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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con EADE RÍOS”
RUC 15-9-0001405-5
RIT GS-15-00143-2015
Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS
Que, a fojas 7 y siguientes consta acta de denuncia N° 01 de fecha 23.10.2015,
emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos
(en adelante respectivamente “el acta” y “el Servicio”), en contra del contribuyente
MAURICIO FERNANDO EADE RÍOS, RUT 12.683.429-2, con domicilio para estos
efectos en calle Conferencia N° 166 local 49, Comuna y Ciudad de Santiago, con el
giro como persona natural de comercio por menor de juguetes (en adelante,
denominado indistintamente como “el Sr. Eade”), por haber incurrido en infracciones
al artículo 97 N° 8 del Código Tributario, consistente en el comercio ejercido a
sabiendas sobre mercaderías sin que hayan cumplido las exigencias legales
relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su producción o
comercio.
I. INFRACTOR.
El contribuyente infractor identificado en el acta corresponde a don MAURICIO
FERNANDO EADE RÍOS, RUT 12.683.429-2, con domicilio en calle Conferencia N°
166 local 49, Comuna y Ciudad de Santiago, con el giro como persona natural de
comercio por menor de juguetes.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
Relata el acta que con fecha 22.05.2015, personal de la Policía de
Investigaciones de Chile, perteneciente a la Brigada Investigadora de Delitos de
Propiedad Intelectual, habría efectuaba auscultaciones en los alrededores del
barrio Meiggs, logrando detectar que al interior del local comercial No. 49, de la
"Galería Antúnez", ubicada en calle Conferencia No. 166, comuna de Santiago, se
comercializaban juguetes falsificados alusivos a las marcas "Disney", "Spiderman",
"Pepa" y, conjuntamente con ello, camisetas de la Selección Nacional de fútbol de
Chile, por lo que se solicitó autorización al dueño del local comercial, MAURICIO
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-02-2016.
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FERNANDO EADE RÍOS, RUT 12.683.429-2, para revisar completamente dicho
lugar, verificándose la falsedad de la mercadería que se encontraba a la venta, lo
que se tradujo en la detención del contribuyente ya señalado.
Producto de la investigación de la Brigada Especializada, se logró
comprobar la comercialización de 7.328 especies falsificadas, las que fueron
debidamente selladas iniciándose de esta manera la correspondiente cadena de
custodia bajo el N.U.E. No. 1212223, la cual quedó momentáneamente en resguardo
de la Brigada indicada.
Los antecedentes mencionados se encuentran señalados en el Informe
Policial No. 248 de fecha 22.05.2015, emitido por la Brigada Investigadora de Delitos
de Propiedad Intelectual, dependiente de la Policía de Investigaciones de Chile,
quienes investigaban infracciones a la ley No. 17.336 de Propiedad Intelectual e
infracción a la Ley No. 19.039 de propiedad industrial.
III. IRREGULARIDAD TRIBUTARIA EN QUE SE INCURRIÓ:
Con la finalidad de recabar mayores antecedentes relacionados con las
mercaderías incautadas, se practicó Notificación No. 764832, para efectos de que el
contribuyente en cuestión se presentara ante la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro, con fecha 30.06.2015, y acreditara mediante la documentación
tributaria pertinente, el pago y registro del correspondiente recargo del Impuesto
al Valor Agregado, lo que no sucedió, toda vez que, habría reconocido por
medio de declaración jurada, haberlas adquirido sin ningún tipo de formalidad
documental.
IV. DOLO:
De los antecedentes que tuvo a la vista, el Servicio concluyó la existencia de
dolo en la comisión de delitos tributarios por parte del contribuyente individualizado,
toda vez que la adquisición de dichas mercaderías, no pudieron ser justificadas con
los documentos tributarios pertinentes, sin perjuicio que, en opinión del Servicio,
además el contribuyente, en declaración jurada habría reconocido expresamente
que estas especies eran falsificadas.
V. DELITOS TRIBUTARIOS
El Servicio de Impuestos Internos estima configurado el delito tributario contenido en
el artículo 97 No. 8 del Código Tributario, toda vez que el contribuyente no logró
acreditar el cumplimiento de las obligaciones de declaración y pago de los impuestos
que gravaban la adquisición de 7.328 mercaderías encontradas en su local ya
identificado.
VI. MEDIOS DE PRUEBA:
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A efectos de acreditar la efectividad de los hechos y la conducta dolosa del
contribuyente, el Servicio aportó los medios de prueba que se señalan a continuación:
1.- Declaración Jurada del contribuyente denunciado, don Mauricio Fernando Eade
Ríos, Rut 12.683.429-2, de 30.06.2015.
2.- Informe Policial No. 248, de fecha 22 de mayo de 2015, efectuado por la Brigada
Investigadora de Delitos de Propiedad Intelectual, perteneciente a la Policía de
Investigaciones de Chile.
3.- Memo No. 328 de fecha 30 de julio de 2015, donde se efectúa tasación del
perjuicio fiscal involucrado, en relación al contribuyente don MAURICIO FERNANDO
EADE RÍOS, RUT 12.683.429-2.
VII. PERJUICIO FISCAL:
CANTIDAD
ARTÍCULO
P. UNITARIO
VALOR TOTAL
1140 Bolsas Spiderman $ 2.500 $2.850.000
594 Bolsas Peppa Pig $ 2.500 $ 1.485.000
4020 Bolsas Disney $ 2.500 $ 10.050.000
1
128 Estuches Mickey y Minnie $ 2.500 $320.000
180
Stikers Spiderman
$ 2.990
$ 538.200
1057 Stikers Cars y Mickey $ 2.990 $ 3.160.430
48 Juguetes Ben 10 s/v ------
154 Juguetes set Cars $5.240 $806.960
7 Camisetas Selección Chilena $ 14.000 $98.000
Totales $ 19.308.590
Se detalla el cálculo del perjuicio fiscal de la siguiente forma:
a.- Valor Neto: $ 16.225.706.-
b.- IVA: $ 3.082.884.-
c.- Total: $ 19.308.590.-
Perjuicio Fiscal determinado en IVA $ 3.082.884.-
VIII. FORMA DE NOTIFICACIÓN:
Se notifica esta denuncia, conforme a decisión de la señora Jefe del Departamento
Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, contenida en
Resol Ex. No. 12 de fecha 25 de agosto 2015, dictada en virtud de la facultad que
le confiere el dispositivo primero de la Resolución Ex. 138 de 29 de octubre de
2008, del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos.
El Acta de Denuncia señala haberse levantado en 04 ejemplares, uno de los cuales
se habría dejado en poder del contribuyente haciéndole presente que, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, tendría diez días
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hábiles para presentar descargos por escrito, bajo apercibimiento de no ser oído si
no lo hiciere en el plazo antes señalado, ante el Tribunal Tributario y Aduanero
correspondiente a su jurisdicción, ubicado en Calle Miraflores No. 130, piso quinto,
oficina 501, comuna y ciudad de Santiago.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Dos. A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 5011 de fecha 03.11.2015 en la cual
remite al Tribunal Acta de denuncia N° 01 de fecha 23.10.2015, por la comisión del
delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario respecto
del contribuyente MAURICIO FERNANDO EADE RÍOS, RUT 12.683.429-2.
Tres.- Que a fojas 62, se tiene por presentada Acta de Denuncia N°01 de fecha
23.10.2015 enviada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, dándose ingreso y registro al sistema y se tienen por
acompañados los antecedentes que fundamentan dicha denuncia.
Cuatro. A fojas 79 consta el certificado de la Secretaria Subrogante del Tribunal, que
da cuenta de encontrarse vencido el plazo para formular descargos por parte del
contribuyente denunciado, en virtud de lo establecido en el artículo 161 del Código
Tributario.
Cinco. A Fojas 73 se trajeron los autos para fallo.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos se establece que las sanciones por infracción
a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como
la de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 del artículo 161 excluye la aplicación de este párrafo
cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de
libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162
permite al Director del Servicio de Impuestos Internos, “…interponer la respectiva
denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga
la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el
cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la
multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este
tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de
este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 7 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 01, de fecha
23.10.2015, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
Impuestos Internos (en adelante el “Servicio”), en contra del contribuyente
MAURICIO FERNANDO EADE RÍOS, RUT 12.683.429-2, domiciliado para estos
efectos en calle Conferencia N° 166 local 49, Comuna y Ciudad de Santiago. La
denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas
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en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente
reproducidas.
Para los efectos anteriores, la denunciante acompaña la siguiente documentación:
1.- Declaración Jurada del contribuyente denunciado, don Mauricio Fernando Eade
Ríos, Rut 12.683.429-2.
2.- Informe Policial No. 248, de fecha 22 de mayo de 2015, efectuado por la Brigada
Investigadora de Delitos de Propiedad Intelectual, perteneciente a la Policía de
Investigaciones de Chile, a fojas 17 y ss.
3.- Memo No. 328 de fecha 30 de julio de 2015, donde se efectúa tasación del
perjuicio fiscal involucrado, en relación al contribuyente don MAURICIO FERNANDO
EADE RÍOS, RUT 12.683.429-2.
De acuerdo con el Informe Policial No. 248, de fecha 22 de mayo de 2015, efectuado
por la Brigada Investigadora de Delitos de Propiedad Intelectual, perteneciente a la
Policía de Investigaciones de Chile, personal especializado en la detección de material
falsificado concluyó, a fs. 18, que los juguetes que comerciaba el imputado contenían
imágenes falsificadas de diversos dibujos animados y de la selección chilena de futbol.
De estos productos, se observan algunas fotografías a fs. 40 y ss.
En el mismo sentido, el informe contiene la declaración de dos funcionarios policiales
que están contestes en que la mercadería era falsificada (a fs. 20 y ss.)
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63, 161 y demás pertinentes del Código Tributario, ha
llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de
Denuncia N° 01 de fecha 23.10.2015, y la notificación de la misma que se practicó
en esa misma fecha al contribuyente MAURICIO FERNANDO EADE RÍOS, RUT
12.683.429-2.
CUARTO: Que, a fojas 79, consta certificado de la Sra. Secretaria Subrogante del
Tribunal, donde se advierte que el contribuyente no presentó descargos respecto del
Acta de Denuncia notificada debidamente, motivo por el cual no se recibió la causa a
prueba, todo lo anterior de conformidad al artículo 161 del Código Tributario, al
encontrarse vencido el plazo para formular descargos que le confiere la ley.
QUINTO: Que, el perjuicio al interés fiscal se determinó a Octubre del 2015, según
consta a fs. 8, en la suma de $3.082.884.- por concepto de incumplimiento de las
obligaciones de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado que gravaban la
adquisición de 7.328 mercaderías encontradas en su local ya identificado.
Se detalló el cálculo del perjuicio fiscal de la siguiente forma:
a.- Valor Neto de las Mercancías: $ 16.225.706.-
b.- IVA: $ 3.082.884.-
c.- Total: $ 19.308.590.-
Perjuicio Fiscal determinado en IVA: $3.082.884.-
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SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta
acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto
en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo
cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la
prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos
los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo”
a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la
jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la
causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una
larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema
interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema
en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por
esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11
de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal
porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que
las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido
amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea
de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga
procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro
calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime
cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese
hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se
pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966,
agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la
condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una
pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza
por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°).
De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al
1
Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
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Roles 480 y 725.
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derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del
derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de
la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que
el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En
este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de
1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad,
derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento,
proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la
aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma
que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es
decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que
basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo
o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la
Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La
pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio
de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional,
pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar
de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato
de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de
juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
3
NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago.
5
BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
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Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta
razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la
concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente
indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad
objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito
esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este
sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art.
130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el
elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica
Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora
debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la
identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74),
en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC
76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia
rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el
ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el
art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por
ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la
actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad
al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo
sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado
a probar su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la
STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la
participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica»
de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de
julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
6
LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación.
Que, en definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria.
Y que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema,
como por la más reciente y moderna doctrina de los autores, algunos tan destacados
como el profesor Eduardo Cordero Q. Doctor en la especialidad, que así lo sostiene
en su libro “Derecho Administrativo Sancionador “, Bases y principios en el Derecho
Chileno, Thomson Reuters, La Ley, primera edición, mayo 2014.-
Tesis que este sentenciador comparte.
OCTAVO: Que en cuanto a la infracción, las normas aplicables a estos autos se
encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los
apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y
sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el
artículo 97 establece que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”.
N° 8 “El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de
cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la
declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de los impuestos eludidos…”
Cabe entonces, interpretar el Art. 97 N° 8 a fin de ponderar si la conducta de autos,
se enmarca en el hecho punido por el citado artículo.
En cuanto a la historia de la ley, puede mencionarse que el N° 8 fue incluido en el
Código Tributario por el DL. 1604 publicado en el Diario Oficial con fecha
12.02.1981. Desafortunadamente, la historia de la Ley no se encuentra disponible.
Resta entonces el recurrir al sentido natural y obvio de las palabras utilizadas. Como
antecedente útil a la interpretación del numeral 8, debe considerarse que la Real
Academia Española define:
“Comercio”: como “Compraventa o intercambio de bienes o servicios” (Cfr.
http://dle.rae.es/?id=9vYPFME, consultada el 17.02.2015).
“A sabiendas” en un primer sentido como “De un modo cierto, a ciencia
segura” y en un segundo sentido “Con conocimiento y deliberación” (Cfr.
http://dle.rae.es/?id=WtCNTwM, consultada el 12.02.2015).\
“Mercadería” como “mercancía”. A su vez mercancía la define como “Cosa
mueble que se hace objeto de trato o venta”.
Del análisis de la norma en conjunto con las definiciones que ofrece el Diccionario,
se entiende que la infracción exige la compraventa de bienes muebles realizadas
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con un conocimiento específico de que la forma de comerciar se está realizando de
un modo deliberadamente evasor de los impuestos que gravan tal actividad,
particularmente del IVA.
NOVENO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde
analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme se expresa en los considerandos
siguientes. En efecto, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de
fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que
obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que
los documentos acompañados en la causa por la denunciante, esto es, el Servicio de
Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que resulta conveniente analizar la prueba rendida a la luz de los
requisitos que el Art. 97 N° 8 del Código Tributario contempla para la configuración
de la infracción.
En efecto, dicho artículo describe la infracción como:
“El comercio ejercido a sabiendas sobre mercaderías, valores o especies de
cualquiera naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias legales relativas a la
declaración y pago de los impuestos que graven su producción o comercio, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de los impuestos eludidos”.
De este modo, los requisitos para que se configure la infracción serían:
(i) Que el denunciado comercie mercaderías, valores o especies.
(ii) Que no cumpla las obligaciones de declaración y pago de los impuestos
que graven su producción o comercio.
(iii) Que incumpla “a sabiendas” dichas obligaciones.
UNDÉCIMO: Que resulta conveniente presentar los medios de prueba en torno a
cada uno de estos requisitos.
(i) Que el denunciado comercie mercaderías, valores o especies.
En efecto, el Sr. Eade es un contribuyente dedicado como persona natural al
comercio minorista de juguetes, oficio que ejerce en un local comercial ubicado en
Calle Conferencia 166, Local 49, comuna y ciudad de Santiago. Su calidad de
comerciante, el tribunal estima se encuentra acreditada, pues así lo constató
personal policial de la Brigada Investigadora de Delitos de Propiedad Intelectual de
la Policía de Investigaciones de Chile según se relata en Informe Policial N° 248,
de fecha 22.05.2015, a fs. 17 y ss., el cual incluye un registro fotografica del local
comercial en cuestión.
Adicionalmente, en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente, a fs. 15,
se indica que el denunciado tiene inicio de actividades con fecha 25.09.2014 en el
comercio por menor de juguetes.
Por último, en declaración jurada de fs. 12, el Sr. Eade reconoce dedicarse al
comercio y que arrienda el mencionado local.
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DUODÉCIMO: Que el segundo requisito consiste en:
(ii) Que no cumpla las obligaciones de declaración y pago de los impuestos
que graven su producción o comercio.
Primeramente podemos mencionar que el perjuicio fiscal perseguido por el Servicio
de Impuestos Internos se refiere al Impuesto a las Ventas y Servicios.
En la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el D.L. 825 de 1974, se
establece la venta de bienes corporales mueble como un hecho gravado. Dicha ley
también fija el momento en que se devenga el impuesto en los siguientes términos:
Artículo 4º.- “Estarán gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes
corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional, independientemente
del lugar en que se celebre la convención respectiva.”
Artículo 9º.- “El impuesto establecido en este Título se devengará:
a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la
fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles,
en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por
la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos
documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de
las especies.”
A la luz del Diccionario de la Real Academia Española se entiende por devengo “el
momento en el que nace la obligación de pago de un tributo”
(http://dle.rae.es/?id=DbY6GzL, consultada el 23.02.2016). De modo que puede
concluirse inequívocamente que sin devengo, no hay obligación de pagar un tributo.
Por último, el Reglamento De La Ley Sobre Impuesto A Las Ventas Y Servicios,
contenida en el Decreto Supremo N° 55, De Hacienda, De 1977 establece, en los
siguientes términos, la obligación de emitir factura o boleta al realizar una venta de
aquellas gravadas:
Artículo 68º.- “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las
operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52º de la ley. Esta
obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los
servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de
convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.”
Puesto que lo que imputa el Servicio de Impuestos Internos es el incumplimiento de
la obligación del contribuyente de pagar IVA, resulta conveniente preguntarse
previamente, y no asumir derechamente, si el impuesto efectivamente se devengó o
no. Puesto que si el impuesto no se devengó, entonces no existe obligación de
pagarlo y malamente puede existir incumplimiento de una obligación que no ha
llegado a existir.
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A la luz del art. 9º antes citado, queda claro que en las ventas de bienes corporales
muebles, como es el caso de los juguetes, estuches y accesorios, el IVA se devenga
en la fecha de emisión de la factura o boleta asociada a la venta. Adicionalmente, del
reglamento citado se entiende que la boleta o factura debe emitirse al momento de
perfeccionarse la venta.
De acuerdo con el mismo art. 9º de la Ley del IVA en caso que la entrega de las
especies sea anterior a la emisión de la boleta o factura, el impuesto se devengará
en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies.
Pues bien, no ha podido darse el caso de entrega real en este caso, toda vez que la
mercancía fue encontrada en el local de del contribuyente. En cuanto a la entrega
simbólica, no se ha producido en autos prueba alguna que acredite que se haya
dado en la presente causa una de las formas de entrega simbólica a las que se
refiere el art. 684 del Código Civil.
Pero más relevante aún resulta ser que no constan en autos prueba alguna de la
venta de las mercancías en cuestión. De hecho, de acuerdo a las máximas de la
experiencia, lo habitual es que en el comercio al por menor de este tipo de especies
en locales comerciales, el bien mueble se vende y se entrega de inmediato al cliente
minorista. Es por ello que resulta incluso razonable presumir que dichas mercancías
no habían sido vendidas pues se encontraban en la bodega del local.
Y si no hay evidencia de su venta, podemos concluir a la luz del art. 9º citado, que el
impuesto al valor agregado no se ha devengado. Consecuentemente, y atendido que
la infracción del art. 97 Nº 8 del Código Tributario requiere que se hayan eludido
impuestos, al no haberse devengado el IVA, no existe un impuesto que haya sido
eludido y por lo tanto no habría infracción.
DÉCIMO TERCERO: Que el tercer requisito de la infracción en cuestión es:
(iii) Que incumpla “a sabiendas” dichas obligaciones.
Por último, el incumplimiento de obligaciones tributarias el contribuyente debe
hacerlo en conocimiento de que existen dichas obligaciones.
No obstante, al haberse establecido según se analizó en el número (ii) anterior, que
la obligación tributaria de pagar IVA no nació puesto que el impuesto no se devengó,
resulta innecesario analizar este punto.
DÉCIMO CUARTO: Que no obsta a la conclusión arribada el hecho que el
contribuyente haya adquirido la mercancía sin factura o boleta, lo cual podría dar
lugar a otra infracción pero no a la del art. 97 Nº 8 del Código Tributario, la cual debe
interpretarse literal y restrictivamente al tratarse de una expresión del Derecho
Sancionador.
En efecto, la adquisición “en negro” de la mercadería se encuentra reconocida en
Declaración Jurada del contribuyente denunciado, don Mauricio Fernando Eade
Ríos, Rut 12.683.429-2, de fecha 30/06.2015, a fs. 12, donde afirma:
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“Con respecto a estas mercancías, los adquirí en los “carros” que se encuentran en
Estación Central a un muy bajo precio, por lo que no poseo factura alguna que
justifique la adquisición de los mismos”.
DÉCIMO QUINTO: Que ahora, en cuanto al carácter falsificado de las mercancías,
este sentenciador discrepa con la autoridad administrativa de que pueda concluirse
de dicha declaración que el contribuyente confesó el carácter falsificado de la
mercancía toda vez que a la pregunta 5 Usted sabía que este tipo de artículos son
falsificados? El contribuyente responde: “No. Para nada”.
De todos modos, el incumplimiento a que se refiere el Art. 97 N° 8 del Código
Tributario, se refiere a las obligaciones de declaración y pago de los impuestos que
graven su comercio. Por lo que esta judicatura estima que el carácter de mercancía
falsificada no es una materia sobre la cual le corresponda pronunciarse.
DÉCIMO SEXTO: Que, de la documentación acompañada por el Servicio de
Impuestos Internos en esta instancia ya referidas en el considerando Segundo, unido
a la declaración jurada de don MAURICIO FERNANDO EADE RÍOS, RUT
12.683.429-2, y la demás prueba relacionada que se acompañó en el Acta de
Denuncia en estudio, apreciadas conforme las normas de la sana crítica, aportan a
juicio de este sentenciador los elementos de prueba suficiente para arribar a las
siguientes conclusiones:
1. Que el denunciado compró las mercaderías en cuestión sin la respectiva
factura.
2. Que el denunciado contaba con un local comercial donde almacenaba dichas
especies.
3. Que el Servicio de Impuestos Internos, quien tiene la carga de la prueba, no
produjo evidencia alguna en cuanto a que dichas mercancías hubieren sido
vendidas.
4. Que al no existir venta de las mercaderías, el impuesto perseguido, esto es el
IVA, no se ha devengado.
5. Que al no existir devengo del impuesto, no ha podido nacer la obligación de
pagar dicho impuesto.
6. Que la infracción contenida en el art. 97 Nº 8 del Código Tributario demanda
que se hayan “eludido” impuestos.
7. Que si no nace la obligación de pagar el IVA, malamente puede darse una
elusión del tributo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente
y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento
judicial, de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado
las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar
contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las
máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y
conclusión, que en autos no se encuentra acreditada la hipótesis fáctica para la
configuración de la infracción del art. 97 Nº 8 del Código Tributario en relación al
impuesto perseguido, esto es el IVA. Consecuentemente, no puede aplicarse la
sanción que dicho precepto establece.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones de hecho y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17,
18, 97 Nº 8, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 4, 9 y 14 del D.L. 825 de
1974, 68 del Reglamento de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
contenida en el Decreto Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977, principios del
derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional,
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las
sentencias, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las mismas.
SE RESUELVE:
I.- SE RECHAZA el Acta de Denuncia N° 01 de fecha 23.10.2015, en
cuanto no se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario, por parte del contribuyente.
II.- EN CONSECUENCIA, DÉJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N°
01 de fecha 23.10.2015.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2016-02-24T14:04:28-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.