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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00116-2015 · 21 de junio de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00116-2015
RUC
15-9-0001247-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE con EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A”. RIT N°: GS-15-00116-2015 RUC N°:15-9-0001247-8 Santiago, veintiuno de junio dos mil diecisiete. VISTOS Uno. Que, a fojas 3 y siguientes consta acta de denuncia N°07 de fecha 22 de septiembre de 2015, emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio Impuestos Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra del contribuyente EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A, RUT N°77.197.170-9,representada legalmente por don Juan Rubén Aguilar Landaeta, Cedula Nacional de Identidad N°4.715.414-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Antonia Prado N°0283, Comuna de Recoleta, Ciudad de Santiago, con giro en preparación del terreno, excavaciones y movimientos de tierra, construcción de edificios completos o partes de edificios, obras de Ingeniería y obras menores en construcción, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en registrar en el libro de compras facturas electrónicas falsas de un proveedor, utilizando el crédito fiscal contenido en dichas facturas al declararlas en los F29 respectivos, rebajando su carga Tributaria respecto del Impuesto Al Valor Agregado(en adelante I.V.A) correspondiente a los periodos Tributarios diciembre 2012 y Enero 2013. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. Se señala por parte del SII que, con motivo de fiscalización efectuada por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio a la contribuyente doña SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ, RUT N° 13.556.995-K , se constató que las facturas emitidas a su nombre y, registradas y declaradas por parte de la EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N° 77.197.170-9, eran facturas falsas, toda vez que la supuesta proveedora declaró no efectuar ventas y reconoció haber realizado declaración de inicio de actividades y traspasar facturas (traspasar crédito fiscal) a cambio del pago de $600.000, aproximadamente. A raíz de lo anterior se inició auditoría tributaria al contribuyente EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de471077-2b04-4ec4-9fb0-f52d6f1996c1 Timbre Electrónico 2 constatándose que dicha empresa realizó las siguientes maniobras destinadas a rebajar su carga tributaria: Se afirma que, durante los períodos tributarios diciembre 2012 y enero 2013, registró y declaró en los formularios 29, folio N° 5421337596 y folio N° 5436088396, respectivamente, crédito fiscal IVA sustentado en cinco facturas electrónicas falsas de la proveedora SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ, RUT 13.556.995-K. La diferencia detectada por este concepto asciende en IVA Crédito Fiscal a la suma de $4.401.425 (histórico). III.- ANTECEDENTES Y DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES: l.MARCO LEGAL DE LA TRIBUTACION DEL CONTRIBUYENTE. Se indica que, el imputado registra declaración de inicio de actividades el 06.10.1998, conforme a los siguientes giros comerciales informados al Servicio: Preparación del terreno, excavaciones y movimiento de tierras, construcción de edificios completos o de partes de edificios, obras de ingeniería y obras menores en construcción (contratistas, albañiles, carpinteros). Su actividad que se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado conforme a la Ley de I.V.A. contenido en el artículo primero del DL Nº 825, y al Impuesto a la Renta conforme a la Ley de Impuesto a la Renta, contenido en el artículo primero del DL Nº 824, por lo que se trata de un contribuyente sujeto al régimen general de tributación. Es dable señalar que, el Impuesto al Valor Agregado establecido en el DL N° 825 de 1974, en adelante (I.V.A), se calcula sobre un sistema financiero consistente en créditos y débitos fiscales, de manera tal, que la base imponible de dicho impuesto se determina estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal. Sobre esta base se aplica la tasa del impuesto que en la actualidad asciende a un 19%. Continúa señalando que, de acuerdo con el artículo 20 del DL N° 825 de 1974, constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el periodo tributario respectivo. Se señala que, el artículo 23 del mismo texto legal, establece que los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario. Este crédito será equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten adquisiciones o la utilización de servicios. Se concluye que, para la determinación del impuesto a pagar, los débitos fiscales aumentan la base imponible y los créditos fiscales la disminuyen, afectando de esta manera el Impuesto al Valor Agregado, que en definitiva se entera en arcas fiscales, por lo que cualquier alteración en la declaración de estas cantidades afecta la base imponible y en definitiva el impuesto a pagar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de471077-2b04-4ec4-9fb0-f52d6f1996c1 Timbre Electrónico 3 A su vez, el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece la manera de determinar el crédito fiscal, indicando cuando no procede la utilización de dicho crédito. Específicamente, en el numeral 5° se señala que: "No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Es dable señalar que, lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio . b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. c) Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: d) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. e) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. f) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. g) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba Instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Se indica que, no obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de471077-2b04-4ec4-9fb0-f52d6f1996c1 Timbre Electrónico 4 enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.” En relación a la documentación de respaldo, o bien operaciones respaldadas con facturas catalogadas falsas, constituyen un gasto cuya deducción no autoriza el artículo 31° de la Ley de la Renta, y que en consecuencia debe ser agregado a la Renta Líquida Imponible de Primera categoría del contribuyente y a la base imponible del Impuesto Global Complementario. Se concluye que, según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. De esta manera, todas las declaraciones que efectúa el contribuyente deben encontrarse respaldadas, tanto en su contabilidad como en los documentos que demuestran las anotaciones consignadas en los libros y declaradas por los contribuyentes. 2.-IRREGULARIDADES DETECTADAS: AUMENTO INDEBIDO DEL CRÉDITO FISCAL MEDIANTE REGISTRO Y DECLARACIÓN DE CRÉDITO FISCAL IVA SUSTENTADO EN FACTURAS FALSAS. Se señala que, el proceso de recopilación de antecedentes respecto del contribuyente EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., tuvo su origen en la fiscalización efectuada por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, a la contribuyente doña SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ, RUT N° 13.556.995-K, quien en declaración jurada prestada al tenor de lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario, señaló no haber emitido las facturas registradas y declaradas por la EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., en efecto, indicó "no haber vendido nunca nada, que las facturas emitidas a su nombre fueron emitidas por otra persona, que ganó unos $600.000 por hacer inicio de actividades, traspasar facturas y cobrar cheques". Se indica que, atendido lo antes descrito, con fecha 05.04.2013 el Jefe de Departamento de Delitos Tributarios envía Reservado N° 289 al Director Regional de la XIII D.R.M. Santiago Centro, competente en dicha fecha, mediante el cual informa las diligencias realizadas en ese Departamento, que guardan relación con el contribuyente EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT 77.197.170-9, indicando que éste registró, declaró y utilizó montos de IVA crédito fiscal en los períodos tributarios de diciembre 2012 y enero 2013, respaldado en facturas electrónicas con membrete del contribuyente SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de471077-2b04-4ec4-9fb0-f52d6f1996c1 Timbre Electrónico 5 RUT 13.556.995-K, las cuales fueron desconocidas por la supuesta proveedora en declaración jurada. Con el objeto de que se efectúe la recopilación de antecedentes que resulte pertinente, conforme decisión del comité Circular N° 812010, del Sr. Director. Se afirma que, el ente Fiscalizador con el objeto de constatar los hechos señalados precedentemente, solicitó al contribuyente que presentara antecedentes de sus compras y ventas correspondientes a los períodos tributarios diciembre 2012 a marzo 2013. Se señala que, con fecha 28.05.2013, concurre a las oficinas del Servicio el representante legal del contribuyente don CARLOS AGUILAR LANDAETA, RUT 4.715.414-6, aportando la siguiente documentación, tal como consta en el acta de recepción de documentos de igual fecha, a saber: i. Libros de compra venta de los períodos desde diciembre 2012, enero 2013,febrero 2013 y marzo 2013 en hojas sueltas timbradas. ii. Facturas del proveedor RUT 13.556.995-K, folios 177, 178, 179, 238 y 239. iii. Facturas del proveedor RUT 16.265 .140-4, folios 57, 59 y 60. iv. Asimismo, con fecha 28.05.2013, se tomó declaración jurada a don CARLOS AGUILAR LANDAETA, RUT 4.715.414-6, en su calidad de representante legal de EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., respecto de las facturas electrónicas folios 177, 178, 179, 238 y 239 del proveedor RUT 13.556.995-K. Se señala que, con la necesidad de contar con más antecedentes con fecha 13.06.2013, se efectuó por parte del SII, en requerimiento a la EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A. de conformidad a la Ley N°18.320, notificado por cédula en el domicilio del contribuyente, según da cuenta la notificación N" 41481, folio 588041307413, para que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, presentara la siguiente documentación : Libro caja, Libros Diario y Mayor, Libros Inventario y Balance, Libro de Remuneraciones, Libro de Retenciones, Libro FUT, Libro control de existencias, registro que utilice en su sistema contable y respectivo plan de cuentas, Libro compra venta, copias de facturas de venta, copias de Notas de Crédito y Débito emitidas, Facturas de Proveedores, Notas de Crédito y Débito recibidas, declaraciones mensuales de IVA (formularios 29), declaraciones anuales de impuesto a la Renta, Balance general de 8 columnas a nivel de subcuentas autorizado por el SII, determinación de la Renta Líquida Imponible, documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la Renta Líquida Imponible, de los períodos de IVA D.L. 825 de 1974, desde Junio 2010 a Mayo 2013 y Renta, Art . N" 1o D.L.824 de 1974, años tributarios 2011, 2013 y 2013. Se indica que EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A, mediante su mandataria doña Eva Berrios RUT 13.910.320-3, debidamente acreditada presentó Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de471077-2b04-4ec4-9fb0-f52d6f1996c1 Timbre Electrónico 6 ante el SII, escrito solicitando prórroga para dar cumplimiento a la notificación antes referida. En vista de lo solicitado, se otorgó prórroga hasta el 31.07.2013. Se señala que, EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A, no dio cumplimiento a la notificación antes indicada, por lo que registra anotación vigente en el Sistema de Información Integral del Contribuyente (anotación 42, con el folio 598). Se concluye que, por lo anteriormente descrito, y al no dar cumplimiento con la Notificación señalada anteriormente, al contribuyente auditado no le son aplicables las normas introducidas en la Ley N° 18.320. Se afirma que, como consecuencia de lo anterior, el Comité de Circular N° 8 de la DRM Santiago Norte del SII mediante Memo N° 19 del 13.08.2015 comunica al Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional, la decisión adoptada de iniciar recopilación de antecedentes respecto del contribuyente EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT 77.197.170-9. Se indica que, de la auditoría efectuada se determinó que el contribuyente realizó maniobras destinadas a disminuir su carga tributaria en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado (Ley de I.V.A. contenido en el artículo primero del DL N° 825 de 1974), a través de la siguiente conducta: • AUMENTO INDEBIDO DEL CRÉDITO FISCAL MEDIANTE LA CONTABILIZACIÓN Y DECLARACIÓN DE 5 FACTURAS FALSAS RESPECTO DEL SIGUIENTE PROVEEDOR: PROVEEDOR: SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ RUT: 13.556.995-K DOMICILIO: NUEVA YORK 53, OFICINA 61, COMUNA DE SANTIAGO. ACTIVIDAD: COMERCIALIZADORA Y OBRAS MENORES EN CONSTRUCCIÓN. DETALLE DE LAS FACTURAS: N° Factura electrónica Fecha emisión factura Folio de registro en Libro compra/vta . Fecha timbraje libro de compra/ vta. Período utilización C.Fiscal Folio F29 utilización C.Fiscal Neto IVA Total 177 30-12-2012 1801 24-05- 2013 dic-12 5421337596 5.057.895 961.000 6.018.895 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de471077-2b04-4ec4-9fb0-f52d6f1996c1 Timbre Electrónico 7 178 15-12- 2012 1800 01-09- 2010 dic-12 5421337596 6.012.500 1.142.375 7.154.875 179 27-12-2012 1801 24-05- 2013 dic-12 542133759 6 6.825.000 1.296 .750 8.121.750 238 21-01-2013 1804 24-05- 2013 ene-13 543608839 6 2.300.000 437.000 2.737.000 239 23-01-2013 1804 24-05- 2013 ene-13 543608839 6 2.970.000 564.300 3.534 .300 Total 23.165.395 4.401.425 27.566.820 Es dable señalar que, estas facturas fueron contabilizadas por el contribuyente auditado en su Libro de Compras y ventas timbrado el 01.09.210, folio 1800 y el 24.05 .2013, folios 1801 y 1804, declaradas en los formularios 29, folio N° 5421337596 y folio N° 5436088396, correspondiente a los períodos tributarios 12/2012 y 01/2013, respectivamente. Se señala que, EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., no acreditó la efectividad de las operaciones ni el pago de éstas, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 N°5 de la Ley de I.V.A. Contenido en el DL N°825 de 1974. MOTIVO Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO. Se afirma que el Servicio rechaza el Crédito Fiscal amparado en las facturas individualizadas previamente y que constan a fojas 2 a 7 y 10 a 13 del Cuaderno de Antecedentes, por estimar que las facturas son ideológicamente falsas, conclusión a la que se llega considerando que: Que en relación a la declaración jurada prestada por la proveedora doña SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ, RUT 13.556.995-K, el 13.03.2013, según consta a fojas 20 a 24 del cuaderno de antecedentes, la cual reconoció que durante los años 2012 y 2013 la contactaron para realizar actividades supuestamente de junior en una empresa, lo que resultó ser falso pues en el fondo consistía en traspasar facturas falsas. En efecto señaló, que: "Rosa Cancino me propuso trabajar como junior en una empresa. Al inicio me pagarían $50.000, para ello me dirigí con Rosa, la que me llevó a una oficina de calle Nueva York N° 53, oficina 61, donde firmé un contrato de arrendamiento por un período de 3 meses. El pago lo efectuó la Rosa, debo señalar que di como domicilio particular la calle Avenida Américo Vespucio N° 1467, domicilio que la Rosa me había anotado en un papel. Después fuimos a ACEPTA, empresa que guarda relación con la firma electrónica, también pagó la Rosa. Al otro día concurrí con Rosa a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos a solicitar una clave y realizar el inicio de actividades. Yo realicé el timbraje de unos libros, compras y ventas otro creo que era el FUT y un tercero de contabilidad americana. Mi trabajo en este tiempo consistía en recibir llamadas telefónicas, para luego dirigirme a distintos bancos para cobrar cheques ".Agregó, que : "Yo nunca vi las facturas, sólo las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de471077-2b04-4ec4-9fb0-f52d6f1996c1 Timbre Electrónico 8 vine a ver cuándo me habían notificado del Servicio ", "...yo por haber facilitado mis facturas gané $600.000 en dos meses, los cuales me pagó el Quico en efectivo", "... Yo nunca he vendido nada". Que con fecha 28.05 .2013 don CARLOS RUBEN AGUILAR LANDAETA, RUT 4.715.414-6, representante legal de EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N°77.197.170-9, prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, según consta a fojas 25 a 26 del cuaderno de antecedentes. Al exhibirle las facturas electrónicas folios 177, 178, 179, 238 y 239 con membrete de SUSAN CONCHA GONZÁLEZ, señala que las facturas fueron recibidas por su empresa, que compró muebles y cerámicas a Ricardo Barbieri, quien le dio facturas a nombre de Susana Concha González quien sería su esposa, persona a la cual no conoce. Agregó que pagó a Ricardo Barbieri el monto detallado en las facturas con cheques sin el nombre del receptor. Se indica que, según la información contenida en las bases de datos del Servicio y del Servicio de Registro Civil, constatando que Susan Concha González no figura como cónyuge de Ricardo Barbieri. III.-DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. Se concluye que, la voluntad final típica en las conductas cometidas por EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N° 77.197.170-9, representada legalmente por don CARLOS RUBEN AGUILAR LANDAETA, RUT N° 4.715.414-6, se encuentra plenamente acreditada, toda vez que consta que el contribuyente registró, contabilizó y utilizó 5 facturas electrónicas falsas durante los períodos tributarios diciembre de 2012 y enero de 2013 con el claro objeto de aumentar indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho, lo que corresponde al 34,33% de IVA crédito fiscal total del período auditado. A mayor abundamiento se señala que, el crédito fiscal amparado en facturas falsas registrado en su contabilidad y en sus declaraciones de formulario 29, como asimismo, el registro en sus libros contables de operaciones inexistentes, lleva a la conclusión lógica que EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N° 77.197.170-9 tenía la intención real y maliciosa de abultar indebidamente el crédito fiscal a que tenía con la finalidad de reducir ilícitamente el Impuesto a las Ventas y Servicios que debía pagar, produciendo así el perjuicio al fisco detallado precedentemente. Se afirma que, las operaciones ficticias registradas en el libro de compra y venta, el porcentaje total de crédito fiscal amparado en facturas falsas que abarcan 2 períodos tributarios distintos en el cual se verificaron estas conductas ilícitas, acreditan el ánimo doloso con el que se contabilizaron y declararon estas operaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de471077-2b04-4ec4-9fb0-f52d6f1996c1 Timbre Electrónico 9 IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. Se señala que, las conductas desplegadas por EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N° 77.197.170-9, representada legalmente por don CARLOS RUBEN AGUILAR LANDAETA, RUT N° 4.715.414-6, se encuadran dentro del tipo penal sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, por los siguientes argumentos: Delito previsto en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, ya que el contribuyente EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N° 77.197.170-9, representada legalmente por don CARLOS RUBEN AGUILAR LANDAETA, RUT N° 4.715.414-6, ejecutó maniobras dolosas con el objeto de aumentar indebidamente el verdadero monto de crédito fiscal que tenía derecho hacer valer, mediante la utilización de crédito fiscal amparado en facturas electrónicas ideológicamente falsas, enterando en arcas fiscales un monto inferior al que legalmente correspondía, encontrándose la conducta enmarcada en el tipo penal del art . 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. Es dable señalar que, la pena que arriesga el contribuyente por haber ejecutado esta conducta es la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa del cien por ciento al trescientos por ciento del valor de lo defraudado. Además, el uso de facturas falsas, constituye una agravante de responsabilidad penal contemplada en el Art. 111 inciso segundo del Código Tributario. V.-MEDIOS DE PRUEBA. Se concluye que, los hechos anteriormente expuestos se enmarcan dentro del tipo penal contemplado en el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario, el cual se encuentran fehacientemente acreditado con la documentación que sustenta el informe N°287/4, a saber: Que cuenta con 5 facturas electrónicas folios 177, 178, 179, 238 y 239 del proveedor SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ, RUT N° 13.556.995-K, que constan a fojas 2 a 7 y fojas 10 a 13 del cuaderno de recopilación de antecedentes. Que cuenta con las declaraciones de I.V.A., formulario 29 del contribuyente auditado EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N° 77.197.170- 9, correspondiente a los períodos tributarios 12/2012 folio N° 5421337596; y 01/2013 folio N° 5436088396, que constan a fojas 38 a 39 del cuaderno de antecedentes. Que cuenta con Libro compra correspondiente a diciembre de 2012, folios 1800 a 1801, del contribuyente auditado EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N° 77.197.170-9. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de471077-2b04-4ec4-9fb0-f52d6f1996c1 Timbre Electrónico 10 Que cuenta con Libro compra correspondiente a enero de 2013, folios 1803 a 1805, del contribuyente auditado EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N° 77.197.170-9. Que cuenta con declaración jurada de la supuesta proveedora SUSAN CONCHA GONZALEZ, RUT N° 13.556.995-K de fecha 13.03.2013. Que cuenta con declaración jurada de CARLOS RUBEN AGUILAR LANDAETA, RUT N° 4.715.414-6, representante legal de EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A ., de fecha 28.05.2013. Que cuenta con requerimiento de antecedentes a EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., mediante notificación N° 41481, folio 588041307413 de fecha 13.06.2013. Que cuenta con cuaderno de antecedentes de 39 fojas. VI. PERJUICIO. Se señala que, el perjuicio fiscal total actualizado al 31.07.2015 asciende a la suma de $4.829.364, según el siguiente detalle: Utilización de IVA Crédito Fiscal respaldado en la declaración v contabilización de 5 Facturas Electrónicas Falsas de la proveedora Susan lvón Concha González, RUT N° 13.556.995-K, durante los períodos tributarios 12/2012 y 01/2013, lo que corresponde al 34,33% del IVA crédito fiscal total del período auditado. El perjuicio fiscal asciende a la suma de $ 4.401.425, que actualizado al 31/07/2015 corresponde a la suma de $ 4.829.364. Lo anterior según el siguiente detalle: IMPUESTO PERJUICIO FISCAL PERJUICIO FISCAL ACTUALIZA DO AL 31/07/2015 !VA DL 825/74 4.401.425 4.829 .364 CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno. A fojas 1, rola la Res. Exenta N°1147 de fecha 06 de octubre de 2015 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia N° 07 de fecha 22 de septiembre de este mismo año, por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de471077-2b04-4ec4-9fb0-f52d6f1996c1 Timbre Electrónico 11 Tributario respecto del contribuyente EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N° 77.197.170-9. Dos. A fojas 03 consta Notificación Nº790/4 de fecha 30 de septiembre de 2015, notificación por cédula en la persona de Pablo Flores Caro, Cédula de Identidad Nº7.197.603-3. Tres. - Que a fojas 04, se tiene por presentada Acta de Denuncia N°07 de fecha 22 de septiembre de 2015 enviada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, dándose ingreso y registro al sistema y se tienen por acompañados los antecedentes que fundamentan dicha denuncia. Cuatro. Que a fojas 10 y siguientes de fecha 13 de agosto de 2015, rola informe de Fiscalización N°287/4, el cual informa irregularidades detectadas a EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N° 77.197.170-9 Cinco. Que a fojas 13 rola, Resolución Exenta N° 1115 de fecha 22 de septiembre de 2015 que deduce acción para perseguir la aplicación de acción pecuniaria, por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, incisos segundos del Código Tributario en contra de EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N° 77.197.170-9 Seis. Que a fojas 54 de fecha 06 de octubre de 2015, rola resolución dictada por este Tribunal por la que tuvo por recibida la resolución del Director Regional Metropolitano Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos a saber: Acta de denuncia N° 07 de fecha 30.09.2015 en un ejemplar. Copia de Notificación N°790/4 Folio 1531890 de fecha 30.09.2015, la que comunica al contribuyente la presente Acta de Denuncia. Informe de Fiscalización N° 287/4 de fecha 13.08.2015, suscrito por la Fiscalizadora Yessica Morales Carrasco y la Jefe de Grupo N°4 PYMIPE Constanza Moreno Mella. Resolución Exenta N° 1115 de fecha 22.09.2015, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario. 1 Cuaderno de antecedentes en carpeta color azul con 39 Fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. Siete. A fojas 56, consta el certificado del Sr. Secretario Abogado del Tribunal, que da cuenta de encontrarse vencido el plazo para formular descargos por parte del contribuyente denunciado, en virtud de lo establecido en el artículo 161 del Código Tributario. Conforme a lo anteriormente señalado No se recibió la causa a prueba en este proceso, por no haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 N°4 del Código Tributario. Ocho. Que a fojas 73, rola resolución de fecha 20 de junio de 2017, en la cual el este Tribunal cito a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de471077-2b04-4ec4-9fb0-f52d6f1996c1 Timbre Electrónico 12 VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 07, de fecha 22 de septiembre de 2015, realizada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio “), en contra de EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N° 77.197.170-9, con domicilio para estos efectos en calle Antonia Prado N°0283, Comuna de Recoleta, Ciudad de Santiago, con giro en preparación del terreno, excavaciones y movimientos de tierra, construcción de edificios completos o partes de edificios, obras de Ingeniería y obras menores en construcción, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en registrar en el libro de compras facturas electrónicas falsas de un proveedor, utilizando el crédito fiscal contenido en dichas facturas al declararlas en los F 29 respectivos, rebajando su carga Tributaria respecto del Impuesto Al Valor Agregado(en adelante I.V.A) correspondiente a los periodos Tributarios diciembre 2012 y Enero 2013. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°07 de fecha 22 de septiembre de 2015, notificada con fecha 30 de septiembre del mismo año, al contribuyente EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N° 77.197.170-9. CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite (no existieron descargos de su parte). QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de471077-2b04-4ec4-9fb0-f52d6f1996c1 Timbre Electrónico 13 con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SEPTIMO: Que cabe señalar que la denunciado EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N° 77.197.170-9, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de septiembre de 2015 y de la aludida Acta de Denuncia Nº07, el contribuyente desarrolla el giro de preparación del terreno, excavaciones y movimientos de tierra, construcción de edificios completos o partes de edificios, obras de Ingeniería y obras menores en construcción, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos, documentos que no fueron impugnados. OCTAVO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. NOVENO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de471077-2b04-4ec4-9fb0-f52d6f1996c1 Timbre Electrónico 14 Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” DÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de471077-2b04-4ec4-9fb0-f52d6f1996c1 Timbre Electrónico 15 Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos 1 Página5, 8,10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. 3 NAVARRO BELTRÁN ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia Constitucional Chilena” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de471077-2b04-4ec4-9fb0-f52d6f1996c1 Timbre Electrónico 16 de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA” El derecho administrativo sancionador en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, revista ACTUALIDAD JURIDICA N°20, Julio 2009, T.II Universidad del Desarrollo, Santiago. 5 BAJO FERNÁNDEZ MIGUEL. La unidad del Derecho Sancionador. Gaceta penal y procesal, Tomo 32, febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992(L. 30/1992, España), en su Capítulo I del IX se recoge los principios a los que se debe estar sometida la potestad sancionatoria de la administración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de471077-2b04-4ec4-9fb0-f52d6f1996c1 Timbre Electrónico 17 básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Se establece que en definitiva lo que exige este derecho es que es el Procedimiento Administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria. Y que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, como por la más reciente y moderna doctrina de los autores, algunos tan destacados como el 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORÍA.Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus Grantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, N°22-01, septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de471077-2b04-4ec4-9fb0-f52d6f1996c1 Timbre Electrónico 18 profesor Eduardo Cordero Q. Doctor en la especialidad, que así lo sostiene en su libro “Derecho Administrativo Sancionador “, Bases y principios en el Derecho Chileno, Thomson Reuters, La Ley, primera edición, mayo 2014.- Tesis que este sentenciador comparte. DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se advierte de autos, la ya citada Acta de Denuncia N° 07 de fecha 26 de septiembre de 2015, imputa al contribuyente la conducta sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, consistente en registrar contabilizar y utilización de 5 facturas electrónicas falsas durante los períodos tributarios diciembre de 2012 y enero de 2013 con el claro objeto de aumentar indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho, lo que corresponde al 34,33% de IVA crédito fiscal total del período auditado. Todas las maniobras anteriores descritas, provocaron un perjuicio al Fisco de Chile, actualizado al 31 de julio de 2015, el cual asciende a la suma de $4.829.364.- (Cuatro millones ochocientos veinte nueve mil trecientos sesenta y cuatro pesos). DÉCIMO TERCERO: Que sobre el particular, cabe precisar que la norma sancionatoria que se imputa al contribuyente en la ya citada Acta de denuncia es el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario el cual prescribe que “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. Al respecto, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores ha expresado que dicha norma requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad. Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. DÉCIMO CUARTO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de471077-2b04-4ec4-9fb0-f52d6f1996c1 Timbre Electrónico 19 contemplados en la Constitución Política de la República , específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción imputada. Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional sancionado aportó y acompañó al acta de denuncia una serie de antecedentes probatorios. Que, además la infracción, como ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, debe cumplir con otro requisito del derecho penal: la tipicidad. Como lo dice el profesor Massone, “…el primer requisito para que la acción (u omisión) constituya ilícito fiscal (delito o infracción) es que esa acción tenga la cualidad de ser típica. DÉCIMO QUINTO: Que, de la documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos en esta instancia, referidas en Res Exenta N°1147, unido al Informe N° 287/4 de fojas 10 y siguientes, de fecha 13.08.2015, emitido por el departamento de Fiscalización de PYMIPE del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, la declaración Jurada, que rolan a fojas 34 del expediente, prestada por la proveedora doña SUSAN IVÓN CONCHA GONZÁLEZ, RUT 13.556.995-K, el 13.03.2013, la cual reconoció que durante los años 2012 y 2013 la contactaron para realizar actividades supuestamente de junior en una empresa, lo que resultó ser falso pues en el fondo consistía en traspasar facturas falsas, y de la declaración Jurada, de fecha 28.05.2013 del representante legal don CARLOS RUBEN AGUILAR LANDAETA, RUT 4.715.414-6, representante legal de EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N°77.197.170-9, el cual prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, según consta a fojas 44 del expediente. Al exhibirle las facturas electrónicas folios 177, 178, 179, 238 y 239 con membrete de SUSAN CONCHA GONZÁLEZ, señala que las facturas fueron recibidas por su empresa, que compró muebles y cerámicas a Ricardo Barbieri, quien le dio facturas a nombre de Susana Concha González quien sería su esposa ( mujer ), persona a la cual no conoce. Agregó que pagó a Ricardo Barbieri el monto detallado en las facturas con cheques sin el nombre del receptor. Se indica que, según la información contenida en las bases de datos del Servicio y del Servicio de Registro Civil, constatando que Susan Concha González no figura como cónyuge de Ricardo Barbieri. Se señala que, demás pruebas relacionadas que se acompañó en el Acta de Denuncia N° 07, de fecha 22 de septiembre de 2015, apreciadas conforme las normas de la sana crítica, aportan a juicio de este sentenciador los elementos de prueba suficiente para tener por establecidos que el contribuyente denunciado EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A., RUT N° 77.197.170-9, la cual registró, contabilizó y utilizó 5 facturas electrónicas falsas durante los períodos tributarios diciembre de 2012 y enero de 2013 con el claro objeto de aumentar indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho, lo que corresponde al 34,33% de IVA crédito fiscal total del período auditado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de471077-2b04-4ec4-9fb0-f52d6f1996c1 Timbre Electrónico 20 Se indica que con su actuar malicioso aumento en forma reiterada e indebida el Crédito Fiscal que tenía derecho hacer valer disminuyendo indebidamente su carga impositiva por concepto de Impuesto al valor agregado, para ello utilizo Facturas falsas de un supuesto proveedor (antes descrito), que dan cuenta de operaciones comerciales inexistentes conforme a las propias declaraciones Jurada rolante a fojas 31 del expediente, infringiendo de esta manera la conducta sancionada en el artículo 97 N° 4 incisos 2° del Código Tributario. DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada e imputada por parte de la denunciada EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A, RUT N°77.197.170-9, representada legalmente por don Juan Rubén Aguilar Landaeta, Cedula Nacional de Identidad N°4.715.414-6, la cual registró en el libro de compras (rolante a fojas 22 y siguientes del expediente) facturas electrónicas falsas de un supuesto proveedor, a su vez declaró en los Formularios 29 Crédito Fiscal sustentado en operaciones de compra, logrando rebajar su carga Tributaria respecto del Impuesto Al Valor Agregado (en adelante I.V.A) correspondiente a los periodos Tributarios diciembre 2012 y Enero 2013. Todas las maniobras anteriores descritas, provocaron un perjuicio al Fisco de Chile, actualizado al 31 de julio de 2015, el cual asciende a la suma de $ 4.829.364.- (Cuatro millones ochocientos veinte nueve mil trecientos sesenta y cuatro pesos), realizando de esta manera la conducta sancionada en el citado artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado en el inciso 2° del artículo ya referido, traen aparejada senda multa, la que en vista de lo dispuesto en el artículo 107 considerando que EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974 ,lo cual hace que tenga una experticia en su manejo comercial propio de su actividad comercial, lo cual hace presumible un conocimiento de la obligación legal infringida, a su vez la imputada solicita prórroga para dar cumplimiento a la Notificación Nº41481,que a pesar de obtener dicho plazo de prórroga, la imputada no da cumplimiento, por lo que registra anotación vigente en el Sistema de Información Integral ( SIIC del SII ), lo cual conlleva a una agravante ,en cuanto a que no presenta cooperación para esclarecer su situación, por tanto considerando su caudal o facultades, se impondrá dicha multa; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustará al mérito de los antecedentes acompañados en autos. Por estas consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18,97 Nº 4, 107, 115, 132, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30, 31,32, 41 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, principios que informan el ius puniendi estatal y doctrinas citadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de471077-2b04-4ec4-9fb0-f52d6f1996c1 Timbre Electrónico 21 SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 07 de fecha 22 de septiembre de 2015, en cuanto se encuentran acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente. Consumada y en calidad de autor. II.- APLÍQUESE a la contribuyente, EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A, RUT N°77.197.170-9, representada legalmente por don Juan Rubén Aguilar Landaeta, Cedula Nacional de Identidad N°4.715.414-6, una multa de $4.829.364, equivalente al 100 % del perjuicio Fiscal causado por la comisión de las infracciones tributarias previstas y sancionadas en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario por los impuestos defraudados. III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y jurí[email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE con EMPRESA CONSTRUCTORA SAN JUAN S.A”. RIT N°: GS-15-00116-2015 RUC N°:15-9-0001247-8 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación de471077-2b04-4ec4-9fb0-f52d6f1996c1 Timbre Electrónico 2017-06-21T12:46:45-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.