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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00106-2015 · 23 de febrero de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00106-2015
RUC
15-9-0001087-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con TRANSPORTES LEYDA S.A” RIT N°: GS-15-00106-2015 RUC N°:15-9-0001087-4 Santiago, veintitrés de febrero dos mil dieciséis. VISTOS Uno. Que, a fojas 5 y siguientes consta acta de denuncia N°4 de fecha 26 de agosto de 2015, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra del contribuyente TRANSPORTES LEYDA S.A, RUT N°76.042.330-0,representada legalmente por don Jorge Alejandro Madariaga Henríquez, ambos domiciliados para estos efectos en calle Nueva York N°53,oficina N°61 Comuna y Ciudad de Santiago, con el giro de transporte de carga comercialización de maderas elaboradas o prefabricadas; por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, consistente la primera en la declaración maliciosamente incompleta y/o falsa del Impuesto a la Renta, en el respectivo Formulario N° 22, durante los años tributarios 2011 a 2013; y la segunda en aumentar en forma indebida el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, en forma reiterada en los periodos correspondientes a los meses de mayo de 2010 y enero de 2012 a diciembre de 2012. ANTECEDENTES.- Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que como resultado de un proceso de recopilación de antecedentes se pudo constatar que la sociedad Transportes Takoa S.A., RUT No 76.392.350-9, representada legalmente por Manuel Eduardo Olave Delgado, RUT No 10.684.907-2, facilitaba facturas falsas a distintas empresas, entre las cuales se encontraba Transportes Leyda S.A. Continua señalando que de esta forma, se llevó a cabo una Recopilación de Antecedentes, mediante la cual se pudo establecer que Transportes Leyda S.A. aumentó en forma indebida el IVA crédito fiscal amparado en facturas falsas, durante los periodos mayo 2010 a marzo de 2011. A su vez, la empresa Transportes Leyda S.A., declaró IVA crédito fiscal sin tener el respaldo documental que da cuenta de las supuestas operaciones comerciales, en los respectivos Formularios No 29, sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cdd85e2-3b22-4cc6-99fe-4a4d4166f802 Timbre Electrónico 2 Declaración Mensual y Pago Simultáneo, para los periodos enero 2012 a diciembre 2012. A través de estas dos maniobras antes descritas, Transportes Leyda logró disminuir el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales. Es dable señalar que de este modo, rebajó como costo y/o gasto las supuestas operaciones comerciales amparadas en los documentos tributarios falsos ya señalados, rebajando el Impuesto a la Renta que debía pagar al Fisco, para los años tributarios 2011, 2012 y 2013. Provocando todas las maniobras anteriores un perjuicio al Fisco de Chile, ascendente a $572.685.678, como se detallará a continuación. II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN: A) Utilización de Facturas Falsas. En consecuencia el Servicio de Impuestos Internos indica que Transportes Leyda S.A., en los meses de mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y el mes de marzo de 2011, registró, contabilizó y declaró en los respectivos Formularios No 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, las siguientes facturas falsas: N°Factura Fecha Emisión RUT Cliente NETO IVA Total 736 30.12.2010 76.042.330-0 50.993.739 9.688.810 60.682.549 450 31.05.2010 76.042.330-0 13.800.000 2.622.000 16.422.000 492 30.06.2010 76.042.330-0 9.980.000 1.896.200 11.876.200 560 30.09.2010 76.042.330-0 4.842.105 920.000 5.762.105 589 30.09.2010 76.042.330-0 25.000.000 4.750.000 29.750.000 632 31.10.2010 76.042.330-0 28.000.000 5.320.000 33.320.000 688 30.11.2010 76.042.330-0 28.947.368 5.500.000 34.447.368 873 30.03.2011 76.042.330-0 10.500.000 1.995.000 12.495.000 172.063.212 32.692.010 204.755.222 Se señala que las facturas detalladas anteriormente son falsas, toda vez que, con fecha 11 de diciembre de 2013, compareció en dependencias de este Servicio, Hernán José Mujica Martínez, anterior representante legal de la empresa Transportes Leyda S.A., quien manifestó que desde el año 2009 se dedica a la comercialización de maderas en bruto y elaboradas, y su transporte. En relación a la empresa Transportes Takoa S.A, indicó que conoce a Manuel Olave Delgado, puesto que ambos son transportistas, como también fue su proveedor durante un mes, no recuerda si fue en el año 2009 o 2010, que le prestó el servicio de fletes Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cdd85e2-3b22-4cc6-99fe-4a4d4166f802 Timbre Electrónico 3 pagándole por ello 10 millones aproximadamente. Agregó que el pago lo hizo en efectivo, ya que empresas Takoa S.A. no tenía registrada una cuenta corriente en su empresa. Finalmente señaló que no ha sabido más de Manuel Olave Delgado, al parecer se fue a trabajar en minería. Posteriormente se le consultó por las facturas falsas registradas por su empresa, indicando que él nunca ha contratado esos servicios, menos por esos montos y con esa empresa, por lo que desconoce las facturas que se le mencionan. Se indica por otra parte, con fecha 20 de mayo de 2013, Víctor Ulises Bahamondes Álvarez, RUT No 13.060.092-1, mandatario de Transportes Leyda S.A., dio aviso de pérdida de la documentación tributaria al Servicio de Impuestos Internos, señalando que con fecha 07 de marzo de 2013 sufrió el robo de su camioneta, en la cual se encontraban facturas de venta desde el No 01 a 412, todas emitidas; factura de compra de proveedores, desde el inicio a la fecha del robo; libros de contabilidad desde el inicio a la fecha y diversa documentación administrativa, referida a órdenes de trabajo, presupuestos y documentos relacionados con ellos. Es dable señalar que las maniobras desarrolladas por el querellado le permitieron aumentar en forma indebida el IVA crédito fiscal, rebajando así el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales. III.- IRREGULARIDAD TRIBUTARIA EN QUE SE INCURRIÓ: B) IVA CRÉDITO FISCAL DECLARADO SIN RESPALDO DOCUMENTARIO.- Se indica por parte Servicio de Impuestos Internos que Transportes Leyda S.A., declaró en los respectivos Formularios No 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, en forma reiterada, IVA crédito fiscal sin el debido respaldo documentario, para los periodos de enero de 2012 a diciembre de 2012, rebajando con ello el Impuesto a las Ventas y Servicios a enterar en arcas fiscales. C) REBAJA DE IMPUESTO A LA RENTA.- En conclusión el Servicio de Impuestos Internos señala que Transportes Leyda S.A., rebajó como costo y/o gasto los supuestos servicios de transporte que dan cuenta las facturas falsas y los declarados en los Formularios N°29,sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, sin respaldo documentario en su declaración de Impuesto a la Renta, efectuada los meses de abril en su respectivo Formulario N° 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta, durante los años tributarios 2011, 2012 y 2013, folios N° 87375791, N° 232637772 y N° folio 241144163, respectivamente, disminuyendo de esta forma el Impuesto a la Renta a enterar en arcas Fiscales, provocando un perjuicio al Fisco de Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cdd85e2-3b22-4cc6-99fe-4a4d4166f802 Timbre Electrónico 4 IV.- MEDIOS DE PRUEBA.- Se indica que para fundamentar estas irregularidades se cuenta con la siguiente documentación: a) Instrumental: 1. Informe de Fiscalización No 153-3, de fecha 11 de junio de 2015, emitido por el Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas. 2. 01 archivador con antecedentes de 144 fojas, y demás antecedentes que allí se individualizan. b) Testimonial: 1. Declaración Jurada de fecha 11 de diciembre de 2013, prestada en dependencias de este Servicio de Hernán José Mujica Martínez, RUT N°6.244.239- 5, ex representante legal y socio de Transportes Leyda S.A. V.DELITOS. Se señala que del estudio y análisis de los antecedentes tenidos a la vista, es posible afirmar por parte del Servicio de Impuestos Internos, que le cabe responsabilidad a: TRANSPORTES LEYDA S.A., RUT No 76.042.330-0, representada legalmente por Jorge Alejandro Madariaga Henríquez, RUT No 11.755.269-1, en calidad de autor del delito de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior, descrito y sancionado en el artículo 97 No. 4 inciso primero, toda vez que el contribuyente auditado rebajó como costo y/o gasto los supuestos servicios prestados por empresa Transportes Takoa S.A., declarándolo en forma maliciosa en el Formulario No 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta, disminuyendo el Impuesto a la Renta que se encontraba obligado a declarar y enterar en arcas fiscales. De esta manera el contribuyente antes individualizado es responsable en calidad de autor del delito de realizar maniobras tendientes a aumentar en forma indebida el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, descrito y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código del ramo. En consecuencia los antecedentes expuestos dan cuenta claramente de la existencia de maniobras fraudulentas ejecutadas con el propósito de aumentar en forma indebida el IVA crédito fiscal, registrando facturas falsas en su contabilidad y declarando IVA crédito fiscal sin el debido respaldo documentario, permitiéndole disminuir el Impuesto a las Ventas y Servicios a enterar en arcas fiscales. Lo indicado anteriormente, se describe conforme en los hechos del acápite II y III de este Informe legal, toda vez que su actuar no puede ser considerado sino como malicioso por parte del contribuyente, especialmente considerando la reiteración de la conducta del contribuyente Transportes Leyda S.A. y la cantidad de periodos involucrados, el monto del perjuicio fiscal, el tiempo transcurrido desde su inicio de actividades (año 2004), lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cdd85e2-3b22-4cc6-99fe-4a4d4166f802 Timbre Electrónico 5 que nos señala que el contribuyente tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias que por su actividades le corresponden y las diversas maniobras desplegadas, considerando así mismo que dio aviso de pérdida de documentación contable, de sus facturas de venta y de sus proveedores, una vez iniciada la fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, de su proveedor Transportes Takoa S.A., quien a su vez se encuentra querellado por este organismo fiscalizador, en causa RUC No 1310035221-9, RIT No 9511-2013, seguida ante el 9o Juzgado de Garantía de Santiago. Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos que el perjuicio fiscal incurrido por TRANSPORTES LEYDA S.A, RUT N°76.042.330-0 asciende a la suma de $ 572.685.678, respecto del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta. Continúa señalando, respecto a los casos donde existe reiteración de la Infracción, establecido en: Artículo 112 del Código Tributario. En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados. VI.-TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos que mediante recopilación de antecedentes, se pudo establecer que TRANSPORTES LEYDA S.A, RUT N°76.042.330-0,aumento en forma indebida el IVA crédito fiscal amparado en facturas falsas, durante los periodos de mayo 2010 a marzo de 2011.A su vez, declaró IVA crédito fiscal sin tener el respaldo documental que de cuenta de las supuestas operaciones comerciales, en los respectivos Formularios N°29,sobre declaración Mensual y Pago Simultáneo, para los periodos de enero de 2012 a diciembre de 2012.Asimismo, rebajó como costos y/o gastos las supuestas operaciones comerciales amparadas en los documentos Tributarios falsos ya señalados, rebajando el impuesto a la renta que debía pagar al Fisco, para los años Tributarios 2011, 2012 y 2013. Se indica que la conducta ante descrita por TRANSPORTES LEYDA S.A, RUT N°76.042.330-0 se encuentra tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 1° y 2°del Código Tributario. VII.-FORMAS DE NOTIFICACIÓN. Se notifica esta denuncia, conforme a la decisión de la Señora Jefe del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, contenida en Resolución EX. N°10 de fecha 25 de agosto de 2015, dictada en virtud de la facultad que le confiere el dispositivo primero de la Resolución Ex.138 de 29 de octubre de 2008,del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos. Esta acta denuncia se levanta en 04 ejemplares, uno de los cuales se deja en poder de los contribuyentes haciéndole presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, tiene 10 días hábiles para presentar descargos por escrito, bajo apercibimiento de no ser oído si no lo hiciere en el plazo antes señalado, ante el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cdd85e2-3b22-4cc6-99fe-4a4d4166f802 Timbre Electrónico 6 Tribunal Tributario y aduanero, correspondiente a su jurisdicción, ubicado en calle Miraflores N°130,piso quinto, oficina 501,Comuna y Ciudad de Santiago. VIII.- PERJUICIO AL INTERÉS FISCAL.- Se indica por parte del servicio que el perjuicio fiscal actualizado, de acuerdo al Informe No 153-3, de fecha 11 de junio de 2015, asciende a $ 572.685.678, por concepto al Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta. Perjuicio fiscal actualizado al 30/06/2015. Identificacion del Impuesto Periodo Tributario. IMPUESTO Reajuste Monto (mm 1 aa) (Monto$) Art.53% Reajuste Monto actualizado IVA D.L. No 825/74 may-10 1.668.330 1 8 300.299 1.968.629 IVA D.L. No 825/74 jun-10 2.204.943 17,6 388.070 2.593.013 IVA D.L. No 825/74 iul-10 1.579.037 17,6 277.911 1.856.948 IVA D.L. No 825/74 se.p-10 4.560.952 16,9 770.801 5.331.753 IVA D.L. No 825/74 oct-10 4.174.415 16,5 688.778 4.863.193 IVA D.L. No 825/74 nov-10 4.813.552 16.4 789.423 5.602.975 IVAD.L. N°825/74 dic-10 12.630.989 16,3 2.058.851 1 14.689.840 IVA D.L. N° 825/74 ene-11 2.140.160 16.1 344.566 2.484.726 IVA D.L. N° 825/74 feb-11 2.023.538 15,8 319.719 2.343.257 IVA D.L. No 825/74 mar-11 5.206.023 15,6 812.140 1 6.018.163 IVA D.L. N° 825/74 01-abr-11 4.398.500 14,7 646.580 5.045.080 IVA D.L. N° 825/74 may-11 20.118.549 14,3 2.876.953 22.995.502 IVA D.L. N° 8-25/74 01-jun-11 13.071.031 13,9 1.816.873 14.887.904 IVA D.L. N° 825/74 jul-11 8.581.150 13,7 1.175.618 9.756.768 IVA D.L. N° 825/74 ago-11 1 8.068.677 13,5 1.089.271 9.157.948 IVA D.L. N° 825/74 sep-11 1 20.846.856 13,3 2.772.632 23.619.488 IVAD.L. N°825/74 oct-11 13.308.010 12,8 1.703.425 15.011.435 IVA D.L.N° 825/74 01-nov-11 ' 26.220.333 12,2 3.198.881 29.419.214 IVA D.L. N° 825/74 dic-11 23.166.212 11.9 2.756.779 25.922.991 IVA D.L. N° 825/74 ene-12 1 16.211.594 11.2 1.815.699 18.027.293 IVA D.L. N° 825/74 feb-12 16.240.364 11.1 1.802.680 18.043.044 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cdd85e2-3b22-4cc6-99fe-4a4d4166f802 Timbre Electrónico 7 CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Dos. A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N°4241 de fecha 02 de Septiembre de 2015 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia N° 04 de fecha 26 de agosto de este mismo año, por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo del Código Tributario respecto del contribuyente TRANSPORTES LEYDA S.A, RUT N°76.042.330-0. Tres.- Que a fojas 05, se tiene por presentada Acta de Denuncia N°04 de fecha 26 de agosto de 2015 enviada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, dándose ingreso y registro al sistema y se tienen por acompañados los antecedentes que fundamentan dicha denuncia. Cuatro. Que a fojas 10 y siguientes de fecha 11 de junio de 2015,rola informe de Fiscalización N°153-3,el cual informa irregularidades detectadas a TRANSPORTES LEYDA S.A, RUT N°76.042.330-0 Cinco. Que a fojas 16 rola, Resolución Exenta N°10 de fecha 25de agosto de 2015 que deduce acción para perseguir la aplicación de acción pecunaria,por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4,incisos primero y segundo del Código Tributario en contra de TRANSPORTES LEYDA S.A, RUT N°76.042.330-0. Seis. Que a fojas 161 de fecha 03 de septiembre de 2015,rola resolución dictada por este Tribunal por la que tuvo por recibida la resolución del Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos a saber: Copia de la notificación No 405-3, Folio No 1534289, de fecha 27.08.2015. Acta de denuncia N° 4, de fecha 26.08.2015 en un ejemplar. IV A D.L. N° 825/74 mar-12 1 22.332.648 10,7 2.389.593 24.722.241 IVA D.L. N° 825/74 abr-12 23.088.590 10,5 2.424.302 25.512.892 IVA D.L. No 825/74 may-12 23.088.590 10.4 2.401.213 25.489.803 IVA D.L. No 825/74 jun-12 22.932.084 10.4 2.384.937 25.317.021 IVA D.L. No 825/74 jul-12 1 18.151.154 10,7 1.942.173 20.093.327 IVA D.L. N° 825/74 ago-12 1 22.180.808 10,7 2.373.346 24.554.154 IVA D.L. No 825/74 sep-12 1 6.772.151 10.5 711.076 7.483.227 IVA D.L. No 825/74 oct-12 1 9.274.103 9,7 899.588 10.173.691 IVA D.L. N° 825/74 nov-12 1 22.906.005 9 2.061.540 24.967.545 IVA D. L. N° 825/74 dic-12 17.486.858 9,5 1.661.252 19.148.110 UNICO ART. 21° LEY DE LA RENTA abr-11 1 67.211.254 15,6 10.484.956 77.696.210 RENTA DE 1° CATEG.D.L. 824/74 abr-12 1 13.484.075 10,7 1.442.796 14.926.871 RENTA DE 1° CATEG. D.L. 824/74 abr-13 30.184.453 9,2 2.776.970 32.961.423 TOTAL 510.325.988 572.685.678 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cdd85e2-3b22-4cc6-99fe-4a4d4166f802 Timbre Electrónico 8 Informe de Fiscalización N°153-3, de fecha 11.06.2015, emitido por el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas. Resolución Exenta No 10, de fecha 25.08.2015, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario. 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color rojo con 144 fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. Siete. A fojas 169, consta el certificado del Sr. Secretario Abogado del Tribunal, que da cuenta de encontrarse vencido el plazo para formular descargos por parte del contribuyente denunciado, en virtud de lo establecido en el artículo 161 del Código Tributario. Conforme a lo anteriormente señalado No se recibió la causa a prueba en este proceso, por no haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 N°4 del Código Tributario. Ocho. Que a fojas 173 con fecha 22 de febrero de 2016, en la cual este Tribunal cito a las partes a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 5 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 04, de fecha 26 de agosto de 2015, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio “), en contra de TRANSPORTES LEYDA S.A, RUT N°76.042.330-0, con domicilio para estos efectos en calle Nueva York N°53, oficina N°61, Comuna y Ciudad de Santiago, con el giro de transporte de carga comercialización de maderas elaboradas o prefabricadas; por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, consistente la primera en la declaración maliciosamente incompleta y/o falsa del Impuesto a la Renta, en el respectivo Formulario N° 22, durante los años tributarios 2011 a 2013; y la segunda en aumentar en forma indebida el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cdd85e2-3b22-4cc6-99fe-4a4d4166f802 Timbre Electrónico 9 enterar en arcas fiscales, en forma reiterada en los periodos correspondientes a los meses de mayo de 2010 y enero de 2012 a diciembre de 2012. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°04 de fecha 26 de agosto de 2015, notificada con fecha 27 de agosto del mismo año, al contribuyente TRANSPORTES LEYDA S.A, RUT N°76.042.330-0. CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite (no existieron descargos de su parte). QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO: Que cabe señalar que la denunciado TRANSPORTES LEYDA S.A, RUT N°76.042.330-0, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27 de agosto de dos mil quince, que rola a fojas 4 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 04, el contribuyente desarrolla el giro de transporte de carga, comercialización de maderas elaboradas o prefabricadas, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cdd85e2-3b22-4cc6-99fe-4a4d4166f802 Timbre Electrónico 10 Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos, documentos que no fueron impugnados. OCTAVO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. NOVENO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cdd85e2-3b22-4cc6-99fe-4a4d4166f802 Timbre Electrónico 11 Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” DÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, 1 Página5, 8,10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cdd85e2-3b22-4cc6-99fe-4a4d4166f802 Timbre Electrónico 12 “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un 3 NAVARRO BELTRÁN ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia Constitucional Chilena” 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA” El derecho administrativo sancionador en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, revista ACTUALIDAD JURIDICA N°20, Julio 2009, T.II Universidad del Desarrollo, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cdd85e2-3b22-4cc6-99fe-4a4d4166f802 Timbre Electrónico 13 juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo 5 BAJO FERNÁNDEZ MIGUEL. La unidad del Derecho Sancionador. Gaceta penal y procesal, Tomo 32, febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992(L. 30/1992, España), en su Capítulo I del IX se recoge los principios a los que se debe estar sometida la potestad sancionatoria de la administración. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORÍA.Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus Garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid,N°22-01,septiembre 2005,España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cdd85e2-3b22-4cc6-99fe-4a4d4166f802 Timbre Electrónico 14 del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Se establece que en definitiva lo que exige este derecho es que es el Procedimiento Administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria. Y que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, como por la más reciente y moderna doctrina de los autores, algunos tan destacados como el profesor Eduardo Cordero Q. Doctor en la especialidad, que así lo sostiene en su libro “Derecho Administrativo Sancionador “, Bases y principios en el Derecho Chileno, Thomson Reuters, La Ley, primera edición, mayo 2014.-Tesis que este sentenciador comparte. DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se advierte de autos, la ya citada Acta de Denuncia N° 4 de fecha 26 de agosto de 2015, imputa al contribuyente la conducta sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, consistente la primera en la declaración maliciosamente incompleta y/o falsa del Impuesto a la Renta ,en el respectivo Formulario 22 ,durante los años Tributarios 2011 a 2013; y la segunda en aumentar en forma indebida el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, en forma reiterada en los periodos correspondientes a los meses de mayo 2010 a marzo 2011 y enero de 2012 a diciembre de 2012. Todas las maniobras anteriores provocaron un perjuicio al Fisco de Chile, ascendiente a $572.685.678.- (Quinientos setenta y dos millones seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos setenta y ocho pesos). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cdd85e2-3b22-4cc6-99fe-4a4d4166f802 Timbre Electrónico 15 DÉCIMO TERCERO: Sobre el particular, cabe precisar que la norma sancionatoria que se imputa al contribuyente en la ya citada Acta de denuncia es el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario el cual prescribe que “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. Al respecto, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores ha expresado que dicha norma requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad. Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. DÉCIMO CUARTO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República , específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción imputada. Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional sancionado aportó y acompañó al acta de denuncia una serie de antecedentes probatorios. Que, además la infracción, como ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, debe cumplir con otro requisito del derecho penal: la tipicidad. Como lo dice Massone, “…el primer requisito para que la acción (u omisión) constituya ilícito fiscal (delito o infracción) es que esa acción tenga la cualidad de ser típica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cdd85e2-3b22-4cc6-99fe-4a4d4166f802 Timbre Electrónico 16 DÉCIMO QUINTO: Que de la documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos en esta instancia, referidas en Res DJU 13.00 N°4241 , unido al Informe N° 153-3 de fojas 10 y siguientes, de fecha 11.06.20158, emitido por el departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, las declaraciones Juradas, que rolan a fojas 21 del expediente, del Ex representante legal y socio del contribuyente, don Hernán José Mujica Martínez, RUT N°9.505.907-4,Liquidaciones N°(S) 87 A 120, de fecha 31.03.2015 y las demás pruebas relacionadas que se acompañó en el Acta de Denuncia N° 04 en estudio, apreciadas conforme las normas de la sana crítica, aportan a juicio de este sentenciador los elementos de prueba suficiente para tener por establecidos que el contribuyente entre los periodos de mayo de 2010 y diciembre de 2012, a través de declaraciones maliciosamente falsas e incompletas aumento reiterada y indebidamente el Crédito Fiscal que tenía derecho hacer valer disminuyendo indebidamente su carga impositiva por concepto de Impuesto al valor agregado, mediante maniobras tales como : Utilización de Facturas ideológicamente falsas de un supuesto proveedor, de dan cuenta de operaciones de compras inexistentes conforme a la propia declaración jurada de fecha 11.12.2013,presentada por don Hernán José Mujica Martínez, RUT N°9.505.907-4,Ex representante legal y socio de TRANSPORTES LEYDA S.A, RUT N°76.042.330-0,efectuo declaraciones maliciosamente incompletas y/o falsas del Impuesto a la Renta, en el respectivo Formulario N°22,durante los años tributarios 2011 a 2013,como así también, en efecto declaró en los Formularios 29 Crédito Fiscal sustentado en operaciones de compra sin contar con ningún respaldo documentario, logrando así rebajar de manera indebida la base imponible para el cálculo de Impuesto de Primera Categoría, logrando enterar en arcas Fiscales un monto inferior al correspondientes a los meses de mayo de 2010 a marzo de 2011 y enero de 2012 a diciembre de 2012 , infringiendo de esta manera la conducta sancionada en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada e imputada por parte del denunciado “TRANSPORTES LEYDA S.A, RUT N°76.042.330-0”, representada por don Alejandro Madariaga Henríquez, Rut N°11.755.269-1,la cual efectuó declaraciones maliciosamente incompletas y/o falsas del Impuesto a la Renta, en el respectivo Formulario N°22,durante los años tributarios 2011 a 2013,como así también, en efecto declaró en los Formularios 29 Crédito Fiscal sustentado en operaciones de compra sin contar con ningún respaldo documentario, logrando así rebajar de manera indebida la base imponible para el cálculo de Impuesto de Primera Categoría, logrando enterar en arcas Fiscales un monto inferior al correspondientes a los meses de mayo de 2010 a marzo de 2011 y enero de 2012 a diciembre de 2012 , infringiendo de esta manera la conducta sancionada en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. Dicha conducta anterior causó un perjuicio fiscal que asciende a la suma de $572.685.678 según se indica en el considerando Decimo Tercero de esta sentencia, infringiendo de esta manera la conducta sancionada en el citado artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cdd85e2-3b22-4cc6-99fe-4a4d4166f802 Timbre Electrónico 17 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado en los incisos 1° y 2° del artículo ya referido, traen aparejada senda multa, la que en vista de la atenuante que le favorece conforme lo dispuesto en el citado artículo N°107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrá dicha multa atenuada; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustará al mérito de los antecedentes acompañados en autos. Que, por otra parte, este sentenciador considera que las conductas imputadas son constitutivas de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 4 inciso segundo del Código Tributario, por entender que los hechos acreditados están subsumidos todos en las conductas tipificadas en dicha disposición legal. Por estas consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18,97 Nº 4, 107, 115, 132, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30, 31,32, 41 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, principios y doctrinas citadas. Apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 04 de fecha 26 de agosto de 2015, en cuanto se encuentran acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente. Consumada y en calidad de autor. II.- APLÍQUESE a la contribuyente, TRANSPORTES LEYDA S.A, RUT N°76.042.330-0 , una multa de $ 572.685.678, equivalente al 100 % del perjuicio causado por la comisión de las infracción tributaria del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario por los impuestos defraudados. III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cdd85e2-3b22-4cc6-99fe-4a4d4166f802 Timbre Electrónico 18 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con TRANSPORTES LEYDA S.A” RIT N°: GS-15-00106-2015 RUC N°:15-9-0001087-4 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cdd85e2-3b22-4cc6-99fe-4a4d4166f802 Timbre Electrónico 2016-02-23T13:44:18-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.