Texto de la sentencia
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“SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y COMERCIALIZADORA JYJ LIMITADA con SII,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE”
RIT: ES-15-00110-2015
RUC: 15-9-0001109-9
Santiago, veinte de octubre de dos mil quince.
Vistos
Uno. Reclamo.
A fojas 1 comparece Don Mario Moraga San Martín, cédula nacional de identidad N°
7.256.212-7, de profesión contador, en representación de la reclamante SOCIEDAD
ADMINISTRADORA Y COMERCIALIZADORA J y J LIMITADA, RUC N° 78.093.980-K
,domiciliada en Ruta 68, KM. 55.1/2,Comuna de Curacaví, Región Metropolitana, (en
adelante el reclamante) interpone reclamo en tiempo y forma en contra de infracción N°
1225672, de fecha 22 de agosto de 2015, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, representada
por doña Vania Uarac Senn, Director Regional de la XIV del Servicio de Impuestos
Internos , domiciliado para estos efectos en calle Romero N°3226, Comuna y Ciudad de
Santiago (en adelante el Servicio, Servicio de Impuestos Internos o el reclamado)
fundando su acción de reclamación en los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
I.- LOS HECHOS:
1.- Que con fecha 31 de julio de 2015, siendo las 15.40 P.M. Los fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos, don Víctor Erices Astorga y don Jorge Vidal Riquelme
cursaron una notificación de infracción N°1225672, fundada en que no se consigna la
glosa en la Factura N°000954, de fecha 31 de Julio de 2015 a José Miguel de la Jara
Anguita, por la suma neta de $ 546.218. (Quinientos cuarenta y seis mil doscientos
dieciocho pesos), llegando a un total de $ 650.000.- (Seiscientos cincuenta mil pesos).
2.- Que la reclamante reconoce en su escrito de presentación que sin minimizar la
infracción, señala que dicha omisión referente al detalle de la glosa no causó ningún
perjuicio al erario Fiscal, debido a que se declaró el I.V.A.
3.- A mayor abundamiento la reclamante señala que si bien es cierto la factura señalada
N°000954, de fecha 31 de Julio de 2015, no reunía todos los requisitos legales de
emisión, no causó detrimento para el Patrimonio Fiscal.
4.- La reclamante argumenta que la Boleta siguiente se emitió por concepto “servicio
Administración, es por ello que presume o deduce que la factura cuestionada está referida
al mismo Servicio.
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II. El Derecho.
La Reclamante en sustento de su reclamo, presentó los siguientes argumentos:
Atendido las consideraciones descritas y según lo dispuesto en los artículos 105, 115,123
y 125 y siguientes del Código Tributario.
En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto
reclamo en contra de infracción N° 1225672, de fecha 22 de agosto de 2015, solicitando
se deje sin efecto la multa a la que ha sido sancionado.
Documentación.
Dos. La reclamante acompañó la siguiente documentación:
Copia de la Notificación de la infracción F3294, folio N°1225672, de fecha 22 de agosto de
2015.
Comprobante de Fiscalización F3317, FOLIO N°3911870, de fecha 22 de agosto de 2015.
Fotocopia simple, Rol Único Tributario de SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y
COMERCIALIZADORA J y J LIMITADA, RUC N° 78.093.980-K.
Factura N°000954, emitida por SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y
COMERCIALIZADORA J y J LIMITADA, RUC N° 78.093.980-K, de fecha 31 de julio de
2015, al Sr(es) de la Jara Anguita José Miguel y otro, domiciliado para estos efectos en
ruta 68 kilómetro 55-1/2, Comuna de Curacaví, con Giro en venta artesanía y confitería,
por la suma neta de $546.218.I.V.A $103.782, por un Total de $650.000.- (Seiscientos
cincuenta mil pesos).
Factura N°000955, emitida por SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y
COMERCIALIZADORA J y J LIMITADA, RUC N° 78.093.980-K, de fecha 31 de julio de
2015, al Sr(es) de la Jara e hijos Limitada, por concepto Servicio Administración.
ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN.
El Servicio de Impuestos Internos en el Marco de la “Presencia Fiscalizadora en Terreno”
con fecha 22 de agosto del año en curso, efectuó una actividad en la Ruta 68 CH, la cual
consistió en la fiscalización Tributaria de los establecimientos comerciales ubicados en
dicha ruta, es por ello que en el Kilómetro 55-1/2 se procedió a fiscalizar al contribuyente
SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y COMERCIALIZADORA J y J LIMITADA, RUC N°
78.093.980-K, verificándose por parte de los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos de la Dirección Santiago Poniente, don Jorge Vidal Riquelme y don Víctor Erices
Astorga, la emisión de la Factura N°000954 por SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y
COMERCIALIZADORA J y J LIMITADA, con fecha 31 de julio de 2015,en la cual se
establece por parte de los Fiscalizadores el no cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios, sin cantidad, detalle y precio unitario, configurándose la conducta descrita
en el artículo 97 N°10 ,esto es “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas,
notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las
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leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas,…..” al no contener la respectiva
factura el detalle de la naturaleza del servicio prestado o el detalle de las mercaderías
transferidas.
PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN CURSADA.
El Servicio de Impuestos Internos señala latamente lo descrito anteriormente, respecto a
la “Presencia Fiscalizadora en Terreno” con fecha 22 de agosto del año en curso, en la
cual se procedió a Notificar la infracción N° 1225672,de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 52, 53 y 54 del D.L N°825 de 1974,que contiene la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios y articulo 97 N°10 del Código Tributario por la responsabilidad que le
cabe a SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y COMERCIALIZADORA J y J LIMITADA,
RUC N° 78.093.980-K, por emitir la Factura N°000954,de fecha 31 de julio de 2015, sin
cumplir con los requisitos señalados en la Ley específicamente sin señalar en el
documento Tributario el detalle de la mercadería transferida o la naturaleza del servicio,
precio unitario y monto de la operación, indicando únicamente la suma neta de $546.218,
I.V.A. $103.782, por un Total de $650.000.- (Seiscientos cincuenta mil pesos).
La reclamada señala que lo anteriormente descrito, se ampara en la siguiente relación de
normas que se detallan a continuación:
Se indica que conforme al Artículo 52 del D.L N°825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios la cual establece que.” Las personas que celebren cualquier contrato o
convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o
boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun
cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los
impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes
o servicios exentos de dichos impuestos.”
Continua señalando que conforme a lo dispuesto en el Artículo 53.- Los contribuyentes
afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones
que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo
caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o de los contratos
señalados en la letra e) del artículo 8º, gravados con el impuesto del Título II de esta ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no
contemplados en la letra anterior.
A mayor abundamiento se indica que, las sanciones contempladas en el Nº 10 del artículo
97º del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el
inciso anterior.
Es dable precisar que el Reglamento en cuestión se refiere a lo establecido por el
Decreto Ley N°825 de Impuesto a las Ventas y Servicios, contenidos en el D.S.N°55 de
Hacienda de 1977 “Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y servicios, el cual
dispone en el artículo 69° lo siguiente:
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A.- Facturas:
1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se
entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del
vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio.
En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso
anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada
documento;
2) Numeradas en formas correlativas y timbradas por el Servicio de Tesorerías,
conforme al procedimiento que el Servicio señalare;
3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol Único
Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según
corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección
Nacional de Impuestos Internos;
4) Señalar fecha de emisión;
5) Los mismos datos de identificación del comprador señalado en el número 3
anterior;
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio
unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio
unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las
correspondientes guías de despacho;
7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando
proceda;
8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y
9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en
bodega del vendedor o del comprador, etc.
EL Servicio de Impuestos internos señala que SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y
COMERCIALIZADORA J y J LIMITADA, RUC N° 78.093.980-K, registra como Giro
“Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión” actividad comercial
gravada con el impuesto de ventas y servicios conforme a lo dispuesto en los artículos
1°,2°N°2;3° Y 5°del D.L N°825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, resultando
por lo tanto obligado a todos los deberes de los contribuyentes de I.V.A ,siéndole
plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 52 y siguiente del D.L 825,ya citado, y el
artículo 69 del reglamento referido.
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SOBRE EL PERJUICIO FISCAL EN LA INFRACCIÓN CONTEMPLADA EN EL
ARTÍCULO 97 N°10 INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que SOCIEDAD
ADMINISTRADORA Y COMERCIALIZADORA J y J LIMITADA, RUC N° 78.093.980-K,
reconoce en su escrito de presentación que sin minimizar la infracción, señala que dicha
omisión referente al detalle de la glosa, precio unitario, no causó ningún perjuicio al erario
Fiscal, debido a que se declaró el I.V.A.
A mayor abundamiento el Servicio de Impuestos Internos, señala que el reclamante
pareciese justificar su conducta con el hecho de que la emisión de la factura, sin que se
cumpla los requisitos señalados por la Ley, no haría aplicable la pena impuesta por la
norma, por no implicar dicha conducta un perjuicio fiscal.
Continúa señalando que dicha alegación no es procedente, pues conforme al tenor de las
disposiciones, específicamente a lo dispuesto en el artículo 97 N°10, no es necesaria la
existencia de perjuicio fiscal para encontrarnos en el supuesto contemplado en la ley.
Atendido que lo protegido por la disposición no es exclusivamente el Patrimonio Fiscal,
sino que también existen otros bienes jurídicos protegidos en dicha disposición como es la
correcta contabilidad Tributaria, principio que está estipulado en el artículo 17 y 21 del
Código Tributario, pues no se debe olvidar que SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y
COMERCIALIZADORA J y J LIMITADA, RUC N° 78.093.980-K, emitió la Factura
N°000954, de fecha 31 de julio de 2015, dicha factura es un documento tributario, cuyo
cálculo y contenido es indispensable para saber por parte del Órgano Fiscalizador si las
operaciones de que dan cuenta son reales y procedentes, descansando el sistema
Tributario en la existencia de este tipo de indicaciones que son demostrativas de la
naturaleza de las operaciones registradas por los contribuyentes.
Continua señalando que en el caso de marras, se desconoce qué tipo de operaciones es
la que efectuó por parte de SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y COMERCIALIZADORA J
y J LIMITADA, RUC N° 78.093.980-K, por no encontrarse debidamente registrado en el
documento.
Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que conforme a la doctrina
administrativa nacional, la infracción administrativa se entiende cometida con solo la
vulneración, sin que el daño o perjuicio causado por la conducta forme parte
imprescindible de la tipificación del ilícito. Sin embargo siempre deberá tomarse en cuenta
la existencia o no de un daño, la naturaleza del mismo y la cuantía de este, al momento
de la aplicación de la sanción correspondiente a la infracción. Esto tiene como límite el
principio de Reserva legal, y en el caso concreto, si los daños hayan sido reparados por el
infractor.
Se señala que SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y COMERCIALIZADORA J y J
LIMITADA, RUC N° 78.093.980-K, al no indicar debidamente a qué tipo de servicio
obedece la factura N°000954, de fecha 31 de julio de 2015, no es factible para el Servicio
de Impuestos Internos determinar si dicho documento es procedente, provocándose un
daño considerable a la Fiscalización propiamente tal.
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Cabe indicar que atendido el texto expreso de la Ley, la cual no señala como requisito la
existencia de perjuicio Fiscal y además al bien Jurídico protegido con la sanción señalada,
no es necesario que exista perjuicio Fiscal para que sea procedente la aplicación de la
respectiva pena, la cual en este caso varía, des un 50% al 500 % del monto de la
operación, con un mínimo de 2 unidades Tributarias mensuales y un máximo de 40
unidades Tributarias anuales. Las cuales deberán ser sancionadas además con clausura
de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que hubiese
cometido la infracción.
SOBRE LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL
CONTRIBUYENTE.
Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que SOCIEDAD
ADMINISTRADORA Y COMERCIALIZADORA J y J LIMITADA, RUC N° 78.093.980-K
en el reclamo interpuesto de fecha 08 de septiembre de 2015 en el cual argumenta que la
boleta siguiente se emitió por “servicio Administración”, indicando que es por ello que
presume o deduce que la factura cuestionada N°000954, de fecha 31 de Julio de 2015
está referida al mismo Servicio.
Cabe señalar que del examen de la factura cuestionada, en ninguna parte de ella se
puede deducir que la operación que da cuenta dice relación con “servicio Administración”.
A mayor abundamiento del análisis de los antecedentes tenidos a la vista conforme a la
factura, está figura emitida a Sr(es) De la Jara Anguita José Miguel y Otra, R.U.T
N°50.549.610-8, R.U.T que aparece enmendado en el documento Tributario en cuestión,
resultando el contribuyente destinatario de dicho documento, domiciliado en el mismo
domicilio que SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y COMERCIALIZADORA J y J
LIMITADA, RUC N° 78.093.980-K, cuyo giro corresponde a “venta artesanía y Confitería”.
Se indica que el contribuyente destinatario de dicha factura “Sr(es) De la Jara Anguita
José Miguel y Otra, R.U.T N°50.549.610-8, resulta estar relacionado con el contribuyente
emisor de la factura N° 000954, pues la SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y
COMERCIALIZADORA J y J LIMITADA, RUC N° 78.093.980-K, es una sociedad de
responsabilidad Limitada integrada por dos socios:
José Miguel de la Jara Anguita, R.U.T N°5.988.727-0.
María Francisca de la Jara Fuhlendorff, R.U.T N°13.851.122-7.
A mayor abundamiento se indica que la receptora del documento cuestionado” De la Jara
Anguita José Miguel y Otra, R.U.T N°50.549.610-8, está integrada por:
José Miguel de la Jara Anguita, R.U.T N°5.988.727-0.
Ana María Norma Fuhlendorff Muñoz, R.U.T N°4.960.924-8.
Se señala que en conclusión, son empresas relacionadas, domiciliadas en el mismo lugar,
en donde una de éstas (La empresa cuyo giro es “Actividad de asesoramiento empresarial
y en materia de Gestión”) emite documento tributario Factura N°000954 por un Total de
$650.000.- (Seiscientos cincuenta mil pesos). Sin señalar cuales son las mercaderías
transferidas o los servicios prestados a la empresa cuyo giro es “venta al por menor de
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productos de confiterías, cigarrillos y otros; comercio al por menor de artículos típicos
(artesanías).
Continua señalando que la omisión en que incurre SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y
COMERCIALIZADORA J y J LIMITADA, RUC N° 78.093.980-K, constituye un
incumplimiento grave, pues no es posible verificar sobre que operaciones versa dicho
documento tributario, y si éstas dicen relación con la actividad comercial, tanto del emisor
de la factura como la de su receptor, y si se verificó en la realidad la respectiva venta de
mercaderías o la prestación de los servicios.
CONCLUSIÓN.
De acuerdo a lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos , la infracción N°
1225672, de fecha 22 de agosto de 2015, se encuentra perfectamente configurada, por
cuanto SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y COMERCIALIZADORA J y J LIMITADA, RUC
N° 78.093.980-K no emitió la Factura N° N°000954, de fecha 31 de julio de 2015, en la
forma exigida por la Ley, hecho que verificaron los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos al momento de la Fiscalización, sin discutir el reclamante la ocurrencia de los
hechos, su participación, la acreditación de éstos, ni ningún otro elemento de la infracción.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, y de lo dispuesto en los artículos 97
N°10 Y 165 N°4, ambos del Código Tributario, y demás normas legales; solicita se
confirme la infracción cursada y se aplique el 300% del monto de la operación a título de
multa.
Tres. El Servicio de Impuestos Internos de fecha 23 de septiembre del año en curso, a
fojas 13, tiene por evacuado el traslado conferido en autos, solicitando que en definitiva,
se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, solicitando que se confirme la
denuncia por la infracción al artículo N°97 N°10 del Código Tributario, descrita en la
Notificación de infracción Folio N° 1225672, de fecha 22 de agosto de 2015, solicitando
que se condene al pago de una multa ascendente a $1.950.000 (Un millón novecientos
cincuenta mil pesos),equivalente al 300% del monto de la operación, además de la
clausura del establecimiento comercial por el Término de 6 días con expresa condenación
en costas.
Documentación.
Cuatro. El Servicio acompañó los siguientes documentos:
Copia de la Resolución SIIPERS N°837, de fecha17 de junio de 2014, en la que consta la
calidad de Director Regional de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio N°1225672 de fecha 22 de agosto de
2015.
Triplicado Control Tributario de la Factura N°000954 del Contribuyente SOCIEDAD
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Qué para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio de Impuestos Internos podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por
el cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si
fuese necesario. En todo caso, se podrán sellos oficiales y carteles en los
establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto
para los efectos de este número.”
“En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las
correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los
dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción”.
El artículo 3 de la Ley N° 19.226 establece que para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 156 de la Ley N°18.834, se establecen que cumplen funciones fiscalizadoras en
el Servicio de Impuestos Internos las jefaturas grado 9 de la planta de Directivos, el
personal de la planta de fiscalizadores, el personal de la planta de profesionales y el
personal contratado asimilado a alguna de estas dos últimas plantas.
Continua indicando que al personal que cumple funciones fiscalizadoras les será aplicable
lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos
aprobada por el D.F.L N°7 de 1980,del Ministerio de Hacienda.
Asimismo, la correcta interpretación del artículo 97 N°10, del Código Tributario, trae como
necesaria consecuencia, la obligatoriedad de sancionar, además, con clausura las
conductas descritas en el inciso primero, entre las que queda comprendida la de la
reclamante, sanción necesaria atendido los bienes jurídicos tutelados (lo que se busca no
es ocasionar un perjuicio al contribuyente sino que los contribuyentes cumplan con sus
deberes formales establecidos en la ley).
Cinco. Que, el 02 de octubre de 2015 a fojas 26 se recibe la causa a prueba,
estableciendo el siguiente punto de prueba:
1.-Acredítese que la comisión de la infracción Tributaria prevista y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, que da cuenta de la Infracción folio 1225672
notificada con fecha 22 de agosto de 2015 al reclamante. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
Seis. Que a fojas 28 y con fecha 05 de octubre de 2015, consta comprobante de carta
certificada que contiene copia autorizada de la resolución que recibe la causa a prueba.
Siete. Que a fojas 29 y siguientes con fecha 05 de octubre de 2015, consta presentación
del Servicio de Impuestos Internos donde EN LO PRINCIPAL presenta lista de Testigos,
y en los OTROSÍES reitera documentación, solicita absolución de posiciones y acompaña
pliego de Posiciones.
Ocho. Que a fojas 32, con fecha 05 de octubre de 2015, consta resolución que resolvió
téngase por acompañada lista de Testigos en su tiempo y forma. Citándose a los testigos
a audiencia testimonial fijada para el día 14 de octubre del presente año a las 8.30 AM,
en dependencias de este tribunal.
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Nueve. Que a fojas 37 con fecha 14 de octubre de 2015, se efectúa Audiencia
Testimonial, en donde consta la versión de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos, don JORGE RODRIGO VIDAL RIQUELME, R.U.T N°12.457.986-4 y don
VÍCTOR ALEJANDRO ERICES ASTORGA, R.U.T.N°11.880.572-0 .Como así también
don JOSÉ MIGUEL DE LA JARA ANGUITA, R.U.T N°5.988.727-0, quien se remitiría al
tenor del Pliego de Posiciones solicitadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Diez. Que a fojas 37 con fecha 14 de octubre de 2015, se deja constancia en Acta
Testimonial la no presentación de la reclamante, ni el absolvente don JOSÉ MIGUEL DE
LA JARA ANGUITA, R.U.T N°5.988.727-0.Como así también Los Abogados del Servicio
de Impuestos Internos, solicitan la apertura del sobre que contiene el pliego de
posiciones.
Once. Que a fojas 41 con fecha 14 de octubre de 2015, a solicitud pronunciada en
testimonial por parte del Servicio de Impuestos Internos, se agrega el pliego de
posiciones al expediente
Doce. Que a fojas 42 de fecha 20 de octubre del presente año, se citó a las partes a oír
sentencia.
VITOS Y CONSIDERANDO:
Primero. Que, como este Tribunal ya ha establecido en muchas oportunidades en las
causas en que el Servicio ejerce sus facultades sancionadoras, el derecho administrativo
sancionador se rige por las normas del derecho penal.
Segundo. Que, de acuerdo a lo señalado en relación a los principios que informan el
Derecho Administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia, y particularmente
por el Tribunal Constitucional, como una Expresión del Ius Puniendi del Estado, debe
respetar ciertos principios inspiradores del orden penal. Así lo han establecido las
sentencias Rol 244/ 1999 y Rol 480/2006.
Tercero. Que, los principios fundamentales que inspiran el derecho sancionador
según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, el
Tribunal Constitucional en Chile, y las actas de la Constitución Política de la República, de
la cual todos los miembros de la Comisión están de acuerdo en APLICAR LA GARANTÍA
PENAL “PRO REO” A CUALQUIER DISPOSICIÓN QUE TENGA CARÁCTER
SANCIONATORIO, CUALQUIERA SEA LA JURISDICCIÓN, TUVIERA O NO EL
CARÁCTER DE PENAL.
Cuarto. Que, en el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año
2006 , citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han
de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos
son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su
considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al
Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace
cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la
Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto,
la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya
establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el
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artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal
porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las
expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio
comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter
penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo
que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse
en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata
se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa
naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de
inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el
mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al
que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad
punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada
administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra
Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías
constitucionales propias del derecho penal.”
Quinto. Que el profesor Enrique Navarro Beltrán, profesor de Derecho
Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno
afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional
penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que
puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este
sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para
finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa
jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad,
culpabilidad.
Sexto. Que por su parte, Camila Boettiger Philipps afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y
de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de
las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República
en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad,
non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se
consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes
administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones
administrativas y los delitos. Tesis que este sentenciador comparte.
Séptimo. Que habiendo establecido que el derecho administrativo sancionador se
rige por las normas del derecho penal, es tiempo de examinar el texto de la infracción N°
1225672, notificada con fecha 22 de agosto de 2015 al reclamante.
Octavo. Que con fecha 22 de agosto del año en curso, en la cual se procedió a Notificar
la infracción N° 1225672,de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 52,53, y 54 del D.L
N°825 de 1974,que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y articulo 97
N°10 del Código Tributario por la responsabilidad que le cabe a SOCIEDAD
ADMINISTRADORA Y COMERCIALIZADORA J y J LIMITADA, RUC N° 78.093.980-K,
por emitir la Factura N°000954,de fecha 31 de julio de 2015, sin cumplir con los requisitos
señalados en la Ley específicamente sin señalar en el documento Tributario el detalle de
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la mercadería transferida o la naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la
operación, indicando únicamente la suma neta de $ 546.218, .I.V.A $103.782, por un
Total de $ 650.000.- (Seiscientos cincuenta mil pesos).
Noveno. Que estas infracciones están íntimamente relacionadas con la obligación
Tributaria accesoria de emisión de documentos que se consagra en la Ley del I.V.A
contenido en el D.L.N°825 y en la Ley de Impuesto a la Renta. En efecto, resulta de vital
importancia que el contribuyente cumpla con dichas obligación Tributaria no sólo en
cuanto a emitir la documentación que da cuenta del acaecimiento del hecho gravado, sino
que los documentos se otorguen en los casos y con las formalidades exigidas por la Ley.
A mayor abundamiento, es del caso señalar que los elementos que forman parte del tipo
infraccional descrito precedentemente fueron constatados producto de la “Presencia
Fiscalizadora en Terreno” con fecha 22 de agosto del año en curso, en la cual el Servicio
de Impuestos Internos efectuó una actividad en la Ruta 68 CH, la cual consistió en la
fiscalización Tributaria de los establecimientos comerciales ubicados en dicha ruta, es por
ello que en el Kilómetro 55-1/2 se procedió a fiscalizar la contribuyente SOCIEDAD
ADMINISTRADORA Y COMERCIALIZADORA J y J LIMITADA, RUC N° 78.093.980-K,
verificándose irregularidades detectadas en la emisión de la Factura N°000954 de fecha
31 de julio de 2015, dicha irregularidad en la emisión fue observada por parte de los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Santiago Poniente, don
Jorge Vidal Riquelme y don Víctor Erices Astorga quienes detentan la calidad de Ministro
de Fe, y cuyas investiduras emanan del artículo 86 del Código Tributario el cual señala
que los funcionarios del servicio nominativa y expresamente autorizados por el Director
tendrán el carácter de Ministro de Fe para todos los efectos de este código y las leyes
tributarias. Por su parte el artículo 50 del D.F.L N°7 de 1980, señala que los funcionarios
pertenecientes a la planta de fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de
ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86 del Código Tributario. En el
mismo sentido contando con una resolución que los autorice para la realización de tales
labores, hecho que no fue discutido en la presente causa.
Décimo. Que, de acuerdo a lo señalado por el Servicio, al evacuar el traslado, el
documento que da cuenta de la infracción cursada cumple con todos los requisitos de
validez propios de los actos de la Administración, pues:
a) Ha sido emitido por un funcionario con atribuciones.
b) Se indica la fecha y hora en que se verificó la infracción.
c) Se identifica al contribuyente infractor.
d) Se señala la norma legal infringida.
e) Se describe los hechos que tipifican la infracción.
f) Está suscrita por el funcionario actuante.
g) Está notificado por el funcionario actuante competente.
Todo lo que aparece claramente de la infracción cursada y notificada válidamente
con fecha 25 de agosto de 2015 (Fojas 7 y 21.), lo que fue ratificado por ambas
personas que participaron directamente en la fiscalización llevada a cabo de forma
personal y presencial en el propio domicilio de la reclamante, en Curacaví. A fojas
37 y siguientes consta la declaración testimonial de don JORGE RODRIGO VIDAL
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RIQUELME y de don VÍCTOR ALEJANDRO ERICES ASTORGA, quienes dan
cuenta pormenorizada de la fiscalización llevada a cabo in situ, en el domicilio y las
consecuencias de ella, la emisión y notificación de la infracción reclamada en este
proceso. Probanzas que no han sido contradichas por prueba alguna del
reclamante.
Décimo primero. Que en efecto, el Artículo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona “el
no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o
boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes …”. Pues bien, la infracción de
autos es suficiente para acreditar el ilícito, en el sentido de establecerse que la factura en
cuestión, emitida con fecha 31 de julio de 2015, está incompleta al No contener el detalle
o glosa. Y desde este punto de vista se cumple con el estándar exigido desde el punto de
vista de la tipificación de la conducta imputada en la ley y su encuadre con los hechos en
que incurre el contribuyente reclamante.
Circunstancia que fue constatada de forma personal y presencial por los funcionarios que
realizaron la fiscalización señores Vidal Riquelme e Erices Astorga, según aparece de la
notificación de infracción cursada, como de la declaración testimonial prestada en este
proceso (Fojas 37 y siguientes de autos).
Lo anterior se desprende claramente de la declaración testimonial vertida en este
proceso. De modo tal, que este sentenciador estima que se cumple con el estándar
probatorio suficiente que el Servicio de Impuestos Internos debe cumplir para dar por
acreditado los hechos constitutivos de la infracción que se enmarcan en la tipificación
legal de la misma y que le fueron notificados válidamente en tiempo y forma a la
reclamante.
Décimo segundo. Que, además la infracción, como ejercicio de la potestad sancionadora
del Estado, debe cumplir con otro requisito del derecho penal: la tipicidad. Como lo dice
Massone1, “…el primer requisito para que la acción (u omisión) constituya ilícito fiscal
(delito o infracción) es que esa acción tenga la cualidad de ser típica. “
Décimo tercero. Que finalmente, el Tribunal concluye:
a) La infracción es acto administrativo en virtud de la potestad sancionadora del
Estado.
b) Como tal se rige por los principios penales de debido proceso, derecho a
defensa, inteligencia de la actuación u omisión imputada, tipicidad y otros.
c) Que en la especie, se dio por establecido en este proceso que la infracción
cursada y notificada efectivamente existió. Y que fue constatada fehacientemente
por fiscalizadores o por los funcionarios que ejercían tal función por parte del
Servicio de Impuestos Internos. Además del reconocimiento realizado por la parte
reclamante en el escrito que dio inicio a este proceso.
1
MASSONE, Pedro. Infracciones Tributarias. 2ª edición. ICHDT, Santiago, 2010, página 30.
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d) Que en consecuencia, debe aplicarse la sanción asociada a su comisión.
Décimo cuarto. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario. Se
consideran las circunstancias que en dicha disposición legal se establece.
El artículo 107 del Código Tributario dispone:
Las Sanciones que este Tribunal Tributario impongan se aplicarán dentro de los
márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1.-La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2.-La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3.-El grado de cultura del infractor.
4.-El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5.-El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
Que atendido lo anterior, se aplicara el mínimo de la Sanción prevista y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Por constar que no existió perjuicio fiscal en el
caso materia de la presente reclamación.
Décimo quinto: Que, en cuanto a la valoración de la prueba se consideran el mérito de la
infracción cursada, sus circunstancias, las que aparecen claramente de la notificación de
la infracción (Fojas 21), de las declaraciones testimoniales vertidas en este proceso por
quienes realizaron la fiscalización en el propio domicilio de la reclamante (fojas 37 ), del
reclamo mismo en donde se reconoce el error o falta de detalle de la factura ( Fojas 1 y
siguientes ), la factura Nro. 000954 cuestionada (Fojas 23). No se discute ni la notificación
de la misma, ni la calidad de los funcionarios que la cursan en cuanto a su competencia,
como tampoco el error en la factura Nro. 954 de fecha 31 de julio de 2015.
Que respecto a la absolución de posiciones solicitada y decretada por el tribunal,
el pliego de posiciones y la falta de comparecencia del representante de la reclamante a
la audiencia decretada al efecto, este tribunal la considera como un antecedente más que
unido al conjunto de las probanzas aportadas por el Servicio de Impuestos Internos
permiten dar por acreditada la comisión de la infracción cursada y notificada. Pero que por
si sola, no permite arribar a la convicción de su comisión, valorada de acuerdo a las
reglas de la sana crítica. No pudiendo en concepto de este sentenciador, concluir que se
da por confeso al reclamante. Por resultar dicha consecuencia sacada del procedimiento
civil clásico del Código de Procedimiento Civil, incompatible con la naturaleza del
procedimiento tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 , 132 y 148 del
Código Tributario, atendida la valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica.
Que en cuanto a la infracción misma notificada a la reclamante, la hipótesis invocada
del artículo 97 Nro. 10 del Código Tributario (Fojas 21, infracción Nro. 1225672 de fecha
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22 de agosto de 2015), esto es: “Se notifica infracción sancionada número 10 del artículo
97 del Código Tributario Factura Nro. 954 sin cumplir requisitos legales y reglamentarios
sin cantidad, detalle y precio unitario infracción detectada en proceso de fiscalización.
Monto de la operación $ 650.000 “, cuadra con los hechos descritos como constitutivos
de la misma.
Que el artículo 97 Nro. 10 del Código Tributario dispone: “El no otorgamiento de
guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y
en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas,…..”
al no contener la respectiva factura el detalle de la naturaleza del servicio prestado o el
detalle de las mercaderías transferidas (según reza la notificación que rola a Fojas 21 ).
Que en concepto de este tribunal tributario los hechos invocados en la infracción
dentro de una de las hipótesis legales, al no haberse emitido la factura cuestionada de
acuerdo a lo señalado en la ley, y muy especialmente lo establecido en el reglamento del
IVA.
Que consta en el proceso que con fecha 22 de agosto del año en curso, se procedió a
Notificar la infracción N° 1225672, en virtud de lo dispuesto en los artículos 52, 53, y 54
del D.L N°825 de 1974, que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y
articulo 97 N°10 del Código Tributario por la responsabilidad que le cabe a la reclamante
SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y COMERCIALIZADORA J y J LIMITADA, RUC N°
78.093.980-K, por emitir la Factura N°000954, de fecha 31 de julio de 2015, sin cumplir
con los requisitos señalados en la Ley específicamente sin señalar en el documento
Tributario el detalle de la mercadería transferida o la naturaleza del servicio, precio
unitario y monto de la operación, indicando únicamente la suma neta de $546.218, .I.V.A
$103.782, por un Total de $650.000.- (Seiscientos cincuenta mil pesos).
Que lo anteriormente descrito, se ampara en la siguiente relación de normas que
se detallan a continuación:
Que conforme al Artículo 52 del D.L N°825 de 1974, la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios el cual establece que.” Las personas que celebren cualquier contrato o
convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o
boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun
cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los
impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes
o servicios exentos de dichos impuestos.”
Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 53.- Los contribuyentes afectos a los
impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones
que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo
caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o de los contratos
señalados en la letra e) del artículo 8º, gravados con el impuesto del Título II de esta ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no
contemplados en la letra anterior.
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A mayor abundamiento que, las sanciones contempladas en el Nº 10 del artículo 97º del
Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso
anterior.
Es dable precisar que el Reglamento en cuestión se refiere a lo establecido por el
Decreto Ley N°825 de Impuesto a las Ventas y Servicios, contenidos en el D.S.N°55 de
Hacienda de 1977 “Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y servicios, el cual
dispone en el artículo 69° lo siguiente:
A.- Facturas:
1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se
entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del
vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio.
En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso
anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada
documento;
2) Numeradas en formas correlativas y timbradas por el Servicio de Tesorerías,
conforme al procedimiento que el Servicio señalare;
3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol Único
Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según
corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección
Nacional de Impuestos Internos;
4) Señalar fecha de emisión;
5) Los mismos datos de identificación del comprador señalado en el número 3
anterior;
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio
unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio
unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las
correspondientes guías de despacho;
7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando
proceda;
8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y
9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en
bodega del vendedor o del comprador, etc.
Que el Servicio de Impuestos internos señala que SOCIEDAD
ADMINISTRADORA Y COMERCIALIZADORA J y J LIMITADA, RUC N° 78.093.980-K,
registra como Giro “Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión”
actividad comercial gravada con el impuesto de ventas y servicios conforme a lo dispuesto
en los artículos 1°,2°N°2;3° Y 5°del D.L N°825,Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, resultando por lo tanto obligado a todos los deberes de los contribuyentes de
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I.V.A ,siéndole plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 52 y siguiente del D.L 825,
ya citado, y el artículo 69 del reglamento referido.
Que en la especie, en concepto de este tribunal, la notificación de la infracción
reclamada se encuentra válidamente realizada, dentro de los plazos que la ley permite al
Servicio de Impuestos Internos para hacerlo, por funcionarios competentes, y que la
hipótesis invocada se encuentra debidamente encuadrada en la tipificación legal
infracción invocada. Es decir, se encuentra debidamente acreditado en este proceso la
comisión de la infracción imputada a la reclamante y que da cuenta la notificación de la
misma Nro. 1225672 de fecha 22 de agosto de 2015. No existiendo antecedentes que
permitan arribar a una conclusión diversa. Como también se encuentra acreditado la falta
de perjuicio fiscal en la especie.
POR LO TANTO, en consideración a las alegaciones hechas valer, fundamentos de
hecho y lo dispuesto en los Artículos 2, 97 Nro. 10, 107, 123,124, 125, 132 y 148
del Código Tributario, Ley del IVA, Decreto Ley N°825 de Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenidos en el D.S.N°55 de Hacienda de 1977 “Reglamento de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y servicios, arts. 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, principios y doctrinas señaladas, auto acordado sobre la forma
de las sentencias, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
por las razones jurídicas explicitadas y las simplemente lógicas, tomando en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia:
I. SE CONFIRMA la Infracción N° 11225672 de 22 de agosto de 2015,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, APLÍQUESE una multa ascendente al del
50% (por ciento) del monto de la operación, es decir a la suma de $ 325.000
y una clausura de un día del lugar, establecimiento o sucursal en donde se
cometió la infracción.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber tenido motivo
plausible para reclamar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.