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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con TRANSPORTES LEYDA S.A”
RIT N°: GS-15-00106-2015
RUC N°:15-9-0001087-4
Santiago, veintitrés de febrero dos mil dieciséis.
VISTOS
Uno. Que, a fojas 5 y siguientes consta acta de denuncia N°4 de fecha 26 de agosto
de 2015, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos
Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra del contribuyente TRANSPORTES
LEYDA S.A, RUT N°76.042.330-0,representada legalmente por don Jorge Alejandro
Madariaga Henríquez, ambos domiciliados para estos efectos en calle Nueva York
N°53,oficina N°61 Comuna y Ciudad de Santiago, con el giro de transporte de
carga comercialización de maderas elaboradas o prefabricadas; por haber incurrido
en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, consistente
la primera en la declaración maliciosamente incompleta y/o falsa del Impuesto a la
Renta, en el respectivo Formulario N° 22, durante los años tributarios 2011 a 2013;
y la segunda en aumentar en forma indebida el IVA crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, en
forma reiterada en los periodos correspondientes a los meses de mayo de 2010 y
enero de 2012 a diciembre de 2012.
ANTECEDENTES.-
Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que como resultado de un
proceso de recopilación de antecedentes se pudo constatar que la sociedad
Transportes Takoa S.A., RUT No 76.392.350-9, representada legalmente por
Manuel Eduardo Olave Delgado, RUT No 10.684.907-2, facilitaba facturas
falsas a distintas empresas, entre las cuales se encontraba Transportes Leyda S.A.
Continua señalando que de esta forma, se llevó a cabo una Recopilación de
Antecedentes, mediante la cual se pudo establecer que Transportes Leyda S.A.
aumentó en forma indebida el IVA crédito fiscal amparado en facturas falsas, durante
los periodos mayo 2010 a marzo de 2011. A su vez, la empresa Transportes Leyda
S.A., declaró IVA crédito fiscal sin tener el respaldo documental que da cuenta de las
supuestas operaciones comerciales, en los respectivos Formularios No 29, sobre
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-02-2016.
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Declaración Mensual y Pago Simultáneo, para los periodos enero 2012 a diciembre
2012. A través de estas dos maniobras antes descritas, Transportes Leyda logró
disminuir el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en arcas fiscales.
Es dable señalar que de este modo, rebajó como costo y/o gasto las supuestas
operaciones comerciales amparadas en los documentos tributarios falsos ya
señalados, rebajando el Impuesto a la Renta que debía pagar al Fisco, para los años
tributarios 2011, 2012 y 2013.
Provocando todas las maniobras anteriores un perjuicio al Fisco de Chile,
ascendente a $572.685.678, como se detallará a continuación.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
A) Utilización de Facturas Falsas.
En consecuencia el Servicio de Impuestos Internos indica que Transportes Leyda
S.A., en los meses de mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
2010, y el mes de marzo de 2011, registró, contabilizó y declaró en los respectivos
Formularios No 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, las
siguientes facturas falsas:
N°Factura Fecha Emisión RUT Cliente NETO IVA Total
736 30.12.2010 76.042.330-0 50.993.739 9.688.810 60.682.549
450 31.05.2010 76.042.330-0 13.800.000 2.622.000 16.422.000
492 30.06.2010 76.042.330-0 9.980.000 1.896.200 11.876.200
560 30.09.2010 76.042.330-0 4.842.105 920.000 5.762.105
589 30.09.2010 76.042.330-0 25.000.000 4.750.000 29.750.000
632 31.10.2010 76.042.330-0 28.000.000 5.320.000 33.320.000
688 30.11.2010 76.042.330-0 28.947.368 5.500.000 34.447.368
873 30.03.2011 76.042.330-0 10.500.000 1.995.000 12.495.000
172.063.212 32.692.010 204.755.222
Se señala que las facturas detalladas anteriormente son falsas, toda vez que, con
fecha 11 de diciembre de 2013, compareció en dependencias de este Servicio,
Hernán José Mujica Martínez, anterior representante legal de la empresa
Transportes Leyda S.A., quien manifestó que desde el año 2009 se dedica a la
comercialización de maderas en bruto y elaboradas, y su transporte. En relación a la
empresa Transportes Takoa S.A, indicó que conoce a Manuel Olave Delgado,
puesto que ambos son transportistas, como también fue su proveedor durante un
mes, no recuerda si fue en el año 2009 o 2010, que le prestó el servicio de fletes
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pagándole por ello 10 millones aproximadamente. Agregó que el pago lo hizo en
efectivo, ya que empresas Takoa S.A. no tenía registrada una cuenta corriente en su
empresa. Finalmente señaló que no ha sabido más de Manuel Olave Delgado, al
parecer se fue a trabajar en minería. Posteriormente se le consultó por las facturas
falsas registradas por su empresa, indicando que él nunca ha contratado esos
servicios, menos por esos montos y con esa empresa, por lo que desconoce las
facturas que se le mencionan.
Se indica por otra parte, con fecha 20 de mayo de 2013, Víctor Ulises Bahamondes
Álvarez, RUT No 13.060.092-1, mandatario de Transportes Leyda S.A., dio aviso de
pérdida de la documentación tributaria al Servicio de Impuestos Internos, señalando
que con fecha 07 de marzo de 2013 sufrió el robo de su camioneta, en la cual se
encontraban facturas de venta desde el No 01 a 412, todas emitidas; factura de
compra de proveedores, desde el inicio a la fecha del robo; libros de contabilidad
desde el inicio a la fecha y diversa documentación administrativa, referida a órdenes
de trabajo, presupuestos y documentos relacionados con ellos.
Es dable señalar que las maniobras desarrolladas por el querellado le permitieron
aumentar en forma indebida el IVA crédito fiscal, rebajando así el Impuesto al Valor
Agregado que debía enterar en arcas fiscales.
III.- IRREGULARIDAD TRIBUTARIA EN QUE SE INCURRIÓ:
B) IVA CRÉDITO FISCAL DECLARADO SIN RESPALDO DOCUMENTARIO.-
Se indica por parte Servicio de Impuestos Internos que Transportes Leyda S.A., declaró
en los respectivos Formularios No 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, en forma reiterada, IVA crédito fiscal sin el debido respaldo documentario,
para los periodos de enero de 2012 a diciembre de 2012, rebajando con ello el Impuesto
a las Ventas y Servicios a enterar en arcas fiscales.
C) REBAJA DE IMPUESTO A LA RENTA.-
En conclusión el Servicio de Impuestos Internos señala que Transportes Leyda S.A.,
rebajó como costo y/o gasto los supuestos servicios de transporte que dan cuenta las
facturas falsas y los declarados en los Formularios N°29,sobre Declaración Mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos, sin respaldo documentario en su declaración de
Impuesto a la Renta, efectuada los meses de abril en su respectivo Formulario N° 22,
sobre Impuestos Anuales a la Renta, durante los años tributarios 2011, 2012 y 2013,
folios N° 87375791, N° 232637772 y N° folio 241144163, respectivamente, disminuyendo
de esta forma el Impuesto a la Renta a enterar en arcas Fiscales, provocando un
perjuicio al Fisco de Chile.
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IV.- MEDIOS DE PRUEBA.-
Se indica que para fundamentar estas irregularidades se cuenta con la siguiente
documentación:
a) Instrumental:
1. Informe de Fiscalización No 153-3, de fecha 11 de junio de 2015, emitido por el
Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas.
2. 01 archivador con antecedentes de 144 fojas, y demás antecedentes que allí se
individualizan.
b) Testimonial:
1. Declaración Jurada de fecha 11 de diciembre de 2013, prestada en
dependencias de este Servicio de Hernán José Mujica Martínez, RUT N°6.244.239-
5, ex representante legal y socio de Transportes Leyda S.A.
V.DELITOS.
Se señala que del estudio y análisis de los antecedentes tenidos a la vista, es posible
afirmar por parte del Servicio de Impuestos Internos, que le cabe responsabilidad a:
TRANSPORTES LEYDA S.A., RUT No 76.042.330-0, representada legalmente por
Jorge Alejandro Madariaga Henríquez, RUT No 11.755.269-1, en calidad de autor del
delito de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior, descrito y sancionado en el artículo 97 No. 4 inciso
primero, toda vez que el contribuyente auditado rebajó como costo y/o gasto los
supuestos servicios prestados por empresa Transportes Takoa S.A., declarándolo en
forma maliciosa en el Formulario No 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta,
disminuyendo el Impuesto a la Renta que se encontraba obligado a declarar y enterar en
arcas fiscales.
De esta manera el contribuyente antes individualizado es responsable en calidad de
autor del delito de realizar maniobras tendientes a aumentar en forma indebida el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en
relación con las cantidades que debía pagar, descrito y sancionado en el artículo 97 N°4
inciso segundo del Código del ramo. En consecuencia los antecedentes expuestos dan
cuenta claramente de la existencia de maniobras fraudulentas ejecutadas con el
propósito de aumentar en forma indebida el IVA crédito fiscal, registrando facturas falsas
en su contabilidad y declarando IVA crédito fiscal sin el debido respaldo documentario,
permitiéndole disminuir el Impuesto a las Ventas y Servicios a enterar en arcas fiscales.
Lo indicado anteriormente, se describe conforme en los hechos del acápite II y III de este
Informe legal, toda vez que su actuar no puede ser considerado sino como malicioso por
parte del contribuyente, especialmente considerando la reiteración de la conducta del
contribuyente Transportes Leyda S.A. y la cantidad de periodos involucrados, el monto
del perjuicio fiscal, el tiempo transcurrido desde su inicio de actividades (año 2004), lo
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que nos señala que el contribuyente tenía pleno conocimiento de las obligaciones
tributarias que por su actividades le corresponden y las diversas maniobras
desplegadas, considerando así mismo que dio aviso de pérdida de documentación
contable, de sus facturas de venta y de sus proveedores, una vez iniciada la
fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, de su proveedor Transportes
Takoa S.A., quien a su vez se encuentra querellado por este organismo fiscalizador, en
causa RUC No 1310035221-9, RIT No 9511-2013, seguida ante el 9o Juzgado de
Garantía de Santiago.
Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos que el perjuicio fiscal incurrido
por TRANSPORTES LEYDA S.A, RUT N°76.042.330-0 asciende a la suma de $
572.685.678, respecto del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta.
Continúa señalando, respecto a los casos donde existe reiteración de la Infracción,
establecido en: Artículo 112 del Código Tributario.
En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena
corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas
como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados.
VI.-TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos que mediante recopilación de
antecedentes, se pudo establecer que TRANSPORTES LEYDA S.A, RUT
N°76.042.330-0,aumento en forma indebida el IVA crédito fiscal amparado en facturas
falsas, durante los periodos de mayo 2010 a marzo de 2011.A su vez, declaró IVA
crédito fiscal sin tener el respaldo documental que de cuenta de las supuestas
operaciones comerciales, en los respectivos Formularios N°29,sobre declaración
Mensual y Pago Simultáneo, para los periodos de enero de 2012 a diciembre de
2012.Asimismo, rebajó como costos y/o gastos las supuestas operaciones comerciales
amparadas en los documentos Tributarios falsos ya señalados, rebajando el impuesto a
la renta que debía pagar al Fisco, para los años Tributarios 2011, 2012 y 2013.
Se indica que la conducta ante descrita por TRANSPORTES LEYDA S.A, RUT
N°76.042.330-0 se encuentra tipificada en el artículo 97 N°4 inciso 1° y 2°del Código
Tributario.
VII.-FORMAS DE NOTIFICACIÓN.
Se notifica esta denuncia, conforme a la decisión de la Señora Jefe del Departamento
Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, contenida en
Resolución EX. N°10 de fecha 25 de agosto de 2015, dictada en virtud de la facultad que
le confiere el dispositivo primero de la Resolución Ex.138 de 29 de octubre de 2008,del
Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos.
Esta acta denuncia se levanta en 04 ejemplares, uno de los cuales se deja en poder de
los contribuyentes haciéndole presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
161 del Código Tributario, tiene 10 días hábiles para presentar descargos por escrito,
bajo apercibimiento de no ser oído si no lo hiciere en el plazo antes señalado, ante el
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Tribunal Tributario y aduanero, correspondiente a su jurisdicción, ubicado en calle
Miraflores N°130,piso quinto, oficina 501,Comuna y Ciudad de Santiago.
VIII.- PERJUICIO AL INTERÉS FISCAL.-
Se indica por parte del servicio que el perjuicio fiscal actualizado, de acuerdo al Informe
No 153-3, de fecha 11 de junio de 2015, asciende a $ 572.685.678, por concepto al
Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta.
Perjuicio fiscal actualizado al 30/06/2015.
Identificacion del Impuesto Periodo Tributario. IMPUESTO Reajuste Monto
(mm 1 aa) (Monto$) Art.53% Reajuste Monto actualizado
IVA D.L. No 825/74 may-10 1.668.330 1 8 300.299 1.968.629
IVA D.L. No 825/74 jun-10 2.204.943 17,6 388.070 2.593.013
IVA D.L. No 825/74 iul-10 1.579.037 17,6 277.911 1.856.948
IVA D.L. No 825/74 se.p-10 4.560.952 16,9 770.801 5.331.753
IVA D.L. No 825/74 oct-10 4.174.415 16,5 688.778 4.863.193
IVA D.L. No 825/74 nov-10 4.813.552 16.4 789.423 5.602.975
IVAD.L. N°825/74 dic-10 12.630.989 16,3 2.058.851 1 14.689.840
IVA D.L. N° 825/74 ene-11 2.140.160 16.1 344.566 2.484.726
IVA D.L. N° 825/74 feb-11 2.023.538 15,8 319.719 2.343.257
IVA D.L. No 825/74 mar-11 5.206.023 15,6 812.140 1 6.018.163
IVA D.L. N° 825/74 01-abr-11 4.398.500 14,7 646.580 5.045.080
IVA D.L. N° 825/74 may-11 20.118.549 14,3 2.876.953 22.995.502
IVA D.L. N° 8-25/74 01-jun-11 13.071.031 13,9 1.816.873 14.887.904
IVA D.L. N° 825/74 jul-11 8.581.150 13,7 1.175.618 9.756.768
IVA D.L. N° 825/74 ago-11 1 8.068.677 13,5 1.089.271 9.157.948
IVA D.L. N° 825/74 sep-11 1 20.846.856 13,3 2.772.632 23.619.488
IVAD.L. N°825/74 oct-11 13.308.010 12,8 1.703.425 15.011.435
IVA D.L.N° 825/74 01-nov-11 ' 26.220.333 12,2 3.198.881 29.419.214
IVA D.L. N° 825/74 dic-11 23.166.212 11.9 2.756.779 25.922.991
IVA D.L. N° 825/74 ene-12 1 16.211.594 11.2 1.815.699 18.027.293
IVA D.L. N° 825/74 feb-12 16.240.364 11.1 1.802.680 18.043.044
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CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Dos. A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N°4241 de fecha 02 de Septiembre de 2015 en la
cual remite al Tribunal Acta de denuncia N° 04 de fecha 26 de agosto de este mismo año,
por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y
segundo del Código Tributario respecto del contribuyente TRANSPORTES LEYDA S.A,
RUT N°76.042.330-0.
Tres.- Que a fojas 05, se tiene por presentada Acta de Denuncia N°04 de fecha 26 de
agosto de 2015 enviada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, dándose ingreso y registro al sistema y se tienen por acompañados los
antecedentes que fundamentan dicha denuncia.
Cuatro. Que a fojas 10 y siguientes de fecha 11 de junio de 2015,rola informe de
Fiscalización N°153-3,el cual informa irregularidades detectadas a TRANSPORTES LEYDA
S.A, RUT N°76.042.330-0
Cinco. Que a fojas 16 rola, Resolución Exenta N°10 de fecha 25de agosto de 2015 que
deduce acción para perseguir la aplicación de acción pecunaria,por el delito previsto y
sancionado en el artículo 97 N°4,incisos primero y segundo del Código Tributario en contra
de TRANSPORTES LEYDA S.A, RUT N°76.042.330-0.
Seis. Que a fojas 161 de fecha 03 de septiembre de 2015,rola resolución dictada por este
Tribunal por la que tuvo por recibida la resolución del Director Regional Metropolitano
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta Acta de
Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos a saber:
Copia de la notificación No 405-3, Folio No 1534289, de fecha 27.08.2015.
Acta de denuncia N° 4, de fecha 26.08.2015 en un ejemplar.
IV A D.L. N° 825/74 mar-12 1 22.332.648 10,7 2.389.593 24.722.241
IVA D.L. N° 825/74 abr-12 23.088.590 10,5 2.424.302 25.512.892
IVA D.L. No 825/74 may-12 23.088.590 10.4 2.401.213 25.489.803
IVA D.L. No 825/74 jun-12 22.932.084 10.4 2.384.937 25.317.021
IVA D.L. No 825/74 jul-12 1 18.151.154 10,7 1.942.173 20.093.327
IVA D.L. N° 825/74 ago-12 1 22.180.808 10,7 2.373.346 24.554.154
IVA D.L. No 825/74 sep-12 1 6.772.151 10.5 711.076 7.483.227
IVA D.L. No 825/74 oct-12 1 9.274.103 9,7 899.588 10.173.691
IVA D.L. N° 825/74 nov-12 1 22.906.005 9 2.061.540 24.967.545
IVA D. L. N° 825/74 dic-12 17.486.858 9,5 1.661.252 19.148.110
UNICO ART. 21° LEY DE LA RENTA abr-11 1 67.211.254 15,6 10.484.956 77.696.210
RENTA DE 1° CATEG.D.L. 824/74 abr-12 1 13.484.075 10,7 1.442.796 14.926.871
RENTA DE 1° CATEG. D.L. 824/74 abr-13 30.184.453 9,2 2.776.970 32.961.423
TOTAL 510.325.988 572.685.678
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Informe de Fiscalización N°153-3, de fecha 11.06.2015, emitido por el
Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas.
Resolución Exenta No 10, de fecha 25.08.2015, por la cual se resuelve deducir sanción
pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
1 Cuaderno de Prueba en carpeta color rojo con 144 fojas en total, relativo al contribuyente
denunciado.
Siete. A fojas 169, consta el certificado del Sr. Secretario Abogado del Tribunal, que da
cuenta de encontrarse vencido el plazo para formular descargos por parte del contribuyente
denunciado, en virtud de lo establecido en el artículo 161 del Código Tributario.
Conforme a lo anteriormente señalado No se recibió la causa a prueba en este proceso, por
no haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 161 N°4 del Código Tributario.
Ocho. Que a fojas 173 con fecha 22 de febrero de 2016, en la cual este Tribunal cito a las
partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones
tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10
excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue
con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso
3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o
enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha
actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a
derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 5 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 04, de fecha 26 de
agosto de 2015, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos
Internos (en adelante “Servicio “), en contra de TRANSPORTES LEYDA S.A, RUT
N°76.042.330-0, con domicilio para estos efectos en calle Nueva York N°53, oficina N°61,
Comuna y Ciudad de Santiago, con el giro de transporte de carga comercialización de
maderas elaboradas o prefabricadas; por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4
inciso 1° y 2° del Código Tributario, consistente la primera en la declaración
maliciosamente incompleta y/o falsa del Impuesto a la Renta, en el respectivo Formulario N°
22, durante los años tributarios 2011 a 2013; y la segunda en aumentar en forma indebida
el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía
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enterar en arcas fiscales, en forma reiterada en los periodos correspondientes a los meses
de mayo de 2010 y enero de 2012 a diciembre de 2012.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en
la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos
21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°04 de fecha 26 de
agosto de 2015, notificada con fecha 27 de agosto del mismo año, al contribuyente
TRANSPORTES LEYDA S.A, RUT N°76.042.330-0.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del Acta de
Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado
en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el
inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite (no
existieron descargos de su parte).
QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos,
quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo
117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los
procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de
la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia,
debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito,
atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos,
teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el
artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en
los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que cabe señalar que la denunciado TRANSPORTES LEYDA S.A, RUT
N°76.042.330-0, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta,
Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad
completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA)
de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada
por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27 de agosto de dos mil quince, que rola a
fojas 4 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 04, el contribuyente desarrolla el giro de
transporte de carga, comercialización de maderas elaboradas o prefabricadas, motivo por el
cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier
tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso su
forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de
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Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en
autos, documentos que no fueron impugnados.
OCTAVO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos
acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se
identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón
por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo
mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en
los considerandos posteriores.
NOVENO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección
del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones,
TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros
obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para
continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la
actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral
3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el
Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o
errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con
multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia
atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada,
de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una
característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la
lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es
decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se
configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente
exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los
numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo
para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un
comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos
tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de
un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un
20%).
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Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención
del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que
simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una
posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del
Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se
reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción
corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las
consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del
acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las
circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del
proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley
ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez
que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la
presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros
de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier
disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el
carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la
causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general,
al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius
puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la
aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo
tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte
Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo
de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el
sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución
Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos
del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”,
1
Página5, 8,10 de la sesión 113.
2
Roles 480 y 725.
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“condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de
imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo,
cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la
palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por
delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae
el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido
se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de
una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena
pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea
aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años
nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías
constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad
de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del
Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal
como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la
Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin
es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas
o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal
Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios:
legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el
ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis
in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran
necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos
para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los
delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace
bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se
ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la
tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la
conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del
numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad
penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un
3
NAVARRO BELTRÁN ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia Constitucional Chilena”
4
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA” El derecho administrativo sancionador en la Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, revista ACTUALIDAD JURIDICA N°20, Julio 2009, T.II Universidad del Desarrollo, Santiago.
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juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional,
pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y
que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se
demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a
probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de
reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía
exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de
culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio
de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose
definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica
del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con
Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar
infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma
absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como
señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto,
con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de
julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la
Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes
públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo
5
BAJO FERNÁNDEZ MIGUEL. La unidad del Derecho Sancionador. Gaceta penal y procesal, Tomo 32, febrero de
2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992(L. 30/1992, España), en su Capítulo I del IX se
recoge los principios a los que se debe estar sometida la potestad sancionatoria de la administración.
6
LÓPEZ TORRALBA, VICTORÍA.Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
Garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid,N°22-01,septiembre 2005,España.
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del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes
exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la
conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar
su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20
de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga
probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a
éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el
mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido
esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del
contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación.
Se establece que en definitiva lo que exige este derecho es que es el Procedimiento
Administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria.
Y que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, como por la
más reciente y moderna doctrina de los autores, algunos tan destacados como el profesor
Eduardo Cordero Q. Doctor en la especialidad, que así lo sostiene en su libro “Derecho
Administrativo Sancionador “, Bases y principios en el Derecho Chileno, Thomson Reuters,
La Ley, primera edición, mayo 2014.-Tesis que este sentenciador comparte.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas,
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme se expresa en los considerandos
siguientes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se advierte de autos, la ya citada Acta de Denuncia N° 4
de fecha 26 de agosto de 2015, imputa al contribuyente la conducta sancionada en el
artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, consistente la primera en la declaración
maliciosamente incompleta y/o falsa del Impuesto a la Renta ,en el respectivo Formulario 22
,durante los años Tributarios 2011 a 2013; y la segunda en aumentar en forma indebida el
IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía
enterar en arcas fiscales, en forma reiterada en los periodos correspondientes a los meses
de mayo 2010 a marzo 2011 y enero de 2012 a diciembre de 2012.
Todas las maniobras anteriores provocaron un perjuicio al Fisco de Chile, ascendiente a
$572.685.678.- (Quinientos setenta y dos millones seiscientos ochenta y cinco mil
seiscientos setenta y ocho pesos).
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DÉCIMO TERCERO: Sobre el particular, cabe precisar que la norma sancionatoria que se
imputa al contribuyente en la ya citada Acta de denuncia es el inciso 2° del artículo 97 N° 4
del Código Tributario el cual prescribe que “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado”.
Al respecto, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores ha expresado que dicha norma
requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto
consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a sabiendas que lo declarado no se
ajusta a la verdad.
Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración
debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir
la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de
dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia
y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la obligación
de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que
frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar
la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no
le puede acarrear ningún perjuicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse
por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del
Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República , específicamente en el numeral 3º
de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de
otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de
ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el
Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción
imputada.
Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la concurrencia de todos
los elementos del tipo infraccional sancionado aportó y acompañó al acta de denuncia una
serie de antecedentes probatorios.
Que, además la infracción, como ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, debe
cumplir con otro requisito del derecho penal: la tipicidad. Como lo dice Massone, “…el primer
requisito para que la acción (u omisión) constituya ilícito fiscal (delito o infracción) es que esa
acción tenga la cualidad de ser típica.
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DÉCIMO QUINTO: Que de la documentación acompañada por el Servicio de Impuestos
Internos en esta instancia, referidas en Res DJU 13.00 N°4241 , unido al Informe N° 153-3
de fojas 10 y siguientes, de fecha 11.06.20158, emitido por el departamento de
Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, las declaraciones Juradas, que rolan a
fojas 21 del expediente, del Ex representante legal y socio del contribuyente, don Hernán
José Mujica Martínez, RUT N°9.505.907-4,Liquidaciones N°(S) 87 A 120, de fecha
31.03.2015 y las demás pruebas relacionadas que se acompañó en el Acta de Denuncia N°
04 en estudio, apreciadas conforme las normas de la sana crítica, aportan a juicio de este
sentenciador los elementos de prueba suficiente para tener por establecidos que el
contribuyente entre los periodos de mayo de 2010 y diciembre de 2012, a través de
declaraciones maliciosamente falsas e incompletas aumento reiterada y indebidamente el
Crédito Fiscal que tenía derecho hacer valer disminuyendo indebidamente su carga
impositiva por concepto de Impuesto al valor agregado, mediante maniobras tales como :
Utilización de Facturas ideológicamente falsas de un supuesto proveedor, de dan cuenta de
operaciones de compras inexistentes conforme a la propia declaración jurada de fecha
11.12.2013,presentada por don Hernán José Mujica Martínez, RUT N°9.505.907-4,Ex
representante legal y socio de TRANSPORTES LEYDA S.A, RUT N°76.042.330-0,efectuo
declaraciones maliciosamente incompletas y/o falsas del Impuesto a la Renta, en el
respectivo Formulario N°22,durante los años tributarios 2011 a 2013,como así también, en
efecto declaró en los Formularios 29 Crédito Fiscal sustentado en operaciones de compra
sin contar con ningún respaldo documentario, logrando así rebajar de manera indebida la
base imponible para el cálculo de Impuesto de Primera Categoría, logrando enterar en arcas
Fiscales un monto inferior al correspondientes a los meses de mayo de 2010 a marzo de
2011 y enero de 2012 a diciembre de 2012 , infringiendo de esta manera la conducta
sancionada en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en
virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, de
acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas
y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que
se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego,
siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al
convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada e imputada por parte del
denunciado “TRANSPORTES LEYDA S.A, RUT N°76.042.330-0”, representada por don
Alejandro Madariaga Henríquez, Rut N°11.755.269-1,la cual efectuó declaraciones
maliciosamente incompletas y/o falsas del Impuesto a la Renta, en el respectivo Formulario
N°22,durante los años tributarios 2011 a 2013,como así también, en efecto declaró en los
Formularios 29 Crédito Fiscal sustentado en operaciones de compra sin contar con ningún
respaldo documentario, logrando así rebajar de manera indebida la base imponible para el
cálculo de Impuesto de Primera Categoría, logrando enterar en arcas Fiscales un monto
inferior al correspondientes a los meses de mayo de 2010 a marzo de 2011 y enero de 2012
a diciembre de 2012 , infringiendo de esta manera la conducta sancionada en el artículo 97
N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario.
Dicha conducta anterior causó un perjuicio fiscal que asciende a la suma de $572.685.678
según se indica en el considerando Decimo Tercero de esta sentencia, infringiendo de esta
manera la conducta sancionada en el citado artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código
Tributario.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado en los
incisos 1° y 2° del artículo ya referido, traen aparejada senda multa, la que en vista de la
atenuante que le favorece conforme lo dispuesto en el citado artículo N°107 del Código
Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrá dicha multa atenuada; cuyo
monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustará
al mérito de los antecedentes acompañados en autos.
Que, por otra parte, este sentenciador considera que las conductas imputadas son
constitutivas de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 Nro. 4 inciso segundo
del Código Tributario, por entender que los hechos acreditados están subsumidos todos en
las conductas tipificadas en dicha disposición legal.
Por estas consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17,
18,97 Nº 4, 107, 115, 132, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974,
2, 3, 10,14, 20, 29, 30, 31,32, 41 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta, artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, principios y
doctrinas citadas. Apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 04 de fecha 26 de agosto de 2015, en cuanto se
encuentran acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el
inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente.
Consumada y en calidad de autor.
II.- APLÍQUESE a la contribuyente, TRANSPORTES LEYDA S.A, RUT N°76.042.330-0 ,
una multa de $ 572.685.678, equivalente al 100 % del perjuicio causado por la comisión de
las infracción tributaria del inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario por los
impuestos defraudados.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con TRANSPORTES LEYDA S.A”
RIT N°: GS-15-00106-2015
RUC N°:15-9-0001087-4
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2016-02-23T13:44:18-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.