Texto de la sentencia
1
“FRANZINI NAVARRO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00137-2015
RUC N°: 15-9-0001413-6
Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
VISTOS:
Que, a fojas 2 comparece don Carlos Patricio Franzini Navarro, empresario, en
representación de la empresa de publicidad de su mismo nombre, del giro de su
denominación, ambos domiciliados en Llan- Llan N° 4328, Villa las Flores, Santiago, quien
en conformidad con los artículos 124 y siguientes del Código Tributario interpone reclamo
en contra de la Liquidación N° 214109000069, efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 19 de junio del año 2015 y notificada con fecha 15 de julio del mismo
año, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone.
1.- Señala que con fecha 15 de julio de 2015 fue notificado mediante Carta Certificada de
la Liquidación N° 214109000069 de fecha 19 de junio del mismo año, que determina una
deuda total $ 8.074.329, incluyendo multas e interés.
Explica que lo anterior se debe a un error en la presentación del Impuesto a la Renta del
año tributario 2012 el cual habría sido preparado con información de contabilidad completa
marcando la casilla 14 quater, debiendo haber tributado en el régimen contemplado en el
artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que se habría acogido a dicho
régimen con fecha 24 de abril del año 2007.
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos tenia registrado distintos tipos de
contabilidad, declarando mediante contabilidad completa, 14 Bis y 14 Ter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, siendo esta última la forma correcta de tributar, por tanto, al no haber
tributado bajo el régimen 14 Ter de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, los montos
registrados no corresponden al tipo de contabilidad autorizada; además se perciben
manifiestos errores de cálculos, incrementando las bases imponibles para el cálculo de
Impuestos.
Hace presente que desde el día 25 de julio del año 2014, ha tratado de regularizar dicha
situación, fecha en la que se le habrían notificado inconsistencias en la renta año tributario
2014. Señala que al concurrir con el contador a la unidad se les habría indicado que tenían
doble tributación, es decir, se encontraba bajo el régimen 14 Ter de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, declaró rentas marcando el casillero 14 bis y la información de la declaración se
realizó mediante balance general. Indica que habría solicitado prórroga para solucionar esta
situación, requiriendo la eliminación del 14 bis mediante petición administrativa al Servicio
de impuestos Internos N° 2117, a fin de continuar bajo el régimen 14 ter de la Ley de
Impuesto a la Renta, cuya resolución fue emitida en ORD.1102 de fecho 13 de octubre de
2014.
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Añade que una vez realizada la solicitud y luego de haber pagado la multa por la
presentación fuera de plazo, se procedió a rectificar la forma de informar Ia contabilidad,
para lo cual se habría presentado nuevamente en Ia unidad con la información solicitada
en el mes de marzo del año 2015, de acuerdo a lo indicado en la citación N°122308994 con
lo información y los rectificatorias correspondientes, pero se les habría indicado que debían
acompañar más información para solucionar el problema de los años tributarios 2009, 2010,
2011, 2012 y 2013. sin establecer un plazo definido.
En junio del año 2015, le notifican la liquidación reclamada, presentando Reposición
Administrativa ante el Servicio de Impuesto Internos con fecha 05 de agosto del mismo año,
bajo ROL RAV N° 19.105-2015.
Posteriormente con fecha 16 de octubre del año 2015, se le habría notificado mediante
Resolución EX N° 54789, No ha lugar a la Reposición Administrativa interpuesta.
PETICIONES CONCRETAS.
Por los antecedentes antes mencionados, solicita se deje sin efecto la Liquidación N°
214109000069 emanada del Servicio de Impuesto Internos.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL RECLAMO.
1.- Fotocopia simple Liquidación folio N° 214109000069 de fecha 19 de junio de 2015.
2.- Fotocopia simple formulario 22, N° 233428732, año tributario 2012.
3.- Fotocopia simple borrador formulario 22, para rectificatoria renta 2012.
4.- Fotocopia simple formulario 29, mes agosto de fecha pago 13 de septiembre de 2010.
5.- Fotocopia resumen cálculo 14 Ter comercial 2011, Tributario 2012.
6.- Fotocopia RESOLUCIÓN EX. DEPAT 14.00 N° 54789, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
7.- Fotocopia de notificación de correos de Chile de fecha de entrega 15 de Julio de 2015.
EVACÚA TRASLADO.
A fojas 32 comparece Tamara Ulloa Eyzaguirre, Abogado del Servicio de Impuestos
Internos Santiago Poniente, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 16 de noviembre de 2015, del
reclamo presentado por don Carlos Patricio Franzini Navarro, en representación de
Empresa de Publicidad Carlos Patricio Franzini Navarro, solicitando desde ya que se
rechace el reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 214109000069, de
fecha 19 de junio de 2015, emitida por esta Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho, que expone.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Expone que a propósito del plan de fiscalización llevado adelante por el Servicio de
Impuestos Internos, para velar por el correcto cumplimiento de la declaración y pago de los
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impuestos de Primera Categoría, Global Complementario, Adicional, Primera Categoría en
carácter de único y del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondiente al año tributario 2012, (Fiscalización Renta Imponible), con fecha 30 de
junio de 2014, el Servicio requirió información actualizada al contribuyente, según consta
en carta requerimiento N" 140219683; posteriormente, con fecha 26 de febrero de 2015, se
habría emitido Citación N" 122308994, la cual fue notificada por carta certificada enviada al
domicilio del contribuyente don Carlos Patricio Franzini Navarro, ubicado en llan-llan N"
4328, Villa Las Flores, de la comuna de Cerrillos, con fecha 10 de marzo de 2015,
solicitándole ciertos antecedentes contables, para cumplir con los fines de dicho plan de
fiscalización.
Señala que los hechos que motivan la presente reclamación se originan debido a que la
reclamante no aportó antecedentes suficientes o necesarios en la etapa de fiscalización
para solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, de
conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, atendido que, según el
contribuyente, la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, habría sido
errónea por cuanto sus declaraciones de renta desde el año tributario 2009 al año tributario
2013 se declararon con contabilidad completa, erróneamente bajo el régimen del artículo
14 BIS y no bajo el régimen de 14 TER, el cual alega era el régimen correcto.
En virtud de lo anterior, el contribuyente fue Citado, ante este Servicio, de conformidad a lo
establecido en el artículo 63 del Código Tributario para que entregase información precisa
y determinada, respecto a los años tributarios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, oportunidad
en la cual, en atención a que el reclamante no aportó los documentos solicitados en forma
completa y suficiente para desvirtuar la diferencia de impuesto determinada por este
Servicio, se procedió a practicar la Liquidación Nro. 214109000069.
Hace presente que la Liquidación reclamada determinó una nueva base imponible de
Impuesto de Primera Categoría, ascendente a la suma de $ 36.786.858.-, generando con
ello una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por el año tributario 2012,
por la suma de $ 4.646.554.-
Luego, el reclamante habría presentado un Recurso de Reposición Administrativa contra la
Liquidación N° 214109000069, la cual el Servicio resolvió denegar, toda vez que el
contribuyente no aportó en la etapa de fiscalización antecedentes suficientes o necesarios
que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario.
PROCESO DE FISCALIZACIÓN.
l. Necesidad de la fiscalización de la Declaración de Impuesto a la Renta.
Explica que las declaraciones de impuesto a la renta, representan una manifestación de
voluntad emanada de los contribuyentes que deben presentar en las épocas definidas por
la ley tributaria con el objetivo, por regla general, de declarar y pagar impuestos, ingresando
al patrimonio fiscal las sumas declaradas por el contribuyente. Una vez presentadas, el
Fisco tiene el derecho, a través del órgano público competente, de objetarlo y proceder a
un proceso de fiscalización de la información sobre la cual se determinó.
Atendido lo anterior y de las facultades que detenta el Servicio como ente fiscalizador, se
habría realizado respecto del contribuyente una revisión de su declaración anual de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, en la cual se pudo constatar que la reclamante
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presentaba observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en virtud de lo cual
se le requirió información a través de la Carta Requerimiento N° 140219683, de fecha 30
de junio de 2014, oportunidad en la cual el contribuyente no aportó la documentación
suficiente y necesaria para acreditar las referidas observaciones o inconsistencias.
Por lo anterior, el Servicio habría decidido ejercer la facultad establecida en el artículo 63
del Código Tributario, notificando una Citación al contribuyente, a fin que aclarara las
observaciones o inconsistencias que presentaba su declaración de renta, acompañando la
documentación que se le solicitó en forma precisa y determinada en la Citación N°
122308994, de fecha 26 de febrero de 2015.
En virtud de dicha Citación, se le informó al contribuyente que existían ciertas
observaciones que debía aclarar en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2012, principalmente en atención a la información con que contaba a esa época
el Servicio y lo declarado por la reclamante.
Destaca que no es efectivo lo que el contribuyente señala en su reclamación respecto a
que la Citación que se le practicó no habría establecido un plazo definido. Lo anterior, por
cuanto el Servicio, en la Citación Nro. 122308994, de fecha 26 de febrero de 2015, le señaló
en forma expresa y clara que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63, inciso del Código
Tributario, lo citaba para que dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a
aquel en que se le notifique dicha Citación, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su
declaración de renta 2012, precisándole inclusive, en dicha Citación que, si el contribuyente
era notificado por carta certificada, el referido plazo de un mes comenzaría a correr tres
días después del envío de dicha carta, de conformidad al artículo 11 del Código Tributario.
Así las cosas, el contribuyente, en primer término fue requerido, con fecha 30 de junio de
2014 y atendido a que no acreditó lo solicitado ni compareció ante este Servicio, se procedió
a Citar al mismo, con fecha 26 de febrero de 2015, de conformidad a lo establecido en el
artículo 63 del Código Tributario, para que dentro del plazo de un mes concurriera a este
Servicio a acreditar lo solicitado, situación que tampoco ocurrió, por tal motivo se practicó
Liquidación de impuestos al contribuyente. Esto último se realizó mediante la Liquidación
N° 214109000069, de fecha 19 de junio de 2015, por el monto impuesto $ 4.646.554; más
el reajuste de conformidad al artículo 53 del Código Tributario la suma de $ 496.331; más
un de interés de conformidad al artículo 53 del Código Tributario por la suma de$ 2.931.444;
todo lo cual arroja un total a pagar por concepto de Impuesto de Primera Categoría del Año
Tributario 2012 de $ 8.074.329, según Liquidación N° 214109000069, emitida por este
Servicio de Impuestos Internos, con fecha 19 de junio de 2015.
Indica que es importante considerar que la Empresa de Publicidad Carlos Patricio Franzini
Navarro, es un contribuyente, sujeto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado
a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva, y por lo mismo debemos
tener presente el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que "Toda persona que
deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario".
2. Control de legalidad de la Liquidación Reclamada N° 214109000069.
Respecto al cálculo del total a pagar determinado en la Liquidación N° 214109000069, por
concepto de Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2012, hace presente que
ésta nace como consecuencia de la propia inactividad del contribuyente, quien fue
requerido en una oportunidad y Citado posteriormente; por lo mismo, el contribuyente tuvo
al menos dos oportunidades para presentar toda su documentación al respecto. Además,
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señala que frente a la Liquidación N° 214109000069, el contribuyente decidió ejercer
derecho establecido en el artículo 123 BIS del Código Tributario, esto es, interponer una
Reposición Administrativa ante el Servicio, la cual fue resuelta negando lugar,
principalmente por no haber cumplido con acompañar toda la documentación y
antecedentes solicitados dentro de plazo, es decir, habiendo tenido inclusive una tercera
oportunidad para justificar lo que a su juicio fue un error, no acompañó los antecedentes y
documentos necesarios solicitados por el Servicio.
Se sumaría a lo anterior el hecho de que, de acuerdo a la legislación vigente y a cómo está
concebido el sistema tributario, es el contribuyente quien debe acreditar en tiempo y forma,
con todos los documentos y antecedentes que le fueran solicitados, la improcedencia de la
Liquidación practicada, conforme a los cálculos e información expresada en su contabilidad
o que el giro no se conforme con dicha Liquidación, en los términos del artículo 124 del
Código Tributario. Además, el artículo 21 del cuerpo legal citado dispone que "Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto ". La norma antes señalada es clara al indicar que la
carga de la prueba o el onus probandi en materia tributaria, resulta de cargo del
contribuyente.
Sobre el particular, hace presente lo indicado al respecto por el máximo Tribunal de nuestro
país, en fallo pronunciado con fecha 26 de mayo de 2004, en los autos Rol N° 496202, el
cual, refiriéndose al artículo 21 del Código Tributario, indicó lo siguiente: "14°) Que este
Tribunal, en diversas sentencias recaídas en recursos como el de autos, ha precisado el
alcance de la disposición transcrita. En primer lugar, establece que la carga de la prueba
en materia tributaria, tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional, del reclamo
pertinente, corresponde siempre al contribuyente. Ello no viene a ser sino una consecuencia
de la muy especial naturaleza jurídica de las reclamaciones tributarias y de su antecedente,
las gestiones administrativas previas, en que no existe propiamente un juicio, sino que
impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a un contribuyente, en su
calidad de ente fiscalizador de todos los tributos internos actualmente establecidos o que
se establecieron (artículo 1• del D.F.L. N?), las que éste deberá desvirtuar, y que tiene más
semejanza con una investigación o sumario criminal. Y, rechazadas las explicaciones dadas
en la etapa administrativa, se cursan las liquidaciones o reliquidaciones, que sólo pueden
desvirtuarse con pruebas suficientes y en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero, sección del Código Tributario que en la materia establece el procedimiento de
reclamaciones tributarias, a cargo de un juez de esa especialidad en primer grado, y de la
respectiva Corte de Apelaciones, en segunda instancia".
A continuación, señala que el Servicio ha entendido por contabilidad fidedigna aquella que,
se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y
por su verdadero monto las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia
de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas
que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación.
Por lo anterior, la calidad de fidedigna de una contabilidad no dice relación con que la
contabilidad sea completa o simplificada, sino que con la idea que la una o la otra cumplan
con los requisitos que la ley señala para cada caso. De este modo, entendiendo el objetivo
de la contabilidad, se llega a comprender que la información que el contribuyente debía
entregar tenía que ser susceptible de verificación, lo que sólo podía cumplirse si hubiese
acompañado los documentos y antecedentes que respaldan los registros de las
operaciones asentadas en sus libros contables.
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Asegura que en el caso de marras, el contribuyente no aportó, pudiendo, toda la
documentación y antecedentes necesarios y suficientes que le habría solicitado el Servicio,
por cuanto habría sido requerido y citado ante éste, para que pudiese acreditar de algún
modo la veracidad de la información contenida en su declaración de Impuesto y justificar
las observaciones e inconsistencias de su declaración de renta del año tributario 2012.
Explica que el principio rector del procedimiento administrativo es la presunción de legalidad
del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley de Bases de
la Administración del Estado y 3°, inciso final, de la Ley 19.880 sobre Procedimientos
Administrativos que, establece "Los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional".
Lo anterior implicaría que, los actos administrativos son legales mientras no se diga lo
contrario por el juez o por la propia Administración del Estado, en un procedimiento que
tenga como resultado su invalidación. Esta presunción de legalidad del acto administrativo
permite su ejecución desde luego por la propia Administración Pública en uso de sus
poderes de autotutela, por lo que, el acto administrativo se presume legal por el solo
ministerio de la ley.
Indica que lo anterior también habría sido reconocido por la jurisprudencia de nuestro país
que ha señalado que, "El acto administrativo se presume legal por el solo ministerio de la
ley, conforme al artículo 3º de la Ley Nº 19.880. Como se trata de una presunción
simplemente legal, puede ser desvirtuada, correspondiéndole la carga a quien alega la
ilegitimidad. (.........) Se concluye, entonces, que la presunción de validez de la actuación
administrativa debe ser derribada por quien sostiene la ilegalidad de que adolecería."
Reafirma la ausencia de vicios de ilegalidad o errores en la Liquidación N° 214109000069,
objeto de reclamación en estos autos. Indica que es un acto que se encuentra debidamente
fundamentado, lo cual es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, esto es,
la exposición formal y explícita de los argumentos de la decisión, es decir, la expresión
formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación
lógica y racional de la decisión que se adopta. Esta fundamentación da cuenta del "por qué"
se emite una decisión, y sustenta su juridicidad, su conformidad a Derecho, de la cual se
encuentra revestida la Liquidación objeto de impugnación.
Así, en este caso, el contribuyente -a juicio del Servicio y de él mismo, según expresaría en
su reclamo- presentó una declaración de renta errónea y dado que fue Requerido y Citado,
pero no acompañó en forma íntegra y oportuna todos los documentos solicitados por el
Servicio y que eran necesarios para acreditar y sustentar su pretensión de declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2012, incumplió con ello sus obligaciones y cargas
tributarias establecidas en las normas legales pertinentes, por lo cual la Liquidación
Impugnada, emitida por el Servicio, se encontraría ajustada a Derecho.
Añade que la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de
Impuestos Internos, correspondiendo a los Tribunales Tributarios y Aduaneros revisar la
procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la
adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el
contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en
caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un
determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado
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ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones
emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente
motivadas y fundadas.
Asegura que la Liquidación impugnada mediante el presente reclamo, -en tanto acto
administrativo-, se encuentra ajustada a derecho, encontrándose los motivos expresados
en la Liquidación N° 214109000069, dentro del marco de legalidad que se exige a los actos
de la administración pública. El fundamento jurídico sustentado por el Servicio, radicaría en
que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes y necesarios para proceder a
verificar la renta líquida imponible consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la
Renta del año tributario 2012, como era su obligación y que el aviso que dio de retiro del
régimen establecido en el artículo 14 BIS de la Ley de Impuesto a la Renta fue presentado
fuera de plazo, en virtud que debía dar aviso de su salida de dicho régimen en octubre de
2006, lo cual tan solo ocurrió con fecha 25 de julio de 2014, razón por la cual no ha
desvirtuado la improcedencia de la Liquidación practicada.
Indica que de admitirse que un reclamo se pueda fundar en antecedentes que no fueron
conocidos por la administración tributaria al momento de emitir el acto reclamado, pasaría
a ser el tribunal y no el órgano fiscalizador, quien finalmente lleve a cabo la fiscalización
de los impuestos y declare la procedencia de la devolución solicitada, en circunstancias que
la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de
Hacienda, de 30.09 .1980, otorgaría a dicha repartición de manera excluyente, la aplicación
y fiscalización de todos los Impuestos Internos.
En este sentido, hace presente que la acción de Reclamo establecida en los artículos 123
y siguientes del Código Tributario, no ha sido concebida como una acción destinada a
constituir derechos para la reclamante, sino por el contrario, como una vía de impugnación
de la acción fiscalizadora, cuando ésta se ha efectuado vulnerando las normas que la
regulan, fiscalización que en este caso no pudo ser llevada a cabo, o al menos no en la
forma que este Servicio quiso, por cuanto fue burlada por el contribuyente al no acompañar
su documentación tributaria para la revisión pertinente.
3. Sobre la procedencia de la Citación y sobre el plazo para su cumplimiento.
Sobre el particular expone lo siguiente:
a) Con fecha 30 de junio de 2014, el Servicio de Impuestos Internos habría notificado a la
reclamante un Requerimiento de información, a fin que pudiera justificar y enmendar las
inconsistencias y observaciones en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2014, Folio 243630134, que se resumen en:
Observación A85: Encontrarse autorizado a llevar contabilidad simplificada y haber
declarado Renta Imponible que no guarda relación con la información con que cuenta el
Servicio;
Observación F69: Solicitó una devolución en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
Formulario 22, la cual no procedía por no tener créditos o impuestos pagados a su favor a
cuenta del Impuesto Global Complementario, y
Observación G16: El crédito por Impuesto de Primera Categoría por impuesto a la renta
informado por el contribuyente en los códigos [600], [601], [604], [605] y [606] era mayor al
crédito que correspondía por este concepto, según información entregada por terceros y
propia de su F22.
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Frente a lo anterior, el contribuyente no habría acompañado oportunamente, ante el
Servicio, toda la documentación y antecedentes necesarios para acreditar y/o subsanar las
referidas inconsistencias.
b) Luego, en atención a lo anterior, el Servicio habría procedido a Citar al contribuyente, de
conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, mediante la Citación
N° 122308994, de fecha 26 de febrero de 2015, frente a la cual la reclamante nuevamente
no habría acompañado dentro del plazo legal la documentación y antecedentes necesarios
solicitados en forma precisa y determinada para acreditar y/o subsanar su error
argumentado.
c) Posterior a ello, y atendido el incumplimiento del contribuyente, el Servicio procedió a
practicar Liquidación, determinando el impuesto adeudado en virtud de las diferencias de
impuestos antes señaladas, lo cual se materializó en la Liquidación N° 214109000069, de
fecha 19 de junio de 2015.
Todo lo anterior, fundado principalmente en que el contribuyente no aportó los antecedentes
suficientes y necesarios para proceder a verificar la renta líquida imponible consignada en
su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012, como era su
obligación y que el aviso que dio de retiro del régimen establecido en el artículo 14 BIS de
la Ley sobre Impuesto a la Renta fue presentado fuera de plazo, en virtud que debía dar
aviso de su salida de dicho régimen en octubre de 2006, lo cual tan solo ocurrió con fecha
25 de julio de 2014, teniendo presente que tal como señaló la propia reclamante habría
incurrido en un error al declarar su renta en base al régimen del artículo 14 BIS, por cuanto
durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, le correspondía declarar en base al
artículo 14 TER, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, razones por las cuales no logró
desvirtuar la improcedencia de la Liquidación practicada.
Indica que en el Requerimiento de Información realizado por el Servicio al contribuyente,
con fecha 30 de junio de 2014, se le solicitó la siguiente documentación y antecedentes:
- Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia. Libro de
Compras y Ventas.
- Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados
en papel.
- Libro de Inventarios y Balances.
- Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N• 4
sobre situación tributaria de dividendo recibidos por acciones en custodia y/o
Certificado N° 5 Sobre Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL,
socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores
de sociedades en comandita por acciones o comuneros.
- Formularios 50 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados
en papel.
- Certificado N° 15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a
reinversión según normas de la letra e) del N° 1 de la letra A del artículo 14 de la
Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher
Contable y otros).
- Facturas de Ventas emitidas. Facturas recibidas proveedores.
d) Luego, en atención a que el contribuyente no dio cumplimiento a lo requerido
anteriormente, el Servicio habría procedido a practicar, con fecha 26 de febrero de 2015,
Citación N° 122308994, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, a objeto de
verificar que los impuestos declarados en su Declaración de Impuestos Anuales de Renta,
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contenida en el Formulario 22, folio 233428732, se encontraban determinados de acuerdo
a lo establecido en la Ley de la Renta, así como a fin de solicitar a la reclamante, si así lo
estimaba procedente, la rectificación, aclaración, ampliación o confirmación de su
declaración, esto debido a que, según la información con que contaba el Servicio, el
contribuyente se encontraba autorizado para llevar contabilidad simplificada, según el
artículo 14 TER de la Ley de Impuesto a la Renta, pero sin perjuicio de ello, había realizado
su declaración de impuesto a la renta, del año tributario 2012, por una suma de
$13.852.240, la cual no guardaba relación con la información que mantenía el Servicio.
e) Por lo anterior se le solicitó al contribuyente, en la referida Citación, presentar dentro del
plazo de un mes, contados desde la fecha de notificación de dicha Citación, esto es, desde
el 10 de marzo de 2015, los antecedentes necesarios para rectificar, aclarar, ampliar o
confirmar su declaración de renta 2012, en la Unidad de Maipú del Servicio, advirtiéndole
que debía acompañar los siguientes antecedentes determinados y específicos para
regularizar su situación tributaria:
a) Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
b) Toda persona natural o jurídica que actúa por cuenta de un contribuyente, deberá
certificar su representación, acreditándolas por escrito.
e) Certificado N° 5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos Rechazados
correspondientes a Socios de Sociedades de Persona, Propietarios de Empresas
Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios
Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros.
d) Libro de Compras y Ventas.
e) Libro FUT.
f) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
g) Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.
h) Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
i) Facturas de Ventas emitidas.
j) Facturas recibidas proveedores.
Señala además, que respecto a toda la documentación antes singularizada, en la referida
Citación se le hizo expresa mención al contribuyente que en los juicios tributarios no serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas y que hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la Citación, y siempre que, a pesar que el contribuyente disponga de dichos
documentos y antecedentes, no los acompañe en forma íntegra dentro del plazo
establecido en el inciso segundo de dicho artículo 63.
Además, se le advirtió que en el evento que no contestara dicha Citación o no cumpliera
las exigencias que se le formularon o no subsanara las deficiencias comprobadas o que en
definitiva se comprobaren, dentro del plazo señalado, el Servicio procedería a tasar la base
imponible y liquidar los impuestos que procedan, con los antecedentes que tuviera en su
poder, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 21 inciso 2°, 22, 63 y 64, todos
del Código Tributario, debidamente reajustado de conformidad al artículo 53 del mismo
cuerpo legal.
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La Citación N° 122308994 se habría notificado al contribuyente por cédula, en su domicilio
ubicado en llan llan N° 4328, Villa Las Flores, Comuna de Cerrillos, Santiago, y el propio
contribuyente así lo reconoce en su reclamo, pero argumenta que dicha Citación se le
habría formulado "sin establecer un plazo definido".
Sobre este punto asegura que la circunstancia de haber practicado la Citación "sin
establecer un plazo definido" no es efectiva. Lo anterior, por cuanto el Servicio en la Citación
N° 122308994, de fecha 26 de febrero de 2015, le habría señalado en forma expresa y clara
que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63, inciso 2°, del Código Tributario, le citaba
para que dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a aquel en que se le
notifique dicha Citación, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta
2012, precisando inclusive que si el contribuyente era notificada por carta certificada el
referido plazo de un mes comenzaría a correr tres días después del envío de dicha carta,
de conformidad al artículo 11 del Código Tributario.
Por lo anterior, la Citación del contribuyente no sólo estableció un plazo cierto y determinado
de un mes para que cumpliera con lo solicitado, sino que además habría precisado la época
desde la cual comenzaría a correr dicho plazo.
Agrega que el plazo de un mes que el Servicio le otorgó al contribuyente en la Citación ya
referida, es un plazo legal, establecido en el artículo 63 del Código Tributario y que como
tal, respecto a lo establecido en dicho artículo, por ser ley, existe la presunción de
conocimiento, por la cual el contenido de dicho artículo se presume conocido por todos. Sin
perjuicio de ello y a fin de evitar precisamente que el contribuyente no tuviera claridad
respecto al plazo establecido en el referido artículo 63, ni se encontrara en indefensión
respecto a conocer en forma previa cuál era el plazo dentro del cual debía presentar ante
el Servicio los documentos y antecedentes solicitados, sino por el contrario, a fin que
pudiera dar cumplimiento a su obligación tributaria en forma completa y oportuna, se le
señaló en forma expresa en dicha Citación el plazo que tenía para dicho cumplimiento y
desde cuando comenzaba a correr dicho plazo.
4. Sobre la procedencia de la Liquidación N° 214109000069.
En cuanto a la procedencia de la Liquidación reclamada, el contribuyente señala en su
reclamo lo siguiente:
1. Luego de haber sido notificado de la Citación N° 122308994, en la cual alega, no se
establecía un plazo definido para su cumplimiento, se le notificó en el mes de julio de 2015
la Liquidación N° 214109000069, objeto de la presente reclamación.
2. Posterior a ello, con fecha 16 de octubre de 2015, se le notificó la Resolución EX N°
54789, la cual resolvió negar lugar a la Reposición Administrativa que interpuso.
3. Concluye sus peticiones solicitando al Tribunal se deje sin efecto la Liquidación N°
214109000069, por encontrarse ésta mal calculada, al considerar contabilidad completa y
no simplificada, lo cual hizo incrementar la información de sus ingresos.
Señala que en ningún caso la reclamante cumplió con el Requerimiento de información ni
con la Citación que realizó el Servicio respecto a rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su
declaración de renta 2012, debido a que cuando el Servicio intentó ejercer diversas
actividades de fiscalización y acreditación de la declaración de renta señalada, el
contribuyente no cumplió en forma íntegra y total con lo solicitado.
Hace presente que, con fecha 30 de junio de 2014, el Servicio le solicitó al contribuyente
subsanar determinadas observaciones a su declaración de renta, mediante Requerimiento
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N° 140219683, el cual no cumplió la reclamante, y luego sin perjuicio de ello, con fecha 26
de febrero de 2015, el Servicio practicó Citación N° 122308994, solicitando nuevamente al
contribuyente aportara ciertos antecedentes y documentos en forma precisa y determinada,
lo cual nuevamente no fue cumplido por él, por lo que luego, con fecha 19 de junio de 2015,
ante las observaciones a su declaración de renta y el incumplimiento de la misma frente a
las solicitudes del Servicio, se emitió Liquidación N° 214109000069, la cual es objeto del
presente reclamo.
En este punto, precisa que, según la Citación N° 122308994, las observaciones o
inconsistencias que se detectaron respecto al contribuyente fueron:
A85: De acuerdo a la información que mantiene el Servicio, el contribuyente se encuentra
autorizado a llevar contabilidad simplificada, según el artículo 14 TER de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y ha declarado en su Formulario 22, Folio 233428732, del año tributario
2012, código [18] por $13.852.240, cantidad que no guarda relación con la información que
mantiene este Servicio.
G41: La procedencia de la Rebaja por concepto del Impuesto de Primera Categoría
declarado en la línea 11 código [165] del Formulario 22, folio 233428732, del año tributario
2012, cuyo monto asciende a $5.211.760, debido a que de acuerdo a los antecedentes con
que cuenta el Servicio el monto declarado es superior al que corresponde por este
concepto.
Indica que considerando que existían 2 observaciones (A85 y G41) respecto a la
declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012 del contribuyente, según
Formulario 22, Folio 233428732 y a que el contribuyente dio aviso de retiro del régimen
establecido en el artículo 14 BIS, fuera de plazo, atendido a que accedió al régimen
establecido en el artículo 14 TER de la Ley de Impuesto a la Renta, con fecha 27 de abril
de 2007, por lo que debió dar aviso de la salida del primer régimen (14 BIS) en octubre de
2006, lo cual en los hechos tan solo ocurrió con fecha 25 de julio de 2014, por lo que no es
efectivo que el contribuyente haya cumplido íntegramente con la rectificación, aclaración,
ampliación o confirmación solicitada por el Servicio, toda vez que frente a su declaración
de renta existían ciertas inconsistencias que fueron oportunamente observadas,
fundamentadas y puestas en conocimiento del contribuyente, pero éste, siendo primero
requerido y luego citado ante este ente Servicio, no aportó los antecedentes necesarios y
suficientes, en ninguna de las oportunidades, a fin de subsanar las observaciones e
inconsistencias de su referida declaración de renta.
5. Sobre la declaración errónea por Artículo 14 Bis de la ley de Impuesto a la Renta
Indica que el contribuyente en su reclamación alegó que la Liquidación N° 214109000069,
de fecha 19 de junio de 2015, que determinó una deuda total por $ 8.074.329, se habría
originado producto de un error en su presentación de impuesto a la renta del año tributario
2012, debido a que fue declarada con información de contabilidad completa marcando la
casilla 14 quáter (entiende que quiso señalar "BIS"), debiendo haber tributado en 14 ter, por
cuanto se había acogido a dicha tributación con fecha 24 de abril del año 2007.
Frente a esto, hace presente que, respecto al aviso de retiro del régimen establecido en el
artículo 14 BIS, fue realizado fuera de plazo, debido a que accedió al régimen 14 TER con
fecha 27 de abril de 2007, por lo que debió dar aviso de dicha salida del 14 BIS en octubre
de 2006. Por lo anterior el Servicio de Impuestos Internos habría aplicado una multa que
fue pagada por el contribuyente, con fecha 07 de noviembre de 2014.
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A lo anterior se sumaría el antecedente que, tal como se expresó como fundamento en la
Resolución Ex. Depat 14.00 N" 54789, de fecha 15 de octubre de 2015, que resolvió
reposición administrativa presentada por la reclamante, que ésta habiéndose acogido al
régimen simplificado establecido en el artículo 14 TER, estaba liberada para efectos
tributarios de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances,
efectuar depreciaciones, como también de llevar el detalle de las utilidades tributables y
otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría y Utilidades Acumuladas a que se refiere el artículo 14, letra A), y de aplicar la
corrección monetaria establecida en el artículo 41. Además, considerando especialmente
que el contribuyente en ese escenario debía ingresar al régimen simplificado a contar del
1° de enero del año que optó por hacerlo, debiendo mantenerse en él a lo menos durante
3 ejercicios comerciales consecutivos.
Por lo anterior señala que la opción de ingresar al régimen simplificado se debía manifestar
por el contribuyente dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos desde el
día 1° de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporó al referido régimen y
si se trataba del primer ejercicio tributario el contribuyente debía informar al Servicio en su
declaración de inicio de actividades.
Sin embargo, el contribuyente debía abandonar obligatoriamente este régimen, cualquiera
sea el período por el cual se haya mantenido en él, cuando se encontrare en alguna de las
siguientes situaciones: a) Si dejó de cumplir con alguno de los requisitos señalados en este
artículo, b) Si el promedio de ingresos anuales fue superior a 5.000 UTM en los tres últimos
ejercicios, o bien, si los ingresos de un ejercicio superaron el monto equivalente a 7.000
UTM. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se debían expresar en UTM, según el
valor de ésta al mes respectivo. Para la determinación de estos límites, se debía excluir los
ingresos que provenían de la venta de activos fijos físicos.
Explica que para verificar que la recurrente dio cabal cumplimiento a la normativa
establecida en el artículo 14 TER de la ley de Impuesto a la Renta, para el año tributario
2012, debió acompañar toda la documentación contable y tributaria que se le indicó en la
Citación N° 122308994, de fecha 26 de febrero de 2015, lo cual no ocurrió en la etapa de
fiscalización, así como tampoco durante la Reposición Administrativa que interpuso.
Hace presente que la petición administrativa del contribuyente, respecto al cambio de
régimen de tributación de 14 BIS a 14 TER, fue autorizada por el Servicio, con fecha 13 de
octubre de 2014 y el contribuyente pagó una multa, con fecha 07 de noviembre de 2014,
por haber informado a este Servicio fuera de plazo, según se explicó más arriba.
En efecto, debido a la insuficiencia de la documentación que adjuntó el contribuyente no
fue posible verificar la autenticidad de los datos contenidos en su Declaración de Impuesto
a la Renta presentada para el año tributario 2012, impidiendo al Servicio poder concluir que,
los impuestos declarados y pagados correspondían a los que legalmente se encontraba
obligada el contribuyente. Por lo tanto, el agregado efectuado por el Servicio a la Base
Imponible de primera Categoría debía mantenerse, tal como se habría hecho en la
Liquidación N° 214109000069.
6. De la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora.
Sobre este punto, señala que el contribuyente, con fecha 05 de agosto de 2015 presentó
ante el Servicio un escrito en el cual expuso los fundamentos a su solicitud de Revisión de
la Actuación Fiscalizadora (RAF).
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Indica que en dicho escrito habría argumentado que, sus declaraciones de renta de los años
2009 al 2013, contenía errores debido a que se determinaron en base a contabilidad
completa, en circunstancias que ésta habría estado sujeto al régimen simplificado
establecido en el artículo 14 TER de la Ley de Impuesto a la Renta, situación que señaló
habría tratado de corregir desde el 25 de julio de 2014, para finalmente realizar una petición
administrativa (2117) solicitando su eliminación del régimen del artículo 14 BIS y continuar
tributando en base al 14 TER, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, petición que seña
la fue resuelta por este Servicio, mediante el ORO. 1102, de fecha 13 de octubre de 2014.
Agrega que en dicha petición de revisión de actuación fiscalizadora además, indicó que
debió pagar una multa por haber informado el cambio de régimen de tributación fuera de
plazo y que habría rectificado la información contable acompañando la documentación
solicitada en Citación N°122308994, pero que como el Servicio le había solicitado
nuevamente más información para solucionar su problema de los años tributarios 2009,
2010, 2011, 2012 y 2013, sin un plazo definido, según argumenta, solicitó en dicho escrito
un nuevo plazo para llevar la información requerida según su régimen tributario
correspondiente.
Explica que conviene destacar en primer lugar que, el contribuyente presentó su solicitud
administrativa para corregir el régimen de tributación de 14 BIS a 14 TER de la Ley de
Impuesto a la Renta, con fecha 26 de agosto de 2014.
Afirma que este tribunal debe tener en especial consideración que el artículo 14 TER,
vigente para el año tributario 2012, fue incorporado a la Ley sobre impuesto a la Renta por
el N° 2, del artículo 1, de la Ley 20.170, publicada en el Diario Oficial el 21 de febrero de
2007, estableciendo un régimen de tributación y de contabilidad simplificado para
determinar la base imponible del Impuesto a la Renta de los contribuyentes de Primera
Categoría que cumplían con las condiciones y requisitos que exigía dicho precepto legal.
Además expresa que el contribuyente tampoco habría presentado la documentación e
información necesaria y suficiente que permitiera en forma fundada desvirtuar la Liquidación
N° 214109000069, que todo esto se originó producto - tal como señala el propio
contribuyente - por haber declarado su renta en forma errónea desde los años 2009 a 2013.
Debiendo considerarse además que la reclamante, pudiendo, no aportó todos los
antecedentes necesarios y suficientes dentro de plazo, a pesar de habérsele exigido el
cumplimiento de dicha obligación, según lo establecido en el artículo 21 del Código
Tributario, por cuanto corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establece, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de sus antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, sin que el Servicio pueda
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente ni liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, en cuyo caso el
Servicio, previo los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, ambos del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder, tal como ocurrió en el caso de autos
al no haber acompañado el contribuyente en sede administrativa los antecedentes y
documentación suficiente y necesaria que lograra acreditar la veracidad de lo señalado en
su presentación.
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PETICIONES CONCRETAS.
Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente; confirmar la Liquidación
N° 214109000069, de fecha 19 de junio de 2015 y Condenar en costas a la reclamante.
INADMISIBILIDAD PROBATORIA:
Solicita además, el Servicio de Impuestos Internos en el primer otrosí del escrito mediante
el cual evacua el traslado del reclamo, declarar la inadmisibilidad probatoria de los
siguientes documentos:
a) Fotocopia simple de Formulario 22, N° 233428732, año tributario 2012;
b) Fotocopia simple Borrador Formulario 22, para rectificatoria renta 2012;
c) Fotocopia simple Formulario 29, mes agosto de fecha pago 13 de septiembre de
2010;
d) Fotocopia resumen cálculo 14 Ter Comercial 2011, Tributario 2012;
Lo anterior por cuanto el propio contribuyente reconocería en su escrito de reclamación que
fue notificado de la Citación N°122308994, con la finalidad de que aportase determinados
antecedentes para verificar el cumplimiento del Impuesto de Primera Categoría, año
tributario 2012, y la determinación de la Renta Líquida Imponible. Agrega que con tal
finalidad la reclamante debería haber presentado la documentación solicitada en la referida
Citación de fecha 26 de febrero de 2015. En la mencionada Citación, se le habría indicado
a la reclamante expresa y determinadamente, que debía acompañar la siguiente
documentación, todas correspondientes al año tributario 2012:
a) Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
b) Toda persona natural o jurídica que actúa por cuenta de un contribuyente, deberá
certificar su representación, acreditándolas por escrito.
c) Certificado N° 5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos Rechazados
correspondientes a Socios de Sociedades de Persona, Propietarios de Empresas
Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios
Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros.
d) Libro de Compras y Ventas.
e) Libro FUT.
f) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
g) Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.
h) Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
i) Facturas de Ventas emitidas.
j) Facturas recibidas proveedores.
Dado lo anterior solicita declara la inadmisibilidad probatoria que indica, solicitud que reitera
en escritos de fecha 23 de febrero del presente y 2 de marzo del presente.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 2 y siguiente rola escrito de reclamo de fecha 04 de noviembre de 2015.
A fojas 32 y con fecha 9 de diciembre de 2015 rola escrito del Servicio de Impuestos
Internos mediante el cual evacúa el traslado del reclamo.
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A fojas 43 y con fecha 16 de enero del presente, rola resolución que recibe la causa a
prueba, cuyo comprobante de notificación consta a fojas 45.
A fojas 77 y con fecha 16 de febrero del presente, rola escrito mediante el cual la
reclamante ratifica ciertos documentos y acompaña otros. De estos últimos fueron
custodiadas las facturas de compra y venta del año comercial 2011 bajo el N° 6-2017.
A Fojas 113 y con fecha 23 de febrero de 2017 consta escrito mediante el cual el SII
observa determinados documentos y reitera la solicitud de inadmisibilidad probatoria
presentada en el primer otrosí de su escrito de reclamo respecto de los documentos que
habrían sido requeridos a la reclamante mediante Citación N°122308994 de fecha 25 de
febrero de 2015, respecto del año tributario 2012, año comercial 2011.
A Fojas 144 y con fecha 2 de marzo de 2017 consta escrito del SII mediante el cual reitera
solicitud de inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos que habrían sido
requeridos a la reclamante en la Citación N° 122308994 de fecha 26 de febrero de 2015,
correspondientes al año tributario 2012.
A Fojas 160 y con fecha 11 de julio del presente consta escrito presentado por el SII,
mediante el cual asume la representación del órgano fiscalizador Claudio Alberto Rodríguez
González, ratificando todo lo obrado con anterioridad.
A Fojas 165 y con fecha 24 de julio del presente se dicta Autos para Fallo.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de
Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que
se dan por expresamente reproducidos.
INADMISIBILIDAD PROBATORIA
SEGUNDO: Que en cuanto a la alegación referida a la inadmisibilidad probatoria, conforme
a lo señalado anteriormente, la norma en la que el Servicio de Impuestos Internos
fundamenta su incidente de exclusión de prueba, está contenida en el inciso 11 del Artículo
132 del Código Tributario, el que dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes
que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere
el artículo 63 y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre
podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no
le hayan sido imputables”.
De lo transcrito se colige como requisitos de la solicitud de exclusión de prueba que
los antecedentes respecto de los cuales se promueve: 1) Tengan relación directa con las
operaciones fiscalizadas, 2) Que hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el Servicio en la oportunidad descrita por la norma en cuestión, y 3) Que el reclamante, no
obstante disponer de los antecedentes solicitados, no los haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario.
Que, consta del simple examen material de autos, en especial las presentaciones
principales efectuadas por las partes, que constituye un hecho no discutido de la causa,
que los requisitos signados con los números 1) y 3) anteriormente mencionados se cumplen
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en la especie, por lo que para establecer la procedencia de dar lugar a la solicitud de
exclusión de prueba del Servicio es preciso comprobar si los documentos respecto de los
cuales se promueve la exclusión fueron solicitados “determinada y específicamente”.
Que, dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del
establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo relativo a las
exigencias de la inadmisibilidad probatoria:
- Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite
Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es decir,
no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su numeral 24,
página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente a la
inadmisibilidad:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados
determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el artículo
63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda
Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
- Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008
(página 442).
En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y
Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad
de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que
tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que este último,
no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo
legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que
tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.”
Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en
su inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
- Fracaso de la eliminación
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77.
Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
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En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una
eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma
íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea parte del
derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona cuando va a
entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles
esos antecedentes como medio probatorio.”
De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto original no
contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este texto
no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes
solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de Constitución,
buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la solicitud
determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha comisión.
Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria,
más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto.
De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un
momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes
solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la
especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de Fijar
los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión.
Que, a mayor abundamiento, confirma la necesidad de interpretación restrictiva de
la norma en estudio lo dispuesto en nuestra Constitución Política de la República, en su
Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción
debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y
justos.”
Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba, uno de los pilares del debido proceso en
nuestro ordenamiento jurídico. Habiendo hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales,
el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los
cuales debe recaer la prueba. No es una facultad, sino un deber. Una vez notificada esta
resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba.
Dicho lo anterior, la inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento
normal, toda vez que impide a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21
del Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso.
Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos
a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el
reclamante desee presentar hayan sido determinada y específicamente solicitados por el
Servicio.
Que, para complementar lo señalado, es preciso señalar en cuanto a la
interpretación que se le debe dar a estas dos exigencias –determinación y especificidad-
que en primer lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece: “Las palabras de la ley se
entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;
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pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará
en éstas su significado legal.”
Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca
interpretar, se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por
la jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el
verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez,
el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de
modo preciso.
Que a su vez y en segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece
que: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su
intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.”
Que finalmente es necesario destacar que la interpretación del Servicio va en contra
de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales rompen las
reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Así, los oficios del
Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de 28.06.2006 y N° 2.520
de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la jurisdicción administrativa.
el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice textualmente: “En relación a
las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las exenciones de
prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el legislador como en
el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho estricto al
apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.”
Que, en virtud de la prueba rendida en el proceso y lo razonado precedentemente
es imperativo para esta magistratura concluir que la solicitud de los antecedentes efectuada
por el Servicio en la citación, y respecto de los cuales incidenta de inadmisibilidad
probatoria, en las dos oportunidades referidas, es meramente genérica y no cumple con los
estándares de determinación y especificidad exigidos por la ley, conclusión que surge
indefectiblemente del significado de dichos términos como de la interpretación restrictiva
que se le debe dar a la norma contenida en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario
al constituir una limitación al ejercicio del derecho de defensa del contribuyente; todas
razones por las cuales el incidente promovido por el Servicio de Impuestos Internos habrá
de ser rechazado.
TERCERO: Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, en cuanto al fondo del asunto, es
menester señalar que la contribuyente reconoce haber cometido un error al señalar en el
número 1, de la página uno de su reclamo que “producto de un error en la presentación en
el impuesto a la renta del año tributario 2012, el cual fue preparado con información de
contabilidad completa marcando la casilla 14 quater (14 bis), debiendo haber tributado en
14 ter, acogiéndose a dicha tributación con fecha 24 de abril del año 2007”
CUARTO: Que, en el número 2 de su reclamo la contribuyente afirma, en lo pertinente, que
“en el Servicio de Impuestos Internos tenía registrados distintos tipos de contabilidad,
declarando mediante contabilidad completa 14 Bis y 14 Ter de la Ley de Impuesto a la
Renta, siendo esta última la forma correcta de tributar, por tanto, al no haber tributado bajo
el régimen 14 Ter de la Ley de Impuesto a la Renta, los montos registrados no corresponden
al tipo de contabilidad autorizada”.
QUINTO: Que, señala asimismo la contribuyente en el número 3 de su reclamo, en lo
sustancial, que “o sea me encuentro bajo el régimen 14 Ter de la Ley de Impuesto a la
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Renta, declaré rentas marcando el casillero 14 Bis y la información de la declaración se
realizó mediante balance general”.
SEXTO: Que, finalmente la contribuyente solicita en su escrito de reclamo que se deje sin
efecto la Liquidación N° 214109000069, reclamada en autos, toda vez que “la liquidación
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra mal calculada al considerar
contabilidad completa de acuerdo a los valores informados en el Formulario N°
223428732...”
SÉPTIMO: Que, así las cosas, el contribuyente reconoce haber cometido un error en la
presentación en el impuesto a la renta del año tributario 2012, el cual fue preparado con
información de contabilidad completa en conformidad al artículo 14 bis debiendo haber
presentado su declaración y tributado en conformidad al artículo 14 ter.
OCTAVO: Reconoce además que al no haber tributado bajo el régimen 14 ter de la Ley de
Impuesto a la Renta, los montos registrados no corresponden al tipo de contabilidad
autorizada.
NOVENO: Que, por otra parte el inciso final del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a
la Renta señala en lo pertinente que los contribuyentes que hayan optado por este régimen
podrán volver al que les corresponda con arreglo a las norma de la ley en comento, “para
lo cual deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de octubre del año
anterior a aquél en que deseen cambiar de régimen.”. Que dado lo anterior y considerando
que es el propio contribuyente quien manifiesta en su reclamo que se habría acogido al
régimen de tributación establecido en el artículo 14 ter, y en consecuencia abandonado el
régimen contemplado en el artículo 14 bis, con fecha 24 de abril del año 2007, es que debió
dar aviso en el mes de octubre del año 2006. No obstante lo anterior, consta en el N° 3 de
su reclamo que recién con fecha 25 de julio del año 2014, y con posterioridad al
requerimiento del SII, la contribuyente intentó regularizar su situación, es decir, dar aviso
de haber abandonado el régimen contemplado en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
DÉCIMO: Que el contribuyente afirma en el número 4 de su reclamo, refiriéndose a la
Citación N°122308994 que “…pero se nos indicó que debíamos acompañar más
información para solucionar el problema de los años tributarios 2009, 2010, 2011, 2012 y
2013, sin establecer un plazo definido.” Respecto a este punto es preciso mencionar que
según consta a fojas 51, en Citación N°122308994 acompañada por el SII en escrito de
fecha 19 de enero de 2017, dicha citación en su página 2 si indicaba el plazo dentro del
cual debía presentar la reclamante los antecedentes, al expresar que “En base a los
antecedentes de la presente Citación y lo señalado en el artículo 63 del C.T., sírvase
presentar su respuesta por escrito, en triplicado, dentro del plazo de un mes, contado desde
la fecha de notificación de la presente Citación…”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, consta a fojas 57, Resolución EX. DEPAT 14.00 N°54789, de
fecha 15 de octubre de 2015 que resuelve Reposición Administrativa presentada por la
contribuyente con fecha 5 de agosto de 2015, en cuyo considerando quinto señala en lo
pertinente “Que el recurrente en su escrito afirma que las declaraciones de renta de los
años tributarios 2009 a 2013 se realizaron en base a contabilidad completa y no bajo el
régimen del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que existe un error
en tales declaraciones.”, es decir, reconoce no haber declarado en conformidad a la ley sus
rentas para los años tributarios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, la reclamante debió acompañar la documentación
necesaria y/o suficiente para aclarar, rectificar o ratificar sus declaraciones de renta
respecto de aquellos años, cuestión que de acuerdo al considerando sexto de la citada
resolución no aconteció, toda vez que de acuerdo a dicho considerando, la contribuyente
solo habría acompañado los siguientes:
1- Formulario 3314 y escrito complementario, a través de los que explica los
motivos de su solicitud.
2- Copia simple del acto impugnado.
3- Copia simple de Carta N° 140219863, del 30.06.2014.
4- Copia simple de petición administrativa N° 77314577713, del 26.08.2014
5- Copia simple de notificación de giro y comprobante de pago de impuestos y
multas, de fecha 06.10.2014.
6- Copia simple de Ord. 1102, de fecha 13.10 2014.
7- Copia simple de notificación de giro y comprobante de pago de impuestos y
multas, emitido 25.09.2014.
8- Copia simple Citación N° 122308994, de fecha 26.02.2015.
9- Copia simple de Cédula de Identidad del contribuyente, por ambos lados.
10- Copia simple de carta poder otorgada por el recurrente a su mandatario.
11- Copia simple de Cédula de Identidad del apoderado por ambos lados.
12- Detalle, en hojas sin autorizar por el Servicio y sin firma del contribuyente,
de las partidas involucradas en sus declaraciones de renta de los años
tributarios 2012, 2013 y 2014.
DÉCIMO TERCERO: Que de lo anterior se desprende que la contribuyente tampoco aportó
en dicha solicitud administrativa los antecedentes necesarios que habría requerido el
Servicio de Impuestos Internos tanto en la carta de requerimiento de fecha 30 de junio de
2014, como en la Citación de fecha 26 de febrero de 2015, para efectos de salvar los errores
que el propio contribuyente reconoce.
DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, en esta sede la reclamante dentro del
término probatorio solo acompañó:
1- Balance Comercial 2011.
2- Libro Diario y Mayor año comercial 2011.
3- Facturas de compra y venta año comercial 2011.
DÉCIMO QUINTO: Que el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”
DÉCIMO SEXTO: Que, por todas las inconsistencias señaladas, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas, las alegaciones
de la partes, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en
especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con
las pruebas o antecedentes del proceso, y visto además lo dispuesto en los artículos,
artículos 2, 16, 17, 21, 24, 59, 63 123 y siguientes, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código
Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 14 bis, 14 ter, 20, 29, 31, 32,
33, 65 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824),
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las
sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes,
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ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 20.322 y demás normas legales
pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto.
EN CONSECUENCIA;
II.- CONFÍRMASE LA LIQUIDACIÓN N°214109000069 de fecha 19.06.2015 emitida por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y al SII por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las
direcciones de correo electrónico registradas válidamente en este tribunal. Déjese
testimonio en el expediente
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“FRANZINI NAVARRO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00137-2015
RUC N°: 15-9-0001413-6
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2017-07-25T15:07:17-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.