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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE con EMPRESA CONSTRUCTORA SAN
JUAN S.A”.
RIT N°: GS-15-00116-2015
RUC N°:15-9-0001247-8
Santiago, veintiuno de junio dos mil diecisiete.
VISTOS
Uno. Que, a fojas 3 y siguientes consta acta de denuncia N°07 de fecha 22 de
septiembre de 2015, emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio
Impuestos Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra del contribuyente EMPRESA
CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A, RUT N°77.197.170-9,representada legalmente
por don Juan Rubén Aguilar Landaeta, Cedula Nacional de Identidad N°4.715.414-6,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Antonia Prado N°0283, Comuna de
Recoleta, Ciudad de Santiago, con giro en preparación del terreno, excavaciones y
movimientos de tierra, construcción de edificios completos o partes de edificios, obras
de Ingeniería y obras menores en construcción, por haber incurrido en la infracción al
artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en registrar en el libro
de compras facturas electrónicas falsas de un proveedor, utilizando el crédito fiscal
contenido en dichas facturas al declararlas en los F29 respectivos, rebajando su carga
Tributaria respecto del Impuesto Al Valor Agregado(en adelante I.V.A)
correspondiente a los periodos Tributarios diciembre 2012 y Enero 2013.
CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.
Se señala por parte del SII que, con motivo de fiscalización efectuada por el
Departamento de Delitos Tributarios del Servicio a la contribuyente doña SUSAN
IVÓN CONCHA GONZÁLEZ, RUT N° 13.556.995-K , se constató que las facturas
emitidas a su nombre y, registradas y declaradas por parte de la EMPRESA
CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N° 77.197.170-9, eran facturas falsas, toda
vez que la supuesta proveedora declaró no efectuar ventas y reconoció haber
realizado declaración de inicio de actividades y traspasar facturas (traspasar crédito
fiscal) a cambio del pago de $600.000, aproximadamente. A raíz de lo anterior se inició
auditoría tributaria al contribuyente EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A.,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-06-2017.
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constatándose que dicha empresa realizó las siguientes maniobras destinadas a
rebajar su carga tributaria:
Se afirma que, durante los períodos tributarios diciembre 2012 y enero 2013,
registró y declaró en los formularios 29, folio N° 5421337596 y folio N° 5436088396,
respectivamente, crédito fiscal IVA sustentado en cinco facturas electrónicas falsas de
la proveedora SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ, RUT 13.556.995-K. La diferencia
detectada por este concepto asciende en IVA Crédito Fiscal a la suma de $4.401.425
(histórico).
III.- ANTECEDENTES Y DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES:
l.MARCO LEGAL DE LA TRIBUTACION DEL CONTRIBUYENTE.
Se indica que, el imputado registra declaración de inicio de actividades el
06.10.1998, conforme a los siguientes giros comerciales informados al Servicio:
Preparación del terreno, excavaciones y movimiento de tierras, construcción de
edificios completos o de partes de edificios, obras de ingeniería y obras menores en
construcción (contratistas, albañiles, carpinteros). Su actividad que se encuentra
afecta al Impuesto al Valor Agregado conforme a la Ley de I.V.A. contenido en el
artículo primero del DL Nº 825, y al Impuesto a la Renta conforme a la Ley de Impuesto
a la Renta, contenido en el artículo primero del DL Nº 824, por lo que se trata de un
contribuyente sujeto al régimen general de tributación.
Es dable señalar que, el Impuesto al Valor Agregado establecido en el DL N°
825 de 1974, en adelante (I.V.A), se calcula sobre un sistema financiero consistente
en créditos y débitos fiscales, de manera tal, que la base imponible de dicho impuesto
se determina estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal. Sobre
esta base se aplica la tasa del impuesto que en la actualidad asciende a un 19%.
Continúa señalando que, de acuerdo con el artículo 20 del DL N° 825 de 1974,
constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y
servicios efectuados en el periodo tributario respectivo.
Se señala que, el artículo 23 del mismo texto legal, establece que los
contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito
fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario. Este crédito
será equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten adquisiciones o la
utilización de servicios.
Se concluye que, para la determinación del impuesto a pagar, los débitos
fiscales aumentan la base imponible y los créditos fiscales la disminuyen, afectando
de esta manera el Impuesto al Valor Agregado, que en definitiva se entera en arcas
fiscales, por lo que cualquier alteración en la declaración de estas cantidades afecta
la base imponible y en definitiva el impuesto a pagar.
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A su vez, el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
establece la manera de determinar el crédito fiscal, indicando cuando no procede la
utilización de dicho crédito.
Específicamente, en el numeral 5° se señala que:
"No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes
de este impuesto.
Es dable señalar que, lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando
el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio .
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender
el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de
la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero,
esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber
registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
c) Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
d) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante
el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
e) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si
está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale
vista o transferencia electrónica de dinero.
f) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes
y reglamentos.
g) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
Instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos
así lo solicite.
Se indica que, no obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
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enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del
servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.”
En relación a la documentación de respaldo, o bien operaciones respaldadas
con facturas catalogadas falsas, constituyen un gasto cuya deducción no autoriza el
artículo 31° de la Ley de la Renta, y que en consecuencia debe ser agregado a la
Renta Líquida Imponible de Primera categoría del contribuyente y a la base imponible
del Impuesto Global Complementario.
Se concluye que, según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. De esta manera, todas las
declaraciones que efectúa el contribuyente deben encontrarse respaldadas, tanto en
su contabilidad como en los documentos que demuestran las anotaciones
consignadas en los libros y declaradas por los contribuyentes.
2.-IRREGULARIDADES DETECTADAS: AUMENTO INDEBIDO DEL CRÉDITO
FISCAL MEDIANTE REGISTRO Y DECLARACIÓN DE CRÉDITO FISCAL IVA
SUSTENTADO EN FACTURAS FALSAS.
Se señala que, el proceso de recopilación de antecedentes respecto del
contribuyente EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., tuvo su origen en la
fiscalización efectuada por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de
Impuestos Internos, a la contribuyente doña SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ,
RUT N° 13.556.995-K, quien en declaración jurada prestada al tenor de lo dispuesto
en los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario, señaló no haber emitido las facturas
registradas y declaradas por la EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., en
efecto, indicó "no haber vendido nunca nada, que las facturas emitidas a su nombre
fueron emitidas por otra persona, que ganó unos $600.000 por hacer inicio de
actividades, traspasar facturas y cobrar cheques".
Se indica que, atendido lo antes descrito, con fecha 05.04.2013 el Jefe de
Departamento de Delitos Tributarios envía Reservado N° 289 al Director Regional de
la XIII D.R.M. Santiago Centro, competente en dicha fecha, mediante el cual informa
las diligencias realizadas en ese Departamento, que guardan relación con el
contribuyente EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT 77.197.170-9,
indicando que éste registró, declaró y utilizó montos de IVA crédito fiscal en los
períodos tributarios de diciembre 2012 y enero 2013, respaldado en facturas
electrónicas con membrete del contribuyente SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ,
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RUT 13.556.995-K, las cuales fueron desconocidas por la supuesta proveedora en
declaración jurada. Con el objeto de que se efectúe la recopilación de antecedentes
que resulte pertinente, conforme decisión del comité Circular N° 812010, del Sr.
Director.
Se afirma que, el ente Fiscalizador con el objeto de constatar los hechos
señalados precedentemente, solicitó al contribuyente que presentara antecedentes de
sus compras y ventas correspondientes a los períodos tributarios diciembre 2012 a
marzo 2013.
Se señala que, con fecha 28.05.2013, concurre a las oficinas del Servicio el
representante legal del contribuyente don CARLOS AGUILAR LANDAETA, RUT
4.715.414-6, aportando la siguiente documentación, tal como consta en el acta de
recepción de documentos de igual fecha, a saber:
i. Libros de compra venta de los períodos desde diciembre 2012, enero
2013,febrero 2013 y marzo 2013 en hojas sueltas timbradas.
ii. Facturas del proveedor RUT 13.556.995-K, folios 177, 178, 179, 238 y 239.
iii. Facturas del proveedor RUT 16.265 .140-4, folios 57, 59 y 60.
iv. Asimismo, con fecha 28.05.2013, se tomó declaración jurada a don
CARLOS AGUILAR LANDAETA, RUT 4.715.414-6, en su calidad de representante
legal de EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., respecto de las facturas
electrónicas folios 177, 178, 179, 238 y 239 del proveedor RUT 13.556.995-K.
Se señala que, con la necesidad de contar con más antecedentes con fecha
13.06.2013, se efectuó por parte del SII, en requerimiento a la EMPRESA
CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A. de conformidad a la Ley N°18.320, notificado por
cédula en el domicilio del contribuyente, según da cuenta la notificación N" 41481, folio
588041307413, para que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código
Tributario, presentara la siguiente documentación : Libro caja, Libros Diario y Mayor,
Libros Inventario y Balance, Libro de Remuneraciones, Libro de Retenciones, Libro
FUT, Libro control de existencias, registro que utilice en su sistema contable y
respectivo plan de cuentas, Libro compra venta, copias de facturas de venta, copias
de Notas de Crédito y Débito emitidas, Facturas de Proveedores, Notas de Crédito y
Débito recibidas, declaraciones mensuales de IVA (formularios 29), declaraciones
anuales de impuesto a la Renta, Balance general de 8 columnas a nivel de subcuentas
autorizado por el SII, determinación de la Renta Líquida Imponible, documentación de
respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la Renta Líquida
Imponible, de los períodos de IVA D.L. 825 de 1974, desde Junio 2010 a Mayo 2013
y Renta, Art . N" 1o D.L.824 de 1974, años tributarios 2011, 2013 y 2013.
Se indica que EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A, mediante su
mandataria doña Eva Berrios RUT 13.910.320-3, debidamente acreditada presentó
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ante el SII, escrito solicitando prórroga para dar cumplimiento a la notificación antes
referida. En vista de lo solicitado, se otorgó prórroga hasta el 31.07.2013.
Se señala que, EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A, no dio
cumplimiento a la notificación antes indicada, por lo que registra anotación vigente en
el Sistema de Información Integral del Contribuyente (anotación 42, con el folio 598).
Se concluye que, por lo anteriormente descrito, y al no dar cumplimiento con la
Notificación señalada anteriormente, al contribuyente auditado no le son aplicables las
normas introducidas en la Ley N° 18.320.
Se afirma que, como consecuencia de lo anterior, el Comité de Circular N° 8 de
la DRM Santiago Norte del SII mediante Memo N° 19 del 13.08.2015 comunica al
Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional, la decisión adoptada de
iniciar recopilación de antecedentes respecto del contribuyente EMPRESA
CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT 77.197.170-9.
Se indica que, de la auditoría efectuada se determinó que el contribuyente
realizó maniobras destinadas a disminuir su carga tributaria en lo relativo al Impuesto
al Valor Agregado (Ley de I.V.A. contenido en el artículo primero del DL N° 825 de
1974), a través de la siguiente conducta:
• AUMENTO INDEBIDO DEL CRÉDITO FISCAL MEDIANTE LA
CONTABILIZACIÓN Y DECLARACIÓN DE 5 FACTURAS FALSAS RESPECTO
DEL SIGUIENTE PROVEEDOR:
PROVEEDOR: SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ
RUT: 13.556.995-K
DOMICILIO: NUEVA YORK 53, OFICINA 61, COMUNA DE SANTIAGO.
ACTIVIDAD: COMERCIALIZADORA Y OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN.
DETALLE DE LAS FACTURAS:
N° Factura
electrónica
Fecha
emisión
factura
Folio de
registro en
Libro
compra/vta
.
Fecha
timbraje
libro de
compra/
vta.
Período
utilización
C.Fiscal
Folio F29
utilización
C.Fiscal
Neto
IVA
Total
177 30-12-2012 1801
24-05-
2013
dic-12 5421337596 5.057.895
961.000
6.018.895
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7
178
15-12-
2012
1800
01-09-
2010
dic-12
5421337596
6.012.500
1.142.375
7.154.875
179
27-12-2012
1801
24-05-
2013
dic-12
542133759
6
6.825.000
1.296 .750
8.121.750
238
21-01-2013
1804
24-05-
2013
ene-13
543608839
6
2.300.000
437.000
2.737.000
239 23-01-2013 1804
24-05-
2013
ene-13
543608839
6
2.970.000
564.300
3.534 .300
Total 23.165.395 4.401.425 27.566.820
Es dable señalar que, estas facturas fueron contabilizadas por el contribuyente
auditado en su Libro de Compras y ventas timbrado el 01.09.210, folio 1800 y el 24.05
.2013, folios 1801 y 1804, declaradas en los formularios 29, folio N° 5421337596 y
folio N° 5436088396, correspondiente a los períodos tributarios 12/2012 y 01/2013,
respectivamente.
Se señala que, EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., no acreditó la
efectividad de las operaciones ni el pago de éstas, de acuerdo a lo señalado en el Art.
23 N°5 de la Ley de I.V.A. Contenido en el DL N°825 de 1974.
MOTIVO Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Se afirma que el Servicio rechaza el Crédito Fiscal amparado en las facturas
individualizadas previamente y que constan a fojas 2 a 7 y 10 a 13 del Cuaderno de
Antecedentes, por estimar que las facturas son ideológicamente falsas, conclusión a
la que se llega considerando que:
Que en relación a la declaración jurada prestada por la proveedora doña
SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ, RUT 13.556.995-K, el 13.03.2013, según
consta a fojas 20 a 24 del cuaderno de antecedentes, la cual reconoció que durante
los años 2012 y 2013 la contactaron para realizar actividades supuestamente de
junior en una empresa, lo que resultó ser falso pues en el fondo consistía en traspasar
facturas falsas. En efecto señaló, que: "Rosa Cancino me propuso trabajar como junior en
una empresa. Al inicio me pagarían $50.000, para ello me dirigí con Rosa, la que me llevó a
una oficina de calle Nueva York N° 53, oficina 61, donde firmé un contrato de arrendamiento
por un período de 3 meses. El pago lo efectuó la Rosa, debo señalar que di como domicilio
particular la calle Avenida Américo Vespucio N° 1467, domicilio que la Rosa me había anotado
en un papel. Después fuimos a ACEPTA, empresa que guarda relación con la firma electrónica,
también pagó la Rosa. Al otro día concurrí con Rosa a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos a solicitar una clave y realizar el inicio de actividades. Yo realicé el timbraje de unos
libros, compras y ventas otro creo que era el FUT y un tercero de contabilidad americana. Mi
trabajo en este tiempo consistía en recibir llamadas telefónicas, para luego dirigirme a
distintos bancos para cobrar cheques ".Agregó, que : "Yo nunca vi las facturas, sólo las
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vine a ver cuándo me habían notificado del Servicio ", "...yo por haber facilitado mis
facturas gané $600.000 en dos meses, los cuales me pagó el Quico en efectivo", "...
Yo nunca he vendido nada".
Que con fecha 28.05 .2013 don CARLOS RUBEN AGUILAR LANDAETA,
RUT 4.715.414-6, representante legal de EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN
S.A., RUT N°77.197.170-9, prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos, según consta a fojas 25 a 26 del cuaderno de antecedentes.
Al exhibirle las facturas electrónicas folios 177, 178, 179, 238 y 239 con membrete de
SUSAN CONCHA GONZÁLEZ, señala que las facturas fueron recibidas por su
empresa, que compró muebles y cerámicas a Ricardo Barbieri, quien le dio facturas a
nombre de Susana Concha González quien sería su esposa, persona a la cual no
conoce. Agregó que pagó a Ricardo Barbieri el monto detallado en las facturas con
cheques sin el nombre del receptor.
Se indica que, según la información contenida en las bases de datos del
Servicio y del Servicio de Registro Civil, constatando que Susan Concha González
no figura como cónyuge de Ricardo Barbieri.
III.-DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
Se concluye que, la voluntad final típica en las conductas cometidas por EMPRESA
CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N° 77.197.170-9, representada legalmente
por don CARLOS RUBEN AGUILAR LANDAETA, RUT N° 4.715.414-6, se encuentra
plenamente acreditada, toda vez que consta que el contribuyente registró, contabilizó
y utilizó 5 facturas electrónicas falsas durante los períodos tributarios diciembre de
2012 y enero de 2013 con el claro objeto de aumentar indebidamente el crédito fiscal
a que tenía derecho, lo que corresponde al 34,33% de IVA crédito fiscal total del
período auditado.
A mayor abundamiento se señala que, el crédito fiscal amparado en facturas
falsas registrado en su contabilidad y en sus declaraciones de formulario 29, como
asimismo, el registro en sus libros contables de operaciones inexistentes, lleva a la
conclusión lógica que EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N°
77.197.170-9 tenía la intención real y maliciosa de abultar indebidamente el crédito
fiscal a que tenía con la finalidad de reducir ilícitamente el Impuesto a las Ventas y
Servicios que debía pagar, produciendo así el perjuicio al fisco detallado
precedentemente.
Se afirma que, las operaciones ficticias registradas en el libro de compra y
venta, el porcentaje total de crédito fiscal amparado en facturas falsas que abarcan 2
períodos tributarios distintos en el cual se verificaron estas conductas ilícitas, acreditan
el ánimo doloso con el que se contabilizaron y declararon estas operaciones.
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IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Se señala que, las conductas desplegadas por EMPRESA CONSTRUCTORA
SAN JUAN S.A., RUT N° 77.197.170-9, representada legalmente por don CARLOS
RUBEN AGUILAR LANDAETA, RUT N° 4.715.414-6, se encuadran dentro del tipo
penal sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, por los
siguientes argumentos:
Delito previsto en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario,
ya que el contribuyente EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N°
77.197.170-9, representada legalmente por don CARLOS RUBEN AGUILAR
LANDAETA, RUT N° 4.715.414-6, ejecutó maniobras dolosas con el objeto de
aumentar indebidamente el verdadero monto de crédito fiscal que tenía derecho hacer
valer, mediante la utilización de crédito fiscal amparado en facturas electrónicas
ideológicamente falsas, enterando en arcas fiscales un monto inferior al que
legalmente correspondía, encontrándose la conducta enmarcada en el tipo penal del
art . 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
Es dable señalar que, la pena que arriesga el contribuyente por haber ejecutado
esta conducta es la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y multa del cien por ciento al trescientos por ciento del valor de lo
defraudado.
Además, el uso de facturas falsas, constituye una agravante de responsabilidad
penal contemplada en el Art. 111 inciso segundo del Código Tributario.
V.-MEDIOS DE PRUEBA.
Se concluye que, los hechos anteriormente expuestos se enmarcan dentro del
tipo penal contemplado en el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario, el cual
se encuentran fehacientemente acreditado con la documentación que sustenta el
informe N°287/4, a saber:
Que cuenta con 5 facturas electrónicas folios 177, 178, 179, 238 y 239 del
proveedor SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ, RUT N° 13.556.995-K, que constan
a fojas 2 a 7 y fojas 10 a 13 del cuaderno de recopilación de antecedentes.
Que cuenta con las declaraciones de I.V.A., formulario 29 del contribuyente
auditado EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N° 77.197.170-
9, correspondiente a los períodos tributarios 12/2012 folio N° 5421337596; y
01/2013 folio N° 5436088396, que constan a fojas 38 a 39 del cuaderno de
antecedentes.
Que cuenta con Libro compra correspondiente a diciembre de 2012, folios 1800
a 1801, del contribuyente auditado EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A.,
RUT N° 77.197.170-9.
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Que cuenta con Libro compra correspondiente a enero de 2013, folios
1803 a 1805, del contribuyente auditado EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN
S.A., RUT N° 77.197.170-9.
Que cuenta con declaración jurada de la supuesta proveedora SUSAN
CONCHA GONZALEZ, RUT N° 13.556.995-K de fecha 13.03.2013.
Que cuenta con declaración jurada de CARLOS RUBEN AGUILAR
LANDAETA, RUT N° 4.715.414-6, representante legal de EMPRESA
CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A ., de fecha 28.05.2013.
Que cuenta con requerimiento de antecedentes a EMPRESA
CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., mediante notificación N° 41481, folio
588041307413 de fecha 13.06.2013.
Que cuenta con cuaderno de antecedentes de 39 fojas.
VI. PERJUICIO.
Se señala que, el perjuicio fiscal total actualizado al 31.07.2015 asciende a la
suma de $4.829.364, según el siguiente detalle:
Utilización de IVA Crédito Fiscal respaldado en la declaración v contabilización
de 5 Facturas Electrónicas Falsas de la proveedora Susan lvón Concha González,
RUT N° 13.556.995-K, durante los períodos tributarios 12/2012 y 01/2013, lo que
corresponde al 34,33% del IVA crédito fiscal total del período auditado. El perjuicio
fiscal asciende a la suma de $ 4.401.425, que actualizado al 31/07/2015 corresponde
a la suma de $ 4.829.364.
Lo anterior según el siguiente detalle:
IMPUESTO
PERJUICIO
FISCAL
PERJUICIO
FISCAL
ACTUALIZA
DO AL
31/07/2015
!VA DL 825/74 4.401.425 4.829 .364
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. A fojas 1, rola la Res. Exenta N°1147 de fecha 06 de octubre de 2015 en la cual remite
al Tribunal Acta de denuncia N° 07 de fecha 22 de septiembre de este mismo año, por la
comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código
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Tributario respecto del contribuyente EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT
N° 77.197.170-9.
Dos. A fojas 03 consta Notificación Nº790/4 de fecha 30 de septiembre de 2015, notificación
por cédula en la persona de Pablo Flores Caro, Cédula de Identidad Nº7.197.603-3.
Tres. - Que a fojas 04, se tiene por presentada Acta de Denuncia N°07 de fecha 22 de
septiembre de 2015 enviada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, dándose ingreso y registro al sistema y se tienen por
acompañados los antecedentes que fundamentan dicha denuncia.
Cuatro. Que a fojas 10 y siguientes de fecha 13 de agosto de 2015, rola informe de
Fiscalización N°287/4, el cual informa irregularidades detectadas a EMPRESA
CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N° 77.197.170-9
Cinco. Que a fojas 13 rola, Resolución Exenta N° 1115 de fecha 22 de septiembre de 2015
que deduce acción para perseguir la aplicación de acción pecuniaria, por el delito previsto y
sancionado en el artículo 97 N°4, incisos segundos del Código Tributario en contra de
EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N° 77.197.170-9
Seis. Que a fojas 54 de fecha 06 de octubre de 2015, rola resolución dictada por este Tribunal
por la que tuvo por recibida la resolución del Director Regional Metropolitano Santiago Norte
del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta Acta de Denuncia, asimismo se
tuvieron por acompañados los siguientes documentos a saber:
Acta de denuncia N° 07 de fecha 30.09.2015 en un ejemplar.
Copia de Notificación N°790/4 Folio 1531890 de fecha 30.09.2015, la que comunica al
contribuyente la presente Acta de Denuncia.
Informe de Fiscalización N° 287/4 de fecha 13.08.2015, suscrito por la Fiscalizadora Yessica
Morales Carrasco y la Jefe de Grupo N°4 PYMIPE Constanza Moreno Mella.
Resolución Exenta N° 1115 de fecha 22.09.2015, por la cual se resuelve deducir sanción
pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
1 Cuaderno de antecedentes en carpeta color azul con 39 Fojas en total, relativo al
contribuyente denunciado.
Siete. A fojas 56, consta el certificado del Sr. Secretario Abogado del Tribunal, que da cuenta
de encontrarse vencido el plazo para formular descargos por parte del contribuyente
denunciado, en virtud de lo establecido en el artículo 161 del Código Tributario.
Conforme a lo anteriormente señalado No se recibió la causa a prueba en este proceso, por
no haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 161 N°4 del Código Tributario.
Ocho. Que a fojas 73, rola resolución de fecha 20 de junio de 2017, en la cual el este Tribunal
cito a las partes a oír sentencia.
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VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones
tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye
la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa
y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo
162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha
actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a
derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 07, de fecha 22 de
septiembre de 2015, realizada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio “), en contra de EMPRESA
CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N° 77.197.170-9, con domicilio para estos efectos
en calle Antonia Prado N°0283, Comuna de Recoleta, Ciudad de Santiago, con giro en
preparación del terreno, excavaciones y movimientos de tierra, construcción de edificios
completos o partes de edificios, obras de Ingeniería y obras menores en construcción, por
haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, consistente
en registrar en el libro de compras facturas electrónicas falsas de un proveedor, utilizando el
crédito fiscal contenido en dichas facturas al declararlas en los F 29 respectivos, rebajando su
carga Tributaria respecto del Impuesto Al Valor Agregado(en adelante I.V.A) correspondiente
a los periodos Tributarios diciembre 2012 y Enero 2013.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente
reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21,
24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°07 de fecha 22 de
septiembre de 2015, notificada con fecha 30 de septiembre del mismo año, al contribuyente
EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N° 77.197.170-9.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del Acta de
Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en
el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso
segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite (no existieron
descargos de su parte).
QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes,
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con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan,
declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los
impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario
a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan
lugar.
SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de
la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia,
debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito,
atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos,
teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo
132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que
la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SEPTIMO: Que cabe señalar que la denunciado EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN
S.A., RUT N° 77.197.170-9, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto
a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según
contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor
Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que
le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de septiembre de 2015
y de la aludida Acta de Denuncia Nº07, el contribuyente desarrolla el giro de preparación del
terreno, excavaciones y movimientos de tierra, construcción de edificios completos o partes
de edificios, obras de Ingeniería y obras menores en construcción, motivo por el cual debe
otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de
retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de
tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes
del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos, documentos
que no fueron impugnados.
OCTAVO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará
el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a
las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la
causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte
expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les
reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este
Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos
posteriores.
NOVENO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección
del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones,
TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros
obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para
continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la
actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
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Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3°
del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el
Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o
errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con
multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención
solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una
característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la
lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es
decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se
configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente
exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos
del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un
comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos
tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de
un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un
20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que
aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente:
“Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del
Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan
dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo
que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de
sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de
su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan
la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando
la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez
que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la
presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria.
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Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi
del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de
la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición
que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de
penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la
causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general,
al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius
puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la
aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene
una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema
interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a
quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966
señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido
de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no
significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil
y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras
análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una
persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea
la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”,
sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime
cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho
puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma
Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha
dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier
hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad
punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente”
(considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía
aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del
derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius
puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el
Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta
potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen
administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos
1 Página5, 8,10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
3 NAVARRO BELTRÁN ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia Constitucional Chilena”
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de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del
Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos
principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro
país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que
se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas
en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella.
Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre
todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para
paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde
hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas
si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de
lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la
conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del
numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.”
La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de
culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este
ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no
estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior
y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se
demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar
su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso
de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de
reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo
por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad.
En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad
en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la
responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre
como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA” El derecho administrativo sancionador en la Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, revista ACTUALIDAD JURIDICA N°20, Julio 2009, T.II Universidad del Desarrollo, Santiago.
5 BAJO FERNÁNDEZ MIGUEL. La unidad del Derecho Sancionador. Gaceta penal y procesal, Tomo 32, febrero de
2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común de 1992(L. 30/1992, España), en su Capítulo I del IX se recoge los
principios a los que se debe estar sometida la potestad sancionatoria de la administración.
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básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener
con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar
infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma
absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala
la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita
en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución
al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las
propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción
de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes
públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo
del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes
exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la
conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar
su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado
por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20
de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga
probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste
pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo
sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de
ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al
ámbito administrativo sancionador con moderación.
Se establece que en definitiva lo que exige este derecho es que es el Procedimiento
Administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria.
Y que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, como
por la más reciente y moderna doctrina de los autores, algunos tan destacados como el
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORÍA.Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
Grantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, N°22-01, septiembre 2005, España.
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profesor Eduardo Cordero Q. Doctor en la especialidad, que así lo sostiene en su libro
“Derecho Administrativo Sancionador “, Bases y principios en el Derecho Chileno, Thomson
Reuters, La Ley, primera edición, mayo 2014.- Tesis que este sentenciador comparte.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde
analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se
expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se advierte de autos, la ya citada Acta de Denuncia N° 07
de fecha 26 de septiembre de 2015, imputa al contribuyente la conducta sancionada en el
artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en registrar contabilizar y
utilización de 5 facturas electrónicas falsas durante los períodos tributarios diciembre de 2012
y enero de 2013 con el claro objeto de aumentar indebidamente el crédito fiscal a que tenía
derecho, lo que corresponde al 34,33% de IVA crédito fiscal total del período auditado.
Todas las maniobras anteriores descritas, provocaron un perjuicio al Fisco de Chile,
actualizado al 31 de julio de 2015, el cual asciende a la suma de $4.829.364.- (Cuatro millones
ochocientos veinte nueve mil trecientos sesenta y cuatro pesos).
DÉCIMO TERCERO: Que sobre el particular, cabe precisar que la norma sancionatoria que
se imputa al contribuyente en la ya citada Acta de denuncia es el inciso 2° del artículo 97 N°
4 del Código Tributario el cual prescribe que “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
Al respecto, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores ha expresado que dicha
norma requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de
un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a sabiendas que lo declarado
no se ajusta a la verdad.
Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría
presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción
legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de
inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho
de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese
sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse
por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del
Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal
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contemplados en la Constitución Política de la República , específicamente en el numeral 3º
de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de
otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de
ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el
Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción
imputada.
Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la concurrencia de
todos los elementos del tipo infraccional sancionado aportó y acompañó al acta de denuncia
una serie de antecedentes probatorios.
Que, además la infracción, como ejercicio de la potestad sancionadora del Estado,
debe cumplir con otro requisito del derecho penal: la tipicidad. Como lo dice el profesor
Massone, “…el primer requisito para que la acción (u omisión) constituya ilícito fiscal (delito o
infracción) es que esa acción tenga la cualidad de ser típica.
DÉCIMO QUINTO: Que, de la documentación acompañada por el Servicio de Impuestos
Internos en esta instancia, referidas en Res Exenta N°1147, unido al Informe N° 287/4 de fojas
10 y siguientes, de fecha 13.08.2015, emitido por el departamento de Fiscalización de
PYMIPE del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte, la declaración Jurada, que rolan a fojas 34 del expediente, prestada por la proveedora
doña SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ, RUT 13.556.995-K, el 13.03.2013, la cual
reconoció que durante los años 2012 y 2013 la contactaron para realizar actividades
supuestamente de junior en una empresa, lo que resultó ser falso pues en el fondo consistía
en traspasar facturas falsas, y de la declaración Jurada, de fecha 28.05.2013 del
representante legal don CARLOS RUBEN AGUILAR LANDAETA, RUT 4.715.414-6,
representante legal de EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N°77.197.170-9,
el cual prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, según
consta a fojas 44 del expediente. Al exhibirle las facturas electrónicas folios 177, 178, 179,
238 y 239 con membrete de SUSAN CONCHA GONZÁLEZ, señala que las facturas fueron
recibidas por su empresa, que compró muebles y cerámicas a Ricardo Barbieri, quien le dio
facturas a nombre de Susana Concha González quien sería su esposa ( mujer ), persona a la
cual no conoce. Agregó que pagó a Ricardo Barbieri el monto detallado en las facturas con
cheques sin el nombre del receptor.
Se indica que, según la información contenida en las bases de datos del Servicio y del
Servicio de Registro Civil, constatando que Susan Concha González no figura como cónyuge
de Ricardo Barbieri.
Se señala que, demás pruebas relacionadas que se acompañó en el Acta de Denuncia
N° 07, de fecha 22 de septiembre de 2015, apreciadas conforme las normas de la sana crítica,
aportan a juicio de este sentenciador los elementos de prueba suficiente para tener por
establecidos que el contribuyente denunciado EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN
S.A., RUT N° 77.197.170-9, la cual registró, contabilizó y utilizó 5 facturas electrónicas falsas
durante los períodos tributarios diciembre de 2012 y enero de 2013 con el claro objeto de
aumentar indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho, lo que corresponde al 34,33%
de IVA crédito fiscal total del período auditado.
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Se indica que con su actuar malicioso aumento en forma reiterada e indebida el Crédito
Fiscal que tenía derecho hacer valer disminuyendo indebidamente su carga impositiva por
concepto de Impuesto al valor agregado, para ello utilizo Facturas falsas de un supuesto
proveedor (antes descrito), que dan cuenta de operaciones comerciales inexistentes conforme
a las propias declaraciones Jurada rolante a fojas 31 del expediente, infringiendo de esta
manera la conducta sancionada en el artículo 97 N° 4 incisos 2° del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud
de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, de acuerdo a
las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando
los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado;
de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con
sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y
conclusión, que la conducta desplegada e imputada por parte de la denunciada EMPRESA
CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A, RUT N°77.197.170-9, representada legalmente por don
Juan Rubén Aguilar Landaeta, Cedula Nacional de Identidad N°4.715.414-6, la cual registró
en el libro de compras (rolante a fojas 22 y siguientes del expediente) facturas electrónicas
falsas de un supuesto proveedor, a su vez declaró en los Formularios 29 Crédito Fiscal
sustentado en operaciones de compra, logrando rebajar su carga Tributaria respecto del
Impuesto Al Valor Agregado (en adelante I.V.A) correspondiente a los periodos Tributarios
diciembre 2012 y Enero 2013.
Todas las maniobras anteriores descritas, provocaron un perjuicio al Fisco de Chile,
actualizado al 31 de julio de 2015, el cual asciende a la suma de $ 4.829.364.- (Cuatro millones
ochocientos veinte nueve mil trecientos sesenta y cuatro pesos), realizando de esta manera
la conducta sancionada en el citado artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado en el
inciso 2° del artículo ya referido, traen aparejada senda multa, la que en vista de lo dispuesto
en el artículo 107 considerando que EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A, es un
contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y
que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además
también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de
1974 ,lo cual hace que tenga una experticia en su manejo comercial propio de su actividad
comercial, lo cual hace presumible un conocimiento de la obligación legal infringida, a su vez
la imputada solicita prórroga para dar cumplimiento a la Notificación Nº41481,que a pesar de
obtener dicho plazo de prórroga, la imputada no da cumplimiento, por lo que registra
anotación vigente en el Sistema de Información Integral ( SIIC del SII ), lo cual conlleva a una
agravante ,en cuanto a que no presenta cooperación para esclarecer su situación, por tanto
considerando su caudal o facultades, se impondrá dicha multa; cuyo monto, dada la
naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustará al mérito de los
antecedentes acompañados en autos.
Por estas consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17,
18,97 Nº 4, 107, 115, 132, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974,
2, 3, 10,14, 20, 29, 30, 31,32, 41 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta, artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, principios que
informan el ius puniendi estatal y doctrinas citadas.
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SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 07 de fecha 22 de septiembre de 2015, en cuanto se
encuentran acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso
segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente. Consumada y
en calidad de autor.
II.- APLÍQUESE a la contribuyente, EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A, RUT
N°77.197.170-9, representada legalmente por don Juan Rubén Aguilar Landaeta, Cedula
Nacional de Identidad N°4.715.414-6, una multa de $4.829.364, equivalente al 100 % del
perjuicio Fiscal causado por la comisión de las infracciones tributarias previstas y sancionadas
en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario por los impuestos defraudados.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y
jurí
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
NORTE con EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A”.
RIT N°: GS-15-00116-2015
RUC N°:15-9-0001247-8
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.