcionario actuante y notificado por el mismo. De igual modo, se indica el monto total
de la operación.
DÉCIMO TERCERO: Que, sobre el particular, la norma que aplica la sanción es el N° 10
del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, que establece
la siguiente infracción a las disposiciones tributarias:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas
de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas
no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin
el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por
ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
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DÉCIMO CUARTO: Que, del contenido de la norma transcrita se puede concluir que las
conductas sancionadas por dicha norma, tiene como elementos rectores:
a) No otorgar alguno de los documentos señalados.
b) No otorgar esos documentos en los casos exigidos por las leyes.
c) No otorgar esos documentos en la forma exigida por las leyes.
d) El uso de ciertos documentos sin el timbre correspondiente
e) El fraccionamiento del monto de las ventas
f) Otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otro lado, la norma que establece la obligación tributaria
de facturación electrónica, es el nuevo artículo 54 del DL 825 de 1974, Ley sobre de
Impuesto a las Ventas y Servicios, modificado por la Ley Nº 20.727, publicada con
fecha 31 de enero de 2014, que introduce modificaciones a la legislación tributaria en
materia de Factura Electrónica y dispone otras medidas que se indican en la misma
Ley, en su incisos primero y segundo lo siguiente:
Artículo 54.- Las facturas, facturas de compra, liquidaciones facturas y notas de
débito y crédito que deban emitir los contribuyentes, consistirán
exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en conformidad a la ley,
sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes. Las guías de despacho y las
boletas de ventas y servicios se podrán emitir, a elección del contribuyente, en
formato electrónico o en papel. Con todo, los comprobantes o recibos
generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el
valor de boleta de ventas y servicios, tratándose de contribuyentes que hayan
optado por emitir dichas boletas en formato papel, en la forma y condiciones
que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Tratándose de contribuyentes que hayan optado por emitir boletas
electrónicas de ventas y servicios en que el pago de la respectiva transacción se
efectúe por medios electrónicos, ambos sistemas tecnológicos deberán estar
integrados en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución, de forma tal que el uso del medio de pago electrónico
importe necesariamente la generación de la boleta electrónica de ventas y
servicios por el contribuyente respectivo.
Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un
lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de
telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica
o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la ley Nº 16.282,
no estarán obligados a emitir los documentos señalados en el inciso primero en
formato electrónico, pudiendo siempre optar por emitirlos en papel. Para estos
efectos, el Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte,
dictará una o más resoluciones, según sea necesario, debiendo individualizar al
contribuyente o grupo de contribuyentes que se encuentren en alguna de las
situaciones referidas, solicitando a los organismos técnicos respectivos
informar las zonas geográficas del territorio nacional que no cuentan con los
servicios o suministros respectivos y el plazo durante el cual dicha situación se
mantendrá o debiese mantenerse. Dicha información deberá ser entregada por
los organismos referidos en forma periódica conforme lo solicite el Servicio de
Impuestos Internos. Presentada la solicitud de que trata este inciso y mientras
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ésta no sea resuelta, el Servicio de Impuestos Internos deberá autorizar el
timbraje de los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo
del giro o actividad del contribuyente. En todo caso, transcurridos treinta días
sin que la solicitud sea resuelta por el Servicio de Impuestos Internos, ésta se
entenderá aceptada en los términos planteados por el contribuyente. Con todo,
tratándose de lugares decretados como zona de catástrofe por terremoto o
inundación, la resolución del Servicio de Impuestos Internos deberá ser dictada
de oficio y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación en el
Diario Oficial del decreto de catástrofe respectivo, debiendo en dicho caso
autorizar el uso de facturas en papel debidamente timbradas que el
contribuyente mantenga en reserva o autorizar el timbraje de facturas, según
sea el caso. Los documentos tributarios que, de acuerdo a los incisos anteriores,
puedan ser emitidos en papel, deberán extenderse en formularios previamente
timbrados de acuerdo a la ley y contener las especificaciones que señale el
reglamento.
DÉCIMO SEXTO: Que, cabe precisar que la Ley N° 20.727, publicada el 31 de enero de
2014, estableció un nuevo artículo 54 del DL 825 de 1974, sobre la obligación a los
contribuyentes de emitir los siguientes documentos en formato electrónico: Facturas,
Factura de Compra, Liquidaciones Facturas, Notas de Débito y Notas de Crédito. Dicho
texto legal, considera en sus disposiciones transitorias diferentes plazos en que la
obligación de emitir documentos electrónicos entrará en vigencia, dependiendo del
tamaño del contribuyente y de su ubicación, prescribiendo en su Artículo primero
transitorio, que las Grandes Empresas deberán ser las primeras en cumplir con la
obligación de emitir documentos electrónicos en un plazo de 9 meses desde la fecha
en que se publicó la Ley antes mencionada, esto es, a contar del 31 de enero de 2014, y
por ende, las grandes empresas están obligadas a facturar electrónicamente a contar
del 1 de noviembre de 2014.
Ahora bien, precisada las normas anteriores, cabe señalar que el reclamante, en su
escrito de reclamo, reconoce su calidad de “Grande Empresa”, y además es un agente
retenedor de IVA, y que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.727, acepta
que tenía la obligación de emitir facturas electrónicas a contar del 1 de noviembre de
2014, alegando sin embargo que “advirtió este error a la Administración Tributaria y
de buena fe solicitó en el mes de julio de este año, una extensión del plazo para seguir
emitiendo facturas de compras en papel, atendido que su proveedor de factura
Softland no había liberado la aplicación necesaria para emitir esta clase de
documentos”, y por ende, “estuvo impedida en la práctica de dar cumplimiento a la ley
N°20.727, en lo relativo a las facturas de compra electrónica por falta de servicio de su
proveedor autorizado”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de que la reclamante reconoce que están en la
categoría de “Grandes Empresas”, a partir del 1 de noviembre de 2014, y por ende,
tiene la obligación de emitir factura electrónica en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 54 modificado en virtud de la Ley N°20.727, de la lectura del reclamo de fs.59
y siguientes, limita su defensa en dos puntos centrales, el primero es que solicita al
Tribunal que declare que la infracción cursada solamente correspondía a 18 facturas
de compra por los fundamentos que señala y el segundo punto de su defensa es que
ante el incumplimiento de la obligación tributaria indicada en el artículo 54 del
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DL.N°825, modificado por la Ley N°20.727, debe aplicarse la sanción contemplada en
el artículo 109 del Código Tributario y no la sanción del artículo 97 N° 10 del mismo
cuerpo legal.
DÉCIMO OCTAVO: Que respecto de la primera alegación, esto es, que la infracción
reclamada en autos solamente correspondía a 18 facturas de compra ya que del total
de las facturas fiscalizadas, deben excluirse aquellas facturas de compra respecto de
las cuales no existía la obligación administrativa de emitir la factura y de retener y
pagar el impuesto al Valor Agregado, y también aquellas facturas anuladas, con lo cual
resulta posible descartar un número de 115 facturas de compras en total, cabe señalar
que el Servicio reclamado rechaza dichas alegaciones señalando respecto de las
facturas nulas, que la normativa vigente no autoriza la anulación de documentos
tributarios después de emitidos puesto que solo permite al contribuyente que al
percatarse de un error al momento de su confección, pueda anotar en el original y en
todas sus copias la palabra “anulada”, para luego realizar la emisión de un nuevo
documento tributario en forma correcta y es por ello que se consideran emitidas, y
respecto de la segunda alegación, alega en síntesis que esa distinción no la hace la
norma del artículo 97 N°10 que impone la sanción.
DÉCIMO NOVENO: Que respecto de la primera alegación, cabe señalar que conforme lo
indicado en la letra C) del Considerando Décimo Cuarto, se desprende que para la
configuración de la infracción del articulo 97 N° 10 del Código Tributario, basta con
que no se otorgue una factura en la forma exigida por la ley, sin distinguir dicha norma
si se trata de una factura de compra como alega la reclamante, aunque no sea culpable
o doloso, es decir, basta con el sólo incumplimiento de la obligación tributaria descrita
en el artículo 54 del DL.N°825, modificado por la Ley N°20.727, o reglamentario
correspondiente, de manera formal, considerando además que el mismo artículo 54
del DL 825 antes citado, señala que deben ser emitidos en forma electrónica tanto las
“facturas” y las “facturas de compra”, en consecuencia, la alegación de la reclamante
será rechazada.
Sin embargo, respecto de las facturas anuladas, si bien fueron emitidas unas facturas
en papel debiendo ser emitidas mediante el sistema de facturación electrónica, en
razón de justicia y equivalencia de las pretensiones de ambas partes, considerando
que no hay ningún perjuicio económico ocasionado al Fisco ya que el tipo infraccional
del ya aludido artículo 97 N°10, en relación con el ya citado texto legal N°20.727, se
cumple de manera meramente formal, no es menos cierto que en sazón de la justicia,
el monto que contemplan esas facturas anuladas no deben ser consideradas para el
monto total de la operación que finalmente conlleva a la determinación de la multa
impuesta, por ello, siendo del todo razonable y justo, este Sentenciador considera que
el monto total de las facturas anuladas debe descontarse del monto total de la
operación que se indica en la infracción reclamada.
VIGÉSIMO: Que, al respecto cabe precisar que el monto total de las facturas anuladas
asciende a la suma de $9.425.972.-, la que se deberá descontar del monto total de la
operación indicado en la Infracción reclamada que corresponde a $89.952.697.-,
dando como resultado final la suma de $ 80.526.725.- según lo indicado en la tabla que
se indica:
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la segunda alegación de la reclamante, esto es,
que solo había de imponerse la sanción contemplada en el artículo 109 del Código
Tributario y no la sanción del artículo 97 N° 10 del mismo cuerpo legal, cabe señalar
que, el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario establece como infracción “El
no otorgamiento de…facturas…en los casos y en la forma exigidos por las leyes,…”,
siendo un hecho no discutido que la reclamante emitió facturas en papel y no en forma
electrónica como lo exige la Ley N°20.727, en consecuencia, la conducta realizada por
el contribuyente infractor se encuadra dentro del tipo descrito en la norma antes
citada del N°10 del artículo 97 del Código tributario y se ajusta a derecho la sanción y
norma que aplica la infracción, y por ende, la presente alegación de la reclamante
también será rechazada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la plena
convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el
contribuyente denunciado, permiten tener por configurada en la especie, a cabalidad,
la infracción tipificada y sancionada en el N° 10, del artículo 97 del Código Tributario,
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por lo que deberá desestimarse la reclamación interpuesta y confirmarse la Infracción
de autos que rola a fojas 66 y 86 de autos, en los términos descritos en los
considerandos siguientes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en efecto, a mayor abundamiento, cabe señalar que de los
antecedentes que obran en autos indicados en los Considerandos Noveno y Décimo, y
acorde el documento no objetado de fojas 132, la reclamante infractora se acogió al
sistema de facturación electrónica de forma voluntaria desde el 1 de julio de 2014, por
ende, del examen de los demás antecedentes probatorios, este Sentenciador arriba a la
conclusión que la reclamante tenía pleno conocimiento de su obligación tributaria de
emitir las facturas mediante el sistema de facturación electrónica antes de la fecha que
se encontraba obligado a realizarlo, por ello, al no efectuar lo anterior, es dable
concluir que actuó de manera culpable al infringir dicha obligación.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el
50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, además, de contemplar la
sanción de clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se
hubiere cometido la infracción.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, también para regular la sanción aplicable, deberán
considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario
que, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, en el caso son las siguientes:
a) No existen antecedentes en autos sobre si el contribuyente infractor, al
momento de cometer la infracción, había incurrido con anterioridad en otras
infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las
atenuantes de los Nos. 1 y 2 del citado artículo;
b) El contribuyente denunciado prestó cooperación durante la fiscalización
pertinente, lo que hace aplicable la atenuante del Nº 6 del artículo 107 del
Código Tributario;
c) No hay perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la operación en cuestión, ya
que sólo se contraviene una obligación tributaria que es no emitir factura
electrónica, por ello se estima insuficiente para aplicar como agravante la
circunstancia del N° 5 del artículo 107 del Código Tributario;
d) Considerando que la reclamante en su escrito de reclamo reconoce que
incumplió una obligación tributaria, permite concluir que el denunciado tenía
pleno conocimiento de la obligación tributaria infringida, por lo que le afecta la
agravante del No. 4 del citado artículo 107 del Código Tributario; considerando
además que tiene un grado de cultura alto por ser considerado una Gran
Empresa.
e) Por último, el grado de negligencia del denunciado al incurrir en la infracción,
se estima que es de carácter alto acorde a lo señalado en el Considerando
Vigésimo Tercero, y, por tanto, corresponde aplicar la agravante del N° 7 del
artículo 107 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEXTO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, se arribó a las
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conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y por ende cabe
rechazar el reclamo de autos, debiendo aplicarse las sanciones que contempla el N°10
del citado artículo 97 del Código Tributario.
Conforme a lo anterior, se aplicará el porcentaje menor de la multa que comprende
dicha norma con el tope máximo de 40 unidades tributarias anuales, considerando el
valor de la UTA del mes de marzo de 2015, que corresponde al último mes de emisión
de las facturas en papel, siendo esa fecha la última infracción cometida.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que no se condenará en costas al reclamante, por estimarse que
ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 165° del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero
de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don Raúl Montero López, en
representación de la sociedad ASCENSORES OTIS CHILE LIMITADA, RUT
N°96.797.340-8, ya individualizados, en contra de la Notificación de Infracción
N°1311064, de fecha 05 de agosto del año 2015, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
II.- CONFÍRMASE la Notificación de la Infracción N°1311064, de fecha 05 de
agosto del año 2015, antes señalada, por infracción contemplada en el inciso primero
del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
III.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, ASCENSORES OTIS CHILE
LIMITADA, RUT N°96.797.340-8, como autor de la infracción sancionada en el inciso
primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, una multa ascendente a
$20.672.640- (veinte millones seiscientos setenta y dos mil seiscientos cuarenta
pesos), equivalente al 50% del monto de la operación denunciada, considerando el
tope legal de 40 unidades tributarias anuales, conforme lo indicado en el
considerando Vigésimo Sexto, y una clausura de 1 (un) día del establecimiento en
donde ejerce su actividad comercial.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código
Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el
numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez No Inhabilitado del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Felipe Alberto Muñoz Albonico
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Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.