Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00137-2015 · 25 de julio de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00137-2015
RUC
15-9-0001413-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “FRANZINI NAVARRO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00137-2015 RUC N°: 15-9-0001413-6 Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecisiete VISTOS: Que, a fojas 2 comparece don Carlos Patricio Franzini Navarro, empresario, en representación de la empresa de publicidad de su mismo nombre, del giro de su denominación, ambos domiciliados en Llan- Llan N° 4328, Villa las Flores, Santiago, quien en conformidad con los artículos 124 y siguientes del Código Tributario interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 214109000069, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 19 de junio del año 2015 y notificada con fecha 15 de julio del mismo año, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone. 1.- Señala que con fecha 15 de julio de 2015 fue notificado mediante Carta Certificada de la Liquidación N° 214109000069 de fecha 19 de junio del mismo año, que determina una deuda total $ 8.074.329, incluyendo multas e interés. Explica que lo anterior se debe a un error en la presentación del Impuesto a la Renta del año tributario 2012 el cual habría sido preparado con información de contabilidad completa marcando la casilla 14 quater, debiendo haber tributado en el régimen contemplado en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que se habría acogido a dicho régimen con fecha 24 de abril del año 2007. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos tenia registrado distintos tipos de contabilidad, declarando mediante contabilidad completa, 14 Bis y 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo esta última la forma correcta de tributar, por tanto, al no haber tributado bajo el régimen 14 Ter de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, los montos registrados no corresponden al tipo de contabilidad autorizada; además se perciben manifiestos errores de cálculos, incrementando las bases imponibles para el cálculo de Impuestos. Hace presente que desde el día 25 de julio del año 2014, ha tratado de regularizar dicha situación, fecha en la que se le habrían notificado inconsistencias en la renta año tributario 2014. Señala que al concurrir con el contador a la unidad se les habría indicado que tenían doble tributación, es decir, se encontraba bajo el régimen 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaró rentas marcando el casillero 14 bis y la información de la declaración se realizó mediante balance general. Indica que habría solicitado prórroga para solucionar esta situación, requiriendo la eliminación del 14 bis mediante petición administrativa al Servicio de impuestos Internos N° 2117, a fin de continuar bajo el régimen 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, cuya resolución fue emitida en ORD.1102 de fecho 13 de octubre de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ac7805b-b31a-4a4e-8436-e90fd22ccb25 Timbre Electrónico 2 Añade que una vez realizada la solicitud y luego de haber pagado la multa por la presentación fuera de plazo, se procedió a rectificar la forma de informar Ia contabilidad, para lo cual se habría presentado nuevamente en Ia unidad con la información solicitada en el mes de marzo del año 2015, de acuerdo a lo indicado en la citación N°122308994 con lo información y los rectificatorias correspondientes, pero se les habría indicado que debían acompañar más información para solucionar el problema de los años tributarios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. sin establecer un plazo definido. En junio del año 2015, le notifican la liquidación reclamada, presentando Reposición Administrativa ante el Servicio de Impuesto Internos con fecha 05 de agosto del mismo año, bajo ROL RAV N° 19.105-2015. Posteriormente con fecha 16 de octubre del año 2015, se le habría notificado mediante Resolución EX N° 54789, No ha lugar a la Reposición Administrativa interpuesta. PETICIONES CONCRETAS. Por los antecedentes antes mencionados, solicita se deje sin efecto la Liquidación N° 214109000069 emanada del Servicio de Impuesto Internos. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL RECLAMO. 1.- Fotocopia simple Liquidación folio N° 214109000069 de fecha 19 de junio de 2015. 2.- Fotocopia simple formulario 22, N° 233428732, año tributario 2012. 3.- Fotocopia simple borrador formulario 22, para rectificatoria renta 2012. 4.- Fotocopia simple formulario 29, mes agosto de fecha pago 13 de septiembre de 2010. 5.- Fotocopia resumen cálculo 14 Ter comercial 2011, Tributario 2012. 6.- Fotocopia RESOLUCIÓN EX. DEPAT 14.00 N° 54789, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 7.- Fotocopia de notificación de correos de Chile de fecha de entrega 15 de Julio de 2015. EVACÚA TRASLADO. A fojas 32 comparece Tamara Ulloa Eyzaguirre, Abogado del Servicio de Impuestos Internos Santiago Poniente, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 16 de noviembre de 2015, del reclamo presentado por don Carlos Patricio Franzini Navarro, en representación de Empresa de Publicidad Carlos Patricio Franzini Navarro, solicitando desde ya que se rechace el reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 214109000069, de fecha 19 de junio de 2015, emitida por esta Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho, que expone. ANTECEDENTES DE HECHO. Expone que a propósito del plan de fiscalización llevado adelante por el Servicio de Impuestos Internos, para velar por el correcto cumplimiento de la declaración y pago de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ac7805b-b31a-4a4e-8436-e90fd22ccb25 Timbre Electrónico 3 impuestos de Primera Categoría, Global Complementario, Adicional, Primera Categoría en carácter de único y del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012, (Fiscalización Renta Imponible), con fecha 30 de junio de 2014, el Servicio requirió información actualizada al contribuyente, según consta en carta requerimiento N" 140219683; posteriormente, con fecha 26 de febrero de 2015, se habría emitido Citación N" 122308994, la cual fue notificada por carta certificada enviada al domicilio del contribuyente don Carlos Patricio Franzini Navarro, ubicado en llan-llan N" 4328, Villa Las Flores, de la comuna de Cerrillos, con fecha 10 de marzo de 2015, solicitándole ciertos antecedentes contables, para cumplir con los fines de dicho plan de fiscalización. Señala que los hechos que motivan la presente reclamación se originan debido a que la reclamante no aportó antecedentes suficientes o necesarios en la etapa de fiscalización para solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, atendido que, según el contribuyente, la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, habría sido errónea por cuanto sus declaraciones de renta desde el año tributario 2009 al año tributario 2013 se declararon con contabilidad completa, erróneamente bajo el régimen del artículo 14 BIS y no bajo el régimen de 14 TER, el cual alega era el régimen correcto. En virtud de lo anterior, el contribuyente fue Citado, ante este Servicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario para que entregase información precisa y determinada, respecto a los años tributarios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, oportunidad en la cual, en atención a que el reclamante no aportó los documentos solicitados en forma completa y suficiente para desvirtuar la diferencia de impuesto determinada por este Servicio, se procedió a practicar la Liquidación Nro. 214109000069. Hace presente que la Liquidación reclamada determinó una nueva base imponible de Impuesto de Primera Categoría, ascendente a la suma de $ 36.786.858.-, generando con ello una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por el año tributario 2012, por la suma de $ 4.646.554.- Luego, el reclamante habría presentado un Recurso de Reposición Administrativa contra la Liquidación N° 214109000069, la cual el Servicio resolvió denegar, toda vez que el contribuyente no aportó en la etapa de fiscalización antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario. PROCESO DE FISCALIZACIÓN. l. Necesidad de la fiscalización de la Declaración de Impuesto a la Renta. Explica que las declaraciones de impuesto a la renta, representan una manifestación de voluntad emanada de los contribuyentes que deben presentar en las épocas definidas por la ley tributaria con el objetivo, por regla general, de declarar y pagar impuestos, ingresando al patrimonio fiscal las sumas declaradas por el contribuyente. Una vez presentadas, el Fisco tiene el derecho, a través del órgano público competente, de objetarlo y proceder a un proceso de fiscalización de la información sobre la cual se determinó. Atendido lo anterior y de las facultades que detenta el Servicio como ente fiscalizador, se habría realizado respecto del contribuyente una revisión de su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, en la cual se pudo constatar que la reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ac7805b-b31a-4a4e-8436-e90fd22ccb25 Timbre Electrónico 4 presentaba observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en virtud de lo cual se le requirió información a través de la Carta Requerimiento N° 140219683, de fecha 30 de junio de 2014, oportunidad en la cual el contribuyente no aportó la documentación suficiente y necesaria para acreditar las referidas observaciones o inconsistencias. Por lo anterior, el Servicio habría decidido ejercer la facultad establecida en el artículo 63 del Código Tributario, notificando una Citación al contribuyente, a fin que aclarara las observaciones o inconsistencias que presentaba su declaración de renta, acompañando la documentación que se le solicitó en forma precisa y determinada en la Citación N° 122308994, de fecha 26 de febrero de 2015. En virtud de dicha Citación, se le informó al contribuyente que existían ciertas observaciones que debía aclarar en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, principalmente en atención a la información con que contaba a esa época el Servicio y lo declarado por la reclamante. Destaca que no es efectivo lo que el contribuyente señala en su reclamación respecto a que la Citación que se le practicó no habría establecido un plazo definido. Lo anterior, por cuanto el Servicio, en la Citación Nro. 122308994, de fecha 26 de febrero de 2015, le señaló en forma expresa y clara que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63, inciso del Código Tributario, lo citaba para que dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a aquel en que se le notifique dicha Citación, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta 2012, precisándole inclusive, en dicha Citación que, si el contribuyente era notificado por carta certificada, el referido plazo de un mes comenzaría a correr tres días después del envío de dicha carta, de conformidad al artículo 11 del Código Tributario. Así las cosas, el contribuyente, en primer término fue requerido, con fecha 30 de junio de 2014 y atendido a que no acreditó lo solicitado ni compareció ante este Servicio, se procedió a Citar al mismo, con fecha 26 de febrero de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, para que dentro del plazo de un mes concurriera a este Servicio a acreditar lo solicitado, situación que tampoco ocurrió, por tal motivo se practicó Liquidación de impuestos al contribuyente. Esto último se realizó mediante la Liquidación N° 214109000069, de fecha 19 de junio de 2015, por el monto impuesto $ 4.646.554; más el reajuste de conformidad al artículo 53 del Código Tributario la suma de $ 496.331; más un de interés de conformidad al artículo 53 del Código Tributario por la suma de$ 2.931.444; todo lo cual arroja un total a pagar por concepto de Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2012 de $ 8.074.329, según Liquidación N° 214109000069, emitida por este Servicio de Impuestos Internos, con fecha 19 de junio de 2015. Indica que es importante considerar que la Empresa de Publicidad Carlos Patricio Franzini Navarro, es un contribuyente, sujeto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, obligado a llevar contabilidad completa para determinar su renta efectiva, y por lo mismo debemos tener presente el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario". 2. Control de legalidad de la Liquidación Reclamada N° 214109000069. Respecto al cálculo del total a pagar determinado en la Liquidación N° 214109000069, por concepto de Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2012, hace presente que ésta nace como consecuencia de la propia inactividad del contribuyente, quien fue requerido en una oportunidad y Citado posteriormente; por lo mismo, el contribuyente tuvo al menos dos oportunidades para presentar toda su documentación al respecto. Además, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ac7805b-b31a-4a4e-8436-e90fd22ccb25 Timbre Electrónico 5 señala que frente a la Liquidación N° 214109000069, el contribuyente decidió ejercer derecho establecido en el artículo 123 BIS del Código Tributario, esto es, interponer una Reposición Administrativa ante el Servicio, la cual fue resuelta negando lugar, principalmente por no haber cumplido con acompañar toda la documentación y antecedentes solicitados dentro de plazo, es decir, habiendo tenido inclusive una tercera oportunidad para justificar lo que a su juicio fue un error, no acompañó los antecedentes y documentos necesarios solicitados por el Servicio. Se sumaría a lo anterior el hecho de que, de acuerdo a la legislación vigente y a cómo está concebido el sistema tributario, es el contribuyente quien debe acreditar en tiempo y forma, con todos los documentos y antecedentes que le fueran solicitados, la improcedencia de la Liquidación practicada, conforme a los cálculos e información expresada en su contabilidad o que el giro no se conforme con dicha Liquidación, en los términos del artículo 124 del Código Tributario. Además, el artículo 21 del cuerpo legal citado dispone que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto ". La norma antes señalada es clara al indicar que la carga de la prueba o el onus probandi en materia tributaria, resulta de cargo del contribuyente. Sobre el particular, hace presente lo indicado al respecto por el máximo Tribunal de nuestro país, en fallo pronunciado con fecha 26 de mayo de 2004, en los autos Rol N° 496202, el cual, refiriéndose al artículo 21 del Código Tributario, indicó lo siguiente: "14°) Que este Tribunal, en diversas sentencias recaídas en recursos como el de autos, ha precisado el alcance de la disposición transcrita. En primer lugar, establece que la carga de la prueba en materia tributaria, tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional, del reclamo pertinente, corresponde siempre al contribuyente. Ello no viene a ser sino una consecuencia de la muy especial naturaleza jurídica de las reclamaciones tributarias y de su antecedente, las gestiones administrativas previas, en que no existe propiamente un juicio, sino que impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a un contribuyente, en su calidad de ente fiscalizador de todos los tributos internos actualmente establecidos o que se establecieron (artículo 1• del D.F.L. N?), las que éste deberá desvirtuar, y que tiene más semejanza con una investigación o sumario criminal. Y, rechazadas las explicaciones dadas en la etapa administrativa, se cursan las liquidaciones o reliquidaciones, que sólo pueden desvirtuarse con pruebas suficientes y en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, sección del Código Tributario que en la materia establece el procedimiento de reclamaciones tributarias, a cargo de un juez de esa especialidad en primer grado, y de la respectiva Corte de Apelaciones, en segunda instancia". A continuación, señala que el Servicio ha entendido por contabilidad fidedigna aquella que, se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación. Por lo anterior, la calidad de fidedigna de una contabilidad no dice relación con que la contabilidad sea completa o simplificada, sino que con la idea que la una o la otra cumplan con los requisitos que la ley señala para cada caso. De este modo, entendiendo el objetivo de la contabilidad, se llega a comprender que la información que el contribuyente debía entregar tenía que ser susceptible de verificación, lo que sólo podía cumplirse si hubiese acompañado los documentos y antecedentes que respaldan los registros de las operaciones asentadas en sus libros contables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ac7805b-b31a-4a4e-8436-e90fd22ccb25 Timbre Electrónico 6 Asegura que en el caso de marras, el contribuyente no aportó, pudiendo, toda la documentación y antecedentes necesarios y suficientes que le habría solicitado el Servicio, por cuanto habría sido requerido y citado ante éste, para que pudiese acreditar de algún modo la veracidad de la información contenida en su declaración de Impuesto y justificar las observaciones e inconsistencias de su declaración de renta del año tributario 2012. Explica que el principio rector del procedimiento administrativo es la presunción de legalidad del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley de Bases de la Administración del Estado y 3°, inciso final, de la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos que, establece "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional". Lo anterior implicaría que, los actos administrativos son legales mientras no se diga lo contrario por el juez o por la propia Administración del Estado, en un procedimiento que tenga como resultado su invalidación. Esta presunción de legalidad del acto administrativo permite su ejecución desde luego por la propia Administración Pública en uso de sus poderes de autotutela, por lo que, el acto administrativo se presume legal por el solo ministerio de la ley. Indica que lo anterior también habría sido reconocido por la jurisprudencia de nuestro país que ha señalado que, "El acto administrativo se presume legal por el solo ministerio de la ley, conforme al artículo 3º de la Ley Nº 19.880. Como se trata de una presunción simplemente legal, puede ser desvirtuada, correspondiéndole la carga a quien alega la ilegitimidad. (.........) Se concluye, entonces, que la presunción de validez de la actuación administrativa debe ser derribada por quien sostiene la ilegalidad de que adolecería." Reafirma la ausencia de vicios de ilegalidad o errores en la Liquidación N° 214109000069, objeto de reclamación en estos autos. Indica que es un acto que se encuentra debidamente fundamentado, lo cual es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, esto es, la exposición formal y explícita de los argumentos de la decisión, es decir, la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica y racional de la decisión que se adopta. Esta fundamentación da cuenta del "por qué" se emite una decisión, y sustenta su juridicidad, su conformidad a Derecho, de la cual se encuentra revestida la Liquidación objeto de impugnación. Así, en este caso, el contribuyente -a juicio del Servicio y de él mismo, según expresaría en su reclamo- presentó una declaración de renta errónea y dado que fue Requerido y Citado, pero no acompañó en forma íntegra y oportuna todos los documentos solicitados por el Servicio y que eran necesarios para acreditar y sustentar su pretensión de declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, incumplió con ello sus obligaciones y cargas tributarias establecidas en las normas legales pertinentes, por lo cual la Liquidación Impugnada, emitida por el Servicio, se encontraría ajustada a Derecho. Añade que la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos, correspondiendo a los Tribunales Tributarios y Aduaneros revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ac7805b-b31a-4a4e-8436-e90fd22ccb25 Timbre Electrónico 7 ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas. Asegura que la Liquidación impugnada mediante el presente reclamo, -en tanto acto administrativo-, se encuentra ajustada a derecho, encontrándose los motivos expresados en la Liquidación N° 214109000069, dentro del marco de legalidad que se exige a los actos de la administración pública. El fundamento jurídico sustentado por el Servicio, radicaría en que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes y necesarios para proceder a verificar la renta líquida imponible consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012, como era su obligación y que el aviso que dio de retiro del régimen establecido en el artículo 14 BIS de la Ley de Impuesto a la Renta fue presentado fuera de plazo, en virtud que debía dar aviso de su salida de dicho régimen en octubre de 2006, lo cual tan solo ocurrió con fecha 25 de julio de 2014, razón por la cual no ha desvirtuado la improcedencia de la Liquidación practicada. Indica que de admitirse que un reclamo se pueda fundar en antecedentes que no fueron conocidos por la administración tributaria al momento de emitir el acto reclamado, pasaría a ser el tribunal y no el órgano fiscalizador, quien finalmente lleve a cabo la fiscalización de los impuestos y declare la procedencia de la devolución solicitada, en circunstancias que la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, de 30.09 .1980, otorgaría a dicha repartición de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos. En este sentido, hace presente que la acción de Reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, no ha sido concebida como una acción destinada a constituir derechos para la reclamante, sino por el contrario, como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora, cuando ésta se ha efectuado vulnerando las normas que la regulan, fiscalización que en este caso no pudo ser llevada a cabo, o al menos no en la forma que este Servicio quiso, por cuanto fue burlada por el contribuyente al no acompañar su documentación tributaria para la revisión pertinente. 3. Sobre la procedencia de la Citación y sobre el plazo para su cumplimiento. Sobre el particular expone lo siguiente: a) Con fecha 30 de junio de 2014, el Servicio de Impuestos Internos habría notificado a la reclamante un Requerimiento de información, a fin que pudiera justificar y enmendar las inconsistencias y observaciones en su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, Folio 243630134, que se resumen en: Observación A85: Encontrarse autorizado a llevar contabilidad simplificada y haber declarado Renta Imponible que no guarda relación con la información con que cuenta el Servicio; Observación F69: Solicitó una devolución en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, la cual no procedía por no tener créditos o impuestos pagados a su favor a cuenta del Impuesto Global Complementario, y Observación G16: El crédito por Impuesto de Primera Categoría por impuesto a la renta informado por el contribuyente en los códigos [600], [601], [604], [605] y [606] era mayor al crédito que correspondía por este concepto, según información entregada por terceros y propia de su F22. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ac7805b-b31a-4a4e-8436-e90fd22ccb25 Timbre Electrónico 8 Frente a lo anterior, el contribuyente no habría acompañado oportunamente, ante el Servicio, toda la documentación y antecedentes necesarios para acreditar y/o subsanar las referidas inconsistencias. b) Luego, en atención a lo anterior, el Servicio habría procedido a Citar al contribuyente, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, mediante la Citación N° 122308994, de fecha 26 de febrero de 2015, frente a la cual la reclamante nuevamente no habría acompañado dentro del plazo legal la documentación y antecedentes necesarios solicitados en forma precisa y determinada para acreditar y/o subsanar su error argumentado. c) Posterior a ello, y atendido el incumplimiento del contribuyente, el Servicio procedió a practicar Liquidación, determinando el impuesto adeudado en virtud de las diferencias de impuestos antes señaladas, lo cual se materializó en la Liquidación N° 214109000069, de fecha 19 de junio de 2015. Todo lo anterior, fundado principalmente en que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes y necesarios para proceder a verificar la renta líquida imponible consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012, como era su obligación y que el aviso que dio de retiro del régimen establecido en el artículo 14 BIS de la Ley sobre Impuesto a la Renta fue presentado fuera de plazo, en virtud que debía dar aviso de su salida de dicho régimen en octubre de 2006, lo cual tan solo ocurrió con fecha 25 de julio de 2014, teniendo presente que tal como señaló la propia reclamante habría incurrido en un error al declarar su renta en base al régimen del artículo 14 BIS, por cuanto durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, le correspondía declarar en base al artículo 14 TER, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, razones por las cuales no logró desvirtuar la improcedencia de la Liquidación practicada. Indica que en el Requerimiento de Información realizado por el Servicio al contribuyente, con fecha 30 de junio de 2014, se le solicitó la siguiente documentación y antecedentes: - Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia. Libro de Compras y Ventas. - Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel. - Libro de Inventarios y Balances. - Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N• 4 sobre situación tributaria de dividendo recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 Sobre Situación Tributaria correspondientes al titular de una EIRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones o comuneros. - Formularios 50 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel. - Certificado N° 15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión según normas de la letra e) del N° 1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de la Renta y documentos que acrediten el traspaso de fondos (Voucher Contable y otros). - Facturas de Ventas emitidas. Facturas recibidas proveedores. d) Luego, en atención a que el contribuyente no dio cumplimiento a lo requerido anteriormente, el Servicio habría procedido a practicar, con fecha 26 de febrero de 2015, Citación N° 122308994, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, a objeto de verificar que los impuestos declarados en su Declaración de Impuestos Anuales de Renta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ac7805b-b31a-4a4e-8436-e90fd22ccb25 Timbre Electrónico 9 contenida en el Formulario 22, folio 233428732, se encontraban determinados de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Renta, así como a fin de solicitar a la reclamante, si así lo estimaba procedente, la rectificación, aclaración, ampliación o confirmación de su declaración, esto debido a que, según la información con que contaba el Servicio, el contribuyente se encontraba autorizado para llevar contabilidad simplificada, según el artículo 14 TER de la Ley de Impuesto a la Renta, pero sin perjuicio de ello, había realizado su declaración de impuesto a la renta, del año tributario 2012, por una suma de $13.852.240, la cual no guardaba relación con la información que mantenía el Servicio. e) Por lo anterior se le solicitó al contribuyente, en la referida Citación, presentar dentro del plazo de un mes, contados desde la fecha de notificación de dicha Citación, esto es, desde el 10 de marzo de 2015, los antecedentes necesarios para rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de renta 2012, en la Unidad de Maipú del Servicio, advirtiéndole que debía acompañar los siguientes antecedentes determinados y específicos para regularizar su situación tributaria: a) Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda. b) Toda persona natural o jurídica que actúa por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito. e) Certificado N° 5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos Rechazados correspondientes a Socios de Sociedades de Persona, Propietarios de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros. d) Libro de Compras y Ventas. e) Libro FUT. f) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. g) Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados. h) Ajustes a la Renta Líquida Imponible. i) Facturas de Ventas emitidas. j) Facturas recibidas proveedores. Señala además, que respecto a toda la documentación antes singularizada, en la referida Citación se le hizo expresa mención al contribuyente que en los juicios tributarios no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas y que hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la Citación, y siempre que, a pesar que el contribuyente disponga de dichos documentos y antecedentes, no los acompañe en forma íntegra dentro del plazo establecido en el inciso segundo de dicho artículo 63. Además, se le advirtió que en el evento que no contestara dicha Citación o no cumpliera las exigencias que se le formularon o no subsanara las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprobaren, dentro del plazo señalado, el Servicio procedería a tasar la base imponible y liquidar los impuestos que procedan, con los antecedentes que tuviera en su poder, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 21 inciso 2°, 22, 63 y 64, todos del Código Tributario, debidamente reajustado de conformidad al artículo 53 del mismo cuerpo legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ac7805b-b31a-4a4e-8436-e90fd22ccb25 Timbre Electrónico 10 La Citación N° 122308994 se habría notificado al contribuyente por cédula, en su domicilio ubicado en llan­ llan N° 4328, Villa Las Flores, Comuna de Cerrillos, Santiago, y el propio contribuyente así lo reconoce en su reclamo, pero argumenta que dicha Citación se le habría formulado "sin establecer un plazo definido". Sobre este punto asegura que la circunstancia de haber practicado la Citación "sin establecer un plazo definido" no es efectiva. Lo anterior, por cuanto el Servicio en la Citación N° 122308994, de fecha 26 de febrero de 2015, le habría señalado en forma expresa y clara que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63, inciso 2°, del Código Tributario, le citaba para que dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a aquel en que se le notifique dicha Citación, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de renta 2012, precisando inclusive que si el contribuyente era notificada por carta certificada el referido plazo de un mes comenzaría a correr tres días después del envío de dicha carta, de conformidad al artículo 11 del Código Tributario. Por lo anterior, la Citación del contribuyente no sólo estableció un plazo cierto y determinado de un mes para que cumpliera con lo solicitado, sino que además habría precisado la época desde la cual comenzaría a correr dicho plazo. Agrega que el plazo de un mes que el Servicio le otorgó al contribuyente en la Citación ya referida, es un plazo legal, establecido en el artículo 63 del Código Tributario y que como tal, respecto a lo establecido en dicho artículo, por ser ley, existe la presunción de conocimiento, por la cual el contenido de dicho artículo se presume conocido por todos. Sin perjuicio de ello y a fin de evitar precisamente que el contribuyente no tuviera claridad respecto al plazo establecido en el referido artículo 63, ni se encontrara en indefensión respecto a conocer en forma previa cuál era el plazo dentro del cual debía presentar ante el Servicio los documentos y antecedentes solicitados, sino por el contrario, a fin que pudiera dar cumplimiento a su obligación tributaria en forma completa y oportuna, se le señaló en forma expresa en dicha Citación el plazo que tenía para dicho cumplimiento y desde cuando comenzaba a correr dicho plazo. 4. Sobre la procedencia de la Liquidación N° 214109000069. En cuanto a la procedencia de la Liquidación reclamada, el contribuyente señala en su reclamo lo siguiente: 1. Luego de haber sido notificado de la Citación N° 122308994, en la cual alega, no se establecía un plazo definido para su cumplimiento, se le notificó en el mes de julio de 2015 la Liquidación N° 214109000069, objeto de la presente reclamación. 2. Posterior a ello, con fecha 16 de octubre de 2015, se le notificó la Resolución EX N° 54789, la cual resolvió negar lugar a la Reposición Administrativa que interpuso. 3. Concluye sus peticiones solicitando al Tribunal se deje sin efecto la Liquidación N° 214109000069, por encontrarse ésta mal calculada, al considerar contabilidad completa y no simplificada, lo cual hizo incrementar la información de sus ingresos. Señala que en ningún caso la reclamante cumplió con el Requerimiento de información ni con la Citación que realizó el Servicio respecto a rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de renta 2012, debido a que cuando el Servicio intentó ejercer diversas actividades de fiscalización y acreditación de la declaración de renta señalada, el contribuyente no cumplió en forma íntegra y total con lo solicitado. Hace presente que, con fecha 30 de junio de 2014, el Servicio le solicitó al contribuyente subsanar determinadas observaciones a su declaración de renta, mediante Requerimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ac7805b-b31a-4a4e-8436-e90fd22ccb25 Timbre Electrónico 11 N° 140219683, el cual no cumplió la reclamante, y luego sin perjuicio de ello, con fecha 26 de febrero de 2015, el Servicio practicó Citación N° 122308994, solicitando nuevamente al contribuyente aportara ciertos antecedentes y documentos en forma precisa y determinada, lo cual nuevamente no fue cumplido por él, por lo que luego, con fecha 19 de junio de 2015, ante las observaciones a su declaración de renta y el incumplimiento de la misma frente a las solicitudes del Servicio, se emitió Liquidación N° 214109000069, la cual es objeto del presente reclamo. En este punto, precisa que, según la Citación N° 122308994, las observaciones o inconsistencias que se detectaron respecto al contribuyente fueron: A85: De acuerdo a la información que mantiene el Servicio, el contribuyente se encuentra autorizado a llevar contabilidad simplificada, según el artículo 14 TER de la Ley sobre Impuesto a la Renta y ha declarado en su Formulario 22, Folio 233428732, del año tributario 2012, código [18] por $13.852.240, cantidad que no guarda relación con la información que mantiene este Servicio. G41: La procedencia de la Rebaja por concepto del Impuesto de Primera Categoría declarado en la línea 11 código [165] del Formulario 22, folio 233428732, del año tributario 2012, cuyo monto asciende a $5.211.760, debido a que de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio el monto declarado es superior al que corresponde por este concepto. Indica que considerando que existían 2 observaciones (A85 y G41) respecto a la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012 del contribuyente, según Formulario 22, Folio 233428732 y a que el contribuyente dio aviso de retiro del régimen establecido en el artículo 14 BIS, fuera de plazo, atendido a que accedió al régimen establecido en el artículo 14 TER de la Ley de Impuesto a la Renta, con fecha 27 de abril de 2007, por lo que debió dar aviso de la salida del primer régimen (14 BIS) en octubre de 2006, lo cual en los hechos tan solo ocurrió con fecha 25 de julio de 2014, por lo que no es efectivo que el contribuyente haya cumplido íntegramente con la rectificación, aclaración, ampliación o confirmación solicitada por el Servicio, toda vez que frente a su declaración de renta existían ciertas inconsistencias que fueron oportunamente observadas, fundamentadas y puestas en conocimiento del contribuyente, pero éste, siendo primero requerido y luego citado ante este ente Servicio, no aportó los antecedentes necesarios y suficientes, en ninguna de las oportunidades, a fin de subsanar las observaciones e inconsistencias de su referida declaración de renta. 5. Sobre la declaración errónea por Artículo 14 Bis de la ley de Impuesto a la Renta Indica que el contribuyente en su reclamación alegó que la Liquidación N° 214109000069, de fecha 19 de junio de 2015, que determinó una deuda total por $ 8.074.329, se habría originado producto de un error en su presentación de impuesto a la renta del año tributario 2012, debido a que fue declarada con información de contabilidad completa marcando la casilla 14 quáter (entiende que quiso señalar "BIS"), debiendo haber tributado en 14 ter, por cuanto se había acogido a dicha tributación con fecha 24 de abril del año 2007. Frente a esto, hace presente que, respecto al aviso de retiro del régimen establecido en el artículo 14 BIS, fue realizado fuera de plazo, debido a que accedió al régimen 14 TER con fecha 27 de abril de 2007, por lo que debió dar aviso de dicha salida del 14 BIS en octubre de 2006. Por lo anterior el Servicio de Impuestos Internos habría aplicado una multa que fue pagada por el contribuyente, con fecha 07 de noviembre de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ac7805b-b31a-4a4e-8436-e90fd22ccb25 Timbre Electrónico 12 A lo anterior se sumaría el antecedente que, tal como se expresó como fundamento en la Resolución Ex. Depat 14.00 N" 54789, de fecha 15 de octubre de 2015, que resolvió reposición administrativa presentada por la reclamante, que ésta habiéndose acogido al régimen simplificado establecido en el artículo 14 TER, estaba liberada para efectos tributarios de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas a que se refiere el artículo 14, letra A), y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41. Además, considerando especialmente que el contribuyente en ese escenario debía ingresar al régimen simplificado a contar del 1° de enero del año que optó por hacerlo, debiendo mantenerse en él a lo menos durante 3 ejercicios comerciales consecutivos. Por lo anterior señala que la opción de ingresar al régimen simplificado se debía manifestar por el contribuyente dando el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos desde el día 1° de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporó al referido régimen y si se trataba del primer ejercicio tributario el contribuyente debía informar al Servicio en su declaración de inicio de actividades. Sin embargo, el contribuyente debía abandonar obligatoriamente este régimen, cualquiera sea el período por el cual se haya mantenido en él, cuando se encontrare en alguna de las siguientes situaciones: a) Si dejó de cumplir con alguno de los requisitos señalados en este artículo, b) Si el promedio de ingresos anuales fue superior a 5.000 UTM en los tres últimos ejercicios, o bien, si los ingresos de un ejercicio superaron el monto equivalente a 7.000 UTM. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se debían expresar en UTM, según el valor de ésta al mes respectivo. Para la determinación de estos límites, se debía excluir los ingresos que provenían de la venta de activos fijos físicos. Explica que para verificar que la recurrente dio cabal cumplimiento a la normativa establecida en el artículo 14 TER de la ley de Impuesto a la Renta, para el año tributario 2012, debió acompañar toda la documentación contable y tributaria que se le indicó en la Citación N° 122308994, de fecha 26 de febrero de 2015, lo cual no ocurrió en la etapa de fiscalización, así como tampoco durante la Reposición Administrativa que interpuso. Hace presente que la petición administrativa del contribuyente, respecto al cambio de régimen de tributación de 14 BIS a 14 TER, fue autorizada por el Servicio, con fecha 13 de octubre de 2014 y el contribuyente pagó una multa, con fecha 07 de noviembre de 2014, por haber informado a este Servicio fuera de plazo, según se explicó más arriba. En efecto, debido a la insuficiencia de la documentación que adjuntó el contribuyente no fue posible verificar la autenticidad de los datos contenidos en su Declaración de Impuesto a la Renta presentada para el año tributario 2012, impidiendo al Servicio poder concluir que, los impuestos declarados y pagados correspondían a los que legalmente se encontraba obligada el contribuyente. Por lo tanto, el agregado efectuado por el Servicio a la Base Imponible de primera Categoría debía mantenerse, tal como se habría hecho en la Liquidación N° 214109000069. 6. De la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora. Sobre este punto, señala que el contribuyente, con fecha 05 de agosto de 2015 presentó ante el Servicio un escrito en el cual expuso los fundamentos a su solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ac7805b-b31a-4a4e-8436-e90fd22ccb25 Timbre Electrónico 13 Indica que en dicho escrito habría argumentado que, sus declaraciones de renta de los años 2009 al 2013, contenía errores debido a que se determinaron en base a contabilidad completa, en circunstancias que ésta habría estado sujeto al régimen simplificado establecido en el artículo 14 TER de la Ley de Impuesto a la Renta, situación que señaló habría tratado de corregir desde el 25 de julio de 2014, para finalmente realizar una petición administrativa (2117) solicitando su eliminación del régimen del artículo 14 BIS y continuar tributando en base al 14 TER, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, petición que seña la fue resuelta por este Servicio, mediante el ORO. 1102, de fecha 13 de octubre de 2014. Agrega que en dicha petición de revisión de actuación fiscalizadora además, indicó que debió pagar una multa por haber informado el cambio de régimen de tributación fuera de plazo y que habría rectificado la información contable acompañando la documentación solicitada en Citación N°122308994, pero que como el Servicio le había solicitado nuevamente más información para solucionar su problema de los años tributarios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, sin un plazo definido, según argumenta, solicitó en dicho escrito un nuevo plazo para llevar la información requerida según su régimen tributario correspondiente. Explica que conviene destacar en primer lugar que, el contribuyente presentó su solicitud administrativa para corregir el régimen de tributación de 14 BIS a 14 TER de la Ley de Impuesto a la Renta, con fecha 26 de agosto de 2014. Afirma que este tribunal debe tener en especial consideración que el artículo 14 TER, vigente para el año tributario 2012, fue incorporado a la Ley sobre impuesto a la Renta por el N° 2, del artículo 1, de la Ley 20.170, publicada en el Diario Oficial el 21 de febrero de 2007, estableciendo un régimen de tributación y de contabilidad simplificado para determinar la base imponible del Impuesto a la Renta de los contribuyentes de Primera Categoría que cumplían con las condiciones y requisitos que exigía dicho precepto legal. Además expresa que el contribuyente tampoco habría presentado la documentación e información necesaria y suficiente que permitiera en forma fundada desvirtuar la Liquidación N° 214109000069, que todo esto se originó producto - tal como señala el propio contribuyente - por haber declarado su renta en forma errónea desde los años 2009 a 2013. Debiendo considerarse además que la reclamante, pudiendo, no aportó todos los antecedentes necesarios y suficientes dentro de plazo, a pesar de habérsele exigido el cumplimiento de dicha obligación, según lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, por cuanto corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establece, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de sus antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, sin que el Servicio pueda prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente ni liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, en cuyo caso el Servicio, previo los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, ambos del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder, tal como ocurrió en el caso de autos al no haber acompañado el contribuyente en sede administrativa los antecedentes y documentación suficiente y necesaria que lograra acreditar la veracidad de lo señalado en su presentación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ac7805b-b31a-4a4e-8436-e90fd22ccb25 Timbre Electrónico 14 PETICIONES CONCRETAS. Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente; confirmar la Liquidación N° 214109000069, de fecha 19 de junio de 2015 y Condenar en costas a la reclamante. INADMISIBILIDAD PROBATORIA: Solicita además, el Servicio de Impuestos Internos en el primer otrosí del escrito mediante el cual evacua el traslado del reclamo, declarar la inadmisibilidad probatoria de los siguientes documentos: a) Fotocopia simple de Formulario 22, N° 233428732, año tributario 2012; b) Fotocopia simple Borrador Formulario 22, para rectificatoria renta 2012; c) Fotocopia simple Formulario 29, mes agosto de fecha pago 13 de septiembre de 2010; d) Fotocopia resumen cálculo 14 Ter Comercial 2011, Tributario 2012; Lo anterior por cuanto el propio contribuyente reconocería en su escrito de reclamación que fue notificado de la Citación N°122308994, con la finalidad de que aportase determinados antecedentes para verificar el cumplimiento del Impuesto de Primera Categoría, año tributario 2012, y la determinación de la Renta Líquida Imponible. Agrega que con tal finalidad la reclamante debería haber presentado la documentación solicitada en la referida Citación de fecha 26 de febrero de 2015. En la mencionada Citación, se le habría indicado a la reclamante expresa y determinadamente, que debía acompañar la siguiente documentación, todas correspondientes al año tributario 2012: a) Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda. b) Toda persona natural o jurídica que actúa por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito. c) Certificado N° 5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos Rechazados correspondientes a Socios de Sociedades de Persona, Propietarios de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros. d) Libro de Compras y Ventas. e) Libro FUT. f) Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. g) Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados. h) Ajustes a la Renta Líquida Imponible. i) Facturas de Ventas emitidas. j) Facturas recibidas proveedores. Dado lo anterior solicita declara la inadmisibilidad probatoria que indica, solicitud que reitera en escritos de fecha 23 de febrero del presente y 2 de marzo del presente. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. A fojas 2 y siguiente rola escrito de reclamo de fecha 04 de noviembre de 2015. A fojas 32 y con fecha 9 de diciembre de 2015 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el cual evacúa el traslado del reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ac7805b-b31a-4a4e-8436-e90fd22ccb25 Timbre Electrónico 15 A fojas 43 y con fecha 16 de enero del presente, rola resolución que recibe la causa a prueba, cuyo comprobante de notificación consta a fojas 45. A fojas 77 y con fecha 16 de febrero del presente, rola escrito mediante el cual la reclamante ratifica ciertos documentos y acompaña otros. De estos últimos fueron custodiadas las facturas de compra y venta del año comercial 2011 bajo el N° 6-2017. A Fojas 113 y con fecha 23 de febrero de 2017 consta escrito mediante el cual el SII observa determinados documentos y reitera la solicitud de inadmisibilidad probatoria presentada en el primer otrosí de su escrito de reclamo respecto de los documentos que habrían sido requeridos a la reclamante mediante Citación N°122308994 de fecha 25 de febrero de 2015, respecto del año tributario 2012, año comercial 2011. A Fojas 144 y con fecha 2 de marzo de 2017 consta escrito del SII mediante el cual reitera solicitud de inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos que habrían sido requeridos a la reclamante en la Citación N° 122308994 de fecha 26 de febrero de 2015, correspondientes al año tributario 2012. A Fojas 160 y con fecha 11 de julio del presente consta escrito presentado por el SII, mediante el cual asume la representación del órgano fiscalizador Claudio Alberto Rodríguez González, ratificando todo lo obrado con anterioridad. A Fojas 165 y con fecha 24 de julio del presente se dicta Autos para Fallo. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. INADMISIBILIDAD PROBATORIA SEGUNDO: Que en cuanto a la alegación referida a la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo señalado anteriormente, la norma en la que el Servicio de Impuestos Internos fundamenta su incidente de exclusión de prueba, está contenida en el inciso 11 del Artículo 132 del Código Tributario, el que dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. De lo transcrito se colige como requisitos de la solicitud de exclusión de prueba que los antecedentes respecto de los cuales se promueve: 1) Tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, 2) Que hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la oportunidad descrita por la norma en cuestión, y 3) Que el reclamante, no obstante disponer de los antecedentes solicitados, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. Que, consta del simple examen material de autos, en especial las presentaciones principales efectuadas por las partes, que constituye un hecho no discutido de la causa, que los requisitos signados con los números 1) y 3) anteriormente mencionados se cumplen Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ac7805b-b31a-4a4e-8436-e90fd22ccb25 Timbre Electrónico 16 en la especie, por lo que para establecer la procedencia de dar lugar a la solicitud de exclusión de prueba del Servicio es preciso comprobar si los documentos respecto de los cuales se promueve la exclusión fueron solicitados “determinada y específicamente”. Que, dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo relativo a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria: - Primera propuesta del trámite legislativo. La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente a la inadmisibilidad: “No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.” El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del DFL de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas. - Segunda propuesta del trámite legislativo. Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008 (página 442). En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132: “El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.” Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633): “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” (Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0). - Fracaso de la eliminación En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77. Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ac7805b-b31a-4a4e-8436-e90fd22ccb25 Timbre Electrónico 17 En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo: “Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.” De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto. De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión. Que, a mayor abundamiento, confirma la necesidad de interpretación restrictiva de la norma en estudio lo dispuesto en nuestra Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba, uno de los pilares del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Habiendo hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No es una facultad, sino un deber. Una vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba. Dicho lo anterior, la inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal, toda vez que impide a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso. Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el reclamante desee presentar hayan sido determinada y específicamente solicitados por el Servicio. Que, para complementar lo señalado, es preciso señalar en cuanto a la interpretación que se le debe dar a estas dos exigencias –determinación y especificidad- que en primer lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ac7805b-b31a-4a4e-8436-e90fd22ccb25 Timbre Electrónico 18 pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez, el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de modo preciso. Que a su vez y en segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.” Que finalmente es necesario destacar que la interpretación del Servicio va en contra de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Así, los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de 28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la jurisdicción administrativa. el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice textualmente: “En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.” Que, en virtud de la prueba rendida en el proceso y lo razonado precedentemente es imperativo para esta magistratura concluir que la solicitud de los antecedentes efectuada por el Servicio en la citación, y respecto de los cuales incidenta de inadmisibilidad probatoria, en las dos oportunidades referidas, es meramente genérica y no cumple con los estándares de determinación y especificidad exigidos por la ley, conclusión que surge indefectiblemente del significado de dichos términos como de la interpretación restrictiva que se le debe dar a la norma contenida en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario al constituir una limitación al ejercicio del derecho de defensa del contribuyente; todas razones por las cuales el incidente promovido por el Servicio de Impuestos Internos habrá de ser rechazado. TERCERO: Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, en cuanto al fondo del asunto, es menester señalar que la contribuyente reconoce haber cometido un error al señalar en el número 1, de la página uno de su reclamo que “producto de un error en la presentación en el impuesto a la renta del año tributario 2012, el cual fue preparado con información de contabilidad completa marcando la casilla 14 quater (14 bis), debiendo haber tributado en 14 ter, acogiéndose a dicha tributación con fecha 24 de abril del año 2007” CUARTO: Que, en el número 2 de su reclamo la contribuyente afirma, en lo pertinente, que “en el Servicio de Impuestos Internos tenía registrados distintos tipos de contabilidad, declarando mediante contabilidad completa 14 Bis y 14 Ter de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo esta última la forma correcta de tributar, por tanto, al no haber tributado bajo el régimen 14 Ter de la Ley de Impuesto a la Renta, los montos registrados no corresponden al tipo de contabilidad autorizada”. QUINTO: Que, señala asimismo la contribuyente en el número 3 de su reclamo, en lo sustancial, que “o sea me encuentro bajo el régimen 14 Ter de la Ley de Impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ac7805b-b31a-4a4e-8436-e90fd22ccb25 Timbre Electrónico 19 Renta, declaré rentas marcando el casillero 14 Bis y la información de la declaración se realizó mediante balance general”. SEXTO: Que, finalmente la contribuyente solicita en su escrito de reclamo que se deje sin efecto la Liquidación N° 214109000069, reclamada en autos, toda vez que “la liquidación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra mal calculada al considerar contabilidad completa de acuerdo a los valores informados en el Formulario N° 223428732...” SÉPTIMO: Que, así las cosas, el contribuyente reconoce haber cometido un error en la presentación en el impuesto a la renta del año tributario 2012, el cual fue preparado con información de contabilidad completa en conformidad al artículo 14 bis debiendo haber presentado su declaración y tributado en conformidad al artículo 14 ter. OCTAVO: Reconoce además que al no haber tributado bajo el régimen 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, los montos registrados no corresponden al tipo de contabilidad autorizada. NOVENO: Que, por otra parte el inciso final del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala en lo pertinente que los contribuyentes que hayan optado por este régimen podrán volver al que les corresponda con arreglo a las norma de la ley en comento, “para lo cual deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de octubre del año anterior a aquél en que deseen cambiar de régimen.”. Que dado lo anterior y considerando que es el propio contribuyente quien manifiesta en su reclamo que se habría acogido al régimen de tributación establecido en el artículo 14 ter, y en consecuencia abandonado el régimen contemplado en el artículo 14 bis, con fecha 24 de abril del año 2007, es que debió dar aviso en el mes de octubre del año 2006. No obstante lo anterior, consta en el N° 3 de su reclamo que recién con fecha 25 de julio del año 2014, y con posterioridad al requerimiento del SII, la contribuyente intentó regularizar su situación, es decir, dar aviso de haber abandonado el régimen contemplado en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. DÉCIMO: Que el contribuyente afirma en el número 4 de su reclamo, refiriéndose a la Citación N°122308994 que “…pero se nos indicó que debíamos acompañar más información para solucionar el problema de los años tributarios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, sin establecer un plazo definido.” Respecto a este punto es preciso mencionar que según consta a fojas 51, en Citación N°122308994 acompañada por el SII en escrito de fecha 19 de enero de 2017, dicha citación en su página 2 si indicaba el plazo dentro del cual debía presentar la reclamante los antecedentes, al expresar que “En base a los antecedentes de la presente Citación y lo señalado en el artículo 63 del C.T., sírvase presentar su respuesta por escrito, en triplicado, dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de notificación de la presente Citación…”. DÉCIMO PRIMERO: Que, consta a fojas 57, Resolución EX. DEPAT 14.00 N°54789, de fecha 15 de octubre de 2015 que resuelve Reposición Administrativa presentada por la contribuyente con fecha 5 de agosto de 2015, en cuyo considerando quinto señala en lo pertinente “Que el recurrente en su escrito afirma que las declaraciones de renta de los años tributarios 2009 a 2013 se realizaron en base a contabilidad completa y no bajo el régimen del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que existe un error en tales declaraciones.”, es decir, reconoce no haber declarado en conformidad a la ley sus rentas para los años tributarios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ac7805b-b31a-4a4e-8436-e90fd22ccb25 Timbre Electrónico 20 DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, la reclamante debió acompañar la documentación necesaria y/o suficiente para aclarar, rectificar o ratificar sus declaraciones de renta respecto de aquellos años, cuestión que de acuerdo al considerando sexto de la citada resolución no aconteció, toda vez que de acuerdo a dicho considerando, la contribuyente solo habría acompañado los siguientes: 1- Formulario 3314 y escrito complementario, a través de los que explica los motivos de su solicitud. 2- Copia simple del acto impugnado. 3- Copia simple de Carta N° 140219863, del 30.06.2014. 4- Copia simple de petición administrativa N° 77314577713, del 26.08.2014 5- Copia simple de notificación de giro y comprobante de pago de impuestos y multas, de fecha 06.10.2014. 6- Copia simple de Ord. 1102, de fecha 13.10 2014. 7- Copia simple de notificación de giro y comprobante de pago de impuestos y multas, emitido 25.09.2014. 8- Copia simple Citación N° 122308994, de fecha 26.02.2015. 9- Copia simple de Cédula de Identidad del contribuyente, por ambos lados. 10- Copia simple de carta poder otorgada por el recurrente a su mandatario. 11- Copia simple de Cédula de Identidad del apoderado por ambos lados. 12- Detalle, en hojas sin autorizar por el Servicio y sin firma del contribuyente, de las partidas involucradas en sus declaraciones de renta de los años tributarios 2012, 2013 y 2014. DÉCIMO TERCERO: Que de lo anterior se desprende que la contribuyente tampoco aportó en dicha solicitud administrativa los antecedentes necesarios que habría requerido el Servicio de Impuestos Internos tanto en la carta de requerimiento de fecha 30 de junio de 2014, como en la Citación de fecha 26 de febrero de 2015, para efectos de salvar los errores que el propio contribuyente reconoce. DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, en esta sede la reclamante dentro del término probatorio solo acompañó: 1- Balance Comercial 2011. 2- Libro Diario y Mayor año comercial 2011. 3- Facturas de compra y venta año comercial 2011. DÉCIMO QUINTO: Que el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” DÉCIMO SEXTO: Que, por todas las inconsistencias señaladas, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas, las alegaciones de la partes, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, y visto además lo dispuesto en los artículos, artículos 2, 16, 17, 21, 24, 59, 63 123 y siguientes, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 14 bis, 14 ter, 20, 29, 31, 32, 33, 65 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824), artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ac7805b-b31a-4a4e-8436-e90fd22ccb25 Timbre Electrónico 21 ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 20.322 y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto. EN CONSECUENCIA; II.- CONFÍRMASE LA LIQUIDACIÓN N°214109000069 de fecha 19.06.2015 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y al SII por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas válidamente en este tribunal. Déjese testimonio en el expediente Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “FRANZINI NAVARRO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00137-2015 RUC N°: 15-9-0001413-6 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4ac7805b-b31a-4a4e-8436-e90fd22ccb25 Timbre Electrónico 2017-07-25T15:07:17-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.